Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 131, viernes 11 de julio de 2014


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA
3173

ORDEN de 3 de julio de 2014, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se fijan los precios a satisfacer por los servicios públicos de educación superior de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea para el año académico 2014-2015 y se definen las condiciones para el beneficio de las exenciones y reducciones de los mismos.

La Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, regula en sus artículos 95 y 96 los precios públicos por servicios académicos y demás derechos, indicando que tendrán la consideración de precios públicos y se regirán por lo establecido en el ordenamiento legal sobre tasas y precios públicos.

Por su parte, el Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del Texto Refundido de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, regula en sus artículos 30 a 35 los criterios generales a los que habrá de sujetarse la fijación de dichos precios públicos.

El Decreto 249/2010, de 28 de septiembre, determina los servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos de la Administración de la Comunidad autónoma del País Vasco y de sus Organismos Autónomos. En concreto, el artículo segundo establece que los Departamentos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos podrán cobrar precios públicos por los servicios que se relacionan en el anexo de dicho Decreto, al tiempo que su artículo tercero dispone que la fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, previo informe vinculante del Departamento competente en materia de Hacienda, por Orden del Consejero o Consejera del Departamento correspondiente o del que dependa el organismo autónomo que haya de percibirlos.

En efecto, el apartado tercero del anexo del Decreto 249/2010, de 28 de septiembre, contempla entre los servicios y actividades por cuya prestación el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura podrá cobrar precios públicos, los servicios públicos de educación superior de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial.

Además de la fijación de los precios públicos por los servicios públicos de educación superior, con objeto de que nadie quede excluido del estudio en la Universidad por razones económicas, el Gobierno y las Comunidades Autónomas, así como las propias Universidades, instrumentarán una política de becas, ayudas y créditos para el alumnado y, en el caso de las universidades públicas, establecerán, asimismo, modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos. Así se regula en el artículo 45.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril).En todos los casos, se prestará especial atención a las personas con dependencia y discapacidad, garantizando así su acceso y permanencia a los estudios universitarios.

En cumplimiento de esta regulación, el artículo 39 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, recoge las exenciones y reducciones de los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios y demás derechos que legalmente se establezcan, que disfrutarán las y los estudiantes de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, en el marco de las previsiones reglamentarias. Asimismo, en dicho artículo se regula que la orden o el acuerdo de aprobación de los precios públicos podrá precisar las condiciones de exención, así como fijar otras exenciones totales o parciales, siempre que no impliquen una discriminación arbitraria.

En el marco del acuerdo del Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria en sesión de 3 de junio de 2014, y conforme con la propuesta contenida en la Memoria, por la presente Orden se fijan los precios a satisfacer por los servicios públicos de educación superior de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea para el año académico 2014-2015 y se definen las condiciones para el beneficio de las exenciones y reducciones a aplicar en los mismos.

Por todo ello,

DISPONGO:

Artículo 1.– Títulos oficiales y títulos propios.

1.– Los precios a satisfacer por los servicios públicos de educación superior de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea para la obtención de títulos de carácter oficial, en el año académico 2014-2015, son los que se señalan en las tarifas que figuran en los anexos.

2.– Los precios por estudios universitarios conducentes a títulos propios de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea serán fijados por el Consejo Social.

Artículo 2.– Enseñanzas adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior.

1.– Enseñanzas de Grado y Máster Universitario.

a) El importe del precio de las materias o asignaturas se calculará multiplicando el precio del crédito, atendiendo al grado de experimentalidad y según se trate de primera, segunda o tercera matrícula de las enseñanzas de que se trate –anexos I y II– por el número de créditos asignados a la materia o asignatura.

b) En el caso de los Másteres Universitarios con precio diferenciado, se les aplicará las tarifas relacionadas en el anexo III.

c) Las y los estudiantes podrán matricularse de los créditos ECTS que estimen conveniente siempre que estén dentro de los límites máximos y mínimos que establezcan las normas de permanencia de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea para cada modalidad de matrícula a tiempo completo o a tiempo parcial, y curso.

2.– Enseñanzas de Doctorado.

a) El alumnado admitido en un Programa de Doctorado verificado y autorizado según lo establecido en el RD 99/2011, de 28 de enero, formalizará una matrícula anual con las tarifas correspondientes a la formación y al seguimiento establecidas en el anexo V y a la matrícula anual de tutoría por el importe señalado en el anexo VI. El alumnado vinculado a Programas de Doctorado regulados por los RD 185/1985, RD 778/1998 y RD 1393/2007, formalizarán una matrícula anual con la tarifa establecida en el anexo VI.

