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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 29, jueves 12 de febrero de 1998


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Disposiciones Generales

Interior
676

DECRETO 7/1998, de 27 de enero, por el que se desarrollan determinados aspectos relativos al pase a la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía del País Vasco.

Las funciones legalmente atribuidas a los Cuerpos de Policía del País Vasco son eminentemente operativas y, en ocasiones, arriesgadas y penosas, por lo que su desempeño requiere determinadas aptitudes físicas y psíquicas en sus funcionarios; aptitudes que, siendo imprescindibles para una óptima realización de la función policial, normalmente se van perdiendo con la edad o por determinadas circunstancias, determinando en algunos casos la imposibilidad de desempeñar plenamente las funciones propias de la categoría del funcionario, y en otros incluso la imposibilidad de desempeñar eficazmente las fundamentales tareas de la profesión policial.

La Ley de Policía del País Vasco, núm. 4/1992, de 17 de julio, contempla esta problemática al establecer la situación administrativa de segunda actividad, y especificar como causas determinantes del pase a dicha situación administrativa tanto el cumplimiento de la edad que para cada categoría se determine por Ley del Parlamento Vasco, como la existencia de una insuficiencia física y/o psíquica que reúna las características determinadas por los artículos 85 b) y 87.1, y para cuya apreciación y posterior declaración se exige la tramitación de un procedimiento administrativo cuyos instrumentos principales son el Tribunal Médico predeterminado en el artículo 87.2 y el cuadro de incapacidades determinantes del pase a la situación de segunda actividad exigido en el artículo 87.4, y que ha de ser determinado mediante reglamento del Gobierno Vasco según dispone dicho precepto legal.

Si bien no se ha promulgado aún por el Parlamento Vasco la Ley que establezca, para cada categoría, la edad de pase a la situación de segunda actividad, sí se considera necesario establecer, sin demora, tanto el procedimiento administrativo de declaración del pase a la situación administrativa de segunda actividad por insuficiencia o disminución de las facultades físicas y/o psíquicas, como el cuadro de incapacidades en base al cual declarar dicho pase, cuestión esta que exige una previa delimitación tanto de lo que ha de entenderse por fundamentales tareas de la profesión policial, como de cuál es la mínima capacidad exigible para considerar que el desempeño de esas tareas es eficaz; así como delimitar la composición y actuación del Tribunal Médico que ha de evaluar la incapacidad y dictaminar el pase a dicha situación.

En función de la autorización conferida al Gobierno por la Disposición final segunda de la Ley de Policía del País Vasco, de 17 de julio, núm. 4/1992 se procede, mediante el presente Decreto, tanto a establecer el procedimiento de declaración del pase a la situación de segunda actividad por incapacidad, y a delimitar el concepto de fundamentales tareas de la profesión policial, estableciendo cuál es la mínima capacidad exigible para considerar que el desempeño de esas tareas es eficaz, como a aprobar el cuadro de incapacidades exigido por el artículo 87.4.; delimitando así mismo la composición y actuación del Tribunal Médico.

En cumplimiento de las citadas previsiones, a propuesta del Consejero de Interior, y previos los informes de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales del País Vasco y del Consejo de la Ertzaintza, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Interior, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 27 de enero de 1998,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

Es objeto del presente Decreto la regulación del pase a la situación de segunda actividad de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía del País Vasco por causa de insuficiencia apreciable, y presumiblemente permanente, de las facultades físicas o psíquicas necesarias para el eficaz desempeño de las funciones propias de la categoría, prevista en el art. 85 b) de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

Artículo 2.– Pase a la situación de segunda actividad por la causa prevista en el art. 85.b) de la Ley 4/1992, de 17 de julio.

