Sede electrónica

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 70, martes 15 de abril de 1997


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Hacienda y Administración Pública
1909

DECRETO 54/1997, de 18 de marzo, de prestación de garantías por la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La Administración de la Comunidad Autónoma viene prestando garantías con fines de fomento o interés público, lo cual permite movilizar recursos financieros muy superiores a los propios disponibles para esos fines.

La Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi regula en su Título III, artículos 36 a 51, el régimen de prestación de garantías. En aplicación de su disposición final tercera procede desarrollar reglamentariamente el referido régimen.

De acuerdo con la citada Ley, se distinguen las diferentes fases por las que atraviesa la garantía pública. En la fase de concesión surgen relaciones, exclusivamente jurídico-administrativas, entre la Administración y el beneficiario de la garantía y su regulación se contiene en dicha Ley y en el presente Decreto. En cuanto a la formalización de la garantía, se presentan, junto con relaciones de la naturaleza indicada, otras sometidas al derecho privado, de carácter contractual, entre la Administración y el acreedor en la obligación garantizada, que regulan los aspectos substanciales de la garantía y, fundamentalmente, su contenido, el cual determinará el modo y alcance de la ejecución, haciendo frente a la misma, cuando proceda. El presente Decreto se limita a los aspectos jurídico-administrativos indicados.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 18 de marzo de 1997,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto del Decreto.

El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario del Título III de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sobre el régimen de prestación de garantías.

Artículo 2.- Solicitud de garantías.

1.- A la solicitud de garantía, además de la documentación requerida por otras normas o procedimientos, se acompañará, cuando el beneficiario no sea un ente sometido a derecho público ni integrante de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma, la siguiente:

a) la identificación del beneficiario mediante su Código de Identificación Fiscal y domicilio,

b) documentación del registro mercantil o del correspondiente registro público sobre constitución de la persona jurídica beneficiaria. No será necesario acompañar esta documentación cuando el beneficiario sea una sociedad participada por la Administración de la Comunidad Autónoma o haya sido beneficiario de una subvención o una garantía, con cargo a la misma Administración, en el año inmediatamente anterior a la solicitud, sin que se hayan alterado las circunstancias a que se refiere aquélla,

c) documentación acreditativa de que el beneficiario se encuentra al corriente en sus obligaciones tributarias y de seguridad social, y

d) certificación, expedida por el órgano gestor del Registro de Garantías Prestadas, relativa al hecho de que el beneficiario no ha incumplido una obligación garantizada por la Administración de la Comunidad Autónoma o uno de sus Organismos Autónomos dando lugar a que éstos hayan hecho frente a la misma o al de que, habiéndose producido tal incumplimiento, se ha extinguido la obligación de indemnizar al garante.

2.- La solicitud deberá ser resuelta en el plazo de seis meses y transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución, aquélla se podrá entender desestimada, a los efectos de la normativa de procedimiento administrativo.

Artículo 3.- Propuesta de concesión.

1.- El Departamento interesado en la prestación de garantía lo propondrá al Consejo de Gobierno,

2.- A la propuesta, que debe incluir las determinaciones que el artículo siguiente establece para el acuerdo de concesión, se acompañará una memoria económico-financiera sobre la operación principal a garantizar.

3.- A la vista de la propuesta y de la documentación que la debe acompañar, el órgano gestor del Registro de Garantías emitirá informe relativo al no agotamiento del límite establecido en el artículo 37 de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi y a las características económico-financieras de la operación. Según el párrafo 2 del artículo 38 de la referida Ley, la propuesta sólo podrá ser aprobada por el Consejo de Gobierno si dicho informe es favorable.

Artículo 4.- Acuerdo de concesión.

1.- El Consejo de Gobierno, previos los informes preceptivos, aprobará, en su caso, la concesión de la garantía.

2.- El acuerdo de concesión de garantía debe contener como mínimo:

a) la denominación o razón social del beneficiario de la garantía,

b) el importe máximo de la garantía, por su principal en moneda de curso legal en el Estado, sin perjuicio de que pueda referirse a obligación en divisa, por el contravalor de dicho importe,

c) el destino de la garantía, en el marco del fomento o interés público, y

d) la referencia al convenio o convenios con acreedores principales que resulten de aplicación, en su caso, cuyas determinaciones se entenderán integrantes del acuerdo de concesión.

3.- Cuando no estén señalados por el convenio o convenios a que se refiere el apartado d) del párrafo anterior, el acuerdo de concesión puede contener:

a) las características económico-financieras de la operación a garantizar y de la propia garantía, y especialmente la renuncia a los beneficios de orden y división o la no renuncia al beneficio de excusión,

b) la exigencia de derecho de garantía para el caso de que se haga frente a la concedida, por incumplimiento del beneficiario y sus características, derecho que deberá constituirse antes de la formalización de la garantía concedida,

c) el plazo para que se formalice la garantía,

d) el devengo de comisión a favor de la Administración, y

e) las condiciones a cuyo cumplimiento queda sujeta la formalización de la garantía.

4.- Cuando el acuerdo de concesión se remita a un convenio o convenios aplicables, el contenido de los mismos será puesto en conocimiento del beneficiario, salvo que hayan sido publicados en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 5.- Modificación del acuerdo de concesión.

La modificación del acuerdo de concesión seguirá la tramitación establecida en los artículos 2 y 3, sin que sea necesario incluir los datos o la documentación que no se vean afectados por la modificación propuesta.

