Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 30, lunes 12 de febrero de 2007


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Sanidad
896

DECRETO 8/2007, de 23 de enero, sobre el uso de desfibriladores externos automáticos por personal no sanitario.

La mayoría de las muertes súbitas no traumáticas son debidas a cardiopatías isquémicas que originan arritmias cardiacas letales. Aunque su incidencia está disminuyendo, posiblemente debido al impacto de medidas preventivas, constituye una de las principales causas de mortalidad en países económicamente avanzados.

El mejor tratamiento de las personas que padecen una parada cardiaca es la aplicación precoz de una serie de acciones que las sociedades científicas médicas han denominado cadena de supervivencia. Ésta incluye la activación del sistema de emergencias, la realización de maniobras de reanimación cardiopulmonar básica, la desfibrilación precoz y los cuidados médicos especializados.

Las evidencias clínicas y científicas ratifican que la desfibrilación temprana, en el seno de la cadena de supervivencia, es la respuesta sanitaria más adecuada para este grave problema de salud pública. Los avances tecnológicos han permitido desarrollar una categoría de desfibriladores con un funcionamiento automático, que lo hace idóneo para su uso fuera del ámbito estrictamente sanitario por personal no especializado, evitando de esta manera la ruptura de la cadena de supervivencia de la persona enferma hasta la llegada de los equipos de emergencia sanitaria.

Aunque, por su versatilidad y fiabilidad, no ha de desconocerse su empleo en el ámbito hospitalario de forma concurrente a los desfibriladores manuales, el desfibrilador externo automático está especialmente diseñado para su ubicación en espacios muy concurridos y para su uso por personas carentes de formación sanitaria, que suelen ser las que se encuentran directamente con una situación candidata a un proceso de desfibrilación inmediata. Ello explica la tendencia creciente a dotar a estos espacios de desfibriladores externos automáticos, tendencia que la Administración sanitaria, sin imposiciones, quiere contribuir a mantener y a potenciar.

Para ello, nada mejor que promover y facilitar el uso de estos aparatos en ámbitos no sanitarios por personas ajenas a la profesión médica. Con ese objetivo se dictó el Decreto 16/2005, de 25 de enero, por el que se regula el uso de desfibriladores externos automáticos por personal no médico.

Pese al escaso tiempo transcurrido desde su entrada en vigor, la experiencia acumulada resulta suficiente para considerar que, si bien ha sido una norma acertada en su planteamiento, ha generado, no obstante, una serie de dificultades prácticas en su aplicación que con la nueva normativa se pretenden solventar.

En primer lugar, desde el aspecto de las personas acreditadas por su profesión para el uso de desfibriladores externos automáticos se incluye al personal de enfermería. En segundo lugar, se prolonga hasta los tres años el plazo de validez tanto de la formación inicial como de la formación continuada que debe superar el personal no sanitario para acreditarse en el uso de los desfibriladores. Por último, se admite la posibilidad de que la persona coordinadora del equipo docente que imparte los cursos de formación sea el Diplomado Universitario en Enfermería.

Para introducir estos cambios, se ha optado, en aras de la claridad normativa y la facilidad en el manejo de la norma, por dictar un nuevo Decreto.

Por todo lo expuesto, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 23 de enero de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el uso de desfibriladores externos automáticos por personal no sanitario.

Artículo 2.– Definiciones.

A los efectos de este Decreto, se entiende por:

a) Desfibrilador externo automático: aquel producto sanitario capaz de analizar el ritmo cardiaco, identificar las arritmias mortales tributarias de desfibrilación, informar de cuándo es necesario administrar una descarga eléctrica y administrarla con el fin de restablecer el ritmo cardiaco viable, con altos niveles de seguridad.

b) Personal no sanitario: cualquier persona que no esté en posesión de los títulos de Licenciado en Medicina y Cirugía o de Diplomado universitario en Enfermería.

Artículo 3.– Personal sanitario.

