Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 247, jueves 29 de diciembre de 2005


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Otras Disposiciones

Justicia, Empleo y Seguridad Social
6460

RESOLUCIÓN de 15 de noviembre de 2005, del Director de Trabajo y Seguridad Social, por la que se dispone el registro, publicación y depósito del Convenio Colectivo de Transportes Pesa, S.A. (código de convenio n.º 8600212).

ANTECEDENTES:

El día 25 de octubre de 2005 se ha presentado en esta Dirección, la documentación preceptiva referida al convenio antes citado, suscrito con fecha 28 de septiembre de 2005, por la Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa, en representación de las y los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero.– La competencia prevista en el artículo 90.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE de 29-03-1995) corresponde a esta autoridad laboral de conformidad con el artículo 17.f del Decreto 315/2005, de 18 de octubre (BOPV de 27-10-2005) por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, en relación con el Decreto 39/1981, de 2 de marzo (BOPV de 02-04-1981) y con el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (BOE de 06-06-1981) sobre registro de convenios colectivos.

Segundo.– El convenio ha sido suscrito de conformidad con los requisitos de los artículos 85, 88, 89 y 90 de la referenciada Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En su virtud,

RESUELVO:

Primero.– Ordenar su inscripción y depósito en el Registro de Convenios Colectivos de Euskadi, con notificación a las partes.

Segundo.– Disponer su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Tercero.– Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso de alzada ante el Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En Vitoria-Gasteiz, a 15 de noviembre de 2005.

El Director de Trabajo y Seguridad Social,

ADOLFO GONZÁLEZ BERRUETE.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA

«TRANSPORTES PESA, S.A.»

PARA LOS AÑOS 2005 Y 2006
CAPÍTULO I
GENERALIDADES

Artículo 1.– Partes negociadoras.

El presente convenio colectivo ha sido negociado, de una parte, por la representación de la dirección de la Empresa y, por otra, por los miembros del Comité de Empresa de Gipuzkoa, de los Delegados de Personal de Bizkaia así como por el Delegado de Personal del Centro de Trabajo de Vitoria-Gasteiz.

Artículo 2.– Ámbito territorial.

Este convenio colectivo será de aplicación en la totalidad de los centros de trabajo que la empresa tiene en los tres territorios históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.

Artículo 3.– Ámbito personal y funcional.

El presente convenio afecta a todo el personal de la plantilla de la empresa, comprendiendo tanto al personal de carácter fijo, como eventual e interino, que se encuentre prestando sus servicios en la actualidad o que ingresen en la empresa durante su vigencia.

Artículo 4.– Ámbito temporal y denuncia de convenio.

La duración del convenio es de dos años, extendiéndose su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006, entrando en vigor, con efectos retroactivos, desde el 1 de enero de 2005.

El presente convenio queda automáticamente denunciado dos meses antes de su vencimiento, comprometiéndose la Dirección de la Empresa a iniciar las negociaciones para el próximo convenio a los 15 días después de que la representación de los trabajadores haya presentado el anteproyecto del mismo.

No obstante lo anterior, y siempre que se produzca un vacío normativo una vez terminada su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus prórrogas, el presente convenio continuará rigiendo en su totalidad tanto en su contenido normativo como en el obligacional, hasta ser sustituido por otro.

Artículo 5.– Compensación y absorción.

Las condiciones pactadas que se establecen son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran en la empresa con mejoras pactadas o concedidas unilateralmente por la Dirección, ya sean de imperativo legal, jurisprudencial, convenio o pacto sindical, o de cualquier otra índole, contrato individual, usos y costumbres, o por cualquier otra causa.

Teniendo en cuenta la naturaleza de este convenio, las disposiciones legales que se dicten en el futuro y que impliquen variaciones económicas en todos o en algunos de los conceptos retributivos, serán absorbidos por los aumentos acordados por este convenio, por lo que únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente considerados, superasen el nivel total de las condiciones económicas del presente convenio.

No serán absorbibles, sin embargo, las mejoras que se establezcan y que no tengan un contenido económico y que sean reconocidas en normas de superior rango por imperativo legal.

Artículo 6.– Garantías personales.

Se respetarán las condiciones personales que con carácter global mejoren lo pactado en este convenio.

CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y RETRIBUCIÓN DEL TRABAJO

Artículo 7.– Organización del trabajo: principio general.

La organización técnica y práctica del trabajo corresponde a la Dirección de la Empresa, dentro de las normas y disposiciones legales pertinentes.

Artículo 8.– Forma de percibir las retribuciones.

El abono de los salarios se efectuará para el día 8 del mes siguiente al mes liquidado, salvo que por alguna circunstancia excepcional de acumulación de días festivos en los primeros días del mes, sea ello materialmente imposible; en tal caso se abonarán los conceptos fijos de la nómina para el día hábil anterior al día 8.

Los trabajadores percibirán sus retribuciones mediante transferencia bancaria, en las cuentas corrientes de Cajas de Ahorros o Bancos designadas por cada trabajador, de acuerdo con la Empresa.

Artículo 9.– Sueldo base de convenio.

Las categorías profesionales que se indican en el anexo n.º 1 de la tabla de sueldos, percibirán en concepto de sueldo base de convenio, lo especificado en el mismo. El sueldo base mensual se abonará en proporción a los días efectivamente de alta en la empresa, de acuerdo con la normativa vigente y lo dispuesto en el presente convenio.

Concretamente para los conductores-perceptores, el sueldo base de convenio retribuye, además de las labores y obligaciones propias de su categoría, la realización de las operaciones precisas para la toma del servicio, tales como: revisar niveles, estado de los neumáticos, hacer aire, observar el buen funcionamiento de los principales controles del vehículo, repostar de combustible el vehículo, preparación de los documentos de control y billetaje, y el traslado del vehículo hasta la parada de salida dentro de la misma localidad del centro de trabajo.

Igualmente, dicho concepto salarial retribuye las operaciones para el deje del servicio, tales como: traslado del vehículo desde la parada de llegada hasta el centro de trabajo dentro de la misma localidad, revisión del vehículo sobre el estado en el que es dejado, repostar de combustible el vehículo, cierre de los documentos de control y del billetaje, y la elaboración del parte diario indicando todas las incidencias del servicio realizado.

El tiempo dedicado a todas esas labores no se contemplan en los gráficos y horarios de servicio, y su retribución está incluida en este concepto salarial.

Artículo 10.– Plus de antigüedad.

Los trabajadores comprendidos en este convenio disfrutarán como complemento personal de antigüedad de un aumento periódico por el tiempo de servicios prestados a la empresa, consistente en dos bienios del 5% y cinco quinquenios del 10%. Dichos porcentajes serán aplicados sobre las bases indicadas en el anexo de la tabla de sueldos para cada categoría profesional.

La fecha inicial del complemento personal de antigüedad será la del ingreso del trabajador en la empresa. Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo servido en la empresa, considerándose también como efectivamente trabajados todos los meses o días en los que el contrato haya estado suspendido con derecho a la reserva del puesto de trabajo, pero sin que tenga tal consideración el tiempo en que el trabajador haya permanecido en situación de excedencia voluntaria.

Se computarán estos aumentos en razón de los años de servicio prestados en la empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o categoría en que se encuentra encuadrado, estimándose así mismo los servicios prestados de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos temporales, incluidos sus períodos de prueba.

Los aumentos por años de servicios comenzarán a devengarse a partir del día primero del mes siguiente en que se cumpla el bienio o quinquenio.

En el caso de cambio de categoría, la base para el cálculo y abono de tal complemento personal será el que corresponda a la nueva categoría.

Artículo 11.– Gratificaciones extraordinarias y de participación en beneficios.

Dichas gratificaciones consisten en una mensualidad de los salarios bases de convenio, incrementada con el plus mensual de antigüedad. Se abonarán haciéndose efectivas en cualquiera de los dos días laborables anteriores al 25 de julio, y al 25 de marzo respectivamente. La gratificación del mes de diciembre se abonará el día 15.

Tales gratificaciones se devengarán y calcularán por semestres naturales, computándose por los meses de enero a junio para la paga extraordinaria de julio, por los de julio a diciembre para la extraordinaria de diciembre, y por el año natural anterior para la de participación en beneficios.

En aquellos casos en que el personal hubiera ingresado en el transcurso del año o cese durante el mismo, se abonarán las gratificaciones prorrateando su importe proporcionalmente con el tiempo trabajado. Del mismo modo se procederá cuando el Trabajador se encuentre en situación de suspensión del contrato de trabajo por alguna de las causas indicadas en el artículo 45, 1) del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, para la paga de participación en beneficios, dicho prorrateo no se realizará en los casos señalados en las letras c) y e) del número 1) del citado artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, salvo cuando la situación de I. T. haya sido por accidente laboral o por maternidad.

Artículo 12.– Incrementos salariales para los años 2005 y 2006.

Para el año 2005, todos los conceptos económicos están reflejados en este convenio con un incremento equivalente a la variación experimentada en el IPC de la Comunidad Autónoma Vasca en el año 2004 más un 1,00 por ciento, resultando un incremento total del 4,20 por cien en los mismos.

A partir del 1 de enero del año 2006, todos los conceptos económicos reflejados en este convenio, tendrán un incremento equivalente a la variación que experimente el IPC de la Comunidad Autónoma Vasca en el año 2005 más un 1,00 por ciento.

Artículo 13.– Jornada laboral.

La jornada laboral para todos los trabajadores de la empresa «Transportes Pesa, S.A.», dedicada al transporte de viajeros por carretera, salvo pacto individual más beneficios o contratos individuales a tiempo parcial, será la que a continuación se establece:

a) Para el grupo de oficinas.

La jornada laboral será de 7 horas y 30 minutos diarios en jornada partida en el año 2005, y de 7 horas y 26 minutos diarios en jornada partida en el año 2006, de lunes a viernes laborables, durante todo el año, a excepción de los meses de junio a septiembre, durante los que se trabajará de lunes a viernes desde las 8 horas hasta las 14 horas de cada día laborable.

b) Para el grupo de talleres.

Durante todo el año 2005, la jornada laboral será de 7 horas y 30 minutos diarios, y de 7 horas y 26 minutos diarios en el año 2006, de lunes a viernes laborables y de tres horas y cuarenta y cinco minutos continuados en las mañanas de los sábados laborables para el año 2005 y de tres horas y cuarenta y tres minutos para el año 2006, trabajando cada operario un sábado sobre dos.

Quienes trabajen los sábados por la mañana dispondrán de medio día libre de trabajo, a elección del trabajador, en la semana siguiente, pudiendo incluso acumular dichas horas, de tal manera que por cada dos mañanas de sábados trabajadas se puede disfrutar de un descanso completo en día laborable, a determinar de acuerdo con el responsable del taller.

Los días 24 y 31 de diciembre, se trabajará en el turno de la mañana, de tal manera que los trabajadores de talleres trabajen tan sólo uno de esos días, según el turno semanal que les corresponda.

Los lavacoches tendrán en el año 2005 una jornada diaria de 7 horas y 30 minutos de trabajo y de 7 horas y 26 minutos de trabajo en el año 2006, y descansarán mensualmente tantos días como domingos, fiestas y sábados laborables haya en cada mes natural, de acuerdo con el cómputo mensual de descansos establecido en el artículo siguiente, pero descansando regularmente los domingos y festivos y un sábado sobre dos, salvo en los centros de trabajo donde se trabaje los domingos y festivos para el personal que ya trabajaba en esos días o para trabajadores de nueva contratación.