1.– Pasarán a la situación de segunda actividad aquellos funcionarios que, antes de cumplir la edad a que se refiere el art. 85 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, o cumplida ésta si hubieran obtenido la prórroga en la situación de servicio activo, tengan una disminución apreciable de las facultades psíquicas o físicas necesarias para el ejercicio de sus funciones que, sin impedirles la eficaz realización de las fundamentales tareas de la profesión policial, determine una insuficiente capacidad de carácter permanente para el pleno desempeño de las propias de su categoría. La declaración en segunda actividad, en el supuesto al que se refiere el presente artículo, únicamente podrá producirse desde la situación de servicio activo (artículo 87. 1 de la Ley 4/1992, de 17 de julio).

Conforme al art. 85 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, se excluyen del pase a la situación de segunda actividad a los funcionarios que pertenezcan a la Escala de Facultativos y Técnicos de la Ertzaintza. 2.– A los efectos previstos en el presente decreto se consideran tareas fundamentales de la profesión policial las relativas al mantenimiento y restauración del orden y la seguridad ciudadana, la prevención de hechos delictivos, su investigación, y la persecución de los culpables; tareas cuyo eficaz desempeño exige una elemental capacidad tanto para el uso y el manejo de armas de fuego y demás defensas reglamentarias, como para la conducción de vehículos en condiciones normales, así como una elemental capacidad motriz/motora.

3.– La declaración de pase a segunda actividad se efectuará por resolución del Viceconsejero de Seguridad o del órgano competente de la respectiva entidad local, previo dictamen de la insuficiencia o incapacidad por un Tribunal Médico preconstituido conforme a lo dispuesto en este decreto, tras ser practicadas, a la vista de cuanta documentación obre en su poder, cuantas pruebas, reconocimientos o exploraciones médicas se consideren necesarias a tal fin.

Artículo 3.– Cuadro de incapacidades determinantes del pase a la situación de segunda actividad.

1.– El cuadro de incapacidades determinantes del pase a la situación administrativa de segunda actividad para cada categoría de los Cuerpos de Policía del País Vasco a que se refiere el artículo 87.5 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de la Policía del País Vasco es el que se contiene en el Anexo I al presente decreto.

2.– Para la apreciación y evaluación por el Tribunal Médico de la incapacidad derivada de las enfermedades, síndromes, procesos patológicos físicos o psíquicos, o déficits anatómico-funcionales, recogidos en dicho cuadro, se habrán de ponderar las exigencias médico-laborales requeridas para la realización de las funciones y tareas propias de la categoría a la que pertenezca el afectado, a partir de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco. Artículo 4.– Efectos de la declaración de pase a situación de segunda actividad.

1.– La declaración del pase a la situación administrativa de segunda actividad determinará el cese en la adscripción al puesto de trabajo, salvo que el puesto ocupado sea de susceptible desempeño por personal en segunda actividad.

2.– Los funcionarios declarados en situación de segunda actividad quedarán a disposición del Departamento de Interior u órgano competente de la respectiva entidad local, y deberán desarrollar funciones policiales ordinarias cuando razones de servicio lo requieran y mientras estas persistan.

3.– Podrán ocupar, asimismo, con sujeción a las previsiones contenidas en el Capítulo II del Título III de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, y sus normas de desarrollo, aquellos puestos de trabajo que resulten de susceptible desempeño por personal en situación de segunda actividad conforme a lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo.

4.– Durante la permanencia en la situación de segunda actividad, se regirán por las normas que sobre régimen estatutario establecen la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, y sus normas de desarrollo, y les resulten de aplicación.

Artículo 5.– Distintivos y armamento.

Los funcionarios declarados en situación de segunda actividad que ocupen un puesto de trabajo continuarán en la tenencia y uso del arma reglamentaria.

Artículo 6.– Reingreso en la situación de servicio activo.

El reingreso a la situación de servicio activo desde la de segunda actividad sólo podrá producirse en aquellos casos en que, habiendo sido declarada esta última por razones de incapacidad física o psíquica, se demuestre fehacientemente la total recuperación del funcionario mediante informe favorable del Tribunal Médico, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 18 de este Decreto.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA EL PASE A LA SITUACIÓN DE SEGUNDA ACTIVIDAD

Sección Primera.– Disposiciones comunes del procedimiento

Artículo 7.– Nombramiento y composición del Tribunal Médico.

