Sede electrónica

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 45, viernes 5 de marzo de 2004


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Agricultura y Pesca
1208

DECRETO 33/2004, de 10 de febrero, de ordenación de la apicultura.

La apicultura constituye un importante sector de la producción agraria en la Comunidad Autónoma del País Vasco toda vez que, si bien es cierto que parte de los que realizan esta actividad la desarrollan de modo no profesional, otro número muy importante se dedica a ella de forma profesional.

Las explotaciones apícolas reportan importantes beneficios a la agricultura en general ya que las abejas favorecen el proceso de polinización de las plantas, así como el aprovechamiento de los recursos florales que surgen de manera espontánea en terrenos de escasa o nula productividad. En el mismo sentido, la polinización es el beneficio indirecto de mayor valor, así, las colonias ubicadas convenientemente en colmenas, pueden trasladarse a los lugares donde sea necesario polinizar cultivos temporarios, en los momentos de la floración, y regresarlas una vez cumplido su cometido logrando así el gran incremento de la producción en frutos o semillas y la mayor cosecha de miel, de ahí que la actividad apícola se encuentre íntimamente ligada a la trashumancia. Todo ello justifica la necesidad de regular la actividad obteniendo con ello un sistema homogéneo de identificación de colmenas que permita de forma rápida y eficaz conocer la explotación a la que pertenecen.

En este sentido, y a escala comunitaria, se han promulgado varias normas que regulan fundamentalmente la producción y comercialización de la miel, así el Reglamento (CE) n.º 1221/97 del Consejo de 25 de junio de 1997 establece las normas generales de aplicación de las medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de la miel, cuyas disposiciones son aplicadas mediante el Reglamento (CE) n.º 2300/97 de la Comisión de 20 de noviembre de 1997. Por otra parte, la Directiva 92/65/CEE, del Consejo de 13 de julio, establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y a las importaciones en la comunidad de abejas.

Por otro lado, el Estado dicta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.8 y 149.1.16 de la Constitución, que le atribuye competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre bases y coordinación general de la sanidad, el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

En la elaboración del presente Decreto han sido consultadas las Diputaciones Forales de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, así como las organizaciones profesionales y asociaciones representativas del sector.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, oída la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 10 de febrero de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de las explotaciones apícolas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.– Registro de Explotaciones Apícolas.

1.– Todas las explotaciones apícolas ubicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 del presente Decreto, quedarán obligadas a inscribirse en el Registro de Explotaciones Apícolas correspondiente, que se creará en cada uno de los órganos forales de los Territorios Históricos. Los titulares de dichas explotaciones deberán presentar ante el Servicio de Ganadería de la Diputación Foral correspondiente, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, la oportuna solicitud acompañada de la documentación acreditativa de los siguientes extremos:

a) Datos personales del titular de la explotación.

b) Datos de explotación según las categorías a que hace referencia el artículo 3.

c) Datos identificativos de la explotación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 y 6 del presente Decreto, con especificación de los asentamientos y colmenas existentes.

d) Tipo y número de colmenas.

e) Ubicación nominal y cartográfica.

2.– El plazo para resolver será de tres meses contados desde el día siguiente a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro correspondiente, entendiéndose estimadas las solicitudes si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado resolución expresa.

3.– Los titulares de explotaciones apícolas deberán notificar al Registro de Explotaciones Apícolas correspondiente, cualquier modificación respecto a los datos obrantes en el mismo, y en concreto los relativos a:

a) Cambio de titularidad.

b) Modificación del emplazamiento.

c) Variación en el tipo, número de colmenas y colmenares de la explotación.

d) Suspensión de la actividad.

e) Extinción de la actividad.

4.– Las modificaciones deberán ser notificadas en el plazo de 15 días desde que se produzca el hecho que motiva tal modificación y siempre antes de producirse movimientos trashumantes de colmenas. No obstante, los Órganos competentes de las Diputaciones Forales procederán a comprobar que los datos contenidos en el mismo están actualizados.

Artículo 3.– Clasificación zootécnica de las explotaciones apícolas.

