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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 3, jueves 4 de enero de 2007


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Disposiciones Generales

Justicia, Empleo y Seguridad Social
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DECRETO 251/2006, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones y procedimiento de habilitación y organización para el ejercicio de la función de comprobación de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo por parte del personal técnico de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales.

En cumplimiento del mandato constitucional de velar por la seguridad e higiene en el trabajo, resulta una prioridad para la Administración General de la Comunidad Autónoma Vasca tanto llevar a cabo acciones que garanticen el derecho a la vida y a la seguridad y salud de los trabajadores y las trabajadoras, como destinar todos los medios de que se disponga a la lucha contra la siniestralidad laboral existente.

La Ley 54/2003, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales introduce nuevos cometidos atribuidos al personal funcionario dependiente de las administraciones públicas autonómicas que ejercen tareas técnicas en materia de prevención de riesgos laborales, incidiendo de este modo tanto en lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, como en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

En desarrollo de esta normativa, por Real Decreto 689/2005, de 10 de junio, se ha modificado el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidadores de cuotas a la Seguridad Social, para regular la actuación del personal técnico habilitado en materia de prevención de riesgos laborales. Dicha modificación tiene por objeto regular las actuaciones de comprobación que en colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, deberá llevar a cabo el personal funcionario público de las distintas administraciones autonómicas que resulte habilitado para el ejercicio de dicha actividad.

El presente Decreto viene a regular la habilitación del personal técnico competente en materia de prevención de riesgos laborales de esta Comunidad Autónoma, completando de este modo la normativa anteriormente señalada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, corresponde a esta Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación estatal en materia laboral. La mencionada competencia, así como la prevención de riesgos laborales, la tiene atribuida el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 8/2005, de 27 de junio, de creación, suspensión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos. Asimismo, mediante Ley 7/1993, de 21 de diciembre, de creación de Osalan–Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, modificado por Ley 10/1997, de 27 de junio, se crea el mencionado organismo autónomo adscrito al Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, con la finalidad de gestionar las políticas que en materia de seguridad, higiene, medio ambiente y salud laborales establezcan los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, tendentes a la eliminación o reducción en su origen de las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 12 de diciembre de 2006,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

Este Decreto regula y desarrolla las previsiones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, modificada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, y del Real Decreto 689/2005 de 10 de junio, relativas a la función de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los aspectos de organización de la función, condiciones y régimen de habilitación del personal funcionario público que ejerce funciones técnicas en materia de prevención de riesgos laborales.

Artículo 2.– Finalidades y contenido de la habilitación.

1.– De conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1993, de 21 de diciembre, de creación de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, modificado por la Ley 10/1997, de 27 de junio, Osalan tiene como finalidad la gestión de políticas que en materia de seguridad, higiene, medio ambiente y salud laborales establezcan los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, tendentes a la eliminación o reducción en su origen de las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo.

2.– A estos efectos, se encarga al personal funcionario público de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales que resulte habilitado la función de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las tareas de comprobación de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo.

3.– Las funciones de comprobación y de control respecto de las empresas y centros de trabajo radicados en el País Vasco están referidas a las condiciones de trabajo materiales o técnicas de seguridad y salud, conforme al artículo 9.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y son las siguientes:

a) Las características de los locales e instalaciones, así como las de los equipos, herramientas, productos o substancias existentes en el centro de trabajo.

b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.

c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores.

d) Las características y utilización de los equipos de protección, tanto colectiva como individual.

e) La realización de los reconocimientos médicos y su adecuación a los protocolos sanitarios específicos de vigilancia de la salud, establecidos en el artículo 37.3.c del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

f) La adaptación de los puestos de trabajo a las exigencias de naturaleza ergonómica.

4.– En el ejercicio de esta función de colaboración, el personal funcionario técnico habilitado tendrá capacidad de requerimiento al empresario para la corrección de las deficiencias observadas; ejerciéndose la misma de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio.

Artículo 3.– Ejercicio de funciones.

