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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 98, miércoles 23 de mayo de 2007


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Disposiciones Generales

Agricultura, Pesca y Alimentación
2933

DECRETO 76/2007, de 8 de mayo, por el que se establecen las normas de recogida, transporte y tratamiento de los productos forestales provenientes de las zonas afectadas por el hongo Fusarium Circinatum Niremberg et O’donnell.

El fusarium es un hongo que causa la enfermedad del chancro resinoso que produce en los árboles la aparición de resinaciones abundantes, se extiende por el aire y se ve afectado por las heridas de poda o de inclemencias meteorológicas como los granizos. Este hongo ha aparecido en países como EE.UU., Sudáfrica, Chile, Haití o México, afectando en la actualidad en Euskadi a determinadas zonas de Bizkaia y Gipuzkoa. La sensibilidad del género pinus a este hongo y la importancia de las mismas en Euskadi, dado que suponen en torno al 70% de la superficie forestal arbolada, obliga a establecer medidas urgentes de control de la enfermedad.

Ante esta situación, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicó el 9 de junio de 2006 (n.º 137 del BOE) el Real Decreto 637/2006, de 26 de mayo, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del hongo Fusarium Circinatum Niremberg et O’donnell.

El Decreto establece la obligatoriedad de realizar prospecciones y controles sistemáticos en los montes, tanto a través de inspecciones visuales como con recogida de muestras para ser analizadas en laboratorios, fija la obligatoriedad de realizar al menos un estudio anual, obliga a delimitar «zonas demarcadas» y en su artículo 6.1.c) establece las medidas preventivas a adoptar en el caso de masas forestales. El artículo 8 recoge la posibilidad de que las comunidades autónomas establezcan las excepciones respecto a estas medidas siempre bajo el cumplimiento de determinadas condiciones, algunas de ellas fijadas en el propio artículo 8. Otras, sin embargo, deben ser establecidas por la propia Comunidad Autónoma, y con dicho objetivo se dicta la presente norma en cuya elaboración han sido consultados, además del sector, los Órganos Forales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 8 de mayo de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

1.– El presente Decreto tiene por objeto establecer las condiciones que han de cumplirse para proceder a la recogida y traslado de los productos de primera transformación y vegetales probablemente contaminados, en adelante, productos forestales, desde la zona afectada por el hongo Fusarium Circinatum Niremberg et O’donnell, en adelante zona demarcada, a zonas distintas de éstas, así como el tratamiento de la madera proveniente de dichas zonas demarcadas. Se entenderá por zona demarcada la constituida por el foco detectado más la zona de seguridad debiendo tener esta última una anchura mínima de un kilómetro.

Artículo 2.– Comunicación.

1.– La detección de un foco, resultado de las labores de inspección periódica, deberá ser comunicada por la Diputación Foral correspondiente a la Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación para que sea ésta quien lo comunique a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 3.– Documentación y control del traslado.

1.– Todos los productos forestales provenientes de zonas demarcadas deberán ir acompañados, además de la documentación indicada en el artículo 8 del Real Decreto 637/2006, de 26 de mayo, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del hongo Fusarium Circinatum Niremberg et O’donnell, de una guía de transporte en la que se recoja, como mínimo la siguiente información: propietario, el número de autorización de corta, la zona de origen, los datos de la empresa encargada de la explotación del monte, de la empresa de transporte y de la empresa receptora que haya sido previamente autorizada según lo dispuesto en los artículos siguientes.

2.– Tanto el pasaporte fitosanitario como la guía de transporte serán puestos a disposición de los interesados por los órganos competentes de las Diputaciones Forales.

3.– El Gobierno Vasco a través del Departamento de Interior establecerá un sistema de control del transporte de los productos forestales provenientes de la zona demarcada.

4.– El procesado de los productos deberá realizarse en la zona geográfica más próxima a la zona demarcada. Al objeto de garantizar el rápido proceso de los productos y teniendo en cuenta las capacidades de producción de las empresas receptoras este criterio se aplicará de manera flexible.

5.– Cuando en la zona demarcada existan instalaciones adecuadas, la salida de la madera y de los productos de primera transformación deberá realizarse una vez que la madera haya sido descortezada y sometida a un tratamiento térmico de 56 ºC durante 30 minutos o tasa equivalente de tratamiento al objeto de garantizar la destrucción del hongo en dicho material.

