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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 118, jueves 25 de junio de 1998


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DISPOSICIÓN DEROGADA

Disposiciones Generales

Presidencia del Gobierno
2891

LEY 14/1998, de 11 de junio, del deporte del País Vasco.

Se hace saber a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Sin embargo, el sector deportivo, lejos de caracterizarse por la existencia de unos principios y circunstancias permanentes que postulen la longevidad de sus normas, tal y como ocurre en otros sectores del ordenamiento jurídico, se ha caracterizado desde siempre por su dinamismo y por los constantes cambios que se experimentan en su seno. En este sentido, resulta evidente que desde la aprobación de la Ley 5/1988 el deporte está viviendo, en el ámbito estatal o el internacional, un acelerado proceso de transformaciones de tal dimensión que se venía sintiendo la necesidad de adaptar dicho texto legal a la nueva realidad social.

Todos estos apuntes constituyen razones suficientes en favor de la apertura de una nueva etapa y en favor de la reforma de la legislación deportiva vigente, no sólo para adaptarse a los cambios producidos, sino también para prepararse, con una perspectiva ambiciosa, a los cambios que se avecinan. La acreditada predisposición de los ciudadanos vascos a participar activamente en cualquier manifestación deportiva y su extraordinaria capacidad para organizar eventos deportivos precisan un nuevo escenario legal y un empuje definitivo para apuntalar la actual estructura deportiva existente en el País Vasco.

II.– En el Título I de la ley que ahora se promulga, referente al ámbito de aplicación de la ley y a sus principios generales, se respeta básicamente el texto anterior. Las modificaciones que se proponen se centran en cuestiones de técnica jurídica y de contenido. Entre las modificaciones de técnica jurídica se ha optado por simplificar al máximo el apartado introductorio de los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en el campo deportivo. Resalta fundamentalmente la obligación de los poderes públicos de garantizar la práctica del deporte mediante la incentivación del patrocinio privado. La obtención de recursos económicos para el deporte debe realizarse a través de una financiación desde el sector privado que complemente la acción pública. Asimismo, se han incluido nuevos principios rectores atinentes a la erradicación de la violencia en el deporte, a la promoción de las condiciones que favorezcan la integración de la mujer en la práctica deportiva en todos los niveles, a la represión del dopaje o, por ejemplo, a la promoción del deporte de la Universidad.

IV.– En el Título III se afronta la regulación de la estructura asociativa del deporte vasco en sus distintos segmentos organizativos. El nuevo marco normativo introduce numerosas novedades. En este sentido cabe señalar, en primer lugar, el reconocimiento expreso de las sociedades anónimas deportivas. En segundo lugar, se ha contemplado la reestructuración del entramado federativo, hasta la fecha con una dimensión inadecuada y con una problemática singular. Se ha tratado de dar solución a la preocupante atomización federativa, como consecuencia de la cual nos encontramos en el País Vasco numerosas federaciones deportivas con una implantación casi inexistente y que han venido gestionando una actividad deportiva mínima con unos costes inaceptables para el erario público. Por ello, se han establecido nuevas condiciones para la creación de federaciones deportivas, de forma que las modalidades que no tengan una adecuada implantación no puedan constituirse en federaciones deportivas. Además, se han recogido con rango legal diversos mecanismos para revocar el reconocimiento oficial de aquellas federaciones deportivas por la desaparición de los motivos que dieron lugar al mismo. En consonancia con el importante papel atribuido a las federaciones deportivas, como agentes colaboradores de la Administración pública en orden a la organización de su respectiva modalidad deportiva, se incluyen diversos preceptos de intervención y de control así como de protección y apoyo. Asimismo, la nueva ley contempla la obligatoria publicación en el boletín oficial correspondiente de las disposiciones de las federaciones deportivas. Por otra parte, la noción de agrupación deportiva se reforma tras tenerse en consideración la negativa experiencia de la ley anterior.

VI.– El Título V se ocupa de una de las piedras angulares de todo sistema deportivo: el deporte escolar. La regulación contempla, sin significativas innovaciones, una manifestación del deporte que está llamada a desempeñar una función trascendental para la educación integral de los escolares, para el desarrollo armónico de su personalidad y para la consecución de unas condiciones físicas y una formación que posibiliten la práctica continuada del deporte en edades posteriores. Este capítulo que regula el deporte escolar se complementa con las previsiones sobre deporte escolar contenidas en otros títulos de la ley.

VII.– El tema de la formación de técnicos deportivos y de las titulaciones se presenta en la ley como una de sus más importantes preocupaciones. Son diversas las líneas de actuación que en esta área se diseñan: por un lado, se da cobertura legal a la exigencia de técnicos deportivos titulados para la realización de actividades de enseñanza, dirección, etc.; por otro, se profundiza en el abandonado tema de la formación de técnicos deportivos, contemplándose el funcionamiento de una Escuela Vasca del Deporte.

Tampoco pasa desapercibido en la ley el tema del dopaje. Partiendo de la consideración de que los poderes públicos y las organizaciones deportivas tienen responsabilidades complementarias, la ley también contempla la problemática del dopaje fuera de la vía disciplinaria.

IX.– La ley aborda mediante el Título VIII el campo de los equipamientos y servicios deportivos. La evolución de la práctica deportiva hacia los equipamientos no convencionales recomendaba su inclusión específica dentro de la ley. Por otra parte, se contempla legislativamente la protección de los usuarios de las instalaciones deportivas, garantizando una condiciones que aseguren unos niveles mínimos de calidad, higiene y seguridad. La nueva ley matiza el carácter privado de las distintas instalaciones deportivas en orden a su financiación. Se aprovecha la ocasión para establecer diversas obligaciones de elaboración y actualización de censos de equipamientos deportivos. Asimismo, se aborda por primera vez el preocupante problema de las empresas que prestan servicios deportivos, problema que hasta la fecha se encontraba huérfano de regulación legal.

XI.– La ley dedica una atención básica al régimen disciplinario deportivo que se materializa a través de las propias estructuras deportivas privadas. El Título X se ocupa de la materia disciplinaria con diversas novedades: la incorporación como infracciones de numerosas conductas reprobables que se han venido manifestando en los últimos tiempos o la incorporación de medidas disciplinarias para erradicar las manifestaciones de violencia o de dopaje en el seno del deporte. Asimismo, debe recordarse que en la anterior Ley 5/1988 el ámbito de la potestad disciplinaria deportiva se circunscribía a unas pocas infracciones, lo que venía significando la impunidad de numerosas acciones u omisiones de los miembros de órganos de gobierno y de representación de las federaciones deportivas. Ante esta situación, la nueva ley delimita el concepto de disciplina deportiva ampliándolo, cumpliendo suficientemente con el principio de legalidad y estableciendo los elementos básicos e imprescindibles a partir de los cuales se detallará reglamentariamente el contenido íntegro del régimen disciplinario deportivo.

La ley cumple así, al igual que en el capítulo anterior sobre el régimen disciplinario, con el principio de legalidad acotado por la jurisprudencia constitucional, estableciendo los elementos básicos e imprescindibles a partir de los cuales se detallará reglamentariamente el contenido íntegro del régimen sancionador. XIII.– El Título XII, dedicado a la justicia deportiva, incorpora fórmulas extrajudiciales para la resolución de los conflictos que se manifiestan en el seno del deporte. La creciente judicialización de dichos conflictos y el dinamismo del deporte de competición colisionan con el insatisfactorio funcionamiento de la Administración de Justicia. Por dicha razón, tanto la Ley estatal 10/1990 como las distintas leyes autonómicas han apostado por institucionalizar con rango legal el arbitraje en el deporte. Hasta la fecha, la legislación deportiva del País Vasco no contenía ninguna previsión, y resultaba preciso acometer una reforma legal tendente a propiciar la incorporación de tal fórmula extrajudicial. En la redacción del texto legal se ha tratado de corregir la confusión entre el arbitraje y la conciliación, manifestada en otras leyes autonómicas, y se han eliminado las injustificadas restricciones reflejadas en las mismas. Como novedad, las federaciones deportivas quedan obligadas a prever y regular las fórmulas arbitrales para los conflictos que se susciten entre sus miembros.

