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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 96, lunes 24 de mayo de 2004


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Otras Disposiciones

Agricultura y Pesca
2695

ORDEN de 11 de mayo de 2004, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se convocan elecciones a vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Arabako Txakolina-Txakolí de Álava».

La Disposición Transitoria de la Orden de 2 de abril de 2001, del Consejero de Agricultura y Pesca, sobre reconocimiento definitivo y aprobación del Reglamento de la Denominación de Origen «Arabako Txakolina-Txakolí de Álava» (BOPV n.º 82 de 2 de mayo de 2001), establece que la actual Comisión Interprofesional del Consejo Regulador creada por Orden de 7 de noviembre de 1997 asumirá la totalidad de funciones que corresponden al Consejo Regulador continuando sus actuales Vocales en el desempeño de sus cargos hasta que dicho Consejo Regulador quede constituido de acuerdo con lo previsto en su Reglamento.

El artículo 34 del antedicho Reglamento de la Denominación de Origen establece la composición del Consejo Regulador, fijando el sistema de elección para cuatro de los Vocales del mismo y para sus suplentes.

Por lo dicho, procede convocar las elecciones correspondientes.

En su virtud,

RESUELVO:
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

Artículo 1.– 1.– Por la presente Orden se establece y convoca el procedimiento para la elección de los 4 vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Arabako Txakolina-Txakolí de Álava», en representación del sector productor de uva y del sector elaborador, referidos en los apartados c) y d), del párrafo 1, del artículo 34 del Reglamento de la Denominación de Origen, aprobado por la Orden de 2 de abril de 2001.

2.– El calendario, referido a días naturales, a que deberá ajustarse el proceso electoral figura en el Anexo I de esta Orden.

3.– En aquellos casos en que coincida en domingo o festivo alguno de los plazos fijados en el calendario electoral, se habilitará a tal efecto el siguiente día hábil.

Artículo 2.– Se crea una Junta Electoral de la Denominación de Origen «Arabako Txakolina-Txakolí de Álava» (J.E.D.).

Artículo 3.– 1. - La composición de la Junta Electoral, cuya sede radicará en la sede del Consejo Regulador, será la siguiente:

Presidente: Será designado por el Director de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

Vicepresidente: Será designado, a propuesta de la Diputación Foral de Álava, por el Director de Política e Industria Agroalimentaria.

Vocales:

– Un Asesor Jurídico, designado por el Director de Política e Industria Agroalimentaria, que actuará como Secretario.

– Un Representante, nombrado por cada una de las organizaciones profesionales agrarias de carácter sindical implantadas en el ámbito territorial de la Denominación de Origen.

– Un Representante, nombrado por cada una de las asociaciones empresariales agrarias implantadas en el ámbito de la Denominación de Origen y que tengan relación con el producto amparado por la misma.

2.– Son funciones de la Junta Electoral las siguientes:

a) Publicación de los censos de electores inscritos en los Registros de la Denominación y la exposición de los mismos en los lugares que se determinen.

b) Decidir, en primera instancia, sobre las reclamaciones en relación a dichos listados y la opción prevista en el artículo 7.2, y remisión a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura y Pesca, para su resolución, de los recursos presentados contra sus decisiones

c) Aprobación de los listados definitivos.

d) Recepción de la presentación de candidatos a Vocales.

e) Proclamación de candidatos.

f) Designación de la Mesa Electoral.

g) Vigilancia de las votaciones.

h) Proclamación de Vocales electos.

i) Garantizar todo el proceso electoral hasta la propuesta de Presidente del Consejo Regulador.

3.– El Secretario se encargará de la custodia de la documentación y de la ejecución de los acuerdos.

CAPÍTULO II
CENSOS Y SU EXPOSICIÓN

Artículo 4.– 1.– Los Censos Electorales serán elaborados por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen a partir de los inscritos en los registros establecidos en el artículo 14 de su Reglamento.

