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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 220, viernes 17 de noviembre de 1995


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Disposiciones Generales

Hacienda y Administración Pública
4796

DECRETO 464/1995, de 31 de octubre, por el que se desarrolla el ejercicio del control económico interno y la contabilidad en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, regula los principios rectores de la contabilidad y del ejercicio del control económico interno en el seno de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La Disposición Final Segunda de la misma autoriza al Gobierno para que la desarrolle reglamentariamente con la finalidad de que su aplicación resulte sencilla, comprensible y regular, no previéndose un único reglamento sino la aprobación de diversas normas complementarias que regulen los aspectos organizativos y procedimentales contemplados en la citada Ley.

Igualmente por el Acuerdo de 8 de junio de 1995 de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos del

Gobierno Vasco se informó favorablemente el marco general para el desarrollo reglamentario de la Ley

14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como sobre los principios básicos para el ejercicio de los controles interventor y contable y de la contabilidad de la Administración Pública Vasca.

Como antecedente previo, aunque no por ello menos importante, ha de mencionarse necesariamente al

Decreto 66/1995, de 24 de enero, que desarrolla el artículo

22.1.a) 3 de la ley, a fin de determinar los importes unitarios por tipo de gasto por encima de los cuales es preceptiva la fiscalización previa. Dicho Decreto supone, por tanto, el primer desarrollo reglamentario de la Ley y su aplicación conjuga la liberalización de trámites administrativos y procedimentales, incrementando la responsabilidad de los órganos gestores, todo ello en congruencia con las previsiones del documento «Una nueva organización para una nueva etapa del

Gobierno Vasco».

Por otra parte, en el presente Decreto el ejercicio del control económico interno se regula bajo el principio de adecuación al objeto, según el cual, el sistema de control económico se adaptará a las necesidades derivadas de la personalidad jurídica de los entes controlados, del modelo de gestión utilizado, del volumen de recursos presupuestarios, o de la cualidad o trascendencia para la Hacienda General del País Vasco de las actividades económicas realizadas.

El Decreto aborda la mecánica del ejercicio de los controles contable e interventor, así como de la contabilidad pública de la Administración de la Comunidad

Autónoma de Euskadi. No obstante queda fuera de esta norma el control interventor en su modalidad económico-administrativa por entender que la propia Ley en su artículo 2.2 prevé un desarrollo aparte del mismo al establecer su ejercicio de conformidad con su normativa específica y las especialidades que se contienen en la

Ley, contraponiéndolo a las normas reglamentarias o de desarrollo que de la contabilidad y del resto de controles predica el párrafo 1 del citado artículo 2.

El Decreto está estructurado en tres capítulos, que tratan sobre el objeto de la norma, la contabilidad y el control contable, y el control interventor siguiendo el orden con el que aparecen recogidos en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En este sentido, la presente norma no pretende regular exhaustivamente todas las disposiciones de la Ley, sino que su finalidad es complementar aquélla, de tal suerte que, lo que en ésta esté regulado expresamente no se reproduce salvo que por conexión o mejor entendimiento del Decreto sea necesario, y solo se desarrollan apartados que expresamente la Ley llama a ser completados por el reglamento, así como cuestiones instrumentales o relacionadas con dicho desarrollo.

Así el Capítulo I determina el objeto de la norma. El

Capítulo II trata de la contabilidad y del control contable, desarrollándose su contenido en dos secciones referidas a cada una de las partes del título. En este sentido se han desarrollado con carácter exclusivo los aspectos relacionados con la contabilidad pública y el control contable en el ámbito de la Administración General y de sus Organismos Autónomos, y solamente respecto del artículo 12.3 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la Comunidad

Autónoma de Euskadi, sobre los responsables en relación con la contabilidad que abarca tanto a órganos de la Administración General, como de la Administración

Institucional se han desarrollado respecto de estos últimos aquellas particularidades de carácter formal en sus relaciones con los órganos de la Administración General.

El Capítulo III se estructura en tres secciones, la primera aborda el control interventor en su modalidad de control económico-financiero y de gestión, respondiendo a las características fijadas en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la

Comunidad Autónoma de Euskadi y los instrumentos que utilizará en su gestión. La sección segunda describe el alcance y desarrollo del control económico-fiscal, siendo el que mayores innovaciones introduce en su configuración legal, estableciendo por tanto las particularidades de su ejercicio concreto. Por último, la sección tercera regula el ejercicio del control económico-normativo y de su modalidad económico-organizativa, acentuando sus características de control cogestor y de eficacia.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión de 31 de octubre de 1995,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto <P>1.- Es objeto del presente Decreto el desarrollo de la regulación del ejercicio del control económico interno y de la contabilidad previstos en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la

Comunidad Autónoma de Euskadi. 2.- El control interventor en su modalidad económico-administrativa previsto en el Capítulo V del Título

III de la Ley 14/1994, de 30 de junio, se sustanciará de conformidad con las disposiciones que lo regulan, no siendo objeto de desarrollo en el presente Decreto.

CAPÍTULO II <P>DE LA CONTABILIDAD Y EL CONTROL <P>CONTABLE <P>SECCIÓN 1.ª <P>LA CONTABILIDAD

Artículo 2.- Anotación de las operaciones contables <P>1.- Los órganos competentes de los distintos Departamentos de la Administración General y de sus Organismos

Autónomos Administrativos vendrán obligados a remitir a la Oficina de Control Económico en el plazo que se establezca por ésta en función de la naturaleza del acto u operación de contenido económico, la documentación contable que exprese el contenido de dichas operaciones, acompañada de los justificantes o soportes correspondientes. 2.- Las operaciones contables producirán anotaciones individualizadas por orden cronológico en los registros de contabilidad, sin perjuicio de aquellas operaciones que por su volumen, naturaleza, o régimen jurídico específico deban reflejarse de forma agregada. 3.- Toda anotación contable habrá de realizarse sobre la base del oportuno documento contable autorizado con las firmas de los órganos competentes en cada caso. No obstante la Oficina de Control Económico podrá realizar los ajustes contables pertinentes, a efectos de subsanar los errores materiales o aritméticos detectados en virtud del ejercicio del control contable. 4.- Por parte de la Oficina de Control Económico se establecerán los modelos y las normas de cumplimentación de los documentos contables. 5.- Cuando los documentos contables sean obtenidos de la explotación de subsistemas de gestión o de otra naturaleza, los órganos competentes de los Departamentos de la Administración General y de sus Organismos

Autónomos Administrativos deberán velar por la correspondencia exacta de la información económica depositada en aquellos subsistemas y la remitida para su anotación contable.

Artículo 3.- Régimen de conservación <P>1.- Los documentos registrados en contabilidad y sus justificantes se conservarán de acuerdo con lo que establezcan las normas vigentes y, en su caso, con las directrices marcadas por la Oficina de Control Económico, aplicándose el presente régimen de conservación cualquiera que sea el soporte material de los mismos. <P>2.- Los documentos y justificantes citados serán destruidos pasados seis años desde la finalización del ejercicio económico al que se refieran, salvo que por las leyes se establezcan otros plazos. <P>3.- Los registros de contabilidad habrán de conservarse durante un período de 15 años, pasado el cual serán destruidos, salvo lo que para casos particulares dispongan otras normas. <P>4.- La liquidación de los Presupuestos Generales y las Cuentas Anuales del Sector Público de la Comunidad

Autónoma de Euskadi se conservarán indefinidamente.

