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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 148, jueves 3 de agosto de 2000


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Otras Disposiciones

Cultura
3456

DECRETO 159/2000, de 28 de julio, por el que se declara la Zona Arqueológica de Arcaya en Vitoria-Gasteiz (Álava) como Bien Cultural Calificado con la categoría de Conjunto Monumental.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de la competencia asumida, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, que rige los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Mediante Orden de 8 de agosto de 1994 del Consejero de Cultura, se incoó expediente para la declaración de la Zona Arqueológica de Arcaya como Bien Cultural Calificado con la categoría de Conjunto Monumental.

Una vez elaborado el régimen de protección específico, mediante Resolución de 23 de mayo de 2000, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, publicada en el BOPV n.º 110, de 12 de junio de 2000, se abre un periodo de información pública y de audiencia a los interesados, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco previamente referida, a fin de que se de a conocer el expediente y se presenten cuantas alegaciones se estimen oportunas.

En el periodo de información pública y audiencia a los interesados se presentó escrito de alegaciones por la Dirección de Cultura del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Álava en el que se señala la concurrencia de errores en la transcripción de los artículos 8 y 9, del régimen de protección proponiendo una nueva redacción de los mismos y se señala una aparente contradicción entre los párrafos tercero y segundo del citado artículo 8.

Las alegaciones fueron convenientemente informadas por los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural Vasco, por lo que una vez constatada la existencia de errores de transcripción en los artículos 8 y 9, se ha procedido a su subsanación, si bien se ha considerado que no existe contradicción en los párrafos 2.º y 3.º del artículo 8. Con respecto a la modificación planteada por la Diputación en el sentido de que sea esta Administración la que decida sobre la excelencia o relevancia de las estructuras objeto de protección, se señala que no cabe su admisión ya que es competencia del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco la valoración y el establecimiento de la protección que corresponde a los diferentes bienes y elementos de interés cultural. Como consecuencia de lo anterior, las alegaciones han sido parcialmente estimadas. Concretamente, se ha corregido el enunciado del artículo 8.2 cuyo texto es "Usos y actividades constructivos y no constructivos permitidos", y en el artículo 9, en el apartado 3.3, se ha corregido la excepción que se refería al punto 2.1 del mismo artículo, en lugar de al punto 1.1 del artículo 8.

En cualquier caso, se remite a los informes obrantes en el expediente como motivación a la resolución, según lo dispuesto en el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura, previa deliberación y aprobación del Consejo en sesión celebrada el día 28 de julio de 2000,

DISPONGO:

Artículo 1.– Declarar la zona arqueológica de Arcaya en Vitoria-Gasteiz (Álava) bien cultural calificado con la categoría de Conjunto Monumental.

Artículo 2.– Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos previstos en la presente Ley de Patrimonio Cultural Vasco, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 3.– Establecer como delimitación del bien calificado la que consta en el Anexo II al presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el citado Anexo.

Artículo 4.– Aprobar el régimen de protección de la Zona Arqueológica de Arcaya que se establece en el Anexo III del presente Decreto, en base a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Por el Departamento de Cultura la Zona Arqueológica de Arcaya se inscribirá en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.– Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y se notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava y al Departamento de Ordenación Territorial, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Tercera.– Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto Monumental, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la Delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación.

Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 28 de julio de 2000.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

M. CARMEN GARMENDIA LASA.

ANEXO I
DELIMITACIÓN DEL BIEN

Mediante Orden de 8 de agosto de 1994 (publicada en el BOPV n.º 164 de 30 de agosto de 1994) se incoa expediente para la declaración como Bien Cultural Calificado de la Zona Arqueológica de Arcaya, estableciéndose, en el Anexo I de la misma, su delimitación.

