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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 115, viernes 15 de junio de 2007


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Disposiciones Generales

Hacienda y Administración Pública
Justicia, Empleo y Seguridad Social
3382

DECRETO 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria.

El artículo 10.23 del Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de Mutualidades no integradas en la Seguridad Social.

En aplicación del citado artículo se dictó la Ley 25/1983, de 27 de octubre, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, cuyos objetivos prioritarios y principios informadores eran fomentar la libertad de actuación y desarrollo de las citadas Entidades y velar, en todo momento, por los derechos de las personas asociadas (en adelante socios ordinarios) y de las personas beneficiarias (en adelante beneficiarios). Al mismo tiempo perseguía que las Entidades actuasen mediante criterios de transparencia en la gestión y participación democrática de los socios en sus actividades de gobierno.

La Unión Europea ha recogido la preocupación producida por las debilidades de los sistemas públicos de protección social ante la evolución demográfica de la sociedad europea y ha impulsado el fomento de los sistemas de previsión complementarios, en particular los derivados de acuerdos en el seno de las empresas y derivados de la negociación colectiva como herramienta estratégica de implantación de la previsión social.

En este contexto se incardina la Directiva 2003/41 CE, de 3 de junio, relativa a las actividades y supervisión de fondos de pensiones de empleo. Esta Directiva pretende, en beneficio de los derechos de futuros pensionistas, favorecer la gestión eficaz y la solvencia financiera de aquellas instituciones que constituyen fondos de pensiones llamados de empleo, sectoriales o promovidos por las empresas y que permiten también la participación de los trabajadores por cuenta propia.

Según la citada Directiva el fondo de pensiones de empleo es aquella institución, con independencia de su forma jurídica, que opere mediante sistemas de capitalización, jurídicamente independiente de la empresa promotora o sector y cuya actividad consiste en proporcionar prestaciones sobre la base de un acuerdo o contrato de trabajo que tenga su origen en la precitada relación laboral.

Esta definición y los objetivos perseguidos referidos con anterioridad plasman la identificación del modelo previsional europeo con el modelo autonómico recogido por buena parte de nuestras Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Efectivamente, las Entidades, o los Planes de Previsión que las integran han sido un instrumento idóneo para adoptar en el seno de las empresas acuerdos derivados de la negociación colectiva como herramienta estratégica de implantación de medidas de previsión social.

Del análisis de las instrucciones comunitarias y teniendo en cuenta que las medidas establecidas son necesarias para todas las Entidades de Previsión Social Voluntaria que otorguen prestaciones de jubilación así como de fallecimiento, incapacidad permanente, desempleo de larga duración o enfermedad grave y que las mismas mejorarán la protección de los socios ordinarios y beneficiarios, se amplía gran parte de su contenido al resto de aquellas Entidades que ofrecen dichas coberturas. Los estándares definidos en la Directiva se consideran fundamentales a la hora de garantizar la solvencia de las EPSV y los derechos de los socios ordinarios (activos, pasivos o en suspenso), y de los beneficiarios, causahabientes de aquéllos, que confían en la previsión social del País Vasco. Por ello, este Decreto no sólo regula la previsión social que surge en el seno de las empresas, sino que será de aplicación, asimismo, a todas las Entidades de Previsión Social Voluntaria que otorguen las citadas prestaciones.

La Disposición Final Primera de la Ley 25/1983, de 27 de octubre, faculta al Gobierno para que a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública y del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, dicte las disposiciones reglamentarias en desarrollo de la misma.

Las materias que son objeto del presente Decreto pretenden dar desarrollo al contenido de la Ley 25/1983, de 27 de octubre, en los aspectos referidos a las diferentes prestaciones de las EPSV y su plasmación a través de planes de previsión (artículo. 8.4); a las diferentes modalidades de previsión social atendiendo al diferente Socio Protector que las promueva (artículo 11.2); a la creación de sistemas de aportación o prestación definida derivadas del contenido mínimo que deben cumplir todos los Estatutos (artículo 8.4); al derecho a la información de los socios y beneficiarios sobre la situación de la Entidad (artículo 13.e) de la referida Ley; a las facultades de los Órganos de Gobierno, Asamblea General (artículo 15) y Junta de Gobierno y composición de esta última (artículo 16); así como a las facultades de control administrativo sobre el seguimiento de la actividad y estado económico-financiero de las Entidades (artículo 18.2, 20.b)); y a los criterios para la inversión de los fondos (artículo 24). Asimismo, se regulan medidas de mejora de la información y protección a los posibles asociados, en relación con la actividad publicitaria de determinadas Entidades de Previsión Social Voluntaria, de acuerdo con la competencia autonómica en materia de defensa de consumidores y usuarios y de publicidad.

Con esta regulación se conseguirá que las Entidades de Previsión Social Voluntaria y los Planes de Previsión que las integran ofrezcan un marco de actuación más eficaz, más solvente y más riguroso en beneficio de los socios ordinarios y de los beneficiarios de las prestaciones.

Al mismo tiempo, este Decreto modifica el Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, enumerando una serie de contingencias y prestaciones que pueden otorgar esta Entidades más acorde a la realidad actual, e introduciendo regulaciones a favor de la garantía de la solvencia de las Entidades de Previsión Social Voluntaria y de los socios ordinarios y beneficiarios.

En su virtud, en desarrollo de la Disposición Final Primera de la Ley 25/1983, de 27 de octubre, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y demás órganos consultivos, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública y del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de mayo de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1.– Ámbito de aplicación.

1.– El presente Decreto será de aplicación a las Entidades de Previsión Social Voluntaria (en adelante, EPSV o Entidad), que integren planes de previsión para la jubilación así como para fallecimiento, incapacidad permanente, desempleo de larga duración o enfermedad grave, cuyos miembros mantengan o hayan mantenido con el socio protector una vinculación laboral o sean socios trabajadores o de trabajo en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales (en adelante modalidad de empleo), o que, en su defecto, cotizando a cualquier Régimen de Seguridad Social o mutualidades alternativas del sistema público, mantengan entre sí una vinculación profesional o asociativa (en adelante, modalidad asociada).

2.– Asimismo, será de aplicación para cualquier otra Entidad de Previsión Social Voluntaria, cuya socio protector o promotor sea una entidad financiera que desarrolle las actividades de cobertura descritas en el párrafo 1 anterior, para socios ordinarios y beneficiarios integrados en la misma que sean personas físicas (en adelante, modalidad individual).

