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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 83, jueves 2 de mayo de 1996


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Industria, Agricultura y Pesca
2156

DECRETO 79/1996, de 16 de abril, sobre ordenación y normalización del senderismo en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

<FONT FACE="Courier New" SIZE=3><P>La Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco garantiza en su artículo 2 j) el uso del medio natural como espacio cultural y de ocio, correspondiendo a los poderes públicos el cumplimiento de dicha finalidad.

Una de las actividades lúdico-deportivas que ligadas al medio natural más demanda ha recibido en nuestra sociedad es la del senderismo. La falta de ordenación de esta actividad, no obstante los esfuerzos realizados por las Federaciones de Montaña, ha provocado la multiplicación no deseada de senderos con una señalización no uniforme, ocasionado, en no pocas ocasiones, agresiones en el medio natural e impactos visuales importantes.

Ello va a exigir de los poderes públicos el desarrollo de una actividad de ordenación, a fin de compatibilizar dichos usos recreativos con la adecuada protección de los valores faunísticos, florísticos y paisajísticos del medio natural sobre el que recaen.

Asimismo, la normalización de la señalización de los senderos hará que los mismos y sus recorridos sean más fácilmente reconocibles para sus usuarios, evitando los problemas que provoca la ausencia actual de normas y la diversidad de señales utilizadas.

El presente Decreto atribuye a las Federaciones de Montaña la facultad de establecer las normas de calidad y señalización de senderos, a las cuales habrán de homologarse los proyectos de recorrido de senderismo promovidos por personas o entidades, públicas o privadas. Homologados los proyectos corresponderá su autorización definitiva a los órganos forales competentes.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de Gobierno reunido el 16 de abril de 1996,

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto del presente Decreto la ordenación de la actividad del senderismo en el medio natural y el establecimiento de la normativa aplicable a sus recorridos, en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.- Definición

A los efectos del presente Decreto, se consideran recorridos de senderismo aquéllos que localizándose, en la mayor parte de su recorrido, en el medio natural, y siguiendo en lo posible caminos, vías pecuarias, pistas forestales, servidumbres de paso, o carreteras empedradas, su destino principal sea el desarrollo de actividades lúdico-deportivas destinadas al público.

Artículo 3.- Objetivos.

Las actuaciones públicas sobre el senderismo perseguirán la consecución de los siguientes objetivos:

a) La ordenación del senderismo desde la protección y conservación de la naturaleza.

b) El fomento del conocimiento del medio natural.

c) La mejora de la relación del mundo urbano con el medio rural.

d) La recuperación de patrimonio viario tradicional, así como la riqueza histórica, artística, monumental, etnográfica y ecológica del mismo.

e) La conservación de las antiguas vías de comunicación, así como otros elementos ambientales y culturales directamente vinculados a ellas.

f) El uso y disfrute del medio natural como espacio cultural y de ocio.

Artículo 4.- Tipos de senderos.

1.- Sólo se considerarán recorridos de senderismo aquéllos que hayan sido homologados de acuerdo con la normativa establecida en este Decreto.

2.- Los recorridos de senderismo se clasifican de la siguiente manera:

a) Grandes Recorridos (GR): son aquéllos que se realizan a lo largo de grandes trayectos, que como mínimo se extienden en una duración de varias jornadas ó de 50 Km.

b) Pequeños Recorridos (PR): son aquéllos realizables en una jornada y que no rebasan los 50 km. Se centran principalmente en el conocimiento de entornos específicos.

3.- Asimismo, dentro de los recorridos de senderismo pueden, a su vez, distinguirse las siguientes modalidades:

a) Derivaciones: son aquellos recorridos que salen de un sendero para alcanzar un punto determinado (cumbre de montaña, pueblo, estación, refugio, etc.).

b) Variantes: son aquellos recorridos que salen de un sendero para volver a él en otro punto diferente.

c) Circulares: son aquellos recorridos caracterizados por su inicio y finalización en el mismo punto y/o población.

Artículo 5.- Competencia.

1.- En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, corresponderá el ejercicio de las facultades que se derivan del presente Decreto, a los órganos competentes de las Diputaciones Forales y a las Federaciones Vascas de Montaña, en la forma que se establece a continuación.

