NORMA FORAL 13/2013, IRPF. NORMA FORAL 3/2014, IRPF. NORMA FORAL 33/2013, IRPF. NORMA FORAL 13/2013, DE 5 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA. NORMA FORAL 33/2013, DE 27 DE NOVIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 13 de diciembre de 2013) (BOG de 22 de enero de 2014) (BOTHA de 9 de diciembre de 2013) PREÁMBULO PREÁMBULO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
10 El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, constituye uno de los pilares centrales del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia. Durante los siete años de vigencia de su actual regulación, contenida en la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, la necesaria adaptación a las circunstancias económicas y sociales de cada momento ha requerido diversas modificaciones de la misma, la última de las cuales, como respuesta a la situación de crisis económico-financiera, ha sido aprobada con carácter transitorio para los ejercicios 2012 y 2013.
La persistencia de la crisis, sin que se vislumbre en el horizonte más cercano una situación en la que la recuperación de la actividad económica y del empleo vuelva a ser el motor del crecimiento de nuestra economía, requiere que las Instituciones del Territorio Histórico de Bizkaia asuman un papel activo en la adopción de medidas, que refuercen una adecuada distribución de las cargas tributarias, reclamando mayores esfuerzos por parte de quienes tienen mayor capacidad económica y contribuyan a lograr un óptimo equilibrio entre los ingresos y gastos que garantice la sostenibilidad y suficiencia de las finanzas públicas.
Es en relación a la tributación de las personas físicas, donde se torna especialmente imprescindible un reforzamiento de los principios de equidad, progresividad, neutralidad, transparencia y simplificación, así como el establecimiento de un mayor equilibrio entre todos ellos.
Desde el punto de vista de la neutralidad se procede a la revisión y al ajuste del tratamiento de ciertos beneficios fiscales tales como las rentas exentas, las reducciones y las deducciones, al objeto de reforzar la necesaria interrelación entre las políticas de gasto e ingreso, previa evaluación de su efectividad, eliminando duplicidades y modificando aquéllos que no se adecúan en la actualidad al objetivo perseguido con su implementación.
En lo que respecta al principio de equidad, se amplía la tarifa vigente, incorporando nuevos tramos a tipos más altos tanto en la base liquidable general como en la base liquidable del ahorro.
En relación con el principio de capacidad económica es la tributación de los rendimientos de actividades económicas, con declaración de ingresos en cuantía inferior a los realmente obtenidos y de gastos que no tienen el carácter de deducibles, la que requiere dotarse de nuevos instrumentos normativos que dificulten la ocultación de dichas rentas y el establecimiento de medidas antifraude.
Para la consecución de estos objetivos se aprueba esta nueva Norma Foral, la cual se encuentra estructurada en catorce títulos, veinticuatro disposiciones adicionales, veintidós transitorias, una derogatoria y dos finales.
El Título I está dedicado a la naturaleza y ámbito de aplicación del impuesto. En el Título II nos encontramos con el establecimiento de un numerus clausus de aquellas rentas derivadas de fuentes de diversa naturaleza que, a pesar de constituir un verdadero índice de capacidad económica y formar parte del hecho imponible del impuesto, se han venido excepcionando de tributar por este impuesto hasta el momento por razones diversas de política fiscal.
Así, la nueva normativa mantiene el tradicional catálogo de rentas exentas en su totalidad, que son aquellas que por su reflejo social en algunos casos, entre otras, premios relevantes, becas públicas, ayudas públicas, o su carácter indemnizatorio en otros, tales como la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas, se les exime del cumplimiento de la obligación tributaria. Junto a éstas, el legislador foral refuerza el listado de aquellas rentas exentas hasta un determinado límite cuantitativo a partir del cual el importe excedente se encuentra sujeto al impuesto, incluyendo alguna, por razones de justicia social y de reparto de la carga tributaria, de las que han venido siendo tratadas como renta exenta pura, como las indemnizaciones por despido o cese del trabajador cuyo importe exento no podrá superar la cantidad de 180.000 euros.
En el ámbito de las rentas exentas, la principal novedad que se introduce está estrechamente vinculada al objetivo permanente de lucha contra el fraude, cuyo éxito pivota, entre otros instrumentos, en la cantidad de información sobre la capacidad económica de cada contribuyente a disposición de la Administración tributaria; información que debe comprender todas las rentas percibidas por cualquier concepto y de cualquier Administración Pública o entidad, así como las circunstancias personales y patrimoniales que le afecten y que modulen su obligación de tributar, independientemente del tratamiento tributario a que éstas se vean sometidas.
Para ello, esta Norma Foral establece en su parte final nuevas obligaciones de información a las administraciones públicas de cualquier subvención o renta, exenta o no, a través de un modelo tributario específico de carácter informativo. De esta forma la Administración Tributaria estará en posesión de información sobre la totalidad de rentas percibidas por el contribuyente lo que coadyuvará a la lucha común junto con el resto de Administraciones públicas frente a las percepciones fraudulentas de determinadas ayudas y subvenciones.
El Título III está dedicado a los contribuyentes y el IV, el más extenso, a la base imponible, dentro de la cual se especifican las previsiones referidas a normas generales, rendimientos de trabajo, de actividades económicas, rendimientos del capital, ganancias y pérdidas patrimoniales, imputación y atribución de rentas, imputación temporal, reglas especiales de valoración, clases de renta e integración y compensación de rentas.
En materia de rendimientos irregulares, se produce una revisión general del sistema de integración de los mismos, manteniéndose los actuales porcentajes de integración reducida pero estableciéndose un límite cuantitativo de 300.000 euros.
En el ámbito de los rendimientos de actividades económicas y como culminación del proceso iniciado hace más de 10 años por la normativa del Territorio Histórico de Bizkaia de restricción paulatina del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, con la finalidad de acercar la tributación de los empresarios personas físicas al rendimiento real de su actividad, se deroga este método, quedando, por tanto, la determinación del rendimiento de todas las actividades económicas, a partir del 1 de enero de 2014, sometida al método de estimación directa, en sus modalidades normal y simplificada.
Además, en este mismo ámbito ha de garantizarse la declaración de ingresos en la cuantía realmente obtenida y la no inclusión de gastos que no tienen el carácter de deducibles, de acuerdo al principio de capacidad económica. Esto requiere dotar a la administración tributaria foral de nuevos instrumentos normativos que dificulten la ocultación de rentas y el establecimiento de medidas antifraude.
Por ello, esta Norma Foral introduce un nuevo instrumento para dar cumplimiento a las obligaciones formales del colectivo de contribuyentes que realizan actividades económicas, que consiste en la llevanza de un nuevo libro registro de operaciones económicas, común al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Valor Añadido. La llevanza de este libro registro, que viene a sustituir a los ya existentes libros registros, va a permitir conocer con mayor exactitud los ingresos y gastos y servirá por tanto de soporte fundamental para la cuantificación de la obligación tributaria.
Es reseñable, asimismo, la modificación de los requisitos para que el arrendamiento o compraventa de inmuebles tenga la consideración de actividad económica, siendo necesario contar, como hasta ahora, al menos con una persona empleada con contrato laboral, a jornada completa y con dedicación exclusiva pero introduciéndose el no cómputo, a estos efectos, del cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado del contribuyente, ni de las personas que tengan la consideración de personas vinculadas con el mismo. Como complemento y al objeto de adecuar la realización de estas actividades a la realidad profesional actual, se elimina el requisito adicional de que se ejerza la actividad en local destinado exclusivamente a llevar la gestión de la misma.
En cuanto a los rendimientos de capital, se equipara el tratamiento del subarrendamiento de vivienda al arrendamiento de viviendas, consideradas como tal conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, limitando el gasto deducible al 20 por 100 de los rendimientos procedentes del subarrendamiento y evitando así la generación, en ocasiones ficticia, de rendimiento negativo o cero.
Lo anterior se complementa con el establecimiento de una presunción de onerosidad para aquellos supuestos en los que la administración tributaria tenga constancia de que los inmuebles titularidad del contribuyente se hayan cedido en arrendamiento y no se haya computado rendimiento alguno, cuantificada en un 5 por 100 de la valoración de dicho inmueble, transitoriamente del 10 por 100 para los ejercicios 2014 y 2015, conforme a lo previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.
También se introducen ciertos cambios en la regulación relativa a las reducciones de la base imponible del impuesto. En el ámbito de la previsión social, con carácter general, se establece en 5.000 euros el límite para las aportaciones individuales y se elimina la posibilidad de integración reducida cada 5 años en los supuestos de percepciones derivadas del acaecimiento de las contingencias y en su caso, de rescates de derechos económicos de los diferentes sistemas de previsión.
Como instrumento de cierre del sistema, se introduce una prevención de lógica tributaria en el sentido de limitar el tratamiento de las reducciones de la base imponible general, en los supuestos en los que en el mismo período impositivo concurran aportaciones a entidades de previsión social con la percepción de prestaciones en forma de capital, por la contingencia de jubilación o por rescates, con la excepción de las aportaciones a los denominados Planes de Empleo y a los instrumentos de previsión social de las personas discapacitadas.
En el Título VI, dedicado a la cuota íntegra, se introduce una modificación sustancial. Así, con la anterior regulación existía una deducción general que paliaba la eliminación en la tarifa aplicable a la base liquidable general, del tramo exento. Con la nueva regulación esta compensación de la base liquidable general ha quedado sustituida por una minoración de la cuota en la misma cantidad, ya que esta medida debe ir dirigida a aquellos contribuyentes que apliquen la tarifa correspondiente a la base liquidable general del impuesto y no a aquellos que apliquen la que corresponde a la base liquidable del ahorro. Por ello sólo disminuye la cuota íntegra general sin permitir que como consecuencia de su aplicación resulte negativa.
Por razones de equidad se amplía la tarifa vigente, incorporando nuevos tramos a tipos más altos tanto en la base liquidable general a partir de 92.310 euros, llegando a ser el tipo marginal más alto del 49 por 100 a partir de 179.460 euros y se rediseña la base liquidable del ahorro, que establece una tributación de un 25 por 100 a partir de 30.000 euros.
El Título VII se reserva para tratar la cuota líquida y las diferentes deducciones: familiares y personales, por aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad, por vivienda habitual, deducciones para el fomento de actividades económicas, por donativos y otras. En cuanto a las deducciones personales, se limita la deducción por edad aplicándose exclusivamente a los contribuyentes con rentas inferiores a 30.000 euros. En lo que respecta a la deducción por discapacidad o dependencia de personas, se exige con toda lógica el requisito de convivencia y en el caso de que las personas que den derecho a deducción vivan en centros residenciales, podrán practicar la misma aquellos parientes de grado más próximo que acrediten, documentalmente, haber satisfecho cantidades para sufragar los gastos de estancia de su pariente en dichos centros.
En el caso de las deducciones referidas a la vivienda, se reduce la intensidad del incentivo fiscal anual en el supuesto de adquisición. Así, con carácter general, la deducción por alquiler de vivienda habitual seguirá siendo del 20 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite cuantitativo a 1.600 euros anuales. Si se tratase de adquisición, la deducción del 18 por 100 de las cantidades invertidas en dicha vivienda en el ejercicio y de los intereses del período impositivo tendrá un nuevo límite anual de 1.530 euros. En cuanto a los colectivos de jóvenes y familias numerosas mantienen el tratamiento de aceleración en la aplicación de estos incentivos, viéndose asimismo reducida su intensidad anual en el supuesto de adquisición.
Para finalizar el apartado de deducciones, se limitan los incentivos correspondientes a la deducción por participación de los trabajadores en la empresa, a la deducción de donativos y a la deducción por cuotas satisfechas a los sindicatos de trabajadores y por cuotas y aportaciones a partidos políticos y, con el objetivo de incrementar la eficiencia de los beneficios fiscales contemplados por la anterior normativa, se suprime la deducción por depósitos en entidades de crédito para la inversión en el inicio de nuevas actividades económicas.
En coherencia con la actual coyuntura económica se introducen dos novedosos incentivos fiscales. Por una parte, con el objeto de promover la cultura emprendedora y el fomento del trabajo por cuenta propia se establece una reducción del rendimiento neto derivado de actividades económicas durante los dos primeros años con beneficio en el ejercicio de las mismas, con un límite temporal de cinco años desde el inicio de la actividad emprendedora. Por otra, con la finalidad de impulsar el desarrollo de proyectos empresariales generadores de empleo y de valor añadido y al objeto de favorecer la captación por empresas de nueva creación de fondos propios procedentes de contribuyentes personas físicas, se establece una deducción del 20 por 100 para el inversor de proximidad o «business angel».
En relación al régimen aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de valores admitidos a negociación, se incorpora en una Disposición adicional, un novedoso tratamiento que permite a los contribuyentes que transmitan estos valores optar por aplicar el régimen general que regula el cálculo de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de los valores mencionados o aplicar un gravamen especial del 3 por ciento sobre el valor de transmisión, siempre que dicho valor sea inferior a 10.000 euros en cada ejercicio para el conjunto de valores transmitidos. Esta opción posibilita que los contribuyentes, que realicen transacciones en Bolsa de importes reducidos, liquiden el impuesto de manera sencilla y que la Administración tributaria cuente con un nuevo instrumento que le permita agilizar la gestión del impuesto.
El Título X está dedicado a la tributación conjunta, y en él se incluye una novedad destacable limitando las posibilidades de opción por esta modalidad. Como consecuencia de ciertos comportamientos detectados que vulneran el espíritu de esta opción, se introduce una cautela a fin de imposibilitar la aplicación de esta modalidad de tributación en aquellos casos de mantenimiento de la convivencia, una vez producida la separación legal o declarada la inexistencia de vínculo por resolución judicial de los progenitores.
Finalmente y en lo referido a las disposiciones transitorias, es de destacar la fijación de algunas medidas que tratan de preservar situaciones surgidas al amparo de regulaciones contempladas por la Norma Foral 6/2006, que es objeto de derogación. En este sentido se adoptan medidas de transición respecto a diversos tratamientos tributarios que se han visto modificados, destacando los relativos a los excesos de aportaciones a sistemas de previsión social no reducidos en períodos impositivos anteriores a 2014 y a los nuevos porcentajes de integración fijados para los rendimientos irregulares. Asimismo, cabe mencionar el régimen transitorio de la deducción por depósitos en entidades de crédito para la inversión en el inicio de una actividad económica con el fin de proteger a los contribuyentes que hayan aportado cantidades por este concepto con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral.
En cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 55 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las instituciones forales del Territorio Histórico de Bizkaia, acompañan a la presente Norma Foral el informe de memoria económica, así como el informe de evaluación de impacto de género.
Es en relación a la tributación de las personas físicas, donde se torna especialmente imprescindible un reforzamiento de los principios de equidad, progresividad, neutralidad, transparencia y simplificación, así como el establecimiento de un mayor equilibrio entre todos ellos.
Desde el punto de vista de la neutralidad se procede a la revisión y al ajuste del tratamiento de ciertos beneficios fiscales tales como las rentas exentas, las reducciones y las deducciones, al objeto de reforzar la necesaria interrelación entre las políticas de gasto e ingreso, previa evaluación de su efectividad, eliminando duplicidades y modificando aquéllos que no se adecúan en la actualidad al objetivo perseguido con su implementación.
En lo que respecta al principio de equidad, se siguen los criterios ya emprendidos por la Norma Foral 13/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias, que ampliaban la tarifa vigente, incorporando nuevos tramos a tipos más altos tanto en la base liquidable general como en la base liquidable del ahorro.
En relación con el principio de capacidad económica es la tributación de los rendimientos de actividades económicas, con declaración de ingresos en cuantía inferior a los realmente obtenidos y de gastos que no tienen el carácter de deducibles, la que requiere dotarse de nuevos instrumentos normativos que dificulten la ocultación de dichas rentas y el establecimiento de medidas antifraude.
Para la consecución de estos objetivos se presenta esta Proposición de Norma Foral, la cual se encuentra estructurada en catorce títulos, veintitrés disposiciones adicionales, veintiocho transitorias, una derogatoria y dos finales.
El Título I está dedicado a la naturaleza y ámbito de aplicación del impuesto. En el Título II nos encontramos con el establecimiento de un numerus clausus de aquellas rentas derivadas de fuentes de diversa naturaleza que, a pesar de constituir un verdadero índice de capacidad económica y formar parte del hecho imponible del impuesto, se han venido excepcionando de tributar por este impuesto hasta el momento por razones diversas de política fiscal.
Así, la nueva normativa mantiene el tradicional catálogo de rentas exentas en su totalidad, que son aquellas que por su reflejo social en algunos casos, entre otras, premios relevantes, becas públicas, ayudas públicas, o su carácter indemnizatorio en otros, tales como la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas, se les exime del cumplimiento de la obligación tributaria. Junto a éstas, el legislador foral refuerza el listado de aquellas rentas exentas hasta un determinado límite cuantitativo a partir del cual el importe excedente se encuentra sujeto al impuesto, incluyendo alguna, por razones de justicia social y de reparto de la carga tributaria, de las que han venido siendo tratadas como renta exenta pura, como las indemnizaciones por despido o cese del trabajador cuyo importe exento no podrá superar la cantidad de 180.000 euros tal y como se reguló en la Norma Foral 5/2013, de 17 de julio, de medidas de lucha contra el fraude fiscal, de asistencia mutua para el cobro de créditos y de otras modificaciones tributarias con efectos 1 de enero de 2014.
En el ámbito de las rentas exentas, la principal novedad que se introduce está estrechamente vinculada al objetivo permanente de lucha contra el fraude, cuyo éxito pivota, entre otros instrumentos, en la cantidad de información sobre la capacidad económica de cada contribuyente a disposición de la Administración tributaria; información que debe comprender todas las rentas percibidas por cualquier concepto y de cualquier Administración Pública o entidad, así como las circunstancias personales y patrimoniales que le afecten y que modulen su obligación de tributar, independientemente del tratamiento tributario a que éstas se vean sometidas.
Para ello, esta Proposición de Norma Foral establece en su parte final nuevas obligaciones de información a las administraciones públicas de cualquier subvención o renta, exenta o no, a través de un modelo tributario específico de carácter informativo. De esta forma la Administración Tributaria estará en posesión de información sobre la totalidad de rentas percibidas por el contribuyente lo que coadyuvará a la lucha común junto con el resto de Administraciones públicas frente a las percepciones fraudulentas de determinadas ayudas y subvenciones.
El Título III está dedicado a los contribuyentes y el IV, el más extenso, a la base imponible, dentro de la cual se especifican las previsiones referidas a normas generales, rendimientos de trabajo, de actividades económicas, rendimientos del capital, ganancias y pérdidas patrimoniales, imputación y atribución de rentas, imputación temporal, reglas especiales de valoración, clases de renta e integración y compensación de rentas.
En materia de rendimientos irregulares, se produce una revisión general del sistema de integración de los mismos, manteniéndose los actuales porcentajes de integración reducida y manteniendo el límite cuantitativo de 300.000 euros.
En el ámbito de los rendimientos de actividades económicas y como culminación del proceso iniciado hace más de 10 años por la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa de restricción paulatina del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, con la finalidad de acercar la tributación de los empresarios personas físicas al rendimiento real de su actividad, se deroga este método, quedando, por tanto, la determinación del rendimiento de todas las actividades económicas, a partir del 1 de enero de 2014, sometida al método de estimación directa, en sus modalidades normal y simplificada.
Así, para equiparar la tributación de los empresarios personas físicas a las entidades con forma societaria, se incrementan de 5 a 15 años el plazo de años en el que las personas físicas pueden compensar las bases imponibles negativas pendientes de aplicación procedentes de sus actividades económicas, así como el plazo de aplicación de las deducciones generadas en dichas actividades económicas y que no hayan podido aplicar por insuficiencia de cuota.
Es reseñable, asimismo, la modificación de los requisitos para que el arrendamiento o compraventa de inmuebles tenga la consideración de actividad económica, siendo necesario contar, como hasta ahora, al menos con una persona empleada con contrato laboral, a jornada completa y con dedicación exclusiva pero introduciéndose el no cómputo, a estos efectos, del cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado del contribuyente, ni de las personas que tengan la consideración de personas vinculadas con el mismo. Como complemento y al objeto de adecuar la realización de estas actividades a la realidad profesional actual, se elimina el requisito adicional de que se ejerza la actividad en local destinado exclusivamente a llevar la gestión de la misma.
En cuanto a los rendimientos de capital, se equipara el tratamiento del subarrendamiento de vivienda al arrendamiento de viviendas, consideradas como tal conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, limitando el gasto deducible al 20 por 100 de los rendimientos procedentes del subarrendamiento y evitando así la generación, en ocasiones ficticia, de rendimiento negativo o cero.
Lo anterior se complementa con el establecimiento de una presunción de onerosidad para aquellos supuestos en los que la administración tributaria tenga constancia de que los inmuebles titularidad del contribuyente se hayan cedido en arrendamiento y no se haya computado rendimiento alguno, cuantificada en un 5 por 100 de la valoración de dicho inmueble, conforme a lo previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.
También se introducen ciertos cambios en la regulación relativa a las reducciones de la base imponible del impuesto. En el ámbito de la previsión social, con carácter general, se mantiene en 5.000 euros el límite para las aportaciones individuales y la imposibilidad de integración reducida cada 5 años en los supuestos de percepciones derivadas del acaecimiento de las contingencias y en su caso, de rescates de derechos económicos de los diferentes sistemas de previsión. No obstante, se establece como límite para las contribuciones empresariales 8.000 euros, si bien el límite conjunto de reducción por aportaciones y contribuciones se mantiene en 12.000 euros.
Como instrumento de cierre del sistema, se establece una prevención de lógica tributaria en el sentido de limitar el tratamiento de las reducciones de la base imponible general, en los supuestos en los que en el mismo período impositivo concurran aportaciones a entidades de previsión social con la percepción de prestaciones en forma de capital, por la contingencia de jubilación o por rescates, con la excepción de las aportaciones a los denominados Planes de Empleo y a los instrumentos de previsión social de las personas discapacitadas.
En el Título VI, dedicado a la cuota íntegra, se introduce una modificación sustancial. Así, con la anterior regulación existía una deducción general que paliaba la eliminación en la tarifa aplicable a la base liquidable general, del tramo exento. Con la nueva regulación esta compensación de la base liquidable general ha quedado sustituida por una minoración de la cuota en la misma cantidad, ya que esta medida debe ir dirigida a aquellos contribuyentes que apliquen la tarifa correspondiente a la base liquidable general del impuesto y no a aquellos que apliquen la que corresponde a la base liquidable del ahorro. Por ello sólo disminuye la cuota íntegra general sin permitir que como consecuencia de su aplicación resulte negativa.
Por razones de equidad se amplía la tarifa vigente, incorporando nuevos tramos a tipos más altos tanto en la base liquidable general a partir de 92.310 euros, llegando a ser el tipo marginal más alto del 49 por 100 a partir de 179.460 euros y se rediseña la base liquidable del ahorro, que establece una tributación de un 25 por 100 a partir de 30.000 euros.
El Título VII se reserva para tratar la cuota líquida y las diferentes deducciones: Familiares y personales, por aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad, por vivienda habitual, deducciones para el fomento de actividades económicas, por donativos y otras. En cuanto a las deducciones personales, se limita la deducción por edad aplicándose exclusivamente a los contribuyentes con rentas inferiores a 30.000 euros. En lo que respecta a la deducción por discapacidad o dependencia de personas, se exige con toda lógica el requisito de convivencia y en el caso de que las personas que den derecho a deducción vivan en centros residenciales, podrán practicar la misma aquellos parientes de grado más próximo que acrediten, documentalmente, haber satisfecho cantidades para sufragar los gastos de estancia de su pariente en dichos centros.
En el caso de las deducciones referidas a la vivienda, con carácter general, la deducción por alquiler de vivienda habitual seguirá siendo del 20 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite cuantitativo a 1.600 euros anuales, manteniéndose también el porcentaje incrementado, siendo éste aplicable para los menores de 30 años o por titulares de familia numerosa. En el caso de adquisición de vivienda, la deducción se incrementa del 15 por 100 al 18 por 100 de las cantidades invertidas en dicha vivienda en el ejercicio y de los intereses del período impositivo, si bien el límite anual se establece en 1.530 euros. El porcentaje incrementado aplicable por menores de 30 años o por titulares de familia numerosa, se incrementa del 20 por 100 al 23 por 100, y el límite anual se fija en 1.955 euros. Adicionalmente, la suma de los importes deducidos por cada contribuyente en concepto de adquisición de vivienda se incrementa de 30.000 ?; a 36.000 ?;. En cuanto a la edad para la aplicación de los porcentajes incrementados de estas dos deducciones, se reduce de 35 a 30 años.
Para finalizar el apartado de deducciones, se limitan los incentivos correspondientes a la deducción por participación de los trabajadores en la empresa, a la deducción de donativos y a la deducción por cuotas satisfechas a los sindicatos de trabajadores y por cuotas y aportaciones a partidos políticos y, con el objetivo de incrementar la eficiencia de los beneficios fiscales contemplados por la anterior normativa, se suprime la deducción por depósitos en entidades de crédito para la inversión en el inicio de nuevas actividades económicas.
En coherencia con la actual coyuntura económica se introducen dos novedosos incentivos fiscales. Por una parte, con el objeto de promover la cultura emprendedora y el fomento del trabajo por cuenta propia se establece una reducción del rendimiento neto derivado de actividades económicas durante los dos primeros años con beneficio en el ejercicio de las mismas, con un límite temporal de cinco años desde el inicio de la actividad emprendedora. Por otra parte, con la finalidad de impulsar el desarrollo de proyectos empresariales generadores de empleo y de valor añadido y al objeto de favorecer la captación por empresas de nueva creación de fondos propios procedentes de contribuyentes personas físicas, se establece una deducción del 20 por ciento para el inversor de proximidad o «business angel».
En relación al régimen aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de valores admitidos a negociación, se incorpora en una Disposición adicional, un novedoso tratamiento que permite a los contribuyentes que transmitan estos valores optar por aplicar el régimen general que regula el cálculo de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de los valores mencionados o aplicar un gravamen especial del 3 por ciento sobre el valor de transmisión, siempre que dicho valor sea inferior a 10.000 euros en cada ejercicio para el conjunto de valores transmitidos. Esta opción posibilita que los contribuyentes, que realicen transacciones en Bolsa de importes reducidos, liquiden el impuesto de manera sencilla y que la Administración tributaria cuente con un nuevo instrumento que le permita agilizar la gestión del impuesto.
El Título X está dedicado a la tributación conjunta, y en él se incluye una novedad destacable limitando las posibilidades de opción por esta modalidad. Como consecuencia de ciertos comportamientos detectados que vulneran el espíritu de esta opción, se introduce una cautela a fin de imposibilitar la aplicación de esta modalidad de tributación en aquellos casos de mantenimiento de la convivencia, una vez producida la separación legal o declarada la inexistencia de vínculo por resolución judicial de los progenitores.
Finalmente y en lo referido a las disposiciones transitorias, es de destacar la fijación de algunas medidas que tratan de preservar situaciones surgidas al amparo de regulaciones contempladas por la Norma Foral 10/2006 en sus distintas redacciones, que es objeto de derogación. En este sentido se adoptan medidas de transición respecto a diversos tratamientos tributarios que se han visto modificados, destacando los relativos a los excesos de aportaciones a sistemas de previsión social no reducidos en períodos impositivos anteriores. Asimismo, cabe mencionar el régimen transitorio de la deducción por depósitos en entidades de crédito para la inversión en el inicio de una actividad económica, así como de las medidas para favorecer la capitalización de empresas de nueva o reciente creación, con el fin de proteger a los contribuyentes que hayan aportado cantidades por este concepto con anterioridad a la entrada en vigor de esta Proposición de Norma Foral. También debe mencionarse el mantenimiento del régimen aplicable en su momento a las adquisiciones de vivienda habitual realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2012.

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, constituye uno de los pilares centrales del sistema tributario del Territorio Histórico de Álava. Durante los siete años de vigencia de su actual regulación, contenida en la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, la necesaria adaptación a las circunstancias económicas y sociales de cada momento ha requerido diversas modificaciones de la misma, la última de las cuales, como respuesta a la situación de crisis económico-financiera, ha sido aprobada con efectos 1 de enero de 2013.
La persistencia de la crisis, sin que se vislumbre en el horizonte más cercano una situación en la que la recuperación de la actividad económica y del empleo vuelva a ser el motor del crecimiento de nuestra economía, requiere que las Instituciones del Territorio Histórico de Álava asuman un papel activo en la adopción de medidas que refuercen una adecuada distribución de las cargas tributarias, reclamando mayores esfuerzos por parte de quienes tienen mayor capacidad económica y contribuyan a lograr un óptimo equilibrio entre los ingresos y gastos que garantice la sostenibilidad y suficiencia de las finanzas públicas.
Es en relación a la tributación de las personas físicas donde se torna especialmente imprescindible un reforzamiento de los principios de equidad, progresividad, neutralidad, transparencia y simplificación, así como el establecimiento de un mayor equilibrio entre todos ellos.
Desde el punto de vista de la neutralidad se procede a la revisión y al ajuste del tratamiento de ciertos beneficios fiscales tales como las rentas exentas, las reducciones y las deducciones, al objeto de reforzar la necesaria interrelación entre las políticas de gasto e ingreso, previa evaluación de su efectividad, eliminando duplicidades y modificando aquéllos que no se adecuan en la actualidad al objetivo perseguido con su implementación.
En lo que respecta al principio de equidad, se amplía la tarifa vigente, incorporando nuevos tramos a tipos más altos tanto en la base liquidable general como en la base liquidable del ahorro.
En relación con el principio de capacidad económica es la tributación de los rendimientos de actividades económicas, con declaración de ingresos en cuantía inferior a los realmente obtenidos y de gastos que no tienen el carácter de deducibles, la que requiere dotarse de nuevos instrumentos normativos que dificulten la ocultación de dichas rentas y el establecimiento de medidas antifraude.
Para la consecución de estos objetivos se aprueba esta nueva Norma Foral, la cual se encuentra estructurada en catorce títulos, veintidós disposiciones adicionales, veintiuna transitorias, una derogatoria y dos finales.
El Título I está dedicado a la naturaleza y ámbito de aplicación del impuesto. En el Título II nos encontramos con el establecimiento de un numerus clausus de aquellas rentas derivadas de fuentes de diversa naturaleza que, a pesar de constituir un verdadero índice de capacidad económica y formar parte del hecho imponible del impuesto, se han venido excepcionando de tributar por este impuesto hasta el momento por razones diversas de política fiscal.
Así, la nueva normativa mantiene el tradicional catálogo de rentas exentas, que son aquellas que por su reflejo social en algunos casos, entre otras, premios relevantes, becas públicas, ayudas públicas, o su carácter indemnizatorio en otros, tales como la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas, se les exime del cumplimiento de la obligación tributaria. Junto a éstas, el legislador foral refuerza el listado de aquellas rentas exentas hasta un determinado límite cuantitativo a partir del cual el importe excedente se encuentra sujeto al impuesto, incluyendo alguna, por razones de justicia social y de reparto de la carga tributaria, de las que han venido siendo tratadas como renta exenta pura, como las indemnizaciones por despido o cese del trabajador cuyo importe exento no podrá superar la cantidad de 180.000 euros.
En el ámbito de las rentas exentas, la principal novedad que se introduce está estrechamente vinculada al objetivo permanente de lucha contra el fraude, cuyo éxito pivota, entre otros instrumentos, en la cantidad de información sobre la capacidad económica de cada contribuyente a disposición de la Administración tributaria; información que debe comprender todas las rentas percibidas por cualquier concepto y de cualquier Administración Pública o entidad, así como las circunstancias personales y patrimoniales que le afecten y que modulen su obligación de tributar, independientemente del tratamiento tributario a que éstas se vean sometidas.
Para ello, esta Norma Foral establece nuevas obligaciones de información a las Administraciones Públicas de cualquier subvención o renta, exenta o no, a través de un modelo tributario específico de carácter informativo. De esta forma la Administración tributaria estará en posesión de información sobre la totalidad de rentas percibidas por el contribuyente lo que coadyuvará a la lucha común junto con el resto de Administraciones públicas frente a las percepciones fraudulentas de determinadas ayudas y subvenciones.
El Título III está dedicado a los contribuyentes y el IV a la base imponible, dentro de la cual se especifican las previsiones referidas a normas generales, rendimientos de trabajo, de actividades económicas, rendimientos del capital, ganancias y pérdidas patrimoniales, imputación y atribución de rentas, imputación temporal, reglas especiales de valoración, clases de renta e integración y compensación de rentas.
En materia de rendimientos irregulares, se produce una revisión general del sistema de integración de los mismos, manteniéndose los actuales porcentajes de integración reducida pero estableciéndose un límite cuantitativo de 300.000 euros.
En el ámbito de los rendimientos de actividades económicas y como culminación del proceso iniciado hace años por la normativa del Territorio Histórico de Álava de restricción paulatina del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, con la finalidad de acercar la tributación de los empresarios personas físicas al rendimiento real de su actividad, se deroga este método, quedando, por tanto, la determinación del rendimiento de todas las actividades económicas, a partir del 1 de enero de 2014, sometida al método de estimación directa, en sus modalidades normal y simplificada.
Es reseñable, asimismo, la modificación de los requisitos para que el arrendamiento o compraventa de inmuebles tenga la consideración de actividad económica, siendo necesario contar al menos con una persona empleada con contrato laboral, a jornada completa y con dedicación exclusiva e introduciéndose el no cómputo, a estos efectos, del cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado del contribuyente, ni de las personas que tengan la consideración de personas vinculadas con el mismo. Como complemento y al objeto de adecuar la realización de estas actividades a la realidad profesional actual, se elimina el requisito adicional de que se ejerza la actividad en local destinado exclusivamente a llevar la gestión de la misma.
En cuanto a los rendimientos de capital, se equipara el tratamiento del subarrendamiento de vivienda al arrendamiento de viviendas, consideradas como tal conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, limitando el gasto deducible al 20 por ciento de los rendimientos procedentes del subarrendamiento y evitando así la generación, en ocasiones ficticia, de rendimiento negativo o cero.
Lo anterior se complementa con el establecimiento de una presunción de onerosidad para aquellos supuestos en los que la Administración tributaria tenga constancia de que los inmuebles titularidad del contribuyente se hayan cedido en arrendamiento y no se haya computado rendimiento alguno, cuantificada en un 5 por ciento de la valoración de dicho inmueble conforme a lo previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.
También se introducen ciertos cambios en la regulación relativa a las reducciones de la base imponible del impuesto. En el ámbito de la previsión social, con carácter general, se establece en 5.000 euros el límite para las aportaciones individuales y se elimina la posibilidad de integración reducida cada 5 años en los supuestos de percepciones derivadas del acaecimiento de las contingencias y en su caso, de rescates de derechos económicos de los diferentes sistemas de previsión.
Como instrumento de cierre del sistema, se introduce una prevención de lógica tributaria en el sentido de limitar el tratamiento de las reducciones de la base imponible general, en los supuestos en los que en el mismo período impositivo concurran aportaciones a entidades de previsión social con la percepción de prestaciones en forma de capital, por la contingencia de jubilación o por rescates, con la excepción de las aportaciones a los denominados Planes de Empleo y a los instrumentos de previsión social de las personas discapacitadas.
En el Título VI, dedicado a la cuota íntegra, se introduce una modificación sustancial. Así, con la anterior regulación existía una deducción general que operaba sobre la cuota íntegra total. Con la nueva regulación sólo se aplicará deducción a los contribuyentes que apliquen la tarifa correspondiente a la base liquidable general del impuesto y no cuando opere la tarifa de la base liquidable del ahorro. Por ello sólo disminuye la cuota íntegra general sin permitir que como consecuencia de su aplicación resulte negativa.
Por razones de equidad se amplía la tarifa vigente, incorporando nuevos tramos a tipos más altos tanto en la base liquidable general a partir de 92.310 euros, llegando a ser el tipo marginal más alto del 49 por ciento a partir de 179.460 euros y se rediseña la base liquidable del ahorro, que establece una tributación de un 25 por ciento a partir de 30.000 euros.
El Título VII se reserva para tratar la cuota líquida y las diferentes deducciones: familiares y personales, por aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad, por vivienda habitual, deducciones para el fomento de actividades económicas, por donativos y otras. En cuanto a las deducciones personales, se limita la deducción por edad aplicándose exclusivamente a los contribuyentes con rentas inferiores a 30.000 euros. En lo que respecta a la deducción por discapacidad o dependencia de personas, se exige con toda lógica el requisito de convivencia y en el caso de que las personas que den derecho a deducción vivan en centros residenciales, podrán practicar la misma aquellos parientes de grado más próximo que acrediten, documentalmente, haber satisfecho cantidades para sufragar los gastos de estancia de su pariente en dichos centros.
En el caso de las deducciones referidas a la vivienda, se reduce la intensidad del incentivo fiscal anual en el supuesto de adquisición. Así, con carácter general, la deducción por alquiler de vivienda habitual seguirá siendo del 20 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite cuantitativo a 1.600 euros anuales. Si se tratase de adquisición, la deducción del 18 por 100 de las cantidades invertidas en dicha vivienda en el ejercicio y de los intereses del período impositivo tendrá un nuevo límite anual de 1.530 euros. En cuanto a los colectivos de jóvenes y familias numerosas mantienen el tratamiento de aceleración en la aplicación de estos incentivos, viéndose asimismo reducida su intensidad anual en el supuesto de adquisición.
Para finalizar el apartado de deducciones, se limitan los incentivos correspondientes a la deducción por participación de los trabajadores en la empresa y a la deducción de donativos y, con el objetivo de incrementar la eficiencia de los beneficios fiscales contemplados por la anterior normativa, se suprime la deducción por depósitos en entidades de crédito para la inversión en el inicio de nuevas actividades económicas.
En coherencia con la actual coyuntura económica se introducen dos novedosos incentivos fiscales. Por un aparte, con el objeto de promover la cultura emprendedora y el fomento del trabajo por cuenta propia se establece una reducción del rendimiento neto derivado de actividades económicas durante los dos primeros años con beneficio en el ejercicio de las mismas, con un límite temporal de cinco años desde el inicio de la actividad emprendedora. Por otra parte, con la finalidad de impulsar el desarrollo de proyectos empresariales generadores de empleo y de valor añadido y al objeto de favorecer la captación por empresas de nueva creación de fondos propios procedentes de contribuyentes personas físicas, se establece una deducción del 20 por ciento para el inversor de proximidad o «business angel»
En relación al régimen aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de valores admitidos a negociación, se incorpora en una disposición adicional, un novedoso tratamiento que permite a los contribuyentes que transmitan estos valores optar por aplicar el régimen general que regula el cálculo de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de los valores mencionados o aplicar un gravamen especial del 3 por ciento sobre el valor de transmisión, siempre que dicho valor sea inferior a 10.000 euros en cada ejercicio para el conjunto de valores transmitidos. Esta opción posibilita que los contribuyentes, que realicen transacciones en Bolsa de importes reducidos, liquiden el impuesto de manera sencilla y que la Administración tributaria cuente con un nuevo instrumento que le permita agilizar la gestión del impuesto.
El Título X está dedicado a la tributación conjunta, y en él se incluye una novedad destacable limitando las posibilidades de opción por esta modalidad. Como consecuencia de ciertos comportamientos detectados que vulneran el espíritu de esta opción, se introduce una cautela a fin de imposibilitar la aplicación de esta modalidad de tributación en aquellos casos de mantenimiento de la convivencia, una vez producida la separación legal o declarada la inexistencia de vínculo por resolución judicial de los progenitores.
Finalmente y en lo referido a las disposiciones transitorias, es de destacar la fijación de algunas medidas que tratan de preservar situaciones surgidas al amparo de regulaciones contempladas por la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, que es objeto de derogación. En este sentido se adoptan medidas de transición respecto a diversos tratamientos tributarios que se han visto modificados, destacando los relativos a los excesos de aportaciones a sistemas de previsión social no reducidos en períodos impositivos anteriores a 2014 y a las novedades introducidas en los porcentajes de integración fijados para los rendimientos irregulares. Asimismo, cabe mencionar el régimen transitorio de la deducción por depósitos en entidades de crédito para la inversión en el inicio de una actividad económica con el fin de proteger a los contribuyentes que hayan aportado cantidades por este concepto con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral.
TÍTULO I
NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 1. NATURALEZA. 10 El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter directo y naturaleza personal y subjetiva que grava la renta de las personas físicas en los términos previstos en esta Norma Foral.
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN SUBJETIVA. Véase el DECRETO FORAL NORMATIVO 11/2012, DE 18 DE DICIEMBRE, DE ACTUALIZACIÓN DE BALANCES. Véase el Decreto Foral Norma 1/2013, de 5 de febrero, de actualización de balances. Véase la Norma Foral 12/2013, de 18 de marzo, de actualización de balances.10 Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los siguientes obligados tributarios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
1. A título de contribuyente:
a) A las personas físicas que, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, tengan su residencia habitual en Bizkaia Gipuzkoa Álava.
Cuando los contribuyentes integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorios distintos y optasen por la tributación conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 96 97 de esta Norma Foral, tributarán a la Diputación Foral de Bizkaia Gipuzkoa Álava cuando tenga su residencia habitual en este territorio el miembro de la unidad familiar con mayor base liquidable.
A los efectos del cálculo de la mayor base liquidable, a los contribuyentes no residentes en Bizkaia Gipuzkoa Álava se les aplicará la normativa que les corresponda.
b) A las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de esta Norma Foral, en los términos previstos en el mismo.
2. A título de obligado a realizar pagos a cuenta, a los obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando los referidos pagos a cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 a 11 del Concierto Económico, deban ser ingresados en la Diputación Foral de Bizkaia Gipuzkoa Álava.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para el caso de retenciones e ingresos a cuenta sobre retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y de otros órganos representativos y en el caso de rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad, así como los intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares, será de aplicación lo dispuesto en esta Norma Foral cuando a la entidad pagadora le resulte de aplicación la normativa vizcaína guipuzcoana alavesa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
ARTÍCULO 3. RESIDENCIA HABITUAL. 10 1. Se entenderá que una persona física tiene su residencia habitual en el Territorio Histórico de Bizkaia Gipuzkoa Álava aplicando sucesivamente las siguientes reglas:
1) 1.ª 1ª Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del período impositivo, el número de días que permanezca en Bizkaia Gipuzkoa Álava sea superior al número de días que permanezca en cada uno de los otros dos Territorios Históricos del País Vasco.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales, salvo que se demuestre la residencia fiscal en otro país. Cuando la residencia fiscal esté fijada en alguno de los países o territorios considerados como paraísos fiscales, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en Bizkaia Gipuzkoa Álava cuando radique en este territorio su vivienda habitual.
2) 2.ª 2ª Cuando tenga en Bizkaia su principal centro de intereses.
Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible de este Impuesto, obtenga en Bizkaia Gipuzkoa Álava  más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas.
3) 3.ª 3ª Cuando sea Bizkaia Gipuzkoa Álava el territorio de su última residencia declarada a efectos de este Impuesto.
La regla segunda se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda.
2. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el País Vasco cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.
Cuando de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las personas físicas tengan su residencia habitual en el País Vasco, se considerará que las mismas residen en Bizkaia Gipuzkoa Álava cuando radique en dicho territorio el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.
3. Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Bizkaia Gipuzkoa Álava su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquélla, se considerará que tiene su residencia habitual en dicho territorio. Esta presunción admite prueba en contrario.
4. Cuando se produzcan cambios en la residencia habitual se atenderá a los siguientes criterios:
a) Los contribuyentes residentes en Bizkaia Gipuzkoa Álava que pasasen a tener su residencia habitual en otro territorio, foral o común, o que teniendo su residencia habitual en otro territorio, foral o común, pasasen a tener su residencia habitual en Bizkaia Gipuzkoa Álava, cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión, a partir de ese momento.
Además, cuando, en virtud de lo previsto en la letra b) siguiente, deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, los contribuyentes deberán presentar las declaraciones que correspondan ante la Administración tributaria de su residencia habitual, con inclusión de los intereses de demora.
b) No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva.
Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio cuando concurran las siguientes circunstancias:
1) 1.ª 1ª Que el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, la base imponible de este Impuesto sea superior en, al menos, un 50 por 100 100 ciento a la del año anterior al cambio.
En el supuesto de personas físicas integradas en una unidad familiar que hubieran realizado opciones de tributación, individual o conjunta, diferentes en los años a que se refiere el párrafo anterior y a los exclusivos efectos de realizar la comparación de bases que en el mismo se menciona, se homogeneizarán las formas de tributación aplicando, en su caso, las normas de individualización correspondientes.
2) 2.ª 2ª Que en el año en el cual se produzca dicha situación, la tributación efectiva por este Impuesto sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable del territorio de residencia anterior al cambio.
3) 3.ª 3ª Que en el año siguiente a aquél en el que se produce la situación a que se refiere la circunstancia 1.ª anterior, o en el siguiente, se vuelva a tener la residencia habitual en dicho territorio.
5. Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte, no se considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en Bizkaia Gipuzkoa Álava, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo siguiente de esta Norma Foral.
ARTÍCULO 4. SUPUESTOS ESPECIALES DE OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR. Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. 21 1. Será de aplicación esta Norma Foral a las personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente o hijos menores de edad que, habiendo estado sometidos a la normativa tributaria vizcaína guipuzcoana alavesa de este Impuesto, pasen a tener su residencia habitual en el extranjero, por su condición de:
a) Miembros de Misiones diplomáticas españolas, comprendiendo tanto al Jefe de la Misión como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.
b) Miembros de las Oficinas consulares españolas, comprendiendo tanto al Jefe de las mismas, como a los funcionarios o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los Vicecónsules honorarios o Agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.
c) Titulares de cargo o empleo oficial del Estado Español como miembros de las Delegaciones y Representaciones permanentes acreditadas ante Organismos Internacionales o que formen parte de Delegaciones o Misiones de Observadores en el extranjero.
d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.
e) Funcionarios o personal laboral al servicio de la Administración Pública Vasca destinados en las delegaciones del País Vasco en el extranjero.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior:
a) Cuando las personas a que se refiere no sean funcionarios públicos en activo o titulares de cargo o empleo oficial y tuvieran su residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición de cualquiera de las condiciones enumeradas en el mismo.
b) En el caso de los cónyuges no separados legalmente o hijos menores de edad, cuando tuvieran su residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición por el cónyuge, el padre o la madre, de las condiciones enumeradas en el apartado 1 anterior.
 3.
Apartado 3 del artículo 4 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en  Bizkaia Gipuzkoa Álava como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones: 
a) Que el desplazamiento a territorio español se produzca para el desempeño de trabajos especialmente cualificados, relacionados, directa y principalmente, con la actividad de investigación y desarrollo. A estos efectos, los conceptos de investigación y desarrollo son los definidos en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
b) Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.
c) Que dicho desplazamiento se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de éste, y el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.
d) Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos, tengan o no la consideración de rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no exceda del 15 por 100 100 ciento de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el contribuyente asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, fuera del territorio español, el límite anterior se elevará al 30 por 100 100 ciento.
Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero.
e) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en España o de un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y exclusivamente a estos efectos, será necesario que el trabajador sea contratado por la empresa del grupo residente en España o que se produzca un desplazamiento a territorio español ordenado por el empleador.
f) Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
El contribuyente que opte por tributar con arreglo a lo previsto en este apartado, deberá presentar y suscribir la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, en los términos previstos reglamentariamente, podrá sustituirse esta obligación de autoliquidar por la obligación de declarar.
El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas Impuesto sobre el Patrimonio.
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) TÍTULO I PRIMERO.I
RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A LOS TRABAJADORES DESPLAZADOS.
ARTÍCULO 1. CONTENIDO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRIBUTACIÓN POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES 21 1. La aplicación del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes implicará la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente por las rentas obtenidas en territorio español, con arreglo a las normas establecidas en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, salvo lo dispuesto en los artículos 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del capítulo I del citado Texto Refundido.
2. En particular, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Los contribuyentes que opten por este régimen especial tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen, sin que sea posible compensación alguna entre aquéllas.
b) La base liquidable de cada renta se calculará para cada una de ellas de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 23 24 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
c) La cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos de gravamen previstos en el apartado 1 del artículo 25 artículo 24.1 apartado 1 del artículo 25 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
d) La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota íntegra del impuesto en las deducciones en la cuota a que se refiere el artículo 26 25 26 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de No Residentes. A los efectos previstos en la letra b) del citado artículo 26 25 26, además de los pagos a cuenta a que se refiere el apartado 3 siguiente, también resultarán deducibles las cuotas satisfechas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
3. Las retenciones e ingresos a cuenta en concepto de pagos a cuenta de este régimen especial se practicarán de acuerdo con lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de No Residentes. No obstante, cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 83 el artículo 95.2.a) la letra a) del apartado 2 del artículo 79 de este Reglamento, estarán obligados a retener las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los contribuyentes, en relación con las rentas que éstos obtengan en territorio español.
El cumplimento de las obligaciones formales previstas en el artículo 106 120 104 de este Reglamento, por las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el párrafo anterior, se realizará mediante los modelos de declaración previstos para el Impuesto sobre la Renta de No Residentes para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
4.
Apartado 4 del artículo 1 modificado por el DECRETO FORAL 47/2014, DE 22 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS REGLAMENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, Y SE APRUEBAN LOS COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN APLICABLES EN 2015 PARA LA DETERMINACIÓN EN AMBOS IMPUESTOS DE LAS RENTAS OBTENIDAS EN LA TRANSMISIÓN DE ELEMENTOS PATRIMONIALES, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (30 de diciembre de 2014, BOG)  Los contribuyentes a los que resulte de aplicación este régimen especial estarán obligados a presentar y suscribir la autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el modelo que se apruebe por el diputado foral de Hacienda y Finanzas, diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos el cual que el cual establecerá la forma, el lugar y los plazos de su presentación, y cuyo contenido se ajustará a los modelos de autoliquidación previstos para el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Al tiempo de presentar su autoliquidación, los contribuyentes deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, la forma y los plazos que determine el diputado foral de Hacienda y Finanzas la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
Si resultara una cantidad a devolver, la devolución se practicará de acuerdo con lo señalado en el artículo 112 111 112 de la Norma Foral del Impuesto.
No obstante lo anterior, la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá sustituir, mediante la correspondiente orden foral, la obligación de autoliquidar prevista en los párrafos anteriores de este apartado, por una obligación de declarar cuyo contenido y plazos se determinarán en la citada orden foral.
5. A las transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español realizadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que opten por la aplicación de este régimen especial les resultará de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 25 artículo 24.2 apartado 2 del artículo 25  de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
Artículo 2. Duración. 10 Este régimen especial se aplicará durante el período impositivo en el que el contribuyente adquiera su residencia fiscal en España, y durante los cinco períodos impositivos siguientes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 5 de este Reglamento de este Reglamento.
Artículo 3. Ejercicio de la opción.10 1.  El ejercicio de la opción de tributar por este régimen especial deberá realizarse mediante una comunicación dirigida al Departamento de Hacienda y Finanzas y Presupuestos  de la Diputación Foral de Bizkaia Gipuzkoa Álava, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio de las actividades a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 4 el artículo 4.3.a la letra a) del apartado 3 del artículo 4 de la Norma Foral del Impuesto, la cual deberá constar en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que le permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen.
2. La opción se ejercitará mediante la presentación de la comunicación a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento de este Reglamento.
3. No podrán ejercitar esta opción los contribuyentes que se hubieran acogido al procedimiento especial para determinar las retenciones o ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo previsto en el artículo 129 102 86 de este Reglamento.
4. La Diputación Foral de Bizkaia , El Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, La Diputación Foral de Álava, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3 de este Reglamento artículo 6.3 apartado 3 del artículo 6 de este Reglamento, admitirá la opción ejercitada por aquellos contribuyentes que adquieran la residencia fiscal en Bizkaia Gipuzkoa Álava procedentes de otro territorio, foral o común y a los que en el periodo inmediatamente anterior a aquél en que el cambio de residencia a Bizkaia Gipuzkoa Álava ha surtido efectos les fue de aplicación un régimen equivalente al regulado en este título, y se cumplan el resto de requisitos previstos en el mismo.
A los efectos de lo previsto en el artículo 2 de este Reglamento de este Reglamento para el cómputo del plazo de aplicación, se deberán tener en cuenta todos los periodos impositivos en los que se haya aplicado un régimen especial equivalente al regulado en el presente título en cualquier territorio, foral o común.
Artículo 4. Renuncia al régimen.10 1. Los contribuyentes que hubieran optado por este régimen especial podrán renunciar a su aplicación durante los meses de noviembre y diciembre anteriores al inicio del año natural en que la renuncia deba surtir efectos.
2. La renuncia se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) En primer lugar, presentará a su retenedor la comunicación de datos prevista en el artículo 128 de este Reglamento 101 5 de este Reglamento, quien le devolverá una copia sellada de aquélla.
b) En segundo lugar, presentará ante la Administración tributaria la comunicación prevista en el artículo 6 de este Reglamento la comunicación prevista en el artículo 6 el modelo de comunicación previsto en el artículo 6 de este Reglamento y adjuntará la copia sellada de la comunicación a que se refiere la letra anterior.
3. Los contribuyentes que renuncien a este régimen especial no podrán volver a optar por su aplicación.
Artículo 5. Exclusión del régimen.10 1. Los contribuyentes que hubieran optado por la aplicación de este régimen especial y que, con posterioridad al ejercicio de la opción, incumplan alguna de las condiciones determinantes de su aplicación quedarán excluidos de dicho régimen. La exclusión surtirá efectos en el período impositivo en que se produzca el incumplimiento.
2. Los contribuyentes excluidos del régimen deberán comunicar tal circunstancia a la Administración tributaria en el plazo de un mes desde el incumplimiento de las condiciones que determinaron su aplicación, mediante la el modelo de el modelo de comunicación a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento de este Reglamento.
3. Las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desde el momento en que el contribuyente comunique a su retenedor que ha incumplido las condiciones para la aplicación de este régimen especial, adjuntando copia de la comunicación a que se refiere el apartado anterior. Al mismo tiempo, presentará a su retenedor la comunicación de datos prevista en el artículo 107 101 85 de este Reglamento de este Reglamento.
No obstante, cuando el retenedor conozca el incumplimiento de las condiciones previstas en las letras d), e) o f) del apartado 3 del artículo 4 el artículo 4.3.d), e) o f) las letras d), e) o f) del apartado 3 del artículo 4 de la Norma Foral del Impuesto, las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desde el momento en que tenga conocimiento del incumplimiento.
El cálculo del nuevo tipo de retención se efectuará de acuerdo con lo previsto en la regla 3ª del apartado 2 del artículo 88 de este Reglamento el artículo 100.2 la regla 3ª del apartado 2 del artículo 84 de este Reglamento.
4. Los contribuyentes excluidos de este régimen especial no podrán volver a optar por su aplicación.
Artículo 6. Comunicaciones a la Administración tributaria y acreditación del régimen.10 1. La opción por la aplicación del régimen se ejercitará mediante comunicación al Departamento de Hacienda y Finanzas. La opción por la aplicación del régimen se ejercitará mediante comunicación al Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
En la citada citada comunicación en la que se ejercite la opción por la aplicación del régimen se hará constar, entre otros datos, la identificación del trabajador, del empleador y, en su caso, de la empresa o entidad residente en España o del establecimiento permanente para el que se presten los servicios, la fecha de entrada en territorio español y la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, así como una exposición detallada de la actividad que va a desarrollar.
Asimismo, se adjuntará la siguiente documentación:
a) Cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, un documento justificativo emitido por el empleador en el que se exprese el reconocimiento de la relación laboral o estatutaria con el contribuyente,el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4.3.a) de la Norma Foral del Impuesto el artículo 4.3.a) de la Norma Foral del Impuesto la letra a) del apartado 3 del artículo 4 de la Norma Foral del Impuesto, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España, el centro de trabajo y su dirección, la duración del contrato de trabajo y que el trabajo se realizará efectivamente en España.
b) Cuando se trate de un desplazamiento ordenado por su empleador para prestar servicios a una empresa o entidad residente en España o a un establecimiento permanente situado en territorio español, un documento justificativo emitido por estos últimos en el que se exprese el reconocimiento de la prestación de servicios para aquéllos y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4.3.a) de la Norma Foral del Impuesto el artículo 4.3.a) de la Norma Foral del Impuesto la letra a) del apartado 3 del artículo 4 de la Norma Foral del Impuesto en la prestación de estos servicios, al que se adjuntará copia de la carta de desplazamiento del empleador, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, el centro de trabajo y su dirección, la duración de la orden de desplazamiento y que el trabajo se realizará efectivamente en España.
2. La Administración tributaria El Departamento de Hacienda y Finanzas La Administración tributaria, a la vista de la comunicación presentada, expedirá al contribuyente, si procede, en el plazo máximo de los 10 días hábiles siguientes al de la presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste que el contribuyente ha optado por la aplicación de este régimen especial.
Dicho documento acreditativo servirá para justificar, ante las personas o entidades obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta, su condición de contribuyente por este régimen especial, para lo cual les entregará un ejemplar del documento.
3. Cuando se trate de contribuyentes que adquieren su residencia fiscal en Bizkaia procedentes de otro territorio, foral o común, a los que se refiere el artículo 3.4 de este Reglamento artículo 3.4 apartado 4 del artículo 3 de este Reglamento, deberán acreditar que, en el período impositivo inmediatamente anterior al que el cambio de residencia a Bizkaia surta efectos, les fue de aplicación un régimen especial equivalente al previsto en este título, el cumplimiento de los restantes requisitos previstos en este título, así como el territorio foral o común desde el que efectúan el cambio de residencia a Bizkaia Gipuzkoa Álava.
Norma Foral 14/2009.Norma Foral 14/2009, de 17 de diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el 2010.   (BOTHA de 30 de diciembre de 2009) 10
10 ../..

