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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 73, martes 20 de abril de 1999


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Disposiciones Generales

Sanidad
1718

DECRETO 166/1999, de 16 de marzo, por el que se establece el procedimiento para la transmisión de oficinas de farmacia.

La Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dedica la Sección 4 del Capítulo III a la transmisión de las oficinas de farmacia.

El modelo previsto en la citada norma para las transmisiones onerosas supuso una novedad legislativa y una ruptura con el modelo tradicional de transmisión de oficinas de farmacia basada exclusivamente en el pago, por parte del farmacéutico adquirente, del precio establecido por el transmitente.

El novedoso modelo instaurado pretende velar por la calidad de la atención farmacéutica que se presta en las oficinas de farmacia, y, en este sentido, en las transmisiones a título oneroso, se plantea, entre otros, el requisito de un concurso de méritos entre los distintos farmacéuticos que estén dispuestos a satisfacer el precio y demás condiciones establecidas por el transmitente, de manera que la capacidad económica para abonar el precio no sea el único requisito para acceder a la propiedad y titularidad de una oficina de farmacia. Evidentemente, el precio y demás condiciones de la transmisión son fijadas por el transmitente, si bien la selección del farmacéutico más adecuado para acceder a la titularidad la realiza la Administración Sanitaria, de acuerdo con el procedimiento y baremo de méritos que se regulan en el presente Decreto.

En desarrollo de la citada Ley, se dictó el Decreto 29/1995, de 17 de enero. Su mayor parte está dedicada a regular este procedimiento, habida cuenta que es el procedimiento tipo en materia de transmisiones de oficinas de farmacia. Ciertamente, recoge también otros procedimientos, más sencillos, aplicables a las transmisiones a título gratuito, o a familiares del titular, que deben considerarse excepciones a la regla general de transmisión mediante concurso de méritos. La experiencia acumulada en este tiempo aconseja la modificación de tales procedimientos, básicamente por las siguientes razones:

a) El mecanismo del doble anuncio en el Boletín Oficial del País Vasco que se contempla en el citado Decreto 29/1995 ha alargado el procedimiento de transmisión sin aportar ninguna mejoría en cuanto a la satisfacción de los intereses del transmitente ni a la selección del farmacéutico más idóneo.

b) La publicación del precio de la transmisión en el Boletín Oficial del País Vasco, que se contempla en el citado Decreto 29/1995, no es un requisito que se desprenda necesariamente de la Ley 11/1994 y su conocimiento debe ceñirse exclusivamente a los profesionales interesados en la transmisión.

c) La necesidad de dar un tratamiento más completo a las transmisiones de oficinas de farmacia que tienen su origen en el fallecimiento de su titular.

En su virtud, oídos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, las Asociaciones Empresariales de Farmacéuticos, la Asociación de Farmacéuticos Regentes, Adjuntos, Sustitutos y sin ejercicio, a propuesta del Consejero de Sanidad y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión de 16 de marzo de 1999,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– 1.– La transmisión de oficinas de farmacia sólo podrá llevarse a cabo cuando hayan transcurrido al menos 3 años desde la autorización de funcionamiento correspondiente a su creación o a su última transmisión, salvo por fallecimiento, jubilación, incapacitación o declaración judicial de ausencia del farmacéutico titular.

2.– En el supuesto de copropiedad, la transmisión de la porción indivisa de uno de los copropietarios a un tercero no afectará al derecho de los demás copropietarios a transmitir su porción, pudiendo ejercitarlo en el momento que consideren oportuno, sin que les resulte de aplicación, por tal hecho, el plazo previsto en el apartado anterior.

CAPÍTULO II

LAS TRANSMISIONES DE OFICINAS DE FARMACIA EFECTUADAS POR SU PROPIETARIO Y TITULAR

SECCIÓN I

LAS TRANSMISIONES, A TÍTULO ONEROSO, A

PERSONAS DISTINTAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 17.3 DE LA LEY 11/1994

Artículo 2.– 1.– El farmacéutico titular y propietario de una oficina de farmacia que pretenda transmitir a título oneroso, o bien la totalidad o bien una parte indivisa de la misma, a persona distinta de las previstas en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la CAPV, solicitará de la Administración Sanitaria la autorización de transmisión. 2.– Dicha solicitud especificará las condiciones de la transmisión relativas a los siguientes extremos:

a) Porcentaje de la oficina de farmacia que se transmite.

b) Precio de la transmisión, sin inclusión del local.

c) Precio del local, en caso de transmisión, o las condiciones de uso, en caso contrario. En relación con el local se deberá especificar la superficie y distribución del mismo.

d) En caso de que la oficina de farmacia se transmita con personal, indicación del número, categoría, antigüedad y retribución.

e) Indicación de sí la operación incluye o no la transmisión de existencias. En caso afirmativo su valoración económica se concretará en la fecha de la transmisión real de la oficina de farmacia.

f) Garantías y fórmula de pago.