En el caso del alumnado sujeto a un convenio de cotutela, le será de aplicación lo previsto en él.

b) A los créditos a realizar, en su caso, como complemento de formación por el alumnado matriculado en un Programa de Doctorado, se les aplicará las tarifas correspondientes al Máster Universitario al que pertenezca dicho complemento.

Artículo 3.– Enseñanzas de Primer y Segundo Ciclo (no adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior).

a) El importe del precio de las materias o asignaturas, con excepción de las de libre elección, se calculará multiplicando el precio del crédito, atendiendo al grado de experimentalidad y según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas de las enseñanzas de que se trate –anexo IV–, por el número de créditos asignados a la materia.

b) Con carácter general, será posible matricularse de asignaturas sueltas y con independencia del curso al que éstas correspondan.

c) Los créditos correspondientes a materias de libre elección se abonarán con arreglo a la tarifa establecida para la titulación a la que pertenezcan las materias elegidas.

d) En el caso de materias ofertadas por la Universidad como de libre elección y creadas específicamente para tal fin, se aplicarán los precios correspondientes a la titulación que se desea alcanzar.

e) Para aquellas actividades que no se correspondan con planes de estudios de la Universidad pero sean aceptadas por ella para amortizar créditos de libre elección, se aplicará el 25% del importe que corresponda según la titulación que se desea alcanzar.

f) A los créditos impartidos en el Campus Virtual se les aplicarán los precios correspondientes al grado de experimentalidad 1, independientemente de la titulación que se desea alcanzar.

Artículo 4.– Otros servicios.

1.– Los precios públicos a satisfacer por las evaluaciones, pruebas, exámenes, expedición de títulos, certificados y derechos de secretaría son los señalados en las tarifas del anexo VI.

2.– Los precios públicos por la expedición de los diferentes títulos oficiales recogidos en el anexo VI, llevan implícitas la expedición del Suplemento Europeo al Título regulado por el Real Decreto 1044/2003 y por el Real Decreto 1002/2010.

Artículo 5.– Materias sin docencia.

1.– En asignaturas de planes a extinguir de las que no se impartan enseñanzas o en el caso de prácticas tuteladas fuera de los centros docentes, se abonará por cada crédito o asignatura el 25% de los precios que correspondan.

2.– Si la universidad, con recursos propios, ofrece al estudiante un sistema de docencia alternativo, se abonará el importe íntegro que para cada crédito o asignatura corresponda.

Artículo 6.– Derechos de Matrícula.

1.– En el caso de los estudios de Grado, así como de las enseñanzas de Primer y Segundo Ciclo no adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior, y en el caso de los másteres universitarios que conduzcan al ejercicio de profesiones reguladas, el abono del precio de la matrícula dará derecho a dos convocatorias de examen en cada una de las asignaturas o materias en que se haya formalizado la matrícula, y siempre dentro del año académico. Ello, siempre que por las características especiales de la asignatura y la planificación establecida por el centro no se disponga otra cosa.

2.– En el caso de los Másteres oficiales no incluidos en el punto anterior, el abono del precio de la matrícula dará derecho a una única convocatoria de examen por año académico en cada una de las asignaturas en que se haya formalizado la matrícula, no pudiendo ésta ser objeto de dispensa.

3.– El derecho al examen y correspondiente evaluación de las asignaturas matriculadas, o en su caso, créditos matriculados, quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios.

4.– El ejercicio del derecho de matrícula establecido en esta disposición no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinado en cada centro de acuerdo con las necesidades docentes de sus planes de estudios.

Artículo 7.– Matrícula de Honor.

1.– En las enseñanzas estructuradas por créditos las deducciones por matrícula de honor se aplicarán en la siguiente matrícula de los mismos estudios. En el caso de los Másteres oficiales, los créditos de las asignaturas que obtengan la calificación de Matrícula de Honor en el último año de grado, supondrán una reducción, a precio del grado, en el importe de la matrícula del Máster, siempre que éste se realice en el curso académico siguiente de haber finalizado el grado.

2.– En el caso de adaptación del plan antiguo al plan nuevo se aplicará la deducción en función del número de créditos que se le adapten por la asignatura superada por matrícula de honor.

3.– Estas deducciones únicamente se aplicarán al colectivo de estudiantes de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea y no a los procedentes de otras universidades, sean públicas o privadas.