2.- Corresponderá a los órganos forales competentes de los Territorios Históricos de Alava, Bizkaia y Gipuzkoa el ejercicio, en relación con los recorridos de senderismo, de las siguientes funciones:

a) La autorización de recorridos de senderismo.

b) La supervisión de los proyectos de senderismo.

c) La coordinación de las actividades que incidan sobre los recorridos de senderismo.

d) El fomento del senderismo.

e) Aquellas otras funciones previstas en el presente Decreto.

3.- Asimismo, corresponde a las Federaciones Territoriales de Montaña de Alava, Bizkaia y Gipuzkoa y a la Federación Vasca de Montaña, en sus ámbitos correspondientes, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La homologación de recorridos de senderismo.

b) La vigilancia de su conservación y mantenimiento.

c) El establecimiento de criterios para la confección de Topoguías.

d) La llevanza del Registro de Senderos de Euskadi.

e) La relación con organismos relacionados con el senderismo a nivel estatal o internacional.

Artículo 6.- Colaboración.

Entre los órganos forales competentes y las entidades federativas a que se refiere el artículo anterior se establecerá la debida colaboración al objeto de promover el eficaz cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.

Artículo 7.- Solicitud.

1.- El establecimiento de recorridos de senderismo podrá ser promovido por cualquier persona o entidad pública o privada.

2.- El promotor de un recorrido de senderismo deberá presentar, ante la Federación Territorial de Montaña o, en su caso, ante la Federación Vasca de Montaña si aquél transcurriera por dos o más Territorios Históricos, una solicitud acompañada de la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa del proyecto en la que se incluya expresamente:

- la identificación de la persona o entidad promotora, así como, en este último caso, la persona que la represente,

- una descripción del trazado propuesto, indicando la titularidad y naturaleza jurídica de los terrenos por los que transcurra, y

- las características técnicas de la señalización del recorrido.

b) Base cartográfica a escala 1/10.000.

c) Las autorizaciones o permisos concedidos por los titulares de los terrenos, infraestructuras y, en general, de cuantos derechos concurran en el trazado del recorrido de senderismo.

d) Programa de financiación del establecimiento y mantenimiento del recorrido.

Artículo 8.- Homologación.

1.- La entidad federativa receptora de la solicitud homologará los proyectos de senderismo presentados. Dicha homologación versará sobre los siguientes aspectos:

a) El cumplimiento de las normas que en materia de señalización y calidad de los recorridos de senderismo sean adoptadas por la Federación Vasca de Montaña.

b) Su adecuación a los criterios básicos que en materia de senderismo adopte el órgano foral competente.

Tanto las normas como los criterios a que se refiere los apartados anteriores serán objeto de publicación a fin de garantizar su conocimiento por el promotor

2.- A la vista de la documentación presentada, la entidad federativa concederá una homologación provisional. La homologación definitiva estará supeditada a la autorización del proyecto de senderismo y a la constatación, en su ejecución, del cumplimiento de los aspectos anteriormente mencionados.

3.- Contra la decisión que deniegue la homologación podrá interponer el interesado recurso administrativo ordinario ante el órgano foral competente para emitir la autorización.

Artículo 9.- Autorización

1.- Homologado provisionalmente el proyecto de senderismo, corresponderá su autorización al órgano foral competente.

2.- Si el recorrido de senderismo transcurriera por dos o más Territorios Históricos, la Ferderación Vasca de Montaña remitirá el proyecto a cada uno de los órganos forales competentes a los efectos previstos en el presente artículo.

3.- La autorización verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, y en especial:

a) la emisión de la homologación por la entidad federativa correspondiente,

b) la disponibilidad por el promotor de las autorizaciones y permisos necesarios para la implantación del recorrido de senderismo, y

c) la adecuación del proyecto de senderismo, en su caso, a las finalidades de la Red Vasca de Senderos.

4.- Los recorridos de senderismo que transcurran por espacios naturales protegidos, con arreglo a la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, deberán observar lo dispuesto en su normativa de declaración y, en su caso, en el Plan de Ordenación de los recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión.