3.– Constituyen planes de previsión los acuerdos que revistan la forma contractual, asociativa, de acto constitutivo o normativa que instrumente y regule el régimen de aportaciones y prestaciones para la contingencia de jubilación, así como para las contingencias de fallecimiento, incapacidad permanente, desempleo de larga duración o enfermedad grave, así como las condiciones para su obtención. Los planes de previsión se formalizarán en reglamentos de prestaciones y aplicarán sistemas financieros y actuariales de capitalización para la determinación de las mismas.

4.– Cuando una EPSV realice, además de las actividades descritas en el párrafo 1 anterior, otras distintas, deberá tener claramente delimitado el conjunto de activos y pasivos afectos a aquellas actividades, restringiendo dicho conjunto delimitado a las operaciones relacionadas con las prestaciones de jubilación, fallecimiento, incapacidad permanente, desempleo de larga duración y enfermedad grave. Los activos y pasivos afectos serán gestionados y organizados independientemente al resto de actividades desarrolladas por las EPSV, y sin que, en ningún caso, sea posible la transferencia de derechos y obligaciones entre las distintas actividades.

Artículo 2.– Cualificación y formación de los Órganos de Gobierno.

1.– Las EPSV afectadas por el presente Decreto deberán contar con una dirección eficiente, con experiencia y cualificación suficientes. La dirección efectiva será ejercida por la propia Junta de Gobierno de la Entidad o por las personas designadas al efecto como órgano de Dirección.

2.– Todos los miembros de la Junta de Gobierno y de la Dirección deberán acreditar un nivel mínimo de conocimientos en previsión social. Al objeto de obtener la cualificación necesaria será preciso cumplir al menos uno de los siguientes requisitos:

a) Titulación suficiente o acreditación de formación en previsión social. Se entenderá por titulación suficiente la acreditación de una licenciatura, diplomatura o similares. Respecto a la acreditación de formación en previsión social, las personas que realicen la dirección efectiva de una EPSV deberán obtener la acreditación que otorguen los cursos de formación sobre previsión social realizados al efecto. Estos cursos serán impartidos por instancias capacitadas y debidamente autorizadas por la Administración autonómica.

b) Experiencia, debidamente acreditada de, al menos, tres años en el sector de previsión social.

3.– Esta necesaria cualificación no condicionará los derechos de sufragio activo y pasivo de los miembros de los Órganos de Gobierno de las EPSV. Para ello, los nuevos cargos que se incorporen a dichos Órganos contarán con un año de plazo para obtener la necesaria cualificación.

4.– El Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social elaborará la correspondiente norma de desarrollo relativa al alcance de los cursos de previsión mencionados en el presente artículo.

Artículo 3.– Cuentas anuales e informe de gestión.

La Junta de Gobierno deberá presentar anualmente a la Asamblea General, para su aprobación, las cuentas anuales auditadas así como un informe de gestión del ejercicio.

El informe de gestión deberá contener como mínimo:

a) Una evaluación de los mercados financieros.

b) La rentabilidad neta obtenida en el ejercicio por la Entidad y por cada plan y una comparación con el objetivo anual de rentabilidad esperada recogido en la declaración de principios de inversión, por cada plan.

c) Número de socios ordinarios y beneficiarios de cada plan.

d) Las cuotas recaudadas, patrimonio acumulado y prestaciones abonadas y desglosadas por modalidades y por plan.

e) Las modificaciones que se hayan producido en los Estatutos o Reglamentos.

f) Las altas y bajas, movilizaciones y traslados de cada plan.

g) Las inversiones desglosadas por cada plan, detallando aquellas a que se refiere la letra d) del párrafo 4 del artículo 11 del presente Decreto y justificando su idoneidad.

h) Cualquier otra información relevante sobre la marcha de la Entidad.

Tanto las cuentas anuales como el informe de gestión deberán reflejar una imagen fiel de los activos, pasivos y situación financiera de la Entidad.

Artículo 4.– Información y defensa de los socios ordinarios y beneficiarios.

1.– Con carácter general, todas las EPSV afectadas por este Decreto pondrán a disposición de los socios ordinarios y beneficiarios la siguiente información:

a) Los Estatutos de la Entidad y el Reglamento del plan al que se hayan adherido y la composición de los órganos de gobierno.

b) Las modificaciones estatutarias y reglamentarias y las modificaciones en la composición de los órganos de gobierno.

c) La Declaración de los Principios de Inversión que deberá incluir el perfil de riesgo (alto, medio o bajo) debido a los activos en los que se invierte o a las técnicas empleadas en su gestión.

d) Especificación del porcentaje a aplicar, en cada plan de previsión, en concepto de gastos de administración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, así como del tanto por ciento que sobre el patrimonio del plan supongan los gastos de intermediación por la compra y venta de valores mobiliarios y del ratio de rotación de la cartera de dichos valores en los términos definidos por el Departamento de Hacienda y Administración Pública.

e) Identidad de los Auditores de la Entidad.

f) Evolución histórica del patrimonio del plan de previsión, de los objetivos anuales de rentabilidad establecidos y de la rentabilidad obtenida por el plan, en cada uno de los tres últimos ejercicios, o durante los ejercicios cerrados desde la existencia del plan, si su número fuera inferior a tres. La información sobre la rentabilidad histórica, debe incluir una declaración expresa que indique que la citada rentabilidad no garantiza ni determina rentabilidades futuras. A estos efectos, el cálculo de la rentabilidad obtenida se ajustará a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 13 del presente Decreto.

g) Información del régimen fiscal aplicable, tanto a las aportaciones como a las prestaciones correspondientes a las distintas contingencias.

2.– Para los planes de previsión del sistema de prestación definida, al menos con periodicidad anual, la Entidad remitirá a cada socio ordinario y beneficiario una certificación sobre las aportaciones directas o imputadas realizadas en cada periodo, el valor al final del mismo de sus derechos económicos, si los hubiera, y el importe de las prestaciones satisfechas en el periodo. Asimismo, remitirá un informe de gestión abreviado, excepto cuando mantenga una relación telemática con sus socios.

Para los planes de previsión del sistema de aportación definida, al menos con periodicidad semestral, la Entidad remitirá a cada socio ordinario y beneficiario una certificación sobre el valor de sus derechos económicos, el número de partes alícuotas del patrimonio afecto que suponen y el valor de cada parte alícuota, al inicio del periodo; las aportaciones directas o imputadas realizadas en el periodo, así como las movilizaciones realizadas y las prestaciones satisfechas en el mismo; y el valor de sus derechos económicos, el número de partes alícuotas del patrimonio afecto que suponen y el valor de cada parte alícuota, al final del periodo. Asimismo, remitirá un informe de gestión abreviado, excepto cuando mantenga una relación telemática con sus socios.

