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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 113, jueves 14 de junio de 2001


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Disposiciones Generales

Industria, Comercio y Turismo
3307

DECRETO 102/2000, de 29 de mayo, por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros.

La proyección y difusión de la imagen de Euskadi como destino turístico atractivo, diverso y de calidad, requiere entre otras prioridades que los poderes públicos adecuen la normativa existente a las exigencias del nuevo escenario turístico.

La adecuación de la actividad turística al nuevo entorno, a las exigencias de una demanda creciente y variada aconseja una nueva regulación del alojamiento hotelero, considerado no sólo como actividad turística reglamentada, sino como recurso turístico.

La concepción de la oferta como recurso turístico responde también a criterios de calidad, sostenibilidad, empleo y garantía ante usuarios y consumidores.

La publicación de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo supuso sentar las bases para la ordenación y el desarrollo del sector turístico vasco, ofreciendo una ordenación unitaria y sistemática de la actividad turística, en la que destaca la regulación de las empresas turísticas, y dentro de éstas, singularmente, las de alojamiento turístico.

El objeto del presente Decreto, es ofrecer un tratamiento armónico de los establecimientos de alojamiento turístico hoteleros.

En el presente Decreto se regulan las modalidades que pueden presentar los servicios de alojamiento turístico hotelero, dando así una respuesta integral para el desarrollo de este segmento, necesaria y conveniente tanto para las empresas como para los usuarios de este tipo de alojamiento.

Cabe hacer una especial consideración al capítulo V del presente Decreto, referido al régimen de funcionamiento, precios y reservas. En el citado capítulo, se reproduce la regulación básica contenida en la Orden de 15 de septiembre de 1978.Régimen de precios y reservas en establecimientos turísticos, observando su contenido sustancial.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de mayo de 2001.

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Ambito de aplicación.

1.– Quedan sujetas al presente Decreto los establecimientos hoteleros dedicados a ofrecer alojamiento de personas, mediante precio, de forma habitual y profesional, con o sin otros servicios complementarios, en establecimientos situados en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– Están exceptuados de la presente normativa:

a) Los apartamentos turísticos, los campings, las viviendas turísticas vacacionales, los alojamientos en casas particulares, establecimientos de agroturismo y cuantos otros establecimientos dispongan de una normativa específica.

b) La simple tenencia de huéspedes, aún con carácter de temporada o el subarriendo parcial de la vivienda en los supuestos en que sea de aplicación el régimen jurídico vigente sobre arrendamientos urbanos.

Artículo 2.– Carácter público.

Los establecimientos hoteleros tendrán la consideración de públicos. No obstante, la Dirección de cada establecimiento podrá acordar normas de régimen interior, conformes a derecho, sobre el uso de los servicios e instalaciones, siempre que no afecten a los derechos de los clientes y sean exhibidas de forma que garantice su publicidad.

Artículo 3.– Clasificación.

1.– Los establecimientos turísticos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos:

a) Grupo 1.º: Hoteles, donde se distinguirán dos modalidades: hoteles y hoteles-apartamentos.

b) Grupo 2.º: Pensiones.

2.– A los efectos de la presente disposición se entiende por:

a) Hoteles: Aquellos establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin servicio de comedor, y otros servicios complementarios ocupando la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo y constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, y que reúnan los requisitos de la presente disposición. Excepcionalmente se admitirá la existencia de varios edificios que presten los servicios de hotel, de forma que constituya todo ello un conjunto arquitectónico.

b) Hoteles-Apartamentos: Aquellos establecimientos que cumpliendo los requisitos propios de un hotel dispongan, por su estructura y servicios, de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento, estando dotadas éstas al menos de salón-comedor, cocina, dormitorio y baño o aseo, o bien de un estudio que integre las estancias anteriores.

c) Pensiones: Aquellos establecimientos que ofreciendo alojamiento, con o sin otros servicios de carácter complementario, no reúnen los requisitos mínimos exigidos para el grupo de hoteles en el Capítulo III del presente Decreto.

3.– Los establecimientos comprendidos en el Grupo 1.º se clasificarán en 5 categorías identificadas por estrellas.

El grupo de pensiones estará clasificado en 2 categorías identificadas por 1 y 2 estrellas.

4.– Complementariamente, y con el fin de reforzar la competitividad de los establecimientos hoteleros, se establecerá un modelo de clasificación cualitativa de los mencionados establecimientos, basándose en el grado de implantación de procedimientos de gestión para la mejora de la calidad, enmarcados en los sistemas de normas ISO-9002, normas I.C.H.E (Instituto Calidad Hotelera Española) o las normas E.F.Q.M (European Foundation Quality Management).

La adhesión, por parte de los establecimientos hoteleros del País Vasco a este modelo de clasificación cualitativa será voluntaria.

Artículo 4.– Placa distintiva.

1.– En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria, junto a la entrada principal, la existencia de una placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente al grupo, modalidad y categoría a la que pertenezca el establecimiento.

2.– La placa consistirá en un rectángulo de metal en el que, sobre fondo azul turquesa, figuren en blanco la letra o letras correspondientes a su grupo y modalidad (H, para Hoteles; HA, para Hoteles-Apartamentos; P, para Pensiones), así como las estrellas que correspondan a su categoría en la forma y dimensiones que se indican en el dibujo inserto en el anexo 1. Las estrellas serán doradas para los establecimientos clasificados en las modalidades de hotel y hotel-apartamento, y plateadas para las del grupo de pensiones.

Artículo 5.– Prohibiciones.

1.– Ningún establecimiento hotelero podrá usar denominación o indicativos distintos de los que le correspondan por su grupo, modalidad o especialización, ni ostentar otra categoría que aquella que le fuere señalada.

2.– Queda prohibido el uso de términos como "turismo", "albergue", "villa turística", "hostal", "hospedaje", "casa de huéspedes", "fonda" y sus equivalentes y derivados, o términos similares como título o subtítulo de los establecimientos, así como el uso de iniciales, abreviaturas o términos que puedan inducir a confusión sobre la clasificación y/o especialización del establecimiento hotelero.

