Normativa

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RESOLUCIÓN de 3 de mayo de 2022, del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, por la que se formula informe ambiental estratégico del Plan Especial de Pokopandegi de San Sebastián (Gipuzkoa).

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Resolución
  • Órgano emisor: Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 101
  • Nº orden: 2278
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 03/05/2022
  • Fecha de publicación: 26/05/2022

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Organización administrativa
  • Submateria: Urbanismo y vivienda; Ayuntamientos de la CAPV; Medio Ambiente; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

Con fecha 24 de enero de 2022, el Ayuntamiento de San Sebastián completó ante la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular del Gobierno Vasco la solicitud para la emisión del informe ambiental estratégico del Plan Especial de Pokopandegi (en adelante Plan), en virtud de lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. La solicitud se acompañó de diversos documentos entre los cuales se encontraba el borrador del Plan y el documento ambiental estratégico, con el contenido establecido en los artículos 16 y 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

En aplicación del artículo 30 de la Ley 21/2013, con fecha 10 de marzo de 2022, la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular del Gobierno Vasco inició el trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, con el resultado que obra en el expediente.

Asimismo, la documentación de la que consta el expediente estuvo accesible en la web del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente para que cualquier interesado pudiera realizar las observaciones de carácter ambiental que considerase oportunas.

Una vez finalizado el plazo legal de respuesta y analizados los informes obrantes en el expediente, se constata que el órgano ambiental cuenta con los elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, constituye el objeto de la misma establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible.

El Plan Especial de Pokopandegi de San Sebastián, se encuentra entre los supuestos del artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, donde se establecen los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental, a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se regula en los artículos 29 a 32, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente de evaluación ambiental del Plan, y a la vista de que el documento ambiental estratégico resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular del Gobierno Vasco, órgano competente de acuerdo con el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, procede a dictar el presente informe ambiental estratégico, a fin de valorar si el Plan puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente, y por tanto, debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, o bien, en caso contrario, establecer las condiciones en las que debe desarrollarse el Plan para la adecuada protección del medio ambiente.

Vistos la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público y demás normativa de aplicación,

  1. Descripción del Plan: objetivos y actuaciones.

    El objeto del Plan es consolidar los edificios e instalaciones de la explotación agropecuaria del caserío Pokopandegi, ordenar la función de los diferentes espacios y zonas de la finca y delimitar y acotar las nuevas edificaciones necesarias para la ampliación y mejora de las instalaciones actuales destinadas a la actividad ganadera y la primera transformación de la leche (producción de yogures).

    Las actuaciones que propone el Plan son:

    Ampliación del establo de ganado vacuno, prolongando su longitud en 20 m y su anchura en 17,5 m. Se amplía asimismo la fosa de purines (con dimensiones de 4,75 x 35,75 m) que se sitúa en el lateral del establo y estará completamente soterrada. La ocupación del establo pasa de los 1.283 m2 actuales a 2.259 m2.

    Sustitución del edificio destinado actualmente a gallinero, por un nuevo edificio de dimensiones equivalentes (15 x 8 m), para uso de industria agraria (producción de yogures) y con una función de recepción, investigación y desarrollo y difusión pedagógica de esta actividad.

    Obras complementarias de urbanización (acondicionamiento de viario y aparcamientos, dentro de la parcela objeto del Plan).

    La finca dispone de todos los servicios necesarios para el desarrollo de la actividad (acometida de suministro de agua potable municipal, acometida a la red municipal de saneamiento, así como suministro de energía eléctrica y telecomunicaciones). No se prevé ninguna modificación de las redes de servicios existentes.

  2. Una vez analizadas las características del Plan propuesto y de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se procede al análisis de los criterios establecidos en el Anexo V de la citada Ley a fin de determinar si el Plan debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria o no.

    1. Características del plan, considerando en particular:

      1. La medida en que el Plan establece un marco para proyectos: de acuerdo a la información obrante en el expediente, la instalación contará con un máximo de 120 cabezas de ganado vacuno de leche (equivalente a 120 UGM) y procesará una media de 1.300 l/día. Por tanto, el Plan no contiene condicionantes con respecto a, entre otros, la ubicación, las características, las dimensiones o el funcionamiento para la futura autorización de proyectos que pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos.