3.– La puesta a disposición de esta información a los socios ordinarios y beneficiarios se realizará:

a) por medios telemáticos cuando el número de socios ordinarios y beneficiarios supere el de quinientos, salvo remisión individualizada, pudiendo efectuarse por otros medios cuando el total de aquéllos no supere dicho número.

b) en cualquier caso, para las Entidades de la modalidad de empleo, esta información podrá ponerse a disposición de los socios ordinarios y beneficiarios a través de sus representantes sindicales, de las empresas socias protectoras, de tablones de anuncios debidamente señalizados o de los medios telemáticos que se estimen oportunos.

c) en todo caso, cuando un socio ordinario o beneficiario solicite esta información expresamente a la Junta de Gobierno, deberá facilitarse la misma de manera individual.

4.– Los Departamentos de Hacienda y Administración Pública y de Justicia, Empleo y Seguridad Social ejercerán los controles recogidos en la Ley 25/1983 y en el Decreto 87/1984, de EPSV para la observancia del derecho a la información y defensa del socio ordinario y beneficiario señalado en este artículo. Los socios ordinarios y los beneficiarios, para la defensa de sus derechos, deberán presentar, previamente a cualquier actuación, reclamación ante la Junta de Gobierno de la EPSV que deberá suministrar oportuna respuesta. A este respecto se deberá dar cumplida información de dicho procedimiento al socio ordinario en el Reglamento de prestaciones o en el boletín de adhesión.

5.– Las Entidades de Previsión Social Voluntaria de la modalidad individual deberán designar, a través de la Asamblea General, un Defensor del Asociado que, de manera independiente al socio protector, velará por los derechos de los socios ordinarios y beneficiarios.

Lo expresado en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la utilización por parte de los consumidores y usuarios de otros sistemas de protección previstos en la legislación vigente, en especial, la mediación y el arbitraje regulados en la normativa de consumo.

Artículo 5.– Declaración de los Principios de Inversión.

1.– La Junta de Gobierno aprobará la política de inversión de la Entidad a través de una Declaración escrita de Principios de Inversión que se revisará, al menos, cada tres años por la Junta de Gobierno, pudiendo modificarse en función de la evolución de los mercados u otras variables, velando, en todo caso, porque se apliquen las normas estatutarias y asumiendo las responsabilidades que de dicha decisión se deriven.

2.– Dicha Declaración comprenderá, como mínimo, los métodos de medición de los riesgos inherentes a las inversiones y los procedimientos establecidos para el control de la gestión de dichos riesgos, incluyendo los límites de la política de inversión; la estrategia de inversión en relación con la naturaleza, plazo y duración de sus compromisos, en su caso, analizando su congruencia; indicación de los activos en los que se puede invertir el patrimonio del plan, especificando si se autorizan operaciones con instrumentos derivados y si éstas tienen carácter de cobertura o carácter de inversión, indicando las posibles repercusiones de la utilización de estos instrumentos en el perfil de riesgo y, en su caso, el importe de los compromisos que se deriven de los instrumentos derivados contratados; y el objetivo anual de rentabilidad esperada.

3.– La modificación de la Declaración de Principios de Inversión requiere el acuerdo correspondiente de la Junta de Gobierno, debiendo dar cuenta del mismo en la primera Asamblea General que se celebre.

4.– Asimismo, se deberá establecer el régimen que regule las inversiones en instrumentos financieros a fin de que cada transacción relacionada con la Entidad pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que participen, su naturaleza y el tiempo y lugar en que se haya realizado, así como que los activos de la sociedad se inviertan con arreglo a sus estatutos y a las disposiciones legales vigentes.

Se faculta al Departamento de Hacienda y Administración Pública para establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir los sistemas de control de gestión y control de riesgos, a que hace referencia el párrafo anterior, así como la forma en que deba informarse de la existencia y funcionamiento de dichos sistemas.

Artículo 6.– Información a facilitar a la Administración.

La información mínima que las Entidades afectadas por el presente Decreto deben facilitar a las autoridades competentes es:

a) La Declaración de Principios de Inversión.

b) Las cuentas anuales auditadas y el informe de gestión.

c) El informe actuarial, en su caso.

d) Los contratos con terceras personas de gestión de activos, de depósito y custodia de valores y de reaseguro.

Se podrá dar publicidad a la información relativa al perfil de riesgo, a los gastos de administración y a la rentabilidad histórica de los planes de previsión de acuerdo con lo que establezca el Departamento de Hacienda y Administración Pública.

Artículo 7.– Procedimiento de control interno.

Las EPSV afectadas por el presente Decreto garantizarán una adecuada organización administrativa y contable. Asimismo, dispondrán de procedimientos de control interno referidos a su organización y operativa, que velarán por el buen funcionamiento del personal que trabaja para la Entidad y por la actuación de las EPSV hacia sus socios ordinarios y beneficiarios en materias referidas a las mismas como las relativas a la información o a la participación.

Artículo 8.– Provisiones técnicas.

1.– Las EPSV que asuman riesgos biométricos y/o garanticen ya sea el resultado de la inversión ya sea un nivel determinado de prestaciones deberán constituir, por cada plan de previsión, las provisiones técnicas suficientes en relación con las obligaciones asumidas.

2.– El cálculo de la cuantía mínima de las provisiones técnicas deberá realizarse anualmente por personal actuario mediante la utilización de métodos actuariales prospectivos suficientemente prudentes, teniendo en cuenta todos los compromisos en materia de prestaciones y cotizaciones de acuerdo con las modalidades de pensión de la Entidad. Dicha cuantía deberá ser suficiente para financiar las prestaciones en curso, así como para reflejar los compromisos que se deriven de los derechos de pensiones devengados de los socios ordinarios. También se elegirán con prudencia las hipótesis económicas y actuariales para la valoración de los pasivos, teniendo en cuenta un adecuado margen de desviación desfavorable.

3.– El tipo de interés técnico utilizado en el cálculo de las provisiones técnicas será el determinado en función de la tasa interna de rentabilidad de las inversiones asignadas al plan de previsión, de acuerdo con los requisitos que establezca el Departamento de Hacienda y Administración Pública. En todo caso el tipo de interés técnico no podrá superar en tres puntos porcentuales la hipótesis de inflación prevista utilizada para determinar las provisiones técnicas, con un límite máximo del 5%.