Artículo 4.- Registros contables <P>Corresponderá a la Oficina de Control Económico:

a) Establecer los planes y programas de informatización de la contabilidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus Organismos

Autónomos. b) Determinar las tareas contables que hayan de tener tratamiento informático, aprobar los desarrollos informáticos en materia de contabilidad pública, y la autorización del acceso y uso de la información contable informatizada. c) Establecer la organización, estructura y soporte material de los registros contables. d) Establecer la forma de presentación de los datos correspondientes a operaciones patrimoniales, financieras, u otras con trascendencia económica a efectos de su integración en los registros contables. e) Declarar como registros auxiliares de la contabilidad aquellos registros de otros órganos de la Administración

Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi cuya información resulte necesaria como soporte de la contabilidad. Dicha declaración conllevará la determinación de su organización, estructura y modo de gestión de los mismos en los aspectos relacionados con la contabilidad. f) Determinar las operaciones que deban reflejarse de forma agregada.

Artículo 5.- Acceso a la información contable <P>1.- La Oficina de Control Económico publicará en el

Boletín Oficial del País Vasco con carácter trimestral y dentro del trimestre siguiente, los resúmenes por

Departamentos y por Capítulos del estado de ejecución de los créditos contenidos en los Presupuestos de la

Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y de sus modificaciones. 2.- Los órganos de dirección y gestión de la Administración

Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi tendrán acceso a la información contable necesaria para la correcta gestión de sus recursos, abarcando, en todo caso, a las operaciones registradas en ejecución de los gastos e ingresos gestionados por los mismos o sobre los que sean competentes. 3.- Las entidades y empresas públicas o privadas y particulares podrán recabar en todo momento de la Oficina de Control Económico, a través de los Departamentos u Órganos gestores de los expedientes, certificación de los datos registrados en contabilidad en los que figuren como acreedores, deudores y titulares de cobros o pagos. 4.- Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, las entidades y empresas públicas o privadas y los particulares podrán acceder a la información contable, siempre que con respecto a la legislación vigente no estén sujetos los datos requeridos a reserva o confidencialidad y no se vulneren intereses de terceros más dignos de protección, debiendo precisar concretamente la información que se solicita, su naturaleza, extensión, alcance y las razones que lo fundamentan.

Artículo 6.- Responsables en relación con la contabilidad <P>1.- La Oficina de Control Económico, sin perjuicio de las demás previstas en la normativa vigente tiene las siguientes responsabilidades:

a) Registrar los datos contenidos en la documentación que se le remita una vez superados los controles fiscal y contable que correspondan a cada operación. b) Analizar los saldos contables, de acuerdo con las normas y principios contables que resulten de aplicación, a fin de que cumplan con las finalidades de la contabilidad, pudiendo recabar de los órganos correspondientes cuanta información se considere oportuna. c) Conservar adecuada y ordenadamente todos los documentos contables y registros de contabilidad durante el plazo previsto en el artículo 3 del presente

Decreto. d) Elaborar los informes que deban rendirse al

Gobierno y a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos en relación con la actividad de los Entes integrantes de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma y de las empresas de que sean partícipes. e) Disponer de la información contable y resolver sobre las solicitudes de información que se le presenten. f) Expedir, con carácter exclusivo respecto a la

Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus Organismos Autónomos, certificaciones contables. 2.- Los órganos responsables de la contabilidad previstos en las letras a) y c) del artículo 12.3 de la Ley

14/1994, de 30 de junio, tendrán las siguientes responsabilidades:

a) Responder de la regularidad de los procedimientos de gestión que aseguren la realidad y legalidad de las operaciones que han de ser objeto de reflejo contable. b) Colaborar con la Oficina de Control Económico en el ejercicio de sus funciones de verificación e inspección de la contabilidad, así como facilitar a aquélla cuanta información contable le sea requerida. 3.- Los órganos responsables de la contabilidad previstos en las letras d), e) y f) del artículo 12.3 de la Ley

14/1994, de 30 de junio, sin perjuicio de las establecidas con carácter general por la normativa sustantiva mercantil, tendrán las siguientes responsabilidades:

a) Disponer de la información contable y resolver sobre las solicitudes de información que se les presenten, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan las normas vigentes. b) Responder de la regularidad de los procedimientos de gestión que aseguren la realidad y legalidad de las operaciones que han de ser objeto de reflejo contable. c) Colaborar con la Oficina de Control Económico en el ejercicio de sus funciones de verificación e inspección de la contabilidad, así como facilitar a aquélla cuanta información contable le sea requerida y en todo caso la que esté establecida por la normativa vigente. 4.- Con la periodicidad establecida por las normas vigentes para cada ente integrante del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se elaborarán las cuentas y estados que hayan de rendirse ante el Consejo de Gobierno, la Oficina de Control Económico y el

Tribunal Vasco de Cuentas Públicas/Herri Kontuaren

Euskal Epaitegia. Las mencionadas cuentas y estados serán autorizadas con las firmas de los responsables correspondientes previstosen el artículo 12.3 de la Ley 14/1994, de 30 de junio y del personal autorizado conforme al procedimiento establecido al efecto, haciendo constar el período a que se refieren y la fecha en que efectivamente son rendidos los citados documentos. 5.- Las autoridades y personal responsable de la rendición de la información contable que omitan la rendición de las cuentas exigidas por las normas, así como las rindan tarde o con defectos graves, incurrirán en infracción en los términos previstos en el Capítulo II del Título VI del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre los Principios Ordenadores de la

Hacienda General del País Vasco, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.

SECCIÓN 2.ª <P>EL CONTROL CONTABLE EN EL ÁMBITO DE LA

ADMINISTRACIÓN GENERAL Y DE SUS ORGANISMOS

AUTÓNOMOS

Artículo 7.- Materialización del control contable <P>1.- El control contable se materializa en el establecimiento de los principios, relaciones contables y normas de valoración recogidas en el Plan de Contabilidad

Pública, así como en las normas contables que se establezcan. 2.- La Oficina de Control Económico participará en el procedimiento de elaboración de los Presupuestos

Generales previsto en el Título IV del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen

Presupuestario de Euskadi, para definir la estructura contable y la aplicación de principios y normas de contabilidad. 3.- Por parte de la Oficina de Control Económico se establecerán los requisitos respecto de la información y normas de cumplimentación, así como de los justificantes o soporte que deban acompañar a los documentos contables a efectos del presente control, sin perjuicio de lo previsto en la Sección Segunda del Capítulo III del presente Decreto en relación con el control económico-fiscal.

Asimismo establecerá los controles adecuados que garantizen la integridad y calidad de la información y el tratamiento correcto de los datos.

Artículo 8.- Ejercicio del control contable <P>1.- El control contable se ejercerá con el fin de contabilizar correctamente de acuerdo con las normas vigentes, todo acto u operación con trascendencia económica, sobre la base del documento contable y su correspondiente documentación soporte. A estos efectos se comprobará expresamente:

a) La correcta imputación contable. b) La adecuación a los principios, relaciones contables y normas de valoración vigentes. c) La correspondencia entre el documento contable y los justificantes o documentos soporte que le acompañen. 2.- En el supuesto que en el ejercicio del control contable se detectaran errores que impidieran la contabilizacióndel acto u operación económica correspondiente, se dará traslado de dicha incidencia al Departamento u Organismo a fin de que se subsanen o rectifiquen por el órgano que los autorizó.