Las explotaciones apícolas se clasifican en:

a) De producción: son las dedicadas a la producción de miel y otros productos apícolas (PD).

b) De selección y cría: son aquellas explotaciones apícolas dedicadas principalmente a la cría y selección de abejas (SC).

c) De polinización agrícola: son aquellas cuya actividad principal es la polinización de cultivos agrícolas (PZ).

d) De polinización del medio natural: son aquellas cuya actividad principal se centra en la polinización de la flora silvestre, potenciando el valor ecológico de todo su entorno. (PN).

e) Mixtas: son aquellas en las que se alternan con importancia similar más de una de las actividades de las clasificaciones anteriores (MX).

f) Otras: las que no se ajustan a la clasificación de los apartados anteriores (OT).

Artículo 4.– Código de explotación.

A cada explotación apícola se le asignará un código de explotación que estará compuesto por la siguiente secuencia numérica:

a) Dos dígitos correspondientes al Territorio Histórico.

b) Tres dígitos correspondientes al Municipio.

c) Tres dígitos correspondientes a la Entidad.

d) Cuatro dígitos seriados por cada municipio, correspondientes a la explotación.

Artículo 5.– Identificación de las colmenas.

1.– El titular de la explotación será el responsable de la correcta identificación de cada una de sus colmenas. La identificación se realizará en sitio visible y de forma legible, y en ella constará el código de explotación fijado en el artículo anterior.

2.– La marca de identificación irá localizada en la parte frontal o trasera de la cámara de cría, pero siempre en lugar visible, evitando que dificulte el cierre de la tapa, será de material de plástico de color amarillo y de 46 x 50 mm de tamaño, e irá adosado a la colmena por medio de un tornillo de 14 x 4 mm.

3.– Se deberán identificar según lo establecido en el presente Decreto, y en el mismo momento en que entren a formar parte de la explotación, todas aquellas colmenas que se incorporen a una explotación bien sea por sustitución de material, por ampliación de tamaño de la explotación o por nueva incorporación

Artículo 6.– Señalización de cada colmenar.

1.– Deberá advertirse, en sitio visible y próximo al colmenar de la presencia de abejas. Esta advertencia no será obligatoria si la finca está cercada y las colmenas se sitúan a una distancia mínima de 25 metros de la cerca o cierre de la finca.

2.– El cartel de señalización del colmenar se construirá con cualquier material inalterable y resistente a los agentes atmosféricos. Se fijará a una altura entre 1,5 y 2 metros medida de la parte inferior del cartel al suelo, en sitio visible. El texto del cartel, en euskera y castellano, contendrá la inscripción de "Atención Abejas/Kontuz Erleak“ realizada en negro sobre fondo amarillo, siendo la tipografía libre y teniendo los caracteres unas dimensiones mínimas de 70 x 35 mm (Vertical / Horizontal) o superiores, conservando idéntica proporción.

Artículo 7.– Base de datos de las explotaciones apícolas.

1.– A efectos zootécnicos y sanitarios previstos en el artículo 7 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, los Servicios de Ganadería de cada Territorio Históricos elaborarán una base de datos informatizada y actualizada, en la que se recojan al menos los siguientes datos:

a) Código de la explotación.

b) Datos identificativos del titular de la explotación.

c) Ubicación nominal y cartográfica de los colmenares.

d) Tipo y número de colmenas por colmenar.

e) Asociaciones a las que pertenece el titular de la explotación.

f) Condición de Trashumante e información de traslados de colmenas.

g) Tratamientos sanitarios frente a enfermedades apícolas, señalando la relación de productos utilizados y fechas de aplicación.

h) Datos sanitarios de la explotación.

i) Análisis laboratoriales.

2.– Los titulares de explotaciones apícolas deberán notificar al citado Servicio de Ganadería cualquier modificación respecto a los datos obrantes en la base.

Artículo 8.– Condiciones mínimas de las explotaciones apícolas.

1.– Con la finalidad de poder llevar a cabo eficaces labores de limpieza, desinfección y desparasitación cuando ello fuera necesario, las explotaciones apícolas deberán disponer de construcciones e instalaciones, utillaje y equipo cuya naturaleza posibiliten en todo momento la realización de tales tareas.