DISPOSICIONES TRANSITORIA SEGUNDA 10 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: supuestos especiales de obligación de contribuir.
Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2009 será aplicable, en sus propios términos, únicamente a las personas físicas que cumplan los requisitos establecidos en el mismo a dicha fecha y hayan optado, con anterioridad al 31 de diciembre de 2009, por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. 



ARTÍCULO 5. TRATADOS Y CONVENIOS. 10 Lo previsto en esta Norma Foral se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español. Convenios de Doble Imposición suscritos por España a efectos del IRPFVéase también Acuerdos de Intercambio de información Tributaria. 10  
País Convenio Fecha BOE
Albania Convenio de 2 de julio de 2010 BOE de 15 de marzo de 2011
Alemania Convenio de 5 de diciembre de 1966
Ratificación: Instrumento de 13 de julio de 1967
Convenio de 3 de febrero de 2011 (Desde 1/1/2013)
BOE de 8 de abril de 1968
 
BOE de 30 de julio de 2012
Arabia Saudí Convenio de 19 de junio de 2007 BOE de 14 de julio de 2008
Argelia Convenio de 7 de octubre de 2002 BOE de 22 de julio de 2005
Argentina Convenio de 21 de julio de 1992
Ratificación: Instrumento de 20 de julio de 1994
Ratificación: Instrumento de 11 de marzo de 2013
BOE de 9 septiembre de 1994
BOE de 3 de enero de 1995
BOE de14 de enero de 2014
Armenia Convenio de 16 de diciembre de 2010 BOE de 17 de abril de 2012
Australia Convenio de 24 de marzo de 1992 BOE de 29 de diciembre de 1992
Austria Convenio de 20 de diciembre de 1966
Modificación: Protocolo de 24 de febrero de 1995
BOE de 6 de enero de 1968
BOE de 2 de octubre de 1995
Barbados Convenio de 1 de diciembre de 2010 BOE de 14 de septiembre de 2011
Bélgica Convenio de 14 de junio de 1995
Modificación: Acta de 22 de junio de 2000
BOE de 4 de julio de 2003
Bolivia Convenio de 30 de junio de 1997
Ratificación: Instrumento de 23 de noviembre de 1998
BOE de 10 de diciembre de 1998
Bosnia y Herzegovina Convenio de 5 de febrero de 2008 BOE de 5 de noviembre de 2010
Brasil Convenio de 14 de noviembre de 1974
Ratificación: Instrumento de 22 de marzo de 1975
BOE de 31 diciembre de 1975
Bulgaria Convenio de 6 de marzo de 1990
Ratificación: Instrumento de 14 de junio de 1991
BOE de 12 de julio de 1991
Chequia Convenio de 8 de mayo de 1980
Ratificación: Instrumento de 12 de marzo de 1981
BOE de 14 de julio de 1981
Chile Convenio de 7 de julio de 2003 BOE de 2 de febrero de 2004
China Convenio de 22 de noviembre de 1990 BOE de 25 de junio de 1992
Chipre Convenio de 14 de febrero de 2013 BOE de 26 de mayo de
2014
Colombia Convenio de 31 de marzo de 2005.
Ratificación: Instrumento de 28 de octubre de 2008
BOE de 8 de julio de 2008.
Corea Convenio de 17 de enero de 1994
Ratificación: Instrumento de 8 de noviembre de 1994
BOE de 15 de diciembre de 1994
Costa Rica Convenio de 4 de marzo de 2004 BOE de 1 de enero de 2011
Croacia Convenio de 19 de mayo de 2005 BOE de 23 de mayo de 2006
Cuba Convenio de 3 de febrero de 1999 BOE de 10 de enero del 2001
Dinamarca Convenio de 3 de julio de 1972.
Ratificación: Instrumento de 28 de enero de 1974.
1
Protocolo de 17 de marzo de 1999
Denuncia de 19 de noviembre de 2008.
BOE de 12 de enero de 1974.
BOE de 17 de mayo de 2000.
BOE de 19 de noviembre de 2008.
Ecuador: Convenio de 20 de mayo de 1991
Ratificación: Instrumento de 16 de abril de 1993
BOE de 5 de mayo de 1993
Egipto Convenio de 10 de junio de 2005 BOE de 11 de julio de 2006
El Salvador Convenio de 7 de julio de 2008 BOE de 5 de junio de 2009
Emiratos Árabes Unidos Convenio de 5 de marzo de 2006 BOE de 23 de enero de 2007
BOE de 28 de marzo de 2007
Eslovaquia Convenio de 8 de mayo de 1980.
Ratificación: Instrumento de 12 de marzo de 1981.
BOE de 14 de julio de 1981.
Eslovenia Convenio de 23 de mayo del 2001 BOE de 28 de junio de 2002
Estados Unidos Convenio de 22 de febrero de 1990
Ratificación: Instrumento de 25 de octubre de 1990
Canje de notas
BOE de 22 diciembre de 1990
 
BOE de 13 de agosto de 2009
Estonia Convenio de 3 de septiembre de 2003 BOE de 3 de febrero de 2005
Federación Rusa Convenio de 16 de diciembre de 1998 BOE de 6 de julio del 2000
Filipinas Convenio de 14 de marzo de 1989
Ratificación: Instrumento de 7 de septiembre de 1994
BOE de 15 de diciembre de 1994
Finlandia Convenio de 15 de noviembre de 1967
Ratificación: Instrumento de 11 de julio de 1968
Modificación: Canje de Notas de 27 de abril de 1990
BOE de 11 de diciembre de 1968
BOE de 28 de julio de 1992
Francia: Convenio de 10 de octubre de 1995
Ratificación: Instrumento de 2 de junio de 1997
Canje de notas
BOE de 12 de junio de 1997
 
BOE de 6 de agosto de 2009
Georgia Convenio de 7 de junio de 2010 BOE de 1 de junio de 2011
Gran Bretaña Convenio de 21 de octubre de 1975
Ratificación: Instrumento de 17 de febrero de 1976
Canje de Notas de 13 de diciembre de 1993 y 17 de junio de 1994
(Véase Orden de 22 de septiembre de 1977, BOE de 11 de octubre)
Convenio de 14 de marzo de 2013
BOE de 18 de noviembre de 1976
BOE de 25 de mayo de 1995
 
 
BOE de
15 de mayo de 2014
Grecia Convenio de 4 de diciembre de 2000 BOE de 2 de octubre de 2002
Hong Kong Convenio de1 de abril de 2011 BOE 14 abril 2012
Hungría Convenio de 9 de julio de 1984 BOE de 24 de noviembre de 1987
India Convenio de 8 de febrero de 1993
Ratificación: Instrumento de 25 de octubre de 1994
BOE de 7 de febrero de 1995
Indonesia Convenio de 30 de mayo de 1995
Ratificación: Instrumento de 20 de diciembre de 1999
BOE de 14 de enero de 2000
Irán Convenio de 19 de julio de 2003
Ratificación: Instrumento de 12 de diciembre de 2005
BOE de 2 de octubre de 2006
Irlanda Convenio de 10 de febrero de 1994
Ratificación: Instrumento de 13 de octubre de 1994
BOE de 27 diciembre de 1994
BOE de 30 de agosto de 1995
Islandia Convenio de 22 de enero de 2002 BOE de 18 de octubre de 2002
Israel Convenio de 30 de noviembre de 1999 BOE de 10 de enero del 2001
Italia Convenio de 8 de septiembre de 1977, Ratificación: Instrumento de 10 de abril de 1978 BOE de 22 de diciembre de 1980
Jamaica Convenio de 8 de julio de 2008 BOE de 12 de mayo de 2009
Japón Convenio de 13 de febrero de 1974
Ratificación: Instrumento de 13 de julio de 1974
BOE de 2 de diciembre de 1974
Kazajistán Convenio de 2 de julio de 2009 BOE de 3 de junio de 2011
Kuwait Convenio de 26 de mayo de 2008 BOE 5 de junio de 2013
Letonia Convenio de 4 de septiembre de 2003 BOE de 10 de enero de 2005
Lituania Convenio de 22 de julio de 2003 BOE de 2 de febrero de 2004
Luxemburgo Convenio de 3 de junio de 1986
Ratificación: Instrumento de 10 de abril de 1987
BOE de 4 de agosto de 1987
Macedonia Convenio de 20 de junio de 2005 BOE de 3 de enero de 2006
Malasia Convenio de 24 de mayo de 2006 BOE de 13 de febrero de 2008
Malta Convenio de 8 de noviembre de 2005 BOE de 7 de septiembre de 2006
Marruecos Convenio de 10 de julio de 1978
Ratificación: Instrumento de 4 de diciembre de 1984 que se extiende al Canje de Notas de 13 de diciembre de 1983 y de 7 de febrero de 1984
BOE de 22 de mayo de 1985
México Convenio de 24 de julio de 1992
Ratificación: Instrumento de 5 de octubre de 1994
BOE de 27 de octubre de 1994
Moldavia Convenio de 8 de octubre de 2007 BOE de 11 de abril de 2009
Noruega Convenio de 6 de octubre de 1999
Ratificación: Instrumento de 11 de diciembre de 2000
BOE de 10 de enero de 2001
Nueva Zelanda Convenio de 28 de julio de 2005 BOE de 11 de octubre de 2006
Países Bajos Convenio de 16 de junio de 1971
Ratificación: Instrumento de 15 de junio de 1972
BOE de 16 de octubre de 1972
Pakistán Convenio de 2 de junio de 2010 BOE de 16 de mayo de 2011
Panamá Convenio de 7 de octubre de 2010 BOE de 4 de julio de 2011
Polonia Convenio de 15 de noviembre de 1979
Ratificación: Instrumento de 20 de junio de 1980
BOE de 15 de junio de 1982
Portugal Convenio de 26 de octubre de 1993
Ratificación: Instrumento de 3 de marzo
BOE de 7 de noviembre de 1995
BOE de 15 diciembre de 1995
República Dominicana Convenio de 16 de noviembre de 2011 BOE de 2 de julio de 2014
Rumania Convenio de 24 de mayo de 1979
Ratificación: Instrumento de 17 de junio de 1980
BOE de 2 de octubre de 1980
Senegal Convenio de 5 de diciembre de 2006 BOE de 29 de diciembre de 2014
Serbia Convenio de 9 de marzo de 2009 BOE de 25 de enero de 2010
Singapur Convenio de 13 de abril de 2011 BOE de 11 de enero de 2012
Sudáfrica Convenio de 23 de junio de 2006 BOE de 15 de febrero de 2008
Suecia Convenio de 16 de junio de 1976
Ratificación: Instrumento de 7 de diciembre de 1976
BOE de 22 de enero de 1977
BOE de 15 de febrero de 1977
Suiza Convenio de 26 de abril de 1966
Ratificación: Instrumento de 2 de febrero de 1967
Modificación: 29 de junio de 2006, hecho el 27 de julio de 2011
BOE de 3 de marzo de 1967
 
BOE de 27 de marzo de 2007
BOE de 11 de junio de 2013
Tailandia Convenio de 14 de octubre de 1997
Ratificación: Instrumento de 17 de junio de 1998
BOE de 9 de octubre de 1998
Trinidad y Tobago Convenio de 17 de febrero de 2009 BOE de 8 de diciembre de 2009
Túnez Convenio de 2 de julio de 1982
Ratificación: Instrumento de 26 de octubre de 1986
BOE de 3 de marzo de 1987
BOE de 1 de abril de 1987
Turquía Convenio de 5 de julio de 2002 BOE de 19 de enero de 2004
Uruguay Convenio de 9 de octubre de 2009 BOE de 12 de abril de 2011
Venezuela Convenio de 8 de abril de 2003 BOE de 15 de junio de 2004
Vietnam Convenio de 7 de marzo de 2005 BOE de 10 de enero de 2006
 http://www.minhap.gob.es/es-es/normativa%20y%20doctrina/normativa/cdi/paginas/cdi_alfa.aspx
DECRETO FORAL 90/1996 DECRETO FORAL 90/1996, de 10 de diciembre, por el que se crea en el Departamento de Hacienda y Finanzas un Registro de Trabajadores Fronterizos. (BOG de 16 de diciembre) ORDEN FORAL 1.403/2003 ORDEN FORAL 1.403/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 002 de solicitud de alta, modificación y baja en el Registro de Trabajadores Fronterizos y se establece el lugar y plazo para su presentación.(BOG de 22 de enero de 2004) TÍTULO II
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 6. HECHO IMPONIBLE. 10 1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, con independencia del lugar donde ésta se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.
Las imputaciones de rentas establecidas por Norma Foral tendrán, asimismo, la consideración de obtención de renta.
2. Componen la renta del contribuyente:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos de las actividades económicas.
c) Los rendimientos del capital.
d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
e) Las imputaciones de renta que se establezcan por Norma Foral.
3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro.
ARTÍCULO 7. ESTIMACIÓN DE RENTAS. Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. 10 Se presumirán retribuidas las prestaciones de trabajo y servicios, así como las cesiones de bienes o derechos, en los términos establecidos por esta Norma Foral.
ARTÍCULO 8. RENTAS NO SUJETAS. 10 No estarán sujetas a este Impuesto las rentas que se encuentren sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
ARTÍCULO 9. RENTAS EXENTAS. Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. 54 Estarán exentas las siguientes rentas:
1. Las percibidas de los padres en concepto de anualidades por alimentos en virtud de decisión judicial.
El mismo tratamiento tendrán las cantidades percibidas del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos regulado en el Real Decreto 1.618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de garantía del pago de Alimentos.
2. Las prestaciones públicas percibidas como consecuencia de actos de terrorismo.
3. Las prestaciones que la Seguridad Social, o las entidades que la sustituyan, reconozcan al contribuyente como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, así como las prestaciones de incapacidad permanente total percibidas por contribuyentes de edad superior a 55 años.
 Las prestaciones que la Seguridad Social, o las entidades que la sustituyan, reconozcan al contribuyente como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, así como las prestaciones de incapacidad permanente total percibidas por contribuyentes de edad superior a 55 años.
Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social, o por las entidades que la sustituyan, como consecuencia de lesiones permanentes no invalidantes, incapacidad permanente parcial, total, absoluta o gran invalidez

En caso de incapacidad permanente total, la exención no será de aplicación a aquellos contribuyentes de edad superior a 55 años que perciban rendimientos del trabajo, diferentes a los previstos en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, o de actividades económicas.
Esta incompatibilidad no será de aplicación en el período impositivo en que se perciba por primera vez la prestación.
A estos efectos, no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las retribuciones, dinerarias o en especie, de carácter simbólico percibidas por servicios prestados con anterioridad, siempre que no excedan en la cuantía de 600 euros anuales. Reglamentariamente podrá actualizarse dicha cantidad.
No obstante, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación en el período impositivo en que se perciba por primera vez la prestación.
No obstante cuando se perciban las prestaciones en forma periódica, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación en el período impositivo en que se perciba por primera vez la prestación.

Asimismo, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las mencionadas en los párrafos anteriores, estarán exentas:
- Las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativa al régimen especial de la Seguridad Social mencionado.
- Las prestaciones que sean reconocidas a los socios cooperativistas por las entidades de previsión social voluntaria.
En los dos casos previstos en el párrafo anterior, la cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades o entidades de previsión social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de éstas últimas.
Asimismo estarán exentas las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando éstas tuviesen su causa en la invalidez del contribuyente.
4.
Apartado 4 del artículo 9 modificado por la Norma Foral 20/2014, de 18 de junio, por la que se corrigen técnicamente determinadas normas forales tributarias del Territorio Histórico de Álava, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOTHA de 27 de junio de 2014)Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara las mismas inhabilitare las mismas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio, o, en otro caso, siempre que el contribuyente tenga una edad superior a 55 años y no obtenga otros rendimientos del trabajo diferentes a los señalados en el artículo 18.a) de esta Norma Foral, o de actividades económicas o, en otro caso, siempre que el contribuyente no obtenga otros rendimientos del trabajo diferentes a los señalados en el artículo 18.a) de esta Norma Foral, o de actividades económicas.
A los efectos de la incompatibilidad de percibir otras rentas a que se refiere el inciso final del párrafo anterior, no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las retribuciones, dinerarias o en especie, de carácter simbólico percibidas por servicios prestados con anterioridad, siempre que no excedan en la cuantía de 600 euros anuales. Reglamentariamente podrá actualizarse dicha cantidad.
Además, la referida incompatibilidad no será de aplicación en el periodo impositivo en que el contribuyente de edad superior a 55 años perciba por primera vez la pensión.

No obstante la incompatibilidad a que se refiere el inciso final del párrafo anterior no será de aplicación en el período impositivo en que se perciba por primera vez la pensión.
5. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Asimismo, estarán exentas las indemnizaciones que, en aplicación del apartado 2 del artículo 103 artículo 103.2 apartado 2 del artículo 103 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, el socio perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o extinciones de contratos producidas por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor, así como en los despidos previstos en la disposición adicional vigésima de dicho Estatuto respecto del personal laboral del Sector Público, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. Con los mismos límites quedarán exentas las cantidades que reciban los trabajadores que, al amparo de un contrato de sustitución, rescindan su relación laboral y anticipen su retiro de la actividad laboral.
A los efectos de lo dispuesto en este número, se asimilarán a los despidos colectivos y despidos o ceses por causas objetivas señalados en el párrafo anterior los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones públicas basados en alguna de las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
El importe de la indemnización exenta establecida en este número no podrá superar la cantidad de 180.000 euros.
La cantidad máxima exenta en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores de este número no podrá ser superior a 180.000 euros. Este límite será único por cada despido o cese del trabajador, con independencia de la forma en que se abone la indemnización.
A los efectos de lo dispuesto en este número, se asimilarán a los despidos colectivos y despidos o ceses por causas objetivas señalados en el párrafo anterior los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones públicas basados en alguna de las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
El importe de la indemnización exenta establecida en este número no podrá superar la cantidad de 180.000 euros.

6. Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos, psíquicos o morales a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
7. Las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños a los señalados en el número anterior hasta 150.000 euros. Esta cuantía se elevará a 200.000 euros si la lesión inhabilitara al perceptor para la realización de cualquier ocupación o actividad y a 300.000 euros si, adicionalmente, el perceptor necesitara de la existencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida diaria.
.8. Los premios relevantes relacionados con la defensa y promoción de los derechos humanos, literarios, artísticos o científicos, con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
9. Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación la normativa reguladora del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el tercer ciclo universitario.
Asimismo estarán exentas las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos mencionadas en el párrafo anterior para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las Universidades.
10. Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas.
11. Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la guerra civil 1936/1939, ya sea por el régimen de Clases Pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.
12. Las prestaciones familiares reguladas en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, y las prestaciones que sean reconocidas a los socios cooperativistas por entidades de previsión social voluntaria, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades o entidades de previsión social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción, adopción múltiple, hijos a cargo y orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.
13. Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único, establecida en el Real Decreto 1.044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en el citado Real Decreto.
La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de trabajadores autónomos.
14. Las ayudas sociales percibidas por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el Sistema Sanitario Público, y en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio, por la que se establecen ayudas sociales a las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas.
15. Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por las instituciones competentes, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
16. Las gratificaciones extraordinarias y las prestaciones de carácter público por la participación en misiones internacionales de paz o en misiones humanitarias internacionales, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
17.
Número 17 del artículo 9 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) Número 17 del artículo 9 modificado por la Norma Foral 20/2014, de 18 de junio, por la que se corrigen técnicamente determinadas normas forales tributarias del Territorio Histórico de Álava, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOTHA de 27 de junio de 2014)  Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1) 1.º 1º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 44 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
2) 2.º 2º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales.
Párrafo tercero del subapartado 2) del número17 del artículo 9 suprimido por la NORMA FORAL 3/2014, de 11 de junio, de correcciones técnicas de diversas Normas Tributarias del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014.
La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
El desplazamiento al extranjero del trabajador se debe efectuar en el ámbito de una prestación de servicios transnacional por parte de la empresa o entidad empleadora del trabajador desplazado. La empresa o entidad empleadora referida deberá ser residente en España.
Esta exención no se aplicará a los trabajadores fronterizos.
A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 117 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia el contribuyente deberá manifestar la opción por la aplicación de esta exención o del régimen de excesos al presentar la autoliquidación del ejercicio en que se desee aplicar. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada hasta la fecha de finalización del período voluntario de declaración del Impuesto o hasta la fecha en que se practique liquidación provisional por parte de la Administración tributaria, si esta fuera anterior.
A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa el contribuyente deberá manifestar la opción por la aplicación de esta exención o del régimen de excesos al presentar la autoliquidación del ejercicio en que se desee aplicar.
A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria de Álava el contribuyente deberá manifestar la opción por la aplicación de esta exención o del régimen de excesos al presentar la autoliquidación del ejercicio en que se desee aplicar. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada hasta la fecha de finalización del período voluntario de declaración del Impuesto o hasta la fecha en que se practique liquidación provisional por parte de la Administración tributaria.
18. Las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:
a) La percepción de ayudas de la política agraria comunitaria por abandono definitivo de la producción lechera o del cultivo del viñedo, de peras, de melocotones o de nectarinas, o por el arranque de plataneras o de plantaciones de manzanos, peras, melocotoneros y nectarinas, así como por el abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar.
b) La percepción de ayudas de la política pesquera comunitaria por el abandono definitivo de la actividad pesquera, paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque y transmisión para o como consecuencia de la constitución de sociedades mixtas en terceros países.
c) La enajenación de un buque pesquero cuando, en el plazo de un año desde la fecha de enajenación, el adquirente proceda al desguace del mismo y perciba la correspondiente ayuda comunitaria por la paralización de su actividad pesquera.
d) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento, de elementos patrimoniales.
e) La percepción de ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por la Administración competente a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas.
f) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades. Lo dispuesto en esta letra sólo afectará a los animales destinados a la reproducción.
g) La percepción de ayudas procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), así como las ayudas comunitarias procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).
g) La percepción de ayudas procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), así como del Fondo Europeo de Pesca (FEP) y aquellos otros que les sustituyan con idéntico objetivo.
Para calcular la renta a que se refiere este número se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos patrimoniales. En el supuesto de la letra c) anterior se computarán, asimismo, las ganancias patrimoniales. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.
Las ayudas públicas, distintas de las previstas en este número, percibidas para la reparación de los daños sufridos en elementos patrimoniales por incendio, inundación, hundimiento u otras causas naturales, se integrarán en la base imponible en la parte en que excedan del coste de reparación de los mismos. En ningún caso, los costes de reparación, hasta el importe de la citada ayuda, serán fiscalmente deducibles ni se computarán como mejora.
Estarán exentas las ayudas públicas percibidas para compensar el desalojo temporal o definitivo por idénticas causas de la vivienda habitual del contribuyente o del local en el que el titular de la actividad económica ejerciera la misma.
19. Las subvenciones de capital concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la Administración competente, siempre que el período de producción medio sea igual o superior a treinta años.
20. Las cantidades percibidas por los candidatos a jurado y por los jurados titulares y suplentes como consecuencia del cumplimiento de sus funciones.
21. Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas por daños físicos, psíquicos o morales a personas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
22. Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.
23. Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en la disposición adicional cuarta de la presente Norma Foral.
24. Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del artículo 34 de esta Norma Foral, con el límite de 1.500 euros anuales.
Esta exención no se aplicará a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquellos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, el plazo será de un año.
Asimismo, esta exención no se aplicará al interés de las aportaciones satisfecho a sus socios por las cooperativas.
25. Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a que se refiere el artículo 72 de esta Norma Foral, con el límite de tres veces el salario mínimo interprofesional.
26. Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se deriven de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
26. Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se deriven de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
Asimismo, estará exenta la percepción recibida por el cuidador no profesional por la atención prestada a la persona en situación de dependencia que sea beneficiaria de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar que deriva de lo previsto en el apartado 4 del artículo 14 de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, con el límite del importe de la prestación económica reconocida al citado beneficiario.
A los efectos de la exención prevista en el párrafo anterior, por cuidador no profesional de la persona en situación de dependencia se entenderá a su cónyuge, pareja de hecho o pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco, inclusive.

26. Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se deriven de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

27. Las ayudas públicas, que se determinen reglamentariamente, prestadas por las Administraciones Públicas territoriales.

28. Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, así como las previstas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
28. Las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transferencias de cantidades de referencia de leche de vaca autorizadas por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
28. Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, así como las previstas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

29. Las indemnizaciones por muerte y por lesiones incapacitantes acaecidas en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos, previstas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
29. Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, así como las previstas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
29. Las indemnizaciones por muerte y por lesiones incapacitantes acaecidas en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos, previstas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

30. Las ayudas derivadas tanto de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, como de la Orden de 29 de noviembre de 2007, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por la que se establece el procedimiento de concesión y pago de la ayuda económica a las mujeres víctimas de violencia de género prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre anteriormente citada anteriormente citada. Igualmente estarán exentas las ayudas de las Administraciones públicas territoriales que tengan el mismo objeto que la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.
31.
 Número 31 del artículo 9 añadido por la NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOB de 9 de marzo de 2015) Los rendimientos percibidos por el desempeño de funciones de monitor, árbitro, juez, delegado, responsable deportivo, director técnico federativo y entrenador en la ejecución del Programa de Deporte Escolar o de actividades para deportistas en edad escolar autorizadas por la Diputación Foral de Bizkaia o en la ejecución de las actividades de las federaciones deportivas territoriales, con el límite del salario mínimo interprofesional.
30. En un 50 por ciento las ayudas financiadas totalmente por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), siempre que su percepción se efectúe por explotaciones agrarias que tengan la calificación de prioritarias en el momento de su cobro.
No obstante lo anterior, estarán exentas en el 100 por ciento, cualquiera que sea su perceptor, las ayudas siguientes:
- Indemnizaciones compensatorias de zonas de agricultura de montaña y zonas desfavorecidas.
- Ayudas agroambientales a las que se refiere el Decreto Foral 50/2005, de 2 de agosto, por el que se aprueban las ayudas para el fomento de métodos de producción agraria compatibles con las exigencias del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales en el Territorio Histórico de Álava, o las que se regulen en el nuevo Plan de Desarrollo Rural 2007-2013.
31. Las ayudas prestadas por la Sociedad Pública Arabarri para el fomento de las actuaciones destinadas a la conservación del patrimonio cultural edificado.

30. Las indemnizaciones por muerte y por lesiones incapacitantes acaecidas en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos, previstas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
31. Las compensaciones económicas previstas en el Decreto 107/2012, de 12 de junio, de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978 en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

33. Las compensaciones económicas previstas en el Decreto 107/2012, de 12 de junio, de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978 en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) TÍTULO II
RENTAS EXENTAS
ARTÍCULO 7.- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO O CESE DEL TRABAJADOR. Artículo 7 modificado por el DECRETO FORAL 52/2013, de 26 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en el ejercicio 2014 para la determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales en el citado Impuesto, con efectos desde el 1 de enero de 2013. (BOG de 31 de diciembre de 2013)10 El disfrute de la exención prevista en el artículo 9.4.º de la Norma Foral del Impuesto artículo 9.5 de la Norma Foral del Impuesto número 5 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto quedará condicionado a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despid o o cese, el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 el artículo 42.3 el apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, siempre qu e en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad la participación sea igual o superior al 25 por 100 o al 5 por 100 100 ciento, si se trata de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en el título III de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros.
El importe de la indemnización exenta establecido en 180.000 euros en el número 5 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto será con independencia de la forma en que se abone la indemnización.
ARTÍCULO 8.- Exención de premios relevantes relacionados con la defensa y promoción de los derechos humanos, literarios, artísticos o científicos 10 1. A efectos de la exención prevista en el artículo 9.8.º artículo 9.8 número 8 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto, tendrá la consideración de:
a) Premio relevante relacionado con la defensa y promoción de los derechos humanos, la concesión por parte de instituciones públicas del Territorio Histórico de Bizkaia por parte de instituciones públicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa de bienes o derechos a una o varias personas, en recompensa o reconocimiento por su labor en favor de la defensa y promoción de los Derechos Humanos, que contribuya así a la construcción de una Bizkaia más justa y cohesionada.
b) Premio relevante literario, artístico o científico, la concesión de bienes o derechos a una o varias personas, sin contraprestación, en recompensa o reconocimiento al valor de obras literarias, artísticas o científicas, así como al mérito de su actividad o labor, en general, en tales materias.
2. El concedente del premio no podrá realizar o estar interesado en la explotación económica de la obra u obras premiadas.
En particular, el premio no podrá implicar ni exigir la cesión o limitación de los derechos de propiedad sobre la obra u obras premiadas, incluidos los derivados de la propiedad intelectual o industrial. 
  
No se considerará incumplido este requisito por la mera divulgación pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un período de tiempo no superior a seis meses.  
3. En todo caso, el premio deberá concederse respecto de obras ejecutadas o actividades desarrolladas con anterioridad a su convocatoria.
No tendrán la consideración de premios exentos las becas, ayudas y, en general, las cantidades destinadas a la financiación previa o simultánea de obras o trabajos relativos a las materias citadas en el apartado 1 de este artículo de este artículo.
4. La convocatoria deberá reunir los siguientes requisitos:
a) No establecer limitación alguna respecto a los participantes por razones ajenas a la propia esencia del premio.
b) Que su anuncio se haga público en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma convocante o de alguno de los Territorios Históricos.
Para acceder a la exención, los premios literarios, artísticos o científicos relevantes literarios, artísticos o científicos relevantes que se convoquen en el extranjero o por Organizaciones Internacionales sólo tendrán que cumplir el requisito contemplado en la letra a) de este apartado y, además, acreditar la relevancia del premio y su publicidad.
5. La exención deberá ser declarada por la Administración tributaria. Esta declaración deberá ser solicitada, con aportación de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados anteriores, por:
a) La persona o entidad convocante del premio, con carácter general.
b) La persona premiada, cuando se trate de premios de la letra b) del apartado 1 de este artículo del apartado 1.b) convocados fuera del Territorio Histórico.
La solicitud deberá efectuarse con carácter previo a la concesión del premio o, en el supuesto de la letra b) de este apartado, antes del inicio del período reglamentario de autoliquidación del ejercicio en que se hubiera obtenido.
Para la resolución del expediente podrán solicitarse los informes que se consideren oportunos.
El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada.
La declaración tendrá validez para sucesivas convocatorias siempre que éstas no modifiquen los términos que hubieran sido tomados en consideración a efectos de conceder la exención.
En el supuesto en que las sucesivas convocatorias modificasen dichos términos, o se incumpla alguno de los requisitos exigidos para su aplicación, la Administración tributaria declarará la pérdida del derecho a su aplicación desde que dicha modificación o incumplimiento se produzca.
En el caso de premios a los que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo, cuando la declaración de exención haya sido realizada por otra Administración tributaria, la misma tendrá efectos en este Territorio Histórico.
En el caso de premios a los que se refiere el apartado 1.b), cuando la declaración de exención haya sido realizada por otra Administración tributaria, la misma tendrá efectos en este Territorio Histórico.
Cuando la declaración de exención haya sido realizada por otra Administración tributaria, la misma tendrá efectos en este Territorio Histórico.

6. Cuando la Administración tributaria haya declarado la exención del premio, las personas o entidades a que se refiere la letra a) del apartado 5 anterior, el apartado 5.a) la letra a) del apartado 5 anterior, vendrán obligadas a comunicar a la Administración tributaria, dentro del mes siguiente al de concesión, la fecha de ésta, el premio concedido y los datos identificadores de quienes hayan resultado beneficiados por el mismo.
Para poder seguir aplicando la exención en sucesivas convocatorias de premios ya declarados exentos, bastará que se formule la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, acompañando a la misma un ejemplar de las bases de la convocatoria del premio, así como, en su caso, la documentación acreditativa del cumplimiento del requisito previsto en la letra b) del apartado 4 de este artículo el apartado 4.b) la letra b) del apartado 4 de este artículo.
ARTÍCULO 9.- EXENCIÓN DE LAS AYUDAS DE CONTENIDO ECONÓMICO A DEPORTISTAS. 10 A efectos de lo previsto en el artículo 9.15.º artículo 9.15 número 15 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto, estarán exentas, con el límite de 60.100 euros anuales, las ayudas económicas a deportistas ajustadas a los programas de preparación que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que sus beneficiarios tengan reconocida la condición de deportistas de alto nivel, conforme a la legislación que resulte de aplicación.
b) Que sean financiadas, directa o indirectamente, por las Instituciones competentes en materia de deportes.
ARTÍCULO 10.- Exención de las gratificaciones extraordinarias y las prestaciones de carácter público percibidas por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias. 10 A efectos de lo previsto en el artículo 9. 16.º artículo 9.16 úmero 16 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto, estarán exentas las cantidades de carácter público satisfechas a los miembros de misiones internacionales de paz o humanitarias, por los siguientes motivos:
a) Las gratificaciones extraordinarias de cualquier naturaleza que se correspondan con el desempeño de la misión internacional de paz o humanitaria.
b) Las indemnizaciones o prestaciones satisfechas por los daños físicos o psíquicos que se hubieran sufrido durante la misión internacional de paz o humanitaria.
ARTÍCULO 11.- EXENCIÓN PARA LOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO PERCIBIDOS POR TRABAJOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO. 10 1. A efectos de lo previsto en el artículo 9.17.º de la Norma Foral del Impuesto, estarán exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.5 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
1. A los efectos de lo previsto en el número 1º del artículo 9.17 de la Norma Foral del Impuesto, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.1 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2. Para determinar la reducción proporcional del importe máximo de la exención a que se refiere el artículo 9.17 de la Norma Foral del Impuesto, la proporción se calculará atendiendo al número de días total del periodo impositivo, incluidos festivos.

1. A efectos de lo previsto en el número 17 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto, estarán exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1º. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 44 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2º. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 13.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
4. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 13.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en la letra b) del número 3 de la letra A del artículo 13 de este Reglamento, cualquiera que sea su importe.

4. El desplazamiento al extranjero del trabajador se debe efectuar en el ámbito de una prestación de servicios transnacional por parte de la empresa o entidad empleadora del trabajador desplazado. La empresa o entidad empleadora referida deberá ser residente en España.

4. El contribuyente deberá optar por la aplicación de esta exención o del régimen de excesos al presentar la autoliquidación del ejercicio en que se desee aplicar. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad hasta la fecha de finalización del período voluntario de declaración del Impuesto o hasta la fecha en que la Administración tributaria practique liquidación provisional, si ésta fuera anterior.
Artículo 12. Exención de ayudas públicas prestadas por las Administraciones públicas territoriales.Véase Disposición Transitoria Tercera Cuarta Tercera.10 1. 1. A efectos de lo previsto en el artículo 9.28.º de la Norma Foral del Impuesto, estarán exentas las ayudas públicas prestadas por las Administraciones Públicas territoriales al amparo de las normativas y de los programas o planes de ayudas que se relacionan a continuación, o de aquéllos que los sustituyan:
a) Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantia de Ingresos y para la Inclusión Social.
b) Ley 3/2002, de 27 de marzo, relativa al reconocimiento y compensación a quienes impartieron docencia en ikastolas con anterioridad a su normalización jurídica.
c) Decreto 124/2005, de 31 de mayo, por el que se regulan las ayudas a los/las cooperantes vascos/as con cargo al Fondo para la Cooperación y Ayuda al Desarrollo.
d) Decreto 255/2006, de 19 de diciembre, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas.
e) Decreto 118/2007, de 17 de julio, por el que se regulan las medidas de conciliación de la vida laboral y familiar, salvo las ayudas previstas en su capítulo IV cuando su beneficiario determine el rendimiento neto de su actividad económica por el método de estimación directa.
f) Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 262/2003, de 16 de diciembre, regulador de las condiciones del sistema de acceso y la consesión de ayudas económicas individuales para ingreso en centros de integración social.
g) Decreto 316/2002, de 30 de diciembre, por el que se promueve e impulsa el «Programa de Vivienda Vacía», en lo que respecta a los arrendatarios.
h) Orden de 15 de febrero de 2007, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, por la que se regula y convoca la concesión de subvenciones para el apoyo a las familias con niños y niñas menores de tres años y para la consolidación de la red de centros de atención a la infancia para menores de tres años.
i) Orden de 6 de octubre de 2010, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, de medidas financieras para la compra de vivienda.
j) Orden de 29 de diciembre de 2006, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre medidas financieras para la rehabilitación de vivienda.
k) Decreto Foral 238/2006, de 26 de diciembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se aprueben las convocatorias públicas para el colectivo de personas con discapacidad.
l) Decreto Foral 64/2000, de 23 de mayo, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se regulan Ayudas Especiales para la Inserción.
m) La renta básica de emancipación de los jóvenes para el pago del alquiler de la vivienda que constituye su domicilio habitual y permanente, al amparo del Real Decreto 1.472/2007, de 2 de noviembre.
n) (Sin contenido)
o) Decreto Foral 145/2001, de 22 de agosto, regulador del sistema de acceso a centros de día para personas mayores dependientes de titularidad de la Diputación Foral de Bizkaia; a plazas convenidas o concertadas en centros de día para personas mayores dependientes; y de la concesión de ayudas económicas individuales para el ingreso en plazas no convenidas o concertadas en centros de día para personas mayores dependientes.
p) Decreto Foral 63/2001, de 3 de abril, regulador del sistema de acceso a Residencias Públicas Forales o concertadas y a la concesión de ayudas económicas individuales para el ingreso de personas mayores en servicios sociales residenciales ajenos.
q) Decreto Foral 196/2005, de 7 de diciembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, regulador de las condiciones de acceso y la concesión de ayudas económicas individuales para ingreso en centros de acogimiento de la mujer.
r) Decreto Foral 92/2007, de 5 de junio, de la Diputación Foral de Bizkaia por el que se regula de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se regula la concesión de ayudas en favor de deportistas promesas durante el ejercicio 2007 y los que le sustituyan con el mismo objeto.
s) Plan 2000 E y MOTO E de apoyo a la renovación del parque de vehículos, Plan 2000 Euskadi y los que con idéntico fin se establezcan por el resto de Comunidades Autónomas o les sustituyan con el mismo objeto.
t) Plan + Euskadi 09 respecto de Planes Renove incluidos en el mismo y los que les sustituyan con el mismo objeto.
u) Otras ayudas públicas prestadas por las Administraciones Públicas Territoriales cuyo objeto sea la ayuda a la renovación de bienes o instalaciones y respondan a idéntica finalidad que las señaladas en las letras s) y t) anteriores.
v) Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 159/2010, de 15 de diciembre, por el que se fijan las cuantías del peaje sobre determinadas partes de la red de infraestructura viaria.
w) Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 160/2010, de 15 de diciembre, por el que se aprueba las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de subvenciones por el Departamento Foral de Obras Públicas, en régimen de libre concurrencia y que tengan por finalidad la ayuda a las personas físicas residentes en el Territorio Histórico de Bizkaia y usuarias de la A- 8 en su tramo vizcaíno.
x) Orden de 3 de noviembre de 2010, de la Consejera de Cultura, para el desarrollo y promoción del «Bono Cultura».
1. A efectos de lo previsto en el artículo 9.27 de la Norma Foral del Impuesto, estarán exentas las ayudas públicas prestadas por las Administraciones públicas territoriales al amparo de las normativas y de los programas o planes de ayudas que se relacionan a continuación, o de aquéllos que los sustituyan:
a) Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.
b) Decreto del Gobierno Vasco 124/2005, de 31 de mayo, por el que se regulan las ayudas a los/las cooperantes vascos/as con cargo al Fondo para la Cooperación y Ayuda al Desarrollo.
c) Decreto del Gobierno Vasco 255/2006, de 19 de diciembre, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas.
d) Decreto del Gobierno Vasco 177/2010, de 29 de junio, sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral.
e) Orden de 6 de octubre de 2010, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco, de medidas financieras para la compra de vivienda.
f) Orden de 29 de diciembre de 2006, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, sobre medidas financieras para la rehabilitación de vivienda.
g) Decreto Foral 58/1989, de 5 de diciembre, regulador del Servicio Intensivo a Domicilio.
h) Decreto Foral 33/2004, de 20 de abril, que regula la concesión de ayudas económicas destinadas a favorecer la protección, desarrollo personal e integración social de menores en situación de dificultad.
i) Decreto Foral 89/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Programa de Acogimiento Familiar de personas en situación de dependencia y las ayudas económicas necesarias para su desarrollo.
j) Decreto Foral 35/1999, de 23 de marzo, por el que se regula la concesión de ayudas económicas destinadas a favorecer la protección, desarrollo personal e integración social de los menores y las ayudas para personas o familias en riesgo social.
k) Decreto Foral 87/2008, de 23 de diciembre, por el que se regula la concesión de las ayudas individuales del Programa Etxean dirigidas a personas con discapacidad o en situación de dependencia.
l) Orden Foral 03-086/2013, de 27 de diciembre, por la que se aprueba la normativa reguladora de la designación de deportistas promesa.
m) Planes 2000 E y MOTO E de apoyo a la renovación del parque de vehículos, Plan 2000 Euskadi y los que con idéntico fin se establezcan por el resto de Comunidades Autónomas o les sustituyan con el mismo objeto.
n) Plan + Euskadi 09? respecto de Planes Renove de ventanas, electrodomésticos, calderas, turismos con gran ahorro energético y mobiliario incluidos en el mismo, y los que les sustituyan con el mismo objeto.
ñ) Otras ayudas públicas prestadas por las Administraciones públicas territoriales cuyo objeto sea la ayuda a la renovación de bienes o instalaciones y respondan a idéntica finalidad que las señaladas en las letras m) y n) anteriores.
o) Decreto Foral 31/2012, de 19 de junio, por el que se establece la Ayuda para la Garantía de Ingresos.
2. Asimismo, quedarán exentas las ayudas análogas declaradas exentas por los otros Territorios Históricos.

1. A efectos de lo previsto en el número 27 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto, estarán exentas las ayudas públicas prestadas por las Administraciones públicas territoriales al amparo de las normativas y de los programas o planes de ayudas que se relacionan a continuación o de aquéllos que las sustituyan:
a) Ley del Parlamento Vasco 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.
b) Ley del Parlamento Vasco 3/2002, de 27 de marzo, relativa al reconocimiento y compensación a quienes impartieron docencia en ikastolas con anterioridad a su normalización jurídica.
c) Decreto del Gobierno Vasco 124/2005, de 31 de mayo, por el que se regulan las ayudas a los/las cooperantes vascos/as con cargo al Fondo para la Cooperación y Ayuda al Desarrollo.
d) Decreto del Gobierno Vasco 255/2006, de 19 de diciembre, por el que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas.
e) Decreto del Gobierno Vasco 177/2010, de 29 de junio, por el que se regulan las ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral.
f) Decreto del Gobierno Vasco 4/2011, de 18 de enero, de las Ayudas de Emergencia Social.
g) Orden de 25 de febrero de 2009, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, por la que se regula y convoca la concesión de ayudas para el apoyo a las familias con niños y niñas menores de tres años escolarizados en escuelas infantiles de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
h) Orden de 6 de octubre de 2010, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, de medidas financieras para la compra de vivienda.
i) Orden de 29 de diciembre de 2006, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre medidas financieras para la rehabilitación de vivienda.
j) Las ayudas prestadas por la Sociedad Pública Arabarri para el fomento de las actuaciones destinadas a la conservación del patrimonio cultural edificado.
k) Artículos 14 a 26 del Decreto Foral 21/2012, de 20 de marzo, que aprueba el texto refundido del Plan de Ayudas al Sector Agrario Alavés.
l) Decreto Foral 9/2002, de 5 de febrero, que aprueba la normativa y bases reguladoras para la concesión de bonificaciones en el peaje para los usuarios alaveses de la Autopista A-68 que circulen por territorio alavés.
m) Las ayudas prestadas por la Sociedad Pública Vías de Álava en virtud del desarrollo del programa de subvención en el peaje satisfecho en el tramo alavés por los usuarios de la autopista AP-1 residentes en el Territorio Histórico de Álava, encomendado a ésta mediante Acuerdo 292/2009, del Consejo de Diputados de 19 de mayo.
n) Decreto Foral 30/2008, de 22 de abril, que aprueba la normativa reguladora de las Ayudas Económicas para el ingreso temporal de personas dependientes en Centros Residenciales y Viviendas Comunitarias Ajenas a la Red Pública.
ñ) Resolución de 10 de diciembre de 2009, del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, por la que se convoca la concesión de plazas para pensionistas que deseen participar en el Programa de Termalismo Social.
o) Decreto Foral 29/2012, de 22 de mayo, que aprueba las bases generales reguladoras de la concesión por el Departamento de Servicios Sociales y su Organismo Autónomo Instituto Foral de Bienestar Social (IFBS) de las ayudas individuales dirigidas a personas que tengan reconocida su situación de discapacidad.
p) La renta básica de emancipación de los jóvenes para el pago del alquiler de la vivienda que constituye su domicilio habitual y permanente, al amparo del Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre.
q) Plan 2000 E y MOTO E de apoyo a la renovación del parque de vehículos, Plan 2000 Euskadi y los que con idéntico fin se establezcan por el resto de Comunidades Autónomas o les sustituyan con el mismo objeto.
r) Plan + Euskadi 09 respecto de Planes Renove incluidos en el mismo y los que les sustituyan con el mismo objeto.
s) Otras ayudas públicas prestadas por las Administraciones públicas territoriales cuyo objeto sea la ayuda a la renovación de bienes o instalaciones y respondan a idéntica finalidad que las señaladas en las letras q) y r) anteriores.
t) Las ayudas prestadas por el Instituto Foral de Bienestar Social en virtud de las Disposiciones y Bases Reguladoras del Programa de Ayudas Económicas dirigidas a personas privadas de libertad en el ámbito del Territorio Histórico de Álava.
u) Decreto Foral 56/2009, de 30 de junio, que regula la Prestación Económica para Personas que participen en Itinerarios de Inclusión.
x) Decreto del Gobierno Vasco 107/2012, de 12 de junio, de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978 en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Asimismo, quedarán exentas las ayudas análogas declaradas exentas por los otros Territorios Históricos.
NORMA FORAL 18/2003 NORMA FORAL 18/2003, DE 15 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE DECLARA LA EXENCIÓN FISCAL DE LAS AYUDAS PÚBLICAS CONCEDIDAS COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE DEL BUQUE PRESTIGE.(BOG de 19 de diciembre de 2003) ARTÍCULO ÚNICO. EXENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y EN EL IMPUESTO SOBRE LA SOCIEDADES DE LAS AYUDAS PÚBLICAS CONCEDIDAS COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE DEL BUQUE "PRESTIGE". 10 Uno. Estarán exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas públicas destinadas a los afectados por el accidente del buque "Prestige" ocurrido el 13 de noviembre de 2002.
Dos. Estarán exentas en el Impuesto sobre Sociedades las ayudas públicas destinadas a los afectados por el accidente del buque "Prestige" ocurrido el 13 de noviembre de 2002.
DISPOSICIÓN FINAL 10 La presente Norma Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y surtirá efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de enero de 2003. TÍTULO III
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 10. CONTRIBUYENTES. 1. Son contribuyentes las personas físicas a que se refieren las letras a) y b) del número 1 del artículo 2 de esta Norma Foral. 2. No perderán la condición de contribuyentes por este Impuesto las personas físicas de nacionalidad española que, habiendo estado sometidos a la normativa tributaria vizcaína guipuzcoana alavesa de este Impuesto, acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes. 10 1. Son contribuyentes las personas físicas a que se refieren las letras a) y b) del número 1 del artículo 2 de esta Norma Foral.
2. No perderán la condición de contribuyentes por este Impuesto las personas físicas de nacionalidad española que, habiendo estado sometidos a la normativa tributaria vizcaína guipuzcoana alavesa de este Impuesto, acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes.
ARTÍCULO 11. ATRIBUCIÓN DE RENTAS. 10 1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 35   35   de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia del Territorio Histórico de Gipuzkoa de Álava, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del capítulo VI del título IV de esta Norma Foral.
2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las Sociedades Agrarias de Transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
4. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio que tributarán según lo establecido en el apartado 5 del artículo 12 de esta Norma Foral. 
ARTÍCULO 12. INDIVIDUALIZACIÓN DE RENTAS. 10 1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho.
2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.
3. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción o de los recursos humanos afectos a las actividades.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.
4. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, los bienes y derechos se atribuirán a los contribuyentes según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial o patrimonial, sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho respectivamente, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el apartado anterior, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.
6. Las rentas correspondientes a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio se atribuirán al usufructuario de los bienes de la herencia, en función del origen o fuente de las mismas. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 anterior, los rendimientos de actividades económicas se imputarán al usufructuario de los mismos en concepto de tales.
Respecto a los bienes o derechos sobre los que no se establezca un derecho de usufructo, las rentas se atribuirán a la propia herencia y tributarán según lo establecido en el Título II de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco.
Las rentas correspondientes a la comunidad postconyugal prevista en el artículo 104 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, pendiente el ejercicio del poder testatorio, se atribuirán por mitades al cónyuge viudo y a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, según las reglas establecidas en los dos párrafos anteriores.
Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, cuando al régimen económico patrimonial establecido por las mismas le resulte de aplicación dicho precepto de la Ley 3/1992.
TÍTULO IV
BASE IMPONIBLE
CAPÍTULO I I PRIMERO
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 13. CONCEPTO DE BASE IMPONIBLE. 10 La base imponible estará constituida por el importe de la renta obtenida por el contribuyente en el período impositivo y se determinará conforme a lo dispuesto en este Título. ARTÍCULO 14. DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE. 10 1. La base imponible se determinará por el régimen de estimación directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria.
2. Para la cuantificación de la base imponible se seguirá el siguiente orden:
1) Se calificarán las rentas con arreglo a su origen.
2) Se cuantificarán los rendimientos netos, las ganancias y pérdidas patrimoniales y las rentas objeto de imputación de conformidad con las reglas previstas en este Título.
3) Se procederá a la integración y compensación de las diferentes rentas según su origen y su clasificación como renta general o del ahorro.
El resultado de estas operaciones dará lugar a la base imponible general y a la base imponible del ahorro.

