Normativa

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DECRETO 139/2021, de 18 de mayo, por el que se crea el Órgano Estadístico Específico del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales y se establece su organización y funcionamiento.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Igualdad, Justicia y Políticas Sociales
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 105
  • Nº orden: 3097
  • Nº disposición: 139
  • Fecha de disposición: 18/05/2021
  • Fecha de publicación: 31/05/2021

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Economía y Hacienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Economía; Departamentos

Texto legal

Mediante el Decreto 18/2020, de 6 de septiembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, se procedió a la creación, entre otros, del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales, el cual, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta del mismo Decreto 18/2020, está integrado por los órganos y unidades del extinto Departamento de Empleo y Políticas Sociales, con la excepción de los órganos y unidades de la Viceconsejería de Empleo y Juventud, salvo la Dirección de Juventud; por los órganos y unidades de la Viceconsejería de Justicia del extinto Departamento de Trabajo y Justicia, y por los órganos y unidades de la Secretaría General de Derechos Humanos, Convivencia y Cooperación de la estructura anterior de Lehendakaritza. Y la estructura del citado Departamento ha sido determinada a su vez en el Decreto 12/2021, de 19 de enero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales.

Pues bien, esta nueva estructuración orgánica y funcional de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi requiere la creación del Órgano Estadístico Específico (OEE) del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales, así como la regulación de su organización y funcionamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto 180/1993, de 22 de junio, por el que se regulan los órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno.

Con tal objeto se articula el presente Decreto cuya entrada en vigor producirá de forma simultánea la derogación del Decreto 472/2013, de 30 de diciembre, por el que se creó el Órgano Estadístico Específico del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, y se estableció su organización y funcionamiento, en lo que respecta a las materias que han pasado a ser competencia del actual Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales, y la derogación del Decreto 179/2017, de 20 de junio, por el que se crea el Órgano Estadístico Específico del Departamento de Trabajo y Justicia y se establece su organización y funcionamiento, en lo que se refiere a las áreas de actuación del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales. Y todo ello, garantizando la continuidad de las actuaciones estadísticas que se vienen realizando.

La regulación de este nuevo OEE departamental se encuadra en el marco establecido en la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuyo artículo 26 prevé que la actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma, se lleve a cabo por, entre otros, aquellos Departamentos del Gobierno que tuvieran constituido en su seno un Órgano Estadístico Específico.

Asimismo, y dentro de estas previsiones legales, la organización y funcionamiento del nuevo OEE cumple los mandatos del Decreto 180/1993, de 22 de junio, por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno, referidas a su creación, organización y funcionamiento; y ello puesto que solo se reputarán Órganos Estadísticos Específicos aquellos que se configuren de acuerdo con las prescripciones del propio Decreto.

En cuanto a los requisitos formales, el citado Decreto 180/1993, de 22 de junio, por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno, establece que los Órganos Estadísticos Específicos se crearán por decreto y se constituirán como órgano unipersonal en dependencia directa de un alto cargo o de cualquier órgano que ejerza, en el Departamento, funciones de coordinación. En el presente caso, la dependencia del Órgano Estadístico Específico se ha fijado en la Directora de Servicios por ser este cargo el que satisface los requerimientos de coordinación citados.

Por último, y en lo que al procedimiento se refiere, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, recabándose, además, el informe preceptivo de la Euskal Estatistika Batzordea/Comisión Vasca de Estadística, previsto en el Decreto 180/1993, de 22 de junio, por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales, previa consulta a la Euskal Estatistika Batzordea / Comisión Vasca de Estadística, y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 18 de mayo de 2021,

Constituye el objeto del presente Decreto la creación del Órgano Estadístico Específico del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales, así como el establecimiento de su organización y funcionamiento, de conformidad con las prescripciones del Decreto 180/1993, de 22 de junio, por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno.

El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales se configura con carácter de individualización orgánica propia, unipersonal y dependencia directa de la Directora de Servicios.

  1. El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales se configura, a efectos de sus competencias, como de la Clase I. En su virtud ostentará las competencias y ejercerá las facultades que a los órganos Estadísticos Específicos de dicha clase atribuye el Decreto 180/1993, de 22 de junio, por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno y, en todo caso, las siguientes:

    1. Planificación, coordinación e impulso de la actividad estadística del Departamento, así como la relación institucional con otros organismos como consecuencia de las funciones estadísticas que correspondan al Departamento, observando en todo caso lo establecido en el artículo 29.c) y d) de la Ley 4/1986 de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    2. Formular el Plan Estadístico Departamental que sirva de base al Proyecto del Plan Vasco de Estadística en lo relativo a las estadísticas departamentales.

    3. Colaboración con el Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística en la elaboración del Plan Vasco de Estadística y de los Programas Estadísticos Anuales.

    4. Realización de aquellas estadísticas, o fases de ellas, incluidas en el Plan Vasco de Estadísticas y/o los Programas Estadísticos Anuales, en los términos que en los mismos se determinen.

    5. Realización de estadísticas propias, no incluidas en el Plan Vasco de Estadística ni en los Programas Estadísticos Anuales, en los términos previstos en el artículo 8.1 de la Ley 4/1986 de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    6. Obtención de información para la realización de las estadísticas de su competencia, en los términos expresados en los artículos 9 a 16 de la Ley 4/1986 de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    7. Publicación y difusión de los resultados de las estadísticas referidas en el apartado d) de este artículo, así como de las que se determinen en el Plan Vasco de Estadística y/o en los Programas Estadísticos Anuales, previa comunicación de su contenido al Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística.

