Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 199, martes 20 de octubre de 1998


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente
4676

DECRETO 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Por Decreto 216/1994, de 21 de junio, se procedió a regular la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Sin embargo la experiencia adquirida desde la entrada en vigor de esta norma junto con los avances técnicos registrados en la materia obliga a elaborar una nueva disposición más acorde con los nuevos principios que deben inspirar las actuaciones en este campo, al amparo de lo establecido en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, en el Plan de Gestión de Residuos Especiales aprobado por el Parlamento Vasco con fecha 24 de junio de 1994, así como en la nueva Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

La Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, contempla en su artículo 69 los principios que deben regir la política de la Comunidad Autónoma en materia de residuos estableciendo, en primer lugar, la prevención y minimización en origen reduciendo la producción y nocividad; en segundo la incentivación de la reutilización, reciclado y cualesquiera otras formas de valorización y cierre de ciclos y en tercer y último lugar la eliminación adecuada de los residuos que no puedan valorizarse e implementación de los medios necesarios para su correcta gestión.

El artículo 76 de dicha Ley, en su apartado primero, dispone que en materia de residuos peligrosos corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco la autorización, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos peligrosos, todo ello atendiendo a las directrices emanadas de los planes directores de residuos peligrosos que aquel elabore.

Asimismo la Disposición Transitoria Segunda establece que el Plan de Gestión de Residuos Especiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, será de plena aplicación en tanto en cuanto no se proceda a la aprobación de los planes directores de residuos contemplados en el artículo 77 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero.

Por otro lado, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, dispone que corresponderá a las Comunidades Autónomas la elaboración de los planes autonómicos de residuos y la autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos, pudiendo dictar normas adicionales de protección que establezcan obligaciones justificadas en una mejor regulación o control de los residuos peligrosos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de septiembre de 1998

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

Es objeto del presente Decreto el establecimiento del régimen jurídico regulador del conjunto de actuaciones tendentes a dar al aceite usado el destino final más adecuado de acuerdo con sus características específicas.

Artículo 2.– Definiciones.

A efectos de la aplicación del presente Decreto se entenderá por:

a) Aceite Usado: Todo aceite industrial o lubricante, con base mineral o sintética, que se haya vuelto inadecuado para el uso que se le hubiere asignado inicialmente.

En particular y a efectos de la aplicación del régimen jurídico contemplado en la presente norma se considerará aceite usado el aceite lubricante de automoción, el aceite industrial de cárter, el aceite hidráulico, de temple, térmico y marino.

b) Gestión: Conjunto de actividades encaminadas a dar al aceite usado el destino final que garantice la protección de la salud humana, la conservación del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales. Comprende las operaciones de recogida, almacenamiento, pretratamiento y tratamiento.

c) Prerrecogida: Conjunto de operaciones que permitan traspasar el aceite usado de los usuarios individuales a los prerrecogedores. d) Recogida: Conjunto de operaciones que permitan traspasar el aceite usado de los productores y prerrecogedores a los gestores o de éstos entre sí.

e) Almacenamiento: Depósito temporal de aceite usado por tiempo inferior a 6 meses, con carácter previo a su tratamiento.

No se incluye en este concepto el depósito temporal de residuos en las instalaciones de producción y de prerrecogida con los mismos fines y por períodos de tiempo inferiores al señalado en el párrafo anterior.

f) Estación de transferencia: Instalación de almacenamiento en la que con objeto de optimizar la gestión de los aceites usados éstos se descargan y almacenan, con o sin agrupamiento previo, para su posterior transporte a las instalaciones de tratamiento.

g) Pretratamiento: Operación que mediante la modificación de las características físicas o químicas del aceite usado persigue una mayor facilidad para su tratamiento.