3.– Así mismo, la solicitud irá acompañada de la siguiente información:

a) Justificante de las ventas declaradas en los dos últimos años.

b) Indicación sobre si la oficina de farmacia tiene adjudicada la atención de algún botiquín o depósito de medicamentos.

c) Indicación sobre si la oficina de farmacia tiene autorizada alguna sección de análisis clínicos, óptica u ortopedia.

d) En su caso, aquellas otras circunstancias que afectan a la oficina de farmacia y que sea necesario conocer para formular la solicitud de adquisición.

4.– Igualmente, la solicitud de transmisión de oficina de farmacia irá acompañada del justificante del abono de la tasa correspondiente.

Artículo 3.– 1.– En los casos de transmisión de la totalidad de una oficina de farmacia, con carácter previo a la publicación del anuncio al que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 11/1994, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Administración Sanitaria pondrá a disposición de los farmacéuticos titulares de las oficinas de farmacia ubicadas en la misma zona de salud, en el supuesto de que en ella no se alcance la proporción de 2.500 habitantes por oficina de farmacia, la oferta de transmisión formulada para que, si lo estiman oportuno, presenten solicitud de amortización aceptando el precio y las demás condiciones de la transmisión.

2.– La solicitud de amortización la podrán formular todos, varios o alguno de los farmacéuticos instalados en la zona de salud, y deberá presentarse en el plazo de 15 días acompañada de:

a) Aceptación de las condiciones de la transmisión, a excepción de las referidas al local, sobre el que no vendrán obligados a adquirir derecho alguno.

b) Aval que garantice el pago del precio.

c) Justificante del abono de la tasa correspondiente.

3.– Una vez concedida la autorización previa a la amortización, el/los farmacéuticos autorizados dispondrán de un plazo de 2 meses para acreditar ante la Administración Sanitaria el cumplimiento de las condiciones de la transmisión. Una vez acreditado, la Administración Sanitaria dictará de oficio la resolución de cierre de la oficina de farmacia.

4.– El cierre al público de la oficina de farmacia se formalizará por el amortizante, salvo determinación expresa contenida en la resolución autorizatoria, al día siguiente de la recepción de la notificación de la autorización de cierre. 5.– El farmacéutico que, a consecuencia de la amortización, resulte ser el propietario de los medicamentos y demás productos farmacéuticos que hubiese en la oficina de farmacia amortizada deberá adoptar las medidas tendentes a garantizar su conservación, devolución o destrucción.

6.– Tras la amortización y cierre definitivo de la oficina de farmacia, la instalación de nuevas oficinas de farmacia en esa zona de salud se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 12 a 16 de la Ley 11/1994, sobre instalación de nuevas oficinas de farmacia y traslados de las ya existentes.

Artículo 4.– 1.– Si la solicitud de amortización no se formula, el Departamento de Sanidad procederá a publicar en el Boletín Oficial del País Vasco el anuncio relativo a la propuesta de transmisión de la oficina de farmacia.

2.– El anuncio contendrá la siguiente información:

a) indicación de la zona farmacéutica donde está ubicada la oficina de farmacia que se pretende transmitir.

b) Indicación de los lugares en los que los farmacéuticos interesados podrán obtener la información sobre la oficina de farmacia que se pretende transmitir, el precio y demás condiciones de la transmisión.

c) indicación del plazo del que disponen los farmacéuticos interesados para presentar la solicitud de adquisición aceptando las condiciones de la transmisión.

d) importe de la tasa correspondiente.

Artículo 5.– 1.– Los farmacéuticos debidamente acreditados que así lo soliciten por escrito, serán informados por el Departamento de Sanidad de los datos obrantes en el procedimiento, en relación con la oficina de farmacia que se pretende transmitir.

2.– La presentación de dicha solicitud no interrumpe el plazo de 2 meses, establecido en el artículo siguiente para la aceptación de la oferta.

Artículo 6.– Dentro del plazo de 2 meses, a contar desde la fecha de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del País Vasco, los farmacéuticos interesados en la adquisición, y que acrediten 3 años de ejercicio profesional relacionado con la atención farmacéutica, podrán formular su solicitud de adquisición de la oficina de farmacia, acompañada de la siguiente documentación:

a) título de licenciado en farmacia.

b) documentación acreditativa de los 3 años de ejercicio profesional relacionado con la atención farmacéutica. c) aceptación de las condiciones de la transmisión.

d) documentación que considere necesaria para acreditar los méritos alegados.

e) justificante del abono de la tasa correspondiente.

Artículo 7.– 1.– Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, se procederá a la valoración de los méritos alegados, conforme a los criterios y al baremo que constan como anexo al presente Decreto, dándose traslado de la misma a todos los participantes en el concurso para que en el plazo de 10 días formulen las reclamaciones oportunas.

2.– Las circunstancias establecidas en el baremo se deberán acreditar documentalmente.