CAPÍTULO II
RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
ARTÍCULO 15. CONCEPTO DE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. Véase la Instrucción 3/2013 de 6 de mayo, de la Dirección General de Hacienda, relativa al tratamiento en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las rentas que perciben los socios de trabajo de las cooperativas y los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado.10 Se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Constituyen retribuciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.
ARTÍCULO 16. RENDIMIENTOS DE TRABAJO DE NATURALEZA DINERARIA. 10 Se considerarán rendimientos del trabajo de naturaleza dineraria, entre otros, los siguientes:
a) Los sueldos y salarios.
b) Las prestaciones por desempleo y por cese de actividad de los trabajadores autónomos.
c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.
e) Los premios e indemnizaciones derivados de una relación de las enumeradas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 17. RENDIMIENTOS DE TRABAJO EN ESPECIE. Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. 10 1. Se considerarán rendimientos del trabajo en especie, entre otros, los siguientes:
a) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria, por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
b) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, cuando aquéllas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del apartado siguiente. En ningún caso la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguros en los que se cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad.
c) La utilización de vivienda por razón de cargo o por la condición de empleado público o privado.
d) La utilización o entrega de vehículos automóviles.
e) La concesión de préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero.
f) Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes de turismo y similares.
g) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro similar, salvo lo dispuesto en las letras e) y f) del apartado siguiente.
h) Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente, su cónyuge o pareja de hecho, o de otras personas ligadas al mismo por vínculos de parentesco, incluidos los afines o los que resulten de la constitución de la pareja de hecho.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no tendrán la consideración de rendimiento de trabajo en especie:
a) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entregas de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa, las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.
.b) La utilización de bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de este servicio con terceros debidamente autorizados o las fórmulas indirectas de prestación del mismo cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.
c) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
d) Las cantidades destinadas para habituar al personal empleado en la utilización de nuevas tecnologías, en los términos que se determinen reglamentariamente.
e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.
f) Las primas correspondientes a los contratos de seguro colectivo temporal de riesgo puro para el caso de muerte o invalidez, hasta el límite que reglamentariamente se establezca.
ARTÍCULO 18. OTROS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. 21 También se considerarán rendimientos del trabajo:
a) a) a)
Letra a).modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) Las siguientes prestaciones:
1) Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Norma Foral.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones y cantidades recibidas por quienes ejerzan actividades económicas en cualquiera de los conceptos establecidos en la Ley General de la Seguridad Social que impliquen una situación de incapacidad temporal para dichas actividades, se computarán como rendimiento de las mismas.
2) 2.ª 2ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.
3) 3.ª 3ª Las percepciones que a continuación se relacionan:
a) Las cantidades percibidas por los socios de número y los beneficiarios de las entidades de previsión social voluntaria, incluyendo las que se perciban como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad o en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración.
No obstante, no se incluirán en la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad, cuando las cantidades percibidas se aporten íntegramente a otra entidad de previsión social voluntaria en un plazo no superior a dos meses.
b) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración, y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
4) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible de este Impuesto.
Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto por incumplir los requisitos previstos en la letra a) del número 4 del apartado 1 del artículo 70, en la disposición adicional octava o en la disposición adicional novena de esta Norma Foral.
5) 5.ª 5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.
6) 6.ª 6ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.
7) 7.ª 7ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración.
8) 8.ª 8ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
b) Las cantidades que se abonen por razón de su cargo a los Diputados en el Parlamento Europeo, a los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, a los miembros del Parlamento Vasco o de otras Asambleas Legislativas Autonómicas, Procuradores junteros y junteras Procuradores de Juntas Generales, Concejales de Ayuntamiento y miembros de las Diputaciones Forales u otras Entidades Locales, excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dichas Instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.
Asimismo, las retribuciones, indemnizaciones, prestaciones económicas y pensiones abonadas por las Administraciones Públicas a todas las personas anteriormente referidas así como a altos cargos y a personal eventual por cese.
c) Las remuneraciones de los funcionarios españoles en organismos internacionales, sin perjuicio de lo previsto en los convenios o tratados internacionales.
d) Las cantidades que se obtengan por el desempeño de funciones de ministro o sacerdote de las confesiones religiosas legalmente reconocidas.
e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
f) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.
g) Las becas, cuando se deriven de una relación de las descritas en el artículo 15 de esta Norma Foral, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la misma.
h) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Norma Foral.
i) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o de la pareja de hecho, y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 de esta Norma Foral.
No tendrán esta consideración cuando sea de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 69 de esta Norma Foral.
j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.
k) Las cantidades percibidas por los cargos políticos de elección popular, así como por los cargos de libre designación en virtud de cese en su cargo, cualquiera que fuera la causa y el tiempo de ejercicio del mismo.
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) TÍTULO III
DETERMINACIÓN DE LA RENTA
CAPÍTULO I
RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
ARTÍCULO 13.- DIETAS Y ASIGNACIONES PARA GASTOS DE LOCOMOCIÓN Y GASTOS NORMALES DE MANUTENCIÓN Y ESTANCIA. Véase la Instrucción 2/2013, de 26 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2013 de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2012, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 A.- Reglas generales:
1. Se considerarán rendimientos del trabajo las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.
2. Asignación para gastos de locomoción.
Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa o empleador a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:
a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,29 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos, que se justifiquen, de peaje y aparcamiento.
3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia.
Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa o empleador a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.
Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.
a) Se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:
1. Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:
- Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
- Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, ó 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero.
2. Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:
1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de la legislación vigente y la indemnización prevista en los apartados 1 y 2 el artículo 25.1 y 2 los apartados 1 y 2 del artículo 25 del artículo 25 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
2.º El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración Pública con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.
3.º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.
Este mismo tratamiento le será de aplicación al exceso percibido por los funcionarios o personal laboral al servicio de la Administración Pública Vasca destinados en las delegaciones del País Vasco en el extranjero.
4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento de este Reglamento.
4. El régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador.
5. Las cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo serán susceptibles de revisión por el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
6. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen, en concepto de rendimientos del trabajo.
B. Reglas especiales :
1. Cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos:
a) Por gastos de locomoción:
- Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
- En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,29 euros por kilómetro recorrido, más los gastos, que se justifiquen, de peaje y aparcamiento.
b) Por gastos de manutención, los importes de 26,67 o 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero.
A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra a) del apartado 3 de la letra A de este artículo.
2. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres.
3. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por los miembros de las mesas electorales de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable.
4. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 60 de la Norma Foral del Impuesto, el contribuyente podrá optar por no tener en consideración para la determinación de la retribución en especie a los empleados el importe de los gastos inherentes a la utilización de los elementos de transporte que se utilicen para fines particulares y laborales, en la medida que se correspondan con la cuantía de los mismos que el pagador pueda probar de forma fehaciente que se corresponden exclusivamente con el tiempo destinado a la actividad laboral.
Cuando se utilice la opción establecida en el párrafo anterior, el resto de gastos inherentes a la utilización de los elementos de transporte que satisfaga el pagador será objeto de imputación como rendimiento del trabajo en especie en su integridad, al corresponderse con la utilización para necesidades privadas del elemento de transporte.
No obstante, los gastos inherentes a la utilización del elemento de transporte que, por su naturaleza, no puedan ser individualizados en función del uso para necesidades privadas o laborales, serán imputados de acuerdo con las reglas generales establecidas en la letra b) del apartado 2 del artículo 60 de la Norma Foral del Impuesto.
ARTÍCULO 19. RENDIMIENTO ÍNTEGRO DEL TRABAJO. 43 1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo.
2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo:
a)
Según el DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 175/2013, de 10 de diciembre, por el que se modifican los porcentajes de retención aplicables a los rendimientos del trabajo, con efectos desde el 1 de enero de 2014 (BOB de 17 de diciembre de 2013): Se entenderá por primera cantidad percibida aquélla que se obtenga a partir del 1 de enero de 2014, con independencia de que se hayan recibido prestaciones o percepciones con anterioridad a dicha fecha y del tratamiento tributario que se haya aplicado a las mismas, al amparo de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.  Según el DECRETO FORAL 46/2013, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 17 DE DICIEMBRE, QUE APRUEBA LOS COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN APLICABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES A LAS TRANSMISIONES QUE SE EFECTÚEN EN EL EJERCICIO 2014 (BOTHA de 27 de diciembre de 2013): Se entenderá por primera cantidad percibida aquélla que se obtenga a partir del 1 de enero de 2014, con independencia de que se hayan recibido prestaciones o percepciones con anterioridad a dicha fecha y del tratamiento tributario que se haya aplicado a las mismas, al amparo de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.  Cuando los rendimientos de trabajo tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, el 60 por 100 100 ciento; este porcentaje será del 50 por 100 100 ciento en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Asimismo, se podrá aplicar un porcentaje de integración del 40 por 100 a la totalidad o a una parte de las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, en los términos que se aprueben reglamentariamente.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía de los rendimientos sobre los que se aplicará el conjunto de porcentajes de integración inferiores al 100 por 100 100 ciento a los que se refiere este apartado no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100 100 ciento.
Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación distintos porcentajes de integración inferiores al 100 por 100 100 ciento, a los efectos de computar el límite de 300.000 euros previsto en el párrafo anterior, se considerarán en primer lugar aquéllos a los que correspondan los porcentajes de integración más reducidos.
b) En el caso de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, excluidas las previstas en el número 6.º, que se perciban en forma de capital, la integración de la cantidad percibida se realizará al 100 por 100 100 ciento.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la cantidad percibida en forma de capital se integrará al 60 por 100 100 ciento en el supuesto de primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia.
El tratamiento establecido en este apartado será también de aplicación a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración.
El porcentaje de integración del 60 por 100 100 ciento previsto en esta letra resultará aplicable igualmente a la primera cantidad percibida por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
A los efectos previstos en este apartado se entenderá por primera cantidad percibida el conjunto de las cuantías percibidas en forma de capital en el mismo período impositivo.
Último párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 19 suprimido y último párrafo del apartado 2 añadido por la NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOB de 9 de marzo de 2015)
La cuantía de los rendimientos a que se refieren las letras b) y c) de este apartado sobre los que se aplicarán los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100 no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100.

La cuantía de los rendimientos sobre los que se aplicará el porcentaje de integración inferior al 100 por ciento no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por ciento.
Párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 19 suprimido y último párrafo del apartado 2 de dicho artículo añadido por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG)
La cuantía de los rendimientos a que se refieren las letras b) y c) de este apartado sobre los que se aplicarán los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100 no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100.

c) En el caso de rendimientos derivados de prestaciones percibidas en forma de capital de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el número 6.º de la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones:
a) En el caso de prestaciones por jubilación:
- El 60 por 100 100 ciento, cuando correspondan a primas satisfechas con más dos años de antelación a la fecha en que se perciban.
- El 25 por 100 100 ciento, cuando correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban. Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) En el caso de prestaciones por invalidez:
- El 25 por 100 100 ciento, cuando la invalidez tenga lugar en los términos y grados que se fijen reglamentariamente o las prestaciones deriven de contratos de seguros concertados con más de ocho años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente se establezcan; .
- El 60 por 100 100 ciento, cuando no se cumplan los requisitos anteriores.
Asimismo, este tratamiento será aplicable a las prestaciones de invalidez, percibidas en forma de capital, derivadas de los contratos de seguro colectivo temporal de riesgo puro a que se refiere la letra f) del apartado 2 del artículo 17 de esta Norma Foral.
En el caso de prestaciones percibidas en forma de capital de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el número 6.º de la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, el 60 por 100 100 ciento:
- Cuando se trate de prestaciones de invalidez.
- Cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban.
Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de los porcentajes a que se refiere esta letra c).
d) Las prestaciones a que se refiere la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, cuando se perciban en forma de renta y las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, se computarán en su totalidad.
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) ARTÍCULO 14.- RENDIMIENTOS DEL TRABAJO OBTENIDOS DE FORMA NOTORIAMENTE IRREGULAR EN EL TIEMPO, RENDIMIENTOS PERCIBIDOS DE FORMA FRACCIONADA Y DETERMINACIÓN DEL PERÍODO DE GENERACIÓN. Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 1. A efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 50 por 100 100 ciento previsto en el artículo 19.2.a) artículo 19.2.a) la letra a) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 13 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de la Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por Colegios de Huérfanos e Instituciones similares, en los supuestos de abono a tanto alzado, así como en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento y por gastos de entierro o sepelio que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 9.23.º artículo 9.22 número 22 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por Colegios de Huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
A estos efectos, se asimilan a relación laboral las relaciones estatutarias y las que vinculan a los socios trabajadores y socios de trabajo con sus cooperativas.
No obstante, a los primeros 60.000 euros percibidos por el concepto previsto en esta letra se les aplicará un porcentaje de integración del 40 por 100.

A estos efectos, se asimilan a relación laboral las relaciones estatutarias y las que vinculan a los socios trabajadores y socios de trabajo con sus cooperativas.

g) Los premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
Asimismo, se considerará de aplicación el porcentaje previsto en este apartado, cuando los rendimientos del trabajo se obtengan como consecuencia del desarrollo de actividades que, por sus circunstancias objetivas, requieran dicha integración, en los términos y condiciones que se determinen.
Asimismo, se considerará de aplicación el porcentaje previsto en este apartado, cuando los rendimientos del trabajo se obtengan como consecuencia del desarrollo de actividades que, por sus circunstancias objetivas, requieran dicha integración, en los términos y condiciones que se determinen.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, también se considerarán rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, y les resultará de aplicación el porcentaje de integración del 50 por 100 previsto en el artículo 19.2.a) de la Norma Foral del Impuesto, aquellos rendimientos de elevada cuantía percibidos por contribuyentes que, por las circunstancias objetivas de la actividad que desempeñan, obtengan este tipo de rendimientos en períodos reducidos de tiempo, no siendo posible, transcurrido este período de tiempo, la obtención de nuevos rendimientos por la citada actividad.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará en los términos y con los requisitos que se determinen por parte del Consejo de Gobierno Foral.

2. Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo serán aplicables los porcentajes de integración del 60 por 100 o del 50 por 100 contenidos en el párrafo primero del artículo 19.2.a) de la Norma Foral del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos o a cinco, respectivamente.
3. Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo serán aplicables los porcentajes de integración del 60 por 100 o del 50 por 100 contenidos en el párrafo primero del artículo 19.2.a) de la Norma Foral del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos o a cinco, respectivamente.
En estos supuestos de percepción de forma fraccionada, si procediera la aplicación del límite de 300.000 euros a que se refieren los párrafos tercero y cuarto del artículo 19.2.a) de la Norma Foral del impuesto, dicho límite se distribuirá de forma proporcional a las cantidades que se perciban en cada ejercicio de fraccionamiento.
2. Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo serán aplicables los porcentajes de integración del 60 por ciento o del 50 por ciento contenidos en el párrafo primero de la letra a) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos o a cinco, respectivamente.
En estos supuestos de percepción de forma fraccionada si procediera la aplicación del límite de 300.000 euros a que se refieren los párrafos tercero y cuarto de la letra a) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, dicho límite se distribuirá de forma proporcional a las cantidades que se perciban en cada ejercicio de fraccionamiento.

3. Cuando conste que el período de generación sea superior a dos años pero no sea posible determinar exactamente el referido período se considerará que el mismo es de tres años.
5. En ningún caso se aplicarán los porcentajes de integración previstos en el artículo 19.2.a) de la Norma Foral del Impuesto a los importes de las indemnizaciones por despido o cese que superen las cuantías que gocen de exención en este Impuesto, que sean percibidas en forma de renta.
4. En ningún caso se aplicarán los porcentajes de integración previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto a los importes de las indemnizaciones por despido o cese que superen las cuantías que gocen de exención en este Impuesto, que sean percibidas en forma de renta.
5. También se considerará de aplicación el porcentaje de integración del 50 por ciento previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto a aquellos rendimientos de elevada cuantía percibidos por contribuyentes que, por las circunstancias objetivas de la actividad que desempeñan, obtengan este tipo de rendimientos en períodos reducidos de tiempo, no siendo posible, transcurrido este período de tiempo, la obtención de nuevos rendimientos por la citada actividad.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará en los términos y con los requisitos que se determinen mediante resolución del Director de Hacienda.
ARTÍCULO 15.- PORCENTAJES DE INTEGRACIÓN APLICABLES A DETERMINADOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 1. El porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en el artículo 19.2 b) de la Norma Foral del Impuesto, resultará aplicable a las siguientes prestaciones, contempladas en el artículo 18.a), excluidas las previstas en el número 6.º, de dicha Norma Foral, percibidas en forma de capital:
- A la primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia.
- A las sucesivas prestaciones percibidas transcurridos cinco años desde la anterior prestación percibida por la misma contingencia, cuando las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos previstos en el apartado 4 de este artículo.
A estos efectos se entenderá por primera prestación el conjunto de cantidades percibidas en forma de capital en un mismo periodo impositivo por el acaecimiento de cada contingencia. La misma regla se aplicará a las sucesivas prestaciones a que se refiere el párrafo anterior.
El tratamiento establecido en este apartado será también de aplicación a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración.
1. El porcentaje de integración del 60 por ciento previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, resultará aplicable únicamente a la primera prestación, contemplada en la letra a) del artículo 18, excluidas las previstas en el número 6ª de dicha Norma Foral, percibida en forma de capital, por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia.
De no percibirse en un único año, el porcentaje de integración del 60 por ciento se aplicará a la primera prestación percibida por cada una de la de las diferentes contingencias, en la medida que se cumplan los requisitos para ello. A estos efectos se entenderá por primera prestación el conjunto de cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo por el acaecimiento de cada contingencia.
No obstante todo lo anterior, el contribuyente no vendrá obligado a integrar necesariamente al 60 por ciento las cantidades percibidas en forma de capital en el primer ejercicio de cobro, pudiendo optar por aplicar este porcentaje sobre los importes que obtenga, igualmente en forma de capital, en el segundo o sucesivos ejercicios, siempre y cuando no lo haya hecho con anterioridad.
En aquellos supuestos en los que las primeras cantidades que se perciban por el acaecimiento de cada una de las diferentes contingencias, combinen la obtención de un capital único y, además, una renta periódica, la integración de las cantidades percibidas se efectuará aplicando los siguientes porcentajes:
a) En relación con la prestación en forma de renta, el 100 por ciento de lo percibido en cada ejercicio.
A estos efectos, por prestación en forma de renta se entiende aquélla que consista en la percepción de dos o más pagos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad.
b) En relación con el cobro en forma de capital, el 60 por ciento siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrá la consideración de contingencia diferente cada una de las siguientes:
a) La jubilación, en cualquiera de los supuestos en los que se contempla en la normativa laboral.
b) La incapacidad permanente o invalidez.
c) El fallecimiento de cada causante.
d) La dependencia.
e) El desempleo de larga duración.
f) La enfermedad grave.
g) Las cantidades percibidas por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

2. En el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 18.a) de la Norma Foral del Impuesto artículo 18.a) de la Norma Foral del Impuesto la letra a) del artículo 18 de la Norma Foral del Impuesto que se perciban de forma mixta combinando rentas de cualquier tipo con cobros en forma de capital, los porcentajes previstos en su artículo 19.2 b) y c) artículo 19.2.b) y c) las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 19 sólo resultarán aplicables a los cobros efectuados en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de aplicación de los porcentajes de integración que correspondan en función de la antigüedad que tuviera cada prima o aportación en el momento de la constitución de la renta.



3. El porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en el artículo 19.2 b) de la Norma Foral del Impuesto resultará aplicable, igualmente, a la primera cantidad percibida por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias, así como a las sucesivas cantidades percibidas transcurridos cinco años desde la anterior percepción por dichos motivos cuando las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos previstos en el apartado 4 de este artículo.
A estos efectos se entenderá por primera cantidad percibida el conjunto de las cuantías percibidas en forma de capital en un mismo periodo impositivo. La misma regla se aplicará a las sucesivas percepciones de cantidades a que se refiere el párrafo anterior.
4. Se entenderá que las aportaciones satisfechas guardan una periodicidad y regularidad suficientes, a efectos de lo dispuesto en el artículo 19.2.b) de la Norma Foral del Impuesto, cuando el periodo medio de permanencia sea superior a la mitad del número de años transcurridos entre la fecha de la percepción y la fecha de la primera aportación.
El periodo medio de permanencia de las aportaciones será el resultado de calcular el sumatorio de las aportaciones multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las aportaciones satisfechas.

5. En el supuesto de aportaciones a seguros colectivos que se hayan imputado a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a efectos de la aplicación del porcentaje del 25 por 100 100 ciento previsto en las letras a) y b) del artículo 19.2.c) de la Norma Foral del Impuesto, previsto en el artículo 19.2.c).a») y b») de la Norma Foral del Impuesto, en las letras a) y b) de la letra c) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior a cuatro años.
El período medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas.
6. 3. 5. En el supuesto de aportaciones a seguros colectivos que se hayan imputado a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, el porcentaje de integración del 25 por 100 establecido en la letra b) del artículo 19.2.c) el artículo 19.2.c).b») la letra b) de la letra c) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, resultará aplicable a las indemnizaciones por invalidez absoluta y permanente para todo trabajo y por gran invalidez, en ambos casos en los términos establecidos por la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones.
7. 4. 6. En el caso de cobro de prestaciones en forma de capital derivadas de los contratos de seguro de vida contemplados en el artículo 18.a) 6.ª artículo 18.a) 6ª  número 6 de la letra a) del artículo 18  de la Norma Foral del Impuesto, cuando los mismos tengan primas periódicas o extraordinarias, a efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
- En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
- En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
8. 5. 7. A efectos de lo previsto en el artículo 19.2 de la Norma Foral del Impuesto, la entidad aseguradora desglosará la parte de las cantidades satisfechas que corresponda a cada una de las primas pagadas.
ARTÍCULO 16. LÍMITE DE RENDIMIENTOS IRREGULARES. 21 La cuantía máxima de 300.000 euros sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100, a los que se refiere el artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, se computará de manera independiente a cada uno de los siguientes tipos de rendimientos:
a) El conjunto de los rendimientos a los que se alude en la letra a) del apartado 2 del artículo 19 el artículo 19.2.a) la letra a) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto.
b)
Letra b) del artículo 16 modificada por el DECRETO FORAL 47/2014, DE 22 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS REGLAMENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, Y SE APRUEBAN LOS COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN APLICABLES EN 2015 PARA LA DETERMINACIÓN EN AMBOS IMPUESTOS DE LAS RENTAS OBTENIDAS EN LA TRANSMISIÓN DE ELEMENTOS PATRIMONIALES, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (30 de diciembre de 2014, BOG) El conjunto de los rendimientos a los que se alude en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 19 las letras b) y c) del artículo 19.2 las letras b) y c) del apartado 2 de artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto.
ARTÍCULO 19.BIS. COMPLEMENTOS SALARIALES PERCIBIDOS DE FORMA PERIÓDICA POR LOS TRABAJADORES COMO CONSECUENCIA DE DESPIDOS COLECTIVOS O DE DETERMINADAS EXTINCIONES DE CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS.10 1. Sin perjuicio de las cantidades que pudieran resultar exentas en virtud de lo dispuesto en el número 5.º del artículo 9 de esta Norma Foral, y siempre que se cumplan los requisitos a que se refiere el apartado siguiente, se integrará en concepto de rendimiento de trabajo el 70 por 100 de las cantidades percibidas por los trabajadores a que se refiere el apartado siguiente, con el límite anual de la cantidad que resulte de multiplicar el salario mínimo interprofesional por 2,5.
Las cantidades que excedan de dicho límite, que opera antes de aplicar el citado porcentaje del 70 por 100, se integrarán en la base imponible del Impuesto en su totalidad.
2. El porcentaje a que hace referencia el apartado anterior será de aplicación siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las cantidades percibidas tengan su origen en un despido colectivo realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o en la extinción de la relación laboral en virtud de lo establecido en el artículo 52.c) de dicho Estatuto, siempre que las razones del despido se fundamenten en causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra se asimilarán a los referidos despidos o extinciones de la relación laboral, los planes estratégicos de recursos humanos de las administraciones públicas que tengan su origen en alguna de las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
b) Que sean complementarias de los importes percibidos del Instituto Nacional de Empleo, Instituto Nacional de Seguridad Social o Entidades que la sustituyan. El mismo tratamiento se aplicará a las cantidades percibidas en aquellos casos en que por circunstancias particulares el contribuyente no hubiere obtenido durante el ejercicio prestación alguna de los citados Organismos.
c) Que se perciban de forma periódica, bien tengan carácter temporal o vitalicio, o de una sola vez de forma capitalizada, con independencia de quien sea el pagador de las mismas.
En el caso de percibir las cantidades de forma capitalizada, solamente se aplicará el tratamiento tributario establecido en este artículo cuando resulte más favorable al contribuyente que el régimen general previsto para las rentas irregulares del trabajo.
ARTÍCULO 20. OPCIONES SOBRE ACCIONES.32 1. En los supuestos de rendimientos del trabajo que se pongan de manifiesto con ocasión del ejercicio de opciones sobre acciones de la entidad en la que se presten servicios, de cualquiera del grupo de sociedades o de cualquier otra entidad con la que exista vinculación, se tendrán en cuenta las siguientes especificidades para la determinación del rendimiento íntegro del trabajo:
a) Sólo se considerará que el rendimiento tiene un periodo de generación superior a dos o a cinco años, y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, cuando el ejercicio del derecho de opción se efectúe transcurridos, respectivamente, más de dos o de cinco años desde su concesión si, además, no se conceden anualmente.
b)
Letras b) de los apartados 1 y 2 del artículo 20 modificadas por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) La cuantía del rendimiento sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo anterior 19 anterior, no podrá superar el importe que resulte de multiplicar la cantidad que reglamentariamente se determine por el número de años de generación del rendimiento.
2. El importe del límite a que se refiere el apartado anterior se duplicará cuando las entregas de opciones sobre acciones cumplan los siguientes requisitos:
a) Las acciones o participaciones adquiridas deberán mantenerse, al menos, durante 3 años, a contar desde el ejercicio de la opción de compra.
b)
Letras b) de los apartados 1 y 2 del artículo 20 modificadas por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) La oferta de opciones de compra deberá realizarse en las mismas condiciones a todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa. La oferta de opciones de compra deberá realizarse en las mismas condiciones a todos los trabajadores encuadrados en cada una de las categorías o colectivos previstos dentro de un plan para la participación de los trabajadores en la empresa, grupo o subgrupos de empresa. A los efectos de lo previsto en esta letra, el plan de participación deberá definir, como mínimo, los criterios que permitan identificar las categorías y colectivos de trabajadores afectados por el plan. Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las ofertas realizadas en base a planes de participación cuyos beneficiarios no hayan sido designados de acuerdo con dichos criterios.  La oferta de opciones de compra deberá realizarse en las mismas condiciones a todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) ARTÍCULO 17. Opciones sobre acciones: Límite de aplicación de porcentajes de integración. 10 Sin perjuicio del límite previsto en el tercerpárrafo del artículo 19.2.a) de la Norma Foral del Impuesto, En los supuestos de rendimientos del trabajo que se pongan de manifiesto con ocasión del ejercicio del derecho de opciones sobre acciones a que se refiere el artículo 20.1 el artículo 20.1 partado 1 del artículo 20 de la Norma Foral del Impuesto, los porcentajes de integración del 60 por 100 o del 50 por 100 no se aplicarán sobre la cuantía del rendimiento que exceda del importe que resulte de multiplicar la cantidad de 20.000 euros por el número de años de generación del rendimiento.
En el supuesto de que se rebase la cuantía a que se refiere el párrafo anterior, el exceso se computará en su totalidad.
A tales efectos, se considerará que dichos rendimientos del trabajo tienen un periodo de generación superior a dos o a cinco años y que no se obtienen de forma periódica o recurrente, cuando el ejercicio de dicho derecho se efectúe
transcurridos, respectivamente, más de dos o de cinco años contados desde la fecha de su concesión, si, además, no se conceden anualmente.

A tales efectos, se considerará que dichos rendimientos del trabajo tienen un período de generación superior a dos o a cinco años y que no se obtienen de forma periódica o recurrente, cuando el ejercicio de dicho derecho se efectúe transcurridos, respectivamente, más de dos o de cinco años contados desde la fecha de su concesión, si, además, no se conceden anualmente.
ARTÍCULO 21. RENDIMIENTO NETO DEL TRABAJO.10 El rendimiento neto del trabajo se determinará por la minoración de los rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles y de la bonificación. ARTÍCULO 22. GASTOS DEDUCIBLES.Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los colegios de huérfanos o instituciones similares, así como las cantidades que satisfagan los contribuyentes a las entidades o instituciones que, de conformidad con la normativa vigente, hayan asumido la prestación de determinadas contingencias correspondientes a la Seguridad Social.
b) Las cantidades aportadas obligatoriamente a su organización política por los cargos políticos de elección popular, así como por los cargos políticos de libre designación.
Estas cantidades tendrán como límite el 25 por 100 100 ciento de los rendimientos íntegros obtenidos en el desempeño del citado puesto de trabajo, cuando éstos representen la principal fuente de renta del contribuyente.
Únicamente podrán aplicar lo previsto en esta letra aquellos contribuyentes incluidos en el modelo informativo a que se refiere la letra i) del artículo 116 artículo 115 artículo 116de esta Norma Foral.
ARTÍCULO 23. BONIFICACIÓN DEL RENDIMIENTO DEL TRABAJO.Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. 21 1. La diferencia positiva entre el conjunto del rendimiento íntegro del trabajo y los gastos deducibles se bonificará en las siguientes cuantías:
a) Cuando la diferencia sea igual o inferior a 7.500 euros, se aplicará una bonificación de 4.650 euros.
b) Cuando la diferencia esté comprendida entre 7.500,01 y 15.000 euros, se aplicará una bonificación de 4.650 euros menos el resultado de multiplicar por 0,22 la cuantía resultante de minorar la citada diferencia en 7.500,00 euros.
c) Cuando la diferencia sea superior a 15.000 euros, se aplicará una bonificación de 3.000 euros.
2. Cuando en la base imponible se computen rentas no procedentes del trabajo cuyo importe exceda de 7.500 euros, la cuantía de la bonificación será de 3.000 euros.
3.
Apartado 3 del artículo 23 modificado por la NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOB de 9 de marzo de 2015)Apartado 3 del artículo 23 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) Las bonificaciones contempladas en los apartados anteriores se incrementarán:
a) En un 100 por 100 100 ciento para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de discapacidad minusvalía minusvalía igual o superior al 33 por 100 100 ciento e inferior al 65 por 100 100 ciento.
b) En un 250 por 100 100 ciento para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de discapacidad minusvalía minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 100 ciento que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tal que se encuentren incluidos en alguna de las situaciones descritas en las letras A, B ó C del baremo que figura como Anexo III del Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad minusvalía minusvalía o que obtengan 7 ó más puntos en las letras D, E, F, G ó H del citado baremo, así como para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de discapacidad minusvalía minusvalía igual o superior al 65 por 100 100 ciento.
4. La aplicación de la bonificación prevista en este artículo no podrá dar lugar a un rendimiento neto del trabajo negativo.
CAPÍTULO III.
RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
ARTÍCULO 24. CONCEPTO DE RENDIMIENTOS ÍNTEGROS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y las profesionales.
2. Se considerarán actividades profesionales exclusivamente las clasificadas en las secciones segunda y tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
3. Se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles tiene la consideración de actividad económica únicamente cuando para la ordenación de la actividad se cuente, al menos, con una persona empleada con contrato laboral, a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computará como persona empleada el cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendiente, descendiente o colateral de segundo grado, ya tenga su origen en el parentesco, en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, del contribuyente, ni las personas que tengan la consideración de personas vinculadas con el mismo en los términos del apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
ARTÍCULO 25. REGLAS GENERALES DE CÁLCULO DEL RENDIMIENTO NETO.Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 1. El cálculo del rendimiento neto se efectuará mediante el método de estimación directa, el cual tendrá las siguientes modalidades:
a) Normal.
b) Simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo volumen de operaciones, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere 600.000 euros en el año inmediato anterior.
En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, para el cómputo de la cuantía a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio.
Si el ejercicio de inicio de la actividad fuese inferior a un año, para el cómputo de la cuantía anterior las operaciones realizadas se elevarán al año.
Para la aplicación de esta modalidad se precisará que el contribuyente lo haga constar expresamente en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. Cuando el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes, derechos y servicios, así como cuando destine al uso o consumo propio bienes, derechos o servicios objeto de la actividad, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 58 de esta Norma Foral.
3. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Asimismo, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Norma Foral, para los supuestos de reinversión de beneficios extraordinarios. La opción por la reinversión se hará constar al presentar la autoliquidación del ejercicio en que se aplique a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 117 artículo 115 artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia del Territorio Histórico de Gipuzkoa de Álava. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de autoliquidación del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.
En su caso, las ganancias o pérdidas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en este apartado se sumarán o restarán al rendimiento ordinario de la actividad económica para la determinación del rendimiento neto.
4. Cuando el rendimiento neto de la actividad económica tenga un período de generación superior a dos años y no se obtenga de forma periódica o recurrente, se computará en un 60 por 100 100 ciento; este porcentaje será del 50 por 100 100 ciento en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años o se califique reglamentariamente como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación en el caso de que el cobro se efectúe de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado, sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración, no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100 100 ciento.
Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación distintos porcentajes de integración inferiores al 100 por 100 100 ciento, a los efectos de computar el límite de 300.000 euros previsto en el párrafo anterior, se considerarán en primer lugar aquéllos a los que correspondan los porcentajes de integración más reducidos.
5. Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica podrán reducir en un 10 por 100 100 ciento el rendimiento neto positivo de la misma, una vez aplicado, en su caso, lo dispuesto en el apartado anterior, en el primer periodo impositivo en el que este sea positivo y en el periodo impositivo siguiente, siempre que el primer periodo impositivo en que se obtenga dicho rendimiento neto positivo tenga lugar en los cinco primeros periodos impositivos desde el inicio de su actividad.
A estos efectos no se entenderá que se inicia el ejercicio de una actividad económica, cuando la misma se haya desarrollado con anterioridad directa o indirectamente por el contribuyente. Se entenderá que el contribuyente desarrolla la misma actividad cuando ésta esté clasificada en el mismo grupo dentro de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
No resultará de aplicación esta reducción en el periodo impositivo en el que más del 50 por 100 100 ciento de los ingresos derivados de la actividad económica iniciada procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos de trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.
NORMA FORAL 17/1997 NORMA FORAL 17/1997, DE 9 DE JUNIO, SOBRE MEDIDAS FISCALES RELACIONADAS CON LA AGRICULTURA.(BOTHA de 18 de junio de 1997) 10 ../.. ARTÍCULO 9 BIS. TRANSMISIÓN DE TERRENOS AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, GANADERA O FORESTAL. 10 1. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Asimismo, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 22 y 52 de la citada Norma Foral, para los supuestos de reinversión de beneficios extraordinarios y exención por reinversión.
En su caso, las ganancias o pérdidas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se sumarán o restarán al rendimiento ordinario de la actividad económica para la determinación del rendimiento neto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de transmisión, tanto voluntaria como forzosa, de terrenos afectos a la actividad agrícola, ganadera o forestal, siempre que el adquirente sea una Administración Pública Territorial o una sociedad cuyo capital social se encuentre participado en su totalidad por una o varias de dichas Administraciones, el contribuyente podrá optar entre tributar aplicando las disposiciones establecidas para los elementos afectos a la actividad económica o por aplicar las disposiciones referidas a los elementos no afectos a dicha actividad.
3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá complementado con lo establecido en la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
../..
ARTÍCULO 26. ELEMENTOS PATRIMONIALES AFECTOS.Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.21 1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad, no considerándose afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate.
Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales podrán considerarse afectos a una actividad económica.
3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos resulte común a ambos cónyuges o a los miembros de la pareja de hecho.
4.
Primer párrafo del apartado 4 del artículo 26 modificado por la NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOB de 9 de marzo de 2015) Primer párrafo del apartado 4 del artículo 26modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos no corrientes no corrientes fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de desafectación de elementos afectos a la actividad económica que se destinen al patrimonio personal del contribuyente, el valor de adquisición de los mismos, a efectos de futuras alteraciones patrimoniales, será el siguiente:
a) Si el rendimiento neto se determina por la modalidad normal del método de estimación directa, el valor neto contable que tuvieran en el momento de la desafectación.
b) En los demás casos, la diferencia entre el precio de adquisición y las amortizaciones practicadas o que hubieran debido practicarse.
Cuando la modalidad de estimación de rendimientos aplicada por el contribuyente durante el tiempo de afectación de los elementos a su actividad económica no hubiera permitido, durante todo o parte de dicho periodo de tiempo, la deducción expresa de la amortización de los citados elementos, se entenderá que, en dichos periodos de tiempo, se ha deducido la amortización resultante de aplicar los coeficientes mínimos que resulten de los periodos máximos, prevista en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
5. Se entenderá que no ha existido desafectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquélla.
En los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad se entenderá que se ha producido una desafectación previa de los elementos patrimoniales, salvo que el contribuyente reanude el ejercicio de cualquier actividad económica en el plazo de los tres años siguientes contados desde la fecha de cese en la actividad.
Por el contrario, en el supuesto de afectación a las actividades económicas de bienes o derechos del patrimonio personal, su incorporación se hará por el valor por el que los mismos fueron adquiridos.
Se entenderá que no ha existido esta última, a todos los efectos, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde su afectación sin reinvertir el importe de la enajenación en los términos previstos en el artículo 36 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) CAPÍTULO II
RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
SECCIÓN PRIMERA
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 18. ELEMENTOS PATRIMONIALES AFECTOS A UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA. Artículo 17 modificado por el DECRETO FORAL 52/2013, de 26 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en el ejercicio 2014 para la determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales en el citado Impuesto, con efectos desde el 1 de enero de 2013. (BOG de 31 de diciembre de 2013)10 1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en su caso, resulte común a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad, no considerándose afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en su caso, resulte común a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad, no considerándose afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectos:
1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2.º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3.º Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
1. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectos:
1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
3. Lo dispuesto en los apartados 1.1º y 2 anteriores no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, que se regirán por lo previsto en la regla 5ª del artículo 27 de la Norma Foral del Impuesto, ni a las embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos ni aeronaves, que se regirán por lo previsto en la regla 6ª del citado artículo 27.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectos:
1º. Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el número 4º de este apartado.
2º. Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3º. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4.º Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».

4º. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en los números 1º, 3º y 4º de este apartado no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, que se regirán, por lo previsto en la regla 5ª del artículo 27 de la Norma Foral del Impuesto, ni a las embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos o aeronaves, que se regirán por lo previsto en la regla 6ª del artículo 27 de la Norma Foral del Impuesto.
ARTÍCULO 19. LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN, AMORTIZACIÓN ACELERADA Y AMORTIZACIÓN CONJUNTA. 10 La cuantía que podrá beneficiarse de la libertad de amortización regulada en el artículo 50 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades respecto de los elementos del inmovilizado material adquiridos con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Norma Foral será la diferencia entre el precio de adquisición y las cuotas de amortización mínimas o, en su caso, las efectivamente practicadas.
En los supuestos en que en alguno o en varios ejercicios el rendimiento neto se determine por métodos o modalidades que no admitan expresamente la deducibilidad de las cuotas de amortización, se entenderá por cuotas efectivamente practicadas las amortizaciones mínimas relativas a dichos períodos.
A estos efectos, se entenderá por cuotas de amortización mínimas las resultantes de aplicar al elemento patrimonial de que se trate el coeficiente derivado del período máximo de amortización de los coeficientes a los que se refiere la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

1. La cuantía que podrá beneficiarse de la libertad de amortización y de la amortización acelerada regulada en el artículo 21 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades será la diferencia entre el precio de adquisición y las cuotas de amortización mínimas o, en su caso, las efectivamente practicadas.
En los supuestos en que en alguno o en varios ejercicios el rendimiento neto se determine o se haya determinado por la modalidad simplificada del método de estimación directa o por cualesquiera otros métodos o modalidades que no admitan la deducibilidad específica de las cuotas de amortización, se entenderá por cuotas efectivamente practicadas las amortizaciones mínimas relativas a dichos períodos.
A estos efectos, se entenderá por cuotas de amortización mínimas las resultantes de aplicar al elemento patrimonial de que se trate el coeficiente derivado de su período máximo de amortización conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
2. Los contribuyentes que cumplan los requisitos previstos en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades para ser considerados microempresas podrán aplicar la amortización conjunta regulada en el artículo 21.3 de dicha Norma Foral. A estos efectos el valor neto fiscal de los elementos patrimoniales objeto de amortización conjunta a tener en cuenta el primer ejercicio en que se aplique esté método será la diferencia entre el precio de adquisición y las cuotas de amortización mínimas o, en su caso, las efectivamente practicadas, calculadas según lo dispuesto en el apartado 1 anterior.
A efectos de la aplicación de la amortización conjunta serán aplicables las limitaciones establecidas en el párrafo segundo del apartado 3 y en el apartado 4 del artículo 21, así como la prevista en la disposición transitoria decimosexta de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

1. La cuantía que podrá beneficiarse de la libertad de amortización y amortización acelerada reguladas en el artículo 21 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades respecto de los elementos del inmovilizado material adquiridos con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Norma Foral será la diferencia entre el precio de adquisición y las cuotas de amortización mínimas o, en su caso, las efectivamente practicadas.
En los supuestos en que en alguno o en varios ejercicios el rendimiento neto se determine por métodos o modalidades que no admitan expresamente la deducibilidad de las cuotas de amortización, se entenderá por cuotas efectivamente practicadas las amortizaciones mínimas relativas a dichos períodos.
A estos efectos, se entenderá por cuotas de amortización mínimas las resultantes de aplicar al elemento patrimonial de que se trate el coeficiente derivado del período máximo de amortización, conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
2. Los contribuyentes que cumplan los requisitos previstos en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades para ser considerados microempresas podrán aplicar la amortización conjunta regulada en el apartado 3 del artículo 21 de dicha Norma Foral. A estos efectos el valor neto fiscal de los elementos patrimoniales objeto de amortización conjunta a tener en cuenta el primer ejercicio en que se aplique este método será la diferencia entre el precio de adquisición y las cuotas de amortización mínimas o, en su caso, las efectivamente practicadas, calculadas según lo dispuesto en el apartado 1 anterior.
A efectos de la aplicación de la amortización conjunta serán aplicables las limitaciones establecidas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 21 y en la Disposición Transitoria Decimosexta de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
ARTÍCULO 20.- VOLUMEN DE OPERACIONES.10 A efectos de lo previsto en el presente Reglamento se entenderá como volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el contribuyente en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad. ARTÍCULO 21 .- Cálculo de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas.10 Cuando proceda la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.11 artículo 40.9 apartado 9 del artículo 40 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades a las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas desarrolladas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desarrolladas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) En el caso de afectación de elementos patrimoniales al ejercicio de actividades económicas en un momento posterior al de su adquisición, y a efectos de la posterior aplicación de lo previsto en el artículo 15.11...a) el artículo 40.9.a) la letra a) del apartado 9 del artículo 40 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, se tomará como momento de adquisición el que corresponda a la afectación.
b) En aquellos períodos impositivos en los que los contribuyentes hubieran determinado el rendimiento neto de la actividad mediante un método o modalidad que no admita la deducción específica de las amortizaciones, se tomará como tal, a efectos de aplicar lo dispuesto por el artículo 15.11...a) el artículo 40.9.a) la letra a) del apartado 9 del artículo 40 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, la resultante de aplicar al elemento patrimonial de que se trate el coeficiente derivado del período máximo de amortización de los coeficientes a que se refiere la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
ARTÍCULO 22.- REINVERSIÓN DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS.10 1. En los supuestos en que resulte aplicable la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 22 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, el requisito de permanencia de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión, que estuviesen afectos a actividades económicas, desarrolladas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen su rendimiento neto mediante un método o modalidad que no admita la deducción específica de las amortizaciones, será de cinco años, o tres si se trata de bienes muebles, desde que se materialice la reinversión, excepto que su vida útil sea inferior, calculada según el período máximo de amortización de los coeficientes a que se refiere la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
2. Si durante el plazo de reinversión señalado en el artículo 22 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, el contribuyente decidiese no reinvertir una cantidad igual al importe de la transmisión, deberá imputar la parte de renta no integrada al período impositivo de su obtención.
La parte de cuota íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible, según lo señalado en el párrafo anterior se ingresará con los intereses de demora que, en su caso, corresponda, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que se adopte la decisión.
3. En caso de no realizar la reinversión dentro del plazo señalado en el artículo 22 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, el contribuyente deberá imputar la parte de renta no integrada al período impositivo de su obtención.
La parte de cuota íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible según lo señalado en el párrafo anterior, se ingresará, con los intereses de demora que, en su caso, corresponda, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venza el plazo de reinversión.

1. Cuando el contribuyente modifique la opción por reinversión prevista en el artículo 25.3 de la Norma Foral del Impuesto durante el plazo de reinversión señalado en el artículo
36 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, optando por no reinvertir una cantidad igual al importe de la transmisión, deberá imputar la parte de renta no integrada al período impositivo de su obtención.
La parte de cuota íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible, según lo señalado en el párrafo anterior se ingresará con los intereses de demora que, en su caso, corresponda, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que se adopte la decisión.
2. Cuando no se realice la reinversión prevista en el artículo 25.3 de la Norma Foral del Impuesto, dentro del plazo señalado en el artículo 36 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, el contribuyente deberá imputar la parte de renta no integrada al período impositivo de su obtención, adicionando a la misma un 15 por 100 de su importe.
La suma de la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta y el importe adicional que debe integrarse en la base imponible según lo señalado en el párrafo anterior, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venza el plazo de reinversión.

1. En los supuestos en que resulte aplicable la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 36 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, el requisito de permanencia de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión, que estuviesen afectos a actividades económicas, desarrolladas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen su rendimiento neto mediante un método o modalidad que no admita la deducción específica de las amortizaciones, será de cinco años, o tres si se trata de bienes muebles, desde que se materialice la reinversión, excepto que su vida útil conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades sea inferior.
2. Si durante el plazo de reinversión señalado en el artículo 36 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, el contribuyente decidiese no reinvertir una cantidad igual al importe de la transmisión, deberá imputar la parte de renta no integrada al período impositivo de su obtención, adicionando a la misma un 15 por ciento de su importe.
La parte de cuota íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible, según lo señalado en el párrafo anterior se ingresará junto con dicho 15 por ciento que, en su caso, corresponda, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que se adopte la decisión.
3. En caso de no realizar la reinversión dentro del plazo señalado en el artículo 36 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, el contribuyente deberá imputar la parte de renta no integrada al período impositivo de su obtención.
La parte de cuota íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible según lo señalado en el párrafo anterior, se ingresará, junto con dicho 15 por ciento que, en su caso, corresponda, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venza el plazo de reinversión.
ARTÍCULO 23.- CONSIDERACIÓN DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS DE LAS ENTIDADES EN ATRIBUCIÓN DE RENTAS.10 1. Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas desarrolle una actividad económica, los rendimientos correspondientes a dicha actividad tendrán esta misma naturaleza para los socios, herederos, comuneros o partícipes de la entidad que intervengan de forma habitual, personal y directa en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos afectos a la actividad.
No obstante, los rendimientos atribuidos tendrán la calificación de rendimientos del capital para los socios, herederos, comuneros o partícipes que no realicen la mencionada intervención y su participación en la entidad se limite a la mera aportación de un capital. En este supuesto se considerará, salvo prueba en contrario, que el rendimiento imputable es, como máximo, del 15 por 100 del capital aportado.
2. En orden a la aplicación de lo dispuesto en el capítulo II del título VIII de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades sobre el régimen especial de las pequeñas y medianas empresas, y a efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 49, cuando proceda de conformidad con las reglas especiales de determinación del rendimiento neto de cada una de las modalidades previstas en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrá en cuenta exclusivamente el conjunto de las actividades económicas ejercidas por dichas entidades.

En orden a la aplicación de lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades en relación con las microempresas, las pequeñas y las medianas empresas, y a efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 13, se tendrá en cuenta exclusivamente el conjunto de las actividades económicas ejercidas por dichas entidades.
1. Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas desarrolle una actividad económica, los rendimientos correspondientes a dicha actividad tendrán esta misma naturaleza para los socios, herederos, comuneros o partícipes de la entidad que intervengan de forma habitual, personal y directa en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos afectos a la actividad.
No obstante, los rendimientos atribuidos tendrán la calificación de rendimientos del capital para los socios, herederos, comuneros o partícipes que no realicen la mencionada intervención y su participación en la entidad se limite a la mera aportación de un capital. En este supuesto se considerará que el rendimiento imputable es, como máximo, del 15 por ciento del capital aportado.
2. En orden a la aplicación de lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades para las microempresas, pequeñas y medianas empresas, y a efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 de la misma, cuando proceda de conformidad con las reglas especiales de determinación del rendimiento neto de cada una de las modalidades previstas en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrá en cuenta exclusivamente el conjunto de las actividades económicas ejercidas por dichas entidades.
ARTÍCULO 24.- RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS OBTENIDOS DE FORMA NOTORIAMENTE IRREGULAR EN EL TIEMPO Y RENDIMIENTOS PERCIBIDOS DE FORMA FRACCIONADA.10 1. Con arreglo a lo previsto en el artículo 25.4 de la Norma Foral del Impuesto los porcentajes de integración del 60 y del 50 por 100 previstos para los rendimientos netos de actividad económica que tengan periodos de generación superiores a dos y cinco años respectivamente, no resultarán de aplicación a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos previstos en el citado artículo, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.
1. 2. 1.
A efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 50 por 100 100 ciento previsto en el artículo 26.7 artículo 25.4 apartado 4 del artículo 25 de la Norma Foral del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.
2. 3. 2. Cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo serán aplicables los porcentajes de integración del 60 ó 50 por 100 previstos en el artículo 26.7 artículo 25.4 apartado 4 del artículo 25 de la Norma Foral del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos o cinco años, respectivamente.
3. 4. 3. Cuando conste que el período de generación sea superior a dos años, pero no sea posible determinar exactamente el referido período, se considerará que el mismo es de tres años.
5. En los supuestos de percepción de forma fraccionada a que se refiere el apartado 3, si procediera la aplicación del límite de 300.000 euros previsto en el artículo 25.4 de la Norma Foral del Impuesto, dicho límite se distribuirá de forma proporcional a las cantidades que se perciban en cada ejercicio de fraccionamiento.
4. La cuantía del rendimiento neto, sobre la que se aplicarán, cuando proceda, los porcentajes de integración, no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por ciento.
Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación distintos porcentajes de integración inferiores al 100 por ciento, a los efectos de computar el límite de 300.000 euros previsto en el párrafo anterior, se considerarán en primer lugar aquéllos a los que correspondan los porcentajes de integración más reducidos.
En los supuestos de percepción de forma fraccionada a que se refiere el apartado 2 de este artículo si procediera la aplicación del límite de 300.000 euros mencionado en este apartado, dicho límite se distribuirá de forma proporcional a las cantidades que se perciban en cada ejercicio de fraccionamiento.
ARTÍCULO 25. ARTÍCULO 25. DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS FINANCIEROS CORRESPONDIENTES A VEHÍCULOS. DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS FINANCIEROS CORRESPONDIENTES A VEHÍCULOS10 1. A efectos de lo dispuesto en la regla 5 del artículo 27 de la Norma Foral del Impuesto, en los supuestos en que el contribuyente acredite que el vehículo por él utilizado, como consecuencia de la naturaleza de la actividad realizada, resulte notoriamente relevante y habitual para la obtención de los ingresos, será deducible respecto a un único vehículo, el 50 por 100 de los gastos financieros derivados de su adquisición, cuando el precio de adquisición del mismo sea igual o inferior a 25.000 euros.
Cuando dicho precio de adquisición sea superior a 25.000 euros, será deducible el 50 por 100 de los gastos financieros que correspondan a la proporción existente entre 25.000 euros y su precio de adquisición.
2. Cuando el contribuyente pruebe de forma fehaciente la afectación exclusiva del vehículo al desarrollo de su actividad económica, los porcentajes del apartado anterior se elevarán al 100 por 100, aplicándose en su totalidad si su precio de adquisición es igual o inferior a 25.000 euros, o en la proporción que represente 25.000 euros y su precio de adquisición, en otro caso.

1. A efectos de lo dispuesto en la regla 5ª del artículo 27 de la Norma Foral del Impuesto, en los supuestos en que el contribuyente acredite que el vehículo por él utilizado, como consecuencia de la naturaleza de la actividad realizada, resulte notoriamente relevante y habitual para la obtención de los ingresos, será deducible respecto a un único vehículo, el 50 por ciento de los gastos financieros derivados de su adquisición, cuando el precio de adquisición sea igual o inferior a 25.000 euros.
Cuando dicho precio de adquisición sea superior a 25.000 euros, será deducible el 50 por ciento de los gastos financieros que correspondan a la proporción existente entre 25.000 euros y su precio de adquisición.
2. Cuando el contribuyente pruebe de forma fehaciente la afectación exclusiva del vehículo al desarrollo de su actividad económica, los porcentajes del apartado anterior se elevarán al 100 por ciento, aplicándose en su totalidad si su precio de adquisición es igual o inferior a 25.000 euros, o en la proporción que represente 25.000 euros y su precio de adquisición, en otro caso.
ARTÍCULO 26. 25. 26. GASTOS NO DEDUCIBLES. 10 A efectos de lo dispuesto en el número 7 del artículo 27 la regla 7ª del artículo 27 la regla 7ª del artículo 27 de la Norma Foral del Impuesto, en los supuestos en los que los gastos a que hace referencia el mencionado precepto se hayan satisfecho en efectivo sólo en parte, el importe no deducible será el que se corresponda con la parte satisfecha en efectivo. ARTÍCULO 27. ARTÍCULO 27.  MODALIDADES DE DETERMINACIÓN DE LOS RENDIMIENTOS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS. MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DE LOS RENDIMIENTOS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS10 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Norma Foral del Impuesto, existirán los siguientes métodos de determinación de los rendimientos netos de las actividades económicas:
1.ª Estimación directa, que tendrá las siguientes modalidades:
- Normal.
- Simplificada.
2.ª Estimación objetiva, que tendrá las siguientes modalidades:
- Signos, índices o módulos.
- Convenios.
2. Los contribuyentes aplicarán los métodos anteriores teniendo en cuenta los límites de aplicación, las reglas de incompatibilidad y de renuncia, y demás disposiciones contenidas en los artículos siguientes

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Norma Foral del Impuesto, la determinación de los rendimientos netos de las actividades económicas se realizará en estimación directa, que tendrá las siguientes modalidades:
- Normal.
- Simplificada.
2. Los contribuyentes aplicarán las modalidades anteriores teniendo en cuenta los límites de aplicación, las reglas de incompatibilidad y de renuncia, y demás disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 26. COORDINACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 10 La modalidad que el contribuyente utilice para la determinación del rendimiento neto de sus actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no tendrá trascendencia con respecto a las opciones a realizar por el contribuyente en relación con los regímenes de determinación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
ARTÍCULO 27. NORMAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO NETO EN LA MODALIDAD NORMAL DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA.Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.32 En la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad normal del método de estimación directa serán de aplicación las reglas generales establecidas en el artículo 25 de esta Norma Foral y lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, teniéndose en cuenta, además, las siguientes reglas especiales:
1.
Regla 1 del artículo 27 modificado por la NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOB de 9 de marzo de 2015) No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el apartado 4 del artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 70 de esta Norma Foral.
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite del 50 por ciento de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial cubiertas por la Seguridad Social, con el límite anual de 4.500 euros cubiertas por la Seguridad Social, con el límite anual de 4.500 euros.
2. Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge, pareja de hecho o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado.
Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge, pareja de hecho o los hijos menores, en concepto de rendimientos de trabajo, a todos los efectos tributarios.
3. Cuando el cónyuge, pareja de hecho o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerará rendimiento del capital del cónyuge, pareja de hecho o los hijos menores, a todos los efectos tributarios.
Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho.
4. Serán deducibles, en la cuantía y con los requisitos que se señalan, los siguientes gastos en cuanto estén relacionados con la actividad económica:
a) El 50 por 100 100 ciento de los gastos de cada actividad desarrollada por el contribuyente por relaciones públicas relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, con el límite máximo para el conjunto de esos conceptos del 5 por 100 100 ciento del volumen de ingresos del contribuyente en el periodo impositivo, excluido en su cómputo el importe correspondiente a las contraprestaciones derivadas de enajenaciones de elementos patrimoniales afectos, determinado por cada una de las actividades.
b) Los regalos y demás obsequios siempre que el importe unitario por destinatario y período impositivo no exceda de 300 euros y quede constancia documental de la identidad del receptor. En el supuesto de que los citados gastos excedan del importe señalado serán deducibles hasta esa cuantía.
5.
Uno. Con carácter general no serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, importación, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».
Dos. En los supuestos en los que el contribuyente acredite que el vehículo por él utilizado, como consecuencia de la naturaleza de la actividad realizada, resulta notoriamente relevante y habitual para la obtención de los ingresos, será deducible el 50 por 100 de los citados gastos respecto a un único vehículo con los límites siguientes:
a) La cantidad de 2.500 euros o el 50 por 100 del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación.
b) La parte proporcional que represente la cantidad de 25.000 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior, en relación con los gastos financieros derivados de la adquisición de los mencionados vehículos.
c) La cantidad de 3.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización, por vehículo y año en todos los casos.
Dos. En los supuestos en los que el contribuyente acredite que el vehículo por él utilizado, como consecuencia de la naturaleza de la actividad realizada, resulta notoriamente relevante y habitual para la obtención de los ingresos, será deducible el 50 por ciento de los citados gastos respecto a un único vehículo con los límites siguientes:
a) La cantidad de 2.500 euros o el 50 por ciento del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación.
b) La parte proporcional que represente la cantidad de 25.000 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior, en relación con los gastos financieros derivados de la adquisición de los mencionados vehículos.
c) La cantidad de 3.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización, por vehículo y año en todos los casos.

