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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 59, viernes 23 de marzo de 2007


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Hacienda y Administración Pública
Sanidad
1786

DECRETO 35/2007, de 27 de febrero, por el que se regula el desarrollo profesional de los profesionales sanitarios del grupo profesional B.1. de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

La puesta en marcha del Sistema de desarrollo profesional para el grupo de Diplomados Sanitarios (B.1), que Osakidetza-Servicio vasco de salud se propone implantar, se enmarca, desde el punto de vista normativo, en la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en sus artículos 40 y 41, que reconoce el derecho de los profesionales sanitarios a "progresar de forma individualizada como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios".

Por su parte, la Ley 44/2003, de Ordenación de Profesiones Sanitarias, en su artículo 37 procede al reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios en términos similares.

Así mismo, el artículo 40.1 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, señala que "las Comunidades Autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias".

La Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de Euskadi, artículos 25, 26, 27 y 28, que componen el capítulo III de régimen de personal, y la política del Departamento de Sanidad de la Comunidad Autónoma Vasca manifiestan expresamente su propósito de "abordar mecanismos de desarrollo profesional que acrediten y reconozcan los logros individuales y encontrar la mejor combinación entre participación, autonomía y corresponsabilidad".

El desarrollo de los recursos humanos tiene para Osakidetza-Servicio vasco de salud una importancia estratégica que ha quedado patente en sus principios fundamentales y en las líneas básicas de su Plan Estratégico 2003–2007. Osakidetza-Servicio vasco de salud asume así, dentro de sus principios, que la implicación y el desarrollo profesional de las personas, y de manera específica de los y las profesionales sanitarios, es fundamental para el cumplimiento de su misión orientada a proporcionar servicios de calidad a los ciudadanos de la comunidad. Entiende que la adaptación y actualización permanente a los avances tecnológicos y científicos que se producen en el ámbito de la salud y la necesidad de una gestión eficaz en todos los ámbitos de la actividad sanitaria requieren de la participación motivada de los y las profesionales, de su desarrollo constante ante los nuevos retos tecnológicos y de un esfuerzo de adaptación y de actualización a los nuevos tiempos y necesidades. Esta aportación de los y las profesionales sanitarios demanda ser planificada, gestionada y evaluada con objeto de posibilitar el reconocimiento expreso de la contribución diferencial de cada uno de ellos a los objetivos de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Según lo expuesto, la carrera profesional supone cristalizar el derecho de los y las profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios, a la vez que permite, a los y las profesionales sanitarios, disfrutar del derecho al reconocimiento público, teniendo en cuenta el esfuerzo individual y la calidad de la tarea de cada día, a lo largo de toda una vida de trabajo. En este marco, la Ley pretende establecer un sistema de incentivación, motivación y reconocimiento basado en la excelencia profesional alcanzada en relación con los objetivos de la organización y el perfil competencial evaluado, y, de este modo, incrementar los niveles de calidad del trabajo de los profesionales, basado en un sistema moderno de gestión de las competencias y del conocimiento.

El sistema de desarrollo profesional pretende ser un instrumento eficaz para la mejora de la gestión de los servicios sanitarios y para la motivación de los y las profesionales, de modo que favorezca un progreso planificado de los mismos en los distintos ámbitos que comporta la profesión. Este sistema de desarrollo se considera como un derecho de los y las profesionales que les posibilita dentro de su vida profesional a:

a) Poder acceder, de manera voluntaria, a un sistema de desarrollo que les sitúe profesionalmente en el nivel que, por sus conocimientos, habilidades y comportamientos, les corresponde.

b) Posibilitar un desarrollo progresivo del profesional de acuerdo con las capacidades personales y las exigencias y también posibilidades que la organización y la profesión establecen.

c) Posibilitar la evaluación y el reconocimiento en función de su aportación diferenciada. Se apuesta con ello por establecer un modelo de desarrollo que tenga como características más significativas la dinamicidad, la transparencia, la eficacia, la capacidad para adaptarse a los cambios que se generen en la profesión sanitaria, la mejora permanente del propio sistema y la consolidación de los niveles alcanzados.

