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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 212, lunes 6 de noviembre de 2000


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Disposiciones Generales

Agricultura y Pesca
4868

DECRETO 212/2000, de 24 de octubre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes menores en el litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Reglamento (CEE) 3760/92, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la Política Pesquera Común, la protección y conservación de los recursos marinos y la organización, sobre una base sostenible, de la explotación racional y responsable de los mismos, en condiciones económicas apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino y tomando en consideración, en particular, tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores.

La regulación de las dimensiones mínimas de las mallas de las redes de enmalle en las aguas comunitarias y, entre ellas, las de la Región 3 en la que se engloba el Caladero del Cantábrico y Noroeste, han sido reguladas por el Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

A su vez, el Real Decreto 1683/1997, de 7 de noviembre, ha procedido a la regulación de la pesca con artes menores en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste y la Orden de 1 de octubre de 1998 establece un plan de actividad pesquera en determinada zona del litoral Cantábrico en atención a las especies características de las pesquerías locales de Gipuzkoa y Bizkaia y la importancia económica de ciertas modalidades pesqueras tradicionales de estos caladeros.

La ordenación del sector es tarea compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en virtud de la competencia para el desarrollo legislativo y ejecución en lo relativo a la ordenación del sector pesquero. En este sentido, es necesario señalar que sobre las personas actúan en un mismo ámbito y las actividades jurídicamente relevantes que en él se desarrollen, es posible concebir distintas competencias atribuibles a también distintos órganos. Por ello, el presente Decreto establece la regulación del descanso semanal dentro y fuera de las aguas interiores, dado que la ordenación del sector pesquero no tiene porqué limitarse a las aguas interiores sino que puede alcanzar a toda la costa del ámbito territorial del País Vasco.

De conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía en su artículo 10, apartado 10, la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura. En desarrollo de esta competencia, se dictó la Ley 6/1998, de 13 de marzo, de pesca marítima, que configura para el País Vasco el marco legal y fija los objetivos y líneas directrices para el ejercicio de la actividad pesquera, dotándola de la necesaria cohesión material y del marco legal adecuado para la práctica de la misma, siendo este el marco competencial en virtud del cual se establece la presente norma.

La Disposición Adicional Segunda de la Ley 6/1998, de 13 de marzo, establece que el Gobierno Vasco procederá a reglamentar las artes, equipos, etc., en el litoral del País Vasco, dictándose el presente Decreto por el que se regulan las artes menores en desarrollo de lo estipulado en la mencionada Ley.

En este sentido, el presente Decreto tiene la finalidad de regular la actividad pesquera de las modalidades de pesca tradicionalmente conocidas como artes menores, de marcado carácter artesanal, que tienen gran importancia social en el litoral del Cantábrico y Noroeste. La flota de artes menores vasca está compuesta por embarcaciones profesionales de pequeño porte que faenan con artes de pesca artesanales en los caladeros de la plataforma y del talud continental, que efectúan mareas de poca duración, generalmente de un día, con una repercusión sobre los recursos costeros de la zona, lo que hace conveniente la promulgación del presente Decreto que regule esas pesquerías.

El presente Decreto se articula en 15 artículos y dos Disposiciones Finales. En dichos artículos se establecen las normas generales de regulación de la actividad y se definen las artes menores, buscando la armonización en esta materia con la regulación estatal y comunitaria, en aras a un control más eficaz de las infracciones que se puedan cometer en el ejercicio de esta actividad pesquera.

Las infracciones que se cometan serán sancionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 6/1998, de 13 de marzo, de pesca marítima.

Por todo lo expuesto, consultadas las organizaciones profesionales del sector pesquero, (de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora), a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa aprobación del Lehendakari y aprobación y deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de octubre de 2000,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas por las que se debe regir el ejercicio de la pesca con artes menores y las características técnicas de los mismos, así como la regulación del esfuerzo de pesca ejercido con dichos artes en las aguas del litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.– Artes autorizados.

1.– Los artes que pueden ser utilizados en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma del País Vasco se clasifican en artes de enmalle, aparejos de anzuelo y nasas.

2.– Dentro de los artes de enmalle se autoriza la utilización de betas o mallabakarras y trasmallos, quedando estrictamente prohibido el uso del rasco y la volanta en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 3.– Artes de enmalle.

1.– Son artes de enmalle los artes formados por uno o más paños de red armados entre dos relingas, la superior provista de elementos de flotación y la inferior de lastres. Se calan en posición vertical formando un rectángulo entre la relinga inferior y la superior, disponiendo los extremos del arte, llamados cabeceros, de cabos guías unidos por su parte alta a boyas de superficie y por su parte baja a un sistema de fondeo con el fin de que permanezcan en la misma posición desde que se calan hasta que se levan.