1.– El Tribunal Médico estará compuesto por tres facultativos que se designarán por el Consejero de Interior u órgano competente de la respectiva entidad local, uno de ellos a propuesta de la representación sindical.

Serán designados de igual manera los facultativos suplentes, que sustituirán a los titulares en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

El Consejero de Interior u órgano competente de la respectiva entidad local instará a los representantes de los funcionarios en el Consejo de la Ertzaintza y a las organizaciones representativas en el ámbito de la entidad local de que se trate, respectivamente, para que en el plazo de un mes acuerden la correspondiente propuesta de designación. Si transcurrido dicho plazo no hubiesen emitido dicha propuesta, el Consejero de Interior o el órgano correspondiente de la respectiva entidad local, designará el facultativo a propuesta de la organización sindical con mayor implantación en la Ertzaintza o en la entidad local correspondiente.

2.– El Tribunal podrá recabar la participación de aquellos especialistas que estime precisos para el correcto ejercicio de su función, y disponer la práctica de cuantas pruebas, reconocimientos o exploraciones médicas considere necesarias a tal fin. Dichos especialistas no tendrán, en ningún caso, derecho a voto.

3.– Para facilitar su funcionamiento el Tribunal contará con un Secretario, con voz y sin voto, designado por el mismo órgano que designe al Tribunal de entre los titulares de puestos de trabajo de la administración pública correspondiente que reúnan las cualificaciones apropiadas para el cargo.

El Secretario realizará las funciones establecidas por el artículo 25.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo deberá en todo momento recabar del órgano competente en cada caso, toda la documentación que resulte pertinente para la eficaz actuación del Tribunal Médico.

Artículo 8.– Actuación del Tribunal.

1.– El Tribunal Médico se reunirá con carácter ordinario una vez al mes, siempre y cuando existan expedientes para resolver. Podrá reunirse con carácter urgente y/o extraordinario cuando así lo disponga el Presidente.

2.– En la primera convocatoria se requerirá, para la válida constitución del órgano a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, la presencia del Presidente, del Secretario, y de, al menos, otro de los facultativos que integran el Tribunal, bien sean los titulares, bien sus suplentes.

En caso de que en la primera convocatoria no pudiese constituirse válidamente el Tribunal, se efectuará una segunda convocatoria para que el citado Tribunal celebre la reunión en el plazo de siete días desde la fecha de la reunión fallida, requiriéndose para su válida constitución la presencia, al menos, de las personas citadas en el párrafo anterior.

3.– El Tribunal se regirá por lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9.– Iniciación.

El procedimiento para el pase a la situación de segunda actividad por la causa a que se refiere este decreto podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado.

Artículo 10.– Confidencialidad.

Dada la confidencialidad de las informaciones relativas a la salud, los funcionarios y demás personal que tenga conocimiento de la tramitación del expediente, guardarán secreto respecto de los datos médicos relativos a la salud del interesado que puedan conocer con motivo de la tramitación del expediente; y, asimismo, deberán guardar reserva respecto de la comparecencia de aquél ante el Tribunal Médico y de los motivos de la misma.

Artículo 11.– Reconocimiento Médico.

1.– Iniciado el expediente, se dará traslado del mismo al Tribunal Médico, a través de su Secretario, con los informes y demás documentación pertinente.

2.– El Tribunal Médico procederá a citar al interesado para su reconocimiento estando este obligado a comparecer ante aquél y someterse a dicho reconocimiento.

3.– Si el funcionario justificase, mediante certificado médico oficial del médico que lo atiende, estar impedido para personarse ante el Tribunal Médico, éste podrá proveer lo necesario para que sea examinado en su domicilio o en el centro sanitario donde se hallase internado.

