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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 38, jueves 25 de febrero de 1993


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Disposiciones Generales del País Vasco

Presidencia del Gobierno
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LEY 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca.

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el

Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente:

LEY 1/1993, DE 19 DE FEBRERO, DE LA ESCUELA PÚBLICA VASCA

Exposición de motivos

En las sociedades modernas, y cada vez en mayor medida, los sistemas educativos cumplen funciones esenciales en la formación de los individuos.

Comunidad Autónoma tiene además características culturales propias que el sistema educativo debe considerar, dos lenguas oficiales que ha de contribuir a desarrollar y conflictos pendientes en el ámbito educativo que es preciso resolver.

Respetando los principios de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de

Normalización del Uso del Euskera, se profundiza en los mismos, se establece un principio de colaboración y cooperación de la Administración educativa con las

Administraciones e instancias sociales, y se prevé la realización de un plan plurianual de euskaldunización del profesorado.

Inspección Administrativa de Servicios, y diseña los Servicios de Apoyo a la

Educación, organizados básicamente en la circunscripción si bien se deja abierta la posibilidad de crear Servicios de Apoyo no coincidentes territorialmente con la circunscripción escolar.

1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y desarrollado en los artículos 57 y 58 del mismo texto legal, que lo amplían a los ámbitos organizativos y de gestión económica, a la vez que enconmienda a las Administraciones educativas el fomento de esa autonomía.

Pública recoge dos cuestiones de especial interés:

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Euskadi como órgano superior de participación, consulta y asesoramiento de los sectores sociales implicados en la programación general de la enseñanza no universitaria.

Ikastolas de forma que el sistema educativo se configure definitivamente y sin ambigüedades en dos redes, una pública y otra privada.

TÍTULO I <P ALIGN="JUSTIFY">PRINCIPIOS GENERALES Y FINES DE LA ESCUELA PÚBLICA VASCA

Autónoma, y, en los términos recogidos en la disposición adicional décima, los centros de titularidad de las Corporaciones locales.

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País Vasco en el ámbito de sus respectivas competencias las siguientes funciones:

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Ayuntamientos y de todos los sectores sociales, conforme a las previsiones que se contienen en esta ley, en la Ley 13/1988, de 27 de octubre, de Consejos

Escolares de Euskadi, y en las demás normas de general aplicación.

TÍTULO II <P ALIGN="JUSTIFY">DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN EN LA ESCUELA

PÚBLICA VASCA

Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi de cada año recogerán los créditos que hayan de integrarse en un fondo de compensación que posibilite la mejor distribución de los recursos de la escuela pública vasca. Los créditos que de este fondo de compensación resulten excedentarios al final de un ejercicio presupuestario se incorporarán a los créditos del fondo correspondiente al ejercicio siguiente en los términos que establezca la ley de

Presupuestos Generales para el ejercicio de que se trate.

Investigación podrá suscribir convenios con los servicios sociales o sanitarios, así como con otras instituciones públicas o privadas, a fin de lograr una mayor coordinación de las actividades de desarrollo integral de los objetivos señalados en esta ley.

Normalización del Uso del Euskera.

Sólo podrán establecerse como limitaciones generales en el acceso a los centros aquellas que se deriven de la propia oferta educativa de éstos de acuerdo con la planificación que se establezca. Reglamentariamente se regulará la admisión de alumnos para los casos en que no existan plazas suficientes en cada centro; los criterios prioritarios serán los de la renta anual familiar, la proximidad domiciliaria y la existencia de hermanos en el centro, sin que pueda existir ningún tipo de discriminación en la regulación ni en el ejercicio de la admisión.

El ejercicio de este derecho se graduará en cuanto a su intensidad en función de la edad del alumno, y se desarrollará en el marco de lo previsto en esta ley.

TÍTULO III <P ALIGN="JUSTIFY">DEL EUSKERA EN LA ESCUELA PÚBLICA VASCA

12, se revisarán anualmente, en el marco de la programación general de la enseñanza, los criterios generales relativos a la proximidad de los centros a los alumnos.

Investigación realizará el seguimiento de la aplicación de los criterios generales de la planificación lingüística de la enseñanza, sin perjuicio de las competencias de la Secretaría General de Política Lingüística para el seguimiento de la planificación lingüística general.

Universidades e Investigación, aprobará por decreto la regulación de los modelos lingüísticos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47 de esta ley. Estos modelos tienen un carácter instrumental, como medios idóneos para conjugar en cada caso el objetivo de normalización lingüística establecido en el artículo 18 con el de la transmisión de los contenidos curriculares propios de todo sistema educativo.

Consejo Escolar de Euskadi y el informe de la Secretaría de Política

Lingüística.