Todo trabajo extraordinario realizado por necesidad fuera de los horarios establecidos, dará derecho, a opción del trabajador, o bien a descansos compensatorios en la siguiente proporción: hasta 4 horas de trabajo: 4 horas de descanso, y, en el año 2005, de 4 a 7 horas y 30 minutos (o y 26 minutos en el año 2006) trabajadas: un día de descanso, o bien, al abono como horas extraordinarias de las horas efectivamente trabajadas. De otra parte, todo trabajo extraordinario realizado en sus días de descanso, dará derecho, a opción del trabajador, o bien a descansos compensatorios en la siguiente proporción: hasta 3 horas de trabajo: 4 horas de descanso, y, en el año 2005, de 3 a 7 horas y 30 minutos (o y 26 minutos en el año 2006) trabajadas: un día de descanso, o bien, al abono del medio día de descanso o del día entero de descanso no disfrutado, según cada caso concreto.

El personal perteneciente al grupo de talleres dispondrá de un descanso de 15 minutos dentro de su jornada laboral diaria siempre que la misma se realice en horarios continuados y con una duración mayor a 4 horas, tanto en los turnos de mañana, como en los de tarde.

c) Para el grupo de explotación y para los administrativos al servicio directo de la explotación.

Su jornada, en el año 2005, será de 7 horas y 30 minutos de trabajo efectivo por cada día de trabajo, computándose, únicamente a efectos económicos, como tal jornada de 7 horas y 30 minutos, las que tengan una duración menor, descansando mensualmente tantos días como domingos, fiestas y sábados laborables haya en cada mes natural, de acuerdo con los cómputos mensuales establecidos en el artículo siguiente. La jornada, a partir del día 1 de julio de 2006 será de 7 horas y 26 minutos.

La jornada laboral o los gráficos podrán ser: o continuados de mañana o de tarde, o partidos. Para los conductores, los gráficos continuados no superarán 11 horas desde su inicio. Los gráficos continuados de mañana serán establecidos entre las 04:30 horas y las 15:30 horas. Los gráficos continuados de tarde serán establecidos entre las 12:30 horas y las 23:30 horas. No obstante, y por necesidades de explotación, algún gráfico podrá finalizar más tarde de las 23:30 horas, pero sin que desde su inicio se superen las 11 horas. Dichos gráficos serán presentados antes de su puesta en servicio al comité de gráficos para su aprobación.

Serán gráficos partidos todas las jornadas y gráficos que no puedan ser considerados como gráficos continuados. Dichos gráficos partidos dispondrán tan sólo de dos períodos continuados de trabajo -de tiempo de trabajo efectivo o de presencia en su caso,- contando con una interrupción mínima de 2 horas para la comida. Esta interrupción de 2 horas para la comida tendrá lugar entre las 11:45 horas y las 15:15 horas, tanto si la partición tiene lugar en la población de la residencia laboral del trabajador como en población diferente, teniendo en cuenta en todo caso lo establecido en el artículo relativo al tiempo para la comida. Dado que al 25 de mayo el porcentaje de gráficos partidos respecto del total de la empresa es del 37%, el departamento de tráfico irá reduciéndolos progresivamente hasta alcanzar el 30%.

Todos los trabajadores comprendidos en este convenio tendrán derecho al disfrute de un día menos de trabajo. Con el fin de que ese día libre esté previsto en los calendarios mensuales de servicios y de descansos, dicho día libre deberá ser solicitado por cada trabajador dentro de la primera quincena del mes inmediatamente anterior a aquél en que desee disfrutarlo. Su concesión estará limitada al hecho de que no coincidan dos o más trabajadores disfrutando del mismo día libre en cada centro de trabajo. Sin embargo, para los conductores y los taquilleros que disfrutan sus descansos a computo mensual, ese día menos de trabajo está ya incluido en el mencionado computo de descansos.

Asimismo se constituye una comisión mixta formada por representantes de la Dirección de la Empresa y de los trabajadores, cuya composición será decidida por ambas partes, en la que se realizará un estudio que consiga la implantación de una jornada anualizada y que sustituya a la jornada diaria pactada en la actualidad.

Artículo 14.– Calendario laboral, festividades anuales y distribución de los descansos.

A los efectos de determinar las fiestas anuales, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente, aplicándose el Calendario Laboral del Gobierno Vasco de acuerdo con lo expuesto en el artículo anterior sobre la jornada laboral para cada grupo de trabajadores.

Así, para los grupos de oficinas y talleres, el calendario anual corresponderá con dicho calendario laboral, disfrutando cada trabajador de la fiesta local correspondiente a la de su centro de trabajo, teniendo también por disfrutadas las fiestas que puedan coincidir con el período individual de las vacaciones anuales.

a) Calendario con cómputo mensual de fiestas y de descansos.

Para todos los trabajadores eventuales, para los administrativos al servicio directo de la explotación, para los trabajadores del grupo de explotación, salvo para los conductores-perceptores y taquilleros de Donostia-San Sebastián y Bilbao, y para los lavacoches el calendario laboral será el que corresponda a cada trabajador de acuerdo con el siguiente cuadro de descansos en cada uno de los meses del año 2005:

2005	Sábados	Domingos	Festivos	TOTALES

Enero	4	5	Días 1 y 6	11

Febrero	4	4	--	8

Marzo	4	4	Días 24, 25 y 28	11

Abril	5	4	--	9

Mayo	4	5	Día 2	10

Junio	4	4	--	8

Julio	5	5	Día 25 	11

Agosto	4	4	Día 15	9

Septiembre	4	4	--	8

Octubre	5	5	Día 12	11

Noviembre	4	4	Día 1	9

Diciembre	5	4	Días 6 y 8 	11

TOTALES	52	52	12	116

A dicho número de fiestas hay que añadir el correspondiente a las fiestas de cada territorio y la fiesta local de cada centro de trabajo, de acuerdo con el siguiente detalle para el año 2005:

En Gipuzkoa: 1 descanso más en septiembre (el 9, viernes)

En Bizkaia: 1 descanso más en julio (el 4, lunes)

En Álava: 1 descanso más en abril (el 28, lunes)

En Donostia-San Sebastián: 1 descanso más en enero (el 20, jueves)

En Mondragón: 1 descanso más en junio (el 24, viernes)

En Berriatua: 1 descanso mas en mayo (el 9, lunes)

En Bilbao: 1 descanso más en agosto (el 26, viernes)

En Mallabia: 1 descanso más en febrero (el 9, miércoles)

En Vitoria-Gasteiz: 1 descanso más en agosto (el 5, viernes)

En Zumárraga: 1 descanso más en julio (el 1, viernes)

En las vacaciones de cada trabajador se considerarán como disfrutados los descansos que según el cómputo de descansos señalado anteriormente, coincidan con las mismas.

Los trabajadores que sean contratados para un número determinado de días sin que los mismos coincidan con todos los días de un mes concreto, tendrán derecho a una media de dos días de descanso por cinco días de trabajo, y al disfrute de tantos días de descanso como festivos entre lunes y viernes coincidan dentro de la duración de sus respectivos contratos. Sin embargo, cuando haya trabajadores que hayan sido expresamente contratados para trabajar en sábados, domingos y festivos, los mismos tendrán derecho a una media de dos días de descanso por cada cinco días de trabajo. En cualquier caso, si los días de descanso no están incluidos dentro de la duración del contrato o si el número de descansos que les pueda corresponder no coincide exactamente con días enteros de descanso, los trabajadores percibirán en el finiquito las cantidades correspondientes como descansos no disfrutados, de acuerdo al valor que por tal concepto se recoge en el artículo 14 de este convenio.

b) Calendario con cómputo anual de fiestas y de descansos.

Para los trabajadores fijos que sean conductores-perceptores y Taquilleros, éstos sólo de los centros de Donostia-San Sebastián y Bilbao, se les aplicará el siguiente prorrateo de descansos anuales: se tendrán en cuenta todos los sábados del año (52 en el año 2005), todos los domingos del año (52 en el año 2005), las 14 fiestas laborales del año 2005, el día menos de trabajo a que se hace referencia en el último párrafo del artículo anterior, resultando un total de 119 días de descansos en los doce meses del año, los cuales serán repartidos en el mismo número de descansos en la mayoría de los meses del año, de acuerdo con el siguiente detalle:

En enero 10 descansos

En febrero 9 descansos

En marzo 10 descansos

En abril 10 descansos

En mayo 10 descansos

En junio 10 descansos

En julio 10 descansos

En agosto 10 descansos

En septiembre 10 descansos

En octubre 10 descansos

En noviembre 10 descansos

En diciembre 10 descansos

Todos los descansos fijados en los calendarios mensuales, salvo en casos imposibles de prever por situaciones excepcionales, serán respetados íntegramente. En esta última circunstancia y antes de proceder a la anulación de cualquier descanso que figure en el calendario mensual, la empresa considerará la posibilidad de acudir a la reserva, si existiese en ese momento, o a la prestación voluntaria de tales servicios, o al alquiler de vehículos o a cualquier otra solución; solamente cuando se hayan agotado todas estas posibilidades y en última instancia, podrá ser anulado un derecho ya concedido.

Previo aviso al respectivo Jefe de Tráfico de cada centro de trabajo, y teniendo en cuenta que los conductores en todos los casos no podrán trabajar más de 9 días consecutivos y que entre la finalización de una jornada y el comienzo de la siguiente tiene que transcurrir como mínimo 9 horas de descanso consecutivo, los trabajadores de la misma categoría profesional podrán intercambiar entre ellos los descansos fijados en el calendario mensual, salvo que el Jefe de Tráfico, por razones excepcionales, no pueda consentir el cambio previsto.

En dichos cambios voluntarios de descansos entre los trabajadores, la empresa considerará a todos los efectos laborales que el descanso ha sido disfrutado por el trabajador que lo tenía asignado, y que el trabajo ha sido realizado por el trabajador que también lo tenía asignado.

Cuando durante la vigencia del calendario mensual sea necesario anular alguno o algunos de los descansos previstos, se dará opción al trabajador a elegir el nuevo descanso entre los días que queden libres en ese mes, o a solicitar un descanso más para el mes o meses siguientes, incluso añadiéndolo al período de vacaciones, o también podrá optar por percibir el importe correspondiente.

El valor de un descanso no disfrutado dentro de un mes será abonado a razón de 84,19 euros. Dicha cantidad es aplicable a cualquier trabajador independientemente de su categoría profesional.

Dado que las plantillas del personal en los diversos centros de trabajo cubren suficientemente las ausencias previstas, como son los días de descansos y las vacaciones reglamentarias, los descansos no disfrutados son considerados como estructurales.

Artículo 15.– Nombramiento de servicios y de descansos.

Los trabajadores deberán conocer con 10 días de antelación el nombramiento concreto de servicios y descansos de cada mes.

Los gráficos y descansos se nombrarán de forma rotativa y en orden correlativo entre los trabajadores de cada grupo en cada centro de trabajo, si bien deberá reemplazar también a los trabajadores de los centros o grupos que no poseen entidad suficiente para que se cumpla este criterio.

Dicha forma rotativa y en orden correlativo en el nombramiento de gráficos y descansos serán establecidos en ciclos semanales para cada grupo de trabajadores en cada centro, con un número igual de semanas por ciclo que el número de trabajadores de cada grupo. En caso de aumentos o disminución de gráficos o de trabajadores, se procederá a adaptar la rotación y el ciclo a los cambios que vayan a producirse. Dichos ciclos con sus rotaciones serán entregados a los representantes de los trabajadores con 20 días de antelación a su efectiva aplicación, para que puedan alegar lo que consideren oportuno.

