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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 192, jueves 2 de octubre de 2003


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Disposiciones Generales

Industria, Comercio y Turismo
5311

DECRETO 199/2003, de 2 de septiembre, por el que se crea el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos del País Vasco.

La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en materia de turismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 36 de su Estatuto de Autonomía.

El artículo 10 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo establece que las empresas y establecimientos turísticos deberán inscribirse en el Registro de Empresas Turísticas del País Vasco y que, potestativamente, podrán inscribirse otras actividades que, por sus servicios, instalaciones o interés para el turismo, se consideren reglamentariamente suficientemente relevantes para ser incluidos en la oferta turística de Euskadi.

Este mismo artículo establece que la inscripción constituirá requisito del que depende la eficacia jurídica de las autorizaciones administrativas que se otorguen a las referidas empresas y establecimientos y que la organización y funcionamiento del registro se determinarán reglamentariamente.

El presente Decreto regula el citado registro, en desarrollo de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo del País Vasco.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 2 de septiembre de 2003,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

1.– El presente Decreto crea y regula el registro de empresas y establecimientos turísticos del País Vasco.

2.– El registro de empresas y establecimientos turísticos del País Vasco tiene por objeto la inscripción de las empresas y establecimientos turísticos del País Vasco definidos en el artículo 6 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, así como las actividades que reglamentariamente, por sus servicios, instalaciones o interés para el turismo, se consideren suficientemente relevantes para ser incluidas en la oferta turística de Euskadi.

Artículo 2.– Ámbito de Aplicación.

1.– Las obligaciones que se derivan del presente Decreto son de aplicación a las empresas o establecimientos turísticos radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con independencia de donde se halle el domicilio social de aquéllas.

2.– En el Registro han de inscribirse obligatoriamente las empresas y establecimientos turísticos definidos como tales en el artículo 6 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo.

3.– Se practicarán de oficio la inscripción de las siguientes empresas y establecimientos turísticos:

a) Los alojamientos turísticos hoteleros correspondientes al grupo I hoteles y hoteles-apartamentos y al grupo II pensiones, así como los alojamientos turísticos extrahoteleros definidos como campings, apartamentos turísticos, agroturismos.

b) Las agencias de viajes clasificadas como mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas.

c) Las empresas de restauración clasificadas como restaurantes y cafeterías.

4.– A instancia del interesado, se inscribirán:

a) Las viviendas turísticas vacacionales, casas rurales y alojamiento en casas particulares.

b) Los bares, salas de fiesta, clubes y similares.

5.– Asimismo, podrán inscribirse a instancia del interesado las empresas, establecimientos y actividades que reglamentariamente, por sus servicios, instalaciones o interés para el turismo, se consideren suficientemente relevantes para ser incluidas en la oferta turística de Euskadi.

6.– La inscripción de las empresas turísticas complementarias que desarrollen actividades directamente relacionadas con el turismo a las que se refieren los artículos 7 y 37 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo se inscribirán de oficio o a instancia de parte en función del régimen de autorización o de notificación o habilitación previa que reglamentariamente se establezca para el ejercicio de la actividad.

7.– La inscripción en el Registro de Empresas Turísticas no exime de la obligación de obtener los permisos y autorizaciones que, en su caso, exija la normativa vigente en cualquier ámbito.

Artículo 3.– Naturaleza jurídica.

1.– El Registro tiene naturaleza administrativa y carácter público, pudiendo acceder a sus inscripciones, además de sus titulares, cualquier persona o entidad, pública o privada, que acredite un interés legítimo y directo en el conocimiento de los correspondientes datos, previa petición individualizada de los datos a consultar y sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitudes genéricas de los datos registrales.

2.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, a los efectos meramente informativos y de divulgación general, el titular del centro Directivo del que el Registro directamente dependa, podrá ordenar la confección y edición de guías o catálogos de las empresas, actividades y establecimientos turísticos inscritos, en cualquier tipo de soporte.

Artículo 4.– Características del Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos.

1.– El Registro estará adscrito orgánicamente a la Dirección de Ordenación Turística del Departamento de Industria, Comercio y Turismo y será gestionado de forma descentralizada por dicho Departamento a través de sus correspondientes Órganos Territoriales. La coordinación y dirección será llevada a cabo por la Dirección de Ordenación Turística.

Las inscripciones se realizarán en las Oficinas Territoriales del Departamento competente en materia de turismo del Territorio Histórico en que radique la empresa o establecimiento turístico objeto de inscripción.

El Jefe de la Oficina Territorial del Departamento competente en materia de turismo de cada Territorio Histórico, dentro del conjunto de sus atribuciones será el encargado del Registro de empresas y establecimientos turísticos en su ámbito territorial, de acuerdo con el presente Decreto y según los criterios establecidos por la Dirección de Ordenación Turística.

2.– La publicidad se hará efectiva mediante la manifestación de sus libros, documentos de archivo o certificaciones expedidas por el Registro.

3.– El Registro podrá utilizar para su gestión los medios de la técnica informática, ofimática y cualesquiera otros medios que a tal efecto se establezcan.

Artículo 5.– Efectos de la Inscripción Registral.

1.– La inscripción constituirá requisito del que depende la eficacia jurídica de las autorizaciones administrativas que se otorguen a las empresas y establecimientos turísticos de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 10 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo.

2.– La inscripción en el Registro no convalida los actos que sean nulos con arreglo a la Ley.

