Normativa

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DECRETO 6/1997, de 22 de enero, de control del uso de drogas (control antidoping) en animales que intervengan en actos culturales y deportivos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Industria, Agricultura y Pesca
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 16
  • Nº orden: 404
  • Nº disposición: 6
  • Fecha de disposición: 22/01/1997
  • Fecha de publicación: 24/01/1997

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte; Sanidad y consumo; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Agricultura y pesca

Texto legal

De una parte, el Real Decreto 3256/1982, de 15 de octubre, de Traspaso de servicios del Estado en materia de ejecución de la legislación estatal sobre tráfico y circulación de vehículos, establece como competencia que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco el planeamiento de campañas divulgativas de educación y formación vial en el territorio de la Comunidad Autónoma. En este sentido, el Decreto 108/1996, de 14 de mayo, por el que se establece la Estructura Orgánica del Departamento de Interior, prescribe en su artículo 11.2 que es función de la Dirección de Tráfico y Parque Móvil organizar y desarrollar el planeamiento de campañas divulgativas de formación y seguridad vial. Así mismo, su artículo 11.3 señala como competencia de la Dirección de Tráfico y Parque Móvil, entre otras, la coordinación con otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, propiciando la colaboración con el Departamento de Educación, Universidades e Investigación en orden a lograr una programación específica de seguridad vial en los centros de enseñanza.

Por otro lado, el artículo 4 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca señala los medios que dispondrá la escuela pública vasca para conseguir los fines que pretende y destaca, entre otros, la relación estrecha de los centros docentes con su entorno geográfico, social y cultural, su colaboración mutua mediante planes conjuntos de actividades e intercambios y la coordinación y la colaboración entre las diferentes Administraciones e instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Además, y en aplicación de lo establecido en el artículo 49 de la citada Ley, el Gobierno ha procedido a la determinación de los contenidos curriculares de los distintos niveles de enseñanza. En este sentido:

  • El Decreto 236/1992, de 11 de agosto, por el que se establece el curriculum de la Educación Infantil para la CAPV, en su artículo 4 señala los objetivos que esta etapa contribuirá a desarrollar en el alumnado y, entre otros el de observar y explorar el entorno inmediato con una actitud de curiosidad y cuidado, identificar las características y propiedades mas significativas de los elementos que lo forman y algunas de las relaciones que se establecen entre ellos.

  • El Decreto 237/1992, de 11 de agosto, por el que se establece el curriculum de la Educación Primaria para la CAPV, en su artículo 4 señala las capacidades que esta etapa contribuirá a desarrollar en el alumnado y, entre otras, la de apreciar la importancia de los valores básicos que rigen la vida y la convivencia humana y obrar de acuerdo con ellos. Así mismo en el punto 3 del artículo 6 se establecen las áreas que configuran el curriculum de esta etapa y se señala que en la organización y tratamiento de los contenidos se tomarán como referente las Líneas Transversales, destacándose entre otras para esta etapa la Educación Vial.

  • El Decreto 213/1994, de 21 de junio, por el que se establece el curriculum de la Educación Secundaria Obligatoria para la CAPV, en su artículo 4 señala las capacidades que esta Etapa contribuirá a desarrollar en el alumnado y, entre otras, las de analizar los mecanismos y valores que rige el funcionamiento de las sociedades, en especial los relativos a los derechos y deberes de los ciudadanos y adoptar juicios y criterios personales respecto a ellos. Así mismo, en el punto 6 del art. 6, se establece que en la organización y tratamiento de los contenidos de las diferentes áreas y en los planteamientos interdisciplinares se podrán tomar como referente las Líneas Transversales al curriculum, entre las que destaca para esta etapa la Educación Vial.

    Entre los Departamentos de Interior y de Educación, Universidades e Investigación, a lo largo de los últimos años ha habido una coincidencia de objetivos y unas actuaciones conjuntas en lo que se refiere a la adquisición de unos hábitos de educación vial. Dentro de las iniciativas comunes hay que destacar la participación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación en la Comisión de Seguridad Vial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, creada por el Decreto 22/1993, de 9 de febrero, y en especial sus importantes aportaciones a los sucesivos Planes de Seguridad Vial.

    La promoción de un estilo de vida saludable y la adquisición de unos hábitos de educación vial, así como la necesidad de afrontar uno de los problemas más graves de nuestra sociedad, como es la accidentalidad, demandan unos programas de actuación conjuntos, concretos y permanentes en el tiempo, por lo que ambos Departamentos se comprometen a realizar las aportaciones humanas y económicas necesarias para la concreta ejecución de dichos programas.