4.– Las matrículas de honor en asignaturas de bachillerato no dan derecho a reducción. Solo si la calificación global es de matrícula de honor tienen derecho a exención en el pago de la matrícula la primera vez que accedan a la universidad.

Artículo 8.– Forma de pago.

1.– El pago de los precios establecidos podrá hacerse efectivo de una sola vez en el momento de formalizar la matrícula, o en dos plazos iguales que serán ingresados el primero al formalizar la matrícula y el segundo en diciembre.

2.– En el supuesto de las enseñanzas estructuradas en cuatrimestres, la universidad podrá autorizar la formalización de la matrícula correspondiente al segundo cuatrimestre al comienzo del mismo. En este caso no serán de aplicación los plazos de pago a que se refiere el apartado anterior.

3.– Tampoco serán de aplicación los plazos de pago previstos en el apartado 1 cuando el importe de los precios a satisfacer sea inferior a 150 euros.

4.– El alumnado que al formalizar la matrícula no hubiera abonado los precios correspondientes por solicitar la concesión de una beca general y le sea denegada la misma, deberá abonar el precio correspondiente, sin perjuicio de que interponga recurso de alzada a la citada denegación.

5.– El impago total o parcial del precio de la matrícula dará lugar a la paralización del expediente. El alumnado al que se le haya paralizado el expediente académico por impago generará una deuda a favor de la universidad por la cantidad pendiente de pago, que será establecida mediante resolución y notificada a la persona interesada. Quien tenga deudas pendientes con la universidad no podrá disfrutar de los servicios de la misma y en especial no se le permitirá cursar nuevos estudios, no se le expedirá títulos, certificaciones, notas informativas sobre su expediente académico, ni realizar nuevas matrículas.

Artículo 9.– Centros adscritos.

Sin perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción, las personas que sigan estudios en los centros e institutos universitarios adscritos abonarán a la universidad el 25% de los precios establecidos en las tarifas de los anexos I, II, III y IV según los estudios de que se trate. Los demás precios se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.

Artículo 10.– Homologación de estudios.

1.– Quienes soliciten la homologación a títulos y grados españoles y tengan que realizar una prueba de aptitud o de conjunto abonarán la tarifa incluida en el anexo VI. Si, como requisito formativo complementario, tienen que asistir a algún curso tutelado deberán abonar los precios que correspondan en función del grado de experimentalidad a que pertenezcan los citados estudios.

2.– Quienes soliciten la homologación de títulos extranjeros de educación superior a títulos españoles de Máster y Doctorado deberán abonar la tarifa incluida en el anexo VI.

Artículo 11.– Convalidación, reconocimiento y adaptación.

1.– Quienes obtengan la convalidación de asignaturas, por razón de estudios realizados en centros de titularidad privada o en centros extranjeros, abonarán a la universidad el 25% de los precios establecidos en las tarifas contenidas en los anexos correspondientes.

2.– La convalidación o el reconocimiento de estudios realizados en universidades públicas no devengará precios, salvo que se trate de universidades públicas extranjeras.

3.– Las adaptaciones de un plan en extinción al nuevo plan en implantación no supondrá coste alguno para el alumnado.

4.– El alumnado que en los estudios de Grado o Máster Universitario obtenga reconocimiento de créditos abonará el 25% de los precios establecidos en los anexos I, II y III.

Artículo 12.– Familia numerosa y familia monoparental.

1.– Podrán obtener exención o reducción de precios públicos las y los estudiantes que formen parte de una unidad familiar considerada familia numerosa. El concepto de «familia numerosa» está recogido en el artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y en la disposición adicional decimotercera relativa a una nueva consideración de la familia numerosa de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

2.– Tratamiento:

a) Exención de los precios públicos por servicios académicos universitarios cuando pertenezcan a familias numerosas clasificadas en la categoría especial. Se entenderá por familia numerosa de categoría especial aquella que tengan cinco o más hijas e hijos y las de cuatro hijas e hijos de los cuales al menos tres proceden de parto, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múltiples.

b) Reducción del 50 por 100, de los precios públicos por servicios académicos universitarios cuando sean miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general. Se entenderá por familia numerosa de categoría general la no incluida en el párrafo anterior.

3.– Documentos a aportar: título expedido por la Diputación Foral correspondiente en el que se haga constar la condición de familia numerosa, indicando su categoría.

Artículo 13.– Víctima de terrorismo y familiar.

1.– Las víctimas de terrorismo y sus familiares, reconocidas como tales al amparo del Decreto 290/2010, de 9 de noviembre, de desarrollo del sistema de asistencia integral a las víctimas del terrorismo, tendrán derecho a las exenciones y reducciones reguladas en la presente Orden.

