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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 7, sábado 21 de marzo de 1981


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Disposiciones Generales del País Vasco

Presidencia del Gobierno
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LEY 3/1981, de 12 de Febrero, sobre "Centros de Contratación de Cargas en Transporte Terrestre de Mercancías".

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento ha aprobado la siguiente:

LEY 3/1981, DE 12 DE FEBRERO, SOBRE "CENTROS DE CONTRATACION DE CARGAS EN TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCIAS".

Con objeto de dotar al mercado de cargas de la transparencia precisa, se considera oportuno proceder al establecimiento de un Centro de Contratación de Cargas que permita un desarrollo racional del transporte de mercancías y el estricto cumplimiento de la legalidad. Su implantación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.32 y la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía, corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco, por lo que se somete al Parlamento para su aprobación.

En su virtud, de conformidad con la Ley vengo a sancionar:

TITULO I

Sobre Centros de Contratación de Cargas y sus características especiales

Artículo 1.°- Se crea, con personalidad jurídica propia, el Centro de Contratación de Cargas (C. C. C.), como Organismo Autónomo adscrito al Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos del Gobierno Vasco, del cual dependerán como delegaciones locales del Centro, las Oficinas de Distribución y Control que se constituyan de acuerdo con lo que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 2.°- El Departamento de Transportes, Comunicación y Asuntos Marítimos podrá autorizar, a petición del Centro de Contratación de Cargas y previo informe de la Comisión de Transportes del País Vasco, el establecimiento de Oficinas de Distribución y Control repartidas racionalmente por la geografía de Euskadi, de acuerdo con las necesidades del transporte de mercancías por carretera.

El informe de la Comisión de Transportes del País Vasco deberá ser emitido en el plazo de quince días y en su defecto, el Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos podrá adoptar la decisión que estime oportuna.

Artículo 3.°- Las Oficinas de Distribución y Control promoverán la materialización de contratos de transporte de mercancías por carretera facilitando el acercamiento de la oferta y de la demanda; controlando la distribución ordenada y equitativa de las cargas; velando por el cumplimiento de las tarifas establecidas y de la legalidad vigente, y propiciando la mejora de la calidad y seguridad del transporte.

Artículo 4.°- Las ofertas de carga de mercancías realizadas por las personas físicas y jurídicas con capacidad legal para contratar transportes de mercancías podrán realizarse en el C. C. C. o sus Oficinas de Distribución y Control, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 25 y 26. En ambos casos serán las Oficinas de Distribución y Control las que pongan dichas ofertas a disposición de los transportistas.

Artículo 5.°- Al C. C. C. y a las Oficinas de Distribución y Control podrán acudir en demanda de carga, los transportistas con capacidad legal para realizar el transporte.

Artículo 6.°- El C.C.C. y las Oficinas de Distribución y Control se financiarán mediante el cobro de un canon de servicio fijado por el Gobierno Vasco a propuesta del Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos previa consulta al Consejo General del Centro de Contratación de Cargas.

Artículo 7.°- El Centra de Contratación de Cargas mantendrá contactos con los centros similares del Estado, así como con las Asociaciones de Transportistas y Usuarios, con objeto de conseguir la máxima transparencia y eficacia en la actividad del transporte de mercancías.

TITULO II

De los Organos de Gobierno

Artículo 8.°- El Centro de Contratación de Cargas estará regido par los siguientes órganos de Gobierno:

a) Consejo General.

b) Comisión Ejecutiva.

c) Director Gerente.

Artículo 9.° 1.- El Consejo General y la Comisión Ejecutiva constituyen los órganos colegiados del C. C. C., asumiendo las funciones de deliberación, decisión y ejecución previstas en la presente Ley.

2. El Director Gerente es el órgano unipersonal, al que compete la dirección administrativa y técnica de la actividad del C. C. C., bajo la superior autoridad del Consejo General y de la Comisión Ejecutiva, asistiendo a las sesiones de los mismos con voz pero sin voto.

