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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 152, jueves 31 de julio de 1986


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Disposiciones Generales del País Vasco

Agricultura y Pesca
1787

DECRETO 171/86, de 1 de Julio, sobre Ordenación del marisquen en el País Vasco.

El Decreto 1.412/1981, de 19 de junio sobre Traspaso de Servicios del

Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de pesca en aguas interiores, marisquen y acuicultura en el apartado 2.b del Anexo señala que corresponde a la Comunidad Autónoma del Pais Vasco la competencia exclusiva para otorgar concesiones y autorizaciones para la instalación y explotación de establecimientos marisqueros y para el ejercicio de la actividad extractiva en general, así como para establecer la parcelación de determinadas playas y bancos naturales y para fijar, cantidades, vedas y horarios, especies autorizadas y reglamentar los distintos tipos de explotación. Por ello, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de Gobierno del día 1 de Julio de 1986

DISPONGO: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPlTULO I ORDENAClON GENERAL

Artículo 1.- El otorgamiento de concesiones y autorizaciones para la instalación y explotación de establecimientos marisqueros en el País Vasco y para el ejercicio de la actividad extractiva en los bancos naturales de mariscos, así como las condiciones de explotación de dichos bancos, se regirán por las normas del presenta Decreto.

Artículo 2.- A los efectos de este Decreto se entiende por: Concesión: El otorgamiento del derecho a la ocupación y utilización o aprovechamiento con carácter temporal, privativo y excluyente, de una playa o parcela de dominio público para la explotación de un establecimiento marisquero o de un banco natural. Autorización: El permiso que da derecho a instalar y explotar, a título de precario, un establecimiento marisquero en zonas de dominio público o de propiedad particular. Establecimiento marisquero:

Cualquiera de los que se definen a continuación: a) Deposito regulador:

lugar o recinto, fijo o flotante, donde temporalmente se acumulan moluscos vivos con fines de regulación comercial o para ser sometidos a cualquier tratamiento que mejore su calidad. b) Cetárea: estación en comunicación con el mar o alimentada con aguas del mismo, dedicada al mantenimiento de crustáceos vivos, con fines de regulación comercial. c) Estación depuradora: instalación dotada de los medios necesarios para conseguir, de forma natural o artificial, la eliminación en los moluscos vivos de gérmenes patógenos para el hombre, inmediatamente antes de su envasado en el mismo centro. d) Banco natural: lugar en el que se encuentra espontáneamente, en cualquiera de las fases de su desarrollo, una o varias especies de mariscos susceptibles de explotación y comercialización para el consumo humano. TITULO II ESTABLECIMIENTOS MARISQUEROS CAPlTULO I.

DEPOSITOS REGULADORES

Artículo 3.- Los permisos para la instalación y explotación de depósitos reguladores en el País Vasco tendrán la consideración de autorizaciones y serán otorgados por el Departamento de Agricultura y Pesca previa solicitud a la que habrá de acompañar un croquis o esquema de la situación prevista y de los fines comerciales a que será dedicado el establecimiento, con indicación de las especies que van a depositarse. El otorgamiento de dichas autorizaciones precisará el informe favorable de la Viceconsejería de Pesca y cuantos estime oportuno recabar el Departamento de Agricultura y Pesca.

Si el depósito regulador ocupare una zona de dominio público la autorización tendrá carácter temporal y no podrá ser concedida por tiempo superior a un ario. No obstante, la autorización podrá ser otorgada en años sucesivos, previa petición anual del interesado. Cuando se trate de depósitos reguladores establecidos en fincas de propiedad privada las autorizaciones concedidas tendrán vigencia mientras no se produzca paralización de la actividad sin causa justificada a juicio de la

Administración o incumplimiento de las claúsulas de la autorización. En los depósitos reguladores no se podrá almacenar especies inmaturas, de tallas inferiores a las reglamentarias o vedadas. CAPITULO 2. CETAREAS Y

ESTAClONES DEPURADORAS Artículo 4.- La instalación y explotación de cetáreas y estaciones depuradoras requerirá previa concesión o autorización del Departamento de Agricultura y Pesca. Las concesiones se otorgarán sin perjuicio de tercero y cuando no afecten a los intereses generales y podrán ser expropiadas por causas de utilidad pública, con la indemnización que corresponda con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.

Las autorizaciones se otorgarán en precario y podrán ser declaradas caducadas sin derecho a indemnización alguna, en caso de fuerza mayor o de utilidad pública.