Tres. Cuando el contribuyente pruebe de forma fehaciente la afectación exclusiva del vehículo al desarrollo de su actividad económica, serán deducibles dichos gastos con los siguientes límites:
a) la cantidad menor entre 5.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación.
b) la parte proporcional que represente la cantidad de 25.000 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior, en relación con los gastos financieros derivados de la adquisición de los mencionados vehículos.
c) 6.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización.
Si el vehículo no hubiera sido utilizado por el contribuyente durante una parte del año, los límites señalados en la presente regla se calcularán proporcionalmente al tiempo de utilización.
Dos. Cuando el contribuyente pruebe de forma fehaciente la afectación exclusiva del vehículo al desarrollo de su actividad económica, serán deducibles dichos gastos con los siguientes límites anuales:
a) la cantidad menor entre 5.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación.
En la transmisión de un vehículo exclusivamente afecto o su baja del activo, para calcular la ganancia o pérdida derivada de la misma se considerará el precio de adquisición o coste de producción del vehículo una vez minoradas las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior y, se aplicarán, además, las siguientes reglas:
? En caso de que se ponga de manifiesto una pérdida, ésta será deducible con el límite que resulte de minorar, de 25.000 euros, las cantidades deducidas a lo largo del período de tenencia del vehículo en virtud de lo previsto en el primer párrafo de esta letra a).
? En caso de que se obtenga una ganancia, para calcular la corrección monetaria prevista en el apartado 9 del artículo 40 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, se tendrán en cuenta el precio de adquisición o coste de producción del vehículo, con un máximo de 25.000 euros, así como las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra a). El importe de la corrección monetaria así calculado no podrá superar el límite de la ganancia obtenida por dicha transmisión.
b) 6.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización.
Si el vehículo no hubiera sido utilizado por el contribuyente durante una parte del año, los límites señalados en este número se calcularán proporcionalmente al tiempo de utilización.
Tres. Cuando el contribuyente pruebe de forma fehaciente la afectación exclusiva del vehículo al desarrollo de su actividad económica, serán deducibles dichos gastos con los siguientes límites:
a) la cantidad menor entre 5.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación.
b) la parte proporcional que represente la cantidad de 25.000 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior, en relación con los gastos financieros derivados de la adquisición de los mencionados vehículos.
c) 6.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización.
Si el vehículo no hubiera sido utilizado por el contribuyente durante una parte del año, los límites señalados en la presente regla se calcularán proporcionalmente al tiempo de utilización.

Cuatro. Tres.  Cuatro.
No se aplicarán los límites regulados en los apartados Dos y Tres de la presente regla, cuando los gastos a los que la misma se refiere, estén vinculados a la utilización de los siguientes vehículos, los cuales se presumirán exclusivamente afectos al desarrollo de la actividad económica:
1) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
2) Los utilizados en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
3) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
4) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales con las limitaciones establecidas en las letras a) y b) del apartado Tres anterior . No obstante, en este caso sí se aplicará la limitación establecida en la letra a) del número dos anterior on las limitaciones establecidas en las letras a) y b) del apartado Tres anterior.
5) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
6) Los utilizados en servicios de vigilancia.
7) Los vehículos que se utilicen de forma efectiva y exclusiva en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.
6.
Regla 6.ª del artículo 27 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG)
No serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos o de aeronaves.
Si los citados medios de transporte se afectan exclusivamente al desarrollo de una actividad económica, serán deducibles los gastos señalados en el párrafo anterior hasta el límite máximo del importe correspondiente a los ingresos obtenidos en cada período impositivo.
Si los citados medios de transporte se afectan exclusivamente al desarrollo de una actividad económica, serán deducibles los gastos señalados en el párrafo anterior en la medida en que su inclusión no arroje un rendimiento neto negativo de la actividad.
Si los citados medios de transporte se afectan exclusivamente al desarrollo de una actividad económica, serán deducibles los gastos señalados en el párrafo anterior hasta el límite máximo del importe correspondiente a los ingresos obtenidos en cada período impositivo.
No obstante, no será aplicable el límite señalado cuando el contribuyente acredite disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de la actividad económica consistente en la explotación de los citados medios de transporte de forma continuada en el tiempo.
7. No serán deducibles los gastos derivados de operaciones en las que se incumpla lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, sobre limitaciones a los pagos en efectivo.
8. No serán deducibles los sobornos.
9. A los contribuyentes que cumplan los requisitos previstos en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades para ser considerados microempresas, pequeñas o medianas empresas, les será de aplicación lo dispuesto para cada una de ellas en la letra b) del apartado 1 y en los apartados 2 y 3 del artículo 21, así como en el apartado 3 del artículo 22 de dicha Norma Foral.
A efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo 13, se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
ORDEN FORAL 3210/2012, MÓDULOS 2013. ORDEN FORAL 223/2013, MÓDULOS 2012. ORDEN FORAL 869/2012, MÓDULOS 2013. ORDEN FORAL 3210/2012, DE 26 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE FIJAN LOS SIGNOS, ÍNDICES Y MÓDULOS PARA LA APLICACIÓN DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS PARA EL AÑO 2013. ORDEN FORAL 223/2013 DE 26 DE FEBRERO, POR LA QUE SE DETERMINAN LOS SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS, APLICABLES A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 2013, DE LA MODALIDAD DE SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. ORDEN FORAL 869/2012, DE 21 DE DICIEMBRE, DEL DIPUTADO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS, DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, APLICABLES A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 2013. (BOB de 11 de enero de 2013) (BOG de 4 de marzo de 2013) (BOTHA de 28 de diciembre de 2012) (Corrección de errores, BOTHA de 1 de febrero de 2013) 43 ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA MODALIDAD DE SIGNOS, ÍNDICES Y MÓDULOS PARA EL AÑO 2013
La tabla de magnitudes específicas por actividades o sectores se encuentra regulada en el texto de Gipuzkoa en el artículo 38 del Reglamento.
1. La modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable a las siguientes actividades o sectores de actividad, siempre que no superen las magnitudes específicas que se establecen para cada una de ellas:
IAE Actividad económica Magnitud.
División 0 Ganadería independiente. Servicio de cría, guarda y engorde de ganado. Otros trabajos y servicios accesorios prestados por agricultores o ganaderos que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. 10.
  - Pesca de bajura. -
  - Actividad forestal. -
647.1 Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor. 3 personas empleadas.
647.2 Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120 metros cuadrados. 3 personas empleadas.
662.2 Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1. 3 personas empleadas.
663.1 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados. 2 personas empleadas.
663.2 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección. 2 personas empleadas.
663.3 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero. 2 personas empleadas.
663.4 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general. 2 personas empleadas.
663.9 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p., excepto cuando tengan por objeto artículos o productos a los que no sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2 personas empleadas.
671.4 Restaurantes de dos tenedores. 10 personas empleadas.
671.5 Restaurantes de un tenedor. 10 personas empleadas.
672.1, 2 y 3. Cafeterías. 8 personas empleadas.
673.1 Cafés y bares de categoría especial. 8 personas empleadas.
673.2 Otros cafés y bares. 8 personas empleadas.
675 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos. 3 personas empleadas.
676 Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías. 3 personas empleadas.
681 Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas. 15 personas empleadas.
682 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones. 12 personas empleadas.
683 Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes, así como el de alojamientos turísticos agrícolas. 12 personas empleadas.
684 Servicio de hospedaje en hoteles-apartamentos. 5 personas empleadas.
691.1 Reparación de artículos eléctricos para el hogar. 3 personas empleadas.
691.2 Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. 6 personas empleadas.
691.9 Reparación de calzado. 2 personas empleadas.
691.9 Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales). 2 personas empleadas.
721.2 Transporte por autotaxis. 3 vehículos cualquier día del año.
721.3 Transporte de viajeros por carretera. 5 vehículos cualquier día del año.
722 Transporte de mercancías por carretera. 5 vehículos cualquier día del año.
751.5 Engrase y lavado de vehículos. 6 personas empleadas.
757 Servicio de mudanzas. 5 vehículos cualquier día del año.
933.9 Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p. 5 personas empleadas.
967.2 Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte. 3 personas empleadas.
971.1 Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados. 5 personas empleadas.
972.1 Servicios de peluquería de señora y caballero. 9 personas empleadas.
972.2 Salones e institutos de belleza. 7 personas empleadas.
973.3 Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras. 5 personas empleadas.
2. El personal empleado a que se refiere este apartado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
El personal empleado comprenderá tanto el asalariado como el no asalariado según se describe en las «Definiciones comunes» del Anexo II de la presente Orden Foral.
No obstante, a efectos de determinar la media ponderada se aplicarán, exclusivamente, las siguientes reglas:
- Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediatamente anterior.
- Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.
- Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.
En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos al inicio de la misma.
Para el cómputo de la magnitud correspondiente a la actividad de «Transporte de mercancías por carretera», grupo 722 del IAE, se considerarán los vehículos que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria a que se refiere la nota correspondiente a dicho epígrafe recogida en el Anexo II de esta Orden Foral.
 
ARTÍCULO 2. APROBACIÓN DE LOS SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS
Se aprueban los signos, índices o módulos correspondientes a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que serán aplicables durante el año 2013 a las actividades o sectores de actividad recogidos en el artículo 1 de la presente Orden Foral.
Los mencionados signos, índices o módulos, así como los módulos e índices correctores y las instrucciones para su aplicación, se recogen en los Anexos I, II y III de la presente Orden Foral.
 
ARTÍCULO 3. PLAZOS DE OPCIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA MODALIDAD DE SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS
La opción para la aplicación de la modalidad de signos, índices o módulos deberá efectuarse antes del día 25 de abril del 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante el Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre.
 
DISPOSICIÓN ADICIONAL 
Disposición Adicional Única.. Explotación de coníferas. Reducción aplicable en el período impositivo 2013
Para el período impositivo 2013, la actividad F-1 -explotación forestal de superficies con coníferas- tendrá una reducción del 75 por 100 del rendimiento neto por unidad y como justificantes a efectos de la declaración del Impuesto serán válidas las resoluciones de autorización de corta concedidas a partir del 1 de enero de 2009.
DISPOSICIÓN FINAL 
Disposición Final 
La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y surtirá efectos para el ejercicio 2013.


ARTÍCULO ÚNICO. SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS APLICABLES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2013.
Se aprueban los signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, así como las instrucciones correspondientes, incluidos en los Anexos I, II y III de la presente Orden Foral, que son de aplicación a partir de 1 de enero de 2013 en la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas a las que se refiere el artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre.
 
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. ENTRADA EN VIGOR Y EFECTOS.
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa y surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2013.


ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA MODALIDAD DE SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS
La tabla de magnitudes específicas por actividades o sectores se encuentra regulada en el texto de Gipuzkoa en el artículo 38 del Reglamento. 1. La modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable a las siguientes actividades o sectores de actividad, siempre que no superen las magnitudes específicas que se establecen para cada una de ellas:
ACTIVIDAD ECONÓMICA MAGNITUD
Comercio al por menor de cualquier clase de productos
alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.
3 personas empleadas
Comercio al por menor de cualquier clase de productos
alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120 metros cuadrados.
3 personas empleadas
Comercio al por menor de toda clase de artículos,
incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos
distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1.
3 personas empleadas
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial
permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.
2 personas empleadas
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial
permanente de artículos textiles y de confección.
2 personas empleadas
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial
permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.
2 personas empleadas
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial
permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos
químicos en general.
2 personas empleadas
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial
permanente de otra clase de mercancías n.c.o.p.
2 personas empleadas
Restaurantes de dos tenedores. 3 personas empleadas
Restaurantes de un tenedor. 3 personas empleadas
Cafeterías. 3 personas empleadas
Cafés y bares de categoría especial. 3 personas empleadas
Otros cafés y bares. 3 personas empleadas
Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas. 3 personas empleadas
Servicio de hospedaje en hostales y pensiones. 3 personas empleadas
Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes,
así como el de alojamientos turísticos agrícolas.
3 personas empleadas
Transporte por autotaxis. 2 vehículos cualquier día del año
Transporte de mercancías por carretera. 5 vehículos cualquier día del año
Servicios de peluquería de señora y caballero. 3 personas empleadas
Salones e institutos de belleza. 3 personas empleadas
2. El personal empleado a que se refiere este artículo se deter-minará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
A estos efectos se computará como personal asalariado quienes presten servicios en régimen de dependencia funcional a través de empresas o empresarios subcontratados, cualquiera que sea su denominación.
El personal empleado comprenderá tanto el asalariado como el no asalariado según se describe en las «DEFINICIONES» del Anexo I de la presente Orden Foral.
No obstante, a efectos de determinar la media ponderada se aplicarán, exclusivamente, las siguientes reglas:
- Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediatamente anterior.
- Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.
- Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.
En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos al inicio de la misma.
Para el cómputo de la magnitud correspondiente a la actividad de «Transporte de mercancías por carretera», grupo 722 de la Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considerarán los vehículos que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria.
A estos efectos se considerará actividad accesoria aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal.
Cuando en un año natural se superen las magnitudes anteriores, el contribuyente quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
 
ARTÍCULO 2. APROBACIÓN DE LOS SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS APLI-CABLES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2013
Se aprueban los signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, así como las instrucciones para su aplicación, incluidos en los Anexos I, II y III de la presente Orden Foral, apli-cables a partir del 1 de enero de 2013 en la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas incluidas en el citado método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
 
DISPOSICIONES ADICIONALES 
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. PAREJAS DE HECHO
A los efectos de la presente Orden Foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho, se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
 
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. PLAZOS DE OPCIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA MODALIDAD SIMPLIFICADA DE ESTIMACIÓN DIRECTA DE LOS CONTRIBUYENTES CUYAS ACTIVIDADES SE EXCLUYEN DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA MODALIDAD DE SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la opción para la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa deberá efectuarse antes del día 1 de marzo de 2013, por parte de aquellos contribuyentes que, habiendo determinado durante el año 2012 el rendimiento neto de la actividad con arreglo a la modalidad de signos, índices o módulos de estimación objetiva, en el año 2013 no pueden aplicarla bien al haberse excluido su actividad de la relación de las actividades susceptibles de optar por esta modalidad, bien al haber quedado excluidos por exceder las magnitudes de exclusión que se contemplan en el artículo 1 de esta Orden Foral.

DISPOSICIÓN FINAL 
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. ENTRADA EN VIGOR
La presente Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOTHA y surtirá efectos desde el 1 de enero de 2013.


ANEXO I 
ACTIVIDAD AGRÍCOLA GANADERA.
La definición de los módulos se lleva a cabo teniendo en cuenta la diversidad de los sectores existentes en esta actividad en la forma que a continuación se relaciona:

Agricultura-Tipo de cultivo Módulo.
Horticultura al aire libre 1.
Horticultura protegida 2.
Cultivo de frutales 3.
Pradera 4.
Agricultura general 5.
El módulo A-1 incluye el cultivo de todo tipo de verduras, hortalizas, tubérculos, floricultura y viveros al aire libre.
El módulo A-2 incluye todo tipo de cultivos con protección de invernadero o túneles de plástico.
El módulo A-3 incluye todo cultivo leñoso destinado a la obtención de frutos.
El módulo A-4 incluye todo cultivo de forraje para el ganado que no sea imputable a la ganadería. Ver Nota 1ª del sector ganadería.
El módulo A-5 incluye cualquier otro cultivo no previsto en los apartados anteriores.

Módulos Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad (?;).
A-1 Superficie agraria útil Hectárea 6.736,54.
A-2 Superficie agraria útil Hectárea 20.208,80.
A-3 Superficie agraria útil Hectárea 1.026,96.
A-4 Superficie agraria útil Hectárea 170,23.
A-5 Superficie agraria útil Hectárea 508,48.
Nota: En el módulo A-2 las superficies que sobrepasen las 0,3 hectáreas aplicarán un índice corrector del 1,2.
Ganadería-Tipo de explotación ganadera Módulo.
Explotación extensiva de ganado bovino de leche G-1.
Explotación extensiva de ganado bovino de cebo G-2.
Explotación extensiva de ganado ovino y caprino G-3.
Explotación extensiva de ganado caballar, mular y asnal G-4.
Explotación intensiva de ganado bovino de leche G-5.
Explotación intensiva de ganado bovino de cebo G-6.
Explotación intensiva de ganado ovino y caprino G-7.
Explotación intensiva de ganado caballar, mular y asnal G-8.
Explotación de ganado porcino G-9.
Avicultura, excepto codorniz G-10.
Codorniz G-11.
Cunicultura G-12.
Apicultura G-13.
Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad. (?;).
G-1:1 Superficie agraria útil Hectárea 243,13
G-1:2 Número de Cabezas Cabeza 161,88.
G-2:1 Superficie agraria útil Hectárea 97,27.
G-2:2 Número de Cabezas Cabeza 65,26.
G-3:1 Superficie agraria útil Hectárea 97,27.
G-3:2 Número de Cabezas Cabeza 11,33.
G-4:1 Superficie agraria útil Hectárea 97,27.
G-4:2 Número de Cabezas Cabeza 65,26.
G-5 Número de Cabezas Cabeza 484,94.
G-6 Número de Cabezas Cabeza 323,71.
G-7 Número de Cabezas Cabeza 48,65.
G-8 Número de Cabezas Cabeza 277,57.
G-9 Número de Cabezas Cabeza 39,97.
G-10 Número de Cabezas Cabeza 1,65.
G-11 Número de Cabezas Cabeza 0,61.
G-12 Número de Cabezas Cabeza 15,16.
G-13 Número de colmenas Colmena 38,87
         
Nota 1ª: Se entiende por explotación extensiva aquella en la que la propia explotación produce el forraje necesario para la alimentación del ganado, con los siguientes límites:
Se considerará que una hectárea es capaz de suministrar, como mínimo, alimentación a 1,7 U.G.M. (Unidad Ganado Mayor: Cada cabeza de bovino, equino, mular o asnal), o a 11 cabezas de ganado ovino o caprino. De forma que el terreno dedicado a pasto a cargo del titular de la explotación que exceda de este mínimo, o se dedique a la alimentación de otro tipo de ganado, deberá declararse como actividad agrícola en el apartado correspondiente (A-4). Como máximo se considerará que una hectárea es capaz de suministrar alimentación a 3 U.G.M. o a 25 cabezas de ganado ovino o caprino, de forma que las cabezas de ganado que se encuentren por encima de la referida proporción se declararán como ganadería intensiva en el apartado correspondiente (G-5, 6, 7 u 8).
Se considerará, a estos efectos, prado afecto a la explotación todo aquél que sea objeto de utilización por el titular, cualquiera que sea el título en virtud del cual lleve a cabo el aprovechamiento.
Nota 2ª:
Nota 2.a de la actividad forestal del anexo I modificada por la ORDEN FORAL 677/2013, de 8 de abril, por la que se modifica el método de cálculo del rendimiento neto de determinadas actividades forestales en estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con efectos para 2013. En el caso de repoblación de las superficies explotadas, o de superficies rasas o superficies afectadas por daños, plagas, vientos, incendios u otros fenómenos naturales similares, las cantidades resultantes de la aplicación de los módulos anteriores serán objeto de una reducción equivalente a 1.331,74 euros/hectárea si la repoblación es de coníferas, 858,10 euros/hectárea si se trata de repoblación o trabajos de selección de brotes, desbroce y abonado sobre frondosas de crecimiento rápido que regeneran por rebrote y 2.561,71 euros/hectárea en el caso de frondosas de crecimiento lento por cada hectárea repoblada, si la referida repoblación se efectúa en el plazo de tres años desde la autorización de la corta.
Además, en el caso de trabajos de mantenimiento de las superficies repobladas las cantidades resultantes de la aplicación de los módulos anteriores serán objeto de una reducción equivalente a 514,37 euros por hectárea y año si los referidos trabajos se realizan en el plazo de tres años desde la autorización de la repoblación o tras la realización de los trabajos de selección de brotes.
Como justificantes a efectos de la declaración del Impuesto serán válidas las resoluciones de la autorización de la corta y repoblación y las órdenes forales de abono de las subvenciones por repoblación o mantenimiento de las superficies repobladas, siempre que en las mismas conste el titular, la identificación de la finca y la superficie repoblada o desbrozada. En su defecto, será válido el justificante correspondiente emitido por el Servicio de Montes del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia.

Nota 3ª: En las actividades de explotación intensiva de ganado ovino y caprino (G-7) se aplicará un índice corrector del 1,2 a partir de 265 cabezas.
Nota 4ª: En todas las actividades incluidas en el sector de ganadería se aplicarán las siguientes reglas para el cómputo de las unidades de ganado:
- Ganado bovino y equino menores de seis meses no se computarán.
- Ganado bovino entre seis meses y dos años se computarán como 0,6 U.G.M.
- Ganado bovino mayor de dos años y equino mayor de seis meses se computarán como 1 U.G.M.
- Ganado porcino menor de cuatro meses no se computará.
- Ganado ovino y caprino: se computarán únicamente las hembras mayores de tres meses.
- Avicultura: las hembras ponedoras se computarán únicamente desde los cuatro meses.
- Cunicultura: se computarán únicamente las hembras en edad reproductora.
Nota 5ª: Las actividades ganaderas cuyo objeto no se encuentre recogido de forma expresa en los módulos arriba relacionados quedan fuera del régimen de estimación objetiva por signos, índices y módulos.

  ANEXO I
SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS E INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA MODALIDAD DE SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL LAS PERSONAS FÍSICAS
ACTIVIDADES AGRICOLA-GANADERAS
Los signos, índices o módulos contenidos en el presente anexo serán aplicables a las siguientes actividades:
1.ª Ganadería independiente.
2.ª Servicio de cría, guarda y engorde de ganado.
3.ª Otros trabajos y servicios accesorios prestados por agricultores o ganaderos que estén excluidos del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.ª Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.


MÓDULOS
La definición de los módulos se lleva a cabo teniendo en cuenta la diversidad de los sectores existentes en esta actividad en la forma que a continuación se relaciona:

AGRICULTURA
Módulo Tipo de cultivo
A-1
A-2
A-3
A-4
A-5
Horticultura al aire libre
Horticultura protegida
Cultivo de frutales
Pradera
Agricultura general
El módulo A-1 incluye el cultivo de todo tipo de verduras, hortalizas, tubérculos, floricultura y viveros al aire libre.          
El módulo A-2 incluye todo tipo de cultivos con protección de invernadero o túneles de plástico.
El módulo A-3 incluye todo cultivo leñoso destinado a la obtención de frutos.
El módulo A-4 incluye todo cultivo de forraje para el ganado que no sea imputable a la ganadería. Ver Nota 1.ª del sector ganadería.
El módulo A-5 incluye cualquier otro cultivo no previsto en los apartados anteriores.

Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad euros
A-1 Superficie agraria útil Hectárea 6.871,28
A-2 Superficie agraria útil Hectárea 20.612,97
A-3 Superficie agraria útil Hectárea 1.047,49
A-4 Superficie agraria útil Hectárea 173,63
A-5 Superficie agraria útil Hectárea 518,66
  Nota: En el módulo A-2 las superficies que sobrepasen las 0,3 hectáreas aplicarán un índice corrector del 1,2.

GANADERIA
Módulo Tipo de explotación ganadera
G-1 Explotación extensiva de ganado bovino de leche
G-2 Explotación extensiva de ganado bovino de cebo
G-3 Explotación extensiva de ganado ovino y caprino
G-4 Explotación extensiva de ganado caballar, mular y asnal
G-5 Explotación intensiva de ganado bovino de leche
G-6 Explotación intensiva de ganado bovino de cebo
G-7 Explotación intensiva de ganado ovino y caprino
G-8 Explotación intensiva de ganado caballar, mular y asnal
G-9 Explotación de ganado porcino
G-10 Avicultura, excepto codorniz
G-11 Codorniz
G-12 Cunicultura
G-13 Apicultura


Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad (euros)
G-1:1 Superficie agraria útil Hectárea 248,00
G-1:2 Nº de cabezas Cabeza 165,11
G-2:1 Superficie agraria útil Hectárea 99,21
G-2:2 Nº de cabezas Cabeza 66,57
G-3:1 Superficie agraria útil Hectárea 99,21
G-3:2 Nº de cabezas Cabeza 11,56
G-4:1 Superficie agraria útil Hectárea 99,21
G-4:2 Nº de cabezas Cabeza 66,57
G-5 Nº de cabezas Cabeza 494,64
G-6 Nº de cabezas Cabeza 330,19
G-7 Nº de cabezas Cabeza 49,62
G-8 Nº de cabezas Cabeza 283,12
G-9 Nº de cabezas Cabeza 40,77
G-10 Nº de cabezas Cabeza 1,69
G-11 Nº de cabezas Cabeza 0,62
G-12 Nº de cabezas Cabeza 15,47
G-13 / Número de colmenas Colmena 39,65
Nota 1.ª: Se entiende por explotación extensiva aquella en la que la propia explotación produce el forraje necesario para la alimentación del ganado. Con los siguientes límites:
Se considerará que una hectárea es capaz de suministrar como mínimo alimentación a 0,7 U.G.M. (Unidad Ganado Mayor: Cada cabeza de bovino, equino, mular o asnal), o a 11 cabezas de ganado ovino o caprino. De forma que el terreno dedicado a pasto a cargo del titular de la explotación que exceda de este mínimo, o se dedique a la alimentación de otro tipo de ganado, deberá de declararse como actividad agrícola en el apartado correspondiente (A-4). Como máximo se considerará que una hectárea es capaz de suministrar alimentación a 3 U.G.M. o a 25 cabezas de ganado ovino o caprino, de forma que las cabezas de ganado que se encuentren por encima de la referida proporción, se declararán como ganadería intensiva en el apartado correspondiente (G-5, 6, 7 u 8).
Se considerará, a estos efectos, prado afecto a la explotación todo aquel que sea objeto de utilización por el titular, cualquiera que sea el título en virtud del cual lleve a cabo el aprovechamiento.
Nota 2.ª: En las actividades de explotación intensiva de ganado mayor (G-5, G-6 y G-8) se aplicará un índice corrector de 1,2 a partir de las 25 U.G.M.
Nota 3.ª: En las actividades de explotación intensiva de ganado ovino y caprino (G-7) se aplicará un índice corrector del 1,2 a partir de 265 cabezas.
Nota 4.ª: En todas las actividades incluidas en el sector de ganadería se aplicarán las siguientes reglas para el cómputo de las unidades de ganado:
- Ganado bovino y equino menores de seis meses, no se computarán.
- Ganado bovino entre seis meses y dos años, se computará como 0,6 U.G.M.
- Ganado bovino mayor de dos años y equino mayor de seis meses, se computarán como 1 U.G.M.       
- Ganado porcino menor de cuatro meses, no se computará.
- Ganado ovino y caprino: Se computarán únicamente las hembras mayores de tres meses.
- Avicultura: Las hembras ponedoras se computarán únicamente desde los cuatro meses.
- Cunicultura: Se computarán únicamente las hembras en edad reproductora.
Nota 5.ª: Las actividades ganaderas cuyo objeto no se encuentre recogido de forma expresa en los módulos arriba relacionados, quedan fuera del régimen de estimación objetiva por signos, índices y módulos.


AGROTURISMO.
Se incluyen en esta actividad los establecimientos acogidos al Plan de Ayudas al Sector Agrario de Bizkaia.
1. Actividad: Agroturismo.

Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad (?;).
T-1 Número de plazas Plaza 549,71.
Nota: Cuando el establecimiento se encuentre abierto más de 6 meses al año, se aplicará un índice corrector del 1,2.

ALOJAMIENTOS TURISTICOS AGRÍCOLAS
Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad (euros)
H Número de plazas Plaza 560,68
El módulo H deberá ser aplicado por aquellos titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que realicen la actividad de alojamiento turístico agrícola y haya sido declarada esta última actividad como complementaria de la actividad agrícola, ganadera o forestal.
Los titulares de aquellas explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que presten servicios de alojamiento turístico agrícola, deberán acreditar el carácter de complementarios de dichos servicios, mediante un certificado emitido por el Departamento de Innovación, Desarrollo Rural y Turismo, a los efectos de la aplicación del presente módulo.
Aquellos que no obtengan dicha certificación y presten los servicios de alojamiento turístico agrícola, deberán determinar su rendimiento en régimen de estimación objetiva por los módulos establecidos a la actividad de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.


INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS MÓDULOS RELATIVOS A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA GANADERA.
1. El rendimiento neto de la actividad agrícola ganadera resultará de la suma de los rendimientos netos que correspondan a cada una de las actividades contempladas en este anexo.
2. El rendimiento neto correspondiente a cada actividad será la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para dicha actividad.
La cuantía de los signos o módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo existentes en la explotación.
3. En aquellas actividades que tengan señalado índice corrector, el rendimiento neto será el resultado de multiplicar el rendimiento neto definido en la instrucción 2ª anterior por el índice corrector correspondiente.
4. Será de aplicación, al resultado final del conjunto de actividades señaladas en este anexo un índice corrector del 0,8 si se dan, en el conjunto de la explotación agrícola- ganadera las circunstancias concurrentes de que el titular de la actividad sea una persona física, sin personal asalariado, y el personal no asalariado que participe en la actividad sea, exclusivamente, el titular y, en su caso, el cónyuge, pareja de hecho o los hijos menores de edad.
5. Los agricultores jóvenes o asalariados agrarios podrán reducir el rendimiento neto correspondiente a su actividad agraria en un 25 por 100 durante los períodos impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instalación como titulares de una explotación prioritaria, realizada al amparo de lo previsto en el título II de la Norma Foral 1/1997, de 22 de enero, de Régimen Fiscal de Determinadas Explotaciones Agrarias.


INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS MÓDULOS RECOGIDOS EN ESTE ANEXO
1.ª  El rendimiento neto de la actividad agrícola ganadera resultará de la suma de los rendimientos netos que correspondan a cada una de las actividades contempladas en este anexo.
2.ª  El rendimiento neto correspondiente a cada actividad será la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para dicha actividad.
La cuantía de los signos o módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo existentes en la explotación.
3.ª  En aquellas actividades que tengan señalado índice corrector, el rendimiento neto será el resultado de multiplicar el rendimiento neto definido en la instrucción 2.ª anterior por el índice corrector correspondiente.
4.ª  Será de aplicación, al resultado final del conjunto de actividades señaladas en este anexo, un índice corrector del 0,8 si se dan, en el conjunto de la explotación agrícola-ganadera, las circunstancias concurrentes de que el titular de la actividad sea una persona física, sin personal asalariado, y el personal no asalariado que participe en la actividad sea, exclusivamente, el titular y, en su caso, el cónyuge o pareja de hecho, constituida con arreglo a lo dispuesto la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, o los hijos menores de edad.
5.ª  Los agricultores jóvenes o asalariados agrarios podrán reducir el rendimiento neto correspondiente a su actividad agraria en un 25 por 100 durante los periodos impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instalación como titulares de una explotación prioritaria, realizada al amparo de lo previsto en el título II del Decreto Foral 109/1995, de 21 de noviembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las medidas tributarias recogidas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.


ACTIVIDAD FORESTAL.
Actividad: F-1 Explotación forestal de superficies con coníferas.

Módulo Definición Unidad Rendimiento neto por unidad (?;).
F-1 Superficie forestal con corta final Hectárea 7.105,10.
 
Actividad: F-2 Explotación forestal de superficies con frondosas de crecimiento rápido.

Módulo Definición Unidad Rendimiento neto por unidad.
F-2 Superficie forestal con corta final Hectárea 3.552,55.
Nota: Se incluyen en el grupo F-2 todas aquellas especies frondosas que, en circunstancias normales, sean susceptibles de un aprovechamiento racional en cortas de ciclos inferiores a los 25 años.
 
Actividad: F-3 Explotación forestal de superficies con frondosas de crecimiento lento.

Módulo Definición Unidad Rendimiento neto por unidad (?;).
F-3 Superficie forestal con corta final Hectárea 11.775,74.
Nota 1ª: Al grupo de actividad forestal no le es de aplicación coeficiente reductor alguno en función de las circunstancias personales que concurran en el titular de la actividad.
Nota 2ª: En el caso de repoblación de las superficies explotadas, o de superficies rasas o superficies afectadas por daños, plagas, vientos, incendios u otros fenómenos naturales similares, las cantidades resultantes de la aplicación de los módulos anteriores serán objeto de una reducción equivalente a 1.331,74 euros/hectárea si la repoblación es de coníferas, 858,10 euros/hectárea si se trata de trabajos de selección de brotes, desbroce y abonado sobre frondosas de crecimiento rápido que regeneran por rebrote y 2.561,71 euros/hectárea en el caso de frondosas de crecimiento lento por cada hectárea repoblada, si la referida repoblación se efectúa en el plazo de tres años desde la autorización de la corta.
Además, en el caso de trabajos de mantenimiento de las superficies repobladas las cantidades resultantes de la aplicación de los módulos anteriores serán objeto de una reducción equivalente a 514,37 euros por hectárea y año si los referidos trabajos se realizan en el plazo de tres años desde la autorización de la repoblación.
Como justificantes a efectos de la declaración del Impuesto serán válidas las resoluciones de la autorización de la corta y repoblación y las órdenes forales de abono de las subvenciones por repoblación o mantenimiento de las superficies repobladas, siempre que en las mismas conste el titular, la identificación de la finca y la superficie repoblada o desbrozada. En su defecto, será válido el justificante correspondiente emitido por el Servicio de Montes del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia.
 
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS MÓDULOS RELATIVOS A LA ACTIVIDAD FORESTAL.
1. El rendimiento neto de la actividad forestal resultará de la suma de los rendimientos netos que correspondan a cada una de las actividades contempladas en este anexo.
2. El rendimiento neto correspondiente a cada actividad será la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para dicha actividad.
La cuantía de los signos o módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo existentes en la explotación.
3. El rendimiento neto así obtenido recibirá el tratamiento previsto para los rendimientos irregulares en la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


ANEXO II OTRAS ACTIVIDADES
SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DE LA MODALIDAD DE SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS ACTIVIDAD: PESCA DE BAJURA
Volumen de ventas Índice
Hasta 66.331 euros 0,126
Exceso 0,088

Actividad: Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.
Epígrafe IAE: 647.1
Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad
Euros
1 Personal asalariado Persona 1.143,79 
2 Personal no asalariado Persona 12.116,45
3 Superficie del local independiente Metro cuadrado   22,55
4 Superficie local no independiente. Metro cuadrado 76,51
5 Consumo energía eléctrica Kw.hora 0,09
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120 metros cuadrados.
Epígrafe IAE: 647.2
Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad
Euros
1 Personal asalariado Persona 2.019,40
2 Personal no asalariado Persona 12.219,00
3 Superficie del local. Metro cuadrado 26,57
4 Consumo de energía eléctrica Kw hora 0,40 0,39 0,40
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1
Epígrafe IAE: 662.2
Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad
Euros
1 Personal asalariado Persona 5.324.62
2 Personal no asalariado Persona 10.278,49
3 Consumo de energía eléctrica Kw hora 0,35 0,34 0,35
4 Superficie del local. Metro cuadrado 41,08
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.
Epígrafe IAE: 663.1
Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad
Euros
1 Personal asalariado Persona 1.498,78
2 Personal no asalariado Persona 15.082,46
3 Potencia fiscal vehículo CVF 120,84

Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.
Epígrafe IAE: 663.2
Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad
Euros
1 Personal asalariado Persona 3.620,74
2 Personal no asalariado Persona 16.754,78
3 Potencia fiscal vehículo CVF 289,89

Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.
Epígrafe IAE: 663.3
Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad
Euros
1 Personal asalariado Persona 3.060,67
2 Personal no asalariado Persona 13.173,51
3 Potencia fiscal vehículo CVF 177,17

Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.
Epígrafe IAE: 663.4
Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad
Euros
1 Personal asalariado Persona 4.425,33
2 Personal no asalariado Persona 15.184,99
3 Potencia fiscal vehículo CVF 136,93

Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.
Epígrafe IAE: 663.9
Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad
Euros
1 Personal asalariado Persona 6.460,54
2 Personal no asalariado Persona 12.502,95
3 Potencia fiscal vehículo CVF 338,26

Actividad: Restaurantes de dos tenedores
Epígrafe IAE: 671.4
Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad
Euros
1 Personal asalariado Persona 3.975,69
2 Personal no asalariado Persona 18.695,31
3 Potencia eléctrica KW. contratado 217,47
4 Mesas Mesa 627,91
5 Máquinas tipo ?A? Máquina Tipo ?A? 1.348,91 
6 Máquinas tipo ?B? Máquina Tipo ?B? 4.772,43
7 Máquinas auxiliares de apuestas Máquina auxiliar de apuestas 834,08 
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc ..., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc. ..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio de la actividad principal.

Actividad: Restaurantes de un tenedor
Epígrafe IAE: 671.5
Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad
Euros
1 Personal asalariado Persona 4.117,71
2 Personal no asalariado Persona 18.466,54
3 Potencia eléctrica KW. contratado 145,12
4 Mesas Mesa 250,07
5 Máquinas tipo ?A? Máquina Tipo ?A? 1.348,91
6 Máquinas tipo ?B? Máquina Tipo ?B? 4.772,43
7 Máquinas auxiliares de apuestas Máquina auxiliar de apuestas 834,08  
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc. ..., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc. ..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio de la actividad principal.

Actividad: Cafeterías
Epígrafe IAE: 672.1, 2 y 3
Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad
Euros
1 Personal asalariado Persona 1.648,64 
2 Personal no asalariado Persona 15.689,89 
3 Potencia eléctrica KW. contratado 547,44
4 Mesas Mesa 434,66
5 Máquinas tipo ?A? Máquina Tipo ?A? 1.199,02
6 Máquinas tipo ?B? Máquina Tipo ?B? 4.693,53
7 Máquinas auxiliares de apuestas Máquina auxiliar de apuestas 807,77 
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc. ..., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc. ..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio de la actividad principal.

Actividad: cafés y bares de categoría especial.
Epígrafe IAE: 673.1
Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad
Euros
1 Personal asalariado Persona 4.378,01
2 Personal no asalariado Persona 16.802,11
3 Potencia eléctrica KW. contratado 346,30
4 Mesas Mesa 250,07
5 Longitud de barra Metro 402,30
6 Máquinas tipo ?A? Máquina Tipo ?A? 1.199,02
7 Máquinas tipo ?B? Máquina Tipo ?B? 3.636,51
8 Máquinas auxiliares de apuestas Máquina auxiliar de apuestas 652,33 
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc. ..., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc. ..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio de la actividad principal.

Actividad: Otros cafés y bares
Epígrafe IAE: 673.2
Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad
Euros
1 Personal asalariado Persona 1.877,44
2 Personal no asalariado Persona 13.031,49 
3 Potencia eléctrica KW. contratado 104,91
4 Mesas Mesa 137,25 
5 Longitud de barra Metro 185,35
6 Máquinas tipo ?A? Máquina Tipo ?A? 986,03
7 Máquinas tipo ?B? Máquina Tipo ?B? 3.612,82
8 Máquinas auxiliares de apuestas Máquina auxiliar de apuestas 627,96
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc. ..., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc. ..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio de la actividad principal.

Actividad: Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.
Epígrafe IAE: 675

Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad Euros
1 Personal asalariado Persona 2.745,13
2 Personal no asalariado Persona 14.167,41
3 Potencia eléctrica KW. contratado 104,91
4 Superficie del local Metro cuadrado 25,79
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio de la actividad principal.

Actividad: Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
Epígrafe IAE: 676

Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad. (?;)
1 Personal asalariado Persona 2.476,93.
2 Personal no asalariado Persona 20.509,63.
3 Potencia eléctrica kW contratado 555,35.
4 Mesas Mesa 225,60.
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de las actividades de elaboración de chocolates, helados y horchatas, el servicio al público de helados, horchatas, chocolates, infusiones, café y solubles, bebidas refrescantes, así como productos de bollería, pastelería, confitería y repostería que normalmente se acompañan para la degustación de los productos anteriores, y de máquinas de recreo tales como balancines, caballitos, animales parlantes, etc...., así como la comercialización de loterías, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas
Epígrafe IAE: 681
Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad. (?;)
Euros Euros
1 Personal asalariado Persona 5.782,13.
2 Personal no asalariado Persona 18.995,07.
3 Número de plazas Plaza 346,30.
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de las actividades de elaboración de chocolates, helados y horchatas, el servicio al público de helados, horchatas, chocolates, infusiones, café y solubles, bebidas refrescantes, así como productos de bollería, pastelería, confitería y repostería que normalmente se acompañan para la degustación de los productos anteriores, y de máquinas de recreo tales como balancines, caballitos, animales parlantes, etc. así como la comercialización de loterías, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de las actividades de elaboración de chocolates, helados y horchatas, el servicio al público de helados, horchatas, chocolates, infusiones, café y solubles, bebidas refrescantes, así como productos de bollería, pastelería, confitería y repostería que normalmente se acompañan para la degustación de los productos anteriores, y de máquinas de recreo tales como balancines, caballitos, animales parlantes, etc. así como la comercialización de loterías, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio de la actividad principal.

Actividad: Servicio de hospedaje en hostales y pensiones
Epígrafe IAE: 682
Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad. (?;)
Euros Euros
1 Personal asalariado Persona 5.300,95.
2 Personal no asalariado Persona 18.064,25.
3 Número de plazas Plaza 281,62.


Actividad: Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes, asi como el de alojamientos turísticos agrícolas que no sean declarados como actividad complementaria a una actividad agrícola, ganadera o forestal.
Epígrafe IAE: 683
Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad
Euros
1 Personal asalariado Persona 4.835,54
2 Personal no asalariado Persona 15.737,19
3 Número de plazas Plaza 145,12
Nota: Los alojamientos turísticos agrícolas que no hayan sido declarados complementarios a una actividad agrícola, ganadera o forestal, por el Departamento para el Desarrollo del Medio Rural de la Diputación Foral de Gipuzkoa, deberán tributar en el régimen de estimación objetiva por los módulos previstos en el presente epígrafe.

Actividad: Servicio de hospedaje en hoteles-apartamentos.
Epígrafe IAE: 684

Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad Euros
1 Personal asalariado Persona 6.647,54
2 Personal no asalariado Persona 21.850,66
3 Número de plazas Plaza 281,61

Actividad: Reparación de artículos eléctricos para el hogar
Epígrafe IAE: 691.1

Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad
Euros
1 Personal asalariado Persona 5.151,06
2 Personal no asalariado Persona 18.640,10
3 Superficie del local Metro cuadrado 20,10
Actividad: Reparación de artículos eléctricos para el hogar
Epígrafe IAE: 691.1

Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad
Euros
1 Personal asalariado Persona 5.151,06
2 Personal no asalariado Persona 18.640,10
3 Superficie del local Metro cuadrado 20,10

Actividad: Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos
Epígrafe IAE: 691.2

Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad Euros
1 Personal asalariado Persona 4.811,86
2 Personal no asalariado Persona 119.768,11
3 Superficie del local Metro cuadrado 31,39

Actividad: Reparación de calzado
Epígrafe IAE: 691.9

Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad Euros
1 Personal asalariado Persona 2.121,97
2 Personal no asalariado Persona 12.132,23
3 Consumo de energía eléctrica Kw hora 1,54

Actividad: Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales)
Epígrafe IAE: 691.9

Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad
Euros
1 Personal asalariado Persona 4.922,32
2 Personal no asalariado Persona 19.452,58
3 Superficie del local Metro cuadrado 53,94

Actividad: Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales)
Epígrafe IAE: 691.9

Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad
Euros
1 Personal asalariado Persona 4.922,32
2 Personal no asalariado Persona 19.452,58
3 Superficie del local Metro cuadrado 53,94

Actividad: Transporte por autotaxis
Epígrafe IAE: 721.2
Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad
Euros
1 Personal asalariado Persona 1.561,87
2 Personal no asalariado Persona 9.947,18
3 Distancia recorrida Kilómetro 0,06
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la prestación de servicios de publicidad que utilicen como soporte el vehículo, siempre que se desarrollen con carácter accesorio de la actividad principal.

Actividad: Transportede viajeros por carretera
Epígrafe IAE: 721.3

Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad. (?;)
1 Personal asalariado Persona 2.847,68.
2 Personal no asalariado Persona 19.397,39.
3 Número asientos ámbito nacional Asiento 145,12.
4 Número asientos resto Asiento 51,52.

Actividad: Transportede viajeros por carretera
Epígrafe IAE: 721.3

Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad
Euros
1 Personal asalariado Persona 2.847,68.
2 Personal no asalariado Persona 19.397,39.
3 Núm. asientos ámbito nacional Asiento 145,12.
4 Núm. asientos resto Asiento 51,52.

Actividad: Transporte de mercancías por carretera
Epígrafe IAE: 722
Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad. (?;)
Euros Euros
1 Personal asalariado Persona 2.728,59.
2 Personal no asalariado Persona 10.090,99.
3 Carga vehículos Tonelada 126,21.
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como agencias de transportes, depósitos y almacenamiento de mercancías, etc., siempre que se desarrollen con carácter accesorio de la actividad principal.
A estos efectos se considerará actividad accesoria aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por 100 del volumen correspondiente a la actividad principal.
Nota común I: A los efectos de las notas asociadas a determinadas actividades previstas en este anexo, se considerará que una actividad se desarrolla con carácter accesorio cuando el volumen de ingresos no supere el 40 por 100 del volumen correspondiente a la actividad principal.
Nota común II: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de labores de tabaco, realizado en régimen de autorizaciones de venta con recargo, incluso el desarrollado a través de máquinas automáticas.


Actividad: Engrase y lavado de vehículos
Epígrafe IAE: 751.5

Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad Euros
1 Personal asalariado Persona 4.811,87
2 Personal no asalariado Persona 19.768,12
3 Superficie del local Metro cuadrado 31,39

Actividad: Servicio de mudanzas
Epígrafe IAE: 757

Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad Euros
1 Personal asalariado Persona 2.768,80
2 Personal no asalariado Persona 16.210,50
3 Carga vehículos Tonelada 201,14

Actividad: Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.
Epígrafe IAE: 933.9

Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad Euros
1 Personal asalariado Persona 1.419,89
2 Personal no asalariado Persona 17.590,94
3 Superficie del local Metro cuadrado 70,07

Actividad: Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.
Epígrafe IAE: 967.2

Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad Euros
1 Personal asalariado Persona 7.359,80
2 Personal no asalariado Persona 14.853,68
3 Superficie del local Metro cuadrado 35,43

Actividad: Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.
Epígrafe IAE: 971.1

Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad Euros
1 Personal asalariado Persona 4.945,98
2 Personal no asalariado Persona 18.135,24
3 Consumo de energía eléctrica Kw hora 0,50

Actividad: Servicios de peluquería de señora y caballero
Epígrafe IAE: 972.1

Actividad: Servicios de peluquería de señora y caballero
Epígrafe IAE: 972.1
Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad Euros
1 Personal asalariado Persona 3.778,50
2 Personal no asalariado Persona 11.524,84
3 Superficie del local Metro cuadrado 112,80
4 Consumo de energía eléctrica Kw hora 0,98
Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad Euros
1 Personal asalariado Persona 3.778,50
2 Personal no asalariado Persona 11.524,84
3 Superficie del local Metro cuadrado 112,80
4 Consumo de energía eléctrica Kw hora 0,98
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de artículos de cosmética capilar y productos de peluquería, así como de los servicios de manicura y depilación, pedicura y maquillaje, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal de peluquería.
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de artículos de cosmética capilar y productos de peluquería, así como de los servicios de manicura y depilación, pedicura y maquillaje, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal de peluquería.

Actividad: Salones e institutos de belleza
Epígrafe IAE: 972.2

Actividad: Salones e institutos de belleza
Epígrafe IAE: 972.2
Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad Euros
1 Personal asalariado Persona 2.019,40.
2 Personal no asalariado Persona 16.810,00
3 Superficie del local Metro cuadrado 97,01
4 Consumo de energía eléctrica Kw hora 0,62

Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad Euros
1 Personal asalariado Persona 2.019,40.
2 Personal no asalariado Persona 16.810,00
3 Superficie del local Metro cuadrado 97,01
4 Consumo de energía eléctrica Kw hora 0,62
4 Consumo de energía eléctrica Kw hora 0,62
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de artículos de cosmética y belleza, siempre que este comercio se limite a los productos necesarios para la continuación de tratamientos efectuados en el salón.
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de artículos de cosmética y belleza, siempre que este comercio se limite a los productos necesarios para la continuación de tratamientos efectuados en el salón.

Actividad: Servicios de copias de documentos con maquinas fotocopiadoras.
Epígrafe IAE: 973.3

Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad Euros
1 Personal asalariado Persona 3.904,71
2 Personal no asalariado Persona 16.147,38
3 Potencia eléctrica Kw. contratado 515,10
Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de los servicios de reproducción de planos y la encuadernación de sus trabajos, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal de servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.
Nota común: el rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de labores de tabaco, realizado en régimen de autorizaciones de venta con recargo, incluye el desarrollado a través de máquinas automáticas.


ANEXO I
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
NORMAS GENERALES
1. El rendimiento neto correspondiente a cada actividad será la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para dicha actividad.
La cantidad de los signos o módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad.
2. En aquellas actividades que tengan señalados índices correctores, el rendimiento neto será el resultado de multiplicar el definido en el número 1 anterior por los índices correctores correspondientes.
Los índices correctores sólo se aplicarán en aquellas actividades que los tengan asignados expresamente y según las circunstancias, cuantía, orden e incompatibilidad que se indica en los números 3 y 4 siguientes.
3. Índices correctores. Circunstancias y cuantía.
3.1. Índices correctores especiales.
3.1. a) Actividad de transporte por autotaxis:
Población del municipio Índice
Hasta 10.000 habitantes 0,85
Más de 10.000 y menos de 100.000 habitantes 0,90
100.000 o más habitantes 1,00
Los índices anteriores se aplicarán en función de la población del municipio en que se desarrolle.
Cuando, por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de un índice de los señalados en el párrafo anterior, se aplicará un único índice: el correspondiente al municipio de mayor población.
3.1. b) Actividad de transporte de viajeros por carretera:
Índice 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo.
3.1. c) Actividad de servicios de mudanza:
Índice 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo y ejerza la actividad sin personal asalariado
.
3.1. c) Actividad de servicios de mudanza:
Índice 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo y ejerza la actividad sin personal asalariado.

3.2. Índice corrector general.
Actividades en las que concurran todas y cada una de las circunstancias siguientes:
- Titular persona física.
- Sin personal asalariado.
- Ejercer la actividad en un solo local.
- No disponer de más de un vehículo afecto a la actividad y que éste no supere 1.000 kilogramos de capacidad de carga.
Población del municipio Índice
Hasta 2.000 habitantes 0,70
Más de 2.000 y menos de 5.000 habitantes 0,75
Más de 5.000 habitantes 0,80
Los índices anteriores se aplicarán en función de la población del municipio en que se desarrolle.
Cuando por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de un índice de los señalados en el párrafo anterior, se aplicará un único índice, el correspondiente al municipio de mayor población.
3.3. Índice corrector de temporada:
Duración de la temporada Índice
Hasta 60 días 1,50
De 61 a 120 días 1,35
De 121 a 180 días 1,25
Este índice se aplicará en función de la duración de la temporada.
Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año.
3.4. Índice corrector de exceso.
Cuando el rendimiento neto de las actividades que se mencionan a continuación resultase superior a las cuantías que se expresan, al exceso sobre éstas se aplicará el índice corrector 1,30.
Actividad Económica Cuantía (euros)
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor. 19.255,39 
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120 metros cuadrados. 31.584,84
Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1. 20.533,32  
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados. 18.009,04 
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección. 23.870,05 
Comercio al por menor fuera de una establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero. 21.393,13
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general. 21.148,61  
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p. 22.986,57 
Restaurantes de dos tenedores. 64.644,78 
Restaurantes de un tenedor. 46.785,63
Cafeterías. 40.190,99 
Cafés y bares de categoría especial. 38.305,68 
Otros cafés y bares. 23.278,44
Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos. 20.785,73
Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías. 31.813,61
Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una y dos estrellas. 68.446,95 
Servicio de hospedaje en hostales y pensiones. 39.354,83
Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes , así como el de alojamientos turísticos agrícolas. 19.981,12
Servicio de hospedaje en hoteles-apartamentos. 49.010,20
Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
27.033,27 27.033,27
Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. 42.241,97
Reparación de calzado. 20.730,51
Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).
Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).
31.064,20 31.064,20
Transporte de viajeros por carretera.
Transporte de viajeros por carretera.
44.079,93 44.079,93
Engrase y lavado de vehículos. 28.721,37
Servicios de mudanzas. 42.131,52
Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes, oposiciones y similares n.c.o.p. 42.202,52
Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte. 46.422,75
Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados. 46.619,98
Servicios de peluquería de señora y caballero.
Servicios de peluquería de señora y caballero.
21.945,33
21.945,33
Salones e institutos de belleza.
Salones e institutos de belleza.
21.945,33
21.945,33
Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras. 21.945,33
4. Índices correctores. Orden e incompatibilidad.
Los índices correctores a que se refiere el número anterior, se aplicarán según el orden en él dispuesto.
Los índices a que se refiere el punto 3.2, no serán de aplicación a las actividades comprendidas en los puntos 3.1, a); 3.1, b), y 3.1, c) y 3.1, c).
Cuando resulte de aplicación alguno de los índices a que se refiere el punto 3.2 no procederá el consignado en el 3.4.