Articulo 10. 1.- El Consejo General constituye el órgano superior de 1.a Entidad y lo forman los siguientes Consejeros:

a) Un representante de las Cámaras de Comercio por cada Territorio Histórico.

b) Dos representantes de las agencias de transporte por cada Territorio Histórico.

c) Un representante: de los asalariados del transporte por cada Territorio Histórico.

d) Cuatro representantes de los transportistas por cada Territorio Histórico:

- Dos de las empresas de transportes que posean más de tres camiones propios y,

- Dos de los transportistas autopatronos. A los efectos de la presente Ley, serán considerados autopatronos los transportistas que no posean más de tres camiones propios.

e) Un representante de los usuarios del transporte de mercancías, por cada Territorio Histórico.

f) Un representante de las Diputaciones Forales por cada Territorio Histórico.

2. El Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos, oída la Comisión de Transportes del País Vasco, podrá modificar la composición del Consejo General.

Artículo 11. 1.- Como órgano permanente del C. C. C. funcionará una Comisión Ejecutiva que se compondrá de los siguientes miembros:

a) Un representante de las Cámaras de Comercio.

b) Un representante de los asalariados del transporte.

c) Dos representantes de las agencias de transporte.

d) Cuatro representantes de los transportistas:

- Dos de las empresas de transportes que posean más de tres camiones propios.

- Dos de los transportistas autopatronos.

e) Un representante de las Diputaciones Forales por cada Territorio Histórico.

f) Un representante de los usuarios.

2. La composición de la Comisión Ejecutiva podrá ser modificada por acuerdo del Consejo General, guardando siempre proporcionalidad con los representantes de dicha Consejo.

Artículo 12.- Para la elección de Presidente y Vicepresidente del Consejo General, que lo serán también de la Comunidad ejecutiva, los autopatronos propondrán un candidato y otro las Empresas que posean más de tres camiones propios y las agencias de transporte.

Se procederá a una votación por todos los miembros del Consejo General, siendo nombrado Presidente quien tenga el mayor número de votos y Vicepresidente el siguiente.

Artículo 13.- La duración de los cargos, tanto en el Consejo General como en la Comisión Ejecutiva, será de cuatro años, si bien el Presidente y el Vicepresidente, se alternarán en sus funciones al cumplirse la mitad del período para el que fueron designados.

Artículo 14.- En todo caso, el cargo de Consejero será incompatible con el ejercicio de funciones retribuidas por cuenta del C. C. C.

Artículo 15. 1.- El Director Gerente será propuesto por el Consejo General y nombrado par el Consejero del Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos.

2. De igual forma y para la gestión de las distintas

oficinas de Distribución y Control será el Consejo General quien proponga a los Gerentes de dichas Oficinas, siendo nombrados por el Consejero de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos.

3. El Director y los Gerentes de las Oficinas de Distribución y Control actuarán en régimen de dedicación absoluta.

Artículo 16. 1.- Las convocatorias del Consejo General y la Comisión Ejecutiva corresponden al Presidente y deberán ser acordadas y notificadas con una antelación mínima de cuatro días. A las mismas se acompañará el Orden del Día.

2. El Presidente deberá acordar la convocatoria en un plazo no superior a diez días cuando la solicite un treinta por cien de los miembros del Consejo General o de la Comisión Ejecutiva.

3. La inclusión, deliberación y adopción de acuerdos sobre asuntos no incluidos en el Orden del Día, requerirá, en todos los supuestos, el voto favorable de la mayoría de los componentes del órgano colegiado.

4. Excepcionalmente, y para supuestos de urgencia, los plazos señalados en los puntos uno y dos se reducirán a la mitad.

Artículo 17. 1.- Las sesiones ordinarias del Consejo General tendrán lugar al menos una vez cada trimestre natural, y las de la Comisión Ejecutiva mensualmente, siendo necesaria para la válida constitución en primera convocatoria la presencia de la mitad más uno de los componentes de derecho.