5.- La autorización a que se refiere el presente artículo estará condicionada a la correcta ejecución del recorrido de senderismo y a la concesión de la homologación definitiva por la entidad federativa correspondiente.

Artículo 10.- Registro de senderos de Euskadi.

1.- Sin perjuicio de las competencias de los órganos forales, se crea el Registro de Senderos de Euskadi que será gestionado por la Federación Vasca de Montaña.

2.- El registro que será público tendrá por objeto la inscripción de los recorridos de senderismo autorizados así como sus posteriores modificaciones.

Artículo 11.- Usos compatibles

1.- Se consideran compatibles con la actividad del senderismo los usos tradicionales agrarios que puedan ejercitarse en armonía con el tránsito senderista.

2.- En los recorridos de senderismo se limitará al máximo el uso de vehículos a motor.

Artículo 12.- Usos complementarios.

1.- Se consideran usos complementarios de los recorridos de senderismo el montañismo, el excursionismo, la actividad ecuestre y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados y siempre que se respete la prioridad de tránsito de los que marchan andando y que no se degrade el entorno natural.

2.- El órgano foral competente podrá establecer restricciones, temporales o definitivas, a los usos complementarios y a los propios del senderismo, cuando fueren necesarias para la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio o especies protegidas.

Artículo 13.- Modificaciones de trazado.

1.- Los recorridos de senderismo podrán ser objeto de modificación en su trazado, cuando concurran razones de interés público o privado que así lo justifiquen, previa autorización del órgano foral competente quien, con audiencia del promotor del proyecto, deberá comprobar la idoneidad del nuevo itinerario.

2.- Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurre un recorrido de senderismo, la Administración actuante elaborará, en colaboración con el órgano foral competente, la Federación Territorial de Montaña correspondiente y el promotor del sendero, un trazado alternativo que garantice la continuidad del tránsito.

3.- Las modificaciones de trazado de los recorridos de senderismo que no obedezcan a los motivos expuestos en los apartados anteriores deberán tramitarse de conformidad con lo dispuesto en los artículo 7, 8 y 9 del presente Decreto.

Artículo 15.- Clausura de los senderos.

El órgano foral competente procederá a ordenar la clausura del sendero cuando las razones de interés público o privado o la obra pública que se proyecte a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo anterior afecten a la integridad de su recorrido, o a parte del mismo y no se planteare trazado alternativo idóneo.

De la resolución que se adopte se dará cuenta al Registro de Senderos de Euskadi.

Artículo 16.- Mantenimiento de los senderos.

Corresponderá el mantenimiento de los senderos a la entidad promotora de los mismos quien deberá asumir este compromiso como requisito indispensable para la autorización.

Artículo 17.- Vigilancia.

1.- Corresponderá a la Federación de Montaña que hubiere homologado el recorrido de senderismo la vigilancia del cumplimiento por sus promotres de las obligaciones asumidas en virtud del presente Decreto, instruyendo, a tal efecto, los expedientes pertinentes.

2.- Acreditado un incumplimiento, la Federación de Montaña retirará la homologación concedida.

3.- La retirada de la homologación será comunicada al órgano foral competente a los efectos de incoación de expediente administrativo de pérdida, en su caso, de la autorización correspondiente y consiguiente cancelación de la inscripción practicada en el Registro de Senderos de Euskadi.

Artículo 18.- Financiación.

La financiación del establecimiento de recorridos de senderismo correrá a cargo de la persona o entidad que lo promueva.

Artículo 19.- Red Vasca de Senderos.

Por los órganos forales competentes, coordinados por el Departamento de Industria, Agricultura y Pesca y con la colaboración de las Federaciones de Montaña, se elaborará la Red Vasca de Senderos que tendrá como finalidades:

a) Planificar a medio y largo plazo las actuaciones en materia de senderos.

b) Garantizar la conexión de los senderos de la Comunidad Autónoma con las redes existentes a nivel del Estado español e internacionales.

c) El establecimiento de los criterios básicos de actuación para la creación, conservación y reestructuración de recorridos ya existentes que precisen variaciones en su trazado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Industria, Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones complementarias que considere necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 16 de abril de 1996.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca,

JAVIER RETEGUI AYASTUY.

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Análisis documental