2.– Las artes de enmalle se clasifican en los siguientes tipos:

a) beta o mallabakarra

b) trasmallo

2.– 1.– Beta o mallabakarra.

La beta o mallabakarra es un arte de enmalle fijo al fondo, constituido por una o varias piezas unidas entre sí, cada una formada por un solo paño de red, formando un arte de enmalle rectangular.

El arte tendrá una longitud máxima de 4.500 metros y una altura máxima de 3 metros.

2.– 2.– Trasmallo.

El trasmallo es un arte o aparejo de enmalle fijo al fondo, formado por tres paños de red superpuestos cosidos a la misma relinga.

El arte tendrá una longitud máxima de 4.500 metros y una altura máxima de 3 metros para los trasmallos de malla igual o superior a 90 milímetros en el paño interior y una altura máximo de 2 metros en los trasmallos de malla inferior a 90 milímetros en el paño interior.

3.– Dimensiones de malla:

El procedimiento de medida de la dimensión de malla será el establecido en el Reglamento (CE) n.º 894/97, del Consejo de 29 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, modificado por el Reglamento n.º (CE) 1239/98, del Consejo, de 8 de junio de 1998.

La dimensión de la malla corresponde a la luz de malla estirada, estando la red usada y mojada.

La dimensión mínima de malla de las artes de enmalle deberá atenerse a lo establecido por el Reglamento (CE) n.º 894/97, del Consejo de 29 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, modificado por el Reglamento n.º (CE) 1239/98, del Consejo, de 8 de junio de 1998, y por el Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, según especies objetivo (Tabla VII – Artes Fijos –Región 3), que se incorpora como Anexo II en el presente Decreto.

Artículo 4.– Aparejos de anzuelo.

1.– Se entiende por aparejo de anzuelo, aquellos sistemas de pesca compuestos básicamente por cabos de fibra y anzuelos, en sus diversas modalidades.

2.– Entre los aparejos cuyo elemento básico es el anzuelo se distinguen los siguientes:

a) La línea, que recibe otros nombres dependiendo de su estructura y de las especies a las que vayan dirigidas tales como cordel, liña, caña, pincho, entre otras, es un aparejo vertical constituido por una línea madre, de la que penden brazoladas o sedales con anzuelos; pudiendo ser la línea de mano y de caña.

b) La potera es un aparejo de línea vertical de cuyo extremo inferior pende un elemento lastrado, generalmente brillante o de colores vivos, provisto de varios anzuelos.

c) La cacea al currican son aparejos de línea horizontal, que se remolcan por una embarcación que navega a la velocidad apropiada para dar caza a la especie a capturar. Los aparejos o curricanes van armados sobre cañas o tangones.

d) El palangrillo es un aparejo de anzuelo que consta de un cabo madre horizontal del que penden brazoladas verticales, convenientemente separadas. Es de estructura similar a la del palangre, del que se diferencia por sus menores dimensiones. La longitud máxima permitida será de 2.000 metros y el número máximo de anzuelos no excederá de 1.000 unidades. La distancia mínima entre brazoladas será de 1 metro. El tamaño mínimo de los anzuelos para cada grupo de especies objetivo se especifica en el anexo al presente Decreto.

Artículo 5.– Nasas.

1.– Las nasas son artes fijos de fondo, constituidos en forma de cesto o jaula, de diversos materiales, compuestas por un armazón rígido recubierto de red. Están provistas de una o más aberturas o bocas de extremos lisos no punzantes que permiten la entrada de las distintas especies al interior del habitáculo que forma el arte, atraídas por el cebo colocado en su interior.

2.– Las nasas se calan mediante un aparejo denominado tanda, tren o cacea, en el que cada nasa se une a una relinga llamada madre a intervalos regulares.

3.– Queda prohibida la tenencia a bordo y la utilización de nasas dirigidas a la captura de peces; no obstante, aquellos buques que acrediten haber practicado la pesca con nasas para peces durante los últimos tres años, podrán continuar su actividad durante su vida útil.

4.– La longitud máxima total de los artes de nasas será de 3.000 metros, no pudiendo exceder en ningún caso de un máximo de 350 nasas por embarcación.

Artículo 6.– Plan de pesca de Gipuzkoa.

1.– La zona de pesca a la que se aplicarán las normas contenidas en el presente Decreto abarca a las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002.º 24,7´W y la línea marítima fronteriza con Francia.

2.– La longitud máxima de las redes autorizadas dependerá de la eslora de los buques, y sería la siguiente:

a) 3.000 metros para los buques inferiores a 10 metros de eslora entre perpendiculares.

b) 4.500 metros para los buques iguales o superiores a 10 metros de eslora entre perpendiculares.