2.– Los asentamientos de colmenares que entren en funcionamiento con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y siempre que posean al menos 26 colmenas vivas, deberán respetar, salvo acuerdo expreso de los propietarios colindantes, la distancia mínima de 1.000 metros. Quedan exentas aquellas explotaciones cuyo fin sea el estudio o desarrollo de programas de interés general. Asimismo deberán respetarse las condiciones mínimas de las explotaciones apícolas fijadas en el artículo 8 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

Artículo 9.– Trashumancia.

1.– Los apicultores que realicen movimientos fuera del ámbito de su Territorio Histórico, deberán comunicar al Servicio de Ganadería de la Diputación Foral correspondiente, con una antelación de siete días, el programa de traslados previsto para los tres meses siguientes, indicando provincia, municipio, paraje y fecha prevista en que van a producirse los mismos.

2.– Una vez comprobada la información sobre el traslado, el Servicio de Ganadería correspondiente, deberá:

a) Expedir un documento acreditativo para el apicultor, que contendrá como mínimo los siguientes datos: fecha prevista del inicio y fin del traslado, numero de colmenas trasladadas, lugar de origen y de destino, firma y sello del veterinario oficial.

b) Poner el programa de traslados en conocimiento de las autoridades competentes de destino.

3.– El apicultor deberá comunicar cualquier alteración en el programa en el plazo de 48 horas tanto a la autoridad de origen como a la autoridad de destino. Si el programa de traslados se prolonga más de tres meses, se deberá volver a cursar la oportuna solicitud.

4.– Las colmenas trashumantes procedentes de otro Territorio Histórico, Comunidad Autónoma o Estado, deberán ser registradas en la correspondiente base de datos del Territorio Histórico en donde vayan a desarrollar temporalmente su actividad apícola, respetándose a dichas colmenas el número de registro otorgado en su lugar de origen.

Artículo 10.– Medidas de bienestar.

El titular de la explotación deberá velar por la satisfacción de las necesidades fisiológicas y de comportamiento de las abejas, a fin de favorecer su buen estado de salud y de bienestar.

Artículo 11.– Control sanitario.

1.– Los titulares de las explotaciones apícolas deberán comunicar inmediatamente cualquier alteración patológica que pudiera poner en peligro la explotación y deberá aplicar y mantener los programas y normas sanitarias contra las enfermedades que se establezcan.

2.– En el marco de la lucha coordinada contra las enfermedades de las abejas, se elaborará y coordinará un Plan Sanitario Apícola, cuya supervisión corresponderá a las Diputaciones Forales en sus respectivos ámbitos territoriales. Este Plan Sanitario, que se desarrollará mediante Orden del Consejero de Agricultura y Pesca, contendrá como mínimo un Plan de Lucha Integral frente a la Varroasis y la Loque americana así como aquellos otros Planes que se considere necesario desarrollar en función de la situación sanitaria apícola en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 12.– Inspección.

Los Servicios de Ganadería de las Diputaciones Forales llevarán a cabo inspecciones zootécnicas y sanitarias, para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la normativa de ordenación y regulación de las explotaciones apícolas.

Artículo 13.– Medidas de protección.

Los Órganos competentes de los diferentes Territorios Históricos podrán establecer espacios protegidos tendentes al desarrollo de planes de protección, conservación y multiplicación de ecotipos raciales de abejas. Asimismo, podrán establecer limitaciones o prohibiciones de introducción de colmenas que permitan el desarrollo de dichos planes.

Artículo 14.– Infracciones.

El incumplimiento de este Decreto será sancionado, de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003, de Sanidad Animal y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Deberán solicitar la inscripción en los Registros Territoriales que se creen tanto los titulares de explotaciones apícolas existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto que no estuvieran inscritos, como los titulares de explotaciones ya inscritas, actualizando en este caso, los datos existentes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 4 de agosto de 1988, del Departamento de Agricultura y Pesca, por la que se regula la actividad apícola en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 10 de febrero de 2004.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Agricultura y Pesca,

GONZALO SÁENZ DE SAMANIEGO BERGANZO.


Análisis documental