Departamento de Cultura y Política Lingüística

Ley del Patrimonio Histórico Español

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De las infracciones administrativas y sus sanciones


Artículo 75:

  1. La exportación de un bien mueble integrante del Patrimonio Histórico Español que se realice sin la autorización prevista en el artículo 5.º de esta Ley, constituirá delito, o en su caso, infracción de contrabando, de conformidad con la legislación en esta materia. Serán responsables solidarios de la infracción o delito cometido cuantas personas hayan intervenido en la exportación del bien y aquellas otras que por su actuación u omisión, dolosa o negligente, la hubieren facilitado o hecho posible.
  2. La fijación del valor de los bienes exportados ilegalmente se realizará por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, dependiente de la Administración del Estado, cuya composición y funciones se establecen por vía reglamentaria. 

Artículo 76:

  1. Salvo que sean constitutivos de delito, los hechos que a continuación se mencionan constituyen infracciones administrativas que serán sancionadas conforme a lo dispuesto en este artículo:

    • El incumplimiento por parte de los propietarios o de los titulares de derechos reales o los poseedores de los bienes de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 26.2, 4 y 6, 28, 35.3, 36.1 y 2, 38.1, 39, 44, 51.2 y 52.1 y 3.
    • La retención ilícita o depósito indebido de documentos según lo dispuesto en el artículo 54.1.
    • El otorgamiento de licencias para la realización de obras que no cumpla lo dispuesto en el artículo 23.
      d.La realización de obras en Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas sin la autorización exigida por el artículo 22.
    • La realización de cualquier clase de obra o intervención que contravenga lo dispuesto en los artículos 16, 19, 20, 21, 25, 37 y 39.
    • La realización de excavaciones arqueológicas u otras obras ilícitas a que se refiere el artículo 42.3.
    • El derribo, desplazamiento o remoción ilegales de cualquier inmueble afectado por un expediente de declaración de Bien de Interés Cultural.
    • La exportación ilegal de los bienes a que hacen referencia los artículos 5.º y 56.1 de la presente Ley.
    • El incumplimiento de las condiciones de retorno fijadas para la exportación temporal legalmente autorizada.
    • La exclusión o eliminación de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico que contravenga lo dispuesto en el artículo 55.
  2. Cuando la lesión al Patrimonio Histórico Español ocasionada por las infracciones a que se refiere el apartado anterior sea valorable económicamente, la infracción será sancionada con multa de tanto al cuádruplo del valor del daño causado.
  3. En los demás casos se impondrán las siguientes sanciones

a) Multa de hasta 10.000.000 de pesetas en los supuestos a) y b) del apartado 1.
b) Multa de hasta 25.000.000 de pesetas en los supuestos c), d), e) y f) del apartado 1.
c) Multa de hasta 100.000.000 de pesetas en los supuestos g), h), i) y j) del apartado 1.


Artículo 77:

  1. Las sanciones administrativas requerirán la tramitación de un expediente con audiencia del interesado para fijar los hechos que las determinen y serán proporcionales de la gravedad de los mismos, a las circunstancias personales del sancionado y al perjuicio causado o que pudiera haberse causado al Patrimonio Histórico Español.
  2. Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.

Artículo 78:

Las multas de hasta 25.000.000 de pesetas serán impuestas por los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley. Las de cuantía superior a 25.000.000 de pesetas serán impuestas por el Consejo de Ministros o los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.


Artículo 79:

  1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta Ley prescribirán a los cinco años de haberse cometido, salvo las contenidas en los apartados g), h), i) y j) del artículo 76.1, que prescribirán a los diez años.
  2. En todo lo no previsto en el presente título será de aplicación el Capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento.

Administrativo (RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959\585 y NDL 24708).

 

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