3.– A efectos de la valoración sólo se tomarán en consideración los méritos aportados en documento original o fotocopia compulsada, en los términos del artículo 5 del Decreto 149/1996, de 18 de junio, sobre la expedición de copias de documentos y certificaciones y la legalización de firmas en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

4.– No será preciso valorar los méritos alegados cuando sólo exista una solicitud de adquisición.

Artículo 8.– 1.– Resueltas las reclamaciones, si las hubiere, el Director de Ordenación Sanitaria, determinará por orden de prioridad, la relación de concursantes y autorizará la transmisión en favor del concursante que mayor puntuación haya obtenido.

2.– Esta autorización de transmisión estará condicionada a la obtención de la autorización de funcionamiento por parte del farmacéutico adjudicatario.

3.– La autorización de transmisión se notificará a los participantes en el concurso, al farmacéutico transmitente y, en su caso, al cotitular y copropietario de la oficina de farmacia.

Artículo 9.– La transmisión ínter vivos, a título oneroso, de una porción indivisa de una oficina de farmacia se regirá por el mismo procedimiento que el previsto en esta Sección para las oficinas de farmacia como unidad, sin que quepa el derecho de amortización establecido a favor de otros titulares de oficinas de farmacia.

Artículo 10.– 1.– Una vez concedida la autorización de transmisión, el adjudicatario dispondrá de un plazo de 2 meses para solicitar la autorización de funcionamiento. Dicha solicitud irá acompañada de:

a) Documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones de la transmisión.

b) Declaración jurada de no estar incurso en causa alguna de incompatibilidad a las que se refiere el artículo 40 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– El plazo previsto en el apartado anterior se prorrogará hasta un máximo de 8 meses, si se solicita conjuntamente por el transmitente y el adjudicatario de la autorización de la transmisión.

Dicha solicitud deberá formularse en el plazo de 10 días, a contar desde el siguiente a la notificación de la autorización de la transmisión a su adjudicatario, y se resolverá por el Director de Ordenación Sanitaria.

3.– Así mismo, una vez autorizada la transmisión en favor de un candidato, los demás solicitantes podrán optar por renunciar a su derecho a seguir participando en el procedimiento de transmisión o bien continuar participando en el mismo, ante la posibilidad de que el propuesto inicialmente o los sucesivos no obtengan la autorización de funcionamiento.

Esta renuncia podrá formularse hasta 10 días después de que la Administración le comunique que el anterior candidato ha agotado el plazo para obtener la autorización de funcionamiento, sin que ello conlleve las consecuencias previstas en el artículo 12 de este Decreto.

4.– Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 de este artículo sin que, por causa imputable al farmacéutico adjudicatario, se haya solicitado la autorización de funcionamiento, se le advertirá que transcurridos otros 3 meses se entenderá incumplida la condición a que está sometida la autorización de transmisión, quedando ésta sin efecto.

Artículo 11.– 1.– El transcurso de los plazos previstos en el artículo anterior, sin que el farmacéutico adjudicatario haya solicitado la autorización de funcionamiento por causa imputable al mismo, determinará que el Director de Ordenación Sanitaria resuelva dejar sin efecto la autorización de transmisión concedida de manera condicional.

2.– El Director de Ordenación Sanitaria dictará resolución por la que se concede la autorización de transmisión al siguiente concursante conforme a la puntuación obtenida en la valoración de los méritos, condicionada a que, en el plazo de 10 días, no ejerza su renuncia a seguir participando en el procedimiento.

3.– Si no hubiere otros concursantes el Director de Ordenación Sanitaria acordará el archivo del procedimiento.

Artículo 12.– Al farmacéutico que no solicite la autorización de funcionamiento no se le computarán sus méritos en ningún otro procedimiento de transmisión que se inicie en los 3 años siguientes, a contar desde la finalización de los plazos previstos en el artículo 10 de este Decreto.

Artículo 13.– 1.– La oferta de transmisión se considerará vinculante para el transmitente desde el momento en que se presente una aceptación válida de las condiciones de la transmisión.

2.– El desistimiento por parte del farmacéutico que inicialmente tuvo la intención de transmitir la oficina de farmacia, antes de que algún interesado acepte la oferta formulada, dará lugar a la conclusión del procedimiento.

3.– Una vez aceptada válidamente la oferta de transmisión, el desistimiento, por parte del farmacéutico transmitente, sólo dará lugar a la conclusión del procedimiento en el caso de que los aceptantes de la oferta de transmisión no instasen la continuación del procedimiento en los términos del artículo 91.2. de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En caso de que la instasen, el procedimiento continuará únicamente con quienes hayan solicitado su prosecución. A los demás aceptantes se les tendrá por desistidos.

4.– Una vez finalizado el plazo previsto para la presentación de solicitudes de adquisición, sin que farmacéutico alguno la haya formalizado, se procederá al archivo del procedimiento sin más trámite, y el propietario de la misma podrá establecer unas nuevas condiciones de transmisión mediante el inicio de otro procedimiento conforme al artículo 2.1 del presente Decreto.