Departamento de Educación, Universidades e Investigación asignará los modelos lingüísticos a impartir en cada centro, teniendo en cuenta la voluntad de los padres o tutores y la situación sociolingüística de la zona.

Normalización del Uso del Euskera, y en esta ley.

Consejo Escolar de Euskadi.

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10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, la

Administración autonómica llevará a cabo las medidas necesarias para asegurar el uso ambiental del euskera en las actividades de los centros de la escuela pública vasca, a fin de posibilitar el desenvolvimiento en dicha lengua en las actividades escolares y extraescolares y en todo el conjunto de la vida escolar.

TÍTULO IV <P ALIGN="JUSTIFY">DE LA ESCUELA PÚBLICA VASCA Y DE SU CONFIGURACIÓN <P ALIGN="JUSTIFY">CAPÍTULO I <P ALIGN="JUSTIFY">DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESCOLAR

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Investigación, previo informe del Consejo Escolar de Euskadi.

CAPÍTULO II <P ALIGN="JUSTIFY">DE LA FUNCIÓN INSPECTORA

Administrativa de Servicios.

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Educación, Universidades e Investigación, en los proyectos y programas de los centros que se desarrollen en el marco de la autonomía pedagógica a que se refiere esta ley, así como su seguimiento e inspección. <P ALIGN=“JUSTIFY”>d) En general, orientar y asesorar a los centros, al profesorado y a la propia Administración para la mejora de la calidad de la enseñanza. <P ALIGN=“JUSTIFY”>e) En el ejercicio de sus funciones, la Inspección Técnica colaborará con los consejos escolares y con los centros, prestándoles la información y asistencia técnica que precisen. <P ALIGN=“JUSTIFY”>f) Las que le atribuya la norma prevista en el artículo 15 de la presente ley, en relación con el régimen disciplinario de los alumnos.

Servicios, que velará por la adecuada dotación y organización de recursos humanos y materiales de los diversos centros docentes, así como por la más eficaz aplicación de los recursos públicos.

CAPÍTULO III <P ALIGN="JUSTIFY">DE LOS SERVICIOS DE APOYO A LA EDUCACIÓN

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Administración. <P ALIGN=“JUSTIFY”>b) Ubicar recursos que, aun estando a disposición de los centros, no pueden, por su naturaleza o dimensión, residir en los mismos. <P ALIGN=“JUSTIFY”>c) Colaborar en la elaboración y gestión de planes zonales de formación del profesorado y en la coordinación de los recursos humanos de la circunscripción, atendiendo los requerimientos de los centros. <P ALIGN=“JUSTIFY”>d) Promover intercambios de experiencias docentes. <P ALIGN=“JUSTIFY”>e) Actuar como centro de documentación y préstamo de recursos pedagógicos y materiales didácticos. <P ALIGN=“JUSTIFY”>f) Impulsar los planes de euskaldunización del profesorado de los centros. <P ALIGN=“JUSTIFY”>g) Las demás que reglamentariamente se determinen.

TÍTULO V <P ALIGN="JUSTIFY">DE LA AUTONOMÍA DE LOS CENTROS DOCENTES EN LA ESCUELA PÚBLICA

VASCA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

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CAPÍTULO II <P ALIGN="JUSTIFY">AUTONOMÍA DE ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS DOCENTES DE LA

ESCUELA PÚBLICA VASCA SECCIÓN I DE LA AUTONOMÍA DE ORGANIZACIÓN

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SECCIÓN II <P ALIGN="JUSTIFY">DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ESCUELA

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<P ALIGN=“JUSTIFY”>. El órgano máximo de representación. <P ALIGN=“JUSTIFY”>. El claustro. <P ALIGN=“JUSTIFY”>. El equipo directivo. <P ALIGN=“JUSTIFY”>. La asamblea de padres <P ALIGN=“JUSTIFY”>. El órgano que articule la participación específica de los alumnos en la gestión del centro. <P ALIGN=“JUSTIFY”>- Unipersonales:

<P ALIGN=“JUSTIFY”>. El director. <P ALIGN=“JUSTIFY”>. El jefe de estudios. <P ALIGN=“JUSTIFY”>. El secretario y, en su caso, el administrador.