Posteriormente, dentro del marco de la Orden de 9 de mayo de 1996 (BOPV de 17 de mayo de 1996), se lleva a cabo el proyecto de delimitación del yacimiento de Arcaya. Si bien entonces se contaba con importantes datos para establecer unos límites de la zona arqueológica a proteger, a través de una intensa campaña de sondeos arqueológicos se llega conocer, de modo más preciso, el área en la que el yacimiento todavía se conservaba in situ en el subsuelo, y para la cual merecería la pena establecer un régimen de usos y actividades que asegurase su preservación.

En función de los resultados de éstos sondeos, se ha podido establecer una nueva delimitación para la Zona Arqueológica de Arcaya.

La delimitación que se establece para la Zona Arqueológica de Arcaya, a declarar como Bien Cultural Calificado es la que se señala en el Anexo I de este informe.

ANEXO II
DESCRIPCIÓN DEL BIEN

El yacimiento de Arcaya se localiza en el subsuelo de parte del núcleo urbano ó entidad que le da hoy su nombre, así como en los terrenos de cultivo que se localizan en su entorno más inmediato, en la zona este del mismo.

El terreno en el que se encuentra tiene una extensión de unas 19 Ha. y presenta relieve de llanura. Fuera del casco urbano, el terreno se encuentra parcelado y dedicado a cultivos tradicionales de patata, remolacha y cereal.

Tras las ultimas investigaciones llevadas a cabo en el yacimiento se ha podido llegar a conocer mejor la definición del yacimiento. Se trata de un asentamiento romano de nueva planta sobre la vía de Astorga-Burdeos, número 34 del Itinerario de Antonio.

Muy posiblemente, este asentamiento cumplirá funciones de forum, con todo lo que ello implica, constituyéndose en el lugar de encuentro de la sociedad indígena y romana, donde se lleva a cabo todo tipo de intercambio, cultural, comercial y legal. De hecho, en este lugar, hasta el s. XVIII se mantiene el topónimo de Foruaga.

A la vez, será, una mansio (quizás la mansio de Suessatio citada en el Itinerario de Antonino antes mencionado) a las que siempre va asociado un conjunto termal. Con el tiempo se terminará consolidando como núcleo urbanizado, absorbiendo población del entorno inmediato y constituyéndose en centro emisor y creador de nuevas asentamientos de población.

Este yacimiento ha sido objeto de excavaciones arqueológicas en distintas ocasiones, habiendo sido llevadas a cabo las primeras campañas, entre los años de 1976 y 1981, en el término de Otazibarra. Resultado de ellas se puso al descubierto el conjunto termal que comienza a funcionar en torno a la segunda mitad del siglo I d. de C., y que tras sucesivas reformas, dejará de utilizarse posiblemente en el siglo IV. Estos restos, desde entonces y hasta hoy quedaron a la vista, en el centro del yacimiento, habiendo sido cerrados por medio de una valla metálica en los últimos años por la Diputación Foral de Alava, a quien pertenecen los terrenos (constituyen la Zona 1 que más adelante se señalará en el régimen de protección).

Las estructuras más antiguas consisten en algunos lienzos de pequeños muros, asociados a monedas de Claudio I, Nerón y Vespasiano, lo que permite establecer la cronología antes señalada para las mismas. La segunda ocupación ya presenta una estructura termal, con dos habitaciones completas, una de las cuales presenta suelo impermeable de calidad donde se marcan los restos de los ladrillos del hypocaustum primitivo.

La tercera fase, probablemente bajo Adriano (117-138 d.C.) supone la remodelación definitiva de las termas, reforzando el suelo del patio primitivo, cambiando la orientación de las habitaciones y realizando el nuevo pozo sobre el anterior hypocaustum. Este conjunto se mantiene casi completo e incluso un área sagrada donde se han encontrado varios vasos de ofrendas y una pequeña ara votiva.

La construcción se realizó a base de muros bien armados de sillarejo y cemento, algunos suelos de cal y opus-signinum, paredes estucadas y de color rojizo así como zócalos de mármol. Estas temas funcionarán hasta fines del s. III d.C., siendo su decadencia en el IV, momento en del que se registran algunos muretes con materiales reaprovechados.