2.– A efectos de la exención, se define como familiar de la víctima del terrorismo al cónyuge o persona con la que conviva de forma permanente con análoga relación de afectividad, y a los hijos o hijas o quienes se encuentren legalmente en acogimiento familiar.

3.– Aquellas personas que hayan precisado fijar su domicilio fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco por circunstancias vinculadas exclusivamente a su condición de víctima de terrorismo, también podrán beneficiarse de las reducciones y exenciones reguladas en la presente Orden.

4.– Tratamiento: exención regulada en el artículo 26 del citado Decreto 290/2010, de 9 de noviembre.

5.– Documentos a aportar: resolución de acogimiento al Programa de Ayudas a las Víctimas de Terrorismo y certificado de vecindad administrativa o de empadronamiento.

Artículo 14.– Familia que tenga algún miembro discapacitado.

1.– Para que una familia que cuenta con un miembro discapacitado tenga derecho a las exenciones y reducciones reguladas en la presente Orden tiene que estar en cualquiera de las dos situaciones siguientes: o bien el estudiante universitario posee un grado de discapacidad igual o superior al 33%, o bien sus familiares directos cuentan con un grado de discapacidad igual o superior al 65%. Se entiende como familiar directo el padre, la madre, los hermanos o hermanas y quienes hubieran sido acogidos o acogidas en el marco de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, siempre que estén empadronados en el mismo domicilio.

2.– Tratamiento: exención de los precios públicos por servicios académicos universitarios en los casos enumerados en el párrafo anterior.

3.– Documentos a aportar: resolución del grado de minusvalía emitido por la Diputación Foral correspondiente y certificado de vecindad administrativa o de empadronamiento en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 15.– Víctima de violencia de género.

1.– Las víctimas de violencia de género, consideradas como tales al amparo del Decreto 29/2011, de 1 de marzo, sobre los mecanismos de coordinación de la atención a las víctimas de violencia de género en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y sus hijos/hijas menores de 25 años a su cargo y en convivencia con ella, tendrán derecho a las exenciones y reducciones reguladas en la presente Orden.

2.– Tratamiento: exención de los precios públicos por servicios académicos universitarios en los casos enumerados en el párrafo anterior.

3.– Documentos a aportar: certificado de vecindad administrativa o de empadronamiento en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco y uno cualquiera de los relacionados a continuación:

– Resolución judicial que declare que la mujer es o ha sido víctima de violencia de género.

– Orden de protección a favor de la víctima en vigencia.

– Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la interesada es víctima de violencia de género en tanto se dicta la orden de protección.

Artículo 16.– Condiciones para la concesión de las exenciones reguladas en la presente Orden.

1.– Con el fin de ser beneficiario de las exenciones y reducciones de los precios públicos por servicios académicos universitarios regulados en la presente Orden, las personas interesadas deberán ostentar la condición de que se trate al comienzo del curso académico y aportar la documentación que en cada caso proceda. Si en tal fecha, el reconocimiento estuviera en tramitación, se acreditará mediante copia compulsada de la solicitud de su reconocimiento o de su revisión.

2.– Asimismo las interesadas y los interesados deberán aportar el certificado de vecindad administrativa o de empadronamiento, que incluirá la relación de todas las personas residentes en el domicilio, a 1 de enero del 2014.

3.– En cualquier caso, antes del 31 de diciembre de 2014 deberá aportar la correspondiente documentación.

4.– En caso de no aportar dentro del plazo establecido la citada documentación, se anularán automáticamente los beneficios concedidos y procederá el abono de los precios públicos por servicios universitarios a los que se les hubiera aplicado la exención o reducción.

Artículo 17.– Compensación.

El Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura abonará a la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea el importe de los precios por servicios de enseñanza correspondientes a los beneficiarios de estas exenciones y reducciones de precios públicos empadronados en esta Comunidad Autónoma, salvo la exención regulada en el artículo 12.2.b) relativa a las familias numerosas clasificadas en la categoría general compensada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. A partir de esa fecha las tarifas anexas se aplicarán a los servicios académicos a prestar durante el año académico 2014-2015.

En Vitoria-Gasteiz, a 3 de julio de 2014.

La Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura,

CRISTINA URIARTE TOLEDO.

(Véase el .PDF)

(Véase el .PDF)

(Véase el .PDF)

(Véase el .PDF)

(Véase el .PDF)

(Véase el .PDF)

Análisis documental