6.– Cuando el procesado de los productos forestales no pueda realizarse dentro de las zonas demarcadas, siendo necesario su traslado a otro Territorio Histórico o Comunidad Autónoma, la Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico, a través del sistema informático coordinado fijado en el artículo 8, garantizará la comunicación a los órganos forales o autonómicos sobre el movimiento de dichos productos forestales provenientes de zonas demarcadas. Asimismo, garantizará la comunicación sobre la entrada de dichos productos en las empresas de transformación ubicadas en su ámbito geográfico con al menos siete días de antelación.

Artículo 4.– Registro de empresas autorizadas para la recepción de productos forestales provenientes de las zonas demarcadas.

1.– Se crea y regula el Registro de empresas receptoras de productos forestales provenientes de las zonas demarcadas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– El Registro es público y único para toda la Comunidad Autónoma del País Vasco y está adscrito al Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, dependiendo de la Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico, y tendrá como función la inscripción de las empresas receptoras que cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto y que hayan sido autorizados para tal fin mediante Resolución del Director de Innovación y Desarrollo Tecnológico. El Registro será atendido por personal de la Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico, siendo su director el encargado del mismo y el responsable de su dirección y gestión.

3.– Las empresas inscritas deberán mantener actualizados los datos que constan en el Registro, y comunicar al encargado del mismo las modificaciones que se produzcan en el plazo de diez días a partir del momento en que se produzca la modificación, acompañando en todo caso los documentos necesarios. Las inscripciones y cancelaciones del registro de las empresas autorizadas serán comunicadas a los órganos forales de los Territorios Históricos.

Artículo 5.– Solicitud de autorización de la empresa receptora.

1.– Las personas jurídicas que reciban productos forestales provenientes de zonas demarcadas por el hongo Fusarium Circinatum Niremberg et O’donnell, en adelante empresas receptoras, deberán estar previamente autorizadas en inscritas en el registro creado a tal fin. Para ello dirigirán su solicitud, según el modelo que se adjunta como anexo, a la Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, presentándola en el Registro del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, o bien en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.– Una vez recibida la solicitud y con carácter previo a la resolución se realizarán, por los técnicos de la Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico, las comprobaciones y verificaciones que se consideren necesarias, incluyendo visitas «in situ» a las instalaciones del interesado. Dichos técnicos elaborarán un informe evaluando la viabilidad del solicitante para cumplir con las obligaciones descritas en el artículo 7 y un protocolo de funcionamiento, que deberá ser suscrito por la empresa, en el que se describa el proceso a seguir para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7. De dicho informe se enviará copias a los órganos competentes de las Diputaciones Forales.

Artículo 6.– Resolución de concesión o denegación de la autorización.

1.– La resolución de concesión o denegación de la autorización, se adoptará por el Director de Innovación y Desarrollo Tecnológico y se notificará en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del día de entrada de la solicitud en el Registro adscrito al Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, transcurrido el cual sin resolución expresa los interesados podrán entender estimada su solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.– El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto dará lugar a la retirada de la autorización mediante Resolución del Director de Innovación y Desarrollo Tecnológico.

Artículo 7.– Requisitos y obligaciones de las empresas receptoras.

Las empresas receptoras inscritas deberán:

a) Guardar copia de todas las guías de transporte que lleguen a la empresa proveniente de zonas demarcadas.

b) Disponer de una zona especifica de descarga en los parques de madera.

c) Llevar con soporte documental un registro del traspase de la madera de la zona de descarga a la entrada en sierra.

d) Someterse a los controles de seguimiento en el procesado de los productos forestales por los técnicos de la Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico.

e) Procesar lo más rápidamente posible, de acuerdo con las capacidades de producción de la empresa, los productos provenientes de la zona demarcada dándoles prioridad sobre otros productos forestales que procese la empresa.

f) Disponer de las instalaciones adecuadas y someter a la madera a un tratamiento térmico de 56 ºC durante 30 minutos o tasa equivalente de tratamiento al objeto de garantizar la destrucción del hongo en dicho material.

g) Llevar un registro de entrada de tiempos de residencia de la madera en los secaderos y de temperatura de los mismos.

h) Identificar los lotes de madera secada proveniente de zonas demarcadas y /o, en su caso, los productos finales correspondientes.

i) La corteza originada en el procesamiento de los productos forestales provenientes de las zonas demarcadas deberá ser incinerada no pudiendo dedicarse a otros usos. La incineración se realizará preferentemente en las instalaciones de la empresa. En caso de no disponer de ellas, deberá transportarse en camión cerrado (con toldo u otros mecanismos) a otra instalación igualmente autorizada. Este transporte deberá cumplir lo dispuesto en el presente Decreto.

j) Disponer de una zona para la limpieza de camiones, que deberá realizarse, una vez finalizada la descarga, con aire y, las ruedas, con agua.

k) La madera una vez procesada según lo dispuesto en los apartados anteriores deberá ir acompañada, para su salida de la empresa, de un pasaporte fitosanitario expedido por los órganos forales de las Diputaciones Forales.