2. Las sesiones en segunda convocatoria se celebrarán dos horas después de la señalada para la primera.

3. Para la válida constitución en segunda convocatoria, el número de Consejeros asistentes no podrá ser inferior a un tercio de los miembros de derecho, para el Consejo General. La Comisión Ejecutiva requerirá, en segunda convocatoria, la asistencia de un número de Consejeros representantes no inferior a la mitad de los miembros de derecho.

4. Para la adopción de acuerdos y salvo lo previsto expresamente en este artículo, bastará la mayoría simple de los Consejeros presentes; en caso de empate decidirá el voto del Presidente.

Artícula 18.- Son atribuciones del Conseja General:

a) Proponer al Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntas Marítimos, la constitución o supresión de Oficinas de Distribución y Control.

b) Proponer al Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos para su aprobación por el Gobierno Vasco, los Proyectos de Ley de modificación del presente articulado.

c) La aprobación y modificación de la normativa interna de las Oficinas de Distribución y Control.

d) La aprobación, modificación. o revisión de los planes de actuación del C. C. C. y específicamente los financieros, los de inspección y los de control.

e) La determinación de los planes de gestión e inversión de las distintas Oficinas de Distribución y Control.

f) La aprobación de presupuestos de ordenación de exacciones, operaciones de créditos, censura de cuentas, reconocimiento de crédito, cobros y pagos y cualquier clase de compromisos económicos según el ordenamiento jurídico vigente.

g) La autorización de servicios cuando su duración exceda a la del mandato de cada Consejo General.

h) Elaborar planes de gestión y coordinación de las distintas Oficinas de Distribución y Control, así como la coordinación con otros C. C. C. que pudieran crearse en el resto del Estado.

i) La aprobación de los proyectos para obras de infraestructura relacionadas con el C. C. C.

j) La aprobación de las ordenanzas generales del C. C. C.

k) La aprobación de las plantillas de personal y su remuneración de acuerdo con las disposiciones vigentes.

l) La destitución o reposición de empleados del C. C. C.

m) La aprobación, a iniciativa del Director Gerente, de modificaciones de la estructura y funciones de los servicios administrativos y técnicos del C. C. C.

n) El ejercicio de las competencias no atribuidas expresamente a ningún otro órgano de Gobierno del C. C. C.

ñ) Las dimanantes del apartado d) del artículo 26.

o) La incoación de expedientes disciplinarios a empleados y la suspensión previa de los mismos.

p) Sancionar en materia de empleo.

Artículo 19.- Son atribuciones de la Comisión Ejecutiva:

a) La dirección y elaboración de los programas de desarrollo de los planes de actuación.

b) El desarrollo de las directrices que en cada caso señale el Consejo General en las materias de su competencia.

c) El informe de asuntos de competencia del Conseja General a requerimiento de éste.

d) La elaboración de las instrucciones generales de régimen interior.

e) El desarrollo de la gestión económica conforme a los presupuestos aprobados y a sus bases de ejecución.

f) La resolución de los expedientes relativos a la disposición de cualquier título de bienes y derechos del C. C. C. cuya cuantía no exceda del 10% del presupuesto del mismo ni dure la cesión menos de cinco años.

g) Proponer el importe y la forma de pago del canon de servicio.

h) La autorización de servicios complementarios cuando su duración sea inferior a la del mandato de cada Consejo General.

i) El nombramiento y jubilación de los empleados sujetos a la legislación laboral de acuerda con las normas establecidas y las plantillas aprobadas por el Consejo General.

j) La adopción de resoluciones para personarse y oponerse en asuntos litigiosas en los que al C. C. C. fuera demandado y para ejercitar toda clase de acciones en asuntos civiles, criminales, contencioso-administrativos, laborales y administrativos, sin perjuicio de las facultades del Presidente en caso de urgencia.

