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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 72, miércoles 12 de abril de 2006


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Industria, Comercio y Turismo
Educación, Universidades e Investigación
1958

DECRETO 63/2006, de 14 de marzo, por el que se regulan los carnés de cualificación individual y las empresas autorizadas en materia de seguridad industrial.

Mediante Decreto 175/1994, de 17 de mayo, se unifica el procedimiento para la obtención de los carnés profesionales y se definen las exigencias para las empresas autorizadas que realizan instalaciones, mantenimientos u otras actividades en materia de seguridad industrial.

El referido Decreto se ampara en el marco competencial que se deriva de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, que establece en su artículo 10.30 que esta Comunidad Autónoma "tiene competencia exclusiva en materia de industria con exclusión de la instalación, ampliación y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario y aquellas que precisen de legislación específica para estas funciones, y las que requieran de contratos previos de transferencia de tecnología extranjera."

La competencia aparece delimitada por una potestad normativa propia del Estado que puede dictar normas "por razones de seguridad industrial" y por unas potestades propias de las CCAA con competencia exclusiva en materia de industria que podrán dictar disposiciones complementarias a las del Estado, carácter al que responde la presente norma.

Es evidente que la regulación de los carnés profesionales y de las empresas autorizadas pertenece al ámbito normativo propio de la seguridad industrial, máxime si tenemos en cuenta que, la seguridad industrial tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, y la protección contra accidentes y siniestros, siendo la intervención de este tipo de agentes una garantía y un sistema de control de esa seguridad industrial.

Por su parte, la Ley 21/1992, de 16 julio, de Industria, (BOE 23 julio 1992), establece que los Reglamentos de Seguridad regularán, entre otras cuestiones, "las condiciones de equipamiento, los medios y capacidad técnica y, en su caso, las autorizaciones exigidas a las personas y empresas que intervengan en el proyecto, dirección de obra, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones y productos industriales" (artículo 12.1.d).

Así mismo, se establece el apartado b), punto 1 del artículo 13, que el cumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia de seguridad industrial, se probará, entre otros posibles medios, por "Certificación o Acta de Organismo de Control, instalador o conservador autorizados o técnico facultativo competente".

Por último y con carácter fundamental, se determina que "las autorizaciones concedidas por la autoridad competente en materia de industria a personas y empresas que intervengan en el proyecto, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones industriales tendrán ámbito estatal" (artículo 13.3).

Por otra parte, la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en su artículo 11 recoge la posibilidad de que la vía reglamentaria regule, además de aspectos sectoriales, otros de carácter general como procedimiento, instaladores o empresas.

Por último, en el artículo 14, dedicado a la regulación de los agentes colaboradores de la Administración Industrial, reconoce la calificación de agentes colaboradores a los técnicos titulados competentes y los profesionales o empresas autorizadas en alguna de las especialidades reglamentariamente previstas, remitiendo al órgano competente en materia de industria para determinar reglamentariamente:

a) Los requisitos y condiciones que deban cumplir los referidos agentes.

b) Los campos reglamentarios en los que la referida intervención se pueda producir.

c) Los procedimientos y sistemas de control a los que tales agentes se deban someter.

El presente Decreto dentro del referido marco, partiendo de la experiencia adquirida en la aplicación del Decreto 175/1994, respetando las diversas reglamentaciones que, con el carácter de básicas, se han aprobado en el ámbito estatal, así como, los desarrollos normativos procedentes de la Unión Europea, pretende regular, actualizar y clarificar el régimen jurídico aplicable, en esta Comunidad Autónoma, a los carnés de cualificación individual y a las empresas autorizadas.

Mediante este Decreto se regula el sistema de acceso al carné de cualificación individual, estableciéndose expresamente el nivel o grado de formación reglada que resulte exigible en función de la adaptación de este tipo de formación a las necesidades de la seguridad industrial; se crean nuevos sistemas de acceso, incluida la posibilidad de acceso directo, a los carnés de cualificación individual de acuerdo con la realidad de las enseñanzas regladas impartidas.

Con esta norma se agiliza y simplifica el procedimiento para la realización de las pruebas de conocimientos teórico-prácticos exigidos para la obtención de los carnés profesionales, estableciendo los instrumentos que permitan y faciliten la intervención en estos procesos, de entidades de formación, publicas o privadas, reservando para la Administración las correspondientes funciones de control y supervisión.