Artículo 9.- Depuración de los registros contables <P>1.- A los efectos de lo dispuesto con carácter general en el artículo 14 de la Ley 14/1994, de 30 de junio y en el ámbito de la Administración General de la Comunidad

Autónoma de Euskadi y de sus Organismos Autónomos la Oficina de Control Económico podrá de oficio depurar y cancelar los asientos contables, cuando solicitada información que justifique la permanencia de determinados saldos en contabilidad al órgano correspondiente, dicha información no se remita por aquél en el plazo de 15 días, o aún habiéndose remitido, se considere insuficiente de acuerdo con la normativa contable vigente. 2.- Igualmente, la Oficina de Control Económico podrá depurar o cancelar los registros contables mediante el correspondiente expediente de cancelación:

a) Cuando los derechos reconocidos a favor de la

Hacienda General del País Vasco incurran en prescripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del

Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre los Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco b) Cuando una obligación reconocida o una orden de pago correspondiente a ejercicios cerrados incurra en prescripción de acuerdo con lo establecido en el artículo

47 del Texto Refundido las disposiciones legales vigentes sobre los Principios Ordenadores de la Hacienda

General del País Vasco. 3.- Cuando la Oficina de Control Económico advierta que se han producido mayores pagos o menores ingresos de los debidos, lo comunicará al órgano competente, a fin de que se inicien por éste los expedientes administrativos tendentes a la consecución respectivamente, de los reintegros e ingresos que procedan.

CAPÍTULO III <P>DEL CONTROL INTERVENTOR <P>SECCIÓN 1.ª <P>EL CONTROL ECONÓMICO-FINANCIERO Y DE GESTIÓN

Artículo 10.- Ámbito de actuación <P>El ámbito subjetivo de actuación del control económico-financiero y de gestión se extiende en todo caso, a: <P>a) Departamentos y servicios de la Administración General. <P>b) Organismos Autónomos. <P>c) Entes Públicos de Derecho Privado. <P>d) Sociedades Públicas. <P>e) Entidades y empresas públicas o privadas y particulares perceptores de subvenciones o ayudas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi o fondos comunitarios.

Artículo 11.- Forma de ejercicio <P>1.- El control económico-financiero y de gestión, se ejercerá mediante la revisión posterior de la actividad del sujeto controlado a través de técnicas de auditoría.

En función de sus objetivos las auditorías podrán ser de las siguientes clases:

a) Auditoría de gestión. b) Auditoría financiera. c) Auditoría de cumplimiento presupuestario y de legalidad. d) Auditoría de revisión de procedimientos y control interno. 2.- Para el adecuado desarrollo de este control la

Oficina de Control Económico podrá recabar en cualquier momento de las entidades sujetas al mismo la información que precise y efectuar las comprobaciones materiales que, en su caso, sean necesarias, incurriendo en las responsabilidades correspondientes los órganos que no colaboren o faciliten dicha actuación, en los términos previstos en el Capítulo II del Título VI del Texto

Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre

Principios Ordenadores de la Hacienda General del

País Vasco, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación. 3.- El control económico-financiero y de gestión se podrá llevar a cabo directamente por personal de la Oficina de Control Económico o mediante la contratación de medios ajenos a la propia Administración. En este último caso, la contratación y ejecución de las auditorías se regirá por las normas e instrucciones que al efecto se emitan por la Oficina de Control Económico, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la legalidad vigente en materia de contratación y auditoría. Asimismo, la Oficina de Control Económico establecerá las actuaciones previas en relación con el nombramiento de auditores externos por parte de los Entes Públicos de

Derecho Privado y Sociedades Públicas, sin perjuicio del procedimiento establecido con carácter general por la normativa vigente. 4.- En todo caso, el trabajo de los auditores externos podrá ser objeto de cualquier proceso de revisión y control de calidad que establezca la Oficina de Control

Económico. Los auditores externos estarán obligados a poner a disposición de aquélla toda la información soporte de los informes emitidos.

Artículo 12.- Control financiero permanente <P>1.- El control financiero permanente previsto en el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 18 de la Ley

14/1994, de 30 de junio se podrá establecer en los

Departamentos, Organismos, Servicios, Sociedades y

Entes Públicos cuyo volumen presupuestario, actividades económicas, o modelo de gestión, así lo aconseje, en los términos y con el alcance que se determinen por el

Consejero de Hacienda y Administración Pública. 2.- Las actuaciones y trabajos necesarios para su desarrollo, se efectuarán de forma permanente y continuada a lo largo de los diferentes ejercicios. Dichas actuaciones se realizarán, como regla general, sobre la base del principio de proximidad temporal respecto de la actividad o los actos objeto de control. 3.- La Oficina de Control Económico deberá recibir información actualizada y detallada de la actividad objeto de control, en la forma y con la periodicidad que dicha Oficina determine, a fin de tener un conocimiento completo de la misma.

Artículo 13.- Auditoría de gestión <P>1.- Se entenderá por auditoría de gestión, la revisión sistemática de las actividades de una Entidad con el propósito de evaluar la eficacia, eficiencia y economía alcanzadas en la gestión de los recursos públicos adscritos a la misma para el cumplimiento de sus objetivos.

Asimismo, podrá evaluar las políticas públicas ejecutadas por los entes controlados, con el fin de analizar los resultados alcanzados, su utilidad e impacto, la calidad de los servicios ofertados, coadyuvar a corregir desviaciones y facilitar economías en la gestión de los recursos públicos, en función de los objetivos propuestos y de los medios utilizados. 2.- El alcance de la auditoría de gestión podrá abarcar la totalidad o una parte de las actividades o programas llevados a cabo por la Entidad en los términos que se determinen por la Oficina de Control Económico. 3.- A los efectos de este Decreto, se entiende por:

a) Eficacia, el grado de consecución de los objetivos previstos. b) Eficiencia, la utilización óptima de los recursos y factores productivos al objeto de obtener el máximo rendimiento de los mismos. c) Economía, la obtención de los recursos financieros, materiales y humanos, tanto en calidad como en cantidad adecuadas al menor coste.

Artículo 14.- Auditoría financiera <P>1.- Se entenderá por auditoría financiera la revisión de la contabilidad e información económico-financiera de una entidad con el objeto de verificar si las mismas representan en todos sus aspectos significativos la imagen fiel de su situación financiera, patrimonial y presupuestaria, y se adecuan a las disposiciones y principios aplicables. <P>2.- La revisión a llevar a cabo por la auditoría financiera podrá abarcar la totalidad o una parte de la información económico-financiera y contable de las entidades controladas. <P>3.- La estructura y contenido del informe será:

a) Para la Administración General de la Comunidad

Autónoma de Euskadi y de sus Organismos Autónomos los que en cada caso se definan por la Oficina de Control

Económico con el objetivo de presentar de forma clara y concisa la situación que se deriva de la auditoría financiera llevada a cabo. b) Para los Entes Públicos de Derecho Privado y

Sociedades Públicas, los que se encuentran recogidos en la Ley 19/1989, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas y en el Reglamento que la desarrolla.

Artículo 15.- Auditoría de cumplimiento presupuestario y de legalidad <P>La auditoría de cumplimiento presupuestario y de legalidad tiene por objeto determinar si los actos y procedimientos de gestión económico-financiera y de ejecución presupuestaria se han ajustado a las normas aplicables, así como a los objetivos previamente definidos.

Artículo 16.- Auditoría de revisión de procedimientos y de control interno. <P>La auditoría de revisión de procedimientos y de control interno consiste en evaluar los procedimientos de gestión económico-financiera aplicados, con el fin de recomendar y proponer mejoras y modificaciones sobre la base de las posibles debilidades o disfuncionalidades detectadas. <P>El mencionado trabajo de revisión podrá llevarse a cabo de forma independiente y exclusiva o como complemento de las auditorías financieras mencionadas en el artículo 14 anterior.

