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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 87, miércoles 12 de mayo de 1993


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Disposiciones Generales del País Vasco

Agricultura y Pesca
1474

DECRETO 84/1993, de 30 de marzo, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Mediante el Decreto 305/1985, de 8 de octubre, sobre Bases del Sistema de Información Agraria de la

Comunidad Autónoma del País Vasco se configuró un instrumento que ha dado lugar a la existencia en nuestra

Comunidad Autónoma de un sistema sólido de información del sector agrario, constituyendo un elemento de suma importancia para la gestión adecuada y eficaz del conjunto de actuaciones emprendidas por las

Administraciones Públicas Vascas con destino al sector agrario.

En el momento actual, la Reforma de la Política

Agraria Común de la Comunidad Económica Europea, conlleva la necesidad de perfeccionar y completar el sistema vigente de información mediante la creación del Registro de explotaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el fin de inscribir en el mismo las explotaciones agrarias de la Comunidad Autónoma con carácter obligatorio y como requisito imprescindible para acogerse a cualquier medida de fomento, tanto para las explotaciones como para sus titulares.

La creación de tal Registro posibilita una eficaz integración de la información relacionada con la explotación y sus titulares, sirviendo de elemento básico de referencia para la tramitación y concesión de las medidas de fomento y ordenación del sector agrario.

Asímismo, este Registro supone la creación de un instrumento básico para establecer un sistema objetivo de relación de las explotaciones agrarias y sus titulares con las Administraciones Públicas Vascas, facilitando y normalizando tales relaciones.

Su elaboración se ha realizado en colaboración con los Departamentos Forales de Agricultura de Alava,

Bizkaia y Gipuzkoa, y se ha consultado con las organizaciones profesionales y sindicales del sector, con las

Cámaras Agrarias y la Federación de Cooperativas del

Campo de Euskadi.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 30 de marzo 1993,

DISPONGO:

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Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto crear, organizar y regular el funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.- 1.- El Registro tiene como finalidad la inscripción de las explotaciones agrarias de la Comunidad

Autónoma del País Vasco, como instrumento de las Administraciones Públicas Vascas para la ordenación del sector, la planificación económica, así como a efectos estadísticos y de cualquier otra índole con arreglo a las directrices de la política agraria de dichas Administraciones, de forma que las mismas dispongan de manera permanente, integrada y actualizada de toda la información precisa para el correcto ejercicio de sus competencias.

2.- El Registro forma parte del Sistema de Información

Agraria de la Comunidad Autónoma del País

Vasco, garantizándose en todo caso la confidencialidad administrativa.

Artículo 3.- Serán objeto de inscripción en el Registro:

a) Todas las explotaciones agrarias de la Comunidad

Autónoma Vasca con o sin tierras y con independencia de quién sea el titular de las mismas.

Se entenderá como explotación agraria de la Comunidad

Autónoma Vasca toda explotación que tenga la mayor parte de sus tierras o instalaciones dentro de su ámbito territorial.

Además, también deberán inscribirse en el Registro las tierras e instalaciones ubicadas en la Comunidad

Autónoma Vasca pertenecientes a explotaciones no incluídas en el párrafo anterior.

b) Las modificaciones sustanciales que se produzcan en la explotación.

A efectos del Registro serán modificaciones sustanciales:

baja de la actividad agraria, cambios en la titularidad de la explotación, en el tipo de titularidad, en la ubicación y emplazamiento así como cambios en la delimitación de la explotación, y en general cualquier modificación que afecte al módulo identificativo de Registro de Inscripciones descrito en el Artículo 9.

Artículo 4.- La inscripción de una explotación agraria en el Registro, así como la actualización y exactitud de sus datos es obligatoria, siendo requisito imprescindible para acogerse a cualquier medida de fomento, así como para acogerse a beneficios fiscales o sociales, tanto en favor de la explotación como de sus titulares.

Artículo 5.- A los efectos de lo dispuesto en el presente

Decreto se establecen las siguientes definiciones:

1.- Explotación agraria.

El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular o cotitulares para la producción agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituya en sí mismo una unidad técnicoeconómica caracterizada generalmente por la utilización de unos mismos medios de producción y una única gestión.

