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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 57, miércoles 22 de marzo de 2000


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Disposiciones Generales

Vicepresidencia del Gobierno
1327

DECRETO 38/2000, de 29 de febrero, por el que se regula el Servicio Oficial de Traductores.

La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, partiendo del presupuesto inicial de que todos los ciudadanos del País Vasco tienen derecho a conocer y usar ambas lenguas oficiales, tanto oralmente como por escrito, les reconoce una serie de derechos fundamentales en materia lingüística. En este sentido, con el ánimo de satisfacer tales derechos, dicha norma atribuye a los poderes públicos la responsabilidad de adoptar las medidas oportunas y arbitrar los medios necesarios para garantizar a todos los ciudadanos el derecho a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con la Administración y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan, y, asimismo, de velar por la unificación y normalización del euskera en su condición de lengua escrita oficial común en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En este marco legal, la traducción es uno de los pilares básicos para la satisfacción de los derechos lingüísticos de los ciudadanos de forma complementaria a la capacitación de los empleados públicos para el desempeño bilingüe de sus funciones. En efecto, la problemática de la traducción del y al euskara debe someterse a un tratamiento sistemático, con una perspectiva integral y global y con un modelo gestor coherente con la política lingüística. La importante incidencia del fenómeno de la traducción en el uso del euskara y como elemento normalizador del euskara, otorga al Servicio Oficial de Traductores un importante papel instrumental como lo constata el hecho de que su creación derive del mandato señalado por el artículo 12 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera. Por lo tanto, en definitiva, la regulación de dicho servicio no puede entenderse sino como una norma de desarrollo de la referida ley y, por tanto, inserta en la aplicación global de la misma, es decir, en la política lingüística.

Por otro lado, tal papel instrumental al servicio del uso y normalización del euskara adquiere mayor énfasis sobre todo en el ámbito administrativo ya que, sin perjuicio de las necesidades de orden interno que vienen derivadas de la cooficialidad del euskara y que requieren la redacción bilingüe o en euskara de un importante volumen de documentación administrativa, el Servicio Oficial de Traductores debe desempeñar una labor fundamental en la progresiva creación, estandarización y difusión de un lenguaje moderno jurídico-administrativo en euskera y la fijación de una terminología jurídico-administrativa a utilizar, si bien dicha labor debe realizarse en el marco general de fijación del corpus del euskera.

La particular interrelación del fenómeno de la traducción con la Administración Pública obliga, además, a establecer una conexión entre la labor del Servicio Oficial de Traductores y los criterios que establece el Plan de Normalización del Uso del Euskara en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, pieza primordial de la política encaminada al cumplimiento de los objetivos de normalización, sobre todo a los efectos de saber qué documentos deben producirse en euskara o de forma bilingüe y de la participación de los funcionarios capacitados lingüísticamente en el hecho traductor.

A este respecto, el Plan de Normalización del Uso del Euskera en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el período 1998-2002 contempla una serie de medidas tales como la fijación de unas pautas de uso de las lenguas oficiales, que se comenzarán a aplicar de forma progresiva, según se vayan declarando las unidades administrativas bilingües, y unos criterios de traducción complementarios y coherentes con tales pautas de uso. La aplicación de tales pautas de uso de las lenguas oficiales concretará las necesidades de traducción y, en definitiva, la labor que deberá corresponder tanto al Servicio Oficial de Traductores como al resto del personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma dedicado a tareas de traducción.

No obstante, en relación con el ámbito de actuación del personal traductor debe contemplarse explícitamente la especificidad de aquellas disposiciones y actos que sean objeto de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, ya que como señala el artículo 5 del Decreto 155/1993, de 1 de junio, que lo regula, el texto publicado en euskera y castellano tiene la consideración de oficial y auténtico en ambos idiomas, y no sólo por su contribución a la fijación del lenguaje administrativo derivada de la publicidad y oficialidad que les otorga su inserción en dicho Boletín sino también por la necesidad de asegurar la exactitud y equivalencia jurídica de su traducción.

Por otro lado, tampoco debe olvidarse que, de conformidad al artículo 12.2 de la referida Ley 10/1982, de 24 de noviembre, el Servicio Oficial de Traductores debe estar a disposición de los ciudadanos y entidades públicas de la Comunidad Autónoma con el fin de garantizar la exactitud y equivalencia jurídica de las traducciones. En consecuencia, no cabe plantearse ninguna redefinición del mismo atendiendo únicamente a su faceta interna, esto es, como un servicio de traducción de la producción escrita de la Administración sino que también deberá contemplar su papel como servicio público, su actividad hacia el exterior, como un órgano que certifique la exactitud y equivalencia jurídica de las traducciones, ya que la citada norma así se lo demanda.