Artículo 17.- Control económico-financiero y de gestión sobre perceptores de subvenciones públicas <P>A los efectos de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la

Ley 14/1994, de 30 de junio, el control sobre la correcta utilización y destino de las subvenciones, préstamos, avales o cualquier otro tipo de ayudas otorgadas, por la

Administración General e Institucional de la Comunidad

Autónoma de Euskadi con cargo a los Presupuestos Generales o provenientes de Fondos Comunitarios, a entidades o empresas de carácter público y privado, así como a particulares, consistirá en determinar o comprobar:

a) El cumplimiento de las condiciones necesarias para la concesión y obtención de dichas subvenciones o ayudas. b) La aplicación y utilización, por el ente o particular perceptor, de las cantidades recibidas, al destino previsto en la normativa reguladora y en el acuerdo de concesión correspondientes. c) El grado de cumplimiento de los objetivos genéricos que, de conformidad con su normativa reguladora, se persiguen con las subvenciones o ayudas, teniendo en cuenta los resultados efectivamente logrados mediante la aplicación por sus destinatarios de las cantidades recibidas.

Artículo 18.- Plan anual de auditorías <P>1.- El Plan anual de auditorías previsto en el artículo

18.3 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, recogerá las actuaciones de control económico-financiero y de gestión cuya ejecución temporal se prevean realizar. La

Oficina de Control Económico elaborará el proyecto del

Plan, en el que podrán incluirse las actuaciones solicitadas por los entes susceptibles de ser controlados. 2.- Al objeto de considerar su inclusión en el proyecto del Plan anual de auditorías las solicitudes de los sujetos susceptibles de ser controlados, deberán remitirse a la Oficina de Control Económico con anterioridad al 1 de diciembre del ejercicio anterior al que se refiere el citado Plan.

Artículo 19.- Inicio de actuaciones <P>1.- Las actuaciones de control económico-financiero y de gestión se iniciarán mediante acuerdo adoptado por el Director de la Oficina de Control Económico. <P>2.- El acuerdo de inicio expresará la clase y alcance de la auditoría a desarrollar o el tipo de control a efectuar.

Asimismo, el acuerdo de inicio contendrá todos aquellos elementos relativos a la identificación del personal auditor. 3.- El acuerdo de inicio será comunicado al titular de la gestión objeto de control, así como al destinatario o perceptor de la subvención o ayuda en el supuesto regulado en el artículo 17 del presente Decreto.

Artículo 20.- Papeles de trabajo y archivo de actuaciones <P>1.- Todas las actuaciones efectuadas en el desarrollo del control económico-financiero y de gestión, así como las evidencias obtenidas, se reflejarán en los correspondientes papeles de trabajo. <P>2.- Deberá formarse un archivo completo y detallado de los papeles de trabajo preparados u obtenidos durante la realización del control y que sirvan de base a las conclusiones alcanzadas <P>3.- Los papeles de trabajo son confidenciales y de exclusiva utilización y disposición por la Oficina de

Control Económico.

Artículo 21.- Alegaciones a los informes de control económico-financiero y de gestión. <P>A los efectos de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la

Ley 14/1994, de 30 de junio, con carácter previo a la emisión del informe definitivo a que dé lugar la revisión efectuada, la Oficina de Control Económico vendrá obligada a remitir al sujeto controlado un informe provisional con el objeto de que éste presente antes de 15 días desde su recepción, aquellas alegaciones que considere oportunas. Dichas alegaciones serán analizadas por la Oficina de Control Económico y aquéllas que no hayan sido aceptadas, se recogerán expresamente como anexo en el informe.

Artículo 22.- Distribución de informes <P>1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo

19.3 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, los informes definitivos de control económico-financiero y de gestión serán remitidos por la Oficina de Control Económico en los siguientes supuestos y a los siguientes órganos:

a) Al Consejero titular del Departamento auditado, aquellos informes cuyo control se haya referido a los

Departamentos de la Administración General, o Servicios incluidos en su estructura orgánica. b) A los Directores o Presidentes de Organismos

Autónomos, Entes Públicos de Derecho Privado y

Sociedades Públicas, así como al Consejero del Departamento al que estén adscritos, los informes de control económico-financiero realizados sobre sus actuaciones. c) En los supuestos de control económico-financiero y de gestión por subvenciones o ayudas, contempladas en el artículo 17.2 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, el informe se remitirá al titular del Ente que haya concedido la subvención y a los beneficiarios de las mismas. d) Al Consejero de Hacienda y Administración

Pública en todos los casos. Igualmente cuando a juicio de la Oficina de Control Económico, de los informes de control económico financiero y de gestión se deriven perjuicios significativos para la Hacienda General del

País Vasco o su contenido tenga una importancia relevante, se remitirán al Consejo de Gobierno. 2.- El Consejero de Hacienda y Administración

Pública podrá ampliar el destino de los informes de revisión emitidos cuando así lo considere necesario. 3.- Únicamente tendrán facultad de disposición respecto de los informes de control los destinatarios indicados anteriormente, siendo éstos responsables del buen uso y custodia de dichos informes.

Artículo 23.- Actas de control financiero <P>1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la

Ley 14/1994, de 30 de junio la existencia de irregularidades que hayan ocasionado o sean susceptibles de ocasionar daños y perjuicios a la Hacienda Pública Vasca, dará lugar a la formulación de la oportuna acta de control financiero. Dichas actas se tramitarán separadamente según lo previsto en los párrafos siguientes, sin que ello suponga paralización o suspensión del control financiero que se estuviese desarrollando. 2.- Las actas de control financiero recogerán los siguientes extremos:

a) Descripción de los hechos. b) Calificación del acto, supuesto u operación que, a juicio del interventor, genere la confección del acta e indicación de la norma infringida. c) Indicación de aquél a quien, en su caso, deba atribuirse la presunta irregularidad de gestión. d) En el caso de evidenciarse la existencia de perjuicios económicos, su cuantificación. 3.- En las actas se pondrán acumular varias presuntas irregularidades siempre que correspondan a un mismo supuesto. Se acompañarán, como anexo y debidamente relacionadas, copia de la documentación y antecedentes que pudieran considerarse necesarios, debiendo ser autorizadas las actas en todo caso con la firma del

Director de la Oficina de Control Económico. 4.- Las actas extendidas, acompañadas de la documentación y antecedentes, se remitirán al responsable o titular del órgano u ente objeto del control financiero, el cual deberá comunicar, en el plazo de 15 días, su conformidad o disconformidad con las presuntas irregularidades contenidas en el acta, a la Oficina de Control

Económico, realizando las siguientes precisiones:

a) En el caso de aceptación de la existencia de las irregularidades contenidas en el acta, comunicará asimismo las medidas correctoras adoptadas o que se hayan decidido adoptar. b) En el caso de disconformidad con la existencia de las indicadas irregularidades, señalará las observaciones que al respecto estime adecuadas. 5.- Transcurrido el plazo indicado en el apartado 4 anterior o, si una vez recibida la comunicación persistieran las causas que dieron origen al acta, la Oficina de

Control Económico trasladará la misma, junto con la contestación recibida, a los órganos competentes para que inicien las actuaciones oportunas de exigencia de las responsabilidades correspondientes, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI del Texto

Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre

Principios Ordenadores de la Hacienda General del

País Vasco, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación, y al

Consejero de Hacienda y Administración Pública, en todo caso, para su conocimiento.