Así mismo, teniendo en cuenta las necesidades formativas establecidas para el ejercicio de funciones técnicas dentro del campo de la seguridad industrial, se prevén los instrumentos de colaboración necesarios entre los Departamentos de Educación, Universidades e Investigación y el de Industria, Comercio y Turismo.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo y del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 14 de marzo de 2006,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN

Y DEFINICIONES

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular:

a) Los requisitos y condiciones que deben cumplir los profesionales y empresas autorizadas en el ámbito de la seguridad industrial.

b) Los sistemas de acceso al carné de cualificación individual.

c) Los requisitos y condiciones que deben cumplir las Entidades Reconocidas que soliciten ser reconocidas para impartir cursos para la formación y evaluación de profesionales autorizados.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El presente Decreto es aplicable, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la obtención, mantenimiento y control de los carnés de cualificación individual y certificados de empresas autorizadas, así como a la autorización y control de las entidades reconocidas para impartir cursos de formación para la obtención de los citados carnés.

Artículo 3.– Definiciones.

Profesional Autorizado.– Es toda persona física que, acreditada mediante el correspondiente carné de cualificación individual, está autorizada para realizar las operaciones y funciones que se le atribuyen en el presente Decreto y en la correspondiente reglamentación técnica.

Carné de cualificación individual.– Es el documento administrativo, de carácter individual e intransferible, que acredita que su titular posee los conocimientos teórico-prácticos adecuados para el ejercicio profesional y conoce la reglamentación técnica aplicable a su especialidad, acreditándole frente a la Administración y frente a terceros para ejercer como instalador o profesional autorizado.

Empresa autorizada.– Es la persona física o jurídica que dispone de la correspondiente autorización administrativa que le habilita para la realización de funciones dentro del ámbito de la seguridad industrial: ejecución, reparación, mantenimiento, revisión o control de instalaciones.

Certificado de empresa autorizada.– Es el documento administrativo que acredita que la entidad, a cuyo nombre se ha emitido, dispone de la capacidad humana y técnica para el ejercicio de funciones relacionadas con la seguridad industrial en función de lo establecido en los correspondientes reglamentos técnicos.

Técnico titulado competente.– Es aquella persona física, con titulación universitaria de primer o segundo ciclo, que, de acuerdo con la norma reguladora de su profesión o titulación, tiene atribuciones específicas en materia de industria y cuya intervención, en los procesos de autorización, o puesta en servicio, así como, en los de control de instalaciones o aparatos industriales está expresamente prevista por las correspondientes reglamentaciones técnicas.

Entidad Reconocida para la Formación de Profesionales Autorizados.– Es aquella entidad autorizada por el órgano competente en materia de industria para impartir y evaluar los cursos de formación así como para realizar las pruebas de conocimientos teórico-prácticos, en los términos previstos en el presente Decreto.

Curso de formación autorizado.– Es aquel curso impartido por un Centro de Formación Profesional o por una Entidad Reconocida para la Formación que haya merecido la aprobación del órgano competente en materia de industria por tener un contenido suficiente, conforme a las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

Artículo 4.– Colaboración entre los Departamentos competentes en materia de Industria y de Educación.

1.– Los Departamentos competentes en materia de industria y de educación colaborarán entre sí, en aras a garantizar un adecuado conocimiento teórico y práctico de las materias específicas para el carné solicitado, así como de la reglamentación técnica relacionada con la actividad a desarrollar.

2.– Al Departamento competente en materia de educación le corresponde adoptar las iniciativas necesarias al objeto de adecuar los programas de formación profesional de las titulaciones relacionadas con las instalaciones de seguridad industrial a las necesidades de la seguridad industrial, en aplicación de los acuerdos de la Comisión Paritaria creada a tal efecto.

Artículo 5.– Comisión Paritaria.

1.– Se crea una Comisión Paritaria de representantes de los Departamentos competentes en materia de industria y de educación con las siguientes funciones:

a) Realizar propuestas al Departamento competente en materia de educación al fin de que los programas de los ciclos formativos relacionados con la seguridad industrial contemplen los contenidos requeridos para la obtención del carné de cualificación individual correspondiente.

b) Realizar el seguimiento de las pruebas o exámenes que se realicen por los centros de formación profesional, así como cualquier otra cuestión relacionada con la impartición de los ciclos formativos cuando tenga relación con la obtención de los carnés de cualificación individual.