Desde 1981 a 1994 no se dan nuevos trabajos arqueológicos en Arcaya, siendo retomados de nuevo en esta fecha por necesidades de protección del yacimiento frente a proyectos de construcción de nuevas edificaciones, en las zonas de Arzua y Otazibarra. Resultado de estas intervenciones se ponen nuevos restos a descubierto.

Los últimos trabajos de campo llevados a cabo en Arcaya son de 1996, señalan claramente que se trata de un núcleo urbanizado, ya que resultado de éstos se han localizado restos de calles pavimentadas, espacios abiertos descubiertos, estructuras de habitación, e incluso parecen encontrase evidencias de lo que sería una estructura de cierre del asentamiento o muralla, en la zona sur del área.

Existe también, asociado a estas estructuras, un importante y numeroso material mueble, mayoritariamente de ocupaciones romanas, aunque también se encuentran otros materiales de adscripción cultural diferente, tanto de la Edad del Hierro como de la Edad Media. Las aportaciones de la Edad del Hierro son fácilmente explicables si entendemos que a este asentamiento romano llegan pobladores indígenas que se instalan y conviven con ellos, mientras que las medievales se explican por la pervivencia de poblamiento en Arcaya hasta nuestros días, concretamente la documentación escrita señala poblamiento en el lugar de Arcaya ya en el s. XI.

ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I.– DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 .– Ámbito de aplicación.

Se someterán a las prescripciones del presente régimen de protección el conjunto de espacios, estructuras y edificaciones incluidas en la delimitación del Conjunto Monumental calificado de la Zona Arqueológica de Arcaya, sito en el municipio de Vitoria-Gasteiz.

Artículo 2.– Carácter vinculante.

El presente Régimen de Protección redactado en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, forma parte de la declaración de la Zona Arqueológica de Arcaya como Bien Cultural Calificado con la categoría de Conjunto Monumental y tiene carácter vinculante para el planeamiento urbanístico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la citada Ley.

Artículo 3.– Nivel de protección.

Son dos los niveles de protección que se asocian a la Zona Arqueológica de Arcaya, la Preservación estricta y la Conservación, asociados a las Zonas que se convendrá en denominar zona 1 por un lado y las zonas 2 y 3 respectivamente, señaladas en el plano del Anexo I.

En general, el Nivel de Protección que se otorga mayoritariamente a la Zona Arqueológica de Arcaya es el de Conservación (Zonas 2 y 3) ya definido en el capítulo de Ordenación de Patrimonio Cultural de las D.O.T. De acuerdo con estas, se le asigna a Arcaya este nivel de protección, por tratarse de un yacimiento de singular interés que presenta restos de cierta notoriedad, testimonios significativos dentro del panorama arqueológico de la Comunidad.

Este nivel de Conservación supondrá, el no permitir ninguna actividad que deteriore el elemento a conservar, salvo los encaminados a consolidar y restaurar estructuras. Se promoverá, en los casos en que sea posible la integración de éstos restos en el entramado urbano o rural en el que se sitúen, siempre que dicha integración no suponga la alteración sustancial del bien cultural objeto de conservación. Se propiciarán los usos relacionados con actividades culturales, turísticas y de esparcimiento.

La zona en la que se localizan las termas, puestas al descubierto en las primeras excavaciones llevadas a cabo en el yacimiento (zona actualmente vallada) presentará el nivel de protección de preservación estricta lo que supondrá la reducción al máximo de toda actividad humana que altere la situación de los elementos que en esta área se localizan.

En ella, sólo se permitirán aquellas actividades científicas que bajo control arqueológico se estimen convenientes para la puesta en valor del yacimiento, y que en modo alguno puedan suponer una alteración del mismo. Únicamente podrán llevarse a cabo en el área actividades que promuevan la investigación del yacimiento y los usos permitidos en la misma serán de carácter científico, debiendo impulsarse a través de estos usos el adecuado conocimiento y difusión pública del bien protegido. Se diseñarán programas concretos para la preservación de éstos elementos.