SECCIÓN 2.ª <P>EL CONTROL ECONÓMICOFISCAL

Artículo 24.- Disposiciones aplicables al control económico-fiscal <P>A los efectos del apartado segundo del artículo 21.2 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, son disposiciones aplicables a la fiscalización de la actividad económica no sólo las que constituyen la regulación de los regímenes específicos de las materias propias de la Hacienda

General del País Vasco sino también todas aquellas que, contenidas en cualquier normativa sectorial de otra naturaleza, regulan aspectos relativos a las mismas.

Artículo 25.- Fiscalización previa <P>La fiscalización previa consiste en el examen de los expedientes referidos en el artículo 26 del presente

Decreto, con anterioridad a que se produzca el acto, hecho u operación de contenido económico correspondiente, con el fin de garantizar que la tramitación de los mismos se ajusta a la legalidad aplicable en cada caso.

Artículo 26.- Expedientes sujetos a fiscalización previa <P>Estarán sujetos a fiscalización previa:

1.- Las propuestas de acuerdo de contenido económico directo o indirecto cuya autorización y aprobación competa al Consejo de Gobierno o cuyo conocimiento le corresponda, ya sean de ingreso, de gasto o de otra naturaleza. No se entenderán incluidas las propuestas y disposiciones normativas que hayan de ser objeto del control económico-normativo, en los términos de la Ley

14/1994, de 30 de junio, y de la Sección 3.ª del Capítulo

III del presente Decreto. 2.- Las modificaciones presupuestarias. 3.- Las operaciones patrimoniales comprendidas en la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi, así como las relativas a la constitución de derechos reales y de crédito relativos al Patrimonio de la

Comunidad Autónoma de Euskadi. 4.- La concesión de garantías con cargo a la Tesorería

General del País Vasco, tanto por parte de la Administración

General de la Comunidad Autónoma de Euskadi como de sus Organismos Autónomos. 5.- Los hechos u operaciones económicos tanto de carácter contractual como de otra naturaleza que puedan dar lugar a gastos de cuantía indeterminada, y los que supongan compromisos tanto de ingreso como de gasto para tres o más ejercicios presupuestarios consecutivos. 6.- Los expedientes de gastos cuyo importe unitario por tipo de gasto sea superior al fijado reglamentariamente.

Artículo 27.- Expedientes no sujetos a fiscalización previa <P>Quedan excluidos de fiscalización previa:

1.- Los contratos menores definidos por su cuantía en la normativa sustantiva en materia de contratación. 2.- Los contratos de personal y cuantas incidencias pudieran producirse durante la vigencia de los mismos. 3.- Los contratos de tracto sucesivo y carácter periódico, una vez fiscalizado, en su caso, el acto o período inicial de que deriven o sus modificaciones. 4.- Las subvenciones nominativamente asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. A los efectos del presente Decreto se entenderá que una subvención está nominativamente asignada cuando el beneficiario venga determinado de modo singular, individualizado y de modo indudable en cualquiera de los créditos presupuestarios que componen el estado de gastos del Presupuesto de la Administración

General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus Organismos Autónomos.

Artículo 28.- Informe de fiscalización previa <P>1.- Tanto si se trata de propuestas de gasto o de ingreso como si se trata de expedientes de otra naturaleza, el examen a que se refiere el artículo 25, y consiguientemente el informe de fiscalización, ha de ser el último de los que se hayan de producir necesariamente en el expediente, de forma que, con posterioridad a la fiscalización previa, sea necesario únicamente someter la propuesta a conocimiento y, en su caso, firma de quien la ha de aprobar. <P>2.- En los documentos o expedientes sujetos a fiscalización previa el informe de fiscalización se emitirá en el plazo de 15 días a contar desde la recepción en la

Oficina de Control Económico del expediente de que se trate con su documentación completa. 3.- Cuando se trate de expedientes o documentos con repercusión presupuestaria, en tesorería y/o contabilidad, deberán acompañarse los documentos contables que resulten oportunos de conformidad a la normativa aplicable. 4.- Los informes favorables se materializarán mediante la firma del interventor en los documentos citados en el párrafo anterior. No obstante, el interventor podrá, cuando lo estime conveniente, efectuar un informe tan extenso como crea oportuno.

Artículo 29.- Verificación física <P>1.- La verificación física de obras, suministros, asistencias, trabajos específicos y concretos de carácter no habitual y servicios se llevará a cabo mediante la comprobación material de los mismos y mediante el examen de la documentación justificativa correspondiente, a fin de comprobar la realidad de su calidad, corrección, uso y demás extremos exigibles. <P>2.- El examen de la documentación justificativa a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior tendrá por objeto la comprobación de que las cantidades pagadas se han invertido en la finalidad para la cual estaban destinadas.

Artículo 30.- Expedientes sujetos a verificación física <P>Será preceptiva la verificación física de:

a) Las obras cuyo importe sea superior a 300.000.000 PTA. b) Los suministros cuyo importe total o, en su caso, parcial por lotes sea superior a 100.000.000 PTA y que no hayan sido objeto de homologación. c) Las asistencias, trabajos específicos y concretos de carácter no habitual o servicios de importes superiores a

50.000.000 PTA, cuando su objeto consista en la entrega final de informes, proyectos y estudios concretos.

Artículo 31.- Informe de fiscalización en las verificaciones físicas <P>1.- El órgano gestor notificará a la Oficina de Control

Económico con una antelación no inferior a 15 días, el lugar, día y hora en que hayan de verificarse las recepciones de obras, debiendo dicha oficina designar al interventor que deba concurrir a las mismas. La verificación se llevará a cabo en la forma determinada por las normas que le sean aplicables y el informe de fiscalización se hará constar en el acta que se levante para acreditar el resultado. 2.- La verificación física de los suministros, asistencias, trabajos específicos y concretos de carácter no habitual y servicios se realizará en el momento de la entrega de los mismos, a cuyos efectos el órgano gestor procederá a notificar a la Oficina de Control Económico con una antelación mínima de cinco días el día, hora y lugar en que haya de realizarse. 3.- Cuando para la comprobación material sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos, el Director de la Oficina de Control Económico podrá solicitar la designación de un funcionario con los conocimientos necesarios en la especialidad a la que corresponda la adquisición, obra o servicio para que asista técnicamente al interventor, en los términos del artículo 4.3 de la

Ley 14/1994, de 30 de junio. De la asistencia prestada quedará constancia escrita en el expediente.

Artículo 32.- Comprobación de la documentación justificativa del reconocimiento de las obligaciones de pago <P>La comprobación de la documentación justificativa del reconocimiento de las obligaciones de pago consistirá en el examen de la documentación acreditativa de la realización de la prestación por parte del acreedor y/o de su derecho a la percepción del importe en concordancia con los contratos, acuerdos o disposiciones en base a los cuales se autorizó y comprometió el gasto.

