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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 71, viernes 15 de abril de 2005


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Disposiciones Generales

Interior
1875

DECRETO 68/2005, de 5 de abril, de Apuestas Hípicas en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El artículo 10.35 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco dispone que la Comunidad Autónoma de Euskadi tiene competencia exclusiva en materia de “Casinos, Juegos y Apuestas, con excepción de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas”. En relación con dicho artículo, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, incluyendo en su ámbito las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición. Asimismo, en desarrollo de la citada Ley, el Gobierno Vasco aprobó el Decreto 277/1996, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluyendo entre las apuestas deportivas las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición en las que participen caballos.

El Decreto, una vez delimitadas las funciones y potestades que corresponden al Departamento de Interior, define las normas generales de la materia, cuya aprobación, en todo caso, corresponde al Consejo de Gobierno, y los requisitos de las entidades que pueden gestionar las apuestas, siempre con la finalidad de garantizar los legítimos intereses de los apostantes, así como el régimen sancionador acorde con lo dispuesto en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego. En todo caso, la explotación de la apuesta se configura como una actividad empresarial, excluyendo conceptos anacrónicos como el de la afección de la explotación de las apuestas a un destino benéfico, propiciándose, asimismo, la participación en la explotación de entidades experimentadas, con soportes tecnológicos avanzados, que refuercen la profesionalidad en la gestión e incluyendo la posibilidad de desarrollar estas apuestas a través de los modernos medios informáticos interactivos de comunicación o conexión a distancia.

De conformidad con la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, todas las actividades vinculadas con la apuesta se someten a autorización previa. Tal régimen de control administrativo unido a un completo sistema de planificación de elementos y locales de juego y prohibiciones de participación en las apuestas, suponen el fundamento de la garantía de los legítimos derechos de los apostantes, a lo que se añade el control e inspección permanente que ejerce la Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior, y garantías de la seguridad y confianza de los apostantes, añadidas al riguroso régimen sancionador de la Ley de juego.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe favorable el Consejo Vasco del Juego, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de abril de 2005,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto y ámbito.

1.– Es objeto del presente Decreto la regulación de las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición en las que participen caballos en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.– Se incluyen en el ámbito del presente Decreto los requisitos de autorización de las empresas explotadoras de apuestas, los eventos sobre los que se autoriza las apuestas y sus tipos, los usuarios de las apuestas, los locales específicos, las máquinas auxiliares y los sistemas, elementos e instalaciones para su práctica.

3.– Se excluyen de la presente regulación las apuestas mutuas deportivo-benéficas.

Artículo 2.– Definiciones.

A los efectos del presente Decreto y la normativa que lo desarrolle se entiende por:

a) Apuesta hípica: aquella actividad de juego por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre el resultado de actividades deportivas o de competición en que participen caballos, incluidas en los programas previamente establecidos por las entidades organizadoras, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes en el juego.

b) Hipódromos: recintos en que, cumpliéndose los requisitos legales y reglamentarios, se celebren carreras de caballos en cualquiera de sus modalidades.

c) Unidades mínima y máxima de la apuesta: cantidades mínimas y máximas que pueden formalizarse por cada modalidad de apuesta.

d) Boleto de apuestas: formulario físico o virtual a través del que se formaliza la apuesta y donde quedan fijados los datos introducidos por el usuario a dichos efectos.

e) Resguardo o comprobante de apuesta: soporte a disposición del usuario que acredita el registro y aceptación de la apuesta, y que sirve como documento justificativo para el cobro de la apuesta ganadora.

f) Máquinas auxiliares de apuestas: son aquellas máquinas de juego específicamente homologadas para la realización de apuestas.

g) Validación de apuesta: registro y aceptación de la apuesta por una empresa autorizada, así como la puesta a disposición del apostante de dichos datos.

h) Local específico de apuestas: aquel autorizado por la Dirección de Juego y Espectáculos al objeto de la formalización de las apuestas hípicas.

i) Fondo inicial: suma de las cantidades apostadas por cada modalidad de apuesta y por cada actividad deportiva o de competición en las que participen caballos.

j) Fondo repartible: cantidad destinada al reparto y pago de premios entre los apostantes ganadores.

k) Dividendo: cantidad que corresponde al usuario ganador por unidad de apuesta, en cada modalidad de apuesta y en cada actividad deportiva o de competición en las que participen caballos.

l) Unidad Central de Apuestas: conjunto compuesto por los elementos técnicos necesarios para registrar, totalizar y gestionar las apuestas realizadas por los usuarios.

Artículo 3.– Competencias del Departamento de Interior.

1.– Corresponde a la Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior en materia de apuestas, entre otras, las siguientes competencias:

a) Autorizar las empresas para la explotación de apuestas hípicas por medio de locales, máquinas, sistemas informáticos, interactivos o telefónicos, o cualquier otro medio de comunicación o conexión.

b) Autorizar los locales específicos para la práctica y desarrollo de las apuestas hípicas.

c) Homologar las máquinas auxiliares de apuestas, así como aquellos sistemas, elementos técnicos y material de juego utilizados para la práctica y desarrollo de las apuestas hípicas por cualquier medio, así como autorizar su instalación y funcionamiento.

d) Ejercer las facultades de inspección y control, conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora de Juego.

e) En general, todas aquellas que le atribuye la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, el presente Reglamento y las normas de desarrollo.

CAPÍTULO II
REGLAS GENERALES EN MATERIA DE APUESTAS

Artículo 4.– Régimen Jurídico.

1.– Las actividades deportivas o de competición en que participen caballos se desarrollarán según su reglamentación deportiva específica o, en su caso, por el Código de Carreras, el cual deberá ser comunicado previamente a la Dirección de Juego y Espectáculos.

2.– Las apuestas se regirán por la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, el Decreto 277/1996, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el presente Decreto y las normas que lo desarrollen y, en lo que les sea de aplicación por su reglamentación específica o, en su caso, por el Código de Carreras.

3.– Quedan prohibidas las apuestas sobre actividades deportivas o de competición en las que participen caballos que no estén contempladas en el presente Decreto.

Artículo 5.– Naturaleza de las apuestas.

1.– Las apuestas a que se refiere el presente Decreto podrán tener carácter mutual o de contrapartida.

