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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 63, jueves 2 de abril de 1998


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Disposiciones Generales

Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social
1439

DECRETO 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El objeto de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de servicios sociales consiste en la promoción y garantía del derecho de toda la ciudadanía a los servicios sociales, mediante la ordenación y estructuración de un sistema de responsabilidad pública. Por lo tanto, su objeto no es ya garantizar una serie de prestaciones, tal y como señalaba la Ley 6/1982, sino ordenar, estructurar, promover y garantizar mediante un sistema de responsabilidad pública, un derecho, el derecho de la ciudadanía a los servicios sociales.

Estos servicios sociales se configuran como un conjunto de recursos, actividades, prestaciones y equipamientos, dotados de una organización, es decir, como un sistema de protección específico y distinto del de la Seguridad Social, pero así mismo de responsabilidad pública, garantizado y universal.

Este sistema organizado responde a una doble finalidad. De un lado, la de mantener y profundizar las cotas alcanzadas en el llamado «Estado de Bienestar», con una apuesta firme en la defensa de los pilares del mismo y de la responsabilidad pública en la cobertura de las graves carencias que, aún hoy, afectan a importantes sectores de la población. De otro, garantizar la atención y cobertura de las necesidades más graves, aplicando el criterio de discriminación positiva con respecto a los más desfavorecidos y desplazados de la sociedad.

Es por ello que los principios generales por los que el sistema de servicios sociales ha de regirse son los siguientes: responsabilidad de los poderes públicos, solidaridad, igualdad, universalidad, prevención, integración, normalización, participación ciudadana, planificación, coordinación, cooperación y descentralización.

Autorización, Homologación, Concertación e Inspección son regulados en el Título V de la citada Ley de servicios sociales con carácter novedoso al no haber sido previstos en el texto de 1982, creándose un sistema más abierto que permite la participación de la iniciativa privada en la prestación de los servicios sociales, con garantía del mantenimiento de unos niveles adecuados.

El presente Decreto se dicta en virtud de las competencias de desarrollo normativo y ordenación de los servicios sociales que los artículos 9.2 y 10.3 de la citada Ley 5/1996, de 18 de octubre, atribuyen al Gobierno Vasco. Es por ello que este Decreto tiene por objeto el establecer las normas de ordenación de las entidades, servicios y centros que intervienen en la prestación de servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco, regulando las actuaciones previstas en la Ley de servicios sociales referentes a autorización de servicios y centros de titularidad privada (art. 22); registro (arts. 10.7 y 11.10); homologación de servicios y centros de titularidad privada (art. 25 en relación con el art. 11.9) e inspección (art. 23 en relación con los arts. 10.5, 11.4 y 13.6).

En cuanto a la técnica normativa utilizada en este Decreto se ha prescindido de regular el conjunto de estas actuaciones (autorización, registro, homologación e inspección) de un modo estrictamente sectorial, es decir, atendiendo específicamente a su regulación en relación con la materia concreta a tratar. A los efectos de homogeneizar, en la medida de lo posible, el tratamiento jurídico-procedimental de estas actuaciones, en este Decreto se ha optado por abordar su regulación desde un punto de vista genérico, de tal manera que este Decreto será, respecto del conjunto de dichas actuaciones, el referente inmediato del tratamiento normativo sectorializado que en un futuro próximo se dé a los servicios sociales de base y especializados.

En cuanto a su contenido el presente Decreto se estructura en cinco Títulos, dos Disposiciones Adicionales y dos Disposiciones Finales.

El Título I se refiere a sus disposiciones generales, regulando por tanto aspectos tales como su objeto; órganos competentes para conocer las actuaciones de ordenación a que nos hemos referido; su ámbito de aplicación material y territorial, estableciendo las delimitaciones conceptuales atinentes a entidad, servicio y centro; y los requisitos materiales y funcionales destinados a garantizar el respeto a los derechos de las personas usuarias y la calidad de la atención.

El Título II se refiere al régimen de autorización administrativa de los centros y servicios de la titularidad privada y regula en sus seis capítulos todos aquellos aspectos relativos a los regímenes y procedimientos tanto de la autorización administrativa como de la comunicación, así como la extensión y efectos de la autorización, su revocación y los efectos de su ausencia.

En el Título III se regula el registro de las entidades, públicas y privadas, y de los servicios y centros dependientes de las mismas, contemplándose en sus seis capítulos no sólo la distinta tipología de registros establecida en la Ley, Registro General y Registros Forales de servicios sociales, sino también aspectos referidos a su objeto y naturaleza; su estructura, organización y tipos de asientos registrales; el procedimiento de inscripción; la cancelación de las inscripciones y, finalmente, los efectos de la inscripción registral.

El Título IV regula en sus cuatro capítulos el concepto y condiciones de aplicación de la homologación de los servicios y centros de titularidad privada como condición previa para su concertación con la Administración Pública, así como de las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios sociales para la obtención de subvenciones y ayudas; los requisitos para la homologación y obligaciones derivadas de la misma; el procedimiento, y las causas y efectos de la pérdida de homologación.

El Título V regula en sus tres capítulos la inspección de las entidades de servicios sociales, públicas y privadas, y de los servicios y centros dependientes de las mismas, y para ello determina su naturaleza, funciones y ámbito; los órganos o unidades orgánicas competentes y el personal inspector; así como el procedimiento de inspección.

En sus Disposiciones Adicionales se establece un llamamiento a las Administraciones Públicas competentes en materia de inspección para que procedan a su planificación y se prevé la posibilidad de que se desarrollen modalidades alternativas e innovadoras de atención, a cuyo efecto la Administración competente podrá autorizar, con carácter excepcional, y por un plazo máximo de dos años, a servicios y centros de carácter experimental.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, oídos los órganos consultivos interesados, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 10 de marzo de 1998

DISPONGO:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1.- Es objeto del presente Decreto establecer las normas de ordenación de las entidades, servicios y centros que intervienen en la prestación de servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- Con tal fin, se regulan las siguientes actuaciones:

a) La autorización administrativa de los servicios y centros de titularidad privada que reúnan los requisitos y condiciones necesarias para poder garantizar a sus destinatarios/as la calidad de las prestaciones y una atención adecuada.

b) El registro de las entidades, públicas y privadas, y de los servicios y centros dependientes de las mismas.

c) La homologación de los servicios y centros de titularidad privada, como condición previa para su concertación con la Administración Pública, así como de las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la prestación de servicios sociales, para la obtención de subvenciones y ayudas.

d) La inspección de las entidades, públicas y privadas, y de los servicios y centros dependientes de las mismas.

