Normativa

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DECRETO 62/2021, de 16 de febrero, de modificación del Decreto de constitución y organización del Centro Vasco de Control Lechero (CVCL).

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 38
  • Nº orden: 985
  • Nº disposición: 62
  • Fecha de disposición: 16/02/2021
  • Fecha de publicación: 22/02/2021

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Agricultura y pesca; Institucional

Texto legal

El Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina (BOE n.º 97, de 23 de abril de 2005), modificado por el Real Decreto 419/2015, de 29 de mayo, establece las normas básicas de coordinación y funcionamiento del control oficial del rendimiento lechero en ganado bovino, ovino y caprino en todo el territorio del Estado. La finalidad del control lechero oficial es la evaluación genética de los especímenes reproductores, de las especies bovina, ovina y caprina de aptitud lechera, para mejorar las producciones lácteas y lograr una mayor rentabilidad de las explotaciones de ganado lechero. Consiste en la comprobación sistemática de la cantidad de leche producida y de sus componentes, así como en la recogida de otra información de validez, para su incorporación a los esquemas de selección aprobados para las diferentes razas.

El artículo 11 de dicho Real Decreto preveía la constitución de un centro de control lechero en cada Comunidad Autónoma, que actuara como la unidad de coordinación y gestión de la ejecución del control lechero oficial en su territorio. En base a todo lo anterior mediante el Decreto 13/2007, de 30 de enero, se constituyó el centro que, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, bajo la supervisión de las Administraciones Públicas de dicha Comunidad, y con la participación y el asesoramiento de las organizaciones o asociaciones ganaderas oficialmente reconocidas para la gestión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi de los libros genealógicos de razas de aptitud lechera, realiza el control oficial del rendimiento lechero. Así mismo, se estableció su composición y organización, y se le asignaron las funciones propias al control lechero oficial.

Debido al tiempo transcurrido desde la publicación del Decreto 13/2007, de 30 de enero, han surgido cuestiones que es preciso regular. Asimismo, se ha planteado la posibilidad de introducir razas de caprino en el control lechero. También se pretende adecuar el funcionamiento del Centro Vasco de Control Lechero a la realidad cambiante del sector lechero y de las asociaciones que gestionan los libros genealógicos de las razas de aptitud lechera. De la misma manera se define de forma más clara la forma en la que se pueden hacer las auditorías del control lechero, así como las inspecciones oficiales por parte de las administraciones competentes.

El presente Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 10.2 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco atribuye a la Comunidad Autónoma en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, así como la que establece el artículo 10.9 del mismo cuerpo legal en materia de agricultura y ganadería, y con el debido respeto a la competencia de desarrollo y ejecución de las normas emanadas de las Instituciones Comunes que, en materia de producción y sanidad animal, corresponde a los órganos forales de los Territorios Históricos conforme a la letra b) del artículo 7 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las Instituciones Comunes y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.

En su elaboración han sido consultados los departamentos competentes en materia de ganadería de las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa. Así mismo, se ha dado audiencia a las organizaciones y asociaciones representativas del sector ganadero, así como a todos los agentes que, directa o indirectamente, participan en la mejora genética de las especies de aptitud lechera.

Esta modificación legal no genera ingresos para la Hacienda General del País Vasco, no va a suponer la asunción de un mayor gasto o compromiso financiero con cargo a la Tesorería de la Hacienda General de esta Administración y tampoco supondrá coste alguno para otras Administraciones Públicas ni para los particulares ni para la economía general.

En su virtud, una vez emitidos los informes preceptivos correspondientes, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 16 de febrero de 2021,

  1. Estarán sometidas al control oficial del rendimiento lechero todas las explotaciones colaboradoras del programa de cría a criterio de las asociaciones gestoras del libro genealógico que han redactado el programa de cría y gestionan el programa de control de rendimientos. Los titulares de esas explotaciones deberán tener inscritos sus animales de las especies bovina, ovina y caprina en los libros genealógicos gestionados por las organizaciones o asociaciones de ganaderos de la Comunidad Autónoma de Euskadi oficialmente reconocidas para ello. También afectará esta disposición a las explotaciones de otras razas animales de producción láctea que tengan inscritos sus animales en el correspondiente libro genealógico y tengan un programa de cría avalado por la autoridad competente que incluya el control lechero.

  1. El Centro Vasco de Control Lechero se constituye como órgano colegiado adscrito al órgano competente en materia de ganadería de Gobierno Vasco, y tendrá la siguiente composición:

    1. Un presidente o presidenta, que será el titular del órgano competente en materia de ganadería del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco. El presidente o presidenta, o, en su caso, su superior jerárquico, nombrará un sustituto o sustituta en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

    2. Una persona que ejerza la función de vocal, en representación del Departamento competente en materia de ganadería del Gobierno Vasco, designada por la presidencia y que ejercerá las funciones de secretaría.

    3. Una persona que ejerza la función de vocal, con rango al menos de director o directora, en representación del órgano competente en materia de ganadería de cada Diputación Foral. Este órgano, o, en su caso, su superior jerárquico, nombrará un sustituto o sustituta en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

    4. Dos vocales en representación de las organizaciones o asociaciones ganaderas oficialmente reconocidas para la gestión, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, del libro genealógico de la raza de aptitud lechera bovina frisona (en adelante asociaciones ganaderas); podrán participar asistidos por un técnico o técnica en gestión del control lechero, que participará con voz, pero sin voto.