Todas esas razones avalan la necesidad y conveniencia de la existencia de una autoridad centralizada en materia de traducción, lo que obliga a redefinir el actual Servicio Oficial de Traducción estableciendo sus competencias, funciones y relaciones con los demás agentes involucrados en el hecho traductor, de tal manera que, organizando los recursos humanos existentes para la traducción y potenciando el desempeño bilingüe de los funcionarios capacitados lingüísticamente, no sólo se preste el servicio de traducción de modo eficaz y eficiente sino que también se garantice la homogeneidad del lenguaje administrativo.

El hecho de aunar en un mismo órgano el carácter de autoridad en materia de traducción y de prestador de servicios de traducción implica, necesariamente, definir cuáles deben ser las relaciones funcionales entre el Servicio Oficial de Traductores y los agentes involucrados en el hecho traductor, es decir, con los ejecutantes materiales de las traducciones. Por ello, sin perjuicio de la necesaria homogeneización de los puestos de trabajo relacionados con la traducción, así como de su diferenciación con aquéllos dedicados a labores de normalización lingüística, y aunque jerárquicamente, por razones de cercanía, organización, especialización e, incluso, confidencialidad, se opte por un modelo descentralizado, es indispensable establecer la dependencia funcional del personal dedicado a tareas de traducción del Servicio Oficial de Traductores y la previsión de aquellos mecanismos organizativos de coordinación del mismo que sean necesarios.

Sin embargo, el alcance interinstitucional de las competencias del Servicio Oficial de Traductores y los cauces mediante los que, en funciones de autoridad centralizada en la materia, coordina las traducciones del y al euskara en el seno de otras Administraciones Públicas y garantiza la normalización, unificación y desarrollo de un lenguaje jurídico-administrativo en euskera no puede sino derivarse de mecanismos de consenso, colaboración y cooperación dada la especificidad de las mismas y la consideración del euskera como lengua oficial en la Comunidad Foral de Navarra.

Por último, sin perjuicio de la configuración del Servicio Oficial de Traductores como un servicio independiente es necesario proceder a su incardinación en la estructura organizativa de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi. A estos efectos, resulta más oportuna su adscripción al Instituto Vasco de Administración Pública, que entre sus fines, de conformidad a la Ley 16/1983, de 27 de julio, sobre Régimen Jurídico del Instituto Vasco de Administración Pública, contempla la introducción, difusión y normalización del euskera en la Administración Pública, así como la fijación de su lenguaje administrativo, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Básica de Normalización del Uso del Euskera.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Consejera de Hacienda y Administración Pública, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de febrero de 2000

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

Es objeto del presente Decreto la regulación de las competencias y funciones del Servicio Oficial de Traductores, así como el establecimiento del modelo de relación funcional del mismo con el personal dedicado a las tareas de traducción en el seno de la Administración Publica de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 2.– Competencias.

1.– El Servicio Oficial de Traductores es el órgano competente para garantizar la exactitud y la equivalencia jurídica de las traducciones al euskera y del euskera al castellano.

2.– Asimismo, es el órgano encargado de coordinar, como autoridad centralizada en la materia, la labor de traducción al euskera y del euskera al castellano en el seno de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de impulsar la unificación, normalización y desarrollo del lenguaje administrativo y de la terminología jurídico-administrativa del euskera y la colaboración y cooperación con otras Administraciones Públicas y entidades públicas y privadas en estos ámbitos.

Artículo 3.– Funciones.

En el ejercicio de sus competencias el Servicio Oficial de Traductores desarrollará las siguientes funciones:

a) La prestación de los servicios de traducción, interpretación, certificación y terminología, de conformidad a lo señalado en el artículo siguiente.

b) A los efectos de la estandarización y homologación de los servicios de traducción al euskera y del euskera al castellano en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de conformidad al Decreto 136/1996, de 5 de junio, sobre régimen de la contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, podrá proponer las características técnicas y requisitos de tales servicios, las cláusulas sobre homogeneidad del lenguaje y terminología a utilizar y los estándares y normas de calidad a los que deban ajustarse, incluyendo la posibilidad de revisión del texto traducido.

c) La recopilación, vaciado, fichado y estudio de la terminología jurídico-administrativa en euskera, así como la elaboración y publicación de glosarios, diccionarios terminológicos, etc.

d) La elaboración de directrices técnicas en materia de traducción y de la terminología jurídico-administrativa en euskera.