Artículo 2.- Competencia.

Serán competentes para conocer de las actuaciones de ordenación especificadas en el artículo anterior, el Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales o los Ayuntamientos, según corresponda, de conformidad con la distribución competencial establecida en el Título III de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de servicios sociales.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

1.- El presente Decreto será aplicable, en los términos establecidos en su artículo 1.2, a las entidades, servicios y centros, de titularidad pública o privada, que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y que ofrezcan prestaciones de servicios sociales.

2.- A estos efectos, se adopta la siguiente delimitación conceptual:

a) Se entiende por entidad de servicios sociales toda persona física o jurídica legalmente constituida, de naturaleza pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que sea titular de uno o varios servicios y/o centros de servicios sociales así como aquella que careciendo de los mismos realice actividades orientadas exclusivamente a la prestación de información con carácter general y/o al apoyo mutuo de sus integrantes.

b) Se entiende por servicio de servicios sociales toda actividad organizada técnica y funcionalmente, de carácter general o especializado, prestada, con carácter regular y permanente, por una entidad de servicios sociales, sin que dicha prestación deba ofrecerse necesariamente en un centro.

c) Se entiende por centro todo inmueble o parte de inmueble constituido como unidad orgánica y funcional, con ubicación autónoma e identificable, en la que se ofrecen o desde la que se articulan prestaciones de servicios sociales.

Artículo 4.- Requisitos.

1.- Los servicios y centros de servicios sociales deberán cumplir, cualquiera que fuese su tipología y titularidad, los requisitos materiales y funcionales que se establezcan reglamentariamente para cada tipo de servicio o centro.

2.- Los requisitos materiales y funcionales, destinados a garantizar el respeto a los derechos de las personas usuarias y la calidad de la atención, atenderán primordialmente a los siguientes aspectos:

a) Condiciones físicas y arquitectónicas: ubicación, construcción y diseño.

b) Instalaciones y equipamiento.

c) Condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad.

d) Reglamento de régimen interior que incluya en su articulado pautas organizativas y directrices de atención destinadas a garantizar el respeto de los derechos de las personas usuarias.

e) Derechos y obligaciones de las personas usuarias, en razón de la tipología del servicio o centro, y pautas organizativas destinadas a garantizar su aplicación, con especial atención a los sistemas de participación y al régimen de reclamaciones.

f) Requisitos cuantitativos y cualitativos de personal.

g) Libro de registro de las personas atendidas.

h) Régimen contable y régimen de precios.

TITULO II

RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I

APLICACIÓN DE LOS REGÍMENES DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y COMUNICACIÓN

Artículo 5.- Actos sujetos a autorización administrativa y comunicación.

1.- Estarán sujetos a autorización administrativa:

a) Los actos de creación, construcción o instalación y puesta en funcionamiento de servicios y centros de servicios sociales de titularidad privada.

b) Los actos de modificación que con respecto a su estructura o régimen funcional inicial pudieran adoptarse.

c) El traslado de ubicación de un servicio o centro.

2.- Deberá comunicarse a la autoridad administrativa que otorgó la autorización:

a) El cese de los servicios o el cierre de los centros de titularidad privada.

b) El cambio de titularidad del servicio o centro.

Ambas comunicaciones deberán realizarse con una antelación mínima de tres meses, para que en ningún caso suponga perjuicio para las personas usuarias, si bien, a petición de su titular, la Administración podrá discrecionalmente acceder a la reducción de dicho plazo.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 6.- Solicitantes.

Las entidades titulares de los servicios y de los centros solicitarán autorización administrativa en los supuestos previstos en el artículo 5.1 y realizarán la comunicación en los supuestos contemplados en el artículo 5.2 de este Decreto.

Artículo 7.- Clases de autorizaciones: previa y de funcionamiento.

1.- Estarán sometidas al régimen de autorización previa al que se refiere el artículo 8 de este Decreto las siguientes actuaciones:

a) La creación, construcción o instalación de un servicio o centro.

b) El traslado de ubicación de un servicio o centro.

c) Las modificaciones sustanciales en centros, entendiéndose por tales la introducción de cambios en la estructura, ampliación o reforma de inmuebles previamente dedicados a prestar el mismo tipo de servicio que se venía atendiendo.

2.- Estarán sometidas al régimen de autorización de funcionamiento al que se refiere el artículo 9 de este Decreto:

a) Los actos de puesta en funcionamiento de un servicio o centro, entendiéndose por tal su puesta en marcha con la capacidad material, técnica y humana adecuada para llevar a cabo actuaciones en materia de servicios sociales con el grado de calidad exigible.

b) Las modificaciones de las funciones y objetivos del servicio o centro.

Artículo 8.- Autorización previa.

1.- La autorización previa tiene por objeto comprobar la adecuación del proyecto presentado del servicio o centro a los requisitos materiales y funcionales que le corresponde cumplir en función de su tipología.

2.- La entidad titular del servicio o centro que quiera realizar cualquiera de las actuaciones especificadas en los apartados a) y b) del artículo 7.1 anterior deberá presentar ante la Administración competente solicitud de autorización previa, a la que se acompañará la siguiente documentación:

A) Común para los servicios y centros:

- Documento acreditativo de la personalidad del/la solicitante y, en su caso, de la representación que ostente, acompañando dicho documento, en caso de tratarse de una persona jurídica, de una copia de su acta de constitución, de los estatutos correspondientes y de las certificaciones de los acuerdos legalmente adoptados en relación con la autorización que se solicita.

- Memoria explicativa de la actividad a desarrollar, con referencia expresa a los objetivos generales y específicos, los programas de intervención, el perfil de las personas usuarias, los recursos materiales y humanos con los que se dota al servicio o centro, y su capacidad prevista.

B) Además de la anterior, tratándose de centros deberá presentar:

- Proyecto técnico de ejecución, debidamente visado, cuando se trate de estructuras de nueva planta o reforma y, en otro caso, memoria descriptiva de las características físicas, justificando el cumplimiento de las normativas que le sean de aplicación, y adjuntando los planos técnicos que correspondan.

- Proyecto de equipamiento.

3.- Cuando la solicitud de la autorización previa responda a la introducción de modificaciones sustanciales en centros especificadas en el apartado c) del artículo 7.1 anterior, la entidad solicitante deberá adjuntar a la documentación anterior un informe de los motivos que la justifiquen.