Artículo 33.- Informe de fiscalización en la comprobación de la documentación justificativa del reconocimiento de las obligaciones de pago <P>1.- Los expedientes que se remitan a la Oficina de

Control Económico para la comprobación de la documentación justificativa del reconocimiento de las obligaciones de pago deberán venir acompañados en todo caso del documento contable que proceda y de los documentos originales que acrediten el importe exacto y la legitimidad del acreedor, de conformidad todo ello con el acto, contrato u operación económica de la que se derive la obligación de pago, así como de la conformidad expresa por el órgano gestor de la idoneidad de la prestación. La documentación justificativa del reconocimiento de las obligaciones de pago en materia de personal consistirá en la certificación expedida por el órgano competente en la gestión de los gastos de personal acreditativa de la procedencia del pago, y en los correspondientes listados de nómina. 2.- A los efectos del párrafo anterior, la Oficina de

Control Económico podrá requerir la remisión de una copia cotejada del acto de contenido económico ya sea de naturaleza contractual o de otra naturaleza, debidamente formalizado. Cuando se trate de expedientes que conlleven pagos sucesivos, el requerimiento anterior se realizará preferentemente junto con la primera de las obligaciones de pago a reconocer. 3.- Sin perjuicio del examen señalado en el artículo anterior, el interventor comprobará si la propuesta de reconocimiento de la obligación de pago procede de un expediente de gasto sometido a fiscalización previa y, en ese caso, si fue fiscalizado en el momento procesal oportuno. Si a consecuencia de esta comprobación se estuviera ante alguno de los supuestos previstos en el párrafo 4 del artículo 24 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, se paralizará el pago de la obligación reconocida.

La Oficina de Control Económico emitirá el informe fiscalizador que en el momento procesal oportuno hubiera correspondido, y si éste es favorable podrá continuarse el expediente. En caso contrario, se mantendrá la paralización del pago de la obligación reconocida hasta que resuelva el Consejo de Gobierno con carácter definitivo, para lo cual se remitirá por la Oficina de

Control Económico a éste el expediente administrativo acompañado del informe desfavorable. 4.- Los informes favorables se materializarán mediante la firma del interventor de los documentos contables. No obstante, el interventor podrá, cuando lo estime conveniente, efectuar un informe tan extenso como crea oportuno.

Artículo 34.- Control previo de los pagos <P>1.- El control previo de los pagos se limitará a comprobar la exactitud del importe y de la persona del acreedor del mandamiento de pago en relación con la obligación reconocida, salvo que aquella cantidad o el destinatario sean modificados por razón de compensación, cesión, decisión judicial o cualquier otro motivo, en cuyo caso deberá fiscalizarse también tal circunstancia. <P>2.- La fiscalización se materializará mediante la firma de la propuesta de transferencia o documento de pago correspondiente, previa comprobación de la existencia de saldo suficiente en la tesorería y de su acomodación al plan de disposición de fondos que, en su caso, establezca el Gobierno, de conformidad al artículo 115 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Presupuestario de Euskadi.

Artículo 35.- Acuerdos específicos <P>1.- A los efectos previstos en el artículo 22.3 de la

Ley 14/1994, de 30 de junio, los acuerdos relativos al control económico-fiscal de determinados programas presupuestarios específicos serán establecidos por el

Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda y

Administración Pública y a iniciativa de este último o de los Consejeros de los Departamentos y de los Directores y Presidentes de los Organismos Autónomos afectados.

La iniciativa deberá contener las razones que justifiquen la adopción del acuerdo. 2.- El citado acuerdo deberá establecer el alcance y extensión del control económico-fiscal de los expedientes afectados, quedando incluidos en el mismo régimen de control económico-fiscal que tuvieran los expedientes sujetos a éste.

Artículo 36.- Controles económico-fiscales concertados <P>1.- A los efectos previstos en el artículo 22.4 de la

Ley 14/1994, de 30 de junio, los controles económico-fiscales concertados vendrán referidos a actos, hechos u operaciones económicas no sujetos a fiscalización previa ni a verificación física. 2.- El control económico-fiscal concertado deberá formalizarse mediante un acuerdo suscrito por el órgano gestor y el responsable de la Oficina de Control Económico y habrá de contener, como mínimo, la especificación de los actos, hechos u operaciones económicas a que se refiere así como el alcance y extensión del control económicofiscal. 3.- La existencia de controles económico-fiscales concertados determinará la aplicación a los expedientes en ellos incluidos del mismo régimen de control económico-fiscal que tuvieran los expedientes sujetos a éste desde el momento de la suscripción del acuerdo mencionado en el párrafo anterior.

Artículo 37.- Informe anual de control económico-fiscal <P>1.- El informe anual sobre el grado de cumplimiento de las disposiciones legales a que se refiere el artículo

23.2 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, se sustanciará de conformidad a un plan anual que confeccionará la

Oficina de Control Económico y aprobará el Consejero de Hacienda y Administración Pública. Dicho plan deberá contener el ámbito sobre el que se desarrollará pudiendo circunscribirse a todos o a algunos de los actos, hechos u operaciones económicas que componen el resto de la actividad económica sobre la que se no se ha ejercido el control económico fiscal. Del informe anual y de los resultados del mismo se dará cuenta al

Consejo de Gobierno. 2.- Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 1 anterior y con la periodicidad que se determine por la

Oficina de Control Económico, se podrán realizar avances del informe anual de los expedientes relativos a personal u otros con transcendencia para la Hacienda

General del País Vasco sobre los que no se haya ejercido control económico-fiscal.

Artículo 38.- Régimen de presencia y participación en órganos colegiados <P>1.- Cuando, de conformidad al artículo 23.3 de la

Ley 14/1994, de 30 de junio, las normas de creación o de funcionamiento de órganos colegiados prevean la participación en los mismos de un interventor, la presencia de éste deberá limitarse al ejercicio del control económico-fiscal no teniendo la condición de miembro del órgano colegiado, sin perjuicio de su intervención en los debates. 2.- El informe o informes de control económico-fiscal de los acuerdos que lo precisen se harán constar en el acta correspondiente en que figure la adopción de aquéllos, salvo que tuviesen efectos suspensivos en cuyo caso se seguirá el trámite previsto en el artículo

24.2 de la Ley 14/1994, de 30 de junio. 3.- El ejercicio del control económico-fiscal deberá realizarse en el órgano y en el momento decisorio resultante.

Sin embargo, cuando a juicio del interventor sea necesario recabar documentos u obtener información adicional o, excepcionalmente, la complejidad y la relevancia del expediente en los derechos y obligaciones de la Hacienda General del País Vasco así lo aconseje, se podrá ampliar el plazo de emisión del informe y, por consiguiente, interrumpir el proceso de adopción del acuerdo correspondiente durante un período máximo de quince días.

Artículo 39.- Modos de fiscalización <P>1.- El control económico-fiscal se llevará a cabo, con carácter general, de forma exhaustiva. No obstante, podrá ser ejercido por técnicas de muestreo, debiendo sujetarse a lo dispuesto en el presente artículo y a las instrucciones que, en su caso, establezca la Oficina de

Control Económico con carácter previo a dicho ejercicio. 2.- Podrán ser objeto de muestreo los actos, hechos u operaciones económicas que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Estar sujetos a una normativa legal análoga. b) Proceder de un mismo órgano administrativo encargado de su gestión. Estos órganos gestores se fijarán a nivel de Dirección u órgano equivalente en cuanto a competencias en materia de tramitación administrativa. c) Haber sido recibidos en la Oficina de Control

Económico en un período de tiempo determinado. El período de tiempo de recepción de expedientes será establecido por la Oficina de Control Económico. 3.- La Oficina de Control Económico determinará para cada Departamento, Servicio, Centro u Organismo las poblaciones concretas a muestrear y el tipo de muestreo aplicable. El intervalo de confianza y el porcentaje de error admitido serán fijados para cada población objeto de muestreo. 4.- La selección de los actos, documentos o expedientes integrantes de la muestra se realizará al azar previa la oportuna ordenación de los actos, documentos o expedientes de las poblaciones objeto de muestreo, a cuyo efecto se tomará como base la establecida por el registro de entrada de la Oficina de Control Económico o la deducida de las relaciones de expedientes provenientes del órgano gestor. 5.- La Oficina de Control Económico dictará las oportunas instrucciones tendentes a la identificación y constancia de los expedientes seleccionados dentro de una población objeto de muestreo, así como de aquellos otros que, no habiendo sido seleccionados, forman parte de la misma población. 6.- Los informes de fiscalización tendrán el mismo carácter y efectos respecto a los expedientes seleccionados y en el caso de que los informes de fiscalización desfavorables con efectos suspensivos superen el porcentaje de error prefijado, se devolverá la totalidad de los elementos integrantes de la población para su revisión por el órgano gestor. 7.- La Oficina de Control Económico podrá realizar, cuando lo estime conveniente, un examen exhaustivo e individualizado de los actos, documentos o expedientes pertenecientes a una población objeto de muestreo aún cuando no hayan resultado incluidos en la muestra seleccionada.