SECCIÓN III <P ALIGN="JUSTIFY">DEL ÓRGANO MÁXIMO DE REPRESENTACIÓN

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28.3. <P ALIGN=“JUSTIFY”>b) Aprobar el plan anual del centro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.2.a). <P ALIGN=“JUSTIFY”>c) Aprobar el programa de actividades de formación, extraescolares y complementarias y el programa anual de gestión, asumiendo su seguimiento y evaluación periódicas. <P ALIGN=“JUSTIFY”>d) Aprobar la memoria anual del centro. <P ALIGN=“JUSTIFY”>e) Elegir al director y designar, a propuesta de éste, a los demás órganos unipersonales del centro. Proponer la revocación del nombramiento del director, o su suspensión, previo acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios. <P ALIGN=“JUSTIFY”>f) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción estricta a lo establecido en la normativa vigente. <P ALIGN=“JUSTIFY”>g) Resolver los conflictos e imponer las sanciones en materia de disciplina de los alumnos, de acuerdo con las normas que regulen los derechos y deberes de los mismos. <P ALIGN=“JUSTIFY”>h) Establecer las relaciones de colaboración con otros centros con fines culturales y educativos. <P ALIGN=“JUSTIFY”>i) Promover la renovación de las instalaciones y equipo escolar, así como vigilar su conservación. <P ALIGN=“JUSTIFY”>j) Supervisar la actividad general del centro en los aspectos administrativos y docentes. <P ALIGN=“JUSTIFY”>k) Cualquier otra competencia que le sea atribuida por esta ley o por otras normas, o en el reglamento de organización y funcionamiento del centro.

Consejo Escolar, Asamblea o cualquier otra que se considere adecuada, y establecerá además el número total de componentes del órgano y la distribución de los mismos. Asimismo determinará el régimen de sesiones del órgano y las restantes normas por las que haya de regirse su funcionamiento.

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SECCIÓN IV <P ALIGN="JUSTIFY">DEL DIRECTOR

Universidades e Investigación cuando haya superado o supere en la primera convocatoria posterior a su elección los cursos de preparación específica para la cobertura de puestos directivos.

Administración educativa convocará anualmente los cursos de formación inicial y de perfeccionamiento que sean precisos para capacitar a los funcionarios docentes en orden al desempeño del cargo de director.

Administración educativa.

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SECCIÓN V <P ALIGN="JUSTIFY">DEL CLAUSTRO DE PROFESORES

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SECCIÓN VI <P ALIGN="JUSTIFY">DEL EQUIPO DIRECTIVO

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SECCIÓN VII <P ALIGN="JUSTIFY">DE LA ASAMBLEA DE PADRES Y DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ALUMNOS

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SECCIÓN VIII <P ALIGN="JUSTIFY">DEL JEFE DE ESTUDIOS, DEL SECRETARIO Y DEL ADMINISTRADOR

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SECCIÓN IX <P ALIGN="JUSTIFY">DEL FOMENTO DE LA PARTICIPACIÓN EN LA ESCUELA

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CAPÍTULO III <P ALIGN="JUSTIFY">DE LA AUTONOMÍA PEDAGÓGICA

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<P ALIGN=“JUSTIFY”>. Los objetivos curriculares del centro que han de desarrollarse en el proyecto curricular, y entre ellos la línea pedagógica. <P ALIGN=“JUSTIFY”>. El modelo de participación en la vida escolar, en el que se recogerán los principios generales por los que se regirá el funcionamiento del centro, que se concretarán en el reglamento de organización y funcionamiento. <P ALIGN=“JUSTIFY”>. La vinculación con la sociedad del entorno. <P ALIGN=“JUSTIFY”>. Los proyectos que serán desarrollados por el centro, ya sean de formación para los distintos componentes de la comunidad escolar, de innovación educativa, de atención a la diversidad, de colaboración con otros centros e instituciones, o cualesquiera otros que definan la actividad educativa del centro a medio plazo. <P ALIGN=“JUSTIFY”>. Las directrices orientadas a la consecución de la normalización del uso del euskera. <P ALIGN=“JUSTIFY”>. En los centros de educación secundaria con enseñanzas de formación profesional específica podrá contemplar los objetivos y orientaciones relativos a la formación profesional no reglada.

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Departamento de Educación, Universidades e Investigación, desarrollará las previsiones que se contienen en la legislación vigente en lo que se refiere a la definición de los contenidos curriculares que habrán de ser cumplidos por todos los centros. Éstos asegurarán la coherencia interna y la compatibilidad de los diferentes proyectos curriculares a los que puedan optar los centros.

Departamento de Educación, Universidades e Investigación, en relación con la adaptación del currículo y los medios complementarios necesarios, deberá ir precedida del informe favorable de los Servicios de Apoyo que operen en la circunscripción escolar del centro.

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CAPÍTULO IV <P ALIGN="JUSTIFY">DE LA AUTONOMÍA DE GESTIÓN <P ALIGN="JUSTIFY">SECCIÓN I <P ALIGN="JUSTIFY">DISPOSICIONES GENERALES

Investigación determinará la relación profesor-aula para cada nivel y modalidad de enseñanza, y los demás recursos que correspondan por unidad escolar, oído el

Consejo Escolar de Euskadi.

