Declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos.

 

Departamento / Organismo Autónomo

Justicia y Administración Pública


Órgano gestor

Dirección de Derechos Humanos


Objeto

DECRETO 107/2012, de 12 de junio, de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978 en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Es objeto del presente Decreto el establecimiento del procedimiento y los requisitos para la declaración de la condición de víctima, y la reparación de los sufrimientos injustos producidos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, en el contexto de la violencia de motivación política sufrida en la Comunidad Autónoma del País Vasco en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1960 y el 28 de diciembre de 1978.

Destinatarios/as

1.- Serán personas beneficiarias de la declaración de víctima, por vulneración de sus derechos humanos, aquéllas que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos para su concesión.

2.- Igualmente, de haberse producido el fallecimiento de la persona afectada con posterioridad al hecho, incluso por causas no directamente relacionadas con aquellas lesiones, podrán ser beneficiarias de la declaración de víctima: el cónyuge o persona ligada a la víctima por análoga relación de afectividad, así como sus familiares, en el orden y condiciones previstas en este Decreto.

Normativa reguladora

DECRETO 107/2012, de 12 de junio.


Personas de contacto

Marian Sánchez 945 019146

Laura Sagastizabal 945 019089

Rubén Alkorta 945 019085

Olga Sánchez 945 019085

Documentación a aportar

1.- El procedimiento para la declaración de la condición de víctima de sufrimientos injustos será tramitado por la Dirección de Derechos Humanos ante la Comisión de Valoración. Dicha tramitación se ajustará a las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.- El procedimiento se iniciará por solicitud de la persona afectada, o por sus beneficiarios en el caso de haberse producido su fallecimiento, en el modelo oficial que figura como Anexo a este Decreto y que podrá ser actualizado por acuerdo de la Comisión de Valoración. Las solicitudes deberán ir acompañadas de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigibles, en cada caso, para su reconocimiento, y de los previstos en los artículos 11 y 12 de este Decreto.

.- Los interesados formularán su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 9, acompañada del certificado de defunción de la víctima, así como de los siguientes documentos en función de su relación de parentesco con la persona fallecida:

a) Si se tratara del cónyuge no separado legalmente, ni en proceso de separación o nulidad matrimonial, copia del libro de familia o certificación literal de la inscripción del matrimonio expedida por el Registro Civil con posterioridad a la fecha de defunción de la víctima, así como declaración del interesado en la que manifieste no haberse iniciado un proceso de separación o nulidad matrimonial.

b) Si el solicitante fuera la persona que hubiera venido conviviendo con la persona fallecida, deberá presentar certificado de convivencia del Ayuntamiento o acta notarial de notoriedad que acredite la convivencia en los dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento o, en caso de existencia de hijos comunes, copia del libro de familia o las certificaciones literales de nacimiento expedidas por el Registro Civil. Asimismo, a efectos de acreditar la análoga relación de afectividad a la conyugal, deberá aportar documento público en el que conste la existencia de la pareja de hecho o cualquier otro documento, cuya valoración se realizará por la Comisión de Valoración.

c) Cuando se trate de los hijos de la persona fallecida, se acompañará copia del libro de familia o las certificaciones literales de nacimiento expedidas por el Registro Civil.

d) Si los solicitantes fuesen los padres, nietos o hermanos de la persona fallecida deberán acreditar su relación de parentesco con el causante de la indemnización mediante copia del libro de familia o las correspondientes certificaciones literales de nacimiento o matrimonio expedidas por el Registro Civil.

e) A efectos de determinar tanto la eventual prelación como la concurrencia de beneficiarios con el mismo derecho, las personas incluidas en la letra d) anterior deberán declarar en la solicitud que no tienen constancia de la existencia de beneficiarios con mejor derecho a la indemnización y, en su caso, los nombre y apellidos de otros posibles perceptores con igual derecho.

Artículo 12.- Compensación por lesiones graves y permanentes.

1.- Los interesados formularán su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 9, acompañada de las resoluciones de reconocimiento de gran Invalidez o de incapacidad permanente o, en su caso, de los certificados que acrediten el grado de invalidez o las lesiones permanentes, de carácter no invalidante.

2.- En el caso de los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 10.5 del presente Decreto, si el perjudicado hubiera fallecido con posterioridad a la producción del hecho, podrán ser beneficiarios de la declaración de víctima las personas descritas en el artículo anterior. En tal caso, junto con la documentación señalada en el párrafo anterior, se adjuntara el certificado de defunción de la víctima, así como los documentos señalados en el artículo 11.2 de este Decreto, en función de su relación de parentesco con la persona fallecida.

3.- En este último supuesto, se abonará el 65 % de la cuantía prevista para la correspondiente lesión de carácter grave y permanente, con el límite máximo de la indemnización prevista en el apartado a) del artículo 10.5 de este Decreto para el fallecimiento.

