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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 17, miércoles 26 de enero de 2000


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Disposiciones Generales

Agricultura y Pesca
344

DECRETO 11/2000, de 18 de enero, por el que se regula el desarrollo y aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de los regímenes de ayudas comunitarias "por superficie" y "primas ganaderas".

En el marco de la política agrícola común dirigida a alcanzar los objetivos perseguidos en el Tratado de la Unión, la reglamentación comunitaria ha instaurado una organización común de mercados agrícolas que puede revestir diversas forma según los productos y ha establecido diversos regímenes de apoyo a los productores agroganaderos. Dentro de éstos se encuentran, entre otros, los productores de determinados cultivos herbáceos, los productores de leguminosas grano, los productores de carne de vacuno y los productores de carne de ovino y caprino. Por otra parte, algunos de los regímenes de apoyo a estos productores han sido modificados recientemente en el contexto de lo que se ha dado en llamar la agenda 2000.

Así, por lo que se refiere a las ayudas por superficie, el Reglamento (CE) 1251/1999, del Consejo, de 17 de mayo, establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (cereales, oleaginosas, proteaginosas y lino no textil) basado en pagos por superficie. Asimismo dispone la concesión de un suplemento de pago por superficie por las superficies sembradas de trigo duro en las zonas tradicionales de producción y en las zonas donde esté bien asentada la producción de trigo duro. Este Reglamento ha sido desarrollado y completado por el Reglamento (CE) 2316/1999.

El meritado Reglamento (CE)1251/1999 del Consejo, dispone en su artículo 6.2 que las tierras retiradas de la producción podrán utilizarse para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal, siempre que se apliquen sistemas eficaces de control. El Reglamento (CE) n.º 1586/97, de la Comisión, de 29 de julio, estableció las respectivas disposiciones de aplicación en la materia.

El Reglamento (CE) n.º 1577/96 del Consejo, de 20 de marzo, fija una medida específica en favor de determinadas leguminosas grano: lentejas, garbanzos, vezas y yeros y establece que se aplicará el sistema integrado de control y gestión a dicha medida. Las disposiciones de aplicación de la referida medida se establecen por el Reglamento (CE) n.º 1644/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996.

El Reglamento (CEE) 1164/89, de la Comisión, de 28 de abril, referido a los cultivos de lino textil y cáñamo, establece que los productores de dichos cultivos presentarán una declaración de las superficies sembradas que se identificarán conforme al sistema integrado

En lo referido a las primas ganaderas, el Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo, establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno. En este Reglamento se dispone la concesión de una prima especial a los productores de bovinos machos, una prima en beneficio de los productores que mantengan en su explotación vacas nodrizas, un pago complementario por extensificación para los productores anteriores siempre y cuando la carga ganadera de sus explotaciones no rebase determinado límite y una prima por sacrificio en beneficio de los productores que críen bovinos en su explotación. Las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Reglamento han sido establecidas por medio del Reglamento (CE) 2342/1999.

El Reglamento (CE) n.º 2467/98, del Consejo, de 3 de noviembre, que ha sustituido al Reglamento (CEE) n.º 3013/89 del Consejo, establece la organización común del mercado en el sector de las carnes de ovino y caprino dispone la concesión de una prima a los productores de carne de ovino y caprino que tengan asignados derechos individuales. Sus normas generales de concesión se establecen por el Reglamento (CEE) n.º 3493/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 233/94. Las disposiciones de aplicación de la prima de ovino y caprino se recogen en el Reglamento (CEE) n.º 2700/93 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1993, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 1526/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, y en el Reglamento (CEE) n.º 2814/90, modificado por vez última mediante el Reglamento (CE) n.º 1529/96.

Asimismo, el Reglamento (CEE) n.º 1323/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, modificado por vez última mediante el Reglamento (CE) n.º 40/96 de la Comisión, establece una ayuda específica para la cría de ovino y caprino en determinadas zonas desfavorecidas.

A todos estos regímenes de ayuda se les aplica las disposiciones contenidas en El Reglamento (CEE) n.º 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre. En él se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitaria que se aplicará en el sector de producción vegetal y en el sector de producción animal. El Reglamento (CEE) n.º 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre, modificado por última vez por el Reglamento n.º 1678/98, de 29 de julio, establece las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a ciertos regímenes de ayuda comunitarios.

Asimismo, han de ser tenidas en cuenta las competencias atribuida a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el artículo 10.9 del Estatuto de Autonomía y considerar las competencias atribuidas a los Territorios Históricos por Ley 27/1983, así como la necesidad de establecer los mecanismos de coordinación con la Administración Central del Estado en aras a un correcto ejercicio de las competencias respectivas.

En el presente Decreto se reproducen algunos preceptos de la Reglamentación comunitaria que es objeto de aplicación y desarrollo en orden a facilitar su comprensión y coherencia, todo ello sin perjuicio de su aplicabilidad directa.

Los Departamentos de Agricultura de las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa así como las organizaciones profesionales del sector han sido consultados en la elaboración del presente Decreto

En su virtud, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa aprobación de la Presidencia y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 18 de enero de 2000,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

1.– El presente Decreto tiene por objeto regular el desarrollo y aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de los regímenes de ayudas comunitarias "por superficie" y "primas ganaderas", entre las que se incluyen los siguientes beneficios.

a) Las ayudas "por superficies", previstas en el Reglamento (CE) n.º 1251/1999, del consejo, de 17 de mayo, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.

b) La prima especial en beneficio de los productores de bovinos machos, establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de la carne de vacuno.

c) La prima en beneficio de los productores que mantengan en su explotación "vacas nodrizas", establecida en los artículos 6 a 10 (ambos inclusive) del Reglamento (CE) n.º 1254/1999.

d) La prima por sacrificio en beneficio de los productores que críen bovinos en su explotación.

e) La prima en beneficio de los productores de ovino y caprino establecida en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n.º 2467/98 del Consejo, de 3 de noviembre, así como la ayuda específica fijada por el Reglamento (CEE) n.º 1323/90 del Consejo, de 14 de mayo.

2.– A las ayudas a que se refiere el apartado anterior del presente artículo les será de aplicación el sistema integrado de gestión y control a que se refiere el Reglamento (CEE) n.º 3508/92.

Artículo 2.– Solicitudes.

1.– Las solicitudes para la obtención de las ayudas a que se refiere el artículo anterior serán realizadas por los interesados en los impresos establecidos al efecto por los órganos forales competentes, en coordinación con la Dirección de Agricultura del Departamento de Agricultura y Pesca.

2.– Las solicitudes se presentarán ante el Órgano Foral competente del Territorio Histórico donde se ubique la explotación o la mayor parte de su superficie.

Artículo 3.– Plazos de presentación.

1.– Los plazos de presentación de solicitudes serán los siguientes:

a) Para la obtención de las ayudas "superficies", prima de ovino, caprino, prima por "vaca nodriza", mediante una solicitud única, desde el 2 de enero hasta el segundo viernes del mes de marzo de cada año.

b) Para la obtención de la prima especial por bovinos machos, desde el 2 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.

c) Para la obtención de la prima por sacrificio en un plazo de tres meses desde el sacrificio o la exportación del animal y, en todo caso, en los siguientes periodos:

– del 1 al 31 de marzo

– del 1 al 30 de junio

– del 1 al 30 de septiembre

– del 1 de diciembre al 31 de enero del año siguiente

2.– Las solicitudes presentadas dentro de los veinticinco días naturales siguientes a la finalización del plazo establecido en el apartado a) y apartado c) del párrafo anterior, serán aceptadas, pero el importe de la ayuda correspondiente será reducido en un 1 por 100 por cada día hábil de retraso, salvo que el mismo se haya producido por causas de fuerza mayor. Si la declaración de superficies forrajeras se presentara dentro el referido plazo, la reducción se aplicará además sobre el importe de las ayudas en el sector vacuno, independientemente de que las solicitudes correspondientes hubieran sido presentadas dentro del plazo fijado.

Las solicitudes presentadas transcurridos estos veinticinco días naturales se considerarán no presentadas.

En el caso de fuerza mayor, entendida ésta según lo dispuesto en el artículo 54, deberán aportarse pruebas de la misma, a satisfacción del órgano foral competente, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir del momento en que el titular de la explotación se halle en situación de hacerlo.

Artículo 4.– Requisitos de la solicitud.

La solicitud, a la cual se acompañará la tarjeta identificativa de la explotación que acredite que la explotación en cuestión está dada de alta en el Registro de Explotaciones Agrarias del País Vasco, deberá ir firmada por el titular de la explotación o persona debidamente autorizada, y en ella constará con carácter general, y sin perjuicio de los que sean exigidos por cada uno de los regímenes específicos de ayuda a los que opta, los siguientes extremos:

a) Datos personales del titular de la explotación.

b) Datos bancarios a efectos de la realización de los pagos correspondientes.

A estos efectos, el beneficiario deberá notificar inmediatamente al órgano foral competente cualquier modificación de los mismos. En caso de no hacerlo así, el retraso en los pagos será solo a él imputable.

c) Compromiso expreso de colaborar para facilitar los controles que efectúe el órgano foral competente para verificar el cumplimiento de las condiciones reglamentarias para la concesión de las ayudas.

d) Compromiso expreso de devolver los anticipos o ayudas cobradas indebidamente, a requerimiento de la autoridad competente.

e) Declaración de que el titular conoce las condiciones establecidas por la Unión Europea.

CAPÍTULO II
AYUDAS "POR SUPERFICIE"

Artículo 5.– Objeto.

1.– Las solicitudes de ayuda "superficies" irán dirigidas a:

a) Obtener los pagos por superficie para los productores de determinados cultivos herbáceos (cereales, oleaginosas, proteaginosas y lino no textil) y, cuando corresponda, el suplemento del pago por superficie para el trigo duro, establecidos en el Reglamento (CE) n.º. 1251/1999, del Consejo.

b) Obtener las ayudas para ciertas leguminosas grano (lentejas, garbanzos, vezas grano y yeros), establecidas en el Reglamento (CE) N. 1577/96 del Consejo.

c) Efectuar la declaración de superficie sembradas de lino textil y cáñamo que deben presentar los productores que deseen acogerse a las ayudas correspondientes.

d) Justificar la superficie forrajera a efectos de determinar la carga ganadera de la explotación para poder acceder a las primas en el sector de la carne de vacuno, excepto cuando el número de unidades de ganado mayor (UGM) de la explotación que se deban tomar en consideración para dicho cálculo no sea superior a 15, siempre que no soliciten beneficiarse del importe complementario de estas primas o excepto cuando se desee acceder únicamente a la prima por sacrificio.

e) Justificar la superficie agrícola útil de su explotación para acceder a la ayuda específica de ovino y caprino en determinadas zonas desfavorecidas y a las Indemnizaciones Complementarias de Montaña.