No se incluyen en este concepto las operaciones que realicen los productores en sus instalaciones sobre sus propios residuos, siempre que las mismas estén amparadas por la autorización de productor.

h) Tratamiento: Operación cuya finalidad sea reducir o anular la toxicidad y demás características peligrosas del aceite usado para la salud humana, recursos naturales y medio ambiente. Particularmente se considerarán operaciones de tratamiento la recuperación, la regeneración y la eliminación del aceite usado.

i) Recuperación: Tratamiento cuyo objeto es permitir el aprovechamiento de las materias primas y/o de la energía contenida en el aceite usado.

j) Regeneración: Cualquier procedimiento que permita producir aceite de base mediante un refinado de aceite usado, en particular, mediante la separación de los contaminantes, los productos de la oxidación y los aditivos que contengan dicho aceite.

k) Eliminación: Todo tratamiento en relación con el aceite usado que no implique aprovechamiento alguno de los recursos contenidos en el mismo.

Se incluye en este concepto el almacenamiento de aceite usado por tiempo superior a 6 meses.

l) Productor: Persona física o jurídica que, como titular de industria o actividad, genera o importa aceite usado. Sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes artículos no se considerará como productor al usuario individual que genere aceite usado como consecuencia de una actividad individual de consumo.

m) Pequeño Productor: Persona física o jurídica que genere o importe residuos peligrosos consistentes exclusivamente en aceite usado en cantidad igual o inferior a 20 Tn/año. Ostentan igualmente tal condición quienes produzcan aceite usado junto con otros residuos peligrosos, siempre y cuando la cantidad total generada sea igual o inferior a 10Tn/año.

No obstante, en atención al riesgo que para la salud humana, los recursos naturales y el medio ambiente representen tales residuos peligrosos, podrán adquirir o no la condición de pequeño productor quienes, respectivamente, superen o no alcancen las 10 Tn/año. Los pequeños productores de aceite usado adquirirán este carácter mediante su inscripción en el registro que a tal efecto lleve el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

n) Usuario Individual: El generador de aceite usado como consecuencia de una actividad individual de consumo. Particularmente se considerará usuario individual al usuario o propietario de vehículo de automoción.

ñ) Gestor: Persona física o jurídica autorizada para realizar cualquiera de las actividades de gestión del aceite usado, sea o no productor del mismo.

o) Prerrecogedor: Persona física o jurídica que realiza actividades de prerrecogida de aceite usado. Particularmente se considerarán prerrecogedores a los talleres, estaciones de engrase o garajes.

Asimismo poseerán la condición de prerrecogedor los centros que destinen parte de sus dependencias a la prerrecogida de aceite usado o cualquier otra instalación en la que, previa autorización del órgano ambiental, se lleven a efecto operaciones de manipulación o sustitución de aceite de automoción, incluso cuando estas operaciones se lleven a efecto por los propios usuarios individuales.

p) Recogedor: Persona física o jurídica que realiza actividades de recogida de aceite usado en orden a traspasar el mismo de los productores y prerrecogedores a otros gestores o de éstos entre sí.

Artículo 3.– Exclusiones.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto:

a) Los aceites vegetales.

b) Las grasas de arquetas y otros sistemas separadores de las mismas.

c) Los fondos de tanques de combustibles y otras aguas hidrocarburadas.

d) Las taladrinas semisintéticas, sintéticas o minerales.

e) Los aceites y grasas animales.

Artículo 4.– Titularidad del Aceite Usado.

1.– El aceite usado tendrá siempre un titular, cualidad que corresponderá al productor, al prerrecogedor de aceite o al gestor autorizado.

2.– También se considerarán titulares del aceite usado a los usuarios individuales definidos en el artículo 2.

Artículo 5.– Prohibiciones.

1.– Toda persona física o jurídica que posea o sea titular de aceite usado está obligada a destinar el mismo a una gestión correcta, evitando trasladar la contaminación a los diferentes medios receptores.