4.– Las tablas biométricas que se utilicen en el cálculo de las provisiones técnicas deberán ser oficiales y estar debidamente actualizadas. Igualmente, podrán utilizarse tablas basadas en la propia experiencia del colectivo cuando se acredite que se ajustan a la evolución del mismo, siempre que no resulten menos exigentes que las anteriores.

5.– Cuando las prestaciones se encuentren reaseguradas no corresponderá elaborar informes actuariales.

Artículo 9.– Financiación de las provisiones técnicas.

1.– Las Entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 anterior deberán mantener, para cada uno de los planes de previsión, activos suficientes y adecuados destinados a cubrir las provisiones técnicas especificadas en los estudios actuariales elaborados al efecto.

2.– En el supuesto de que, durante tres años consecutivos, no se disponga de fondos constituidos para cubrir las provisiones técnicas necesarias o cuando los fondos existentes en un ejercicio concreto sean inferiores al 90% del importe de aquéllas, la Entidad, obligatoriamente, deberá elaborar un plan de reequilibrio que deberá ponerse en conocimiento de los socios ordinarios y beneficiarios. Dicho plan estará sujeto a la aprobación del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social previo informe vinculante del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

3.– El plan de reequilibrio contendrá el programa de amortización del déficit existente entre los fondos constituidos y las provisiones técnicas.

Los fondos constituidos se definen como el valor de mercado de los activos que se asignen a la cobertura de las provisiones técnicas.

La cuantía reconocida en concepto de derechos por servicios pasados y, en su caso, de obligaciones ante socios ordinarios y beneficiarios que se correspondan con fondos constituidos se imputará individualmente, a efectos de cálculo, a cada uno de ellos.

Cuando el plan de reequilibrio incluya obligaciones con socios pasivos y beneficiarios no podrán asignarse fondos constituidos a los socios activos hasta haber cubierto con tales fondos todas las obligaciones con aquéllos.

En su caso, la diferencia positiva entre los derechos reconocidos por servicios pasados y los fondos constituidos correspondientes configura un déficit que se calculará individualizadamente para cada socio ordinario.

En el caso de socios pasivos o beneficiarios, el déficit individual asignado surgirá como diferencia entre el valor actual actuarial de la prestación y el fondo constituido asignado.

El plan de reequilibrio deberá prever que, en todo momento, el plan de previsión reciba las aportaciones en forma de tesorería o activos financieros habitualmente cotizados en mercados organizados, por importe no inferior a las cantidades a abonar en cada ejercicio por razón de las prestaciones correspondientes a socios pasivos o beneficiarios.

El déficit individualizado de cada socio ordinario tendrá que encontrarse amortizado en el momento del acaecimiento de cualquiera de las contingencias cubiertas por el plan de previsión.

Con carácter general, durante los años que dure el proceso de amortización del déficit, cada año deberá amortizarse, al menos, el 12,5 por cien del déficit inicial, debiendo cumplirse que a la mitad del periodo de amortización previsto en el plan de reequilibrio, al menos debe haberse amortizado la mitad del déficit global.

Artículo 10.– Exigencia de fondos propios.

1.– Las EPSV que integren planes de previsión que asuman la cobertura de riesgos biométricos o el resultado de la inversión o un nivel determinado de las prestaciones, deberán mantener, con carácter permanente, activos adicionales a aquellos en que se materialicen sus provisiones técnicas, en concepto de reservas. Estos activos estarán libres de todo compromiso previsible y servirán como margen de solvencia disponible para absorber las desviaciones entre los gastos y prestaciones, previstos y reales.

2.– El margen de solvencia deberá contar con un importe mínimo del 4% de las provisiones técnicas.

3.– Los planes de previsión reasegurados no requerirán constituir margen de solvencia.

Artículo 11.– Normas de inversión.

Las inversiones de las EPSV afectadas por el presente Decreto y las de los planes de previsión que las integren se regirán por los siguientes principios:

1.– Los activos de las EPSV se invertirán únicamente en interés de sus socios ordinarios y beneficiarios. En caso de posible conflicto de intereses, la Entidad velará por que la inversión se realice defendiendo únicamente el interés de las personas asociadas.

2.– Los activos de las EPSV se invertirán mayoritariamente en mercados regulados. Los criterios a seguir por las EPSV en la ejecución de las inversiones serán los de seguridad, rentabilidad, liquidez, diversificación, dispersión, congruencia monetaria y de plazos adecuados a sus finalidades.

Las EPSV deberán tener la titularidad y libre disposición sobre los bienes y derechos en que materialicen las inversiones.

3.– Son activos aptos para la inversión de las EPSV:

a) Valores y derechos de renta fija y variable admitidos a negociación en mercados regulados en el ámbito de la OCDE, incluidos los que den derecho a la suscripción o adquisición de aquellos.

b) Activos financieros estructurados. Se entenderá por activo financiero estructurado aquel activo compuesto por combinación de dos o más activos, instrumentos derivados o combinación de ambos que se instrumenten a través de un único negocio jurídico.

c) Las siguientes acciones y participaciones:

i) De instituciones de inversión colectiva y fondos de titulización de activos, establecidas unas y otros en el Espacio Económico Europeo y sometidas a coordinación de conformidad con la Directiva 85/611/CEE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).

ii) De instituciones de inversión colectiva de carácter financiero que, no encontrándose incluidas en el apartado anterior, estén reguladas en la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva, y demás disposiciones de desarrollo.

iii) En fondos de inversión inmobiliaria establecidos en el Espacio Económico Europeo, siempre que el fondo esté sujeto a autorización y supervisión de una autoridad de control de cualquier Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

d) Depósitos a la vista o a plazo inferior o igual a doce meses, en entidades de crédito, siempre que éstas tengan su sede en estado miembro de la Unión Europea y que estén nominados en monedas que se negocien en mercados de divisas de la OCDE.

e) Bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.

f) Créditos hipotecarios, siempre que se trate de primera hipoteca sobre inmuebles que cumplan todos los requisitos que resultaren exigibles por la legislación hipotecaria.

g) Créditos pignoraticios, siempre que el objeto de la garantía fuese, a su vez, activos aptos.

h) Créditos o cuota-partes de los mismos concedidos a sociedades domiciliadas en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo cuyas acciones se hallen admitidas a negociación en un mercado regulado en el ámbito de la OCDE.