Las personas que estén en posesión de los títulos de Licenciado en Medicina y Cirugía o de Diplomado universitario en Enfermería se consideran acreditadas para el uso de desfibriladores externos automáticos.

Artículo 4.– Acreditación del personal no sanitario para el uso de desfibriladores externos automáticos.

1.– La acreditación de personal no sanitario para el uso de desfibriladores externos automáticos se adquiere mediante la obtención del certificado individual acreditativo de la realización del curso de formación inicial y la superación de la evaluación establecidas en el anexo I.

2.– La acreditación así obtenida es válida por un período de tres años a contar desde la fecha de expedición del certificado.

3.– Queda acreditado el personal no sanitario que aporte ante la Dirección de Planificación y Ordenación Sanitaria prueba documental de haber realizado y superado los cursos reconocidos por las autoridades competentes de otras Comunidades Autónomas cuyo contenido sea, al menos, el recogido en el anexo citado y pueda apreciarse equivalencia en las exigencias formativas.

Artículo 5.– Renovación de la acreditación.

1.– El personal no sanitario acreditado para el uso de desfibriladores externos automáticos puede renovar su acreditación para sucesivos períodos de tres años mediante la obtención del certificado individual acreditativo de la realización del curso de formación continuada y la superación de la evaluación establecidas en el anexo II.

2.– La renovación así obtenida es válida por un nuevo período de tres años a contar desde la fecha de expedición del certificado que acredita dicha renovación.

Artículo 6.– Cursos o programas de formación.

1.– Los cursos de formación, tanto inicial como continuada, pueden ser organizados tanto por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco como por las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, autorizadas para ello.

2.– El contenido del programa de formación debe adaptarse a lo recogido en los anexos I o II, según el curso de que se trate.

3.– Las personas autorizadas para impartir los cursos de formación han de remitir a la Dirección de Planificación y Ordenación Sanitaria, por cada actividad formativa organizada, la relación de quienes hayan obtenido el certificado de acreditación o su renovación.

Artículo 7.– Autorización para organizar los cursos de formación.

1.– Las personas interesadas en organizar los cursos de formación deben solicitar del Departamento de Sanidad la correspondiente autorización.

2.– Dicha solicitud ha de presentarse ante la Dirección de Planificación y Ordenación Sanitaria, y se acreditará la disponibilidad de los siguientes medios humanos y materiales:

a) Locales que reúnan las condiciones de ventilación, luminosidad y espacio adecuados al número de alumnos y a la naturaleza de la formación teórica y práctica que se pretende impartir.

b) Material bibliográfico y audiovisual, así como aparataje de prácticas necesario a tal fin: material sanitario, maniquíes y desfibriladores.

c) Equipo docente integrado por personas capacitadas por sus conocimientos y experiencia en las áreas a impartir, una de las cuales deberá estar en posesión del título de Licenciado en Medicina y Cirugía. Entre las personas que integran el equipo docente, con título de Licenciado en Medicina y Cirugía o de Diplomado Universitario de Enfermería, existirá un coordinador encargado de las labores generales de organización y desarrollo del curso.

d) Programación de los cursos, cuyo contenido se adapte a lo establecido en los anexos I y II.

3.– La Dirección de Planificación y Ordenación Sanitaria debe dictar y notificar resolución sobre la solicitud de autorización para organizar los cursos de formación en el plazo de tres meses.

4.– La Dirección de Planificación y Ordenación Sanitaria está facultada para realizar en cualquier momento las inspecciones o comprobaciones que sean necesarias a fin de constatar que se mantiene el cumplimiento de los requisitos antes citados.

5.– El incumplimiento sobrevenido de dichos requisitos es causa de revocación de la autorización, previa la tramitación del oportuno procedimiento.

6.– El transcurso de tres años desde la fecha de la autorización sin que se haya llevado a cabo actividad formativa alguna es causa de caducidad de la autorización.

Artículo 8.– Instalación de desfibriladores externos automáticos.