Articulo 7.– Plan de pesca de Bizkaia.

1.– La zona de pesca a la que se aplicarán las normas contenidas en el presente Decreto afecta a las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002.º 24,7´ W y la línea divisoria entre Cantabria y Bizkaia.

2.– La regulación de la pesca en esta zona se realiza conforme a los siguientes segmentos de litoral:

a) Litoral comprendido entre la línea divisoria entre Cantabria y Bizkaia y Cabo Villano.

Se autoriza la utilización de la beta o mallabakarra y del trasmallo con una profundidad máxima de calado de 40 brazas (73,2 metros) sobre la bajamar escorada, y una tolerancia de dos brazas.

b) Litoral comprendido entre Cabo Villano y Matxitxako.

Se autoriza la utilización de la beta o mallabakarra y del trasmallo con una profundidad máxima de 30 brazas (55 metros) sobre la bajamar escorada, y una tolerancia de dos brazas.

c) Litoral comprendido entre Cabo Matxitxako y Ea.

Se autoriza la utilización del trasmallo y con una profundidad máxima de 30 brazas (55 metros) sobre la bajamar escorada así como de la beta o mallabakarra, con una profundidad máxima de 30 brazas (55 metros) sobre la bajamar escorada y una tolerancia de dos brazas.

d) Litoral comprendido entre Ea y Punta Saturrarán.

Se autoriza la utilización de la beta o mallabakarra con una profundidad máxima de 40 brazas (73,2 metros) sobre la bajamar escorada y del trasmallo con una profundidad máxima de 30 brazas (55 metros) sobre la bajamar escorada, y una tolerancia de dos brazas en ambos casos.

3.– Normas de calamento.

a) Solamente podrá efectuarse un lance al día.

b) La beta o mallabakarra se calará una vez al día, bien al alba, bien por la tarde, pero no podrá permanecer calada durante la noche. No obstante, las que tengan malla igual o superior a 90 milímetros podrán permanecer caladas un máximo de veinticuatro horas.

4.– Longitud máxima de los artes.

En ningún caso la longitud de los artes podrá superar los 4.500 metros.

Artículo 8.– Balizamiento de los aparejos y artes.

1.– El balizamiento de los artes y aparejos fijos se efectuará en ambos extremos mediante boyas de color rojo, provistas de reflector de radar y de un mástil vertical de 2 metros de altura como mínimo, en el que incorporará bandera roja de 50 por 40 centímetros y luz blanca durante la noche visible a una distancia de 2 millas. En caso de que la longitud de los artes fijos supere las 2 millas, se balizarán de idéntica manera a intervalos de 1 milla.

2.– El cabecero situado más al norte o más al oeste llevará, según sea de noche o de día, dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas de las medidas o características anteriormente señaladas.

3.– En la parte visible de las boyas figuraran la matricula y folio de la embarcación así como la indicación del tipo de arte, que se hará constar mediante iniciales de acuerdo con la siguiente clave: (B) betas o mallabakarras, (T) trasmallos, (A) aparejos y (N) nasas.

Articulo 9.– Queda prohibido el calamento de las artes menores:

a) A una profundidad inferior a 5,46 brazas (10 metros) sobre la bajamar escorada ó a una distancia de 100 metros de la costa.

b) A menos de 100 metros de otro arte o aparejo de pesca profesional calado.

c) En los puertos, bocanas o canales de acceso a los puertos así como en las zonas portuarias.

d) En las zonas de baño, a 500 metros de la costa.

e) En las derrotas usuales de tráfico marítimo.

f) En cualquier lugar que pudiera dificultar la navegación.

Articulo 10.– Censo de buques autorizados.

Están autorizados a ejercer la pesca con artes menores los buques que reúnan los siguientes requisitos:

a) Figurar inscritos en el Censo de Flota Pesquera Operativa.

b) Estar incluidos en el censo de artes menores del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

c) La potencia máxima de los motores de las embarcaciones será de 250 CV y la eslora no podrá ser superior a 15 metros entre perpendiculares o a 18 metros de eslora total.

d) Las embarcaciones de nueva construcción destinadas a ejercer la pesca con artes menores deberán tener un mínimo de 5 metros de eslora total y un arqueo mínimo de 1,5 GT o 2,5 TRB.

Artículo 11.– Embarcaciones a remo o vela.

Esta prohibido en las aguas interiores el ejercicio de actividades pesqueras a las embarcaciones a remo o vela.

Artículo 12.– Regulación del descanso semanal.

1.– Los aparejos y artes de pesca incluidos en el presente Decreto calados, dentro y fuera de las aguas interiores, deberán ser retirados de su calamento desde las cero horas del sábado hasta las veinticuatro horas del domingo, debiendo ser transportados a puerto.