2.– Dicha Comisión estará formada, por parte del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, por un miembro de la Dirección de Formación Profesional, otro del IVAC y otro de la Agencia Vasca para la Evaluación de la Competencia y la Calidad de la Formación Profesional y por parte del Departamento de Industria, Comercio y Turismo por tres personas nombradas por las direcciones competentes en seguridad industrial y energía. La Comisión podrá completarse, además, con dos expertos técnicos a propuesta de cada Departamento.

3.– En todo lo relativo al funcionamiento de este órgano, en lo no previsto en este artículo, se aplicará el Capítulo II del Título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO II
PROFESIONALES AUTORIZADOS

Artículo 6.– Pertenencia a Empresa Autorizada.

1.– Los profesionales autorizados, una vez obtenido el correspondiente carné de cualificación individual, sólo podrán ejercer su cometido profesional, relacionado con la actividad reglamentaria, cuando sean titulares de una empresa autorizada o pertenezcan, mediante una relación jurídica de carácter laboral, a la plantilla de una empresa autorizada en su misma especialidad.

2.– Se exceptúan de la norma establecida en el punto anterior a los mantenedores, reparadores o, en su caso, conservadores u operadores que mantengan, reparen o conserven instalaciones o aparatos de una empresa de cuya plantilla formen parte.

Artículo 7.– Funciones y Competencias.

Los profesionales autorizados, en función de su categoría y especialidad, se considerarán habilitados para realizar las funciones que se establecen en los correspondientes reglamentos técnicos y, en particular, están obligados a:

1.– En Instalaciones:

a) Ejecutar por sí mismos, o con la colaboración de trabajadores bajo su control y responsabilidad directa, las operaciones de montaje, modificación o ampliación, mantenimiento y reparación de instalaciones de su especialidad. Responderán de que la ejecución, montaje, modificación o ampliación, mantenimiento o reparación de las instalaciones que le sean encomendadas, así como, de que los materiales empleados, sean conformes con la normativa vigente y, en su caso, con el proyecto de la instalación.

b) Verificar, revisar y mantener y dejar en disposición de servicio, realizando los ensayos y pruebas reglamentarias, las instalaciones ejecutadas por él mismo o bajo su control, suscribiendo los certificados establecidos en la normativa vigente, en representación de la empresa en la que realice la actividad.

c) Velar porque las operaciones de revisión y mantenimiento que tengan encomendadas se efectúen, en la forma y plazos previstos en las Reglamentaciones vigentes.

d) Asistir a las inspecciones establecidas por el reglamento de seguridad correspondiente o las realizadas de oficio por la Administración, cuando fuera requerido para ello.

2.– En equipos, aparatos de utilización o componentes de instalaciones:

a) Cuando intervenga un instalador, éste deberá comprobar la corrección de la conexión, montaje, ajuste y puesta en marcha, con las limitaciones que impongan las condiciones de garantía de los aparatos impuestas por el fabricante.

b) Cuando estas funciones deban ser efectuadas por el fabricante o persona por él autorizada, el instalador deberá dejar cerrada y precintada la conexión del aparato, haciéndolo constar en el certificado de instalación, con la conformidad del usuario.

Artículo 8.– Especialidades y categorías.

1.– Las especialidades y categorías de profesionales autorizados son las recogidas en la correspondiente reglamentación técnica o en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

2.– Las titulaciones o los cursos de formación exigidos para la obtención de cada una de las especialidades y categorías serán definidos en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

Artículo 9.– Requisitos generales para la obtención del Carné de Cualificación Individual.

La expedición de un carné de cualificación individual de los regulados en el presente Decreto se solicitará ante el órgano territorial competente en materia de industria, debiendo reunir el solicitante las siguientes condiciones:

a) Ser mayor de edad.

b) Acreditar disponer de conocimientos teóricos y prácticos, incluida la correspondiente reglamentación técnica, de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.

c) Aquellas otras que exija la reglamentación sectorial.

Artículo 10.– Acreditación de conocimientos teóricos y prácticos.

Para la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos a que se refiere el apartado b) del artículo 9 se atenderá, a lo que se indica a continuación:

1.– Título de Formación Profesional reglada o Certificado de Curso Autorizado emitidos por Centro de Formación Profesional.

a) Tendrán acceso directo al respectivo carné de cualificación profesional las personas que acrediten disponer de un título de Formación Profesional reglada en la especialidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

b) Igualmente tendrán acceso directo al carné las personas que hayan superado un curso de formación autorizado con el contenido y la duración mínima que se indique en resolución del director competente en materia de seguridad industrial y/o energía, siempre que el Curso haya sido impartido por un Centro de Formación Profesional.