3.– Queda prohibida la apertura o funcionamiento de un establecimiento de alojamiento hotelero sin la preceptiva autorización administrativa y sin adecuarse al procedimiento establecido para su clasificación. Tal actividad será sancionada conforme al régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo.

Artículo 6.– Publicidad del establecimiento.

1.– En toda publicidad, documento o factura de los establecimientos hoteleros, constará de forma que no pueda inducir a confusión, el nombre del establecimiento, grupo, modalidad y categoría en que haya sido autorizado y clasificado el establecimiento; y en su caso podrá constar la especialidad otorgada así como la clasificación cualitativa que le pudiera corresponder según el art. 3.4, y si dispone o no del "Certificado de Eficiencia Energética" determinado en el artículo siguiente.

2.– Figurará en un lugar visible de cada unidad de alojamiento, en modelo oficial, el número de registro del establecimiento, así como el n.º de plazas autorizadas en dicha unidad de alojamiento.

CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 7.– Autorización de actividad y clasificación.

1.– Las empresas de alojamiento turístico, con anterioridad a la entrada en funcionamiento de sus establecimientos, deberán solicitar ante la Oficina Territorial ú órgano periférico de la Administración Turística la autorización de actividad y clasificación, sin perjuicio de la que corresponda otorgar a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias. Para ello, deberán aportar junto con la solicitud, los siguientes documentos:

A.– Documento acreditativo de la personalidad física o jurídica del solicitante.

B.– Escrituras de la propiedad del inmueble. Cuando la solicitud se realice por persona distinta al propietario, documento acreditativo de la disponibilidad del inmueble para la explotación del mismo como establecimiento hotelero.

C.– Documento identificativo, en su caso, de quien asuma la representación legal del establecimiento ante la Administración Pública.

D.– Copia del Certificado de Alta en el Impuesto de Actividades Económicas, o documento equivalente. Este documento podrá ser aportado en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la resolución de autorización de actividad y clasificación.

E.– Licencia Municipal de Apertura.

F.– Documentación acreditativa de la cobertura del riesgo de Responsabilidad Civil.

Los titulares de la explotación de los establecimientos regulados en el presente Decreto, deberán contratar un seguro de responsabilidad civil que garantice los posibles riesgos de su actividad, con las coberturas mínimas siguientes:

N.º plazas:

<=25 plazas 26-75 plazas >75 plazas

a) hoteles: 50 millones / 300.506,05 euros 75 millones / 450.759,08 euros 100 millones / 601.012,1 euros

b) pensiones 25 millones / 150.253,03 euros 50 millones / 300.506,05 euros 50 millones / 300.506,05 euros

G.– Copia de la memoria de ejecución, cuyo original deberá estar firmado por facultativo y visado por el Colegio Oficial correspondiente, con pronunciamiento expreso sobre el cumplimiento de la normativa de promoción de la accesibilidad y de la normativa de seguridad y prevención de incendios.

H.– Relación de habitaciones, así como las siguientes copias de planos visados:

– Plano a escala de distribución de plantas, indicando el destino de cada dependencia.

– Plano a escala de distribución de plantas, acotado.

– Plano de sección.

– Plano de ubicación de los elementos de prevención de incendios (sistemas de alarma, detección, etc.) y de los elementos de protección de incendios (BIE´s, extintores, etc.).

I.– "Plan de Autoprotección", que deberá de seguir las correspondientes directrices técnicas que estarán a disposición de los solicitantes en las Oficinas Territoriales.

En "Recepción-Conserjería" existirá "un buzón de seguridad" de 35 cm x 35 cm. cuya cara externa será de cristal, en la que figurará el siguiente rótulo : "De uso exclusivo por los Servicios de Emergencia", y dentro del cual se depositarán aquellos documentos que se determinen en las directrices técnicas anteriormente citadas.

J.– Los establecimientos hoteleros de 3 o más estrellas aportarán copia de la "Certificación de Eficiencia Energética" expedida por el Ente Vasco de la Energía.

2.– Cuando se solicite la clasificación de un establecimiento como pensión podrá sustituirse lo recogido en los apartados anteriores 7.1.G y 7.1.H por una memoria en la que figurarán cuantos datos deban consignarse en los documentos que se citan en tales apartados, acompañando planos de planta y fotografías de la fachada.

3.– Otra documentación: La Administración Turística podrá recabar de oficio cualquier otro documento que apoye la propuesta de clasificación en el grupo, modalidad y categoría pretendidos, tanto del solicitante como de otras Administraciones, así como de otras entidades públicas o privadas, haciendo expresa mención del tiempo para obtener dicha documentación.

En caso de petición de informes de otras Administraciones Públicas u órganos, se estará a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8.– Indicación orientativa de la categoría del establecimiento.

Cuando el alojamiento estuviese proyectado las empresas podrán solicitar al Departamento competente en materia de Turismo la indicación de la categoría que pudiera corresponderles en función de sus características, instalaciones y servicios, para lo cual expondrán con la precisión y detalle necesario en una memoria a la que se adjuntarán asimismo, un plano del alojamiento a escala en el que se consignará el destino, superficie de cada una de las dependencias, instalaciones y servicios generales del bloque o conjunto de alojamientos.

La categoría que en este supuesto se asigne por la Administración Turística tendrá un carácter exclusivamente indicativo, a los efectos de cumplir con los deberes de información y orientación consignados en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sólo vinculará a ésta, cuando la ejecución del proyecto se ajuste íntegramente a la memoria, planos y demás documentación aportada al realizar la consulta.

Artículo 9.– Procedimiento de autorización.

1.– La documentación establecida en el artículo anterior se dirigirá a la Oficina Territorial u órgano periférico de la Administración Turística, del Territorio Histórico en el que esté situado el establecimiento, donde se verificará su pertinencia e iniciará el oportuno expediente de autorización y clasificación.

2.– Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos, el responsable de la Oficina Territorial u órgano periférico de la Administración Turística correspondiente, requerirá fehacientemente al interesado para que en el plazo de diez días proceda a subsanar los defectos observados, con indicación de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.

3.– No será preceptiva la presentación por los interesados de aquellos documentos que ya se encuentren en poder del Departamento competente en materia de Turismo, haciendo constar en la solicitud, la fecha y órgano o dependencia en que se presentaron, en los términos y con los requisitos establecidos en el apartado f), del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el apartado 2, del artículo 4, del Real-Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre.