Administración educativa podrá asignar mayores dotaciones a los centros en razón de los proyectos educativos y planes anuales de los centros que así lo requieran, con cargo a las partidas que se consignen a estos efectos en los presupuestos.

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SECCIÓN II <P ALIGN="JUSTIFY">DE LA AUTONOMÍA ECONÓMICO-FINANCIERA

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Comunidad Autónoma del País Vasco. <P ALIGN=“JUSTIFY”>b) Las asignaciones que perciba el centro, en su caso, de otras Administraciones públicas para atender a gastos derivados de su actividad. <P ALIGN=“JUSTIFY”>c) Las cantidades derivadas de la prestación de servicios distintos de los gravados por tasas o exentos de las mismas en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. <P ALIGN=“JUSTIFY”>d) Las cantidades y las rentas procedentes de donaciones y legados efectuadas al centro para finalidades docentes, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la legislación de patrimonio de la Comunidad

Autónoma. <P ALIGN=“JUSTIFY”>e) Los ingresos producidos por la venta de productos generados por la actividad normal del centro y por la venta de material y de mobiliario obsoleto o deteriorado cuando se produzca su sustitución. <P ALIGN=“JUSTIFY”>f) Cualquier otro ingreso que pueda provenir de la utilización, de acuerdo con la normativa vigente, de los bienes o instalaciones del centro.

Universidades e Investigación a efectos de su incorporación automática al

Presupuesto de la Comunidad Autónoma en vigor.

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Educación, Universidades e Investigación.

Investigación valorará las necesidades de cada centro, teniendo en cuenta no sólo la situación objetiva del centro, sino también su posición relativa en relación a otros centros de la red pública, para compensar en lo posible las desigualdades de origen existentes entre la población escolar de la red pública de enseñanza no universitaria.

Generales de la Comunidad Autónoma, la Administración educativa comunicará a cada centro el importe de los recursos que le hayan sido asignados, para su inclusión en el presupuesto del centro.

Administración pública local o autonómica según la legislación vigente.

Educación, Universidades e Investigación a fin de que por éste se trasladen al

Consejo de Gobierno en orden a la atribución de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 39 de la ley de Patrimonio de Euskadi.

Administración educativa, justificarán, mediante certificación suscrita por el director del centro, la gestión económica correspondiente al ejercicio recién finalizado, indicando en una cuenta de liquidación el destino dado a los recursos consignados en el presupuesto del centro.

CAPÍTULO V <P ALIGN="JUSTIFY">DE LAS COMPETENCIAS EN LA GESTIÓN DEL PERSONAL

Administración educativa y las disponibilidades presupuestarias.

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Administración educativa un número determinado de profesores como candidatos a participar en las actividades de reciclaje que se organicen. La propuesta deberá guardar correspondencia con el plan anual del centro y será tenida en cuenta por la Administración educativa como mérito a la hora de la selección del profesorado para esas actividades.

Investigación regulará el procedimiento de selección teniendo en cuenta lo dispuesto en este artículo.

CAPÍTULO VI <P ALIGN="JUSTIFY">DE LA COLABORACIÓN ENTRE LOS CENTROS DE LA ESCUELA PÚBLICA

VASCA

Consejo Escolar de Euskadi, las condiciones en las que estas relaciones de colaboración puedan tener lugar.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Universidades e Investigación y de Hacienda y Finanzas, acordará las medidas precisas para la implantación gradual en los centros docentes de enseñanza no universitaria de Euskadi del régimen de gestión previsto en el capítulo IV del título V de la presente ley.

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Boletín Oficial del País Vasco suscriba los convenios oportunos con otros centros docentes, que deseen integrarse en la red pública, siempre que en su titularidad participe una persona jurídica pública o la incorporación de los mismos venga justificada por necesidades de escolarización y planificación educativa. En dichos convenios se expresará en todo caso la opción del centro por su integración inmediata e incondicionada en la red pública.

Administración educativa, a fin de que la creación de los mismos sea conforme con la programación general de la enseñanza del País Vasco.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Universidades e Investigación concretará el número de los representantes que deban ser elegidos en los centros por cada sector de la comunidad escolar. Los representantes así elegidos, junto con un representante de la Administración municipal respectiva, procederán de inmediato a elaborar el reglamento de organización y funcionamiento del centro.

Vasco, así como las demás disposiciones de aplicación en esta materia.

33.2 tendrá lugar una vez transcurrido el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

DISPOSICIONES FINALES


Análisis documental