En todo caso este curso deberá tener un contenido equivalente, en los aspectos técnicos, a los de la formación profesional reglada de la especialidad que corresponda.

2.– Certificado de Curso Autorizado emitido por entidad reconocida para la formación.

Aquellas personas que hayan superado un curso de formación autorizado impartido por una entidad reconocida para la formación, con el contenido establecido en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto, deberán superar un examen de aptitud que se realizará en dicha entidad, siendo necesaria la supervisión del proceso selectivo por un técnico del Departamento competente en materia de industria.

3.– Título de Formación Profesional Reglada o Certificado de Curso Autorizado emitido por entidad ajena a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Cuando se disponga de título de formación profesional reglada o del certificado de curso emitido por centro ajeno a la Comunidad Autónoma, el interesado, además de presentar los referidos documentos, deberá superar ante una entidad reconocida para la Formación en el País Vasco el correspondiente examen de aptitud, con la supervisión del proceso selectivo por un técnico del Departamento competente en materia de industria.

Artículo 11.– Concesión del carné de cualificación individual.

1.– Acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos anteriores, los carnés de cualificación individual serán concedidos, por el órgano territorial competente en materia de industria.

2.– Los carnés otorgados conforme a lo previsto en el presente Decreto serán válidos de manera indefinida, sin que sea precisa su renovación. Sus titulares, sin embargo, sólo podrán ejercer las funciones a ellas reservadas siempre que se den las circunstancias previstas en el artículo 6 del presente Decreto.

3.– Los Carnés de Cualificación Individual tendrán el formato y las características que se establezcan en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

Artículo 12.– Registro de Carnés de Cualificación Individual.

1.– En cada órgano territorial de Industria se llevará un Registro, en el que se inscribirán de oficio los carnés de cualificación individual emitidos, clasificados por especialidades y categorías.

2.– En el supuesto de infracciones muy graves, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el incumplimiento de las obligaciones impuestas en este Decreto y en los Reglamentos técnicos que sean de aplicación, determinará, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, la revocación del carné de cualificación individual.

3.– En todo caso, el correspondiente procedimiento de revocación del carné será tramitado de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO III
EMPRESAS AUTORIZADAS

Artículo 13.– Funciones de las empresas autorizadas.

1.– Las empresas autorizadas, dentro del ámbito de la seguridad industrial, realizarán, al menos, alguna de las siguientes funciones:

a) Diseño y ejecución de instalaciones sometidas a reglamentos de seguridad industrial.

b) Revisión, Inspección o control de instalaciones.

c) Mantenimiento de las mismas cuando así lo establezca el correspondiente reglamento técnico.

d) Reparación de las mismas instalaciones cuando esta actuación deba efectuarse por un instalador autorizado.

2.– Los tipos de empresas autorizadas serán las especificadas en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

Artículo 14.– Obligaciones de las Empresas Autorizadas.

Las obligaciones de las Empresas Autorizadas son las derivadas de las disposiciones en vigor que le sean de aplicación por razón de la actividad, en materia de seguridad industrial. En todo caso, estarán obligadas a:

a) Comprobar la disponibilidad de la documentación técnica que, en cada caso, esté establecida en la correspondiente reglamentación técnica en relación con el proceso de fabricación, puesta en servicio y/o utilización de equipos, aparatos o productos industriales.

b) Responder de las deficiencias atribuidas a una mala ejecución de las operaciones que les hayan sido encomendadas, así como, de todas las consecuencias que de ellas se deriven, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente. Así mismo, deberán garantizar el correcto funcionamiento de las instalaciones que ejecuten durante el período que establezca la reglamentación técnica o, en su defecto, durante el plazo de 2 años.

c) Tener al día el Certificado de Empresa Autorizada así como comunicar, en el plazo máximo de un mes, al órgano competente en materia de industria, cualquier modificación o alteración de las condiciones que sirvieron de base para su autorización.

d) Tener vigente, en todo momento y debidamente actualizada la póliza de seguro de responsabilidad civil por la cuantía que se establezca para la categoría en la que esté inscrita, que se actualizará según la variación del índice de precios al consumo.