      2. La medida en que el Plan influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados: las cuatro parcelas que componen el ámbito del Plan están incluidas dentro de la categoría «D.10. Rural de protección especial» del PGOU de Donostia-San Sebastián. Según la documentación aportada, la preexistencia de la explotación agropecuaria-forestal y de la industria agraria de elaboración de yogures determina la posibilidad de su consolidación y ampliación en esta categoría de suelo no urbanizable.

        Parte del ámbito del Plan se encuadra dentro de la subcategoría «Paisaje rural de transición» de la categoría «Agroganadera y Campiña» del Plan Territorial Sectorial Agroforestal de la CAPV. Las construcciones relacionadas con la explotación ganadera son usos admisibles en esta categoría de ordenación. Por otra parte, la parcela Pinudia se incluye dentro de la categoría «Forestal» del citado Plan Territorial Sectorial, sin que el Plan plantee modificaciones en su uso forestal actual.

        No se detectan efectos ambientales reseñables o incompatibilidades con otros planes o programas.

      3. La pertinencia del Plan para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible: se considera que el Plan es pertinente para la integración de consideraciones ambientales que promueven un desarrollo sostenible.

      4. Problemas ambientales significativos relacionados con el Plan: no se detectan problemas significativos sobre el medio ambiente derivados de la ejecución del Plan, siempre y cuando las actuaciones y actividades que se lleven a cabo en el ámbito de afección se realicen atendiendo a la normativa vigente, así como a las especificaciones y medidas correctoras detalladas en el documento ambiental estratégico.

      5. Asimismo, el Plan se considera adecuado para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente.

    2. Características de los efectos y del área probablemente afectada.

      La superficie total del ámbito objeto del Plan es de 36.825 m2 y está conformado por cuatro parcelas. Tres de ellas (las parcelas denominadas Atsedena, Pokopandegi 1 y Pokopandegi 2) son contiguas y albergan los caseríos Pokopandegi y Atsedena, así como un establo de ganado vacuno. La cuarta parcela, Pinudia, con 10.251 m2 de superficie se localiza a unos 210 m de las anteriores y tiene uso forestal que se mantiene, sin que el Plan proponga nuevas actuaciones en ella.

      El área objeto del Plan se encuentra dentro de la zona de distribución de la ranita meridional (Hyla meridionalis), especie catalogada como en peligro de extinción por el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora, Silvestre y Marina y que cuenta en Gipuzkoa con un Plan de Gestión, aprobado mediante Orden Foral de 10 de noviembre de 1999. Los enclaves de interés para la especie están inventariados en el citado Plan de Gestión y engloba los puntos de agua aptos para la reproducción de la especie. En el ámbito del Plan no hay ningún punto de agua en el que pueda reproducirse la especie, localizándose el más próximo a 150 m de distancia.

      En el límite este del ámbito se localiza un arroyo, afluente de la regata Igara, que discurre habitualmente sin agua.

      La vegetación existente en las parcelas ubicadas junto al caserío Pokopandegi se corresponde con prados y cultivos atlánticos En el límite este del ámbito, y fuera del mismo, se localiza una zona degradada de robledal - bosque mixto, con plátanos de sombra junto al arroyo. La parcela Pinudia está destinada a plantaciones forestales de pino insigne. No se localizan hábitats de interés comunitario y tampoco se ha citado la presencia de especies de flora amenazada.

      En el ámbito objeto del Plan no se localizan espacios naturales protegidos, ni corredores ecológicos, ni lugares de interés geológico. Tampoco está recogido en el catálogo abierto de espacios naturales relevantes de la CAPV, ni en el listado de áreas de interés naturalístico de las DOT y no consta la presencia de elementos del patrimonio cultural.

      Los principales impactos, en fase de desarrollo del planeamiento, serán los originados por los movimientos de tierras asociados a la ampliación del establo, que exige la ejecución de obras de relleno, aunque sin necesidad de ejecutar obras de fábrica para la contención de los mismos (salvo algún pie de escollera en la base), ya que el Plan opta por una ordenación que minimiza los movimientos de tierras a realizar.

      Las actuaciones constructivas se ciñen al entorno inmediato del caserío Pokopandegi, por lo que no se afectará al arroyo ni a su vegetación asociada.

