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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 42, martes 2 de marzo de 2004


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Interior
1147

DECRETO 36/2004, de 17 de febrero, de segunda modificación del Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Selección y Formación de la Policía del País Vasco.

La Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco consagra la homogeneidad de los criterios y pautas fundamentales de lo que debe ser la selección y formación de la Policía del País Vasco.

El Decreto 315/1994, de 19 de julio, por el que se aprueba el reglamento de selección y formación de la Policía del País Vasco, establece, entre otras cuestiones, las reglas básicas comunes y de obligada aplicación para el ingreso en las escalas y categorías de todos los cuerpos de Policía del País Vasco, estableciendo dentro de las mismas los requisitos para el acceso a los procesos selectivos de ingreso por turno libre en los cuerpos que integran la Policía del País Vasco.

Después del tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Decreto 315/1994, por el que se aprueba el reglamento de selección y formación de la Policía del País Vasco, se ha evidenciado la necesidad de adecuación de determinados requisitos que éste establece para el acceso a la categoría de Agente de los cuerpos de Policía del País Vasco. Se debe tener en cuenta que las funciones que la Policía desarrolla cada día se encuentran más incardinadas con la tecnología y menos con la fuerza física derivada de una determinada envergadura corporal, así como que la ciencia médica en su avance ha profundizado el conocimiento y evolución de distintas patologías.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe el Consejo de la Ertzaintza y la Comisión de Coordinación de Policías Locales, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de febrero de 2004,

DISPONGO:

Artículo primero.– Se modifica la letra c) del artículo 4 del Decreto 315/1994, de 19 de julio, por el que se aprueba el reglamento de selección y formación de la Policía del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

"c) Tener una estatura mínima de 1,65 m. los hombres y 1,60 m. las mujeres."

Artículo segundo.– Se modifica el Cuadro de Exclusiones Medicas recogido en el anexo del Decreto 315/1994, de 19 de julio, por el que se aprueba el reglamento de selección y formación de la Policía del País Vasco, que quedará redactado según se recoge en el Anexo del presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los procesos selectivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán rigiéndose con arreglo a la normativa por la que fueron convocados.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de febrero de 2004.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Interior,

JAVIER BALZA AGUILERA.

ANEXO AL DECRETO 36/2004, de 17 de febrero, de segunda modificación del Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Selección y Formación

de la Policía del País Vasco.

CUADRO DE EXCLUSIONES MÉDICAS
PRIMERA PARTE: "ANTROPOMETRÍA"

1.– Serán excluidos aquellos que superen un índice de masa corporal (I.M.C.) mayor de 28 y que presenten un porcentaje de tejido graso superior al 23% en los hombres y superior al 31% en las mujeres, medido mediante impedancia bioeléctrica.

La obtención del I.M.C. se realizará de acuerdo a la siguiente fórmula:

	Peso (en Kg.)

I.M.C.= ------------------------

Talla 2 (en metros)

La medición del peso se realizará en ropa interior.

SEGUNDA PARTE: "RECONOCIMIENTO MEDICO"

A.– Exclusión General.

1.– Padecer enfermedades, síndromes o defectos físicos que, a juicio del tribunal médico, ocasionen limitación para el desempeño de la función policial.

Asimismo dichas alteraciones se podrán considerar causa de exclusión si se manifiestan durante cualquier fase del procedimiento selectivo.

2.– Se considerarán como exclusión circunstancial aquellas enfermedades o lesiones activas en el momento del reconocimiento que, a pesar de estar incluidas en el cuadro de exclusiones, sean susceptibles de ser corregidas mediante el oportuno tratamiento médico-quirúrgico. En estos casos, el tribunal médico podrá fijar un nuevo plazo anterior al inicio del curso académico, para comprobar el estado de salud del aspirante, tras lo cual certificará si han desaparecido los motivos de la exclusión circunstancial.

B.– Sentido de la vista.

3.– Agudeza visual sin corrección: no deberá ser inferior a los 6/10 de la visión normal en cada ojo.

4.– Reducciones significativas del campo visual.

5.– Alteración de la visión para los colores.

6.– Otros procesos oftalmológicos que, a juicio del tribunal médico, ocasionen limitación para el desempeño de la función policial.

C.– Sentido del oído.

7.– Agudeza auditiva (sin utilización de prótesis auditivas).