e) Suscribir, junto con el profesional autorizado, que en cada caso intervenga, los preceptivos certificados de instalación que se determinen.

f) Informar al órgano territorial competente sobre los accidentes en las instalaciones a su cargo.

g) Informar a los titulares de las instalaciones que tengan contratadas de las fechas de inspecciones oficiales, de los cambios de legislación que les afecten, de las deficiencias existentes en las mismas, y de las responsabilidades en que incurran si no se procede a su corrección.

h) Facilitar la documentación que le sea requerida por el órgano territorial competente en relación con las instalaciones de las que son responsables.

i) Conservar la documentación relativa a las instalaciones ejecutadas y/o mantenidas durante el plazo mínimo de 5 años.

j) Informar por escrito al órgano territorial competente de las altas y bajas, de su cartera de mantenimiento, disponiendo de copia de los contratos de mantenimiento que sean exigibles de acuerdo con la Reglamentación específica.

k) Mantener actualizado el libro de mantenimiento, cuando este sea exigible y conservar al día y mantener durante un año desde la baja en el mantenimiento, la documentación que indique la reglamentación específica.

Artículo 15.– Certificado de Empresa Autorizada.

1.– El Certificado de Empresa Autorizada se emitirá por el órgano territorial competente en materia de industria correspondiente al domicilio social de la entidad solicitante.

2.– Para la obtención del referido certificado, el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar inscrita en el Registro de Establecimientos Industriales y estar en situación de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

b) Disponer de las condiciones y de los medios técnicos y humanos adecuados para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto o en las correspondientes normas reglamentarias.

c) Acreditar la disposición de una póliza de responsabilidad civil de la cuantía que se disponga en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

3.– El órgano territorial competente en materia de industria a la vista de la documentación aportada, realizadas las comprobaciones oportunas, emitirá, en su caso, en el plazo máximo de un mes, el certificado de empresa autorizada.

4.– Este certificado habilitará, sin más requisitos que el recogido en el artículo 18 del presente Decreto, para el ejercicio de las correspondientes funciones relacionadas con la seguridad industrial en todo el territorio de esta Comunidad Autónoma.

Artículo 16.– Renovación del Certificado de Empresa Autorizada.

1.– Los Certificados de Empresa Autorizada se otorgarán por un plazo de duración de cinco años, contados desde la fecha de su emisión, debiendo renovarse antes de su vencimiento.

2.– Para la renovación se deberán presentar los mismos documentos que se exijan para su inscripción, en función de lo establecido en la reglamentación específica vigente en ese momento.

Artículo 17.– Registro de Empresas Autorizadas.

1.– Cada órgano territorial en materia de industria llevará un Registro donde deberán inscribirse, las empresas titulares del certificado de empresa autorizada.

2.– La pérdida de las condiciones que dieron lugar a la autorización como empresa autorizada o el incumplimiento de las obligaciones impuestas en este Decreto y en los reglamentos técnicos que sean de aplicación, cuando tenga la consideración de infracción muy grave, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, podrán dar lugar, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, a la revocación de la autorización en la misma forma establecida en el artículo 12 del presente Decreto.

Artículo 18.– Ámbito territorial de actuación de las Empresas Autorizadas.

1.– Las empresas autorizadas en un territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán actuar en cualquier otro Territorio Histórico, previa notificación al órgano territorial respectivo, y previa acreditación, en su caso, de estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas correspondiente.

2.– Las empresas autorizadas procedentes de fuera de esta Comunidad Autónoma podrán actuar en la misma, previa notificación al órgano territorial competente. Junto con la referida notificación se deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Certificado del órgano competente en materia de Industria del lugar de procedencia, como empresa autorizada.

b) Acreditación de estar de alta en el Impuesto de Actividades Económicas correspondiente al lugar donde se pretenda actuar.

3.– Dicha notificación deberá ser anotada en el Registro de Empresas Autorizadas, teniendo el mismo plazo de validez que el certificado de empresa autorizada por la Comunidad Autónoma de origen que sea presentado.

CAPÍTULO IV
TÉCNICOS TITULADOS COMPETENTES

Artículo 19.– Acceso al Carné de Cualificación Individual de Técnicos titulados competentes por razón de la materia.

Los Técnicos titulados, con atribuciones específicas concedidas por la Administración Pública competente, podrán obtener el Carné de Cualificación Individual, sin tener que cumplir los requisitos previstos en el artículo 8 del presente Decreto, bastando para la obtención del carné la presentación ante el órgano territorial competente en materia de industria, de una copia compulsada del título.