Artículo 6.– Beneficiarios.

1.– Los productores de cultivos herbáceos cuya explotación o la mayor parte de ella se ubique en la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán solicitar un pago por superficie en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1251/1999 y en el presente Decreto.

2.– El pago por superficie se fijará en una cantidad por hectárea y se diferenciará por zonas de producción.

El pago se concederá por una superficie que este sembrada de cultivos herbáceos o que se haya retirado de la producción de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1251/1999 y en el artículo 8 del presente Decreto y que no sobrepase la superficie de base estatal o la subsuperficie de base regional asignada a la Comunidad Autónoma del País Vasco para cada uno de los cultivos en que dicha superficie de base regional sea establecida.

3.– Cuando las sumas de las superficies para las que se solicite el pago en virtud del sistema de los cultivos herbáceos, incluida la retirada de tierra prevista en ese sistema, sea superior a las superficies de base previstas en el apartado anterior, la superficie subvencionable por agricultor se reducirá para todos los pagos concedidos al amparo del presente capítulo durante la campaña de comercialización en que se produzca el sobrepasamiento.

Las superficies para las que no se soliciten pagos por superficie pero que se utilicen para justificar la superficie forrajera a efectos de determinar la carga ganadera para poder acceder a las primas en el sector de la carne de vacuno también se tendrán en cuenta para el calculo de las superficies para las que se solicita un pago.

Artículo 7.– Requisitos generales de las superficies.

1.– No podrán presentarse solicitudes de pagos respecto a las superficies que, a 31 de diciembre de 1991, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas.

A estos efectos, se consideran "pastos permanentes" las tierras excluidas de la rotación de cultivos y dedicadas permanentemente(durante un periodo de 5 años o más) a la producción de plantas herbáceas de siembra o naturales. Por "cultivos permanentes" se entiende los cultivos no sometidos a la rotación de cultivos, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un periodo de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, excepto los cultivos herbáceos plurianuales.

Se podrán establecer excepciones, en particular las de las superficies incluidas en programas de reestructuración de infraestructuras rurales promovidas por Administraciones Públicas o las de superficies dedicadas a cultivos herbáceos plurianuales que se alternan dentro de un sistema de rotación con otros anteriores. En tales casos, y con el fin de que estas excepciones no provoquen un aumento significativo de la superficie total subvencionable, se podrá establecer la posibilidad de considerar no subvencionables superficies que antes lo eran en lugar de otras que hayan pasado a serlo.

2.– La superficie mínima por la que se puede solicitar pagos por superficie será de 0,3 hectáreas.

3.– Para optar a los pagos por superficies, éstas:

a) Deben estar situadas en regiones adecuadas para el cultivo desde el punto de vista climático y agronómico.

b) Deben estar sembradas de acuerdo con las normas locales.

c) Los cultivos herbáceos deberán mantenerse, como mínimo, hasta el principio de la floración en las condiciones normales de crecimiento. Los cultivos de semillas oleaginosas, proteaginosos, semillas de lino, y trigo duro deberán mantenerse como mínimo, y de acuerdo con las normas locales, hasta el 30 de junio, excepto en aquellos casos en que la cosecha se realice antes de esa fecha en fase de maduración completa. Tratándose de cultivos proteaginosos, la cosecha no podrá realizarse hasta después de la fase de maduración lechosa.

4.– Para poder optar a los pagos por superficies de regadío, éstas

a) Deberán estar registradas catastralmente como de regadío (cédula catastral), o bien

b) Deberán cumplir los siguientes requisitos:

– que las superficies estén ubicadas en regiones declaradas como de regadío según el plan de regionalización productiva,

– que cuenten con la correspondiente concesión de agua para el riego de dichas parcelas,

– que dichas superficies sean sembradas de maíz,

– que el riego se lleve acabo mediante el sistema de aspersión y suponga el aporte de agua necesario para asegurar un nivel de rendimiento más elevado,

– que el periodo de riego sea acorde con las fechas tradicionales de riego en la zona.

Cuando se haya solicitado pago por superficie de regadío para una superficie determinada y esta no se haya regado, el productor deberá notificar esta circunstancia al órgano gestor en el menor plazo posible una vez se conozca o decida que no se va a producir el riego.

3.– Por superficie forrajera se entenderá la superficie de la explotación disponible durante todo el año para la cría de bovinos, ovinos o caprinos, según la definición establecida en el artículo 24.2.b del presente Decreto.

Artículo 8.– Retirada de tierras.

1.– Los productores de cultivos herbáceos que soliciten pagos por superficies están obligados a realizar una retirada de tierras del 10% de la superficie por la que solicitan los pagos por superficies.

Con carácter voluntario, los productores podrán incrementar adicionalmente y de forma voluntaria la superficie retirada en otro 10%.

2.– Los productores que soliciten pagos por una superficie que no exceda de la que se necesitaría para producir 92 toneladas de cereales, en función del rendimiento determinado para su zona de producción, no estarán obligados a retirar tierras de la producción, aunque podrán hacerlo con carácter voluntario o en la modalidad de retirada plurianual.

3.– Se entenderá por retirada de tierras el abandono del cultivo en una superficie que el año anterior

– estuviera cultivada para obtener una cosecha,

– hubiera sido retirada en virtud del Reglamento (CE) n.º 1765/92 o del Reglamento (CE) n.º 1251/92 o

– estuviera fuera de producción de cultivos herbáceos o forestada en aplicación de los artículos 22, 23, 24 y 31 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999

4.– El pago por retiradas de tierras podrá conceder, en la modalidad de retirada fija, con carácter plurianual durante un periodo de hasta 5 años.

5.– Las parcelas agrícolas retiradas deberán tener una superficie mínima de 0,3 hectáreas por parcela indivisa y una anchura mínima de 20 metros.

No obstante lo anterior, se tomará en consideración:

– las parcelas inferiores a 0,3 Ha. cuando se trate de parcelas enteras con límites permanentes, tales como muros, setos y corrientes de agua;

– las que tengan una anchura inferior a 20 metros siempre que dichas parcelas constituyan un tipo de parcelación tradicional en la región en que se encuentren ubicadas y

– las parcelas con una anchura de 10 metros como mínimo, situadas junto a corrientes de agua y de lagos permanentes, siempre que se ajusten a formas de control específico tendentes, en particular, a verificar el respeto al medio ambiente.

6.– Las superficies retiradas deberán permanecer así durante el periodo comprendido entre, como máximo, el 15 de enero y, como mínimo, el 31 de agosto y deberán ser objeto de labores de conservación que garanticen su mantenimiento en buenas condiciones agronómicas. El mantenimiento se realizará mediante alguna de las prácticas siguientes:

a) Sistema tradicional de barbecho.

b) Mínimo laboreo.

c) Tratamiento herbicida autorizado (no residual).

d) Cubierta vegetal, mediante picado o desbrozado.

La primera labor se deberá realizar antes del 1 de junio de cada año y se repetirá cuantas veces sea necesario, de forma tal que se impida que la vegetación sea foco de desarrollo de plagas, de enfermedades, de malas hierbas y de incendios.

En caso de optar por el mantenimiento de cubierta vegetal, ésta, no podrá ser utilizada para la producción de semillas ni aprovechada bajo ningún concepto con fines agrícolas antes del 31 de agosto ni dar lugar, antes del 15 de enero del año siguiente, a una producción vegetal destinada a su comercialización.

7.– A cada solicitud de pago por superficie en una zona con un rendimiento dado, deberá corresponder una declaración de retirada de al menos el número correspondiente de hectáreas cultivadas en la misma zona.

No obstante lo anterior, la retirada de tierras obligatoria podrá efectuarse total o parcialmente:

– en una zona de secano, si se trata de una explotación situada en las regiones de producción denominadas de secano y de regadío, y

– en otra zona de rendimiento distinto siempre que la superficie que vaya a retirarse esté situada en zonas de rendimiento contiguas a las cultivadas. No obstante, cuando la superficie a retirar en una zona de rendimiento sea cómo máximo de 2 hectáreas podrá realizarse en otra zona de producción.

La superficie a retirar deberá ajustarse en función de la diferencia de rendimiento entre las zonas de que se trate, no dando lugar en ningún caso a la retirada de menos hectáreas de las previstas en la obligación de retirada.

8.– Si la superficie retirada declarada fuera inferior a la superficie correspondiente al porcentaje de retirada obligatorio fijado para la campaña correspondiente, la superficie con derecho a pagos por superficie destinados a productores de cultivos herbáceos sujetos a la obligación de retirada se calculara en función de la superficie retirada declarada y proporcionalmente a los diferentes cultivos, incluido el ensilado de hierba sin poder, en caso necesario, reducirse a una superficie inferior a la superficie necesaria para la producción de 92 toneladas de cereales.

Artículo 9.– Retirada de tierras para usos no alimentarios.

1.– Las tierras retiradas que deseen acogerse a los pagos por superficies podrán ser utilizadas con vistas a la obtención de materias primas para la fabricación de productos destinados principalmente a usos no alimentarios, en las condiciones reguladas en este Decreto y en la reglamentación comunitaria mencionada.

2.– Las materias primas que podrán cultivarse en las tierras retiradas serán las contempladas en la reglamentación comunitaria y únicamente cuando su utilización final principal sea la obtención de uno o varios de los productos contemplados en la misma.

3.– La materia prima cultivada en las tierras retiradas constituirá el objeto de un contrato, en la forma establecida en la normativa mencionada, y celebrado entre el solicitante productor y un receptor o primer transformador antes de la siembra de la materia prima en cuestión. En dicho contrato se indicará la especie, variedad y rendimiento previsto de cada una de las parcelas. El rendimiento previsto no podrá ser inferior a los valores expresados en la siguiente tabla:

SECANO REGADÍO

COLZA 1.500 Kg/ha 2.500 Kg/ha

GIRASOL 1.000 Kg/ha 2.000 Kg/ha

CEREALES Rendimiento medio de su zona de producción Rendimiento medio de su zona de producción

– 1.500 Kg./Ha. en colza, a 1000 Kg./Ha. en girasol y al rendimiento medio de su zona de producción en los cereales

4.– El presente régimen implicará para el solicitante las siguientes condiciones y circunstancias:

a) El solicitante presentará ante el órgano competente de la Diputación Foral correspondiente, en su solicitud de ayuda "superficies", los datos indicados en las letras e) y f) del apartado 2 del artículo 11 de este Decreto relativos a cada parcela en la que vayan a cultivarse las materias primas en cuestión.

b) El solicitante deberá entregar toda la materia prima cosechada al receptor o primer transformador correspondiente.

c) Cuando las partes contratantes modifiquen o rescindan el contrato después de que el solicitante haya presentado su solicitud de ayuda por superficie, éste último sólo seguirá facultado para reclamar la compensación sí:

– el órgano foral competente correspondiente al solicitante es informado de la modificación o rescisión con objeto de que puedan efectuarse los controles necesarios, y

– tal notificación se realiza dentro del plazo fijado para la modificación de la solicitud de ayuda por superficie, que será hasta el 15 de mayo de cada año.