      En cuanto a la fauna, no es previsible que las actuaciones derivadas de la ejecución del Plan afecten a la ranita meridional. Aunque el ámbito del Plan se encuentra dentro del área de distribución de esta especie, la actuación propuesta se circunscribe a un espacio antropizado, con uso ganadero intensivo y no contiene ninguno de los puntos de agua incluidos en el catálogo de enclaves reproductores que figura en el Plan de gestión de la citada especie.

      Considerando la escasa entidad de las obras a acometer en un futuro, siempre que se cumpla con la legislación vigente relativa a aguas ruido y residuos, las afecciones serán de escasa magnitud y temporales.

      El objeto de la ampliación del establo es aumentar el espacio de descanso y alimentación del ganado, ya que ello redunda en una mejora del bienestar de los animales y, por consiguiente, en la calidad de la leche empleada en la fabricación de yogures.

      La explotación cuenta con un plan de gestión de sus residuos ganaderos y, además, la actividad estará sometida a las condiciones establecidas en el Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas, por lo que no es previsible que se generen efectos negativos significativos.

      Por lo que respecta a los riesgos ambientales, la parcela no presenta riesgo de inundación y no está incluida en el Inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo. La vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos es baja.

      Teniendo en cuenta la situación actual del ámbito, las características de las actuaciones que se derivan del Plan, y la aplicación de las medidas preventivas, protectoras y correctoras, no se espera que, de dichas actuaciones, se vayan a derivar impactos significativos sobre el medio ambiente, en los términos previstos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

    3. En la presente Resolución se establecen las siguientes medidas protectoras y correctoras en orden a evitar que el Plan pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y no sea necesario que el Plan Especial de Pokopandegi en San Sebastián, se someta a evaluación ambiental estratégica ordinaria, siempre y cuando se incorporen al mismo las medidas protectoras y correctoras establecidas.

      Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con la normativa vigente, con lo establecido en la presente Resolución y, en lo que no se oponga a lo anterior, de acuerdo con lo recogido en el Documento Ambiental Estratégico y en el propio Plan.

      Entre las medidas a aplicar, destacan las que se derivan de los proyectos y actuaciones para el desarrollo del Plan, relativas tanto a la fase de obras como a la fase de funcionamiento de la actividad.

      Sin perjuicio de las condiciones que imponga el órgano sustantivo para la autorización de las obras e instalaciones previstas, en el marco de lo establecido en el Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas, se añadirán las siguientes medidas:

      Los vertidos de efluentes que, en su caso, se generen en la fase de explotación deberán disponer de la autorización de vertido pertinente y deberán cumplir las condiciones que establezca el órgano competente en la autorización de vertido.

      La fosa de almacenamiento de purines estará impermeabilizada de manera que se evite el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, asegurando que se impidan pérdidas por rebosamiento o por inestabilidad geotécnica.

      Para el diseño de espacios verdes del ámbito del Plan se tendrá en cuenta el «Manual para el diseño de jardines y zonas verdes sostenibles», cuaderno de trabajo Udalsarea 21, n.º 20 b (abril 2017, Gobierno Vasco). En ningún caso se emplearán especies alóctonas con potencial invasor en las labores de revegetación y ajardinamiento.

      Durante el tiempo de duración de los trabajos deberá aplicarse el conjunto de buenas prácticas de obra que se prevean necesarias, en cuanto a la limitación de horarios mantenimiento general de maquinaria y reducción en origen del ruido.

      De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y en las normas complementarias.

      Los diferentes residuos generados, incluidos los procedentes de excavaciones y los resultantes de las operaciones de preparación de los diferentes tajos se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y normativas específicas que les sean de aplicación.

      Los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la gestión de los residuos de construcción y demolición.

      En el caso de producirse, los sobrantes de excavación generados durante la obra se gestionarán además de acuerdo con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, y con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos.

      Los residuos de ganado originados de manera ocasional por mortandad, se gestionarán conforme a su normativa de aplicación Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados a consumo humano (conocido como Reglamento SANDACH) y Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

      Los residuos procedentes de tratamientos veterinarios, así como del uso de desinfectantes, insecticidas, raticidas y otros residuos peligrosos, deberán gestionarse a través de gestor autorizado, en los términos que establece la normativa de aplicación en la materia.

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