Artículo 20.- Son atribuciones del Presidente:

a) Representar al C. C. C. en toda clase de negocios jurídicos con facultad para conferir mandatos, delegar y otorgar poderes.

b) Presidir los órganos colegiados del C. C. C. publicando, cumpliendo y haciendo cumplir las leyes. el presente articulado y los acuerdos del Consejo General y de la Comisión Ejecutiva.

c) Convocar, fijar el Orden del Día, presidir, abrir, suspender y elevar las sesiones del Consejo General y de la Comisión Ejecutiva, dirigiendo sus deliberaciones y decidir los empates con voto de calidad.

d) Autorizar las actas de las reuniones, los certificados de los acuerdos y las cuentas de inventarios de bienes.

e) Velar por el desarrollo del C. C. C. y la ejecución y realización de sus obras y servicios.

f) Y, en general, representar al C C. C. ante los órganos administrativos, registros de la propiedad, notarios y frente a terceros.

Artículo 21.- Son atribuciones del Vicepresidente:

a) Ejecutar las órdenes del Presidente y ejercer las atribuciones que expresamente le delegue.

b) Ostentar la representación por delegación del Presidente en organismos públicos o ante sus representantes.

c) Elevar informes al Presidente sobre la gestión del C. C. C.

d) Ejercer la alta inspección de las Oficinas de Distribución y Control.

Artículo 22.- El Director Gerente del C. C. C. asumirá las siguientes funciones:

a) La dirección administrativa y técnica del C. C C. ostentando la jefatura de todos sus servicios.

b) Proponer al Consejo General, a la Comisión Ejecutiva y a la Presidencia cuantas medidas considere convenientes en orden al funcionamiento de las Oficinas de Distribución y Control y al adecuado cumplimiento de sus fines.

c) Ejecutar los acuerdos y resoluciones de los distintos órganos rectores del C. C. C. y asumir las funciones que éstos le deleguen expresamente.

d) Impulsar y dirigir la actividad del C C. C. de conformidad con las directrices emanadas del Consejo General, de la Comisión Ejecutiva y del Presidente.

e) Dirigir y coordinar la elaboración de los proyectos de las Oficinas de Distribución y Control.

f) Someter a la Comisión Ejecutiva el anteproyecto del presupuesto del C. C. C. y la memoria, balance y cuenta de explotación de cada ejercicio para su estudio y posterior elevación al Consejo General.

g) Ordenar con sujeción a las bases de ejecución del presupuesto, los pagos correspondientes.

h) Informar periódicamente al Consejo General, a la Comisión Ejecutiva y al Presidente, del funcionamiento del C. C. C. proponiendo las medidas oportunas.

Articulo 23.- El Consejo General podrá acordar la constitución de ponencias para el estudio de aquellos que, siendo de su. competencia, requieran, por su importancia, examen previo.

Artículo 24.- El Consejero del Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos del Gobierno Vasco, en el plazo de cinco días a partir de la notificación a aquél de los mismos, podrá suspender los acuerdos del Consejo General y de la Comisión Ejecutiva. Transcurrido dicho plazo sin que ejerza tal derecho, aquéllos serán ejecutivos.

TITULO III

De las cargas, de su oferta y su demanda

Artículo 25. 1.- Deberán ponerse a disposición del Centro de Contratación de Carga o de la Oficina de Distribución y Control, además de las ofertas libre y voluntariamente presentadas por los usuarios directamente, las siguientes ofertas de transporte con origen en Euskadi.

a) Un porcentaje de la carga que las Agencias de Transporte contraten en el mercado.

b) La carga que los transportistas no puedan transportar por rebasar la capacidad de contratación que les otorgue, en cada caso, la normativa vigente y no haya sido asimismo puesta a disposición de las Agencias de Transporte.

2. El porcentaje a que se refiere el apartado a) será fijado, en todo caso, por el Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos del Gobierna Vasco, a propuesta del Consejo General del C. C. C. y previo informe de la Comisión de Transportes del País Vasco.