No obstante lo dispuesto anteriormente, en caso de que el solicitante no pueda proveer la materia prima indicada en el contrato, éste podrá ser modificado o rescindido. En este último supuesto, se informará previamente al órgano foral competente del solicitante y a la Dirección de Agricultura, a fin de aplicar las medidas de control necesarias. Para mantener su derecho a la compensación, el solicitante deberá, por los medios autorizados por el órgano foral competente, volver a dejar en barbecho todas las tierras de que se trate, sin posibilidad de vender, ceder o utilizar la materia prima que haya quedado excluida del contrato.

d) Anualmente se establecerán, antes de la cosecha, los rendimientos representativos que deberán obtenerse, de los cuales se informará a los solicitantes antes de la cosecha y, a más tardar:

– el 31 de julio, en el caso de las materias primas que puedan ser objeto de intervención pública al margen del presente régimen y en el de las semillas de nabo y colza;

– el 31 de agosto, en el caso de semillas de girasol.

e) El solicitante declarará al órgano foral en cuestión la cantidad total de materia prima cosechada, por cada especie y variedad, y confirmará la identidad de la parte a la que haya hecho entrega de dicha materia prima.

5.– La persona física o jurídica que desee actuar como receptor o, en su caso, primer transformador, a los efectos prevenidos en el presente Decreto, estará sometida a las siguientes condiciones y circunstancias:

a) Deberá manifestar, ante la Dirección de Agricultura, su deseo por escrito, aportando los datos identificativos correspondientes, así como los datos relativos a los precios y coeficientes técnicos de la transformación.

b) Deberá presentar el contrato por cuadriplicado ejemplar en soporte magnético, dentro de los siguientes plazos:

– En el caso de las materias primas que vayan a sembrarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre inclusive, a más tardar el 31 de enero del año siguiente.

– En el caso de las materias primas que vayan a sembrarse entre el 1 de enero y el 30 de junio inclusive, no después de la fecha final para la presentación de la ayuda "superficie" contemplada en el párrafo primero del artículo 3.

c) El receptor o el primer transformador, sea éste o no parte contratante, comunicará a la Dirección de Agricultura la cantidad de materia prima que haya recibido, de toda la cual deberá hacerse cargo, e indicará las especies y variedades, así como el nombre, apellidos y dirección de la parte contratante que le hubiere entregado la materia prima y el lugar de la entrega.

La comunicación en cuestión se realizará antes del 15 de noviembre de cada año.

d) A fin de garantizar la correcta ejecución del contrato, los receptores o primeros transformadores presentarán, no después de la fecha final para la presentación de la solicitud de la ayuda superficie una garantía igual al producto de 250 Ecus por hectárea multiplicado por las superficies retiradas objeto del contrato. La garantía se depositará ante la Tesorería General del Gobierno Vasco, de conformidad con lo dispuesto en capítulo 4 del Decreto 211/1997, de 30 de setiembre, de la Tesorería General del País Vasco.

En caso de que el contrato haya sido modificado o rescindido en las condiciones contempladas en el párrafo 4 de este artículo, la garantía constituida se reducirá en correspondencia con la reducción de la superficie.

e) La transformación en producto final deberá efectuarse no después del 31 de julio del segundo año siguiente al de la entrega de la materia prima al receptor o al primer transformador, según el caso.

6.– a) Los receptores y transformadores deberán llevar registros en los que figurarán, al menos, los datos establecidos por la reglamentación comunitaria.

b) La Dirección de Agricultura procederá a la realización de controles que comprenderán inspecciones físicas y examen de los documentos comerciales correspondientes, procediéndose a la devolución de las garantías prestadas cuando se verifique el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el receptor o primer transformador.

Artículo 10.– Disposiciones específicas para oleaginosas (colza, girasol y soja), trigo duro y maíz.

1.– Para poder optar a los pagos "por superficies" específicos de oleaginosas los productores deberán:

a) utilizar semillas certificadas con las siguientes dosis mínimas (Kilogramo/hectárea):

Cultivo Secano Regadío

Girasol 2,5 4,5

Colza 6,0 9,0

Soja – 90,0

b) no repetir la misma especie de oleaginosa dos años sucesivos sobre la misma parcela

c) la fecha límite de siembra de girasol y soja será el 31 de mayo de cada año.

2.– Para poder optar al suplemento de pago por superficie para el trigo duro los productores deberán utilizar semillas certificadas y una dosis mínima de 125 Kilos por hectárea y no repetir dos años sucesivos el cultivo de trigo duro sobre la misma parcela.

3.– Para poder optar al pago por superficie para el maíz, la fecha límite de siembra es el 31 de mayo de cada año.

Artículo 11.– Datos de las parcelas.

1.– En las solicitudes que se presenten para la obtención de ayudas "superficies", los interesados incluirán e identificarán todas las parcelas de su explotación.

2.– A tal efecto, para cada una de las parcelas agrícolas, entendida ésta como la superficie continua de terreno en la que un único titular realiza un único tipo de cultivo, se indicarán los siguientes datos:

a) Superficie, localización y referencias catastrales. Las superficies tanto, catastrales como sembradas, se expresarán en hectáreas con dos decimales.

b) La especie cultivada y, en su caso, el tipo de retirada y/o barbecho.

c) La variedad cultivada de colza y de trigo duro cuando éste se cultive en zona tradicional.

d) Sistema de explotación: secano o regadío.

e) Por cada parcela retirada y por cada materia prima cultivada para uso no alimentario:

– Especie y variedades de la materia prima.

– Rendimiento previsto por cada especie y variedad.

Los mismos datos habrán de indicarse respecto a las tierras no retiradas de la producción que, hallándose en la misma explotación, sean cultivadas también con la misma especie o variedad.

f) En los casos de parcelas sometidas a retirada de tierras con cultivos plurianuales no alimentarios, el cultivo, la duración de ciclo y la periodicidad previsible de su cosecha.

g) Las parcelas agrícolas computadas como superficies forrajeras a los efectos del cálculo del factor de densidad.

h) La superficie dedicada a la cría de ganado ovino y caprino en zonas desfavorecidas.

i) La producción de forrajes destinados a la deshidratación, bien mediante secado artificial, bien mediante secado al sol.

Artículo 12.– Otra documentación a presentar.

Las solicitudes para la obtención de ayudas "superficies" irán acompañadas, además, de la siguiente documentación:

a) Croquis de cada parcela agrícola declarada como retirada cuando la superficie retirada sea inferior a una o varias parcelas catastrales.

b) Factura o comprobante de la semilla utilizada en el caso de se requiera utilización de semilla certificada (trigo duro, colza, girasol y soja). En caso de que la siembra se produzca después de presentada la solicitud, los citados documentos se mantendrán a disposición de los servicios técnicos de control competentes.

c) En los casos en que el índice de barbecho declarado sea inferior en más de 10 puntos al correspondiente índice comarcal, justificación documental de las prácticas agronómicas que fundamentan su solicitud.

d) En los casos de solicitud de pagos por superficies para las superficies de regadío, las correspondientes cédulas catastrales y/o documentación acreditativa de la correspondiente concesión de aguas para el riego de dichas parcelas.

e) En el supuesto de superficies forrajeras utilizadas en común, la entidad propietaria facilitará, por cada parcela, la documentación acreditativa de la superficie total del pasto colectivo, el número total efectivo de unidades de ganado mayor que emplean dicho pasto durante la campaña de que se trate, así como su distribución por ganaderos individuales y el tiempo de permanencia de dichos animales en los pastos colectivos.

f) En caso de superficies dedicadas a superficies en terrenos comunales, se presentará certificado de la Entidad titular indicando la superficie total, identificación del cultivador y superficie que le ha sido adjudicada. De cualquier modo, en caso de controles sobre el terreno, la superficie a considerar será la realmente determinada.

Artículo 13.– Modificación de la solicitud.

1.– Los titulares de explotaciones agrarias podrán presentar modificaciones de las solicitudes de ayuda "por superficies" presentadas en la forma y plazo expuestos, a más tardar el 31 de mayo de cada año, en los siguientes supuestos:

a) Manifiesto error material reconocido por el órgano foral competente.

b) Cambio de titularidad debidamente justificado.

c) Cambio en lo relativo a la utilización o al régimen de ayuda de que se trate. Se admitirán el cambio de un cultivo a otro cultivo, el cambio de retirada a cultivo, pero no el cambio de cultivo a retirada.

2.– Respecto a la adición de parcelas a una solicitud de ayudas, sólo se admitirá en casos justificados, considerándose como tales los de fallecimiento, matrimonio, compraventa o celebración de un contrato de arrendamiento.

En los casos de parcelas declaradas como retiradas de la producción o de superficies forrajeras será necesario, además, que las parcelas que se pretendan añadir a las ya declaradas hubieran sido incluidas en la solicitud de otro productor y que dicha solicitud se hubiera corregido convenientemente.

3.– El órgano foral competente podrá autorizar que una superficie sea dada de baja de la solicitud de ayuda "superficies", incluso después de la fecha a que se refiere el párrafo anterior. En este caso, la modificación deberá notificarse por escrito antes de que el órgano foral realice cualquier comunicación con respecto a los resultados de los controles administrativos que tengan consecuencias sobre las referidas parcelas o a la organización de una inspección de la explotación de que se trate.

Artículo 14.– Declaración de superficies de lino textil y cáñamo.

1.– Los productores de lino textil y cáñamo que deseen acogerse a las ayudas correspondientes a esas producciones deberán presentar una declaración de superficies de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 a 4 del presente Decreto en la que se especifiquen la totalidad de las parcelas sembradas de lino textil y cáñamo.

2.– La declaración de superficies contendrá una relación de la totalidad de las parcelas de la explotación sembradas o que se tenga intención de sembrar, de lino textil o cáñamo, debidamente identificadas, indicándose para cada una de ellas:

a) La superficie catastral y la superficie sembrada, en

hectáreas y áreas.

b) La especie cultivada con mención de la variedad.

c) Cantidad de semillas utilizadas, en kilogramos por hectárea.

d) Fecha de siembra.