1.1.- En concreto se consideran actividades de producción agraria:

a) Las actividades agrícolas, incluídas la floricultura, los cultivos de vivero, de setas y los hidropónicos.

b) Las actividades forestales. A tal efecto se consideran actividades productivas forestales la extracción de madera y leñas, la producción y/o recolección de plantas y frutos o semillas forestales y las actividades extractivas que, excluídas las mineras e hidrológicas, tengan como base superficial el monte.

c) Las actividades ganaderas, incluídas la avicultura, la cunicultura, la apicultura y las de las granjas dedicadas exclusivamente a la incubación de huevos para polluelos de un día, a la cría de animales para peletería o a la producción de especies cinegéticas.

1.2.- No se considerarán explotaciones agrarias:

a) Las empresas auxiliares agrarias que, no poseyendo tierras, cooperan a la producción agraria mediante la cesión, cualquiera que sea la forma del contrato, de maquinaria agrícola o la prestación de cualquier otro servicio empleado usualmente en las explotaciones agrarias.

b) Las explotaciones de caballos de silla o de carrera, salvo que se dediquen también a la cría de los mismos.

c) Las explotaciones animales de tiro o de trabajo, salvo que se dediquen también a la cría de los mismos.

d) Las perreras, los comercios de animales, mataderos y similares.

e) La explotación de parques zoológicos de todo tipo, tanto con animales cautivos como en libertad, y la exposición de animales.

f) Los criaderos de animales de compañía.

g) Las actividades de piscifactoría y los cultivos marinos.

1.3.- Forman parte de la explotación agraria:

a) Las tierras afectas a la misma, cualquiera que sea su régimen de tenencia, incluyendo las no cultivadas actualmente pero que conservan su vocación agraria y las explotadas como coto privado de caza.

b) Los edificios o instalaciones sobre el suelo agrario, aun cuando no estén directamente afectos a la explotación.

c) Los derechos de uso y disfrute afectos a la explotación.

d) Los aperos, instrumentos y maquinaria agrícola afectos a la explotación, ya sea de forma exclusiva o parcial.

e) Los animales y todos los demás bienes y derechos susceptibles de valoración económica afectos a la explotación que pertenezcan al titular de la misma.

2.- Titular de la explotación:

Se entenderá por titular de la explotación la persona física o jurídica que ejerza la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos económicos y las responsabilidades civiles, fiscales y sociales de la gestión de la misma.

A los efectos exclusivos del Registro se distinguirá entre:

2.1.- Titular individual. Cuando la actividad agraria es ejercida por una única persona física no existiendo cotitularidad.

2.2.- Titularidad compartida. Cuando varias personas comparten la gestión y el riesgo económico de una explotación, disponiendo de algún derecho de uso y disfrute sobre todos o parte de los medios de producción de la explotación. Independientemente de quien ejerza la gestión, todas ellas se considerarán cotitulares de la explotación.

2.3.- Titularidad societaria. Cuando el titular de la explotación sea una persona jurídica que agrupe a varios socios o asociados. La titularidad se regirá por los estatutos o normativa que regule la forma societaria de que se trate.

Artículo 6.- El Registro, que tendrá carácter administrativo, será gestionado por los Departamentos Forales competentes en el ámbito de sus respectivos Territorios

Históricos.

La Oficina del Registro será la unidad administrativa básica de gestión dentro de cada Territorio Histórico.

Artículo 7.- 1.- Las explotaciones agrarias de la

CAPV serán inscritas en el Territorio Histórico en el que estuviese ubicado el municipio al que la explotación se adscriba de conformidad con lo establecido en el artículo 8.

2.- Cuando la superficie de una explotacíón agraria esté ubicada en dos o más Territorios Históricos la oficina actuante pondrá en conocimiento del resto de las oficinas la iniciación del procedimiento de inscripción correspondiente.

Artículo 8.- A cada explotación se le asignará un número de identificación y será adscrita al municipio donde se ubiquen la mayor parte de las tierras o las edificaciones o instalaciones principales de la explotación.

Las explotaciones ganaderas sin tierras se considerarán adscritas al municipio donde radique la mayor parte de sus instalaciones.