Artículo 26. 1.- Estarán exentas de ponerse a disposición del C. C. C. a de las Oficinas de Distribución y Control, las siguientes ofertas de carga:

a) La paquetería y envíos de menos de tres toneladas

b) Los transportes excepcionales de masas indivisibles, los transportes en cisternas de líquidas industriales y combustibles, los transportes a temperatura controlada, así como el transporte de mobiliaria y animales vivos.

c) Las masas de graneles sólidos que requieran transporte can continuidad a gran escala, y que se hallen amparadas por un contrato de transporte visado por el Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos.

d) Aquellas cargas que, por razones que así lo justifiquen, sean incluidas en una relación de exención par el Consejo General del C. C. C. y aprobada por el Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos.

2. No obstante, cualquier carga de las exceptuadas, podrá ponerse, voluntariamente, a disposición del C. C. C.

Artículo 27. 1.- Todas las cargas y características de los servicios realizados deberán declararse por los contratantes de las mismas al C. C. C., cuando así lo requiera el Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos

2. El Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos dictará los criterios y normas que regulen la presentación de dicha declaración, a propuesta del Consejo General.

Articulo 28.- La carga prestada al Centro de Contratación de Cargas u Oficinas de Distribución permanecerá durante dos horas a su disposición, salvo que le sea presentada dentro de las dos últimas horas de la jornada laboral del día, en cuyo caso lo estará hasta transcurridas las dos primeras horas de la jornada laboral del día siguiente. Caso de que la carga no fuera adjudicada en el plazo señalado los ofertantes podrán disponer libremente de la misma a condición de informar previamente al C.C.C. u Oficina de Distribución y Control.

Artículo 29.- Los ofertantes de carga podrán no aceptar a un transportista facilitado por el Centro de Contratación de Cargas u Oficinas de Distribución y Control, siempre y cuando justifiquen el motivo de tal hecho ante el Director Gerente, quien adoptará la decisión que a su juicio correspondiere en cada caso, la cual resultará de obligado cumplimiento.

El acuerdo del Gerente podrá ser revisado ante el Comité Ejecutivo.

Artículo 30.- El Centro de Contratación de Cargas o las Oficinas de Distribución y Control registrarán las ofertas y demandas recibidas, haciendo constar cuantos datos reglamentariamente se establezcan.

Artículo 31.- Los ofertantes y demandantes de las cargas serán responsables de la veracidad de los datos facilitados, en el documento que reglamentariamente se establezca al efecto.

Artículo 32.- Para la asignación de las cargas se seguirá un turno riguroso, en función de los principios señalados en el artículo 3.º de esta Ley, y sin perjuicio de los criterios que se establezcan en la reglamentación correspondiente.

TITULO IV

De la asignación de cargas

Artículo 33.- Una vez aceptada la carga de la Oficina de Distribución y Control por el transportista, éste dispondrá de un plazo máximo de dos horas para presentar su vehículo en el lugar de la carga.

Artículo 34.- Todo transportista que haya aceptado una carga propuesta por el Centro de Contratación de Cargas, estará obligado a asegurarla, de acuerdo con la declaración de valor que se le indique en la carta de porte, siendo el exceso sobre el importe de la póliza establecida como mínimo por la Ley, por cuenta del usuario.

Artículo 35.- El C.C.C. y consecuentemente, las Oficinas de Distribución y Control, percibirán por cada una de las operaciones concertadas, un canon de servicio cuyo importe y forma de pago serán establecidos en el Reglamento correspondiente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar las normas necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Segunda.- El Gobierno, a propuesta del Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos, estudiará y elaborará para su aprobación por el Parlamento Vasco un Código de inspección y sanción que garantice el cumplimiento de la presente Ley.

Tercera.- Para la ejecución de la presente normativa se tendrán en cuenta, en su caso, las competencias de los regímenes privativos de cada Territorio Histórico, o las que en definitiva resultaren como consecuencia de lo que al respecto establezca el Parlamento Vasco.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que guarden y que hagan guardar esta Ley.

Vitoria-Gasteiz, 12 de Febrero de 1981.

El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA.


Análisis documental