3.– Los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado una declaración de superficies en las que se incluyan superficies de lino textil y/o cáñamo podrán, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento 1164/89, presentar una declaración de cultivos respecto de aquellas superficies que afecten al lino textil y cáñamo hasta el 15 de mayo de cada año. En dicha declaración se expresarán las variaciones habidas respecto de la declaración originaria, así como la superficie realmente brotada cuando ésta no coincida con la sembrada. En caso de que no haya habido variaciones, será suficiente una comunicación en la que se exprese esta circunstancia.

4.– No obstante lo anterior, si la modificación de la declaración se presenta con posterioridad a las fechas indicadas y a más tardar el 31 de mayo de cada año se concederá dos terceras partes de la ayuda por superficie.

5.– Los cultivadores de lino textil y cáñamo que hayan presentado declaración de superficie deberán presentar, una vez efectuada la recolección, una solicitud de ayuda de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) 1164/89 de la Comisión.

CAPÍTULO III
PRIMAS GANADERAS
SECCIÓN I
PRIMA ESPECIAL POR BOVINOS MACHOS

Artículo 15.– Beneficiarios y características.

1.– Serán beneficiarios de la prima especial, los productores que, previa solicitud, mantengan bovinos machos en su explotación. La prima se concederá por animales vivos una vez en la vida de cada toro y dos veces, como máximo, en la vida de cada buey.

2.– Esta prima se concederá por un máximo de 90 cabezas para cada uno de las categorías establecidas en el apartado anterior, por año, explotación y tramo de edad, en el caso de los bueyes.

3.– Si el número de animales por el que se ha solicitado prima y que cumple las condiciones para tener derecho a ella es superior al límite máximo garantizado para el Estado Español, el número de animales primables por productor se reducirá proporcionalmente hasta dicho límite

Artículo 16.– Cebaderos comunitarios.

1.– No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, podrán beneficiarse de la prima especial por bovinos machos, por un número de animales igual a la suma de un número máximo de animales de cada uno de sus socios, los cebaderos comunitarios que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se ajusten a algunas de las formas jurídicas establecidas en la Ley 19/1995, de modernización de las explotaciones agrarias y en el Decreto 168/1997, por el que se regulan las explotaciones agrarias prioritarias en la Comunidad Autónoma del País Vasco y que tengan, además entre sus objetivos el engorde o cebo en común de los terneros nacidos en las explotaciones de vacas de cría de sus socios.

b) Que todos los socios productores de carne de vacuno posean vacas nodrizas y derechos individuales y hayan solicitado la prima por vaca nodriza en el año de que se trate.

c) Que el cebadero sólo engorde los terneros de las vacas nodrizas de las explotaciones de sus socios.

2.– El número máximo de animales de cada socio se fijará tomando la menor de las siguientes cantidades:

a) Un número de bovinos machos igual a la mitad del número de vacas nodrizas por la que el socio haya solicitado en ese año la prima por vaca nodriza o del número de sus derechos individuales si éste es menor.

b) El número de bovinos machos nacidos en su explotación que incorpore a la solicitud de prima presentada por el cebadero comunitario.

c) 90 animales por explotación de cada uno de sus socios.

Artículo 17.– Requisitos.

1.– Para tener derecho a prima, el productor deberá mantener los bovinos machos en la explotación durante un periodo mínimo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud.

2.– Sólo podrán presentarse solicitudes por animales que, en la fecha inicial del periodo de retención:

– en el caso de los toros, tengan como mínimo siete meses, o

– en el caso de los bueyes, tengan como mínimo siete meses y como máximo diecinueve, por lo que respecta al primer grupo de edad; o como mínimo veinte meses en lo que respecta al segundo grupo de edad.

3.– El número total de bovinos machos subvencionables estará, asimismo, limitado por la aplicación de una carga ganadera por explotación de 2 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea y año, en la forma establecida en el artículo 24.

Artículo 18.– Pasaporte de los animales.

1.– El pasaporte para animales establecido por el Reglamento (CE) n.º 820/97 será entregado al ganadero por la autoridad foral competente en el momento de crotalar al animal y habrá de ser presentado, a efectos de su actualización, cada vez que se solicite la prima.

2.– Dicho pasaporte deberá acompañar al animal durante toda su vida y será devuelto a la autoridad que lo expidió una vez que los animales sean sacrificados.

Artículo 19.– Importe de la prima.

1.– El importe de la prima queda fijado en:

a) para cada toro con derecho a prima:

– 160 euros para el año 2000

– 185 euros para el año 2001

– 210 euros para los años 2002 y siguientes

b) para cada buey con derecho a prima y tramo de edad:

– 122 euros para el año 2000

– 136 euros para el año 2001

– 150 euros para los años 2002 y siguientes

2.– Asimismo, los productores se podrán beneficiar de un importe complementario por extensificación siempre que, además de lo dispuesto en este capítulo, cumplan los requisitos establecidos en la sección IV de este capítulo, "Pagos por Extensificación".

3.– Los importes complementarios serán abonados a los productores que tengan derecho a ello junto con los importes del pago definitivo de la prima.

SECCIÓN II
PRIMA A LA VACA NODRIZA

Artículo 20.– Objeto.

1.– Serán objeto de esta prima las vacas nodrizas y las novillas que pertenezcan a una de las razas cárnicas o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

2.– No serán consideradas cárnicas las siguientes razas bovinas:

a) Angler. Rotvieh (Angeln)-Rod dansk maelkerace (RMD).

b) Ayreshire.

c) Armoricaine.

d) Bretonne Pie-noire.

e) Fries-Hollands (FH), Française pie noire (FFPN), Friesian-Holstein, Holstein, Black and White Friesian, Red and White Friesian, Frisona española, Frisona italiana, Zwartbonten van Belië/Pie noire de Belgique, Sortbroget dansk maelkerace (SMD), Deutsche Shwarzbunte, Shwarzbunte Milchrasse (SMR).

f) Groninger Blaarkop.

g) Guernsey.

h) Jersey.

i) Malkeborthorn.

j) Reggiana.

k) Valdostana Nera.

l) Itäsuomenkarja.

m) Länsisuomenkarja.

n) Pohjoissuomenkarja.

3.– A los efectos de la aplicación del presente Decreto, se considera "novilla" el bovino hembra a partir de la edad de 8 meses que no haya parido todavía.

Artículo 21.– Beneficiarios y requisitos.

1.– El productor que mantenga vacas nodrizas en su explotación podrá, previa solicitud, acogerse a una prima por el mantenimiento del censo de vacas nodrizas. Esta se concederá, dentro de los límites máximos individuales asignados a cada uno de ellos, por año y por productor y que se encuentren incluidos en uno de los siguientes supuestos:

a) Que no hayan entregado leche ni productos lácteos procedentes de la explotación durante doce meses a partir del día de presentación de la solicitud. No obstante, el suministro de leche o productos lácteos directamente de la explotación al consumidor no impedirá la concesión de la prima.

b) Que entreguen leche o productos lácteos y cuya cantidad de referencia individual total, disponible a 31 de marzo del año para el que se solicita la prima, mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n.º 3950/92, sea inferior o igual a 120.000 Kg.

c) Que hayan mantenido, durante al menos seis meses sucesivos a partir del día de presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas al menos igual al 80% del número total de animales por el que se solicita prima y un número de novillas que no sea superior al 20% del citado número total de animales solicitados.

Cualquier disminución en la explotación del número de animales por el que se haya solicitado la prima, en el período establecido en el párrafo anterior, deberá ser comunicada por escrito al órgano competente ante el cual se presentó la solicitud de prima, en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a partir del conocimiento de los hechos, con indicación de las causas y justificación, en su caso.

2.– Cuando la explotación tenga asignada cantidades de referencia para la producción de leche o venda leche, a efectos de la determinación del número de animales con derecho a primas de acuerdo con las letras a) y b) del apartado 1, la pertenencia de las vacas al censo de vacas lecheras o al de vacas nodrizas se establecerá basándose en la cantidad de referencia individual del beneficiario definida en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1255/1999, del Consejo, de 17 de mayo.

3.– El número total de vacas subvencionables estará, asimismo, limitado por la aplicación de un factor de densidad de animales por explotación, en la forma establecida en el artículo 24.

Artículo 22.– Solicitudes.

Además de los requisitos establecidos con carácter general en los artículos 2,3 y 4 los productores que se encuentren en el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 23.1 (que entreguen leche o productos lácteos y cuya cantidad de referencia individual total mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n.º 3950/92, sea inferior o igual a 120.000 Kg.) deberán incluir en su solicitud el compromiso del productor de no aumentar la cantidad de referencia por encima del límite cuantitativo establecido durante el periodo de doce meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Artículo 23.– Importe de la prima.

1.– El importe unitario de la prima por cada animal con derecho a la misma queda fijado en:

– 163 euros para el año 2000

– 182 euros para el año 2001

– 200 euros para el año 2002 y siguientes.

2.– Asimismo, los productores se podrán beneficiar de un importe complementario por extensificación siempre que, además de lo dispuesto en este capítulo, cumplan los requisitos establecidos en la sección IV de este capítulo, "Pagos por Extensificación".

3.– Además, los productores se podrán beneficiar de un pago adicional siempre que, además de lo dispuesto en este capítulo, cumplan los requisitos establecidos en la sección VI de este capítulo, "Pagos adicionales".

4.– Los importes complementarios serán abonados a los productores que tengan derecho a ello junto con los importes del pago definitivo de la prima.

SECCIÓN III
DISPOSICIONES COMUNES PARA A PRIMA
ESPECIAL POR BOVINOS MACHOS Y A LA PRIMA POR VACA NODRIZA

Artículo 24.– Carga ganadera.

1.– El número total de animales subvencionables con la prima especial por bovinos macho y con la prima por vaca nodriza estará limitado por la aplicación de una carga ganadera por explotación de 2 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea y año.

Dicha carga se expresa en número de unidades de ganado mayor (UGM) en relación con la superficie forrajera de la explotación declarada en la solicitud que esté dedicada a la alimentación de los animales mantenidos en ella.

No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que tengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM.

2.– Para la determinación de la carga ganadera de la explotación habrá de tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Las vacas nodrizas que sean objeto de solicitud de prima, así como los bovinos machos y los ovinos y caprinos por los que se hayan presentado solicitud de primas. Igualmente, serán tomadas en consideración las vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de leche de referencia individual atribuida al productor disponible a 31 de marzo del año para el que se solicita la prima.

La conversión del número de animales así obtenido en UGM se hará de acuerdo con lo siguiente:

– Bovinos machos y novillas de más de 24 meses de edad, vacas nodrizas y vacas lecheras: 1,0 UGM.