4.– Completado el expediente, la Oficina Territorial u órgano periférico de la Administración Turística correspondiente lo elevará junto a un informe técnico sobre la procedencia de la solicitud efectuada, a la Dirección de Ordenación de Turismo, con objeto de que proceda a expedir, en su caso, autorización de actividad y clasificación del establecimiento.

5.– El plazo para dictar resolución y notificarla al interesado será de 4 meses. Este plazo se computará, desde la fecha en que la solicitud, en su caso debidamente subsanada, y descontado el plazo de suspensión aludido en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

6.– Si dentro del plazo establecido al efecto, el órgano competente en materia de Turismo no hubiera notificado resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en los términos establecidos en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

7.– La autorización de actividad y clasificación será independiente de la que corresponda otorgar a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.

Artículo 10.– Revisión de categoría.

1.– La clasificación otorgada se mantendrá en tanto sean cumplidos los requisitos que se tuvieron en cuenta al efectuar aquella.

2.– La categoría de los establecimientos hoteleros podrá revisarse de oficio o a instancia de parte. El órgano competente de la Administración Turística asignará una categoría distinta previa instrucción del correspondiente expediente cuando la edificación o instalaciones no estén de acuerdo con la categoría asignada.

Artículo 11.– Reformas sustanciales.

1.– Toda reforma sustancial que afecte a los establecimientos de alojamiento ya autorizados, debe ser notificada con carácter previo al Departamento que tenga la competencia en materia de Turismo para su autorización.

2.– Se entiende por reformas sustanciales a los efectos establecidos en este Decreto, toda modificación de las instalaciones de infraestructura o características de los establecimientos que puedan afectar a su superficie, capacidad o a su propia clasificación como tales.

3.– El procedimiento para autorizar reformas será el establecido en este Capítulo, indicándose tras la solicitud del interesado, por la Oficina Territorial u órgano periférico de la Administración Turística competente, qué documentos de los establecidos en el artículo 7 de este Decreto deben ser aportados con carácter preceptivo.

Artículo 12.– Modificaciones no sustanciales y cierre del establecimiento.

1.– Los cambios de titular, denominación y demás modificaciones que no afecten a la superficie, capacidad o la propia clasificación del establecimiento serán comunicados a la Administración Turística, en el plazo de un mes, a partir de que se produzca la modificación, aportando cuanta documentación de la señalada en el artículo 7, los justifique.

2.– Asimismo, todo cierre de un establecimiento hotelero deberá comunicarse a la Oficina Territorial correspondiente u órgano periférico de la Administración Turística en el plazo de un mes. Cuando se trate de un cierre temporal que exceda de nueve meses producirá la baja definitiva del establecimiento. En caso de ausencia de comunicación del cierre, la Administración Turística tramitará, de oficio, la baja en el Registro de Empresas Turísticas.

Artículo 13.– Dispensa.

1.– El Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de Turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes, podrá razonadamente dispensar, con carácter excepcional a un establecimiento determinado de alguno o algunos de los requisitos mínimos para la autorización de la actividad y clasificación.

2.– Se atenderán, entre otras, aquellas situaciones de los establecimientos instalados en edificios de singular valor arquitectónico acreditado, o en edificios o construcciones que respondan a la arquitectura tradicional, típica de la comarca o zona, especialmente las relativas a las medidas preceptivas, debiendo equilibrarse tales dispensas con el valor artístico de la arquitectura u otros factores compensatorios.

3.– No obstante, cuando la medida de dispensa se refiera a instalaciones, servicios o a elementos que pudieran afectar o tener incidencia en la seguridad del edificio, deberán adoptarse otras soluciones alternativas que garanticen la seguridad del mismo y así se haga constar por las entidades que intervengan preceptivamente en el visado técnico, la supervisión y el informe del proyecto, cuando consideren suficientemente justificada, técnica y documentalmente su necesidad, derivada de la singularidad del proyecto. En la documentación que se aporte a la Administración Turística, constará expresamente que el establecimiento cumple las condiciones de seguridad y de protección contra incendios de los edificios establecidas en la normativa vigente.

Artículo 14.– Registro.

Los establecimientos hoteleros, una vez autorizados se inscribirán de oficio en el Registro de Empresas Turísticas de conformidad con el procedimiento establecido en el mismo.

Artículo 15.– Representación del establecimiento.

1.– La empresa titular del establecimiento designará, además del representante legal indicado en el artículo 7.1.C, una persona que asuma la responsabilidad de la gestión de la empresa ante el cliente y ante la Administración Turística.

2.– Cualquier cambio de la persona libremente designada para este cargo por parte de la empresa titular deberá ser notificado a la Administración Turística competente antes del transcurso de un mes, a partir de que se produzca el cambio.

CAPÍTULO III
DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES MÍNIMAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS HOTELEROS
SECCION 1.ª
DE LAS PRESCRIPCIONES GENERALES

Artículo 16.– Aplicación.

1.– Las prescripciones de este capítulo serán de aplicación a todos los establecimientos hoteleros cualquiera que sea su modalidad, categoría y, en su caso, especialización, sin perjuicio de la aplicación de sus especificidades.

2.– La clasificación de los establecimientos hoteleros se realizará teniendo en cuenta la calidad de las instalaciones y servicios y sobre la base de los requisitos mínimos que se establezcan en el presente capítulo para cada grupo, modalidad y categoría.

SECCION 2.ª
DE LAS DEPENDENCIAS, INSTALACIONES Y SERVICIOS DE USO GENERAL

Artículo 17.– Accesos.

1.– Accesos:

HOTEL / HOTEL-APARTAMENTO PENSIÓN

5 estrellas 4 3 2 1 2 1

Entrada clientes SI SI SI SI SI SI SI

Entrada servicio SI SI SI NO NO NO NO

Escalera clientes, anchura mínima preceptiva 1´5 m. 1´4 m. 1´3 m. 1´2 m. 1´1 m. 1 m. 1 m.

