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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 18, jueves 10 de febrero de 1983


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Disposiciones Generales del País Vasco

Economía y Hacienda
269

DECRETO 239/1982, de 6 de Diciembre, sobre régimen de dependencia de las Cooperativas de Crédito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El Estatuto de Autonomía de Euzkadi en su artículo 11 señala que es competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución, dentro de su territorio, de las bases en los términos que las mismas señalen, en materia de ordenación del crédito.

Lo anterior no obsta, sin embargo, para que el Gobierno, en base a las facultades normativas que ya le reconoce el Estatuto de Autonomía y respetando las competencias que corresponden al Banco de España, proceda a regular diferentes cuestiones en relación con las

Cooperativas de Crédito de la Comunidad Autónoma de Euzkadi y, más concretamente, el régimen de dependencia funcional y orgánica, sin perjuicio del desarrollo legislativo que en su día establezca.

Por ello, contemplando las actuales leyes del Estado, dentro de lo preceptuado en la Disposición Transitoria Séptima del Estatuto de

Autonomía, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno,

DISPONGO: Artículo primero.-Ambito de aplicación

Las disposiciones del presente Decreto afectarán exclusivamente a las

Cooperativas de Crédito cuyo domicilio social radique en la Comunidad

Autónoma del País Vasco. A las entidades expresadas se les designarán en lo sucesivo, abreviadamente, "Cooperativas de Crédito".

Artículo segundo.-Creación y transformación de las Cooperativas de Crédito

Constituirán competencias del Departamento de Economía y Hacienda:

a) Autorizar, previo cumplimiento de los trámites procedentes, la creación de nuevas Cooperativas de Crédito, con la aprobación de sus correspondientes Estatutos, pudiendo ordenar las modificaciones de los preceptos que no ajusten a las disposiciones vigentes en esta materia.

b) Autorizar, previo cumplimiento de los trámites procedentes, y a petición de la entidad, la ampliación del plazo previsto para la adaptación de los capitales mínimos de las Cooperativas de Crédito a la normativa vigente.

c) Conocer, a través del Banco de España, las incidencias que, durante el período de los cinco primeros años de su existencia, pudieran justificar la intervención de la entidad. En su caso, y a propuesta del Banco de España, podrá revocar la autorización administrativa para su funcionamiento como establecimiento de crédito.

d) Decidir, en los casos que proceda, sobre la descalificación de las mismas, como requisito previo a la disolución. Artículo tercero.-Estatutos y Organos de Gobierno de las Cooperativas de Crédito

1 . El Departamento de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2.860/78, de 3 de Noviembre, ejercerá las siguientes facultades:

a) Aprobar cualquier modificación en los Estatutos, que hubiere acordado la Asamblea General.

b) Formular las objeciones que procedan, de acuerdo con las normativas vigentes, a los nombramientos y designaciones de los miembros del Consejo Rector y Directores.

c) Aceptar la remoción del Director General aprobada por la Asamblea

General a propuesta del Consejo Rector y resolver el expediente disciplinario instruido al efecto por el Banco de España.

d) Autorizar, en su caso, las operaciones de crédito, dinerarias o de firma, a los Rectores y Directores de las Cooperativas de Crédito, que rebasen el límite global previsto en la normativa vigente.

e) Variar, en su caso, las normas reglamentarias que, para el ejercicio del derecho al voto en las Cooperativas de Crédito, tiene establecidas la normativa vigente.

2. Las Cooperativas de Crédito vendrán obligadas a comunicar al

Departamento de Economía y Hacienda, para su conocimiento y constancia, y, en su caso, a los efectos prevenidos en el apartado b) del punto anterior, los nombramientos, designaciones, ceses, revocaciones y reelecciones de los miembros del Consejo Rector y

Directores. A estos efectos, en el citado Departamento existirá un

Registro de Altos Cargos de las Cooperativas de Crédito, al que se dará traslado de las oportunas comunicaciones, en la misma forma y plazos previstos en la normativa vigente y sin perjuicio de que aquel

Departamento haga seguir tales informaciones al Banco de España.

3. El Departamento de Economía y Hacienda podrá conceder a las

Cooperativas de Crédito que, cumpliendo con las condiciones establecidas, acomoden su actuación a las normas de observancia obligatoria, el título de Cooperativa de Crédito Calificado que deberá comunicarlo al Banco de España.

4. Las convocatorias de las Asambleas Generales, ordinarias y extraordinarias, se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco y en los periódicos de mayor circulación en la Comunidad Autónoma del

País Vasco.

