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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 247, lunes 27 de diciembre de 2010


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Disposiciones Generales

Sanidad y Consumo
6393

DECRETO 337/2010, de 14 de diciembre, por el que se modifican diversos Decretos en materia sanitaria para su adaptación a la normativa de transposición de la Directiva de Servicios.

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, más conocida comúnmente como Directiva de servicios, vino a establecer una serie de disposiciones generales consideradas necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de los servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los mismos.

La transposición de dicha Directiva en el ámbito estatal se acomete principalmente por Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la anterior, prosiguiendo mediante la aprobación de normas estatales de rango reglamentario en los diferentes ámbitos y sectores. Este proceso de transposición se encuentra abierto en todos los ámbitos públicos y ha supuesto sin duda un arduo análisis y la consiguiente determinación de las modificaciones normativas precisas.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en relación con las materias que involucran al Departamento de Sanidad y Consumo, la puesta en marcha del mismo proceso tendrá su reflejo en el nivel de las disposiciones de carácter general con rango de Ley que correspondan, tratándose en la presente de las que conforman el nivel de las disposiciones de rango reglamentario en un ámbito sectorial como el sanitario.

Como consecuencia de los estudios efectuados y teniendo en cuenta que el Estado proyectó igualmente el Real Decreto 109/2010, de 5 de febrero, de carácter ómnibus en materia sanitaria, se plantea el presente Decreto, cuyo contenido supone la modificación de otros desde la perspectiva reiterada de supresión de barreras u obstáculos relativos al acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Se incide sobre varios supuestos de factura similar, en los que se eliminarán restricciones que afectan a diversas actividades de servicios referidos a la elaboración e impartición de planes y programas de formación, cuya supervisión previa y condicionante respondía a la lógica de garantizar a determinadas actividades una mayor seguridad en su desarrollo futuro desde la perspectiva de protección de la salud pública, que se encuentra implicada en todas esas actividades, y que son en concreto las actividades de manipulación de alimentos, aplicación de productos biocidas, prestación de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioletas y uso no profesional de desfibriladores externos automáticos.

En tales supuestos la formación asociada al desarrollo de la actividad sensible para la salud pública dejará de estar sujeta a supervisión y control previos por parte de las autoridades administrativas sanitarias, para pasar a estar situada en todo caso en una dinámica diferente, que requerirá del despliegue a posteriori de las actividades administrativas supervisoras mediante otras técnicas, como puede ser la correspondiente a la inspección, y todo ello en la línea estratégica europea anteriormente descrita, para facilitar unas condiciones más abiertas y flexibles al libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio, y sin que ello suponga ninguna amenaza que no pueda evitarse desde la perspectiva estrictamente sanitaria.

La actuación así explicada se concreta en la derogación sistemática o en la modificación con esa misma finalidad esencial derogatoria de varios Decretos que afectan al ámbito sanitario y que además, según cada caso y obedeciendo al mismo objetivo europeo, han visto modificado y derogado el marco estatal reglamentario que tenían como referencia al objeto de su desarrollo.

Por lo expuesto, previos los trámites oportunos, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 14 de diciembre de 2010,

DISPONGO:

Artículo primero.- Derogación del Decreto 211/2001, de 2 de octubre, por el que se establecen disposiciones complementarias en relación con la formación continuada de los manipuladores de alimentos (BOPV n.º 204, de 22-10-2001).

Se deroga el Decreto 211/2001, de 2 de octubre, por el que se establecen disposiciones complementarias en relación con la formación continuada de los manipuladores de alimentos.

Artículo segundo.- Modificación del Decreto 265/2003, de 28 de octubre, por el que se regula la actividad de bronceado artificial mediante la utilización de radiaciones ultravioletas (BOPV n.º 222, de 13-11-2003).

Se modifica el Decreto 265/2003, de 28 de octubre, por el que se regula la actividad de bronceado artificial mediante la utilización de radiaciones ultravioletas, en los siguientes términos:

Uno.- Se derogan los artículos 1.c), 3.1.b), 9, 11 y 12.