Escalera servicio SI SI SI NO NO NO NO

Ascensores, preceptivos con el n.º de plantas indicado B+1 B+1 B+2 B+2 B+3 NO NO

Montacargas, preceptivos con el n.º de plantas indicado B+2 B+2 B+3 NO NO NO NO

Pasillos, anchura mínima preceptiva 1´75 m. 1´60 m. 1´50 m. 1´30 m. 1´20 m. 1 m. 1 m.

2.– Las entradas y salidas de los establecimientos hoteleros de 3 o más estrellas serán de doble franqueo y cierre alternativo. En la categoría de 5 estrellas, la entrada principal estará dotada de marquesina o cubierta.

3.– Cuando la existencia de ascensores sea preceptiva, estos deberán comunicar todas las plantas.

4.– Los pasillos en los establecimientos de 5, 4 y 3 estrellas deberán estar recubiertos de materiales acústicos absorbentes en toda su longitud. Las anchuras mínimas establecidas para pasillos podrán reducirse un 15% cuando sólo existan habitaciones a un lado de aquellos, pero sin que en ningún caso sea inferior a 1m.

Artículo 18.– Climatización-aire acondicionado, calefacción y agua caliente sanitaria.

HOTEL/HOTEL-APARTAMENTO PENSIÓN

5 estrellas 4 3 2 1 2 1

Climatización – aire acondicionado SI SI SI,sólo en zonas nobles NO NO NO NO

Agua caliente sanitaria SI SI SI SI SI SI SI

1.– Existirán elementos emisores en número suficiente en las zonas comunes; también, con mando graduable, en las habitaciones y baños.

2.– La calefacción será preceptiva en todos los establecimientos hoteleros, salvo que exista climatización-aire acondicionado; la calefacción deberá funcionar en todas las dependencias, incluidas las habitaciones y baños, siempre que la temperatura ambiente lo requiera.

3.– Se consideran "Zonas Nobles" el vestíbulo, los salones, comedores y bares.

Artículo 19.– Servicios.

HOTEL/HOTEL-APARTAMENTO PENSIÓN

5 estrellas 4 3 2 1 2 1

Servicio de admisión exterior SI NO NO NO NO NO NO

Mozo de equipaje/botones SI SI NO NO NO NO NO

Servicio de habitaciones 24 h/día A fijar por el establecimiento A fijar por el establecimiento NO NO NO NO

Servicio de lavandería/planchado, con plazo máximo de entrega 48 h, o 24 si es urgente SI SI SI SI Si NO NO

Servicio de vigilancia nocturna SI SI SI NO NO NO NO

Recepción/Conserjería SI SI SI SI Si SI NO

Local para equipajes SI SI SI SI Si NO NO

Aseos generales (inodoro y lavabo) SI SI SI SI Si NO NO

Oficios de planta SI SI SI SI Si,si tienen mas de 14 habitaciones / planta NO NO

Bar SI SI SI NO NO NO NO

Garaje/parking, % habitaciones que obligatioriamente tendrán al menos 1 plaza: 25 % 20 % NO NO NO NO NO

Teléfono general SI SI SI SI Si SI SI

En habitaciones, teléfono y conexión a Internet SI SI SI SI Si NO NO

Fax o servicio de comunicación electrónico alternativo SI SI SI NO NO NO NO

Ordenadores para uso clientes con conexión a Internet SI SI SI NO NO NO NO

Caja fuerte general, gratuita (los depósitos se efectuaran contra recibo) SI SI SI SI Si SI NO

Caja fuerte individual SI SI,en n.º > que el 60% de las habitaciones SI,en n.º > que el 40% de las habitaciones NO NO NO NO

Botiquín SI SI SI SI Si SI SI

1.– En los establecimientos hoteleros las dependencias de la zona de servicios estarán totalmente separadas de las destinadas al uso de los clientes.

2.– La recepción-conserjería constituirá el centro de relación permanente con los clientes a efectos administrativos, de asistencia e información, y desempeñará, entre otras funciones, las siguientes: atender las reservas de alojamiento; formalizar la ficha de entrada; atender las reclamaciones; expedir facturas; recibir, guardar y entregar a los huéspedes la correspondencia, así como los avisos y mensajes que reciban; y facilitar información de los recursos turísticos de la zona.

A.– En estas dependencias obrarán las hojas oficiales de reclamaciones, la ficha de entrada, el libro de inspección, el listado de precios en modelo oficial, información de los recursos turísticos de la zona, y el buzón de seguridad aludido en el artículo 7.1.I.

B.– En la categoría de 5 estrellas la conserjería y la recepción deben encontrarse diferenciadas, pudiendo sin embargo estar ambas en un mismo espacio físico con dos zonas separadas.

3.– Aquellos establecimientos en los que se determine la obligatoriedad de los servicios higiénicos generales, dispondrán de un número suficiente; ubicados en zonas de uso común, próximos a las zonas de mayor concentración de clientes; y serán independientes para señoras y caballeros salvo en los establecimientos con un n.º de habitaciones inferior a 10.

En las pensiones de una estrella existirá un aseo de uso común (bañera o ducha, inodoro y lavabo) cada 6 plazas.

4.– El servicio de limpieza deberá realizarse con la frecuencia necesaria, y al menos una vez al día.

5.– Cuando con independencia de los servicios del establecimiento hotelero se ofrezcan anexionados servicios de restaurante, cafetería o bar, con nombres, entradas y categorías propias, pero integrados en la misma unidad de explotación, las instalaciones comunes podrán ser compartidas siempre que con ello no se perjudique en sus derechos, ni a la clientela del alojamiento, ni a la del restaurante, cafetería o bar, ni desmerezcan aquellos de la categoría del otro establecimiento.

A.– El servicio de comedor, pudiendo existir en todos los establecimientos hoteleros, no tiene carácter obligatorio. Los servicios de comida se entenderán de libre oferta por parte de todos los establecimientos, pudiendo prestarse sólo para la propia clientela alojada o para el público en general. En el primer caso, se podrán ofrecer los regímenes de pensión completa -que comprende el alojamiento y la pensión alimenticia (desayuno, almuerzo y cena)- media pensión y alojamiento y desayuno.