Con este principio general de repartición del trabajo y de los descansos, se pretende evitar las diferencias de cantidad de trabajo y las consecuentes diferencias económicas entre los trabajadores de cada grupo o centro.

Como principio general, los descansos se nombrarán al menos de dos en dos, mediando entre dos grupos de descansos como mínimo dos días de trabajo y evitando el conceder sólo un día de descanso. Sin embargo, dada la diversidad de número de gráficos para cada día de la semana, en la asignación de los descansos mensuales se seguirán los siguientes criterios: preferentemente serán nombrados de dos en dos; si ello no es siempre posible, se tratará de nombrarlos por grupos de 3 descansos, y en último caso, si hay que asignar descansos aislados, el máximo de los mismos será de 2 al mes y de 15 en el total de los once calendarios de trabajo al año de cada trabajador.

En los casos en que se nombre un único descanso suelto, salvo si dichos descansos sueltos corresponden a los 14 días festivos del año, deberán transcurrir al menos 36 horas seguidas sin trabajo entre el final del trabajo del día anterior y el comienzo de la jornada laboral del día siguiente al de descanso. Si resultase materialmente imposible el tener esas 36 horas de descanso ininterrumpido, el tiempo que falte será compensado como dieta de menor descanso.

Como mínimo un fin de semana completo al mes (sábado y domingo) se disfrutará de descanso. En el supuesto de que se pueda disfrutar de más de un fin de semana de descanso al mes, dichos fines de semana se repartirán equitativamente entre los componentes de cada grupo, de tal manera que cada trabajador deberá disponer, en el conjunto de sus once calendarios mensuales de al menos otros 9 fines de semana al año de descanso, lo que supone garantizar el disfrute de 20 fines de semana en cómputo anual sin tener en cuenta a estos efectos el periodo vacacional. Como norma general se asignará un fin de semana completo de descanso cada tres. En el supuesto que no fuera posible asignar un fin de semana completo de descanso cada tres, se pondrá previamente en conocimiento del representante de los trabajadores del centro afectado. Cuando un trabajador se encuentre en situación de baja por cualquier circunstancia, se le computarán como descansos y fines de semana disfrutados aquellos que le hubieran correspondido en su calendario de trabajo si se hubiera encontrado en activo durante ese mismo periodo.

En todos los casos se tendrá en cuenta que los conductores no podrán trabajar más de 9 días consecutivos.

En el caso que un trabajador, a lo largo del año, cambie su contrato eventual por otro indefinido, disfrutará de tantos descansos como sábados, domingos y festivos tenga el mes, hasta la finalización de ese año, no siendo de aplicación el disfrute de los descansos mediante el calendario con computo anual de fiestas y descansos. Será a partir del mes de enero del año próximo cuando disfrutará los descansos según el cómputo anual de fiestas y descansos señalado en el apartado b) del artículo 14 del presente convenio colectivo.

Siempre que haya acuerdo entre la mayoría de los representantes de los trabajadores, y sin que ello suponga un incremento de costes para la empresa, se podrá pactar una distribución diferente de los gráficos y de los descansos para cada grupo de trabajo en los diferentes centros. Dicho acuerdo deberá ser presentado por escrito a la Dirección de la Empresa debidamente firmado por la mayoría de los representantes de los trabajadores.

Artículo 16.– Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

En la determinación del cómputo de la jornada laboral de los conductores-perceptores, se distinguirá entre el trabajo efectivo y el tiempo de presencia.

Tendrá la consideración de tiempo efectivo, el empleado por

los conductores-perceptores en la conducción de los vehículos, así como, en los gráficos continuados, las interrupciones inferiores a treinta minutos, y las interrupciones inferiores a veinte minutos en los gráficos partidos.

Tendrá la consideración de tiempo de presencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos posteriores, los tiempos de espera, expectativas, servicios de guarda o reservas, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y otras similares en la que el trabajador, aunque no preste trabajo efectivo, se halle a disposición de la empresa.

Las horas de presencia no se considerarán dentro de la jornada de trabajo efectivo ni se computarán a efectos del límite de horas extraordinarias, si bien, en ningún caso deberán rebasar la media de 20 horas por semana.

Las horas de presencia, u horas normales, serán retribuidas según los importes reflejados en el anexo de la tabla de sueldos

Debido al carácter específico y propio del transporte de los tiempos de presencia, las cantidades abonadas por este concepto cotizarán a la Seguridad Social como horas normales, dentro del apartado de horas extraordinarias estructurales.

Artículo 17.– Horas extraordinarias.

Por acuerdo mutuo entre las partes negociadoras del presente convenio, tendrán la consideración de horas extraordinarias a nivel de empresa y no a nivel estrictamente legal, al no darse horas extraordinarias en tal sentido, las horas o tiempo de trabajo efectivo que rebase el pactado para cada grupo de categorías profesionales en el artículo 13 del presente convenio sobre jornada laboral.

Excepcionalmente, cuando los conductores realicen normalmente el gráfico asignado y que por necesidades urgentes o de tráfico deban realizar, antes del inicio o después de la finalización de dicho gráfico asignado, algún otro servicio que conlleve la prestación de otro trabajo, el tiempo invertido en el «segundo gráfico» será considerado de la siguiente manera: el segundo gráfico iniciará desde el momento en que el Jefe de Tráfico determine su incorporación al servicio de la empresa; el tiempo de horas de volante, será tenido en cuenta en su totalidad y abonado como horas extraordinarias; los tiempos de presencia de ese «segundo gráfico» serán contabilizados al 100 por cien y retribuidos en su totalidad de acuerdo con el valor de las horas de presencia.

En cuanto al tiempo que pueda darse entre el fin del primer gráfico y el inicio del segundo o viceversa, el mismo no será tenido en cuenta si entre ambos gráficos dicho tiempo es superior a una hora. Sin embargo, cuando el tiempo entre ambos gráficos no medie una hora, ésta se computará como tiempo de espera, al 50 por cien, siendo al 100 por cien si el tiempo entre ambos gráficos es igual o inferior a 30 minutos. Además, el tiempo entre ambos gráficos también será tenido en cuenta a efectos del cómputo de tiempo para la comida, aplicándose lo dispuesto sobre el mismo más adelante. De otra parte, el tiempo del inicio o fin del «segundo gráfico» también será tenido en cuenta para la dieta de cena así como para el tiempo de desayuno y el de cena, y para la indemnización que pueda corresponder por menor descanso.

Cuando el «segundo gráfico» se realice dentro del tiempo de presencia del primer gráfico, se tendrá en cuenta el tiempo de trabajo efectivo y será abonado como hora extraordinaria fuera del primer gráfico, contabilizándose, en su caso, el tiempo de presencia del «segundo gráfico» al 100 por cien y retribuido en su totalidad fuera del primer gráfico de acuerdo con el valor de las horas de presencia, pero sin que sea tenido en cuenta el tiempo de presencia del primer gráfico al que haya sustituido el conjunto del tiempo empleado en el segundo.

La propuesta de trabajar horas extraordinarias será facultativa de la empresa, y su aceptación de la libre voluntad de los trabajadores, salvo en el caso de reparaciones y averías en ruta o de urgente necesidad, debidamente acreditada.

La realización de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 horas al año, no entrando en dicho cómputo las que hayan sido realizadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, ni las que hayan sido motivadas por irregularidades no imputables a la empresa.

La retribución de tales horas extraordinarias es la establecida para cada categoría en la columna correspondiente del anexo de la Tabla de sueldos, y todas tendrán la consideración de estructurales u ocasionadas por fuerza mayor.

Artículo 18.– Gráficos y tiempos de reserva.

La empresa adoptará las reservas necesarias para que cubran razonablemente las posibles necesidades del servicio. En ese sentido, podrán darse gráficos enteros de reserva y reservas para servicios concretos dentro de gráficos normales.

Los gráficos enteros de reserva tendrán a todos los efectos la consideración de gráficos debiendo figurar en los calendarios mensuales dentro de cada grupo; los gráficos de reserva se llevarán de forma rotativa y correlativa entre sus componentes y contarán con una sola partición para efectuar la comida cuando se trate de jornada partida.

Todo el tiempo invertido en los gráficos enteros de reserva, excepción hecha del posible tiempo efectivo de trabajo si se realizara algún servicio, tendrá la consideración de tiempo de presencia al cien por cien, debiendo el trabajador estar durante todo ese tiempo a disposición de la empresa.

El tiempo de presencia -hasta 7 horas y 30 minutos en el 2005, ó y 26 minutos a partir del 1 de julio en el 2006- de los gráficos de reserva, no hará parte del tope máximo de horas de presencia indicado en el artículo 16 de este convenio.

Los gráficos normales sólo podrán tener una reserva, teniendo también la misma la consideración de tiempo de presencia, al cien por cien, que será añadido a los otros diferentes tiempos del gráfico.

Artículo 19.– Tiempo de espera.

En los gráficos continuados, las interrupciones de los gráficos se considerarán como tiempo de espera si exceden de 30 minutos, computándose como de 30 minutos de tiempo de presencia las interrupciones entre 30 y 60 minutos, siendo computados al cincuenta por cien únicamente los tiempos superiores a 60 minutos.

En los gráficos partidos se considerarán como tiempo de espera las interrupciones que excedan de 20 minutos y que no se encuentren dentro de la partición para efectuar la comida, salvo que dicha partición para la comida se realice en una localidad distinta a la del centro de trabajo, en cuyo caso ese tiempo también se computará como tiempo de espera. En dichos gráficos partidos, los tiempos de espera inferiores a 30 minutos se computarán al cien por cien, siendo al cincuenta por cien los tiempos superiores a 30 minutos.

En todo tipo de gráfico, si durante las interrupciones superiores a 30 minutos el trabajador está sujeto a la vigilancia de su vehículo, las mismas se computarán también como tiempo de presencia al cien por cien. En este punto, y con la finalidad de evitar posibles robos en los autobuses durante los tiempos de espera, la empresa se compromete a adoptar las medidas necesarias para evitarlos.

Dado que los conductores-perceptores no pueden conducir de forma ininterrumpida más de cuatro horas y media sin hacer una pausa, y que la duración mínima de la pausa debe de ser de 45 minutos, siendo susceptible de fraccionamiento a lo largo del tiempo de conducción en períodos de al menos de 15 minutos, dichas pausas o descansos se computarán como tiempo de espera si exceden de 20 minutos ininterrumpidos en los gráficos partidos o de 30 minutos en los gráficos continuados. Durante las pausas no se podrá realizar trabajo efectivo de conducción.

Cuando los tiempos de presencia o de espera así computados, sumados al tiempo de trabajo efectivo, hagan rebasar las 7 horas y 30 minutos diarios en el 2005, ó y 26 minutos diarios a partir del día 1 de julio de 2006, de la jornada normal pactada, serán entonces retribuidos según lo especificado en el artículo 16 del presente convenio.

Artículo 20.– Incentivos.

Los incentivos que, en su caso, los trabajadores de la empresa venían percibiendo al 31-12-2004 serán incrementados en un 4,20 por ciento en el año 2005, abonándose los mismos en los 12 meses del año.

Artículo 21.– Plus de perceptor.

El conductor-perceptor, cuando desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y cobrador, percibirá además de la remuneración correspondiente a su categoría, un plus mensual de 257,12 en el año 2005, abonándose los 12 meses del año.

En aquellos casos debidamente fundados y que por necesidades de la empresa realice solamente las funciones de conductor, se le respetará este complemento.