Artículo 4 .– Adecuación del planeamiento urbanístico.

La Zona Arqueológica de Arcaya deberá ser recogida como Bien Calificado con la categoría de Conjunto Monumental, en el Catálogo de Patrimonio Cultural de los instrumentos de planeamiento del municipio en el que se localiza. Del mismo modo, estos se deberán ajustar, en lo que a la ordenación de esta zona se refiere, a las determinaciones especificadas en este Régimen de Protección elaborado de forma específica para su correcto mantenimiento y preservación. En todo caso, la aprobación de los mismos deberá contar con el informe favorable del Departamento de Cultura.

Si los instrumentos de planeamiento hubieran sido redactados anteriormente a la articulación de este régimen de protección del Bien Cultural que nos ocupa, éstos habrán de ser modificados en la medida en que no se ajusten o puedan contradecir cualquiera de las medidas de protección articuladas a través de este régimen de protección previsto.

CAPITULO II.– RÉGIMEN GENERAL DE USOS Y
ACTIVIDADES

Artículo 5.– Zonificación.

A la hora de establecer el régimen general de usos y actividades que asegure la protección de la Zona Arqueológica de Arcaya se establecen, tres zonas: Zona 1.– Zona de las termas, donde han quedado las estructuras romanas puestas al descubierto tras las primeras excavaciones arqueológicas y Zonas 2 y 3.

En las zonas 2 y 3 el régimen de protección para el yacimiento arqueológico, se diseña de modo que sea compatible con los posibles usos y actividades que se realizan tradicionalmente en la zona, estableciendo algunas matizaciones y obligaciones que se detallan en el presente régimen.

La delimitación de cada una de estas zonas se especifica en el plano del Anexo I de este informe.

Artículo 6.– Criterio General.

1.– Únicamente se permitirán los usos y actividades definidos en el presente régimen de protección. Se consideran incompatibles con la protección otorgada aquellos usos y actividades no indicados en los preceptos siguientes.

2.– No obstante lo señalado anteriormente, y con sometimiento a las prescripciones del presente régimen de protección, previa autorización expresa del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, podrán desarrollarse otros usos y actividades que no supongan la remoción del terreno ni la alteración de los restos arqueológicos existentes en la zona protegida.

Artículo 7.– Usos y actividades en la Zona 1.

Criterio general:

En general, como ya se ha señalado previamente, el criterio a seguir en esta zona es el de reducir al máximo toda actividad humana que pueda alterar la situación de los bienes incluidos en este nivel de protección, debiendo eliminarse todo uso y actividad que pueda suponer la destrucción de los restos de inmuebles que se encuentran al descubierto.

Se entiende por restos inmuebles aquellos que aunque por su tamaño o situación de conservación actual puedan ser trasladados y por lo mismo puedan ser considerados como muebles, sin embargo, constituyen parte de un bien concebido en origen como inmueble.

2.– Usos y actividades no constructivos permitidos.

2.1.– Condiciones para el desarrollo de actividades científicas.

De las actividades que supongan movimientos en el yacimiento, únicamente se permitirán aquellas que estén enfocadas a la investigación científica, y en cualquier caso, siempre que se cuente con proyecto previo a éstas, autorizado por la Diputación Foral de Alava para su ejecución.

Las actividades de carácter científico que se vayan a desarrollar dentro del área (excavaciones arqueológicas, análisis, estudios etc.) deberán estar encuadradas dentro de un programa racional de estudio global del yacimiento y deberán contribuir a mejorar su conocimiento para facilitar la futura puesta en valor del yacimiento. Cualquier actividad a desarrollar en el mismo deberá contar con la premisa de que los restos arqueológicos de carácter inmueble, descubiertos a través de la metodología arqueológica en esta zona, deberán ser preservados en el lugar de aparición de los mismos.

Se llevará a cabo un proyecto encaminado a la consolidación, conservación "in situ" y restauración de los restos que se observan hoy al descubierto, asegurando de este modo su mantenimiento y preservación frente a procesos de degradación.