1.– Las funciones de comprobación de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo son desarrolladas por el personal funcionario público adscrito al organismo autónomo Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales que, en virtud de su especialidad, ejerce cometidos técnicos en materia de prevención de riesgos laborales.

2.– El personal funcionario público que resulte habilitado ejercerá las funciones de comprobación de las condiciones de seguridad y salud respecto de las empresas y centros de trabajo de todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.– El personal técnico habilitado puede desarrollar también funciones en materia de promoción de prevención de riesgos laborales, asesoramiento y asistencia técnica e información y formación, que les son propias como personal técnico en prevención de riesgos laborales.

CAPÍTULO II
HABILITACIÓN

Artículo 4.– Requisitos de acceso a la habilitación.

Para acceder a la habilitación que permite ejercer las funciones de comprobación de las condiciones de trabajo materiales o técnicas de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo es necesario:

a) Ser funcionario público o funcionaria pública, pertenecer a cuerpos de los grupos A o B y estar adscrito o adscrita a Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales.

b) Tener la titulación universitaria y la formación mínima que prevé el artículo 37.2 y 3 del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, para poder ejercer las funciones de nivel superior en las especialidades y disciplinas preventivas en que estén acreditados a que se refiere el mencionado Reglamento, o haber sido convalidados para el ejercicio de estas funciones de nivel superior, de acuerdo con la Disposición Adicional Quinta del mismo Reglamento o con el artículo 12 de la Orden de 27 de junio de 1997.

c) Haber superado el curso de formación específico establecido especialmente para la habilitación.

d) Acreditar una experiencia mínima de dos años en el desarrollo de funciones técnicas en materia de prevención de riesgos laborales en Osalan.

Artículo 5.– Procedimiento de habilitación.

1.– El Director General de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales realizará la convocatoria del procedimiento de habilitación, a fin de que el personal técnico que cumpla con los requisitos del artículo 4 pueda participar en la misma. Dicha convocatoria regulará los criterios que serán objeto de valoración así como los trámites del procedimiento de habilitación.

2.– El Director General de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales habilitará al personal técnico que haya participado en el procedimiento de habilitación, de conformidad con los criterios establecidos en la convocatoria.

3.– Excepcionalmente y por razones de interés general, el Director General de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales podrá habilitar con carácter imperativo a personal técnico determinado de este Organismo Autónomo para el ejercicio de funciones de comprobación y control.

4.– Asimismo, el Director General de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales emitirá la correspondiente credencial o tarjeta de identificación, según el modelo que consta en el anexo de este Decreto, acreditativo de la habilitación donde constará la denominación "técnico/a habilitado/a (artículo 9.2 y 3 y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre)" y que se exhibirá en las visitas de comprobación y control de las condiciones de seguridad que se hagan a los locales y centros de trabajo.

Artículo 6.– Duración de la habilitación.

La habilitación tiene una duración inicial de dos años y puede ser prorrogada por períodos anuales. Para que opere la prórroga es necesario que la persona habilitada dirija su solicitud al Director General de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales con una antelación mínima de dos meses a la finalización del plazo de vigencia de la habilitación en cuestión, quien previa comprobación del mantenimiento de los requisitos, condiciones y aptitudes necesarias para la habilitación, resolverá lo que proceda.

Artículo 7.– Retribución.

El personal técnico habilitado por el procedimiento regulado en el presente Decreto será retribuido económicamente por el desempeño de las funciones inherentes a dicha habilitación, conforme a lo que establezca el órgano competente en materia de Función Pública.

Artículo 8.– Jornada y horario de trabajo.

Considerando las especiales características de las funciones que se ejercen por el personal técnico habilitado, la jornada y el horario de trabajo serán flexibles a fin de garantizar una adecuada cobertura de los servicios prestados.

Artículo 9.– Revocación y suspensión temporal de la habilitación.

1.– La habilitación será revocada, en todo caso, cuando hubieren desaparecido o se hayan alterado los requisitos y la aptitud necesarios para la obtención de la habilitación, o bien se incumplan las obligaciones establecidas en el artículo 63 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la redacción dada por el Real Decreto 689/2005, de 10 de junio.