2.– Se excluye de esta obligación a las embarcaciones que estén dedicándose a la pesca de túnidos a la cacea.

Artículo 13.– Alternancia de artes.

1.– Las embarcaciones autorizadas para ejercer la pesca con artes menores podrán practicarla con los artes y aparejos definidos en los artículos 3, 4 y 5 del presente Decreto (artes de enmalle, aparejos de anzuelo y nasas).

2.– Durante la misma jornada de pesca sólo podrán ejercer la actividad pesquera en una sola modalidad (enmalle, anzuelo o nasas).

3.– En ningún caso, la cantidad total permitida de uno o varios artes o aparejos en su conjunto considerándose este como la suma de artes empleadas tanto dentro como fuera de aguas interiores podrá rebasar los limites establecidos:

– Enmalle, hasta un total de 4.500 metros;

– Aparejos de anzuelo, hasta 2.000 metros ó 1.000 anzuelos;

–Nasas, hasta un máximo de 350 por embarcación.

Artículo 14.– Cambios temporales de modalidad.

Los cambios temporales de modalidad de artes menores a otras permitidas y de otras modalidades a artes menores, siempre y cuando el estado de los recursos a los que pretendan dirigir su actividad lo permitan, podrán ser autorizados por el órgano competente, para periodos de tiempo no superiores a seis meses.

Artículo 15.– Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en este Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1998, de 13 de marzo, de pesca marítima.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para adoptar las disposiciones y medidas que sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 24 de octubre de 2000.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Agricultura y Pesca,

IÑAKI GERENABARRENA MARTÍNEZ DE LAHIDALGA.

ANEXO I

Tamaño mínimo de los anzuelos

Los tamaños mínimos de los anzuelos tanto en longitud como en seno no podrán ser inferiores a las dimensiones que a continuación se señalan, según la especie o el grupo de especies objetivo:

Tipo y grupo de especies longitud (cm) seno (cm)

a) congrio, cherna, mero 6,00 +/- 0,50 2,00 +/- 0, 20

b) merluza, palometa, besugo abadejo, lubina, faneca,

sargo, caballa y resto de especies 3,50 +/- 0,30 1,50 +/- 0,20

El tamaño de los anzuelos se determinara por su longitud y por su seno. Se entiende por longitud la distancia comprendida entre el extremo superior de la patilla y la tangente horizontal a la base del anzuelo. Se entiende por seno la abertura horizontal comprendida entre el extremo superior de la agalla y el borde interior de la caña.

ANEXO II

("Tabla VII – Artes Fijos –Región 3» del Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos)

Malla

Especie <40 mm 40-49 mm 50-59 mm 60-79 mm 80-99 mm 100 mm

Sardina (Sardina pilchardus) X X X X X X

Gambas (Palaemon spp.) X X X X X X

Doncella (Coris julis) X X X X X X

Boga (Boops boops) X X X X X X

Langostinos (Penaeus spp.) X X X X X

Galera (Squilla mantis) X X X X X

Salmonetes (Mullidae) X X X X X

Acedia (Dicologoglossa cuneata) X X X X X

Lábridos (Labridae) X X X X X

Malla

Especie <40 mm 40-49 mm 50-59 mm 60-79 mm 80-99 mm 100 mm

Jureles (Trachurus spp.) X X X X

Caballas (Scomber spp.) X X X X

Faneca (Trisopterus luscus) X X X X

Jibia (Sepia officinalis) X X X X

Rubios (Triglidae) X X X X

Espáridos (Sparidae) X X X

Rascacios (Scorpaenidae) X X X

Golleta acevia (Microchirus acevia) X X X

Potas (Ommatostrephidae) X X X

Congrio (Conger conger) X X X

Brótolas (Phycts spp.) X X X

Rémol (Scophtalmus rhombus) X X X

Arañas (Trachinidae) X X X

Chuclas (Centracanthidae) X X X

Lubina (Dicentrarchus labrax) X X

Merlan (Merlangius merlangus) X X

Rodaballo (Psetta maxima) X X

Abadejo (Pollachius pollachius) X X

Pleuronéctidos (Pleuronectidae) X X

Lenguado (Solea vulgaris) (1) X

Merluza (Merluccius merluccius) (1) X

Todos los demás organismos marinos (2) X

(1) En las divisiones CIEM VIIIc y IX, la malla mínima será de 80-90 milímetros.

(2) Las capturas de rape (Lophius spp.) mantenidas a bordo que superen en un 30% las capturas totales que se encuentren a bordo deberán haberse efectuado con una malla mínima igual o superior a 220 milímetros.


Análisis documental