2.– Apuesta mutua es aquella en que la suma de las cantidades apostadas por diferentes usuarios sobre un evento determinado se distribuye entre quienes hubieren acertado el resultado a que se refiere la apuesta, una vez detraído por la empresa autorizada el porcentaje previsto en el artículo 16 del presente Reglamento.

3.– Cuando la apuesta sea de contrapartida, se estará a lo que establezca la normativa general en materia de apuestas.

Artículo 6.– Tipos de apuestas.

1.– De acuerdo con el lugar donde se celebren las actividades hípicas y se cumplimenten las apuestas, las mismas pueden ser internas y externas.

a) Es apuesta interna la que se realiza en los recintos de actividades deportivas o de competición en las que participen caballos y en relación con las actividades objeto de apuesta que se celebren en los mismos.

b) Es apuesta externa la que se realiza fuera de los recintos donde se realizan las actividades deportivas o de competición en las que participan caballos objeto de apuesta.

Asimismo, tendrá consideración de apuesta externa la que se desarrolle dentro de recintos donde se desarrollen actividades deportivas o de competición en las que participen caballos objeto de apuesta que se celebren en varios recintos o en recinto diferente de aquél en el que se realiza la apuesta.

2.– Las modalidades de los tipos de apuestas, internas o externas, son los que se establecen en el anexo al presente Decreto.

CAPÍTULO III
RÉGIMEN AUTORIZACIÓN

Artículo 7.– Empresas explotadoras de las apuestas.

1.– Para llevar a cabo la explotación de las apuestas internas o externas, las empresas interesadas deberán hallarse inscritas en el Registro Central de Juego, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) En el caso de las personas jurídicas:

– Constituirse en cualquiera de las formas societarias admitidas en derecho, de acuerdo con la legislación vigente, con un capital mínimo de 120.000 euros, en el caso de la empresa interesada en la explotación de la apuesta externa, y 60.000 euros para la empresa interesada en la explotación de la apuesta interna, que deberá estar totalmente suscrito y desembolsado y representado por acciones o participaciones nominativas, cuya cuantía no deberá verse reducida a lo largo de la autorización.

– Tener por objeto social el desarrollo de actividades de explotación de apuestas a que se refiere este Decreto y actividades conexas o relacionadas con las mismas.

– Ostentar la nacionalidad de un país miembro de la Unión Europea. Para la participación de capital extranjero será aplicable la normativa vigente sobre esta materia.

– No estar incurso, ninguno de los socios partícipes, en los supuestos de inhabilitación establecidos por los apartados 4 y 5 del artículo 19 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego.

– Fijar el domicilio dentro de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Las personas físicas deberán cumplir los requisitos exigidos en los párrafos tercero, cuarto y quinto de la letra a) del apartado 1 de este artículo.

2.– Sin perjuicio de lo anterior, los licitantes en el concurso público a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto podrán solicitar la explotación de la apuesta externa con una sociedad de gestión concertada, a la que se hace referencia en el artículo 8 En todo caso, la titularidad de la apuesta externa corresponderá a la empresa explotadora de la misma.

3.– Asimismo, los licitantes deberán acreditar haber obtenido autorización de los titulares de los hipódromos u otros recintos habilitados al efecto en la Comunidad Autónoma de Euskadi, para incluir actividades deportivas o de competición en que participen caballos a celebrar en los mismos.

4.– La transmisión de acciones o participaciones de empresas explotadoras de apuestas deberá ser previamente autorizada por la Dirección de Juego y Espectáculos.

Artículo 8.– Sociedad de gestión concertada de la apuesta externa.

1.– En la explotación de la apuesta externa podrá participar con la empresa explotadora de la apuesta una sociedad de gestión concertada. El acuerdo que vincule a amabas entidades deberá estar autorizado por la Dirección de Juego y Espectáculos, por el tiempo que dure la autorización de explotación.

2.– La sociedad de gestión concertada deberá tener por objeto la organización de actividades deportivas o de competición en las que participen caballos y de apuestas basadas en las mismas.

3.– Corresponderá, igualmente, a las entidades a que se refiere el presente artículo, la gestión y explotación de las apuestas, realizadas a través de medios de comunicación a distancia sobre resultados de carreras a celebrar en el propio hipódromo.

Artículo 9.– Explotación de la apuesta interna.

La explotación de la apuesta interna corresponderá a las entidades que tengan adjudicada la gestión de hipódromos o recintos con apuestas.

Artículo 10.– Autorización previa.

1.– La explotación de la apuesta interna y externa sobre resultados de actividades deportivas o de competición en las que participen caballos y todas las actividades vinculadas a las mismas, estará sujeta a autorización previa por parte de la Dirección de Juego y Espectáculos.

2.– En particular, estarán sujetos a autorización previa:

a) el modelo del boleto de apuesta y del resguardo.

b) la cuantía mínima y máxima por cada modalidad de apuesta.

c) los locales específicos de apuestas.

d) la instalación de máquinas auxiliares de apuestas y otros sistemas informáticos, interactivos o telefónicos para el registro de las mismas.

e) la utilización de medios de comunicación a distancia para la formalización de las apuestas y los sistemas informáticos, interactivos o telefónicos para el registro de las mismas que puedan ser utilizados a tal fin.

3.– Precisará homologación el material técnico necesario para la realización de la apuesta, incluidas las máquinas auxiliares de apuestas y los sistemas informáticos, interactivos o telefónicos para el registro de las mismas que puedan ser utilizados a tal fin.

4.– Queda excluida de autorización previa, en todo caso, la aprobación del Programa de Carreras o de otras actividades deportivas o de competición en que participen caballos.

Artículo 11.– Contenido de la apuesta externa.

1.– Además de la celebración de apuestas externas sobre actividades deportivas o de competición organizadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi, podrán efectuarse, asimismo, apuestas externas con relación a dichas actividades que se celebren fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, siempre que se hubieren obtenido las autorizaciones preceptivas.

La empresa explotadora de la apuesta presentará solicitud a la Dirección de Juego y Espectáculos dando cuenta de la concurrencia de los requisitos especificados en el apartado anterior. Si en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud no se manifiesta objeción por parte de la Administración, dicha solicitud se entenderá autorizada.