2.– El número de Vocales correspondientes a cada uno de los censos productor y elaborador, será el establecido en el artículo 34.1.c) y d) del Reglamento de la Denominación de Origen y de su Consejo Regulador.

Artículo 5.– Para figuran en los censos será imprescindible lo siguiente:

a) Estar inscrito en los Registros correspondientes del Consejo Regulador a la entrada en vigor de la presente Orden.

b) No estar inhabilitado en el uso de los derechos civiles.

Se entiende como titular del derecho, el mismo que figura en los Registros del Consejo Regulador.

Artículo 6.– Los censos se confeccionarán en impresos según modelo establecido por la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria, debiendo figurar en los mismos los titulares por orden alfabético dentro de cada municipio.

Articulo 7.– Admisión y exposición de censos:

1.– La Junta Electoral, una vez recibidos del Consejo Regulador los censos correspondientes en número de ejemplares necesarios para su exposición, y previas las comprobaciones que estime oportunas, diligenciará, con las firmas del Secretario de la Junta y el conforme de su Presidente, todos los censos, y ordenará su exposición en la Sede del Consejo Regulador y de las Oficinas Comarcales Agrarias.

Las reclamaciones y recursos a los censos, se ajustarán al calendario del Anexo I.

2.– Los titulares que figuren inscritos simultáneamente en los censos del sector productos y del elaborador, deberán optar por uno de ellos, para lo que serán requeridos por la Junta Electoral. En defecto de la opción por parte de los interesados, la Junta Electoral decidirá teniendo en cuenta el grado de dedicación e importancia de sus respectivas actividades.

CAPÍTULO III
PRESENTACIÓN DE CANDIDATOS A VOCALES DEL CONSEJO REGULADOR: FORMA Y PROCLAMACIÓN DE LOS MISMOS

Artículo 8.– 1.– Para la elección de los Vocales representativos de cada censo serán electores elegibles quienes figuren en cada uno de dichos censos.

2.– Las candidaturas para la elección de Vocales y Suplentes serán abiertas para cada censo.

3.– Las candidaturas para la elección de Vocales que hayan de representar a cada uno de los grupos, se presentarán mediante solicitud de proclamación ante la Junta Electoral en el plazo señalado en el Anexo I.

Artículo 9.– 1.– Podrán proponer candidaturas las organizaciones agrarias, asociaciones profesionales y los independientes que sean avalados por el 20%, al menos, del total que constituyan los electores del censo de que se trate.

2.– Ninguna organización ni asociación profesional podrá presentar más de una lista de candidatos para el mismo censo. En la presentación de estas candidaturas no podrán utilizarse símbolos o identificaciones propios de partidos políticos.

Artículo 10.– 1.– Ninguna organización agraria o asociación profesional integrada en otra superior podrá presentar lista propia de candidatos si lo hace la de mayor ámbito.

Las listas que presenten las organizaciones agrarias o asociaciones profesionales, deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación de acuerdo con sus Estatutos. Las demás candidaturas, serán presentadas por sus promotores. La identidad de los firmantes, en el supuesto de presentación por los electores, se acreditará ante la Junta Electoral, que comprobará si las propuestas y adheridos figuran en el censo correspondiente.

2.– Las listas se presentarán ante la Junta Electoral, expresando claramente los datos siguientes:

a) La denominación de la entidad o agrupación proponente y de la candidatura.

b) El nombre y apellidos de los candidatos incluidos.

c) El orden de colocación de los candidatos, y sus suplentes, dentro de cada lista.

El Secretario de la Junta Electoral extenderá diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación y expedirá recibo de la misma.

A cada lista se asignará un número de orden consecutivo según su orden de presentación.

3.– Las listas deberán presentarse acompañadas de declaraciones de aceptación de las candidaturas suscritas por los candidatos propuestos, que deberán reunir las condiciones de elegibilidad.

4.– Será requisito indispensable para la admisión de las candidaturas por la Junta Electoral el nombramiento para cada lista de un representante, a los efectos de recibir notificaciones, al cual podrá ser o no candidato. El domicilio del representante, a efectos de notificaciones, se hará constar ante el Secretario de la Junta en el momento de la presentación de la lista.