 

 


Tasas a aplicar

No hay tasas

Plazo de presentacion

 18 meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, hasta el 19 de diciembre de 2013


Lugar presentación solicitudes

Las solicitudes se dirigirán a la Dirección de Derechos Humanos del Departamento de Justicia y Administración Pública y podrán presentarse, en cualquiera de sus registros, en el plazo de 18 meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, sin perjuicio de que puedan también presentarse en los registros y oficinas que determina el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Descripción de los trámites

Recibida la solicitud, junto con la documentación requerida, la Comisión de Valoración realizará de oficio las actuaciones que estime pertinentes para la comprobación de los hechos o datos alegados. A tal efecto, a fin de esclarecer los hechos causantes del fallecimiento o de las lesiones y contribuir a la determinación del nexo causal, se podrán recabar asimismo los antecedentes, datos o informes que pudieran constar en los Departamentos y Organismos dependientes del Gobierno Vasco, así como en otros registros donde pudiera haber quedado constancia de los mismos.

 En todo caso, si lo considera necesario, la Comisión podrá:

a) Escuchar a la persona solicitante al objeto de completar la información sobre los documentos y pruebas presentados por su parte. A estos efectos, citara a la persona solicitante a una entrevista a realizar en la sede del Gobierno Vasco, o en la de sus delegaciones territoriales o dependencias, siguiendo los principios de cercanía geográfica a su domicilio. De esta entrevista se levantará acta por la Secretaría Técnica de la Comisión pudiéndose, con la conformidad del solicitante, grabar por medios audiovisuales su declaración.

b) Requerir de otras Administraciones públicas, Entidades u Órganos privados o públicos los antecedentes, datos o informes que puedan resultar necesarios para la tramitación de los expedientes, siempre dentro de los límites fijados por la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

c) Solicitar informe o testimonio de testigos y de aquellas personas que, bien por su conocimiento directo de los hechos o bien por su experiencia en la materia, pudieran aportar información relevante sobre la solicitud presentada, cuya declaración podrá igualmente ser objeto de grabación.

d) Llevar a cabo cuantas actuaciones estime precisas en orden al mayor esclarecimiento de los hechos en cuestión y una mejor resolución de la solicitud presentada.

e) La Comisión, al efecto de proceder a la valoración de la naturaleza de las lesiones, podrá aplicar como criterio orientativo la declaración de minusvalía realizada por otras administraciones públicas competentes.

 Los actos de instrucción que requieran la intervención de las personas solicitantes habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellas y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales y con sus responsabilidades personales o familiares. Las personas interesadas podrán, en su caso, actuar con quien les asista legalmente, cuando lo consideren conveniente para la defensa de sus intereses.

Corresponde a la Comisión de Valoración, con carácter exclusivo e independiente, analizar y acordar motivadamente la propuesta de declaración de la condición de víctima de sufrimientos injustos. También podrá acordar la inadmisión a trámite de las solicitudes de reconocimiento de derechos que carezcan manifiestamente de fundamento.

 Para ello, la Comisión examinará la documentación y pruebas presentadas por la persona solicitante y las valorará en su conjunto. La Comisión emitirá un informe motivado de cada solicitud presentada, en el que se analizara la documentación y pruebas realizadas, conteniendo igualmente un resumen de los hechos que pudieron ocasionar la vulneración de los derechos humanos de la víctima. En dicho informe se incluirá, en su caso, la propuesta de compensación económica que, en opinión de la Comisión, corresponda a la persona solicitante.

Una vez comunicado dicho informe a quien ostente la Consejería de Justicia y Administración Pública, ésta dictará la correspondiente resolución sobre la condición de víctima del solicitante incluyendo, en su caso, el derecho a la compensación que proceda o desestimando o inadmitiendo la solicitud.

Dicha resolución deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro correspondiente.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la persona interesada podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común


Órgano que resuelve

Se crea una Comisión que se encargará de tramitar y valorar las solicitudes presentadas, al amparo de este Decreto. Sus miembros serán nombrados según lo establecido en el mismo y actuarán bajo los principios de legalidad, independencia, confidencialidad, colaboración y eficacia.


Plazo de resolución

Dicha resolución deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro correspondiente.

Efectos del silencio

Desestimatorios


Fín de la vía administrativa

La resolución NO pone fín a la vía administrativa


Recursos / Reclamaciones

Recurso de Alzada


Formularios

MODELO DE SOLICITUD

Otros documentos

No hay


Observaciones

No será necesario que las personas interesadas vuelvan a aportar la documentación que ya consta en la Dirección de Derechos Humanos. Pueden obtener información sobre ello en los teléfonos anteriormente indicados.

Nota

Esta información tiene únicamente carácter orientativo, por lo que no sustituye ni modifica las Disposiciones normativas que regulan los diferentes procedimientos administrativos ni, en consecuencia, puede dar origen a derechos u obligaciones que no se encuentren contempladas en la Reglamentación específica.


Fecha de la última modificación

02/10/2012