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DECRETO 110/2019, de 16 de julio, sobre el catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en atención temprana.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Empleo y Políticas Sociales
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 141
  • Nº orden: 3606
  • Nº disposición: 110
  • Fecha de disposición: 16/07/2019
  • Fecha de publicación: 26/07/2019

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte; Asuntos sociales y empleo; Economía y Hacienda; Educación; Sanidad y consumo
  • Submateria: Asuntos sociales; Hacienda

Texto legal

La Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, contempla, expresamente, el servicio de intervención social en atención temprana entre los servicios incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Asimismo, el Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, recoge y define el «Servicio de intervención social en atención temprana» en su Anexo I; y, en concreto, en la ficha de servicios y prestaciones económicas codificada con el número 2.7.4, de conformidad con el contenido exigido en el artículo 23 de la citada Ley de Servicios Sociales.

Y, en estrecha relación con las disposiciones anteriores, el Decreto 13/2016, de 2 de febrero, de intervención integral en Atención Temprana en la Comunidad Autónoma del País Vasco, tiene por objeto la regulación y el desarrollo de la intervención integral en atención temprana en la Comunidad Autónoma del País Vasco, prestada en el marco de la responsabilidad pública, estableciendo los elementos fundamentales de ordenación de un modelo de intervención en el que se coordinen las actuaciones de los sistemas implicados en la prestación de servicios de atención temprana, esto es, los sistemas de salud, educación y servicios sociales.

A tal efecto, el Decreto 13/2016, de 2 de febrero, de intervención integral en Atención Temprana en la Comunidad Autónoma del País Vasco, dispone en su artículo 11 que la atención temprana se estructurará, funcionalmente, en Equipos de Valoración en Atención Temprana (EVAT) y en Equipos de Intervención en Atención Temprana (EIAT), concretándose la regulación de estos últimos en su artículo 13.

En particular, en el párrafo quinto del artículo 13 citado se establece que los EIAT ofrecerán servicios de psicomotricidad, psicoterapia, fisioterapia, logopedia, trabajo social, psicopedagogía, psicología, terapia ocupacional, educación social y otros que puedan ser considerados adecuados para el desarrollo del niño o niña.

Y, en coherencia con la previsión anterior, el artículo 22.1 del Decreto 13/2016, de 2 de febrero, de intervención integral en Atención Temprana en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con los requisitos de personal que deben cumplir los centros que presten servicios en el ámbito de la atención temprana, determina que cada Centro de Desarrollo Infantil y Atención Temprana deberá contar con un EIAT, compuesto como mínimo por personas profesionales (bastando un mínimo de dos personas) con la titulación o cualificación adecuada para el ejercicio de, al menos, tres de las siguientes funciones:

  1. Psicomotricidad.

  2. Psicoterapia.

  3. Fisioterapia.

  4. Logopedia.

  5. Trabajo social.

    En este punto, es preciso destacar que todas las funciones arriba citadas se corresponden con los servicios que deben ofrecer los EIAT, si bien, no constituyen la totalidad de los servicios que puede prestar un EIAT, y que se citan expresamente en el artículo 13.5 del Decreto 13/2016, de 2 de febrero, de intervención integral en Atención Temprana en la Comunidad Autónoma del País Vasco, entre los cuales también se incluyen la terapia ocupacional o la educación social.

    Asimismo, el artículo 22.1 ya mencionado añade que las personas profesionales que se integren en el EIAT además de la cualificación correspondiente a su disciplina, contarán con una formación especializada en atención temprana, o experiencia especializada.

    Por último, el mismo artículo 22.1 establece, en su último párrafo, que el catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que sirvan para la acreditación de la cualificación profesional (referida al desarrollo de las funciones descritas en su párrafo primero precedente), se determinará por el Gobierno Vasco, previa propuesta realizada por el Consejo Interinstitucional de Atención Temprana, en base a los criterios y recomendaciones técnicas de la Comisión Técnica Interinstitucional de Atención Temprana, todo ello, de conformidad con lo previsto en el apartado h) del artículo 9.2 y en el apartado e) del artículo 10.2.