2.– La pérdida de la habilitación también procederá en los siguientes supuestos:

a) Cuando exista un incumplimiento o actuación negligente en el desarrollo de las tareas para las que fue habilitado/a. Se tendrá en cuenta en este caso la reiteración, gravedad y perjuicios ocasionados o la existencia de anteriores suspensiones.

b) Por renuncia motivada de la persona habilitada.

c) Por transcurso del período de vigencia establecido.

d) Por decisión de la autoridad competente debidamente motivada.

3.– La revocación de la habilitación se produce por Resolución del Director General de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, y con la audiencia previa a la persona interesada. La Resolución de revocación comporta la devolución automática de la credencial o tarjeta de identificación como técnico/a habilitado/a.

Artículo 10.– Incompatibilidades, abstención y recusación.

1.– El personal técnico habilitado está afectado por el régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del la Comunidad Autónoma del País Vasco establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y no puede asesorar o defender a título privado a personas físicas o jurídicas susceptibles de acción inspectora.

2.– El personal técnico habilitado no puede tener interés directo ni indirecto en empresas o grupos empresariales objeto de su actuación y debe abstenerse de intervenir en actuaciones de comprobación si concurre cualquiera de los motivos del artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Su recusación se resuelve conforme al artículo 29 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO III
PROGRAMACIÓN DE LAS ACTUACIONES

Artículo 11.– Programación de las actuaciones.

La actuación del personal técnico habilitado para realizar funciones de comprobación y de control de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y de salud en las empresas y centros de trabajo de la Comunidad Autónoma del País Vasco se ordena por el Director General de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, en el marco de los acuerdos de la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el País Vasco.

Artículo 12.– Diligencias en el Libro de Visitas.

El personal técnico habilitado extenderá diligencia de actuación en el Libro de Visitas que debe existir en cada centro de trabajo haciendo constar su nombre y apellidos y condición de personal técnico habilitado, así como su firma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– En aquello no previsto en este Decreto, será de aplicación el Real Decreto 689/2005, de 10 de junio.

Segunda.– Se faculta al Director General de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales para dictar cuantas normas sean necesarias en el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Tercera.– Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 12 de diciembre de 2006.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social.

JOSEBA AZCÁRRAGA RODERO.

ANEXO AL DECRETO 251/2006, DE 12 DE DICIEMBRE

Contenido de la credencial o tarjeta de identificación del personal técnico habilitado.

Anverso:

Nombre y apellidos:

NIF:

La persona titular de esta acreditación es funcionaria pública de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales y ostenta la condición de técnica habilitada, con las facultades y competencias que le otorga la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales; el Real Decreto 689/2005, de 10 junio, y resto de disposiciones de aplicación.

Barakaldo, a (fecha)
Director General de Osalan

Reverso:

Síntesis de disposiciones aplicables:

Artículos 9.2 y 3, 43.3 y disposición adicional decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

El funcionariado público con condición de personal técnico habilitado desarrolla funciones de asesoramiento, información y comprobación de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo, con capacidad de requerimiento y de emisión de informe. Sus requerimientos se reflejan en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículos 61.1 y 65 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, en la redacción del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio.

El personal técnico habilitado en su condición de colaborador de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social está facultado para entrar libremente y sin previo aviso en las empresas y centros de trabajo sujetos a comprobación, permanecer y proceder a efectuar las pruebas y a solicitar la información que considere pertinente.

Si el personal técnico habilitado se viera impedido o estorbado en el ejercicio de sus funciones de comprobación, en el informe que emita relatará la obstrucción sufrida.

Artículo 41 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, en la redacción del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio.

Las actas de infracción formalizadas de acuerdo con los requisitos que establece el artículo 40 tienen presunción de certeza respecto de los hechos que están reflejados en las mismas, que se correspondan con los que hayan sido constatados y reflejados en su informe por el personal técnico habilitado, a excepción de prueba en contra, de acuerdo con lo que establece.


Análisis documental