Artículo 11.– Finalizado el plazo de presentación de candidatos, con arreglo a lo previsto en el Anexo I, las candidaturas serán firmes de hecho, quedando proclamadas por la Junta Electoral, la cual excluirá de oficio o a través de denuncia las candidaturas que incurran en causa de inelegibilidad o incumplan los requisitos exigidos para su presentación y proclamación.

Artículo 12.– 1.– Una vez proclamadas las candidaturas, la Junta Electoral acordará su exposición en el mismo lugar establecido para la exposición de los censos.

2.– Hecha la proclamación y exposición de candidaturas, podrán presentarse recursos a la misma ante la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura y Pesca, con arreglo a los plazos del Anexo I.

3.– Cuando únicamente se presente una candidatura a alguno de los censos, la Junta Electoral, una vez resueltos, en su caso, los recursos previstos en el apartado anterior, proclamará como Vocales y suplentes a los candidatos correspondientes, atribuyéndoles las vocalías a que concurrieran, sin necesidad de celebrar la votación. Si tal circunstancia se produjera en todos los casos, el proceso electoral continuará con la toma de posesión de los proclamados y la elección de Presidente y Vicepresidente, en la fecha que determine al efecto la Junta Electoral.

CAPÍTULO IV
CONSTITUCIÓN DE LA MESA ELECTORAL, VOTACIÓN Y ESCRUTINIO
A ) MESA ELECTORAL:

Artículo 13.– 1.– Corresponde a la Mesa Electoral presidir la votación, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.

2.– La Mesa Electoral estará integrada por un Presidente y dos Adjuntos, designados por la Junta Electoral, mediante sorteo entre los electores, realizado en la fecha indicada en el Anexo I. Se designarán dos suplentes, tanto para el Presidente como para los Adjuntos, por el mismo procedimiento.

Los candidatos a Vocales, y sus suplentes, no podrán formar parte de la Mesa Electoral.

3.– Las candidaturas podrán designar, ante la Junta Electoral, Interventores para que presencien las votaciones y el escrutinio, formando parte de la Mesa Electoral. Estos Interventores deberán estar incluidos en el censo electoral y no ser candidatos.

Artículo 14.– La condición de miembro de la Mesa Electoral tiene carácter obligatorio. Una vez realizada la designación será comunicada a los interesados para que, en el plazo establecido en el Anexo I, puedan alegar excusas, documentalmente justificadas, que impidan su aceptación. La Junta Electoral resolverá sin posibilidad de ulterior recurso.

Si la causa impeditiva sobreviniera después, el aviso se realizará de inmediato y siempre antes de la hora de constitución de la Mesa. En estos casos la Junta resolverá igualmente de inmediato.

Si los componentes de la Mesa necesarios para su constitución no comparecieran, quién de ellos lo haga lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral, que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de las elecciones y del escrutinio.

Artículo 15.– El día de la votación, el Presidente y los Adjuntos de la Mesa Electoral, así como sus suplentes, se reunirán a las 9,00 horas en la sede del Consejo Regulador, lugar designado para la votación.

Si el Presidente no acudiere, lo sustituirá su primer suplente, y de faltar éste, su segundo suplente. Si tampoco acudiere éste, el primer Adjunto y el segundo Adjunto, por este orden. Los Adjuntos que ocuparen la presidencia o que no acudieren, serán sustituidos por su suplente.

En ningún caso podrá constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos Adjuntos.

A las 9,30 horas el Presidente extenderá el acta de constitución de la Mesa firmada por él, los Adjuntos y los Interventores si los hubiere.

En el acta se expresará, necesariamente, con qué personas queda constituida la Mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de Interventores, si los hubiere, con indicación de la candidatura que representan.

El Presidente de la Mesa tendrá, dentro del local, autoridad plena para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley.

Artículo 16.– 1.– La documentación a cumplimentar por la Mesa Electoral y a remitir a la Junta Electoral es la siguiente:

–Acta de constitución de la Mesa.