    En concreto, el apartado e) del artículo 10.2 atribuye a la Comisión Técnica Interinstitucional de Atención Temprana, entre sus funciones, la correspondiente a elevar recomendaciones y propuestas al Consejo Interinstitucional de Atención Temprana para la realización por aquel de la propuesta del catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que sirvan para la acreditación de la cualificación profesional. Y, en la misma línea apuntada, el apartado h) del artículo 9.2 dota al Consejo Interinstitucional de Atención Temprana de la función de realizar la propuesta relativa al catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que sirvan para la acreditación de la cualificación profesional, en base a los criterios y recomendaciones técnicas de la comisión técnica ya mencionada.

    Siendo esto así, en cumplimento de lo dispuesto en el párrafo último del artículo 22.1 del Decreto 13/2016, de 2 de febrero, de intervención integral en Atención Temprana en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en ejercicio de las funciones arriba apuntadas, la Comisión Técnica Interinstitucional de Atención Temprana, en reunión celebrada en fecha 10 de mayo de 2017, aprobó una serie de criterios y de recomendaciones sobre el contenido y los términos en que debía realizarse y aprobarse el catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que sirvan para la acreditación de la cualificación profesional en materia de atención temprana. Y, acto seguido, elevó los criterios y las recomendaciones aprobadas al Consejo Interinstitucional de Atención Temprana.

    Posteriormente, el Consejo Interinstitucional de Atención Temprana, en reunión celebrada en fecha 27 de octubre de 2017, y una vez analizados y valorados los criterios y las recomendaciones anteriores, aprobó una propuesta sobre el catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que sirvan para la acreditación de la cualificación profesional en materia de atención temprana.

    En consecuencia, dicha propuesta es la que sirve de base al presente Decreto, una vez cumplidos los trámites exigidos en el párrafo último del artículo 22.1 del Decreto 13/2016, de 2 de febrero, de intervención integral en Atención Temprana en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    En cuanto a su contenido, el presente Decreto se integra por 7 artículos, además de una Disposición Transitoria y una Disposición Final.

    El artículo 1 determina el objeto que se persigue con el Decreto, y que es el que da sentido al mismo, consistente en establecer el catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en atención temprana.

    El artículo 2 concreta que las disposiciones que se contienen en el Decreto resultarán de aplicación, sin excepción, a todos los Centros de Desarrollo Infantil y Atención Temprana de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    El artículo 3 detalla las distintas titulaciones universitarias, las características de la formación específica complementaria a las anteriores que resulta exigida, así como el título oficial de máster universitario o la formación especializada sanitaria, que permitirán acreditar a las personas profesionales en atención temprana que deseen formar parte de un EIAT, el ejercicio de las funciones de psicomotricidad, psicoterapia, fisioterapia, logopedia o trabajo social, según proceda.

    El artículo 4 aborda la situación concreta de los títulos universitarios obtenidos en una universidad o institución de educación superior extranjera, requiriéndose la previa homologación de los mencionados títulos, como presupuesto para su reconocimiento, a efectos de habilitar a las personas que los posean para el ejercicio, en los Centros de Desarrollo Infantil y Atención Temprana de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de las funciones que se detallan en el artículo 3; y, contempla, a su vez, la posibilidad del reconocimiento profesional previsto en la normativa comunitaria para las personas nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que pretendan ejercer una profesión regulada en el Estado español.

    El artículo 5 desarrolla la exigencia que se requiere a las personas profesionales que deseen formar parte de un EIAT consistente en acreditar que disponen de una formación especializada en atención temprana o, en su defecto, de contar con experiencia especializada en la materia.

    A los efectos anteriores, el artículo 6 regula los distintos requisitos que debe reunir la formación especializada en atención temprana que se exige; y, por su parte, el artículo 7 concreta los medios que permiten acreditar la posesión de experiencia especializada por servicios prestados en dicho ámbito de trabajo.

    Por su parte, la única Disposición Transitoria que se incluye determina el plazo máximo adicional del que dispondrán los centros que a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto estuvieran prestando servicios en el ámbito de la atención temprana, y con independencia de que dispongan o no en dicha fecha de la preceptiva autorización de funcionamiento como Centros de Desarrollo Infantil y Atención Temprana, para poder acreditar que las personas profesionales que se integran en los EIAT están en posesión de la formación o experiencia especializada en atención temprana requerida.

    Y, por último, en lo que respecta a la Disposición Final que se contempla, alude a la fecha de entrada en vigor del Decreto.