– Bovinos machos y novillas de 6 meses a 2 años: 0,6 UGM.

– Ovejas: 0,15 UGM.

– Cabras: 0,15 UGM.

b) La superficie forrajera, entendida esta como la superficie de la explotación disponible durante todo el año para la cría de bovinos, ovinos o caprinos.

No se considerarán superficies forrajeras:

– las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos;

– las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas, a excepción de los pastos permanentes por los que se concedan pagos en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) 1254/1999 y del artículo 19 del Reglamento (CE) 1255/1999,

– las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda a los forrajes desecados u objeto de un programa de retiradas de tierras.

La superficie forrajera incluirá las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto.

c) En zonas en las que exista arbolado adulto, salvo que exista documentación que acredite la superficie pastable de la zona, la superficie forrajera que será tomada en consideración estará en función de la densidad y especies arbóreas, de acuerdo con la siguiente tabla:

Coníferas Frondosas % Superficie

forrajera

Densidad baja <100 pies / ha < 50 pies / ha 50%

Densidad media 100-200 pies / ha 50-100 pies / ha 25%

Densidad alta >200 pies/ ha >100 pies / ha 10%

En zonas donde no exista arbolado adulto, la superficie forrajera que será tomada en consideración será:

– el 50% de dicha superficie, en caso de matorral abierto, y

– el 25%, en caso de matorral denso.

3.– La determinación del número máximo de UGM prevista en el párrafo 1 de este artículo se hará de acuerdo con el siguiente cálculo:

nmUGM = (superficie forrajera determinada x 2) - (VL x 1 + OC x 0,15)

siendo:

a) nmUGM: El número máximo de UGM con derecho a la prima especial y prima a la vaca nodriza.

b) Superficie forrajera determinada: La superficie forrajera declarada o validada por el órgano competente como consecuencia de los controles administrativos o, en su caso, la verificada en el control, reducida conforme a lo establecido en el presente Decreto.

c) VL: El número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia individual asignada al productor disponible a 31 de marzo del año para el que se solicita la prima, y la cual se obtendrá mediante el cociente entero, por exceso, entre la cantidad de referencia del productor y 4.650, establecido por la reglamentación comunitaria como rendimiento lácteo medio en kilogramos para el Estado. No obstante, si el productor presenta un certificado oficial de control lechero, en el que figure el rendimiento medio de su explotación, en lugar de 4.650 Kg. podrá utilizarse esa cifra.

d) OC: El número de ovejas y cabras por las que se solicite la prima correspondiente para la campaña de comercialización de que se trate, ó número de derechos de prima de ovino y caprino de los que el productor es titular, cuando sea inferior este número.

Artículo 25.– Identificación y registro.

1.– Todos los animales objeto de solicitud de prima deberán estar identificados y registrados de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 820/97 sobre identificación y registro de los animales de la especie bovina, en la Orden de 17 de diciembre de 1984, modificada por la Orden de 2 de febrero de 1993, del Departamento de Agricultura y Pesca y en el Real Decreto 1980/1998 de 9 de febrero. Asimismo, deberán cumplir las exigencias derivadas de las campañas de saneamiento ganadero obligatorio reguladas en la citada Orden de 17 de diciembre de 1984.

2.– En lo que respecta a los bovinos de lidia, éstos deberán estar identificados según el sistema establecido en el Decreto 181/1989 de 27 de julio, modificado por el Decreto 210/1992 de 21 de julio, que regula el registro de explotaciones ganaderas de reses de lidia y espectáculos taurinos, y el registro de nacimientos de reses de lidia.

3.– Asimismo, las vacas objeto de solicitud de primas deberán estar inscritas en el Registro de las Diputaciones Forales de los correspondientes Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

4.– Cualquier autoridad que en el ejercicio de sus competencias detecte alguna de las anomalías establecidas en los apartados 1 y 2, deberá comunicarlo a las autoridades competentes de la gestión y el control de las primas ganaderas.

Artículo 26.– Uso o tenencia de sustancias prohibidas.

1.– Cuando se detecten en animales vacunos residuos de sustancias prohibidas de acuerdo con la normativa comunitaria, estatal o autonómica; o de sustancias autorizadas pero utilizadas ilegalmente, el productor de dichos animales quedará excluido durante el año en cuestión del beneficio de las ayudas al sector del vacuno de carne.

2.– Asimismo, quedará excluido, en los términos previstos en el apartado anterior, el productor en cuyo poder o en su explotación se encuentren cualquier sustancia o producto prohibido de acuerdo con la normativa comunitaria, estatal o autonómica, o una sustancia o producto autorizado pero poseído de manera ilegal.

3.– En caso de que un productor reincida en alguna de las infracciones previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo en el transcurso del mismo año o del siguiente, se prorrogará la exclusión del beneficio de las primas durante los dos años siguientes a aquel en que se detectó la segunda infracción.

4.– Cualquier autoridad que en el ejercicio de sus competencias detecte alguna de las anomalías establecidas en los apartados 1 y 2, deberá comunicarlo a las autoridades competentes de la gestión y el control de las primas ganaderas".

SECCIÓN IV
PAGOS POR EXTENSIFICACIÓN

Artículo 27.– Beneficiarios y requisitos.

1.– Los productores que reciban la prima especial por bovinos machos, la prima por vaca nodriza o ambas podrán acceder al pago por extensificación. Para ello, deberán indicar en su solicitud de ayudas "por superficie" que desean acogerse al régimen de pago por extensificación.

2.– El pago por extensificación será de 100 euros por prima especial o por prima de vaca nodriza concedidas siempre y cuando, en relación con el año de que se trate, la carga ganadera de la explotación en cuestión sea inferior o igual a 1,4 UGM por hectárea.

3.– El productor podrá acogerse a dos modalidades de acceso al régimen de pago por extensificación:

a) "Régimen simplificado" para aquellos productores que se comprometan a mantener durante todos los días del año una densidad igual o inferior a 1,4 UGM por hectárea.

b) "Régimen promedio" para aquellos productores que mantengan durante el año una densidad igual o inferior a 1,4 UGM por hectárea calculada en forma de media aritmética, sobre las bases del recuento en la forma y fechas que al efecto establezcan los respectivos Organos Forales.

4.– Para el cálculo de la carga ganadera, y no obstante lo dispuesto en la letra a) y b) del apartado 2 del artículo 24 se tendrán en cuenta:

a) Por lo que se refiere a los animales, los bovinos machos y hembras iguales o mayores de 6 meses presentes en la explotación durante el año en cuestión así como las cabezas de ganado ovino y caprino respecto de las que se haya presentado solicitud de prima con cargo a ese año.

b) Por lo que se refiere a las superficie forrajeras, ésta estará compuesta en un 50% por tierras de pastoreo con arreglo a la definición de "tierras de pastoreo" que se efectúa en el artículo siguiente.

Artículo 28.– Tierras de Pastoreo.

1.– Se consideran tierras de pastoreo a los efectos de lo establecido en la letra b) del apartado 3 del artículo anterior las praderas, pastizales, pastos de montaña, zonas de arbolado adulto en la proporción establecida en al artículo 24.2.c) y, en general, cualquier superficie forrajera ocupada por producción vegetal espontanea o cultivada que proporcione alimento al ganado y que sea aprovechada por éste a diente o de forma mixta.

2.– En aquellas explotaciones en las que la tierra de pastoreo se encuentra geográficamente separada del resto de la explotación, el productor deberá demostrar que existe aprovechamiento de la misma. Las tierras se considerarán geográficamente separadas cuando sea necesario utilizar un medio de transporte para desplazar a los animales a dichas tierras.

SECCIÓN V
PRIMA POR SACRIFICIO

Artículo 29.– Beneficiarios.

1.– Los productores que críen bovinos en su explotación podrán, previa solicitud, acogerse a una prima por sacrificio. Esta se concederá cuando los bovinos con derecho a prima se sacrifiquen en el interior de la Unión Europea o se exporten a un tercer país.

2.– Tendrán derecho a la prima por sacrificio.

a) Los toros, bueyes, vacas y novillas a partir de 8 meses de edad siempre que el productor haya mantenido en su explotación el animal durante un periodo de retención mínimo de dos meses que habrá finalizado menos de un mes antes del sacrificio o la exportación.

b) Los bovinos de más de 1 mes de edad y menos de 7 meses de edad. con un peso en canal inferior a 160 kilogramos y siempre que el productor haya mantenido en su explotación el animal durante un periodo mínimo de 1 mes si se sacrifica antes de los tres meses de edad y dos meses en los restantes casos.

En el caso de que los bovinos tenga menos de 5 meses en el momento del sacrificio o la exportación, se considerará que se cumple la condición de peso.

En el caso de que el peso en canal no pueda determinarse en el matadero, se considerará que se cumple dicha condición de peso si el peso en vivo no sobrepasa los 290 kilogramos.

3.– La prima al sacrificio se concederá dentro de los límites asignados al Estado Español para cada uno de los dos grupos mencionados en las letras a) y b). Si el número de animales por el que se ha solicitado prima y que cumple las condiciones para tener derecho a ella es superior al mencionado límite, el número de animales primables por productor se reducirá proporcionalmente hasta dicho límite.

Artículo 30.– Importe de la prima.

El importe de la prima queda fijado en:

a) por cada bovino con derecho a prima según la letra a) del apartado 2 del artículo anterior:

– 27 euros para el año 2000

– 53 euros para el año 2001

– 80 euros para el año 2002 y siguientes.

b) por cada bovino con derecho a prima según la letra b) del apartado 2 del artículo anterior:

– 17 euros para el año 2000

– 33 euros para el año 2001

– 50 euros para el año 2002 y siguientes.

Artículo 31.– Declaración de participación y solicitudes.

1.– Los productores que opten a la prima por sacrificio regulada en este capítulo deberán presentar una declaración de participación en estos regímenes de ayuda antes de formular la primera solicitud para el año de que se trate o simultáneamente a la presentación de dicha solicitud y en todo caso antes de que finalice el plazo para la presentación de la solicitud de las ayudas superficies.

En esta declaración los productores podrán autorizar que otras personas físicas o jurídicas, y en particular los mataderos y centros de sacrificios autorizados, presenten las solicitudes de ayuda en su nombre respecto de los animales propiedad del productor sacrificados en sus centros.

En caso de que se haga uso de la posibilidad contemplada en párrafo anterior de autorizar la presentación de la solicitud por parte de persona distinta, los datos referentes al sacrificio de animales transmitidos por los mataderos a los Órganos Forales competentes tendrán valor de solicitud de prima a nombre del productor siempre y cuando se disponga de una base de datos tal y como se dispone en el artículo 3 del Reglamento n.º 820/97 y dicha base ofrezca suficiente garantía de la exactitud de los datos que contiene.