i) Créditos garantizado por entidad de crédito o aseguradora autorizada para operar por medio de establecimiento en algún estado miembro del Espacio Económico Europeo.

j) Financiaciones concedidas al estado, comunidades autónomas, corporaciones locales o sociedades o entidades públicas del Espacio Económico Europeo, siempre que ofrezcan garantías respecto a su seguridad, bien por la calidad del prestatario o bien por las garantías aportadas.

k) Acciones o participaciones emitidas por sociedades o fondos de capital riesgo, autorizados para operar en España conforme a la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.

l) Acciones y participaciones en sociedades cuya actividad exclusiva consista en la gestión de activos por cuenta de EPSV, cuando al menos el 90% del capital pertenezca a una o varias entidades de previsión social voluntaria.

m) Acciones y participaciones en entidades de capital riesgo, distintas de las de la letra k) anterior, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, estando domiciliadas en un estado miembro de la OCDE, ejerzan, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, las actividades de las entidades de capital riesgo previstas en el artículo 2 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la letra ñ) siguiente.

n) Instrumentos financieros derivados. Se podrá invertir en los siguientes instrumentos financieros derivados: futuros, opciones, compraventas a plazo, operaciones de permuta financiera. Las Entidades deberán valorar diariamente a precios de mercado sus operaciones con derivados.

La inversión en instrumentos financieros derivados negociados en mercados organizados podrá realizarse como inversión para gestionar de forma más eficaz la cartera, con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en todo o parte de la cartera, o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad.

La inversión en instrumentos financieros derivados no negociados en mercados organizados estará sometida a los límites previstos en la letra c) del párrafo 4 siguiente y sólo podrá realizarse con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en todo o parte de la cartera, o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad y deberán cumplir los siguientes requisitos:

i) Que las contrapartes sean entidades domiciliadas en estados miembros de la OCDE sujetas a supervisión, dedicadas de forma habitual y profesional a la realización de operaciones de este tipo y que tengan solvencia suficiente.

ii) Que las operaciones puedan quedar sin efecto en cualquier momento a petición de la EPSV, de modo que las cláusulas contractuales de cada operación deben permitir su liquidación o cesión a una tercera persona, para lo que la contraparte o, en su caso, la persona intermediaria financiera que haya asumido tal compromiso, estará obligada a ofrecer cotizaciones diarias de compra y de venta, especificando de forma precisa el método de valoración conforme al cual se vayan a determinar.

ñ) Valores de renta fija y renta variable, no admitidos a negociación en mercados regulados, que cumplan los siguientes requisitos:

i) No podrán presentar ninguna limitación para su libre transmisión.

ii) Deberán haber sido emitidos por entidades con sede social en algún país miembro de la OCDE.

iii) La entidad emisora de los valores deberá auditar sus estados financieros anualmente por auditor externo e independiente y, en el momento de la inversión, deberá constar opinión favorable de aquél respecto al último ejercicio de referencia.

4.– La inversión en activos aptos deberá realizarse cumpliendo los siguientes criterios de diversificación, dispersión y congruencia:

a) Al menos el 70% del activo de cada plan de previsión se invertirá en los activos a que se refieren las letras a), c), d), e) y f) del párrafo 3 anterior y en instrumentos financieros derivados negociados en mercados organizados.

b) Los activos estarán suficientemente diversificados, evitando la dependencia excesiva de un activo, de un emisor determinado o de un grupo de empresas. La inversión en activos emitidos por una misma empresa que coticen en mercados regulados no podrá superar el 5% del activo de la EPSV, ni el 10% cuando se trate de activos emitidos por empresas de un mismo grupo.

c) Las EPSV no podrán invertir más del 2% de su activo en valores no admitidos a cotización en mercados regulados emitidos por una misma empresa, ni más del 4% cuando se trate de valores emitidos por empresas de un mismo grupo.

d) La inversión en valores no negociados en un mercado financiero regulado emitidos por los promotores o protectores de los planes de previsión, no podrá superar el 2% de los activos totales del plan.

e) La inversión en inmuebles y derechos reales inmobiliarios no podrá superar el 20% del total del activo del plan de previsión. La inversión en un solo inmueble o derecho real inmobiliario no podrá superar el 10% del activo del plan de previsión.

f) La inversión en valores o participaciones emitidos por sociedades o fondos de capital riesgo no podrán exceder del 20%, en valor nominal, del total de títulos emitidos o de participaciones en circulación.

g) La inversión en una sola institución de las previstas en la letra c) del párrafo 3 anterior podrá llegar hasta el 20% del activo de cada plan de previsión.

h) Los instrumentos derivados estarán sometidos, en los términos previstos en la letra b) anterior, a los límites de dispersión por el riesgo de mercado asociado a la evolución del subyacente. Para la aplicación de lo citados límites, los instrumentos derivados que tengan la consideración de instrumentos de cobertura se considerarán atendiendo a la posición neta.

i) En el caso de inversión en las sociedades a que se refiere la letra l) del párrafo 3 anterior, para el cómputo de los límites de diversificación y dispersión anteriores, se acumulará al valor de cada categoría de activos de los que es titular directamente la EPSV el que resulte de computar los activos correspondientes a estas sociedades en función de su porcentaje de participación.

j) Los límites previstos en las letras a) a g) anteriores no serán de aplicación cuando en la Declaración de los Principios de Inversión del plan de previsión se establezca que este tiene por objeto desarrollar una política de inversión que, o bien replique o reproduzca, o bien tome como referencia un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de uno o varios mercados.

k) Cuando el grado de concentración de riesgo se estime elevado o pueda comprometerse el desenvolvimiento financiero de los planes de previsión, el Departamento de Hacienda y Administración Pública, podrá fijar condiciones especiales adicionales a las enumeradas en el presente artículo, a las inversiones de las EPSV que figuren en el pasivo de las empresas socias protectoras o promotoras o de las empresas pertenecientes al grupo de éstas.

5.– Las normas definidas en los apartados 1 a 4 de este artículo deberán ser observadas, tanto por las EPSV, como por cualquier otro instrumento o vehículo utilizado por éstas para llevar a cabo sus inversiones.