4.– Si el funcionario no compareciera y no justificase suficientemente su incomparecencia, se le reiterará por una sola vez la convocatoria, y de no comparecer ni justificar la causa que se lo impida, el Tribunal Médico podrá emitir dictamen si considera suficiente la documentación obrante en el expediente, poniendo la conducta del funcionario en conocimiento de los órganos competentes a efectos de depurar las responsabilidades disciplinarias en que hubiera incurrido.

Caso de haberse iniciado el expediente a instancia de parte y no comparecer al reconocimiento el interesado podrá aplicarse la caducidad del procedimiento en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12.– Interrupción de los plazos sucesivos.

Si tras el reconocimiento a que se refiere el artículo anterior el Tribunal Médico apreciara en el funcionario un estado de imposibilidad física o de disminución de sus facultades que le incapaciten con carácter permanente para el desempeño de sus funciones, y no hubiera sido dictada resolución de la Seguridad Social poniendo fin al expediente de incapacidad laboral, el Tribunal Médico solicitará mediante acuerdo motivado y vinculante, al órgano competente para resolver el procedimiento, la interrupción de los plazos de los trámites sucesivos, hasta tener conocimiento cierto de la resolución de la Seguridad Social. La resolución por la que se interrumpan los plazos será comunicada al interesado y al órgano competente para realizar, en su caso, las actuaciones oportunas a fin de que se tramite el procedimiento de incapacidad del funcionario y, si así procede, su jubilación forzosa.

Artículo 13.– Dictamen del Tribunal Médico.

A la vista del reconocimiento médico y del resto de documentación obrante en el expediente el Tribunal Médico emitirá su dictamen, pronunciándose de forma clara, expresa y concluyente sobre los extremos siguientes:

a) La existencia o no de una insuficiencia o disminución apreciable, y presumiblemente permanente, de las facultades físicas y/o psíquicas necesarias para el pleno desempeño de las tareas propias de la categoría, y, en caso de apreciarla, si la misma impide o no la eficaz realización de las tareas fundamentales de la profesión policial.

b) La pertinencia del pase o no a la situación de segunda actividad.

Artículo 14.– Trámite de audiencia.

1.– El Tribunal Médico dará traslado del dictamen, junto con copia de las actas y del resto de actuaciones practicadas, al órgano instructor, el cual dará audiencia al interesado, a fin de que en el plazo de diez días efectúe las alegaciones y presente los documentos o justificaciones que en su defensa estime pertinentes.

Si el interesado mostrase su disconformidad con dicho dictamen aportando otros informes o dictámenes médicos, el órgano instructor dará traslado de los mismos al Tribunal Médico, el cual, a la vista de los mismos, y tras realizar, en su caso, cuantas comprobaciones y exploraciones complementarias considere necesarias, se ratificará en su anterior dictamen o emitirá uno nuevo.

El órgano instructor dará traslado de todo lo actuado al interesado, a fin de que en el plazo de diez días efectúe las alegaciones y presente los documentos o justificaciones que en su defensa estime pertinentes.

2.– Finalizado el trámite de audiencia el órgano instructor continuará la tramitación del expediente a efectos de su resolución.

Artículo 15.– Resolución.

1.– A la vista del dictamen emitido y el resto de documentación obrante en el expediente, el órgano competente dictará la resolución que proceda.

2.– El dictamen del Tribunal Médico vinculará al órgano competente para declarar la situación de segunda actividad, sin perjuicio de que éste, si apreciara la existencia de alguna irregularidad invalidante, pueda proceder a su revisión conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

3.– El plazo máximo de resolución del procedimiento de declaración de pase a la situación administrativa de segunda actividad por la causa a que se refiere este decreto es de cuatro meses contados a partir de la fecha de su iniciación, sin perjuicio de las posibles ampliaciones de dicho plazo que puedan proceder de conformidad con el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sección Segunda.– Especialidades procedimentales

Artículo 16.– Procedimiento iniciado de oficio.

1.– El procedimiento de declaración de pase a la situación de segunda actividad por la causa a que se refiere este decreto se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente para su iniciación, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, o a petición razonada de otros órganos.