Se considera, así mismo, una oportunidad para la organización sanitaria que va a permitir disponer de un sistema de gestión de los y las profesionales orientado a dotar a estos y a la organización de las competencias y de los comportamientos que ésta requiere para ser eficaz y eficiente y para mejorar de manera continuada la calidad de atención a sus clientes.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública y del Consejero de Sanidad, vistos los informes preceptivos, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de febrero de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el desarrollo profesional del personal incluido en su ámbito de aplicación durante su ejercicio profesional en las organizaciones de servicios de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1.– El modelo de desarrollo profesional, que regula la presente norma, será de aplicación al personal Diplomado sanitario fijo con plaza en Osakidetza-Servicio vasco de salud, adscrito al grupo profesional B.1., conforme a la clasificación contemplada en la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias, en la Disposición Adicional cuarta de la Ley 8/1997 de Ordenación sanitaria de Euskadi y de acuerdo con el Decreto 186/2005, por el que se regulan los Puestos Funcionales del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio vasco de salud.

2.– El sistema de desarrollo profesional es independiente de la carrera de gestión, siendo ambas compatibles a efectos de evaluación y reconocimiento de nivel de desarrollo adquirido, conforme a las determinaciones previstas en el presente Decreto y demás normas de aplicación.

3.– El personal sin relación de empleo fijo podrá presentarse a la evaluación de su desarrollo profesional, siempre que cumpla el requisito de servicios prestados en su categoría profesional. El nivel reconocido tendrá efectos económicos a partir del momento en que el profesional obtenga nombramiento en propiedad en la categoría.

Dicho nivel podrá ser valorado en los procesos selectivos para la obtención de nombramiento fijo, en los términos que cada convocatoria determine.

Artículo 3.– Objetivos.

Los objetivos que persigue el sistema de desarrollo profesional son:

a) Implicar a los y las profesionales en el logro de un alto grado de convergencia entre los objetivos de Osakidetza-Servicio vasco de salud y las expectativas de las personas, de forma que su crecimiento profesional contribuya a mejorar la atención sanitaria.

b) Promover una actitud individual permanente hacia el crecimiento profesional, ofreciendo a los y las profesionales responsabilidades más complejas y exigentes con una perspectiva a medio-largo plazo.

c) Reconocer la aportación diferencial de cada profesional en ámbitos como:

1.– La mejora de la atención del paciente.

2.– La mejora de sus propias competencias y dominio profesional.

3.– La mejora en eficacia, eficiencia y calidad de servicio.

4.– Las aportaciones a la Organización en términos de investigación, de docencia y de transmisión del conocimiento.

d) Remunerar dicha aportación diferenciada en función de su desarrollo.

e) Disponer de una herramienta importante dentro de la gestión integrada de las personas, que permita orientar y orientarse a los y las profesionales en su propio desarrollo y en función de las necesidades de futuro de la Organización.

Artículo 4.– Estructura.

1.– El sistema de desarrollo profesional se estructura en los siguientes cinco niveles, que corresponden a perfiles diferenciados y progresivos de desarrollo así como a contenidos y exigencias de funcionamiento distintos:

Nivel Nomenclatura Años de Servicios Prestados

Acceso Diplomado/a Base Menos de 5 años

I Experto/a 5 años o más

II Experto/a Senior 11 años o más (+6)

III Consultor 18 años o más (+7)

IV Consultor Senior 25 años o más (+7)

2.– Se consideran servicios prestados, a los efectos de este Decreto, los períodos de tiempo de servicios efectivos en situación de servicio activo o asimilado con reserva de plaza, en el desempeño de puestos funcionales de la categoría profesional desde la que se opta al reconocimiento de nivel de desarrollo profesional o en categoría o puesto equivalente en las organizaciones sanitarias integradas organizativamente en el Sistema Nacional de Salud, así como los servicios prestados como personal investigador en Centros Oficiales de Investigación u Organizaciones adscritas al Sistema Nacional de Salud.

3.– Igualmente, se computarán los servicios prestados en diferente puesto funcional al de su categoría en el momento de solicitar la evaluación siempre que para su desempeño fuera exigible titulación sanitaria de nivel de diplomado, a excepción de los años de formación para la obtención del título oficial de especialista en ciencias de la salud.

4.– Para el acceso a un nivel superior, sólo se considerarán los méritos adquiridos en el periodo de permanencia en el nivel anterior.

Artículo 5.– Requisitos para el acceso al desarrollo profesional.

