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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 42, martes 3 de marzo de 1998


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Disposiciones Generales

Interior
970

DECRETO 24/1998, de 17 de febrero, por el que se regula la composición, funciones y organización de la Comisión de Protección Civil de Euskadi.

La Constitución impone a los poderes públicos la obligación de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de las personas y los bienes. <P ALIGN="JUSTIFY">A tal fin la Protección Civil se configura como un servicio público en cuya organización, funcionamiento y ejecución participan todas las Administraciones Públicas, tendente a evitar o mitigar los daños que se pudieran producir como consecuencia de situaciones de grave riesgo, calamidades o catástrofes públicas.

La Protección Civil supone ante todo un esfuerzo de coordinación en la organización y dotación de medios y recursos de las distintas Administraciones que concurren en la materia, conforme a los principios de eficacia técnica, celeridad y proporcionalidad en la respuesta, coordinación, integración y solidaridad.

La conveniencia de contar con un instrumento de cooperación permanente entre todas las Administraciones implicadas en la protección civil en el ámbito de la Comunidad Autónoma hizo necesaria la creación de la Comisión de Protección Civil de Euskadi, creación para la cual el Gobierno de la Comunidad Autónoma es plenamente competente según lo dispuesto en el artículo 10.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Por Decreto 365/1991, de 11 de junio, fue creada la Comisión de Protección Civil de Euskadi, al tiempo que se regulaba su organización y funcionamiento.

Por Decreto 279/1993, de 7 de octubre, se realizaron ajustes en la composición de la Comisión de Protección Civil de Euskadi, como consecuencia de los cambios producidos en la estructura y en el reparto de áreas del Departamento de Interior.

En el espacio temporal transcurrido desde entonces, ha sido aprobada por el Parlamento la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias, cuyo artículo 8.º regula la Comisión de Protección Civil de Euskadi, remitiendo a un Reglamento su composición, funcionamiento y organización.

Este motivo aconsejaba una revisión del Decreto 365/1991, de 11 de junio que, aunque no supone una reforma en profundidad, sí introduce algunas modificaciones substanciales y adapta algunas de sus previsiones a la novedad legislativa ya citada.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, previa aprobación de la Presidencia y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de febrero de 1998,

DISPONGO:

Artículo 1.– Se crea, adscrita al Departamento de Interior, la Comisión de Protección Civil de Euskadi, como órgano colegiado de carácter consultivo, deliberante, coordinador y homologador en materia de protección civil. Artículo 2.– La Comisión de Protección Civil de Euskadi, dentro de su ámbito de actuación, ejercerá las siguientes funciones:

a) Informar con carácter previo y preceptivo el Plan de Protección Civil de Euskadi y los planes especiales que se integren en aquél.

b) Homologar los planes de protección civil de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma, así como los planes y programas de actuación sectorial.

c) Informar los proyectos de normas referentes a la protección civil.

d) Establecer los criterios para elaborar el catálogo de recursos movilizables en el ámbito de la Comunidad Autónoma. e) Proponer medidas tendentes a fijar una política coordinada de todas las Administraciones públicas en materia de protección civil.

f) Estudiar y proponer a los organismos competentes la normalización y, en su caso, la homologación de técnicas, medios y recursos que puedan ser utilizados en protección civil.

g) Conocer los proyectos de normas reglamentarias referentes a la organización y funcionamiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, así como las relativas al régimen estatutario de los funcionarios.

h) Elaborar sus normas internas de organización y funcionamiento.

i) Proponer a los órganos competentes, cuando sea necesario, la revisión de las disposiciones vigentes sobre seguridad de empresas, actividades, edificaciones, industrias, medios de transporte colectivo, espectáculos, locales y servicios públicos.

j) Recabar información de cualquier entidad o persona física o jurídica para el ejercicio de las funciones que le son encomendadas.

k) Las demás funciones que le sean atribuidas por disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 3.– 1.– La Comisión de Protección Civil de Euskadi funcionará en Pleno y en Comisión permanente.

2.– Para el estudio de cuestiones concretas podrán crearse Comisiones Técnicas o Grupos de Trabajo.

