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DECRETO 186/2019, de 26 de noviembre, de modificación del Decreto sobre el transporte escolar del alumnado de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco financiado por el departamento competente en materia educativa.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 231
  • Nº orden: 5589
  • Nº disposición: 186
  • Fecha de disposición: 26/11/2019
  • Fecha de publicación: 04/12/2019

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Transportes y obras públicas; Educación
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Función pública

Texto legal

El Decreto 69/2015, de 19 de mayo, sobre el transporte escolar del alumnado de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco financiado por el departamento competente en materia educativa, publicado en el n.º 94 del Boletín Oficial del País Vasco, de 22 de mayo de 2015, atiende a lo establecido en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía de esta Comunidad Autónoma, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional 1.ª de la Constitución, que atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia en materia relativa a los servicios educativos, entre ellos, el servicio complementario de transporte escolar, así como el régimen de becas y ayudas con fondos propios.

El citado Decreto 69/2015, de 19 de mayo, incluye en su ámbito de aplicación al alumnado de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, quedando fuera de este el primer ciclo de Educación Infantil, así como la Formación Profesional Básica regulada en el Decreto 86/2015, de 9 de junio, como enseñanza no obligatoria.

Este Departamento considera necesaria la modificación del citado Decreto de transporte escolar en el sentido de incluir en su ámbito de aplicación al alumnado del tercer curso de Educación Infantil y al alumnado de Formación Profesional Básica, todo ello en aras a ampliar el acceso al servicio complementario de transporte escolar, factor que condiciona el correcto ejercicio del derecho a una educación de calidad en condiciones de igualdad, superando cualquier discriminación y formando parte de las obligaciones que deben ser asumidas por la Administración educativa en determinadas circunstancias y enseñanzas.

En la tramitación de la presente norma, se ha seguido el procedimiento establecido en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General (BOPV n.º 254 de 30 de diciembre de 2003).

En su virtud, emitidos los informes preceptivos y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Educación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2019,

  1. Es objeto del presente Decreto la regulación del transporte escolar financiado total o parcialmente por el departamento competente en materia educativa para el alumnado que curse las enseñanzas de tercer curso del primer ciclo de Educación Infantil, segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Formación Profesional Básica, en los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. En educación secundaria obligatoria y en formación profesional básica se priorizará, cuando sea posible, la utilización del servicio de transporte público regular o ferroviario (autobús, tranvía, metro, tren) y se financiará mediante la modalidad c) del apartado 1.

Tendrá derecho a transporte escolar el alumnado que cumpla simultáneamente los siguientes requisitos:

  1. Que se halle matriculado en cualquiera de las enseñanzas a las que se refiere el artículo 1 en un centro docente público del Departamento competente en materia de educación o en un centro público de Administración distinta a la educativa, o en un centro privado concertado. En estos dos últimos supuestos, por indicación expresa de la Administración educativa por falta de oferta disponible en la red de centros del Departamento o, excepcionalmente, por motivo razonado por dicha Administración.

  2. En las enseñanzas de educación infantil y educación primaria, que el domicilio de empadronamiento se halle en el área de influencia del centro y este sea el más próximo al citado domicilio de entre todos aquellos cuyas respectivas áreas de influencia lo abarquen. En las enseñanzas de educación secundaria que se trate del centro que le corresponda por razón del itinerario vinculado al centro en el que le hubiera correspondido finalizar la enseñanza primaria y sea el más próximo a su domicilio de entre los que forman parte del citado itinerario. Y en las enseñanzas de formación profesional básica que sea el centro más próximo a su domicilio de entre los que impartan el mismo ciclo, modelo y jornada.

    No se exigirá el cumplimiento de este requisito cuando el centro haya sido asignado expresamente por la administración educativa.

    Cuando se modifique el mapa escolar, no se exigirá el cumplimiento del presente requisito a los alumnos y alumnas que con anterioridad a la modificación se encontrasen disfrutando del derecho al transporte, siempre que no cambien de domicilio, ni a los hermanos y hermanas con los que convivan y se matriculen con posterioridad, siempre que se trate de su primera matriculación en las etapas de Infantil o Primaria.

  3. Para lograr el objetivo de garantizar el principio de igualdad el departamento utilizará para la medición de las distancias una herramienta informática accesible.

    Los requisitos de distancia serán: que el centro docente se encuentre a una distancia igual o superior a 2 kilómetros desde su domicilio, en el caso del alumnado de Educación Infantil, Educación Primaria y primer y segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria; a una distancia igual o superior a 4 kilómetros desde su domicilio, en el caso del alumnado de tercer y cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria y Formación Profesional Básica y, a una distancia superior a 500 metros para el alumnado con movilidad reducida permanente.

    Se tomará como referencia para la medición de la distancia el trayecto más corto desde el domicilio del alumno o alumna al centro.

  4. No haber cumplido más de 18 años el año en el que finalice el curso escolar de que se trate en el caso de la enseñanza obligatoria y no haber cumplido 18 años en el momento del acceso a la Formación Profesional Básica o 21 años en el caso de alumnado con necesidades educativas especiales.

  1. La contratación del transporte escolar en la modalidad a la que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 2 se realizará en los términos establecidos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

y se incorpora un párrafo 3, en los siguientes términos:

  1. Los vehículos deberán disponer de sistemas de seguridad y de retención infantil homologados y adaptados a la talla y peso de cada niño o niña.

  1. Ayudar a subir y bajar al alumnado del vehículo, asegurarse de que ocupan sus respectivos asientos y utilizan los sistemas de retención infantil y de seguridad en los asientos, especialmente, en los casos en los que el alumnado sufra dificultades especiales. Velar en todo momento por el bienestar del alumnado y porque no interfieran con la persona que conduce.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 26 de noviembre de 2019.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Educación,

CRISTINA URIARTE TOLEDO.

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