Artículo 22.– Coches de refuerzo.

Cuando los conductores-perceptores, en cuanto a perceptores, aseguren más de un coche por servicio, percibirán diariamente 3,43 euros durante el año 2005, con el fin de atender, en todos los coches, a los trabajos propios de su categoría profesional.

Artículo 23.– Plus por trabajo en domingos y festivos.

Todo aquel trabajador que realice su jornada diaria de trabajo en domingos o festivos, percibirá un «Plus de Festivos». La cuantía de dicho Plus de Festivos será, para el año 2005, de 25 euros por cada jornada trabajada en domingo o festivo.

En el año 2006 la cuantía a percibir en concepto de plus por trabajo en domingos y festivos será de 28 euros.

Artículo 24.– Plus de Paquetería.

El plus de paquetería, por importe de 5,45 euros por día, será abonado a los conductores-perceptores que hagan los gráficos que tengan asignada la realización de la paquetería, con la obligación y responsabilidad del traslado del los paquetes y encargos facturados desde la taquilla al autobús y del autobús a la taquilla, tanto en origen y en las taquillas de puntos intermedios, como en destino.

De otra parte, dado que los conductores-perceptores tienen la obligación de facturar siempre en el autobús los paquetes y encargos que les sean encomendados para ser entregados a la llegada al destino, percibirán como plus de paquetería, el 10% del total recaudado por dicha facturación, salvo cuando la misma se realice dentro de los gráficos que tengan ya asignado el plus de paquetería del párrafo anterior.

En los casos en los que los conductores realicen cualquier gráfico que no tenga asignada el plus de paquetería y que hayan facturado paquetes en el autobús para su entrega a la llegada del mismo a su destino, no pudiendo realizar la entrega por no presentarse el destinatario de los paquetes, los guardarán en el autobús, y quedarán así eximidos los conductores del traslado y responsabilidad de dichos paquetes, pudiendo, si lo desean, hacer entrega de los mismos en la taquilla más cercana.

Artículo 25.– Plus de nocturnidad.

Los trabajadores que tengan habitualmente su jornada laboral que transcurra al menos tres horas dentro del período nocturno (entre las 22:00 horas y las 06:00 horas), percibirán una retribución específica como plus de nocturnidad, consistente en el 25 por cien del respectivo salario base del convenio. A tales trabajadores no les serán de aplicación los artículos 31 y 33 del presente convenio, en cuanto a las indemnizaciones por desayuno y por cena.

Artículo 26.– Servicios nocturnos.

Cuando las Diputaciones soliciten a la empresa la realización de servicios nocturnos, esta comunicará lo antes posible a los representantes de los trabajadores tanto la solicitud recibida como la previsión de los gráficos a realizar. Dichos gráficos serán de jornada continuada y contemplaran lo establecido en el artículo 19 del presente convenio colectivo en materia de tiempos máximos de conducción y descansos.

Los gráficos nocturnos tendrán, a todos los efectos, la misma consideración que el resto de gráficos dentro de la organización general. El servicio será considerado siempre como jornada de trabajo del día que ese grafico nocturno ha sido nombrado en el calendario de trabajo.

La realización de un grafico nocturno no supondrá merma alguna en los descansos a disfrutar dentro del mes, que siempre serán respetados. Tras la realización de un servicio nocturno el nombramiento del siguiente servicio será de otro grafico nocturno, siempre que ese existiese, y como máximo dos servicios nocturnos consecutivos, y/o dos o tres días de descanso.

Si por motivos de incidentes o altercados cualquier servicio nocturno sufriera alteraciones que impidan el habitual desarrollo del mismo, la empresa adoptará, de acuerdo con los representantes de los trabajadores, las medidas necesarias para garantizar que el servicio sea prestado con normalidad.

No se realizarán servicios nocturnos las noche de los días 24 y 31 de diciembre.

Por la realización de un servicio nocturno el conductor- perceptor tendrá derecho a optar entre una compensación económica o el disfrute de un día de descanso según se detalla a continuación:

a) Compensación económica: el conductor perceptor percibirá, por cada servicio nocturno prestado, la cantidad de 97,16 euros.

En dicha compensación económica se encuentran incluidos todos los conceptos variables así como la realización por parte del conductor-perceptor de la limpieza interior del vehículo utilizado.

b) Compensación por descanso: el conductor perceptor disfrutará, por cada servicio nocturno prestado, de un día de descanso compensatorio, que se agregará a los días de descanso que le correspondan en el mes en el que se le asigne este descanso compensatorio.

Artículo 27.– Desplazamientos especiales.

Los conductores que realicen normalmente los gráficos de líneas del centro de trabajo de Donostia-San Sebastián, como compensación al hecho de que el lugar donde terminan o empiezan el servicio es diferente al del inicio o fin del mismo, percibirán la cantidad de 44,12 euros por mes, salvo en período de vacaciones o de bajas laborales. En caso de realizar dichos gráficos esporádicamente, percibirán la cantidad de 2,09 euros por día de trabajo, en concepto de gastos de viajes.

Se reconocen los derechos económicos adquiridos por el traslado desde la calle Urazurrutia a la calle Hurtado de Amézaga a los conductores del centro de trabajo de Bilbao que estaban entonces en la empresa, percibiendo como compensación por ello y en concepto de gastos de viajes, la cantidad de 44,12 euros por mes salvo en período de vacaciones o de bajas laborales.

Igualmente, los conductores fijos del centro de trabajo de Vitoria que empezaban y terminaban su trabajo en la antigua estación de autobuses de Vitoria-Gasteiz de la calle Francia, y como consecuencia del desplazamiento para el aparcamiento de los autobuses dentro de Vitoria fuera de la actual estación de autobuses, percibirán como compensación y en concepto de gastos de viajes, la cantidad de 44,12 euros por mes, salvo en período de vacaciones o de bajas laborales.

Artículo 28.– Movilidad geográfica sin cambio de centro de trabajo.

La presente movilidad comprende la realización de servicios esporádicos, fuera de su residencia laboral, con un máximo de 4 días por trabajador al mes, realizando gráficos propios de otros centros de trabajo. En los presentes casos, la Dirección se reserva el poder asignar, respetando la rotación de gráficos en el calendario mensual, a los trabajadores que tengan que desplazarse, el gráfico o servicio que resulte objetivamente menos costoso para la Empresa, respetando el artículo 15 del presente convenio de empresa.

En tales casos, para el trabajador que se desplace conduciendo vehículos de la empresa se considerará que el tiempo del desplazamiento es de trabajo efectivo a todos los efectos. Si se desplaza como viajero, en vehículos propios de la empresa, el tiempo de desplazamiento tendrá la consideración de tiempo de presencia, al 100 por cien. Si los desplazamientos se hacen como viajero en vehículos ajenos a la empresa, el tiempo de desplazamiento tendrá también la consideración de tiempo de presencia, al 100 por cien, corriendo además la empresa con los costes de dicho viaje.

Si el trabajador acepta realizar los desplazamientos por sus propios medios, percibirá una compensación como indemnización por kilometraje, consistente en el abono de 0,27 euros/kilómetro. En este caso también para el cómputo del inicio o fin de la jornada de trabajo se tendrán en cuenta a todos los efectos su propio centro de trabajo, si bien para el cómputo del tiempo de desplazamiento se tendrá en cuenta el tiempo realmente empleado.

De otra parte, cuando durante el tiempo de su jornada laboral un trabajador se desplace por motivos de trabajo con su vehículo propio, su utilización será compensada, como indemnización por kilometraje a razón de 0,27 euros/kilómetro.

Artículo 29.– Movilidad geográfica con cambio de centro de trabajo.

En los supuestos de cambio de centro de trabajo que lleve a efecto la empresa, de forma definitiva, que por no exigir el cambio de residencia del trabajador sean ajenos a la regulación contenida en el artículo 40 ET, los trabajadores afectados percibirán de la empresa, mensualmente, la cantidad que resulte de los siguientes supuestos:

a) Si el trabajador acudiere al centro de trabajo, con vehículo propio, la cantidad de 0,22 euros por cada kilómetro que tenga que recorrer de más en los días en que efectivamente trabaje, computándose un viaje de ida y otro de vuelta diario desde su domicilio hasta el nuevo centro de trabajo, respecto de los que, en el mismo computo hubiera tenido que recorrer anteriormente desde su domicilio para acudir al centro de trabajo antiguo. En todo caso se computarán las distancias entre los distintos puntos, por el recorrido más corto posible dentro del sistema de carreteras, excluidas las de peaje.

b) Si el trabajador acudiere al centro de trabajo en un servicio regular de transporte público, la diferencia entre el precio del/los billete/s de los referidos servicios de transporte que precise utilizar entre su domicilio y el nuevo centro de trabajo, respecto del precio del/ los billete/s de los servicios de transporte que utilizaba anteriormente desde su domicilio y el centro anterior, en los días en los que efectivamente trabaje, computándose una ida y una vuelta diaria.

c) En los supuestos en el que el desplazamiento se hiciera, en todo ó en parte, conduciendo vehículo de la empresa ó como viajero en vehículo de la misma, el trayecto así realizado se computará a coste cero, salvo que la empresa percibiera alguna cantidad del trabajador por el transporte, en cuyo caso se aplicará a dicha cantidad lo dispuesto sobre el billetaje en el apartado b) anterior.

El derecho a las percepciones económicas referidas en los apartados anteriores, podrá ser sustituido de mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador, con extinción de aquél derecho, por el abono al trabajador de un único pago a tanto alzado, cuyo importe habrá de ser fijado necesariamente en el acuerdo que alcancen las partes.

Artículo 30.– Limpieza de autobuses.

Los conductores-perceptores adscritos a los centros de trabajo de Bilbao, Mallabia y Donostia-San Sebastián, realizarán la limpieza de los autobuses, abonándose por ella la cantidad de 7,03 euros por día trabajado durante el año 2005, asegurando a dichos trabajadores un mínimo de 21 días al mes, pero dicho mínimo, incluso trabajando más de 21 días, también será el número máximo de limpiezas abonadas por mes.

La misma cantidad de 7,03 euros por día de trabajo será abonada a los demás conductores-perceptores que por necesidad de algún gráfico o servicio concreto tengan que realizar la limpieza total de su vehículo, o la mitad de dicha cantidad si realizan tan sólo la limpieza interior, siempre con la limitación del párrafo anterior del abono de dichas cantidades con el tope mensual de 21 limpiezas.

Por extensión, cuando el personal que realiza los trabajos de taquilla limpie los locales anejos a la misma, percibirá una compensación económica durante el año 2005 de 3,52 euros por día en que se realice dicha limpieza, la cual sólo será abonada a un solo trabajador por día en cada taquilla respectiva.

Debido al carácter estructural y específico de la limpieza de los autobuses cuando es realizada por los propios conductores, las cantidades abonadas por este concepto cotizarán a la Seguridad Social dentro de las horas extraordinarias estructurales.

Artículo 31.– Dieta por menor descanso.

Dado que en el presente convenio se establecen normas sobre períodos de conducción y de descansos, las cuales en su conjunto son más beneficiosas para los trabajadores que la normativa en vigor de la Unión Europea, se seguirán considerando los descansos semanales y el descanso entre jornadas laborales como hasta el presente y dentro de lo estipulado en el presente convenio sin aplicar estrictamente la legislación de la UE. Así, entre jornada y jornada mediará un descanso ininterrumpido de, al menos, 12 horas.