En cualquier caso, se aplicará la reglamentación de apuestas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.– Siempre que se organicen actividades deportivas o de competición en las que participen caballos en los hipódromos o recintos de la Comunidad Autónoma de Euskadi existentes a la fecha de la adjudicación del concurso, la empresa explotadora de la apuesta externa estará obligada a incluirlas en la apuesta externa.

Artículo 12.– Forma de adjudicación de la apuesta externa.

1.– La adjudicación de autorizaciones para la explotación de la apuesta externa se realizará por concurso público.

2.– La convocatoria del concurso público se realizará mediante Orden del Consejero de Interior y en la misma se establecerán las Bases que han de regir la adjudicación del concurso.

3.– Para la concesión de autorizaciones se estará a lo dispuesto en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, en las Bases de la convocatoria, y, en general, a cuantas disposiciones le sean de aplicación.

4.– La resolución de la convocatoria atenderá a los siguientes criterios relativos a los solicitantes, tanto referido a los licitantes como, en su caso, a las sociedades de gestión concertada:

a) Solvencia, tanto profesional como financiera.

b) Plan de negocio, en el que se incluirán, al menos, viabilidad del proyecto, programa de inversiones, en particular las que afecten a los recintos o hipódromos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, fases de implantación del proyecto, puestos de trabajo previstos y plan de selección y formación del personal.

c) Experiencia en la explotación de apuestas hípicas, de otro tipo de apuestas, y en la explotación de juegos autorizados en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

d) Tecnología y seguridad de los elementos y sistemas de juego a implantar.

e) Medidas de seguridad y calidad de los locales que se prevean.

5.– La Orden de convocatoria del concurso público desarrollará el contenido de estos criterios.

Artículo 13.– Plazo de las autorizaciones.

1.– Las autorizaciones para la organización, explotación y gestión de las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición en las que participen caballos, internas y externas, se otorgarán por un plazo de 10 años.

2.– Las autorizaciones serán renovables por otro plazo de la misma duración, siempre que en el momento de la solicitud de renovación se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente.

3.– Las autorizaciones podrán ser revocadas, previa la instrucción del oportuno expediente, cuando durante el período de vigencia se pierdan todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego.

Artículo 14.– Cuantías y límites de la apuesta.

1.– Las empresas explotadoras de las apuestas, dentro de las bandas de fluctuación autorizadas por la Dirección de Juego y Espectáculos, comunicarán a esta la unidad mínima de apuesta para cada modalidad de apuesta.

2.– Para las apuestas que se relacionan a continuación, se establecen los siguientes límites máximos en relación con la unidad mínima de apuesta:

Modalidad de apuesta	Número de veces

	la unidad mínima

	de apuesta

Encadenada sencilla	1.000	

Gemela exterior o couplé	200	

2 de 4	100	

Triple	50	

Trío	120	

Trío exterior	120	

Trío con orden o tripleta	120	

Terceta o tiercé	20	

Cuádruple o jackpot	50	

Cuatro reversible	50	

Cuatro en orden	50	

Cuarteta o quarté	20	

Cuarteta plus o quarté plus	20	

Quíntuple	20	

Quinteta plus o quinté plus	20	

Quíntuple especial	20	

Triple gemela	20	

3.– En todo caso, las empresas explotadoras de las apuestas comunicarán previamente a la Dirección de Juego y Espectáculos las bandas de fluctuación dentro de los límites autorizados a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

Artículo 15.– Fianzas.

1.– Los titulares de autorizaciones para la organización, explotación y gestión de apuestas basadas en actividades deportivas o de competición en las que participen caballos, internas y externas, deberán formalizar fianza de 180.000 euros, en el caso de apuesta externa, y 60.000 euros, en el caso de apuesta interna.

2.– La fianza se formalizará en el plazo de un mes desde el otorgamiento de la autorización y se hará a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma en la Tesorería General del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin formalización, la autorización quedará en suspenso, caducando cuando no se haya formalizado en el plazo de tres meses desde el otorgamiento de la autorización.

3.– La fianza podrá constituirse en metálico o mediante aval de Banco, Caja de Ahorros, Entidades de Seguros, Cooperativas de Crédito o Sociedades de Garantía Recíproca y deberá mantenerse en tanto dure la autorización por la cuantía máxima de su importe, quedando afecta dicha fianza al pago forzoso de las sanciones pecuniarias derivadas del incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 4/1991, Reguladora del Juego, y en el presente Decreto, así como al pago de los premios y de las tasas administrativas que correspondan.

4.– Si se produjera la disminución de la cuantía de la fianza, los titulares de las autorizaciones deberán, en el plazo de dos meses, completar la misma en la cuantía obligatoria. La no reposición de la fianza determinará la revocación de la autorización.

CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE EXPLOTACIÓN DE LAS APUESTAS

Artículo 16.– Reparto y pago de las cantidades apostadas.

1.– Del importe total jugado en la apuesta interna y externa, el 45 y el 65 por 100 respectivamente, como mínimo, será destinado a premios.

2.– La empresa explotadora de la apuesta responderá del pago de los premios, con independencia del lugar donde se haya formalizado la apuesta.

3.– La apuesta se entenderá no formalizada cuando, por causas de fuerza mayor debidamente justificadas, resulte imposible la validación de las apuestas. En este caso, será obligatoria la devolución de las cantidades jugadas a los apostantes en el plazo máximo de 24 horas después de celebrada la carrera.

4.– Las apuestas internas serán pagadas en los despachos del hipódromo hasta media hora después de la llegada de la última carrera. Los boletos que resulten impagados podrán presentarse para su cobro en un despacho especial de impagados abierto en el hipódromo o en un lugar designado por la empresa explotadora de la apuesta.

5.– Las apuestas externas, se pagarán en los establecimientos o locales a que se refiere el artículo 20 del presente Decreto, o en dependencias de la empresa explotadora.

6.– Los pagos de boletos premiados de cuantía superior a 600 euros podrán realizarse mediante cheque conformado o a través de entidades bancarias colaboradoras.

7.– En todo caso, el derecho al cobro de apuestas ganadoras caducará a los tres meses desde la fecha de disposición de cobro.

Artículo 17.– Apuestas sobre otras actividades deportivas o de competición en las que participen caballos.

1.– Las empresas autorizadas para la explotación de la apuesta interna o externa a que se refiere el artículo 7 de este Decreto podrán explotar apuestas sobre otras actividades deportivas o de competición en las que participen caballos.