1.– Serán requisitos para la incorporación al sistema de desarrollo profesional los siguientes:

a) Tener la condición de personal fijo de Osakidetza-Servicio vasco de salud y encontrarse en situación de servicio activo en puesto funcional del grupo B.1 en el momento de presentar la oportuna solicitud.

b) Haber completado los años de servicios prestados que para cada uno de los niveles se establece en el artículo 4 en puesto funcional del grupo B.1.

c) Formular la oportuna solicitud con las formalidades y en el plazo que se establezca.

d) Superar la correspondiente evaluación.

2.– Una vez producida la incorporación al sistema, la promoción de nivel sólo podrá llevarse a cabo hacia el inmediatamente superior.

3.– Quienes accedan al sistema de desarrollo profesional vendrán obligados a colaborar en las evaluaciones del personal profesional de su unidad o servicio o, en su caso, de la misma categoría en otra organización de servicios cuando sean requeridos para ello.

Artículo 6.– Tipologías de profesionales a efectos de evaluación.

Para la valoración de cada uno de los factores se tendrá en cuenta la tipología del profesional, según la siguiente clasificación:

a) Matrona.

b) Enfermero/a de salud mental.

c) Enfermero/a de salud laboral.

d) Enfermero/a de atención primaria.

e) Enfermero/a de atención especializada.

f) Fisioterapeuta.

g) Otros Diplomados Sanitarios: Terapeuta Ocupacional, Diplomado en Nutrición Humana y Dietética, Diplomado en Óptica y Optometría, Diplomado en Logopedia.

Artículo 7.– Evaluación.

El perfil profesional a los efectos del desarrollo profesional quedará determinado por la valoración de los siguientes factores:

a) Actividad asistencial: conjunto de acciones orientadas a la contribución del profesional en el cumplimiento de los objetivos y resultados clave de la organización.

b) Dominio profesional: responde al conjunto de conocimientos, habilidades, experiencias y actitudes que constituyen la cualificación básica adquirida por el o la profesional y que ha incorporado a su actividad asistencial. Constituye su bagaje profesional y determina el modo de realizar su trabajo profesional.

c) Formación continuada: representa la actitud del profesional hacia la actualización permanente y hacia la asunción de nuevos conocimientos y técnicas. Asimismo, contempla las acciones orientadas a la renovación e innovación en las tecnologías asociadas a su ámbito profesional.

d) Docencia y difusión del conocimiento: contempla el conjunto de actividades que contribuyen a la transmisión de manera formalizada de los conocimientos, habilidades y experiencias técnico asistenciales y de gestión a través de publicaciones, comunicaciones, ponencias en congresos, organización de jornadas, etc. en las líneas prioritarias o de interés para la organización.

e) Investigación: contempla todas las acciones conducentes a planificar, dirigir, gestionar o participar en proyectos de investigación así como la participación en las actividades de promoción y divulgación de la investigación.

f) Implicación y compromiso con la organización: la participación en los objetivos y en el desarrollo y mejora de la atención contempla actitudes y comportamientos del profesional con relación a su colaboración en el cumplimiento de los objetivos de su organización.

Artículo 8.– Criterios de evaluación.

1.– A efectos de valoración, los seis factores quedarán agrupados formando los tres siguientes bloques:

Bloque A: Actividad asistencial y dominio profesional.

Bloque B: Formación continuada, Docencia y difusión del conocimiento, e Investigación.

Bloque C: Implicación y compromiso con la organización.

2.– Para superar la evaluación y ascender a un determinado nivel el o la profesional deberá superar una puntuación mínima en cada uno de los bloques conforme se representa en la siguiente tabla:

Factor Bloque Nivel I Nivel II Nivel III Nivel IV

Actividad Asistencial

Dominio Profesional A 70 100 123 145

Formación Continuada

Docencia y Difusión del conocimiento

Investigación B 20 35 46 57

Implicación y compromiso con la Organización C 15 25 30 35

TOTAL 105 160 199 237

3.– En todo caso la puntuación alcanzable se entenderá referida a la jornada laboral ordinaria y sólo se considerarán los méritos adquiridos en el periodo de permanencia en el nivel anterior.

Artículo 9.– Comité de evaluación de organización de servicios.

1.– La evaluación se llevará a cabo por un Comité de evaluación específico, creado en cada organización de servicios, cuyos miembros deberán estar en posesión de titulación de igual o de superior nivel académico que el profesional a evaluar y, en todo caso, el personal profesional integrante del Comité deberá estar en posesión de titulación de profesión sanitaria del mismo nivel que la del evaluado.