Artículo 14.– Se considerará concedida la autorización de funcionamiento, en los términos del artículo 43.2.c) de la Ley 30/1992, si transcurren 3 meses desde la presentación de la documentación completa sin que por el órgano competente del Departamento de Sanidad se haya dictado la correspondiente resolución.

SECCIÓN II

LAS TRANSMISIONES, A TÍTULO GRATUITO, A

PERSONAS DISTINTAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 17.3 DE LA LEY 11/1994

Artículo 15.– El farmacéutico titular y propietario de una oficina de farmacia que pretenda transmitir, a título gratuito, o bien la totalidad o bien una parte indivisa de la misma, a persona distinta de las previstas en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la CAPV, solicitará de la Administración Sanitaria la autorización de transmisión. Dicha solicitud irá suscrita también por el farmacéutico que pretenda adquirirla y se acompañará de la siguiente documentación:

a) Título de licenciado en farmacia del adquirente. b) Porcentaje de la oficina de farmacia que se transmite.

c) Justificante del abono de las tasas correspondientes.

Artículo 16.– 1.– La autorización de transmisión estará condicionada a la obtención de la autorización de funcionamiento.

2.– La solicitud de autorización de funcionamiento deberá formularse en el plazo de 2 meses por el farmacéutico adquirente, salvo en los casos de transmisión de una porción indivisa, en los que irá suscrita por ambos farmacéuticos.

La solicitud de autorización de funcionamiento irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la condición de propietario o copropietario de la oficina de farmacia, por parte del adquirente.

b) Declaración jurada de no estar incurso en causa alguna de incompatibilidad a las que se refiere el artículo 40 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.– Transcurrido el plazo a que se refiere el punto anterior sin que, por causa imputable al o a los propios interesados, se haya solicitado la autorización de funcionamiento, se le advertirá que transcurridos otros 3 meses se entenderá incumplida la condición a que está sometida la autorización de transmisión, quedando ésta sin efecto y permaneciendo, a efectos administrativos, como titular y propietario de la oficina de farmacia el farmacéutico transmitente.

Artículo 17.– El transcurso de los plazos previstos en el artículo anterior, sin que se haya solicitado la autorización de funcionamiento por causa imputable al o a los farmacéuticos interesados, determinará que el órgano competente del Departamento de Sanidad dicte resolución por la que se acuerde dejar sin efecto la autorización de transmisión concedida de manera condicional y se proceda al archivo del procedimiento.

Artículo 18.– Se considerará concedida la autorización de funcionamiento si transcurren 3 meses desde la presentación de la documentación completa sin que por el órgano competente del Departamento de Sanidad se haya dictado la correspondiente resolución.

SECCIÓN III

LAS TRANSMISIONES REALIZADAS POR EL

FARMACÉUTICO TITULAR A FAVOR DE SUS HIJOS,

PADRES, NIETOS, HERMANOS O CÓNYUGE

Artículo 19.– 1.– El farmacéutico titular y propietario de una oficina de farmacia que pretenda transmitirla, a título oneroso, a favor de sus hijos, padres, nietos, hermanos o cónyuge, deberá formular la correspondiente solicitud ante la Administración Sanitaria, que irá firmada conjuntamente con el familiar al que se pretenda transmitir.

Dicha solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) acreditación del parentesco.

b) las condiciones previstas para la transmisión, en los términos contemplados en los apartados b), d), e) y f) del artículo 2.2 de este Decreto.

c) acreditación de la condición de farmacéutico del familiar al que se pretenda transmitir.

d) Aceptación de las condiciones de la transmisión por parte del adquirente.

e) Justificante del abono de la tasa correspondiente.

2.– En el supuesto en que la oficina de farmacia que se pretende transmitir esté ubicada en una zona de salud en la que no se alcance la proporción de 2.500 habitantes por oficina de farmacia, la Administración Sanitaria pondrá a disposición de los titulares de las oficinas de farmacia ubicadas en esa zona de salud la oferta de transmisión formulada para que, si lo estiman oportuno, presenten solicitud de amortización aceptando el precio y las demás condiciones de la transmisión.

3.– En caso de que la amortización resulte procedente, el procedimiento se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de este Decreto.

Artículo 20.– 1.– Si la amortización no procede, o no se formula la solicitud, la Administración concederá la autorización de transmisión a favor del familiar propuesto.

2.– La autorización de transmisión quedará condicionada a la obtención de la correspondiente autorización de funcionamiento.

3.– La solicitud de autorización de funcionamiento deberá formularse en el plazo de 2 meses por el farmacéutico adquirente, e irá acompañada de la documentación siguiente:

a) documentación acreditativa de su condición de propietario de la oficina de farmacia.

b) Declaración jurada de no estar incurso en causa alguna de incompatibilidad a las que se refiere el artículo 40 de la Ley 11/1994 de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

4.– Transcurrido el plazo a que se refiere el punto anterior sin que, por causa imputable al propio interesado, se haya solicitado la autorización de funcionamiento se le advertirá que transcurridos otros 3 meses se entenderá incumplida la condición a que está sometida la autorización de transmisión, quedando ésta sin efecto y permaneciendo, a efectos administrativos, como titular y propietario de la oficina de farmacia el farmacéutico transmitente.