2.– Para la explotación de las apuestas a que se refiere el presente artículo, las empresas deberán aportar a la Dirección de Juego y Espectáculos la siguiente documentación:

a) Solicitud dirigida al Director de Juego y Espectáculos mediante escrito que reúna los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañando una memoria descriptiva incluyendo las modalidades, tipos y límites cuantitativos de las apuestas.

Las cuantías de las apuestas no podrán en ningún caso superar los límites establecidos en este Decreto para la apuesta en el artículo 14.

b) Acreditar el depósito de fianza, en función del tipo de apuesta realizada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del presente Decreto.

Artículo 18.– Prohibiciones de apostar.

1.– No podrán practicar las apuestas reguladas en el presente Decreto:

a) Los menores de edad, los incapacitados legalmente, así como los que perturben el orden, la tranquilidad y el desarrollo de los juegos.

b) Los accionistas, partícipes o titulares de las sociedades explotadoras de la apuesta, así como el personal, directivos y empleados de dichas entidades, sus cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado. Todo ello, de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego.

c) Los jueces de actividades deportivas, de competición o de otra naturaleza que ejerzan sus funciones en la actividad objeto de apuesta, las personas que resuelvan recursos contra las decisiones de aquellos.

d) Los entrenadores, jinetes profesionales o jockeys y aprendices que tengan la correspondiente autorización en vigor, así como los jinetes no profesionales, cuando estos realicen apuestas sobre las carreras en las que participen.

e) Los funcionarios que tengan por objeto el control e inspección de las apuestas.

2.– No tendrán validez las apuestas realizadas por las personas a que se refiere el apartado anterior de este artículo.

3.– Las empresas adjudicatarias de las apuestas, sin perjuicio de la anulación de la apuesta realizada cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en este artículo, tendrán la obligación de comunicar los hechos a la Dirección de Juego y Espectáculos, a los efectos sancionadores que pudieran derivarse.

Artículo 19.– Obligaciones de la empresa explotadora de la apuesta.

Corresponderá a la empresa explotadora de la apuesta, tanto interna como externa, las siguientes funciones:

a) Validar las apuestas realizadas por los usuarios, así como totalizar las cantidades en juego por cada tipo de apuesta.

b) En las apuestas mutuas, aplicar el porcentaje o cantidad destinados a premios.

c) En las apuestas de contrapartida, fijar el coeficiente de pago o cuota de la apuesta y calcular la cantidad a pagar como premio por apuesta acertada.

d) Proceder al pago de las apuestas ganadoras.

e) En general, controlar la regularidad en todas las operaciones y velar por el cumplimiento de la legislación vigente.

Artículo 20.– Locales específicos de apuestas externas.

1.– Requisitos de los locales específicos de apuestas.

a) Los locales específicos de apuestas requerirán de una superficie mínima de 50 metros cuadrados.

b) Estos locales deberán cumplir las normas de seguridad establecidas para los locales de pública concurrencia.

c) Deberán guardar una distancia entre ellos igual o superior a 150 metros medida radialmente, o igual o superior a 200 metros medida linealmente, del que se pretende instalar.

Se entenderá por distancia radial la medida del radio de una circunferencia cuyo centro sea la puerta de acceso del local cuya autorización se pretende. Se entenderá por distancia lineal la distancia medida desde la puerta de acceso al local cuya autorización se pretende, medida a través de itinerarios accesibles, permitidos y recorribles a pie. Todo ello certificado por técnico competente o por entidad homologada por el Gobierno Vasco, en materia de locales de espectáculos públicos y actividades recreativas.

2.– La autorización de locales específicos de apuestas externas se solicitará por parte de la empresa explotadora de la apuesta externa.

3.– La autorización se otorgará por el plazo de concesión de l explotación de la apuesta.

4.– Se impedirá la entrada a estos locales a los menores de edad y a las personas que presenten síntomas de embriaguez o de estar bajo los efectos de sustancias psicotrópicas o estupefacientes. Al titular del local se le reconoce el derecho de admisión para llevar a efecto dichas prohibiciones.

5.– La prohibición a menores de edad deberá constar de forma claramente visible en la entrada del local, en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

6.– En estos locales deberá constar públicamente la autorización al efecto expedida por la Dirección de Juego y Espectáculos. Asimismo, habrá a disposición de los usuarios un Libro u Hojas de Reclamaciones, debidamente diligenciado por la Dirección de Juego y Espectáculos.

7.– En estos locales, previa obtención de la licencia correspondiente, podrá instalarse un servicio de hostelería exclusivamente como servicio a los usuarios del local. En este caso, la superficie destinada al mostrador e instalación de mesas no podrá ser superior al 30 por 100 de la superficie útil del local. En todo caso, los servicios de hostelería deberán ubicarse en la parte más alejada de las entradas al local.

8.– Se colocará en la fachada de estos locales un letrero, rótulo o similar con indicación de su carácter de local de apuestas y, en su caso, de la denominación específica del local, en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Queda prohibida cualquier señalización o indicación exterior referida al servicio de hostelería.

Artículo 21.– Máquinas auxiliares de apuestas.

1.– En los locales específicos de apuestas podrán autorizarse un máximo de 10 máquinas auxiliares de apuestas.

2.– Las máquinas se dispondrán de forma que no obstaculicen los pasillos y vías de evacuación del local. En cualquier caso, deberá haber un pasillo de circulación de un mínimo de 2 m de ancho. El espacio para uso de los jugadores por cada máquina será como mínimo de 0,60 m.

3.– La separación mínima entre máquinas si están colocadas en hilera será de 0,50 m.

4.– Asimismo, en los establecimientos de hostelería podrá autorizarse la instalación de una máquina auxiliar de apuestas por local, de acuerdo con la planificación establecida en la Disposición Adicional Primera del presente Decreto.

5.– En todo caso, en los locales de hostelería, el número máximo de máquinas de juego de cualquier tipo no podrá ser superior a tres.

Artículo 22.– Información al usuario y a la Administración.

1.– La empresa explotadora de la apuesta deberá tener a disposición de los usuarios, en los locales donde se realicen apuestas y en los hipódromos o recintos, el Código de Carreras o, en su caso, la reglamentación específica, así como el texto íntegro del presente Decreto. Asimismo, deberá constar de manera visible para los usuarios la información relativa al fondo inicial, fondo repartible y dividendo por apuesta y carrera.