2.– El Comité de evaluación será designado por el/la titular de la Dirección-Gerencia de la Organización de servicios, quien asumirá la presidencia del mismo, y estará constituido además por los siguientes miembros:

a) Director/a de Enfermería.

b) Director/a de Personal.

c) Un profesional designado a propuesta del Consejo Técnico.

d) Un profesional designado a propuesta de la representación del Personal.

e) Un profesional de la tipología profesional del evaluado, conforme a la distribución del artículo 6, designado de entre los profesionales de la organización de servicios.

f) Un profesional externo de la tipología y/o especialidad del evaluado, designado por la organización profesional correspondiente, para la evaluación de los niveles III y IV.

g) Un técnico de recursos humanos, quien asumirá la función de Secretario, con voz y voto.

3.– Con el fin de garantizar que la mayoría de los miembros del Comité de evaluación sean profesionales de la misma profesión sanitaria de los evaluados, si no se produjese designación por los órganos correspondientes, los miembros del Comité de evaluación señalados en los supuestos c) y d) serán nombrados por el Director Gerente de la Organización de servicios.

4.– La composición del Comité podrá ser adecuada a la estructura y recursos existentes en cada organización de servicios, garantizando en todo caso la representación de los profesionales de la misma, en la proporción prevista en este artículo.

5.– Este Comité será designado por la Dirección Gerencia de la Organización de servicios con anterioridad al inicio de las evaluaciones, publicándose su composición en los tablones de anuncios y en la Intranet corporativa de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

6.– El Comité podrá disponer la incorporación de asesores especiales que colaboren con sus miembros. Dichos asesores deberán reunir el mismo requisito de titulación exigido a los miembros del Comité y se limitarán a la colaboración en la validación de la evaluación de los aspectos vinculados a sus especialidades técnicas. Igualmente, deberán ajustar su actuación a las reglas determinadas en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 10.– Comité corporativo de seguimiento del sistema de desarrollo profesional.

1.– Se constituirá un Comité corporativo de carácter consultivo que tendrá como finalidad impulsar y favorecer la implantación del sistema de desarrollo profesional y que ejercerá las siguientes funciones:

a) Marcar las líneas generales del proceso y velar por su homogeneidad.

b) Definir el diseño del modelo y actualizar los baremos.

c) Definir el proceso, lanzamiento y planificación de cada convocatoria.

2.– El Comité corporativo estará integrado por el titular de la Dirección General de Osakidetza-Servicio vasco de salud, quien asumirá la presidencia del mismo, y estará constituido por seis vocales, uno de los cuales actuará de Secretario, designándose idéntico número de suplentes. Los vocales serán designados y cesados por resolución de la Dirección General de Osakidetza-Servicio vasco de salud, publicándose éstas en el Boletín Oficial del País Vasco. El Comité podrá disponer la incorporación de asesores especiales que colaboren con sus miembros. Igualmente, deberán ajustar su actuación a las reglas determinadas en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 11.– Procedimiento de encuadramiento en cada nivel.

La incorporación a la carrera y el encuadramiento en cada nivel se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1.– Convocatoria del proceso de evaluación.

Con carácter anual, mediante resolución de la Dirección General de Osakidetza-Servicio vasco de salud se efectuará la convocatoria del proceso de evaluación, la cual se hará pública a través del Boletín Oficial del País Vasco.

Cada convocatoria deberá determinar, como mínimo, entre otros aspectos relacionados con el proceso de evaluación, los plazos y sistema para solicitar y acreditar los méritos y los criterios de puntuación.

2.– Evaluación.

En el proceso de evaluación participarán los profesionales a evaluar, el responsable del servicio o unidad donde estos presten servicios, y el Comité de evaluación de la organización de servicios constituido al efecto.

a) El/la profesional a evaluar presentará su solicitud en el programa informático habilitado al efecto por Osakidetza-Servicio vasco de salud, incluyendo en el mismo los datos relativos a los factores de formación continuada, docencia y difusión del conocimiento e investigación. Según los criterios recogidos en la convocatoria objetivará sus comportamientos a través de la información y la documentación acreditativa de los méritos de actividad asistencial y dominio profesional, para aportar y detallar la información, facilitando así la evaluación que debe realizar el responsable del área, servicio o unidad.