2.– A los efectos del párrafo anterior queda prohibido:

a) Todo vertido de aceite usado en aguas superficiales, interiores, en aguas subterráneas, en cualquier zona del mar territorial y en los sistemas de alcantarillado o evacuación de aguas residuales.

b) Todo depósito con efectos nocivos o vertido de aceite usado sobre el suelo, así como todo vertido incontrolado de residuos derivados del tratamiento del aceite usado.

c) Todo tratamiento de aceite usado que provoque una contaminación atmosférica superior al nivel establecido en la legislación vigente.

Artículo 6.– Objetivos.

1.– De conformidad con lo dispuesto en el Plan de Gestión de Residuos Especiales aprobado por el Parlamento Vasco con fecha 24 de junio de 1994 y atendiendo a que las actuales condiciones de orden técnico, económico y de organización no permiten el tratamiento de regeneración del aceite usado sin el incumplimiento de los objetivos de dicho Plan que se especifican en el apartado siguiente, se establece como tratamiento prioritario del aceite usado la valorización energética.

2.– A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, y de acuerdo con el Plan de Gestión de Residuos Especiales, se establece como objetivo a alcanzar, a más tardar en el año 2000, la valorización energética de las 17.050 Tm. de aceite usado generadas anualmente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, de las cuales al menos 10.000 Tm. se valorizarán en instalaciones ubicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 7.– Traslado de aceite usado a otras Comunidades Autónomas.

El órgano ambiental podrá oponerse al traslado de aceites usados generados en la Comunidad Autónoma del País Vasco para su tratamiento en otras Comunidades Autónomas, siempre y cuando el traslado se oponga o dificulte el cumplimiento de los objetivos marcados en el Plan de Gestión de Residuos Especiales aprobado por el Parlamento Vasco con fecha 24 de junio de 1994 y que se especifican en el artículo anterior.

Artículo 8.– Obligaciones de los productores de aceite usado.

1.– Los productores de aceite usado, a efectos de cumplimentar lo dispuesto en el apartado primero del artículo quinto, quedarán obligadosa:

a) Almacenar el aceite usado que provenga de sus instalaciones en condiciones satisfactorias, evitando las mezclas con policlorobifenilos o con otros residuos peligrosos, así como con agua y otros residuos no oleaginosos.

b) Disponer de instalaciones que permitan la conservación del aceite usado hasta su recogida y que sean accesibles a los vehículos encargados de efectuarla.

2.– Los productores de aceite usado estarán obligados, asimismo, a su entrega a gestor autorizado previa comprobación de las características físico-químicas de dicho aceite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de presente Decreto y en los supuestos que en el mismo se contemplan.

3.– El traslado del aceite usado podrá llevarse a cabo por los recogedores contemplados en el artículo 15 cuando estén habilitados para ello y dispongan de las preceptivas autorizaciones, no adquiriendo en este caso la titularidad del aceite usado, o a través de cualquier tipo de transporte autorizado para el desarrollo de tal actividad.

4.– No obstante lo dispuesto en los dos apartados anteriores, los pequeños productores estarán obligados a la entrega del mismo a los recogedores contemplados en el artículo 15 de este Decreto, quienes con carácter previo a su envío a gestor autorizado someterán el aceite usado a la comprobación de sus características físico-químicas de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del presente Decreto.

Artículo 9.– Otras obligaciones de los productores.

1.– Los productores de aceite usado quedan sometidos a las obligaciones que para ellos se contemplan en las Ordenes de 28 de febrero de 1989 y 13 de junio de 1990 sobre Gestión de Aceites Usados y a las contempladas para los productores de residuos peligrosos en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, en el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio y en el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio.

2.– De acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, los productores quedarán sometidos a la obligación de obtener una autorización que ampare el desarrollo de su actividad, a presentar una declaración anual, a la obligación de mantener un registro de sus actividades y al régimen de control y seguimiento.

3.– Quedan excluidos de la obligación de obtención de autorización de productor y de la presentación de la declaración anual, los pequeños productores definidos en el artículo 2 del presente Decreto y que adquieran este carácter previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

Artículo 10.– Obligaciones de los prerrecogedores.