Artículo 5.- Cuando una persona o entidad particular o entidad pesquera (Cofradía, Asociación, Cooperativa Extractiva, etc.) desee obtener la concesión de una parcela de dominio público con el fin de instalar una cetárea o una estación depuradora, el interesado presentará en el

Departamento de Agricultura y Pesca la correspondiente petición en la que hará constar: a) Identificación del peticionario y en su caso, certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente, acreditativa de la autorización concedida a la persona que suscribe la solicitud. b)

Clase de aprovechamiento que proyecta con indicación de la forma en que se realizará la explotación y comercialización. c) Situación y extensión del lugar solicitado. Acompañará a la petición una Memoria y dos ejemplares de los planos del establecimiento marisquero, firmados por el facultativo que correponda, acompañado de resguardo de haber depositado en el Departamento de Economía y Hacienda el porcentaje del presupuesto de las obras legalmente establecido. Asímismo se adjuntará a la solicitud una memoria técnica firmada por un Licenciado especialista en biología marina.

Seguidamente se abrirá un periodo de información pública. A tal fin, el

Departamento de Agricultura y Pesca, publicará en el Boletín Oficial del

País Vasco y en el del Territorio Histórico correspondiente, el anuncio que exprese el deseo del solicitante y quedará abierto un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación, durante el cual se admitirán otras peticiones que tengan el mismo objeto que la anunciada, y sean incompatibles con ella. También podrá concurrir durante el citado plazo todo aquel que desee oponerse o hacer alguna alegación en contra de las peticiones presentadas. Terminado este plazo no se admitirá ninguna solicitud en competencia con la ya presentada.

Artículo 6.- Los expedientes pasarán a informe del Ayuntamiento a que pertenezca la zona de dominio público cuya ocupación se pretende. Recibido el expediente, el Departamento de Agricultura y Pesca solicitará simultáneamente informe del órgano competente en materia de Puertos y/o

Cestas. El Departamento de Agricultura y Pesca podrá solicitar asimismo cuantos informes estime oportunos en cada caso, en orden a disponer de los elementos de juicio adecuados para dictar la resolución que proceda. En el case de que el terreno solicitado afecte a una zona de puerto, muelle, o aguas interiores de los puertos, el informe del órgano competente tendrá carácter vinculante.

Artículo 7.- Cuando los proyectos presentados ofrezcan análogas garantías de calidad técnica y de ejecución, tendrán preferencia para obtener la concesión los que hubiesen sido presentados por entidades pesqueras (Cofradías, Asociaciones Extractivas y Cooperativas).

Artículo 8.- La documentación que se habrá de presentar para el otorgamiento de autorizaciones para la instalación y explotación de cetáreas y estaciones depuradoras en terrenos de propiedad particular se ajustará a las siguientes normas: - Solicitud del peticionario en los mismos términos, que se exige para las concesiones de dominio público. -

Memoria y proyecto en la misma forma que se determina en el artículo 5°. -

Certificado del Registro de la propiedad acreditativo de que los terrenos en que se va a instalar el establecimiento, están inscritos a nombre del peticionario. - Si se trata de terrenos de propiedad particular arrendados sólo se concederán autorizaciones para la instalación de establecimientos marisqueros cuando el arrendamiento haya sido inscrito en el Registro de la

Propiedad. En estos casos, se hará constar en la autorización que quedará extinguida al cesar el arricndo.

Artículo 9.- El expediente será resuelto por el Consejero de Agricultura y

Pesca a propuesta de la Viceconsejería de Pesca. En la resolución de concesión o autorización se hará constar los siguientes extremos: - Nombre y domicilio del interesado, el lugar donde se piensa instalar el establecimiento y las demás circunstancias que lo definan. - El tiempo que ha de durar la concesión o la autorización y los plazos para comenzar y terminar las obras. En cualquier caso las concesiones se otorgarán por un plazo máximo de diez arios. - El concesionario contraerá la obligación de conservar las obras en buen estado y no podrá destinar la concesión o la autorización, a un uso distinto del que en clla se determina, no pudiendo subarrendar. Asimismo, cuidará de dejar expeditas las zonas de servidumbre, de vigilancia y de paso, manteniendo libre de obstáculos la zona de salvamento. - El concesionario contraerá la obligación de cumplir con las normas sanitarias establecidas en la Iegislación vigente y demás

Iegislación que le sea aplicable. - El cánon de ocupación de la concesión que se fijará conforme a las normas del Decreto 2.218/1975, de 24 de Julio.