4.- La Administración competente verificará la documentación presentada y, en su caso, requerirá a la persona interesada para que en un plazo de 10 días subsane cualquier error u omisión, con la indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, archivándose la misma sin más trámite.

5.- Los servicios técnicos de la Administración competente para emitir la autorización informarán sobre la viabilidad del proyecto presentado del servicio o centro atendiendo a los requisitos materiales y funcionales que le corresponde cumplir en función de su tipología. Si fuera necesario se requerirá a la persona interesada para que subsane, en un plazo determinado, las deficiencias que se hayan observado, suspendiendo el tiempo que dure la subsanación el cómputo del plazo fijado para dictar resolución.

6.- La resolución de la Administración competente, concediendo o denegando la autorización, recaerá dentro del plazo de tres meses, a contar desde el día de la presentación de la solicitud, debiéndose entender desestimada en caso de no haberse producido de forma expresa dentro de dicho plazo. Esta resolución será recurrible en vía administrativa o, en su caso, contencioso-administrativa, en los términos y plazos establecidos en la legislación vigente.

7.- La concesión de la autorización administrativa previa es requisito indispensable para solicitar las licencias municipales de obras y/o de actividades, y su constancia en el expediente administrativo municipal deberá ser exigida por los Ayuntamientos antes de otorgar dichas licencias.

Artículo 9.- Autorización de funcionamiento.

1.- Obtenidas la autorización previa y las licencias municipales de obras y/o de actividades correspondientes, la entidad titular del servicio o centro deberá solicitar ante la Administración competente la autorización administrativa de funcionamiento, como condición previa al inicio o modificación de la actividad.

2.- A dicha solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) El número o código de identificación fiscal de la persona física o jurídica titular del servicio o centro para el que se solicita la autorización.

b) El estudio económico-financiero en el que se detallen las fuentes de financiación y el plan económico para el sostenimiento del servicio o centro.

c) Certificado del Registro de la Propiedad sobre la titularidad y posibles gravámenes del inmueble; contrato de cesión o arrendamiento o cualquier otro documento que justifique su uso por el servicio o centro. Si se trata de un centro deberá presentar además propuesta de seguro de hogar y de responsabilidad civil.

d) El reglamento o proyecto de reglamento de régimen interior del servicio o centro.

e) El proyecto de plantilla de personal, con especificación de su distribución jerárquica, organizativa y horaria, la clasificación de los puestos de trabajo y la descripción de las funciones a realizar por cada categoría profesional. En este sentido, el servicio o centro estará dotado, tanto al inicio de su actividad como en sus actuaciones ulteriores, del personal necesario conforme a los ratios que se establezcan en función de su tipología.

Se especificarán, en su caso, la posibilidad de acceso de personal voluntario, y las actividades que puedan serle asignadas.

f) El proyecto de carta de derechos y obligaciones de las personas usuarias, así como de los cauces de participación y de los procedimientos de reclamación.

3.- La Administración competente, una vez verificada la documentación del expediente y el cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales que resulten de aplicación, atendiendo a la tipología del servicio o centro y, en todo caso, previa visita de la inspección, resolverá motivadamente dentro del plazo de tres meses, a contar desde el día de la presentación de la solicitud, debiéndose entender desestimada si no recae resolución expresa en dicho plazo. La resolución que se dicte será recurrible en vía administrativa o, en su caso, contencioso-administrativa, en los términos y plazos establecidos en la legislación vigente.

4.- Una vez recaída la resolución estimatoria, el/la titular o representante legal del servicio o centro dispondrá de un plazo de tres meses para presentar, en su caso, y siempre con anterioridad a la puesta en funcionamiento, la siguiente documentación:

a) la licencia municipal de apertura.

b) el alta de la entidad titular y de su personal en la Seguridad Social.

c) la acreditación de la cualificación del personal para el ejercicio de las funciones contempladas para el desarrollo de la actividad.

d) la fecha prevista de apertura del servicio o centro.

5.- Si en el plazo indicado en el párrafo anterior no se aportara esta documentación, la Administración competente declarará de oficio, salvo causas debidamente justificadas, la caducidad de la autorización, previa audiencia de la persona interesada, y la dejará sin efecto.

6.- Asimismo, la autorización caducará si, transcurrido un año a partir del día siguiente a la notificación de su concesión, no se hubiesen iniciado las actividades para las que se otorgó o se interrumpiesen por ese mismo plazo.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIÓN

Artículo 10.- Comunicación por cambio de titularidad.

1.- Existirá cambio de titularidad de servicios o centros cuando sean objeto de transmisión a una nueva entidad.

2.- La comunicación por cambio de titularidad deberá presentarse ante la Administración competente con una antelación mínima de tres meses a que tenga lugar la transmisión, acompañándola de la documentación siguiente:

a) Documento acreditativo de la personalidad del nuevo titular, de los estatutos de la nueva entidad si fuese una persona jurídica y de las certificaciones de los acuerdos adoptados con referencia a dicha comunicación.

b) Declaración jurada del nuevo titular en la que manifieste que el cambio de titularidad no conlleva modificaciones en el servicio o centro.

3.- En el caso de que el cambio de titularidad conllevara modificaciones de las especificadas en los párrafos 1.c) y 2.b) del artículo 7 de este Decreto se aplicará el procedimiento de autorización previsto en sus artículos 8 y 9, según proceda.

Artículo 11.- Comunicación del cese de un servicio o del cierre de un centro.

1.- Para proceder al cese de un servicio o al cierre de un centro, con carácter temporal o definitivo, total o parcial, la entidad de la que dependa deberá comunicarlo a la Administración que autorizó su creación y funcionamiento, acompañando a dicha comunicación la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa de las causas que propician el cese o cierre, con especificación de las fases previstas para el proceso.

b) Memoria explicativa de la situación en la que se encuentran las personas usuarias afectadas, y propuestas alternativas para su atención.

c) Propuesta de liquidación de los bienes afectos al servicio o centro.

2.- La comunicación deberá realizarse con una antelación de al menos tres meses a la fecha prevista del cese del servicio o al cierre del centro.

CAPÍTULO IV

EXTENSIÓN Y EFECTOS DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 12.- Extensión de la autorización.