–Relación de los Interventores.

–Acta de Escrutinio.

La remisión de estos documentos será en sobre cerrado.

2.– La Mesa Electoral expedirá certificaciones del acta de escrutinio a demanda de los representantes de las listas, miembros de las candidaturas o de los Interventores de la Mesa.

Artículo 17.– 1.– Las papeletas y sobres serán facilitados por la Junta Electoral a la Mesa Electoral contra recibo firmado por su Presidente. Igualmente les serán entregados a los representantes de las candidaturas en número proporcional al de electores inscritos en los censos correspondientes.

2.– A todos los electores les será remitido documento acreditativo de su inscripción en el censo correspondiente, así como dos papeletas de votación del mismo, con sendos sobres.

B ) VOTACIÓN:

Artículo 18.– Extendida el acta de constitución de la Mesa, lo votación se iniciará a las 10,00 horas, y se continuará, sin interrupción, hasta las 19,00 horas.

Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado el acto de votación, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la Mesa, quién resolverá al respecto en escrito razonado, enviándolo inmediatamente después de extenderlo a la Junta Electoral para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija las responsabilidades a que hubiere lugar. Copia del escrito quedará en poder del Presidente de la Mesa.

En caso de suspensión de la votación, no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio, ordenando el Presidente la destrucción de las papeletas depositadas en las urnas, consignando este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 19.– El derecho a votar se acreditará por la inscripción del elector en las listas certificadas del censo y por demostración de su identidad mediante documento acreditativo.

Artículo 20.– La votación será personal y secreta, anunciando el Presidente su inicio con las palabras «empieza la votación». Los electores se acercarán de uno en uno a la Mesa manifestando su nombre y apellidos. Después de examinar los Adjuntos o Interventores las listas del censo electoral, comprobar que en ellas figura el nombre del votante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, el elector entregará, por su propia mano, al Presidente la papeleta introducida en un sobre del color correspondiente. El Presidente, tras pronunciar el nombre del elector añadiendo «vota», depositará en la urna la papeleta mencionada.

Artículo 21.– A las 19,00 horas el Presidente anunciará que se va a terminar la votación y no permitirá la entrada al local a nadie. Preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía y se admitirán los votos de los que se encuentren dentro del local.

Seguidamente votarán los miembros de la Mesa e Interventores, si los hubiere, y se firmarán las actas por todos ellos.

Artículo 22.– Ni en el local electoral ni en sus inmediaciones podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de candidatura alguna.

Artículo 23.– En la Mesa Electoral habrá una urna para cada censo de votantes con los distintivos correspondientes.

Las papeletas y sobres se confeccionarán en diferentes colores: blanco para el sector productor, y sepia para el sector elaborador. El formato de las papeletas, así como sus características serán las que se indican en el Anexo II. En ningún caso las papeletas recibidas por el Presidente de la Mesa podrán serlo en cuantía inferior al doble de los electores correspondientes.

Artículo 24.– En la papeleta de modelo oficial sólo se podrá dar el voto, como máximo, a tantos candidatos como Vocales titulares correspondan al censo en el que se vote dentro del Consejo Regulador, anulándose aquellas papeletas en que figure un número superior de votos.

Artículo 25.– 1.– Terminada la votación, el Presidente de la Mesa declarará cerrada la misma y comenzará el escrutinio, extrayendo una a una las papeletas de la urna, leyendo un voz alta el nombre de los candidatos votados. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída a los Adjuntos e Interventores y al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.

2.– Serán votos nulos:

a) El voto emitido en papeleta no oficial.

b) Los que por cualquier causa no pudieren determinar inequívocamente el candidato señalado o contengan más votos que los Vocales que correspondan al censo.

3.– Son votos en blanco, las papeletas que no expresen indicación a favor de ninguno de los candidatos.