B.– La prestación del servicio de comedor tendrá lugar dentro del horario señalado por la dirección que, en todo caso, corresponderá a un período mínimo de 2 horas y media para cada una de las comidas principales. Dicho horario se expondrá al público en lugar visible.

C.– Los establecimientos clasificados en cuatro estrellas y superiores deberán ofertar servicio de desayunos en habitaciones. En establecimientos de inferior categoría, será potestativo del establecimiento. En ambos casos, comprenderá como mínimo, un periodo de tres horas.

6.– Se entenderá que el garaje/parking se ubicará en el mismo edificio o en otro concertado; en este segundo caso los establecimientos contarán con personal para prestar el servicio de aparcamiento.

Artículo 20.– Comedores y salones.

HOTEL HOTEL-APARTAMENTO PENSIÓN

5 estrellas 4 3 2 1 5 4 3 2 1 2 1

m2 / plaza del salón 2 1´6 1´5 1 1 1´5 1´2 1 0´8 0´6 SI (sala de estar) SI (sala de estar)

m2 / plaza del salón-comedor 3 2´5 2´5 1´5 1´5 2´5 2 1´6 1´3 1 — —

Guardarropa SI SI NO NO NO NO NO NO NO NO NO NO

1.– Las superficies totales que correspondan a cada categoría de los hoteles constituyen módulos globales que podrán redistribuirse para salones y/o comedores en la forma que se estime conveniente, debiendo ocupar cada una de estas dependencias, como mínimo, el 25% de dicha superficie global, no pudiendo ser estas inferiores a 10 m2.

2.– Los espacios destinados a salas de lectura, televisión y juegos podrán computarse como formando parte del salón, siempre que éste no quede suprimido en su totalidad. Sin embargo no se computará como parte del salón las superficies que ocupen las barras de bar situadas en la zona del salón o comedor.

Artículo 21.– Cocinas generales.

1.– Las cocinas deberán tener capacidad e instalaciones suficientes para preparar simultáneamente comidas como mínimo para el 50% de las plazas de comedor.

Artículo 22.– Instalaciones del personal de servicio.

1.– Todos los establecimientos del grupo Hoteles dispondrán de un vestuario independiente para el personal masculino y femenino. Igualmente dispondrán de aseos independientes con instalación de duchas, lavabos e inodoros.

2.– Cuando el establecimiento preste servicio de comedor, en los establecimientos hoteleros de 5, 4 y 3 estrellas existirá un comedor de personal independiente de la cocina, pudiendo sustituirlo, no obstante, por el comedor de clientes fuera del horario del servicio de comedor y desayuno.

SECCION 3.ª
DE LAS UNIDADES DE ALOJAMIENTO, SUS INSTALACIONES Y EQUIPOS.

Artículo 23.– Habitaciones.

HOTEL HOTEL-APARTAMENTO PENSIÓN

5 est. 4 3 2 1 5 4 3 2 1 2 1

Habitación individual, en n.º igual o mayor que el 10% del total de habitaciones: m2 10 9 8 7 7 9 8 7 6 6 7 6

Habitación doble: m2 17 16 15 14 12 14 13 12 11 10 12 10

Habitación doble con salón: m2 habitación 15 14 13 12 11 — — — — — — —

Habitación doble con salón: m2 salón 12 10 10 9 8 — — — — — — —

% de habitaciones dobles con salón 20 % 10 % — — — — — — — — — —

Superficie del salón-comedor en unidad de alojamiento (m2) — — — — — 12 12 11 10 9 — —

Estudios (salón-comedor-dormitorio) : m2 — — — — — 24 22 20 18 16 — —

Suites SI NO NO NO NO — — — — — NO NO

Suites: m2 de las habitaciones 17 16 15 14 12 — — — — —

Suites: m2 del salón 12 10 10 9 8 — — — — — — —

Altura techos 2´7 m. 2´7 m. 2´6 m. 2´5 m. 2´5 m. 2´7 m. 2´7 m. 2´6 m. 2´5 m. 2´5 m. 2´5 m. 2´5 m.

Baño completo en habitaciones dobles (baño y/o ducha, bidé, inodoro y lavabo): m2 5 4´5 4 3´5 3´5 5 4´5 4 3´5 3´5 — —

Baño completo en habitaciones individuales (baño y/o ducha, bidé, inodoro y lavabo): m2 4´5 4 4 3 3 4´5 4 3´5 3 3 — —

N.º mínimo de baños completos 100% 100% 50% 25% — 1 pax cada 2 –1 si n.º pax < 5 –2: >4 pax 1 en todos los casos 1 sólo hasta 4 pax 1 sólo hasta 4 pax — —

Aseo (ducha, indoro y lavabo) NO NO 3´5 m2 3 m2 3 m2 NO NO 1 si n.º pax > 4 2 si n.º pax > 4 2 si n.º pax > 4 SI,3 m2 NO

1.– Todas las habitaciones dedicadas al alojamiento estarán identificadas mediante un número fijado en el exterior de sus puertas de entrada. Complementariamente, podrán ser reconocidas por otros identificadores.

Cuando las habitaciones estén situadas en más de una planta, la primera o primeras cifras del número que las identifique indicarán la planta y la restante o restantes el número de la habitación.

A la hora de determinar las superficies de las habitaciones, se podrán computar los armarios empotrados existentes dentro de las habitaciones como parte de las mismas; asimismo, se podrá computar hasta el 50% de la superficie del pasillo existente dentro de la habitación como parte integrante de la misma, en una cantidad no superior a 1´5 m2.

2.– En el cómputo del total de habitaciones se entenderán incluidas las suites y las habitaciones dobles con salón.

Se entiende por suite el conjunto de dos o más habitaciones dobles con sus correspondientes cuartos de baño y, al menos, un salón.

Las habitaciones dobles con salón no serán obligatorias en los establecimientos de tres o menos estrellas, pero si las hubiere deberán tener la superficie indicada.

3.– En las habitaciones con techos abuhardillados, al menos el 50% de la superficie tendrá la altura mínima establecida, y el resto será superior a 1,50 m.

4.– Para que pueda ser considerada una habitación como "habitación con terraza" la superficie de la habitación deberá tener la superficie indicada para cada categoría, computándose separadamente la superficie de la terraza. Su anchura mínima será de 1´60 m.