1.- La autorización administrativa de funcionamiento de un centro, que faculta al titular para el inicio de la actividad solicitada, conlleva la del servicio que en él se vaya a prestar. No obstante, la autorización de un servicio que no disponga o requiera inicialmente de un centro no abarca a los centros que con posterioridad pueda ocupar o necesitar, los cuáles precisarán de la correspondiente autorización.

2.- Se considerarán centros diferentes, aunque estén ubicados en un mismo inmueble, aquéllos en los que se presten servicios sociales que atiendan a colectivos distintos o bien atendiendo a un mismo colectivo se prestan diferentes servicios que requieran, en todo caso, autorizaciones independientes. En este caso dichos centros requerirán autorizaciones independientes.

Artículo 13.- Efectos de la autorización.

Una vez obtenidas las autorizaciones administrativas necesarias, en el servicio o centro se podrá iniciar la actividad objeto de las mismas.

CAPÍTULO V

REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 14.- Causas de la revocación.

La revocación de la autorización administrativa concedida se producirá por las siguientes causas:

a) Extinción o pérdida de la personalidad jurídica de la entidad titular del servicio o centro autorizado, o fallecimiento o declaración de incapacidad de la persona física titular del mismo.

b) Cese del servicio o cierre del centro autorizado.

c) Cambio sustancial de los requisitos materiales y funcionales que fundamentaron la concesión de la autorización.

d) La imposición de una sanción por incumplimiento de la normativa en materia de servicios sociales, consistente en:

- El cierre temporal o clausura definitiva, en ambos casos total o parcial, del servicio o centro.

- La inhabilitación temporal de la persona física o jurídica titular del servicio o centro.

Artículo 15.- Procedimiento de revocación.

El procedimiento de revocación de la autorización se sustanciará y resolverá por la Administración competente que la otorgó, previo expediente instruido al efecto con audiencia de la persona interesada.

CAPÍTULO VI

FALTA DE AUTORIZACIÓN

Artículo 16.- Efectos.

1.- En caso de falta de autorización administrativa la Administración competente procederá, en el mismo momento en que tenga lugar su conocimiento, al cierre del centro o a la paralización de las actividades del servicio.

2.- El incumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente Decreto o en sus normas de desarrollo supondrá, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda, que el servicio o centro no podrá inscribirse en el Registro correspondiente o quedará excluido del mismo, según se trate de un procedimiento de creación, construcción o instalación, o de un procedimiento de modificación estructural o funcional de un servicio o centro ya inscrito.

TITULO III

REGISTRO DE ENTIDADES, SERVICIOS Y CENTROS

CAPÍTULO I

REGISTROS DE SERVICIOS SOCIALES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

Artículo 17.- Registro General de servicios sociales.

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 10.7 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, mediante el presente Decreto se crea el Registro General de servicios sociales, en el que se inscribirán todas las entidades, servicios y centros creados en virtud de la competencia de acción directa del Gobierno. Este Registro incluirá además la anotación y agregación, a efectos informativos, de las inscripciones que realicen los Registros Forales.

2.- El Registro General de servicios sociales se adscribe al Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 18.- Registros Forales de servicios sociales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11.10 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, las Diputaciones Forales crearán, en sus respectivos Territorios Históricos, un Registro Foral de servicios sociales, en el que se inscribirán todas las entidades, servicios y centros que actúen dentro de su ámbito territorial de competencia. Deberá remitirse copia de estas inscripciones al Registro General de servicios sociales y al Ayuntamiento o ente municipal que corresponda.

CAPÍTULO II

OBJETO Y NATURALEZA DE LOS REGISTROS

Artículo 19.- Objeto de los Registros.

Serán objeto de inscripción registral las entidades de servicios sociales, públicas y privadas, así como los servicios y los centros que de ellas dependan.

Artículo 20.- Naturaleza de los Registros.

1.- Los Registros se configuran como instrumentos de naturaleza pública, y el acceso a los mismos por los/las ciudadanos/as deberá ejercerse en los términos y condiciones establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.- Los Registros son instrumentos de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad y, en su calidad de tal, tienen las siguientes funciones:

a) Proporcionar un conocimiento exacto de las entidades, servicios y centros que actúan en el ámbito de los servicios sociales dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Detectar, a efectos de planificación y programación, aquellas zonas geográficas o aquellas áreas de atención en donde el despliegue de recursos resulte insuficiente, aportando una información indispensable para alcanzar una ordenación racional de los mismos.

c) Ser instrumento de publicidad de los servicios sociales que actúan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CAPÍTULO III

ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y ASIENTOS REGISTRALES

Artículo 21.- Estructura registral.

1.- Los Registros General y Forales de servicios sociales se estructurarán en tres secciones diferenciadas:

a) Sección de entidades.

b) Sección de servicios y centros.

c) Sección de sanciones.

2.- En la sección de entidades deberán inscribirse todas aquellas entidades públicas y privadas que actúen en el ámbito territorial al que se aplique el Registro, sean o no titulares de servicios o centros, haciendo constar su identificación y características, sus datos económicos, patrimoniales y los datos referidos a su personal.

3.- En la sección de servicios y centros deberán inscribirse todos los servicios y centros, públicos y privados, que actúen en el ámbito territorial al que se aplique el Registro.

En la inscripción constará la identificación y características del servicio o centro, la identificación de la entidad de la que depende, los datos económicos, los datos referidos al personal, y el perfil de las personas usuarias.

4.- En la sección de sanciones se anotarán las resoluciones firmes que por las diversas clases de infracciones hayan sido adoptadas por la Administración competente.

Artículo 22.- Organización registral.

1.- Los Registros General y Forales de servicios sociales constarán materialmente de Libro Diario y de Libro Registro, que se llevarán simultáneamente sobre soportes mecanoescritos e informáticos. Constarán igualmente de archivo de documentación.

2.- En el Libro Diario se harán constar, numeradas y por orden cronológico, cuantas incidencias se produzcan en la estructura o el funcionamiento de las entidades, servicios y centros, que afecten al régimen de autorización de funcionamiento o comunicación regulado en el presente Decreto, o que creen o sean susceptibles de originar derechos, obligaciones o expectativas de derechos u obligaciones.