b) El responsable del área, servicio o unidad tiene la función de evaluar las competencias relacionadas específicamente con los ámbitos de actividad asistencial y dominio profesional de los evaluados, así como las relativas a implicación y compromiso con la organización, incorporando los resultados a la evaluación final, para lo cual dispondrá de la información facilitada por el propio evaluado. Igualmente podrá ser requerido para la evaluación del resto de factores evaluables. Una vez finalizada la evaluación del conjunto del personal de su unidad o servicio, presentará sus resultados ante el Comité de evaluación de la organización de servicios.

c) El Comité de evaluación de la organización de servicios recibirá y analizará toda la documentación generada a lo largo del proceso, proveniente de las evaluaciones realizadas por los responsables de servicio o unidad, más la información facilitada por los profesionales evaluados. Si, a la vista de los resultados, considerara conveniente ampliar la evaluación, podrá recabar una evaluación complementaria del evaluado a profesionales de su servicio o unidad, o, en su caso, de otra organización de servicios integrados en el sistema de desarrollo profesional. Finalizada su actuación, elaborará y aprobará la relación provisional de los niveles acreditados, remitiendo la misma a la Dirección General de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

3.– Resolución de la evaluación.

Una vez recibidas las diferentes evaluaciones, la Dirección General de Osakidetza-Servicio vasco de salud presentará las mismas ante el Comité corporativo para el análisis de su coherencia respecto a los criterios de evaluación previstos en la convocatoria. Una vez emitido informe por dicho Comité, la Dirección de Recursos Humanos de Osakidetza-Servicio vasco de salud ordenará su publicación en los medios de difusión corporativos mediante resolución, contra la que podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de Osakidetza-Servicio vasco de salud en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la publicación, de conformidad con el artículo 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Dirección General de Osakidetza-Servicio vasco de salud procederá a resolver los recursos interpuestos y a la asignación definitiva de los niveles alcanzados, mediante resolución que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa.

4.– Efectos de la Evaluación.

Los efectos económicos del encuadramiento en el nivel correspondiente se producirán a partir del 1 de enero del año siguiente al de la resolución de la solicitud, salvo en aquellos casos en los que expresamente se establezca lo contrario en el presente Decreto. En caso de evaluación negativa, el profesional podrá solicitar una nueva evaluación transcurridos dos años desde ésta, contados a partir de la resolución de asignación definitiva de niveles.

Artículo 12.– Efectos retributivos del sistema de desarrollo profesional.

El reconocimiento del nivel de desarrollo profesional conllevará la percepción del complemento de carrera, destinado a incentivar el grado de cumplimiento de los objetivos asistenciales continuado en el tiempo en el marco del respectivo nivel de desarrollo, de acuerdo con los siguientes importes anuales:

1.– Nivel I: 1.775 euros.

2.– Nivel II: 3.555 euros.

3.– Nivel III: 4.740 euros.

4.– Nivel IV: 6.515 euros.

Sólo podrá percibirse el importe correspondiente al último nivel reconocido.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Compatibilidad del desempeño de cargos de gestión y el modelo de desarrollo profesional.

Los y las profesionales que ocupen cargos de gestión, que supongan responsabilidad sobre equipos de personas o sobre áreas específicas, durante el tiempo que desempeñen dichos puestos, podrán solicitar la evaluación al objeto de acreditar el nivel que puedan obtener, con las siguientes especificidades:

a) Serán evaluables los mismos factores que para el resto de profesionales de su servicio o unidad, salvo en los aspectos relativos a actividad asistencial y dominio profesional, cuya evaluación incluirá igualmente el cumplimiento de los objetivos fijados para el servicio o unidad.

b) Durante el tiempo que permanezcan en el desempeño del cargo de gestión percibirán las retribuciones asignadas al mismo, incluido en concepto de productividad variable los importes que se determinen por cumplimiento de objetivos.

c) El tiempo durante el cual se hayan ocupado los mencionados cargos se contabilizará en el cómputo de años de permanencia para acceder a los diferentes niveles.

Segunda.– Situaciones especiales.

A los profesionales en excedencia para el cuidado de familiares, permiso para la formación concedido a instancia de la organización o liberados para el estudio de euskera, u otras situaciones asimilables, siempre que la duración de la situación sea superior a seis meses, se les asignará como puntuación de los factores de actividad asistencial, dominio técnico e implicación y compromiso con la organización durante el período en que permanezca en dicha situación, la puntuación media obtenida por los profesionales de su unidad o servicio dentro de su grupo de antigüedad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Aplicación paulatina del sistema de desarrollo profesional.