6.– Los activos aptos se valorarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los valores negociables, sean de renta fija o variable, se valorarán por su valor de realización, conforme a los siguientes criterios:

i) Para aquellos valores admitidos a negociación en un mercado regulado, se entenderá por valor de realización el de su cotización al cierre del día a que se refiera su estimación o, en su defecto, al último publicado o al cambio medio ponderado si no existiera precio oficial al cierre. Cuando se haya negociado en más de un mercado, se tomará la cotización o precio correspondiente a aquél en que se haya producido el mayor volumen de negociación.

ii) En el caso de títulos de renta fija no admitidos a negociación en un mercado regulado o, cuando admitidos a negociación, su cotización o precio no sean suficientemente representativos, el valor de realización se determinará actualizando sus flujos financieros futuros, incluyendo el valor de reembolso, a los tipos de interés de mercado en cada momento de la deuda pública asimilable por sus características a dichos valores, incrementado en una prima o margen que sea representativo del grado de liquidez de los valores en cuestión, de las condiciones concretas de la emisión, de la solvencia del emisor, del riesgo país o de cualquier otro riesgo inherente al título.

iii) Cuando se trate de otros valores, distintos de los señalados en las letras anteriores, se entenderá por valor de realización el que resulte de aplicar criterios racionales valorativos aceptados en la práctica.

b) Los inmuebles se valorarán por su valor de tasación. Los inmuebles deberán ser tasados al menos anualmente por una entidad tasadora autorizada. En el caso de los inmuebles hipotecados o adquiridos con pago aplazado, se deducirá del valor de tasación el importe de la responsabilidad hipotecaria pendiente o el valor actual de la parte aplazada del precio que se halle pendiente de pago. Se utilizará para su actualización la tasa de interés de la deuda pública de duración más próxima a la residual de la respectiva obligación.

c) Los créditos se valorarán por su valor actual, con el límite del valor de la garantía, utilizando para su actualización los tipos de interés de mercado en cada momento de la Deuda Pública de duración más próxima a la residual del crédito, incrementado en una prima o margen que sea representativo de las condiciones concretas de contratación, de la solvencia del emisor, del riesgo país, o de cualquier otro riesgo inherente al crédito.

d) No obstante, el Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá establecer, para los planes de previsión de la modalidad de empleo normas específicas de valoración de la renta fija en atención a su permanencia en el activo del plan de previsión.

7.– Asimismo, el activo de cada plan de previsión podrá materializarse en:

a) Créditos contra la Hacienda Pública por las retenciones y liquidaciones de impuestos.

b) Créditos frente a las reaseguradoras por su participación en provisiones en la parte en que no se hubiesen recibido depósitos por razón de las mismas.

c) Deudas de socios protectores correspondientes a fondos pendientes de transvase o a un déficit pendiente de amortizar en virtud de planes de reequilibrio.

8.– Se faculta al Departamento de Hacienda y Administración Pública para establecer el régimen y condiciones de las inversiones de otros activos afectos a los planes de previsión, no enumerados anteriormente.

Artículo 12.– Gestión, depósito y custodia.

1.– Las EPSV, podrán contratar la gestión de los activos financieros en que se materialice el patrimonio de los planes de previsión, con entidades de crédito, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, empresas de inversión o entidades aseguradoras que operen en el ramo de vida.

La contratación a que se refiere el párrafo anterior se ajustará a los siguientes requisitos:

a) Los contratos deberán redactarse por escrito, previo acuerdo expreso de la Junta de Gobierno.

b) La gestión de los activos financieros de una EPSV podrá encomendarse a una o varias entidades mediante contratos independientes sobre carteras distintas.

c) Los movimientos económicos derivados de cada contrato se instrumentarán en cuentas de efectivo y de valores específicas, cuya finalidad exclusiva será instrumentar las operaciones generadas por dicho contrato.

d) Los contratos deberán especificar las obligaciones de información periódica y los mecanismos de control que la entidad contratada debe cumplir, a fin de que la EPSV pueda controlar y estar adecuadamente informada de la gestión y situación de los activos financieros objeto del contrato. A estos efectos se deberá establecer en él la obligación, para la entidad contratada, de notificar las operaciones efectuadas y la valoración diaria de los activos objeto del contrato, facilitando, al menos mensualmente, un informe completo de las operaciones realizadas.

e) Los contratos establecerán los límites de diversificación y dispersión y las condiciones cuantitativas y cualitativas de las inversiones que se consideren necesarias para garantizar una prudente gestión y un adecuado control del patrimonio gestionado.

2.– Asimismo, las EPSV contratarán el depósito y custodia de los activos financieros en que se materialice el patrimonio de los planes de previsión con entidades depositarias, de acuerdo con la normativa vigente.

3.– Asimismo, todos los contratos sobre gestión, depósito y custodia deben figurar en un libro Registro permanentemente actualizado y a disposición permanente de la Administración competente.

Artículo 13.– Actividad publicitaria.

1.– Las EPSV podrán realizar actividad publicitaria.

2.– A estos efectos, tendrá la consideración de actividad publicitaria o publicidad, toda forma de comunicación realizada por una EPSV, que tenga por finalidad promover de forma directa o indirecta la adhesión de personas físicas a la Entidad, o que divulgue información sobre ella, cualquiera que sea el medio o soporte publicitario que se utilice.

3.– La publicidad deberá transmitir a las personas destinatarias una información veraz, eficaz, suficiente y transparente, no dejando dudas sobre su contenido y mensaje publicitario. Cualquiera que sea el medio o soporte elegido, debe quedar claro el carácter publicitario del mensaje.

4.– En toda publicidad deberá constar con claridad el nombre de la EPSV. Asimismo, se hará constar la denominación del socio protector o promotor de aquélla, así como la entidad o entidades que, en su caso, tengan encomendada la gestión del patrimonio afecto al plan de previsión.

5.– Cuando la publicidad incluya referencias a la rentabilidad deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Se calculará, en todo caso, en términos anuales, con dos decimales, de acuerdo con la siguiente fórmula:

	VPAn-VPAn-1

Rn =	——————	x 100

	VPAn-1

Donde:

Rn: Rentabilidad del año n.

VPAn:Valor de cada parte alícuota del patrimonio a 31 de diciembre del año n.