Dos.- El artículo 13 quedará redactado como sigue:

«Artículo 13.- Acreditación de la formación.

1.- Las empresas o entidades que impartan formación a personal de los centros de bronceado expedirán a cada alumno un certificado que acredite la adquisición de los conocimientos y aptitudes necesarios para el manejo de los aparatos de rayos UV.

2.- El certificado de formación contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) Nombre y apellidos del alumno.

b) DNI.

c) Fecha de realización del curso.

d) Firma del responsable de la formación.

3.- La acreditación de la formación tiene una vigencia de cinco años, transcurridos los cuales deberá renovarse mediante la realización de un curso de reciclaje en el que se incluyan los últimos avances científicos y técnicos».

Tres.- El artículo 14 quedará redactado como sigue:

«Artículo 14.- Control y supervisión de las actividades formativas.

1.- La Dirección de Salud Pública controlará y supervisará las actividades formativas.

2.- Cuando el programa formativo no se hubiera comunicado a la Dirección de Salud Pública de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto o se comprobase la falsedad o inexactitud de lo declarado acerca del mismo, se procederá conforme a lo previsto en el régimen sancionador correspondiente».

Artículo tercero.- Modificación del Decreto 257/2004, de 21 de diciembre, por el que se crea el registro oficial de establecimientos y servicios biocidas del País Vasco (BOPV n.º, 3 de 05-01-2005).

Se deroga la disposición adicional segunda del Decreto 257/2004, de 21 de diciembre, por el que se crea el registro oficial de establecimientos y servicios biocidas del País Vasco.

Artículo cuarto.- Modificación del Decreto 8/2007, de 23 de enero, sobre el uso de desfibriladores externos automáticos por personal no sanitario (BOPV n.º 30, de 12-02-2007).

Se modifica el Decreto 8/2007, de 23 de enero, sobre el uso de desfibriladores externos automáticos por personal no sanitario, en los siguientes términos:

Uno. Se derogan los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 10 y los anexos I y II.

Dos. Se añade un nuevo artículo 11 con el siguiente texto:

«Artículo 11.- Instalación de desfibriladores externos automáticos.

1.- El personal no sanitario se considerará acreditado para el uso de desfibriladores externos automáticos, teniendo en cuenta que dicho uso está incardinado en el esquema básico de reanimación cardiopulmonar con el apoyo de los servicios de emergencias de Osakidetza-Servicio vasco de salud, con los que se contactará al inicio de actuaciones.

2.- Las personas físicas o jurídicas interesadas en instalar un desfibrilador externo automático para su uso por personal no sanitario deberán comunicarlo previamente al Departamento de Sanidad y Consumo, indicando el lugar donde va a quedar instalado y las características técnicas del mismo. La comunicación deberá realizarse mediante el modelo que se incorpora en anexo al presente Decreto.

3.- La persona que lo instale es responsable de garantizar su conservación y mantenimiento de acuerdo con las instrucciones del fabricante. En todo caso, los interesados y las empresas o instituciones, deberán acreditar junto con su comunicación previa que el personal usuario cuenta con formación mínima en el esquema básico de reanimación cardiopulmonar, denegándose en caso contrario la instalación.

4.- Existirá adscrito al Departamento de Sanidad y Consumo un Registro de las personas que tienen instalado un desfibrilador externo automático. Dicho registro será gestionado por la Dirección de Gestión del Conocimiento y Evaluación y se mantendrá en conexión con los servicios de emergencias de Osakidetza-Servicio vasco de salud».

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 14 de diciembre de 2010.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

El Consejero de Sanidad y Consumo,

JAVIER RAFAEL BENGOA RENTERÍA.

ANEXO AL DECRETO 337/2010, DE 14 DE DICIEMBRE

MODELO DE COMUNICACIÓN DE DISPONIBILIDAD DE UN DESFIBRILADOR EXTERNO

(Véase el .PDF)


Análisis documental