    En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo y Políticas Sociales, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de julio de 2019,

El presente Decreto tiene por objeto establecer el catálogo de títulos, estudios y de competencia profesional que permiten la acreditación de la cualificación profesional en atención temprana, así como los requisitos que permiten la acreditación de la formación especializada o de la experiencia especializada en materia de atención temprana.

Las disposiciones del presente Decreto son de aplicación a todos los Centros de Desarrollo Infantil y Atención Temprana de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y, en particular, a los Equipos de Intervención en Atención Temprana con los que debe contar cada uno de dichos centros; tanto los de responsabilidad pública, ya sean de gestión pública o de gestión privada concertada, contratada o con convenio, como los de titularidad y gestión privada no integrados en el Sistema Vasco de Servicios Sociales.

  1. Las personas profesionales en atención temprana que deseen formar parte de un Equipo de Intervención en Atención Temprana deben acreditar, para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 22.1 del Decreto 13/2016, de 2 de febrero, de intervención integral en Atención Temprana en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y según se determina respecto de cada una ellas, que disponen de la siguiente titulación oficial universitaria, así como la acreditación de la formación específica que se indica respecto de la función de psicomotricidad; o, en su caso, del título oficial de máster universitario o formación especializada sanitaria que se mencionan en relación con la función de psicología:

    1. Psicomotricidad: Magisterio, Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Física, Educación Social, Enfermería, Fisioterapia, Medicina, Pedagogía, Psicopedagogía, Psicología o Terapia Ocupacional.

      Y, además de la titulación anterior, se requiere la acreditación de formación específica, de carácter teórico-práctico, en psicomotricidad de, al menos, 30 ECTS (o su equivalente en horas), impartida por centro docente universitario, centro docente que cuente con autorización oficial por la autoridad pública competente en materia educativa, o Colegios Oficiales Profesionales.

      En todo caso, el bloque práctico de la formación deberá ser presencial, y garantizar que los contenidos del aprendizaje teórico se hayan puesto en práctica en el ámbito profesional de intervención.

    2. Psicoterapia: Psiquiatría, Psicología General Sanitaria o Psicología Clínica.

    3. Fisioterapia: Fisioterapia.

    4. Logopedia: Logopedia o, en su caso, disponer de habilitación oficial para el ejercicio profesional como Logopeda por los Colegios Oficiales Profesionales correspondientes.

    5. Trabajo social: Trabajo Social.

  2. En todo caso, únicamente podrán prestar los servicios de atención temprana previstos en el Decreto 13/2016, de 2 de febrero, de intervención integral en Atención Temprana en la Comunidad Autónoma del País Vasco, las personas profesionales que acrediten estar en posesión de alguna de las titulaciones universitarias relacionadas en el párrafo anterior, además de la formación específica requerida cuando se trate de la función de psicomotricidad, o, en su caso, del título oficial de máster universitario o formación especializada sanitaria que se mencionan en relación con la función de psicología.

  1. El reconocimiento de los títulos universitarios obtenidos en el extranjero, a efectos de habilitar a la persona que lo posea para el ejercicio en los Centros de Desarrollo Infantil y Atención Temprana de la Comunidad Autónoma del País Vasco de alguna de las funciones previstas en el artículo anterior, exigirá previamente que estos hayan sido debidamente homologados, de acuerdo con las normas y los procedimientos específicos establecidos al efecto en el ordenamiento jurídico español.

  2. De forma particular, en los supuestos de reconocimiento profesional previsto en la normativa comunitaria para las personas nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que pretendan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en el Estado español a través del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales obtenidas en otro u otros Estados miembros, resultarán de aplicación los mecanismos y procedimientos específicos en la materia que se hallen contemplados en la normativa estatal en virtud de la cual se incorpora, al ordenamiento jurídico español, la normativa comunitaria.

  1. De acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 22.1 del Decreto 13/2016, de 2 de febrero, de intervención integral en Atención Temprana en la Comunidad Autónoma del País Vasco, las personas profesionales en atención temprana, además de la cualificación correspondiente a su disciplina deben contar con una formación especializada en atención temprana o, en su defecto, experiencia especializada en la materia.

  2. A los efectos anteriores, la formación o experiencia especializada en atención temprana deberá acreditarse en la forma que se indica en los artículos siguientes.

  1. Se exige la acreditación de una formación específica de postgrado en materia de atención temprana, de carácter teórico-práctico, y que tenga por objeto proporcionar un marco conceptual común a las distintas disciplinas específicas que se enmarcan en el ámbito de intervención de la atención temprana.