En cualquier caso se procederá a iniciar de oficio el procedimiento siempre que el órgano competente para su iniciación tenga conocimiento fehaciente de la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declare al funcionario afecto a incapacidad permanente parcial.

2.– El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará al interesado y al Secretario del Tribunal Medico en el plazo de diez días desde su adopción, dando traslado a este último de los informes médicos y demás documentos pertinentes que obren a disposición del Departamento de Interior o de la respectiva entidad local, y, en su caso, de la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

3.– Si no se dictase resolución expresa en el plazo máximo para la resolución, se entenderá caducado el procedimiento y se producirá el archivo de las actuaciones, a solicitud del interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.

Artículo 17.– Procedimiento iniciado a instancia de parte.

1.– El interesado podrá instar la iniciación del procedimiento de declaración de pase a la situación de segunda actividad mediante la presentación de la correspondiente solicitud conforme al modelo oficial que figura en el Anexo II, que irá acompañada de la documentación en que fundamente su pretensión.

2.– Deberá acompañar necesariamente a su solicitud copia de la resolución del expediente de incapacidad laboral por la Seguridad Social, caso de haberse emitido.

En caso contrario deberá aportar certificado acreditativo de haberse iniciado el procedimiento de declaración de incapacidades laborales ante la Seguridad Social, además de acompañar, necesariamente, informe médico original, o bien copia auténtica o copia cotejada del mismo, emitido bien por el servicio médico de empresa, bien por el Servicio Público de Salud correspondiente a su residencia, bien, en su caso, por el servicio médico de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Asimismo, podrá presentar otros informes médicos originales, o copia auténtica o cotejada, que estime convenientes.

3.– Si el órgano competente no dictase resolución expresa en el plazo máximo establecido en el art. 15.3 de este decreto, el interesado podrá entender desestimada su solicitud. Artículo 18.– Revisión de las aptitudes psíquicas y/o físicas.

1.– Quienes se encuentren en situación de segunda actividad por insuficiencia de las facultades físicas y/o psíquicas, y teniendo en cuenta la naturaleza de las mismas, podrán ser sometidos a revisiones médicas periódicas por el servicio médico de empresa.

2.– Cuando se entienda que las circunstancias que motivaron el pase a la situación de segunda actividad por insuficiencia física y/o psíquica hayan variado, ya sea por disminución o incremento de las insuficiencias, se procederá, bien de oficio, bien a instancia de parte, a su revisión, siguiéndose el procedimiento establecido para el pase a la situación de segunda actividad por insuficiencia de las facultades físicas y/o psíquicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Se faculta a la Dirección de la Unidad Técnica Auxiliar de Policía para acordar la incoación de oficio del procedimiento regulado en este Decreto, respecto a los funcionarios que presten servicio en la Ertzaintza.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

La Dirección de la Unidad Técnica Auxiliar de Policía adoptará las medidas oportunas que permitan un adecuado control y seguimiento, por parte del servicio médico de empresa, de la evolución del estado de salud de aquellos funcionarios en quienes se hubiere apreciado una insuficiencia, presumiblemente permanente, de sus facultades físicas y/o psíquicas necesarias para el desempeño de sus funciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Las entidades locales podrán solicitar la colaboración del Departamento de Interior a fin de proceder a la constitución, conforme a lo previsto en este decreto, de sus correspondientes Tribunales Médicos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Las asistencias al Tribunal Médico de sus miembros devengarán las indemnizaciones que procedan conforme a la normativa vigente sobre indemnizaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

1.– El apartado 8) del artículo 10 del reglamento de régimen disciplinario de los cuerpos de Policía del País Vasco aprobado por el Decreto 170/1994, de 3 de mayo, (BOPV n.º 123, de 29 de junio), queda redactado de la siguiente forma:

«8) La incomparecencia no justificada a las citaciones del Tribunal Médico en los procedimientos para la declaración del pase a segunda actividad.»