2.– A requerimiento de la Dirección de Juego y Espectáculos, la sociedad explotadora de las apuestas deberá poner a disposición de la misma y en el soporte que le sea solicitado, la información relativa a las apuestas realizadas y cantidades jugadas u otra información de interés para inspección y control por parte de la Administración. Asimismo, deberá presentar anualmente ante la Dirección de Juego y Espectáculos su auditoria contable.

3.– Sin perjuicio de lo anterior, los sistemas previstos para la explotación de la apuesta dispondrán de las conexiones técnicas necesarias a los fines de inspección y control que sean requeridos por la Dirección de Juego y Espectáculos.

CAPÍTULO V
NORMAS ANTIMONOPOLIO

Artículo 23.– Control de actividades monopolísticas y oligopolísticas.

1.– No podrán ser titulares, socios o partícipes de las empresas explotadoras reguladas en el presente Decreto quienes sean titulares de empresas operadoras de máquinas de juego, casinos de juego o salas de bingo o las personas físicas o jurídicas que ostenten más del 50 por 100 de las acciones o participaciones de la sociedad o sociedades que constituyan las citadas empresas.

2.– Una misma empresa explotadora únicamente podrá ser titular de una apuesta interna y de una externa. A los efectos de estos límites, se considerará titular de la sociedad a quien ostente más de un 50 por 100 de las acciones o participaciones en la misma.

3.– Los límites señalados en los apartados anteriores se refieren asimismo a persona interpuesta que actúe en nombre propio pero en interés de un tercero, computándose en tal caso, a efectos de dichos límites, las acciones o participaciones como propias de la persona en cuyo interés actúen.

CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DE PUBLICIDAD

Artículo 24.– Régimen de publicidad de las apuestas.

1.– Podrán autorizarse promociones exclusivamente informativas, al objeto de poner en conocimiento del público determinados aspectos relacionados con las apuestas. Dichas promociones no podrán desarrollarse en radio o televisión entre las 17:00 y las 21:30 horas.

En las solicitudes de autorización de actividades promocionales deberá incluirse el contenido, formato y duración de la información a difundir.

2.– Podrá autorizarse el patrocinio de actividades deportivas por parte de la empresa explotadora de la apuesta, así como aquellas otras que estén organizadas o amparadas por entidades institucionales, salvo cuando dichas actividades sean específicas para menores de edad.

3.– En el interior del hipódromo o recinto en el que se realicen apuestas, y en el interior de los locales específicos de apuestas, podrá realizarse publicidad comercial siempre que su exhibición no interrumpa el desarrollo de los juegos.

4.– Se entenderán autorizadas, en todo caso, las siguientes actividades:

a) La divulgación de la apuesta interna y externa en revistas especializadas del sector.

b) La elaboración y emisión de folletos informativos sobre los programas de carreras sobre los que se realicen apuestas, los cuales podrán depositarse en los establecimientos o locales de juego a que se hace referencia en el artículo 20 del presente Decreto.

5.– Asimismo en atención a la tradición y especificidad de las apuestas hípicas se entenderán autorizadas las siguientes actividades:

a) La publicación en medios de comunicación del escrutinio realizado sobre las apuestas internas y externas.

b) La publicación en las secciones de ocio y espectáculos de la prensa diaria o periódica, con carácter exclusivamente informativo, de la actividad de la apuesta interna y externa en los hipódromos o recintos.

CAPÍTULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 25.– Infracciones y sanciones.

1.– De acuerdo con lo establecido en los artículos 24 y siguientes de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto se clasifican en leves, graves y muy graves.

2.– En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, serán infracciones muy graves:

a) La organización, práctica, celebración o explotación de apuestas, internas o externas, sin poseer la correspondiente autorización administrativa, así como la celebración o práctica de las mismas fuera de los locales autorizados.

b) Reducir el capital de las sociedades de las empresas que exploten apuestas, internas o externas, por debajo de los límites reglamentariamente establecidos.

c) Proceder a cualquier transmisión de acciones o participaciones sin obtener la autorización de la Administración.

d) La participación en las apuestas, internas o externas, bien directamente o por medio de terceras personas, del personal empleado o directivo, de los accionistas, partícipes o titulares de empresas dedicadas a la gestión, organización y explotación del juego, así como de sus cónyuges, ascendientes o descendientes de primer grado, en las apuestas que gestionen o exploten dichas empresas.

e) La manipulación de las apuestas o de las competiciones sobre las que se basen las apuestas, tendentes a alterar la distribución de premios y los porcentajes establecidos para la apuesta.

f) La concesión de préstamos en los lugares de apuestas por parte de personas a que se refiere la letra d) del presente apartado.

g) La obtención de las autorizaciones para la explotación de apuestas, internas o externas, mediante la aportación de datos falsos o documentos manipulados y la vulneración de las normas en virtud de las cuales se concedieron dichas autorizaciones.

h) El incumplimiento de las condiciones que se hayan exigido en las autorizaciones.

i) El impago total o parcial a los apostantes de las cantidades ganadas, si la falta no constituye infracción grave.

j) Permitir o consentir la realización de apuestas en locales no autorizados.

k) Autorizar o permitir la realización de apuestas a los menores de edad.

l) Cualquier otra acción u omisión tipificada como tal en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego.

3.– En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, serán infracciones graves:

a) Permitir el acceso a los locales de juego a personas que lo tengan prohibido.

b) Negar a los órganos competentes la información necesaria para el adecuado control de las apuestas.

c) La negativa u obstrucción a la acción inspectora de control y vigilancia realizada por los agentes de la autoridad, así como por los funcionarios encargados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

d) No exhibir en los locales de apuestas, así como en las máquinas auxiliares de apuestas basadas en actividades deportivas o de competición en las que participen caballos, los documentos acreditativos de las autorizaciones.

e) El impago total o parcial a los apostantes de las cantidades ganadas en cuantía inferior o equivalente a 3.005,06 euros.

f) La conducta desconsiderada sobre apostantes, tanto en el desarrollo de la apuesta como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos.

g) Cualquier otra acción u omisión tipificada como tal en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego.