Cuando existan gráficos que objetivamente no puedan ajustarse a esos criterios y el trabajador no disponga de 12 horas ininterrumpidas de descanso entre jornada y jornada de trabajo por motivos no imputables al mismo, el tiempo que falte para las 12 horas será abonado, como dieta, percibiéndose para el año 2005 la cantidad de 5,12 euros por hora para las categorías Oficial 2.º y Auxiliar administrativo; 4,90 euros la horas para todo el grupo de talleres; 6, 42 euros la hora para la categoría de Inspector; 6,23 euros la hora para los conductores-perceptores y 4,90 euros la horas para los Factores, Taquilleros, Mozo especializado y Mozo.

Los trabajadores que por razón de servicio deban trabajar los días de Año Nuevo o Navidad, percibirán por dicho motivo una compensación económica a determinar como resultado de una negociación concreta sobre el tema.

Artículo 32.– Dieta por gastos.

El personal que salga de la población de su residencia laboral por causas del servicio, tendrá derecho al percibo de una dieta por los gastos que se le originen, siempre que la realización de dicho servicio le obligue a comer, cenar o pernoctar fuera de la población de su residencia habitual.

La cuantía de las dietas será de 10,68 euros para la comida y para la cena; 12,21 euros por pernoctar y de 33,55 euros cuando se trate de dieta completa, y excepcionalmente, la cuantía de las dietas será doble para los servicios discrecionales fuera de los gráficos.

Artículo 33.– Tiempo para el desayuno.

Cuando un servicio empiece antes de las seis horas, el tiempo de trabajo que se realice antes de esa hora se abonará como dieta de desayuno en proporción a 8,49 euros la hora.

Artículo 34.– Tiempo para efectuar la comida.

El tiempo necesario para efectuar la comida seguirá las siguientes normas:

a) En los gráficos continuados: cuando la jornada laboral empiece antes de las 12:30 horas, se abonará una dieta entera de comida, y cuando el servicio continuado termine después de las 15:30 horas, se abonará también una dieta entera de comida. Si el gráfico continuado comienza a las 12:30 horas, se le abonará media dieta de comida, equivalente a 60 minutos de tiempo de comida a razón de 5,35 euros la hora, y si comienza entre las 12:35 horas y las 13:00 horas se abonará el tiempo que falte hasta las 13:00 horas en proporción a la media dieta a razón de 5,35 euros la hora.

b) En los gráficos partidos, la partición de la jornada o interrupción del servicio para la comida, de una hora como mínimo, tendrá lugar entre las 11:45 y las 15:15 horas, garantizando 2 horas para efectuarla.

En dichos servicios partidos, cuando no se tenga el mínimo de una hora para comer entre las 11:45 y las 15:15 horas, se abonará sin más una dieta entera de comida, incluso cuando el trabajador tenga ya derecho a la dieta entera por tener que comer fuera de su residencia laboral, por lo que en ese caso, además de la dieta por comer fuera de su residencia, tendrá otra dieta más.

Igualmente en dichas jornadas o servicios partidos, el tiempo que falte para completar la segunda hora destinada a la comida, se abonará, por hora a razón de 5,35 euros la hora, en proporción a media dieta.

Artículo 35.– Tiempo para efectuar la cena.

Cuando un servicio finalice entre las 22:00 y las 23:00 horas, el tiempo que exceda a partir de las 22:00 horas se abonará en proporción a 10,68 euros la hora, importe de la dieta de cena, abonándose ésta íntegramente cuando el servicio finalice a las 23:00 horas o después de esta hora.

Artículo 36.– Quebranto de moneda.

Por el concepto del quebranto de moneda, los conductores-perceptores y los factores percibirán la cantidad de 0,93 euros por día de trabajo.

Los taquilleros, y todos los que recogen el dinero de otros, percibirán por este concepto la cantidad de 2,48 euros, por día de trabajo. Asimismo, por llevar al Banco el dinero recogido de otros trabajadores de la empresa, percibirán la cantidad de 1,77 euros, por día de trabajo.

Artículo 37.– Modificación de servicios, gráficos y valoraciones de recorrido.

Dado que la organización técnica y práctica del trabajo corresponde a la Dirección de la Empresa, ésta se reserva la facultad de modificar los servicios y los gráficos dentro de las disposiciones legales vigentes.

La modificación de los servicios que supongan una autorización administrativa, será comunicada a los representantes de los trabajadores de manera consecutiva al recibo del escrito de dicha autorización.

Cuando se prevea que las modificaciones de gráficos vayan a tener una cierta duración, dichos nuevos gráficos serán comunicados, con 15 días de antelación, por la Dirección de la Empresa a los representantes de los trabajadores, miembros del comité de gráficos, para poder estudiarlos, con el fin de que puedan manifestar sus opiniones al respecto, independientemente de que la Dirección tome las decisiones que crea conveniente sobre los mismos.

Sin embargo, cuando se den modificaciones de gráficos motivadas por circunstancias imposibles de prever y, que de manera descriptiva, se enuncian: aumento o disminución de expediciones dentro de las condiciones de la concesión, refuerzos, fluctuaciones de viajeros por cambio de horarios laborales en otras empresa, afluencia imprevista de usuarios según los diversos períodos del año, enfermedad, permisos y bajas del personal, etc., tales modificaciones deberán tener en cuenta lo dispuesto en el presente convenio en sus diferentes artículos sobre jornadas y descansos, debiendo ser comunicadas con 7 días de antelación a los trabajadores y a sus representantes.

De otra parte, cuando el gráfico asignado no se realizase en su totalidad tal como previsto por razón de tráfico, averías o de fuerza mayor, o su realización se prolongara por las mismas razones más allá del tiempo previsto para su finalización, será abonado de acuerdo con lo efectivamente realizado, aplicándose los criterios establecidos para el tiempo de trabajo efectivo y el de presencia.

Sin embargo, en caso de que por parte de la empresa se redujese el tiempo del gráfico ya asignado a un conductor sin que existan las razones expuestas, asignando a otro conductor la parte suprimida de dicho gráfico, el primer conductor tendrá derecho a que se le abonen los tiempos extraordinarios previstos en dicho gráfico.

A efectos de valoración de recorridos, con la debida antelación se presentará a los representante de los trabajadores las modificaciones de los recorridos vigentes.

Con respecto a los nuevos recorridos se valorarán efectuando el recorrido 2 representantes de los trabajadores así como dos representantes del Departamento de Tráfico.

Por el mero hecho de firmar este convenio, los trabajadores expresamente dan conformidad a estos principios, sin que ello represente renuncia alguna a las compensaciones de carácter económico o no que puedan derivarse de la prestación de tales servicios; así mismo, se comprometen a respetar la iniciativa de la Dirección de la Empresa, que se considera predominante, sin perjuicio de que una vez cumplidas las instrucciones en materia de horario y organización, los trabajadores puedan hacer las observaciones o reclamaciones oportunas.

En cualquier caso, queda vigente el derecho de todo trabajador a rescindir su contrato laboral y percibir la indemnización correspondiente, si se considerase perjudicado por una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO III
OTROS ASPECTOS LABORALES

Artículo 38.– Prendas de trabajo.

Con el fin de llegar a dar una imagen unitaria de empresa y como muestra de respeto al público, el uso de las prendas de trabajo será obligatorio para todo el personal al servicio directo de la explotación. Para ello, en el primer trimestre del año, la empresa entregará a los trabajadores de movimiento dos uniformes cada año, uno de verano y otro de invierno, con el siguiente detalle:

– A los conductores-perceptores: 2 camisas de manga corta, 2 camisas de manga larga, un pantalón ligero y otro más grueso, un jersey y un chaquetón, siendo excepcionalmente esta última prenda válida para tres años; también se entregará un buzo a los conductores que lo soliciten y precisen; igualmente, se entregarán cada dos años un par de botas de agua a los conductores que tienen asignada la limpieza de los vehículos.

La empresa entregará una bolsa de trabajo a todos los conductores-perceptores y al personal fijo o eventual que por sus funciones lo necesite.

A los/las taquilleros/as y factores: lo mismo que a los conductores o su equivalente para las taquilleras, salvo el chaquetón si el mismo no es necesario.

– A los inspectores: 4 camisas, un traje completo y una prenda de agua- abrigo, válido éste para dos años.

– Al personal de talleres, incluidos los lavacoches: 2 buzos y un par de botas dentro de los dos primeros meses de cada año; también se les entregará un traje de agua a los trabajadores que lo soliciten; dicho traje de agua será repuesto cuando el mismo esté inutilizable: igualmente se les entregará una prenda de abrigo valida para tres años.

El modelo o tipo de prendas deberá contar con el visto bueno de la Dirección de la Empresa y de los representantes de los trabajadores.

En caso de un deterioro importante en dichas prendas producido en el trabajo, las mismas serán cambiadas por otras, previa entrega de la deteriorada.

Artículo 39.– Consultas médicas y seguridad y salud laboral.

En caso de que las consultas médicas no puedan tener lugar fuera de las horas de trabajo, y que las horas empleadas a tal efecto estén justificadas con el correspondiente certificado, se abonará por la empresa el tiempo invertido en las mismas.

La Dirección de la Empresa y todos los trabajadores asumirán los derechos, deberes y responsabilidades recíprocas que en materia de seguridad y salud laboral vengan determinados por la legislación general vigente en cada momento, así como por las disposiciones específicas de este convenio sobre la materia.

En esta materia, y dentro de las funciones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, compuesto por representantes de la Dirección de la Empresa y por miembros de las representaciones legales de los trabajadores, se elaborará un plan bianual de seguridad y salud laboral en el que se recojan las líneas de actuación para dicho período.

Con el fin de que los trabajadores de la empresa tengan garantizada una vigilancia periódica de su estado de salud en función a los riesgos inherentes a su trabajo de acuerdo con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la Dirección de la Empresa, dentro de los tres primeros meses del año, organizará y ofrecerá una revisión médica anual para todos los trabajadores que lo deseen y soliciten. Los gastos de la misma no repercutirán en los trabajadores. A los que se inscriban para pasar la revisión médica, la empresa les facilitará la revisión en días de trabajo.

Artículo 40.– Gestión y complemento de las prestaciones en caso de Incapacidad Temporal.

La Dirección de la Empresa se reserva el derecho que le confiere la normativa vigente para contratar las coberturas legales por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua que estime más conveniente. En caso de que la Dirección de la Empresa considere oportuno el cambio de Mutua, comunicará previamente dicha decisión a los representantes de los trabajadores así como el nombre de la nueva Mutua elegida.

Igualmente, la Dirección de la Empresa se reserva el derecho que le confiere la normativa vigente para contratar con las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social la cobertura de la prestación económica por Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes por enfermedad común y accidente no laboral, y para el control sanitario de los trabajadores junto con el otorgamiento de altas y bajas médicas, por parte de dichas entidades colaboradoras, en relación a dichas contingencias. La Empresa antes de determinar la contratación de la Mutua elegida, con la antelación debida, propondrá a los representantes de los trabajadores el nombre de la Mutua y las características de sus coberturas, para que aleguen lo que consideren oportuno.

Siempre que en las situaciones de baja por Incapacidad Temporal las prestaciones legales se mantengan como en la actualidad, la Empresa abonará a los trabajadores que se encuentren en tal situación, las cantidades siguientes:

a) - En IT por enfermedad: en los 20 primeros días: el 65 por cien de la base que haya servido para el cálculo de la prestación, y el 95 por cien de la misma base a partir del día 21.º de baja, siendo por tanto el complemento a cargo de la empresa lo correspondiente a los quince primeros días de la baja, a un 5% en los días 16.º al 20.º, y a un 20% de lo abonado a partir del día 21.º.

b) En IT por accidente laboral: desde el primer día de baja: el 100 por cien de la base que haya servido para el cálculo de prestación legal, siendo por tanto el complemento a cargo de la Empresa lo correspondiente a un 25% de lo abonado.