2.– Las solicitudes de ayuda deberán presentarse después del sacrificio del animal o, en caso de exportación, después de la fecha de salida del territorio aduanero de la Comunidad en un plazo de tres meses desde el sacrificio o la exportación y, en todo caso en los siguientes periodos:

– del 1 al 31 de marzo

– del 1 al 30 de junio

– del 1 al 30 de septiembre

– del 1 de diciembre al 31 de enero del año siguiente.

3.– En todo caso, la solicitud incluirá los siguientes datos:

a) En caso de concesión en el momento del sacrificio, un certificado de sacrificio del matadero para cada animal o para cada partida de animales sacrificados el mismo día, pertenecientes a un mismo productor y con un mismo origen. Este certificado deberá incluir las siguientes indicaciones:

– Identificación del matadero, incluyendo nombre, domicilio y número de registro sanitario y/o código de identificación.

– Identidad de la persona que presenta el animal para el sacrificio.

– Fecha del nacimiento del animal, número de identificación auricular y, en su caso, referencia a la documentación sanitaria de acompañamiento.

– Fecha del sacrificio.

– Numero de sacrificio asignado a la canal, relacionado con el anterior.

– Peso de la canal, en el caso de los bovinos de 5 a 7 meses.

– Identificación de la persona que emite el certificado y del productor a cuya solicitud responde el certificado.

– Fecha de expedición y firma de quien lo emite.

b) En el caso de exportación de un animal a un tercer país:

– Nombre y domicilio del exportador.

– Número de identificación de los animales.

– Declaración de exportación en la que conste la edad y en el caso de los terneros (excepto los que tengan menos de 5 meses, la indicación del peso en vivo, que no podrá sobrepasar los 290 kilogramos.

c) En caso de que los animales hayan sido objeto de un intercambio comercial intracomunitario después del periodo de retención el matadero deberá cumplimentar una declaración tal como se indica en la letra a) del apartado 3 de este mismo artículo.

Artículo 32.– Declaración de participación de los mataderos.

1.– Los mataderos o centros de sacrificios autorizados que deseen participar en este régimen de primas al sacrificio y en los que se produzcan el sacrificio de los animales objeto de solicitud de esta prima, deberán declarar previamente su intención de participar en este régimen ante el correspondiente Órgano Foral.

2.– A tal fin el matadero deberá presentar una declaración de participación que contenga, al menos los siguientes extremos:

a) Identificación del matadero o centro de sacrificio autorizado, incluyendo el número de registro sanitario y el número de registro de explotaciones atribuido en virtud del Real Decreto 1980/1998, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los bovinos.

b) El compromiso de llevar un registro, que podrá estar informatizado, relativo a los sacrificios de todos los animales que cumplan los requisitos para la obtención de la prima, que incluya, como mínimo:

– Fecha de sacrificio.

– Números de identificación de los animales.

– Numero de identificación de las canales, relacionados con los de los animales.

– Peso de cada una de las canales de los bovinos de edades comprendidas entre 5 y 7 meses.

c) Descripción de la presentación y faenado habitual de las canales de los bovinos de más de 1 mes y menos de 7 meses que utiliza el matadero y el compromiso de realizar la determinación del peso de las canales conforme a lo dispuesto en la normativa de aplicación.

d) La identificación de las personas autorizadas para la emisión de los certificados de sacrificio, incluida la reproducción de sus firmas.

e) El compromiso de someterse a los controles que establezcan los correspondientes Órganos Forales y colaborar a la realización de los mismos.

3.– El incumplimiento de algunos de los compromisos contenidos en la declaración podrá dar lugar a la exclusión del matadero de la participación en este régimen de primas durante un año, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse.

SECCIÓN VI
PAGOS ADICIONALES

Artículo 33.– Beneficiarios y requisitos.

1.– Los productores que reciban la prima por vaca nodriza podrán beneficiarse de un pago adicional siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado siguiente. Para ello deberán indicar en su solicitud de primas por vacas nodrizas que desean acogerse a este régimen de pagos adicionales.

2.– Para poder beneficiarse de los pagos adicionales, los productores deberán cumplir todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Ser agricultores a título principal, según la definición establecida en la Ley 19/1995, de modernización de las explotaciones agrarias y en el Decreto 168/1997, por el que se regulan las explotaciones agrarias prioritarias en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Que sus explotaciones estén incluidas en un programa de gestión técnico-económica.

c) Estar inscritos en el Label Vasco de Calidad Alimentaria.

Artículo 34.– Importe del pago adicional.

El importe unitario por animal del pago complementario será la cantidad resultante de dividir el montante total asignado a la Comunidad Autónoma del País Vasco para cada año por el número total de animales con derecho a pago adicional en el año de que se trate.

SECCIÓN VII
PRIMA DE OVINO Y CAPRINO

Artículo 35.– Beneficiarios.

1.– Serán beneficiarios de la prima los productores de ovino y caprino, así como las agrupaciones de los anteriores, que tengan derechos individuales de prima.

2.– A efectos del presente Decreto, se entenderá por productor de ovino y/o caprino el ganadero individual, persona física o jurídica, que asume de forma permanente los riesgos y/o organización de la cría de al menos diez ovejas y, en el caso de explotaciones que se encuentren en zonas de montaña, tal y como se describe en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, diez ovejas y/o cabras.

Será considerado productor el propietario del ganado, salvo en los siguientes casos particulares:

a) En el caso de que, en una misma explotación, la propiedad del ganado esté dividida entre dos o más personas físicas o jurídicas que no constituyan, sin embargo, agrupación de productores, se considerará productor a la persona que realice la mayor parte de las ventas de los productores derivados de la cría.

Los límites contemplados en el artículo 42 se aplicarán a la totalidad del rebaño.

b) En el caso de cesión en régimen de pensión de ganado ovino y caprino por parte de su propietario, éste será el productor.

Se entiende por cesión en régimen de pensión la entrega del ganado por el productor al cesionario, con la obligación por éste de su cuidado, mantenimiento y cría hasta el cebo, a cambio de una contraprestación.

c) En el caso de contratos de aparcería de una parte o de la totalidad del ganado, en virtud de los cuales el cesionario sea beneficiario de la venta de los productos de la cría, éste será considerado productor de la parte que se trate.

Los límites contemplados en el artículo 42 se aplicarán a todo el rebaño en poder del cedente, por una parte, y a todo el rebaño en poder del cesionario, por otra.

d) En el caso de los pastores de un rebaño que trabajen para un productor y que al mismo tiempo sean también productores de una parte del ganado, los límites mencionados en el artículo 42 se aplicarán a la totalidad del ganado cualquiera que sea su propietario.

A estos efectos los productores serán solidariamente responsables en el caso de aplicación de sanciones, cuando las partes del rebaño no estén identificadas por separado.

3.– Se entenderá por agrupación de productores, cualquier forma de agrupación, de asociación o de corporación que entrañe la existencia de derechos y obligaciones recíprocos entre los productores, siempre que esté debidamente documentada y se demuestre que sus miembros asumen personalmente los riesgos y/o la organización de la cría.

No podrán considerarse miembros de una agrupación de productores a efectos de la aplicación de los límites contemplados en el artículo 42:

a) los miembros productores que tengan un vínculo de dependencia salarial con otro miembro productor y

b) los miembros productores que no contribuyan al capital ni al trabajo de la empresa, ni compartan, de manera correspondiente, los beneficios.

Artículo 36.– Categorías.

Dentro de los productores de carne ovina se distinguirá entre los siguientes supuestos:

a) Productores de corderos ligeros: Todo productor de ganado ovino que comercialice leche de oveja o productos lácteos a base de leche de oveja.

b) Productores de corderos pesados: El resto de los productores de ovino.

Artículo 37.– Condición del animal.

1.– Generará derecho a prima toda hembra de la especie ovina o caprina que haya parido por lo menos una vez, o que tenga como mínimo un año el último día del período de retención.

2.– Todos los animales, objeto de solicitud de prima, deberán estar identificados y registrados de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 3 de octubre de 1988, del Departamento de Agricultura y Pesca y en el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, así como cumplir las exigencias derivadas de las campañas de saneamiento ganadero obligatorio reguladas en la citada Orden de 3 de octubre de 1988.

Artículo 38.– Datos y documentación a presentar.

Para la percepción de la prima por oveja y cabra, el titular de la explotación, además de los datos generales, deberá indicar en su solicitud los siguientes:

a) En el caso contemplado en la letra b) del párrafo 2 del artículo 35, la identificación de la explotación del cesionario de su rebaño.

Asimismo, los productores que hayan cedido la totalidad o parte de los animales en régimen de pensión durante un período que coincida con el de retención, deberán identificar los animales cedidos con una marca que permita, al menos durante todo el periodo de retención, conocer la procedencia de dichos animales.

b) En el caso contemplado en la letra c) del párrafo 2 del artículo 35, la identificación de la explotación del cedente y el número de ovejas cedidas por éste.

c) En el caso contemplado en la letra d) del párrafo 2 del artículo 35, el vínculo de dependencia salarial, así como la identidad de los otros productores.

d) En el caso de agrupaciones de productores tal y como se definen en el párrafo 3 del artículo 35, el número de animales asignados a cada productor. En este caso, la solicitud será firmada por todos los productores miembros.

Asimismo, los estatutos o el reglamento interno de la agrupación que acompañarán a la petición de prima deberán indicar obligatoriamente una clave de distribución del ganado entre los productores. Esta clave deberá corresponder a la manera en que serían repartidos los activos de la agrupación entre los miembros productores en caso de disolución de la misma, y no podrá modificarse en campañas siguientes, excepto en casos de cambios importantes en la composición de la agrupación, que deberán notificarse a la autoridad competente en el momento de presentar la solicitud de prima.

Artículo 39.– Otros requisitos.

1.– Los ganaderos productores deberán mantener en la explotación las ovejas y cabras para las que hayan solicitado la prima durante 100 días a partir del último día del plazo de presentación de solicitudes.

Sin embargo, para los productores que, con posterioridad a la presentación de la solicitud de prima, hayan recibido de la autoridad competente la notificación de los derechos a prima asignados y éstos fueran por un número inferior a aquél por el que se haya solicitado la prima, dicho compromiso sólo se mantendrá para un número de animales igual al número de derechos concedidos. Si la solicitud de prima en beneficio de los productores de ovino y caprino correspondiera a un rebaño mixto, la reducción será proporcional al número de animales de cada especie que componga dicho rebaño.