1.– Los talleres, estaciones de engrase o garajes deberán obligatoriamente hacerse cargo del aceite usado procedente de los usuarios individuales cuando dicho aceite se genere como consecuencia de la prestación de un servicio al usuario individual dentro del marco de su actividad industrial o comercial, debiendo entregar el aceite usado a persona autorizada para la recogida.

2.– Los centros comerciales que destinen parte de sus dependencias a la prerrecogida de aceite usado o cualquier otra instalación en la que se lleven a efecto operaciones de manipulación o sustitución de aceite de automoción, incluso cuando estas operaciones se lleven a efecto por los propios usuarios individuales, quedan sometidos a la obligación de obtener una autorización del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma que ampare el desarrollo de su actividad, previa solicitud que incorpore justificación documental del destino a dar al aceite usado y detalle las características de los medios a utilizar para la manipulación de los aceites usados objeto de prerrecogida, particularmente de los recipientes o envases, su ubicación y medios de protección.

3.– El otorgamiento de la autorización contemplada en el apartado anterior podrá condicionarse a la prestación de una fianza en cuantía suficiente para responder de las obligaciones que frente a la Administración puedan derivarse del ejercicio de la actividad.

Artículo 11.– Registro de prerrecogedores.

1.– Con objeto de proceder a una fiscalización de las actividades de prerrecogida de aceite usado, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco constituirá un registro de prerrecogedores de aceite usado.

2.– El órgano ambiental procederá a inscribir directamente a los garajes, estaciones de engrase y talleres en el registro que se constituya a tal efecto siempre y cuando exista constancia documental, a través de los documentos de control de la recogida, de que lleven a cabo operaciones de prerrecogida.

3.– Respecto del resto de los prerrecogedores la inscripción en el registro se llevará a cabo una vez obtengan la autorización a la que se refiere el artículo 10-2 del presente Decreto.

Artículo 12.– Envasado y etiquetado.

Los prerrecogedores de aceite usado, con carácter previo a la entrega del mismo a los recogedores autorizados, deberán envasar y etiquetar el aceite usado de conformidad con los siguientes requisitos:

a) Los envases y sus cierres estarán concebidos y realizados de forma que se evite cualquier pérdida y construidos con materiales no susceptibles de ser atacados por el contenido, ni de formar con éste combinaciones peligrosas.

b) Los envases y sus cierres serán sólidos y resistentes para responder con seguridad a las manipulaciones necesarias y se mantendrán en buenas condiciones, sin defectos estructurales y sin fugas aparentes.

c) Los recipientes o envases que contengan aceite usado deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble.

En la etiqueta deberá figurar:

– El código de identificación del aceite usado establecido en el Anexo I del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio modificado por el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio.

– El nombre, dirección y teléfono del titular. – La naturaleza de los riesgos, para cuya indicación deberán usarse en los envases los pictogramas que figuran en el anexo II del Reglamento citado y en la forma exigida en el artículo 14.3. del mismo, para: Tóxico y Nocivo. A estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto, asimismo, en el artículo 14.6. de la mencionada disposición.

Artículo 13.– Régimen de control en la prerrecogida de aceite usado.

Los prerrecogedores de aceite usado quedan sometidos al régimen de control y seguimiento previsto para los talleres, estaciones de engrase, garajes y pequeños productores en la Orden de 13 de junio de 1990 sobre Gestión de Aceites Usados.

Artículo 14.– Condiciones del almacenamiento en la prerrecogida.

1.– El almacenamiento del aceite usado deberá realizarse en las instalaciones de los prerrecogedores en condiciones satisfactorias y por un período no superior a tres meses.

2.– Los prerrecogedores deberán disponer de instalaciones que permitan la conservación del aceite usado hasta su recogida y que sean accesibles a los vehículos encargados de efectuar la citada recogida.

3.– En la prerrecogida de aceite usado se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) No se podrá mezclar el aceite usado con policlorobifenilos ni con otros residuos peligrosos, así como con agua y otros residuos no oleaginosos.

b) Al aceite usado que contenga más de 50 p.p.m. de PCB/PCT le será de aplicación la regulación específica de éstos y deberá gestionarse de forma que no produzca perjuicios para las personas y el medio ambiente.