  2. Dicha formación debe haber sido impartida por centros docentes universitarios o por Colegios Oficiales Profesionales, o en su caso, por centros o entidades de carácter docente que actúen por delegación expresa de alguno de los anteriores.

  3. La duración de la formación teórico-práctica, en su conjunto, debe ser, como mínimo, de 60 ECTS (o su equivalente en horas), y su contenido debe estar relacionado con las materias o temáticas que se indican a continuación respecto de cada uno de los módulos siguientes:

    1. Módulo teórico.

    1. Marco teóricogeneral de la atención temprana: concepto, bases y objetivos.

    2. La atención temprana en la legislación internacional, estatal y autonómica, y su relación con el marco de los derechos de la infancia y la adolescencia.

    3. Programas asistenciales o de intervención integrados y sistemas de derivación en la atención temprana.

    4. Prevención y promoción del crecimiento físico y del desarrollo evolutivo y madurativo del niño o de la niña.

    5. Instrumentos o mecanismos de evaluación, detección e intervención en la atención temprana.

    6. Modalidades o técnicas terapéuticas y áreas de intervención.

    7. Intervención desde la perspectiva interdisciplinar sanitaria, educativa y social.

    8. Familia y entorno del niño o de la niña en la atención temprana.

    9. Trabajo en equipo: metodología de evaluación, elaboración de programas de tratamiento general y específico, y deontología.

    10. Análisis y estudio de casos:

      Alteraciones o trastornos del desarrollo, discapacidades, enfermedades y síndromes.

      Situaciones de alarma o riesgo.

    11. Trabajo Final, que debe tener por objeto una aplicación práctica de los contenidos adquiridos en el marco de las materias anteriores.

    1. Módulo práctico, que debe incluir, necesariamente, la realización de un programa de prácticas que garantice la observación e intervención directa.

  4. El conjunto de la formación teórico-práctica debe integrar, necesariamente, la perspectiva de género, que habrá de conceptuarse como un principio general de actuación en atención temprana, junto a otros principios tales como la atención a la diversidad o la inclusión social activa.

  5. En todo caso, el módulo práctico de la formación debe ser presencial, y garantizar que los contenidos del aprendizaje teórico se hayan puesto en práctica sobre el terreno, en un espacio de trabajo integrado por personas profesionales de orientación interdisciplinar en el ámbito de intervención de la atención temprana.

  1. La experiencia especializada en el ámbito de la atención temprana debe acreditarse mediante Certificación expedida por la correspondiente empresa o entidad en la que hubieran desempeñado sus funciones en cualquiera de las disciplinas que se contemplan en el artículo 3.1 del presente Decreto.

  2. En la certificación deberán expresarse, de forma detallada, los siguientes extremos:

    1. Concreción de las actuaciones o intervenciones en atención temprana desarrolladas o ejercidas.

    2. Periodo de tiempo en el que se han desarrollado las actuaciones o intervenciones.

    3. Duración de la jornada laboral, en relación con las actuaciones o intervenciones anteriores, respecto de la jornada laboral del sector en el que realiza la actividad.

  3. A efectos de la referida acreditación de la experiencia especializada en atención temprana será necesario que las actuaciones e intervenciones anteriores se hayan desarrollado durante un periodo mínimo de dos años, considerados en régimen de jornada completa de trabajo, de acuerdo con el ámbito sectorial que corresponda.

  1. Los centros que a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto dispusieran de la preceptiva autorización de funcionamiento como Centros de Desarrollo Infantil y Atención Temprana, así como aquellos que no disponiendo de la misma la hubiesen solicitado, estando la solicitud de autorización pendiente de resolución, disponen de un plazo adicional máximo de cuatro años, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, para cumplir los requisitos de personal exigidos en el artículo 5 del presente Decreto, y proceder a su acreditación en los términos previstos en sus artículo 6 y 7, según proceda.

  2. A los mismos efectos anteriores, también resultará de aplicación el mismo plazo adicional máximo de cuatro años previsto en el párrafo anterior a los centros que, con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, soliciten la preceptiva autorización de funcionamiento como Centros de Desarrollo Infantil y Atención Temprana.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 16 de julio de 2019.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Empleo y Políticas Sociales,

BEATRIZ ARTOLAZABAL ALBENIZ.

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