CAPÍTULO II
COMPOSICIÓN Y ESTRUCTURA
DEL REGISTRO

Artículo 6.– Composición y contenido del Registro.

1.– En el Registro informatizado de empresas y establecimientos turísticos se inscribirán los siguientes datos:

a) Datos de identificación del establecimiento turístico (denominación, número de identificación, localización, teléfono, fax, e-mail, página Web…).

b) Razón social o denominación de la empresa turística, gerente y representante legal.

c) Autorización de actividad y clasificación (grupo, clase, modalidad y categoría) o en su caso, notificación de dedicación al tráfico turístico u otra habilitación preceptiva para el ejercicio de la actividad turística.

d) Reclasificación del establecimiento.

e) Autorización de reformas sustanciales que afecten a la autorización de actividad y clasificación.

f) Dispensas.

g) Cambios de titularidad, denominación y modificaciones no sustanciales.

h) Cierre del establecimiento.

2.– Las inscripciones se realizarán en el territorio en el que radique el establecimiento turístico objeto de inscripción.

3.– Se creará un asiento para cada uno de los establecimientos que tengan carácter independiente entre sí, aún cuando sean explotados por una misma persona física o jurídica, dejando constancia de la oportuna referencia.

Artículo 7.– Estructura del Registro.

El Registro de Empresas y establecimientos Turísticos se clasificará en las secciones siguientes:

– Sección 1.– Alojamientos turísticos hoteleros correspondientes al grupo I hoteles y hoteles-apartamentos y al grupo II pensiones.

– Sección 2.– Alojamientos turísticos extrahoteleros definidos como campings, apartamentos turísticos, agroturismos.

– Sección 3.– Agencias de viajes clasificadas como mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas.

– Sección 4.– Empresas de restauración clasificadas como restaurantes y cafeterías.

– Sección 5.– Empresas turísticas complementarias que, conforme a los artículos 7 y 37 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, reglamentariamente se establezcan.

– Sección 6.– Viviendas turísticas vacacionales, casas rurales y alojamiento en casas particulares.

– Sección 7.– Bares o cafés, salas de baile y fiestas, clubes y similares.

– Sección 8.– Empresas, establecimientos y actividades que reglamentariamente, por sus servicios, instalaciones o interés para el turismo se consideren suficientemente relevantes para ser incluidas en la oferta turística de Euskadi.

CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 8.– Procedimiento.

1.– La inscripción de las empresas y establecimientos turísticos que estén sujetos a autorización de actividad y clasificación previa al ejercicio de la actividad se practicará de oficio en la Oficina Territorial del Departamento correspondiente, una vez comunicada a la misma la concesión de la autorización de actividad o la obtención de la correspondiente clasificación, teniendo las referidas actuaciones la consideración de título bastante para practicar la misma.

2.– La inscripción de las empresas y establecimientos turísticos que estén sujetos a la obligación de notificar su dedicación al tráfico turístico previa al ejercicio de la actividad se practicará a instancia del interesado. Asimismo, se practicará a instancia del interesado la inscripción de las empresas, establecimientos y actividades que por sus servicios, instalaciones o interés para el turismo se consideren reglamentariamente suficientemente relevantes para integrar la oferta turística de Euskadi.

3.– Los interesados dirigirán las solicitudes a la Dirección de Ordenación Turística y se presentarán en las correspondientes Oficinas Territoriales del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, o en los lugares especificados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Los Jefes de la Oficina Territorial del Departamento competente en materia de turismo de cada Territorio Histórico, decidirán sobre la procedencia de la inscripción.

En el caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los datos aportados, se requerirá al interesado para que, en un plazo diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.

Artículo 9.– Certificación.

De toda inscripción que se practique se podrá solicitar certificación de la misma. Dicho documento, irá firmado por el Jefe de la Oficina Territorial correspondiente del Departamento competente en materia de turismo y será el medio de acreditar fehacientemente el contenido de la inscripción.

Artículo 10.– Modificación de los datos inscritos.

1.– Se deberá comunicar obligatoriamente a la Oficina Territorial todos los cambios y alteraciones que se produzcan en los datos inscritos en el plazo de diez días a partir del momento en que se produzca la modificación, acompañando en todo caso los documentos necesarios.

2.– Asimismo, las empresas y establecimientos turísticos deberán cumplimentar los formularios que la Dirección de Ordenación Turística remita a los interesados para la actualización del Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos.

Artículo 11.– Cancelaciones.

1.– La cancelación o baja de las inscripciones practicadas tendrán lugar por:

a) El cese de la actividad correspondiente.

b) Revocación de la autorización de actividad y clasificación.

2.– Las cancelaciones serán practicadas expresando la causa determinante y la fecha en que se produjo.

CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES

Artículo 12.– Responsabilidad por infracciones.

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto dará lugar a responsabilidad administrativa en los términos establecidos en el apartado d) del artículo 65 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo.

DISPOSICION ADICIONAL

Las empresas y establecimientos a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 del presente Decreto que figuren inscritos en el Registro Regional de Empresas y Actividades Turísticas, -que será sustituido por el que se crea por el presente Decreto- tendrán a todos los efectos la consideración de inscripciones de la sección correspondiente del Registro creado mediante el presente Decreto, sin perjuicio de las verificaciones a que haya lugar.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se autoriza al titular del Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Donostia-San Sebastián, a 2 de septiembre de 2003.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Industria, Comercio y Turismo,

JOSU JON IMAZ SAN MIGUEL.


Análisis documental