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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 182, jueves 29 de septiembre de 1988


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Disposiciones Generales del País Vasco

Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente
2242

DECRETO 244/1988, de 20 de Septiembre, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento de los Jurados Territoriales de Expropiación Forzosa.

La Disposición Final Primera de la Ley 8/ 1987, de 20 de Noviembre, sobre creación de los Jurados Territoriales de Expropiación Forzosa remite a un Reglamento posterior la regulación de los aspectos concretos de la operatividad de los citados órganos administrativos, a lo que obedece el presente Decreto aprobatorio del mismo.

El Reglamento definido en el Anexo trata de delimitar los pormenores del funcionamiento de los Jurados, precisando y clarificando los detalles más significativos, evitando dejar puertas abiertas o indefiniciones, al tiempo que trata de posibilitar un funcionamiento ágil de los mismos, en definitiva, conjugar agilidad en el actuar con certeza en las resoluciones, de tal forma que quede garantizada la función propia de los Jurados que se crean.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Urbanismo, Vivienda y

Medio Ambiente, previa deliberación y aprobación del Consejo de

Gobierno, en su reunión del día 20 de septiembre de 1988.

DISPONGO: Artículo Unico.- Se aprueba el Reglamento de Funcionamiento de los Jurados Territoriales de Expropiación Forzosa de Alava,

Bizkaia y Guipúzcoa, dictado en cumplimiento de lo dispuesto en la

Disposición Final Primera de la Ley 8/1987, de 20 de Noviembre, sobre

Creación de los Jurados Territoriales de Expropiación Forzosa, y cuyo texto se inserta en el anexo. DISPOSICIONES FINALES

Primera.- No serán de aplicación en el ámbito de la Comunidad

Autónoma de Euskadi aquellas disposiciones de igual o inferior rango que contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este Decreto.

Segunda.- Se faculta al Consejero del Departamento de Urbanismo,

Vivienda y Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y actualización de lo dispuesto en este Decreto.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 20 de septiembre de 1988. El Lehendakari,

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Urbanismo, Vivienda y

Medio Ambiente,

JOSE MIGUEL MARTIN HERRERA. ANEXO REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS

JURADOS TERRITORIALES DE EXPROPIACION FORZOSA.

CAPITULO I. De los miembros.

Sección la. Miembros del Jurado. Artículo 1. Presidente y vocales.

1. Los Jurados Territoriales de Expropiación Forzosa estarán integrados por su Presidente y los vocales indicados en el artículo 2 de la Ley 8/ 1987, de 20 de Noviembre, además del Secretario del Jurado.

2. Los vocales a que se refieren los apartados b) y c) del citado artículo integrarán el Jurado en cada expediente de justiprecio en función de la Administración expropiante y de la naturaleza del bien o derecho objeto de la expropiación, en el caso del partado b); y en función únicamente de la naturaleza del bien o derecho a expropiar, en el caso del apartado c).

Artículo 2. Designación del Presidente.

1. El Presidente del Jurado será designado, con carácter indefinido y revocable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, por el

Presidente de la Audiencia Provincial correspondiente, de entre los

Magistrados adscritos a la misma. Asímismo, designará un Presidente suplente, que ejercerá las atribuciones del titular, en caso de ausencia, enfermedad o impedimento de éste. Si estas circunstancias se prolongasen por tiempo superior a tres meses, el Presidente de la

Audiencia deberá designar nuevo Presidente titular y suplente.

2. El Presidente de la Audiencia Provincial comunicará los nombramientos al Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente y al Secretario del Jurado Territorial de Expropiación.

Artículo 3. Designación de vocal.

1. El vocal a que se refiere el aparcado a) del artículo 2 de la Ley

8/ 1987, de 20 de Noviembre, será designado por el Consejero de

Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico del Gobierno Vasco.

2. El Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico comunicará los nombramientos al Presidente del Jurado Territorial de

Expropiación Forzosa correspondiente.

Artículo 4. Designación de vocal.