4.– En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, serán infracciones leves:

a) La inexistencia de letreros o carteles en las puertas de acceso a los locales de apuestas con la indicación de prohibición de entrada a los menores de edad.

b) La colocación de letreros, rótulos o similares en los locales de apuestas contraviniendo lo dispuesto en el presente Decreto.

c) La inexistencia del Código de carreras, la reglamentación de apuestas o el Libro de Reclamaciones a disposición de los apostantes.

d) Cualquier otra acción u omisión tipificada como tal en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego.

5.– Las infracciones contenidas en el presente Decreto se sancionarán en la cuantía y conforme al régimen y procedimiento establecido en el Capítulo IV de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Planificación de la apuesta externa, hipódromos y locales de apuestas.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora de Juego, se procede a la planificación de la apuesta hípica en los siguientes términos:

a) Sólo podrá autorizarse una apuesta hípica externa a que se refiere el presente Decreto en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Se limita a tres el número de hipódromos con apuestas, a razón de uno por cada Territorio Histórico, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

A estos efectos, permanece vigente e incluida en la distribución territorial señalada el Hipódromo de Donostia-San Sebastián.

c) Los locales que se autoricen para la exclusiva actividad de recepción o validación de los boletos de apuestas, no podrán superar el número de 15 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Se exceptúa de esta planificación las dependencias que se habiliten al efecto dentro del recinto de los hipódromos.

d) En los establecimientos de hostelería, podrá instalarse una máquina auxiliar de apuestas, de acuerdo con los límites dispuestos en la normativa vigente.

En los casinos de juego, bingos y salones de juego podrá instalarse una máquina auxiliar de apuestas a que se refiere el presente Decreto.

Las máquinas auxiliares de apuestas a que se refiere el presente apartado no podrán superar el número de 100 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

e) Los límites establecidos en la presente planificación se aplicará a cuantas apuestas basadas en actividades deportivas o de competición en las que participen caballos se celebren en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Segunda.– Acuerdos con otras empresas explotadoras de apuestas.

1.– La empresa explotadora de la apuesta externa podrá celebrar acuerdos con otras entidades que tengan el mismo objeto fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a efectos de incluir apuestas sobre actividades deportivas o de competición en las que participen caballos por ellas organizadas e, incluso, conformar entre ambas una sola apuesta.

2.– Los citados acuerdos podrán implicar una totalización contable común por cada modalidad de apuesta sobre las mismas carreras, de manera que los dividendos pagados a los ganadores sean equivalentes.

3.– Los acuerdos deberán ser autorizados por el Consejero de Interior.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Las entidades que, a la entrada en vigor del presente Decreto, fueran titulares de una autorización para la explotación de la apuesta interna podrán explotar provisionalmente la apuesta externa en las condiciones establecidas en este Decreto hasta que se adjudique, en su caso, el concurso público a que se hace referencia en el artículo 12 del mismo, que deberá convocarse en el plazo máximo de un año, desde la entrada en vigor el presente Decreto.

La explotación provisional a que se refiere el párrafo anterior no conferirá méritos o derecho preferente alguno para la adquisición de la autorización definitiva de la apuesta externa.

Segunda.– Las entidades que a la entrada en vigor del presente Decreto sean titulares de la gestión de hipódromos, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 7 en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Normas de desarrollo.

Se faculta al Consejero de Interior para dictar las disposiciones de desarrollo del presente Decreto, así como para modificar los límites máximos establecidos en el artículo 14 y las modalidades de apuestas especificados en el anexo al presente Decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 5 de abril de 2005.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Interior,

JAVIER BALZA AGUILERA.

ANEXO
AL DECRETO 68/2005, DE 5 DE ABRIL.
MODALIDADES DE APUESTAS

1.– Apuesta Sencilla Hipódromo.

Consiste en designar un caballo escogido de entre los participantes de una carrera. Las Apuestas Sencillas Hipódromo pueden concertarse bajo dos modalidades: a Ganador y a Colocado.

a) La Apuesta Sencilla Hipódromo “a Ganador” consiste en la designación del caballo al que le sea atribuido el primer lugar al establecerse el resultado definitivo de la carrera. Podrá concertarse en cualquier carrera en la que participen, por lo menos, tres caballos de propietarios distintos. En caso de participar más de un caballo de la misma cuadra o propietario, a efectos de esta apuesta, se considerarán como uno solo todos los pertenecientes a una misma cuadra o propietario.

b) La Apuesta Sencilla Hipódromo “a Colocado” consiste en la designación de un caballo al que, al establecerse el resultado definitivo de la carrera, le sea atribuido:

– El primero o segundo lugar, cuando el número de participantes de la carrera esté comprendido entre seis y diez caballos, ambos inclusive.

– El primer, segundo o tercer lugar, cuando el número de participantes sea de once o más caballos.

Por consiguiente, en las carreras en que participen cinco o menos de cinco caballos no podrán concertarse Apuestas Sencillas Hipódromo “a Colocado”.

2.– Apuesta Sencilla Exterior.

Consiste en designar un caballo escogido de entre los participantes de una carrera. Las Apuestas Sencillas Exterior pueden concertarse bajo dos modalidades: a Ganador y a Colocado.

a) La Apuesta Sencilla Exterior “a Ganador” consiste en la designación del caballo al que le sea atribuido el primer lugar al establecerse el resultado definitivo de la carrera. Podrá concertarse en cualquier carrera en la que participen, por lo menos, dos caballos de propietarios distintos o no emparejados. En caso de participar más de un caballo del mismo propietario y/o emparejados, a efectos de esta apuesta, se considerarán como uno solo todos los pertenecientes a una mismo propietario y/o emparejados.

b) La Apuesta Sencilla Exterior “a Colocado” consiste en la designación de un caballo al que, al establecerse el resultado definitivo de la carrera, le sea atribuido:

– El primero o segundo lugar, cuando el número de participantes de la carrera esté comprendido entre cuatro y siete caballos, ambos inclusive.

– El primer, segundo o tercer lugar, cuando el número de participantes sea de ocho o más caballos.

Por consiguiente, en las carreras en que participen tres o menos de tres caballos no podrán concertarse Apuestas Sencillas Exterior “a Colocado”.

3.– Apuesta Encadenada Sencilla.

