Normativa

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RESOLUCIÓN de 5 de octubre de 2010, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se impulsa la tramitación del expediente de adaptación a las prescripciones de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco de la declaración de la Cueva de Arenaza I de Galdames (Bizkaia) como Bien Cultural Calificado con la categoría de Conjunto Monumental, y se establece una nueva delimitación, una nueva descripción y un nuevo régimen de protección.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Resolución
  • Órgano emisor: Cultura
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 207
  • Nº orden: 4959
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 05/10/2010
  • Fecha de publicación: 27/10/2010

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte; Organización administrativa; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Urbanismo y vivienda

Texto legal

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Mediante Decreto 265/1984, de 17 de julio (BOPV n.º 132, de 4 de agosto), fue declarada Monumento Histórico Artístico la Cueva de Arenaza sita en Galdames (Bizkaia).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de dicha competencia, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. A tenor de la Disposición Adicional Primera, aquellos bienes declarados de Interés Cultural conforme a la normativa anterior pasan a considerarse Bienes Culturales Calificados. Por otro lado, los expedientes de declaración de bienes de interés cultural incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley se someterán a lo dispuesto por ella, según se establece en la Disposición Transitoria Segunda.

Es así que, mediante Resolución de 26 de enero de 2004, se procedió a reabrir y someter a información pública y audiencia a los interesados el expediente de declaración como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, de la Cueva de Arenaza I para adaptarlo a las prescripciones de la Ley 7/1990, puesto que carecía de los elementos exigidos por el artículo 12 de la citada Ley.

Visto el interés histórico-arqueológico de la Cueva de Arenaza I de Galdames (Bizkaia) y atendiendo a la propuesta de resolución presentada por los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural Vasco,

En Vitoria-Gasteiz, a 5 de octubre de 2010.

El Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes,

ANTONIO RIVERA BLANCO.

Son tres las áreas que se establecen para asegurar la preservación del Santuario de Arenaza I: Área de Protección del Yacimiento, Área de Protección General del Carst y Área de Protección General con Tolerancia de Actividades Extractivas.

Zona 1. Área de Protección del Yacimiento y Santuario.

Es el área en la que se encuentran los restos de ocupación de la cueva a lo largo de los diferentes periodos crono-culturales. Este área incluye, tanto las áreas de la cueva en las que se localizan representaciones rupestres, así como el área en la que se han llevado a cabo excavaciones arqueológicas, en la que se articula el grueso del yacimiento conocido hasta la fecha. Este último se extiende por el área de acceso a la cavidad y la gran sala, entre ambas puertas metálicas, así como fuera de la cavidad, en la zona delante de ella, hasta el camino de subida a la misma.

Zona 2. Área de Protección General del Carst.

Los límites de este área que se señalan en este expediente, coinciden en gran medida con los del sistema cárstico inmediato y las zonas limítrofes que contribuyen a su alimentación hídrica, quedando fuera el suelo urbano residencial del núcleo de San Pedro. Es decir, sus límites se extienden desde los afloramientos de las calizas en las depresiones situadas al este de la cueva, a cota inferior a la de la divisoria de aguas hasta la carretera, y el pueblo al oeste. Su límite meridional lo marca la falla paralela al arroyo Aranaga y el pueblo. El límite septentrional vendría marcado por una línea imaginaria que saliendo del punto de la carretera de coordenadas X: 491.696 e Y: 4.790.211, alcanzaría la cota de 400 metros en el punto X: 492.470 e Y: 4790.414, seguiría la línea de 400 metros hasta encontrarse con la línea que partiendo del aparcamiento cercano al barrio de Vista Alegre continua hasta la cota X: 492.167 e Y: 4790.729, zona de El Uno junto a la Balsa de la Elvira, continuando hasta el Hundimiento para desviarse hacia el norte y pasar por la divisoria entre La Balsa del Sauco y Mina Princesa, terminando en Pico Mayor Mendía. Ampliándose ésta por el este hasta la divisoria de aguas marcada por la alineación de cumbres de Ganerán (823), por el Alto de la Arena (728) hasta un cerro de Pico Mayor (740.37). La línea que delimita esta área está representada en el plano del anexo I.

Zona 3. Área de Protección General con Tolerancia de Actividades Extractivas.

Se trata de un área donde ya se encuentra la cantera Galdames II. Se intenta dejar una zona residual que no afecte a la zona de influencia de la cueva y en la que se puedan proseguir ciertos trabajos alejándose de la cueva y del carst y con máximo control de la actividad.