VPAn-1: Valor de cada parte alícuota del patrimonio a 31 de diciembre del año n-1.

b) En ningún caso, podrán utilizarse en la publicidad rentabilidades correspondientes a periodos inferiores a un año, ni su correspondiente tasa anualizada. Asimismo no puede realizarse la extrapolación de rentabilidades obtenidas en periodos anteriores, ni calculadas con base en estimaciones.

c) Si se publican rentabilidades históricas, se deberá hacer constar el periodo al que hace referencia e informar de manera clara y precisa que resultados históricos ni garantizan ni determinan resultados futuros.

d) En ningún caso deberán utilizarse expresiones que puedan inducir a los destinatarios a la creencia de rentabilidades positivas seguras, salvo que exista una rentabilidad mínima asegurada o garantizada por una persona jurídica externa a la EPSV. En este caso, deben indicarse con claridad los términos de la garantía externa y la persona jurídica que la realiza.

e) En los casos que exista una rentabilidad mínima asegurada o garantizada por una persona jurídica externa, o se realice una retribución en especie, deberá incluirse, de forma destacada, la tasa anual equivalente (TAE) a la rentabilidad asegurada o garantizada o realizada en especie incluyendo, además, un ejemplo significativo. Cuando el rendimiento efectivo a indicar en la publicidad pueda verse alterado por cualquier circunstancia, se indicará el intervalo significativo en que pueda moverse. Asimismo, cuando la rentabilidad publicitada, incluya una retribución total o parcial en especie, deberá acompañarse a la comunicación a que se refiere el apartado 6 de este artículo, detalle del coste del objeto ofertado como retribución, incluyendo explicación detallada de cada uno de los conceptos que integran el valor del producto.

6.– Toda publicidad, previamente a su difusión, deberá ser comunicada al Departamento de Hacienda y Administración Pública. Los proyectos de campañas publicitarias reproducirán fielmente, según el medio de difusión, los anuncios, textos, carteles, folletos, cuñas radiofónicas, filmaciones o cualquier otro medio o soporte. Asimismo, especificarán su ámbito territorial y el periodo de duración de los mismos.

7.– El Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá requerir a las EPSV la rectificación o el cese de la publicidad que no respete lo establecido en este artículo, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse a las mismas, en aplicación de la normativa vigente.

8.– En relación con las comunicaciones y demás información que realicen las EPSV, modalidad de empleo, a las personas trabajadoras socios ordinarios y beneficiarios de las mismas o dirigidas a la integración de colectivos laborales en ellas, se estará a lo que disponga el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1.– Las Entidades de Previsión Social Voluntaria ya inscritas en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria a las que resulte de obligada aplicación el presente Decreto, deberán adaptar sus Estatutos, a lo establecido en el mismo, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, cesando en sus efectos las disposiciones estatutarias y reglamentarias que se opongan al mismo. Se exceptúa de la aplicación de este plazo lo señalado en el punto 3 de esta Disposición Transitoria.

2.– La adaptación de los Estatutos al presente Decreto se llevará acabo en la forma establecida en el Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, para la modificación de los Estatutos.

3.– La acreditación a que se refiere el apartado 2.a) del artículo 2 del presente Decreto deberá efectuarse en el plazo máximo de veinticuatro meses desde su entrada en vigor. A partir de este plazo, para las nuevas incorporaciones de miembros de Juntas de Gobierno se seguirá el plazo establecido en el artículo 2.3.

4.– La puesta a disposición de información por medios telemáticos a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 4 del presente Decreto, deberá realizarse en el plazo máximo de veinticuatro meses desde su entrada en vigor.

5.– El cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 del presente Decreto será exigible a partir del 1 de enero de 2010.

6.– Los planes de reequilibrio en vigor a la publicación del presente Decreto se mantendrán en los plazos y coberturas previamente aprobados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las Disposiciones legales de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– El artículo 5 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, queda con la siguiente redacción:

«1.– Las Entidades de Previsión Social Voluntaria podrán otorgar pensiones, a percibir en la forma que establezcan sus Estatutos, por el acaecimiento de las siguientes contingencias:

a) Jubilación.

b) Fallecimiento.

c) Incapacidad permanente.

d) Desempleo de larga duración.

e) Enfermedad grave.

2.– Asimismo podrán otorgar las siguientes prestaciones:

a) Asistencia sanitaria e intervenciones quirúrgicas y estancias en centros sanitarios.

b) Incapacidad Temporal.

c) Sepelio.

d) Dependencia.

e) Indemnización de daños producidos en los bienes de los socios ordinarios, tanto se trate de vivienda, ajuar doméstico, instrumentos de trabajo, ganados, cosechas o cualquier otra clase de bienes de los mutualistas, unidos a la actividad profesional o laboral del socio ordinario.

f) Otras relacionadas con previsión social.»

Segunda.– La letra b) del artículo 12 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, queda con la siguiente redacción:

«b) Tipo de interés utilizado así como justificación del mismo.»

Tercera.– El artículo 16 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, queda con la siguiente redacción:

«1.– Los gastos de Administración de las entidades de Previsión Social Voluntaria serán los consignados en los Estatutos y en ningún caso podrán exceder de los porcentajes que a continuación se detallan, en relación con la clase de prestación:

1.1.– Los gastos de administración de las Entidades de Previsión Social Voluntaria que cubran las contingencias de jubilación, así como de fallecimiento, incapacidad permanente, desempleo de larga duración o enfermedad grave que operen bajo el sistema de aportación definida, deberán ser consignados, en términos porcentuales, en sus reglamentos respectivos, de acuerdo con sus estatutos. Los gastos de administración se establecerán en función del patrimonio afecto a cada plan de previsión o de éste y sus rendimientos y no podrán superar, en cómputo anual, los límites siguientes:

a) Cuando se calculen únicamente en función del patrimonio afecto al plan, el 2% de éste.

b) Cuando se utilicen ambas variables, el 1% del patrimonio afecto y el 10% de los rendimientos.

El porcentaje sobre los rendimientos obtenidos sólo será aplicable cuando el valor de cada parte alícuota, calculado, para el período a que se refiere el párrafo 1.5 de este artículo, después de aplicar dicho porcentaje, supere el máximo valor alcanzado por aquélla desde la creación del plan de previsión.

No obstante, si durante cinco ejercicios no hubiera resultado aplicable el porcentaje sobre rendimientos, por no cumplirse el requisito establecido en el párrafo anterior, se podrá establecer, como nuevo valor a superar, el último del quinto ejercicio.

Las EPSV comunicarán al Departamento de Hacienda y Administración Pública, en el plazo de diez días desde el acuerdo de formalización del plan o desde el acuerdo de modificación de éste, los porcentajes acordados que, en concepto de gastos de administración, vayan a aplicar. Los porcentajes acordados no podrán ser aplicados en tanto en cuanto no se produzca la citada comunicación. El Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá dar publicidad a tales porcentajes.