    En consecuencia, con el objeto de establecer el marco de colaboración en materia de Educación Vial

Es objeto de la presente Orden determinar el ámbito de colaboración en materia de Educación Vial entre los Departamentos de Interior y de Educación, Universidades e Investigación.

Los ámbitos de interés común a abordar por los Departamento de Interior y de Educación, Universidades e Investigación, sin menoscabo de otros que se puedan incorporar en el futuro, son los siguientes:

  1. La adquisición, por parte del alumno/a, de las habilidades necesarias que le permitan desenvolverse con autonomía en su entorno.

  2. Analizar los principales factores que influyen en la accidentalidad, incidiendo educativamente en los principales grupos de riesgo y conociendo dónde, cómo y cuándo se producen los accidentes, para tomar medidas de prevención.

  3. Conocimiento del medio en el que actúa, creando actitudes de prevención frente al tráfico y valorando la importancia del respeto a las normas y a las señales de tráfico.

Las estrategias de intervención en el ámbito de esta colaboración tendrán como ejes fundamentales:

  1. La formación de profesionales de la educación y de la seguridad vial.

  2. El desarrollo de los temas de educación vial en el curriculum escolar.

  3. La elaboración y optimización de los materiales y recursos educativos.

  4. La colaboración en aras a obtener un óptimo nivel de coordinación en los diferentes ámbitos territoriales y niveles administrativos y la información para la mejora en la utilización de los recursos viales y comunitarios.

  5. El fomento de la investigación, la experimentación y la evaluación de los programas de educación vial en los centros educativos.

  6. Obtener la participación de todos los componentes de la comunidad educativa, así como la de profesionales de la seguridad vial y agentes sociales.

  7. Cualesquiera otras que a juicio de ambos Departamentos resulten de especial relevancia.

Para llevar a cabo esta colaboración los Departamentos de Interior y Educación, Universidades e Investigación crean una Comisión Mixta de Colaboración.

La Comisión Mixta de Colaboración de los Departamentos de Interior y de Educación, Universidades e Investigación tendrá la siguiente composición:

Presidente y Vicepresidente: Director/a de Tráfico y Parque Móvil del Departamento de Interior y Director/a de Renovación Pedagógica del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, o personas en quienes deleguen.

Vocales: seis miembros, tres por cada Departamento.

Secretario: Actuará como secretario uno de los vocales miembro de la Comisión a los que se ha hecho referencia anteriormente.

La Presidencia y Vicepresidencia así como la Secretaría de la Comisión Mixta de Colaboración rotará entre ambos Departamentos con carácter anual.

La Comisión Mixta de Colaboración Interior-Educación, Universidades e Investigación tendrá las siguientes funciones:

  1. Establecer las prioridades de los diferentes temas de educación vial y de su desarrollo en el ámbito educativo.

  2. Proponer las directrices de los planes anuales de actuación, favoreciendo su realización y evaluación.

  3. Orientar, valorar y fomentar la elaboración de materiales educativos.

  4. Relacionarse con los organismos pertinentes en los temas específicos que se requieran.

  5. Establecer las estructuras de apoyo necesarias para llevar a cabo los distintos planes anuales de intervención y la elaboración de los materiales curriculares sobre educación vial.

  6. Estimular la línea de trabajo marcada por los Parques de Educación Vial.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 14 de octubre de 1996.

El Consejero de Interior,

JUAN MARÍA ATUTXA MENDIOLA.

El Consejero de Educación, Universidades e Investigación,

INAXIO OLIVERI ALBISU.

La Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, establece en su artículo 4.2.e) la prohibición de suministrar, en todo caso, a los animales alcohol, drogas o fármacos o practicarles cualquier manipulación artificial que puede producirles daños físicos o psíquicos, aún cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición. Así, a través de los mecanismos fijados en la presente norma, se pretende, principalmente, evitar a los animales sufrimientos innecesarios y comportamientos muchas veces crueles en exceso.

Por otra parte, la importancia que la Ley 6/1993 concede a la prevención y erradicación de dicha lacra se manifiesta en su régimen sancionador, que considera infracción muy grave el suministrar a los animales que intervengan en espectáculos permitidos anestesias, drogas u otros productos con el fin de conseguir su docilidad, mayor rendimiento físico o cualquier otro fin contrario a su comportamiento natural.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de enero de 1997,

  1. – El presente Decreto tiene por objeto evitar, prevenir y controlar el uso y aplicación de drogas en aquellos animales que intervengan en pruebas o manifestaciones de carácter cultural o deportivo.