Se delimita por un figura tendente a cuadrangular que tiene la siguiente trayectoria: una línea imaginaria que saliendo del punto de la carretera de coordenadas X: 491.696 e Y: 4.790.211, alcanzaría la cota de 400 metros en el punto X: 492.470 e Y: 4790.414, seguiría hacia el noroeste, la línea de 400 metros hasta encontrarse con la línea que partiendo del aparcamiento cercano al barrio de Vista Alegre continua hasta la zona de El Uno junto a la Balsa de la Elvira, en la coordenada X: 492.167 e Y: 4790.729.

La cueva de Arenaza I se localiza en el barrio de San Pedro, en el término municipal de Galdames (Bizkaia).

Tras una boca que se abre al oeste se encuentra una primera gran sala de la que parte una galería principal que es la que nos sirve de guía. La cavidad presenta varios kilómetros de galerías subterráneas, de las que las áreas de mayor interés arqueológico, y relativamente fácil entrada, se encuentran cerradas mediante rejas y/o puertas metálicas. Es en esta gran sala de la entrada principal donde se encuentra el yacimiento que ha sido objeto de excavación a lo largo de XXI campañas.

Pasada la sala de entrada principal de gran amplitud, 15 a 20 metros de anchura y más de 3 metros de altura, se abre una galería que será el eje principal en el tramo de cueva que nos interesa. Sobre este tramo principal confluyen diversas galerías a distintas alturas, algunas practicables. En la primera depresión, sobre un lateral elevado, nace la galería, posteriormente gatera, que lleva al conjunto principal de representaciones rupestres, el llamado Camarín de las Ciervas. Se encuentra a cerca de 100 metros de distancia de la entrada de la cueva.

Siguiendo por la galería principal, salvada la segunda depresión, se llega a una zona elevada, flanqueada por grandes bloques en un lateral y una pendiente escalonada en el otro, por la que se llega a otra galería de largo desarrollo y sobre el nivel de la galería principal. Al pie de este lateral, en un escalón elevado sobre el suelo de la galería, sobre un panel estalagmítico se localiza el gran toro, pintado y grabado, entre otros elementos menos visibles. Se dispone a 173 metros de la entrada de la cueva.

Más al interior, y siguiendo esta galería principal, hay aún muestras de pintura en forma de puntos y signos de menor entidad artística aunque de igual importancia histórica.

La cueva está enclavada en una zona de gran actividad minera durante un buen periodo del s. XX y algunos de estos trabajos mineros son claramente perceptibles en la actual geografía de la cueva, habiendo supuesto una de las primeras intervenciones agresivas sobre la misma al haber variado condiciones climáticas y de circulación de aguas, aunque no haya estudios concretos que evalúen su impacto.

Próxima a la cueva se encuentra una explotación de caliza, cantera Galdames II, así como los restos de los trabajos mineros señalados que jalonan toda la comarca.

Se someterán a las prescripciones del presente régimen de protección el conjunto de espacios, estructuras, edificaciones y otros elementos incluidos en la delimitación del Conjunto Monumental Calificado del Santuario de la cueva de Arenaza I, según se refleja en el plano del anexo I de esta Resolución.

El presente régimen de protección, redactado en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, forma parte de la declaración del Santuario de la cueva de Arenaza I como Bien Cultural Calificado con la categoría de Conjunto Monumental, y tiene carácter vinculante para el planeamiento urbanístico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la citada Ley.

Por ello, el Santuario de la cueva de Arenaza I deberá ser recogido como Bien Calificado con la categoría de Conjunto Monumental, en el Catálogo de Patrimonio Cultural de los instrumentos de planeamiento del municipio de Galdames. Del mismo modo, estos se deberán ajustar, en lo que a la ordenación de estas zonas se refiere, a las determinaciones de este régimen de protección elaborado de forma específica para su correcto mantenimiento y preservación. En todo caso, la aprobación de tales instrumentos de planeamiento deberán contar con el informe favorable del Departamento de Cultura.

Si el municipio contase con instrumentos de planeamiento redactados y aprobados anteriormente a la articulación de este régimen de protección del Bien Cultural que nos ocupa, estos habrán de ser modificados en la medida en que no se ajusten o puedan contradecir cualquiera de las medidas de protección articuladas a través de este régimen de protección previsto.

A la hora de determinar el régimen general de usos y actividades que asegure la protección del Santuario de la cueva Arenaza I se establecen tres zonas a las que denominamos: Área de Protección del Yacimiento y Santuario, Área de Protección General del Carst y Área de Protección General con Tolerancia de Actividades Extractivas.