1. El vocal a que se refiere el apartado b) del artículo 2 de la Ley

8/ 1987, de 20 de Noviembre, será designado por la Administración expropiante, en función de la naturaleza del bien o derecho objeto de la expropiación, de la forma siguiente:

a) El Gobierno Vasco designará, a propuesta del Consejero de

Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico y del Consejero de

Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, los técnicos superiores, funcionarios o contratados, indicados en el apartado b) del N°. 1 del artículo 2°. de la Ley 8/ 1987, de 20 de Noviembre.

b) Las Diputaciones Forales designarán los técnicos superiores, funcionarios o contratados, al servicio de la Administración Foral, indicados en el aparcado anterior.

c) Los Ayuntamientos designarán los técnicos superiores, funcionarios o contratados, al servicio de lo mismos, indicados en los párrafos anteriores, o en su caso, un técnico adscrito a las otras

Administraciones Territoriales citadas, previo acuerdo con éstas, o un técnico contratado al efecto.

2. Las designaciones efectuadas por el Gobierno Vasco y las

Diputaciones Forales se comunicarán al Presidente del Jurado respectivo. Las efectuadas por los Ayuntamientos se comunicarán mediante escrito acompañando al expediente que se remita al Jurado.

Artículo 5. Designación de vocal.

1. El vocal a que se refiere el apartado c) del artículo 2 de la Ley

8/1987, de 20 de Noviembre, será designado por el Presidente de la

Corporación de que se trate.

2. Cuando la expropiación se refiera a un bien de naturaleza rústica el vocal actuante lo será el representante de la Cámara Agraria

Provincial; cuando se trate de bienes sitos en suelo urbano, urbanizable, o apto para urbanizar, residencial, el representante de la Cámara de la Propiedad Urbana; y cuando se trace de bienes sitos en suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, industrial, el representante de la Cámara de

Comercio, Industria y Navegación. No obstante, en aquellos casos en que la naturaleza del bien, a juicio del Presidente del Jurado, no permitiese la clara y directa aplicación de las reglas anteriores, éste podrá dirigirse a la Corporación que considere más apropiada a los efectos de que proceda el nombramiento de representante para actuar en el expediente en cuestión.

3. Las designaciones efectuadas se comunicarán al Presidente del

Jurado Territorial de Expropiación correspondiente.

Artículo 6. Designación de vocal.

1. El vocal a que se refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley

8/ 1987, de 20 de Noviembre, será designado por el Decano del Colegio

Notarial correspondiente y recaerá sobre un Notario del Territorio con funciones en el ámbito del Jurado correspondiente.

2. Estas designaciones serán comunicadas al Presidente del Jurado

Territorial de Expropiación Forzosa correspondiente.

Artículo 7. Designación de Secretario. Funciones.

1. El Secretario del Jurado será designado por el Consejero del

Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno

Vasco, de entre los letrados, funcionarios o contratados, adscritos a dicho Departamento.

2. Serán funciones del Secretario:

a) Preparar y cursar las citaciones y el orden del día de las sesiones, previa aprobación del Presidente.

b) Asistir con voz y sin voto a las sesiones, redactar el acta de las mismas y autorizarla con su firma.

c) Expedir certificaciones de actas y acuerdos. d) Llevar el Registro del Jurado y el Archivo.

e) Velar por la correcta tramitación de los expedientes desde su ingreso hasta su salida o archivo.

f) Prestar el asesoramiento preciso para la correcta adopción de los correspondientes acuerdos, de conformidad con la legislación vigente en la materia, y en base a los informes y acuerdos adoptados por la

Comisión Técnica de Valoración de Euskadi.

3. La designación de Secretario será comunicada al Presidente del

Jurado Territorial de Expropiación Forzosa correspondiente.

Artículo 8. Miembro suplente.