Está formada por una sucesión de apuestas sencillas “a Ganador” o “a Colocado” sobre varias carreras consecutivas o no de una misma reunión. La ganancia o devolución originada por una apuesta en una carrera se reinvertirá automáticamente en la apuesta siguiente.

Los apostantes tienen la facultad de indicar, para cada apuesta, si desean reinvertir la totalidad, la mitad o una parte, hasta una cantidad máxima precisada de la ganancia o devolución resultante de la apuesta inmediatamente anterior. En el caso de una reinversión por mitades, la suma reinvertida se redondea al múltiplo superior del mínimo establecido para la apuesta. Todo residuo de ganancia o devolución inferior al mínimo establecido para la apuesta, no reinvertido, se otorga definitivamente al apostante.

4.– Apuesta Gemela Ganador.

Consiste en designar dos caballos de una misma carrera a los que, al establecerse el resultado definitivo de la misma les sean atribuidos los dos primeros lugares. Podrá concertarse en cualquier carrera en la que participen, por lo menos, tres caballos de propietarios distintos.

Si en la carrera participan menos de siete caballos, el acierto habrá de consistir en la designación de los dos primeros clasificados en el propio orden que se establezca como resultado definitivo de la carrera (Gemela No Reversible o Con Orden).

Si la carrera reúne siete o más participantes, el acierto se limita a seleccionar los caballos que ocupen el primer y segundo lugar, cualquiera que sea el orden entre ellos (Gemela Reversible o Sin Orden).

No obstante, la empresa explotadora de la apuesta tendrá la potestad de modificar, previa información al público, el número de caballos necesarios para que una apuesta gemela sea o no reversible.

5.– Apuesta Gemela Colocado.

Consiste en designar dos caballos de una misma carrera a los que, al establecerse el resultado definitivo de la misma les sean atribuidos dos cualesquiera de los tres primeros lugares.

6.– Apuesta Gemela Exterior o Couplé.

Consiste en designar dos caballos de una misma carrera y en especificar la modalidad de apuesta Gemela Exterior o Couplé Ganador o Gemela Exterior o Couplé Colocado.

a) Una Apuesta Gemela Exterior o Couplé Ganador se pagará si los dos caballos escogidos ocupan los dos primeros lugares de la carrera.

b) Una Apuesta Gemela Exterior o Couplé Colocado se pagará si los dos caballos escogidos ocupan dos de los tres primeros lugares de la carrera.

7.– Apuesta 2 de 4.

Consiste en designar dos caballos de una misma carrera y se pagará si los dos caballos escogidos ocupan dos de los cuatro primeros lugares de la carrera.

8.– Apuesta Doble.

Consiste en la designación de dos caballos de carrera distinta a quienes, al establecerse el resultado definitivo de cada una de ellas, les sea atribuido el primer lugar de la suya respectiva. Con la excepción de la carrera con un solo participante, esta apuesta podrá concertarse cualquiera que sea el número de éstos que tomen parte en cada una de las pruebas que la integran. Estas apuestas se concertarán sobre carreras consecutivas o sobre dos carreras cualesquiera de la reunión.

9.– Apuesta Triple.

Consiste en la designación de tres caballos de carrera distinta, a quienes, al establecerse el orden definitivo de cada una de ellas, les sea atribuido el primer lugar de la suya respectiva.

En el caso de combinación ganadora sin acertante y previa información al público, el fondo repartible generado acrecerá el nuevo fondo que se constituya con la apuesta triple de una próxima reunión.

10.– Apuesta Trío.

Consiste en la designación de tres caballos participantes en una misma carrera a los que al establecerse el resultado definitivo de la misma, les sean atribuidos los tres primeros lugares, aunque no sea en el mismo orden de llegada.

En el caso de combinación ganadora sin acertante y previa información al público, el fondo repartible generado acrecerá el nuevo fondo que se constituya con la apuesta trío de una carrera posterior en la misma o diferente reunión.

11.– Apuesta Trío Exterior.

Consiste en la designación de tres caballos participantes en una misma carrera a los que al establecerse el resultado definitivo de la misma, les sean atribuidos los tres primeros lugares, aunque no sea en el mismo orden de llegada.

En el caso de combinación ganadora sin acertante, el fondo repartible se aplicará a la combinación de los caballos clasificados primero, segundo y cuarto; o en su defecto a la combinación de los caballos clasificados primero, tercero y cuarto; o en su defecto a la combinación de los caballos clasificados segundo, tercero y cuarto. Si persiste la ausencia de combinación ganadora, se devuelven todas las apuesta trío.

12.– Apuesta Trío Con Orden o Tripleta.

Consiste en la designación de tres caballos participantes en una misma carrera a los que al establecerse el resultado definitivo de la misma, les sean atribuidos el orden de llegada indicado en el boleto de la apuesta.

En el caso de combinación ganadora sin acertante y previa información al público, el fondo repartible generado acrecerá el nuevo fondo que se constituya con la apuesta tripleta de una carrera posterior en la misma o diferente reunión.

13.– Apuesta Terceta o Tiercé.

Consiste en designar tres caballos de una misma carrera y en precisar su orden de clasificación en la llegada y se pagará si los tres caballos escogidos ocupan los tres primeros lugares de la carrera.

Se producirá un dividendo denominado “en orden” si el orden estipulado por el apostante es conforme al orden de llegada de la carrera.

Asimismo, se producirá otro dividendo denominado “sin orden” o “de base” cuando el orden de llegada estipulado por el apostante es diferente del orden de llegada de la carrera.

A cada una de las dos situaciones anteriores se les aplicará la mitad del fondo repartible.

14.– Apuesta Cuádruple o Jackpot.

Consiste en la designación de cuatro caballos de carrera distinta, a quienes, al establecerse el orden definitivo de cada una de ellas, les sea atribuido el primer lugar de la suya respectiva.

En el caso de combinación ganadora sin acertante y previa información al público, el fondo repartible generado acrecerá el nuevo fondo que se constituya con la apuesta cuádruple de una próxima reunión.

15.– Apuesta Doble Gemela.

La Apuesta Doble Gemela consiste en la designación de cuatro caballos, agrupados dos a dos en dos apuestas gemelas reversibles, correspondientes cada una de ellas a una carrera distinta, vinculándose el acierto a la correcta designación de todas y cada una de las dos gemelas reversibles. Estas apuestas se concertarán sobre carreras consecutivas o sobre dos carreras cualesquiera de la reunión.