3.- Los Libros de Registro serán tres, correspondientes a cada una de las secciones de la estructura registral:

a) El Libro de Registro de Entidades recogerá la información relativa a las entidades inscritas, diferenciando las públicas de las privadas, y dentro de éstas las que tienen ánimo de lucro de las que no persiguen fines lucrativos. En cada inscripción correspondiente a una entidad, constarán, en asientos sucesivos, sus servicios y centros, si los tuviere.

b) El Libro de Registro de Servicios y Centros recogerá la información relativa a los servicios y centros inscritos, diferenciando entre básicos y especializados. En cada inscripción correspondiente a un servicio o centro, constará la entidad que sea titular del mismo.

c) El Libro de Registro de Sanciones recogerá la información relativa a los diferentes tipos de sanciones impuestas a las entidades inscritas.

4.- Los Registros General y Forales de servicios sociales conservarán en un archivo los documentos sobre cuyo contenido se basan los asientos registrales, así como la documentación complementaria verificada por la Administración competente para la autorización.

Artículo 23.- Asientos registrales.

1.- Los Libros de Registro de Entidades y de Registro de Servicios y Centros contendrán los siguientes tipos de asiento:

a) Inscripciones.

b) Cancelaciones.

c) Notas marginales.

2.- Las inscripciones reflejan los actos que previamente han sido objeto de autorización administrativa o de comunicación.

Serán básicas o complementarias:

a) Las inscripciones básicas constituyen el asiento por el que una entidad, servicio o centro accede por primera vez al Registro. Hará constar el número registral, la adscripción a la sección que corresponda y, en caso de tratarse de un servicio o de un centro, la clasificación que proceda.

b) Las inscripciones complementarias hacen constar de modo sucesivo, sin implicar la asignación de un nuevo número registral:

- Hechos posteriores a la inscripción básica que deben bien ser autorizados, bien ser sometidos a régimen de comunicación,

- La homologación de las entidades, servicios o centros.

- La realización de conciertos con la Administración Pública de que se trate.

3.- Las cancelaciones tienen por objeto dejar sin efecto una inscripción básica, y conlleva la pérdida del correspondiente número registral.

4.- Las notas marginales tienen por objeto completar la información que obra en el Registro. Pueden ser de dos tipos:

a) Las notas marginales informativas aportan datos nuevos de interés general.

b) Las notas marginales de referencia tienen por finalidad dotar a las tres secciones del Registro o a los diferentes asientos de una misma sección, del mayor grado de coordinación y unidad, estableciendo las remisiones que correspondan.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL

Artículo 24.- Inscripción de oficio y a instancia de parte.

1.- La inscripción en el Registro de las entidades, servicios y centros se realizará de oficio o a instancia de parte interesada conforme al modelo normalizado que se regule para el Registro General de Servicios Sociales mediante Orden del Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social y por los órganos competentes de las Diputaciones Forales para los Registros Forales de Servicios Sociales.

2.- Se procederá de oficio a la inscripción de todos los centros y servicios de titularidad pública, y de los de titularidad privada que previamente hayan obtenido la autorización administrativa, así como de las entidades titulares de los mismos. Asimismo, se inscribirán de oficio todos los actos que les afecten, siempre que requieran autorización administrativa o estén sometidos al régimen de comunicación a la Administración en los términos contemplados en el presente Decreto.

3.- La inscripción se realizará a instancia de parte interesada, previa solicitud del/la titular o representante legal, cuando se trate de entidades privadas de servicios sociales que no sean titulares de servicios o centros a las que se refiere el artículo 3.2.a) del presente Decreto.

Artículo 25.- Inscripción de entidades privadas que no sean titulares de servicios o centros.

1.- Para la inscripción de las entidades privadas de servicios sociales que no sean titulares de servicios o centros, a las que se refiere el artículo 3.2.a) del presente Decreto, su titular o representante legal deberá presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud de inscripción en modelo normalizado debidamente cumplimentada.

b) Acreditación de la identidad de su titular o representante legal.

c) Copia del acta o acuerdo de creación de la entidad, de sus estatutos, y del certificado de inscripción en el Registro correspondiente a su naturaleza.

d) Copia de la tarjeta de identificación fiscal.

e) Memoria de actividades.

f) Datos económicos y patrimoniales.

2.- La Administración competente verificará la documentación presentada y, en su caso, requerirá a la persona interesada para que en un plazo de 10 días subsane cualquier error u omisión, con la indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, archivándose la misma sin más trámite.

3.- La resolución de la Administración competente, concediendo o denegando la inscripción, recaerá dentro del plazo de tres meses, a contar desde el día de la presentación de la solicitud, debiéndose entender estimada en caso de no haberse producido de forma expresa dentro de dicho plazo.

Esta resolución será recurrible en vía administrativa, en los términos y plazos establecidos en la legislación vigente.

CAPÍTULO V

CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES

Artículo 26.- Causas de cancelación.

Las inscripciones se cancelarán por los siguientes motivos:

a) Extinción o pérdida de la personalidad jurídica de la entidad titular, o fallecimiento o declaración de incapacidad cuando se trate de una persona física.

b) Revocación o caducidad de la autorización de funcionamiento.

c) Incumplimiento sobrevenido de las condiciones exigidas para la inscripción.

d) Utilización de la condición de entidad inscrita para acciones o fines distintos de los declarados.

e) Comisión de infracciones a la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de servicios sociales que, de acuerdo con el régimen sancionador previsto en la misma, den lugar al cierre temporal o clausura definitiva, en ambos casos total o parcial, del servicio o centro.

f) Falta de actividad durante más de un año.

g) Cierre del centro o cese del servicio.

Artículo 27.- Procedimiento de cancelación.

1.- La cancelación registral de las inscripciones se realizará de oficio o a instancia de parte interesada. En ambos casos la resolución de cancelación será notificada a el/la titular o representante legal de la entidad, y producirá efectos desde la fecha en que se dicte.

2.- Se procederá de oficio a la cancelación registral de las inscripciones:

a) En el supuesto de que se trate de entidades cuyos centros o servicios hayan sido autorizados, cuando se haya producido la revocación de la autorización administrativa por cualquiera de las causas y conforme al procedimiento regulados en los artículos 14 y 15 del presente Decreto.

b) En el supuesto de que se trate de entidades privadas de servicios sociales que no sean titulares de servicios o centros a las que se refiere el artículo 3.2 a) del presente Decreto, cuando se produzcan las causas previstas en su artículo 26.

3.- La cancelación registral de las inscripciones a instancia de parte interesada se realizará previa solicitud del/la titular o representante legal de la entidad.

CAPÍTULO VI

EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL

Artículo 28.- Efectos de la inscripción.

1.- La inscripción registral producirá el efecto de la publicidad de los datos consignados.