En los casos a que se refieren los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 habrá de designarse, asímismo, miembro suplente, que actuará en caso de ausencia, enfermedad o impedimiento del titular. Si estas circunstancias se prolongasen por tiempo superior a tres meses, el

Organo competente procederá a la designación de nuevo titular y suplente. Las designaciones a que se refieren los artículos citados tendrán carácter indefinido y revocable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, excepto la del artículo 4 que será expresa para cada expediente de justiprecio.

Artículo 9. Admisión de designados.

Si la designación, de los vocales fuese incorrecta, bien en su forma o bien en relación al sujeto, a juicio del Presidente y previo informe del Secretario del Jurado, requerirá a la Institución o

Corporación designante para que, en el plazo que se le señale, proceda a una nueva designación.

Artículo 10. Incompatibilidades de los miembros.

1. No podrán formar parte del Jurado aquellos miembros que defiendan o asesoren a los particulares expropiados en los expedientes de expropiación, salvo cuando dicha defensa o asesoramiento se efectúe en el ejercicio de las funciones propias de las Corporaciones, relacionadas en el apartado 1.c del artículo 2 de la Ley 8/ 1987, de

20 de Noviembre.

2. Asímismo, los miembros del Jurado deberán abstenerse de intervenir cuando el expediente de expropiación afecte a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando tengan algún derecho o interés sobre los bienes u derechos objeto de la expropiación.

3. En estos supuestos se procederá a la sustitución del miembro afectado, bien de oficio o a instancia de parte, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 12 del presente Reglamento.

Artículo 11. Recusación de los miembros.

1. Las circunstancias señaladas en los números 1 y 2 del artículo anterior, serán causas de recusación, pudiendo ser alegadas por el expropiado o el beneficiario.

El escrito de recusación habrá de presentarse debidamente razonado y con expresión de la causa en que se ampare, dirigido al Presidente del Jurado, en cualquier momento anterior a la adopción de la resolución definitiva del expediente de justiprecio.

2. Si el miembro a que se refiere la recusación acepta la misma, el

Jurado adoptará acuerdo en tal sentido. La adopción de tal acuerdo se tomará por el Jurado debidamente constituído, según el artículo 3 de la Ley 8/ 1987, de 20 de Noviembre, no pudiendo formar parte del mismo el afectado, pero si su suplente.

3. Cuando el afectado no aceptare la recusación, se tramitará el incidente en pieza separada, al que se podrán aportar cuantos datos y pruebas conduzcan a su justa resolución.

Paralelamente se tramitará el expediente de justiprecio, que no podrá resolverse antes que el incidente de recusación.

4. El Jurado, constituído en la forma establecida en el número 2 anterior, tramitará el expediente de justiprecio y resolverá el incidente de recusación, pudiendo ordenar cuantas pruebas estime convenientes a tal fin. El incidente deberá resolverse en el plazo de

20 días.

5. El acuerdo que adopte el Jurado será recurrible conjuntamente con el que fije el justiprecio en vía contencioso administrativa, previo recurso de reposición.

Artículo 12. Sustituciones.

1. Los vocales titulares designados miembros del Jurado habrán de acudir a las sesiones que se celebren. Cuando se de lugar a la recusación y en los casos de incompatibilidad, abstención, ausencia, enfermedad o impedimento, serán sustituídos por el vocal suplente, no siendo posible la representación de un vocal ausente por otro presente.

2. En caso de que ni el vocal titular ni el suplente pudiesen acudir a una sesión del Jurado y su concurso fuese necesario para la constitución de éste, el Presidente requerirá a la Administración o

Corporación que corresponda para que en el plazo que le señale proceda a nombrar dos representantes, titular y suplente, para actuar en el expediente en concreto.

Cuando la circunstancia anterior afecte al Presidente del Jurado, el titular se dirigirá al Presidente de la Audiencia Provincial, al objeto de que éste designe Presidente, titular y suplente, para el expediente en concreto.

Artículo 11. Indemnizaciones de los miembros del Jurado.

1. Los miembros del Jurado tendrán derecho a indemnización, por gastos de viaje y por asistencia a las sesiones del mismo. Las cantidades devengada.: por estos conceptos correrán a cargo de la

Administración expropiante.