XIV.– Por último, debe destacarse que estamos ante una «ley marco», en la medida en que no pretende sino establecer una cobertura amplia para que en el futuro se puedan ir disponiendo reglamentariamente las sucesivas adaptaciones a la realidad deportiva cambiante. La extensa regulación contenida en la ley se explica por cuanto aborda de forma básica múltiples aspectos y problemas del fenómeno deportivo, regulación básica que se verá precisada de una extraordinaria complementación por vía reglamentaria. En definitiva, se ha apostado por una norma abierta y flexible que resulte útil ante la reconocida dinámica del deporte.

DISPOSICIONES GENERALES

El objeto de la presente ley es la regulación del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

1.– El deporte constituye una actividad social de interés público que contribuye a la formación y al desarrollo integral de las personas, a la mejora de su calidad de vida y al bienestar individual y social.

3.– Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el adecuado ejercicio del citado derecho mediante una política deportiva basada en:

b) La ordenación y el fomento del asociacionismo deportivo así como el reconocimiento y protección de las estructuras organizativas privadas del deporte.

d) La aprobación y ejecución de programas especiales para la extensión de la práctica del deporte a todos a los sectores sociales, especialmente a los más desfavorecidos.

f) El impulso de la investigación científica en el campo del deporte para la mejora de su calidad.

h) La ordenación y el impulso de un sistema de atención médica especializada para las y los deportistas.

j) La adopción de las medidas necesarias para proteger al deporte y a las y los deportistas de toda explotación abusiva con fines políticos, económicos o de otra naturaleza.

l) La adopción de medidas que garanticen una adecuada cobertura de riesgos a los participantes en las distintas manifestaciones deportivas.

n) El fomento de las actividades deportivas entre la ciudadanía que padezca minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas al objeto de contribuir a su plena integración social.

o) La promoción del aprovechamiento adecuado del medio natural para la actividad deportiva haciéndolo compatible con la protección del medio ambiente.

q) El fomento del deporte como opción del tiempo libre y hábito de salud, apoyando aquellas manifestaciones deportivas que lo propicien.

s) El apoyo al deporte vasco en el ámbito estatal e internacional.

u) El reconocimiento del deporte como elemento integrante de la cultura y como elemento de cohesión social.

w) La adopción de medidas que incentiven el patrocinio privado del deporte como complemento de la actuación pública.

y) El fomento de programas deportivos para los internos en establecimientos penitenciarios en orden a conseguir su rehabilitación social.

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 4.– Instituciones comunes.

2.– En particular, corresponde a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las siguientes competencias:

b) La regulación del régimen disciplinario deportivo.

d) La aprobación de las federaciones deportivas, así como su asistencia, financiación, intervención y control para garantizar el cumplimiento de sus funciones públicas, sin menoscabo de su actividad privada.

f) La regulación y organización del Consejo Vasco del Deporte.

h) La regulación, reconocimiento oficial e impulso de los centros de formación de personal técnico deportivo, así como de sus enseñanzas y títulos.

k) La regulación del régimen de las licencias deportivas.

m) La regulación de las bases y principios generales del deporte escolar, de su régimen disciplinario deportivo y de sus competiciones.

ñ) La aprobación de criterios uniformes para la elaboración de los censos de equipamientos deportivos por las distintas administraciones públicas.

p) La aprobación y actualización de un censo de equipamientos deportivos de la Comunidad Autónoma.

r) La regulación de la organización de actividades deportivas de riesgo en el medio natural.

t) La aprobación de los criterios y condiciones para el reconocimiento de nuevas modalidades deportivas.

v) La regulación de la cartilla sanitaria de las y los deportistas.

x) La regulación de la organización de eventos deportivos.

Corresponde a los órganos forales de los territorios históricos en su respectivo ámbito territorial el ejercicio de las siguientes competencias:

b) La aprobación y ejecución, esta última en coordinación con la Administración municipal, de la política deportiva dirigida a la promoción del deporte para todos.

d) La aprobación y actualización de un censo de equipamientos deportivos del respectivo territorio histórico.

f) La asistencia técnica y la ayuda económica a las y los deportistas promesas con expectativas de acceder al deporte de alto nivel.

h) La aprobación de las federaciones deportivas territoriales, así como su asistencia, financiación, intervención y control para garantizar el cumplimiento de sus funciones públicas, sin menoscabo de su actividad privada.

j) El ejercicio de cuantas otras competencias y funciones les estén atribuidos en virtud de la presente ley y de las normas que la desarrollen, así como todas las que les puedan ser transferidas o delegadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre.

Corresponde a los municipios, en su respectivo ámbito territorial, el ejercicio de las siguientes competencias:

b) La construcción, ampliación y mejora de los equipamientos deportivos municipales así como su gestión y mantenimiento.

d) La aprobación de las ordenanzas reguladoras del uso de los equipamientos deportivos municipales.

f) La aprobación y actualización de un censo de equipamientos deportivos del municipio.

Artículo 7.– Consejo Vasco del Deporte. 1.– El Consejo Vasco del Deporte es un órgano superior de asesoramiento, consulta, seguimiento y debate sectorial de las Administraciones públicas en asuntos que afecten a la política deportiva en la Comunidad Autónoma del País Vasco y está adscrito al Departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia deportiva.

materia de deporte.

Artículo 8.– Comité Vasco de Promoción Olímpica.

3.– El Comité Vasco de Promoción Olímpica, que contará con la participación de las federaciones vascas, fomentará la promoción de los deportes autóctonos de Euskal Herria.

TÍTULO III

CAPÍTULO I

Artículo 9.– Clases de entidades deportivas.

Artículo 10.– Denominaciones.

CAPÍTULO II

Artículo 11.– Concepto y régimen jurídico.

2.– Los clubes deportivos se regirán en todas las cuestiones relativas a la constitución, inscripción, extinción, organización y funcionamiento por las normas de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, por sus estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.

4.– Los estatutos de los clubes deportivos, que deberán regular los extremos que reglamentariamente se determinen, configurarán su estructura interna y régimen de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos y establecerán la elección de todos los órganos de representación y administración mediante sufragio libre, directo, igual y secreto de todas las personas asociadas.

CAPÍTULO III

Artículo 12.– Concepto y régimen jurídico.

2.– Las agrupaciones deportivas se regirán en todas las cuestiones relacionadas con la constitución, inscripción, extinción, organización y funcionamiento por las normas de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, por sus normas en virtud de la pertenencia a los entes matrices y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.

CAPÍTULO IV

Artículo 13.– Régimen jurídico.

Artículo 14.– Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.

2.– Las sociedades anónimas deportivas radicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco que se inscriban en el Registro de Entidades Deportivas se considerarán clubes deportivos a los efectos de su inscripción y participación en las federaciones deportivas. 3.– Reglamentariamente se determinará el procedimiento y los requisitos para su inscripción.

FEDERACIONES DEPORTIVAS

1.– Se entiende por federaciones deportivas, a los efectos de la presente ley, las entidades privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica, que reúnen a deportistas, técnicos, jueces, asociaciones y otros colectivos dedicados a la promoción o la práctica de una misma modalidad deportiva dentro de su ámbito territorial.