5.– Todas los establecimientos hoteleros reservarán para uso prioritario de personas con movilidad reducida un alojamiento por cada cincuenta o fracción. Además en una de cada 10 plazas o fracción se dispondrá de las ayudas técnicas necesarias para que personas con dificultades en la comunicación ocupen un alojamiento de forma autónoma.

Artículo 24.– Cocinas de hoteles-apartamentos.

1.– En las unidades de alojamiento de los hoteles-apartamentos de cualquier categoría, la dotación de la cocina será la siguiente: horno, frigorífico, extracción de humos; así como fuegos, fregadero y menaje adecuado a la categoría y capacidad en número y cantidad suficiente. La plancha (en caso de petición por el cliente), batidora y exprimidor, solamente serán obligatorias en las categorías de 5 y 4 estrellas.

Artículo 25.– Ventilación y sistemas de oscurecimiento.

1.– Todos los dormitorios tendrán uno o varios huecos acristalados practicables al exterior. El total de dicha superficie no podrá ser inferior a 1,20 metros cuadrados, excluyendo el/los marco/s.

2.– Todas las habitaciones dispondrán de un sistema efectivo de oscurecimiento que impida totalmente la entrada de la luz a voluntad del cliente.

Artículo 26.– Equipamiento.

1.– Todos los dormitorios de los establecimientos hoteleros estarán equipados, acordes en su calidad a la categoría del establecimiento, de al menos los siguientes muebles, enseres e instalaciones:

a) una cama individual o doble, o dos camas individuales. Las dimensiones mínimas de las camas serán las siguientes:

CATEGORIA DOBLES: INDIVIDUALES

5 estrellas 2 m. largo x 1,80 m. ancho 2m. largo x 1 m. ancho

4 estrellas 2 m. largo x 1,50 m. ancho 2 m. largo x 0, 90 m. ancho

Resto 1,90 m. largo x 1,35 m. ancho 1,90 m. largo x 0, 90 m. ancho

b) una o dos mesillas de noche, según el n.º de plazas.

c) un sillón, butaca o silla por huésped, y una mesa o escritorio.

d) un portamaletas.

e) un armario empotrado o no, con bandejas o estantes y perchas en número suficiente.

f) una o dos alfombras de pie de cama, según el número de plazas, salvo que el suelo de la habitación esté totalmente cubierto por alfombra o moqueta.

g) una o dos lámparas o apliques de cabecera.

h) un dispositivo de apagado general del equipamiento de instalaciones eléctricas, colocado a la entrada de las habitaciones

2.– No será exigibles a las pensiones de una estrella lo recogido en los anteriores apartados: "c", "d", "f", y "h". A las pensiones de dos estrellas no se exigirá lo recogido en el apartado "d".

Artículo 27.– Camas supletorias.

1.– Podrá utilizarse, a petición del cliente, hasta un máximo de dos camas supletorias por habitación siempre que la superficie de las habitaciones exceda por cada cama en un 25% de la mínima exigida.

2.– La instalación de las camas supletorias, que deberán reunir las normales condiciones de estabilidad, confort y dimensiones exigibles a la categoría del establecimiento, tendrá carácter excepcional. En todo caso esta instalación es potestativa para el titular del establecimiento.

3.– En los hoteles-apartamentos, la colocación de sofá-cama con carácter permanente, no implicará el incremento de plazas del apartamento a no ser que hubiesen sido autorizadas como tales.

4- La instalación de cunas, en cualquier habitación, para menores de 2 años, se realizará a petición del cliente.

Artículo 28.– Baños.

1.– Los cuartos de baño o aseos de las habitaciones tendrán ventilación directa y/o forzada, con continua renovación de aire.

2.– Deberán estar equipados, además de con los elementos sanitarios, con los siguientes enseres e instalaciones:

a) Punto de luz y espejo encima del lavabo.

b) Soporte para objetos de tocador.

c) Toma de corriente.

d) Cortinas o mamparas en las bañeras y duchas; estas mamparas serán obligatorias en los establecimientos de 4 y 5 estrellas.

e) Alfombrillas de baño.

f) Un juego de toallas para cada huésped para cada elemento sanitario que integra el baño

g) Banqueta de baño.

h) Papelera o cubo higiénico.

i) Secador de pelo, en los hoteles de cuatro y cinco estrellas.

CAPÍTULO IV
DE LOS HOTELES ESPECIALIZADOS

Artículo 29.– Especialización.

1.– Los establecimientos hoteleros podrán obtener de la Administración Turística el reconocimiento de su especialización (playa, motel, balneario, etc.), en función de su situación geográfica y peculiaridades de las instalaciones o la prestación de servicios, así como de la tipología de la demanda del establecimiento.

2.– Para la adscripción a una determinada especialidad deberá reunir los requisitos que para ella se exijan en el presente Decreto u otras disposiciones posteriores. La especialización conllevará la posibilidad de publicitarse como tal especialidad.

3.– Podrá obtenerse el reconocimiento de las especialidades siguientes:

a) Hotel de playa.

b) Hotel de carretera.

c) Hotel balneario.

d) Hotel rural.

e) Hotel de singular valor arquitectónico.

4.– Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que por Orden del titular del Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de Turismo se puedan ampliar y regular nuevas especialidades, en función de las nuevas exigencias del mercado.

Artículo 30.– Particularidades de cada especialidad.

1.– Hotel de playa.

Los establecimientos clasificados como de playa serán aquellos que, situándose en primera línea o a menos de 250 metros de una playa de mar, y en todo caso dentro de los límites establecidos legal o reglamentariamente en las disposiciones sobre línea de litoral, zonas, servidumbres y distancias de seguridad, dicha playa resulte accesible.

Los hoteles de dicha especialidad, si disponen de terrazas comunes, zonas verdes acondicionadas para clientes, o comedores cubiertos en el exterior podrán reducir en un 25% las superficies mínimas exigidas a salones y comedores.

2.– Hotel de carretera.

Son aquellos establecimientos que están situados en las proximidades de las carreteras y facilitan alojamiento en departamentos con garaje o aparcamiento anejo a los mismos. Sus dependencias se integran en uno o más edificios o bloques, pero en este último caso, cada una de ellas ha de tener su propia entrada independiente desde el exterior, pudiendo en este caso denominarse "motel".

