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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 58, miércoles 21 de marzo de 2012


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE INTERIOR
1368

DECRETO 36/2012, de 13 de marzo, de segunda modificación del Decreto por el que se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas y otros aspectos relativos a estas actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobada en el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 10.38 del Estatuto de Autonomía, faculta al Gobierno en sus artículos 5.d) y 20.1 a determinar reglamentariamente el horario general de los espectáculos públicos y actividades recreativas, atendiendo a consideraciones de tipos de espectáculos o actividades, época o estación anual y distinción entre días laborables, vísperas de festivos y festivos.

Asimismo, el apartado 2 del citado artículo 20 de la citada Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, atribuye a los Ayuntamientos la facultad para autorizar horarios especiales con ocasión de sus fiestas patronales, otros acontecimientos festivos de carácter general o consideraciones turísticas, una vez establecidos reglamentariamente los supuestos y el procedimiento.

Ha transcurrido más de una década desde la entrada en vigor del vigente Decreto 296/1997, de 16 de diciembre, modificado por Decreto 210/1998, de 28 de julio, por el que se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas y otros aspectos relativos a estas actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Dicho Decreto ha venido siendo una herramienta idónea en la tarea de regular los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, equilibrando las legítimas actividades de diversión y ocio y el derecho de los empresarios a ejercer su actividad, con el derecho de los ciudadanos y ciudadanas al descanso y la tranquilidad.

Habida cuenta de la experiencia acumulada y analizada la aplicación en el tiempo de dicho Decreto, resulta evidente la necesidad de proceder a realizar diversas modificaciones al objeto de adaptar el mismo a las nuevas tendencias de ocio de nuestra sociedad. Se precisa, pues, de una norma adaptada a los nuevos tiempos, que sin perjuicio de la existencia de normas homogéneas y un horario general para toda la Comunidad Autónoma, permita, asimismo, el tratamiento de las diversas situaciones en función de las necesidades de cada municipio.

La norma tiene vocación conciliadora dado que pretende compatibilizar los diferentes intereses legítimos, de acuerdo con una serie de criterios objetivos, tales como: flexibilidad horaria, periodos estacionales, diferenciación entre los días de la semana, previsión de zonas en cada municipio en función de características específicas, etc.

En la tarea de gestión y autorización del régimen de horarios resulta fundamental la colaboración de los ayuntamientos, como administración más cercana al ciudadano. De acuerdo con el principio de subsidiariedad implantado en el derecho comunitario, y establecido como derecho positivo en nuestro ordenamiento jurídico, resulta idóneo que los ayuntamientos, en el marco de lo que dispone la normativa, y dentro de unos límites temporales comunes para todos los ayuntamientos, puedan en determinados supuestos adaptar los horarios de cierre de los establecimientos en función de peculiaridades turísticas, sociales o económicas del municipio, ponderando los diferentes derechos en juego.

Por ello, la modificación que se realiza por el presente Decreto aumenta sustancialmente las atribuciones de los ayuntamientos para alargar los horarios de cierre, considerando diferentes supuestos, tales como eventos de naturaleza festiva, de interés turístico o similar. Asimismo, permite que los ayuntamientos diferencien con carácter temporal tipos de horario de cierre en un mismo municipio, en función de las festividades de los distritos o barrios u otras circunstancias que el propio ayuntamiento considere. Se establece también la posibilidad de que los ayuntamientos condicionen la ampliación del régimen horario a la instalación en los locales de dispositivos para controlar, atenuar o limitar el nivel de ruido o vibraciones.

Tampoco se puede obviar la actual situación de crisis económica que recomienda adoptar medidas de conservación y reactivación en este sector económico vinculado al ocio y, por ende, con un gran peso en la actividad económica de nuestra sociedad.

En definitiva, esta modificación pretende actualizar el régimen de horarios a los nuevos tiempos, en el contexto de la actual coyuntura económica y social, sin que padezcan los intereses de ninguna de las partes.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe favorable el Consejo de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y tras previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 13 de marzo de 2012,

DISPONGO:

Artículo primero.– Se modifica el artículo 2 del Decreto 296/1997, de 16 de diciembre, por el que se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas y otros aspectos relativos a estas actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el cual queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2.– Locales de hostelería y de espectáculos públicos.

Los locales o instalaciones permanentes de hostelería y de espectáculos públicos que a continuación se relacionan, tendrán el siguiente horario general de cierre, en función de las actividades especificadas en las correspondientes licencias municipales de establecimiento, con independencia de la actividad fiscalmente declarada:

Grupo 1.– Locales e instalaciones autorizados específicamente para menores de edad, o con autorización para expender bebidas sin alcohol y alimentos sin que suponga actividad de restauración, tales como:

(Véase el .PDF)

Grupo 2.– Locales e instalaciones con autorización para expender bebidas con alcohol o ejercer actividades de restauración, tales como:

(Véase el .PDF)

Grupo 3.– Locales e instalaciones con autorización para disponer, como actividad especial, de música sin pista de baile, tales como:

(Véase el .PDF)

Grupo 4.– Locales e instalaciones con autorización para disponer de música con pista de baile o realizar espectáculos, tales como:

(Véase el .PDF)

Artículo segundo.– Se modifica el artículo 3 del Decreto 296/1997, de 16 de diciembre, por el que se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas y otros aspectos relativos a estas actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el cual queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 3.– Locales de juego.

1.– El horario general de cierre de los locales o instalaciones de juego será el siguiente:

(Véase el .PDF)

2.– En caso de autorizarse, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, ampliación de horario a los salones recreativos, durante este tiempo complementario el acceso a los mismos estará limitado a los mayores de edad y deberá colocarse un rótulo claramente visible en el exterior del local que indique esta limitación.