1.2.– A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de administración todos los gastos directos e indirectos en que se incurra como consecuencia de la administración del patrimonio afecto a cada plan de previsión, con la excepción de los gastos de intermediación derivados de la compra o venta de valores. Cuando la EPSV invierta en instituciones de inversión colectiva o en entidades de capital riesgo los límites establecidos en el párrafo 1.1 anterior operarán conjuntamente sobre las comisiones acumuladas a percibir por las distintas gestoras, depositarias o instituciones.

1.3.– Se entenderá por patrimonio afecto al plan de previsión, el fondo de capitalización determinado por todas las aportaciones, deducidas las prestaciones, movilizaciones y/o rescates, salvo las efectuadas en el periodo a que se refiera el cálculo, más los rendimientos generados por los recursos invertidos y las plusvalías o minusvalías de los activos, valorados a precio de mercado del día a que se refiera el cálculo, o, cuando no existiera éste, a su valor efectivo, de acuerdo con criterios de máxima prudencia y aplicando métodos valorativos generalmente admitidos, y menos el importe de los gastos de administración establecidos para cada plan de previsión, de acuerdo con el apartado 1.1 anterior. El patrimonio afecto estará dividido en partes alícuotas.

1.4.– Los derechos económicos de cada socio ordinario y beneficiario estarán constituidos por el producto del valor de cada parte alícuota por el número de éstas imputable a cada uno de ellos.

1.5.– El valor de cada parte alícuota del patrimonio afecto en modalidad individual deberá determinarse diariamente. El valor liquidativo en modalidad de empleo o asociado deberá determinarse, al menos, mensualmente, el último día de cada mes.

2.– Los gastos de administración de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, que desarrollen su actividad bajo el sistema de prestación definida, deberán ser consignados, en términos porcentuales, en sus reglamentos respectivos, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, no pudiendo superar el 2%, en cómputo anual, ni sobre el total de provisiones matemáticas anuales, ni sobre las imputadas, si las hubiera, a cada uno de los socios ordinarios y beneficiarios, las cuales constituyen sus derechos económicos. A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de administración los establecidos en el apartado 1.2 de este artículo.

3.– Los gastos de administración de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, para otras actividades distintas a planes de previsión de jubilación, así como de fallecimiento, incapacidad permanente, desempleo de larga duración o enfermedad grave, serán los consignados en los estatutos y en ningún caso podrán exceder de la mayor de las dos cantidades siguientes:

a) El 15% del importe de las cuotas y derramas devengadas en el último ejercicio cerrado.

b) El 2,6% anual del importe de las provisiones técnicas.

A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de administración los gastos de personal, las dotaciones a amortizaciones y los gastos por servicios exteriores.

4.– Con carácter excepcional, la Dirección de Finanzas podrá, en casos debidamente justificados por la Entidad, autorizar, transitoriamente, un porcentaje de gastos superior a los límites máximos establecidos en este artículo».

Cuarta.– La letra c) del artículo 31 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, queda con la siguiente redacción:

«c) Devolución de las reservas acumuladas.»

Quinta.– Se suprime la letra d) del artículo 31 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria y se añade un nuevo párrafo en el citado artículo, con la siguiente redacción:

«Asimismo las Entidades de Previsión Social Voluntaria, que integren planes de previsión, establecerán en sus Estatutos el derecho del socio ordinario y del beneficiario, a la movilización de sus derechos económicos a otro plan de previsión, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La movilización de los derechos económicos en los planes de previsión de la modalidad individual se regirá por las siguientes prescripciones:

i) Los derechos económicos de los beneficiarios podrán movilizarse a otros planes de previsión a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan.

ii) El socio ordinario o el beneficiario deberá dirigirse por escrito a la Entidad que desea que recepcione sus derechos, solicitando su incorporación a la misma como socio, en caso de que no lo sea, y que acepte la recepción de fondos. Además, identificará la Entidad y el plan desde el que desea se realice la movilización. Adjuntará, asimismo, una autorización a la Entidad de destino para que, en su nombre, solicite a la Entidad de origen, la movilización de un importe concreto o de la totalidad de sus derechos económicos, así como un certificado de la fecha de la primera aportación que dio origen a los mismos.

iii) El plazo máximo para efectuar la movilización de los derechos económicos será de cinco días hábiles desde la presentación de toda la documentación en la Entidad de Previsión Social Voluntaria de origen.

b) La movilización de los derechos económicos en los planes de previsión de la modalidad de empleo, tanto de aportación definida como de prestación definida -cuando así estuvieran reconocidos-, estará condicionada a la extinción de la relación laboral del socio ordinario activo o en suspenso con el socio protector. La movilización de los derechos, que será en su totalidad, se realizará prioritariamente a otro plan de empleo y en su defecto a cualquier otro plan de previsión, siempre y cuando cumpla las condiciones y características relativas a la forma de cobro de las prestaciones que hayan sido previamente fijadas en los Estatutos de la EPSV de origen. El plazo establecido en los Estatutos a partir del cual el socio puede ejercer el derecho a la movilización no podrá superar los dos años desde la finalización del vínculo laboral. Una vez solicitada la movilización por parte del interesado, la Entidad deberá realizarla en un plazo inferior a los dos meses. Los socios pasivos y beneficiarios de los planes de previsión de empleo, respecto a la movilización de derechos, atenderán a lo establecido en sus estatutos. Los planes de previsión de la modalidad de empleo deberán otorgar un tratamiento justo del valor de los derechos económicos que tuvieran reconocidos los socios en suspenso. Se entenderá que el tratamiento es justo cuando, al menos, el valor de los derechos económicos se ajuste en función de la tasa de rendimiento que se obtenga por la inversión de los activos del plan de previsión en que esté incorporado el socio en suspenso.

c) Las EPSV de la modalidad asociada establecerán en sus Estatutos el derecho del socio ordinario y del beneficiario a la movilización de sus derechos económicos a cualquier otro plan de previsión o el condicionamiento de dicha movilidad a la ruptura del vínculo asociativo. En el primer caso se estará a lo establecido en la letra a) anterior y en el segundo, a lo establecido en la letra b) anterior.

d) La movilización de derechos económicos no generará gasto alguno para el socio ordinario o el beneficiario, ni merma alguna de dichos derechos».

Sexta.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de mayo de 2007.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Hacienda y Administración Pública,

IDOIA ZENARRUTZABEITIA BELDARRAIN.

El Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social,

JOSEBA AZKARRAGA RODERO.


Análisis documental