RENDIMIENTO ANUAL.
5. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el contribuyente deberá calcular el promedio de la cuantía de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, procediendo, asimismo, al cálculo del rendimiento neto que corresponda por aplicación de los mismos.


DEFINICIONES COMUNES COMUNES
6. 5. 5. Como personas empleadas se considerarán tanto las asalariadas como las no asalariadas, incluyendo a los titulares de la actividad.
7. Persona no asalariada es el empresario, siempre que efectivamente trabaje en la actividad, incluyéndose, a estos efectos, las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la actividad.
También tendrán esta consideración su cónyuge o pareja de hecho, e hijos menores que con él convivan, cuando, trabajando efectivamente en la actividad no estén comprendidos en el número siguiente.
Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas al año.
Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.
El cómputo inferior a la unidad estará condicionado a la aportación, junto con la autoliquidación del Impuesto de los documentos que en cada caso justifiquen de forma fehaciente la realización de un número de horas menor que 1.800 horas/año.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose del empresario, únicamente se admitirá el cómputo inferior a la unidad cuando se hubiese producido durante el ejercicio alguna de las siguientes circunstancias:
- Alta o baja de la actividad durante el año natural en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Realización por cuenta propia o ajena de otra actividad.
- Situaciones determinantes de incapacidad temporal.
- Paralización de la actividad por circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente.
Asimismo, se admitirá el cómputo inferior a la unidad cuando se acredite la jubilación del empresario. En este supuesto, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la actividad, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
Cuando el cónyuge, pareja de hecho, o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero y no haya personal asalariado.

6. Persona no asalariada es el empresario, siempre que efectivamente trabaje en la actividad, incluyéndose, a estos efectos, las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la actividad.
También tendrán esta consideración su cónyuge o pareja de hecho, constituida con arreglo a lo dispuesto la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, e hijos menores que con él convivan, cuando, trabajando efectivamente en la actividad no estén comprendidos en el número siguiente.
Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas al año.
Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.
El cómputo inferior a la unidad estará condicionada a la aportación, junto con la declaración del Impuesto, de los documentos que en cada caso justifiquen de forma fehaciente la realización de un número de horas menor que 1.800 horas/año.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose del empresario, únicamente se admitirá el cómputo inferior a la unidad cuando se hubiese producido durante el ejercicio alguna de las siguientes circunstancias:
- alta o baja de la actividad durante el año natural en el Impuesto sobre Actividades Económicas,
- realización por cuenta propia o ajena de otra actividad,
- situaciones determinantes de incapacidad temporal y,
- paralización de la actividad por circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente.
Asimismo, se admitirá el cómputo inferior a la unidad cuando se acredite la jubilación del empresario. En este supuesto, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la actividad, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
Cuando el cónyuge o pareja de hecho, constituida con arreglo a lo dispuesto la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero y no haya personal asalariado.

6. Personal no asalariado. Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración, su cónyuge o pareja de hecho y los hijos menores que convivan con él, cuando, trabajando efectivamente en la actividad no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en el número siguiente.
Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
Para el resto de personas no asalariadas se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año.
Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.
Cuando el cónyuge o pareja de hecho, o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por ciento, siempre que el titular de la actividad se compute por entero y no haya personal asalariado.

8. 7. 7. Persona asalariada es  cualquier otra que trabaje en la actividad.
En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge o pareja de hecho, constituida con arreglo a lo dispuesto la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, y los hijos menores del contribuyente que convivan con él, siempre que existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al Régimen correspondiente de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el contribuyente.
No se computarán como personas asalariadas los alumnos de formación profesional específica que realicen el módulo obligatorio en centros de trabajo.
Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas al año.
Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.
El personal asalariado menor de diecinueve años o el que preste sus servicios bajo un contrato de aprendizaje o para la formación, o para la formación, así como los asalariados discapacitados con grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 se computará en un 60 por 100.Las personas discapacitadas con grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 se computarán en un 60 por 100, a efectos de determinar el rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas., a efectos de determinar el rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas., a efectos de determinar el rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El número de unidades del módulo "personal asalariado" se expresará con dos decimales.
Una vez calculado el número de unidades del módulo "personal asalariado" y a los exclusivos efectos de determinar el rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se procederá como sigue:
Si en el año que se liquida hubiese tenido lugar un incremento del número de personas asalariadas, por comparación al año inmediato anterior, se calculará, en primer lugar, la diferencia entre el número de unidades del módulo "personal asalariado" correspondientes al año y el número de unidades de ese mismo módulo correspondientes al año inmediato anterior. Si en el año anterior no se hubiese estado acogido a la modalidad de signos, índices, o módulos, se tomará como número de unidades correspondientes a dicho año el que hubiese debido tomarse, de acuerdo a las normas contenidas en este número, de haber estado acogido a la modalidad.
A estos efectos se exceptúa en el compúto de personal asalariado a aquél al que en virtud del cual en virtud del cual sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 2 2 del Anexo III de la presente Orden Foral.
Si la diferencia resultase positiva, a ésta se aplicará el coeficiente 0,60.
Si la diferencia hubiese resultado positiva y, por tanto, hubiese procedido la aplicación del coeficiente 0,60, dicha diferencia no se tendrá en cuenta a efectos de lo previsto en el guión siguiente.
A cada uno de los tramos del número de unidades del módulo que a continuación se indica se aplicarán los coeficientes que se expresan:
Tramo Coeficiente
Hasta 1,00 0,90
Entre 1,01 y 3,00 0,85
Entre 3,01 y 5,00 0,80
Entre 5,01 y 8,00 0,75
Más de 8,00 0,70
9. 8. 8. Por superficie del local se tomará la definida en la regla 14ª.1.F, letras a), b), c) y h) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio y en la e) del artículo 3 de la Norma Foral 7/2003, de 26 de marzo, de Reforma del Régimen de Tributación Local.
10.
9. 9. Por local independiente se entenderá el que disponga de sala de ventas para atención al público. Por local no independiente se entenderá el que no disponga de la sala de ventas propia para atención al público por estar ubicado en el interior de otro local, galería o mercado.
A estos efectos se considerarán locales independientes aquellos que deban tributar según lo dispuesto en la Regla 14.ª1.F, letra h) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio .
11. 10. 10. Por consumo de energía eléctrica se entenderá la facturada por la empresa suministradora. Cuando en la factura se distinga entre energía "activa" y "reactiva", sólo se computará la primera.
12. 11. 11. Por potencia eléctrica se entenderá la contratada con la Empresa suministradora de la energía.
13. 12. Por superficie del horno se entenderá la que corresponda a las carácterísticas técnicas del mismo. Por superficie del horno se entenderá la que corresponda a las carácterísticas técnicas del mismo.
14. 12. 13. La unidad "mesa" se entenderá referida a la susceptible de ser ocupada por cuatro personas. Las mesas de capacidad superior o inferior aumentarán o reducirán la cuantía del módulo aplicable en la proporción correspondiente.
15. 13. 14. El número de habitantes será el de la población de derecho del municipio, constituida por el total de los residentes inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción.
16. 14. 15. La capacidad de carga de un vehículo o conjunto será igual a la diferencia entre el peso total máximo autorizado determinado teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas que, en su caso, se reseñen en las Tarjetas de Inspección Técnica y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales.
En el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques, su tara se evaluará en ocho toneladas como máximo.
Cuando el transporte se realice exclusivamente con contenedores, la tara de éstos se evaluará en tres toneladas.
17. 15. 16. Por "plazas" se entenderá el número de unidades de capacidad de alojamiento del establecimiento.
18. 16. 17. Por "asientos" se entenderá el número de unidades que figura en la tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo, excluido el del conductor y el del guía.
19. 17. 18. Se considerarán máquinas recreativas tipo «A» o «B» y máquinas auxiliares de apuestas, las definidas como tales en la legislación reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
No se computarán, sin embargo, las que sean de propiedad del titular de la actividad
20. 18. 19. El módulo "CVF" vendrá definido por la potencia fiscal del vehículo que figura en la Tarjeta de Inspección Técnica.
21. 19. 20. A efectos del módulo "longitud de barra", se entenderá por barra el mostrador donde se sirven y apoyan las bebidas y alimentos solicitados por los clientes. Su longitud, que se expresará en metros, con dos decimales, se medirá por el lado del público y de ella se excluirá la zona reservada al servicio de camareros. Si existiesen barras auxiliares de apoyo adosadas a las paredes, pilares, etc., dispongan o no de taburetes, se incluirá su longitud para el cálculo del módulo.
22. 20. 21. A efectos de determinar el rendimiento neto anual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el promedio de los signos, índices o módulos, se obtendrá multiplicando la cantidad asignada a los mismos por el número de unidades de cada uno de ellos empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad o sector de actividad.
Dicho número de unidades se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios por hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales.
Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.

NORMAS ESPECÍFICAS PARA LA ACTIVIDAD DE «TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA».
1. El rendimiento neto correspondiente a la actividad 722 se obtendrá aplicando el procedimiento establecido a continuación:
1.1. Fase 1. Rendimiento neto previo.
El rendimiento neto previo será la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para la actividad. La cuantía de los signos o módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad. Cuando este número no sea un número entero se expresará con dos decimales.
En la cuantificación del número de unidades de los distintos signos, índices o módulos se tendrán en cuenta las reglas establecidas en los números anteriores de este apartado de «Definiciones comunes».
1.2. Fase 2. Rendimiento neto minorado.
El rendimiento neto previo se minorará en el importe de los incentivos a la inversión, en la forma que se establece a continuación, dando lugar al rendimiento neto minorado.
Minoración por incentivos a la inversión:
Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado, material, intangible o de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
Se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, alguno de los siguientes coeficientes:
1. El coeficiente de amortización lineal máximo.
2. El coeficiente de amortización lineal mínimo que se deriva del período máximo de amortización.
3. Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados.
La tabla de amortización es la siguiente:

Grupo Descripción Coeficiente lineal máximo porcentaje Período máximo años
1 Edificios y otras construcciones. 5 40.
2 Útiles, herramientas, equipos para el tratamiento de la información y sistemas y programas informáticos. 40 5.
3 Elementos de transporte y resto de inmovilizado material. 25 8.
4 Inmovilizado intangible. 15 10.
Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción excluido, en su caso, el valor residual.
En las edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo el cual, cuando no se conozca, se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición.
La amortización se practicará elemento por elemento, si bien cuando se trate de elementos patrimoniales integrados en el mismo grupo de la tabla de amortización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización correspondiente a cada elemento patrimonial.
Los elementos patrimoniales del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado intangible desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos.
La vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en la tabla de amortización.
En el supuesto de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, el cálculo de la amortización se efectuará sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por dos la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.
En el supuesto de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible para el cesionario, en concepto de amortización, un importe equivalente a las cuotas de amortización que corresponderían a los citados bienes, aplicando los coeficientes previstos en la tabla de amortización, sobre el precio de adquisición o coste de producción del bien.
Los elementos del inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del contribuyente en el ejercicio, cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros, podrán amortizarse libremente, con el límite anual máximo por todos ellos, de 3.005,06 euros.
1.3. Fase 3. Rendimiento neto de módulos.
Sobre el rendimiento neto minorado se aplicarán, cuando corresponda, los índices correctores que se establecen a continuación, obteniéndose el rendimiento neto de módulos.
Los índices correctores se aplicarán, según el orden en que aparecen relacionados a continuación, sobre el rendimiento neto minorado o, en su caso, sobre el rectificado por aplicación de los mismos:
a) Índice corrector especial.
Se aplicará el índice corrector 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo.
Se aplicará el índice 0,90 cuando la actividad se realice con tractocamiones y el titular carezca de semirremolques. Cuando la actividad se desarrolle con un único tractocamión y sin semirremolques, se aplicará, exclusivamente, el índice 0,75.
b) Índice corrector de temporada.
Cuando la actividad tenga la consideración de actividad de temporada, se aplicará el índice de la tabla adjunta que corresponda en función de la duración de la temporada.
Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año.

Duración de la temporada Índice.
Hasta 60 días 1,50.
De 61 a 120 días 1,35.
De 121 a 180 días 1,25.
Cuando resulte aplicable este índice corrector de temporada no se aplicará el índice corrector por inicio de nuevas actividades.
c) Índice corrector de exceso.
Cuando el rendimiento neto minorado, o en su caso, rectificado por aplicación de los índices anteriores, resulte superior a la cuantía que se señala a continuación, al exceso sobre dicha cuantía se le aplicará el índice 1,30.

Actividad económica Cuantía Euros.
Transporte de mercancías por carretera 33.640,86
d) Índice corrector por inicio de nueva actividad.
El contribuyente que inicie la nueva actividad concurriendo las siguientes circunstancias:
- Que se trate de nueva actividad cuyo ejercicio se inicie a partir del 1 de enero de 2012.
- Que no se trate de actividad de temporada.
- Que no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad o calificación.
- Que se realice en local o establecimiento dedicado exclusivamente a dicha actividad, con total separación del resto de actividades económicas que, en su caso, pudiera realizar el contribuyente.
Tendrá derecho a aplicar los siguientes índices correctores:
- Ejercicio primero: Índice 0,80.
- Ejercicio segundo: Índice 0,90.


ANEXO III.
ASPECTOS COMUNES A TODAS LAS ACTIVIDADES EN LA MODALIDAD DE SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
1. A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que se haya optado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto en la actividad de «Transporte de mercancías por carretera», grupo 722 del IAE, no se computarán como personas asalariadas, durante los veinticuatro meses siguientes a su contratación, los trabajadores desempleados incluidos en alguno de los colectivos que se relacionan a continuación, que sean contratados por tiempo indefinido:
a) Jóvenes desempleados menores de treinta años.
b) Desempleados inscritos en la Oficina de Empleo por un período de, al menos, doce meses.
c) Desempleados mayores de cuarenta y cinco años.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el número de personas asalariadas al término de cada Período impositivo, o al día de cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, sea superior al número de las existentes con anterioridad a su contratación por tiempo indefinido. A estos efectos, se computarán como personas asalariadas las que presten sus servicios al empresario en todas las actividades que desarrolle, con independencia del método o modalidad de determinación del rendimiento neto de cada una de ellas.
2. A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que se haya optado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto en la actividad de «Transporte de mercancías por carretera», grupo 722 del IAE, los trabajadores con contratos de duración determinada o temporal cuyos contratos sean objeto de transformación en indefinidos, cualquiera que sea la modalidad contractual objeto de transformación, así como los trabajadores cuyos contratos de aprendizaje, prácticas, para la formación, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración, se transformen en indefinidos, no se computarán como personas asalariadas durante los veinticuatro meses siguientes a la citada transformación.
3. Lo previsto en los apartados 1 y 2 anteriores no será de aplicación en los supuestos siguientes:
a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras disposiciones legales.
b) Contrataciones que afecten al cónyuge o pareja de hecho, ascendientes, descendientes y demás parientes, por consanguinidad, afinidad o por la relación que resulte de la constitución de aquélla, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.
c) Contrataciones realizadas con trabajadores que, en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación, hubiesen prestado servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un contrato por tiempo indefinido.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que la solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización del contrato.
4. Los beneficiarios de los incentivos previstos en los párrafos anteriores deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de programas de empleo por la comisión de infracciones no prescritas graves o muy graves, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


NORMAS ESPECÍFICAS PARA LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA
21.  El rendimiento neto correspondiente a la actividad del transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722 de la tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas, se obtendrá aplicando el procedimiento establecido a continuación:
1.  Fase 1. Rendimiento neto previo.
El rendimiento neto previo será la suma de las cuantías correspondientes a los signos, índices o módulos previstos para la actividad. La cuantía de los signos, índices o módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo empleadas o utilizadas en la actividad. Cuando este número no sea un número entero se expresará con dos decimales.
En la cuantificación del número de unidades de los distintos signos, índices o módulos se tendrán en cuenta las reglas establecidas en el apartado de «DEFINICIONES COMUNES».
2.  Fase 2. Rendimiento neto minorado.
El rendimiento neto previo se minorará en el importe de los incentivos a la inversión, en la forma que se establece a continuación, dando lugar al rendimiento neto minorado.
Minoración por incentivos a la inversión:
Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado, material o intangible, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
Se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes:
1.º  El coeficiente de amortización lineal máximo.
2.º  El coeficiente de amortización lineal mínimo que se deriva del período máximo de amortización.
3.º  Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados.
La tabla de amortización es la siguiente:

Grupo Descripción Coeficiente Lineal Máximo
(%)
Período Máximo
Años
1 Edificios y otras construcciones 5 40
2 Útiles, herramientas, equipos para el tratamiento de la información y sistemas y programas informáticos 40 5
3 Elementos de transporte y resto de inmovilizado material 25 8
4 Inmovilizado intangible 15 10
Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual.
En las edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo, el cual, cuando no se conozca, se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición.
La amortización se practicará elemento por elemento, si bien cuando se trate de elementos patrimoniales integrados en el mismo grupo de la tabla de amortización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización correspondiente a cada elemento patrimonial.
Los elementos patrimoniales del inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado intangible desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos.
La vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en la tabla de amortización.
En el supuesto de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, el cálculo de la amortización se efectuará sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por dos la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.
En el supuesto de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible para el cesionario, en concepto de amortización, un importe equivalente a las cuotas de amortización que corresponderían a los citados bienes, aplicando los coeficientes previstos en la tabla de amortización, sobre el precio de adquisición o coste de producción del bien.
Los elementos del inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del contribuyente en el ejercicio, cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros, podrán amortizarse libremente, con el límite anual máximo por todos ellos, de 3.005,06 euros.    
3.  Fase 3. Rendimiento neto de módulos.
Sobre el rendimiento neto minorado se aplicarán, cuando corresponda, los índices correctores que se establecen a continuación, obteniéndose el rendimiento neto de módulos.
Los índices correctores se aplicarán según el orden en que aparecen enumerados a continuación, sobre el rendimiento neto minorado o, en su caso, sobre el rectificado por aplicación de los mismos:
 Indice corrector especial.
Con carácter general se aplicará el índice 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo.
Se aplicará el índice 0,90 cuando la actividad se realice con tractocamiones y el titular carezca de semirremolques. Cuando la actividad se desarrolle con un único tractocamión y sin semirremolques, se aplicará exclusivamente, el índice 0,75.
b) Indice corrector de temporada.
Cuando la actividad tenga la consideración de actividad de temporada, se aplicará el índice de la tabla adjunta que corresponda en función de la duración de la temporada.
Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año.

Índice Duración de la temporada
1,50 Hasta 60 días
1,35 De 61 a 120 días
1,25 De 121 a 180 días
c) Indice corrector de exceso.
Cuando el rendimiento neto minorado o, en su caso, rectificado por aplicación de los índices anteriores, resulte superior a la cantidad de 33.640,86 euros, al exceso sobre dicha cuantía se le aplicará el índice 1,30.
d) Indice corrector por el inicio de la actividad:
El contribuyente que inicie la actividad concurriendo las siguientes circunstancias:
- Que se inicie a partir del 1 de enero de 2012.
- Que no se trate de actividad de temporada.
- Que no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad o calificación.
- Que se realice en local o establecimiento dedicado exclusivamente a dicha actividad, con total separación del resto de actividades económicas que, en su caso, pudiera realizar el contribuyente.
Tendrá derecho a aplicar los siguientes índices correctores:       
Ejercicio primero: Índice 0,80.
Ejercicio segundo: Índice 0,90.


22. El rendimiento neto correspondiente a la actividad de «Transporte de mercancías por carretera», grupo 722 de la Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas, se obtendrá aplicando el procedimiento establecido a continuación:
1.- Fase 1. Rendimiento neto previo.
El rendimiento neto previo será la suma de las cuantías correspondientes a los signos, índices o módulos previstos para la actividad. La cuantía de los signos, índices o módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad. Cuando este número no sea un número entero se expresará con dos decimales.
En la cuantificación del número de unidades de los distintos signos, índices o módulos se tendrán en cuenta las reglas establecidas en los números anteriores de este apartado de «DEFINICIONES».
2.- Fase 2. Rendimiento neto minorado.
El rendimiento neto previo se minorará en el importe de los incentivos a la inversión, en la forma que se establece a continuación, dando lugar al rendimiento neto minorado.
Minoración por incentivos a la inversión:
Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
Se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado material, del inmovilizado intangible y de las inversiones inmobiliarias alguno de los siguientes coeficientes:
1º.- El coeficiente de amortización lineal máximo.
2º.- El coeficiente de amortización lineal mínimo que se deriva del período máximo de amortización.
3º.- Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados.
La tabla de amortización es la siguiente:

GRUPO DESCRIPCIÓN COEFICIENTE LINEAL
MÁXIMO PORCENTAJE
PERÍODO
MÁXIMO AÑOS
1 Edificios y otras construcciones 5 40
2 Útiles, herramientas, equipos para el tratamiento
de la información y sistemas y programas informáticos
40 5
3 Elementos de transporte y resto de inmovilizado material 25 8
4 Inmovilizado intangible 15 10
Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual.
En las edificaciones no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo, el cual, cuando no se conozca, se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición.
La amortización se practicará elemento por elemento, si bien cuando se trate de elementos patrimoniales integrados en el mismo grupo de la tabla de amortización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización correspondiente a cada elemento patrimonial.
Los elementos patrimoniales del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado intangible desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos.
La vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en la tabla de amortización.
En el supuesto de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, el cálculo de la amortización se efectuará sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por dos la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.
En el supuesto de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible para el cesionario, en concepto de amortización, un importe equivalente a las cuotas de amortización que corresponderían a los citados bienes, aplicando los coeficientes previstos en la tabla de amortización, sobre el precio de adquisición o coste de producción del bien.
Los elementos del inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del contribuyente en el ejercicio, cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros, podrán amortizarse libremente con el límite anual máximo, por todos ellos, de 3.005,06 euros.
3.- Fase 3. Rendimiento neto de módulos.
Sobre el rendimiento neto minorado se aplicarán, cuando corresponda, los índices correctores que se establecen a continuación, obteniéndose el rendimiento neto de módulos.
Los índices correctores se aplicarán según el orden en que aparecen enumerados a continuación, sobre el rendimiento neto minorado o, en su caso, sobre el rectificado por aplicación de los mismos:
a) Índice corrector especial.
Con carácter general, se aplicará el índice 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo.
Se aplicará el índice 0,90 cuando la actividad se realice con tractocamiones y el titular carezca de semirremolques. Cuando la actividad se desarrolle con un único tractocamión y sin semirremolques, se aplicará, exclusivamente, el índice 0,75.
b) Índice corrector de temporada.
Cuando la actividad tenga la consideración de actividad de temporada, se aplicará el índice de la tabla adjunta que corresponda en función de la duración de la temporada.
Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año.

DURACIÓN DE LA TEMPORADA ÍNDICE
Hasta 60 días 1,50
De 61 a 120 días 1,35
De 121 a 180 días 1,25
c) Índice corrector de exceso.
Cuando el rendimiento neto minorado o, en su caso, rectificado por aplicación de los índices anteriores, resulte superior a la cantidad de 33.640,86 euros, al exceso sobre dicha cuantía se le aplicará el índice 1,30.
d) Índice corrector por el inicio de la actividad:
El contribuyente que inicie la actividad concurriendo las siguientes circunstancias tendrá derecho a aplicar los índices correctores que se establecen a continuación:
- Que se inicie a partir del 1 de enero de 2012.
- Que no se trate de actividad de temporada.
- Que no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad o calificación.
- Que se realice en local o establecimiento dedicado exclusivamente a dicha actividad, con total separación del resto de actividades económicas que, en su caso, pudiera realizar el contribuyente.
Índices correctores a que se refiere esta letra d): Ejercicio primero: índice 0,80.
Ejercicio segundo: índice 0,90.


ANEXO III
ASPECTOS COMUNES A TODAS LAS ACTIVIDADES.
1.  Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el contribuyente deberá calcular el promedio de la cuantía de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, procediendo, asimismo, al cálculo del rendimiento neto que corresponda.
2.  Excepto en la actividad de «Transportes de mercancías por carretera», grupo 722 del IAE, no se computarán como personas asalariadas, durante el ejercicio en que sean contratados, los trabajadores desempleados incluidos en alguno de los colectivos que se relacionan a continuación, que sean contratados por tiempo indefinido:
a) Jóvenes desempleados menores de treinta años.
b) Desempleados inscritos en la Oficina de Empleo por un periodo de, al menos, veinticuatro meses.
c) Desempleados mayores de cuarenta y cinco años.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el número de personas asalariadas al término de cada período impositivo, o al día de cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, sea superior al número de las existentes al inicio del ejercicio. A estos efectos, se computarán como personas asalariadas las que presten sus servicios al empresario en todas las actividades que desarrolle, con independencia del método o modalidad de determinación del rendimiento neto de cada una de ellas.
3.  A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que se haya optado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los trabajadores con contratos de duración determinada o temporal, vigentes al inicio del ejercicio, cuyos contratos sean objeto de transformación en indefinidos, cualquiera que sea la modalidad contractual objeto de transformación, así como los trabajadores cuyos contratos de aprendizaje, prácticas, para la formación, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración, se transformen en indefinidos, no se computarán como personas asalariadas durante los veinticuatro meses siguientes a la citada transformación.
4.  Lo previsto en los números 2 y 3 anteriores no será de aplicación en los supuestos siguientes:
a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras disposiciones legales.
b) Contrataciones que afecten al cónyuge o pareja de hecho, constituida con arreglo a lo dispuesto la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, ascendientes, descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con éstos últimos.
c) Contrataciones realizadas con trabajadores que, en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación, hubiesen prestado servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un contrato por tiempo indefinido.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que la solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en un plazo de tres meses previos a la formación del contrato.
5.  Los beneficiarios de los incentivos previstos en el número 3 anterior deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de programas de empleo por la comisión de infracciones no previstas graves o muy graves, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto.


ANEXO III.
ASPECTOS COMUNES A TODAS LAS ACTIVIDADES EN LA MODALIDAD DE SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
1. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el contribuyente deberá calcular el promedio de la cuantía de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, procediendo, asimismo, al cálculo del rendimiento neto que corresponda por aplicación de los nuevos.
2. A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que se haya optado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto en la actividad de «Transporte de mercancías por carretera», grupo 722 del IAE, no se computarán como personas asalariadas, durante los veinticuatro meses siguientes a su contratación, los trabajadores desempleados incluidos en alguno de los colectivos que se relacionan a continuación, que sean contratados por tiempo indefinido:
a) Jóvenes desempleados menores de treinta años.
b) Desempleados inscritos en la Oficina de Empleo por un período de, al menos, doce meses.
c) Desempleados mayores de cuarenta y cinco años.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el número de personas asalariadas al término de cada período impositivo, o al día de cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, sea superior al número de las existentes con anterioridad a su contratación por tiempo indefinido. A estos efectos, se computarán como personas asalariadas las que presten sus servicios al empresario en todas las actividades que desarrolle, con independencia del método o modalidad de determinación del rendimiento neto de cada una de ellas.
3. A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que se haya optado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto en la actividad de «Transporte de mercancías por carretera», grupo 722 del IAE, los trabajadores con contratos de duración determinada o temporal cuyos contratos sean objeto de transformación en indefinidos, cualquiera que sea la modalidad contractual objeto de transformación, así como los trabajadores cuyos contratos de aprendizaje, prácticas, para la formación, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración, se transformen en indefinidos, no se computarán como personas asalariadas durante los veinticuatro meses siguientes a la citada transformación.
4. Lo previsto en los números 2 y 3 anteriores no será de aplicación en los supuestos siguientes:
a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras disposiciones legales.
b) Contrataciones que afecten al cónyuge o pareja de hecho, ascendientes, descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.
c) Contrataciones realizadas con trabajadores que, en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación, hubiesen prestado servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un contrato por tiempo indefinido.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que la solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en un plazo de tres meses previos a la formación del contrato.
5. Los beneficiarios de los incentivos previstos en el número 3 anterior deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de programas de empleo por la comisión de infracciones no previstas graves o muy graves, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado mediante Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto.
Orden Foral 460/2010 Orden Foral 460/2010, de 22 de febrero, por la que se aprueban los signos, índices y módulos para la aplicación del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable a la actividad de pesca de bajura, para los ejercicios de 2010 a 2014.(BOB de 2 de marzo de 2010) Artículo único 10 Se aprueban los signos, índices o módulos y las instrucciones para su aplicación del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicables a la actividad de pesca de bajura para los ejercicios de 2010 a 2014, que figuran como Anexo a la presente Orden Foral. DISPOSICIÓN FINAL 10 La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia y producirá efectos a partir del 1 de enero de 2010. Anexo a la Orden Foral por la que se aprueban los signos, índices y módulos para la aplicación del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable a la actividad de pesca de bajura, para los ejercicios de 2010 a 2014. 10 El rendimiento correspondiente a cada contribuyente se calculará sumando los importes resultantes de las operaciones descritas en los apartados A) y B) siguientes:
A) El 85 por 100 de la "partija" definida ésta como la participación que perciba el armador del valor de la pesca capturada, sin que en ningún caso el importe obtenido en este apartado A) pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional para mayores de 18 años en el período impositivo de que se trate.
B) El resultado de multiplicar la cantidad asignada a cada unidad por el número de unidades del mismo existentes imputables al contribuyente, independientemente de que correspondan a un único buque o a varios, atendiendo a los datos expresados en el siguiente cuadro:

Unidad Ejercicio
Tonelada de registro bruto 2010 2011 2012 2013 2014
Rendimiento anual por unidad euros
Tonelada....... 233 ?;/Tn 241 ?;/Tn 249 ?;/Tn 258 ?;/Tn 267 ?;/Tn
No obstante, el rendimiento correspondiente a aquellos armadores que no hubieren percibido participación alguna en el valor de la pesca capturada en el ejercicio de que se trate, será únicamente el importe resultante de efectuar la operación recogida en el apartado B).

Orden Foral 15/2008 Orden Foral 15/2008, del diputado de hacienda, finanzas y presupuestos de 14 de enero, de actualización de los signos, índices o módulos aplicables a la determinación del rendimiento neto de la actividad de "Transporte de mercancías por carretera".(BOTHA de 25 de enero de 2008) Articulo 1. Aprobación de los signos, índices o módulos aplicables a partir del 1 de enero de 2008 a la actividad de "Transporte de mercancías por carretera" 10 Uno.- Con efectos de 1 de enero de 2008 la regulación contenida en el Anexo II del Decreto Foral 111/2001, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lo referente a la actividad de "Transporte de mercancías por carretera", epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 722, quedará redactada de la siguiente forma:
Actividad: TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERAS
Epígrafe IAE: 722

Módulo Definición Unidad Rendimiento neto anual por unidad ante de amortización (euros)
1 Personal asalariado Persona 2.859,56
2 Personal no asalariado Persona 14.896,21
3 Carga vehículos Tonelada 327,53

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como agencias de transportes, depósitos y almacenamiento de mercancías, etc., siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.


Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los módulos aplicables, a efectos del cálculo del rendimiento anual se podrán modificar una vez conocido definitivamente el precio medio del gasóleo.
Articulo 2. Modificación de los signos, índices o módulos aplicables, para el ejercicio 2007 a la actividad de "Transporte de mercancías por carretera" 10 Se modifican los signos, índices o módulos de la actividad de "Transporte de mercancías por carretera", grupo 722 de la tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas, para el ejercicio 2007, contenidos en el Anexo II del Decreto Foral 111/2001, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedando establecidos en los términos que a continuación se indican:
Actividad: TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERAS
Epígrafe IAE: 722

Módulo Definición Unidad Rendimiento anual por unidad antes de amortización.
Euros
1 Personal asalariado Persona 2.728,59
2 Personal no asalariado Persona 10.090,99
3 Carga vehículos Tonelada 126,21

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 10 Primera.- Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen la actividad de "Transporte de mercancías por carretera", grupo 722 de la Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas, que no deseen que en el ejercicio 2008 les sea de aplicación el régimen de estimación objetiva, deberán comunicarlo de forma expresa a la Diputación Foral de Álava. Dicha comunicación deberá realizarse en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava de la presente Orden Foral.
Segunda.- Los contribuyentes citados en la Disposición Transitoria anterior dispondrán de un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava de la presente Orden Foral, para optar a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, para el ejercicio 2008.
DISPOSICIONES FINALES 10 Primera.- De conformidad con el párrafo segundo de la Disposición Derogatoria Primera del Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente disposición general, resultará de aplicación lo establecido en el Decreto Foral 111/2001, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Segunda.- El presente Decreto Foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, produciendo sus efectos desde el 1 de enero de 2008, excepto lo dispuesto en el artículo 2 que empezará a producir efectos desde el 1 de enero de 2007.
 
NORMA FORAL 3/2001 NORMA FORAL 3/2001, DE 26 DE FEBRERO, POR LA QUE SE MODIFICAN DETERMINADAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS.(BOTHA de 16 de marzo de 2001) Disposición Adicional Tercera. Aplicación de la nueva deducción para el fomento de tecnologías de la información y de la comunicación a determinados empresarios, personas físicas, en régimen de estimación objetiva. 10 A partir del 1 de enero de 2001, a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas y determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva les serán de aplicación las deducciones para el fomento de tecnologías de la información y la comunicación prevista en el apartado 1 del artículo 37 bis de la Norma Foral.
La base conjunta de estas deducciones tendrá como límite el rendimiento neto de las actividades económicas, en régimen de estimación objetiva, computado para la determinación de la base imponible.

ARTÍCULO 28. NORMAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO NETO EN LA MODALIDAD SIMPLIFICADA DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA.Véase la Instrucción 2/2013, de 26 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Artículo 29 modificado por la Norma Foral 18/2013, de 3 de junio de 2013, de Principios Básicos y Medidas de lucha contra el fraude fiscal en el Territorio Histórico de Álava y otras medidas tributarias, con efectos desde el 1 de enero de 2013. Según el DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 202/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta. (BOB de 30 diciembre 2013): Los contribuyentes que durante el periodo impositivo 2013 determinaron el rendimiento neto de alguna de sus actividades económicas mediante el método de estimación objetiva, aplicarán a las mismas, a partir de 1 de enero de 2014, la modalidad simplificada del método de estimación directa siempre que cumplan los requisitos establecidos para su aplicación en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en las disposiciones reglamentarias que sean de aplicación, y sin necesidad de ejercer opción expresa por dicha modalidad. Según el DECRETO FORAL 48/2013, del Consejo de Diputados de 24 de diciembre, que aplica la modalidad simplificada del método de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOTHA de 3 de enero de 2014): 1. Los contribuyentes que durante el periodo impositivo 2013 deter-minaron el rendimiento neto de alguna de sus actividades económicas mediante el método de estimación objetiva, aplicarán a las mismas, a partir de 1 de enero de 2014, la modalidad simplificada del método de estimación directa siempre que cumplan los requisitos establecidos para su aplicación en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en las disposiciones reglamentarias que sean de aplicación, y sin necesidad de ejercer opción expresa por dicha modalidad. 2. Será de aplicación la modalidad simplificada del método de estimación directa a que se refiere el apartado 1, salvo que el contribuyente opte de modo expreso, antes del día 1 de marzo de 2014, por la aplicación de la modalidad normal del método de estimación directa. 32 1. Letras a) y b) del apartado 1 del artículo 28 modificadas por la NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOB de 9 de marzo de 2015)Apartado 1 del artículo 28 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) Para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa, se operará de la siguiente forma:
a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las pérdidas por deterioro, las amortizaciones, las cantidades en concepto de gasto de arrendamiento, cesión o depreciación a que se refieren la letra a) del apartado dos y la letra a) del apartado tres de la regla 5.a del artículo 27 de esta Norma Foral y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo anterior.
a)Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las pérdidas por deterioro, las amortizaciones, las cantidades en concepto de gasto de arrendamiento, cesión o depreciación a que se refieren la letra a) del apartado dos de la regla 5.ª del artículo 27 de esta Norma Foral y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo anterior.
a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las provisiones, las amortizaciones, las cantidades en concepto de gasto de arrendamiento, cesión o depreciación a que se refieren la letra a) del apartado dos y la letra a) del apartado tres de la regla 5.ª del artículo 27 de esta Norma Foral y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo anterior.
b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en un 10 por 100, en concepto de amortizaciones, pérdidas por deterioro y gastos de difícil justificación.
b)Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en un 10 por 100, en concepto de amortizaciones, pérdidas por deterioro, gastos de arrendamiento, cesión o depreciación a los que se refiere la letra a) del apartado dos de la regla 5.ª del artículo 27 de esta Norma Foral, y gastos de difícil justificación.
b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en un 10 por 100, en concepto de amortizaciones, provisiones y gastos de difícil justificación.
c) A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra b) anterior, se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 de esta Norma Foral.
2. En el caso de determinados colectivos de empresarios o profesionales en estimación directa simplificada, podrán establecerse, reglamentariamente, reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles, incluido el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo.
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) SECCIÓN SEGUNDA
APLICACION DE LA MODALIDAD SIMPLIFICADA DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA
SUBSECCIÓN PRIMERA
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 28. 27. 28. NORMAS GENERALES DE LA MODALIDAD SIMPLIFICADA DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA.10 1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, podrán aplicar la modalidad simplificada del método de estimación directa del método de estimación directa para determinar el rendimiento neto de sus actividades, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) El volumen de operaciones para el conjunto de las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, excluidas aquéllas en las que el rendimiento neto se determine por el método de estimación objetiva, no supere 600.000 euros anuales.
b) El contribuyente opte expresamente por la aplicación de esta modalidad para determinar el rendimiento neto de todas sus actividades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de este Reglamento.
2. El importe del volumen de operaciones que se establece como límite para la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, será el del año inmediato anterior a aquél en que deba aplicarse esta modalidad.
Cuando en el año inmediato anterior no se hubiese ejercido actividad alguna, se determinará el rendimiento neto por esta modalidad, siempre que el contribuyente opte por la aplicación de la misma en los términos previstos en el artículo siguiente.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe del volumen de operaciones correspondiente se elevará al año.
3. De conformidad con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional vigésimo segunda de la Norma Foral del Impuesto, la magnitud prevista en el apartado 1.a) anterior no resultará de aplicación a las actividades económicas integradas en el sector primario, concretamente a las actividades agrícolas y ganaderas susceptibles de aplicar lo previsto en el artículo 31 de este Reglamento, a las forestales y a las de pesca de bajura.
4. Lo previsto en el artículo 25.5 de la Norma Foral del Impuesto es también de aplicación a la modalidad simplificada del método de estimación directa.
ARTÍCULO 29. 28. 29. OPCIÓN A LA MODALIDAD SIMPLIFICADA DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA.Según el DECRETO FORAL 52/2013, de 26 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en el ejercicio 2014 para la determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales en el citado Impuesto (BOG de 31 de diciembre de 2013): 1. Con carácter excepcional para el periodo impositivo 2014, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 y el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, aquellos contribuyentes que, habiendo determinado durante el año 2013 el rendimiento neto de la actividad económica con arreglo a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, en el año 2014 no puedan aplicarla por haber superado los límites de las magnitudes que se establecen en el artículo 38 del citado Reglamento, podrán también efectuar la opción por la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo 2014 presentada en plazo. 2. La opción realizada con arreglo a lo previsto en el apartado 1 de esta disposición transitoria, tendrá los mismos efectos que la realizada con arreglo a lo previsto en el artículo 26 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, mediante el modelo 036 de declaración censal.10 1. La opción a la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa del método de estimación directa deberá efectuarse antes del día 25 de abril del año natural en que deba surtir efecto. En caso de inicio de actividad dicha opción se manifestará en la declaración de alta en el censo.
2. La opción a que se refiere el apartado 1 de este artículo de este artículo tendrá vigencia para los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que el contribuyente revoque de modo expreso, en el plazo previsto en el citado apartado 1, la opción a la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa.
3. La opción y la revocación de la opción a la modalidad simplificada del método de estimación directa a que se refieren los apartados anteriores de este artículo deberá efectuarse mediante el modelo 036 de Declaración Censal.
3. La opción y la revocación de la opción por la modalidad simplificada deberá efectuarse mediante declaración censal, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre.
3. La opción y la revocación de la opción a la modalidad simplificada del método de estimación directa a que se refieren los apartados anteriores deberá efectuarse mediante el modelo 037 de declaración censal.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, y exclusivamente cuando vaya a optar por la aplicación de las reglas especiales previstas en el artículo 32, el contribuyente que desarrolle la actividad forestal podrá efectuar la opción por la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa en la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a cada ejercicio.

4. Podrán aplicar las reglas especiales de cuantificación de gastos deducibles a los que se refiere el apartado 2 del artículo 28 de la Norma Foral del Impuesto, aquellos contribuyentes que, habiendo optado por la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, ejerzan actividades de las previstas en los artículos 32, 33 y 34 de este Reglamento. Para ello, los contribuyentes deberán optar, al presentar la autoliquidación por este Impuesto correspondiente a cada período impositivo, por la aplicación de estas reglas especiales, opción que se efectuará mediante la mera determinación del rendimiento neto de la actividad aplicando las reglas especiales previstas para la actividad. La opción así efectuada podrá ser modificada con posterioridad, hasta el momento en que se realice cualquier actuación por la Administración tributaria.
Cuando el contribuyente opte por la aplicación de las reglas especiales previstas por la normativa para una determinada actividad, deberá determinar el rendimiento neto de todas las actividades que ejerza bajo ese epígrafe, de conformidad con lo previsto en las citadas reglas especiales.
Cuando el contribuyente ejerza distintas actividades para las cuales se hayan establecido en los artículos 32, 33 y 34 de este Reglamento reglas especiales de determinación del gasto, podrá optar por la aplicación de una, varias o todas las reglas especiales a las actividades afectadas.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de la estimación directa simplificada para el resto de actividades para las cuales no se hayan previsto reglas especiales de cuantificación del gasto deducible.
La opción a que se refiere este apartado no vinculará para períodos impositivos posteriores.
DECRETO FORAL 7/2013 DECRETO FORAL 7/2013, DE 26 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS EN DETERMINADOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA ESTIMACIÓN DE LOS RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. (BOG de 28 de febrero de 2013) 10 ../..
SEGUNDA. PLAZO DE EJERCICIO DE LA OPCIÓN POR LA MODALIDAD SIMPLIFICADA DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, Y DE REVOCACIÓN DE LA OPCIÓN, PARA EL PERIODO IMPOSITIVO 2013.
El plazo de ejercicio de la opción por la modalidad simplificada del método de estimación directa al que se refieren el apartado 1 del artículo 26 y el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, así como el de la revocación de la misma a que se refiere el apartado 2 del artículo 26, que deban surtir efectos para el año 2013, se amplían hasta el 31 de marzo de 2013.
 
TERCERA. PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE OPCIÓN POR LA MODALIDAD SIMPLIFICADA DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA DE LOS CONTRIBUYENTES CUYAS ACTIVIDADES QUEDAN EXCLUIDAS DE LA MODALIDAD DE SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS PARA EL PERIODO IMPOSITIVO 2013.
1. Con carácter excepcional para el periodo impositivo 2013, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, se presumirá ejercitada la opción por la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa a la que se refieren el apartado 1 del artículo 26 y el apartado 2 del artículo 27 del citado Reglamento, por parte de aquellos contribuyentes que, habiendo determinado durante el año 2012 el rendimiento neto de la actividad económica con arreglo a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, en el año 2013 no puedan aplicarla al haber quedado la actividad excluida por haber superado los límites de las magnitudes que se establecen en el artículo 2 o en la disposición transitoria primera del presente decreto foral.
2. El procedimiento excepcional previsto en al apartado 1 anterior no será de aplicación a los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte de mercancías por carretera, los cuales podrán optar por la aplicación de la modalidad simplificada de la estimación directa con arreglo al régimen general de opción previsto en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
../..


ARTÍCULO 30. 29. 30. ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS.10 1. La modalidad simplificada del método de estimación directa será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 11 de la Norma Foral del Impuesto, siempre que:
1.º Todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas contribuyentes por este Impuesto.
2.º La entidad cumpla los requisitos previstos en el artículo 25 artículo 27 artículo 28 de este Reglamento.
2. La opción por la aplicación de la modalidad simplificada, la revocación de la opción a la aplicación de la citada modalidad, así como, en su caso, la opción por la aplicación de las reglas especiales de cuantificación de gastos deducibles a los que se refiere el artículo 29.2 de la Norma Foral del Impuesto, deberá deberán deberán efectuarse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento artículo 28 artículo 29 de este Reglamento.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, todos los socios, herederos, comuneros o partícipes deberán aplicar las mismas reglas, generales o especiales, en la determinación del rendimiento neto en estimación directa simplificada.
Todos los socios, herederos, comuneros o partícipes deberán aplicar las mismas reglas, generales o especiales, en la determinación del rendimiento neto en estimación directa simplificada.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, todos los socios, herederos, comuneros o partícipes deberán aplicar las mismas reglas, generales o especiales, en la determinación del rendimiento neto en estimación directa simplificada.

En el supuesto de que las reglas aplicadas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa simplificada no sean idénticas para todos los socios, herederos, comuneros o partícipes, procederá determinar el rendimiento neto de conformidad con las reglas generales del método de estimación directa simplificada de la modalidad simplificada del método de estimación directa simplificada.
3. La aplicación de la modalidad simplificada se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.
4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales.
ARTÍCULO 31.30.31. INCOMPATIBILIDAD DE LAs MODALIDADes SIMPLIFICADA Y DE LA MODALIDAD NORMAL DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA.10 1. , los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna de sus actividades por la modalidad normal del método de estimación directa del método de estimación directa, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad normal.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica, no surtirá efecto para ese año la regla prevista en el párrafo anterior respecto a la referida actividad.
2. los contribuyentes que, reuniendo los requisitos para la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa del método de estimación directa, deseen determinar el rendimiento neto de alguna de sus actividades por la citada modalidad, deberán optar por la aplicación de esta modalidad por la totalidad de las actividades.
SUBSECCIÓN SEGUNDA.  
REGLAS ESPECIALES
ARTÍCULO 32. REGLAS ESPECIALES PARA LA DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO NETO MEDIANTE LA MODALIDAD SIMPLIFICADA DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA PARA LA ACTIVIDAD FORESTAL. 10 1. En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 e la disposición adicional vigesimosegunda del artículo 28 de la Norma Foral del impuesto, la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa para la actividad forestal se llevará a cabo con arreglo a las reglas especiales que se relacionan a continuación:
a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos, a excepción de las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, aplicando las reglas establecidas con carácter general en la Norma Foral del Impuesto.
b) Los gastos deducibles, en atención a su difícil justificación y valoración, se computarán mediante la aplicación exclusiva del porcentaje del 65 por 100 respecto de los ingresos mencionados en la letra a) anterior.
Cuando el contribuyente proceda a la repoblación de las superficies explotadas, el porcentaje de gastos deducibles previsto en el párrafo anterior será del 80 por 100 respecto de los ingresos mencionados en la letra a) anterior. No procederá la aplicación del porcentaje previsto en este párrafo cuando se trate de trabajos relacionados con explotaciones forestales de superficies con frondosas de crecimiento rápido.
La repoblación deberá efectuarse en las condiciones y plazos previstos en el apartado 2 de este artículo.
Cuando el contribuyente proceda a la repoblación de las superficies explotadas con especies frondosas autóctonas, el porcentaje de gastos deducibles previsto en el párrafo anterior consistirá en el porcentaje del 75 por 100 respecto de los ingresos mencionados en la letra a) anterior.
La repoblación deberá efectuarse en las condiciones y plazos previstos en el apartado 2.
Se excluye la deducibilidad de cualquier otro gasto.

Cuando el contribuyente proceda a la repoblación de las superficies explotadas, el porcentaje de gastos deducibles previsto en el párrafo anterior será del 70 por ciento de los ingresos mencionados en la letra a) anterior. No procederá la aplicación del porcentaje previsto en este párrafo cuando se trate de trabajos relacionados con explotaciones forestales de superficies con frondosas de crecimiento rápido.
La repoblación a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse en las condiciones y plazos previstos en el apartado siguiente de este artículo.

c) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en las letras anteriores. Dicha diferencia recibirá, cuando proceda, el tratamiento previsto en la Norma Foral del impuesto, para los rendimientos netos de la actividad económica cuyo período de generación sea superior a dos o a cinco años y no se obtengan de forma periódica o recurrente.
d) Finalmente, se sumarán o restarán, según proceda, las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 artículo 25.3 apartado 3 del artículo 25 de la Norma Foral del impuesto, resultando el rendimiento neto de la actividad.
La aplicación de lo dispuesto en este apartado requerirá que el contribuyente no se haya deducido en períodos impositivos anteriores gastos correspondientes a la actividad forestal a la que resulte de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.
2. La repoblación de las superficies explotadas se deberá efectuar en el plazo de tres años desde la concesión del permiso de corta.
Como justificantes a efectos de la autoliquidación del impuesto serán válidas las resoluciones de la autorización de la corta y las ordenes forales de abono de las subvenciones por repoblación, siempre que en las mismas, conste el titular, la identificación de la finca y la superficie repoblada. En su defecto será válido el justificante correspondiente emitido por el Servicio de Montes del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia.

2. La repoblación de las superficies explotadas se deberá efectuar en el plazo de dos años desde la concesión del permiso de corta, y se justificará mediante la presentación del certificado correspondiente emitido por el departamento de la Diputación Foral de Gipuzkoa competente por razón de la materia.
2. La repoblación de las superficies explotadas se deberá efectuar en el plazo de dos años desde la concesión del permiso de corta y se justificará mediante la presentación del certificado correspondiente emitido por el Departamento correspondiente de la Diputación Foral de Álava.
Como justificantes a efectos de la autoliquidación del Impuesto serán validas las resoluciones de la autorización de la corta y las ordenes forales de abono de las subvenciones por repoblación, siempre que en las mismas, conste el titular, la identificación de la finca y la superficie repoblada. En su defecto será válido el justificante correspondiente emitido por el Servicio de Montes del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Álava.

Cuando, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la repoblación no se realice en el mismo año en que se efectúe la corta de la superficie explotada, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la autoliquidación que presente por el que presente por el del Impuesto del ejercicio en el que se realice la mencionada corta, su intención de efectuar la repoblación en las condiciones y plazos señalados.
3. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2 anterior para efectuar la repoblación de las superficies explotadas determinará la obligación del contribuyente de practicar una autoliquidación complementaria correspondiente al período impositivo periodo impositivo año en el que se aplicó el porcentaje de gastos deducibles previsto en el segundo párrafo de la letra b) del apartado 1 del presente artículo del apartado 1.b e la letra b) del apartado 1 del presente artículo.
A estos efectos, el contribuyente deberá proceder a recalcular el rendimiento neto de la actividad forestal correspondiente al año a que se refiere el párrafo anterior, mediante la aplicación del porcentaje de gastos deducibles previsto en el primer párrafo de la letra b) del apartado 1 de este artículo del apartado 1.b) de la letra b) del apartado 1 anterior, y resultará obligado a ingresar la cuota resultante, con los intereses de demora correspondientes.
Esta autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación autoliquidación declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
ARTÍCULO 33. 31.33. REGLAS ESPECIALES REGLAS ESPECIALES NORMAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO NETO MEDIANTE EN EN LA MODALIDAD SIMPLIFICADA DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA APLICABLE A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y GANADERAS APLICABLES A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y GANADERAS APLICABLE A LA ACTIVIDAD DE ELABORADORES DE VINO Y A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS O PESQUERAS. Artículo 29 bis añadido por el DECRETO FORAL 7/2013, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en determinados aspectos relacionados con la estimación de los rendimientos de actividades económicas, con efectos desde el 1 de enero de 2013.10 En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la Norma Foral del impuesto, para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa de las actividades agrícolas y ganaderas, el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del citado artículo 28 será del 35 por 100.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se entenderán por actividades agrícolas y ganaderas las que se relacionan a continuación: ganadería independiente, servicios de cría, guarda y engorde de ganado, otros trabajos y servicios accesorios prestados por agricultores o ganaderos que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA y actividad agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.

1. En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional vigesimosegunda de la Norma Foral del Impuesto, para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa de las actividades agrícolas y ganaderas, el porcentaje al que se refiere el artículo 28.1.b) de la Norma Foral del Impuesto será del 35 por 100.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se entenderán por actividades agrícolas y ganaderas las que se relacionan a continuación: ganadería independiente, servicios de cría, guarda y engorde de ganado, otros trabajos y servicios accesorios prestados por agricultores o ganaderos que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y la actividad agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del citado Impuesto.
2. Las reglas especiales previstas en el apartado 1 serán también de aplicación a la actividad de alojamiento turístico agrícola que haya sido declarada actividad complementaria de la actividad agrícola, ganadera o forestal ejercida por su titular.
A estos efectos, los titulares de aquellas explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que presten servicios de alojamiento turístico agrícola, deberán acreditar el carácter de complementarios de dichos servicios, mediante un certificado emitido por el departamento de la Diputación Foral de Gipuzkoa competente por razón de la materia.
Aquellos que no obtengan dicha certificación y presten los servicios de alojamiento turístico agrícola, no podrán determinar el rendimiento neto de esta actividad aplicando las reglas especiales previstas en este artículo.
3. Asimismo, serán de aplicación las reglas especiales previstas en el apartado 1 a las actividades de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.