3.– Las federaciones deportivas, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública.

1.– Las federaciones deportivas del País Vasco se organizan en federaciones territoriales y en federaciones vascas.

3.– Las federaciones vascas impulsan, califican, autorizan y ordenan las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito comunitario de su modalidad deportiva.

5.– Las federaciones territoriales ostentan la representación de sus estamentos deportivos en las federaciones vascas. 6.– La federación vasca de cada modalidad deportiva será la única representante del deporte federado vasco en el ámbito estatal e internacional. Las federaciones vascas deberán fomentar e instrumentar la participación de sus selecciones deportivas en actividades y competiciones deportivas estatales e internacionales.

8.– En las federaciones vascas estarán representados todos los estamentos deportivos existentes de las federaciones territoriales.

Artículo 17.– Estructura interna y funcionamiento.

2.– Los estatutos de las federaciones deportivas deberán regular, como mínimo, los siguientes extremos:

b) Domicilio social.

d) Estructura orgánica.

f) Régimen de funcionamiento en general y, en particular, adopción de acuerdos de sus órganos colegiados.

h) Régimen económico-financiero.

j) Régimen disciplinario deportivo.

l) Procedimiento para la aprobación y reforma de sus estatutos y reglamentos.

a) La Asamblea General es el máximo órgano de gobierno y representación de las federaciones deportivas. En ella estarán representados los diferentes estamentos deportivos, cuya elección se efectuará mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, por y entre los componentes federados de todos los estamentos de su modalidad deportiva, de acuerdo con los porcentajes que reglamentariamente se establezcan.

4.– Para la elección de sus órganos, las federaciones deportivas realizarán sus procesos electorales de acuerdo con su propio reglamento electoral, dentro de los plazos y de acuerdo con la normativa que a tal efecto disponga el Gobierno Vasco.

1.– El Gobierno Vasco, por razones de interés público inherentes a la necesidad de ordenar el deporte en el País Vasco, determinará los criterios y condiciones a cuyo tenor se podrá calificar de modalidad deportiva cualquier actividad y las disciplinas que habrán de considerarse como integrantes de una misma modalidad deportiva. Asimismo, el Gobierno Vasco podrá revocar la calificación de modalidad deportiva a las actividades que no cumplan los requisitos que motivaron su reconocimiento.

Artículo 19.– Inexistencia de federaciones territoriales.

Artículo 20.– Inexistencia de federaciones vascas.

Artículo 21.– Constitución de nuevas federaciones deportivas.

a) Por su nueva creación.

c) Por la fusión de dos o varias preexistentes.

a) Interés público de la actividad.

c) Existencia de modalidad deportiva oficialmente reconocida.

e) Capacidad organizativa de la nueva federación.

La constitución de una federación territorial estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

b) Informe del Consejo Vasco del Deporte.

d) Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.

La constitución de una federación vasca estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

b) Informe del Consejo Vasco del Deporte.

d) Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.

1.– Sólo podrá reconocerse dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco una federación vasca por cada modalidad deportiva. Asimismo, sólo podrá reconocerse por cada modalidad una federación territorial en cada territorio histórico.

– Federación Territorial de Araba de Deporte para personas con minusvalías.

– Federación Territorial de Gipuzkoa de Deporte para personas con minusvalías.

Artículo 25.– Funciones públicas de carácter administrativo.

a) La calificación, ordenación y autorización de las competiciones oficiales.

c) La emisión y tramitación de las licencias federativas.

e) La prevención, control y sanción del dopaje.

g) La ejecución de las resoluciones del Comité Vasco de Justicia Deportiva.

i) La participación y colaboración con la Administración pública en el desarrollo de sus programas deportivos, en especial en los programas para las y los deportistas de alto nivel y en los programas de deporte escolar.

k) Cualesquiera otras funciones públicas que puedan ser objeto de delegación por vía reglamentaria.

3.– Las federaciones territoriales y las federaciones vascas desarrollarán sus funciones en colaboración con los órganos forales de los territorios históricos y del Gobierno Vasco respectivamente. A tal efecto, suscribirán entre sí convenios de colaboración al objeto de determinar los objetivos, programas deportivos, presupuestos y demás aspectos directamente relacionados con las funciones públicas delegadas. Tales convenios tendrán naturaleza jurídico-administrativa.

Artículo 26.– Adscripción federativa.

2.– La integración de las personas físicas y jurídicas en las federaciones deportivas es requisito necesario para la participación en competiciones federadas oficiales.

Artículo 27.– Integración de las federaciones vascas en federaciones de ámbito territorial superior.

Artículo 28.– Medidas cautelares.

b) Convocar a los órganos colegiados para el debate y resolución de todas las cuestiones relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de funciones públicas delegadas cuando aquéllos no hayan sido convocados.

d) Suspender motivadamente de forma cautelar al presidente y a los demás miembros de los órganos de gobierno en los supuestos de abandono en el cumplimiento de las funciones públicas delegadas.

f) Habilitar provisionalmente para el ejercicio de determinadas funciones públicas de carácter administrativo a otras entidades deportivas reguladas en esta ley, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, para garantizar el desarrollo de esas funciones públicas.

2.– En los supuestos de suspensión del presidente y de los demás miembros de los órganos colegiados de las federaciones deportivas, el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales podrán nombrar provisionalmente interventores y administradores.

1.– Los estatutos de las federaciones vascas, así como sus modificaciones, se publicarán, una vez aprobados administrativamente, en el Boletín Oficial del País Vasco.

3.– Los reglamentos de las federaciones territoriales y de las federaciones vascas, así como sus modificaciones, una vez aprobados administrativamente, se inscribirán en el Registro de Entidades Deportivas.

1.– El Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales promoverán la formación permanente de personal directivo de las federaciones y el asesoramiento técnico gratuito para el correcto desempeño de sus funciones.

3.– El personal directivo de las federaciones deportivas podrá ser remunerado. Dicha remuneración no podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas y concluirá con la finalización del mandato.

1.– Las federaciones deportivas tendrán su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio.

3.– Las federaciones vascas y territoriales no podrán aprobar presupuestos deficitarios, salvo en los supuestos excepcionales en que así se autorice por el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales respectivamente.

5.– Las federaciones deportivas vascas y territoriales podrán ejercer actividades de carácter industrial, comercial o profesional, pero deberán destinar los rendimientos económicos de las mismas a los fines deportivos propios.

Artículo 32.– Declaración de utilidad pública.

2.– La declaración de utilidad pública conllevará:

b) El acceso preferente al crédito oficial.

d) Aquellos beneficios de carácter tributario que los órganos forales de los territorios históricos puedan acordar en favor de las asociaciones de utilidad pública.

f) Derecho a ser oídas en la preparación de disposiciones de carácter general relacionadas con el deporte.

Las federaciones deportivas se disolverán por decisión de la Asamblea General o por resolución judicial.

En caso de disolución de una federación deportiva, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas. La determinación del destino se verificará por el Gobierno Vasco en caso de que se disuelva una federación vasca y por las Diputaciones Forales en caso de que se disuelva una federación territorial.

1.– El Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales podrán revocar el reconocimiento de aquellas federaciones vascas y federaciones territoriales que en un determinado momento dejen de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 21 de la presente ley para su reconocimiento oficial. Para la revocación del reconocimiento de las federaciones vascas y de las federaciones territoriales se precisará el informe del Consejo Vasco del Deporte.

a) La cancelación de oficio de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.

c) La obligación de disolución.

CAPÍTULO VI

Artículo 36.– Unión de Federaciones Deportivas Vascas.