2.2.– Desarrollo de actividades de carácter científico y difusión del yacimiento.

Podrán desarrollarse y promoverse, aquellas actividades de carácter científico compatibles con la conservación de los restos del yacimiento, actividades tendentes a la difusión y conocimiento del lugar y sus valores patrimoniales. El área protegida podrá incluirse en itinerarios culturales, adaptando la zona a la posibilidad de visitas con pequeños proyectos de consolidación, exposición adecuada e inteligible así como reconstrucción de algunos espacios puntuales dentro del mismo etc.

Cualquiera de las actividades culturales a desarrollar dentro de los límites de la Zona 1 de Arcaya, podrán llevarse a cabo, únicamente, previa autorización del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Alava, que asegure la compatibilidad con la conservación del yacimiento, bajo el estricto control, dirección y supervisión de un profesional de la Arqueología.

Se permitirá la adecuada señalización del yacimiento, respetando los límites del área de localización de los restos de ocupación del mismo y su recogida en guías turísticas etc., a fin de contribuir a su conocimiento, lo que en muchos casos asegurará su respeto y mantenimiento.

3.– Usos y actividades constructivos permitidos.

Únicamente se autorizarán los usos y actividades constructivos que vayan dirigidos a la protección del propio espacio y aquellas edificaciones e instalaciones que estén destinadas y se entiendan precisas para la investigación y/o difusión cultural. Todas ellas serán permitidas únicamente si un proyecto global de investigación o de conservación y puesta en valor del yacimiento, suscrito por un técnico arqueólogo competente, así lo estime conveniente y necesario.

Artículo 8.– Usos y actividades en la Zona 2.

1.– Criterio general.

Como criterio general para esta zona es el mantenimiento de usos ya consolidados en la zona, compatibilizándolos con la preservación de los restos estructurales de interés que aparezcan en este área del yacimiento.

2.– Usos y actividades constructivos y no constructivos permitidos.

Previo a cualquier actividad que pueda suponer la alteración del subsuelo del área, de instalaciones higiénico-sanitarias, de cerramiento de parcelas, de infraestructuras etc., deberá llevarse a cabo un proyecto arqueológico, quedando supeditada a ello la concesión de licencia para la ejecución de las obras proyectadas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 45.5 de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco para las zonas o bienes arqueológicos calificados y los inventariados.

En función de los resultados de la ejecución de este proyecto arqueológico, que deberá ser autorizado por la Diputación Foral de Alava, se establecerán en cada caso, las medidas correctoras necesarias. En cualquier caso, estas medidas correctoras deberán asegurar el mantenimiento in situ de aquellas estructuras del yacimiento arqueológico que todavía se conserven en el subsuelo, haciendo viable la edificación, canalización o lo que fuere, con la conservación de las estructuras del yacimiento.

Serán objeto de mantenimiento, aquellas estructuras que presenten relevancia, no sólo desde el punto de vista histórico-arqueológico, sino también desde el punto de vista de su grado de conservación de modo que éste pueda permitir la puesta en valor de estos restos en el momento que así se estimara oportuno y/o conveniente.

Artículo 9.– Usos y actividades en la Zona 3.

1.– Criterio general.

El criterio general en esta zona es el mantenimiento del principal uso y actividad desarrollada tradicionalmente en la zona, la agrícola, estableciendo sin embargo todas las cautelas necesarias para posibilitar en un futuro la puesta en valor de los restos que aparezcan in situ, musealizandolos y preparándolos para su visita y difusión.

2.– Usos y actividades no constructivos permitidos.

2.1.– De los Usos agrícolas.

Si bien se permite el uso característico de la zona, el agrícola, ya que tradicionalmente ha estado asociado al área, este únicamente será viable mediante medios tradicionales, en cuanto que no se permitirán alteraciones ó movimientos de tierras que profundicen más de los 20 cm (arado tradicional).