7.1. Antecedentes de cirugía de la otoesclerosis por estapedectomía.

7.2. Patología neurosensorial con al menos un 20% de pérdida auditiva binaural, según la fórmula

			 	 (5x%pérdida oído mejor) + %pérdida oído peor

%pérdida binaural= -----------------------------------------------------------------------------------

		 	 6

7.3. Afectación monoaural mayor del 20% en cualquier oído, según la fórmula

				• pérdidas dB en 500, 1000, 2000 y 3000

%pérdida monoaural= (------------------------------------------------------------25) x 1,5

			4

7.4. Afectación unilateral manifestada por una media de 500, 1000 y 2000 Hz menor de 25 dB en el mejor oído y mayor de 60 dB en el peor.

7.5. Afectación unilateral manifestada por una asimetría interaural media de 45 dB en dos frecuencias adyacentes.

8.– Síndrome vertiginoso.

9.– Cualquier otro proceso otorrinolaringológico que, a juicio del tribunal médico, ocasione limitación para el desempeño de la función policial.

D.– Sistema nervioso.

10.– Tartamudez que a juicio del tribunal médico ocasione limitación para el desempeño de la función policial.

11.– Epilepsia y/o antecedentes de la misma. Convulsiones sin filiar. Temblor de cualquier etiología.

12.– Déficit motor.

13.– Otros procesos neurológicos que, a juicio del tribunal médico, ocasionen limitación para el desempeño de la función policial.

E.– Estado mental.

14.– Síntomas y/o signos clínicos biológicos indicadores de intoxicación exógena (detección de metabolitos de drogas de abuso en orina). Toxicomanías. Alcoholismo.

15.– Trastornos mentales y de conducta o antecedentes de los mismos que, a juicio del tribunal médico, ocasionen limitación para el desempeño de la función policial.

F.– Aparato locomotor.

16.– Limitación funcional a nivel de cualquier articulación necesaria para el normal desempeño de la función policial.

17.– Defectos de columna vertebral que limiten el desempeño de la función policial.

18.– Cualquier otro proceso del aparato locomotor que, a juicio del tribunal médico, ocasione limitación para el desempeño de la función policial.

G.– Sistema cardiocirculatorio

19.– Insuficiencia cardiaca. Enfermedades cardíacas que puedan progresar a insuficiencia cardiaca.

20.– Arritmias cardíacas severas.

21.– Hipertensión arterial que precise tratamiento medicamentoso.

22.– Trastornos crónicos de la circulación venosa y linfática de extremidades que ocasionen limitación para el desempeño de la función policial.

23.– Otras alteraciones del aparato cardiocirculatorio que, a juicio del tribunal médico, ocasionen limitación para el desempeño de la función policial.

H.– Sistema renal.

24.– Insuficiencia renal. Enfermedades renales que puedan progresar a insuficiencia renal.

25.– Otros procesos renales que, a juicio del tribunal médico, ocasionen limitación para el desempeño de la función policial

I.– Aparato respiratorio.

26.– Enfermedades respiratorias con repercusión permanente u ocasional en la función respiratoria.

27.– Asma bronquial que a juicio del tribunal médico ocasione limitación para el desempeño de la función policial

28.– Neumotórax espontáneo (en más de una ocasión) excepto si se ha realizado corrección quirúrgica posteriormente.

29.– Tuberculosis activa, incluso si está en tratamiento.

30.– Cualquier otra patología respiratoria que, a juicio del tribunal médico, ocasione limitación para el desempeño de la función policial.

J.– Aparato digestivo.

31.– Hepatopatías en cualquier estado evolutivo.

32.– Enfermedades inflamatorias crónicas del intestino.

33.– Resecciones de cualquier tramo del tubo digestivo, excepto apendicetomía, que ocasionen limitación para el desempeño de la función policial.

34.– Cualquier otro proceso digestivo que, a juicio del tribunal médico, ocasione limitación para el desempeño de la función policial.

K.– Dermatología.

35.– Cicatrices retráctiles o cualquier otra lesión que produzcan limitación funcional.

36.– Otras alteraciones dermatológicas que, a juicio del tribunal médico, ocasionen limitación para el desempeño de la función policial.

L.– Hematología.

37.– Enfermedades de la sangre y órganos hematopoyéticos, crónicos o con evolución progresiva que, a juicio del tribunal médico, ocasionen limitación para el desempeño de la función policial.

M.– Patologías diversas.

38.– Diabetes mellitus.

39.– Procesos neoplásicos.

40.– Enfermedades inmunológicas y reumatológicas.

41.– Enfermedades infecto-contagiosas.

42.– Cualquier otro proceso patológico que, a juicio del tribunal médico, ocasione limitación para el desempeño de la función policial.


Análisis documental