Zona 1. Área de Protección del Yacimiento y Santuario.

Es el área en la que se encuentran los restos de ocupación de la cueva a lo largo de los diferentes periodos crono-culturales. Este área incluye, tanto las áreas de la cueva en las que se localizan representaciones rupestres, como el área en la que se han llevado a cabo excavaciones arqueológicas, en la que se articula el grueso del yacimiento conocido hasta la fecha. Este último se extiende por el área de acceso a la cavidad y la gran sala, entre ambas puertas metálicas, así como fuera de la cavidad, en el área delante de ella, hasta el camino de subida a la misma.

Zona 2. Área de Protección General del Carst.

Los límites de este área, coinciden en gran medida con los límites del sistema cárstico inmediato a la cueva y las zonas limítrofes que contribuyen a su alimentación hídrica, quedando fuera el suelo urbano residencial del núcleo de San Pedro. Es decir, sus límites se extienden desde los afloramientos de las calizas en las depresiones situadas al este de la cueva, a cota inferior a la de la divisoria de aguas, hasta la carretera y el pueblo al oeste. Su límite meridional lo marca la falla paralela al arroyo Aranaga y el pueblo. El límite septentrional vendría marcado por una línea imaginaria que, saliendo del punto de la carretera de coordenadas X: 491.696 e Y: 4.790.211, alcanzaría la cota de 400 m en el punto X: 492.470 e Y: 4790.414, seguiría la línea de 400 m hasta encontrarse con la línea que partiendo del aparcamiento cercano al barrio de Vista Alegre continúa hasta la cota X: 492.167 e Y: 4790.729, zona de El Uno junto a la Balsa de la Elvira, continuando hasta el Hundimiento para desviarse hacia el norte y pasar por la divisoria entre La Balsa del Sauco y Mina Princesa, terminando en Pico Mayor Mendía. Ampliándose ésta por el este hasta la divisoria de aguas marcada por la alineación de cumbres de Ganerán (823), por el Alto de la Arena (728) hasta el cerro de Pico Mayor (740.37). La línea que delimita esta área está representada en el plano del anexo I.

Zona 3. Área de Protección general con tolerancia de actividades extractivas.

Se trata de un área donde ya se encuentra la cantera Galdames II. Se intenta dejar una zona residual que no afecte a la zona de influencia de la cueva y en la que se puedan proseguir ciertos trabajos, alejándose de la cueva y del carst, y con máximo control de la actividad.

Se delimita por un figura tendente a cuadrangular que tiene la siguiente trayectoria: una línea imaginaria que saliendo del punto de la carretera de coordenadas X: 491.696 e Y: 4.790.211, alcanzaría la cota de 400 m en el punto X: 492.470 e Y: 4790.414; seguiría, hacia el noroeste, la línea de 400 m hasta encontrarse con la línea que, partiendo del aparcamiento cercano al barrio de Vista Alegre, continúa hasta la zona de El Uno, junto a la Balsa de la Elvira, en la coordenada X: 492.167 e Y: 4790.729.

  1. Únicamente se permitirán los usos y actividades definidos en el presente régimen de protección. Se consideran incompatibles con la protección otorgada aquellos usos y actividades no indicados en los preceptos siguientes.

  2. No obstante lo señalado anteriormente, y con sometimiento a las prescripciones del presente régimen de protección, previa autorización expresa del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, podrán desarrollarse otros usos y actividades que no supongan la remoción del terreno ni la alteración de los restos arqueológicos existentes en la zona protegida.

  1. Criterio general.

    En general, el criterio a seguir en esta zona es el de reducir al máximo toda actividad humana que pueda alterar la situación del bien objeto de este nivel de protección, debiendo eliminarse todo uso y actividad que pueda suponer la destrucción o alteración de los restos patrimoniales (yacimiento y pinturas), así como de su contenedor (cueva en la que se integran).

    De acuerdo con lo señalado anteriormente, en esta zona los usos permitidos serán exclusivamente científicos, y el tipo de intervención planteado será únicamente el de la conservación, así como el estudio de arte rupestre y la excavación arqueológica.

  2. Usos y actividades no constructivos de carácter científico.

    De las actividades que supongan movimientos en el yacimiento, únicamente se permitirán aquellas que estén enfocadas a la investigación científica, y, en cualquier caso, siempre que se cuente con proyecto previo a éstas, autorizado por el Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia para su ejecución.