Artículo 9.- 1.- El Registro de Explotaciones Agrarias del País Vasco se organizará mediante los siguientes instrumentos:

a) Un Registro Diario en el que se hará constar la recepción de los documentos presentados y las comunicaciones realizadas por la Oficina del Registro.

b) Un Registro de Inscripciones de Explotaciones

Agrarias en donde se realizará formalmente la inscripción.

Este registro se compondrá de dos módulos, idénticos para los tres Territorios Históricos:

1.- Módulo identificativo en el que se reflejarán los datos básicos referentes a la explotación agraria, a las personas físicas o jurídicas ligadas a la titularidad de la explotación y los referentes a la relación de titularidad de aquellas.

2.- Módulo descriptivo en el que se reflejarán otros datos descriptivos de la explotación y del personal relacionado con la misma.

3.- Reglamentariamente se determinarán los contenidos de los módulos correspondientes al Registro de

Inscripciones.

Artículo 10.- La inscripción en el Registro se practicará a petición del titular de la explotación y, en su defecto, de oficio por la Oficina del Registro.

Artículo 11.- 1.- La solicitud de inscripción en el Registro deberá realizarse en impresos ajustados al modelo normalizado que establezca el Departamento de

Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, con arreglo a las normas que regulan el procedimiento administrativo común, excepto lo previsto en el artículo 14, así como lo establecido en el presente Decreto y normas de desarrollo del mismo.

2.- La Oficina del Registro, dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, previas las verificaciones e informes que se estime procedentes, practicará la inscripción de la explotación en el Registro o acordará su denegación, señalando los motivos de está última, notificándose la resolución adoptada al solicitante. El vencimiento del plazo de resolución sin que el órgano competente haya dictado resolución expresa, producirá los efectos jurídicos previstos en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992.

3.- La vigencia de la inscripción en el Registro es ilimitada, manteniendo su vigencia mientras no se proceda a su cancelación, sin perjuicio de las modificaciones que procedan.

Artículo 12.- La Oficina del Registro podrá practicar de oficio la inscripción de una explotación agraria así como las modificaciones sustanciales que en la misma se realicen, cuando por cualquier medio tuviese conocimiento de las mismas, previa audiencia al interesado.

Artículo 13.- 1.- Efectuada la inscripción, la Oficina del Registro entregará al titular o titulares representantes de la explotación registrada una tarjeta personalizada, en adelante Tarjeta de Explotación, en la que constarán los datos referidos a la identificación del titular de la explotación, y cuya presentación por el titular podrá ser exigida por las Administraciones Agrarias para la realización de gestiones y tramitaciones referentes a la explotación recogida en la misma.

2.- De entre los titulares de la explotación se deberá nombrar, a efecto de representación, uno o varios titulares representantes o apoderados.

Artículo 14.- La Oficina encargada del Registro podrá realizar, en todo momento, las comprobaciones que estime pertinentes y proceder, en su caso, a las modificaciones afectas a la inscripción, o a su cancelación si se acredita la desaparición de la explotación o que la misma deje de reunir los requisitos necesarios para su inscripción, previa audiencia, en cualquier caso, al interesado.

Artículo 15.- Las Diputaciones Forales suministrarán al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno

Vasco de forma continuada la información del Registro garantizándose la permanente actualización del mismo a nivel de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 16.- La Oficina del Registro extenderá certificaciones respecto de la existencia, vigencia, actualización de las inscripciones y cuantos datos obren en el

Registro, con arreglo a las normas sobre derecho de acceso a Archivos y Registros.

Artículo 17.- El Departamento de Agricultura y

Pesca procederá a la reorganización de los diferentes

Registros administrativos existentes relativos a las explotaciones agrarias y a los elementos integrantes de las mismas, a fin de coordinar y racionalizar el sistema de información agraria, pudiendo proceder a la modificación, derogación o inclusión de los primeros en el presente Registro.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco y a los órganos forales competentes para el desarrollo y aplicación del presente

Decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Vitoria-Gasteiz, 30 de marzo de 1993.

El Lehendakari,

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Agricultura y Pesca,

JOSE MANUEL GOIKOETXEA ASKORBE.


Análisis documental