2. Por concepto de gastos de viaje se indemnizarán los gastos de transporte ocasionados a los miembros del Jurado para la asistencia a las sesiones. Se devengará este gasto únicamente cuando el miembro del Jurado tenga su centro de trabajo en localidad distinta de la sede del Jurado. La cuantía de la indemnización por este concepto será la fijada por la Administración de la Comunidad Autónoma para el personal a su servicio.

3. La indemnización por asistencia a las sesiones del Jurado serán de las siguientes cuantías: 2.000 ptas. por expediente.

4. Para tener derecho al percibo de la indemnizacin por asistencia, los miembros habrán de estar presentes durante todo el tiempo en que se trate el expediente.

5. La indemnización por asistencia a las inspecciones personales se calcularán de igual forma a las de gastos de viaje.

Artículo 14. Abono de las dietas.

1. La Administración expropiante en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente a aquél en que se le notifique la resolución del expediente de justo precio procederá a ingresar las cantidades que, en concepto de indemnizaciones, haya generado el expediente.

2. Los libramientos de las cantidades correspondientes a las indemnizaciones se realizarán mensualmente por el Secretario del

Jurado con el visto bueno del Presidente.

Artículo 15. Gastos del Jurado.

Los demás gastos del Jurado, tanto personales como materiales, correrán a cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad

Autónoma del País Vasco en los créditos consignados para las

Delegaciones Territoriales del Departamento de Urbanismo, Vivienda y

Medio Ambiente.

Sección 2a. Miembros de la Comisión Técnica de Valoración de Euskadi.

Artículo 16. Funciones y miembros.

La Comisión Técnica de Valoración de Euskadi tendrá a su cargo las funciones asignadas en la Ley

8/ 1987, de 20 de Noviembre y su composición y funcionamiento se ajustarán a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 17. Miembros de la Comisión. Su designación. 1. La Comisión

Técnica de Valoración de Euskadi se constituirá, rotativamente y por un plazo de dos años en cada Territorio Histórico, bajo la presidencia del Presidente del Jurado Territorial de Expropiación deI

Territorio de que se trate.

2. La Comisión estará integrada, por los siguientes vocales:

a) El Letrado designado por el Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico del Gobierno Vasco en el Jurado del

Territorio en que radique la Comisión.

b) Un vocal técnico, por cada Jurado Territorial, designado por

Acuerdo del Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Urbanismo,

Vivienda 5· Medio Ambiente, de entre aquellos a que se refiere el apartado b) del artículo 2 de la Ley 8/1987, de 20 de Noviembre.

c) Un vocal técnico, por cada Jurado Territorial, designado por cada una de las Diputaciones Forales, de entre aquellos a que se refiere el apartado b) del artículo 2 de la Ley 8/ 1987, de 20 de Noviembre.

3. El nombramiento de los vocales de la Comisión Técnica de

Valoraciones de Euskadi se efectuará por el plazo de dos años previsto en el apartado primero, transcurrido el cual cesarán en sus funciones y se procederá a la designación de una nueva Comisión en los términos del apartado 2 del presente artículo.

4. La designación de los miembros de la nueva Comisión se efectuará en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de finalización del mandato de la Comisión saliente.

5. La Comisión Técnica de Valoración de Euskadi, por mayoría de votos, podrá acordar la inclusión en el seno de la misma hasta un máximo de tres personas expertas en la materia relacionada con la valoración de bienes y derechos.

6. Las personas expertas a que se refiere el apartado anterior serán designadas por Acuerdo del Gobierno Vasco, a propuesta del

Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente.

7. Actuará como Secretario de la Comisión, con voz y sin voto, el que lo sea del Jurado 'Territorial donde radique aquella.

Artículo 18. Asistencias y Sustituciones.

El régimen de .asistencias y sustituciones, aplicable a los miembros de la Comisión será el establecido para los Jurados Territoriales de

Expropiación Forzosa.