2.– La Unión de Federaciones Deportivas Vascas será la entidad representativa del conjunto de las federaciones deportivas vascas y territoriales, sin perjuicio de la representatividad específica de cada federación deportiva en su ámbito deportivo.

1.– La Unión de Federaciones Deportivas Vascas dará el apoyo y la cobertura necesarios a las federaciones vascas para que éstas puedan promover e impulsar la participación de las selecciones vascas en las competiciones estatales e internacionales.

Artículo 38.– Régimen jurídico.

2.– Los estatutos de la Unión de Federaciones Deportivas Vascas deberán regular los extremos que reglamentariamente se determinen, configurarán su estructura interna y régimen de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos y establecerán la elección de todos sus miembros mediante sufragio libre, directo, igual y secreto de todas las federaciones deportivas asociadas. 3.– Los estatutos de la Unión de Federaciones Deportivas Vascas deberán ser aprobados por el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deportes y serán objeto de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.

REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS

El Registro de Entidades Deportivas, adscrito orgánicamente al Departamento del Gobierno Vasco con competencia en materia deportiva, es un servicio que tiene por objeto la inscripción de las entidades deportivas con domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 41.– Actos objeto de inscripción.

a) La constitución de clubes deportivos, agrupaciones deportivas y federaciones deportivas.

c) La aprobación y modificación de sus estatutos y reglamentos.

e) La declaración de utilidad pública de los clubes deportivos.

g) La revocación del reconocimiento de las federaciones deportivas.

Artículo 42.– Beneficios y colaboración.

2.– El Registro de Entidades Deportivas dará protección a la denominación y a los símbolos de las entidades inscritas, de manera que ninguna persona pueda utilizar una denominación y sus símbolos idénticos o análogos. 3.– El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva ofrecerá el asesoramiento técnico y la colaboración precisa que se le solicite por quienes acometan cualquier proyecto de creación de entidades deportivas.

TÍTULO IV

Artículo 44.– Clasificación de competiciones.

a) En competiciones oficiales y competiciones no oficiales. b) En competiciones de ámbito internacional, competiciones de ámbito estatal, competiciones de ámbito autonómico y competiciones de ámbito territorial inferior.

d) En competiciones de deporte federado, competiciones de deporte escolar y competiciones de deporte universitario.

3.– A los efectos de la presente ley, tendrán la consideración de competiciones oficiales de carácter profesional las establecidas con tal carácter por el Gobierno Vasco.

1.– Las funciones de ordenación, calificación y autorización de las competiciones oficiales corresponden a las federaciones territoriales y vascas. Dichas federaciones deberán coordinar sus funciones garantizando una correcta estructura piramidal de las competiciones deportivas.

3.– Las funciones de ordenación, calificación y autorización de las competiciones escolares de ámbito territorial corresponden a las Diputaciones Forales, y las relativas a las competiciones escolares de ámbito autonómico corresponden al Gobierno Vasco.

4.– Las funciones de ordenación, calificación y autorización de las competiciones universitarias corresponden a cada Universidad. En las competiciones interuniversitarias tales funciones serán ejercidas por el Gobierno Vasco con la colaboración del Comité Vasco de Deporte Universitario.

Artículo 46.– Necesidad de licencia.

Para participar en las competiciones deportivas de carácter oficial enumeradas en el artículo anterior será necesario estar en posesión de la licencia federativa, universitaria o escolar, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de esta ley.

1.– Para tramitar la licencia federativa, escolar o universitaria será preciso acreditar la obtención del correspondiente reconocimiento médico de aptitud en aquellas modalidades deportivas que se determinen reglamentariamente y de acuerdo con las condiciones que se establezcan en dichas disposiciones, las cuales deberán establecer distintos tipos de reconocimiento médico según la modalidad deportiva, categoría, edad y otras circunstancias análogas.

carácter reglado, no pudiendo denegarse su expedición cuando el solicitante reúna las condiciones necesarias para su obtención. <P ALIGN="JUSTIFY">3.– Transcurrido el plazo que se determine reglamentariamente desde la solicitud de la oportuna licencia, se entenderá otorgada.

Las licencias federativas, escolares y universitarias llevarán aparejado un seguro que garantice la cobertura de los siguientes riesgos:

b) Indemnización para supuestos de pérdidas anatómicas o funcionales o de fallecimiento.

Artículo 49.– Licencias federativas.

1.– Las federaciones vascas y las federaciones territoriales son las entidades competentes en la Comunidad Autónoma para emitir y tramitar, respectivamente, las licencias federativas.

3.– Las licencias que emitan las federaciones vascas habilitarán a sus titulares a competir a nivel oficial.

5.– Las licencias escolares serán equivalentes a las licencias federativas a los efectos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 50.– Errores arbitrales y rectificaciones.

2.– Las decisiones de dichos jueces en el ejercicio de la citada facultad de dirección de las competiciones deportivas se presumen correctas y sus actas constituirán medio documental necesario para el normal desenvolvimiento de las competiciones.

Artículo 51.– Alteración de resultados de las competiciones.

Artículo 52.– Participación de clubes y agrupaciones en competiciones de otros territorios históricos.

2.– Los clubes y agrupaciones que a la entrada en vigor de esta ley quieran adscribirse por primera vez a la federación deportiva de un territorio histórico distinto al del domicilio social deberán contar con la autorización de la federación deportiva correspondiente a su domicilio social y de la federación deportiva en la que se pretende la inscripción.

DEPORTE ESCOLAR Y DEPORTE UNIVERSITARIO

DEPORTE ESCOLAR

Se considera como deporte escolar, a los efectos de esta ley, aquella actividad deportiva organizada que es practicada por escolares en horario no lectivo durante el periodo de escolarización obligatorio.

La práctica del deporte escolar será preferentemente polideportiva y no orientada exclusivamente a la competición, de tal manera que se garantice que toda la población escolar conozca y desarrolle la práctica de diversas modalidades deportivas de acuerdo con su voluntad, aptitud física y edad.

1.– Los programas sobre deporte escolar serán aprobados anualmente por los órganos forales de los territorios históricos y estarán orientados a complementar la educación escolar integral, al desarrollo armónico de su personalidad, a la consecución de unas condiciones físicas y de salud y a una formación que posibiliten la práctica continuada del deporte en edades posteriores.

3.– Las competiciones deportivas para escolares menores de quince años, como regla general, serán las contempladas en los programas anuales de deporte escolar.

Artículo 56.– Estructuración.

1.– La práctica deportiva en edad escolar se estructurará básicamente a través de los centros escolares con la colaboración activa de clubes y agrupaciones deportivas y asociaciones de padres de alumnos.

3.– Los Ayuntamientos colaborarán, fundamentalmente mediante la cesión de uso de los equipamientos deportivos municipales, con los centros escolares y con las Diputaciones Forales para la satisfactoria ejecución de los programas de deporte escolar.

DEPORTE UNIVERSITARIO

Se considerará deporte universitario, a los efectos de esta ley, toda actividad deportiva, competitiva o recreativa practicada exclusivamente por la población universitaria en el seno de los programas deportivos de las Universidades.

1.– En el marco de su autonomía, corresponde a las Universidades, públicas o privadas, la organización y fomento de la actividad deportiva en su propio ámbito universitario de acuerdo con los criterios y a través de la estructura organizativa que estimen adecuados.

Artículo 59.– Colaboración de los poderes públicos.

Artículo 60.– Participación en competiciones oficiales federadas.

TÍTULO VI

Artículo 61.– Investigación.

Artículo 62.– Exigencia de titulaciones.

2.– Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, así como las federaciones deportivas, velarán de forma efectiva por el cumplimiento de la exigencia establecida en el apartado anterior.