2.- La inscripción no tiene efectos constitutivos, ni de autorización de los centros o servicios dependientes de las entidades registradas. No confiere a las personas interesadas más derechos que la constancia de los actos y datos de los que trae causa.

3.- La inscripción registral es condición previa necesaria para que una entidad, servicio o centro pueda acceder al régimen de subvenciones y ayudas de las Administraciones Públicas Vascas y, en su caso, a la concertación con las mismas, previa su homologación.

4.- La inscripción producirá efectos desde la fecha de la resolución que la acuerde.

TITULO IV

HOMOLOGACIÓN

CAPÍTULO I

CONCEPTO Y CONDICIONES DE APLICACIÓN

Artículo 29.- Concepto.

La homologación es el acto por el que la Administración competente declara, mediante resolución motivada, que una entidad, un servicio o centro de titularidad privada, estos últimos autorizados para actuar en el área de los servicios sociales en el ámbito territorial correspondiente, son idóneos, de acuerdo con la planificación existente, para desempeñar sus funciones como parte del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, atendiendo en todo caso a criterios de calidad, eficacia y coste económico y social.

Artículo 30.- Condiciones de aplicación.

1.- La Administración competente concederá la homologación a los servicios y centros que, cumpliendo los requisitos exigidos, soliciten su concertación.

2.- En virtud de lo establecido en los artículos 25.4 y 26.2 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, a los efectos de establecimiento de conciertos las Administraciones Públicas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a los servicios y centros dedicados a la prestación de servicios sociales de los que sean titulares entidades que tengan carácter no lucrativo y atiendan preferentemente a las personas usuarias de condición socioeconómica desfavorable. Estas entidades de carácter no lucrativo también tendrán preferencia en la concesión de subvenciones y ayudas para el cumplimiento de sus fines, previa su homologación.

CAPÍTULO II

REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN Y OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA MISMA

Artículo 31.- Requisitos para la homologación.

Para obtener la homologación es imprescindible que, previamente, las entidades, los servicios o centros:

a) Hayan obtenido las autorizaciones administrativas previa y de funcionamiento (los servicios o centros), y que hayan sido inscritos en el Registro correspondiente.

b) Se adecuen a los criterios de calidad, eficacia y coste económico y social a los que se refiere el artículo 38.2 e) de este Decreto, que serán objeto de desarrollo reglamentario atendiendo a la tipología del servicio o centro.

c) Hayan acreditado estar al corriente, en el momento de la solicitud, en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, de conformidad con la normativa vigente en la materia.

Artículo 32.- Obligaciones derivadas de la homologación.

La concesión de la homologación conlleva para los/las titulares de las entidades, servicios y centros homologados, con respecto a la Administración de que se trate, las siguientes obligaciones:

a) Presentar anualmente la memoria de actividades, así como la evaluación de las intervenciones desarrolladas.

b) Comunicar, en el momento en que se produzcan, las modificaciones cuantitativas y cualitativas en la plantilla del personal, la forma en que afecten a la prestación del servicio y a los turnos de trabajo, y las verificaciones a las que se haya procedido para la contratación, en su caso, de los nuevos miembros del personal, atendiendo a las exigencias que para cada tipo de servicio o centro establezcan las normas correspondientes.

c) Comunicar, en el momento en que se produzcan, las altas y bajas de las personas usuarias, explicando las causas de las mismas.

d) Presentar el balance económico del ejercicio anterior, del régimen de precios y de los presupuestos anuales del servicio o centro, dentro de los quince días siguientes a su aprobación.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO

Artículo 33.- Solicitud.

1.- La solicitud de homologación será presentada por el/la titular o representante legal de la entidad, del servicio o del centro, en modelo normalizado, ante la Administración competente, a partir del momento en el que se haya obtenido la autorización e inscripción en el Registro correspondiente.

2.- Solicitada la homologación, la Administración competente para concederla realizará la oportuna visita de inspección, siempre y cuando hayan transcurrido al menos cuatro meses desde la puesta en funcionamiento del servicio o centro o de la creación de la entidad privada no titular de servicios o centros. Si la solicitud se presentara antes de dicho plazo, se suspenderá temporalmente la tramitación hasta que transcurra el mismo.

Artículo 34.- Resolución.

1.- La Administración competente, una vez verificada la documentación aportada por el solicitante y a la vista del informe técnico sobre la misma y del acta de inspección, resolverá, concediendo o denegando la homologación, dentro del plazo de tres meses, a contar desde el día de la presentación de la solicitud, debiéndose entender desestimada si no recae resolución expresa en dicho plazo.

2.- Si la resolución fuera denegatoria, deberá transcurrir, como mínimo, un período de seis meses a contar desde la fecha en que se dictó, antes de que la entidad, titular o no de servicios o centros, pueda volver a solicitar la homologación.

Artículo 35.- Vigencia de la homologación.

La homologación se concederá para un período de tres años. Transcurrido dicho plazo, el/la titular o representante legal de la entidad, titular o no de servicios o centros, deberá solicitar su renovación, con al menos tres meses de antelación a su fecha de finalización, siguiendo el mismo procedimiento que para la solicitud inicial.

CAPÍTULO IV

PÉRDIDA DE LA HOMOLOGACIÓN

Artículo 36.- Causas de pérdida de la homologación.

Las entidades, los servicios y centros perderán la homologación por las causas siguientes:

a) Revocación de la autorización (en el supuesto de servicios o centros).

b) Cancelación registral.

c) Incumplimiento sustancial de los requisitos que fundamentaron su concesión y/o de las obligaciones derivadas de la misma.

d) Haber sido sancionada la entidad por incumplimiento de la normativa de servicios sociales.

e) Solicitud de la entidad.

Artículo 37.- Efectos de la pérdida de la homologación.

La pérdida de la homologación será declarada mediante resolución, que producirá efectos desde la fecha en que ésta determine, atendiendo a los programas que se estén realizando para evitar cualquier perjuicio a las personas usuarias.

En todo caso, llevará aparejada la rescisión de los conciertos y convenios suscritos con la Administración.

TITULO V

INSPECCIÓN

CAPÍTULO I

NATURALEZA, FUNCIONES Y ÁMBITO

Artículo 38.- Naturaleza.

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, la potestad administrativa de inspección comprende el ejercicio de las funciones de vigilancia, control y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales en materia de servicios sociales, con objeto de garantizar el derecho de la ciudadanía a la calidad de la atención en los servicios sociales.