    Como ya se ha señalado anteriormente, las actividades permitidas en la Zona 1, Área de Protección del Yacimiento y Santuario, son las de la excavación arqueológica, el estudio de arte rupestre y la conservación y consolidación. Estas se entenderán de la forma que sigue:

    1. Excavación arqueológica. Se trata, según se recoge en el artículo 45.2 de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco, de la actividad de investigar, documentar y desenterrar o extraer restos arqueológicos y paleontológicos atendiendo a la estratigrafía de los sedimentos. Es imprescindible que sea llevada a cabo previo a cualquier plan de restauración de los restos que constituyen el yacimiento, de modo que permita conocer la historia del mismo, y siente las bases que justifiquen una u otra actuación a la hora de plantearse disyuntivas en la puesta en valor del mismo.

    2. Estudio de arte rupestre (artículo 45.2, apartado E de la Ley 7/1990): es el conjunto de tareas de campo orientadas al estudio, documentación gráfica y reproducción de manifestaciones rupestres susceptibles de ser estudiadas por el método arqueológico y de su contexto.

    3. Conservación y consolidación. Son aquellas actuaciones, tratamientos e intervenciones más inmediatas, encaminadas a la preservación del yacimiento (estructuras, materiales, etc), asegurando su solidez y estabilidad, evitando así su deterioro y contribuyendo a mejorar su visibilidad y facilitar su entendimiento y difusión.

      Todas estas actividades de carácter científico que se vayan a desarrollar dentro del área (excavaciones arqueológicas, análisis, estudios etc.) deberán estar encuadradas dentro de un programa racional de estudio global del yacimiento y deberán contribuir a mejorar su conocimiento.

      Se deberá llevar a cabo un proyecto orquestado por la Administración encaminado a conocer las condiciones a las que hoy se ven sometidas las pinturas de la cueva, así como las condiciones ideales para asegurar su mantenimiento y preservación frente a procesos de degradación.

El acceso a las pinturas se verá restringido, de modo que únicamente podrán entrar aquellos investigadores y especialistas que lo precisen para el estudio y análisis de las mismas, siempre que el objeto de la visita sea contribuir a su estudio y/o establecer las medidas que aseguren su preservación. Éstos estudios deberán contar con la aprobación del Servicio de Patrimonio de la Diputación Foral de Bizkaia en sus aspectos técnicos, y autorización de acceso por parte del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco como titular del Bien. En cualquier caso, las visitas de estos especialistas deberán ser restringidas al máximo.

Para facilitar la visión y conocimiento del Santuario al gran público, la única solución que cabe plantearse, a fin de asegurar la conservación del mismo para el futuro, es la realización de una réplica, tanto real como virtual, de acuerdo a las técnicas que las nuevas tecnologías aportan o aporten en el futuro Esto deberá promoverse desde las administraciones, estableciendo todas las cautelas en un proyecto previo.

  1. Criterio general.

    En el caso de la Zona 2, se limitan los usos y actividades, de modo que no se permite ningún tipo de actividad antrópica que pueda suponer una alteración indirecta de las condiciones naturales de la cueva, así como de las aguas superficiales de infiltración que puedan llegar a ella. En general, se permiten las actividades agrícolas y ganaderas, así como las forestales con las limitaciones que a continuación se especifican.

  2. Usos y actividades no constructivos permitidos.

  1. De las actividades y usos forestales.

    Se permite el aprovechamiento forestal del área, repoblación, tala, saca con las siguientes condiciones:

    1. Únicamente se permitirá la tala sin extracción de raíz, dejando los tocones en su emplazamiento original.

    2. La saca, en ningún caso se permitirá realizar mediante matarrasa, sino que deberá llevarse a cabo a través del plan de entresaca.

      Todas estas condiciones deberán ser especificadas en un informe presentado al Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia, para su aprobación previa a la ejecución de las mismas, supervisando las labores sobre el terreno, a lo largo de su desarrollo.

  2. De las actividades y usos agrícolas y ganaderos.

    Se permite la dedicación de la Zona 2 a usos ganaderos y agrícolas, siempre que no se empleen abonos industriales y las aguas generadas se evacuen convenientemente del área. Bajo ningún concepto se permitirá la acumulación de purines de forma descontrolada. Cualquier actividad a realizar con los purines fruto de actividad ganadera deberá contar con un informe preceptivo del Servicio de Patrimonio de la Diputación Foral de Bizkaia.