1. Para las actividades de elaboración de vino y agrícolas, ganaderas o pesqueras, la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa, se obtendrá de la siguiente forma:
a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las provisiones, las amortizaciones y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo 27 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior.
c) La cantidad resultante de lo dispuesto en la letra b) anterior, se minorará en el 35 por ciento, en concepto de provisiones, amortizaciones y gastos de difícil justificación.
d) A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra c) anterior, se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 de la Norma Foral del Impuesto.
2. Para las actividades señaladas en el apartado anterior se estimará como gasto de recogida la cantidad de multiplicar por 0,07 euros cada kilogramo de uva recogida siempre que no se puedan justificar los gastos reales y se justifiquen los kilogramos de uva recogida con la correspondiente documentación del Consejo Regulador.
3. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se entenderán por actividades agrícolas y ganaderas las que se relacionan a continuación: ganadería independiente, servicios de cría, guarda y engorde de ganado, otros trabajos y servicios accesorios prestados por agricultores o ganaderos que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA y actividad agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.
ARTÍCULO 34. ARTÍCULO 33.  REGLAS ESPECIALES PARA LA DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO NETO MEDIANTE LA MODALIDAD SIMPLIFICADA DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA APLICABLE A LA ACTIVIDAD DE PESCA DE BAJURA. REGLAS ESPECIALES PARA LA DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO NETO MEDIANTE LA MODALIDAD SIMPLIFICADA DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA APLICABLES A LA ACTIVIDAD DE PESCA DE BAJURA 10 En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la Norma Foral del impuesto, la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa para la actividad de pesca de bajura se llevará a cabo con arreglo a las reglas especiales que se relacionan a continuación:
a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos, a excepción de las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, aplicando las reglas establecidas con carácter general en la Norma Foral del impuesto.
b) Los gastos deducibles, en atención a su difícil justificación y valoración, se computarán mediante la aplicación exclusiva del porcentaje del 90 por 100 respecto de los ingresos mencionados en la letra a) anterior.
c) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en las letras anteriores. Dicha diferencia recibirá, cuando proceda, el tratamiento previsto en la Norma Foral del impuesto, para los rendimientos netos de la actividad económica cuyo período de generación sea superior a dos o a cinco años y no se obtengan de forma periódica o recurrente.
d) Finalmente, se sumarán o restarán, según proceda, las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 de la Norma Foral 13/2013, del impuesto, resultando el rendimiento neto de la actividad.

En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional vigesimosegunda de la Norma Foral del Impuesto, la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa para la actividad de pesca de bajura se llevará a cabo con arreglo a las reglas especiales que se relacionan a continuación:
a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos, a excepción de las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, aplicando las reglas establecidas con carácter general en la Norma Foral del Impuesto.
b) Los gastos deducibles, en atención a su difícil justificación y valoración, se computarán mediante la aplicación del porcentaje del 90 por 100 respecto de los ingresos mencionados en la letra a) anterior.
Se excluye la deducibilidad de cualquier otro gasto.
c) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en las letras anteriores.
d) Finalmente, se sumarán o restarán, según proceda, las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Norma Foral del Impuesto, resultando el rendimiento neto de la actividad.

ARTÍCULO 35. ARTÍCULO 34. REGLAS ESPECIALES PARA LA DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO NETO MEDIANTE LA MODALIDAD SIMPLIFICADA DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA APLICABLE A LAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA. REGLAS ESPECIALES PARA LA DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO NETO MEDIANTE LA MODALIDAD SIMPLIFICADA DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA APLICABLE A LAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA10 En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la Norma Foral del Impuesto, para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa de las actividades de transporte de mercancías por carretera, el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del citado artículo 28 será para cada uno de los siguientes años:
Año Porcentaje
2014 60 por 100
2015 55 por 100
2016 50 por 100
2017 y siguientes 45 por 100
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se entenderán por actividades de transporte de mercancías por carretera las incluidas en el epígrafe 722 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas mediante el Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril.
En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la Norma Foral del Impuesto, para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa de las actividades de transporte de mercancías por carretera, el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del citado artículo 28 será para cada uno de los siguientes años, el siguiente:
Año Porcentaje
2014 60
2015 55
2016 50
2017 y siguientes 45
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se entenderán por actividades de transporte de mercancías por carretera las incluidas en el epígrafe 722 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas mediante el Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio.
DECRETO FORAL 2/2014DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 2/2014, DE 28 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN REGLAS ESPECIALES PARA LA DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO NETO EN LA MODALIDAD SIMPLIFICADA DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA PARA LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL SECTOR PRIMARIO. (BOB de 3 de febrero de 2014) 10 La recién aprobada Norma Foral 13/2013 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deroga el método de estimación objetiva para la determinación del rendimiento neto de determinadas actividades económicas, entre las que se encuentran las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y de pesca de bajura.
El apartado 2 del artículo 28 de la citada Norma Foral contempla la posibilidad de que para determinados colectivos de empresarios o profesionales en estimación directa simplificada puedan establecerse reglamentariamente reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles.
Las características específicas del sector primario del Territorio Histórico de Bizkaia y la necesidad de impulsar el mismo hacen preciso desarrollar un tratamiento particular para la determinación del rendimiento neto de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y de pesca de bajura en estimación directa simplificada, lo que constituye el objeto del presente Decreto Foral.
Cabe recordar que, con la finalidad de facilitar el tránsito de estos contribuyentes a su nuevo régimen de determinación del rendimiento, la Disposición Adicional Única del Decreto Foral 202/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta, exime de ejercitar expresamente la opción por la modalidad simplificada del método de estimación directa en la correspondiente declaración censal a los contribuyentes que durante el ejercicio 2013 determinaron el rendimiento neto de alguna de sus actividades económicas mediante el método de estimación objetiva.
Asimismo, este Decreto Foral se completa con tres Disposiciones Adicionales. La Disposición Adicional primera incorpora una modificación en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al objeto de adaptar el tratamiento tributario establecido por la normativa estatal para la deuda pública con rendimiento mixto, que flexibiliza el requisito para acceder al régimen fiscal correspondiente a los activos financieros con rendimiento explícito.
En el ámbito de las obligaciones formales que afectan a los contribuyentes del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Disposición Adicional Segunda amplía el plazo para poder optar por el Régimen especial del criterio de caja para el año 2014 hasta 31 de marzo de 2014, al objeto de que los sujetos pasivos que quieran acogerse al mismo, puedan adaptar más cómodamente sus procedimientos informáticos. Teniendo en cuenta que el plazo general previsto para ejercer la opción para el año 2014 es el mes de enero, la opción presentada entre 1 de febrero y 31 de marzo de 2014, surtirá efecto en el primer periodo de autoliquidación que se inicie con posterioridad a la fecha en que se haya ejercitado la misma.
La Disposición Adicional Tercera introduce algunas correcciones en las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana aprobadas mediante Decreto Foral 163/2013, de 3 de diciembre.
Finalmente, la Disposición Adicional Cuarta contempla correcciones en la valoración de los valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidos en el extranjero a efectos de la obligación de informar de una manera más coherente a la Administración Tributaria, sobre los mismos.
Por lo expuesto, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral en reunión del día 28 de enero de 2014,.
SE DISPONE:

ARTÍCULO 1.-REGLAS ESPECIALES PARA LA DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO NETO MEDIANTE LA MODALIDAD SIMPLIFICADA DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA PARA LA ACTIVIDAD FORESTAL.
1. En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa para la actividad forestal se llevará a cabo con arreglo a las reglas especiales que se relacionan a continuación:
a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos, a excepción de las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, aplicando las reglas establecidas con carácter general en la Norma Foral del Impuesto.
b) Los gastos deducibles, en atención a su difícil justificación y valoración, se computarán mediante la aplicación exclusiva del porcentaje del 65 por 100 respecto de los ingresos mencionados en la letra a) anterior.
Cuando el contribuyente proceda a la repoblación de las superficies explotadas, el porcentaje de gastos deducibles previsto en el párrafo anterior será del 80 por 100 respecto de los ingresos mencionados en la letra a) anterior. No procederá la aplicación del porcentaje previsto en este párrafo cuando se trate de trabajos relacionados con explotaciones forestales de superficies con frondosas de crecimiento rápido.
La repoblación deberá efectuarse en las condiciones y plazos previstos en el apartado 2 de este artículo.
c) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en las letras anteriores. Dicha diferencia recibirá, cuando proceda, el tratamiento previsto en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para los rendimientos netos de la actividad económica cuyo período de generación sea superior a dos o a cinco años y no se obtengan de forma periódica o recurrente.
d) Finalmente, se sumarán o restarán, según proceda, las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultando el rendimiento neto de la actividad.
2. La repoblación de las superficies explotadas se deberá efectuar en el plazo de tres años desde la concesión del permiso de corta.
Como justificantes a efectos de la autoliquidación del impuesto serán válidas las resoluciones de la autorización de la corta y las ordenes forales de abono de las subvenciones por repoblación, siempre que en las mismas, conste el titular, la identificación de la finca y la superficie repoblada. En su defecto será válido el justificante correspondiente emitido por el Servicio de Montes del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia.
Cuando, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la repoblación no se realice en el mismo año en que se efectúe la corta de la superficie explotada, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la autoliquidación que presente por el Impuesto del ejercicio en el que se realice la mencionada corta, su intención de efectuar la repoblación en las condiciones y plazos señalados.
3. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado anterior para efectuar la repoblación de las superficies explotadas determinará la obligación del contribuyente de practicar una autoliquidación complementaria correspondiente al periodo impositivo en el que se aplicó el porcentaje de gastos deducibles previsto en el segundo párrafo de la letra b) del apartado 1 del presente artículo.
A estos efectos, el contribuyente deberá proceder a recalcular el rendimiento neto de la actividad forestal correspondiente al año a que se refiere el párrafo anterior, mediante la aplicación del porcentaje de gastos deducibles previsto en el primer párrafo de la letra b) del apartado 1 de este artículo y resultará obligado a ingresar la cuota resultante, con los intereses de demora correspondientes.
Esta autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

ARTÍCULO 2.-REGLAS ESPECIALES PARA LA DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO NETO MEDIANTE LA MODALIDAD SIMPLIFICADA DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA APLICABLE A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y GANADERAS.
En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa de las actividades agrícolas y ganaderas, el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del citado artículo 28 será del 35 por 100.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se entenderán por actividades agrícolas y ganaderas las que se relacionan a continuación: ganadería independiente, servicios de cría, guarda y engorde de ganado, otros trabajos y servicios accesorios prestados por agricultores o ganaderos que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del I.V.A. y actividad agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del I.V.A.
Artículo 3.-Reglas especiales para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicable a la actividad de pesca de bajura.
En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa para la actividad de pesca de bajura se llevará a cabo con arreglo a las reglas especiales que se relacionan a continuación:
a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos, a excepción de las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, aplicando las reglas establecidas con carácter general en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Los gastos deducibles, en atención a su difícil justificación y valoración, se computarán mediante la aplicación exclusiva del porcentaje del 90 por 100 respecto de los ingresos mencionados en la letra a) anterior.
c) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en las letras anteriores.
d) Finalmente, se sumarán o restarán, según proceda, las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultando el rendimiento neto de la actividad.

(../..)
Decreto Foral 66/2008 Decreto Foral 66/2008,del Consejo de Diputados de 1 de julio, que aprueba diversas medidas para paliar los daños ocasionados por las recientes inundaciones y modifica la Disposición Transitoria Séptima del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.(BOTHA de 11 de julio de 2008) CAPÍTULO IMEDIDAS PARA PALIAR LOS DAÑOS OCASIONADOS POR LAS RECIENTES INUNDACIONES Artículo 1.- Ámbito de aplicación. 10 1. Las medidas fiscales establecidas en este Capítulo tienen como objeto la reparación de los daños causados por las inundaciones producidas en el Territorio Histórico de Álava en el momento temporal determinado por Orden Foral del Diputado Foral de Administración Local y Equilibro Territorial.
2. Las medidas fiscales contenidas en este Capítulo se aplicarán respecto de los términos municipales, núcleos de población o espacios territoriales afectados por las inundaciones, a que se refiere el apartado anterior, determinados por Orden Foral del Diputado Foral de Administración Local y Equilibrio Territorial.
3. La aplicación de las medidas fiscales contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo exigirá haber sufrido daños por las inundaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo y, además, disponer de una resolución de la Diputación Foral de Álava que acredite los daños sufridos, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto se apruebe mediante Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
Artículo 2.- Aplazamiento de deudas tributarias. 10 1. Dada la concurrencia de circunstancias excepcionales, las deudas tributarias cuyo período voluntario de ingreso finalice entre la entrada en vigor del presente Decreto Foral y el 31 de diciembre de 2008, podrán ser aplazadas, sin prestación de garantías, ni devengo de intereses de demora, hasta el 25 de junio de 2009.
2. Las deudas tributarias que se encuentren aplazadas o fraccionadas y cuyas fechas de pago se encuentren incluidas entre la entrada en vigor del presente Decreto Foral y el 31 de diciembre de 2008, podrán ser aplazadas, manteniéndose las garantías ya prestadas, hasta el 25 de junio de 2009. Mientras dure este aplazamiento no se devengarán intereses de demora.
Lo dispuesto en el apartado anterior no resultará de aplicación a las deudas tributarias que se encuentren aplazadas o fraccionadas en período ejecutivo.
3. Los aplazamientos a que se refieren los apartados anteriores se concederán por Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos que determinará el período temporal de aplazamiento, teniendo en cuenta el importe de los daños o de las pérdidas por la inactividad sufridos por los afectados, de acuerdo con la acreditación de los mismos.
Artículo 3.- Pagos fraccionados. 10 1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas que hayan resultado afectadas por las inundaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del presente Decreto Foral no deberán ingresar, ni en su caso autoliquidar e ingresar, los pagos fraccionados que, correspondientes al año 2008, deban satisfacerse a partir del 1 de julio de dicho año.
2. Los contribuyentes que hubieran satisfecho los pagos fraccionados a que se refiere el apartado anterior podrán solicitar la devolución de las cantidades ingresadas, no generándose el derecho a la devolución de intereses de demora.
Artículo 4.- Reducción de los signos, índices y módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido. 10 1. Los contribuyentes que en el desarrollo de su actividad económica a la que resulte de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se hubiesen visto afectados por las inundaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del presente Decreto Foral, y éstas hubieran generado anomalías graves en el desarrollo de la actividad económica, podrán solicitar la reducción de los signos, índices o módulos por razón de las mismas.
2. Asimismo, los contribuyentes que en el desarrollo de su actividad económica a la que resulte de aplicación el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, se hubiesen visto afectados por las inundaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del presente Decreto Foral, y éstas hubieran generado alteraciones graves en el desarrollo de la actividad económica podrán solicitar la reducción de los índices o módulos por razón de las mismas.
3. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, los interesados deberán presentar ante el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava, escrito en el que se ponga de manifiesto el hecho de haber sido afectados por las inundaciones anteriormente referidas, aportando, al mismo tiempo, las pruebas que estimen oportunas, así como la resolución a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 anterior, y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales inundaciones.
4. El plazo de presentación del escrito a que se refiere el apartado anterior será de tres meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto Foral.
5. Acreditada la efectividad de dichas anomalías o alteraciones, se acordará, por el Director de Hacienda, la reducción de los signos, índices o módulos que proceda, con indicación del período de tiempo a que resulte de aplicación.

(....)
DISPOSICIONES FINALES Primera.- Entrada en vigor. 10 El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.
Segunda.- Autorización a la Diputación Foral. 10 Se autoriza al Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.

CAPÍTULO IV.
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL.
SECCIÓN 1 1.  PRIMERA.  
NORMAS GENERALES.
ARTÍCULO 29. DEFINICIÓN.10 1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta Norma Foral se califiquen como rendimientos del capital.
2. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.
3. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
SECCIÓN 2. 2. SEGUNDA.
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO.
ARTÍCULO 30. CONCEPTO DE RENDIMIENTOS ÍNTEGROS DEL CAPITAL INMOBILIARIO.Véase la Instrucción 2/2013, de 26 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2013 de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2012, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital inmobiliario los procedentes de la cesión de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, y comprenderán todos los que se deriven del arrendamiento, subarrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatario, subarrendatario, cesionario o beneficiario de la constitución del derecho o facultad de uso o disfrute, incluido en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refiere el apartado 2 del artículo 32 de esta Norma Foral, tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, el rendimiento íntegro se obtendrá por la aplicación del porcentaje de integración del 60 por 100 100 ciento; este porcentaje será del 50 por 100 100 ciento en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía de los rendimientos a que se refiere este apartado, sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración, no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100 100 ciento.
Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación distintos porcentajes de integración inferiores al 100 por 100 100 ciento, a los efectos de computar el límite de 300.000 euros previsto en el párrafo anterior, se considerarán en primer lugar aquéllos a los que correspondan los porcentajes de integración más reducidos.
Los rendimientos derivados de la constitución de derechos reales de uso o disfrute sobre bienes inmuebles se computarán, en todo caso, en el 100 por 100 100 ciento de su importe.
DECRETO FORAL 11/2010 DECRETO FORAL 11/2010 de la Diputación Foral de Bizkaia, de 23 de febrero, por el que se modifican diversos Reglamentos tributarios.(BOB de 2 de marzo de 2010) DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Saldos de dudoso cobro de los rendimientos del capital inmobiliario del periodo impositivo 2008. 10 Cuando de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 32 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción vigente en el período impositivo 2008, el contribuyente hubiera computado en concepto de rendimientos íntegros del capital inmobiliario del citado periodo impositivo, cantidades que no hubieran sido por él percibidas ni incluidas como saldos de dudoso cobro, podrá incluir estas cantidades como gasto deducible del capital inmobiliario a que se refiere el artículo 34.2 de la Norma Foral del Impuesto, siempre que cumplan los requisitos previstos en la letra e) del artículo 40 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción vigente en el periodo impositivo 2008. 10





Decreto Foral 40/2009(BOG de 30 de diciembre de 2009) DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Saldos de dudoso cobro de los rendimientos del capital inmobiliario del periodo impositivo 2008. 10 Cuando de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, según redacción vigente en el período impositivo 2008, el contribuyente hubiera computado en concepto de rendimientos íntegros del capital inmobiliario del citado periodo impositivo, cantidades que no hubieran sido por él percibidas ni incluidas como saldos de dudoso cobro, podrá incluir estas cantidades como gasto deducible del capital inmobiliario a que se refiere el artículo 35.2 de la Norma Foral del Impuesto, siempre que cumplan los requisitos previstos en la letra e) del artículo 42 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción vigente en el periodo impositivo 2008.


DECRETO FORAL 12/2010 DECRETO FORAL 12/2010, del Consejo de Diputados de 13 de abril, que modifica distintos preceptos de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.(BOTHA de 30 de abril de 2010) 10
.../...
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Saldos de dudoso cobro de los rendimientos del capital inmobiliario. 10 Cuando de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2008, el contribuyente hubiera computado en concepto de rendimientos íntegros del capital inmobiliario, cantidades que
no hubieran sido por él percibidas ni incluidas como saldos de dudoso cobro, podrá incluir estas cantidades como gasto deducible del capital inmobiliario a que se refiere el apartado 2 del artículo 35 de la Norma Foral del Impuesto, y en los términos establecidos en este artículo, siempre que cumplan los requisitos previstos en la letra e) del artículo 42 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2008.
10

ARTÍCULO 31. RENDIMIENTO NETO.10 El rendimiento neto del capital inmobiliario será el resultado de minorar los rendimientos íntegros en los conceptos a que se refiere el artículo siguiente.
ARTÍCULO 32. GASTOS DEDUCIBLES Y BONIFICACIÓN.Véase la Instrucción 2/2013, de 26 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2013 de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2012, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 1. En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas, se aplicará una bonificación del 20 por 100 100 ciento sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
Asimismo, será deducible, exclusivamente, el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación.
La suma de la bonificación y del gasto deducible no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo.
Se entenderán incluidos en este apartado, exclusivamente, los rendimientos derivados de los considerados como arrendamiento de vivienda en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
2. En los rendimientos del capital inmobiliario no incluidos en el apartado anterior, el rendimiento íntegro se minorará en el importe de los gastos deducibles que se detallan a continuación:
a) Los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, incluido el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación.
b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de derechos o facultades de uso o disfrute, será deducible en concepto de depreciación, la parte proporcional de los correspondientes valores de adquisición satisfechos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
La suma de los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo.
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) CAPÍTULO III
RENDIMIENTOS del CAPITAL
SECCIÓN PRIMERA
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
Artículo 36. 34. 35. CONSIDERACIÓN DE RENDIMIENTO DEL CAPITAL INMOBILIARIO PROCEDENTE DE VIVIENDAS10 A efectos de este Impuesto se incluyen entre los rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas a que se refiere el artículo 34.1 de la Norma Foral del Impuesto, los rendimientos obtenidos por los titulares de las viviendas o de los derechos reales de usufructo que recaigan sobre las mismas, que se acojan a lo dispuesto en el Decreto 316/2002, de 30 de diciembre, por el que se promueve e impulsa el «Programa de Vivienda Vacía», o que las cedan o alquilen a sociedades que se beneficien del régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas regulado en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
A efectos de este Impuesto se incluyen entre los rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas a que se refiere el artículo 32.1 de la Norma Foral del Impuesto, los rendimientos obtenidos por los titulares de las viviendas o de los derechos reales de usufructo que recaigan sobre las mismas, que se acojan a lo dispuesto en los Decretos del Gobierno Vasco por los que se promueve e impulsa la puesta en el mercado del arrendamiento de viviendas vacías.
Asimismo, se incluirán entre los rendimientos a que se refiere el artículo 32.1 de la Norma Foral del Impuesto, los rendimientos derivados de la cesión o alquiler de viviendas a sociedades que se beneficien del régimen especial de Entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles en virtud de lo previsto en el artículo 115 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que éstas hayan sido objeto de operaciones de arrendamiento de vivienda por parte de la sociedad. A estos efectos, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

A efectos de este Impuesto se incluye entre los rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas a que se refiere el apartado 1 del artículo 32 de la Norma Foral del Impuesto, los rendimientos obtenidos por los titulares de las viviendas o de los derechos reales de usufructo que recaigan sobre las mismas, que se acojan a lo dispuesto en los Decretos del Gobierno Vasco, por los que se promueve e impulsa la puesta en el mercado de viviendas vacías, que las cedan o alquilen a sociedades que se beneficien del régimen especial de Entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles regulado en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
ARTÍCULO 37. 35. 36. GASTOS DEDUCIBLES DE LOS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO NO PROCEDENTES DE LA CESIÓN DE VIVIENDA NO PROCEDENTES DE VIVIENDA A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 32 DE LA NORMA FORAL DEL IMPUESTO.10 En los supuestos contemplados en el artículo 35.2 artículo 32.2 apartado 2 del artículo 32 de la Norma Foral del Impuesto, tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto, todos los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes o derechos de los que procedan los rendimientos. No obstante, la suma de los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo.
En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:
a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación.
b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador o deriven del retraso en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
b) Los tributos no estatales y sus recargos, así como las tasas estatales y sus recargos, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador o deriven del retraso en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador o deriven del retraso en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.
d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarrendamiento, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.
e) Los gastos de conservación y reparación. A estos efectos tendrán esta consideración:
- Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
- Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.
No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora de los bienes.
f) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.
g) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
h) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 38. 36. 37. GASTOS DE AMORTIZACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES DEDUCIBLES DE LOS RENDIMIENTOS DE CAPITAL INMOBILIARIO NO PROCEDENTES DE VIVIENDA DE LOS BIENES INMUEBLES. 10 1. En los supuestos contemplados en el artículo 34.2 artículo 32.2 apartado 2 del artículo 32 de la Norma Foral del Impuesto, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.
2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:
a) Tratándose de inmuebles cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por 100 100 ciento sobre el coste de adquisición satisfecho, sin incluir en el cómputo el del suelo.
Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.
b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: Cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes mínimos que resulten de los períodos máximos de amortización a que se refiere la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
En ningún caso, la suma de las amortizaciones efectuadas podrá exceder del valor de adquisición del elemento patrimonial de que se trate.
3. En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de derechos reales o facultades de uso o disfrute, podrá amortizarse el coste de adquisición satisfecho.
La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes:
a) Cuando el derecho o facultad tuviese plazo de duración determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición del derecho o facultad por el número de años de duración del mismo.
b) Cuando el derecho o facultad fuese vitalicio, el resultado de aplicar al coste de adquisición satisfecho el porcentaje del 3 por 100 100 ciento.
4. 4. En ningún caso, la suma de las amortizaciones efectuadas podrá exceder del valor de adquisición satisfecho del bien o derecho de que se trate.
ARTÍCULO 39. 37. 38. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 32 DE LA NORMA FORAL DEL IMPUESTO OBTENIDOS DE FORMA NOTORIAMENTE IRREGULAR EN EL TIEMPO, RENDIMIENTOS PERCIBIDOS DE FORMA FRACCIONADA Y DETERMINACIÓN DEL PERÍODO DE GENERACIÓN. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO NO PROCEDENTES DE VIVIENDA OBTENIDOS DE FORMA NOTORIAMENTE IRREGULAR EN EL TIEMPO, RENDIMIENTOS PERCIBIDOS DE FORMA FRACCIONADA Y DETERMINACIÓN DEL PERIODO DE GENERACIÓN RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 32 DE LA NORMA FORAL DEL IMPUESTO OBTENIDOS DE FORMA NOTORIAMENTE IRREGULAR EN EL TIEMPO, RENDIMIENTOS PERCIBIDOS DE FORMA FRACCIONADA Y DETERMINACIÓN DEL PERÍODO DE GENERACIÓN10 1. A efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 50 por 100 previsto en el párrafo primero del artículo 32.3 artículo 30.3 apartado 3 del artículo 30 de la Norma Foral del Impuesto, se consideran rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio.
b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos en el inmueble.
2. Cuando los rendimientos del capital inmobiliario a los que se refiere el artículo 34.2 artículo 32.2 apartado 2 del artículo 32 de la Norma Foral del Impuesto tengan un período de generación superior a dos años y se perciban de forma fraccionada, se aplicarán los porcentajes de integración del 60 por 100 ó del 50 por 100 establecidos en el párrafo primero del artículo 32.3 artículo 30.3 apartado 3 del artículo 30 de la Norma Foral del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos o a cinco, respectivamente.
3. Cuando conste que el período de generación sea superior a dos años pero no sea posible determinar exactamente el referido periodo, se considerará que el mismo es de tres años.
4. La cuantía del rendimiento neto, sobre la que se aplicarán, cuando proceda, los porcentajes de integración inferiores al 100 por ciento, no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por ciento.
Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación distintos porcentajes de integración inferiores al 100 por ciento, a los efectos de computar el límite de 300.000 euros previsto en el párrafo anterior, se considerarán en primer lugar aquéllos a los que correspondan los porcentajes de integración más reducidos.
4. En los supuestos de percepción de forma fraccionada a que se refiere el apartado 2, si procediera la aplicación del límite de 300.000 euros previsto en el artículo 30.3 de la Norma Foral del Impuesto, dicho límite se distribuirá de forma proporcional a las cantidades que se perciban en cada ejercicio de fraccionamiento.
En los supuestos de percepción de forma fraccionada a que se refiere el apartado 2 del este artículo si procediera la aplicación del límite de 300.000 euros mencionado, dicho límite se distribuirá de forma proporcional a las cantidades que se perciban en cada ejercicio de fraccionamiento.
10 A efectos de lo dispuesto en el artículo 17.2.i) de la Norma Foral del Impuesto, no se considerará retribución en especie el importe de las primas correspondientes a contratos de seguro colectivo temporal de riesgo puro para el caso de muerte o invalidez que se contraten en virtud de lo establecido en convenio, acuerdo colectivo o disposición equivalente , hasta el límite de 500 euros que se contraten en virtud de lo establecido en convenio, acuerdo colectivo o disposición equivalente. SECCIÓN 3. 3. TERCERA.
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
ARTÍCULO 33. CONCEPTO DE RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO.21 1. Apartado 1 del artículo 33 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
a) Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
b) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
c) Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguros de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.
d) Otros rendimientos del capital mobiliario.
2. No tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario la contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad económica habitual, sin perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda.
ARTÍCULO 34. RENDIMIENTOS OBTENIDOS POR LA PARTICIPACIÓN EN LOS FONDOS PROPIOS DE CUALQUIER TIPO DE ENTIDAD.Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 Se considerarán rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.
d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.
ARTÍCULO 35. RENDIMIENTOS OBTENIDOS POR LA CESIÓN A TERCEROS DE CAPITALES PROPIOS.Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 1. Se considerarán rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
2. Tendrán, en particular, esta consideración:
a) Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
b) La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.
c) Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.
d) Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.
3. En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.  
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
4. Se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a los que se refiere este artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso cuando la transmisión lucrativa se efectúe en uso del poder testatorio por el comisario, o por cualquier título sucesorio con eficacia de presente, teniendo a estos efectos la consideración de títulos sucesorios los previstos en el artículo 3 del Texto Refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En las transmisiones lucrativas por título sucesorio con eficacia de presente a que hace referencia el párrafo anterior, se tomará como valor de adquisición, para el adquirente de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, a efectos de futuras transmisiones el que tuvieran en el momento de la entrega de los mismos por parte del donante al donatario, excepto que el donatario transmita los mismos activos antes de que se produzca el fallecimiento del donante, en cuyo caso el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos activos, en la posición del donante, conservando los que tuviera éste con anterioridad al pacto sucesorio con eficacia de presente.
ARTÍCULO 36. RENDIMIENTOS PROCEDENTES DE OPERACIONES DE CAPITALIZACIÓN, DE CONTRATOS DE SEGUROS DE VIDA O INVALIDEZ Y DE RENTAS DERIVADAS DE LA IMPOSICIÓN DE CAPITALES.Véase la Instrucción 2/2013, de 26 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2013 de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2012, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.21 1. Primer párrafo del apartado 1 del artículo 36 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG)  Tienen esta consideración los rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización o de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en la letra a) del artículo 18 los artículos 15 al 18 la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, deban tributar como rendimientos del trabajo. En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:
a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario, el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
- 40 por 100 100 ciento, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.
- 35 por 100 100 ciento, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.
- 28 por 100 100 ciento, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.
- 24 por 100 100 ciento, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años.
- 20 por 100 100 ciento, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años.
- 8 por 100 100 ciento, cuando el perceptor tenga 70 o más años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.
c) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
- 12 por 100 100 ciento, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a cinco años.
- 16 por 100 100 ciento, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e inferior o igual a diez años.
- 20 por 100 100 ciento, cuando la renta tenga una duración superior a diez e inferior o igual a quince años.
- 25 por 100 100 ciento, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.
d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, calculada ésta en la forma que reglamentariamente se determine.
Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, a excepción de los títulos sucesorios con eficacia de presente, el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los contemplados en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del Impuesto,
en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos, a excepción de los títulos sucesorios con eficacia de presente, cuando excedan del valor actuarial de las rentas en el momento de la constitución de éstas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este régimen en el caso de prestaciones por jubilación, será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación.
e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con las letras anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, a excepción de los títulos sucesorios con eficacia de presente, se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.
f) Los seguros de vida o invalidez que prevean prestaciones en forma de capital y dicho capital se destine a la constitución de rentas vitalicias o temporales, siempre que esta posibilidad de conversión se recoja en el contrato de seguro, tributarán de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo de la letra d) anterior. En ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en esta letra cuando el capital se ponga a disposición del contribuyente por cualquier medio.
2. En el caso de las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos en las letras b) y c) del apartado anterior para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida.
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) SECCIÓN SEGUNDA
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
ARTÍCULO 40. 38. 39. DISPOSICIÓN PARCIAL EN CONTRATOS DE SEGURO.10 En el caso de disposición parcial en contratos de seguro, para calcular el rendimiento del capital mobiliario se considerará que la cantidad recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar incluida su correspondiente rentabilidad. ARTÍCULO 41. 39. 40. TRIBUTACIÓN DE LA RENTABILIDAD OBTENIDA HASTA EL MOMENTO DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS RENTAS DIFERIDAS.10 A efectos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 38.1.d) del artículo 36.1.d) la letra d) del apartado 1 del artículo 36 de la Norma Foral del Impuesto, la rentabilidad obtenida hasta la constitución de las rentas diferidas se someterá a gravamen de acuerdo con las siguientes reglas:
1.º La rentabilidad vendrá determinada por la diferencia entre el valor actual financiero-actuarial de la renta que se constituye y el importe de las primas satisfechas.
2.º Dicha rentabilidad se repartirá linealmente durante los 10 primeros años de cobro de la renta vitalicia. Si se trata de una renta temporal, se repartirá linealmente entre los años de duración de la misma con el máximo de 10 años.
ARTÍCULO 42. 40. 41. REQUISITOS EXIGIBLES A DETERMINADOS CONTRATOS DE SEGURO CON PRESTACIONES POR JUBILACIÓN E INVALIDEZ PERCIBIDAS EN FORMA DE RENTA A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LETRA D) DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 36 DE LA NORMA FORAL DEL IMPUESTO.10 Para la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 38.1.d) del artículo 36.1.d) de la letra d) del apartado 1 del artículo 36 de la Norma Foral del Impuesto, habrán de concurrir los siguientes requisitos:
1.º Las contingencias por las que pueden percibirse las prestaciones serán las previstas en el artículo 8.6 artículo 8.6 partado 6 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en los términos establecidos para éstos.
2.º Se entenderá que se ha producido algún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro cuando se incumplan las limitaciones que, en relación con el ejercicio de los derechos económicos, establece la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre y su normativa de desarrollo, respecto a los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas.
ARTÍCULO 37. OTROS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO.10 Tienen esta consideración los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrenda-miento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.
d) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que se obtengan por quien genera el derecho a la explotación de la imagen o en el ámbito de una actividad económica.
ARTÍCULO 38. RENDIMIENTOS ÍNTEGROS DEL CAPITAL MOBILIARIO.Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 El rendimiento íntegro del capital mobiliario estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de esta Sección. ARTÍCULO 39. RENDIMIENTO NETO.10 1. El rendimiento neto del capital mobiliario coincidirá con la suma de los rendimientos íntegros, excepto lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.
2. Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, para la obtención del rendimiento neto serán deducibles de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.
En ningún caso, la suma de los gastos deducibles podrá dar lugar para cada rendimiento definido en el artículo 37 anterior, a un rendimiento neto negativo.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado, cuando se trate de rendimientos procedentes del subarrendamiento sobre las viviendas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, para la obtención del rendimiento neto únicamente se aplicará una bonificación del 20 por 100 100 ciento sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble subarrendado.
3. No obstante, cuando el rendimiento neto procedente de los rendimientos previstos en el artículo 37 de esta Norma Foral tenga un período de generación superior a dos años y no se obtenga de forma periódica o recurrente, se integrará en un 60 por 100 100 ciento. Este porcentaje de integración será del 50 por 100 100 ciento en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía de los rendimientos a que se refiere este apartado, sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración, no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100 100 ciento.
Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación distintos porcentajes de integración inferiores al 100 por 1100 100 ciento, a los efectos de computar el límite de 300.000 euros previsto en el párrafo anterior, se considerarán en primer lugar aquéllos a los que correspondan los porcentajes de integración más reducidos.
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) ARTÍCULO 43. 41. 42. GASTOS DEDUCIBLES EN DETERMINADOS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO.  10 Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario derivado de la prestación de asistencia técnica, arrendamientos de bienes muebles, negocios o minas y subarrendamientos a que se refiere el artículo 41.2 de la Norma Foral del Impuesto, tendrán la consideración de gastos deducibles los previstos en los artículos 40 y 41 de este Reglamento además de los saldos de dudoso cobro que estén suficientemente justificados A estos efectos no será de aplicación el límite de gastos deducibles previsto en el primer párrafo del artículo 40 de este Reglamento.
Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario derivado de la prestación de asistencia técnica, arrendamientos de bienes muebles, negocios o minas y subarrendamientos a que se refiere el artículo 39.2 de la Norma Foral del Impuesto, excluidos los subarrendamientos de vivienda previstos en el tercer párrafo del citado artículo 39.2, tendrán la consideración de gastos deducibles los previstos en los artículos 35 y 36 de este Reglamento, además de los saldos de dudoso cobro que estén suficientemente justificados.
1. Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario derivado de la prestación de asistencia técnica, arrendamientos de bienes muebles, negocios o minas y subarrendamientos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 39 de la Norma Foral del Impuesto, tendrán la consideración de gastos deducibles los previstos en los artículos 36 y 37 de este Reglamento, además de los saldos de dudoso cobro que estén suficientemente justificados.
Se considerará que los saldos de dudoso cobro están suficientemente justificados:
- Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
- Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
La suma de los gastos deducibles en ningún caso podrá dar lugar, para cada uno de los negocios jurídicos mencionados en el primer párrafo, a rendimiento neto negativo.
2. No obstante, en el supuesto de rendimientos derivados del subarrendamiento sobre las viviendas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, el rendimiento neto será el resultado de minorar los ingresos íntegros obtenidos por cada inmueble en el importe resultante de aplicar un 20 por ciento sobre dichos ingresos íntegros en concepto de bonificación.
ARTÍCULO 44. 42. 43. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 39 DE LA NORMA FORAL DEL IMPUESTO OBTENIDOS DE FORMA NOTORIAMENTE IRREGULAR EN EL TIEMPO, RENDIMIENTOS PERCIBIDOS DE FORMA FRACCIONADA Y DETERMINACIÓN DEL PERÍODO DE GENERACIÓN. 10 1. A efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 50 por 100 100 ciento previsto en el párrafo primero del artículo 41.3 artículo 39.3 apartado 3 del artículo 39 de la Norma Foral del Impuesto, se consideran rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento.
b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos, en los supuestos de arrendamiento.
2. Cuando los rendimientos del capital mobiliario con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, se aplicarán los porcentajes de integración del 60 por 100 100 ciento o del 50 por 100 100 ciento establecidos en el párrafo primero del artículo 41.3 del artículo 39.3 del apartado 3 del artículo 39 de la Norma Foral del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos o a cinco, respectivamente.
3. Cuando conste que el periodo de generación sea superior a dos años pero no sea posible determinar exactamente el referido periodo se considerará que el mismo es de tres años.
4. La cuantía del rendimiento neto, sobre la que se aplicarán, cuando proceda, los porcentajes de integración inferiores al 100 por ciento, no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por ciento.
Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación distintos porcentajes de integración inferiores al 100 por ciento, a los efectos de computar el límite de 300.000 euros previsto en el párrafo anterior, se considerarán en primer lugar aquéllos a los que correspondan porcentajes de integración más reducidos.
4. En los supuestos de percepción de forma fraccionada a que se refiere el apartado 2, si procediera la aplicación del límite de 300.000 euros previsto en el artículo 39.3 de la Norma Foral del Impuesto, dicho límite se distribuirá de forma proporcional a las cantidades que se perciban en cada ejercicio de fraccionamiento.
En los supuestos de percepción de forma fraccionada a que se refiere el apartado 2 de este artículo si procediera la aplicación del límite de 300.000 euros mencionado, dicho límite se distribuirá de forma proporcional a las cantidades que se perciban en cada ejercicio de fraccionamiento.
ARTÍCULO 45. RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO OBTENIDOS POR LA CESIÓN A TERCEROS DE CAPITALES PROPIOS OBTENIDOS A TÍTULO GRATUITO. 10 1. Se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a los que se refiere este artículo.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará incluso cuando la transmisión lucrativa se efectúe en uso del poder testatorio por el comisario, o por cualquier título sucesorio con eficacia de presente, teniendo a estos efectos la consideración de Títulos sucesorios los previstos en el artículo 3 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
3. En las transmisiones lucrativas por título sucesorio con eficacia de presente a que hace referencia el apartado anterior, se tomará como valor de adquisición, para el adquirente de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, a efectos de futuras transmisiones el que tuvieran en el momento de la entrega de los mismos por parte del donante al donatario, excepto que el donatario transmita los mismos activos antes de que se produzca el fallecimiento del donante, en cuyo caso el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos activos, en la posición del donante, conservando los que tuviera éste con anterioridad al pacto sucesorio con eficacia de presente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso cuando la transmisión de los activos se produzca antes del fallecimiento del donante por causa de amortización de los mismos o de su vencimiento.





CAPÍTULO V.
GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES.
ARTÍCULO 40. CONCEPTO.Véase la Instrucción 3/2013 de 6 de mayo, de la Dirección General de Hacienda, relativa al tratamiento en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las rentas que perciben los socios de trabajo de las cooperativas y los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado.Véase la Instrucción 2/2013 de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2012, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Norma Foral se califiquen como rendimientos. ARTÍCULO 41. SUPUESTOS ESPECIALES.Véase la Instrucción 2/2013, de 26 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 3/2013 de 6 de mayo, de la Dirección General de Hacienda, relativa al tratamiento en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las rentas que perciben los socios de trabajo de las cooperativas y los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado. Véase la Instrucción 2/2013 de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2012, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 1. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales, en la disolución de la comunicación foral de bienes o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación, así como en la extinción del régimen económico patrimonial de las parejas de hecho, cuando hayan pactado como régimen económico patrimonial cualquiera de los anteriores.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
2. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 34 de esta Norma Foral. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente, incluso cuando la transmisión lucrativa se efectúe en uso del poder testatorio por el comisario, o por cualquier título sucesorio con eficacia de presente.
A estos efectos, son títulos sucesorios los previstos en el artículo 3 del Texto Refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a que se refiere el artículo 6 artículo 27 artículo 6 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas Impuesto sobre el Patrimonio en favor del cónyuge, pareja de hecho, ascendientes o descendientes, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- Primero: Que el transmitente tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
- Segundo: Que, si el transmitente viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer dichas funciones y de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas desde el momento de la transmisión.
A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.
- Tercero: El adquirente deberá mantener la empresa o participaciones recibidas durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el adquirente no podrá realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.
En el supuesto de incumplimiento del indicado plazo de mantenimiento, se procederá por el transmitente a la regularización de la situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca, considerándose que en dicho ejercicio se ha producido la ganancia o pérdida patrimonial.
Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.
No obstante lo previsto en esta letra c), en el caso de la transmisión de participaciones, se entenderá que existe ganancia o pérdida patrimonial en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los activos no afectos a la actividad económica, minorado en el importe de las deudas que no deriven de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose, en su caso, estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
d) Con ocasión de las transmisiones de empresas o participaciones a que se refiere el artículo 6 artículo 27 artículo 6 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas Impuesto sobre el Patrimonio en favor de uno o varios de los trabajadores de la empresa, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la letra anterior, teniéndose en cuenta las siguientes especialidades:
- Primera: Los cinco años a los que se refiere el párrafo primero del requisito tercero de la letra anterior se contarán a partir de la fecha de transmisión de la empresa o de las participaciones de la misma, transmisión que deberá documentarse en escritura pública o en documento privado que deberá presentarse ante la Administración tributaria.
- Segunda: Previamente a la transmisión de la empresa o de las participaciones de la misma, deberá efectuarse una oferta a todos los trabajadores de la empresa o entidad, en igualdad de condiciones para todos ellos, sin que suponga discriminación para alguno o algunos de ellos.
En el caso de la transmisión de participaciones, también será de aplicación lo previsto en el último párrafo de la letra c) anterior.
e) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, o del régimen económico patrimonial acordado por la pareja de hecho, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges o miembros de la pareja de hecho.
El supuesto al que se refiere esta letra no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.
f) Con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad.
ARTÍCULO 42. GANANCIAS PATRIMONIALES EXENTAS.Según la Norma Foral 28/2013, de 9 de octubre (BOTHA de 23 octubre 2013): A todos los periodos impositivos no prescritos, y en sus mismos términos, será de aplicación la exención de la ganancia patrimonial regulada en el artículo 44.3.d). En la devolución que proceda efectuar por la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior no se liquidarán intereses de demora a favor del interesado. 21 Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:
a) Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades citadas en el artículo 91 artículo 90 artículo 91 de esta Norma Foral.
b) Con ocasión de la transmisión onerosa de su vivienda habitual por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia de conformidad con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia.
c) Con ocasión de la transmisión onerosa de su vivienda habitual por personas mayores de 65 años. Esta exención será de aplicación a los primeros 400.000 euros de ganancia derivada de la transmisión de la vivienda habitual y para una única trasmisión.
d) Con ocasión del pago previsto en el apartado 3 del artículo 103 artículo 102 artículo 103 de esta Norma Foral.
e)
Letra e) del artículo 42 modificada por la NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOB de 9 de marzo de 2015)Letra e) del artículo 42 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) Con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o con cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias, judiciales o notariales.
En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.

Con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.

Con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, realizada en el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera, siempre que dicha vivienda habitual sea la única vivienda de la que el contribuyente sea titular.
Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, a la venta extrajudicial de la vivienda habitual por medio de notario, prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria.
Reglamentariamente se podrán establecer límites para la aplicación de la exención prevista en esta letra.
ARTÍCULO 43. PÉRDIDAS PATRIMONIALES NO COMPUTABLES.Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.43 No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos intervivos o a liberalidades.
d)
Las letras d) y e) del artículo 43 modificadas por la NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOB de 9 de marzo de 2015)
Las debidas a transmisiones onerosas de bienes inmuebles que procedan de una adquisición, previa, a título lucrativo, que hubiera estado exenta o que no hubiera sido objeto de tributación efectiva.
No obstante lo dispuesto en esta letra no será de aplicación, cuando el contribuyente pruebe la disminución del valor del bien inmueble por circunstancias excepcionales o cuando la pérdida proceda, exclusivamente, de los gastos inherentes a la enajenación o a la adquisición.
e)
Las letras d) y e) del artículo 43 modificadas por la NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOB de 9 de marzo de 2015) Letra e) del artículo 43 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo, que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.
No se computarán, en ningún caso, las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional decimoctava de la presente Norma Foral.
En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional decimoctava de esta Norma Foral.
f) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de la transmisión. Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
h) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.
En los casos previstos en las letras g) y h) anteriores las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) CAPÍTULO IV
GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
ARTÍCULO 46. PÉRDIDAS PATRIMONIALES NO COMPUTABLES. 10 De acuerdo con lo previsto en la letra e) del artículo 43 de la Norma Foral del Impuesto, se consideran pérdidas patrimoniales no computables las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo, que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.
No se computarán en ningún caso las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral del Impuesto.

ARTÍCULO 47. 43. 44. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE ADQUISICIÓN.10 1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.
A estos efectos, se considerará como amortización mínima la cantidad resultante de aplicar al elemento patrimonial de que se trate el porcentaje resultante del período máximo de amortización a que se refiere la normativa del Impuesto sobre Sociedades, o el porcentaje fijo que corresponda según cada caso.
2. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos con posterioridad a su desafectación a que se refiere el artículo 26 de la Norma Foral del Impuesto se actualizará mediante la aplicación del coeficiente de actualización que corresponda a la fecha de la citada desafectación.
3. Cuando se determine el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales por la aplicación de las normas específicas de valoración establecidas en el artículo 49 de la Norma Foral del Impuesto, resultarán de aplicación los coeficientes de actualización en los términos del artículo 47 artículo 45.2 artículo 45 de la citada Norma Foral correspondientes a los años en que se produzcan los importes positivos y negativos a tener en cuenta para el cálculo del valor de adquisición.
ARTÍCULO 44. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OPCIONAL DE TRIBUTACIÓN PARA LAS GANANCIAS PATRIMONIALES DERIVADAS DE VALORES ADMITIDOS A NEGOCIACIÓN 10 1. Con arreglo a lo previsto en la disposición adicional vigésima de la Norma Foral del Impuesto, los contribuyentes que transmitan a título oneroso los valores a los que se refiere el artículo 47.1.a) de la citada Norma Foral, podrán optar entre aplicar lo dispuesto en dicho artículo para el cálculo de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión, o aplicar un gravamen especial del 3 por ciento sobre el valor de transmisión, siempre que el valor de transmisión del conjunto de valores de este tipo transmitidos de forma onerosa durante el ejercicio sea inferior a 10.000 euros.
Cuando se opte por aplicar el gravamen especial, se someterán al mismo la totalidad de las transmisiones onerosas de valores a los que se refiere el mencionado artículo 47.1.a) efectuadas por el contribuyente durante el periodo impositivo.
2. A los efectos de la aplicación del gravamen especial previsto en la disposición adicional vigésima de la Norma Foral del Impuesto y en este artículo, se tomará como valor de transmisión el resultante de aplicar las reglas previstas en el artículo 47.1.a) de la Norma Foral del Impuesto.
3. La Administración tributaria podrá enviar propuestas de autoliquidación aplicando lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de la Norma Foral del Impuesto. A estos efectos, la suscripción o confirmación de la propuesta de autoliquidación remitida conlleva implícita la asunción expresa por parte del contribuyente de esta opción de tributación.

ARTÍCULO 50. 46. 47. ACREDITACIÓN DEL NÚMERO DE SOCIOS, PATRIMONIO Y PORCENTAJE MÁXIMO DE PARTICIPACIÓN EN INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA.10 1. El número mínimo de accionistas exigidos en el artículo 50 artículo 48 artículo 48 de la Norma Foral del Impuesto a las instituciones de inversión colectiva con forma societaria se determinará de la siguiente forma:
a) Para las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el artículo 50.1 de la Norma Foral del Impuesto, el número de accionistas que figure en el último informe trimestral, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que la institución haya remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1.309/2005.
a) Para las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el artículo 48.1 de la Norma Foral del Impuesto, el número de accionistas que figure en el último informe trimestral, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que la institución haya remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
a) Para las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el apartado 1 del artículo 48 de la Norma Foral del Impuesto, el número de accionistas que figure en el último informe trimestral, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que la institución haya remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012.

b) Para las instituciones de inversión colectiva incluidas en el artículo 50.2 artículo 48.2 apartado 2 del artículo 48 de la Norma Foral del Impuesto, el número de accionistas que conste en la última comunicación anual a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que se efectúe por una única entidad comercializadora con establecimiento en España designada a tal efecto por la institución de inversión colectiva o su gestora, referida a cada compartimento o subfondo registrado. A los efectos anteriores y de lo previsto en el siguiente apartado, esta comunicación deberá expresar el número total de accionistas de cada compartimento o subfondo, el patrimonio total de la institución, compartimento o subfondo, la fecha a la que se refieren los datos anteriores y tendrá un periodo máximo de validez de un año contado desde dicha fecha de referencia.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores hará pública dicha información y precisará los requisitos técnicos y procedimientos de comunicación de la información señalada en esta letra.
2. El contribuyente que quiera acogerse al régimen de diferimiento previsto en el artículo 50 artículo 48 artículo 48 de la Norma Foral del Impuesto  para las operaciones en las que intervenga alguna institución de inversión colectiva con forma societaria, deberá comunicar documentalmente, en el momento de ordenar la operación, a las entidades a través de las cuales se realicen las operaciones de transmisión o reembolso y adquisición o suscripción que no ha participado en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la operación en más del 5 por 100 del capital de la institución de inversión colectiva correspondiente. Las referidas entidades deberán conservar a disposición de la Administración tributaria durante el periodo de prescripción de las obligaciones tributarias la documentación comunicada por los contribuyentes.
ARTÍCULO 48. ARTÍCULO 45. RÉGIMEN OPCIONAL DE TRIBUTACIÓN PARA LAS GANANCIAS PATRIMONIALES DERIVADAS DE VALORES ADMITIDOS A NEGOCIACIÓN. RÉGIMEN OPCIONAL DE TRIBUTACIÓN PARA LAS GANANCIAS PATRIMONIALES DERIVADAS DE VALORES ADMITIDOS A NEGOCIACIÓN10 A efectos de la aplicación del gravamen especial a que se refiere la disposición adicional vigesimocuarta de la Norma Foral del Impuesto se tomará como valor de transmisión el resultante de aplicar las reglas previstas en el artículo 46 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 47 de dicha Norma Foral.
A efectos de la aplicación del gravamen especial a que se refiere la Disposición Adicional Vigésima de la Norma Foral del Impuesto, se tomará como valor de transmisión el resultante de aplicar las reglas previstas en el artículo 46 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 47 de dicha Norma Foral.
ARTÍCULO 44. IMPORTE DE LAS GANANCIAS O PÉRDIDAS PATRIMONIALES. NORMA GENERAL.Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición, actualizado cuando proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.
ARTÍCULO 45. TRANSMISIONES A TÍTULO ONEROSO.Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
Este valor se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones reglamentariamente practicadas, computándose, en todo caso, la amortización mínima.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes que se aprueben reglamentariamente, atendiendo principalmente a la evolución del índice de precios del consumo producido desde la fecha de adquisición de los elementos patrimoniales y de la estimada para el ejercicio de su transmisión. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
DECRETO FORAL 139/2013 DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 139/2013, DE 19 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN APLICABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES A LAS TRANSMISIONES QUE SE EFECTÚEN EN EL EJERCICIO 2014. (BOB de 21 de noviembre de 2013) 10 (../..)
 
ARTÍCULO 1. COEFICIENTES DE CORRECCIÓN MONETARIA APLICABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS PARA EL AÑO 2014
Uno. A los efectos de lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la determinación del valor de adquisición de los elementos patrimoniales en el caso de transmisiones onerosas o lucrativas, los coeficientes de actualización aplicables a las transmisiones realizadas en el ejercicio 2014, serán los siguientes:


Ejercicios Coeficientes
1994 y anteriores 1,572
1995 1,669
1996 1,608
1997 1,572
1998 1,537
1999 1,495
2000 1,445
2001 1,391
2002 1,342
2003 1,305
2004 1,266
2005 1,226
2006 1,186
2007 1,153
2008 1,107
2009 1,104
2010 1,086
2011 1,053
2012 1,030
2013 1,010
2014 1,000
 
Dos.  No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido el 31 de diciembre de 1994 será de aplicación el coeficiente de actualización correspondiente a 1995.

(../..)
DECRETO FORAL 52/2013 DECRETO FORAL 52/2013, DE 26 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE APRUEBAN LOS COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN APLICABLES EN EL EJERCICIO 2014 PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES EN EL CITADO IMPUESTO. (BOG de 31 de diciembre de 2013) 10 (../..)
 
DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA. COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN APLICABLES EN EL EJERCICIO 2014, A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 47.2 DE LA NORMA FORAL 10/2006, DE 29 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA.
 
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, los coeficientes de actualización aplicables a las transmisiones que se realicen en el ejercicio 2014, serán los siguientes:
 

Ejercicios Coeficientes
1994 y anteriores 1,572
1995 1,669
1996 1,608
1997 1,572
1998 1,537
1999 1,495
2000 1,445
2001 1,391
2002 1,342
2003 1,305
2004 1,266
2005 1,226
2006 1,186
2007 1,153
2008 1,107
2009 1,104
2010 1,086
2011 1,053
2012 1,030
2013 1,010
2014 1,000
 
No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido el 31 de diciembre de 1994 será de aplicación el coeficiente de actualización correspondiente a 1995.
 
(../..)
DECRETO FORAL 46/2013DECRETO FORAL 46/2013, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 17 DE DICIEMBRE, QUE APRUEBA LOS COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN APLICABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES A LAS TRANSMISIONES QUE SE EFECTÚEN EN EL EJERCICIO 2014.(BOTHA de 27 de diciembre de 2013) 10 (../..)
 