2.- El ejercicio de la actividad inspectora se ajustará a los siguientes principios:

a) Velar por el respeto de los derechos de las personas usuarias y adoptar éste como criterio preferente en la interpretación de las normas aplicables.

b) Utilizar instrumentos cuantitativos y cualitativos, al objeto de comprobar la adecuación del servicio o del centro a los requisitos materiales y funcionales que se establezcan reglamentariamente para cada tipología de servicio o centro.

c) Prestar, en el curso de la inspección, especial atención a los cauces de participación de las personas usuarias y de sus familias, y a su funcionamiento efectivo, y analizar las quejas manifestadas por las mismas.

d) Atribuir a la inspección un carácter evaluador y pedagógico que involucre a los profesionales de los servicios y centros en el análisis de su funcionamiento y de las medidas idóneas para mejorar la calidad de la atención.

e) Complementar la visita de inspección con la aplicación de sistemas de evaluación cualitativa cuyos resultados orienten sobre las directrices a adoptar en la prestación de la atención. A estos efectos, se establecerán reglamentariamente los criterios de calidad, eficacia y coste económico y social del servicio.

Artículo 39.- Funciones.

El ejercicio de la actividad inspectora comprende las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de servicios sociales.

b) Garantizar el respeto de los derechos de las personas usuarias y verificar la existencia y el funcionamiento de cauces eficaces para el ejercicio de estos derechos.

c) Verificar el cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales que se establezcan reglamentariamente para cada tipo de servicio o centro.

d) Supervisar el destino y la utilización de los fondos públicos concedidos o asignados a las entidades para el ejercicio de sus actividades.

e) Asesorar e informar, en el curso de las actuaciones de inspección, a las entidades, a los profesionales y a las personas usuarias de sus derechos y deberes, y de los cauces efectivos para su ejercicio.

f) Elaborar informes que, como resultado de las visitas de inspección, definan los requisitos materiales y funcionales que no se ajusten a la normativa en materia de servicios sociales, indiquen, en su caso, los preceptos vulnerados y establezcan el plazo para su cumplimentación. A estos informes se incorporarán, como resultado de la aplicación de los sistemas de evaluación, la indicación de aquellos aspectos que, aun respondiendo a la norma, se consideran cualitativamente mejorables, estableciéndose al efecto las recomendaciones oportunas.

g) Colaborar con las unidades de planificación y/o programación en el estudio de las necesidades de servicios sociales en los ámbitos territoriales correspondientes.

h) Asesorar a la Administración competente acerca del nivel de adecuación de los requisitos materiales y funcionales de los servicios y centros, a las necesidades reales de las personas usuarias y a la mejora de la calidad de la atención.

i) Detectar buenas prácticas profesionales e informar a su respecto a la Administración competente con vistas a su difusión, así como definir indicadores de alarma que reflejen prácticas negativas de atención y que permitan concentrar los esfuerzos de inspección y evaluación en los servicios y centros que los presenten.

j) Cumplir las demás funciones que le encomienda el presente Decreto.

Artículo 40.- Ámbito de aplicación.

1.- La inspección sobre aquellos servicios y centros que tengan por actividad principal la aplicación de programas de servicios sociales se ejercerá sin perjuicio de las competencias inspectoras que correspondan a otras instancias administrativas.

2.- La competencia inspectora en el ámbito de los servicios sociales podrá extenderse a servicios y centros integrados en otras áreas de actuación que, por la naturaleza de la atención que prestan, requieran una verificación del cumplimiento de las normas que garantizan el bienestar de las personas usuarias.

3.- A efectos de lo establecido en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, las diferentes instancias administrativas implicadas en la inspección y evaluación de un mismo servicio o centro, deberán coordinar sus actuaciones para evitar perturbaciones sucesivas en su funcionamiento.

CAPÍTULO II

COMPETENCIA DE INSPECCIÓN Y PERSONAL INSPECTOR

Artículo 41.- Competencia.

1.- Los departamentos que en el ámbito del Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos tengan asignados en cada momento las competencias en el área de los servicios sociales, ejercerán la función inspectora a través de las unidades administrativas que se determinen en su estructura orgánica.

2.- En ningún caso, podrán asignarse las funciones inspectoras a aquellas unidades orgánicas que tengan atribuidas competencias de gestión, directa o indirecta, de servicios y centros susceptibles de ser objeto de inspección en los términos del presente Decreto, sin perjuicio de los mecanismos de control que introduzcan en el ejercicio de sus funciones de gestión.

Artículo 42.- Personal inspector.

1.- El personal que en cada Administración realice las funciones de inspección tendrá la consideración de agente de la autoridad, y actuará con plena independencia en el ejercicio de sus funciones, con sujeción a las instrucciones de sus superiores jerárquicos.

2.- El personal inspector estará provisto de un documento acreditativo que le identifique como tal para cumplir sus funciones, en el que deberá constar, en todo caso, la unidad orgánica a la que se adscribe, su nombre y apellidos, fotografía y número del documento nacional de identidad. Deberá exhibir dicho documento en el ejercicio de sus actuaciones.

3.- El personal inspector tendrá los conocimientos necesarios para realizar las funciones que tiene encomendadas, si bien en el ejercicio de sus funciones podrá valerse de personas ajenas a la inspección con acreditados conocimientos respecto del tipo de intervención a realizar.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN

Artículo 43.- Inicio del procedimiento.

Las actuaciones de inspección de servicios sociales se iniciarán siempre de oficio, ya sea por iniciativa propia del órgano competente, por orden superior, por petición razonada de otros órganos, o por denuncia.

Artículo 44.- Actuación del personal inspector.

1.- El personal inspector acomodará su actuación en el ejercicio de las funciones que le están atribuidas a los principios de legalidad, economía, celeridad y eficacia, y actuará con total independencia de la dirección o del personal de la entidad, servicio o centro objeto de la inspección.

2.- A fin de garantizar los derechos de las personas usuarias, el personal inspector está facultado para acceder en cualquier momento, identificándose debidamente, y si lo estimara oportuno sin notificación o aviso previo, a todas las entidades, servicios y centros de servicios sociales.

3.- Las visitas de inspección deben efectuarse en presencia de el/la titular o responsable de la entidad, servicio o centro, o de la persona que asuma sus funciones en su ausencia.