e) La estandarización de la redacción bilingüe de documentos administrativos o de modelos tipo de impresos, escritos o comunicaciones que son producidos habitual o periódicamente y con una gran parte del texto común o invariable, tales como oficios, notificaciones habituales, invitaciones, certificaciones, anuncios, determinadas órdenes o resoluciones, etc., a los efectos de la revisión y adaptación terminológica de los mismos y de la aplicación de criterios de uso del lenguaje administrativo.

f) El asesoramiento y apoyo técnico del personal dedicado a tareas de traducción y, en general, del personal que redacta en euskera.

g) La implantación y desarrollo de programas informáticos, bases de datos y otras herramientas que faciliten la utilización del euskera escrito.

h) La preparación de planes y programas de formación y perfeccionamiento del personal dedicado a tareas de traducción sin perjuicio de las competencias correspondientes a las Administraciones Públicas de las cuales dependan y al Servicio de Formación del Instituto Vasco de Administración Pública.

i) La propuesta de convenios y acuerdos de colaboración y cooperación con la Administración General e Institucional del Estado, con otras Comunidades Autónomas, con los Territorios Históricos y Corporaciones Locales, así como con otras entidades y personas públicas y privadas en el campo de la traducción y de la terminología jurídico-administrativa en euskera.

j) Cualesquiera otras que le atribuya el ordenamiento jurídico.

Artículo 4.– Prestación de servicios.

1.– En el desarrollo de sus funciones el Servicio Oficial de Traductores prestará los siguientes servicios:

a) Servicios de traducción al euskera y del euskera al castellano.

Con carácter general, prestará los servicios de traducción o de verificación y corrección de traducciones de textos a solicitud de las Administraciones Públicas radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En particular, le corresponderá la traducción del castellano al euskera y viceversa de los Proyectos de Ley del Gobierno Vasco, con anterioridad a su remisión al Parlamento Vasco, y de aquellos documentos judiciales cuya traducción le sea requerida por los órganos jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a través del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social.

Asimismo, cuando se acuerde o convenga expresamente con la persona pública o privada generadora del texto, se encargará de la traducción de aquellos textos que, por su gran difusión o interés público, requieran un tratamiento específico.

b) Servicios de interpretación al euskera y del euskera al castellano.

Con carácter general, le corresponderá la interpretación en las intervenciones orales que se produzcan en el seno de órganos administrativos de carácter colegiado, reuniones oficiales o congresos y jornadas organizadas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En particular, le corresponderá la interpretación al euskera y del euskera al castellano en actuaciones judiciales de naturaleza oral, tales como vistas, careos, declaraciones testificales u otras, cuando así lo soliciten los órganos jurisdiccionales a través del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social.

c) Servicios de certificación.

Con carácter general, el Servicio Oficial de Traductores estará a disposición de los ciudadanos y entidades públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi para la certificación de la exactitud y la equivalencia jurídica de las traducciones al euskera y del euskera al castellano.

En particular, le corresponderá la certificación de la exactitud y equivalencia de traducciones del euskera al castellano y viceversa realizadas por terceros, cuando así sea solicitado por cualquier Administración Pública, los órganos jurisdiccionales o los Registros Públicos, a efectos de fe pública.

d) Servicios de terminología.

Con carácter general, atenderá las consultas relacionadas con el lenguaje y la terminología jurídico-administrativos en euskera y ofrecerá instrumentos y herramientas de trabajo, tales como conexión a bancos terminológicos, glosarios y otros, al personal dedicado a tareas de traducción en las Administraciones Públicas radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.– En cualquier caso, el Servicio Oficial de Traductores asumirá la prestación de aquellos servicios de traducción, interpretación, certificación y terminología que, aun no estando comprendidos en los apartados anteriores, se le soliciten y sean aceptados por el mismo.

Artículo 5.– Relación funcional con el personal dedicado a tareas de traducción.

1.– Sin perjuicio de la dependencia jerárquica de los órganos correspondientes, el personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos dedicado a tareas de traducción dependerá funcionalmente del Servicio Oficial de Traductores.

2.– En el ejercicio de su autoridad funcional centralizada en esta materia el Servicio Oficial de Traductores podrá establecer normas, reglas y procedimientos de carácter general, así como directrices técnicas en materia de traducción y de la terminología jurídico-administrativa en euskera, que serán de común aplicación para todo el personal traductor.