Con independencia de la placa obligatoria y normalizada, los establecimientos podrán indicar que hay plazas libres o que el establecimiento está al completo, todo ello de forma que permita su lectura sin dificultad desde la carretera, incluso de noche.

Los hoteles de esta especialidad sólo podrán ser clasificados como de 2 y 1 estrella.

En lugar de garajes o aparcamientos individualizados, podrán disponer de un aparcamiento general con un número de plazas igual al de unidades de alojamiento.

En este tipo de establecimientos el comedor podrá ser sustituido por una cafetería con servicio de comedor.

Respecto de las cantidades mínimas exigidas para los hoteles, podrá reducirse en un 50%, tanto la superficie de los salones y zonas de uso común, como el porcentaje mínimo aplicable para las camas supletorias indicado en el artículo 27.1.

El porcentaje de habitaciones con baños completos en establecimientos de dos estrellas, será al menos del 10% del total.

3.– Hotel balneario. Para que un establecimiento sea calificado por su especialidad como balneario, deberá estar reconocido como tal por el organismo competente en materia de salud pública, y reunir las siguientes condiciones:

a) Tener posibilidad de acceso a aguas termales por parte de los clientes.

b) Las instalaciones médicas o termales deberán estar independizadas de las hoteleras.

c) La facturación por conceptos de hospedaje deberá diferenciarse de la correspondiente al tratamiento médico o termal, salvo que se trate de un paquete que incluya ambos servicios, cuya facturación podrá ser conjunta pero inferior a la suma de los diferentes servicios.

4.– Hotel rural.

Tienen la consideración de hotel rural los establecimientos hoteleros situados en el medio rural o alejados del entorno urbano, en edificios o construcciones que respondan a la arquitectura tradicional, típica de la comarca o zona.

El mobiliario y los materiales visibles usados en la construcción del establecimiento serán típicos de la comarca o zona.

Estos establecimientos ofrecerán el servicio de comedor en cuyos platos predominen productos típicos de la comarca o zona.

Dichos establecimientos tendrán una capacidad máxima de 40 plazas.

5.– Hotel de singular valor arquitectónico.

Para otorgar esta especialidad el establecimiento deberá reunir objetivamente aquellas características históricas, artísticas, de adecuación al entorno, etc. que lo doten de especificidad propia.

CAPÍTULO V
DEL REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO, PRECIOS Y RESERVAS

Artículo 31.– Inscripción de los clientes.

1.– Será requisito imprescindible para hacer uso de las habitaciones la previa inscripción del cliente, quien presentará los necesarios documentos acreditativos.

2.– A todo usuario turístico antes de su admisión le será entregado un documento o ficha de entrada" en el que conste, al menos, el nombre, categoría, fechas de entrada y salida, identificación de la unidad de alojamiento, n.º de personas que van a ocupar la habitación, si solicita camas supletorias y precio. La copia de este documento, una vez cumplimentado y firmado por el usuario deberá conservarse por la empresa a disposición de la Administración Turística durante un período de un año teniendo valor de prueba a efectos administrativos.

3.– Asimismo, en el momento de su admisión, deberá ser informado debidamente sobre el régimen de derechos y obligaciones de los usuarios turísticos regulado en el Decreto 317/1996, de 24 de diciembre.

Artículo 32.– Comunicación y publicidad de precios.

1.– Los precios de todos los servicios gozarán de la máxima publicidad y se expondrán en forma destacada y de fácil localización en la recepción-conserjería. Los precios se anunciarán según modelo oficial, en donde constará por separado el precio de cada servicio, y no se podrá percibir precios superiores a los anunciados.

Artículo 33.– Estancia y precio de las habitaciones.

1.– El precio de las habitaciones se cuenta por días o jornadas conforme al número de pernoctaciones. Cada jornada, salvo pacto en contrario, terminará a las 12:00 horas.

2.– El cliente que no abandone a dicha hora el alojamiento que ocupa se entenderá que prolonga su estancia un día más, lo que sucederá siempre que los compromisos de contratación del hotel lo permitan.

3.– El disfrute del alojamiento y otros servicios durará el tiempo convenido entre el establecimiento y el cliente o su representante.

4.– En ningún caso se podrá exigir al cliente que ocupe una habitación doble para uso individual, por no tener disponible en el momento una habitación individual, una cantidad superior al 80% del precio de una habitación doble.

Quedan excluidas de la reducción de precio que se establece en este apartado las habitaciones dotadas de salón privado y las suites.

5.– La posible instalación de cunas para niños menores de dos años tendrá carácter gratuito.

6.– El precio de la instalación de cada cama supletoria no podrá ser superior al 60% del precio de la habitación individual en que se instale, ni al 35% del precio de la habitación si ésta fuera doble.

Cuando en atención a la superficie de la habitación se instale una segunda cama supletoria, su precio no podrá ser superior al 40% del precio de la habitación individual, o al 25% del precio de la habitación doble.

Artículo 34.– Precio de los servicios.

1.– Se entenderá que el hospedaje comprende el uso de la unidad de alojamiento y servicios anejos a la misma o comunes a todo el establecimiento, no pudiendo percibirse suplemento alguno de precio por la utilización de éstos últimos.

2.– Tendrán la consideración de servicios comunes los siguientes: piscinas, hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propio de las piscinas, playas o jardines.

3.– En el caso de los hoteles con servicio de comedor, los precios expuestos al público se referirán además de al alojamiento y servicios comunes, a la pensión alimenticia y servicios sueltos integrantes de la misma.

La pensión alimenticia no podrá exceder el 85% de la suma de los precios señalados al desayuno, almuerzo y cena.

El precio de la pensión completa se obtendrá por la suma de los correspondientes al alojamiento y a la pensión alimenticia.

El cliente que solicite acogerse a los regímenes de pensión completa o media pensión queda obligado al pago del precio convenido, aún cuando dejare de utilizar ocasionalmente alguno de los servicios que comprendan dichos regímenes. Servicios estos que no podrán ser compensados por otros ni cambiados a diferentes fechas.