A efectos de sustituciones de los Miembros de la Comisión, serán sus suplentes los qué lo sean en el Jurado Territorial correspondiente.

Artículo 19. Indemnizaciones y Otros Gastos.

1. El Presidente de la Comisión, tendrá derecho al percibo de las indemnizaciones por gastos de viaje y por asistencia a las reuniones de la Comisión. La indemnización por asistencia a percibir por el

Presidente será de 10.000,Ptas. por reunión a la que asista. Para tener derecho al percibo de ésta habrá de asistir a la reunión en su totalidad.

Por concepto de gastos de viaje será de aplicación lo establecido al efecto en el artículo 13.2 del presente Reglamento.

2. Los libramientos de las cantidades correspondientes se realizarán dentro de los quince días siguientes a la reunión celebrada, por el

Secretario de la Comisión con el visto bueno del Presidente.

3. Los gastos que representen las indemnizaciones de la Comisión

Técnica de Valoración de Euskadi, así como cualesquiera otros generados por su funcionamiento correrán a cargo de los Presupuestos

Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los créditos consignados para la Delegación Territorial del Departamento de

Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente en que esté constituída aquella.

CAPITULO II. Funcionamiento del Jurado. Sección la. Sesiones del Jurado.

Artículo 20. Convocatoria de las sesiones.

1. El Jurado celebrará cuantas sesiones sean necesarias al objeto de decidir los expedientes de justiprecio dentro de los plazos establecidos en el artículo 4 de la Ley 20/ 1987, de 20 de Noviembre,

El plazo se entenderá de quince días hábiles y comenzará a contarse desde el siguiente a aquel en que el expediente completo de justo precio haya sido registrado de entrada en el Jurado Territorial de Expropiación.

2. Corresponderá al Presidente efectuar la convocatoria de la sesión, que deberá realizarse 2n el plazo de cuatro días hábiles a partir del siguiente a aquel en que el expediente completo haya sido registrado de entrada en el Jurado.

3. El orden del día de la sesión será fijado por el Presidente asistido del Secretario y se referirá a los expedientes que hayan de decidirse por el Jurado, por riguroso orden según el número de registro de entrada de los mismos.

4. La convocatoria será notificada a los vocales titulares que hayan .de constituir el Jurado con señalamiento expreso de los expedientes en que habrán de estar presentes, cuando se trate de los vocales a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 2 de la Ley 8/

1987, de 20 de Noviembre. Si el vocal titular no pudiese acudir por enfermedad, ausencia o impedimento habrá de comunicar la convocatoria al vocal suplente al objeto de que le sustituya.

5. Desde la fecha de convocatoria de la sesión, los expedientes estarán á disposición de los miembros del Jurado en la Secretaría, pudiendo realizar entre tanto las consultas pertinentes.

Artículo 21. Quorum.

1. Para que los Jurados Territoriales puedan válidamente constituirse y adoptar acuerdos será preciso, en primera convocatoria, la asistencia de todos sus miembros.

Si en primera convocatoria no existiera el quorum necesario según lo dispuesto en el párrafo anterior, se procederá a una segunda convocatoria, conforme a las reglas establecidas en el artículo 11.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, constituyendo suficiente quorum la asistencia del Presidente y dos vocales, uno de los cuales será el mencionado en el apartado a) ó en el b) del Artículo 2°. de la Ley 8/ 1987, de 20 de Noviembre, y el otro el del apartado c) ó el d) de dicho artículo.

En todo caso se requiere la asistencia del Presidente y del

Secretario del Jurado.

2. El quorum habrá de mantenerse en toda la sesión. Los acuerdos del

Jurado se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de sus miembros, dirimiendo los empates el voto del Presidente.

Artículo 22. Votaciones.

Constituído el Jurado en debida forma, el Presidente dará paso al debate de los expedientes, dirigiendo el mismo y recogiendo las propuestas que posteriormente someterá a votación del Jurado, en la que no cabrá abstención de ningún miembro. Las votaciones serán nominales.