Artículo 41.– Póliza de seguro de grupo de accidentes Individuales.

La empresa deberá tener suscrita una póliza de seguro complementario colectivo de accidentes, con cobertura durante las 24 horas del día, para todos los trabajadores que se hallen en situación de alta en la empresa a partir del inicio de la vigencia del presente convenio, y que con posterioridad a tal fecha sufrieran un accidente, laboral o no laboral, incluido el infarto.

Dicho Seguro cubrirá las siguientes contingencias y capitales:

– por muerte, incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente total para la profesión habitual, reconocidas por los organismos competentes o, en su caso, por la jurisdicción laboral: 42.070,85 euros hasta el 16 de febrero de 2004, fecha de vencimiento de la póliza de seguro. A partir de ese día se suscribirá una póliza que, cubriendo las mismas contingencias, asegure un capital de 48.000 euros.

– por invalidez permanente parcial con pérdidas anatómicas o funcionales que no constituyan las incapacidades descritas en el párrafo anterior, se indemnizará conforme a los baremos y porcentajes establecidos en la póliza, sobre el capital asegurado de 42.070,85 euros hasta el 16 de febrero de 2004, fecha de vencimiento de la póliza de seguro. A partir de ese día se suscribirá una póliza que, cubriendo las mismas contingencias, asegure un capital de 48.000 euros.

La prima correspondiente a dicho seguro será satisfecha por la empresa, si bien la mitad de la misma será a cuenta de los trabajadores, por lo que la empresa deducirá de la nómina mensual de cada trabajador una doceava parte del total anual que a cada uno corresponda.

A los efectos de determinar la fecha del hecho causante, el capital asegurado y la compañía aseguradora responsable, se acuerda que en caso de accidente, sea o no de trabajo, incluido el infarto, la fecha del hecho causante es la misma fecha en que ocurra dicho accidente, y en consecuencia la indemnización exigible será la pactada en dicha fecha y la misma correrá a cargo de la aseguradora con quien estuviera pactada la póliza en dicho momento, sin perjuicio de la subsidiaridad que por Ley pudiera determinarse.

Artículo 42.– Licencias.

La duración de las licencias se entenderá referida siempre a los primeros días de trabajo consecutivos desde el día en que se produzca el hecho causante de las mismas. Sin embargo, si se hubiese iniciado la jornada laboral de trabajo, dicho cómputo se iniciará el siguiente día de trabajo.

No obstante, la licencia por matrimonio del trabajador se entenderá referida a días naturales, los cuales, a petición del interesado, podrán computarse desde fechas anteriores a la celebración del matrimonio.

Excepcionalmente para las licencias contempladas en los párrafos f), g) y h), el trabajador dispondrá de un margen de hasta 7 días naturales desde el hecho causante para hacer uso de tales licencias.

Para que puedan ser concedidas las licencias, los trabajadores deberán solicitarlas previamente, ante el responsable correspondiente, debiendo presentar los justificantes que acrediten la existencia de las circunstancias alegadas para la obtención de las mismas.

La falta de cumplimiento de los requisitos exigidos, así como si la causa alegada resultase falsa o se hubiera desvirtuado la misma por el trabajador, dará lugar a responsabilidad disciplinaria.

La licencia por necesidad de atender asuntos propios, deberá notificarse con la suficiente antelación al responsable correspondiente para su concesión.

Si las licencias no se piden cumpliendo los requisitos indicados, se pierde el derecho a las mismas. Sin embargo, en cualquier caso, se contemplará el lado humano de cada situación, y se podrá llegar a acuerdos compensatorios. En ningún caso las licencias podrán ser compensadas económicamente.

Se establecen las siguientes licencias retribuidas:

a) Matrimonio del trabajador: 18 días naturales.

b) Matrimonio de padres, hijos y hermanos: 1 día de trabajo, ampliable a 3, en caso de que la distancia sea superior a 150 kms, siendo 2 de ellos sin retribución; se extenderá incluso a los parientes en grado de políticos.

c) Alumbramiento de la cónyuge: 2 días de trabajo, ampliables a 5, siendo los tres últimos sin retribución.

d) Muerte del cónyuge o hijos: 4 días de trabajo.

e) Muerte de padres o hermanos: 2 días de trabajo, ampliables a 5, en caso de que la distancia sea superior a 150 kms; se extenderá incluso a los parientes en grado de políticos.

f) Enfermedad grave con ingreso en institución sanitaria de cónyuge o hijos: 3 días de trabajo retribuidos, ampliables a 6, siendo los tres últimos sin retribución.

g) Enfermedad grave sin ingreso en institución sanitaria de cónyuge o hijos: 2 días de trabajo retribuidos, ampliables a 5, siendo los tres últimos sin retribución.

h) Enfermedad grave o intervención quirúrgica de padres o hermanos: 2 días de trabajo retribuidos, ampliables a 5, siendo los tres últimos sin retribución; se extenderá incluso a los parientes en grado de políticos.

i) Muerte de los abuelos, nietos, e hijos políticos: 1 día de trabajo; se extenderá incluso a los parientes en grado de políticos.

j) Traslado de domicilio: 1 día de trabajo.

k) El tiempo necesario para la tramitación de documentos públicos, cuando los mismos tengan que ser tramitados personalmente por el trabajador y que no puedan tener lugar fuera de las horas de trabajo.

A este respecto, y a modo de ejemplo, se consideran deberes de tales características, la expedición y renovación del DNI, carnet de conducir, pasaporte, certificados y registros de organismos oficiales, citaciones de juzgados, etc.

l) En los días de bautizo y primera comunión de hijos se hará coincidir un día de descanso con dichos días.

En los casos de enfermedad grave justificada y continuada de los parientes relacionados en los apartados f), g) y h), el trabajador tendrá derecho a un segundo permiso, por el mismo período de duración, pasados 30 días consecutivos desde la finalización del primer permiso, pero sin que sea de aplicación, para esta segunda licencia, la ampliación por distancia de la residencia habitual.

En el apartado a) del presente artículo se incluye la vida en pareja sin vínculo matrimonial, siempre y cuando tal convivencia se acredite mediante certificado de empadronamiento y certificado de convivencia del municipio correspondiente. El derecho a la licencia del apartado a) sólo podrá ser ejercitado dentro de los 40 días siguientes al inicio de la convivencia. Dicha licencia no podrá disfrutarse nuevamente ni en razón de un posterior matrimonio con el mismo compañero/a, ni en razón de una nueva convivencia con otro/a compañero/a, ni en razón de matrimonio, -salvo defunción del compañero/a e inicio de nueva convivencia o matrimonio-, hasta transcurridos cinco años desde la anterior licencia.

Las licencias del presente artículo también podrán ser solicitadas por los trabajadores que tengan una vida en pareja sin relación matrimonial, de tal manera que tendrá el mismo tratamiento la situación del compañero/a que la del cónyuge, siempre y cuando tal convivencia se acredite mediante certificado de empadronamiento y de convivencia del municipio correspondiente, y siempre que la convivencia tenga una consideración de estabilidad semejante a la matrimonial.

Artículo 43.– Vacaciones.

Los conductores y los taquilleros, éstos sólo de los centros de trabajo de Donostia-San Sebastián y de Bilbao, tendrán derecho al disfrute anual de 31 días naturales de vacaciones, mientras que para el resto de personal las vacaciones serán de 27 días laborables, incluidos los sábados laborables.

Las vacaciones se disfrutarán por año natural. En aquellos casos en que el personal hubiera ingresado en el transcurso del año, se calcularán los días de vacaciones que le correspondan en proporción a su tiempo de servicio.

Las vacaciones serán retribuidas de acuerdo con el salario base, plus de antigüedad, plus de perceptor e incentivos, si el trabajador los tuviera.

La empresa, antes de determinar los períodos de vacaciones para todo el personal, con la antelación debida propondrá previamente a los representantes de los trabajadores los periodos de vacaciones disponibles para el personal de cada grupo en cada centro de trabajo, para que aleguen lo que consideren oportuno sobre los mismos.

Con el fin de que ningún trabajador tenga un trato preferencial o discriminatorio en el disfrute anual de sus vacaciones, la Dirección de la Empresa y los representantes de los trabajadores elaborarán unos turnos para que los trabajadores vayan eligiendo sus vacaciones entre los periodos propuestos por la Dirección de la Empresa, de tal manera que los turnos de elección de las vacaciones anuales sean rotativos entre los trabajadores de cada grupo en cada centro de trabajo.

Las vacaciones de todo el personal se disfrutarán en los meses comprendidos entre junio y septiembre. El personal con contrato eventual podrá disfrutar las vacaciones que le correspondan en cualquier mes del año.

El calendario de vacaciones para el personal fijo se efectuará, en todo caso, dentro del primer trimestre de cada año, debiendo cada trabajador conocer las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

Artículo 44.– Renovación del permiso de conducir. Retirada del permiso de conducir.

Renovación del permiso de conducir.

La empresa abonará al personal que utilice para su trabajo el carnet de conducir la renovación del permiso de conducir clase «D» y el escolar; entendiendo que en ese abono se harán efectivas únicamente las tasas del carné así como las correspondientes al test psicotécnico.

Quedarán exentos de dicho abono el personal acogido a una jubilación parcial según el presente convenio y el personal con contrato eventual.

Retirada del permiso de conducir.

Cuando un conductor al servicio de la empresa sea privado temporalmente del permiso de conducir, en virtud de resolución firme administrativa o judicial, no se extinguirá automáticamente la relación laboral, sino que se seguirán las siguientes normas:

a) Cualquiera que sea la duración de la privación del permiso de conducir, la empresa podrá destinar al conductor afectado a un puesto de trabajo, sea de inferior o superior categoría, con el salario correspondiente a dicho puesto.

Si la empresa prevé la imposibilidad de efectuar lo anterior, deberá concertar, previamente, una póliza que asegure la percepción de 1.256,05 euros mensuales, en caso de privación de carnet, sufragando por mitades, entre empresa y trabajador, el importe de la prima.

En el caso de que la empresa no dispusiera de un puesto de trabajo de inferior o superior categoría y no hubiese concertado la póliza a que se hace referencia, estaría obligada a abonar el importe de 1163,53 euros mensuales mientras que el trabajador se encuentre privado del permiso de conducir.

b) En cualquier caso, los primeros 31 días de privación de carnet, podrán aplicarse al período de vacaciones reglamentario, subsistiendo, en su caso, las obligaciones expresadas, a partir del día 32.º de los de privación de carnet.

c) Todo conductor a quien se le retire el carnet por decisión administrativa o judicial, está obligado a comunicar a la Dirección de la Empresa la retirada del carnet y la duración de dicha retirada, aunque tenga el contrato de trabajo suspendido por cualquier causa (IT, vacaciones, etc.).

El conductor responderá de cualquier daño y perjuicio que pueda producirse por la realización de servicios sin la posesión del carnet de conducir, como consecuencia de la falta de comunicación por escrito, respecto al día exacto en que se le ha retirado el permiso de conducir.

d) En caso de reincidencia, cualquiera que sea el motivo y la duración de la retirada del carnet, el conductor podrá ser despedido de la empresa, quedando extinguido el contrato de trabajo.