Artículo 26.– 1.– Hecho el recuento de votos, según las operaciones anteriores, el Presidente preguntará si hay alguna propuesta que hacer contra el escrutinio. Si no se hicieran, o después de resueltas por la mayoría de la Mesa las presentadas, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas válidas, y el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidato.

2.– Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los asistentes, con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o hubieran sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.

3.– Concluidas las operaciones, el Presidente, los Adjuntos y los Interventores de la Mesa, si los hubiera, firmarán en acta de la sesión, en la que expresarán detalladamente el número de electores según las listas del censo electoral, el de los electores que hubieran votado, el de las papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidato proclamado, consignando sumariamente las reclamaciones o protestas formuladas, las resoluciones dadas por la Mesa y las incidencias si las hubiera, con indicación de nombres y apellidos de los que las produjeron ( Anexo III, modelo de acta de escrutinio ).

Artículo 27.– Acto seguido se extenderá certificación de los resultados y se fijará en lugar visible del local en que se hubiere realizado la votación, remitiendo el acta original del escrutinio a la Junta Electoral, junto con el acta de constitución de la sesión y las papeletas nulas o que hubiesen sido objeto de reclamación.

CAPÍTULO V
PROCLAMACIÓN DE VOCALES ELECTOS TITULARES Y SUPLENTES, Y PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO REGULADOR
A ) PROCLAMACIÓN DE VOCALES ELECTOS TITULARES Y SUPLENTES:

Artículo 28.– Recibidas las actas de elección de la Mesa Electoral, la Junta Electoral procederá a la asignación de las Vocalías, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las Vocalías se atribuirán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos dentro de su respectivo censo, y las suplencias a quienes figuren como tales en las papeletas.

b) En el supuesto de empate, la asignación de los puestos electos se determinará por sorteo.

Artículo 29.– La Junta Electoral, una vez finalizada la asignación de puestos, procederá a proclamar, a través de su Presidente, los Vocales electos del Consejo Regulador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12.3.

Los recursos sobre la proclamación de Vocales se ajustarán al calendario establecido en el Anexo I.

Realizada la proclamación de los Vocales, se remitirán las oportunas credenciales a los Vocales electos, según las fechas establecidas en el Anexo I.

B ) PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO REGULADOR:

Artículo 30.– En la fecha indicada en el calendario electoral (Anexo I), el Consejo Regulador celebrará sesión plenaria en la que tomarán posesión los vocales elegidos y los designados por el órgano correspondiente del Departamento de Agricultura y Pesca. A continuación y en la misma sesión, dichos Vocales elegirán al Presidente y Vicepresidente, comunicándolo al Departamento de Agricultura y Pesca para su designación.

Se harán constar los votos obtenidos por los candidatos.

En el caso de que alguno de ellos se haya elegido de entre los Vocales, para mantener la paridad no se cubrirá su puesto de Vocal y, en el caso del Presidente, perderá el voto de calidad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Cuantas dudas pudieran surgir en la aplicación de la presente Orden se resolverán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Segunda.– Si durante los cuatro años de vigencia del mandato de los Vocales electos, las personas elegidas en la forma en que se indica en la presente norma dejaran de estar vinculadas a las empresas que representan o, en su caso, a la organización que los propuso como candidatos, causarán baja como Vocales y serán sustituidas por sus respectivos suplentes. El mismo criterio se aplicará en el caso de que algún Vocal fuera suspendido de sus funciones por el Consejo Regulador, durante el período de vigencia de su cargo; por la comisión y sanción por falta grave en materia de denominaciones de origen, bien directamente o a la firma o razón social a la que pertenezca; o durante el mismo período se produjera su fallecimiento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Contra la presente Orden podrán los interesados interponer recurso potestativo de reposición ante el Consejero de Agricultura y Pesca en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, o bien recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses a partir, asimismo, del día siguiente a su publicación.

Segunda.– La presente Orden surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 11 de mayo de 2004.

El Consejero de Agricultura y Pesca,

GONZALO SÁENZ DE SAMANIEGO BERGANZO.