Arflotlo /0.- El establecimiento marisquero dchcrá estar totahnente terminado y puesto en explotación en un tiempo máxirnu de dos arios a contar desde la fcrha de la concesión n de la autorización. El Departamento de Agricultura y Pesca podrá ampliar este plazo en seis meses, cuando. por causas no imputables al concesionario y debidamente justificadas, no hayan podido llevarse a cabo las obras de instalación y puesta en servicio del establecimiento. Si transcurrido este plazo el establecimiento no estuviere en explotación se procederá a declarar la caducidad de la concesión o autorización. Articulo 11.- Dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de otorgamiento las obras serán replanteadas y de dicha operación se levantará acta que se unirá al expediente. Cuando las obras estén terminadas, el beneficiario lo pondrá en conocimiento del

Departamento de Agricultura y Pesca para su reconocimiento y levantamniento de acta. Terminada la instalación y antes de su puesta en explotación, el beneficiario lo comunicará al Departamento de Agricultura y Pesca para que éste previa inspección del establecimiento, autorice, si procede, el funcionamiento del mismo. Artíclo 12.- Las solicitudes de concesiones o autorizaciones para tomar agua del mar se harán al mismo tiempo en que se haga la petición de concesión o autorización del establecimiento marisquero. Cuando se trate de tomas de agua de mar para establecimientos ya autorizados, para los instalados en terrenos de propiedad privada o para ampliación de los existentes se harán nuevas peticiones que se tramitarán de acuerdo con las normas para las concesiones de la zona marítimo terrestre. CAPITULO 3. CAMBIO DE DOMINIO

Artículo 13.- Las concesiones y autorizaciones de cualquier tipo de establecimiento marisquero podrán ser cedidas, enajenadas o gravadas, previa autorización administrativa del Departamento de Agricultura Pesca.

En las transmisiones «mortis causa» podrán continuar disfrutando del derecho de la concesión los herederos del concesionario. Cuando existan varios herederos la transmisión se hará proindiviso. En ambos casos el expediente se iniciará una vez formalizada la escritura de propiedad o de usufructo ante Notario. Aprobado el expediente, el nuevo titular se subrogará en el plazo, derecho y obligaciones del anterior. CAPITULO 4.

CADUCIDAD Artículo 14.- Las concesiones y autorizaciones de establecimientos marisqueros caducarán sin derecho a la indemnización, previa formación de expediente en los casos siguientes: a) Por haber transcurrido el plazo de la concesión sin haber solicitado la prórroga con anterioridad. Las autorizaciones de establecimientos marisqueros instalados en terrenas de propiedad privada tendrán vigencia mientras no se produzca paralización de la actividad sin causa justificada a juicio de la

Administración incumplimiento de las claúsulas de la autorización. b)

Cuando transcurridos dos años desde la fecha de la concesión o autorización, o superadas las prórrogas concedidas, en su caso, el establecimiento no haya sido puesto en explotación. c) Cuando se paralice la explotación normal del establecimiento, por un período de tiempo superior a un año. d)

Por efectuar e l cambio de la titularidad del establecimiento sin la previa autorización administrativa a la que se refiere el artículo 13. e) En caso de arrendamiento del establecimiento a terceras personas para su explotación. f) Por incumplimiento por parte del beneficiario de las claúsulas de la concesión o autorización. g) Por haber sido sancionado tres veces en dos años por infracción de las disposiciones en materia de vedas o tallas mínimas. h) Por estar al descubierto riel pago del cánon de la concesión. i) Por incumplimiento de cualquier otra obligación exigible a los beneficiarios de concesiones o autorizaciones de establecimientos marisqueros, en virtud de las disposiciones legales en vigor. CAPITULO 5.

REGISTRO Artículo 15.- Haciendo uso de la competencia atribuida a la

Comunidad Autónoma del País Vasco por el Decreto 1.412/81, de 19 de Junio, se establecerá en el Departamento de Agricultura y Pesca un Registro por cada clase de establecimiento marisquero, donde se anotarán todas las concesiones y autorizaciones otorgadas de cada uno de ellos. En este

Registro se anotará el nombre del beneficiario y su domicilio, la fecha de la concesión o autorización y de su puesta en explotación, sus características principales, ario de construcción, especies a las que se destina, canon a pagar, plazo de la concesión y cuantas incidencias de toda clase guarden relación con el establecimiento, la concesión o la autorización. Los establecimientos marisqueros instalados en el País Vasco con anterioridad a la vigencia de este Decreto serán dados de alta en el

Registro previa solicitud de sus titulares dirigida al Departamento de

Agricultura y Pesca, c/ Duque de Wellington, 2, Vitoria- Gasteiz. Esta solicitud deberá formularse en el plazo de tres meses contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Articulo 16.- Quien sin concesión o autorización explotase un establecimiento marisquero será desposeído de él, dándosele un plazo para retirar los objetos de su propiedad, quedando obligado a resarcir los perjuicios que hubiera ocasionado, todo ella, con independencia de las sanciones en que pudieran corresponderle. TITULA III CARNET DE MARISCADOR CAPlTULO I. NORMAS DE

EXPEDICION

Artículo 17.- El carnet profesional de mariscador, es el documento expedido por el Departamento de Agricultura y Pesca cuya posesión da derecho a su titular a dedicarse a las actividades propias del marisqueo. Los carnets serán de dos clases: a) Carnet de Primera Clase, que faculta a sus poseedoras para mariscar a flote y a pie. b) Carnet de Segunda Clase, que faculta a sus poseedores para dedicarse a las faenas del marisqueo, únicamente a pie. No se publican los modelos por ser de suministro oficial.