En caso de que de la votación resultase un empate, se efectuará nueva votación y si persistiera el empate, decidirá el voto del Presidente.

Efectuada la votación, el Presidente proclamará el acuerdo y pasará al siguiente punto del orden del día. Artículo 17. Inspección personal.

1. Si el Jurado, por mayoría de votos de sus miembros, entendiese que previamente a la adopción de acuerdo alguno debe procederse a una inspección personal de los bienes o derechos a expropiar o fuese necesario el estudio de determinados aspectos o documentos que no obrasen en el expediente, el plazo para la decisión definitiva será prorrogado por un período máximo de quince días hábiles.

2. En la inspección personal habrán de tomar parte necesariamente los vocales señalados en los apartados b) y c) del artículo 2 de la Ley

8/ 1987, de 20 de Noviembre. Artículo 24. Actas.

1. El Secretario del Jurado levantará acta de cada sesión en la que habrán de constar los siguientes extremos:

a) Lugar, día, mes y año en que se celebra la sesión, así como hora en que comienza.

b) Nombre y apellidos del Presidente y de los restantes miembros del

Jurado, haciendo constar el carácter de su representación y los asuntos en que intervienen, así como de los ausentes, hayan excusado o no su ausencia.

c) Asistencia del Secretario. d) Orden del día de la sesión.

e) Opiniones sintetizadas de los miembros del Jurado en los asuntos que se traten.

f) Votaciones verificadas y el sentido del voto de cada miembro.

g) Parte dispositiva de los acuerdos.

h) Hora en que el Presidente levante la sesión.

2. En caso de que la sesión no se celebrase, el Secretario suplirá el acta por una diligencia autorizada con su firma, en la que consigne la causa.

3. El acta será aprobada en la misma o en una posterior sesión y será autorizada con las firmas del Presidente y del Secretario, procediéndose a su archivo.

4. Cualquier miembro del Jurado o de la Comisión Técnica de

Valoración de Euskadi podrá solicitar en cualquier momento copia de las Actas.

Artículo 25. Comunicaciones, notificaciones y certificaciones.

1. Las comunicaciones que se dirijan por el Jurado a las

Administraciones Públicas serán firmadas por el Presidente, y las demás por el Secretario.

2. Las notificaciones se practicarán con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo.

3. Las certificaciones de los acuerdos del Jurado Territorial se expedirán por el Secretario con el visto bueno del Presidente. El plazo de expedición de las certificaciones a petición de los particulares será de diez días hábiles, contados desde el siguiente a aquél en que se haya recibido la petición.

Artículo 26. Registro del Jurado.

1. En cada Jurado Territorial habrá un Registro General de entradas y salidas de documentos.

Los asientos del Registro contendrán referencia exacta de todos los documentos que se reciban y se expidan, y en concreto los siguientes datos:

a) Número de orden.

b) Fecha del documento. c) Fecha de Registro.

d) Procedencia y destino del documento. e) Breve referencia de su contenido.

f) Observaciones, en su caso.

2. El encargado del Registro, a petición del interesado, expedirá recibo donde conste el día y hora de presentación del documento, número de entrada y breve referencia de su contenido.

El Secretario del Jurado expedirá, a petición de los interesados, certificaciones referidas a los asientos de los libros del Registro.

Artículo 17. Archivo del Jurado.

En cada Jurado Territorial habrá un Archivo General en el que estarán debidamente identificados y clasificados todos los expedientes y documentos que accedan al jurado o sean generados por éste.

Los expedientes o documentos originales sólo podrán salir de los archivos del Jurado en los siguientes supuestos:

a) Que hayan de enviarse a un Organismo público en cumplimiento de trámites reglamentarios.

b) Que sean reclamados por los Tribunales de Justicia.

En estos supuestos, el Secretario del Jurado autorizará la salida del expediente o documento original, debiendo dejarse, en todo caso, fotocopia o copia autorizada del mismo en el archivo.