Artículo 21.– El transcurso del plazo de 3 meses previsto en el apartado 4 del artículo anterior, sin que se haya solicitado la autorización de funcionamiento por causa imputable al farmacéutico interesado, determinará que el órgano competente del Departamento de Sanidad dicte resolución por la que se acuerde dejar sin efecto la autorización de transmisión concedida de una manera condicional y se proceda al archivo del procedimiento.

Artículo 22.– Se considerará concedida la autorización de funcionamiento, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si transcurren 3 meses desde la presentación de la documentación completa sin que por el órgano competente del Departamento de Sanidad se haya dictado la correspondiente resolución. Artículo 23.– 1.– El farmacéutico propietario y titular de una oficina de farmacia, que pretenda transmitir una porción indivisa de la misma, a título oneroso, a favor de hijos, padres, nietos, hermanos o cónyuge, formulará la solicitud de transmisión acompañada de la siguiente documentación:

a) acreditación del parentesco.

b) Indicación de la porción de oficina de farmacia que se transmite.

c) Aceptación de las condiciones de la transmisión por parte del adquirente.

d) Título de licenciado en farmacia del adquirente. e) Justificante del abono de las tasas.

Dicha solicitud irá firmada por ambos farmacéuticos.

2.– En la transmisión ínter vivos, a título oneroso, de una porción indivisa de una oficina de farmacia no cabrá ejercitar el derecho de amortización por otros titulares de oficinas de farmacia.

3.– La autorización de transmisión que conceda la Administración Sanitaria, como consecuencia de la solicitud a que se refiere el apartado 1 de este artículo, quedará condicionada a la obtención de la autorización de funcionamiento y su tramitación se ajustará al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 20 y siguientes.

Artículo 24.– 1.– En las transmisiones de la totalidad, o de porción indivisa, de oficinas de farmacia que se realicen por sus titulares y propietarios, a título gratuito, a favor de sus hijos, padres, nietos, hermanos o cónyuge no existirá derecho

de amortización a favor de otros titulares de oficinas de farmacia.

2.– El farmacéutico propietario y titular de una oficina de farmacia, que pretenda transmitirla, total o parcialmente, a título gratuito, a favor de hijos, padres, nietos, hermanos o cónyuge, formulará la solicitud de transmisión acompañada de la siguiente documentación:

a) acreditación del parentesco.

b) Indicación, en su caso, de la porción de oficina de farmacia que se transmite.

c) Aceptación de las condiciones de la transmisión por parte del adquirente.

d) Título de licenciado en farmacia del adquirente. e) Justificante del abono de las tasas.

Dicha solicitud irá firmada por ambos farmacéuticos.

3.– La autorización de transmisión que conceda la Administración Sanitaria, como consecuencia de la solicitud a que se refiere el apartado anterior, quedará condicionada a la obtención de la autorización de funcionamiento y su tramitación se ajustará al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 20 y siguientes.

CAPÍTULO III

LAS TRANSMISIONES DE OFICINAS DE FARMACIA CON MOTIVO DEL FALLECIMIENTO DE SU

TITULAR

Artículo 25.– 1.– En los casos de fallecimiento del farmacéutico titular de la oficina de farmacia, los herederos deberán comunicar a la Administración Sanitaria, en el plazo de 10 días, su voluntad de cerrar definitivamente o de transmitir la oficina de farmacia. Dicha comunicación irá acompañada de la solicitud de autorización para la designación de regente.

2.– En caso de que se opte por la transmisión, la solicitud deberá formularse en el plazo de 18 meses a contar desde el día siguiente al fallecimiento del farmacéutico titular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, salvo que, conforme a lo dispuesto en la Sección II de este Capítulo, en el plazo de 9 meses, se haya solicitado la autorización de continuidad de funcionamiento.

SECCIÓN I

LA TRANSMISIÓN A FAVOR DE HEREDEROS QUE REÚNAN LA CONDICIÓN DE FARMACÉUTICOS

Artículo 26.– 1.– Si al fallecimiento del titular, la propiedad de la oficina de farmacia se adjudica, bien sea por disposición testamentaria o por partición de la herencia, en favor de heredero, que ya fuese farmacéutico, podrá solicitar a su favor, dentro del plazo de 18 meses a contar desde el fallecimiento, la autorización de transmisión, siempre y cuando los herederos hubiesen formalizado la comunicación a que se refiere el artículo 25.

2.– Dicha solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Título de licenciado en farmacia.

b) Documentación acreditativa de su condición de propietario de la oficina de farmacia.

c) Declaración jurada de no estar incurso en causa alguna de incompatibilidad a las que se refiere el artículo 40 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

d) Justificante del abono de la tasa correspondiente.