Artículo 20.– Declaración de competencia.

1.– Es técnico competente aquel que, por razón de la materia, tenga atribuida legal o reglamentariamente, la competencia para ejercer determinada profesión o realizar determinadas actividades, en función tanto del ámbito formal de las titulaciones (Normas de atribuciones), como del ámbito material (capacitación resultante de las enseñanzas recibidas: planes de estudios).

2.– Desde los órganos territoriales competentes en materia de industria se resolverán todas las cuestiones que se planteen en relación con la competencia de los técnicos titulados, pudiendo requerir al interesado cuantos documentos consideren procedentes para su resolución, tales como: certificación de estudios, declaración de competencia del colegio profesional, etc.

3.– En cualquier caso se tendrá en cuenta el principio de accesoriedad, según el cual el que tenga competencia para diseñar, proyectar o ejecutar la instalación u obra principal la tendrá también para las accesorias.

Artículo 21.– Obligaciones de los Técnicos titulados competentes.

Cuando se trate de operaciones (ejecución, puesta en servicio, inspección, control o mantenimiento) para las que sea preceptiva la intervención de un técnico titulado competente, las referidas operaciones se efectuarán bajo el control y responsabilidad del mismo, correspondiéndole las mismas obligaciones y responsabilidades que en el presente Decreto se atribuyen a los profesionales autorizados, en relación con el control y supervisión de la ejecución o mantenimiento de las instalaciones industriales.

CAPÍTULO V
ENTIDADES RECONOCIDAS PARA LA FORMACIÓN DE PROFESIONALES AUTORIZADOS

Artículo 22.– Entidades Reconocidas para la Formación de profesionales autorizados.

1.– Podrán ser reconocidas para impartir cursos de formación, en el marco del presente Decreto, todas aquellas entidades que cumplan alguna de las tres condiciones siguientes:

a) Contar con la autorización como Centro de Formación Profesional, del Departamento competente en materia de Educación para impartir los ciclos de formación profesional reglada relacionados con los carnés de cualificación individual.

b) Disponer de la autorización como entidad colaboradora en el marco del Catálogo de Recursos Formativos para la Inserción Laboral por el órgano competente en materia de empleo, en las áreas competenciales relacionadas con los carnés de cualificación individual.

c) Disponer, en el resto de supuestos, bien directamente, bien de forma conveniada, de, al menos, los siguientes recursos materiales:

– Un aula, con una superficie de un metro cuadrado por alumno, que, en ningún caso, tendrá menos de 30 metros cuadrados.

– Un aula taller de 30 metros cuadrados, en función del tipo de especialidad para la que se solicite el reconocimiento.

– Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro.

– Un espacio para dirección, secretaría y biblioteca.

2.– No obstante, las reglamentaciones técnicas podrán exigir requisitos adicionales a los establecidos en este artículo.

Artículo 23.– Funciones de las entidades reconocidas.

1.– Las Entidades debidamente reconocidas impartirán los cursos de formación previstos en el presente Decreto para los que estén autorizadas.

2.– Las Entidades debidamente reconocidas realizarán, además, las pruebas de conocimientos teórico-prácticos y de reglamentación técnica previstas en los artículos 10.2 y 10.3 del presente Decreto.

Artículo 24.– Pruebas de conocimientos teórico-prácticos.

1.– Las pruebas realizadas en las entidades reconocidas serán supervisadas por un técnico del órgano territorial competente en materia de industria, quien participará en la preparación de las preguntas y en la corrección de las pruebas.

2.– Las entidades reconocidas sólo podrán realizar un examen de aptitud por curso impartido con un máximo de 4 exámenes por especialidad al año.

Artículo 25.– Procedimiento de autorización.

1.– Las Entidades que quieran ser reconocidas deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el presente Decreto y en sus disposiciones de desarrollo, y, en particular, los siguientes:

a) Acreditación del cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 22 del presente Decreto.

b) Descripción de los recursos humanos que posea la entidad, incluido el nombre y titulación del Director técnico de los cursos y justificación de su experiencia.

c) Especificación de los cursos a impartir, con detalle de los temarios que, como mínimo, serán los recogidos en las disposiciones de desarrollo, y la metodología de la enseñanza, con indicación de la organización de la misma y sistemas de evaluación previstos.