Las federaciones deportivas que impongan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades federativas de carácter técnico deberán aceptar los títulos expedidos por los centros reconocidos oficialmente.

1.– El Gobierno Vasco impulsará, con la participación de las federaciones deportivas y del Instituto Vasco de Educación Física, la formación de personal técnico en materia deportiva. Asimismo, dictará las normas sobre enseñanzas y titulaciones deportivas.

Artículo 65.– Escuela Vasca del Deporte.

a) Planificar y coordinar los programas de formación de técnicos deportivos.

c) Promover e impulsar programas de investigación técnico-deportiva.

e) Divulgar estudios en materia deportiva.

h) Asesorar a las federaciones deportivas y a otros centros en sus programas de formación de técnicos y jueces.

2.– La Escuela Vasca del Deporte deberá coordinarse con el Instituto Vasco de Educación Física, el Centro de Perfeccionamiento Técnico y las federaciones deportivas vascas al objeto de optimizar sus recursos humanos y materiales.

TÍTULO VII

Y LOS DEPORTISTAS

DISPOSICIONES GENERALES

1.– Se consideran deportistas, a los efectos de esta ley, todas aquellas personas que practiquen algún deporte, aun cuando no estén federadas o no participen en competiciones deportivas.

estructuras federativas reguladas en esta ley, al objeto de su mejor asistencia y protección.

1.– No podrán exigirse derechos de retención, de prórroga, de formación, de compensación o análogos por los deportistas menores de dieciséis años, entre entidades radicadas en la Comunidad Autónoma.

3.– Los poderes públicos y las federaciones deportivas deberán articular medidas de incentivación para que todas las asociaciones deportivas realicen una importante labor en el deporte de base. Asimismo, deberán adoptarse medidas de protección al objeto de evitar que se explote abusivamente dicha labor de fomento del deporte de base de dichas asociaciones.

DEPORTE DE ALTO NIVEL

El deporte de alto nivel se considera de interés público en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo de la Comunidad Autónoma por el estímulo que supone para el fomento del deporte de base y por su función representativa en las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional.

Artículo 69.– Calificación.

Artículo 70.– Programas de apoyo.

2.– Los programas de apoyo del deporte de alto nivel incluirán también ayudas a deportistas con minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas que participen en la élite competitiva correspondiente a su condición.

Artículo 71.– Centro de Perfeccionamiento Técnico.

Los cometidos específicos del centro se determinarán y desarrollarán reglamentariamente.

Para la preparación de deportistas de alto nivel, el Gobierno Vasco, directamente o a través de convenios con cualesquiera entes públicos y privados, impulsará la creación y el funcionamiento de centros deportivos de alto nivel. Los programas de tecnificación y planes especiales de entrenamiento serán elaborados por los centros deportivos, con la colaboración de las federaciones deportivas. Dichos programas deberán ser autorizados por el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deportes.

La calificación de deportista de alto nivel podrá conllevar la posibilidad de acceder a los siguientes beneficios:

b) Su inclusión en los programas de los centros de perfeccionamiento técnico y en los programas deportivos de los centros deportivos de alto nivel.

d) La reserva de un cupo adicional de plazas para el acceso a los estudios universitarios o no universitarios, siempre que reúnan los requisitos académicos necesarios.

f) La exención de los requisitos que reglamentariamente se determinen para las pruebas de acceso a estudios conducentes a la obtención de títulos de técnicos deportivos.

h) Todos aquellos que el Gobierno Vasco pueda establecer reglamentariamente.

El Gobierno Vasco, con el asesoramiento de las federaciones deportivas y del Consejo Vasco del Deporte, aprobará un estatuto para los deportistas de alto nivel.

1.– Los poderes públicos impulsarán la adopción de disposiciones y acuerdos tendentes a facilitar a los deportistas de alto nivel unas condiciones de empleo compatibles con su entrenamiento y participación en competiciones oficiales.

CAPÍTULO III

Artículo 76.– Obligación de los poderes públicos.

Artículo 77.– Seguro de responsabilidad civil.

CAPÍTULO IV

Artículo 78.– Asistencia sanitaria.

2.– Quedan fuera de dicho sistema sanitario público los servicios de medicina del deporte, y en especial los consistentes en:

b) La planificación, el control y el seguimiento médico derivados de los procesos de preparación de deportistas de distintos niveles.

d) La rehabilitación y recuperación funcional de deportistas consecutiva a lesiones deportivas y cuantas otras prestaciones sanitarias carezcan de carácter urgente e inmediato o que excedan la extensión de las prestaciones sanitarias del sistema público de salud.

f) La ergonomía del deporte.

3.– Los servicios de medicina del deporte serán financiados, total o parcialmente, por las distintas Administraciones públicas con competencia en materia deportiva.

El Gobierno Vasco, por razones de interés público inherente a la necesidad de proteger la salud de las personas, podrá prohibir de forma general la organización en la Comunidad Autónoma de determinadas actividades deportivas.

Artículo 80.– Investigación y especialización.

a) Controlar adecuadamente la aptitud física para la práctica del deporte al objeto de proteger la salud de las personas.

c) Prevenir los accidentes deportivos por causas intrínsecas o extrínsecas a los practicantes.

Articulo 81.– Centro Vasco de Medicina del Deporte.

a) La realización de controles médicos a los deportistas de alto nivel.

c) El asesoramiento técnico a las distintas entidades públicas y privadas para la realización de programas deportivos de distinta naturaleza, especialmente en lo relativo al deporte de alto nivel.

e) La planificación y gestión del control antidopaje en la Comunidad Autónoma.

Artículo 82.– Unidades asistenciales especializadas en medicina del deporte.

Artículo 83.– Reconocimientos médicos y cartilla sanitaria del deportista.

2.– Con el primer reconocimiento médico-deportivo de aptitud se expedirá a la persona deportista una cartilla individual para anotar los reconocimientos médicos, informaciones médico-sanitarias o deportivas y otros datos de interés. El contenido y régimen de dicha cartilla se establecerá reglamentariamente.

Asimismo, la información que puedan trasladarse las Administraciones sanitaria y deportiva sobre los datos derivados de los reconocimientos médicos tendrá carácter confidencial, estando sujetas las personas que los utilicen al deber de secreto profesional, garantizando el debido respeto a los derechos a la intimidad y a la dignidad de los deportistas.

CAPÍTULO V

Artículo 84.– Lista de sustancias y métodos.

Artículo 85.– Medidas de prevención, control y represión del dopaje.

2.– El Departamento del Gobierno Vasco con competencia en materia deportiva velará por la normalización de los procesos de control del dopaje. A tal efecto, el Gobierno Vasco aprobará un

reglamento en el que, como mínimo, se regulará todo lo relativo a:

b) Los procesos de recogida y envío de muestras.

e) Los derechos y obligaciones de los intervinientes en el control antidopaje.

Todos los deportistas con licencia federativa para participar en competiciones oficiales tendrán obligación de someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento del Departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia deportiva, de las federaciones deportivas o de otras entidades con competencia en la materia. Artículo 87.– Laboratorios de control de dopaje.

TÍTULO VIII

Artículo 88.– Planificación.

2.– En la elaboración de los citados instrumentos, en la que deberá promoverse la participación de las federaciones deportivas correspondientes, se tendrán en cuenta los siguientes principios:

b) Deberán dar prioridad a la creación de equipamientos de carácter polideportivo.

d) Deberán dimensionar y ubicar las instalaciones deportivas en estrecha conexión con los centros educativos.

La Administración educativa promoverá, en colaboración con los centros privados y los Ayuntamientos, que los equipamientos deportivos radicados en los centros escolares y universitarios tengan un carácter polideportivo y dispongan de los recursos humanos que garanticen su plena utilización tanto dentro del horario lectivo como fuera del mismo.