Cualquier otra actividad asociada a la explotación agrícola de la zona, como infraestructura para el riego, estructuras de protección de cultivos frente a las inclemencias del tiempo etc., también se permiten, asegurándose siempre que su asiento no se encuentra a una profundidad superior a la señalada, 20 cmts., lo que deberá ser controlado por un profesional de la arqueología. Lo mismo regirá para los cerramientos de parcelas a base de elementos vegetales.

2.2.– De las actividades de carácter científico.

A parte de las agrícolas, en las condiciones señaladas en el apartado anterior, únicamente se permitirán aquellas actividades que supongan movimientos en el terreno, cuando éstas estén enfocadas a la investigación científica, y en cualquier caso, siempre que se cuente con proyecto previo a éstas, autorizado por la Diputación Foral de Alava para su ejecución.

Las actividades de carácter científico que se vayan a desarrollar dentro del área (excavaciones arqueológicas, análisis, estudios etc.) deberán estar encuadradas dentro de un programa racional de estudio global del yacimiento y tendrán como último objetivo de las mismas, la puesta en valor del yacimiento. El planteamiento inicial de cualquier actividad arqueológica a desarrollar dentro del mismo será el de la futura preservación de los restos en el lugar en que se ponen al descubierto.

Se llevará a cabo un proyecto encaminado a la consolidación, conservación "in situ" y restauración de los restos que resultado de procesos de excavación queden puestos al descubierto, asegurando de este modo su mantenimiento y preservación frente a procesos de degradación. Así, todos los procesos de excavaciones arqueológicas deberán proyectar de forma conjunta a ésta un programa de conservación de los restos que resultado de éstos queden al descubierto, imposibilitando los mismos mientras éste programa no se plantee.

2.3.– De las actividades de carácter cultural y la difusión del yacimiento.

Las mismas señaladas para la Zona 1.

3.– Usos y actividades constructivos permitidos.

3.1.– De los usos agrícolas.

Se permitirán edificaciones para el almacenaje de aperos de labranza u otra actividad asociada a la explotación agrícola, únicamente cuando estas sean de carácter provisional, levantadas con arquitectura efímera, sin buscar cimientos en el terreno. Estas mismas condiciones deberán ser aplicables a las estructuras de cerramiento de parcelas.

3.2.– Científico-culturales, de conservación y difusión.

Se autorizarán los usos y actividades constructivos que vayan dirigidos a la protección del propio espacio y aquellas edificaciones e instalaciones que estén destinadas y se entiendan precisas para la investigación y/o difusión cultural. Todas ellas serán permitidas únicamente si un proyecto global de investigación o de conservación y puesta en valor del yacimiento, suscrito por un técnico arqueólogo competente, así lo estime conveniente y necesario.

3.3.– De las infraestructuras.

La instalación de nuevos tendidos eléctricos (aéreos o subterráneos), telefónicos, trabajos de infraestructura para canalización y conducción del agua (excepto lo señalado en el punto 2.1. de este mismo artículo), del gas etc. que modifiquen el estado actual del suelo, deberá plantearse un trazado fuera de todo el área, dado que suponen el movimiento de tierras.

Sólo será admisible su instalación por causa de fuerza mayor, en cuyo caso, previo a la instalación, deberá ser supervisado el proyecto de obra por el Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Alava, quien establecerá las medidas correctoras más oportunas en cada caso.

Se permitirá el mantenimiento de los caminos existentes, sin ensanches de los mismos ni apertura de otros nuevos.

III.– OTRAS DISPOSICIONES.

Artículo 10.– Del interés social.

El conjunto de espacios de la Zona de Arcaya, en los que tras haber sido sometidos a procesos de excavaciones sistemáticas se pongan al descubierto las estructuras y restos arqueológicos que permanecen en el subsuelo y se entienda de interés mantenerlos visibles, para su consolidación, restauración y puesta en valor de los mismos (como ocurre en la Zona 1), de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural, se consideraran de interés social.


Análisis documental