2.– La resolución de acreditación del centro producirá efectos desde su notificación, sin perjuicio de su obligatoria publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 26.– Renovación de la acreditación.

1.– La autorización como Entidad Reconocida para la Formación se emitirá por un plazo máximo de 5 años, debiendo renovarse con anterioridad a su finalización, siempre que su titular reúna los requisitos y condiciones bajo las cuales se les concedió.

2.– A los efectos de comprobar que la entidad sigue reuniendo los requisitos previstos en el presente Decreto, con la solicitud de renovación, se deberán presentar los mismos documentos que se exijan para su autorización, en el caso de que los anteriormente presentados no estén vigentes.

Artículo 27.– Control y seguimiento de las Entidades Reconocidas.

1.– El control y seguimiento de estas entidades se efectuará de acuerdo con lo que se establece en este Decreto y en sus disposiciones de desarrollo.

2.– Este control incluirá, además del control de las entidades, el seguimiento de las pruebas o exámenes que se realicen, de los resultados obtenidos y de los criterios de evaluación mantenidos por los mismos, además de cualquier otra cuestión relacionada con la impartición de los cursos en relación con la obtención de los carnés de cualificación individual.

3.– El órgano competente en materia de industria, por propia iniciativa o a solicitud de parte, podrá realizar las comprobaciones oportunas para verificar que la enseñanza impartida se ajusta a la programada.

4.– El incumplimiento grave por las Entidades Reconocidas de las obligaciones y compromisos que resulten de lo dispuesto en el presente Decreto, y demás normas que resulten de aplicación, determinará la perdida de la calificación de Entidad Reconocida.

Artículo 28.– Obligaciones de las Entidades Reconocidas.

Las Entidades que sean reconocidas para la formación de Profesionales Autorizados estarán obligadas a:

a) Coordinar sus actividades, en las materias a que se refiere este Decreto, con las directrices emanadas del Departamento competente en materia de industria, sobre formación de profesionales autorizados.

b) Impartir anualmente al menos un curso por las especialidades que tenga reconocidas, siempre que exista un mínimo de 10 solicitudes.

c) Comunicar, con un mes de antelación la fecha de realización de las correspondientes pruebas a los efectos de que sean supervisadas por el órgano competente.

d) Presentar anualmente ante el órgano competente, a efectos de control, una memoria de actuaciones en toda la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la que deberá figurar como mínimo:

1) Número de cursos impartidos en cada especialidad y pruebas realizadas.

2) Número de asistentes a cada tipo de curso o prueba.

3) Número de profesionales que han superado las pruebas de aptitud, especificando las distintas especialidades.

Artículo 29.– Contenido de los cursos.

1.– Las Entidades Reconocidas elaborarán los programas teniendo en cuenta el contenido de las materias técnicas y la duración de los cursos en función de lo establecido en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

2.– En cualquier caso, el número máximo de alumnos por curso y especialidad será de treinta.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Interesados que cuenten con título de Formación Profesional equivalente.

Las personas que cuenten con un título de formación profesional distinto a los que, en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto, se exijan para acceder a cada tipo de carné de cualificación individual, pero que sean declarados equivalentes, para acreditar los conocimientos teóricos y prácticos a los que se hace referencia en el artículo 9.b) del presente Decreto, junto con la presentación del correspondiente título deberán superar, ante una entidad reconocida para la formación en el País Vasco, el correspondiente examen de aptitud.

Segunda.– Interesados que cuenten con título de Formación Profesional adecuado pero concedido con anterioridad a la entrada en vigor del acceso directo.

Las personas que cuenten con un título de formación profesional reglada de los recogidos en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto pero que haya sido otorgado con anterioridad a la finalización del curso académico 2006-2007, deberán estar a lo dispuesto en la reglamentación técnica específica y superar, ante una entidad reconocida para la formación en el País Vasco el correspondiente examen de aptitud.

Tercera.– Exámenes de aptitud en ausencia de entidades reconocidas.

En el supuesto de que, para una determinada especialidad de carné de cualificación individual, no se impartan los cursos correspondientes, se faculta a los órganos territoriales del Departamento competente en materia de industria para realizar los exámenes de aptitud a los que se hace referencia en el artículo 10.2 y 10.3.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Carnés profesionales actualmente existentes y certificados de empresa autorizada.