Artículo 40.- Carácter y efectos de los informes de fiscalización <P>1.- Los informes de fiscalización podrán ser favorables o desfavorables, debiendo motivarse sólo en este último caso. <P>2.- Los informes de fiscalización desfavorables podrán ser, a su vez, suspensivos y no suspensivos, debiendo aquellos traer causa en los apartados a) a e) del artículo 24.1 de la Ley 14/1994, de 30 de junio. <P>3.- Los informes de fiscalización suspensivos deberán reflejar esta circunstancia por escrito y, a la vista de los mismos, el órgano competente para producir o generar el acto de que se trate o para proponerlo cuando sea competencia del Consejo de Gobierno podrá subsanar los defectos detectados o, en su caso, elevar la discrepancia al Consejo de Gobierno para que éste resuelva definitivamente. La elevación citada deberá tramitarse en el plazo de 15 días desde la recepción en el Departamento gestor del informe de fiscalización, dando traslado del expediente a la Oficina de Control Económico para que, en la forma en que se establezca por ésta, se proceda a la preparación de la documentación necesaria para que el Consejo de Gobierno resuelva la discrepancia correspondiente. <P>4.- Los informes de fiscalización de carácter desfavorable y con efectos no suspensivos deberán especificar las disposiciones aplicables contravenidas de entre las señaladas en el artículo 24 del presente Decreto, así como la circunstancia de si ello, a juicio del interventor, puede dar lugar a nulidad de las actuaciones . Del mismo modo, deberá especificar si se han omitido trámites que se consideran esenciales en el procedimiento de que se trate. <P>5.- Los informes de fiscalización de carácter desfavorable y con efectos no suspensivos no darán lugar al procedimiento de discrepancias aludido en el párrafo 3 de este artículo pudiendo, en consecuencia, el órgano competente proseguir con las actuaciones. No obstante, la Oficina de Control Económico dará cuenta al Consejero de Hacienda y Administración Pública de aquellos expedientes a que se refiere el apartado 4, anterior.

SECCIÓN 3.ª <P>EL CONTROL ECONÓMICONORMATIVO

Artículo 41.- Disposiciones normativas <P>1.- A los efectos del presente Decreto se entenderán como disposiciones normativas con contenido económico aquellas que incidan, repercutan o afecten directa o indirectamente, en las materias propias de la Hacienda

General del País Vasco definidas en el artículo 1.2 del

Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre los Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, así como en el régimen presupuestario y de ejecución del gasto e ingreso público recogidos en la normativa reguladora del régimen presupuestario de Euskadi. 2.- Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, a fin de que por la Oficina de Control Económico se proceda a la valoración de la existencia o ausencia de contenido económico, los Departamentos y Organismos remitirán a dicha Oficina todos los proyectos de disposiciones normativas, de conformidad con el procedimiento regulado en el presente Decreto.

Artículo 42.- Memoria y documentación general <P>1.- Con independencia de otros requisitos o trámites que procedimentalmente puedan resultar exigibles en virtud de la normativa de general aplicación, todas las disposiciones sujetas a control económico-normativo acompañarán, como documento básico una Memoria que como mínimo deberá contener los siguientes extremos:

a) Cuantificación de los gastos e ingresos presupuestarios que ocasione su entrada en vigor con distinción de los que sean corrientes y de los que sean de operaciones de capital, e identificación del destino de dichos gastos o ingresos. b) Financiación de los gastos presupuestarios con indicación de los recursos que se vean afectados y fuentes de financiación al margen de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. c) Identificación de aquellos aspectos de la disposición que incidan o repercutan en materias propias de la

Hacienda General del País Vasco y de régimen presupuestario, así como descripción de los antecedentes y justificación de la necesidad de la disposición. d) Descripción del programa económico presupuestario en el que se inserta la disposición propuesta, con identificación de los objetivos, acciones e indicadores afectados por la entrada en vigor de la norma y evaluación económica y social de su aplicación. e) Evaluación del grado de ejecución y cumplimiento de los programas y de los objetivos perseguidos cuando se trate de una regulación dictada en desarrollo de los programas subvencionales, así como sobre las convocatorias de las subvenciones y estas supongan una continuidad de las aprobadas en ejercicios anteriores. 2.- Cuando se trate de expedientes con repercusión presupuestaria, en tesorería y/o contabilidad, deberán acompañarse los documentos contables que resulten oportunos de conformidad con la normativa aplicable. 3.- Asimismo, se remitirán todos aquellos datos, informes, estudios que permitan conocer las líneas generales y los presupuestos jurídicos habilitantes de la regulación propuesta, y cuantos otros faciliten la emisión del informe.

Artículo 43.- Documentación a efectos del control económico-normativo en su modalidad económico-organizativa <P>1.- Cuando el control económico-normativo se manifieste en relación al párrafo 2 del artículo 26 de la

Ley 14/1994 de 30 de junio deberá abarcar y pronunciarse, además de sobre los apartados citados en el apartado

1 de dicho artículo que puedan ser de aplicación, sobre la racionalidad de la organización propuesta, el efecto o incidencia, en su caso, sobre coste, rendimiento y eficacia actuales de los servicios y su previsión futura. 2.- A dichos efectos, además de la documentación exigida por el artículo anterior, deberá remitirse:

a) Justificación de la necesidad o idoneidad de creación del ente u órgano, o en su caso, de su modificación y reestructuración, a efectos del cumplimiento de los programas económico-presupuestarios que vaya a ejecutar, o en los que se integre. b) Previsión de los recursos humanos utilizados, con descripción de sus retribuciones y costes, así como de los medios materiales afectados con distinción entre los que supongan gasto corriente o de capital. c) Estudio económico del coste de su funcionamiento y del rendimiento o utilidad de sus servicios, acompañado, en su caso, del correspondiente Plan Económico a cuatro años. 3.- En el caso de que la disposición tuviera como finalidad la creación o participación en sociedades, asociaciones, o demás entidades, cualquiera que fuese su naturaleza jurídica, deberá remitirse además una

Memoria justificativa que recoja información general sobre el entorno económico en el que se va a desenvolver la actividad de la nueva entidad y las razones económico-empresariales, socio-culturales o estratégico-políticas que justifican la participación de la Administración

General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la misma. Deberán definirse los objetivos, cuantificables a medio plazo, que se persiguen con la creación de esta entidad o la participación en la misma y establecerse los indicadores, tanto objetivos como subjetivos, que permitan medir su cumplimiento. Se adjuntará asimismo información relativa al objeto social de la nueva entidad, el porcentaje de participación del Gobierno Vasco con las aportaciones previstas, detalle del resto de participantes y porcentaje de su participación, proyectos de inversión, un análisis de la rentabilidad, tanto económica como social, del proyecto y, en su caso, presupuestos de capital y explotación, estados financieros previsionales, endeudamiento previsto y demás elementos y documentación que permitan un cabal conocimiento de la propuesta.