ARTÍCULO 1. COEFICIENTES DE CORRECCIÓN MONETARIA APLICABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS PARA EL AÑO 2014.
Uno. A los efectos de lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la determinación del valor de adquisición de los elementos patrimoniales en el caso de transmisiones onerosas o lucrativas, los coeficientes de actualización aplicables a las transmisiones realizadas en el ejercicio 2014, serán los siguientes:
 

EJERCICIOS COEFICIENTES
1994 y anteriores 1,572
1995 1,669
1996 1,608
1997 1,572
1998 1,537
1999 1,495
2000 1,445
2001 1,391
2002 1,342
2003 1,305
2004 1,266
2005 1,226
2006 1,186
2007 1,153
2008 1,107
2009 1,104
2010 1,086
2011 1,053
2012 1,030
2013 1,010
2014 1,000
 
Dos. No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido el 31 de diciembre de 1994 será de aplicación el coeficiente 1,669.
 
(../..)
ARTÍCULO 46. TRANSMISIONES A TÍTULO LUCRATIVO.Véase la Instrucción 3/2013 de 6 de mayo, de la Dirección General de Hacienda, relativa al tratamiento en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las rentas que perciben los socios de trabajo de las cooperativas y los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado.10 Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En las adquisiciones lucrativas por título sucesorio con eficacia de presente a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 41 de esta Norma Foral, se tomará como valor de adquisición de los bienes a efectos de futuras transmisiones el que tuvieran en el momento de la entrega de los bienes por parte del donante al donatario, excepto que el donatario transmita los mismos bienes antes de que se produzca el fallecimiento del donante, en cuyo caso el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes, en la posición del donante, conservando los que tuviera éste con anterioridad al pacto sucesorio con eficacia de presente.
En las adquisiciones a que se refieren las letras c), d) y f) del apartado 2 del artículo 41 de esta Norma Foral, que sean lucrativas, el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes, en la posición del donante.
ARTÍCULO 47. NORMAS ESPECÍFICAS DE VALORACIÓN.Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.65 1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.
b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
- El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.
- El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 100 ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
  El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente. El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.
Último párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 47 añadido por la NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOB de 9 de marzo de 2015)
Cuando se trate de transmisión de acciones o participaciones de clase laboral de Sociedades laborales, el valor de transmisión será el que aparezca en los contratos de sociedad, contratos sociales o con la sociedad, siempre que la transmisión se realice efectivamente a los precios en ellos estipulados.

Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.
c) De la transmisión de valores o participaciones en el capital de sociedades patrimoniales, la ganancia o pérdida se computará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
d)
Último párrafo de la letra d) y la letra n) del apartado 1 del artículo 47 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) De la transmisión o el reembolso a título oneroso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
En supuestos distintos del reembolso de participaciones, el valor de transmisión así calculado no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
- El precio efectivamente pactado en la transmisión.
- El valor de cotización en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros y, en particular, en sistemas organizados de negociación de valores autorizados conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la fecha de la transmisión.
 A los efectos de determinar el valor de adquisición, resultará de aplicación, cuando proceda, lo dispuesto en la letra a) de este apartado 1.
Último párrafo de la letra d) del apartado 1 del artículo 47 modificado por la NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOB de 9 de marzo de 2015)
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el caso de transmisiones de participaciones en los fondos de inversión cotizados a los que se refiere el artículo 79 artículo 79 artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1.082/2012, de 13 de juli, 1082/2012, de 13 de julio, 1309/2005, de 4 de noviembre, realizadas en bolsa de valores, el valor de transmisión se determinará conforme a lo previsto en la letra a) de este apartado 1.
e) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
- Primera: El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
  - Segunda: El valor de cotización de los títulos recibidos, en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
- Tercera: El valor de mercado del bien o derecho aportado.
 El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.  
f) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.
g) De un traspaso, la ganancia patrimonial se computará al cedente en el importe que le corresponda en el traspaso.
Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, éste tendrá la consideración de valor de adquisición.
h) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.
i) De la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
- El valor de mercado del bien o derecho entregado.
- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
j) De la extinción de rentas vitalicias o temporales, la ganancia o pérdida patrimonial se computará, para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.
k) En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos.
l) Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles efectúe su transmisión, o cuando se produzca su extinción, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial el importe real a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 45 de esta Norma Foral se minorará de forma proporcional al tiempo durante el cual haya sido titular del referido derecho.
m) En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado de aquellos.
n)
Letra n) del apartado 1 del artículo 47 modificada por la NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOB de 9 de marzo de 2015) Último párrafo de la letra d) y la letra n) del apartado 1 del artículo 47 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1.282/2010, de 15 de octubre, 1282/2010, de 15 de octubre, 1.814/1991, de 20 de diciembre,  se considerará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de una operación principal concertada en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por el contribuyente, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III de este Título.
ñ) De la enajenación de bienes provenientes o pertenecientes al matrimonio sometido a comunicación foral de bienes. Si se transmite, constante el matrimonio, un bien procedente de un cónyuge bajo el régimen de comunicación foral, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión en la renta del cónyuge titular del bien.
Si un bien procedente del cónyuge premuerto, en virtud de la comunicación foral, se adjudica al otro cónyuge a la disolución del matrimonio, cuando este último lo transmita, el valor de adquisición para calcular la ganancia o pérdida patrimonial será el del momento de su adquisición por el cónyuge premuerto o el de celebración del matrimonio, si éste fuera posterior.
Igual tratamiento se aplicará a las parejas de hecho en los casos en que el régimen económico de la pareja de hecho sea el de comunicación foral.
o) De la enajenación de bienes que han pertenecido a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio. En este caso, se tomará como valor de adquisición para calcular la ganancia o pérdida patrimonial el valor del elemento patrimonial en el momento en que se ejercite el poder testatorio respecto del bien de que se trate.

2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, y de aquellas transmisiones lucrativas de los mismos valores señalados en las citadas letras, cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.
3. Lo dispuesto en las letras e), f) e i) para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo VII del Título VI de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
4. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, el contribuyente podrá aplicar lo dispuesto en la Disposición Adicional Vigesimocuarta Vigésima Vigésima de esta Norma Foral.
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) CAPÍTULO V
VALORES O PARTICIPACIONES HOMOGÉNEOS
ARTÍCULO 51.47. 48. CONCEPTO DE VALORES O PARTICIPACIONES HOMOGÉNEOS.10 A los exclusivos efectos de este Impuesto, se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.
No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.
ARTÍCULO 48. REINVERSIÓN EN LOS SUPUESTOS DE TRANSMISIÓN DE ACCIONES O PARTICIPACIONES EN INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA.Véase la Disposición Adicional Tercera Tercera Segunda.32 1. Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos:
a) En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.
b) En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
- Que el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.
- Que el contribuyente, no haya participado, en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la transmisión en más del 5 por 100 del capital de la institución de inversión colectiva.
Último párrafo del apartado 1 del artículo 48 modificado por la NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOB de 9 de marzo de 2015) Último párrafo del apartado 1 del artículo 48 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) El régimen previsto en este apartado no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva. Tampoco resultará de aplicación el citado régimen cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de instituciones de inversión colectiva a que se refiere este artículo que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo conforme a lo previsto en el artículo 79 artículo 79 artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio 1082/2012, de 13 de julio 1.309/2005, de 4 de noviembre.
2. El régimen previsto en el apartado anterior será de aplicación a los socios o participes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 13 de junio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 52 de esta Norma Foral, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.
Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se exigirán los siguientes requisitos:
a) La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) En el caso de que la institución de inversión colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación previstos en la letra b) del apartado 1 anterior, se entenderá referido a cada compartimento o subfondo comercializado.
3. La determinación del número de socios y del porcentaje máximo de participación en el capital de las instituciones de inversión colectiva, se realizará de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. A estos efectos, la información relativa al número de socios, a su identidad y a su porcentaje de participación no tendrá la consideración de hecho relevante.
ARTÍCULO 49. REINVERSIÓN EN LOS SUPUESTOS DE TRANSMISIÓN DE VIVIENDA HABITUAL.21 1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
A estos efectos, el contribuyente deberá ostentar la plena propiedad sobre ambas viviendas, sin que tal consideración quede desvirtuada porque esta propiedad se comparta con otros cotitulares.
2. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores también será de aplicación para las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda familiar que hubiera tenido para el contribuyente la consideración de vivienda habitual en un momento anterior, cuando dicho contribuyente hubiera dejado de residir en la misma por decisión judicial en un procedimiento de separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho.
3.
Apartado 3 al artículo 49 añadido por la NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOB de 9 de marzo de 2015) Lo dispuesto en los apartados anteriores también será de aplicación para las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda familiar que hubiera tenido para el contribuyente la consideración de vivienda habitual en un momento anterior a dicha transmisión, cuando dicho contribuyente hubiera dejado de residir en la misma por decisión judicial en un procedimiento de separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho.
La aplicación de lo dispuesto en este apartado estará condicionada a que la vivienda familiar objeto de transmisión constituya la vivienda habitual del que fuera cónyuge o pareja de hecho del contribuyente y, en su caso, de los descendientes comunes, en los términos que se establezcan reglamentariamente, siempre que éstos den derecho a la deducción contemplada en el artículo 79 de la presente Norma Foral.



DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) ARTÍCULO 49. 45. 46. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL.Véase la Instrucción 2/2013, de 26 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2013 de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2012, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido, el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 90.6 artículo 87.6 apartado 6 del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto.
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 90.8 artículo 87.8 apartado 8 del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto y en el artículo 68 artículo 64 artículo 61 de este Reglamento.
2. Asimismo, podrán también excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda familiar que hubiera tenido para el contribuyente la consideración de vivienda habitual en un momento anterior, cuando dicho contribuyente hubiera dejado de residir en la misma por decisión judicial en un procedimiento de separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho.
Para aplicar la exención prevista en este apartado, la transmisión se deberá efectuar mientras tenga la consideración de vivienda familiar y, como máximo, en el plazo de dos años desde que dejara de tener tal consideración.
A los efectos previstos en este apartado, tendrá consideración de vivienda familiar aquella en la que residan el cónyuge o pareja de hecho y, en su caso, sus descendientes, como consecuencia de la decisión judicial adoptada en un procedimiento de separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho.

2.
3. 2. La reinversión del importe total obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión.
Se entenderá que la reinversión se realiza dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la autoliquidación del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de la vivienda habitual.
3. 4. 3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
4. 5. 4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los correspondientes intereses de demora. Esta autoliquidación complementaria se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
Norma Foral 7/2008 Norma Foral 7/2008, de 10 de diciembre, por la que se aprueban medidas tributarias para 2009. (BOB de 19 de diciembre de 2008) DISPOSICION ADICIONAL TERCERA. Ampliación del plazo de reinversión en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual. 10
A los efectos de acogerse a la exención por reinversión prevista en el artículo 51 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el plazo para materializar la reinversión de las cantidades obtenidas en la enajenación de la vivienda habitual a que se refiere el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, será de cuatro años. La ampliación del plazo a que se refiere la presente Disposición Adicional será de aplicación en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008 o de adquisición de una vivienda habitual entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008 y posterior transmisión de la anterior vivienda habitual.

Norma Foral 3/2009 Norma Foral 3/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2010. (BOB de 28 de diciembre de 2009) DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Ampliación del plazo de reinversión en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual. 10 A los efectos de acogerse a la exención por reinversión prevista en el artículo 51 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el plazo para materializar la reinversión de las cantidades obtenidas en la enajenación de la vivienda habitual a que se refiere el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, será de cuatro años. La ampliación del plazo a que se refiere la presente Disposición Adicional será de aplicación en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 o de adquisición de una vivienda habitual entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 y posterior transmisión de la anterior vivienda habitual. DECRETO FORAL 65/2009 DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 65/2009, de 5 de mayo, por el que se modifican diversos reglamentos tributarios.(BOB de 13 de mayo de 2009) DISPOSICIONES ADICIONALES. 10 SEGUNDA. En los supuestos contemplados en la disposición adicional tercera de la Norma Foral 7/2008, de 10 de diciembre, por la que se aprueban medidas tributarias para 2009, la consideración de vivienda habitual prevista en el apartado 4 del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, se referirá al momento de la transmisión de la anterior vivienda habitual o a cualquier día de los cuatro años anteriores a la fecha de transmisión.
Decreto Foral 40/2009 Decreto Foral 40/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifican los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en el ejercicio 2010 para la determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.(BOG de 30 de diciembre de 2009)10 ../.. DISPOSICIONES ADICIONALES Segunda. Plazo de reinversión en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual con posterioridad a la adquisición de la nueva. 10
    Uno. En los supuestos de adquisición de una vivienda habitual entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 y posterior transmisión de la anterior vivienda habitual acogiéndose a la exención por reinversión prevista en el artículo 51 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el plazo para materializar la reinversión de las cantidades obtenidas en la enajenación de la anterior vivienda habitual a que se refiere el último párrafo del apartado 2 del artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, será de tres años.
Dos. En los supuestos a que alude el apartado uno anterior, la consideración de vivienda habitual prevista en el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, se referirá al momento de la transmisión de la anterior vivienda habitual o a cualquier día de los tres años anteriores a la fecha de transmisión.

Norma Foral 21/2008 Norma Foral 21/2008, de 18 de diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el 2009.(BOTHA de 29 de diciembre de 2008) 10 ../.. DISPOSICIONES TRANSITORIAS   Quinta. Ampliación del plazo de reinversión en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual. 10 A los efectos de acogerse a la exención por reinversión prevista en el artículo 51 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el plazo para materializar la reinversión de las cantidades obtenidas en la enajenación de la vivienda habitual a que se refiere el apartado 2 del artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, será de cuatro años.
        La ampliación del plazo a que se refiere la presente Disposición Transitoria será de aplicación en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008 o de la adquisición de una vivienda habitual entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008 y posterior transmisión de la anterior vivienda habitual.
Norma Foral 14/2009 Norma Foral 14/2009, de 17 de diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el 2010. (BOTHA de 30 de diciembre de 2009) 10
10
DISPOSICIONES ADICIONALES. 10 Duodécima. Ampliación del plazo de reinversión en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual.
A los efectos de acogerse a la exención por reinversión prevista en el artículo 51 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el plazo para materializar la reinversión de las cantidades obtenidas en la enajenación de la vivienda habitual a que se refiere el apartado 2 del artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, será de cuatro años.
La ampliación del plazo a que se refiere la presente Disposición Adicional será de aplicación en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 o de la adquisición de una vivienda habitual entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 y posterior transmisión de la anterior vivienda habitual.

Decreto Foral 51/2009 Decreto Foral 51/2009, del Consejo de Diputados de 23 de junio, de modificación del Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas(BOTHA de 3 de julio de 2009) 10 ../.. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA 10 En los supuestos contemplados en la Disposición Transitoria Quinta de la Norma Foral 21/2008, de 18 de diciembre, de ejecución presupuestaria para el 2009, la consideración de vivienda habitual prevista en el apartado 4 del artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, se referirá al momento de la transmisión de la anterior vivienda habitual o a cualquier día de los cuatro años anteriores a la fecha de transmisión. DECRETO FORAL 12/2010 DECRETO FORAL 12/2010, del Consejo de Diputados de 13 de abril, que modifica distintos preceptos de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. (BOTHA de 30 de abril de 2010) ../.. DISPOSICIÓN adicional unica. Plazo de reinversión en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual con posterioridad a la adquisición de la nueva. 10 Uno. En los supuestos de adquisición de una vivienda habitual entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 y posterior transmisión de la anterior vivienda habitual a los efectos de acogerse a la exención por reinversión prevista en el artículo 51 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el plazo para materializar la reinversión de las cantidades obtenidas en la enajenación de la anterior vivienda habitual a que se refiere el apartado 2 del artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, será de cuatro años.
    Dos. En los supuestos a que alude el apartado Uno anterior, la consideración de vivienda habitual prevista en el apartado 4 del artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, se referirá al momento de la transmisión de la anterior vivienda habitual o a cualquier día de los cuatro años anteriores a la fecha de transmisión.
ARTÍCULO 50. GANANCIAS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADAS.Artículo 52 modificado por la NORMA FORAL 5/2013, de 17 de julio, de medidas de lucha contra el fraude fiscal, de asistencia mutua para el cobro de créditos y de otras modificaciones tributarias, con efectos desde el 1 de enero de 2013.21 1. Tendrán la consideración de ganancias patrimoniales no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este Impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas Impuesto sobre el Patrimonio, o su anotación en los libros o registros oficiales.
2. Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha incluida en un período impositivo prescrito o, respecto del cual se hubiera producido la caducidad del ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
3. En todo caso, tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del período impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido, en el plazo establecido al efecto, o con anterioridad a la notificación del inicio de un procedimiento de comprobación por parte de la Administración tributaria, o con anterioridad a la notificación del inicio de un procedimiento de comprobación por parte de la Administración tributaria, la obligación de información a que se refiere la Disposición Adicional Vigesimoséptima Undécima Decimonovena de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia del Territorio Histórico de Gipuzkoa de Álava.
No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos se corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este impuesto.
4. La aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo determinará la comisión de infracción tributaria y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por 100 100 ciento
del importe de la base de la sanción.
Segundo párrafo del apartado 4 del artículo 50 modificado por la NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOB de 9 de marzo de 2015) Segundo párrafo del apartado 4 del artículo 50 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) La base de la sanción será la cuantía de la cuota íntegra resultante de la aplicación del mencionado precepto. A los solos efectos de la determinación de la base de la sanción, no se tendrán en cuenta para su cálculo las cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación procedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio objeto de comprobación que, en su caso, pudieran minorar la base imponible o liquidable o liquidable o la cuota íntegra.
La sanción señalada en este apartado será incompatible con las que pudieran corresponder, en relación con la presunción de obtención de rentas regulada en el precepto citado, por las infracciones tipificadas en los artículos 196 a 200 artículos 195 a 199 artículos 196 a 200 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia del Territorio Histórico de Gipuzkoa de Álava.
A las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este apartado les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 192 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia del Territorio Histórico de Gipuzkoa de Álava el Territorio Histórico de Bizkaia.
 
10 (../..)
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 52 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el apartado 6 del artículo 127 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, determinará la comisión de infracción tributaria y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe de la base de la sanción.
La base de la sanción será la cuantía de la cuota íntegra resultante de la aplicación de los artículos citados en el párrafo anterior. A los solos efectos de la determinación de la base de la sanción, no se tendrán en cuenta para su cálculo las cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación procedentes de ejercicios anteriores o correspondientes al ejercicio objeto de comprobación que pudieran minorar la base imponible o liquidable o la cuota íntegra.
La sanción establecida en esta disposición adicional será incompatible con las que se corresponderían por las infracciones que se pudiesen haber cometido en relación con las ganancias patrimoniales no justificadas o la presunción de obtención de rentas reguladas en los artículos 195 a 199 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.
En estos supuestos resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 192 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.
(../..)
CAPÍTULO VI.
IMPUTACIÓN Y ATRIBUCIÓN DE RENTAS.
SECCIÓN 1.
IMPUTACIÓN DE RENTAS.
ARTÍCULO 51. IMPUTACIÓN DE RENTAS EN EL RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL.10 1. Los contribuyentes imputarán la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciese a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumpliesen las circunstancias siguientes:
a) Que por sí solas o conjuntamente con entidades vinculadas según lo previsto en el apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, o con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge o pareja de hecho, en línea directa o colateral, consanguínea, por afinidad o por la que resulte de la constitución de la pareja de hecho, hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 100 ciento en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.
El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado siguiente, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por 100 100 ciento del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto.
2. Únicamente se imputará la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad económica conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Norma Foral o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los artículos 34 y 35 de esta Norma Foral.
No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
- Primero: Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.
- Segundo: Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
- Tercero: Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.
- Cuarto: Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades económicas, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) siguiente.
  La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra c) siguiente, cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100 100 ciento, del ejercicio de actividades económicas.
c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes.
No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 100 ciento de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
d) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en las letras a) y b) anteriores que generen ganancias y pérdidas patrimoniales.
No se incluirán las rentas previstas en las letras a), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 100 ciento, o del 3 por 100 100 ciento si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
- Primero: Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
- Segundo: Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100 100 ciento, del ejercicio de actividades empresariales.
A estos efectos, se entenderá que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y d) que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito segundo anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 100 ciento, o del 3 por 100 100 ciento si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, por la entidad no residente.



3. No se imputarán las rentas previstas en las letras a), b) y d) del apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 100 ciento de la renta total o al 4 por 100 100 ciento de los ingresos totales de la entidad no residente.
Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.
No se imputará en la base imponible del contribuyente el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.
Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado 2 se imputarán en la base imponible general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de esta Norma Foral.
4. Estarán obligados a la correspondiente imputación los contribuyentes comprendidos en la letra a) del apartado 1 que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso, el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.
5. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses, salvo que el contribuyente opte por realizar dicha imputación en el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo.
La opción se manifestará en la primera autoliquidación del Impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
6. El importe de la renta positiva a imputar en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos para la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades. Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.
A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.
7. No se imputarán los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
8. Será deducible de la cuota íntegra el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.
Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios considerados como paraísos fiscales.
Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base imponible.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios considerados como paraísos fiscales.
Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base imponible.

9. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 47 de esta Norma Foral, en relación a la renta positiva imputada en la base imponible. Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los correspondientes a la renta positiva imputada.
10. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en este artículo deberán presentar conjuntamente con la autoliquidación por este Impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:
a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores.
c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
d) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.
e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.
11. Cuando la entidad participada sea residente en países o territorios considerados como paraísos fiscales se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1 anterior.
b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2 anterior.
c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 100 ciento del valor de adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.
12. Cuando la entidad participada sea residente de otro Estado miembro de la Unión Europea, y no se encuentre en los supuestos a que se refiere el apartado 11 de este artículo, el contribuyente podrá evitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo si prueba que la entidad participada está realmente implantada en el Estado de su residencia y la estructura no tiene un carácter puramente artificial que tenga como finalidad la reducción de la tributación por el Impuesto sobre Sociedades, para lo que deberá probar que las transacciones realizadas que tuvieran como efecto una disminución de la carga tributaria del contribuyente corresponden a prestaciones efectivamente realizadas en el Estado de residencia y que no carecen de interés económico con respecto a la actividad del contribuyente.
En particular, para demostrar que no existe una construcción puramente artificial, el contribuyente debe aportar elementos de prueba objetivos sobre el nivel de presencia física de la sociedad participada en el Estado de residencia, la sustantividad real de la actividad prestada por la sociedad participada y el valor económico de la actividad de la sociedad participada en relación con la del contribuyente y el conjunto del grupo.
13. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
ARTÍCULO 52. TRIBUTACIÓN DE LOS SOCIOS O PARTÍCIPES DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA CONSTITUIDAS EN PAÍSES O TERRITORIOS CONSIDERADOS COMO PARAÍSOS FISCALES. 10 1. Los contribuyentes que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales imputarán en la base imponible general, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición.
La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.
2. Los beneficios distribuidos por las citadas instituciones de inversión colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 anterior es el 15 por 100 100 ciento del valor de adquisición de la acción o participación.
4. La renta derivada de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones se determinará conforme a lo previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 47 de esta Norma Foral, debiendo tomarse a estos efectos como valor de adquisición el que resulte de la aplicación de lo previsto en los apartados anteriores.
SECCIÓN 2.
ATRIBUCIÓN DE RENTAS.
ARTÍCULO 53. ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS.10 Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas aquéllas a las que se refiere el artículo 11 de esta Norma Foral y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero, cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.
Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta Sección.
ARTÍCULO 54. CALIFICACIÓN DE LA RENTA ATRIBUIDA.10 Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.
Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas desarrolle una actividad económica, los rendimientos correspondientes a dicha actividad tendrán esta misma naturaleza para los socios, herederos, comuneros o partícipes de la entidad que intervengan de forma habitual, personal y directa en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos afectos a la actividad.
No obstante, los rendimientos atribuidos tendrán la calificación de rendimientos del capital para los socios, herederos, comuneros o partícipes que no realicen la mencionada intervención y su participación en la entidad se limite a la mera aportación de un capital. En este supuesto se considerará que el rendimiento imputable es, como máximo, del 15 por 100 100 ciento del capital aportado.
ARTÍCULO 55. CÁLCULO DE LA RENTA ATRIBUIBLE Y PAGOS A CUENTA.10 1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:
1) Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables los porcentajes de integración previstos en el apartado 4 del artículo 25, en el 3 del artículo 30 y en el 3 del artículo 39 de esta Norma Foral, con las siguientes especialidades:
a) La renta atribuible se determinará de acuerdo con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean contribuyentes de dicho Impuesto o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, siempre que en el primer caso no tengan la consideración de sociedades patrimoniales.
b) La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se efectuará de acuerdo con lo previsto en el Capítulo IV de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
c) Para el cálculo de la renta atribuible a los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas, que sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente o sin establecimiento permanente que no sean personas físicas, procedente de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos no afectos al desarrollo de actividades económicas, no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria primera de esta Norma Foral.
2) La parte de renta atribuible a los socios, herederos, comuneros o partícipes, contribuyentes por este Impuesto o por el Impuesto sobre Sociedades, que formen parte de una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero, se determinará de acuerdo con lo señalado en la regla 1.ª anterior.
3) Cuando la entidad en régimen de atribución de rentas obtenga rentas de fuente extranjera que procedan de un país con el que España no tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, no se computarán las rentas negativas que excedan de las positivas obtenidas en el mismo país y procedan de la misma fuente.
El exceso se computará en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en esta regla 3.ª.
2. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.
3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración Tributaria en forma fehaciente, se atribuiran por partes iguales.
4. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por este impuesto podrán practicar, en su autoliquidación los porcentajes de integración previstos el apartado 4 del artículo 25, en el 3 del artículo 30 y en el 3 del artículo 39 de esta Norma Foral.
5. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que sean miembros de una entidad en régimen de atribución de rentas que adquiera acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, integrarán en su base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deban contabilizarse procedentes de las citadas acciones o participaciones. Asimismo, integrarán en su base imponible el importe de los rendimientos del capital mobiliario derivado de la cesión a terceros de capitales propios que se hubieran devengado a favor de la entidad en régimen de atribución de rentas.
ARTÍCULO 56. OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS.21 1. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán presentar una declaración informativa, con el contenido que reglamentariamente se establezca, relativa a las rentas a atribuir a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español.
2. La obligación de información a que se refiere el apartado anterior deberá ser cumplida por quien tenga la consideración de representante de la entidad en régimen de atribución de rentas, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 44 artículo 44 artículo 44 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, o por sus miembros contribuyentes por este Impuesto o por el Impuesto sobre Sociedades en el caso de las entidades constituidas en el extranjero.
3. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, la renta total de la entidad y la renta atribuible a cada uno de ellos en los términos que reglamentariamente se establezcan.
4.
Apartado 4 del artículo 56 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG)
El diputado foral de Hacienda y Finanzas La diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas El diputado foral de Hacienda y Finanzas establecerá el modelo, así como el plazo, lugar y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo.
5. No estarán obligadas a presentar la declaración informativa a que se refiere el apartado 1 de este artículo, las entidades en régimen de atribución de rentas que no ejerzan actividades económicas y cuyas rentas no excedan de 3.000 euros anuales.
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) CAPÍTULO VIII
ATRIBUCIÓN DE RENTAS
Artículo 59. Entidades no sometidas al régimen de atribución de rentas. 10 1. Las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio no estarán sometidas, en ningún caso, al régimen de atribución de rendimientos regulado en el artículo 11 de la Norma Foral del Impuesto.
2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a los rendimientos, a las ganancias y pérdidas patrimoniales y a las imputaciones de renta correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, que tributarán según lo establecido en el apartado 6 del artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto y en el artículo siguiente del presente Reglamento.


 
ARTÍCULO 60. RENDIMIENTOS, GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES E IMPUTACIONES DE RENTAS CORRESPONDIENTES A LAS HERENCIAS QUE SE HALLEN PENDIENTES DEL EJERCICIO DE UN PODER TESTATORIO. 10 1. Los rendimientos, las ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de rentas correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio se atribuirán al usufructuario de los bienes de la herencia, en función del origen o fuente de los mismos, cuando se haya establecido por el causante o por aplicación de la legislación reguladora del Derecho Civil Foral del País Vasco un derecho de usufructo respecto de los bienes y derechos de los que procedan en favor de una o varias personas concretas y determinadas.
Las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior son, exclusivamente, las que se generan por la incorporación de bienes y derechos que no deriven de una transmisión.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 del presente Reglamento, los rendimientos de actividades económicas se imputarán al usufructuario de los mismos en concepto de tales, con independencia de que el mismo participe de manera personal, habitual y directa en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a la actividad.
2. Respecto a los rendimientos e imputaciones de rentas derivados de bienes o derechos sobre los que no se establezca un derecho de usufructo así como respecto a las ganancias y pérdidas patrimoniales distintas a las mencionadas en el párrafo segundo del apartado anterior, se atribuirán a la propia herencia y tributarán según lo establecido en el Título II de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco y en el Título II del Decreto Foral 183/2002, de 3 de diciembre, por el que se desarrolla la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco.
3. Los rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de rentas correspondientes a la comunidad postconyugal prevista en el artículo 104 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, pendiente el ejercicio del poder testatorio, se atribuirán por mitades al cónyuge viudo y a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, según las reglas establecidas en los dos apartados anteriores de este artículo.
ORDEN FORAL 83/2014 ORDEN FORAL 83/2014, DE 13 DE ENERO, POR LA QUE SE APRUEBA EL MODELO 184 DE DECLARACIÓN INFORMATIVA ANUAL A PRESENTAR POR LAS ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS. (BOB de 23 de enero de 2014) 10 La Orden Foral 2344/2005, de 29 de septiembre, aprobó el modelo 184 de declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas. El modelo ha sido modificado con posterioridad mediante diversas Ordenes Forales al objeto de adaptar el mismo a los diversos cambios normativos suscitados.
Las modificaciones introducidas en la Ley 35/2006, 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el tratamiento de las ganancias y pérdidas patrimoniales generadas en un periodo de tiempo igual o inferior a un año, hacen necesario efectuar una serie de correcciones técnicas en el modelo 184 y en las instrucciones de los diseños físicos y lógicos, al objeto de mantener el correcto intercambio de información con el resto de Administraciones Tributarias.
La mejora continua de la gestión tributaria aconseja adelantar el plazo de presentación del modelo al mes de febrero.
La presente Orden Foral tiene por objeto la aprobación de un nuevo modelo 184, de declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas y por otra parte, en su Disposición Adicional Única se modifica el modelo 345 para añadir una nueva clave correspondiente a los seguros colectivos de dependencia.

ARTÍCULO 1.-APROBACIÓN DEL MODELO 184 .
Se aprueba el modelo 184 de declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas, que figura como anexo I de la presente Orden Foral. Dicho modelo se compone de los siguientes documentos:
a) Hoja resumen.
b) Hojas de declaración de rentas de la entidad.
c) Hoja de relación de socios, herederos, comuneros o partícipes.

ARTÍCULO 2.-APROBACIÓN DE LOS DISEÑOS FÍSICOS Y LÓGICOS A LOS QUE DEBERÁN AJUSTARSE LOS SOPORTES DIRECTAMENTE LEGIBLES POR ORDENADOR.
1. Se aprueban los diseños físicos y lógicos que figuran como anexo II de la presente Orden Foral, a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador para su presentación en sustitución de las hojas de declaración de rentas de la entidad y de las hojas de relación de socios, herederos, comuneros o partícipes.
2. La presentación en soporte directamente legible por ordenador será opcional, salvo en el caso de aquellas declaraciones que contengan más de veinticinco registros referidos a rendimientos, deducciones o retenciones atribuibles a socios, herederos, comuneros o partícipes (registros de tipo 2 en los que en el campo «Tipo de hoja» se haya hecho constar el valor «S», de acuerdo con los diseños de registro que constan como anexo II de esta Orden Foral), con independencia del número de socios, herederos, comuneros o partícipes incluidos en las mismas, en que la presentación en soporte directamente legible por ordenador será obligatoria.
3. La presentación en soporte directamente legible por ordenador de las declaraciones correspondientes al modelo 184 podrá realizarse de forma individual o de forma colectiva, según que el archivo correspondiente contenga los datos de un solo declarante, en el primer caso, o de varios, en el segundo.

ARTÍCULO 3.-PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DEL MODELO 184. INTERNET Y EDITRAN.
Uno. La presentación por vía telemática se regirá según lo establecido en la Orden Foral 3.225/2005, de 23 de diciembre, por la que se regula el procedimiento para la presentación telemática del modelo 184, de declaración informativa anual de entidades en régimen de atribución de rentas.
Dos. Para la presentación telemática por vía Editran se estará a lo dispuesto en el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio.
Tres. De acuerdo con lo establecido en la Orden Foral 342/2008, de 5 de febrero, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet para determinados obligados tributarios, las entidades en régimen de atribución de rentas con un mínimo de diez empleados por cuenta ajena estarán obligados a presentar el modelo 184 por vía telemática.
Para el resto de entidades en régimen de atribución de rentas la presentación telemática tendrá carácter optativo.

ARTÍCULO 4.-OBLIGADOS A PRESENTAR EL MODELO 184 .
1. Conforme a lo señalado en el artículo 98 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberán presentar la declaración informativa anual correspondiente al modelo 184, las entidades en régimen de atribución de rentas con excepción de las que no ejerzan actividades económicas y cuyas rentas no excedan de 3.000 euros anuales.
2. En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en España, la obligación de suministro de información deberá ser cumplida por quien tenga la consideración de representante de la entidad en régimen de atribución de rentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
3. En el supuesto de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, la citada obligación deberá ser efectuada por cualquiera de los miembros de la entidad contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sujetos pasivos por el Impuesto sobre Sociedades.

ARTÍCULO 5.-OBJETO Y CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en esta declaración informativa anual deberá constar la siguiente información, ajustada al modelo 184 que se aprueba en la presente Orden Foral:
a) Identificación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal de sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español, incluyéndose las variaciones en la composición de la entidad a lo largo de cada período impositivo.
En el caso de que alguno de los miembros de la entidad no sea residente en territorio español, identificación de quien ostente la representación fiscal del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Tratándose de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, se deberá identificar, en los términos señalados en este artículo, a los miembros de la entidad contribuyentes por este Impuesto o sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como a los miembros de la entidad contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes respecto de las rentas obtenidas por la entidad sujetas a dicho Impuesto.
b) Importe total de las rentas obtenidas por la entidad y de la renta atribuible a cada uno de sus miembros, especificándose, en su caso:
1. Ingresos íntegros y gastos deducibles por cada fuente de renta.
2. Importe de las rentas de fuente extranjera, señalando el país de procedencia, con indicación de los rendimientos íntegros y gastos.
3. En el supuesto de entidades en régimen de atribución de rentas cuyos miembros sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que adquieran acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, deberán identificar las instituciones de inversión colectiva cuyas acciones o participaciones se han adquirido o suscrito, fecha de adquisición o suscripción y valor de adquisición de las acciones o participaciones, así como identificación de la persona o entidad, residente o no residente, cesionaria de los capitales propios.
c) Bases de las deducciones.
d) Importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados por la entidad y los atribuibles a cada uno de sus miembros.
e) Importe neto de la cifra de negocios, o importe del volumen de operaciones.


ARTÍCULO 6.-PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 184 .
La presentación de la declaración informativa, modelo 184 se realizará durante el mes de febrero de cada año, en relación con las rentas obtenidas por la entidad y las rentas atribuibles a cada uno de sus miembros en el año natural inmediato anterior.

ARTÍCULO 7.-PROCEDIMIENTO DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 184 EN SOPORTE DIRECTAMENTE LEGIBLE POR ORDENADOR.
1. En los supuestos de declaración en soporte individual directamente legible por ordenador se presentará la hoja resumen del modelo 184, con sus dos ejemplares, en papel impreso, y se acompañará a esta declaración el soporte directamente legible por ordenador que sustituya a las hojas en impreso de declaración de rentas de la entidad y a las hojas en impreso de relación de socios, herederos, comuneros o partícipes.
En relación con esta presentación, el soporte directamente legible por ordenador deberá tener adherida en el exterior una etiqueta en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y necesariamente en este orden:
a) Hacienda Foral de Bizkaia.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación: 184.
d) Número de justificante de la hoja resumen que se acompaña.
e) Número de identificación fiscal (N.I.F.) de la entidad declarante.
f) Razón social o denominación de la entidad declarante.
g) Domicilio, municipio y código postal de la entidad declarante.
h) Apellidos y nombre de la persona con la que relacionarse.
i) Teléfono y extensión de dicha persona.
j) Número total de registros.
k) Densidad del soporte 700 MB, sólo CD-R, y 720KB.
Para hacer constar los referidos datos bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que corresponda según la relación anterior.
En caso de que el archivo conste de más de un soporte legible por ordenador todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/N, 2/N, etc., siendo «N» el número total de soportes de que consta el archivo que será único por presentador. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d), e) y f) anteriores.
2. Tratándose de presentación colectiva en soporte directamente legible por ordenador, la persona o entidad presentadora entregará, junto con los soportes, los siguientes documentos:
a) Dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja resumen modelo 184.
Dichos ejemplares deberán estar firmados, dejando constancia, en el espacio reservado al efecto, de la identidad del firmante, del número total de entidades declarantes y del número total de registros de socios, herederos, comuneros y partícipes, así como el ejercicio y tipo de presentación.
b) Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de las hojas resumen del modelo 184 correspondientes a todos y cada uno de los obligados tributarios declarantes contenidos en la presentación colectiva, debidamente firmados y cumplimentados.
Una vez sellados por la oficina receptora, el presentador retirará los «ejemplares para el interesado» de las hojas resumen presentadas.
No obstante, si el número de hojas resumen presentadas así lo aconseja y con el objeto de agilizar la recogida de documentos, la retirada por el presentador de los ejemplares sellados podrá realizarse con posterioridad a la presentación, lo que le será oportunamente comunicado.
A efectos de su identificación, el soporte colectivo deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos del presentador que se especifican a continuación y, necesariamente, en el mismo orden:
a) Hacienda Foral de Bizkaia.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación: 184.
d) Número de justificante de la hoja resumen del presentador.
e) Número de identificación fiscal (N.I.F.) del presentador.
f) Apellidos y nombre, razón social o denominación del presentador.
g) Domicilio, municipio y código postal del presentador.
h) Apellidos y nombre de la persona con la que relacionarse.
i) Teléfono y extensión de dicha persona.
j) Número total de registros.
k) Densidad del soporte 700 MB, sólo CD-R, y 720KB.
l) Número total de declarantes presentados.
m) Número total de registros de socios, herederos, comuneros o partícipes presentados.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda, según la relación anterior.
En caso de que la presentación conste de más de un soporte directamente legible por ordenador todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/N, 2/N, etc., siendo «N» el número total de soportes.
En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d), e) y f) anteriores.
3. Todas las recepciones de soportes legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación. Cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral, o cuando no resulte posible el acceso a la información contenida en los mismos, se requerirá al declarante para que en el plazo de diez días hábiles subsane los defectos de que adolezca el soporte informático presentado, transcurridos los cuales y de persistir anomalías que impidan a la Administración tributaria el acceso a los datos exigibles, se tendrá por no válida la declaración informativa a todos los efectos, circunstancia esta que se pondrá en conocimiento del obligado tributario de forma motivada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.
ÚNICA.-MODIFICACIÓN DEL MODELO 345 .
Se introduce la siguiente modificación en la Orden Foral 2942/2009, de 18 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 345 de declaración anual de EPSVs, Planes de Pensiones, sistemas alternativos, Mutualidades de Previsión Social, Planes de Previsión Asegurados, PIAS, Planes de Previsión Social Empresarial y Seguros de Dependencia:
Se modifican los diseños físicos y lógicos que se recogen en el anexo II de la Orden Foral 2942/2009, de 18 de noviembre, en los siguientes términos:
En los diseños lógicos del Tipo de registro 2 «registro de declarados», en el campo Clave, en la posición 82, se añade una nueva clave con el siguiente contenido:
«L. Primas satisfechas a los seguros colectivos de dependencia.
Se consignarán en registros independientes el importe de las primas satisfechas por las empresas de seguros colectivos de dependencia, en los que las primas se imputen fiscalmente a los trabajadores, figure como tomador del seguro exclusivamente la empresa y la condición de asegurado y beneficiario corresponda al propio trabajador.».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
A la entrada en vigor de la presente Orden Foral queda derogada la Orden Foral 430/2008, de 14 de febrero, por la que se aprueba el modelo 184 de declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas.

DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y será de aplicación, por primera vez, respecto de las rentas obtenidas y atribuibles del año 2013.
 
NOTA: No se incluyen anexos.
http://web.bizkaia.net/lehendakaritza/Bao_bob/2014/01/20140123a015.pdf#page=163
ORDEN FORAL 12/2014ORDEN FORAL 12/2014, DE 16 DE ENERO, POR LA QUE SE APRUEBA EL MODELO 184 DE DECLARACIÓN INFORMATIVA ANUAL A PRESENTAR POR LAS ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS, ASÍ COMO SUS FORMAS DE PRESENTACIÓN Y DISEÑOS LÓGICOS.(BOG de 23 de enero de 2014) 10 La Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas articula el régimen fiscal aplicable a las entidades en régimen de atribución de rentas.
Según el artículo 58.1 de la citada Norma Foral, las entidades en régimen de atribución de rentas deben presentar una declaración informativa anual relativa a las rentas a atribuir a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español, con el contenido que reglamentariamente se establezca. De acuerdo con el apartado 4 del referido artículo 58, la Diputada o el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas establecerá el modelo, así como el plazo, lugar y forma de presentación de esta declaración, la cual ha de ser, por otro lado, presentada también por las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª del capítulo VI de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
El desarrollo reglamentario del mencionado artículo 58 lo encontramos en el artículo 71 del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, en el que se pormenoriza el contenido que ha de tener la declaración anual a que nos venimos refiriendo. Este contenido incluye, además de los datos identificativos de la entidad declarante:
Los datos identificativos de los socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español, incluyendo las variaciones en la composición de la entidad a lo largo del ejercicio.
El importe total de las rentas obtenidas por la entidad y de la renta atribuible a cada uno de sus miembros, con especificación por fuentes de renta, es decir, distinguiendo entre rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario, rendimientos de actividades económicas y ganancias y pérdidas patrimoniales.
Las bases de las deducciones.
El importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados por la entidad y los atribuibles a cada uno de sus miembros.
El importe del volumen de operaciones de la entidad.
Con el modelo 184 que ahora se aprueba se da cumplimiento a esta obligación de suministro de información a la Administración tributaria.
En su virtud,
DISPONGO
 
ARTÍCULO 1.  APROBACIÓN DEL MODELO 184.
Uno. Se aprueba el modelo 184 «Declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas», que se adjunta como anexo I a la presente Orden Foral.
El modelo se compone de los siguientes documentos:
a) Hoja resumen.
b) Hojas de declaración de rentas de la entidad.
c) Hoja de relación de socios, herederos, comuneros o partícipes.
Dos. Se aprueban los diseños lógicos a los que deberán ajustarse las declaraciones presentadas por medios electrónicos del modelo 184 a través de fichero, que se incluyen como anexo II de la presente Orden Foral.
 
ARTÍCULO 2.  OBLIGADOS A PRESENTAR EL MODELO 184.
Uno. Con arreglo a lo previsto en el artículo 71 del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, deberán presentar la declaración informativa anual correspondiente al modelo 184, las entidades en régimen de atribución de rentas con excepción de las que no ejerzan actividades económicas y cuyas rentas no excedan de 3.000 euros anuales.
Dos. No estarán obligadas a presentar esta declaración la entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero que obtengan rentas en territorio guipuzcoano sin desarrollar en el mismo una actividad económica, a que se refiere el artículo 32 septies de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Tres. En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en España, la obligación de suministro de información deberá ser cumplida por quien tenga la consideración de representante de la entidad en régimen de atribución de rentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Cuatro. En el supuesto de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, la citada obligación deberá ser efectuada por cualquiera de los miembros de la entidad contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sujetos pasivos por el Impuesto sobre Sociedades.
 
ARTÍCULO 3.  OBJETO Y CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN.
Uno. De acuerdo con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, en esta declaración informativa anual deberá constar la siguiente información, ajustada al modelo 184 que se aprueba en la presente Orden Foral:
a) Identificación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal de sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español, incluyéndose las variaciones en la composición de la entidad a lo largo de cada período impositivo.
En el caso de que alguno de los miembros de la entidad no sea residente en territorio español, identificación de quien ostente la representación fiscal del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Tratándose de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, se deberá identificar, en los términos señalados en este artículo, a los miembros de la entidad contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.
b) Importe total de las rentas obtenidas por la entidad y de la renta atribuible a cada uno de sus miembros, especificándose, en su caso, los ingresos íntegros y gastos deducibles por cada fuente de renta.
c) Bases de las deducciones.
d) Importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados por la entidad y los atribuibles a cada uno de sus miembros.
e) Importe neto de la cifra de negocios, o importe del volumen de operaciones.
Dos. Las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español únicamente deberán consignar la parte de renta atribuible a los miembros residentes de la entidad.
 
ARTÍCULO 4.  FORMAS DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 184 Y ACREDITACIÓN DE LA IDENTIDAD.
Uno. Las formas de presentación del modelo 184 son las siguientes:
a) Soporte papel, que se deberá ajustar al diseño que figura como anexo I de la presente Orden Foral. El citado soporte se compone de:
a?) Hoja resumen.
b?) Hoja interior de declaración de rentas de la entidad.
c?) Hoja interior de relación de socios, herederos, comuneros o partícipes.
Las citadas hojas resumen e interiores constan de dos ejemplares: El ejemplar para la Administración y el ejemplar para el interesado.
El referido soporte se podrá obtener mediante la impresión del archivo PDF no rellenable que se pondrá a disposición de los usuarios en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa ubicada en la dirección https://www.gfaegoi­tza.net o en la página web oficial del Departamento de Hacienda y Finanzas, en la dirección http://www.gipuzkoa.net/ogasuna/renta.
b) Transmisión electrónica a través de Internet del fichero informático elaborado de acuerdo con los diseños lógicos previstos en el anexo II de la presente Orden Foral. La transmisión se realizará con arreglo al procedimiento previsto en la Orden Foral 1011/2010, de 24 de noviembre, por la que se regula la obligación de efectuar determinados trámites de carácter tributario por vía electrónica.
Para la elaboración del fichero informático a transmitir se podrá utilizar el programa oficial de ayuda, que se pondrá a disposición de los usuarios en la página web del Departamento de Hacienda y Finanzas ubicada en la dirección http://www.gipuzkoa.net/ogasuna/renta, y en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa ubicada en la dirección https://www.gfaegoitza.net, u otro programa informático capaz de obtener un fichero con el mismo formato que el que se recoge en el anexo II de la presente Orden Foral.
Dos. Aquellos obligados tributarios que estén incluidos en el artículo 1.1 de la Orden Foral 1011/2010 antes citada, están obligados a presentar el modelo informativo exclusivamente por vía electrónica.
Tres. Los obligados tributarios a los que se alude en la letra a) del artículo 1.1 de la Orden Foral 1011/2010 anteriormente citada deberán acreditar su identidad utilizando la firma electrónica reconocida o a través de la clave operativa emitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Foral 40/2006, de 12 de setiembre, por el que se regula la acreditación de la identidad y la representación en las actuaciones ante la Administración Foral.
Las personas o entidades a las que se alude en la letra c) del referido artículo 1.1 de la Orden Foral 1011/2010, deberán acreditar su identidad a través de la firma electrónica reconocida.
Cuatro. La presentación del modelo 184 por Internet podrá efectuarse de forma individual o de forma colectiva, según que el fichero correspondiente contenga los datos de un solo declarante, en el primer caso, o de varios en el segundo.
Cinco. La modificación, rectificación o anulación de las declaraciones presentadas por Internet que se efectúe antes de la finalización del plazo a que se refiere el artículo 5 de esta Orden Foral, sólo se podrá efectuar por la misma vía.
 
ARTÍCULO 5.  PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 184.
La presentación del modelo 184, tanto en soporte papel como mediante transmisión electrónica, deberá realizarse durante el mes de febrero de cada año, en relación con la información referida al año inmediato anterior.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
 
ARTÍCULO 6.  LUGAR DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 184 EN SOPORTE PAPEL.
El modelo 184 en soporte papel podrá presentarse en alguna de las entidades autorizadas para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito), en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, y en las oficinas de atención ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
 
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Orden Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 2014 y será de aplicación, por primera vez, para la presentación de la declaración a realizar en 2014, correspondiente al año 2013.
 
NOTA: No se incluyen anexos.
https://ssl4.gipuzkoa.net/castell/bog/2014/01/23/c1400451.pdf
Orden Foral 59/2006 Orden Foral 59/2006, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 8 de febrero, por la que se aprueba el modelo 184 de "Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Entidades en régimen de atribución de rentas. Declaración informativa anual", así como los diseños físicos y lógicos de los soportes directamente legibles por ordenador.(BOTHA de 27 de febrero de 2006)(Corrección de errores de 7 de abril de 2006) Primero.- Aprobación del modelo 184. 10
Se aprueba el modelo 184 "Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades. Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Entidades en régimen de atribución de rentas. Declaración informativa anual", que figura en el Anexo I de la presente Orden Foral. Dicho modelo se compone de los siguientes documentos:
a)Hoja resumen.
b)Hojas de declaración de rentas de la entidad.
c)Hoja de relación de socios, herederos, comuneros o partícipes.
Segundo.- Aprobación de los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador. 10 Uno. Se aprueban los diseños físicos y lógicos que figuran en el Anexo II de la presente Orden Foral a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador para su presentación en sustitución de las hojas de declaración de rentas de la entidad y de las hojas de relación de socios, herederos, comuneros o partícipes.
Dos. La presentación en soporte directamente legible por ordenador será opcional, salvo en el caso de aquellas declaraciones que contengan más de veinticinco registros referidos a rendimientos, deducciones o retenciones atribuibles a socios, herederos, comuneros o partícipes (registros de tipo 2 en los que en el campo "tipo de hoja" se haya hecho constar el valor "S" de acuerdo con los diseños de registro que constan en el Anexo II de esta Orden Foral), con independencia del número de socios, herederos, comuneros o partícipes incluidos en las mismas, en que la presentación en soporte directamente legible por ordenador será obligatoria.
Tres. La presentación en soporte directamente legible por ordenador de las declaraciones correspondientes al modelo 184 podrá realizarse de forma individual o de forma colectiva, según que el archivo correspondiente contenga los datos de un solo declarante, en el primer caso, o de varios, en el segundo.
Tercero.- Obligados a presentar el modelo 184. 10 Uno. Deberán presentar la declaración informativa anual correspondiente al modelo 184 las entidades en régimen de atribución de rentas con domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Álava, de acuerdo con el artículo 50 quinquies de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No obstante lo anterior no estarán obligadas a presentar la citada declaración anual las entidades en régimen de atribución de rentas mediante las que no se ejerzan actividades económicas y cuyas rentas no exceden de 3.000 euros anuales.
Dos. En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en España, la obligación de suministro de información deberá ser cumplida por quien tenga la consideración de representante de la entidad en régimen de atribución de rentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria del Territorio Histórico de Álava.
En el supuesto de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, la citada obligación deberá ser efectuada por cualquiera de los miembros de la entidad contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sujetos pasivos por el Impuesto sobre Sociedades.
Cuarto.- Objeto y contenido de la información. 10 De acuerdo con lo previsto en el artículo 94 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en esta declaración informativa anual deberá constar la siguiente información, ajustada al modelo 184 que se aprueba en la presente Orden Foral:
a) Datos identificativos de la entidad en régimen de atribución de rentas y, en su caso, los de su representante.
b) Identificación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal de sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español, incluyendo las variaciones en la composición de la entidad a lo largo del período impositivo.
En el caso de que alguno de los miembros de la entidad no sea residente en territorio español, identificación de quien ostente la representación fiscal del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la renta de no Residentes.
c) Importe total de las rentas obtenidas por la entidad y de la renta atribuible a cada uno de sus miembros, con especificación de los ingresos íntegros y gastos deducibles por cada fuente de renta.
d) Bases de las deducciones.
e) Importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados por la entidad y los atribuibles a cada uno de sus miembros.
f) Importe del volumen de operaciones.
Quinto.- Plazo de presentación del modelo 184. Apartado Quinto modificado, con efectos para las  presentaciones del ejercicio 2012 y siguientes, por la ORDEN FORAL 870/2012, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 21 de diciembre, de modificación de la Orden Foral 59/2006, de 8 de febrero, por la que se aprueba el modelo 184 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Entidades en Régimen de atribución de rentas, declaración informativa anual, así como los diseños físicos y lógicos de los soportes directamente legibles por ordenador y de la Orden Foral 133/2005, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 9 de marzo, por la que se aprueba el modelo 198 de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de sus hojas interiores por soporte directamente legible por ordenador.10 La presentación de la declaración informativa, modelo 184, tanto en impreso como en soporte directamente legible por ordenador, se realizará en el mes de febrero de cada año, en relación con las rentas obtenidas por la entidad y las rentas atribuibles a cada uno de sus miembros en el año natural inmediato anterior.

