Ley del Patrimonio Histórico Español
De las infracciones administrativas y sus sanciones
Artículo 75:
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La exportación de un bien mueble integrante del Patrimonio Histórico Español que se realice sin la autorización prevista en el artículo 5.º de esta Ley, constituirá delito, o en su caso, infracción de contrabando, de conformidad con la legislación en esta materia. Serán responsables solidarios de la infracción o delito cometido cuantas personas hayan intervenido en la exportación del bien y aquellas otras que por su actuación u omisión, dolosa o negligente, la hubieren facilitado o hecho posible.
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La fijación del valor de los bienes exportados ilegalmente se realizará por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, dependiente de la Administración del Estado, cuya composición y funciones se establecen por vía reglamentaria.
Artículo 76:
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Salvo que sean constitutivos de delito, los hechos que a continuación se mencionan constituyen infracciones administrativas que serán sancionadas conforme a lo dispuesto en este artículo:
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El incumplimiento por parte de los propietarios o de los titulares de derechos reales o los poseedores de los bienes de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 26.2, 4 y 6, 28, 35.3, 36.1 y 2, 38.1, 39, 44, 51.2 y 52.1 y 3.
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La retención ilícita o depósito indebido de documentos según lo dispuesto en el artículo 54.1.
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El otorgamiento de licencias para la realización de obras que no cumpla lo dispuesto en el artículo 23.
d.La realización de obras en Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas sin la autorización exigida por el artículo 22. -
La realización de cualquier clase de obra o intervención que contravenga lo dispuesto en los artículos 16, 19, 20, 21, 25, 37 y 39.
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La realización de excavaciones arqueológicas u otras obras ilícitas a que se refiere el artículo 42.3.
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El derribo, desplazamiento o remoción ilegales de cualquier inmueble afectado por un expediente de declaración de Bien de Interés Cultural.
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La exportación ilegal de los bienes a que hacen referencia los artículos 5.º y 56.1 de la presente Ley.
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El incumplimiento de las condiciones de retorno fijadas para la exportación temporal legalmente autorizada.
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La exclusión o eliminación de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico que contravenga lo dispuesto en el artículo 55.
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Cuando la lesión al Patrimonio Histórico Español ocasionada por las infracciones a que se refiere el apartado anterior sea valorable económicamente, la infracción será sancionada con multa de tanto al cuádruplo del valor del daño causado.
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En los demás casos se impondrán las siguientes sanciones
a) Multa de hasta 10.000.000 de pesetas en los supuestos a) y b) del apartado 1.
b) Multa de hasta 25.000.000 de pesetas en los supuestos c), d), e) y f) del apartado 1.
c) Multa de hasta 100.000.000 de pesetas en los supuestos g), h), i) y j) del apartado 1.
Artículo 77:
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Las sanciones administrativas requerirán la tramitación de un expediente con audiencia del interesado para fijar los hechos que las determinen y serán proporcionales de la gravedad de los mismos, a las circunstancias personales del sancionado y al perjuicio causado o que pudiera haberse causado al Patrimonio Histórico Español.
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Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.
Artículo 78:
Las multas de hasta 25.000.000 de pesetas serán impuestas por los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley. Las de cuantía superior a 25.000.000 de pesetas serán impuestas por el Consejo de Ministros o los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
Artículo 79:
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Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta Ley prescribirán a los cinco años de haberse cometido, salvo las contenidas en los apartados g), h), i) y j) del artículo 76.1, que prescribirán a los diez años.
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En todo lo no previsto en el presente título será de aplicación el Capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento.
Administrativo (RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959\585 y NDL 24708).