  2. – A los efectos del presente Decreto se consideran drogas aquellas sustancias o productos que alteren el comportamiento y rendimiento físico natural del animal.

Quedan incluidas en el ámbito de la presente norma los siguientes tipos de pruebas y manifestaciones culturales o deportivas:

  1. Los espectáculos taurinos tradicionales.

  2. El arrastre de piedra con bueyes, caballos u otros bóvidos o équidos.

  3. Las peleas de carneros o de otro tipo de óvidos.

  4. Las pruebas hípicas, y especialmente las carreras de caballos y concursos de saltos.

  5. Cualesquiera otras que expresamente se incluyan, mediante Orden del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca.

Corresponderá a los órganos forales competentes, en su respectivo ámbito territorial, el control del uso de drogas en aquellos animales que intervengan en las referidas pruebas o manifestaciones, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Decreto y en las normas que lo desarrollen.

.– Obligaciones de las entidades organizadoras.

Corresponderá a las entidades organizadoras de las pruebas o manifestaciones a que se refiere el presente Decreto:

  1. Comunicar su celebración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

  2. Hacerse cargo, en su caso, de los costes derivados de las respectivas recogidas de muestras, transporte y análisis de laboratorio realizados sobre las muestras biológicas objeto de control, de conformidad con lo que, a tal efecto, dispongan los órganos forales competentes.

  3. Poner a disposición de los servicios veterinarios oficiales el material necesario para la toma y recogida de muestras de las pruebas o manifestaciones que entren dentro del ámbito de la presente norma.

Las entidades organizadoras de las pruebas o manifestaciones incluidas en el artículo 2 del presente Decreto comunicarán su celebración al órgano foral competente, con una antelación mínima de diez días hábiles. En dicha comunicación harán constar:

  1. Lugar y fecha de celebración.

  2. Identificación de los animales participantes.

  3. Documentación sanitaria de los animales.

  1. – Los servicios designados por el órgano foral competente podrán proceder aleatoriamente a la toma de muestras sobre cualquiera de los animales participantes en una prueba o manifestación.

  2. – Presentes dichos servicios en la prueba o manifestación de que se trate, procederán, en todo caso, a realizar la toma de muestras en aquellos animales en los que se observe un comportamiento o un rendimiento físico anormal o sospechoso.

  3. – El muestreo podrá llevarse a cabo, tanto durante la fase de preparación o entrenamiento del animal, como durante la celebración de las pruebas o manifestaciones e inmediatamente después de su finalización.

  1. – Mediante Orden del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca se determinará, para cada especie animal, el tipo y cantidad de muestra biológica objeto de recogida, el formulario de recogida a utilizar, así como el modelo de hoja de transporte de muestras.

  2. – Las muestras deberán recogerse por duplicado e introducirse en envases cerrados y precintados.

  3. – Las muestras recogidas para el análisis serán transportadas en un recipiente cerrado y convenientemente precintado a los laboratorios oficialmente autorizados al efecto.

  1. – En el acto de la entrega de las muestras a los laboratorios, estos extenderán un acta que acredite la integridad del envase, haciendo constar las anomalías que se pudieren observar.

  2. – Una vez realizados los análisis pertinentes, el dictamen elaborado se elevará al órgano foral competente.

  3. – Los análisis contradictorios se realizarán, en su caso, en el mismo laboratorio.

  1. – Como órgano de consulta, asesoramiento e interpretación respecto a las incidencias técnicas referidas en el presente Decreto existirá, adscrita a la Dirección de Ordenación e Investigación del Medio Natural del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, una Comisión de Asesoramiento Técnico, en la cual estarán representados, al menos, el Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y las federaciones deportivas correspondientes.

  2. – Mediante Orden del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca se desarrollarán la composición y las funciones de dicha Comisión de Asesoramiento Técnico.

  1. – El uso y aplicación de drogas en los animales que intervengan en las pruebas o manifestaciones a las que se refiere el presente Decreto será considerado infracción muy grave al amparo de lo establecido en el artículo 27.3 d) de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los animales.

  2. – No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la celebración de dichas pruebas o manifestaciones, sin la preceptiva comunicación, así como el desarrollo de las mismas con incumplimiento de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas en la presente norma de desarrollo, será considerado infracción grave al amparo de lo previsto en el artículo 27.2 j) de la Ley 6/1993.