1.– Los centros universitarios deberán estar dotados de los equipamientos deportivos y de los servicios complementarios precisos para la práctica deportiva de los miembros de aquellos.

Artículo 91.– Política deportiva en materia de equipamientos deportivos.

2.– Los Planes Territoriales Parciales y/o Planes Territoriales Sectoriales serán los instrumentos de ordenación del territorio que deberán ocuparse de la implantación territorial de los equipamientos deportivos.

1.– El Gobierno Vasco dictará unas disposiciones en materia de equipamientos deportivos en lo referente a:

b) Características técnico-deportivas.

d) Condiciones constructivas.

g) Puesta en funcionamiento, uso y mantenimiento.

2.– Los equipamientos deportivos deberán ser accesibles y sin barreras u obstáculos que dificulten la libre circulación de personas con minusvalías. Asimismo, los espacios deportivos deberán estar equipados para su normal utilización por estas personas, siempre que lo permita la naturaleza de los deportes a que se destinen dichos espacios.

4.– Sin perjuicio de las competencias de inspección atribuidas a los municipios y las que correspondan al Departamento de Interior en materia de espectáculos y actividades recreativas, el Servicio vasco de salud-Osakidetza velará por el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias de los equipamientos deportivos.

1.– Los órganos forales de los territorios históricos, en función de las necesidades y peculiaridades de cada territorio histórico, serán competentes para aprobar, en desarrollo de las Directrices de Ordenación del Territorio, los Planes Territoriales Sectoriales de Equipamientos Deportivos con los siguientes objetivos:

b) Completar, una vez alcanzado el equipamiento deportivo básico, el proceso al objeto de disponer de una red idónea de equipamientos deportivos.

2.– Asimismo, dichos órganos forales serán competentes para aprobar los planes de financiación para la ejecución de dichos planes.

Los municipios deberán aprobar instrumentos de planeamiento en materia de instalaciones deportivas con arreglo a las directrices contenidas en los Planes Territoriales Sectoriales de Equipamientos Deportivos.

1.– Son centros deportivos las instalaciones deportivas abiertas al público en las que sus titulares se dedican mediante precio a proporcionar a terceros el disfrute de las mismas o a prestar servicios deportivos relacionados con la enseñanza, entrenamiento, animación y cualesquiera otros de carácter análogo o complementario. Dichos centros serán objeto de regulación reglamentaria por el Gobierno Vasco.

3.– Sin perjuicio de la prohibición anterior, en el seno de los centros deportivos se podrán crear, al objeto de que sus usuarios puedan participar en actividades federadas, agrupaciones deportivas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de esta ley.

a) Titularidad de la instalación y, en su caso, de la explotación si está disociada de aquélla.

c) Características técnicas de la instalación.

e) Nombres y titulaciones de las personas que presten servicios deportivos.

g) Cuotas o tarifas por dichos servicios.

i) Cobertura de riesgos.

5.– Será objeto de una disposición reglamentaria especial la organización de actividades deportivas de aventura en el medio natural.

1.– El Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos deberán elaborar y actualizar anualmente un censo de los equipamientos deportivos públicos y privados de sus correspondientes ámbitos territoriales, con unos criterios comunes que se aprobarán reglamentariamente por el Gobierno Vasco.

Artículo 97.– Subvenciones.

a) Que los equipamientos cumplan lo establecido por la normativa aprobada por el Gobierno Vasco.

c) Que se asuma el compromiso de cesión gratuita para los programas deportivos de interés general con los límites que se fijen reglamentariamente.

e) Que se ajusten al programa de prioridades contenido en los Planes Territoriales Sectoriales de Equipamientos Deportivos.

El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente los centros deportivos que necesariamente deberán contar con los servicios de un licenciado o licenciada en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte así como sus condiciones, funciones y responsabilidades.

PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA EN LAS COMPETICIONES DEPORTIVAS

1.– Bajo la dependencia orgánica del Departamento competente en materia de deporte del Gobierno Vasco se crea el Comité contra la violencia en el deporte, integrado por representantes del Gobierno Vasco, de las Diputaciones forales, de los municipios y de las federaciones deportivas y por personas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte y de la seguridad así como del ámbito científico universitario vasco.

a) Recoger y publicar anualmente los datos sobre la violencia en las competiciones deportivas celebradas en el País Vasco.

c) Promover acciones de prevención.

e) Informar sobre aquellos proyectos de disposiciones en materia de competiciones deportivas, de disciplina deportiva y de instalaciones deportivas.

3.– Dentro del ámbito de sus respectivas competencias, el comité contra la violencia en el deporte y el Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas articularán las medidas de colaboración necesarias para el mejor desempeño de las funciones que tienen encomendadas.

1.– Todas las instalaciones deportivas de la Comunidad Autónoma del País Vasco en que se disputen competiciones oficiales de carácter profesional deberán incluir un sistema informatizado de control y gestión de entradas, así como de acceso al recinto. Asimismo, en dichas instalaciones existirá una unidad de control organizativo situada en una zona estratégica y dotada de los medios técnicos necesarios.

Artículo 101.– Comunicación de la celebración de competiciones oficiales de carácter profesional. El personal organizador de las competiciones citadas en el artículo anterior deberá comunicar al Departamento del Gobierno Vasco con competencia en materia policial, con antelación suficiente, la celebración de las mismas en los términos que reglamentariamente se determinen.

Reglamentariamente se regulará la figura del coordinador de seguridad en competiciones deportivas. Esta figura, enmarcada en la estructura del Departamento del Gobierno Vasco con competencias policiales, asumirá las tareas de coordinación y organización de la seguridad en las competiciones deportivas.

Queda prohibida en las instalaciones en que se celebren competiciones deportivas:

b) La introducción y exhibición de símbolos, leyendas o emblemas que impliquen incitación a la violencia, impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que infrinjan tal prohibición.

d) La introducción de bengalas o fuegos de artificio, impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos.

1.– Los organizadores de eventos deportivos y propietarios de instalaciones deportivas deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en los recintos deportivos, de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido al efecto.

3.– El incumplimiento de las prescripciones en materia de seguridad se considerará infracción administrativa y dará lugar a la exigencia de responsabilidades administrativas, sin perjuicio de la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias deportivas y de la correspondiente responsabilidad civil y penal.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

1.– El régimen disciplinario se extiende a las infracciones de las reglas de juego o de competición y a las infracciones de las normas de las federaciones deportivas tipificadas en esta ley, en sus disposiciones reglamentarias y en los estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas debidamente inscritos en el Registro de Entidades Deportivas.

3.– Las infracciones cometidas con ocasión de competiciones deportivas de ámbito estatal se regirán por las normas disciplinarias de ámbito estatal.

Artículo 106.– Potestad disciplinaria. 1.– La potestad disciplinaria deportiva es la facultad que se atribuye a determinados órganos para investigar y, en su caso, sancionar a las personas sometidas a su disciplina deportiva.

b) A los órganos competentes en el ámbito del deporte escolar y del deporte universitario sobre sus participantes.

3.– No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección de las pruebas o encuentros atribuida a los jueces mediante la aplicación de las reglas técnicas de cada modalidad deportiva.

El Gobierno Vasco en el ámbito del deporte escolar y universitario, así como las federaciones deportivas del País Vasco, aprobarán los correspondientes reglamentos disciplinarios que deberán contemplar las siguientes cuestiones:

b) Un sistema de sanciones, así como las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad de la persona infractora y los requisitos de extinción de la responsabilidad disciplinaria.

d) Unos procedimientos disciplinarios para la imposición de sanciones.