Artículo cuarto.-Expansión de las Cooperativas de Crédito Corresponde al Departamento de Economía y Hacienda:

a) Comprobar el cumplimiento de las Cooperativas de Crédito de las normas vigentes en materia de apertura de nuevas oficinas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

b) Autorizar el cambio de domicilio social de las Cooperativas de

Crédito y comunicarla al Banco de España. Artículo quinto.-Aplicación de los resultados

Las Cooperativas de Crédito materializarán, cuando sea obligatorio, el cincuenta por ciento, como mínimo, de las nuevas dotaciones para la previsión de riesgos de insolvencia en títulos de renta fija admitidos a cotización oficial o, en su defecto, en valores emitidos o garantizados por la Comunidad Autónoma de Euskadi y/o por el Estado.

Artículo sexto.-Control de la actividad crediticia y de gestión

El Departamento de Economía y Hacienda desempeñará las facultades definidas en las disposiciones legales en relación con la actividad crediticia y de gestión de las Cooperativas de Crédito, y entre ellas, específicamente, las que se consignan en el presente artículo.

Todo ello sin perjuicio de las competencias de información e inspección que correspondan al Banco de España.

1 . Autorizar que los riesgos de una Cooperativa de Crédito, con una persona natural o jurídica o con un grupo de sociedades que constituyan una unidad económica de riesgo, superen el 5% de los recursos totales.

2. Autorizar que la cartera de valores de renta variable, con independencia de los computados en los coeficientes de inversión obligatoria, más las inmovilizaciones en edificios y mobiliario pueda rebasar la cifra de capital y reservas.

3. Autorizar el exceso de inmovilizado sobre recursos propios, cuando el referido exceso se produzca por la adjudicación de bienes en pago de créditos, así como señalar el plazo de enajenación de los mismos.

4. Autorizar a las Cooperativas de Crédito no Calificadas, previo informe favorable del Banco de España, su acceso directo a las

Cámaras Oficiales y Privadas de Compensación, siempre que cumplan con la normativa vigente.

5. Autorizar a las Cooperativas de Crédito la apertura, a nombre exclusivamente de sus socios y miembros singulares de las entidades asociadas, de la cuenta ahorro-vivienda y la cuenta de ahorro del emigrante, de acuerdo con la normativa vigente.

6. Autorizar a Cooperativas de Crédito constituidas con anterioridad a la promulgación del Real Decreto 2.860/1978, el reembolso de la parte social a aquellos socios que han permanecido en la entidad por un período inferior a cinco años, cuando ello no ocasione la disminución del coeficiente de garantía por debajo del límite establecido.

Artículo séptimo.-Computabilidad de inversiones

1. El Gobierno, en relación con los coeficientes legales de inversión que correspondan al volumen de recursos computables de las

Cooperativas de Crédito, y respetando, en todo caso, los porcentajes sobre los mismos establecidos por la Administración Central:

a) Podrá calificar las inversiones que las Cooperativas de Crédito en general y las Cajas Rurales en particular habrán de computar en el coeficiente de préstamos de regulación especial.

b) Podrán determinar la computabilidad de préstamos y títulos de renta fija en el coeficiente de inversión obligatoria de las

Cooperativas de Crédito en general y de las Cajas Rurales en particular.

2. Tendrán la consideración de préstamos y títulos de renta fija computables en el coeficiente de inversión obligatoria de las Cajas Rurales:

a) Los préstamos y títulos de renta fija que, habiendo sido concedidos o suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, tuvieran la consideración de computables en su momento.

b) Los activos de cobertura que tuvieren la consideración de tales de acuerdo con la legislación estatal vigente.

c) Los préstamos que se deriven de los convenios de colaboración establecidos entre las Cajas Rurales y el Departamento de Agricultura.

d) Los títulos de renta fija emitidos por la Comunidad Autónoma del

País Vasco y los calificados como computables por el Gobierno. Las inversiones señaladas en los apartados 2 c) y 2 d) deberán alcanzar como mínimo un 5 % de los pasivos computables por el Gobierno. 3.

Tendrán la consideración de préstamos y títulos de renta fija computables en el coeficiente de inversión obligatoria de las restantes Cooperativas de Crédito:

a) Los préstamos y títulos de renta fija que habiendo sido concedidos o suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del presente

Decreto, tuvieran la consideración de computables en su momento.

b) Préstamos a socios y miembros singulares de entidades asociadas, cualquiera que sea su instrumentalización y cuantía, cuyo objeto sea la financiación de inversiones y su vencimiento medio no sea inferior a tres años.

c) Los títulos de renta fija emitidos o avalados por el Estado y la

Comunidad Autónoma y Corporaciones Locales del País Vasco y los calificados por el Gobierno.

d) Los títulos de renta fija emitidos por el Instituto Nacional de

Industria a compañías productoras de energía eléctrica y Compañía

Telefónica Nacional de España, en las condiciones fijadas por la normativa vigente.