Artículo 15.– Recogida de aceite usado. 1.– La actividad de recogida de aceite usado desde las instalaciones de los prerrecogedores y desde los centros de los pequeños productores para su posterior entrega a gestor deberá llevarse a cabo por las personas físicas o jurídicas que a tal efecto sean autorizadas por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– La autorización administrativa previa expedida por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el desarrollo de la actividad de recogida de aceite usado se dictará de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y en el Real Decreto 833/1988 de 20 de julio.

3.– La autorización que para la actividad de recogida de aceite usado dicte el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco establecerá los requisitos y condiciones técnicas precisas para el desarrollo de la misma y para la actividad de transporte y en concreto la obligación de someter el aceite usado a la comprobación de sus características físico-químicas de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del presente Decreto y en los supuestos que en el mismo se contemplan.

4.– El otorgamiento de las autorizaciones contempladas en el apartado anterior estará condicionado al cumplimiento de los objetivos contemplados en el Plan de Gestión de Residuos Especiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobado por el Parlamento Vasco con fecha 24 de junio de 1994, pudiendo denegarse en aquellos supuestos en los que la actividad se oponga a los objetivos que se especifican en el artículo 6 de este Decreto.

5.– Los recogedores garantizarán la recogida del aceite usado en las instalaciones de los prerrecogedores con una frecuencia mínima de tres meses.

6.– De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8-3 los recogedores que trasladen aceite usado procedente de los productores, sin asumir su titularidad, deberán estar habilitados para ello y disponer de las preceptivas autorizaciones adquiriendo, en tal caso, la consideración de transportistas de aceite usado.

7.– Los transportistas garantizarán durante el traslado del aceite usado el mantenimiento de la naturaleza físico-química de la carga entregada por el productor, prohibiéndose el traslado conjunto de aceites de distintos titulares cuando las condiciones del continente no garanticen el mantenimiento diferenciado de éstos.

Artículo 16.– Régimen de control en la recogida de aceite usado.

1.– Los recogedores del aceite usado deberán acreditar ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco que el destino final del aceite usado sea el más adecuado de acuerdo con sus características, y que el mismo no se oponga a los objetivos contemplados en el Plan de Gestión de Residuos Especiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– La actividad de recogida de aceite usado queda sometida al régimen de control y seguimiento establecido en la Orden de 13 de junio de 1990 sobre Gestión de Aceites Usados y a la presentación ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de un resumen mensual de la actividad desarrollada.

3.– Los documentos «A» de control de recogida que se contemplan en la Orden de 13 de junio de 1990 serán facilitados por el órgano ambiental a solicitud del recogedor autorizado en número acorde al volumen de su actividad y tras presentar para su fiscalización las 2/3 partes de los documentos facilitados con anterioridad.

4.– En la actividad de recogida de aceite usado deberán tenerse en cuenta los requisitos contemplados en el artículo 14.3. del presente Decreto.

Artículo 17.– Otras actividades de gestión de aceite usado.

1.– La realización de actividades de almacenamiento en estaciones de transferencia, pretratamiento y tratamiento de aceite usado estará sometida a autorización administrativa previa, expedida por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y en el Real Decreto 833/1988 de 20 de julio.

2.– El otorgamiento de las autorizaciones contempladas en el apartado anterior estará condicionado al cumplimiento de los objetivos contemplados en el Plan de Gestión de Residuos Especiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y especificados en el artículo 6 del presente Decreto, pudiendo denegarse en aquellos supuestos en los que la actividad se oponga a dichos objetivos.

3.– En las actividades de almacenamiento, pretratamiento y tratamiento de aceite usado deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 14.3 del presente Decreto.