4.– No será obligatorio para los establecimientos ofrecer el régimen de pensión completa para estancias inferiores a 48 horas.

Los clientes ajustarán su estancia al régimen de pensión pactado con el establecimiento que consideren mas conveniente, sin que el establecimiento pueda obligar a que su estancia se ajuste a un determinado tipo de ellos.

5.– La empresa podrá cargar en la cuenta de los clientes los servicios extras utilizados por los mismos, previa firma de vale.

Artículo 35.– Contenido de la factura.

1.– Los establecimientos deberán expedir una factura de los servicios prestados al cliente de acuerdo con los precios establecidos. Dicha factura se adecuará a lo dispuesto al respecto en las normas reguladoras de dicha materia.

2.– En todo caso, se consignará al menos, junto al nombre del cliente, la unidad de alojamiento utilizada, y el número de la ficha de entrada indicada en el artículo 31.2. Asimismo, recogerán indubitadamente los diversos servicios que se hayan prestado, debidamente desglosados por días y conceptos, y en su caso el importe por indemnización señalado en el artículo 40.

Artículo 36.– Hojas de reclamaciones.

Todos los establecimientos de alojamiento turístico regulados en el presente Decreto, deberán disponer de hojas de reclamaciones a disposición de los usuarios turísticos, y anunciarlo de forma visible conforme a lo establecido en la normativa correspondiente.

Artículo 37.– Régimen de reservas.

1.– El titular del establecimiento deberá poner a disposición de los clientes las unidades de alojamiento que reúnan las características pactadas.

Cuando los clientes hubieran reservado unidades de alojamiento concretas -con especificación de su número y situación- y la empresa las hubiera confirmado, estará obligada a ponerlas a disposición de aquéllos en la fecha convenida.

2.– Cuando el cliente solicite por escrito una reserva, el establecimiento deberá confirmarla, en un plazo máximo de 10 días, por cualquier sistema que permita su constancia en el que se incluirá el precio convenido.

3.– A los efectos de lo señalado en los dos números anteriores, se entiende por cliente la persona física o jurídica que, para sí o como empresa para terceros, contrata servicios con establecimientos hoteleros.

Artículo 38.– Anticipo.

Los establecimientos hoteleros, como máximo, podrán exigir en concepto de señal en caso de reservas y como anticipo a cuenta del precio a facturar del alojamiento, el importe correspondiente al precio de un día por unidad de alojamiento y servicio, por cada diez o fracción del tiempo que comprenda la reserva.

Esta señal o anticipo se mantendrá en depósito hasta que no se efectúe la facturación del alojamiento o se produzca la correspondiente liquidación por anulación de la reserva conforme a los criterios preceptuados en el artículo 40.

Artículo 39.– Mantenimiento de la reserva./ Pérdida de reserva y anticipo

Cuando el establecimiento hotelero haya confirmado la reserva sin exigencia de ningún pago o señal, estará obligado a mantenerla hasta las 18 horas del día señalado, salvo comunicación expresa en sentido contrario que deberá realizarse con una antelación de al menos 4 días. Si el cliente ha abonado el anticipo o señal, el establecimiento está obligado a mantener la reserva efectuada sin ningún límite horario durante el primer día.

El cliente perderá el derecho al reintegro del anticipo si no se presenta en el plazo previsto.

Artículo 40.– Anulación de reserva.

Si la anulación de la reserva por parte del cliente, no se efectúa siete días antes del fijado para ocupar la habitación, quedará a disposición de la empresa la cantidad recibida en concepto de señal, conforme a lo dispuesto en el artículo 38.

CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES

Artículo 41.– Responsabilidad por infracciones.

Las infracciones que se cometan en contra de lo preceptuado en el presente Decreto darán lugar a responsabilidad administrativa, que, en su caso, se hará efectiva mediante la imposición de alguna o algunas de las sanciones establecidas en la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los preceptos contenidos en el Capítulo III del presente Decreto, se entenderán sin perjuicio de lo que puedan establecer las disposiciones vigentes en materia de medio ambiente, construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad, seguridad, sistemas de prevención de incendios, extinción y evacuación y específicamente las referidas a la promoción de la accesibilidad así como cualesquiera otras que les fueren de aplicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Todos los establecimientos hoteleros que estén autorizados en la fecha de entrada en vigor de este Decreto deberán en el plazo de dos años desde la fecha de entrada en vigor, adecuar y regularizar su situación, adaptándola a los requisitos y prescripciones que se contienen en él.

No obstante, no les serán de aplicación, a efectos de su adaptación, las superficies mínimas establecidas en este Decreto.

Segunda.– Los establecimientos que dentro del plazo anteriormente citado no presentaran la documentación establecida o la adaptación resultara insuficiente serán reclasificados de oficio por la Administración Turística.

Tercera.– El Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de Turismo, previa propuesta de la Oficina Territorial u órgano periférico correspondiente, podrá dispensar a los establecimientos autorizados en la fecha de entrada en vigor de este Decreto de la obligación señalada en la disposición transitoria primera, cuando la adaptación no se pueda realizar debido a dificultades derivadas de la propia estructura de la edificación.

Cuarta.– Los expedientes de autorización de apertura que se hallen en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán de conformidad con los preceptos establecidos en la anterior legislación, salvo que el interesado solicitara expresamente la aplicación del presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco no serán de aplicación la Orden de 19 de julio de 1968, por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros, el Real Decreto 1634/1983 de 15 de Junio, por el que se regula la ordenación de establecimientos hoteleros ni la Orden de 11 de agosto de 1972, modificada por la Orden de 13 de diciembre de 1976 por la que se aprueba el Estatuto de los Directores de Establecimientos de Empresas Turísticas.

Segunda.– En lo no previsto en el presente Decreto se estará supletoriamente a la normativa vigente aplicable a las obligaciones de las empresas de alojamiento turístico.

Tercera.– Se faculta al titular del Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Cuarta.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de mayo de 2001.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Industria, Comercio y Turismo,

JOSU JON IMAZ SAN MIGUEL.

ANEXO I
MODELO DE PLACA A QUE ALUDE EL ARTICULO 4
(Véase el .PDF)

Análisis documental