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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 36, lunes 19 de febrero de 1990


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Disposiciones Generales del País Vasco

Interior
486

ORDEN de 12 de Febrero de 1990, del Consejero de Interior, por la que se modifican los artículos 17 al 22, ambos inclusive, del Reglamento de Regimen Interior de la Academia de Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La programación del próximo Curso Básico de formación para los aspirantes a ingreso en la Ertzaintza al incorporar la ampliación de la duración del mismo, de 6 a 9 meses, prevista en la convocatoria de

22 de Febrero de 1989, ha originado las consiguientes modificaciones tanto en el funcionamiento de la propia estructura académica, como en el cuadro de contenidos y materias que integran dicho curso.

Es ello lo que determina la necesidad de actualizar, con vistas a su inmediata aplicación, algunos aspectos del sistema de calificación previsto en el Reglamento actual.

En consecuencia

DISPONGO:

Artículo único.- Los artículos 17 al 22, ambos inclusive, de la Orden de 22 de Febrero de 1982, por la que se aprueba el

Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Policía Autónoma del

País Vasco, quedan redactados como sigue:

«Artículo 17.- 1. Los alumnos tienen derecho a una calificación justa.

2. La evaluación global se realizará sobre un total de 1000 puntos; de los cuales 600 corresponden a los exámenes o tests y pruebas prácticas, 300 a la observación de actitudes y 100 a la ficha disciplinaria.

3. Para obtener la calificación de apto será necesario superar tanto los exámenes o tests y pruebas prácticas como la valoración de las actitudes, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 21 respectivamente.

Artículo 18. - 1. Los alumnos que habiendo sido calificados no aptos en base a los exámenes o tests y pruebas prácticas, hubieren obtenido un mínimo de 250 puntos, podrán solicitar repetir curso, por una sola vez y en la siguiente promoción, siempre que haya plazas vacantes. La decisión favorable o desfavorable a lo solicitado, corresponderá al

Director de Academia, mediante resolución motivada.

2. Los alumnos declarados no aptos como consecuencia de la valoración de actitudes no tendrán, en ningún caso, derecho a la repetición del curso.

3. Los alumnos que hubiesen perdido curso a causa de enfermedad o lesión, tendrán derecho a repetir el mismo en la siguiente promoción, no computándoseles a ningún efecto el curso en que causaron baja.

Sección Primera.- De los exámenes o tests y pruebas prácticas.

Artículo 19.- 1. La celebración de los exámenes o tests y pruebas prácticas se efectuará de acuerdo con el calendario previamente establecido. En cualquier caso, dicho calendario deberá ser comunicado por el Jefe de Estudios a los alumnos con un plazo de antelación mínimo de diez días.

2. El profesor otorgará en cada materia una calificación sobre diez, considerándose suspenso toda calificación inferior a cinco.

3. A efectos de cuantificar la evaluación resultante de los exámenes o tests y pruebas prácticas, dichas calificaciones se transformarán en puntos conforme a la ponderación establecida por el órgano académico correspondiente.

Artículo 20.- 1. La calificación mínima para obtener la condición de apto en la evaluación resultante de los exámenes o tests y pruebas prácticas será de 300 puntos.

2. No obstante, será declarado no apto todo alumno que, aún habiendo obtenido dichos 300 puntos, se encuentre incluido en alguno de los siguientes supuestos:

a) Suspenda el 30% o más del total de las materias puntuables.

b) Suspenda el 75% o más del total de las materias puntuables de un mismo Area, excepto en el de Lenguaje.

c) No alcance una calificación media, no ponderada, superior a 3 sobre 10 en cualquiera de las Areas. d) No alcance una calificación media, no ponderada, igual o superior a 5 sobre 10 en el Area de

Intervención Policial.

Sección Segunda.- De la valoración de las actitudes.

Artículo 21.- 1. La observación de actitudes tiene como finalidad la valoración de las mismas en los futuros agentes de Policía en cuestiones tales como: interés en los cursos, método de trabajo, capacidad de juicio, expresión verbal, regularidad en el esfuerzo, participación en los grupos y compañerismo, confianza en sí mismo, autocontrol y capacidad de liderazgo.

2. La valoración de actitudes se hará en la forma que se determine por la Dirección de la Academia, de acuerdo con los principios de discreción y objetividad.

3. Corresponde al Responsable de Tutorías de la Academia la coordinación del sistema de valoración a que se refiere el presente artículo.

4. Los alumnos podrán ser informados, por el profesor encargado del grupo, de la evaluación global que se haga constar en la valoración de actitudes.

Artículo 22.- Si del resultado de la valoración de actitudes, se concluye que un alumno no posee las características que se estiman necesarias para el ejercicio democrático y responsable del trabajo policial, deberá ser declarado no apto, aunque la evaluación de los exámenes o tests y pruebas prácticas y su ficha disciplinaria, manifiesten un buen aprovechamiento».

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Vitoria-Gasteiz, a 12 de Febrero de 1990.

El Consejero de Interior,

JUAN LASA JAUREGUI.


Análisis documental