4.– La utilización de los aceites usados para el aprovechamiento de las materias primas o energía en ellos contenidas se considerará a todos los efectos una actividad de gestión de residuos peligrosos requiriendo, en consecuencia, del otorgamiento de una autorización por el Órgano Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

5.– Sin perjuicio de su sometimiento al control del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la utilización como combustible o materia prima de un aceite que haya sido sometido a tratamiento previo en instalaciones de gestor autorizado no se considerará actividad de gestión de residuos peligrosos siempre y cuando dicho tratamiento cumpla los requisitos establecidos en el condicionado de la autorización de gestor a fin de permitir su utilización posterior.

6.– En el supuesto de que el aceite haya sido sometido a tratamiento previo en instalaciones de gestor autorizado ubicadas en otra Comunidad Autónoma, el órgano ambiental podrá condicionar su utilización como combustible o materia prima al cumplimiento de los parámetros que para instalaciones de gestión semejantes son exigidos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

7.– Al objeto de posibilitar el control del órgano ambiental, los titulares de las instalaciones donde se pretenda utilizar aceite sometido a tratamiento previo en instalaciones de gestor autorizado deberán comunicar tal extremo a dicho órgano solicitando su aprobación y justificando, en el caso de su utilización como combustible, además de lo señalado en el apartado anterior, el cumplimiento de los límites de emisión establecidos el la Orden de 28 de febrero de 1989 por la que se regula la gestión de aceites usados. Artículo 18.– Estaciones de Transferencia.

1.– El almacenamiento de aceites usados en estaciones de transferencia deberá cumplimentar lo dispuesto en la Orden de 18 de julio de 1991 por la que se modifica la Instrucción Técnica Complementaria MIE APQ-001, relativa al almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles.

2.– En la tramitación de las autorizaciones como actividad de gestión de residuos peligrosos de las estaciones de transferencia deberá justificarse técnicamente el cumplimiento de lo establecido el apartado anterior.

3.– Al objeto de verificar la adecuación de los aceites usados cuyo destino sea una estación de transferencia ésta deberá dotarse de los medios técnicos y humanos que permitan la comprobación, de conformidad con el Anexo a este Decreto, de los parámetros de aceptación del aceite usado en dicha estación a tal efecto establecidos por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

4.– La dotación propia de la estación de transferencia deberá, como mínimo, permitir determinar el contenido en PCBs y PCTs, cloro total y punto de inflamación de las partidas de aceite usado a recepcionar en la misma, determinación que en todos los casos y para cada partida deberá efectuarse bajo la supervisión de un jefe de laboratorio que formará parte de la plantilla de la estación de transferencia y deberá ser un titulado superior especializado.

5.– Las exigencias contempladas en los apartados anteriores serán exigibles a las instalaciones de tratamiento de aceites usados.

Artículo 19.– Registro de transportistas.

1.– El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco procederá a la elaboración de un registro de transportistas de aceite usado. A efectos de su inscripción en el registro, los titulares de actividades de transporte de aceite usado procederán a solicitar su inscripción en el mismo

previa presentación de la siguiente documentación:

a) Datos identificativos del titular solicitante.

b) Relación de vehículos que pretendan destinarse al transporte de aceite usado.

c) Características técnicas de los vehículos mencionados.

d) Certificación del cumplimiento del Reglamento de Transporte por Carretera y demás normativa sobre circulación de vehículos.

e) Copia actualizada de la tarjeta de inspección técnica.

2.– Los recogedores de aceite usado contemplados en el artículo 15 serán inscritos de oficio en el registro de transportistas una vez obtengan la autorización del órgano ambiental para el ejercicio de su actividad habilitándoles tal inscripción para el traslado del aceite usado una vez acreditado ante el órgano ambiental el cumplimiento de las condiciones establecidas en el articulo 15.6 de este Decreto.

Artículo 20.– Análisis del aceite usado.

1.– Corresponderá al órgano ambiental la comprobación de las características físico-químicas del aceite usado con origen o destino en la Comunidad Autónoma del País Vasco en orden a verificar su adecuación al tratamiento posterior por gestor autorizado.