En el caso de combinación ganadora sin acertante y previa información al público, el fondo repartible generado acrecerá el nuevo fondo que se constituya con la apuesta doble gemela de un suceso posterior en la misma o diferente reunión.

16.– Apuesta Cuatro Reversible.

Consiste en la designación de cuatro caballos participantes en una misma carrera a los que al establecerse el resultado definitivo de la misma, les sean atribuidos los cuatro primeros lugares, aunque no sea en el mismo orden de llegada.

En el caso de combinación ganadora sin acertante y previa información al público, el fondo repartible generado acrecerá el nuevo fondo que se constituya con la apuesta cuatro reversible de una carrera posterior en la misma o diferente reunión.

17.– Apuesta Cuatro En Orden.

Consiste en la designación de cuatro caballos participantes en una misma carrera a los que al establecerse el resultado definitivo de la misma, les sean atribuido el orden de llegada indicado en el boleto de la apuesta.

En el caso de combinación ganadora sin acertante y previa información al público, el fondo repartible generado acrecerá el nuevo fondo que se constituya con la apuesta cuatro en orden de una carrera posterior en la misma o diferente reunión.

18.– Apuesta Cuarteta o Quarté.

Consiste en designar cuatro caballos de una misma carrera y en precisar su orden de clasificación en la llegada y se pagará si los cuatro caballos escogidos ocupan los cuatro primeros lugares de la carrera.

Se producirá un dividendo denominado “en orden” si el orden estipulado por el apostante es conforme al orden de llegada de la carrera.

Asimismo, se producirá otro dividendo denominado “sin orden” o “de base” cuando el orden de llegada estipulado por el apostante es diferente del orden de llegada de la carrera.

A cada una de las dos situaciones anteriores se les aplicará la mitad del fondo repartible.

19.– Apuesta Cuarteta Plus o Quarté Plus.

Consiste en designar cuatro caballos de una misma carrera y en precisar su orden de clasificación en la llegada y se pagará si al menos tres de los cuatro caballos escogidos ocupan los tres primeros lugares de la carrera.

Se producirá un dividendo denominado “en orden” si los cuatro caballos escogidos ocupan los cuatro primeros lugares de la carrera y si el orden estipulado por el apostante para los cuatro caballos designados es conforme al orden exacto de llegada de la carrera.

Asimismo, se producirá otro dividendo denominado “sin orden” o “de base” cuando el orden de llegada estipulado por el apostante para los cuatro caballos escogidos es diferente del orden de llegada de la carrera.

Además, todas las combinaciones de cuatro caballos que contengan los caballos clasificados en los tres primeros lugares de la carrera, cualquiera que sea el orden estipulado por el apostante para estos tres caballos y un caballo clasificado en un orden posterior al cuarto darán lugar a un dividendo denominado “bonus”.

El fondo repartible de la apuesta se distribuirá de la siguiente forma:

– 25 por 100 para los acertantes de la Cuarteta Plus o Quarté Plus en orden.

– 35 por 100 para los acertantes de la Cuarteta Plus o Quarté Plus sin orden.

– 40 por 100 para los acertantes de la Cuarteta Plus o Quarté Plus bonus.

20.– Apuesta Quíntuple.

Consiste en la designación de cinco caballos de carrera distinta, a quienes, al establecerse el orden definitivo de cada una de ellas, les sea atribuido el primer lugar de la suya respectiva.

En el caso de combinación ganadora sin acertante y previa información al público, el fondo repartible generado acrecerá el nuevo fondo que se constituya con la apuesta quíntuple de una próxima reunión.

21.– Apuesta Quinteta Plus o Quinté Plus.

Consiste en designar cinco caballos de una misma carrera y en precisar su orden de clasificación en la llegada y se pagará si al menos tres de los cinco caballos escogidos ocupan los tres primeros lugares de la carrera.

Se producirá un dividendo denominado “en orden” si los cinco caballos escogidos ocupan los cinco primeros lugares de la carrera y si el orden estipulado por el apostante para los cinco caballos designados es conforme al orden exacto de llegada de la carrera.

Asimismo se producirá otro dividendo denominado “sin orden” o “de base” cuando el orden de llegada estipulado por el apostante para los cinco caballos escogidos es diferente del orden de llegada de la carrera.

Además, todas las combinaciones de cinco caballos que contengan cuatro caballos clasificados en los cuatro primeros lugares de la carrera, cualquiera que sea el orden estipulado por el apostante para estos cuatro caballos y un caballo clasificado en un orden posterior al quinto darán lugar a un dividendo denominado “bonus 4”.

Asimismo, todas las combinaciones de cinco caballos que contengan tres caballos clasificados en los tres primeros lugares de la carrera, cualquiera que sea el orden estipulado por el apostante para estos tres caballos y dos caballos clasificados ambos en un orden posterior al cuarto darán lugar a un dividendo denominado “bonus 3”.

El fondo repartible de la apuesta se distribuirá de la siguiente forma:

– 20 por 100 para los acertantes de la Quinteta Plus o Quinté Plus en orden.

– 25 por 100 para los acertantes de la Quinteta Plus o Quinté Plus sin orden.

– 20 por 100 para los acertantes de la Quinteta Plus o Quinté Plus bonus 4.

– 35 por 100 para los acertantes de la Quinteta Plus o Quinté Plus bonus 3.

22.– Apuesta Quíntuple Especial.

Consiste en la designación de seis caballos de carrera distinta, a quienes, al establecerse el orden definitivo de cada una de ellas, les sea atribuido el primer lugar de la suya respectiva.

En el caso de combinación ganadora sin acertante y previa información al público, el fondo repartible generado acrecerá el nuevo fondo que se constituya con la apuesta quíntuple especial de una próxima reunión.

23.– Apuesta Triple Gemela.

Consiste en la designación de seis caballos, agrupados dos a dos en tres apuestas gemelas reversibles, correspondientes cada una de ellas a una carrera distinta, vinculándose el acierto a la correcta designación de todas y cada una de las tres gemelas reversibles. En el caso de combinación ganadora sin acertante y previa información al público, el fondo repartible generado acrecerá el nuevo fondo que se constituya con la apuesta triple gemela de una próxima reunión.


Análisis documental