    8. Participación en la elaboración y actualización de los Ficheros-Directorios estadísticos de su ámbito sectorial, según lo previsto en el artículo 29.i) de la Ley 4/1986 de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    9. Realización de otros proyectos, de naturaleza estadística, que se consideren de interés por parte del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales, en el marco establecido por el artículo 7.2 del Decreto 180/1993, de 22 de junio, por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno.

  2. En el marco de lo señalado en el apartado anterior, son áreas de actuación del Órgano Estadístico Específico del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales las referidas a:

    1. Igualdad.

    2. Juventud.

    3. Envejecimiento y reto demográfico.

    4. Servicios sociales, incluido el análisis y seguimiento de las distintas formas de exclusión social y pobreza, así como de las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

    5. Familia, infancia, desarrollo comunitario y voluntariado.

    6. Migración.

    7. Derechos humanos, víctimas y memoria.

    8. Cooperación para el desarrollo.

    9. Justicia.

  3. El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales ejercerá sus competencias tanto respecto a las necesidades estadísticas de dicho Departamento como de los entes institucionales que este Departamento tenga adscritos, y con independencia de que las estadísticas hayan de elaborarse a partir de datos estadísticos o de datos administrativos.

  1. El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales, una vez inscrito en el Registro de Órganos Estadísticos Específicos, previsto en el artículo 4 del Decreto 180/1993, de 22 de junio, por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno, ejercerá su actuación referente a la estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, actuando con observancia de la legislación estadística y, en particular, con la del secreto estadístico, en las relaciones que mantenga con otros órganos y entes, incluidos los pertenecientes o adscritos al Departamento.

  2. En el desarrollo de su actuación, el Órgano Estadístico Específico del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales se organizará internamente para atender de forma funcional las áreas de actuación señaladas en el apartado 2 del artículo 3 de este Decreto.

  3. El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales respetará las competencias que en materia estadística tengan, legal y específicamente, atribuidas los distintos órganos y entes institucionales del Departamento.

  4. Sin perjuicio de lo anterior, estos órganos y entes institucionales suministrarán al Órgano Estadístico Específico la información que aquel requiera para el ejercicio de sus competencias. Colaborarán, además, con este Órgano en el diseño y realización de estudios, estadísticas, informes y trabajos de investigación que puedan encomendársele y que tengan incidencia en las materias de sus propias competencias.

  5. En el desarrollo de sus competencias, el Órgano Estadístico Específico del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales podrá contar con la participación de personal no adscrito al mencionado órgano, tanto del Departamento como de sus entes institucionales; el cuál, en la parte de su trabajo que afecte a operaciones estadísticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tendrá la consideración de personal estadístico, debiendo ajustar su actuación en materia estadística a las directrices técnicas del Órgano Estadístico Específico del Departamento, y, en especial, guardar el secreto estadístico sobre toda la información de que tenga conocimiento por razón de su actividad.

  6. El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales actuará en el desarrollo de su actividad dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

  1. La Consejera de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales será competente para conocer y resolver los recursos administrativos que se interpongan contra los actos dictados por el Órgano Estadístico Específico del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales.

  2. La resolución de estos recursos vendrá precedida de informe preceptivo del Euskal Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística.

Las previsiones contenidas en el artículo 4 del presente Decreto afectarán en todo caso al personal del Departamento y de sus entes institucionales que participa en el desarrollo de las siguientes Estadísticas:

  1. Juventud Vasca.

  2. Panorama de la Juventud.

En caso de que la creación, supresión o modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, afectaran a la actividad del Órgano Estadístico Específico del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales, los Departamentos implicados podrán establecer, de común acuerdo, las medidas transitorias que resulten necesarias para garantizar la continuidad de la actividad estadística desarrollada por el mencionado órgano en el marco del Plan Vasco de Estadística o de los Programas Estadísticos Anuales.

En tanto no se apruebe un Plan Estadístico Departamental específico, se asimilará a dicho Plan el conjunto de operaciones estadísticas incluidas en el Plan Vasco de Estadística o en los Programas Estadísticos Anuales, vigentes en cada momento, en el que participe el Órgano Estadístico Específico del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales.

  1. Una vez inscrito el Órgano Estadístico Específico del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales en el Registro de Órganos Estadísticos Específicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se adscribirá a él, sin solución de continuidad, toda la actividad estadística que hasta ese momento se esté realizando en el Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales.

  2. Esta adscripción conllevará, así mismo, la de los recursos y medios adscritos en ese momento a dicha estadística.

  3. La adscripción se realizará en los términos previstos en el Decreto 180/1993, de 22 de junio, por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno.

Quedan derogados los siguientes Decretos:

El Decreto 472/2013, de 30 de diciembre, por el que se crea el Órgano Estadístico Específico del Departamento de Empleo y Políticas Sociales y se establece su organización y funcionamiento, únicamente en lo que se refiere a las áreas de actuación del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales.

El Decreto 179/2017, de 20 de junio, por el que se crea el Órgano Estadístico Específico del Departamento de Trabajo y Justicia y se establece su organización y funcionamiento, únicamente en lo que se refiere a las áreas de actuación del Departamento de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales.

Se faculta al Consejera de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 18 de mayo de 2021.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales,

BEATRIZ ARTOLAZABAL ALBENIZ.

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