El sistema de desarrollo profesional previsto en la presente norma se implantará de forma paulatina mediante tres convocatorias:

a) En la primera convocatoria, se convocarán los niveles I y II para profesionales con al menos 16 años de servicios prestados a la fecha de la convocatoria, con efectos económicos desde el 1 de enero de 2006. La cuantía correspondiente al año 2006 se ajustará a los valores retributivos del referido ejercicio.

b) En la segunda convocatoria, se convocarán los niveles I y II para el resto de profesionales, con efectos económicos de 1 de enero de 2007.

c) En la tercera convocatoria, se convocarán todos los niveles para la totalidad de los profesionales que reúnan los requisitos del artículo 4, incluyendo los previamente evaluados, con efectos económicos desde el 1 de enero de 2008.

Durante la fase de implantación, el expediente presentado será valido para las sucesivas evaluaciones, si bien podrán aportarse méritos del tiempo transcurrido entre convocatorias.

Segunda.– Criterios de evaluación en la fase de implantación.

En todos los casos, deberá superarse la correspondiente evaluación, evaluándose toda la historia profesional del solicitante en aquellos aspectos aplicables en cada nivel, con las especificidades que se recogen en los siguientes apartados:

a) En esta fase y exclusivamente para los Niveles I y II, no será necesario alcanzar, en cada uno de los bloques de los factores, la puntuación mínima recogida en el artículo 8, bastando con que la suma de las puntuaciones obtenida supere la puntuación mínima global exigible.

b) En la fase de implantación, para los niveles I y II, el profesional podrá optar por la evaluación ordinaria prevista en el artículo 8 o por la aplicación de una puntuación adicional en función de su antigüedad para la valoración de los factores de formación continuada, docencia y difusión del conocimiento e investigación.

c) En el supuesto de que se opte por el factor corrector de la antigüedad para los niveles I y II, la suma conjunta de la puntuación obtenida por la evaluación de los factores de formación continuada, docencia y difusión del conocimiento e investigación más la puntuación adicional por antigüedad no podrá superar los 35 puntos.

d) La puntuación adicional conforme a los años de antigüedad valorados según los criterios fijados en el artículo 4 será la siguiente:

5 años = 7 puntos 6 años = 8 puntos.

7 años = 9 puntos 8 años = 10 puntos.

9 años = 11 puntos 10 años = 12 puntos.

11 años = 13 puntos 12 años = 14 puntos.

13 años = 15 puntos 14 años = 16 puntos.

15 años = 17 puntos 16 años = 18 puntos.

17 años = 19 puntos 18 años = 20 puntos.

19 años = 21 puntos 20 años = 22 puntos.

21 años = 23 puntos 22 años = 24 puntos.

23 años = 25 puntos 24 años = 26 puntos.

25 años = 27 puntos 26 años = 28 puntos.

27 años = 29 puntos 28 años = 30 puntos.

29 años = 31 puntos 30 años = 32 puntos.

31 años = 33 puntos 32 años = 34 puntos.

33 años = 35 puntos Más de 33 años = 35 puntos.

e) En todo caso, el evaluado deberá cumplimentar la solicitud incluyendo los aspectos curriculares exigibles en la fase ordinaria de evaluación.

Tercera.– Evaluación de cargos de gestión durante la fase de implantación.

Durante la fase de implantación, los y las profesionales que ocupen cargos de gestión que supongan responsabilidad sobre equipos de personas o sobre áreas específicas, podrán optar entre el percibo del complemento de desarrollo profesional en función del nivel que les sea reconocido o por el abono de los importes que se determinen por el cumplimiento de objetivos. Esta opción será válida durante todo el período en que desempeñe el cargo de gestión y en ningún caso podrá ser retribuido por ambos conceptos.

Cuarta.– Se considerarán incluidas en la presente norma todas aquellas tipologías que, con posterioridad a su entrada en vigor, sean declaradas formalmente como profesión sanitaria, titulada y regulada con nivel de Diplomado por la correspondiente norma.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 27 de febrero de 2007.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Hacienda y Administración Pública,

IDOIA ZENARRUTZABEITIA BELDARRAIN.

El Consejero de Sanidad,

GABRIEL M.ª INCLÁN IRIBAR.


Análisis documental