ANEXO I
ELECCIONES AL CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN «ARABAKO TXAKOLINA-TXAKOLÍ DE ÁLAVA».
CALENDARIO ELECTORAL

28.5.2004- Presentación de candidatos representantes de las Organizaciones para la Junta Electoral de la Denominación, ante la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria del Departamento de Agricultura y Pesca.

1.6.2004.– Designación de los Vocales representantes de las Organizaciones en la J.E.D.

3.6.2004.– Presentación de recursos ante la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria sobre la designación de Vocales representantes de las Organizaciones para la J.E.D.

7.6.2004.– Resolución de los recursos y determinación por la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria de la composición definitiva de la J.E.D.

9.6.2004.– Constitución de la J.E.D. y comunicación de su composición a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria.

10.6.2004.– Exposición de los diversos censos en los lugares establecidos en el artículo 7.1

14.6.2004.– Presentación de reclamaciones sobre los censos ante la J.E.D.

16.6.2004.– Resolución de las reclamaciones por la J.E.D.

18.6.2004.– Presentación de recursos sobre censos ante la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria.

23.6.2004.– Resolución de los recursos sobre censos por la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria.

24.6.2004.– Exposición de censos definitivos.

28.6.2004.– Presentación de candidatos para Vocales del Consejo Regulador.

30.6.2004.– Proclamación de candidatos por la J.E.D.

2.7.2004.– Presentación de reclamaciones sobre la proclamación de candidatos ante la J.E.D.

6.7.2004.– Resolución de las reclamaciones anteriores por la J.E.D.

8.7.2004.– Presentación de recursos ante la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria sobre la proclamación de candidatos.

12.7.2004.– Resolución de los recursos anteriores por la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria. A partir de esta fecha la J.E.D. procederá a la remisión de papeletas y documento acreditativo de su inscripción a los electores, según el censo en el que estén inscritos.

Designación por la J.E.D. de los componentes de la Mesa Electoral y su comunicación a los interesados.

14.7.2004.– Alegación de excusas ante la J.E.D. en relación con la designación de componentes de la Mesa Electoral.

16.7.2004.– Resolución por la J.E.D. de las excusas alegadas.

20.7.2004.– Constitución de la Mesa Electoral y votación. Proclamación de Vocales por la J.E.D.

23.7.2004.– Presentación de recursos ante la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria contra la proclamación de Vocales.

26.7.2004.– Resolución de los recursos anteriores por la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria.

29.7.2004.– Toma de posesión de los Vocales electos y propuestas de Presidente.

ANEXO II
MODELO DE PAPELETA OFICIAL

Elecciones de Vocales en representación del sector productor/elaborador del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Arabako Txakolina-Txakolí de Álava».

SECTOR (1)

Doy mi voto a los siguientes candidatos (2):

+ Titular:

+ Suplente:

+ Titular:

+ Suplente:

(Señale con una X a los candidatos a los que da su voto)

Nota.: Los candidatos titulares figurarán por orden alfabético

(1) Sector Productor o Elaborador

(2) A continuación del nombre y apellidos de cada candidato figurará, entre paréntesis, la candidatura a la que pertenece.

ANEXO III
MODELO DE ACTA DE ESCRUTINIO

Los que suscriben, el Presidente y Adjuntos ( e interventores si los hubiere ), que componen la Mesa Electoral de las elecciones de Vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Arabako Txakolina-Txakolí de Álava»,

CERTIFICAN: Que escrutadas las papeletas de la votación verificada en el día de hoy, en esta Mesa Electoral, el resultado de la misma es el siguiente:

Electores

Electores que votaron

Papeletas válidas

Papeletas nulas

Papeletas en blanco

Los votos válidos se distribuyeron en la siguiente forma:

Don/Dña.

(Candidatura):

(En letra):

(En número):

Don/Dña.

(Candidatura):

(En letra):

(En número):

Don/Dña.

(Candidatura)

(En letra):

(En número):

Y para que conste, firmamos la presente en Vitoria-Gasteiz, a

Análisis documental