2.– El actual apartado 8) del artículo 10 del reglamento de régimen disciplinario de los cuerpos de Policía del País Vasco aprobado por el Decreto 170/1994, de 3 de mayo, (BOPV n.º 123, de 29 de junio), pasa a ser el apartado 9) de dicho artículo 10.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En tanto no se apruebe la relación de puestos de trabajo de la Ertzaintza los funcionarios de la misma que pasen a la situación de segunda actividad por el procedimiento previsto en el presente Decreto permanecerán en la Unidad a la que se encuentren destinados, prestando las funciones policiales que resulten pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 88.3 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de la Policía del País Vasco.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la sección 3.ª del capítulo II del título II del Reglamento de la Policía Autónoma del País Vasco aprobado por la Junta de Seguridad el 15 de junio de 1982, así como todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente.

DISPOSICIONES FINALES

1.– Se autoriza al Consejero de Interior para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo previsto en el presente Decreto.

2.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 27 de enero de 1998.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Interior,

JUAN MARÍA ATUTXA MENDIOLA.

ANEXO I

CUADRO DE INCAPACIDADES MÉDICAS PARA LA REGULACIÓN DE LA SEGUNDA ACTIVIDAD

Artículos de carácter general.

1.– Padecer enfermedades, síndromes, procesos patológicos físicos o psíquicos que, a juicio del Tribunal Médico, le incapaciten para permanecer en la situación de servicio activo, y no le ocasionen limitación funcional apreciable, y previsiblemente permanente para el elemental desempeño de las tareas fundamentales de su categoría, siempre y cuando no constituyan motivo de jubilación forzosa por incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones.

2.– Debido a las especialidades características de algunas enfermedades o lesiones el Tribunal Médico podrá realizar dictámenes de validez temporal, lo que obligará a la realización de exámenes médicos periódicos por parte del servicio médico de empresa, a los que el interesado estará obligado a acudir.

3.– El Tribunal Médico aplicará este Cuadro de Incapacidades Médicas en función de las exigencias médico-laborales de cada categoría profesional.

Sentido de la visión.

4.– Disminución apreciable y permanente de la agudeza visual con corrección, siempre que no sea inferior a 6/10 en el ojo menor y 5/10 en el otro.

5.– Disminución apreciable y permanente del campo visual que le incapacite para permanecer en la situación de servicio activo, y no le ocasione limitación en la realización de las tareas fundamentales de la labor policial propias de su categoría.

6.– Cualquier otra alteración oftalmológica que a juicio del Tribunal Médico le incapacite para permanecer en la situación de servicio activo, y no le ocasione limitación en la elemental realización de las tareas fundamentales de la labor policial propias de su categoría.

Otorrinolaringología.

7.– Hipoacusia que con aparato corrector no sobrepase del 35% de pérdida global entre los dos oídos, de acuerdo a la fórmula:

% Pérdida en un oído. = (p500+p1000+p2000+ p3000 -25) x 1,54 (p= pérdida en decibelios)

Para calcular la pérdida global en % = (perdida oído mejor x 5) + (pérdida en oído peor) 6

8.– Síndrome vertiginoso permanente y objetivable que a juicio del Tribunal Médico le incapacite para permanecer en la situación de servicio activo, permitiéndole la elemental realización de las tareas fundamentales de la labor policial propia de su categoría.

9.– Cualquier alteración otorrinolaringológica que a juicio del Tribunal Médico le incapacite para permanecer en la situación de servicio activo, sin producir menoscabo en la elemental realización de las tareas fundamentales de la labor policial propia de su categoría.

Sistema Nervioso.

10.– Déficit permanente de la función motora y/o sensitiva, que a criterio del Tribunal Médico le incapacite para permanecer en la situación de servicio activo, sin producir menoscabo en la elemental realización de las tareas fundamentales de la labor policial propia de su categoría.

11.– Enfermedades, alteraciones, síndromes, lesiones, procesos patológicos o déficits del sistema nervioso que, sin ser causa de denegación de licencia de armas y/o del permiso de conducción, le incapacite, a juicio del Tribunal Médico, para permanecer en la situación de servicio activo, sin producir menoscabo en la elemental realización de las tareas fundamentales de la labor policial propia de su categoría.