  3. Usos y actividades constructivos y de infraestructuras permitidos.

    Únicamente se autorizarán los usos y actividades constructivos que vayan dirigidos a la protección del propio espacio, y aquellas edificaciones e instalaciones que estén destinadas y se entiendan precisas para la investigación. Todas ellas serán permitidas únicamente si un proyecto global de investigación o de conservación y puesta en valor del yacimiento, suscrito por un técnico arqueólogo competente, así lo estima conveniente y necesario, y siempre previa autorización del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia.

    Se tolerarán aquellas edificaciones e infraestructuras existentes en la Zona 2 en el momento de entrada en vigor de este régimen de protección de Arenaza I. Cualquier obra de ampliación o cambio de uso de las mismas deberá contar con informe favorable del Servicio de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco, quien certificará que dichos cambios no supongan ningún riesgo para el bien, si bien como criterio general se tenderá a la eliminación de infraestructuras y edificaciones de esta zona.

    En el caso de las pistas ya abiertas se deberán cerrar las que, tras un estudio de las mismas, se consideren innecesarias, permitiéndose solamente las indispensables para el desarrollo de las actividades preexistentes.

    Respecto a las actuales infraestructuras de la cantera (machacadora y cinta) que se incluyen en esta zona, éstas podrán seguir como hasta ahora, si bien queda prohibida su ampliación o cambio de uso.

    Cualquier otra infraestructura que se pretenda hacer en este área deberá ser provisional y restituible, y contar expresamente con un plan de restitución del medio en el que se asiente. Este deberá contar con la aprobación e informe previo del Servicio de Patrimonio de la Diputación Foral de Bizkaia. El medio natural deberá ser restituido tras su uso.

  1. Criterio general.

    El criterio general en esta zona es el mantenimiento de los usos y actividades desarrollados en la misma, en atención al uso canteril. Sin embargo, la actividad extractiva queda limitada en lo que a explosivos y forma de explotación se refiere. Se pretende limitar las vibraciones que con origen en la cantera llegan hasta la cueva. Así, se acompaña a este régimen de protección una tabla de cargas distancias que, tras calcular las características del medio, resulta para lograr unos niveles de vibración inferiores a 0,5 mm/s. Para ello, además de realizar las voladuras con las habituales técnicas (secuenciación, etc.) se deberán adaptar las cargas a dicha tabla.

  2. Usos y actividades constructivos y no constructivos permitidos.

    En este área se permite el uso de las actividades de la cantera en todos sus aspectos, si bien se cuenta con varias limitaciones de orden técnico. Deberá realizarse una política de aislamiento del macizo en base a técnicas de precorte que aíslen la zona explotada del macizo central donde se encuentra la cueva.

    Además de esta política de precortes, deberá adaptarse la explotación a la siguiente tabla de cargas operantes, que tiene como objeto la minimización de la vibración que llegue al camarín de las pinturas:

    Distantzia (m) Distancia (m)

    Karga (Q) Carga (Q)

    500 53,35

    550 64,56

    600 76,83

    650 90,17

    700 104,57

    800 136,59

    900 172,87

    1000 213,42

    Esta tabla se plasma gráficamente en las isolíneas del plano que acompaña a esta declaración, estableciéndose las cargas máximas admisibles por este régimen de protección, siempre de acuerdo a las leyes de propagación del macizo para una vibración en el camarín de las pinturas menor de 0,5 mm/seg, máxima admisible en cualquier caso.

  3. Otros Usos y actividades permitidos.

    Cualquier otra actividad que se vaya a llevar a cabo deberá contar con informe preceptivo del Servicio de Patrimonio de la Diputación Foral de Bizkaia y comunicado al Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

    La Diputación Foral de Bizkaia deberá realizar los controles pertinentes dentro de la cueva a fin de controlar que las vibraciones producidas en la misma no superan los 0,5 mm/seg. En caso de que cualquiera de ambas situaciones pudiera producirse, el Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia podrá paralizar la actividad así como incoar expediente sancionador por infracción de los artículos 20.1 y 23 de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco, lo que puede dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 108 y siguientes de la citada ley. Igualmente, deberá comunicar los mismos al Servicio de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco quien a la vista de los hechos podrá, en su caso, adaptar este régimen de protección a las nuevas circunstancias que puedan producirse

El conjunto del Santuario (niveles de ocupación del yacimiento, estructura natural de la cueva, pinturas rupestres...) así como el área delimitada que asegura la protección del mismo, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco, se considerará de interés social.

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