1.– Las infracciones pueden ser muy graves, graves y leves. 2.– Además de las infracciones descritas en este título, los reglamentos de las distintas entidades podrán tipificar, de acuerdo con los principios y criterios generales establecidos en esta ley y en su desarrollo reglamentario, aquellas conductas que deban constituir infracciones muy graves, graves y leves, en función de las particularidades de los distintos deportes y organizaciones.

a) La utilización de ayudas y subvenciones para fines distintos de los establecidos en las respectivas bases o acuerdos de concesión.

c) La usurpación ilegítima de atribuciones o competencias.

e) El incumplimiento de las normas federativas relativas a la seguridad e higiene de las instalaciones deportivas cuando supongan un riesgo muy grave para las personas asistentes a las mismas.

h) La agresión, intimidación o coacción a jueces, deportistas, técnicos, autoridades deportivas y otros intervinientes en los eventos deportivos.

j) La protesta o actuación colectiva que impida la celebración de un encuentro, prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.

l) Las declaraciones públicas y demás acciones de deportistas, técnicos, jueces y directivos que inciten a la violencia.

n) La deliberada utilización incorrecta de fondos públicos asignados al desarrollo de la actividad deportiva.

o) Las acciones u omisiones tendentes a predeterminar el resultado del juego o de la competición.

q) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

Se considerarán en todo caso infracciones graves las siguientes:

c) La injustificada falta de asistencia a las convocatorias de las selecciones de las federaciones deportivas vascas y territoriales.

e) La protesta que altere el normal desarrollo del juego, prueba o competición, sin causar su suspensión.

g) La realización de actividades propias de jueces y técnicos sin la debida titulación o autorización.

i) La organización de actividades, pruebas o competiciones deportivas con la denominación de oficiales sin la autorización correspondiente.

l) El incumplimiento de las normas federativas relativas a la seguridad e higiene en las instalaciones deportivas cuando supongan un riesgo grave para las personas asistentes a las mismas.

n) La organización de actividades deportivas que incumplan las normas de seguridad y de cobertura de riesgos cuando la realización de la actividad no genere riesgos para terceros.

Artículo 111.– Infracciones leves.

a) La formulación de observaciones a jueces, técnicos, autoridades deportivas, jugadores o público asistente de manera que suponga una incorrección.

c) La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales que supongan un leve incumplimiento.

Artículo 112.– Sanciones.

Infracciones muy graves:

b) Privación de licencia.

d) Clausura de recinto deportivo desde tres partidos hasta un máximo de una temporada.

f) Descenso de categoría.

h) Expulsión temporal del juego, prueba o competición.

j) Celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada.

Infracciones graves:

b) Multa de cuantía comprendida entre 100.001 y 1.000.000 de pesetas.

d) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones por plazo de hasta un año.

f) Expulsión temporal del juego, prueba o competición.

h) Celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada.

j) Amonestación privada.

Infracciones leves:

a) Suspensión de licencia por plazo de hasta un mes. <P ALIGN="JUSTIFY">b) Multa de hasta 100.000 PTA.

d) Expulsión temporal del juego, prueba o competición.

f) Amonestación pública.

3.– Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las facultades de suspensión cautelar de que disponen los órganos federativos, administrativos o jurisdiccionales que deban conocer de los recursos pertinentes.

1.– Las circunstancias que modifican la responsabilidad disciplinaria pueden ser atenuantes y agravantes.

a) La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente.

3.– Son circunstancias agravantes:

b) El precio.

1.– La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue en todo caso:

b) Por prescripción de la infracción.

d) Por fallecimiento del inculpado o sancionado.

f) Por condonación de la sanción.

Artículo 115.– Prescripción de infracciones y sanciones.

3.– Las sanciones prescriben a los tres años, al año o al mes según se trate de infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrante su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

1.– La depuración de responsabilidades disciplinarias se realizará a través del procedimiento ordinario y del procedimiento extraordinario.

Artículo 117.– Concurrencia de responsabilidades disciplinarias y penales.

2.– No obstante lo anterior, los órganos disciplinarios deportivos podrán adoptar las medidas cautelares necesarias.

1.– En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a las responsabilidades administrativas reguladas en el Título XI de esta ley y a responsabilidades disciplinarias, los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte, comunicarlo al órgano administrativo competente, todo ello sin perjuicio de la tramitación del procedimiento disciplinario.

2.– Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar exclusivamente a responsabilidad administrativa darán traslado de los antecedentes a los órganos administrativos competentes.

INSPECCIÓN DEPORTIVA Y RÉGIMEN

CAPÍTULO I

Artículo 119.– Funciones.

Artículo 121.– Personas habilitadas.

Dichas funciones se llevarán a cabo por aquellas personas que, con la especialización técnica requerida en cada caso, resulten habilitadas para la inspección por el Gobierno Vasco.

1.– En el ejercicio de sus funciones los inspectores, debidamente acreditados, tendrán carácter de agentes de la autoridad, y gozarán como tales de la protección y facultades que a los mismos dispensa la normativa vigente.

Artículo 123.– Obligaciones ante la inspección deportiva.

Artículo 124.– Asesoramiento y asistencia técnica.

2.– Los Ayuntamientos que no cuenten con los servicios adecuados podrán solicitar de la inspección deportiva del Gobierno Vasco la asistencia técnica necesaria.

RÉGIMEN SANCIONADOR

Las disposiciones de este capítulo serán de aplicación a las acciones u omisiones que tengan lugar en el ámbito de la Comunidad Autónoma y con independencia de que se produzcan con ocasión de competiciones deportivas de ámbito estatal o internacional.

1.– Constituyen infracciones administrativas en materia de deporte las acciones u omisiones tipificadas en el presente título, siendo responsables de las mismas las personas físicas o jurídicas que incurran en ellas.

Artículo 127.– Infracciones muy graves. Se considerarán infracciones muy graves:

b) La participación violenta en desórdenes públicos en las instalaciones deportivas o en sus accesos cuando puedan ocasionar graves riesgos a las personas o a los bienes.

d) El incumplimiento de los deberes relacionados con la obligación de disolver una federación deportiva una vez revocado su reconocimiento oficial.

f) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación u otras formas análogas los resultados de encuentros, pruebas o competiciones.

h) La promoción, la incitación o la colaboración en materia de consumo de sustancias prohibidas o utilización de métodos prohibidos y cualquier acción u omisión que impida el debido control de aquellas sustancias y métodos.

Artículo 128.– Infracciones graves.

a) El encubrimiento del ánimo lucrativo de actividades empresariales y profesionales a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.

c) La negativa o resistencia a facilitar cualquier actuación de inspección, de control o de fiscalización.

d) La utilización de denominaciones o la realización de actividades propias de las federaciones deportivas.

f) La reincidencia en la comisión de faltas leves.

g) El quebrantamiento de sanciones impuestas por faltas leves.

Se considerarán infracciones leves:

b) El incumplimiento de la obligación de información establecida en el artículo 98 de la presente ley.

Artículo 130.– Efectos.

a) La imposición de sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden.

c) La adopción de cuantas medidas se precisen para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.

Artículo 131.– Sanciones.

a) Multa económica.

c) Revocación de autorización administrativa. d) Clausura de instalaciones deportivas.

f) Prohibición de acceso a instalaciones deportivas. g) Inhabilitación para organizar actividades deportivas.

3.– Las sanciones accesorias mencionadas en las letras b), c), d), e), f) y g) podrán imponerse por las infracciones muy graves hasta un máximo de cuatro años.

5.– Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiere lugar podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.