Las inversiones señaladas en los apartados 3.c) y 3.d) deberán alcanzar como mínimo un 10 % de los pasivos computables, debiendo destinarse un 15 % del total de nuevas adquisiciones de valores computables en su coeficiente de inversión obligatoria a la compra de títulos de renta fija emitidos o avalados por la Comunidad Autónoma y los calificados por el Gobierno, siempre que su existencia en el mercado financiero lo permita, hasta alcanzar los límites mínimos de la Disposición Transitoria.

La remuneración de los préstamos definidos en los apartados 2.c) y

3.d) estará sujeta a los límites establecidos para los de regulación especial de las Cajas de Ahorro, sin perjuicio de los retornos cooperativos de carácter negativo que se produzcan.

Artículo octavo.-Estadística e Información

Las Cooperativas de Crédito vendrán obligadas a remitir al

Departamento de Economía y Hacienda las informaciones siguientes:

a) El Balance y Cuenta de Resultados, así como los anexos complementarios, con periodicidad mensual.

b) La Documentación que acredite el resultado de las investigaciones extraordinarias que los interventores de cuentas hayan elaborado; por propia iniciativa o a instancia de socios, asociados o trabajadores, de acuerdo con la normativa vigente.

c) Todos aquellos datos que lo sean requeridos por el Departamento de

Economía y Hacienda y que resulten precisos, ajuicio de éste, para el ejercicio de las facultades contenidas en el presente Decreto.

Artículo noveno.-Facultades sancionadoras

1. El Departamento de Economía y Hacienda ejercerá las facultades sancionadoras respecto a las Cooperativas de Crédito, por las infracciones en que las mismas puedan incurrir, con la excepción de las que se refieren a incumplimiento de normas de carácter monetario.

2. Dichas sanciones podrán imponerse por propia iniciativa o a propuesta del Banco de España siguiendo, en todo caso, los procedimientos en la normativa vigente.

3. En los casos en que el importe de la sanción rebasare las quinientas mil pesetas, corresponderá al Gobierno Vasco, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, la imposición de la multa.

4. No podrá imponerse sanción alguna sin previa instrucción de expediente con audiencia del interesado, y que se tramitará con arreglo a los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo. En tanto se sustancia el expediente incoado y cuando la situación de la

Entidad aconseje la adopción de urgentes medidas preventivas o de seguridad, el Departamento de Economía y Hacienda, por iniciativa propia o a propuesta del Banco de España, podrá suspender temporalmente la actuación de los organismos rectores de la

Cooperativa de Crédito, nombrando uno o varios Administradores provisionales que asuman las atribuciones de aquéllos. También podrán acordarse, con el mismo carácter personal, la intervención de la

Cooperativa de Crédito por personas designadas por el Departamento de

Economía y Hacienda, sin cuyo concurso no tendrán validez los acuerdos tomados por los órganos de gobierno de la Entidad intervenida que serán nulos de pleno derecho a partir de la fecha en que la intervención se publique en el Boletín Oficial del País Vasco.

DISPOSICION TRANSITORIA

Con objeto de lograr la cobertura de los subcoeficientes previstos en los preceptos 7.2 y 7.5 del presente Decreto para las Cajas Rurales y restantes Cooperativas de Crédito, se establecen transitoriamente los mínimos obligatorios que deberán alcanzarse en las fechas indicadas a continuación:

TABLA

DISPOSICIONES FlNALES

Primera.-En relación con las funciones en materia de información, disciplina e inspección:

1. Las competencias atribuidas al Departamento de Economía y Hacienda por el presente Decreto, podrán ser ejercidas en concurrencia con el mismo por el Banco de España. En todo caso, se respetarán la información preceptiva del Banco de

España cuando así esté establecido por la legislación vigente.

2. Cuando el Banco de España ejercite alguna de las facultades a que se refiere el apartado anterior, la resolución final del expediente que las mismas motiven corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda.

Segunda.-Se autoriza al Departamento de Economía y Hacienda para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este Decreto.

Tercero.-El presente Decreto entrará en vigor en el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Cuarto.-"Quedan sin vigencia cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto".

En Vitoria-Gasteiz, a 6 de Diciembre de 1982. El Presidente del Gobierno,

CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA.

El Consejero del Departamento de Economía y Hacienda, PEDRO LUIS

URIARTE SANTAMARINA.


Análisis documental