Artículo 4.– El Pleno de la Comisión estará compuesto por:

a) Presidente: El Viceconsejero de Interior, que podrá ser suplido por el Vicepresidente de la Comisión.

b) Vicepresidente: El Director de Atención de Emergencias.

c) Vocales:

– El responsable del Servicio de los Centros de Coordinación Operativa.

– Seis representantes de la Comunidad Autónoma, con rango mínimo de Director, cuyas funciones estén relacionadas con la protección de las personas y sus bienes, nombrados por el Consejero de Interior, uno de ellos de entre los altos cargos de su Departamento, otro a propuesta del Vicepresidente del Gobierno, y los cuatro restantes a propuesta de los Consejeros de los Departamentos que a continuación se relacionan: Industria, Agricultura y Pesca; Sanidad; Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente y Transportes y Obras Públicas.

– Tres representantes de la Administración del Estado, que serán designados por aquélla y nombrados por el Consejero de Interior.

– Un representante de cada Territorio Histórico, que será designado por el órgano competente de la Diputación Foral correspondiente y nombrados por el Consejero de Interior.

– Tres Alcaldes en representación de los municipios de la Comunidad Autónoma, que serán nombrados por el Consejero de Interior a propuesta de la asociación de municipios de mayor implantación en la Comunidad Autónoma.

d) Secretario: Un técnico asignado al Departamento de Interior, que será designado por el Consejero de Interior y participará en todas las sesiones con voz, pero sin voto.

Artículo 5.– 1.– La Comisión Permanente tiene como objeto principal asegurar la continuidad de la actividad en los periodos comprendidos entre los sucesivos plenos. A tal fin le corresponden la elaboración de criterios y propuestas, programas y seguimiento de las actuaciones de las Ponencias Técnicas y Grupos de Trabajo, la preparación de las sesiones del Pleno, y todas aquellas funciones que le sean delegadas por el Pleno.

2.– La Comisión Permanente estará formada por: a) Presidente: El Director de Atención de Emergencias.

b) El responsable del Servicio de los Centros de Coordinación Operativa.

c) Tres vocales en representación de la Comunidad Autónoma, elegidos de entre y por los incorporados al Pleno en dicha representación.

d) Un vocal en representación de la Administración del Estado, elegido de entre y por los incorporados al Pleno en dicha representación.

e) Un vocal en representación de los órganos de gobierno de los Territorios Históricos, elegido de entre y por los incorporados al Pleno en dicha representación.

f) Un vocal en representación de los municipios de la Comunidad Autónoma, elegido de entre y por los incorporados al Pleno en dicha representación.

g) Secretario: el que lo sea del Pleno de la Comisión.

Artículo 6.– Las Administraciones representadas en el Pleno de la Comisión designarán a los vocales que les representen en la misma. Asimismo, designarán vocales y secretario suplentes para sustituir a los miembros titulares en casos de ausencia, enfermedad, y en general, cuando concurra alguna causa justificada. El órgano competente debe comunicar por escrito ante la Secretaría de la Comisión las suplencias y pérdidas de condición de vocal. El nombramiento corresponde al Consejero de Interior.

La suplencia del Presidente recaerá sobre el Vicepresidente de la Comisión de Protección Civil.

Artículo 7.– La Comisión de Protección Civil de Euskadi se reunirá en Pleno y en Permanente, una vez al año y cada seis meses, respectivamente, en sesión ordinaria y, con carácter extraordinario cuando lo considere necesario el Presidente de las mismas, por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus componentes.

Artículo 8.– A las sesiones de la Comisión de Protección Civil de Euskadi podrán ser convocados, con voz pero sin voto, otras personas con carácter consultivo cuando sea necesario por la naturaleza de los asuntos a tratar.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En todo lo que no sea regulado por el presente Decreto y las normas de organización y funcionamiento que, en su desarrollo, aprobare la Comisión de Protección Civil, el régimen de funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de Euskadi se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para los órganos colegiados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y en particular, las siguientes:

a) El Decreto 365/1991, de 11 de junio, por el que se crea la Comisión de Protección Civil de Euskadi y se regula su organización y funcionamiento.

b) El Decreto 279/1993, de 7 de octubre, por el que se modifica la composición de la Comisión de Protección Civil de Euskadi.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Interior para dictar las normas y actos de ejecución que requiera el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de febrero de 1998.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Interior,

JUAN MARÍA ATUTXA MENDIOLA.


Análisis documental