1.– Las circunstancias que modifican la responsabilidad administrativa pueden ser atenuantes y agravantes.

a) La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, provocación suficiente.

3.– Son circunstancias agravantes:

b) El precio.

a) Los daños ocasionados.

c) La existencia de advertencias previas.

e) El beneficio ilícito obtenido.

Artículo 133.– Compatibilidad de sanciones.

2.– La imposición de sanciones por las infracciones previstas en este título no impedirá, en su caso, y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades disciplinarias de índole deportiva.

1.– Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves al año y las leves a los seis meses, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

3.– Las sanciones por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las sanciones por infracciones graves al año, y las sanciones por infracciones leves a los seis meses.

2.– Dichas medidas, que no tendrán carácter de sanción, podrán consistir en:

b) La suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

Artículo 136.– Potestad sancionadora. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá, en la esfera de sus competencias, al Gobierno Vasco, a las Diputaciones Forales y a los Ayuntamientos.

JUSTICIA DEPORTIVA

COMITÉ VASCO DE JUSTICIA DEPORTIVA

1.– El Comité Vasco de Justicia Deportiva es el órgano administrativo superior en materia de justicia deportiva en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Son competencias del Comité Vasco de Justicia Deportiva las siguientes:

b) El conocimiento y resolución de los recursos que se deduzcan contra los acuerdos de las juntas electorales de las federaciones deportivas.

d) Conocer y resolver los conflictos que se puedan suscitar entre las federaciones en el ejercicio de sus funciones de carácter administrativo.

Artículo 139.– Resoluciones.

2.– Las resoluciones del Comité Vasco de Justicia Deportiva se ejecutarán en primera instancia a través de la correspondiente entidad titular del evento deportivo, que será responsable de su efectivo cumplimiento. En su defecto, será el propio comité quien asuma dicha ejecución.

1.– El Comité Vasco de Justicia Deportiva estará integrado por seis miembros titulares, licenciados en Derecho y con una reconocida experiencia en materia jurídico-deportiva. Serán designados por el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva. Además de los seis miembros titulares, el Departamento nombrará dos miembros suplentes.

3.– Serán aplicables a los miembros del comité las causas de abstención o de recusación previstas en la legislación vigente.

5.– Los cargos de miembros del comité no serán remunerados, devengando tan sólo las dietas que en razón de la actividad tuvieran lugar.

Las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley concretarán la composición y el funcionamiento del Comité Vasco de Justicia Deportiva.

ARBITRAJE

1.– Las normas estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas deberán prever y regular, respectivamente, fórmulas de arbitraje para resolver extrajudicialmente las diferencias que puedan plantearse entre sus miembros. La aplicación de dichas fórmulas se verificará en los términos, condiciones y efectos de la legislación general sobre arbitraje.

a) Relación de cuestiones que puedan ser objeto de arbitraje.

c) Procedimiento de aplicación de dichas fórmulas arbitrales, respetando en todo caso los principios de contradicción e igualdad.

e) Fórmulas de ejecución de los laudos.

La sumisión a sistemas de arbitraje en derecho o de equidad tendrá en cualquier caso carácter voluntario, quedando prohibidas cualesquiera normas o acuerdos que obliguen a jueces, a técnicos, a deportistas y a demás personas o entidades deportivas a resolver sus conflictos mediante fórmulas arbitrales.

Los poderes públicos del País Vasco deberán promover la creación de entidades con funciones arbitrales y divulgar entre los miembros del movimiento deportivo la cultura del arbitraje como fórmula adecuada para la resolución de los conflictos que se manifiesten en el seno del deporte.

Primera.– Declaración de utilidad pública de clubes.

a) Cuando contribuyan al interés general de Euskadi. b) Cuando su número de asociados no se encuentre limitado, salvo por razones de capacidad física o aforo de las instalaciones deportivas.

2.– La declaración de utilidad pública comportará los beneficios establecidos en el artículo 32 de la presente ley.

En orden a posibilitar la extensión, en materia de deporte escolar, de los convenios de colaboración entre los centros integrados en la escuela pública vasca, las asociaciones deportivas y demás entidades públicas o privadas, los directores de los citados centros quedan autorizados para suscribir los citados convenios de colaboración con los límites y condiciones que, en su caso, determine reglamentariamente el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia educativa.

Las federaciones deportivas adoptarán las medidas oportunas para la normalización del uso del euskera en el desarrollo de sus actividades. En especial, promoverán el uso del euskera en los catálogos, programas, carteles anunciadores y demás material gráfico o sonoro que utilicen en sus actividades y competiciones deportivas.

Al objeto de garantizar el eficaz cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente ley, el Gobierno Vasco aprobará en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor un plan general de inspecciones. Dicho plan fijará como mínimo los objetivos generales, las prioridades y el calendario de las inspecciones a desarrollar. Quinta.– Plan estratégico para el herri-kirolak, la pelota vasca y el remo.

a) Objetivos del plan.

d) Plazos de ejecución del plan.

Sexta.– Convenios de las federaciones deportivas para el desarrollo de actividades y competiciones deportivas comunes.

Séptima.– Obligados al pago.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de los clubes, agrupaciones y federaciones se adaptarán, en su caso, a la nueva normativa dentro de los plazos que establezcan las disposiciones de desarrollo de esta ley. Mientras no se proceda el desarrollo reglamentario citado se continuarán aplicando todas aquellas disposiciones estatutarias y reglamentarias que no se opongan a la presente ley, quedando sin efecto las normas contrarias a la misma.

Todos los centros deportivos regulados en el artículo 98 de la presente ley que se encuentren en funcionamiento en el momento de entrada en vigor de esta ley se adaptarán a lo dispuesto en la misma dentro de los plazos y condiciones que establezcan sus normas de desarrollo. Dichas normas reglamentarias podrán prever un régimen transitorio diferenciado para que el personal titular de los centros proceda a las adecuaciones correspondientes y obtenga las autorizaciones, teniendo en cuenta factores de riesgo, de coste de las reformas y demás circunstancias análogas.

En tanto no se dicten las disposiciones pertinentes para la nueva organización y funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas, sus funciones serán desempeñadas con arreglo al Decreto 94/1990, de 3 de abril.

Los expedientes disciplinarios y sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley seguirán tramitándose conforme a la normativa sustantiva anterior, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones de esta ley cuando resulten más favorables al expedientado.

El Comité Vasco de Disciplina Deportiva, en tanto no se aprueben las disposiciones reguladoras del Comité Vasco de Justicia Deportiva, continuará con su actual composición y régimen de funcionamiento con la nueva denominación de Comité Vasco de Justicia Deportiva.

1.– Las agrupaciones deportivas con personalidad jurídica constituidas al amparo del artículo 33.1.c) de la Ley 5/1988 deberán transformarse en clubes deportivos.

3.– La transformación de las agrupaciones deportivas en clubes no supondrá cambio de la personalidad jurídica, que se mantendrá bajo la nueva forma social.

5.– Los órganos de administración de las agrupaciones deportivas quedan autorizados para acordar y tramitar la transformación.

Séptima.– Desarrollo reglamentario.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Queda derogada íntegramente la Ley 5/1988, de 19 de febrero, de la Cultura Física y del Deporte.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Primera.– Modificación de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

«Asimismo, quedarán excluidos de la presente ley los juegos o competiciones deportivas, con o sin ánimo de lucro. Tal exclusión no se extenderá a las apuestas sobre tales juegos o competiciones deportivas».

El Gobierno Vasco podrá actualizar la cuantía de las sanciones fijadas en esta ley.

Se faculta al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley.

Dada en Vitoria-Gasteiz, a 18 de junio de 1998.

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.


Análisis documental