Normativa

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DECRETO 1/2021, de 12 de enero, del Lehendakari, de segunda modificación del Decreto 44/2020, de 10 de diciembre, de refundición en un único texto y actualización de medidas específicas de prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Lehendakaritza
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 7
  • Nº orden: 111
  • Nº disposición: 1
  • Fecha de disposición: 12/01/2021
  • Fecha de publicación: 12/01/2021

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Seguridad y justicia; Sanidad y consumo
  • Submateria: Urbanismo y vivienda; Interior

Texto legal

Por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se contemplan medidas de diversa naturaleza para hacer frente a la expansión del virus, con una previsible utilidad que ha quedado acreditada por la recurrencia a las mismas de manera sistemática por los países de nuestro entorno, todo ello de conformidad con lo señalado por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos internacionales. Por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, se prorrogó el citado estado de alarma, con una previsión inicial de extensión hasta el 9 de mayo de 2021.

En este contexto, el Decreto 44/2020, de 10 de diciembre, del Lehendakari, vino a determinar, en ejercicio de sus competencias, además de un pronunciamiento global, en anexo, con una actualización pormenorizada de las medidas específicas ya adoptadas en materia de salud pública, una nueva regulación de diversas medidas que, afectando a derechos fundamentales, tienen una previsión específica que enmarca su contenido esencial en la regulación del estado de alarma, posibilitando que la autoridad competente pueda establecer las modulaciones pertinentes, imprescindibles para hacer frente a la situación de crisis de salud pública y que resultan proporcionadas a su extrema gravedad, sin suponer la suspensión de derecho fundamental alguno, conforme exige el artículo 55 de la Constitución.

La evaluación continua y seguimiento, con el fin de garantizar la permanente adecuación a la situación epidemiológica, ha deparado la necesidad de adoptar la presente modificación, una vez analizadas las diversas determinaciones y medidas en profundidad en el foro del LABI, todo ello a fin de preservar un deseado equilibrio entre la protección de la salud y nuestro progreso como sociedad.

Corresponde al Lehendakari de Euskadi aprobar en calidad de autoridad competente delegada la determinación que se establece con eficacia durante el estado de alarma.

En su virtud, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y a lo dispuesto con carácter general en el artículo 8 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno,

Se da nueva redacción al artículo 1 del Decreto 44/2020, de 10 de diciembre, que queda redactado como sigue:

  1. Se mantiene durante la vigencia del estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, la hora de comienzo de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad Autónoma de Euskadi a las 22:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación a las 06:00 horas.

  2. Al margen del límite horario, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las actividades previstas en el artículo 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre:

    1. Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

    2. Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

    3. Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

    4. Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

    5. Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

    6. Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

    7. Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

    8. Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

    9. Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

Se da nueva redacción al artículo 2 del Decreto 44/2020, de 10 de diciembre, que queda redactado como sigue:

  1. Se mantiene durante la vigencia del estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, la restricción de la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. En todo caso estarán permitidos aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los motivos previstos en el artículo 6.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre:

    1. Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

    2. Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

    3. Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

    4. Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

    5. Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

    6. Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

    7. Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

    8. Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

    9. Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

    10. Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

    11. Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

  3. No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este artículo.

  4. En aquellos municipios que presenten una Tasa de Incidencia Acumulada de casos positivos por COVID-19 en los últimos 14 días que sea igual o superior a 500 por cada 100.000 habitantes, quedará asimismo limitada la entrada y salida de personas respecto al término del municipio, con las excepciones previstas en este artículo.

  5. Adicionalmente, se determina la restricción de entrada y salida de personas del Territorio Histórico de residencia, con las excepciones previstas en este artículo y permitiéndose la movilidad entre los municipios colindantes de diferentes Territorios Históricos, salvo que el municipio de residencia o el colindante supere una Tasa de Incidencia Acumulada de casos positivos por COVID-19 en los últimos 14 días que sea igual o superior a 500 por cada 100.000 habitantes.

  6. A los efectos de este artículo, podrá ser un medio de acreditación la declaración responsable que constituye el documento firmado por la persona interesada en el que esta manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en este Decreto para justificar las excepciones a la limitación de movilidad. Esta declaración deberá precisar los requisitos que se pretenden acreditar en relación con el origen, destino y causa del desplazamiento. La inexactitud o falsedad de cualquier dato o información que se incorpore en la declaración responsable determinará la imposibilidad de continuar el desplazamiento, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

Se da nueva redacción al artículo 3 del Decreto 44/2020, de 10 de diciembre, que queda redactado como sigue:

  1. Se mantiene durante la vigencia del estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, la limitación sobre la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, así como en espacios de uso privado, condicionada a que no supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes, y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público, o respecto a personas menores o dependientes.

  2. Conforme establece el artículo 7.4 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, no estarán incluidas en la limitación prevista en este artículo las actividades laborales, educativas e institucionales, ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

Se suprimen todas aquellas medidas específicas referidas a los eventos y celebraciones navideñas pasadas que contenían los apartados del anexo al Decreto 44/2020, de 10 de diciembre, manteniéndose vigentes el resto e incorporándose las nuevas medidas que a continuación se establecen:

Establecimientos comerciales, instalaciones y locales.

Los establecimientos comerciales que cuenten con una superficie superior a los 150 metros cuadrados pasarán a un aforo máximo permitido del 40 por ciento de su capacidad, aplicándose en su caso ese mismo aforo máximo en los centros comerciales en cada una de sus plantas y comercios, así como en sus zonas comunes, independientemente de su superficie. Los responsables de los Centros o Parques Comerciales pondrán las medidas suficientes para hacer cumplir esta limitación.

Queda prohibida la utilización de las zonas recreativas como zonas infantiles o áreas de descanso, debiendo permanecer cerradas.