Artículo 18.- Las Cofradías de Pescadores elaborarán antes del 1 de

Setiembre de 1986 un censo de los mariscadores profesionales de su zona.

Una vez confeccionados, los censos serán remitidos por cada Cofradía de

Pescadores a la Federación Territorial de Cofradías a la que pertenezcan.

Con el visto bueno de su Presidente, las Federaciones Territoriales de

Cofradías de Pescadores, remitirán dichos censos al Departamento de

Agricultura y Pesca, para que, a la vista de las relaciones enviadas, sean requisitados y autorizados los carnets, que se remitirán a las Federaciones de Cofradías para su entrega a los interesados.

Artículo 19.- Para ser inscrito en los censos de mariscadores de las

Cofradías de Pescadores, se requiere: 1. Tener vecindad administrativa en la zona de competencia de la Cofradía. 2. Ser mayor de 16 años. 3. Para obtener el carnet de Primera Clase será necesario, además, estar en posesión de la Libreta de Inscripción Marítima y observar lo establecido para la pesca de bajura.

Artículo 20.- Los carnets tendrán carácter personal c intransferible, y serán válidos por cinco años, debiendo ser revalidados y sellados por el

Departamento de Agricultura y Pesca cada ario. En lo sucesivo, las

Cofradías de Pescadores remitirán antes del l de mayo de cada ario relación nominal de las altas y bajas habidas en sus censos. TITULO IV NORMAS PARA

EL EJERCICIO DEL MARISQUEO EN LOS BANCOS NATURALES

Artículo 21.- El marisqueo en los bancos naturales a los que se refiere el apartado 4 del artículo 2°, podrá ser ejercido por todas las personas que estén en posesión del carnet de mariscador expedido de conformidad con las normas establecidas en los artículos 17 y siguientes del presente Decreto.

Artículo 22.- La captura de mariscos en tierra solamente podrá efectuarse de sol a sol, prohibiéndose en toda época la pesca de noche. Para el marisquen a flote se observarán las normas sobre horarios de la pesca de bajura.

Artículo 23.- Los mariscadores están obligados a conservar en las embarcaciones sin arrojar al mar todos los cuerpos sucios y los depredadores, que sean nocivos para la limpieza de las aguas o para los mariscos. Igualmente podrá establecer en los bancos naturales, parcelas o sectores de reserva en rotación. En ambos casos las zonas acotadas serán debidamente balizadas y puestas en conocimiento, de los pescadores y mariscadores con la debida difusión.

Artículo 25.- Por el Departamento de Agricultura y Pesca, previos los asesoramientos científicos y técnicos que estime convenientes se dictarán normas. sobre las vedas y tallas mínimas, de las especies que se capturan en el País Vasco. Mientras las nuevas normas sobre vedas y tallas mínimas no sean dictadas, continuarán vigentes las señaladas en el cuadro general que se inserta como Anexo de la Orden de 25 de marzo de 1970.

Artículo 26.- Los mariscos que no alcancen las dimensiones mínimas reglamentarias o las hembras de crustáceos ovadas serán devueltos al mar y arrojados en un banco natural para su reproducción o aprovechamiento.

Artículo 27.- Queda prohibido: - La captura en cualquier época y lugar de hembras de crustáceos ovadas. - El arrastre dentro de las rias de cualquier arte marisquera desde embarcación. - La recogida de mariscos en época de veda o de dimensiones que no alcancen los mínimos reglamentarios. TITULO V

SANCIONES Artículo 28.- Las infracciones a este reglamento, serán sancionadas por el Departamento de Agricultura y Pesca de acuerdo con la

Ley 53/1982, de 13 dcde julio y además disposiciones concordantes.

Artículo 29.- Las infracciones serán denunciadas por el Servicio de

Inspección Pesquera, Marisquera y de Plantas de Agricultura creado por

Decreto 67/82, de 29 de marzo, mediante acta que será presentada al interesado para su firma y, en caso de no querer firmarla, se hará constar así, con la firma de dos testigos si fuera posible. Estas denuncias darán lugar a un expediente sancionador que se tramitará de acuerdo con la Ley de

Procedimiento Administrativo.

DISPOSICIONES GENERALES Unica.- Por el Departamento de Agricultura y Pesca se dictarán cuantas disposicones exija el desarrollo del presente Decreto que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín

Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 1 de Julio de 1986. El

Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA CARRO. El Consejero de Agricultura y

Pesca, FELIX ORMAZABAL ASCASIBAR.


Análisis documental