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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 113, lunes 13 de junio de 1988


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales del País Vasco

Trabajo y Seguridad Social
1264

DECRETO 141/88, de 7 de junio, por el que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales por las empresas INSERHIG. S.A. LEMANSA Y C.L.M., concesionarias del servicio de limpieza en los Centros Sanitarios de Osakidetza en el Territorio de Alava.

Que las Centrales Sindicales UGT, CNT, y UST han convocado una huelga a partir del día 31 de mayo de

1.988, con carácter indefinido , en los Centros Sanitarios pertenecientes a Osakidetza en el Territorio de Alava, que tiene concertado este servicio con las empresas

INSERHIG, S.A., LEMANSA Y CLM, ostentando el mismo el carácter de esencial para la comunidad.

La falta total de prestación del servicio de limpieza en los centros afectados conduciría a una situación de graves consecuencias sanitarias, tanto por el carácter de los mismos como por el número de personas atendidas en ellos, lo que atentaría contra el derecho a la protección de la salud pública de los ciudadanos cuya garantía establecida en el artículo 43 de la Constitución compete a los poderes públicos a través de medidas preventivas y del aseguramiento de la prestación de los servicios necesarios.

Resultando, por tanto, incuestionable que la limpieza de los Centros

Sanitarios afectados por el ámbito de la huelga reviste el carácter de servicio público de reconocida e inaplazable necesidad en los términos expuestos con anterioridad, debe de conjugarse el interés general de la población afectada con el derecho de huelga atribuido a los trabajadores, de forma tal que el ejercicio legítimo de este derecho constitucional no imponga a la comunidad sacrificios desproporcionados.

La atribución de competencia exclusiva en la materia a la Autoridad

Gubernativa es garantía para los ciudadanos y sus derechos fundamentales de que las limitaciones que éstos puedan sufrir en aras del mantenimiento de servicios esenciales sólo pueden ser establecidas por quien tiene responsabilidad y potestad de gobierno; ello no obstante, previamente a fijar el mantenimiento de los servicios esenciales, se ha dado audiencia a Ias partes afectadas,

Dirección de las Empresas, Representación de los Sindicatos convocantes, Dirección de Osakidetza y Departamento de Sanidad y

Consumo a fin de que expusieran sus propuestas sobre los servicios y personal que habrán de verse afectados por la decisión gubernativa.

En su virtud, en base a las atribuciones que confiere a la Comunidad

Autónoma Vasca su Estatuto de Autonomía, en aplicación de los dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1.977 de 4 de marzo oídas las partes afectadas, y a propuesta del Consejero del Departamento de Trabajo y Seguridad

Social, previa deliberación y aprobación del Gobierno

Vasco en su sesión del día 7 de junio de 1.988.

DISPONGO Artículo 1º.- La situación de huelga que afecta al personal de las empresas INSERHIG, S.A., LEMANSA Y

CLM en los centros dependientes de Osakidetza en el

Territorio de Alava durante la convocatoria realizada por las centrales sindicales UGT,CNT y UST a partir del día 31 de mayo de 1.988 con carácter indefinido, se vera condicionada al mantenimiento de los servicios esenciales por el siguiente número de trabajadores.

A) Hospital de Txagorritxu

Turno de mañana 10 personas.

Turno de tarde 7 personas.

Retén de 2 personas.

B) Hospital de Santiago Apostol

Turno de mañana 3 personas.

Turno de tarde 3 personas

Retén 1 persona de mañana y otra de tarde. C) Hospital Las Nieves

1 persona

D)Ambulatorio Nuestra Señora de Estibaliz.

1 persona de turno de mañana.

1 persona de tarde.

E) Ambulatorios de Arambizcarra,Zaramaga,Abetxuko,Santiago,Habana,

Sansomendi, Zumaquera y Zaramaga.

1 persona en cada uno de ellos, en jornada completa, cada 2 días.

Artículo 2º.- Los servicios esenciales antedichos, se prestarán preferentemente por el personal que no ejercite el derecho a la huelga, correspondiendo en este caso a la Dirección de las Empresas la asignación de funciones al personal correspondiente, respetando en todo caso las limitaciones contenidas en el artículo anterior y en la legislación vigente. En tal designación de personal se procurará en la medida de lo posible no afectar a los miembros del Comité de Huelga.

Artículo 3º.- Los paros y alteraciones del trabajo del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales determinados en el artículo anterior, serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, en relación con la ley 8/80, de 10 de marzo, Estatuto de los

Trabajadores.

Articulo 4°: Los artículos anteriores no significarán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esa situación, ni respecto a la tramitación y efectos de las peticiones que la motivan.

Artículo 5°: Se advierte a la empresa y trabajadores destinatarios del presente Decreto, que el incumplimiento de los servicios establecidos en el mismo conllevará por parte de esta Autoridad el ejercicio de las correspondientes acciones penales y administrativas a que hubiere lugar·

Artículo6º.- Por el presente Decreto se convalida la resolución dictada por el Consejero de Trabajo y

Seguridad Social, de fecha 27 de mayo de 1998.

Artículo 7º.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 7 de junio de 1988.

El Lehendakari.

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO

El Consejero de Trabajo y Seguridad Social.

JOSE IGNACIO ARRIETA HERAS.


Análisis documental