4.- El personal inspector está facultado para acceder a todas las dependencias del servicio o centro, para efectuar toda clase de comprobaciones materiales, documentales, registrales y contables, para entrevistarse en privado con los profesionales y las personas usuarias o sus representantes legales, y para realizar cuantas otras actuaciones puedan conducir a un mejor conocimiento de los hechos.

5.- El personal inspector tendrá especial cuidado en no ocasionar trastornos en la prestación del servicio inspeccionado.

6.- En todo caso, el personal inspector respetará la confidencialidad de los datos de carácter personal que afecten a la intimidad de las personas usuarias y de los que tenga conocimiento como consecuencia del ejercicio de su actividad.

7.- En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector observará el respeto y consideración debidos a las personas interesadas y al público en general, informándoles de sus derechos y deberes y de los cauces efectivos para su ejercicio, de acuerdo con la normativa en materia de servicios sociales, a fin de facilitar su adecuado cumplimiento.

Artículo 45.- Obligación de colaboración.

1.- Las personas responsables de las entidades, servicios y centros, así como sus representantes y personal a su servicio, están obligados a facilitar las funciones de inspección, posibilitando el acceso a las dependencias, obras e instalaciones, y el examen de documentos, registros, libros y datos estadísticos, y, en general, a cuanto pueda conducir a un mejor conocimiento de los hechos y a la consecución de la finalidad de la inspección, así como a suministrar cualquier otra información necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de servicios sociales.

2.- Se considerará obstrucción a la acción inspectora cualquier acción u omisión que perturbe, retrase o impida su ejercicio y se sancionará de conformidad con lo establecido en el Título VII de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de servicios sociales.

Artículo 46.- Acta de inspección.

1.- Una vez realizadas las comprobaciones e investigaciones oportunas, el personal inspector extenderá la correspondiente acta de inspección, haciendo constar, al menos, los siguientes datos:

a) Fecha, hora y lugar de las actuaciones.

b) Identificación del personal inspector.

c) Identificación de la entidad, servicio o centro inspeccionados y de la persona ante cuya presencia se lleva a cabo la inspección, haciendo constar su conformidad o disconformidad con respecto a su contenido, así como sus alegaciones.

d) Descripción de los hechos y circunstancias concurrentes y de las presuntas infracciones cometidas, haciendo constar, en su caso, el precepto que se considere vulnerado.

e) Descripción de los aspectos que, sin vulnerar la normativa de los servicios sociales, se consideran mejorables atendiendo a los indicadores de calidad, coste y eficacia a los que se refiere el artículo 38.2. e) de este Decreto.

2.- Si la persona con la que se realizan las actuaciones se negase a firmar el acta, la inspección lo hará constar en la misma, así como la mención de que se le entrega un ejemplar duplicado. Si dicha persona se negase a recibir el duplicado del acta, el inspector lo hará constar igualmente, y en tal caso, el correspondiente ejemplar le será cursado para su notificación en los tres días siguientes por alguno de los medios previstos en las disposiciones vigentes.

3.- Los hechos constatados por el personal inspector y recogidos en acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses aporten los propios administrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 47.- Informe de inspección.

1.- El acta levantada durante la visita de inspección servirá de base para la elaboración del informe referido en el artículo 39 f) de este Decreto, en el que se harán constar las medidas de aplicación imperativa y los plazos para su introducción, con indicación expresa de los preceptos que, en su caso, se consideran vulnerados, y las recomendaciones, de aplicación voluntaria, destinadas a mejorar la calidad de los aspectos a los que se refiere el artículo 46.1 e) del presente Decreto.

2.- Deberá garantizarse la publicidad de los informes de inspección, y su difusión por los cauces que se consideren más adecuados para la correcta información de las Administraciones, de las personas usuarias y de sus familias y de la población en general.

Artículo 48.- Medidas cautelares.

Si la inspección aprecia razonablemente la existencia , o tiene indicios de la existencia de un riesgo para la salud o la seguridad de las personas usuarias, la Administración competente, mediante resolución motivada, adoptará las medidas cautelares adecuadas a la situación de riesgo. Estas medidas no tendrán carácter de sanción, y las limitaciones que supongan deberán ser proporcionadas a los fines que, en cada caso, se persigan.

Artículo 49.- Efectos de la inspección.

1.- Si el personal inspector consignara en acta hechos que pudieran constituir infracciones a la normativa en materia de servicios sociales, el órgano competente iniciará el procedimiento sancionador previsto en la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales.

2.- Si el personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, tuviera conocimiento de hechos que pueden ser constitutivos de delito, falta o infracción administrativa en otros ámbitos competenciales, lo comunicará a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o al órgano administrativo competente en ese área de actuación.

3.- El/la titular o responsable de la entidad, servicio o centro inspeccionado deberá adoptar las medidas necesarias para subsanar los incumplimientos a la normativa que se hubieran detectado en el curso de la inspección, en el plazo establecido por la autoridad competente.

4.- El/la titular o responsable de la entidad, servicio o centro procurará adoptar las medidas oportunas para ajustarse a las recomendaciones aportadas por el personal inspector, con objeto de mejorar la calidad de la atención prestada.

5.- La autoridad competente procederá, transcurrido el plazo o los plazos establecidos para adoptar las medidas necesarias en cumplimiento de la normativa vigente, a inspeccionar de nuevo la entidad, el servicio o centro para verificar la adopción de dichas medidas.

Artículo 50.- Frecuencia de la inspección.

1.- Todos los servicios y centros registrados serán inspeccionados al menos una vez al año.

2.- Sin perjuicio de la visita periódica que corresponda, la autoridad competente podrá proceder a la inspección total o parcial de un servicio o centro cuando lo considere oportuno y, en todo caso, cuando exista alguna denuncia que así lo aconseje.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Planificación.

Las Administraciones competentes planificarán el proceso de inspección del conjunto de entidades, servicios y centros que constituyen la red actual de servicios sociales.

Segunda.- Servicios y centros de carácter experimental.

En atención al interés general, y con objeto de posibilitar el desarrollo de modalidades alternativas e innovadoras de atención, la Administración competente podrá autorizar, con carácter excepcional, y por un plazo máximo de 2 años, a servicios y centros de carácter experimental.

Si al cabo de este plazo, se considerara, en base a una evaluación cualitativa, que la modalidad de atención así desarrollada constituye una alternativa adecuada y viable, se deberá proceder a la regulación de los requisitos materiales y funcionales que le correspondan.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 10 de marzo de 1998.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social,

FRANCISCO EGEA GARCÍA.


Análisis documental