Artículo 44.- Procedimiento para la emisión del informe de control económico-normativo <P>1.- El control económico-normativo se materializará mediante la emisión del correspondiente informe de control preceptivo y se ejercerá en el momento inmediatamente anterior a que se someta la norma o disposición objeto de control a la aprobación del órgano que resulte competente para ello, siendo, por tanto, el último de los que se hayan de producir necesariamente en el expediente, de forma que con posterioridad a su emisión, bastará simplemente someter la propuesta a conocimiento y aprobación del mencionado órgano competente. <P>Cuando se trate de anteproyectos de ley, el control económico-normativo se ejercerá en el momento inmediatamente anterior a su consideración por el Consejo de Gobierno. <P>2.- Los informes de control económico-normativo, deberán emitirse en el plazo de 15 días a contar desde la recepción, en la Oficina de Control Económico, del texto del proyecto de disposición normativa acompañado de la documentación requerida en función de su contenido. <P>3.- Recibido el expediente, la Oficina de Control

Económico constatará que el mismo está completo. En el supuesto de que no fuera así requerirá al órgano remitente para que aporte los documentos o datos que sean necesarios, en cuyo caso el plazo de 15 días previsto en el párrafo anterior comenzará a contar desde la recepción de la documentación solicitada. 4.- La Oficina de Control Económico podrá solicitar directamente, o a través del Departamento u Organismo proponente, los informes, asesoramientos técnicos, antecedentes o documentos necesarios para el desempeño de su función a cuantas instancias fuese pertinente.

Cuando la complejidad del expediente o la incidencia del mismo en los derechos y obligaciones de la Hacienda

General del País Vasco así lo aconsejen, la Oficina de

Control Económico podrá interrumpir el plazo de emisión del informe de control económico-normativo. Tal circunstancia se notificará al órgano solicitante del citado informe. 5.- De no emitirse el informe en el plazo señalado éste se entenderá favorable y podrán proseguirse las actuaciones. 6.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley 14/1994 de 30 de junio, el informe de control económico-normativo incorporará, en sus propios términos, todos los informes que, en su caso y en virtud de disposiciones legales vigentes, deba emitir cualquier órgano del Departamento de Hacienda y Administración

Pública con competencia en las materias de presupuestos, programación presupuestaria, contabilidad, hacienda y finanzas, tesorería, patrimonio, contratación, y administración tributaria. 7.- Por otra parte, de conformidad con el artículo

27.3 de la Ley 14/1994 de 30 de junio, los informes elaborados bajo la modalidad económico-organizativa serán puestos en conocimiento de la Secretaría General de Coordinación y para la Modernización Administrativa de la Vicepresidencia del Gobierno. Cuando el contenido de aquéllos sea desfavorable se pondrá en conocimiento del Consejo de Gobierno a través del Consejero de Hacienda y Administración Pública.

Artículo 45.- Ausencia de contenido económico de las disposiciones <P>No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de ausencia de contenido económico de la disposición normativa remitida, el plazo de emisión de la certificación será de 5 días, a contar desde la recepción del expediente.

Artículo 46.- Carácter y efectos de los informes de control económico-normativo <P>1.- Los informes de control económico-normativo podrán ser favorables o desfavorables. <P>2.- En los casos en que las normas o disposiciones sujetas a control económico-normativo sean informadas desfavorablemente, el órgano competente para dictar la norma o disposición correspondiente o para proponerla cuando sea competencia del Consejo de Gobierno podrá, a la vista de dicho informe, subsanar los defectos detectados o formular las discrepancias correspondientes, comunicando la decisión, en todo caso, a la Oficina de Control Económico en el plazo de 15 días desde la recepción del informe de control. <P>3.- Los informes de control económico-normativo, cuando resulten desfavorables, serán puestos en conocimiento del Consejero de Hacienda y Administración

Pública por parte de la Oficina de Control Económico. 4.- En aquellos supuestos en los cuales el informe desfavorable de la Oficina de Control Económico tuviera causa en lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero del artículo 26 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, o se estime que la norma o disposición pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería General del País

Vasco o a su patrimonio, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que el reparo sea solventado. El órgano competente para dictar la norma o disposición correspondiente, o para proponerla cuando sea competencia del Consejo de Gobierno, podrá, a la vista del informe desfavorable, subsanar los defectos detectados o elevar la discrepancia, en caso de que aquella subsista, al Consejo de Gobierno para que resuelva definitivamente.

La elevación citada deberá tramitarse en el plazo previsto en el párrafo segundo del presente artículo, dando traslado del expediente a la Oficina de

Control Económico para que, en la forma en que se establezca por ésta, se proceda a la preparación de la documentación necesaria para que el Consejo de

Gobierno resuelva la discrepancia correspondiente. 5.- Con la salvedad de lo establecido en el apartado

5 del artículo 44 cuando se aprueben disposiciones normativas sin recabar u obtener el correspondiente informe de control económico-normativo la Oficina de Control

Económico dará cuenta al Consejero de Hacienda y

Administración Pública de la falta de solicitud de dicho informe.

DISPOSICIONES ADICIONALES <P>Primera.- 1.- El personal de los entes integrantes del

Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi que desempeñe las funciones de contabilidad y control previstas en la Ley 14/1994, de 30 de junio y el presente

Decreto deberá guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo. 2.- Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones solo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o delito. El acceso a los informes de control solo corresponderá a los órganos competentes de conformidad con lo previsto en las leyes y en el presente Decreto. Segunda.- El control de los Fondos Ordinarios Anticipados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos establecidos por el Decreto 17/1993, de 2 de febrero, será de carácter económico-financiero y de gestión realizándose mediante técnicas de auditoría conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto citado y en la presente norma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA <P>En tanto no se dicten las disposiciones de desarrollo del presente Decreto, mantendrán su vigencia en lo que no se opongan al mismo, la Orden de 30 de marzo de

1984, del Departamento de Economía y Hacienda, sobre procedimiento para la cesión de certificaciones de obras y documentos acreditativos de prestaciones a la

Comunidad Autónoma de Euskadi, la Orden de 8 de octubre de 1985, del Departamento de Economía y

Hacienda, sobre ejercicio de la función interventora en la comprobación material de las inversiones, la Orden de 17 de diciembre de 1985 del Departamento de Economía y Hacienda por la que se aprueba el Plan de

Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma de

Euskadi, la Orden de 30 de diciembre de 1991 del

Consejero de Hacienda y Finanzas por la que se establecela información económico-financiera que los Entes

Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas deben remitir al Departamento de Hacienda y Finanzas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA <P>A la entrada en vigor del presente Decreto quedan derogados el Decreto 311/1985, de 17 de septiembre, por el que se regula la intervención por técnicas de muestreo en la Administración General del País Vasco y sus Organismos Autónomos Administrativos, la

Orden de 13 de febrero de 1987, del Departamento de

Economía y Hacienda, que lo desarrolla, y el Decreto

119/1990, de 2 de mayo, por el que se regula el ejercicio del control económico-normativo en el ámbito de la

Administración Pública de la Comunidad Autónoma de

Euskadi.

DISPOSICIONES FINALES <P>Primera.- Se faculta al Consejero de Hacienda y

Administración Pública para dictar las disposiciones que sean preciso para el desarrollo y ejecución del presente

Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día

1 de diciembre de 1995.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 31 de octubre de 1995. <P>El Lehendakari, <P>JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO. <P>El Consejero de Hacienda y Administración Pública, <P>JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.


Análisis documental