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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 145, lunes 3 de agosto de 1998


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Interior
3554

DECRETO 210/1998, de 28 de julio, de modificación del Decreto por el que se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas y otros aspectos relativos a estas actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Habiendo transcurrido un tiempo suficiente desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre horarios, se ha puesto de manifiesto la idoneidad de las medidas normativas adoptadas al objeto de compatibilizar las legítimas actividades de diversión y ocio, el derecho de los profesionales a ejercer su actividad y el derecho del conjunto de los ciudadanos vascos al descanso y la tranquilidad.

En primer lugar, la ordenación señalada ha permitido progresar globalmente en una de las situaciones que más estaba afectando a la convivencia ciudadana: disminuyen gradualmente los ruidos y molestias soportadas por los vecinos. Se ampara con ello un derecho ciudadano básico y se eleva la calidad de vida y el bienestar de la sociedad vasca.

Igualmente, se ha convertido en un instrumento administrativo primordial para clarificar y ordenar estas actividades, al establecer cuatro grupos definidos de actividad hostelera con márgenes horarios suficientes para garantizar los intereses económicos de cada uno de ellos, al regular y ordenar los horarios del conjunto de espectáculos públicos y actividades recreativas e incluir las instalaciones eventuales dentro del régimen horario general. Todo ello, asimismo, sin impedir la permanencia de locales que, específicamente habilitados e insonorizados, atiendan la diversión y el ocio nocturno, pero reduciendo, al mismo tiempo, fenómenos como los de las rutas o itinerarios ininterrumpidos.

Finalmente, ha permitido abordar con mayores garantías jurídicas y operativas el control administrativo de los horarios.

Además de producirse esta mejoría progresiva, esta experiencia ha permitido igualmente a las administraciones públicas constatar la necesidad de nuevas medidas que contribuyan a un ajuste más preciso entre el desarrollo de estas actividades y los objetivos perseguidos con la regulación.

En este sentido, se ha considerado la necesidad de prever una salida progresiva de los usuarios o clientes del local, instalación o recinto donde se celebre o desarrolle un espectáculo o actividad, evitando con ello tanto los ruidos y molestias que tienden a producirse por la acumulación de personas o vehículos en las salidas y accesos de los mismos, como los conflictos y dificultades que los profesionales hosteleros u organizadores de eventos públicos pueden tener para desalojar a los usuarios o clientes una vez llegada la hora reglamentaria para el cese de su actividad.

Por ello, debe entenderse razonable la autorización de un período de tiempo que, sin modificar los horarios máximos de cierre ya establecidos, permita a los profesionales una progresividad en el desalojo de los locales y una ordenada finalización de las actividades. Por otro lado, la presente disposición resulta conforme y congruente con la valoración y el análisis jurídico realizado por el Consejo de Estado en su informe número 5779/97/MA.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe favorable el Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como recabado el informe preceptivo de la Comisión Consultiva de Consumo, y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de julio de 1998,

DISPONGO:

Artículo primero.– El artículo 8 del Decreto 296/1997, de 16 de diciembre, por el que se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas y otros aspectos relativos a estas actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 8.– Finalización de espectáculos y actividades y desalojo.

1.– Llegada la hora establecida para el cierre de los locales o instalaciones, permanentes o eventuales, o de finalización de los espectáculos públicos y actividades recreativas previstos en el presente Decreto, y bajo la responsabilidad del titular del local, se deberán adoptar las siguientes medidas:

a) El cese de la música, espectáculo, representación, exhibición, proyección o actuación, así como de cualquier fuente de sonido existente en el local como servicio a los usuarios o clientes.

b) El cese del funcionamiento de las máquinas, aparatos o sistemas de juego de cualquier naturaleza. Igualmente, en los locales de juego, no podrá comenzarse ninguna partida o juego autorizado.

c) El cierre de las puertas de acceso al local y la prohibición de entrada al mismo de potenciales usuarios o clientes.

d) Proceder al desalojo de los usuarios o clientes restantes en el local en el plazo máximo de 30 minutos contados desde la hora de cierre establecido para el local, instalación, espectáculo o actividad recreativa. A partir de este momento, únicamente podrán permanecer en el interior las personas encargadas de las tareas propias de adecuación y limpieza del local.

2.– Los espectáculos y actividades que se celebren en locales cerrados y que precisen autorización administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas, dispondrán de un plazo de desalojo igual y con idénticas condiciones al establecido en el apartado anterior. Cuando el aforo máximo autorizado así lo aconseje, la propia resolución de autorización podrá establecer el tiempo de desalojo oportuno.

Este tiempo de desalojo será igualmente aplicable a aquellos espectáculos públicos y actividades recreativas contenidos en el Anexo a la citada Ley.

3.– Lo referido en la letra b del apartado 1 del presente artículo, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto para los juegos de círculo en la normativa de casinos.»

Artículo segundo.– El Anexo I del Decreto 296/1997, de 16 de diciembre, por el que se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas y otros aspectos relativos a estas actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco queda redactado de la siguiente forma:

ERANSKINA / ANEXO

GEHIENEZKO ORDUTEGI BAIMENDUA

HORARIO MÁXIMO AUTORIZADO

(EUSKO JAURLARITZAREN 296/1997 DEKRETUA / DECRETO 296/1997 DEL GOBIERNO VASCO)

MAILA NEGUA / INVIERNOUDA / VERANO GRUPOIREKI ITXI IREKI ITXI

APERTURA CIERRE APERTURA CIERRE

ASTEGUNAK

DÍAS ORDINARIOS

OSTIRAL ETA

JAIEGUN BEZPERAK

VIERNES Y VÍSPERAS

DE FESTIVOS

OHARRA: IXTEKO ORDUA DENEAN LOKALEKO ATEAK ITXI EGINGO DIRA, ENPRESAK EZ DIE SARTZEN UTZIKO ERABILTZAILE EDO BEZEROEI, ETA 296/1997 DEKRETUAREN 8. ATALEAN EZARRITAKO GAINERAKO NEURRIAK HARTUKO DIRA. UNE HORRETATIK AURRERA LOKALA ORDU ERDIAN JENDEZ ERABAT HUSTU BEHAR DA.

NEGUKO ORDUTEGIA: URRIAREN 1ETIK MAIATZAREN 31RA BITARTEAN. UDAKO ORDUTEGIA: EKAINAREN 1ETIK IRAILAREN 30ERA BITARTEAN.

NOTA: LLEGADA LA HORA DE CIERRE, DEBERÁ PROCEDERSE AL CIERRE DE LAS PUERTAS DEL LOCAL, IMPIDIÉNDOSE POR LA EMPRESA LA ENTRADA AL MISMO DE USUARIOS O CLIENTES, Y ADOPTÁNDOSE EL RESTO DE MEDIDAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 296/1997. A PARTIR DE ESE MOMENTO, SE AUTORIZA MEDIA HORA PARA EL DESALOJO COMPLETO DEL LOCAL.

HORARIO DE INVIERNO: 1 DE OCTUBRE A 31 DE MAYO. HORARIO DE VERANO: 1 DE JUNIO A 30 DE SEPTIEMBRE.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

A efectos del levantamiento de actas de infracción contra las normas establecidas en el presente Decreto, las circunstancias del local durante el período de desalojo se harán constar en el espacio reservado para observaciones que figura en el modelo de acta establecido en el Anexo II del Decreto 296/1997, de 16 de diciembre.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Interior para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo del presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, excepto la previsión recogida en el artículo segundo, que entrará en vigor a los 45 días a partir del día siguiente a la publicación del presente Decreto.


Análisis documental