Artículo 8.– Sistema informático de información coordinado.

1.– El Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá un sistema informático de información coordinado con las Diputaciones Forales y otras Comunidades Automáticas al objeto de que cada administración tenga conocimiento con la máxima antelación posible, al objeto de efectuar los controles y seguimientos que estimen pertinentes, del transporte de través de su territorio, así como del origen y destino de los productos forestales provenientes de zonas demarcadas, tanto se trate de productos procesados o no procesados.

2.– El tratamiento automatizado de datos de carácter personal que pudiera realizarse como consecuencia del desarrollo del presente decreto se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal y sus normas de desarrollo, especialmente en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan Datos de Carácter Personal.

Artículo 9.– Comisión de Sanidad Forestal.

1.– Dado el reparto competencial existente en la Comunidad Autónoma del País Vasco y con el objeto de coordinar todas y cada una de las actuaciones dirigidas a erradicar la enfermedad del hongo Fusarium Circinatum Niremberg et O’donnell, se crea la Comisión de Sanidad Forestal, que estará formada por el representante que cada una de las Diputaciones Forales designe y el Director de Innovación y Desarrollo Tecnológico del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación que actuará como presidente.

2.– La Comisión de Sanidad Forestal establecerá sus propias normas de funcionamiento. En todo caso, ajustará su funcionamiento a lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones que considere necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 8 de mayo de 2007.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación,

GONZALO SÁENZ DE SAMANIEGO BERGANZO.

ANEXO AL DECRETO 76/2007 DE 8 DE MAYO

La empresa 	,

representada por D./Dña. 	,

con DNI 	, y cuyas características son:

1.– DATOS DE LA EMPRESA:

	Nombre y/o razón social:

	CIF:

	Localidad:

	Territorio Histórico:

	Teléfono:

	Fax:

	E-mail:

2.– TÉCNICO RESPONSABLE DE LA ACTIVIDAD:

	Nombre:

	DNI:

	Teléfono:

	Fax:

	E-mail:

3.– LUGAR DE LAS INSTALACIONES:

	Denominación:

	Dirección:

	Localidad:

	Territorio Histórico:

	Teléfono:

	Fax:

	E-mail:

4.– DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD:

	La empresa se compromete a recibir los siguientes productos forestales provenientes de zonas demarcadas:

	a)

	b)

	c)

	d)

	Los productos fabricados o tratados que salen de la empresa provenientes de los anteriores productos forestales son:

	a)

	b)

	c)

	d)

El tratamiento térmico de la madera, una vez que ésta haya sido descortezada, será de 56 ºC durante 30 minutos o tasa equivalente de tratamiento que garantice la destrucción del hongo Fusarium Circinatum Niremberg et O’donnell.

Solicita la inscripción en el registro de empresas autorizadas para la recepción de productos forestales provenientes de las zonas demarcadas, creado por el Decreto 76/2007 de 8 de mayo, por el que se establecen las normas de recogida, transporte y tratamiento de los productos forestales provenientes de las zonas afectadas por el hongo Fusarium Circinatum Niremberg et O’donnell.

Así mismo se compromete a cumplir las exigencias previstas en el Protocolo de Funcionamiento elaborado por la Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico del Gobierno Vasco, adjunto anexado y rubricado en todas sus partes, por lo que garantiza el cumplimiento de todas las exigencias previstas en dicho Protocolo.

La empresa comunicará a la Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico en el plazo de diez días las modificaciones o cambios realizados en las instalaciones o en las actividades, o cualquier otro que suponga modificación de los datos que constan en el Registro.

La empresa se compromete a facilitar las inspecciones a realizar por la Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico, que podrán ser sin previo aviso, para controlar:

– La conformidad de las instalaciones respecto a las condiciones previstas en el protocolo mencionado.

– El cumplimiento de las exigencias, sobre todo fitosanitarias, previstas en el Protocolo de Funcionamiento.

Así mismo, la empresa se compromete a aportar toda la documentación que le sea requerida en orden a verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos.

En ................., a .. de ................. de 2007.
Fdo.:

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA


Análisis documental