2.– Cualquier disminución en el número de ovejas y cabras en la explotación, durante el periodo establecido en el punto anterior, deberá ser comunicada por el productor al órgano foral ante el cual presentó la solicitud de prima, en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de producirse dicha variación con expresión de las causas que han motivado dicha variación y su justificación documental.

Artículo 40.– Traslado de los animales.

En los supuestos de trashumancia, y en general si fuera necesario trasladar los animales con derecho a prima a un lugar diferente del reseñado en la solicitud, el productor queda obligado a notificar previamente el hecho al órgano foral ante el que presentó la solicitud, mediante escrito en el que habrán de expresarse las causas que han dado lugar a dicho traslado, así como las fechas en que vayan a producirse los movimientos, el número de animales trasladados y las fincas en las que encontrarán a fin de poder efectuar las preceptivas inspecciones.

Artículo 41.– Prima específica para productores en zonas desfavorecidas.

1.– Será considerado productor en zona desfavorecida aquel cuya explotación esté situada en las zonas así definidas conforme lo determine la autoridad competente en aplicación de la Directiva 75/268/CEE, del Consejo, de 28 de abril.

También será considerado productor en zona desfavorecida cuando al menos el 50% de las superficies utilizada para la producción ovina y caprina esté en zona desfavorecida.

2.– Los productores de ovino y caprino que deseen acogerse a esta prima específica deberán declararlo expresamente en la solicitud de prima, indicando la superficie dedicada a la cría de ovino y caprino en cada término municipal.

En caso de realizar declaración de ayudas "superficies", deberán asimismo indicar en ella las parcelas agrícolas dedicadas a la cría de ovino y caprino.

Artículo 42.– Importe de la prima.

1.– La cuantía de la prima a abonar por oveja y cabra será la que establezca la Comisión de la Unión Europea.

2.– El importe unitario de las primas a las ovejas pertenecientes a un productor de corderos ligeros y a las cabras será el 80% del correspondiente a las primas de las ovejas pertenecientes a productores de corderos pesados.

3.– De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.º 1323/90, para los productores en zonas desfavorecidas, los importes unitarios antes mencionados se complementarán mediante una ayuda específica cuya cuantía será la que al efecto establezca la Normativa Comunitaria.

Esta ayuda estará afectada por los mismos criterios de reducciones, límites por productor, penalizaciones, etc., referentes a la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino.

Artículo 43.– Otros beneficiarios de la categoría pesada.

1.– No obstante lo dispuesto en el artículo 36 del presente Decreto, podrán beneficiarse de la prima correspondiente a la categoría pesada, aquellos productores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que en la solicitud de la prima correspondiente a corderos ligeros declaren su intención de engordar y destinar al sacrificio el 40 por 100, como mínimo, de los corderos nacidos de las ovejas para las que solicita la prima.

b) Que en el caso de que el engorde tenga lugar fuera de la explotación del beneficiario, se efectúe en un único cebadero durante un periodo mínimo de 45 días.

2.– Cada productor deberá, además, presentar ante el órgano foral en el que presentó la solicitud de prima, a más tardar 15 días antes de que se inicie el engorde de cada lote, una declaración específica en la que se indique, en particular:

a) domicilio y razón social del cebadero donde se va a efectuar el engorde,

b) la fecha del inicio del engorde,

c) el número de corderos que forman el lote, y

Dicha declaración deberá ir acompañada de un compromiso del titular del cebadero en el que se acredite que los corderos serán cebados, tras el destete, hasta un peso medio mínimo de cada lote al final del engorde de 25 kilogramos y durante un período de al menos 45 días, y de que está dispuesto a someterse a los controles pertinentes y a llevar un libro de registro en el que consten los siguientes datos:

d) Para cada lote de entrada en el cebadero:

– número de lote, número de corderos y fecha de inicio de su engorde,

– marca de identificación de los corderos, y

– explotación de origen.

e) Para cada lote de salida del cebadero:

– fecha de salida,

– peso medio del lote, y

– composición del mismo, indicando el número de corderos correspondientes a cada lote de entrada que forma parte del lote de salida.

El incumplimiento de este compromiso por el titular del cebadero dará lugar a las consecuencias previstas en el artículo 48.

La autoridad competente autorizará, en su caso, las instalaciones de cebo de acuerdo con el Reglamento (CEE) n.º 2814/90.

3.– En el supuesto de que el cebo se realice directamente por el productor, corresponderá a éste suscribir el compromiso reseñado en el párrafo anterior, que deberá remitir junto con la declaración específica prevista en el párrafo 1 del presente artículo.

4.– El número de ovejas a las que se concederá la prima correspondiente a la categoría pesada será igual al número de corderos cebados en las condiciones indicadas anteriormente, siempre que este número alcance al menos el 40 por 100 de las ovejas por las que se solicite la prima.

5.– Los corderos ligeros que se destinen a engorde deberán ser marcados con cualquier procedimiento que permita, al menos durante todo el proceso de cebo, poder identificar la procedencia del animal y el lote al que pertenezca.

CAPÍTULO IV
CONTROLES

Artículo 44.– Plan de controles.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas recogidas en el presente Decreto, por la Dirección de Agricultura, en colaboración con las Diputaciones Forales, se establecerá un plan de controles que, en todo caso, deberá ajustarse a lo establecido en esta disposición.

Artículo 45.– Sistemas a utilizar.

1.– El órgano foral competente llevará a cabo los controles administrativos y sobre el terreno necesarios para asegurar el cumplimiento de las condiciones de concesión de ayudas. En su caso, se realizarán también comprobaciones mediante sistemas de teledetección e imágenes de satélite.

2.– El control administrativo estará basado en un sistema informático de comprobaciones cruzadas sobre las parcelas y los animales declarados con objeto de evitar la concesión de dobles ayudas.

Artículo 46.– Criterios y características.

1.– Los controles sobre el terreno se efectuarán, como mínimo, sobre una muestra del 5% de las solicitudes de ayuda "superficies" y del 10% de los expedientes de solicitud de primas ganaderas.

En todo caso, si dichos controles ponen de manifiesto irregularidades significativas, se podrán efectuar controles adicionales durante el año en curso y se aumentará el porcentaje de solicitudes objeto de control al año siguiente.

2.– El órgano foral competente determinará las solicitudes concretas a controlar sobre el terreno, en base a un análisis de riesgos, así como de la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6.º del Reglamento (CEE) n.º 3887/92.

3.– Los controles sobre el terreno se realizarán de una forma inopinada, pudiéndose dar un preaviso a los titulares de las explotaciones con un plazo que en general no será superior a 48 horas.

4.– En el caso de primas ganaderas, al menos el 50% de los controles mínimos de animales de la muestra contemplada en el apartado 1 se realizará durante el periodo de retención.

5.– Salvo en casos de fuerza mayor, si no pudiera efectuarse un control sobre el terreno por motivos atribuibles al solicitante, la solicitud será denegada.

Artículo 47.– Controles en primas por ganado bovino.

En el caso de la prima especial bovina y de la prima por vaca nodriza, el control administrativo incluirá la comprobación de que todos los animales solicitados para prima cumplen la totalidad de requisitos de concesión de las mismas, utilizando para ello sus códigos de identificación.

Artículo 48.– Controles en primas por corderos engordados.

Los órganos forales competentes inspeccionarán, asimismo, al menos un 10 por 100 de las instalaciones en las que se efectúe el engorde de corderos de aquellos productores que quieran acogerse a lo dispuesto en el articulo 43 del presente Decreto.

Artículo 49.– Consecuencias de los controles en ayudas "por superficie".

1.– Cuando se compruebe que la superficie determinada efectivamente es superior a la declarada en una solicitud de ayuda "superficies", será la superficie declarada la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.

2.– Cuando se compruebe que la superficie declarada es superior a la determinada, el importe de la ayuda se calculará a partir de la superficie efectivamente determinada en el control. Sin embargo, salvo en caso de fuerza mayor, la superficie efectivamente determinada se reducirá el doble de la diferencia comprobada, si ésta fuera superior al 3% o a 2 hectáreas y no superara el 20% de la superficie determinada. En caso de que el excedente comprobado supere el 20% de la superficie determinada, no se concederá ninguna ayuda ligada a la superficie.

3.– En el caso de los cultivos para los que sea requisito la utilización de semilla certificada (trigo duro y oleaginosas), cuando se compruebe que existe diferencia entre la cantidad mínima de semillas que se debe utilizar y la realmente utilizada, se entenderá por superficie determinada la superficie que resulte de dividir la cantidad de semilla certificada que se ha utilizado realmente por la cantidad mínima por hectárea fijada de acuerdo con el artículo 10 del presente Decreto.

4.– Por lo que respecta a la retirada de tierras, se entenderá por superficie determinada aquella que cumpla todas las condiciones reglamentarias. En caso de diferencia entre la superficie declarada de retirada y la determinada, los pagos compensatorios por las superficies de cereales, oleaginosas, proteaginosas y lino no textil serán calculados a partir de la superficie de retirada efectivamente determinada.

En caso de un mantenimiento no conforme a lo dispuesto en el artículo 9, no corresponderá pago compensatorio ninguno para la superficie deficientemente mantenida, si bien la superficie efectivamente retirada será tenida en cuenta para el pago al resto de los grupos de cultivo.

Artículo 50.– Consecuencias de los controles en primas ganaderas.

1.– En los supuestos de primas ganaderas, cuando se compruebe que el número de animales declarados en la solicitud es superior al de animales comprobados en el control, el importe de las primas correspondientes se calculará a partir del número de animales comprobado. No obstante, salvo en caso de fuerza mayor, el importe unitario de la ayuda quedará disminuido de la siguiente forma:

a) En el caso de una solicitud correspondiente a un máximo de veinte animales:

– en el porcentaje correspondiente a la diferencia entre los animales solicitados y comprobados, cuando ésta es inferior o igual a dos animales,

– en el doble del porcentaje correspondiente al excedente comprobado cuando éste es superior a dos o inferior o igual a cuatro animales, y

– si el excedente es superior a cuatro animales, no se concederá ayuda alguna.

b) En las solicitudes por un número de animales superior a 20:

– en el porcentaje correspondiente al excedente comprobado cuando éste es inferior o igual al 5%,

– en el doble del porcentaje correspondiente a dicha diferencia, cuando sea superior al 5% pero igual o inferior al 20%, y

– en el caso de que el excedente comprobado sea superior al 20%, no se concederá ayuda ninguna.

2.– El porcentaje de penalización a aplicar se calculará, en las solicitudes contempladas en la letra a) del párrafo anterior, teniendo en cuenta el porcentaje que representa sobre los animales solicitados la diferencia entre éstos y los verificados en el control.

En las solicitudes previstas en la letra b), teniendo en cuenta el porcentaje que representa sobre los animales verificados en el control la diferencia entre los solicitados y los controlados.