Artículo 27.– Se considerará concedida la autorización de funcionamiento, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si transcurren 3 meses desde la presentación de la documentación completa sin que por el órgano competente del Departamento de Sanidad se haya dictado la correspondiente resolución.

SECCIÓN II

LA AUTORIZACIÓN DE CONTINUIDAD DE LA

ACTIVIDAD EN FAVOR DE CÓNYUGE, HIJOS O HIJAS

Artículo 28.– 1.– Si en el momento del fallecimiento del farmacéutico titular de una oficina de farmacia su cónyuge, o alguno de sus hijos o hijas, tuviese la cualidad de heredero, estuviese matriculado en alguna facultad de farmacia y manifestase su voluntad de ejercer la profesión en la oficina de farmacia del causante una vez finalizados los estudios, la Administración Sanitaria podrá autorizar la continuidad de la actividad de dicha oficina de farmacia, siempre y cuando los herederos hubieran comunicado su voluntad de transmitirla en plazo de 10 días, a contar desde el siguiente al del fallecimiento del titular.

2.– La solicitud de autorización de continuidad irá suscrita por todos los herederos del farmacéutico fallecido en favor de uno o varios beneficiarios, y deberá formularse en el plazo de 9 meses, a contar desde el fallecimiento del titular.

3.– La duración máxima de la autorización de continuidad de la actividad de la oficina de farmacia será de 6 años, a contar desde el fallecimiento del titular, en función del curso en que se encuentre el beneficiario.

Artículo 29.– 1.– A la fecha de finalización del plazo concedido para la continuidad de la actividad de la oficina de farmacia, el beneficiario de dicha autorización deberá hallarse en posesión del título de licenciado en farmacia y acreditar la propiedad de la misma.

2.– En el supuesto de que el plazo concedido para la finalización de los estudios sea inferior a 18 meses, el beneficiario dispondrá de dicho plazo para obtener la propiedad de la oficina de farmacia.

3.– Una vez obtenida la licenciatura y alcanzada la propiedad de la oficina de farmacia, dispondrá de un plazo de 3 meses para solicitar la autorización de la transmisión a su favor.

Artículo 30.– 1.– Si a la finalización del plazo concedido para la continuidad de la actividad de la oficina de farmacia el beneficiario no hubiese obtenido la propiedad de la oficina de farmacia o no hubiese obtenido el título de licenciado en farmacia, los herederos dispondrán de un plazo de 3 meses para comunicar a la Administración sanitaria su intención de transmitir a título oneroso o cerrar la oficina de farmacia. Dicho plazo se computará a partir del día siguiente a la fecha de caducidad de la autorización de continuidad concedida.

2.– En caso de optar por la transmisión, el procedimiento se adecuará a lo dispuesto en el Capítulo II de este Decreto.

SECCIÓN III

LA TRANSMISIÓN A TERCEROS EFECTUADA POR LOS HEREDEROS DEL FARMACÉUTICO FALLECIDO

Artículo 31.– Los herederos que pretendan transmitir la oficina de farmacia, únicamente podrán solicitar su transmisión a título oneroso y el procedimiento se adecuará a lo dispuesto en el Capítulo II de este Decreto.

Artículo 32.– 1.– En caso de fallecimiento de un cotitular de una oficina de farmacia, si sus herederos deciden transmitir su porción indivisa a un tercero no heredero, el farmacéutico cotitular y copropietario del fallecido podrá ejercitar el derecho de retracto legal sobre la parte de la que fuera propietario el farmacéutico fallecido.

2.– La tramitación del procedimiento se realizará conforme a lo establecido en el Capítulo II de este Decreto, si bien en los supuestos en los que cupiera la posibilidad de ejercitar el derecho de retracto, la Administración Sanitaria, con carácter previo a la publicación en el BOPV del anuncio de transmisión, pondrá a disposición del titular o titulares de tal derecho la información relativa al precio y demás condiciones de la transmisión, a efectos de que, si lo estiman oportuno, puedan ejercitarlo.

La solicitud de adquisición, en ejercicio del derecho de retracto, deberá formularse en el plazo máximo de 9 días, desde la recepción de la notificación a que se refiere el párrafo anterior, acompañada de la siguiente documentación:

a) Aceptación de las condiciones de la transmisión.

b) Justificante del abono de la tasa correspondiente.

El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior, sin que se haya presentado la solicitud de adquisición acompañada de la correspondiente documentación, implicará la renuncia al ejercicio del derecho de retracto, prosiguiéndose su tramitación conforme a lo establecido en el Capítulo II de este Decreto.

CAPÍTULO IV

LAS TRANSMISIONES POR JUBILACIÓN,

INCAPACITACIÓN O DECLARACIÓN JUDICIAL DE AUSENCIA DEL TITULAR

Artículo 33.– 1.– En los casos de jubilación, incapacidad total, absoluta y gran invalidez, así como en los casos de incapacitación o declaración judicial de ausencia del farmacéutico titular, los plazos para iniciar el procedimiento de transmisión, o de cierre, serán los establecidos en el artículo 18 de la citada Ley 11/1994.