Con objeto de evitar el sometimiento de un mismo aceite usado a una doble verificación, en los supuestos en que los productores y recogedores de aceite usado procedan a su entrega a una estación de

transferencia de las definidas en el artículo 2 del presente Decreto, la comprobación a la que se refiere el párrafo anterior únicamente resultará obligatoria con carácter previo al traslado del aceite usado desde la estación de transferencia hasta el gestor final autorizado para su tratamiento.

2.– Para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior los recogedores y transportistas de aceite usado contemplados en los artículos 15 y 19 de este Decreto acompañarán las cargas de aceite usado con los documentos «A» de control de recogida y «B» de control y seguimiento, que se especifican en la Orden de 13 de junio de 1990 por la que se regula la gestión de los aceites usados.

3.– Cuando los recogedores y transportistas de aceite usado transporten dos o más cargas de aceite usado manteniendo diferenciadas sus características físico-químicas, cada carga deberá ir acompañada del documento de control y seguimiento contemplado en la Orden de 13 de junio de 1990 y se someterá de forma individualizada a la comprobación a que se hace referencia en el apartado primero de este artículo.

Artículo 21.– Funciones del Órgano ambiental.

1.– A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderán al órgano ambiental las siguientes funciones:

a) Toma de muestras y realización de la analítica requerida en función de la gestión final a otorgar al aceite usado.

b) Verificación sobre la adecuación de las características del aceite usado al tratamiento final propuesto.

c) Emisión de una certificación que acredite lo expuesto en el párrafo anterior.

d) Recomendación, en su caso, del tratamiento final que resulte más adecuado de acuerdo con las características del aceite usado.

e) Inmovilización del aceite usado cuyas características resulten inadecuadas al tratamiento final propuesto.

f) Levantamiento de la inmovilización del aceite usado una vez cumplimentados los trámites previstos en el artículo 22.2 de este Decreto, con imposición de las medidas requeridas para garantizar la descontaminación de la cisterna o continente de la carga objeto de inmovilización en los supuestos en que dicha descontaminación sea precisa.

2.– Las funciones recogidas en los epígrafes a), b), c) y d) del apartado anterior se ejecutarán por la Sociedad Pública de Gestión Ambiental IHOBE, S.A, adscrita al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

3.– La toma de muestras y realización de la analítica requerida en función de la gestión final a otorgar al aceite usado se ajustará al contenido técnico que se recoge en el Anexo al presente Decreto.

Tendrán el carácter de preceptivas, en todos los casos, la realización de las pruebas analíticas contempladas en los apartados B, D y E del epígrafe II del Anexo al presente Decreto. 4.– Las funciones recogidas en los epígrafes b) y c) del apartado primero del presente artículo se ejecutarán una vez se haya procedido al análisis de los documentos «A» de control de recogida y B» de control y seguimiento y al estudio de las características específicas de las instalaciones del gestor final del aceite usado.

Artículo 22.– Inadecuación de las características del aceite usado.

1.– La inadecuación de las características del aceite usado al tratamiento final propuesto supondrá la imposibilidad de su remisión al gestor final contemplado en el documento de control y seguimiento.

2.– En el supuesto contemplado en el apartado anterior, el titular del aceite usado dispondrá de un plazo de siete días para la cumplimentación de un nuevo documento de control y seguimiento, procediéndose durante este período a la inmovilización del aceite.

3.– El incumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior facultará al órgano ambiental para la ejecución de la fianza contemplada en el Real Decreto 833/1988 de 20 de julio y exigida en su caso al titular responsable, con objeto de garantizar el tratamiento final más adecuado del aceite usado.

4.– Una vez recepcionada la carga por el nuevo gestor, previa cumplimentación de lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo, la utilización posterior de la cisterna o continente de la carga podrá condicionarse, a tenor del contenido de la orden de desinmovilización, a la presentación de un certificado de limpieza que garantice su descontaminación.

Artículo 23.– Régimen de infracciones.