    5. Una persona que ejerza la función de vocal, en representación de las organizaciones o asociaciones ganaderas oficialmente reconocidas para la gestión, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, del libro genealógico de la raza de aptitud lechera ovina latxa (en adelante asociaciones ganaderas); podrá participar asistido por un técnico o técnica en gestión del control lechero, que participará con voz, pero sin voto.

    6. Con carácter puntual, se podrá recabar asesoramiento técnico a terceras personas, y especialmente, al personal técnico del centro cualificado en genética animal que avale el programa de cría de cada raza.

      Si en el futuro se constituyera una asociación de personas productoras de ganado caprino de aptitud lechera que estuviera reconocida oficialmente para la gestión directa o de forma delegada en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se añadirá un puesto de vocal en representación de esa organización, que, a su vez, podrá participar asistido por un técnico o técnica en gestión del control lechero, que participará con voz, pero sin voto.

      La presencia de mujeres y hombres en la composición del Centro Vasco de Control Lechero deberá ser equilibrada en atención al artículo 23 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y a los artículos 18 y 19 de la Ley 8/2015, de 15 de octubre, del Estatuto de las Mujeres Agricultoras. En la elaboración de cada acta aparecerá el listado de las personas que han asistido a la reunión, y en caso de que la representación de hombres y mujeres no sea equilibrada, se hará una mención específica.

      En la composición del Centro Vasco de Control Lácteo se tendrá en cuenta la capacitación suficiente para el manejo de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Los miembros del mismo podrán utilizar en sus actividades cualquiera de las lenguas oficiales. Para la normalización del uso del euskera, si así lo decide el órgano, las convocatorias de reuniones, los órdenes del día, las actas, los certificados y los textos escritos, se podrán tramitar en euskera; en caso contrario, se garantizará el uso de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  1. Se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez al año. Así mismo, se podrá reunir en sesión extraordinaria cuando el presidente lo convoque con ese carácter, o a petición de, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso el órgano se podrá reunir cuando esté presente la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

  2. Contará con el asesoramiento técnico, administrativo e informático necesario para realizar sus funciones.

  3. Su régimen jurídico se ajustará a las normas de régimen interno que el propio centro, en su caso, apruebe, y en todo caso a lo establecido en la sección 3.ª de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

  1. Recopilar los datos de cada explotación conforme a los Reglamentos de Control Lechero Oficial del Ganado Bovino y Ovino y Caprino, en los que se establecen los métodos de control lechero oficial para cada especie, la metodología para la recogida de datos, así como la gestión y el procesado de dichos datos establecidos en el citado Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, o norma que lo sustituya.

«j) Tener a disposición de las autoridades competentes la información en relación con los datos obtenidos del control lechero oficial ordinario».

  1. Las funciones de auditoria las realizarán las propias asociaciones territoriales de las asociaciones ganaderas de cada Territorio Histórico. Como mínimo auditarán, de forma aleatoria y no dirigida, el dos por ciento de las explotaciones y de las reproductoras en control. De oficio, o a solicitud del Centro Vasco de Control Lechero, realizarán las auditorías dirigidas que estimen oportunas, especialmente cuando se detecten irregularidades o deficiencias respecto a lo estipulado en la legislación vigente.

«4. La auditoría se realizará conforme a las directrices establecidas en el Anexo I.B. del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, o norma que lo sustituya y conforme al procedimiento o procedimientos aprobados por el Centro Vasco de Control Lechero».

  1. Inspeccionarán, anualmente y de forma aleatoria, como mínimo el dos por ciento de las hembras en control lechero oficial.

«3. La inspección podrá realizarse conforme a las directrices y el procedimiento establecido para las auditorías internas o podrá desarrollarse en base a un control documental, y en cualquier caso conforme al procedimiento establecido por la autoridad competente. En este segundo caso, se tendrá en cuenta la información relativa a:

Situación registral de la explotación en REGA y censo de la explotación, especificando cuáles son las hembras reproductoras.

Información en el libro genealógico de los animales inspeccionados (sección donde están inscritos los animales, resultados de los controles de filiación realizados).

Método de control lechero que se realiza en la explotación y datos obtenidos en la lactación actual, para lo cual se tendrá acceso a las bases informatizadas de control lechero.

Descripción del equipo de control, verificación de la acreditación ICAR y de su última calibración.

Resultados de las auditorías internas elaboradas por las asociaciones territoriales (procedimiento, acta, informe de resultados con resultados y diferencias calculadas con respecto al control anterior, así como posibles irregularidades).

Sistema de control de inseminaciones, cubriciones o transferencias de embriones.

En este sentido, comunicarán al Centro Vasco de Control Lechero todas las irregularidades que detecten y propondrán, en su caso, las medidas correctoras oportunas».

  1. Anualmente informarán al Centro Vasco de Control Lechero sobre las inspecciones realizadas y los resultados obtenidos, que serán trasladados al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el formato correspondiente.

Se autoriza a la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 16 de febrero de 2021.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

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