2.– Si se opta por la transmisión, el procedimiento se adecuará a lo dispuesto en este Decreto.

Si se opta por el cierre de la oficina de farmacia, el procedimiento se adecuará a lo dispuesto en el Capítulo V del Decreto 338/1995, de 27 de junio, por el que se regulan los procedimientos de creación, traslado, cierre y funcionamiento de las oficinas de farmacia. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las solicitudes de autorización de transmisión formuladas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por lo dispuesto en el Decreto 29/1995, de 17 de enero, por el que se establece el procedimiento para la transmisión de oficinas de farmacia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se deroga el Decreto 29/1995, de 17 de enero, por el que se establece el procedimiento para la transmisión de oficinas de farmacia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– En todos los aspectos procedimentales no previstos en este Decreto, será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

Segunda.– Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Tercera.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 16 de marzo de 1999.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Sanidad,

IÑAKI AZKUNA URRETA.

ANEXO

CRITERIOS DE VALORACIÓN Y BAREMO DE

MÉRITOS PARA LA TRANSMISIÓN A TÍTULO

ONEROSO DE LAS OFICINAS DE FARMACIA.

CRITERIOS DE VALORACIÓN.

1.– Cuando se trate de acreditar ejercicios profesionales compatibles entre sí, sólo se computará el de puntuación más alta de entre los que se hayan desarrollado simultáneamente en el tiempo.

2.– Cuando la solicitud sea formulada por dos o más farmacéuticos, para adquirir la oficina de farmacia en régimen de copropiedad y cotitularidad, el requisito de los tres años de ejercicio profesional relacionado con la atención farmacéutica les será exigible a todos ellos, y los méritos alegados se computarán en la misma proporción que la prevista para la propiedad.

3.– El ejercicio profesional a tiempo parcial se computará en el mismo porcentaje que dicho ejercicio representa en relación con el ejercicio profesional a tiempo completo.

4.– En los supuestos de transmisión intervivos onerosa de la porción indivisa de una oficina de farmacia, el copropietario que desee adquirir la porción que se transmite multiplicará la puntuación de los méritos por experiencia profesional como cotitular de esa oficina de farmacia, por un coeficiente proporcional a su parte en la propiedad de la oficina de farmacia en cuestión.

(Por ejemplo, si se transmite el 66,66% de una oficina de farmacia, y el cotitular que desea adquirirla es copropietario del otro 33,33%, multiplicará la puntuación obtenida en concepto de experiencia profesional como cotitular de esa oficina de farmacia por 1,33.

Si se transmite el 50% de una oficina de farmacia y el cotitular que desea adquirirla es copropietario del otro 50%, multiplicará la puntuación obtenida en concepto de experiencia profesional como cotitular de esa oficina de farmacia por 1,5).

5.– No se computarán los méritos que tengan su causa en el ejercicio profesional en condición de titular o cotitular de una oficina de farmacia (distinta a la que se transmite) cuando el solicitante de la adquisición sea titular o cotitular de una oficina de farmacia a la fecha de la solicitud de transmisión, o lo haya sido en los doce meses anteriores a dicha fecha y la haya transmitido a título gratuito.

Lo expuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en el supuesto en el que junto con la solicitud de adquisición se presente la solicitud de cierre de la oficina de farmacia de la que se es titular y propietario. Se entenderá que esta solicitud de cierre únicamente adquirirá firmeza si el solicitante resulta adjudicatario de la oficina de farmacia que se transmite.

6.– Se computarán al 50% los méritos que tengan su causa en el ejercicio profesional en condición de titular o cotitular de una oficina de farmacia cuando el solicitante de la adquisición haya sido titular o cotitular de una oficina de farmacia en los doce meses anteriores a la fecha de la solicitud de transmisión y la haya transmitido a título oneroso a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 17.3 de la Ley 11/1994 de 17 de junio de 1994.

7.– Únicamente se podrán computar los méritos obtenidos con anterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco del anuncio de transmisión de la oficina de farmacia.

BAREMO DE MÉRITOS. 1.– Ejercicio profesional en atención farmacéutica.

– La puntuación máxima por el concepto de ejercicio profesional no podrá superar los 15 puntos.

– El cómputo del ejercicio profesional se realizará por meses.

– La acreditación del ejercicio profesional se realizará mediante informe de vida laboral, acompañado, en su caso, de certificación de la autoridad correspondiente.

a) Ejercicio como farmacéutico titular, regente o sustituto en una oficina de farmacia:

– en los últimos 10 años: 1 punto por año.

– en los años anteriores: 0,5 puntos por año. b) Ejercicio como farmacéutico adjunto en una oficina de farmacia:

– en los últimos 10 años: 0,8 puntos por año

– en los años anteriores 0,4 puntos por año. c) Ejercicio como farmacéutico en un servicio de farmacia, o en un depósito de medicamentos, en centros de atención primaria, hospitales y centros sociosanitarios:

– en los últimos 10 años: 0,8 puntos por año.