Para el cálculo de la penalización, a los animales presentes en el control se sumarán las bajas por causa natural o por fuerza mayor que hayan sido comunicadas por el ganadero. Sin embargo, los animales con derecho a prima sólo serán los presentes más las bajas por causa de fuerza mayor.

3.– Cuando el productor no haya podido respetar su obligación de retención por motivos de fuerza mayor, se mantendrá el derecho a la prima por el número de animales efectivamente subvencionables, en el momento en el que caso de fuerza mayor se ha producido y haya sido debidamente notificado.

4.– En caso de que, por motivos imputables a circunstancias de la vida del rebaño, el ganadero no pueda cumplir el compromiso de retener a los animales por los que haya solicitado una prima, se mantendrá el derecho a la prima por los animales realmente subvencionables que hayan sido retenidos durante el período obligatorio, a condición de que el productor se lo haya comunicado por escrito al órgano foral competente durante los diez días hábiles siguientes a la comprobación de la disminución del número de estos animales.

5.– La notificación de los casos de fuerza mayor y las pruebas correspondientes deberán facilitarse por escrito, a entera satisfacción del órgano foral competente, en un plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el productor se halle en situación de hacerlo.

6.– Cuando el excedente comprobado entre la superficie forrajera declarada y la efectivamente determinada supere el 20% de la superficie determinada, no se concederán, en su caso, las primas al sector vacuno ligadas a dichas superficies.

Artículo 51.– Consecuencias de los controles en primas de ovino y caprino.

En el caso de productores de ovino y caprino en zonas desfavorecidas, cuando el porcentaje de superficie situada en zona desfavorecida determinado efectivamente sea inferior al 50%, no se abonará la ayuda específica regulada en el artículo 41; además, la prima por oveja se reducirá en un porcentaje equivalente a la diferencia entre el efectivamente determinado y el 50%.

Artículo 52.– Consecuencias de los controles en primas por corderos engordados.

En el supuesto previsto en el articulo 43, si se comprobara que el número de corderos cebados es inferior al indicado en la declaración específica, el productor no podrá beneficiarse de la prima correspondiente a la categoría pesada, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:

a) Si la reducción del número de corderos se debiera a circunstancias naturales de la vida del rebaño se pagará la prima correspondiente a la categoría pesada en función del número de corderos subvencionables, a condición de que esta reducción y sus causas se indiquen en el registro de engorde contemplado en el artículo 43, y se comunique al órgano foral al final del período de engorde del lote.

b) Cuando esta reducción se deba a circunstancias de fuerza mayor, se concederá la prima correspondiente a la categoría pesada en función del número de corderos subvencionables en el momento en que se produzcan tales circunstancias. La reducción y sus causas se indicarán en el registro de engorde citado en el apartado a) anterior y se comunicarán al órgano foral al final del periodo de engorde del lote. Los casos de fuerza mayor serán examinados uno por uno, teniendo en cuenta las circunstancias concretas aludidas y los justificantes presentados.

c) Cuando la diferencia entre el número de corderos subvencionables y el número declarado una vez deducidos, cuando convenga, los casos previstos en los apartados a) y b), sea igual o inferior al 20%, se pagará la prima correspondiente a la categoría pesada, reducida en un 15%, en función del número de corderos subvencionables, siempre que, según el órgano foral competente, la diferencia no se deba a una declaración falsa presentada deliberadamente o por negligencia grave.

Artículo 53.– Falsa declaración.

Sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas que pudieren corresponder:

a) si se trata de una falsa declaración hecha por negligencia grave, el productor afectado será excluido del régimen de ayudas de que se trate para el año considerado, y

b) si la falsa declaración es hecha deliberadamente, el productor afectado será excluido, además, de dicho régimen de ayudas para el año siguiente al considerado.

Artículo 54.– Causas de fuerza mayor y rectificación de errores.

1.– Sin perjuicio de las circunstancias concretas que puedan ser tenidas en cuenta por cada caso, el órgano foral competente podrá admitir como causas de fuerza mayor los siguientes supuestos:

a) El fallecimiento del productor.

b) Una larga incapacidad profesional del productor.

c) La expropiación de una parte importante de la superficie agraria de la explotación del productor, siempre que tal circunstancia no fuera previsible en el momento de presentación de la solicitud.

d) Una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación.

e) La destrucción accidental de los edificios destinados a la ganadería.

f) Una epizootia que afecte a todo o parte del ganado del productor.

2.– las sanciones aplicables de conformidad con los artículos 49, 50, 51, 52 y 53 no se impondrán cuando el productor, al comprobar que la solicitud presentada contiene errores no cometidos deliberadamente o por negligencia grave que podrían suponer la aplicación de una sanción, informe de ello por escrito al órgano gestor en el plazo de 10 días desde la mencionada comprobación, a menos que el órgano de gestión de estas ayudas haya notificado al productor su intención de efectuar un control sobre el terreno, o que el productor haya tenido conocimiento de esta intención por otros medios o haya sido informado de las irregularidades contenidas en la solicitud por el órgano gestor.

CAPÍTULO V
RESOLUCION Y PAGO

Artículo 55.– Normas generales.

1.– La realización de las tareas de gestión de las ayudas previstas en el presente Decreto corresponderá a los Departamentos de Agricultura de las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos donde se ubique la explotación o la mayor parte de su superficie, en coordinación con la Dirección de Agricultura, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 425/1996, de 26 de septiembre, por el que se constituye el Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la política agraria común en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se establece su organización y funcionamiento y sus posteriores modificaciones.

2.– El pago de las ayudas establecidas en los capítulos II y III de este Decreto se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 425/1995, previas las correspondientes resoluciones dictadas al efecto por el Director de Agricultura, conforme a los plazos que se establecen en el presente capítulo.

3.– Si el importe por solicitud de una ayuda resulta inferior o igual a 50 euros, la misma podrá ser denegada.

Artículo 56.– Pagos de las ayudas "por superficie".

Los pagos de las ayudas "por superficie" se realizarán en los siguientes plazos:

a) Los pagos por superficie por cereales, proteaginosas, lino no textil y, cuando corresponda, el suplemento del pago compensatorio por el trigo duro, así como por de retiradas de tierras se realizarán de una sola vez en el período comprendido entre el 16 de noviembre y el 31 de enero siguiente a la cosecha.

b) Los pagos por la retirada de tierras para usos no alimentarios contemplada en el artículo 9 se realizarán en el periodo comprendido entre el 16 de noviembre y el 31 de marzo siguiente a la cosecha.

c) Las ayudas por ciertas leguminosas grano, dentro de los 60 días siguientes a la publicación de los importes definitivos.

Artículo 57.– Pagos de las primas a los productores de carne de vacuno.

1.– Las ayudas directas a los productores de carne de vacuno se efectuarán a más tardar el 30 de junio del año siguiente al que se refieran las solicitudes de ayudas.

2.– A partir del 16 de octubre del año por el que se hayan solicitado las ayudas y basándose en los resultados de los controles administrativos y sobre el terreno, se abonará al productor un anticipo, del 40% del importe la prima especial por bovinos macho y de la prima por sacrificio y del 60% en el resto de los casos, por el número de animales declarados subvencionables.

3.– El pago definitivo de las primas se efectuará por un importe igual al de la diferencia entre el anticipo abonado y el importe de las primas a que el productor tenga derecho.

Artículo 58.– Pagos de las primas por ovino y caprino.

La prima de ovino y caprino se abonará de la siguiente manera:

a) Previa remisión por los órganos forales competentes a la Dirección de Agricultura, en soporte magnético, de los datos de los beneficiarios, se realizará el pago de los anticipos semestrales equivalentes cada uno de ellos al 30% de la prima estimada.

b) El pago definitivo de la prima, descontados los importes de los anticipos, será realizado antes del 15 de octubre del año siguiente al que se refieran las solicitudes.

Artículo 59.– Falta de resolución.

Transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 56, 57, 58 y 59 sin haberse dictado y notificado Resolución expresa, las solicitudes se considerarán desestimadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992 de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en la redacción dada por la Ley 4/1999.

Artículo 60.– Pagos indebidos.

1.– Cuando los productores hubieran percibido importes indebidamente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n.º 3887/92, devolverán dichos importes con los intereses legales que correspondan al tiempo transcurrido entre el pago y el reembolso efectuado por el beneficiario. Si el pago indebido se produjo por error del órgano competente, no se aplicará interés alguno.

2.– Sin embargo, el director del Organismo pagador, mediante Resolución, podrá decidir que el citado importe, en lugar de reembolsarse, sea deducido del primer anticipo o pago que se efectúe en favor del productor de que se trate después de la fecha de la decisión sobre el reembolso. En tal caso, no se aplicará ningún tipo de interés a partir de la fecha de la Resolución. En cualquier caso, el productor podrá efectuar el reembolso antes de que se realice la deducción.

3.– La obligación de reembolso establecida en el apartado 1 no se aplicará si el pago hubiese sido fruto de un error de la propia autoridad competente o de otra autoridad que no podía ser detectado por el productor quien por su parte hubiere actuado de buena fe y respetando todas las disposiciones vigentes.

Sin embargo, cuando el error está relacionado con elementos pertinentes para el cálculo del pago, sólo se aplicará el párrafo anterior si la decisión de recuperación no se ha comunicado en un plazo de 12 meses a partir del pago,

En cualquier caso, lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado sólo podrá aplicarse siempre que el reembolso no se exija como consecuencia de la aplicación de una sanción de las previstas en los artículos 49, 50, 51, 52 y 53 del presente Decreto o de cualquier otra disposición comunitaria, autonómica o estatal.

3.– El reintegro de los pagos indebidos podrá no solicitarse para importes inferiores o iguales a 100 Euros por productor y año.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

De conformidad con la Orden de 12 de noviembre de 1985, por la que se regula la tramitación anticipada de expedientes de gasto con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la concesión de las correspondientes ayudas reguladas en este Decreto para cada uno de los ejercicios contemplados en el mismo queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco del ejercicio correspondiente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Para el año 2000, las solicitudes presentadas entre el 2 de enero de 2000 y la entrada en vigor del presente Decreto serán consideradas validas, de conformidad con el carácter de aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca, dentro del ámbito de sus competencias, para dictar, mediante Orden, las disposiciones necesarias para la adaptación de este Decreto a las modificaciones que se produzcan en la normativa comunitaria y, en su caso, a la legislación básica del Estado.

Segunda.– La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 18 de enero de 2000.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Agricultura y Pesca,

IÑAKI GERENABARRENA MARTÍNEZ DE LAHIDALGA.


Análisis documental