Se considerará que existe reincidencia cuando la reiteración de los delitos que lleven consigo la privación del carnet, se haya producido dentro de un mismo año natural.

Artículo 45.– Dimisión del personal y plazo de preaviso.

El personal que voluntariamente cese en la empresa, deberá dar un plazo de preaviso de 15 días como mínimo. La comunicación de dimisión se hará por escrito para dejar constancia de la misma, firmándose por la empresa el recibí e indicando la fecha de entrega.

Artículo 46.– Jubilación anticipada a los 64 años y jubilación obligatoria a los 65 años.

Siempre que un trabajador desee jubilarse con el cien por cien de sus derechos pasivos al cumplir 64 años de edad, y que la empresa prevea el mantenimiento del puesto de trabajo de dicho trabajador, ésta podrá sustituir, simultáneamente, al trabajador que desea jubilarse por otro trabajador que sea titular del derecho a cualquiera de las prestaciones económicas por desempleo o joven demandante del primer empleo, pero siempre dentro de la normativa legal vigente en cada caso sobre esta materia.

Cuando un trabajador llegue a la edad de 65 años y haya cotizado los años necesarios para percibir el 100 por cien de la pensión de jubilación, deberá jubilarse, por lo que causará baja definitiva en la empresa por tal motivo el mismo día de cumplir los 65 años.

Artículo 47.– Jubilación parcial, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial, y vinculada a un contrato de relevo.

El 15 de enero de 1999, la patronal y los sindicatos vascos suscribieron en el Consejo de Relaciones Laborales el llamado «acuerdo sobre el empleo» que, para contribuir a paliar los altos niveles de desempleo que padece nuestra sociedad, entre otras medidas, contenía el Acuerdo Interprofesional sobre Sustitución y Renovación de Plantillas.

Tras la aprobación del Real Decreto 144/1999, de 29 de enero, que desarrolla el Real Decreto Ley 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad, la Comisión Paritaria del Acuerdo Interprofesional sobre sustitución y renovación de plantilla acordó integrar el contrato de relevo en el citado Acuerdo Interprofesional, con la condición de que la incorporación del trabajador o trabajadora relevista se produjera a jornada completa y por tiempo indefinido.

Mediante los Decretos 267/1999 y 444/1999, el Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco estableció medidas de apoyo a la empresas que, utilizando los contratos de relevo y/o sustitución, procedan a la renovación y sustitución de sus plantillas.

En el marco descrito, la Dirección de Transportes Pesa, S.A. y los Representantes Legales de los Trabajadores suscribieron el 3 de febrero de 2000 un Acuerdo sobre Sustitución y Renovación de Plantillas, -que se incorpora al presente Convenio Colectivo- en base a las siguientes cláusulas:

1) Este acuerdo será aplicable mientras estén en vigor el Real Decreto Ley 15/1998 y el Real Decreto 144/1999 que regula el contrato relevo. Para el supuesto que se modifique la actual normativa, o se apruebe una nueva legislación, las partes se obligan a negociar la adaptación de la jubilación parcial con contrato relevo a la nueva normativa.

2) Al llegar a la edad de 60 años, todo trabajador o trabajadora de la empresa tendrá derecho a acogerse voluntariamente a la jubilación parcial y al establecimiento de un contrato a tiempo parcial de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto Ley 15/1998 y al Real Decreto 144/1999.

3) Para ello, el trabajador o trabajadora deberá solicitar a la Dirección de la Empresa su deseo de acogerse a la jubilación parcial. Esta solicitud deberá ser presentada desde los dos meses antes de cumplir la edad de 60 años y antes de cumplir los 61 años.

4) El trabajador o trabajadora se acogerá a la jubilación parcial máxima permitida y suscribirá simultáneamente un contrato a tiempo parcial con la empresa por el 15% de la jornada de trabajo. La empresa, al mismo tiempo, suscribirá un contrato de relevo con una persona en situación de desempleo. La fecha concreta en que se produzcan tales hechos deberá ser pactada entre el trabajador/ra que acceda a la jubilación parcial y la Dirección de la Empresa.

5) La jubilación parcial y, en consecuencia, la vinculación laboral se extinguirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 144/1999, de 29 de enero.

6) El trabajador/a jubilado/da parcial percibirá de la Seguridad Social la pensión que le corresponda de acuerdo con la normativa vigente aplicable a sus circunstancias personales. La empresa le abonará las retribuciones salariales correspondientes al nuevo contrato a tiempo parcial por el 15% de la jornada laboral.

7) La empresa se compromete a garantizar a los trabajadores/as que se acojan a la jubilación parcial los porcentajes de retribuciones brutas que se señalan en la escala de la siguiente cláusula 8.ª Para ello establecerá, en cada caso, un complemento salarial equivalente a la diferencia que pueda darse entre la pensión bruta de jubilación más la retribución bruta correspondiente al contrato a tiempo parcial y la cantidad resultante de aplicar al salario anual por jornada completa los porcentajes que figuran en la mencionada escala.

Ese complemento salarial será abonado en 12 mensualidades y se considerará como referencia el teórico salario bruto anual existente en cada momento por jornada completa, con exclusión de las remuneraciones que el trabajador o trabajadora viniera percibiendo por desplazamientos, plus limpieza, dietas u otros conceptos extraordinarios.

8) El porcentaje de salario que se garantiza percibir en el punto anterior será del 95% para los trabajadores o trabajadoras que en el momento de acceder a la jubilación parcial tuvieran acreditados 30 ó más años de cotización a la Seguridad Social. Este porcentaje se reducirá en un punto por cada seis meses menos de cotización que el trabajador tenga en el momento de solicitar la jubilación parcial, de acuerdo con al siguiente escala:

– El 95 por cien con 30 años o más de cotización.

– El 94 por cien con 29 años y seis meses de cotización.

– El 93 por cien con 29 años de cotización.

– El 92 por cien con 28 años y seis meses de cotización.

– El 91 por cien con 28 años de cotización.

– El 90 por cien con 27 años y seis meses de cotización.

– El 89 por cien con 27 años de cotización.

– El 88 por cien con 26 años y seis meses de cotización.

– El 87 por cien con 26 años de cotización.

– El 86 por cien con 25 años y seis meses de cotización.

– El 85 por cien con 25 años de cotización.

– El 84 por cien con 24 años y seis meses de cotización.

– El 83 por cien con 24 años de cotización.

– El 82 por cien con 23 años y seis meses de cotización.

– El 81 por cien con 23 años de cotización.

– El 80 por cien con 22 años y seis meses de cotización.

– El 79 por cien con 22 años de cotización.

– El 78 por cien con 21 años y seis meses de cotización.

– El 77 por cien con 21 años de cotización.

– El 76 por cien con 20 años y seis meses de cotización.

– El 75 por cien con 20 años de cotización.

9) El trabajador o trabajadora relevista será contratado/a a tiempo completo y por una duración igual a la del tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de 65 años. Sin embargo, la empresa se compromete a convertir dicho contrato de relevo temporal en contrato de relevo indefinido transcurridos dos meses desde la fecha en que fue contratado. Al trabajador/ra relevista le serán de aplicación las condiciones laborales establecidas en la empresa para su categoría profesional.

Artículo 48.– Indemnización al viudo/a del trabajador fallecido.

En caso de producirse el fallecimiento de un trabajador que se encuentre en situación de alta en la empresa, el cónyuge viudo o a quien se le reconozca la pensión de viudedad por el organismo competente, percibirá una indemnización por fallecimiento de 3.087,93 euros.

Artículo 49.– Viajes gratuitos en los servicios de la empresa.

a) Para los trabajadores de la empresa y sus familiares.

Para poder viajar gratuitamente en los servicios de la empresa, siempre dentro de las normas dictadas por la dirección de la misma, todo trabajador de la empresa y su cónyuge, así como los hijos y familiares que convivan con ellos y estén a sus expensas, deberán poseer la tarjeta de identidad de la empresa que les habilita para ello.

Básicamente se entenderá que «están a sus expensas» los hijos y familiares que se encuentren incluidos como beneficiarios en la cartilla de la Seguridad Social del trabajador o de su cónyuge; se tendrá también en cuenta las declaraciones anuales para el IRPF que todo trabajador hace de su situación familiar.

b) Para los viudos, viudas y huérfanos del personal.

La utilización gratuita de los servicios de la empresa se extiende también a los viudos y viudas de aquellos trabajadores que hayan fallecido estando de alta en la empresa, mientras perdure su estado de viudedad y en las mismas condiciones que el resto de los familiares de los trabajadores de la empresa.

Asimismo también tendrán derecho a utilizar gratuitamente los servicios de la empresa los hijos de los trabajadores fallecidos estando de alta en la empresa, hasta el cumplimiento de los 25 años.

c) Para los pensionistas de la empresa.

Todos los trabajadores que hayan cesado de trabajar en la empresa por jubilación o invalidez permanente total o absoluta, así como sus cónyuges, podrán disfrutar, si lo solicitan, de la tarjeta que les habilita para viajar gratuitamente en los servicios de la empresa, de acuerdo con la siguiente norma: ilimitadamente dentro de los servicios llamados de «urbanos» o de cercanías, y dos viajes mensuales de ida y vuelta en los servicios llamados de «línea» o de largo recorrido.

Artículo 50.– Nuevas contrataciones.

Cuando la Dirección de la Empresa prevea la contratación de nuevo personal, expondrá en los tablones de anuncios el puesto de trabajo que desea cubrir con dicho personal, con el fin de dar a conocer a los actuales trabajadores de la empresa, tales puestos de trabajo.

Durante la vigencia del presente convenio, la empresa se compromete a no contratar trabajadores de empresas de trabajo temporal.

En los nuevos contratos laborales que se firmen a partir de la firma del convenio, se establecerá el Centro de Trabajo como fijo, sin que los mismos lleven cláusula alguna por la que se extienda el centro de trabajo con un radio determinado de kilómetros desde el centro de trabajo fijo.

Se constituye una Comisión Mixta Permanente, compuesta por representantes de la dirección y por 3 representantes de los trabajadores, al objeto de tratar las plantillas para cada centro de trabajo, en función de la regularidad de servicios y concesiones, con el fin de que los puestos de trabajo fijos sean cubiertos con trabajadores con contrato fijo.

Artículo 51.– Formación de personal.

La Dirección de la Empresa pretende fomentar al máximo la formación, de tal manera que está dispuesta a facilitar a los trabajadores que lo deseen la posibilidad de completar o desarrollar su propia formación personal y profesional.

En tal sentido, se potenciará la obtención del permiso de conducir autobuses para los mecánicos y lavacoches. Al mismo tiempo se facilitará la posibilidad de obtención del Certificado de Graduado Escolar, el estudio de idiomas, el reciclaje en conocimientos de mecánica y de los programas informáticos de uso habitual, así como en los conocimientos de circulación vial y legislación del transporte, o en los estudios de otro tipo de interés para el trabajador.

Se constituye una Comisión Mixta de Formación, compuesta por representantes de la dirección y por 3 representantes de los trabajadores, al objeto de analizar las necesidades de formación, así como determinar en su caso los cursos que sean de interés para ambas partes.

Dicha comisión determinará así mismo las licencias y cualquier otro tipo de compensación para los trabajadores participantes en dichos cursos.

Los planes de formación se ajustarán en cuanto a su elaboración, tramitación e interpretación a los términos y condiciones establecidos en la Fundación Vasca para la Formación Continua.