– en los años anteriores: 0,4 puntos por año. d) Ejercicio como farmacéutico en centros de Atención Primaria, Hospitales, centros sociosanitarios, en servicios distintos de los previstos en el apartado anterior:

– en los últimos 10 años: 0,6 puntos por año.

– en los años anteriores: 0,3 puntos por año. e) Ejercicio profesional, en programas o actividades relacionadas con la atención farmacéutica, en la Administración Sanitaria, en la Corporación farmacéutica o en los centros de fabricación y distribución de medicamentos.:

– en los últimos 10 años: 0,7 puntos por año.

– en los años anteriores: 0,35 puntos por año. f) Ejercicio como farmacéutico en la Administración Sanitaria en actividades distintas a las del apartado anterior.:

– en los últimos 10 años: 0,6 puntos por año.

– en los años anteriores: 0,3 puntos por año. 2.– Experiencia docente.

– La acreditación de la experiencia docente se realizará mediante informe de vida laboral, acompañado de certificación de la autoridad correspondiente.

a) Por la dirección de prácticas tuteladas, siempre que se hayan desarrollado conforme al programa elaborado:

– por cada alumno. 0,1 puntos

La puntuación máxima por este concepto no podrá superar 1 punto. Cuando las prácticas se realicen en una oficina de farmacia en régimen de cotitularidad o en la que presten servicios otros licenciados en farmacia, la puntuación resultante se distribuirá proporcionalmente entre todos los farmacéuticos.

Cuando las prácticas se realicen en otro centro concertado y autorizado para la realización de prácticas tuteladas donde haya más de un farmacéutico, la puntuación resultante se distribuirá proporcionalmente entre ellos.

b) Ejercicio como farmacéutico en un servicio de farmacia hospitalaria con docencia autorizada:

– por cada curso y alumno que realice el F.I.R.: 0,2 puntos. La puntuación máxima por este concepto será 2 puntos. Cuando en el servicio de farmacia hospitalaria haya más de un farmacéutico, la puntuación resultante se distribuirá proporcionalmente entre ellos.

c) Ejercicio como catedrático o como profesor titular en Facultades Universitarias, dentro del ámbito de las ciencias de la salud, en materias relacionadas con los medicamentos o productos sanitarios:

– en los últimos 5 cursos académicos: 0,5 puntos por curso.

– en los cursos anteriores: 0,1 puntos por curso.

La puntuación máxima por este concepto no podrá superar 3 puntos.

d) Por servicios prestados como profesor de cursos de formación y perfeccionamiento en materias relacionadas con la atención farmacéutica, organizados por la administración sanitaria, por la universidad o por la organización colegial:

– En los últimos 5 años: 0,1 punto por cada 10 horas lectivas que imparta.

La puntuación máxima por este concepto no podrá superar 2 puntos.

3.– Publicaciones y artículos.

a) Por publicaciones relacionadas con la atención farmacéutica, editados en los últimos 5 años:

– 0,25 puntos si es autor.

Cuando figuren varios coautores, la puntuación correspondiente se dividirá entre el número de ellos.

– 0,125 puntos si es colaborador.

Cuando figuren varios colaboradores, la puntuación correspondiente se dividirá entre el número de ellos.

b) Por los artículos relacionados con la atención farmacéutica, editados en los últimos 5 años:

– 0,125 puntos por artículo.

Cuando figuren varios coautores, la puntuación correspondiente se dividirá entre l número de ellos.

La puntuación máxima por este concepto no podrá superar 3 puntos.

4.– Expediente académico.

a) Por el grado de Doctor en Farmacia: 2 puntos.

b) Por cada título de licenciado en otras ciencias de salud, distinto al requerido: 0,5 puntos.

5.– Formación Postgrado.

Por cursos de formación y perfeccionamiento, en materias relacionadas con la atención farmacéutica, organizadas por la Administración sanitaria, la Universidad o por la Organización Colegial en los últimos 10 años. (Se considerarán organizados por alguna de estas instituciones cuando en la certificación conste de algún modo su colaboración).

Duración del curso:

– entre 20 y 60 horas. 0,15 puntos.

– entre 61 y 100 horas: 0,25 puntos.

– Más de 100 horas: 0,3 puntos.

Para el cómputo de las horas se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

– No se computarán los cursos en los que no conste la duración.

– Los cursos en los que conste como duración una semana se computarán como de 30 horas.

– Los cursos de especialización y de postgrado impartidos por la Universidad serán considerados como de duración superior a 100 horas.

A los concursantes que se les valore el grado de doctor, no se les valorarán los cursos de doctorado que fueron necesarios para su obtención.

La puntuación máxima en este concepto no podrá superar los 5 puntos.

6.– Conocimiento del Euskera.

Por la acreditación del Título E.G.A. o equivalente: 0,5 puntos.


Análisis documental