Aparato Locomotor.

12.– Enfermedades o lesiones del aparato locomotor que a juicio del Tribunal Médico incapaciten para permanecer en la situación de servicio activo, sin producir menoscabo en la elemental realización de las tareas fundamentales de la labor policial propia de su categoría.

Sistema Cardiovascular.

13.– Hipertensión arterial con tratamientos médicos que a juicio del Tribunal Médico incapacite para permanecer en la situación de servicio activo, sin producir menoscabo en la elemental realización de las tareas fundamentales de la labor policial propia de su categoría.

14.– Enfermedades isquémicas del corazón que a juicio del Tribunal Médico incapacite para permanecer en la situación de servicio activo, sin producir menoscabo en la elemental realización de las tareas fundamentales de la labor policial propia de su categoría.

15.– Enfermedades cardio-circulatorias que a juicio del Tribunal Médico incapaciten para permanecer en la situación de servicio activo, sin producir menoscabo en la elemental realización de las tareas fundamentales de la labor policial propia de su categoría.

Sistema Respiratorio.

16.– Enfermedades respiratorias y resecciones pulmonares que a juicio del Tribunal Médico incapaciten para permanecer en la situación de servicio activo, sin producir menoscabo en la elemental realización de las tareas fundamentales de la labor policial propia de su categoría.

Aparato Genito-urinario.

17.– Trasplantes renales.

18.– Enfermedades o lesiones genito-urinarias que a juicio del Tribunal Médico incapaciten para permanecer en la situación de servicio activo, sin producir menoscabo en la elemental realización de las tareas fundamentales de la labor policial propia de su categoría.

Aparato Digestivo.

19.– Hepatopatías, enfermedades inflamatorias crónicas intestinales, resecciones de cualquier tramo del tubo digestivo y cualquier otro proceso patológico del mismo que a juicio del Tribunal Médico incapaciten para permanecer en la situación de servicio activo, sin producir menoscabo en la elemental realización de las tareas fundamentales de la labor policial propia de su categoría.

Dermatología.

20.– Alteraciones dermatológicas que a juicio del Tribunal Médico incapaciten para permanecer en la situación de servicio activo, sin producir menoscabo en la elemental realización de las tareas fundamentales de la labor policial propia de su categoría.

Sistema Hemático.

21.– Enfermedades crónicas o de evolución progresiva de la sangre, órganos hematopoyéticos y linfáticos que a juicio del Tribunal Médico incapaciten para permanecer en la situación de servicio activo, sin producir menoscabo en la elemental realización de las tareas fundamentales de la labor policial propia de su categoría.

Patologías Diversas.

22.– Enfermedades de origen endocrino, procesos neoplásicos e infecciosos, enfermedades inmunológicas y cualquier otro proceso patológico que a juicio del Tribunal Médico incapaciten para permanecer en la situación de servicio activo, sin producir menoscabo en la elemental realización de las tareas fundamentales de la labor policial propia de su categoría.

ANEXO II

MODELO OFICIAL DE SOLICITUD DE PASE A LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE SEGUNDA

ACTIVIDAD POR INCAPACIDAD

Nombre y apellidos:

Número profesional:

Escala: ............................................. Situación administrativa:

Destino:

DNI (Fotocopia):

Domicilio a efectos de notificación:

Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 17 del presente decreto presenta la documentación siguiente:

n Copia de la resolución del expediente de incapacidad laboral por la Seguridad Social.

n Certificado acreditativo de la incoación del procedimiento de declaración de incapacidad laboral ante la Seguridad Social.

n Informe médico original, o copia auténtica o cotejada del mismo, emitido por:

n Servicio Médico de Empresa.

n Servicio Público de Salud correspondiente a su residencia.

n Servicio Médico de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

n Otros.

Solicita el pase a la situación administrativa de segunda actividad, en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

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Análisis documental