3.– Bajo la presidencia del responsable del Servicio Oficial de Traductores se constituirá un grupo de trabajo con participación del personal dedicado a tareas de traducción con la misión de proponer normas, reglas, procedimientos y directrices técnicas en el campo de la traducción y de la terminología jurídico-administrativa en euskera, impulsar y promover proyectos interdepartamentales y el intercambio de experiencias entre los Departamentos y Organismos Autónomos en estas materias o para el adecuado estudio de materias o asuntos concretos.

Artículo 6.– Ámbito de actuación del personal dedicado a tareas de traducción.

1.– La labor del personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos dedicado a tareas de traducción se circunscribirá a las necesidades derivadas de la aplicación de las normas y criterios de uso de las lenguas oficiales.

2.– En todo caso, le corresponderá la traducción o, en su caso, la verificación y corrección de la traducción de las disposiciones y actos que vayan a ser publicados en el Boletín Oficial del País Vasco.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Entes públicos de derecho privado y sociedades públicas.

Sin perjuicio de la extensión a los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi del ámbito de aplicación de la homologación de los servicios de traducción al euskera y del euskera al castellano, dichas entidades deberán ajustar su actividad en materia de traducción y de la terminología jurídico-administrativa en euskera a las directrices técnicas establecidas por el Servicio Oficial de Traductores.

Segunda.– Homogeneización de los puestos de trabajo del personal traductor.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Departamento de Hacienda y Administración Pública procederá, en colaboración con la Dirección de la Oficina para la Modernización Administrativa, a la homogeneización de los puestos de trabajo relacionados con la traducción, definiendo los requisitos exigidos para su desempeño, sus funciones, la clasificación y valoración de cada uno de ellos y su diferenciación con aquéllos dedicados a labores de normalización lingüística, en relación tanto a su dependencia funcional y/o jerárquica como a las funciones o labores que deban desarrollar, todo ello de conformidad al presente Decreto y a los criterios que establezca el Plan de Normalización del Uso del Euskara en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la normativa que lo desarrolle, y propondrá al Consejo de Gobierno las correspondientes modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo.

Tercera.– Colaboración y cooperación interinstitucional.

Las actuaciones del Servicio Oficial de Traductores en el campo de la unificación, normalización y desarrollo del lenguaje administrativo y de la terminología jurídico-administrativa en euskera y la colaboración y cooperación con otras Administraciones Públicas y entidades públicas y privadas en estos ámbitos deberán desarrollarse en el marco general de fijación del corpus del euskera en diferentes ámbitos de la sociedad y sin perjuicio de las competencias del Departamento de Cultura y del Consejo Asesor del Euskera en dichos ámbitos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Modificaciones normativas.

1.– Se añade al artículo 11 del Decreto 155/1993, de 1 de junio, sobre el Boletín Oficial del País Vasco, un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

“4.– La autorización de inserción de los textos remitidos para su publicación en euskera y castellano, además de garantizar su autenticidad en ambos idiomas, deberá contener una certificación de la exactitud o equivalencia de la traducción expedida por el Servicio Oficial de Traductores, sin perjuicio de la acomodación de los mismos a las normas de estilo del Boletín Oficial del País Vasco. Si no viniera acompañado de dicha certificación o en el caso de que el texto remitido estuviera redactado en uno solo de los idiomas oficiales, corresponderá al personal traductor dependiente del Boletín Oficial del País Vasco, en el marco de las normas, reglas y directrices técnicas del Servicio Oficial de Traductores, la traducción o, en su caso, la verificación y corrección de la misma.”

2.– Se modifica la letra b) del artículo 11 del Decreto 1/1996, de 9 de enero, por el que se establece la estructura orgánica del Instituto Vasco de Administración Pública, que queda redactada como sigue:

“b) Servicio Oficial de Traductores.”

3.– Se modifica el artículo 13 del Decreto 1/1996, de 9 de enero, por el que se establece la estructura orgánica del Instituto Vasco de Administración Pública, que queda redactado como sigue:

“Artículo 13.– Servicio Oficial de Traductores.

1.– Corresponde a la Subdirección de Euskera la dirección y supervisión del Servicio Oficial de Traductores, de conformidad a la normativa específica que lo regula.

2.– En orden al ejercicio de sus funciones el Servicio Oficial de Traductores se divide en las siguientes unidades funcionales:

a) Traducción e Interpretación.

b) Terminología.”

Segunda.– Desarrollo normativo.

Se faculta a la Vicepresidenta del Gobierno y Consejera de Hacienda y Administración Pública para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Tercera.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de febrero de 2000.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Vicepresidenta del Gobierno

y Consejera de Hacienda y Administración Pública,

IDOIA ZENARRUZABEITIA BELDARRAIN.


Análisis documental