Los carnés profesionales y certificados de empresa autorizada actualmente existente serán validos y producirán sus efectos hasta la fecha de su vencimiento. Para su sustitución se deberán presentar, para el caso de carnés profesionales, únicamente el original del carné profesional y para el de certificados de empresa autorizada, la documentación que se exija para su renovación en función de lo establecido en la reglamentación específica vigente en ese momento.

En aquellas especialidades en las que se haya producido algún tipo de modificación (cambio de categorías, etc.), se estará a lo que establezca el régimen transitorio de la norma que lo haya modificado.

Segunda.– Carné de Instalador de Calefacción y Agua Caliente Sanitaria para instalaciones de potencia nominal hasta 70 kW y de climatización hasta 15 kW a realizar en viviendas.

No obstante lo establecido en la disposición anterior, en la especialidad de "Instalaciones Térmicas en Edificios", en relación con el Carné de "Instalador de Calefacción y Agua Caliente Sanitaria para instalaciones de potencia nominal hasta 70 kW y de climatización hasta 15 kW a realizar en viviendas" establecido en el Decreto 175/1994, de 17 de mayo, que no tiene equivalente en la legislación aplicable de ámbito estatal, los titulares de carnés en vigor, mantendrán dicho carné, siempre que cumplan la obligación de sustitución en los términos previstos en la disposición anterior.

Tercera.– Entidades actualmente reconocidas para la impartición de cursos de formación.

Las Entidades que actualmente se encuentran reconocidas para la impartición de cursos de formación podrán ejercer la actividad en su materia específica durante el plazo de un año contado desde la entrada en vigor del presente Decreto. Antes de finalizar dicho plazo deberán renovar su autorización como Entidad Reconocida, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el presente Decreto.

En relación a las entidades que en el referido plazo no renueven su autorización, tras la instrucción del correspondiente procedimiento, se procederá, de oficio a la cancelación de su inscripción.

Cuarta.– Profesionales que hayan superado los cursos impartidos por Entidades Reconocidas anteriores a la publicación del presente Decreto.

Los profesionales que hayan superado o que se encuentren impartiendo los cursos ante Entidades Reconocidas anteriores a la publicación del presente Decreto, y así mismo, los que obtengan la certificación de haber superado los cursos impartidos por las Entidades a que se refiere la Disposición Transitoria anterior y aún no hayan superado la prueba de aptitud, dispondrán del plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para acreditar la superación de las pruebas ante una Entidad Reconocida para la Formación.

Quinta.– Interesados que dispongan del Certificado de haber superado las pruebas de reglamentación técnica.

Los interesados que dispongan del Certificado de haber superado las pruebas de reglamentación técnica deberán canjearlo por el correspondiente carné profesional con anterioridad a su declaración de caducidad de acuerdo con la normativa con la que se otorgaron.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación del Decreto 175/1994.

Queda derogado el Decreto 175/1994, de 17 de mayo, por el que se unifica el procedimiento para la obtención de los Carnés Profesionales y se definen las exigencias para las Empresas Autorizadas que realizan instalaciones, mantenimientos u otras actividades en materia de seguridad industrial así como cuantas disposiciones de inferior o igual rango en lo que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo reglamentario.

En desarrollo del presente Decreto y mediante Orden del titular del Departamento competente en materia de Industria se deberán regular las siguientes materias:

– Las distintas categorías de carnés de cualificación individual y de empresas autorizadas.

– Titulaciones de Formación profesional exigibles para cada una de las especialidades de carnés profesionales y especificación de aquellas especialidades en las que únicamente es exigible un curso de formación.

– Duración y contenido mínimo de los cursos teórico-prácticos de formación a impartir por entidades reconocidas para la formación de profesionales autorizados.

– Medios técnicos y humanos por especialidad y categoría para las empresas autorizadas.

– Forma y contenido del carné profesional y del certificado de empresa.

Segunda.– Entrada en vigor.

1.– El presente Decreto entrará en vigor el 1 de junio de 2006.

2.– No obstante, el acceso directo al carné de cualificación individual de los titulados de ciclos de formación profesional reglada entrará en vigor después de la finalización del curso académico 2006-2007.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 14 de marzo de 2006.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Industria, Comercio y Turismo,

ANA AGUIRRE ZURUTUZA.

El Consejero de Educación, Universidades e Investigación,

JOSÉ ANTONIO CAMPOS GRANADOS.


Análisis documental