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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 72, jueves 10 de abril de 2003


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Disposiciones Generales

Sanidad
2189

DECRETO 59/2003, de 11 de marzo, por el que se determinan las Áreas de Salud de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El artículo 7 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de Euskadi, prevé la división de todo el territorio de la Comunidad Autónoma en las demarcaciones geográficas denominadas Áreas de Salud, que serán delimitadas reglamentariamente de acuerdo con la situación socio-sanitaria, de manera que puedan ponerse en práctica en su respectivo ámbito los principios y objetivos que enumera esta ley, así como las actuaciones esenciales que requieren la tutela general de la salud pública y la asistencia sanitaria primaria y especializada.

La citada previsión legal ha venido siendo desarrollada formalmente a través de los distintos Decretos que establecían la estructura orgánica y funcional del Departamento de Sanidad. A este respecto, resulta evidente que cuando dicha estructura cambia, es necesario desarrollar nuevamente ese precepto legal.

Entendiendo que la eficacia de la Ley exige que su desarrollo reglamentario impida riesgos como el apuntado donde la opción de su regulación con ocasión de la aprobación de cada estructura orgánica no se conforma con las exigencias de la seguridad jurídica, a lo que se suma, que el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos de las leyes es distinto al de una norma meramente organizativa, y en la consideración de que la materia regulada posee la necesaria sustantividad propia, procede formalizar el presente desarrollo reglamentario en una disposición separada y específica.

Esta situación no ha impedido que la determinación de la distribución de las Áreas haya sido contemplada en la regulación normativa de los Consejos de Área de salud de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, conforme determina el Decreto 260/1999 y su órgano gestor en los Decretos de Estructura referidos al ámbito sanitario.

En cuanto a la determinación de la ordenación territorial, con carácter general se mantiene la división de las tres Áreas de Salud tradicionalmente establecidas en nuestra Comunidad Autónoma y coincidentes con la delimitación correspondiente a cada uno de los Territorios Históricos. Esta posibilidad, prevista en el artículo 56 de la Ley General de Sanidad, cumple con los factores allí establecidos y viene justificada, de un lado, por la distribución competencial establecida en nuestra Comunidad que atribuye a las Diputaciones Forales y Entidades Locales las competencias en materia de Servicios Sociales así como la coordinación integrada de tutela de la Salud Pública en las materias asignadas a sus respectivas competencias y que obviamente responden a una delimitación territorial que comprende el Territorio Histórico.

Esta situación, y otros aspectos como los geográficos, socioeconómicos, demográficos, laborales, epidemiológicos, culturales, climatológicos y de dotación de vías y medios de comunicación, así como las instalaciones sanitarias, evaluados en los diversos informes y estudios técnicos requeridos, fuerzan a establecer un ámbito territorial semejante, a fin de satisfacer las expresadas exigencias legales, determinadas y requeridas en el artículo 7 de la Ley de Ordenación sanitaria de Euskadi.

En definitiva, las exigencias legales de que en cada Área deban ser desarrolladas unas determinadas actuaciones en atención sanitaria bajo el principio de igualdad efectiva en el acceso a los correspondientes servicios, no se lograrían con una reparcelación territorial inferior.

Ahora bien, la división territorial escogida deberá ponderarse con arreglo a los derechos de los pacientes y usuarios recogidos en el Decreto 175/1989 de 18 de Julio, por el que se aprueba la carta de Derechos y Obligaciones de los pacientes y usuarios del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, en lo relativo a la posibilidad de elección de Hospital y Servicio especializado, máxime respecto a las personas residentes en determinados Municipios o Entidades Locales y a la realidad provisora de los servicios sanitarios, lo que debe permitir garantizar la adecuada proporcionalidad en la distribución de las actuaciones y recursos a las necesidades sanitarias de la población.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, informado el Consejo de Sanidad de Euskadi, oída la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 11 de marzo de 2003,

DISPONGO:

Artículo 1.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de Euskadi, el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi se divide en tres demarcaciones geográficas denominadas Área de Salud de Álava, de Bizkaia y de Gipuzkoa.

Artículo 2.– 1.– Las delimitaciones geográficas de las Áreas de Salud serán coincidentes con las correspondientes a cada Territorio Histórico.

2.– El acceso de los ciudadanos a los servicios sanitarios de cobertura pública se realizará bajo el principio de igualdad efectiva, respetándose su capacidad de elección con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 175/1989 de 18 de Julio, por el que se aprueba la carta de Derechos y Obligaciones de los pacientes y usuarios del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 11 de marzo de 2003.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU

El Consejero de Sanidad,

GABRIEL M.ª INCLÁN IRÍBAR.


Análisis documental