3.– El horario de los locales o instalaciones de juego a que se refiere el presente artículo incluirá, asimismo, el de sus servicios complementarios. Los horarios de apertura de dichos locales o instalaciones serán los establecidos en la normativa sectorial correspondiente en materia de juego.»

Artículo tercero.– Se modifica el artículo 7 del Decreto 296/1997, de 16 de diciembre, por el que se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas y otros aspectos relativos a estas actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el cual queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 7.– Régimen general de horarios especiales.

1.– El horario de cierre de los locales e instalaciones y finalización de otros espectáculos o actividades a que se refiere el presente Decreto se incrementará:

a) Una hora y media los viernes, sábados y vísperas de festivos.

b) Media hora desde el 1 de junio al 30 de septiembre.

c) Dos horas como máximo en los supuestos previstos en el artículo 12 del presente Decreto.

2.– Las ampliaciones generales de horarios a que hacen referencia los apartados anteriores del presente artículo serán acumulativas».

Artículo cuarto.– Se modifica el artículo 12 del Decreto 296/1997, de 16 de diciembre, por el que se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas y otros aspectos relativos a estas actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el cual queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 12.– Facultades municipales para establecer horarios especiales.

1.– Las autoridades municipales podrán ampliar un máximo de dos horas el horario previsto con motivo de fiestas patronales y otros eventos festivos o de interés turístico conforme al calendario que deberá aprobar cada ayuntamiento para el año natural correspondiente.

2.– A estos efectos, el calendario aprobado por el ayuntamiento podrá incluir los siguientes eventos y fechas:

a) Las fiestas patronales, entendiendo por tales las establecidas oficialmente por cada Ayuntamiento en su término municipal.

b) De jueves al lunes de Semana Santa; de jueves a martes en Carnavales, y desde el 15 de diciembre al 6 de enero en Navidades.

c) Las fechas concretas de celebración de acontecimientos o eventos calificados como festivos o de interés turístico por el propio ayuntamiento o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, tales como celebraciones públicas, fiestas de barrio, acontecimientos de carácter social, ferial, certámenes, exposiciones u otros análogos, con el límite máximo de quince días por año natural.

3.– Sin perjuicio de lo previsto para el calendario anual contemplado en el apartado anterior, el ayuntamiento podrá, asimismo, ampliar el horario general un máximo de dos horas con el límite máximo de quince días por año natural, en función de circunstancias sobrevenidas de carácter excepcional y no habitual que no se hayan podido prever y referidos a eventos de la misma naturaleza que los contemplados en el apartado anterior.

4.– Una vez vigente el calendario anual y en tanto el ayuntamiento no adopte resolución expresa al efecto en los ejercicios siguientes, se considerará prorrogado para ejercicios sucesivos, con las adaptaciones que requiera su acomodación a las fechas del correspondiente año natural.

5.– En el caso de fiestas de barrios u otros acontecimientos circunscritos a un ámbito territorial definido dentro del término municipal, el ayuntamiento podrá determinar que el horario especial se circunscriba a un ámbito territorial concreto del municipio.

6.– Para la determinación de la ampliación de los horarios, a que se refiere el presente artículo, los ayuntamientos podrán considerar la posibilidad de exigir la adopción de medidas correctoras singulares a los locales, tales como la obligación de instalar dispositivos para controlar, atenuar o eliminar el nivel de ruido o vibración excesivos.

7.– El ayuntamiento deberá comunicar el régimen horario especial adoptado conforme a los párrafos anteriores a la Dirección del Gobierno Vasco determinando el ámbito y las fechas en las que el mismo sea aplicable, y las limitaciones que, en su caso, dicho horario conlleve.

8.– En aquellos casos en que las autoridades municipales hayan otorgado licencias específicas para la disposición de terrazas o similares exteriores a los locales, se estará al horario de cierre que haya establecido para dichas instalaciones el propio Ayuntamiento, dentro de los límites establecidos en el presente Decreto y siempre que no produzcan molestia a terceros.»

Artículo quinto.– Se modifica el artículo 13 del Decreto 296/1997, de 16 de diciembre, por el que se establecieron los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas y otros aspectos relativos a estas actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el cual queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 13.– Procedimiento administrativo.

1.– El procedimiento para las autorizaciones recogidas en los artículos 11 y en el apartado tercero del artículo 12 del presente Decreto podrá ser instado por los titulares de las actividades y asociaciones empresariales. El procedimiento para las autorizaciones previstas en el artículo 11 podrá ser instado, asimismo, por los Ayuntamientos.

2.– La Administración deberá resolver y notificar la resolución de la solicitud de ampliación en el plazo máximo de tres meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.

3.– Sólo se autorizarán ampliaciones de horario u horarios especiales en caso de que las mismas no originasen molestias a terceros, ni problemas relativos a la salud pública o a la seguridad de los ciudadanos.

4.– Al objeto de su inspección y control, las ampliaciones de horarios, deberán ser comunicados por la Administración correspondiente a las autoridades policiales con competencias en materia de seguridad ciudadana en el municipio, con anterioridad a su entrada en vigor.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

A partir de la entrada en vigor de este Decreto los ayuntamientos podrán aprobar el calendario anual a que se refiere el artículo 12.1 del Decreto 296/1997, de 16 de diciembre, reformado por esta disposición, para el resto del año, comunicándolo a la Dirección del Gobierno Vasco competente en la materia y haciéndolo público a la ciudadanía.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 13 de marzo de 2012.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

El Consejero de Interior,

RODOLFO ARES TABOADA.


Análisis documental