Los establecimientos de hostelería o restauración ubicados en instalaciones comerciales responderán a lo dispuesto para este tipo de establecimientos.

Los establecimientos, instalaciones y locales comerciales minoristas que no se ubiquen en centros y parques comerciales y dispongan de una superficie de hasta 150 metros cuadrados no podrán superar el 60 por ciento de su capacidad total, con independencia de la actividad realizada en el local.

Actividades, espectáculos y eventos culturales.

Se permite la reanudación de los ensayos de grupos no profesionales de danzas, debiendo en todo caso respetarse estrictamente las condiciones preventivas de mantenimiento de la distancia interpersonal de seguridad, uso de mascarilla y grupos de seis personas sin contacto físico.

Deporte.

En el desarrollo de cualquier actividad deportiva será preceptivo el uso de mascarilla. Únicamente, queda exceptuado su uso en espacios naturales, en entornos urbanos periféricos sin concurrencia de viandantes, en piscinas, en los momentos extraordinarios de actividad física intensa y en competición.

En aquellos municipios con la Tasa de Incidencia Acumulada de casos positivos por COVID-19 en los últimos 14 días que sea inferior a 500 por cada 100.000 habitantes, la práctica deportiva se podrá desarrollar conforme a las siguientes reglas:

La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y en grupos de hasta un máximo de 6 personas de forma simultánea.

Se podrán realizar los entrenamientos y competiciones deportivas de los equipos inmersos en competición profesional y federada. Corresponde a cada federación en su ámbito y, en su caso, a las entidades responsables de cada competición velar por el estricto cumplimiento de las medidas y protocolos de prevención.

Se podrán reanudar los entrenamientos de deporte escolar que deberán organizarse en grupos de seis personas como máximo, sin variar su composición y no pudiéndose hacer uso de vestuarios. Todo ello en el plazo que sea posible disponer de las instalaciones municipales necesarias.

En los entrenamientos, desplazamientos y momentos anteriores y posteriores a la práctica de deportes de equipo se guardarán las medidas de prevención básicas de mantenimiento de la distancia interpersonal de seguridad de 1,5 metros, grupos de seis personas y uso de mascarilla.

En las instalaciones deportivas, incluidas las piscinas, el aforo máximo permitido será del 50 % de su capacidad autorizada. La práctica deportiva podrá realizarse de forma individual o colectiva, como máximo en grupos de 6 personas. En las clases que se impartan de forma grupal, el número máximo de participantes será de 6 personas por grupo, respetándose en el espacio que se impartan el aforo máximo establecido.

Se permite el uso de vestuarios con una ocupación del 30 por ciento de su aforo máximo. Estará permitida así mismo la utilización de duchas siempre que su uso sea individual. El uso de la mascarilla será obligatorio excepto en el momento de la ducha y se respetará en todo momento la distancia de seguridad entre personas usuarias. Los vestuarios deberán ventilarse de manera continua durante su uso y, además, antes de su apertura y después de su cierre. Si la ventilación es mecánica, se deberá maximizar la entrada de aire exterior y evitar la recirculación del aire.

Se prohíbe la asistencia de público a eventos deportivos.

En municipios con la Tasa de Incidencia Acumulada de casos positivos por COVID-19 en los últimos 14 días que sea igual o superior a 500 por cada 100.000 habitantes, queda suspendida cualquier tipo de actividad deportiva en grupo, tanto en entrenamiento como en competición. Quedan exceptuados, pudiéndose realizar, los entrenamientos y competiciones deportivas de los equipos inmersos en competición profesional o semi-profesional, cursos o actividades programadas en gimnasios, clubs deportivos o polideportivos y la práctica de la actividad física y deportiva, al aire libre y en grupos de hasta seis personas. En la página web del Departamento de Salud (https://www.euskadi.eus) se divulgará los lunes y jueves de cada semana una resolución de la Directora de Salud Pública y Adicciones con la relación de las Tasas por municipio, siendo eficaz su referencia a efectos de lo previsto en este apartado a partir del día siguiente.

Establecimientos y locales de juegos y apuestas.

En aquellos municipios con la Tasa de Incidencia Acumulada de casos positivos por COVID-19 en los últimos 14 días que sea inferior a 500 por cada 100.000 habitantes, procederá la reapertura al público de los locales de juego y apuestas con un aforo máximo del cincuenta por ciento. Las actividades de juego y apuestas deberán realizarse de modo individual, las personas deberán permanecer sentadas. Las agrupaciones no podrán superar el número de seis personas. Se deberá guardar la distancia interpersonal de 1,5 metros entre jugadores. En cada cambio de persona participante en una posición de juego se deberá garantizar la limpieza del espacio utilizado y que no se produce intercambio de objeto alguno. Estos establecimientos deberán cerrar en cualquier caso como máximo a las 20:00 horas, incluido el desalojo de los y las clientes, y no podrán abrir al público antes de las 06:00 horas.

Centros, servicios y establecimientos de servicios sociales y socio-sanitarios.

Las instituciones competentes de la gestión de los centros de día podrán adoptar las medidas restrictivas adecuadas a la situación epidemiológica del municipio en que se encuentren, tanto en lo relativo a sus aforos, horarios o cierre de estos establecimientos.

Las medidas referidas en el presente Decreto, así como en el Decreto 44/2020, de 10 de diciembre, serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica, pudiendo, a estos efectos, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efectos en el plazo de 20 días, sin perjuicio de que resulte procedente o necesaria cualquier readecuación con anterioridad.

El presente Decreto surtirá efectos a partir de las 00:00 horas del día 13 de enero de 2021.

Contra el presente Decreto se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 12 de enero de 2021.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.