Artículo 6.- Formalización de las garantías.

1.- Corresponde al órgano competente para formalizar las garantías, o su modificación, determinar, en el propio instrumento de formalización, su contenido de acuerdo con la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el presente Decreto, los convenios aplicables, en su caso, y el acuerdo de concesión.

2.- La garantía se formalizará en nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que el acuerdo de concesión señale como garante a un Organismo Autónomo.

Artículo 7.- Comunicaciones sobre incumplimiento y solicitudes de que se haga frente a la garantía.

1.- Las comunicaciones sobre incumplimiento y las solicitudes de que se haga frente a la obligación se dirigirán al órgano gestor del Registro de Garantías Prestadas.

2.- Cuando se presente solicitud de acreedor principal alegando una situación concursal, u otra circunstancia objetiva, prevista en el contrato de fianza como causa de ejecución de la garantía, el Departamento competente en materia de prestación de garantías llevará a cabo las gestiones necesarias y resolverá, mediante Orden del Consejero, hacer frente a la misma en cuanto se acredite dicha situación o circunstancia. Si la ejecución se encuentra condicionada, según el contrato de fianza, al cumplimiento de condición o al transcurso de plazo, la resolución se dictará en cuanto se hayan producido éstos.

3.- Transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud del acreedor principal, sin que se haya dictado resolución, aquélla se podrá entender desestimada, a los efectos de la normativa de procedimiento administrativo.

4.- Cuando el acreedor principal comunique una situación de incumplimiento que no dé lugar, por sí misma, a la ejecución de la garantía, el Departamento competente en materia de prestación de garantías llevará a cabo las gestiones oportunas para conocer su situación.

5.- Las comunicaciones y solicitudes a que se refiere este artículo, se pondrán en conocimiento del Departamento que propuso la concesión de la garantía, o del que le haya sustituido en el ejercicio de la competencia en virtud de la cual se hizo la propuesta, solicitándole la información que disponga sobre el caso.

Artículo 8.- Efectos de la resolución haciendo frente a la garantía.

1.- La resolución de que se haga frente a la garantía se referirá a todas las prestadas como consecuencia de la misma concesión siempre que:

a) se vean afectadas por la situación o circunstancia que ha dado lugar a aquélla, mientras subsista ésta, o

b) se acredite un incumplimiento, respecto al acreedor principal solicitante, de las mismas características que el que sirvió de base a la resolución y la solicitud se presente dentro del año siguiente a la misma.

2.- Salvo que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, no se acordará la subrogación en la posición del deudor principal. En caso de acordarse dicha subrogación, la resolución será aplicable a todos los pagos pendientes referidos a las garantías a que alcanza la misma, según el párrafo anterior.

Articulo 9.- Reconocimiento del derecho del acreedor principal.

1.- Si al dictar la resolución a que se refieren los dos artículos anteriores existiesen los elementos suficientes para liquidar la cantidad cubierta en favor de un acreedor principal que lo hubiera solicitado, se podrá reconocer el derecho del mismo en la propia resolución.

2.- Cuando no lo hubiese reconocido la resolución de ejecución, el derecho de cada acreedor principal que lo solicite será reconocido en cuanto se hayan acreditado los elementos necesarios para liquidar la cantidad cubierta en su favor. En este caso, la competencia para el reconocimiento corresponde al órgano gestor del Registro de Garantías Prestadas.

Articulo 10.- Recuperación de cantidades pagadas.

1.- Después de efectuado el pago al acreedor principal, el órgano gestor del Registro al que se refiere el artículo siguiente, dictará requerimiento al beneficiario de la garantía para que reintegre, en el plazo previsto por la normativa recaudatoria, el importe de aquél al garante.

2.- Transcurrido el período de pago voluntario se seguirá el procedimiento de apremio, de acuerdo con la normativa en materia recaudatoria, y los demás que se estimen oportunos, con ejecución, en su caso, de los derechos de garantía a disposición del garante.

Artículo 11.- Registro de Garantías Prestadas.

1.- El Registro de Garantías Prestadas, con carácter administrativo y público, será gestionado por el órgano del Departamento competente en materia de prestación de garantías que establece su normativa orgánica, y en él se inscribirán las concedidas con cargo a la Administración de la Comunidad Autónoma y por sus Organismos Autónomos.

2.- El Registro de Garantías incluirá los datos relativos a la concesión, formalización y ejecución o liberación, en su caso, de la garantía.

Articulo 12.- Prestación de garantías por los Entes Públicos de Derecho Privado y por Sociedades Públicas.

1.- La solicitud de autorización para la prestación de garantías por los Entes Públicos de Derecho Privado y las Sociedades Públicas, integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma, deberá incluir las características particulares de la operación garantizada y la información relativa al riesgo total vivo con cargo a la respectiva entidad.

2.- La resolución será dictada por el órgano gestor del Registro de Garantías Prestadas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Convenios.

En el caso de Convenios suscritos al amparo del artículo 50.2 de la Ley 7/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las prescripciones del presente Decreto se adaptarán a su contenido.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Garantías concedidas con anterioridad al presente Decreto.

1.- El presente Decreto será aplicable a los actos que se realicen con posterioridad a la entrada en vigor del mismo, cualquiera que sea el momento en que fueron concedidas las garantías a que se refieran.

2.- El Registro de Garantías incluirá todas las garantías concedidas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, pudiendo incluir garantías concedidas con anterioridad a la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 18 de marzo de 1997.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.


Análisis documental