Sección 2a. Sesiones de la Comisión Técnica de Valoración de Euskadi.

Artículo 28. Convocatoria y Quorum.

1. La Comisión Técnica de Valoración de Euskadi se reunirá por lo menos cuatro veces al ario y cuantas veces sea convocada por su

Presidente, de oficio o a instancia de al menos . la mitad más uno de los miembros indicados en el punto 2 del artículo 17 de este Reglamento.

2. Corresponderá al Presidente efectuar la convocatoria, que habrá de- realizarse con una antelación mínima de cuatro días hábiles, haciendo constar en la misma el orden del día de la reunión, atendiendo las propuestas de los restantes miembros, si las hubiera.

3. Para que la Comisión pueda constituirse válidamente será necesaria la asistencia de, al menos, la mitad de sus miembros sin contar el

Presidente, que habrá de asistir en todo caso, al igual que el Secretario.

Artículo 29. Informe de la Comisión. . 1. La Comisión habrá de elaborar un Informe anual, cuyo contenido establece el articulo 6 de la Ley 8/1987, de 20 de

Noviembre, que habrá de ser aprobado por mayoría de sus miembros legales y presentado a los Jurados Territoriales y Administraciones

Públicas que hayan actuado como expropiantes durante el periodo a que se refiere el Informe.

La aprobación del Informe se llevará a cabo, en reunión convocada expresamente al efecto, durante cl primer mes siguiente al año a que se refiere el mismo, junto con la convocatoria se remitirá a los miembros de la Comisión el proyecto de Informe para su estudio.

Artículo 30. Otras actuaciones de la Comisión.

Lo dispuesto en este Reglamento para los Jurados Territoriales de

Expropiación Forzosa en relación a actas, comunicaciones, notificaciones y certificaciones, registro y archivo, será de aplicación al funcionamiento de la Comisión Técnica de Valoración de

Euskadi. DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. El procedimiento de designación del vocal a que se refiere el apartado b) del articulo 2°. de la Ley 8/1987, de 20 de Noviembre, cuando la Administración expropiante sea la Administración del

Estado, se determinará conforme al acuerdo que al efecto se establezca, en base a la disposición adicional de la Ley citada.

Segunda. 1. Las sedes de los Jurados Territoriales de Expropiación de

Alava, Bizkaia y Guipuzcoa serán las siguientes:

-Jurado Territorial de Expropiación de Alava: Calle Samaniego nº 2, Vitoria. -Jurado Territorial de Expropiación de Bizkaia: Calle Gran Vía nº 85, Bilbao. -Jurado Territorial de Expropiación de Guipuzcoa Plaza Lasala nº 2,

San Sebastian.

Las sesiones de los Jurados se Ilevarán a cabo en las sedes respectivas, salvo imposibilidad manifiesta.

2. En caso de modificación de las sedes de los Jurados Territoriales de Expropiación de Alava, Bizkaia y Guipuzcoa, la nueva o nuevas sedes serán fijadas mediante Orden del Consejero de Urbanismo,

Vivienda y Medio Ambiente.

Tercera. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 17.1 del presente Reglamento, la Comisión Técnica de Valoración de Euskadi se constituirá rotativamente por cl plazo de dos años en los Territorios

Históricos de Alava. Bizkaia y Guipuzcoa, por el orden señalado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Primera.

Aquellas designaciones de vocales de los respectivos Jurados

Territoriales de Expropiación que se hayan efectuado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, serán inmediatamente comunicadas por el Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente a los Presidentes de dichos Jurados a los efectos de lo previsto en el articulo 9 de este Reglamento.

Segunda. En el plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, se constituirá la Comisión Técnica de Valoración de

Euskadi. A estos efectos, el Presidente del Jurado Territorial de

Expropiación de Alava, en su calidad de Presidente de la Comisión, requerirá al Gobierno Vasco y a las Diputaciones Forales para que en el plazo que establezca procedan a la designación de los miembros respectivos.


Análisis documental