1.– Las personas físicas o jurídicas interesadas en instalar un desfibrilador externo automático para su uso por personal no sanitario han de comunicarlo previamente al Departamento de Sanidad, indicando el lugar donde va a quedar instalado, las características técnicas del mismo y la persona o personas acreditadas para su uso.

2.– La persona que lo instale es responsable de garantizar su conservación y mantenimiento de acuerdo con las instrucciones del fabricante.

Artículo 9.– Atención coordinada.

1.– Tras cada uso del desfibrilador externo automático debe remitirse al Servicio de Emergencias de Osakidetza-Servicio vasco de salud, el registro documental que el propio equipo proporciona acompañado de un informe que la persona que lo haya utilizado debe redactar conforme al modelo que se recoge en el anexo III.

2.– Cada actuación con un desfibrilador externo automático ha de ir precedida o seguida de forma inmediata de la comunicación al teléfono 112 de emergencias, con el fin de activar de manera urgente toda la cadena de supervivencia.

Artículo 10.– Registros administrativos.

1.– Se mantienen, adscritos al Departamento de Sanidad, los siguientes registros:

a) Registro de las personas acreditadas para el uso del desfibrilador externo automático.

b) Registro de las personas que tienen instalado un desfibrilador externo automático para su uso por personal no sanitario.

c) Registro de personas autorizadas para organizar los cursos de formación.

2.– Los registros serán gestionados por la Dirección de Planificación y Ordenación Sanitaria, de conformidad con las normas que para su organización y funcionamiento se dicten por Orden del Consejero de Sanidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se mantiene la acreditación de las personas que estuvieren acreditadas para el uso de desfibriladores externos automáticos con arreglo al Decreto 16/2005, de 25 de enero, si bien los períodos de formación continuada obligatoria para el mantenimiento de dicha acreditación serán los establecidos en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 16/2005, de 25 de enero, por el que se regula el uso de desfibriladores externos automáticos por personal no médico.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 23 de enero de 2007.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Sanidad,

GABRIEL M.ª INCLÁN IRIBAR.

ANEXO I AL DECRETO 8/2007, DE 23 DE ENERO
CONTENIDO, DURACIÓN MÍNIMA Y EVALUACIÓN DEL CURSO INICIAL PARA LA FORMACIÓN EN EL USO DEL DESFIBRILADOR EXTERNO AUTOMÁTICO

1.– Esquema del contenido y duración mínima del curso inicial.

Primer módulo.– Paciente inconsciente (180 minutos).

– Valoración y actuación básica ante una persona inconsciente.

– Resucitación cardiopulmonar: conocimientos básicos.

– Práctica de soporte vital básico.

Segundo módulo.– La desfibrilación externa automática (180 minutos).

– La muerte súbita y el significado de la fibrilación ventricular.

– El desfibrilador externo automático. Funcionamiento y mantenimiento.

– Práctica de desfibrilación externa automática.

Tercer módulo.– Legislación y ética (30 minutos).

– Conocimiento de la normativa reguladora.

– Consideraciones éticas y legales en la intervención. Recogida de datos, método Ulstein.

2.– Evaluación.

Evaluación teórica y práctica. Duración mínima 90 minutos.

ANEXO II AL DECRETO 8/2007, DE 23 DE ENERO
CONTENIDO, DURACIÓN MÍNIMA Y EVALUACIÓN DEL CURSO DE FORMACIÓN CONTINUADA PARA EL USO DEL DESFIBRILADOR EXTERNO AUTOMÁTICO

1.– Esquema del contenido y duración mínima del curso de formación continuada.

– Recordatorio teórico del soporte vital básico y de la desfibrilación externa automática (60 minutos).

– Prácticas de soporte vital básico (60 minutos).

– Prácticas de desfibrilación externa automática (60 minutos).

2.– Evaluación.

Evaluación teórica y práctica. Duración mínima 60 minutos.

ANEXO III AL DECRETO 8/2007, DE 23 DE ENERO
MODELO DE INFORME DE USO DEL DESFIBRILADOR EXTERNO AUTOMÁTICO

(Véase el .PDF)


Análisis documental