Artículo 52.– Garantías sindicales.

a) Normas de carácter general:

En esta materia se cumplirá lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y lo estipulado en los artículos 61 a 81 del Estatuto de los Trabajadores, tanto en cuanto a los derechos de representación colectiva como en cuanto a los derechos de reunión de los trabajadores.

b) Delegados de Prevención y Comité de Seguridad y Salud:

En aplicación de la Ley de Prevención de Riegos Laborales, el Comité de Empresa de Gipuzkoa y los Delegados de Personal de Bizkaia y de Vitoria designarán a cuatro de sus miembros como Delegados de Prevención. El Comité de Seguridad y Salud de la Empresa estará formado por los cuatro Delegados de Prevención y por otros cuatro representantes de la Dirección de la Empresa.

c) Caso particular de horas de representación y dietas:

Si en los días de reunión del Comité de Gipuzkoa y de los Delegados de Personal de Bizkaia y de Vitoria, alguno de sus miembros debía disfrutar de descanso de acuerdo con el calendario mensual, dicho descanso será compensado, a elección del interesado, o bien por otro descanso dentro del mes, si hay posibilidad para ello, o por inclusión de un descanso más en el próximo calendario mensual, o bien por su correspondiente compensación económica como descanso no disfrutado.

Cuando se hagan reuniones del Comité de Gipuzkoa y de los Delegados de Personal de Bizkaia y de Vitoria, de la Comisión Paritaria, del Comité de Seguridad e Higiene o cualquier otra en ejercicio de su actividad de representación sindical, en las que los participantes de las mismas tengan que celebrar la comida del mediodía, por imperativo de las mismas, la empresa abonará a los participantes en dichas reuniones el coste de comida, previa justificación de los gastos incurridos y con el límite del valor de la dieta de comida establecido en el artículo 28 del presente convenio.

Asimismo, cuando, en utilización del crédito de las horas sindicales, se reúnan los miembros del Comité de Gipuzkoa y los Delegados de Personal de Bizkaia y de Vitoria, tendrán derecho a percibir íntegramente lo que hubiesen percibido en la realización del trabajo asignado en esos días de reunión, sin que en ningún caso se produzca duplicidad, en relación con el párrafo anterior, por motivo de dietas.

d) Secciones sindicales:

Se reconocen las secciones sindicales que tengan, al menos, un 35 por cien de afiliación en la empresa. Las secciones sindicales constituidas, que cumplan con el requisito de afiliación indicado, tendrán derecho a tener un Delegado Sindical, que será designado por la federación correspondiente de su sindicato, siendo dicha designación comunicada por escrito a la Dirección de la Empresa.

Los delegados sindicales así nombrados, tendrá las mismas competencias y garantías que los miembros del Comité de Empresa. No obstante, el crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones sindicales, será de 80 horas mensuales.

Cada central sindical, para el mejor ejercicio de las labores sindicales específicas, podrá acumular en la persona del Delegado Sindical, y hasta el total de su jornada laboral, las horas que correspondan a los miembros del Comité de Gipuzkoa y a los Delegados de Personal de Bizkaia y de Vitoria elegidos en la candidatura de su sindicato.

e) Único órgano negociador:

En el seno de la empresa, el único órgano negociador será el Comité de Gipuzkoa y los Delegados de Personal de Bizkaia y de Vitoria o las Secciones Sindicales, si así lo deciden los trabajadores por mayoría, pero sin que pueda existir simultáneamente una dualidad de órganos negociadores. En cuanto a la intervención de los asesores sindicales, sea cual fuese su profesión, se aceptará su presencia en las negociaciones del convenio colectivo de empresa.

f) Comunicación de sanciones:

Simultáneamente a la adopción de cualquier medida disciplinaria a cualquier trabajador, la empresa lo pondrá en conocimiento del Comité de Gipuzkoa y de los Delegados de Personal de Bizkaia y de Vitoria que corresponda, y, en su caso, de la sección sindical a la que pueda pertenecer el trabajador; la comunicación hará referencia a los hechos producidos y a la sanción impuesta.

g) Cobro de la cuota sindical:

Para el cobro de las cuotas sindicales por nómina, deberá existir una petición expresa por escrito del trabajador a la Empresa.

Artículo 53.– Comisión Paritaria de vigilancia e interpretación del convenio.

Cuantas dudas y divergencias puedan surgir como consecuencia de la aplicación o interpretación de los artículos de este convenio entre las partes obligadas por el mismo, serán sometidas a la Comisión Paritaria que se constituye, al objeto de que ésta dé su dictamen obligatorio, estando integrada por cuatro vocales por parte los trabajadores, que serán miembros del Comité de Empresa de Gipuzkoa o Delegado de Personal de Bizkaia o de Vitoria, y por otros cuatro vocales por parte de la representación de la Dirección de la Empresa.

Ambas partes asumen someter al Preco II las cuestiones propias de los conflictos colectivos que surjan en el ámbito del presente convenio.

Artículo 54.– Legislación supletoria.

En todo lo no establecido en el presente convenio será de aplicación lo dispuesto en la legislación vigente.

En cuanto a los temas de la definición de las diversas categorías laborales y sus funciones, así como de la relación de faltas y sanciones, y mientras que por ambas partes no se llegue a establecer un Reglamento de Régimen Interior con valor de convenio en el que se recojan necesariamente los temas citados de categorías, funciones, faltas y sanciones, será de aplicación el Laudo Arbitral del 24 de noviembre del 2000, publicado en el BOE del 24-02-2001, dictado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, en el conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada Ordenanza Laboral para las Empresas de Transportes por Carretera,

Se constituye una comisión mixta, compuesta por representantes de la dirección y por tres representantes de los trabajadores, para que durante la vigencia del presente convenio se llegue a establecer dicho Reglamento de Régimen Interior en el que se recojan necesariamente los temas citados de categorías, funciones, faltas y sanciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Durante la vigencia del presente convenio, la empresa se compromete, salvo acuerdo de las partes, a no hacer uso de los artículos 40, 51 y 52.c del Estatuto de los Trabajadores, sobre movilidad geográfica, despido colectivo y extinción del contrato por causas objetivas.

Si la empresa apreciara la existencia de causas fundadas para la aplicación de estos artículos, comunicará su decisión a los representantes legales de los trabajadores, al objeto de llegar a un acuerdo, iniciándose así un período de consultas durante los 21 días siguientes a la notificación. Si no fuera posible el acuerdo en este período, la decisión se someterá a los procedimientos establecidos en el Preco II, que dirimirá la procedencia y condiciones de aplicación de los citados artículos, cuya resolución será vinculante.

Segunda.– Los efectos económicos del presente convenio serán de aplicación directa a partir de la nomina del mes de junio que se percibe el día 8 de julio de 2005.

Las diferencias económicas que resulten entre lo efectivamente percibido por cada trabajador desde el pasado 1 de enero de 2005 y lo que le corresponde como consecuencia del presente convenio hasta su efectiva aplicación, serán abonadas antes del día 30 de septiembre de 2005.

Donostia-San Sebastián, a 28 de septiembre de 2005.

ANEXO I
TABLA DE SUELDOS PARA EL AÑO 2005

Categoría	Sueldo base 	Sueldo base 	Base de 	Valor hora 	Valor hora

	mensual 	anual 	antigüedad	extra	normal

OFICINAS	 	 	 	 	

Jefe de Negociado	1.103,18	16.547,70	848,68		

Oficial 1.ª	1.088,78	16.331,70	824,53		

Oficial 2.ª	1.069,76	16.046,40	810,13	9,35	

Auxiliar Administrativo	1.019,49	15.292,35	772,06	9,35	

					

TALLERES	 	 	 	 	

Jefe de Taller (Jefe de Equipo)	1.203,50 	18.052,50 	1.002,09 	 	

Oficial de 1.ª 	1.088,78 	16.331,70 	824,53	10,89	

Oficial de 2.ª 	1.069,76	16.046,40	810,13	10,89	

Oficial de 3.ª 	1.041,62	15.624,30	788,86	9,35	

Engrasador - Lavacoches 	1.019,49	15.292,35	772,06	9,35	

Peón especializado	1.019,49	15.292,35	772,06	9,35	

Peón	916,10	13.741,50 	693,99	9,35	

					

EXPLOTACIÓN	 	 	 	 	

Jefe de Tráfico de 1.ª	1.337,19	20.057,85	1.080,15 		

Jefe de Tráfico de 2.ª	1.270,31	19.054,65	993,36		

Jefe de Tráfico de 3.ª	1.208,56	18.128,40 	911,39		

Controlador	1.208,56	18.128,40 	911,39		

Inspector	1.103,18	16.547,70 	848,68	9,35	6,53

Conductor - Perceptor 	1.256,05	18.840,75 	784,93	9,35	6, 34

Factor	1.019,49	15.292,35 	772,06	9,35	5,12

Taquillero	1.019,49	15.292,35 	772,06	9,35	5,12

Mozo especializado	1.019,49	15.292,35 	772,06 	9,35	4, 90

Mozo	916,10	13.741,50 	693,99	9,35	4,90

					

					

					

					

ANTIGUA BERGARESA	 	 	 	 	

Jefe de Negociado	1.323,78	19.856,70 	1.038,24		

Oficial Administrativo de 1.ª	1.143,92	17.158,80 	 	 	

ANEXO II
RESUMEN DE VALORES ECONÓMICOS PARA EL AÑO 2005
TODAS LAS CATEGORÍAS

– Artículo 20: Incentivos Mensuales (por 12) 		

Los incentivos que cada trabajador venía percibiendo al 31-12-2004 serán incrementados en un 4,20%.		

		

– Artículo 14: Descanso no disfrutado: 		

Tanto en días laborables como en festivos	84,19	

		

– Artículo 23: Plus por trabajo en domingos y festivos	25,00	

		

– Artículo 30:Limpieza del autobús		

Por media limpieza (y taquilla)	3,52	

Por limpieza total	7,03	

		

– Artículo 36: Quebranto de moneda (por día trabajado)		

Los factores	0,93	

Los taquilleros	2,48	

Por llevar al banco ese dinero recogido	1,77	

		

– Artículos 32 al 35: Dietas		

Por tiempo de desayuno (por hora)	8,49	

Por comida	10,68	

Por falta de tiempo de comida (por hora)	5,35	

Por cena	10,68	

Por falta de tiempo de cena (por hora)	10,68	

Por pernoctar	12,21	

Por dieta completa de un día	33,55	

		

– Artículo 31: Dieta menor descanso (por hora)		

Oficial 2.º y auxiliar Administrativo	5,12	

Talleres	4,90	

Inspector	6,42	

Factores, Taquilleros, Mozo especializado y mozo	4,90	

		

– Artículo 28 Y 29 :Kilometraje		

Por desplazamiento en turismo propio durante el tiempo de su jornada	0, 27	

Por cambio de centro de trabajo y acudir al mismo con vehículo propio	0, 22	

		

– Artículo 48: Indemnización al viudo/a del trabajador fallecido	3.087, 93	

		

PARA LOS CONDUCTORES - PERCEPTORES		

– Artículo 21: Plus de Perceptor mensual (por 12)	257,12	

– Artículo 22: Refuerzo (por día realizado)	3,43	

– Artículo 24: Paqueteria (por día realizada)	5,45	

– Artículo 26: Servicios nocturnos	97,16	

– Artículo 27: Desplazamientos especiales	44,12 	2,09

–Artículo 31: Dieta por menor descanso (por hora)	6,23	

–Artículo 36: Quebranto de moneda	0,93	

–Artículo 44: Retirada del carnet de conducir1	1256,05	


Análisis documental