Será de aplicación, en relación con el presente Decreto, el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La ejecución de las funciones relativas a la toma de muestras y realización de la analítica requerida en función de la gestión final a otorgar al aceite usado se llevará a cabo en las instalaciones del laboratorio Oleaz, titularidad de IHOBE, S.A., sitas en el polígono Torrelarragoiti, s/n, del término municipal de Zamudio, en el Territorio Histórico de Bizkaia y quedará sometida al cobro de una tarifa cuyo importe se determinará y actualizará por el Consejero del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– El Plan de Gestión de Residuos Especiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco al que se refieren los artículos 6, 7, 15, 16 y 17 del presente Decreto, será de plena aplicación en tanto en cuanto no se proceda a la aprobación de los planes directores de residuos peligrosos y otras tipologías de residuos contemplados en el artículo 77 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

Segunda.– En el plazo de tres (3) meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto las actividades e instalaciones a las que resulte de aplicación deberán adaptarse a las disposiciones del mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor del Presente Decreto quedan derogados el Decreto 216/1994, de 21 de junio, por el que se regula la gestión del aceite usado en la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Decreto 501/1995, de 28 de noviembre, de modificación del primero y la Orden de 22 de febrero de 1996 del Consejero de Ordenación del territorio, Vivienda y Medio ambiente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente para la modificación, si procediere, y en consonancia con los avances científicos y tecnológicos, de las normas técnicas para la toma de muestras y realización de análisis de los aceites usados. Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de septiembre de 1998.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Ordenación del Territorio,

Vivienda y Medio Ambiente,

FRANCISCO JOSÉ ORMAZABAL ZAMAKONA.

ANEXO AL DECRETO 259/1998, DE 29 DE SEPTIEMBRE POR EL QUE SE REGULA LA GESTIÓN DEL ACEITE USADO EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

Normas técnicas para la toma de muestras y la realización de análisis de aceite usado.

I.– Normas técnicas para la toma de muestras de aceite usado. La toma de muestras de aceite usado para su posterior análisis se realizará de acuerdo con el método establecido en la Norma ASTM-D4057.

II.– Normas técnicas para la realización de análisis del aceite usado.

A) Determinación de la viscosidad cinemática. Se realizará de acuerdo con el método establecido en la Norma ASTM-D445.

Los resultados se reflejarán en mm.2/s.

B) Determinación de los puntos de inflamación y combustión.

Se realizará de acuerdo con el método establecido en la Norma ASTM-D92 ó ASTM-D93.

Los resultados se reflejarán en grados centígrados.

C) Determinación del contenido en agua.

Se realizará de acuerdo con el método establecido en la Norma ASTM-D95 ó culombimetría/volumetría Karl Fischer.

Los resultados se reflejarán en tanto por ciento en peso.

D) Determinación del contenido en cloro total.

Se realizará de acuerdo con el método establecido en la Norma EPA 9076 ó ASTM-D5384.

Los resultados se reflejarán en mg/Kg.

E) Determinación del contenido en policlorobifenilos (PCBs).

Se realizará de acuerdo con el método establecido en la Norma EPA-600.

Los resultados se reflejarán en mg/Kg.

F) Determinación de la densidad.

Se realizará de acuerdo con los métodos establecidos en las Normas ASTM-D1298 ó densimetría por oscilación capilar.

Los resultados se reflejarán en gramos por centímetro cúbico (gr/cm.3).

G) Determinación del contenido en metales (excepto cadmio).

Se realizará de acuerdo con el método establecido en la Norma ASTM-D5185.

Los resultados se reflejarán en mg/Kg.

H) Determinación del contenido en azufre.

Se realizará de acuerdo con el método establecido en la Norma ASTM-D5185.

Los resultados se reflejaran en tanto por ciento en peso.

I) Determinación del contenido en Cadmio.

Se realizará mediante la técnica de espectroscopia de Emisión Atómica por ICP.

Los resultados se reflejarán en mg/Kg.


Análisis documental