Sexto.- Procedimiento de presentación del modelo 184 en soporte directamente legible por ordenador. 10 Uno. En los supuestos de declaración en soporte individual directamente legible por ordenador se presentará la hoja resumen del modelo 184, con sus dos ejemplares en papel impreso y se acompañará a esta declaración el soporte directamente legible por ordenador que sustituya a las hojas en impreso de declaración de rentas de la entidad y a las hojas en impreso de relación de socios, herederos, comuneros o partícipes.
En relación con esta presentación, el soporte directamente legible por ordenador deberá tener adherida en el exterior una etiqueta en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, en este orden:
a) Hacienda Foral de Álava.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación: 184.
d) Número de identificación fiscal (NIF) de la entidad declarante.
e) Razón social o denominación de la entidad declarante.
f) Domicilio, municipio y código postal de la entidad declarante.
g) Apellidos y nombre de la persona con la que relacionarse.
h) Teléfono y extensión de dicha persona.
i) Número total de registros.
j) Densidad del soporte en disquetes de 3 ½ ": 720 KB ó 1,44 MB.
Para hacer constar los referidos datos bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que corresponda según la relación anterior.
En caso de que el archivo conste de más de un soporte legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/N, 2/N, etc., siendo "N" el número total de soportes de que consta el archivo, que será único por presentador. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores.
Dos. Tratándose de presentación colectiva en soporte directamente legible por ordenador, la persona o entidad presentadora entregará, junto con los soportes, los siguientes documentos:
a) Dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja resumen modelo 184.
Dichos ejemplares deberán estar firmados, dejando constancia, en el espacio reservado al efecto, de la identidad del firmante, del número total de entidades declarantes y del número total de registros de socios, herederos, comuneros y partícipes, así como del ejercicio y tipo de presentación.
b) Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de las hojas resumen del modelo 184 correspondientes a todos y cada uno de los obligados tributarios declarantes contenidos en la presentación colectiva, debidamente firmados y cumplimentados.
Una vez selladas por la oficina receptora, el presentador retirará los "ejemplares para el interesado" de las hojas resumen presentadas.
No obstante, si el número de hojas resumen presentadas así lo aconseja y con el objeto de agilizar la recogida de documentos, la retirada por el presentador de los ejemplares sellados podrá realizarse con posterioridad a la presentación, lo que le será oportunamente comunicado.
A efectos de su identificación, el soporte colectivo deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos del presentador que se especifican a continuación y, necesariamente, en el mismo orden:
a) Hacienda Foral de Álava.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación: 184.
d) Número de identificación fiscal (NIF) del presentador.
e) Apellidos y nombre, razón social o denominación del presentador.
f) Domicilio, municipio y código postal del presentador.
g) Apellidos y nombre de la persona con la que relacionarse.
h) Teléfono y extensión de dicha persona.
i) Número total de registros.
j) Densidad del soporte en disquetes de 3 ½": 720 KB ó 1,44 MB.
k) Número total de declarantes presentados.
l) Número total de registros de socios, herederos, comuneros o partícipes presentados.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda, según la relación anterior.
En caso de que la presentación conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/N, 2/N, etc., siendo "N" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores.
Tres. Todas las recepciones de soportes legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA 10 Para el ejercicio 2006, la presentación de la declaración informativa, modelo 184, tanto en impreso como en soporte directamente legible por ordenador, se realizará entre los días 1 y 31 del mes de marzo, en relación con las rentas obtenidas por la entidad y las rentas atribuibles a cada uno de sus miembros en el año 2005.
DISPOSICIÓN FINAL 21 La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Alava y será de aplicación, por primera vez, respecto de las rentas obtenidas y atribuibles del año 2005.
(*) Los Anexos se encuentran publicados en el mismo BOTHA nº 24 de 27-2-06.

Anexo II modificado por la ORDEN FORAL 848/2013, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 30 de diciembre, de modificación de las Ordenes Forales 41/2000, 59/2006 y 651/2007, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, por las que se aprueban los modelos 187, 184 y 190, respectivamente, con efectos desde 1 de enero de 2014. (BOTHA de 15 de enero de 2014)
Anexo II modificado por la Orden Foral 735/2008 y posteriormente por la Orden Foral 839/2010, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 24 de diciembre, de modificación de la Orden Foral 59/2006 de 8 de febrero, por la que se aprobó el modelo 184 de ?Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Entidades en régimen de atribución de rentas.
Declaración informativa anual?, así como los diseños físicos y lógicos de los soportes directamente legibles por ordenador (corrección de errores BOTHA de 12 de enero de 2011), con efectos para las declaraciones que se presenten desde el 1 de marzo de 2011 .
Orden Foral 3225/2005 ORDEN FORAL 3225/2005, de 23 de diciembre, por la que se regula el procedimiento para la presentación telemática del modelo 184 de declaración informativa anual de entidades en régimen de atribución de rentas.(BOB de 3 de enero de 2005)CAPÍTULO VII.
IMPUTACIÓN TEMPORAL.
ARTÍCULO 57. IMPUTACIÓN TEMPORAL.Véase la Instrucción 2/2013, de 26 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 3/2013 de 6 de mayo, de la Dirección General de Hacienda, relativa al tratamiento en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las rentas que perciben los socios de trabajo de las cooperativas y los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado. Véase la Instrucción 2/2013 de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2012, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 1. Con carácter general, los ingresos y gastos que determinan las rentas a incluir en la base del Impuesto se imputarán, sin perjuicio de lo establecido en esta Norma Foral, al período impositivo en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos. En particular, serán de aplicación los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que en esta Norma Foral o reglamentariamente puedan establecerse.
c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
2. Reglas especiales:
a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, una autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato plazo siguiente de autoliquidación por este impuesto.
c) La prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único de acuerdo a lo previsto en la normativa laboral, podrá imputarse en cada uno de los períodos impositivos en que, de no haber mediado el pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación. Dicha imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada período impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado el pago único.
c) La prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único de acuerdo a lo previsto en la normativa laboral, podrá imputarse en cada uno de los períodos impositivos en que, de no haber mediado el pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación.

Dicha imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada período impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado el pago único.
c)
d) d)  Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas a las que apliquen para la determinación de su rendimiento neto la modalidad simplificada del método de estimación directa, podrán optar, para dichas actividades, por el criterio de «cobros y pagos» para efectuar la imputación temporal de los ingresos y los gastos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- Primero: Que no originen alteración alguna en la calificación fiscal de los ingresos o los gastos.
- Segundo: Que, en ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal comporten que algún gasto o ingreso quede sin computar, debiendo practicar la oportuna regularización con carácter previo al cambio de criterio de imputación.
Segundo. Que se manifieste al presentar la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que deba surtir efectos.
Tercero. Que, en ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal comporten que algún gasto o ingreso quede sin computar, debiendo practicar la oportuna regularización con carácter previo al cambio de criterio de imputación.
Segundo. Que, en ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal comporten que algún gasto o ingreso quede sin computar, debiendo practicar la oportuna regularización con carácter previo al cambio de criterio de imputación.

- Tercero: Cuarto. Tercero.
El criterio de imputación ha de ser el mismo para todos los ingresos y gastos de la actividad económica a la que se aplique este criterio.
  El criterio de cobros y pagos para efectuar la imputación temporal de los ingresos y gastos, se entenderá aprobado por la Adaministración Ttibutaria por el solo hecho de así manifestarlo en la presentación de la declaración informativacon el contenido del libro registro de operaciones economicas y deverá mantenerse durante un plazo minimo de tres años.
El criterio de cobros y pagos se entenderá aprobado por la Administración tributaria por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente autoliquidación y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.
El criterio de cobros y pagos para efectuar la imputación temporal de los ingresos y gastos, se entenderá aprobado por la Administración tributaria por el solo hecho de así manifestarlo en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que deba surtir efectos y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.

d) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que sean exigibles los cobros correspondientes.
Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta.
f) Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se imputarán en el momento del cobro o del pago respectivo.
g) Las rentas estimadas a que se refiere el artículo 7 de esta Norma Foral se imputarán al período impositivo en que se entiendan producidas.
h) Se imputará como rendimiento de capital mobiliario a que se refiere el artículo 36 de esta Norma Foral, de cada período impositivo, la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo en aquellos contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión. El importe imputado minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades en estos contratos.
No resultará de aplicación esta regla especial de imputación temporal en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.





e) f) f)
Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se imputarán en el momento del cobro o del pago respectivo.
f) g) g) Las rentas estimadas a que se refiere el artículo 7 de esta Norma Foral se imputarán al período impositivo en que se entiendan producidas.
h) i) i) Se imputará como rendimiento de capital mobiliario a que se refiere el artículo 36 de esta Norma Foral, de cada período impositivo, la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo en aquellos contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión. El importe imputado minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades en estos contratos.
No resultará de aplicación esta regla especial de imputación temporal en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.
B) Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:
- Primero: Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o amparadas por la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
- Segundo: Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
  1) La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.
  2) La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2.486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.
  3) Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro por el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 5 de marzo, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2.486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.
 No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.
4) El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.
 En estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir, de acuerdo con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.
 Las condiciones a que se refiere esta letra deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato.
h) i) i) Los rendimientos de capital inmobiliario se imputarán al período impositivo en que se produzca el correspondiente cobro.
i) La prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único de acuerdo a lo previsto en la normativa laboral, podrá imputarse en cada uno de los períodos impositivos en que, de no haber mediado el pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación. Dicha imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada período impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado el pago único.
3. En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia al extranjero, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este impuesto en el lugar anterior al de cambio de residencia, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, una autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
4. En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba declararse.
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) CAPÍTULO VI
IMPUTACIÓN TEMPORAL
ARTÍCULO 52. 48. 49. IMPUTACIÓN TEMPORAL DE RENDIMIENTOS.10 1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas aplicarán a las rentas derivadas de dichas actividades, exclusivamente, los criterios de imputación temporal previstos en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades contenidas en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de lo previsto en el apartado siguiente. Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 59 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos.
1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas aplicarán a las rentas derivadas de dichas actividades, exclusivamente, los criterios de imputación temporal previstos en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades contenidas en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de lo previsto en el apartado siguiente. Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 57 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos.
2. 1.º Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas a las que apliquen para la determinación de su rendimiento neto, la modalidad simplificada del método de estimación directa, podrán optar para dichas actividades, por el criterio de cobros y pagos para efectuar la imputación temporal de los ingresos y gastos siempre que se cumplan los requisitos mencionados en el artículo 59.2.d)
de la Norma Foral del Impuesto.
2. 1º. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas a las que apliquen para la determinación de su rendimiento neto, la modalidad simplificada del método de estimación directa, podrán optar para dichas actividades, por el criterio de cobros y pagos para efectuar la imputación temporal de los ingresos y gastos siempre que se cumplan los requisitos mencionados en la letra d) del apartado 2 del artículo 57 de la Norma Foral del Impuesto.
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración Tributaria por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente autoliquidación y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente autoliquidación y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.
2.º La opción señalada en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a la opción, el contribuyente debiera determinar el rendimiento neto con arreglo a la modalidad normal del método de estimación directa.
1. La opción por el criterio de «cobros y pagos» de actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine aplicando la modalidad simplificada del método de estimación directa, prevista en el artículo 57.2.d) de la Norma Foral del Impuesto, perderá su eficacia sí, con posterioridad a la opción, el contribuyente debiera determinar el rendimiento neto con arreglo a la modalidad normal del método de estimación directa.
2º. La opción señalada en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a la opción, el contribuyente debiera determinar el rendimiento neto con arreglo a la modalidad normal del método de estimación directa.

3. En el caso de los rendimientos derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de varios años, el contribuyente podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de los mismos a medida que vayan devengándose los derechos.
4. En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal o de método de determinación del rendimiento neto comportarán que algún gasto o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro ejercicio, debiendo practicarse la oportuna regularización con carácter previo al cambio de criterio de imputación.
5. En el caso de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia al extranjero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.3 artículo 57.3 apartado 3 del artículo 57 de la Norma Foral del Impuesto, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este Impuesto, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo de tres meses desde que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia.
CAPÍTULO VIII.
REGLAS ESPECIALES DE VALORACIÓN.
ARTÍCULO 58. VALORACIÓN DE LAS RENTAS ESTIMADAS.Véase la Instrucción 2/2013, de 26 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2013 de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2012, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 1. La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 7 de esta Norma Foral se efectuará por el valor normal en el mercado, entendiendo por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario.
2. Tratándose de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.
3. Cuando el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio bienes, derechos o servicios objeto de su actividad económica, para la determinación del rendimiento neto de dicha actividad se atenderá al valor normal en el mercado de los citados bienes, derechos o servicios.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes, derechos y servicios, se atenderá a este último.
4. Cuando de los datos obrantes en la Administración tributaria se desprenda que los bienes inmuebles cuya titularidad corresponda al contribuyente se encuentran arrendados, subarrendados o se hayan cedido derechos o facultades de uso y disfrute sobre los mismos y no se computen rendimientos en su autoliquidación, se estimará un rendimiento neto de capital inmobiliario del 5 por 100 100 ciento del valor de dicho inmueble conforme a lo previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, salvo que el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge, la pareja de hecho o un pariente, incluidos los afines hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente.
ARTÍCULO 59. OPERACIONES VINCULADAS.Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades. ARTÍCULO 60. RENTAS EN ESPECIE.Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal de mercado, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al coste que supongan para el pagador, tributos y gastos incluidos.
2. Los rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes reglas especiales de valoración:
a) En el caso de utilización de vivienda que sea propiedad del pagador, por el importe resultante de aplicar el 8 4 3 por 100 100 ciento al valor por el que deban computarse según lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio a su valor catastral al valor catastral de los bienes inmuebles.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará en sustitución del mismo el 50 por 100 de valor por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará en sustitución del mismo el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el valor comprobado o fijado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de adquisición.

En el caso de utilización de una vivienda que no sea propiedad del pagador, por el coste que suponga para éste, tributos y gastos incluidos, sin que la valoración resultante pueda ser inferior a la que hubiera correspondido de haber aplicado lo dispuesto en el párrafo anterior.
Asimismo, en aquellos supuestos en los que el pagador satisfaga los gastos derivados del uso de la vivienda, tales como consumos de agua, gas, electricidad y cualquier otro asociado a la misma, el coste que supongan para éste.
b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, de ciclomotores y motocicletas, de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos y de aeronaves, propiedad del pagador:
- En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.
- En el supuesto de uso, el 20 por 100 100 ciento anual del coste a que se refiere el párrafo anterior.
- En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.
  En el caso de la utilización de los medios de transporte señalados que no sean propiedad del pagador, por el coste que supongan para éste, tributos y gastos incluidos.
  En cualquiera de los supuestos anteriores, cuando el pagador satisfaga los gastos inherentes a la utilización del vehículo, tales como, reparaciones, combustible, servicio de aparcamiento y utilización de autopistas de peaje, el coste que supongan para éste.
  Cuando la utilización del vehículo se destine para fines particulares y laborales, la retribución en especie se estimará en un 50 por 100 100 ciento de la suma de la valoración resultante de la aplicación de las reglas establecidas en esta letra.
c) En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período.
d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación, las siguientes rentas:
- Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y similares.
- Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro similar, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras e) y f) del apartado 2 del artículo 17 de esta Norma Foral.
- Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente, su cónyuge o pareja de hecho, o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco, incluidos los afines, o los que resulten de la constitución de la pareja de hecho, sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 17 de esta Norma Foral.
e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria y por los promotores de planes de pensiones, y las contribuciones satisfechas por las empresas promotoras reguladas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del Texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de desarrollo. Igualmente, por su importe, las cantidades satisfechas por empresarios a los seguros de dependencia.
No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.
Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 15 de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por 100 100 ciento ni de 1.000 euros anuales.
3. Las rentas en especie obtenidas en el desarrollo de una actividad económica, se valorarán de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
4. Las ganancias patrimoniales en especie se valorarán de acuerdo con los artículos 44 y 47 de esta Norma Foral.
5. A los efectos de la integración de las rentas en especie en la base imponible, al valor resultante de aplicar las reglas anteriores se le adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) CAPÍTULO VII
RENTAS EN ESPECIE
ARTÍCULO 53. 49. 50. GASTOS POR COMEDORES DE EMPRESA QUE NO CONSTITUYEN RETRIBUCIÓN EN ESPECIE.10 1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.2.a) el artículo 17.2.a) la letra a) del apartado 2 del artículo 17de la Norma Foral del Impuesto, tendrán la consideración de entrega a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa, las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los siguientes requisitos:
1.º Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para el empleado o trabajador.
2.º Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días que el empleado o trabajador devengue dietas por manutención exceptuadas de gravamen de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de este Reglamento de este Reglamento.
2. Cuando la prestación del servicio se realice a través de fórmulas indirectas, tendrán que cumplirse, además de los requisitos exigidos en el apartado anterior, los siguientes:
1.º La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar la cantidad de 9 euros diarios. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso. Esta cuantía podrá modificarse por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas la Diputación Foral.
2.º Si para la prestación del servicio se entregasen al empleado o trabajador vales-comida o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago se observará lo siguiente:
a) Deberán estar numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos deberá figurar la empresa emisora y, cuando se entreguen en soporte papel, además, su importe nominal.
b) Serán intransmisibles, y la cuantía no consumida en un día no podrá acumularse a otro día.
c) No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de terceros, el reembolso de su importe.
d) Sólo podrán utilizarse en establecimientos de hostelería.
e) La empresa que los entregue deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresión de:
- En el caso de vales-comida o documentos similares, número de documento, día de entrega e importe nominal.
- En el caso de tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago, número de documento y cuantía entregada cada uno de los días con indicación de estos últimos.
Artículo 54. 50. 51. Cantidades destinadas al servicio de primer ciclo de educación infantil a hijos de trabajadores. 10 A los efectos de las fórmulas indirectas previstas en el artículo 17.2.b) el artículo 17.2.b) la letra b) del apartado 2 del artículo 17 de la Norma Foral del Impuesto, sobre bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado, no se considerará retribución en especie la cantidad que no supere el importe de 1.000 euros anuales. ARTÍCULO 55. 51. 52. - CANTIDADES DESTINADAS A LA ACTUALIZACIÓN, LA CAPACITACIÓN, Y O O RECICLAJE DEL PERSONAL. 10 No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 17.2.d) el artículo 17.2.c) la letra c) del apartado 2 del artículo 17 de la Norma Foral del Impuesto, los estudios dispuestos por Instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia se regirán por lo previsto en el artículo 13 de este Reglamento artículo 13 artículo 13 de este Reglamento. ARTÍCULO 56. 52. 53.- DERECHOS DE FUNDADORES O PROMOTORES DE SOCIEDADES. 10 Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales, cuando consistan en un porcentaje sobre los beneficios de la entidad, se valorarán, como mínimo, en el 35 por 100 100 ciento del valor equivalente de capital social que permita la misma participación en los beneficios que la reconocida a los citados derechos. ARTÍCULO 57. 53. 54.- Cantidades destinadas para habituar al personal empleado en la utilización de nuevas tecnologías. 10 No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a los efectos de lo previsto en el artículo 17.2.e) el artículo 17.2.d) la letra d) del apartado 2 del artículo 17 de la Norma Foral del Impuesto, las cantidades que los empleadores destinen para habituar al personal empleado en la utilización de nuevas tecnologías. Se incluyen entre dichas cantidades las destinadas a proporcionar, facilitar o financiar su conexión a Internet, así como los derivados de la entrega gratuita, o a precios rebajados, o de la concesión de préstamos y ayudas económicas para la adquisición de los equipos y terminales necesarios para acceder a aquélla, con su «software» y periféricos asociados, incluso cuando el uso de los mismos por los empleados se pueda efectuar fuera del lugar y horario de trabajo. Artículo 58. 54. 55. Primas de seguro colectivo temporal de riesgo puro para muerte o invalidez. 10 A efectos de lo dispuesto en el artículo 17.2.i) el artículo 17.2.f) a letra f) del apartado 2 del artículo 17 de la Norma Foral del Impuesto, no se considerará retribución en especie el importe de las primas correspondientes a contratos de seguro colectivo temporal de riesgo puro para el caso de muerte o invalidez que se contraten en virtud de lo establecido en convenio, acuerdo colectivo o disposición equivalente, hasta el límite de 500 euros que se contraten en virtud de lo establecido en convenio, acuerdo colectivo o disposición equivalente,
 
CAPÍTULO IX.
CLASES DE RENTA.
ARTÍCULO 61. CLASES DE RENTA.10 A efectos del cálculo del Impuesto, las rentas del contribuyente se clasificarán, según proceda, como renta general o como renta del ahorro. ARTÍCULO 62. RENTA GENERALVéase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 Formarán la renta general los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no tengan la consideración de renta del ahorro, así como las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 51 y 52 de esta Norma Foral y el Capítulo III del Título VI de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades. ARTÍCULO 63. RENTA DEL AHORRO.Véase la Instrucción 3/2013 de 6 de mayo, de la Dirección General de Hacienda, relativa al tratamiento en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las rentas que perciben los socios de trabajo de las cooperativas y los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado.10 Constituyen la renta del ahorro:
a) Los rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas a las que se refiere el apartado 1 del artículo 32 de esta Norma Foral.
b) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los artículos 34, 35 y 36 de esta Norma Foral. No obstante, salvo en los supuestos que se establezcan reglamentariamente, los rendimientos del capital mobiliario previstos en los artículos 35 y en el párrafo tercero del artículo 54 de esta Norma Foral procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente, en el sentido del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, formarán parte de la renta general.
c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) CAPÍTULO IX CAPÍTULO VIII.  
RENTA DEL AHORRO RENTA DEL AHORRO
10
Artículo 61. ARTÍCULO 55. Renta del ahorro y rendimientos obtenidos por la cesión a entidades vinculadas de capitales propios  RENTA DEL AHORRO Y RENDIMIENTOS OBTENIDOS POR LA CESIÓN A ENTIDADES VINCULADAS DE CAPITALES PROPIOS 10 A efectos de lo establecido en el artículo 65.b) de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la cesión de capitales propios a entidades vinculadas con el contribuyente se integrarán, en todo caso, en la renta del ahorro, cuando se trate de rendimientos percibidos de entidades financieras y no difieran de los que hubieran sido ofertados a otros colectivos de similares características a las de las personas que se consideran vinculadas a la entidad pagadora.
A los efectos de la salvedad prevista en el artículo 63.b) de la Norma Foral del Impuesto, los rendimientos de capital mobiliario previstos en el artículo 35 de la citada Norma Foral obtenidos por la cesión de capitales propios a entidades vinculadas con el contribuyente, formarán parte de la renta del ahorro en la medida que no excedan de los que corresponderían si la cesión de capitales fuese del triple de la participación del contribuyente en los fondos propios de la entidad. El exceso formará parte de la renta general.
A efectos de determinar el citado límite, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada, reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha.
En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5 por 100.




CAPÍTULO X.
INTEGRACIÓN Y COMPENSACIÓN DE RENTAS.
ARTÍCULO 64. INTEGRACIÓN Y COMPENSACIÓN DE RENTAS.10 1. Para el cálculo de la base imponible, las cuantías positivas o negativas de las rentas del contribuyente se integrarán y compensarán de acuerdo con lo previsto en esta Norma Foral.
2. Atendiendo a la clasificación de la renta, la base imponible se dividirá en dos partes:
a) La base imponible general.
b) La base imponible del ahorro.
ARTÍCULO 65. INTEGRACIÓN Y COMPENSACIÓN DE RENTAS EN LA BASE IMPONIBLE GENERAL.Véase la Instrucción 2/2013, de 26 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Artículo 67 modificado por la NORMA FORAL 5/2013, de 17 de julio, de medidas de lucha contra el fraude fiscal, de asistencia mutua para el cobro de créditos y de otras modificaciones tributarias, con efectos desde el 1 de enero de 2013. Véase la Instrucción 2/2013 de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2012, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Artículo 67 modificado por la Norma Foral 18/2013, de 3 de junio de 2013, de Principios Básicos y Medidas de lucha contra el fraude fiscal en el Territorio Histórico de Álava y otras medidas tributarias, con efectos desde el 1 de enero de 2013.32 La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:
a)
Letras a) y c) del artículo 65 modificadas por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos, excepto los derivados de actividades económicas, y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 62 de esta Norma Foral.
b) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos derivados de actividades económicas. Si el resultado arrojase saldo negativo su importe se compensará con el saldo positivo de los rendimientos derivados de actividades económicas obtenidos en los 15 años siguientes, en los términos señalados en el artículo 55 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 117 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia el contribuyente deberá manifestar la opción por la compensación de los saldos negativos a que se refiere el párrafo anterior al presentar la autoliquidación del ejercicio en que se desee aplicar dicha compensación. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de autoliquidación del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.
c)
Letras a) y c) del artículo 65 modificadas por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra c) arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo resultante de la suma de las rentas previstas en las letras a) y b) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 por 100 100 ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará, en los cuatro años siguientes, en el mismo orden establecido en las letras anteriores de este artículo. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.
NORMA FORAL 2/2014 NORMA FORAL 2/2014, DE 11 DE JUNIO, POR LA QUE SE ESTABLECE UN TRATAMIENTO TRIBUTARIO ALTERNATIVO PARA DETERMINADAS SITUACIONES POST LABORALES. (BOB de 17 de junio de 2014) 10 PREAMBULO
La intensidad de la crisis económica ha motivado el desenvolvimiento de una política fiscal en los últimos años que ha dado una preponderancia especial al reequilibrio de las cuentas públicas y a poder allegar los recursos precisos para estar en condiciones de afrontar con las suficientes garantías el incremento del gasto público generado por la coyuntura económica adversa, tal y como se ha podido constatar, por ejemplo, con la aprobación de la Norma Foral 1/2012, de 29 de febrero, por la que se aprueban medidas transitorias para 2012 y 2013, o las recientemente aprobadas reformas integrales del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
Además, las Juntas Generales de Bizkaia también han sido sensibles a los supuestos que afectan a los contribuyentes más perjudicados por las consecuencias de la crisis económica y financiera, como los que han perdido sus viviendas por no poder hacer frente a los compromisos hipotecarios adquiridos con entidades financieras, estableciendo exenciones o modificaciones en las reglas de tributación de los gravámenes que recaen sobre las operaciones de lanzamiento y ejecución hipotecarias.
En el Territorio Histórico de Bizkaia tiene una importancia destacada la denominada economía social, de la que es un exponente muy destacado la participación de los trabajadores en las empresas para las que prestan sus servicios, bien sea mediante la fórmula de autogestión instrumentada a través de la participación en el capital de sociedades cooperativas o laborales, bien a través de la aportación de recursos económicos en forma de participaciones en el capital o de préstamos a las entidades en las que se prestan los servicios, situaciones todas ellas que han sido intensamente fomentadas desde el ámbito público.
La virulencia de la crisis económica se ha dejado notar especialmente en los últimos tiempos en el ámbito de la economía social, en la que la implicación específica de los trabajadores en el capital y la gestión de las empresas, hace que queden en una situación especialmente vulnerable en relación con los momentos más adversos del ciclo económico, llegando incluso a verse obligados a acudir a la vía del concurso de acreedores cuando la situación financiera no ha permitido otra salida a empresas que otrora se habían convertido en tractoras de sus respectivos sectores.
Es más, esas situaciones han provocado que los trabajadores de esas empresas, que habían dejado de forma temporal en las mismas los recursos a que tenían derecho al concluir su vida laboral, como una medida de apoyo y solidaridad hacia el resto de sus compañeros, con el objetivo claro de posibilitar el mantenimiento de su actividad y reducir la exposición al apalancamiento, con los peligros que de la misma se derivan, se vean especialmente afectados en las situaciones en las que la entidad ha acabado solicitando el correspondiente procedimiento concursal.
La regulación ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable a las distintas fuentes de renta no está estructurada atendiendo a situaciones económicas patológicas, sino todo lo contrario, se construye en base a circunstancias económicas ordinarias, por lo que se hace precisa una respuesta normativa específica para atender situaciones extraordinarias y amparar a los contribuyentes de menor capacidad económica de las consecuencias desproporcionadas que pueden derivarse para los mismos.
En cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 55 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las instituciones forales del Territorio Histórico de Bizkaia, acompañan a la presente Norma Foral el informe de memoria económica, así como el informe de evaluación de impacto de género.

ARTÍCULO 1.-ÁMBITO DE APLICACIÓN
El tratamiento tributario previsto en esta Norma Foral será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que hayan prestado sus servicios en una entidad de la que tengan la condición de socio durante, al menos, cinco años con antelación al cese de su actividad laboral.
b) Que no hayan percibido la totalidad o parte de las cantidades a que tuvieran derecho como consecuencia de su condición de socio en el momento del cese de su actividad laboral por alguna de las circunstancias siguientes:
i. Por haberse establecido o acordado un aplazamiento en el pago de las cantidades correspondientes.
ii. Por haber concedido un préstamo a la entidad para la que prestaba sus servicios.
iii. Por haberse aportado temporalmente al capital en la condición de socio inactivo.
c) Que no hayan ejercido funciones de dirección o administración de la entidad en los últimos cinco años anteriores al cese de su actividad laboral.
d) Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, en el capital de la entidad no haya sido superior al 20 por 100 en ningún momento de los cinco años anteriores al cese de la actividad laboral, incluyendo las participaciones que detenten las personas que tengan con el contribuyente alguna de las relaciones a que hace referencia la letra c) del apartado Dos del artículo 6 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio.
e) Que la entidad haya sido declarada en concurso de acreedores en el plazo de los cinco años siguientes al cese de la actividad laboral.
f) Que, como consecuencia de lo anterior, se prevea que el contribuyente no pueda recuperar la totalidad de las cantidades a que hace referencia la letra b) anterior.

ARTÍCULO 2.-TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS GANANCIAS PATRIMONIALES DERIVADAS DE LAS CANTIDADES A QUE TUVIERAN DERECHO EN EL MOMENTO DEL CESE DE SU ACTIVIDAD LABORAL
Uno.  Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1 de esta Norma Foral podrán optar por imputar las ganancias patrimoniales derivadas de las cantidades a que tuvieran derecho como consecuencia de su condición de socio en el momento del cese de su actividad laboral, en la parte de las mismas que se corresponda con los importes a que se refiere la letra b) del artículo 1 de esta Norma Foral, al mismo momento temporal en que se deba imputar la pérdida patrimonial a que hace referencia la letra f) del artículo 1 de esta Norma Foral.
Dos.  La opción podrá ejercitarse hasta el momento en que finalice el plazo voluntario de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo en que se haya dictado el auto de declaración del concurso de acreedores de la entidad.
Tres.  El contribuyente que se haya acogido a lo dispuesto en este artículo tendrá derecho a la devolución de la parte proporcional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que hubiera satisfecho en relación con las ganancias patrimoniales a que hace referencia el apartado Uno, que será devuelta por la Administración tributaria en el plazo de los seis meses siguientes al ejercicio de la opción a que se refiere el apartado Dos, sin incluir intereses de demora.

ARTÍCULO 3.-COMPENSACIÓN DE LAS PÉRDIDAS DERIVADAS DE LAS CANTIDADES NO PERCIBIDAS POR EL CONTRIBUYENTE
Uno.  Los contribuyentes que se hayan acogido a la opción establecida en el artículo 2 de esta Norma Foral compensarán las pérdidas patrimoniales a que hace referencia la letra f) del artículo 1 de esta Norma Foral con la parte de las ganancias patrimoniales a que se refiere el artículo 2 de esta Norma Foral pendientes de integrar en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de que se trate, sin que puedan aplicar lo dispuesto en el artículo 65 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al importe restante que no haya podido ser objeto de compensación.
Dos.  No obstante lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes podrán optar por aplicar el régimen general de integración y compensación de pérdidas patrimoniales previsto en el artículo 65 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en sustitución del tratamiento alternativo previsto en este artículo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.-SITUACIONES PRODUCIDAS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA NORMA FORAL
Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1 de esta Norma Foral podrán optar por acogerse al tratamiento tributario alternativo previsto en la misma en el plazo de 6 meses desde su entrada en vigor, siempre que el cese en la actividad laboral se haya producido con posterioridad al 1 de enero de 2008 y el concurso de acreedores de la entidad en la que prestaban sus servicios se haya declarado con posterioridad al 1 de enero de 2013.
La Administración tributaria procederá, de oficio, a regularizar la situación tributaria de los períodos impositivos precedentes que no se encontraran prescritos respecto de los contribuyentes a que se refiere esta disposición.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-ENTRADA EN VIGOR
La presente Norma Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», con efectos desde el día 1 de enero de 2014.

SEGUNDA.-HABILITACIÓN
Se autoriza a la Diputación Foral y al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Norma Foral.
NORMA FORAL 14/2014 NORMA FORAL 14/2014, DE 10 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECE UN TRATAMIENTO TRIBUTARIO ALTERNATIVO PARA DETERMINADAS SITUACIONES POSTLABORALES. (BOG de 12 de diciembre de 2014) 10 Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 14/2014, de 10 de diciembre, por la que se establece un tratamiento tributario alternativo para determinadas situaciones postlaborales», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.
San Sebastián, a 10 de diciembre de 2014.?El diputado general, Martin Garitano Larrañaga.    (11162)
PREÁMBULO
La intensidad de la crisis económica ha motivado el desenvolvimiento de una política fiscal en los últimos años que ha dado una preponderancia especial al reequilibrio de las cuentas públicas y a poder allegar los recursos precisos para estar en condiciones de afrontar con las suficientes garantías el incremento del gasto público generado por la coyuntura económica adversa, tal y como se ha podido constatar, por ejemplo, con la aprobación de la Norma Foral 13/2012, de 27 diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias, o las recientemente aprobadas reformas integrales del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Además, las Juntas Generales de Gipuzkoa también han sido sensibles a los supuestos que afectan a los contribuyentes más perjudicados por las consecuencias de la crisis económica y financiera, como los que han perdido sus viviendas por no poder hacer frente a los compromisos hipotecarios adquiridos con entidades financieras, estableciendo exenciones o modificaciones en las reglas de tributación de los gravámenes que recaen sobre las operaciones de lanzamiento y ejecución hipotecarias.
En el Territorio Histórico de Gipuzkoa tiene una importancia destacada la denominada economía social, de la que es un exponente muy destacado la participación de las personas empleadas en las empresas para las que prestan sus servicios, bien sea mediante la fórmula de autogestión instrumentada a través de la participación en el capital de sociedades cooperativas o laborales, bien a través de la aportación de recursos económicos en forma de participaciones en el capital o de préstamos a las entidades en las que se prestan los servicios, situaciones todas ellas que han sido intensamente fomentadas desde el ámbito público.
La virulencia de la crisis económica se ha dejado notar especialmente en los últimos tiempos en el ámbito de la economía social, en la que la implicación específica de las personas empleadas en el capital y la gestión de las empresas, hace que queden en una situación especialmente vulnerable en relación con los momentos más adversos del ciclo económico, llegando incluso a verse obligados a acudir a la vía del concurso de acreedores cuando la situación financiera no ha permitido otra salida a empresas que otrora se habían convertido en tractoras de sus respectivos sectores.
Es más, esas situaciones han provocado que las personas empleadas de esas empresas, que habían dejado de forma temporal en las mismas los recursos a que tenían derecho al concluir su vida laboral, como una medida de apoyo y solidaridad hacia el resto de sus compañeros, con el objetivo claro de posibilitar el mantenimiento de su actividad y reducir la exposición al apalancamiento, con los peligros que de la misma se derivan, se vean especialmente afectados en las situaciones en las que la entidad ha acabado solicitando el correspondiente procedimiento concursal.
La regulación ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable a las distintas fuentes de renta no está estructura atendiendo a situaciones económicas patológicas, sino todo lo contrario, se construye en base a circunstancias económicas ordinarias, por lo que se hace precisa una respuesta normativa específica para atender situaciones extraordinarias y amparar a los contribuyentes de menor capacidad económica de las consecuencias desproporcionadas que pueden derivarse para los mismos.

ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El tratamiento tributario previsto en esta Norma Foral será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los siguientes requisitos:
a)Que hayan prestado sus servicios en una entidad de la que tengan la condición de socio durante, al menos, cinco años con antelación al cese de su actividad laboral.
b)Que no hayan percibido la totalidad o parte de las cantidades a que tuvieran derecho como consecuencia de su condición de socio en el momento del cese de su actividad laboral por alguna de las circunstancias siguientes:
i. Por haberse establecido o acordado un aplazamiento en el pago de las cantidades correspondientes.
ii. Por haber concedido un préstamo a la entidad para la que prestaba sus servicios.
iii. Por haberse aportado temporalmente al capital en la condición de socio inactivo.
c)Que no hayan ejercido funciones de dirección o administración de la entidad en los últimos cinco años anteriores al cese de su actividad laboral.
d)Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, en el capital de la entidad no haya sido superior al 20 por 100 en ningún momento de los cinco años anteriores al cese de la actividad laboral, incluyendo las participaciones que detenten las personas que tengan con el contribuyente alguna de las relaciones a que hace referencia la letra b) del apartado 3 del artículo 27 de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la riqueza y las grandes fortunas.
e)Que la entidad haya sido declarada en concurso de acreedores en el plazo de los cinco años siguientes al cese de la actividad laboral.
f)Que, como consecuencia de lo anterior, el contribuyente no pueda recuperar la totalidad de las cantidades a que hace referencia la letra b) anterior.

ARTÍCULO 2. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS GANANCIAS PATRIMONIALES DERIVADAS DE LAS CANTIDADES A QUE TUVIERAN DERECHO EN EL MOMENTO DEL CESE DE SU ACTIVIDAD LABORAL.
Uno. Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1 de esta Norma Foral podrán optar por imputar las ganancias patrimoniales derivadas de las cantidades a que tuvieran derecho como consecuencia de su condición de socio en el momento del cese de su actividad laboral, en la parte de las mismas que se corresponda con los importes a que se refiere la letra b) del artículo 1 de esta Norma Foral, al mismo momento temporal en que se deba imputar la pérdida patrimonial a que hace referencia la letra f) del artículo 1 de esta Norma Foral.
Dos. La opción podrá ejercitarse hasta el momento en que finalice el plazo voluntario de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo en que se haya dictado el auto de declaración del concurso de acreedores de la entidad.
Tres. El contribuyente que se haya acogido a lo dispuesto en este artículo tendrá derecho a la devolución de la parte proporcional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que hubiera satisfecho en relación con las ganancias patrimoniales a que hace referencia el apartado Uno, que serán devueltas por la Administración tributaria en el plazo de los seis meses siguientes al ejercicio de la opción a que se refiere el apartado Dos, sin incluir intereses de demora.

ARTÍCULO 3. COMPENSACIÓN DE LAS PÉRDIDAS DERIVADAS DE LAS CANTIDADES NO PERCIBIDAS POR EL CONTRIBUYENTE.
Uno. Los contribuyentes que se hayan acogido a la opción establecida en el artículo 2 de esta Norma Foral compensarán las pérdidas patrimoniales a que hace referencia la letra f) del artículo 1 de esta Norma Foral con la parte de las ganancias patrimoniales a que se refiere el artículo 2 de esta Norma Foral pendientes de integrar en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de que se trate, sin que puedan aplicar lo dispuesto en el artículo 65 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al importe restante que no haya podido ser objeto de compensación.
Dos. No obstante lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes podrán optar por aplicar el régimen general de integración y compensación de pérdidas patrimoniales previsto en el artículo 65 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en sustitución del tratamiento alternativo previsto en este artículo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. SITUACIONES PRODUCIDAS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA NORMA FORAL.
Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1 de esta Norma Foral podrán optar por acogerse al tratamiento tributario alternativo previsto en la misma en el plazo de 6 meses desde su entrada en vigor, siempre que el cese en la actividad laboral se haya producido con posterioridad al 1 de enero de 2009 y el concurso de acreedores de la entidad en la que prestaban sus servicios se haya declarado con posterioridad al 1 de enero de 2013.
La Administración tributaria procederá, de oficio, a regularizar la situación tributaria de los períodos impositivos precedentes que no se encontraran prescritos respecto de los contribuyentes a que se refiere esta disposición.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. ENTRADA EN VIGOR.
La presente Norma Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletin Oficial de Gipuzkoa», con efectos desde el día 1 de enero de 2014.

SEGUNDA. HABILITACIÓN.
Se autoriza a la Diputación Foral y a la diputada o diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Norma Foral.
NORMA FORAL 19/2014NORMA FORAL 19/2014, DE 18 DE JUNIO, POR LA QUE SE ESTABLECE UN TRATAMIENTO TRIBUTARIO ALTERNATIVO PARA DETERMINADAS SITUACIONES POSTLABORALES.(BOTHA de 27 de junio de 2014) 10 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La intensidad de la crisis económica ha motivado el desenvolvimiento de una política fiscal en los últimos años que ha dado una preponderancia especial al reequilibrio de las cuentas públicas y a poder allegar los recursos precisos para estar en condiciones de afrontar con las suficientes garantías el incremento del gasto público generado por la coyuntura económica adversa, tal y como se ha podido constatar, por ejemplo, con la aprobación de las reformas integrales del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Además, las Juntas Generales de Álava también han sido sensibles a los supuestos que afectan a los contribuyentes más perjudicados por las consecuencias de la crisis económica y financiera, como los que han perdido sus viviendas por no poder hacer frente a los compromisos hipotecarios adquiridos con entidades financieras, estableciendo exenciones o modificaciones en las reglas de tributación de los gravámenes que recaen sobre las operaciones de lanzamiento y ejecución hipotecarias.
En el Territorio Histórico de Álava tiene una importancia destacada la denominada economía social, de la que es un exponente muy destacado la participación de los trabajadores en las empresas para las que prestan sus servicios, bien sea mediante la fórmula de autogestión instrumentada a través de la participación en el capital de sociedades cooperativas o laborales, bien a través de la aportación de recursos económicos en forma de participaciones en el capital o de préstamos a las entidades en las que se prestan los servicios, situaciones todas ellas que han sido intensamente fomentadas desde el ámbito público.
La virulencia de la crisis económica se ha dejado notar especialmente en los últimos tiempos en el ámbito de la economía social, en la que la implicación específica de los trabajadores en el capital y la gestión de las empresas, hace que queden en una situación especialmente vulnerable en relación con los momentos más adversos del ciclo económico, llegando incluso a verse obligados a acudir a la vía del concurso de acreedores cuando la situación financiera no ha permitido otra salida a empresas que otrora se habían convertido en tractoras de sus respectivos sectores.
Es más, esas situaciones han provocado que los trabajadores de esas empresas, que habían dejado de forma temporal en las mismas los recursos a que tenían derecho al concluir su vida laboral, como una medida de apoyo y solidaridad hacia el resto de sus compañeros, con el objetivo claro de posibilitar el mantenimiento de su actividad y reducir la exposición al apalancamiento, con los peligros que de la misma se derivan, se vean especialmente afectados en las situaciones en las que la entidad ha acabado solicitando el correspondiente procedimiento concursal.
La regulación ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable a las distintas fuentes de renta no está estructurada atendiendo a situaciones económicas patológicas, sino todo lo contrario, se construye en base a circunstancias económicas ordinarias, por lo que se hace precisa una respuesta normativa específica para atender situaciones extraordinarias y amparar a los contribuyentes de menor capacidad económica de las consecuencias desproporcionadas que pueden derivarse para los mismos.
 
ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El tratamiento tributario previsto en esta Norma Foral será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que hayan prestado sus servicios en una entidad de la que tengan la condición de socio durante, al menos, cinco años con antelación al cese de su actividad laboral.
b) Que no hayan percibido la totalidad o parte de las cantidades a que tuvieran derecho como consecuencia de su condición de socio en el momento del cese de su actividad laboral por alguna de las circunstancias siguientes:
i. Por haberse establecido o acordado un aplazamiento en el pago de las cantidades correspondientes.
ii. Por haber concedido un préstamo a la entidad para la que prestaba sus servicios.
iii. Por haberse aportado temporalmente al capital en la condición de socio inactivo.
c) Que no hayan ejercido funciones de dirección o administración de la entidad en los últimos cinco años anteriores al cese de su actividad laboral.
d) Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, en el capital de la entidad no haya sido superior al 20 por ciento en ningún momento de los cinco años anteriores al cese de la actividad laboral, incluyendo las participaciones que detenten las personas que tengan con el contribuyente alguna de las relaciones a que hace referencia la letra c) del apartado Dos del artículo 6 de la Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio.
e) Que la entidad haya sido declarada en concurso de acreedores en el plazo de los cinco años siguientes al cese de la actividad laboral.
f) Que, como consecuencia de lo anterior, se prevea que el contribuyente no pueda recuperar la totalidad de las cantidades a que hace referencia la letra b) anterior.
 
ARTÍCULO 2. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS GANANCIAS PATRIMONIALES DERIVADAS DE LAS CANTIDADES A QUE TUVIERAN DERECHO EN EL MOMENTO DEL CESE DE SU ACTIVIDAD LABORAL
Uno. Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1 de esta Norma Foral podrán optar por imputar las ganancias patrimoniales derivadas de las cantidades a que tuvieran derecho como consecuencia de su condición de socio en el momento del cese de su actividad laboral, en la parte de las mismas que se corresponda con los importes a que se refiere la letra b) del artículo 1 de esta Norma Foral, al mismo momento temporal en que se deba imputar la pérdida patrimonial a que hace referencia la letra f) del artículo 1 de esta Norma Foral.
Dos. La opción podrá ejercitarse hasta el momento en que finalice el plazo voluntario de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo en que se haya dictado el auto de declaración del concurso de acreedores de la entidad.
Tres. El contribuyente que se haya acogido a lo dispuesto en este artículo tendrá derecho a la devolución de la parte proporcional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que hubiera satisfecho en relación con las ganancias patrimoniales a que hace referencia el apartado Uno, que serán devueltas por la Administración tributaria en el plazo de los seis meses siguientes al ejercicio de la opción a que se refiere el apartado Dos, sin incluir intereses de demora.
 
ARTÍCULO 3. COMPENSACIÓN DE LAS PÉRDIDAS DERIVADAS DE LAS CANTIDADES NO PERCIBIDAS POR EL CONTRIBUYENTE
Uno. Los contribuyentes que se hayan acogido a la opción establecida en el artículo 2 de esta Norma Foral compensarán las pérdidas patrimoniales a que hace referencia la letra f) del artículo 1 de esta Norma Foral con la parte de las ganancias patrimoniales a que se refiere el artículo 2 de esta Norma Foral pendientes de integrar en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de que se trate, sin que puedan aplicar lo dispuesto en el artículo 65 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al importe restante que no haya podido ser objeto de compensación.
Dos. No obstante lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes podrán optar por aplicar el régimen general de integración y compensación de pérdidas patrimoniales previsto en el artículo 65 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en sustitución del tratamiento alternativo previsto en este artículo.
 
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. SITUACIONES PRODUCIDAS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA NORMA FORAL.
Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1 de esta Norma Foral podrán optar por acogerse al tratamiento tributario alternativo previsto en la misma, en el plazo de 6 meses desde su entrada en vigor, siempre que el cese en la actividad laboral se haya producido con posterioridad al 1 de enero de 2009 y el concurso de acreedores de la entidad en la que prestaban sus servicios se haya declarado con posterioridad al 1 de enero de 2013.
La Administración tributaria procederá, de oficio, a regularizar la situación tributaria de los períodos impositivos precedentes que no se encontraran prescritos respecto de los contribuyentes a que se refiere esta disposición.
 
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. ENTRADA EN VIGOR.
La presente Norma Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOTHA y producirá efectos desde el día 1 de enero de 2014.
 
SEGUNDA. HABILITACIÓN.
Se autoriza a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Norma Foral.
ARTÍCULO 66. INTEGRACIÓN Y COMPENSACIÓN DE RENTAS EN LA BASE IMPONIBLE DEL AHORRO.10 1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 63 de esta Norma Foral.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra a) arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el saldo positivo de los rendimientos a que se refiere esta letra a) que se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere la letra c) del artículo 63 de esta Norma Foral.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra b) arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas a que se refiere esta letra b) que se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere dicho apartado mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.
El contribuyente deberá acreditar, en su caso, mediante la oportuna justificación documental, la procedencia y cuantía de los saldos negativos cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.
TÍTULO V.
BASE LIQUIDABLE.
ARTÍCULO 67. BASE LIQUIDABLE GENERAL Y DEL AHORRO.10 1. La base liquidable estará formada por la suma de la base liquidable general y la base liquidable del ahorro.
2. La base liquidable general será el resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y por este orden, las siguientes reducciones:
Primero: Por abono de pensiones compensatorias y anualidades por alimentos.
Segundo: Por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.
Tercero: Por tributación conjunta.
La aplicación de las reducciones a que se refiere este apartado, no podrá dar lugar a la obtención de una base liquidable general negativa, ni al incremento de la misma.
3. La base liquidable del ahorro será el resultado de disminuir la base imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiera, de la reducción prevista en el artículo 69, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución.
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) TÍTULO IV
BASE LIQUIDABLE GENERAL
ARTÍCULO 62. 56. 56. SITUACIÓN DE JUBILACIÓN. 10 1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 70 y en el apartado 3 del artículo 71 los artículos 70.5 y 71.3 el apartado 5 del artículo 70 y en el apartado 3 del artículo 71 de la Noma Foral del impuesto, la situación de jubilación se entenderá producida cuando el socio, participe, mutualista o asegurado acceda efectivamente a la jubilación en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o en las entidades que lo sustituyan o actúen como alternativas a dicho régimen. A estos efectos, la jubilación anticipada, la flexible, la parcial y otras fórmulas equivalentes que en su caso se reconozcan tendrán la consideración de jubilación.
No obstante, en el supuesto de que el socio, participe, mutualista o asegurado acceda a la jubilación parcial, podrán ser objeto de reducción de la Base imponible las aportaciones y contribuciones efectuadas para la situación de jubilación total.
2. Cuando no sea posible el acceso a la jubilación mencionada en el apartado anterior, la contingencia de jubilación se entenderá producida a la edad fijada en los estatutos del correspondiente Plan de Previsión Social que no podrá ser inferior a los 60 años, y en caso de que no fijen una determinada edad, en el momento en el que se alcance la edad ordinaria de jubilación establecida en el régimen general de la Seguridad Social.
3. Los contribuyentes en situación de incapacidad tendrán la consideración de jubilados a los efectos de lo previsto en este artículo, en todo caso, a partir de la edad ordinaria de jubilación establecida en el régimen general de la Seguridad Social.
ARTÍCULO 63. 57. 57.- PLANES DE PREVISIÓN ASEGURADOS. 10 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 72.5.b) el artículo 70.1.5º.b)  la letra b) del número 5º del apartado 1 del artículo 70 de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá que un contrato de seguro cumple el requisito de que la cobertura principal sea la de jubilación cuando se verifique la condición de que el valor de las provisiones matemáticas para jubilación y dependencia alcanzadas al final de cada anualidad representen al menos el triple de la suma de las primas pagadas desde el inicio del plan para el capital de fallecimiento e incapacidad.
2. Sólo se permitirá la disposición anticipada de los planes de previsión asegurados en los supuestos previstos en la normativa de planes de pensiones.
El derecho de disposición anticipada se valorará por el importe de la provisión matemática a la que no se podrán aplicar penalizaciones, gastos o descuentos.
No obstante, en el caso de que la entidad cuente con inversiones afectas, el derecho de disposición anticipada se valorará por el valor de mercado de los activos asignados.
3. el tomador de un plan de previsión asegurado podrá movilizar la totalidad o parte de su provisión matemática a otro u otros planes de previsión asegurados de los que sea tomador, o a uno o varios planes de pensiones del sistema individual o asociado de los que sea participe. Una vez alcanzada la contingencia, la movilización sólo será posible si las condiciones del plan lo permiten.
A tal fin, el tomador o beneficiario deberá dirigirse a la entidad aseguradora o gestora de destino, acompañando a su solicitud la identificación del plan de previsión asegurado de origen desde el que se realizará la movilización y la entidad aseguradora de origen, así como, en su caso, el importe a movilizar. La solicitud incorporará una comunicación dirigida a la entidad aseguradora de origen para que ésta ordene el traspaso, e incluirá una autorización del tomador o beneficiario a la entidad aseguradora o entidad gestora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la entidad aseguradora de origen la movilización de la provisión matemática, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.
En el caso de que existan convenios o contratos que permitan gestionar las solicitudes de movilización a través de mediadores o de las redes comerciales de otras entidades, la presentación de la solicitud en cualquier establecimiento de éstos se entenderá realizada en la entidad aseguradora o gestora.
En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para dicha movilización, comunicar la solicitud a la entidad aseguradora de origen, con indicación, al menos, del plan de previsión asegurado de destino, entidad aseguradora de destino y datos de la cuenta a la que debe efectuarse la transferencia, o, en otro caso, indicación del plan de pensiones de destino, fondo de pensiones de destino al que esté adscrito, entidad gestora y depositaria del fondo de destino, y los datos de la cuenta a la que debe efectuarse la transferencia.
En un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad aseguradora de origen de la solicitud con la documentación correspondiente, esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la entidad aseguradora o gestora de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso.
En caso de que la entidad aseguradora de origen sea, a su vez, la aseguradora del plan de previsión asegurado de destino o la gestora del plan de pensiones de destino, el tomador deberá indicar en su solicitud el importe que desea movilizar, en su caso, y el plan de previsión asegurado destinatario del traspaso, o, en otro caso, el plan de pensiones destinatario y el fondo de pensiones de destino al que esté adscrito. La entidad aseguradora de origen deberá emitir la orden de transferencia en el plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud.
Para la valoración de la provisión matemática se tomará como fecha el día en que se haga efectiva la movilización. No obstante, el contrato de seguro podrá referir la valoración al día hábil anterior a la fecha en que se haga efectiva.
En el caso de que la entidad cuente con inversiones afectas, el valor de la provisión matemática a movilizar será el valor de mercado de los activos asignados.
No se podrán aplicar penalizaciones, gastos o descuentos al importe de esta movilización.
Las movilizaciones a que se refiere este apartado se podrán efectuar a través del sistema que para ello se autoriza en el penúltimo párrafo del artículo 49.3 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
Las movilizaciones a que se refiere este apartado se podrán efectuar a través del sistema que para ello se autoriza en el penúltimo párrafo del artículo 49.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Las movilizaciones a que se refiere este apartado se podrán efectuar a través del sistema que para ello se autoriza en el penúltimo párrafo del artículo 49.3 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

Para el cumplimiento del requisito previsto en el apartado 1 de este artículo de este artículo,
en los supuestos de movilización de un plan de previsión asegurado a otro plan de previsión asegurado o de un plan de pensiones a un plan de previsión asegurado, se computarán sólo las primas y la provisión matemática del nuevo contrato de seguro. A estos efectos, en el plan de previsión asegurado de origen, en el momento de la movilización también deberá cumplirse el requisito previsto en el apartado 1 de este artículo de este artículo.
4. Así mismo, el tomador de un plan de previsión asegurado también podrá movilizar la totalidad o parte de su provisión matemática a un plan de pensiones de empleo del que sea partícipe o a un plan de previsión social empresarial en el que tenga la condición de asegurado. Dicha movilización se ajustará al procedimiento establecido en el apartado 3 anterior, considerando como posibles instrumentos de destino el plan de pensiones de empleo o el plan de previsión social empresarial, según corresponda.
ARTÍCULO 58.   APORTACIONES PROPIAS DEL TITULAR DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL VOLUNTARIA 10 A los efectos de lo previsto en el último párrafo del artículo 71.1.b) de la Norma Foral del Impuesto, serán tratadas como contribuciones empresariales las aportaciones propias que el empresario individual realice a entidades de previsión social voluntaria de la modalidad de empleo, cuando el titular de la actividad sea a su vez socio protector y beneficiario.
ARTÍCULO 64. 59. 58. PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LAS AUTOLIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS EN LA DISPOSICIÓN DE DERECHOS CONSOLIDADOS DE SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL. 10 A efectos de lo previsto en los artículos 72.10, 74.4 y en el apartado 3.c) los artículos 70.4 y 72.4 y en el apartado 3.c) el apartado 4 del artículo 70, el apartado 4 del artículo 72 y en la letra c) del apartado 3 y en el último párrafo del apartado 4 de la disposición adicional octava de la Norma Foral del Impuesto, las autoliquidaciones complementarias para reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas por la disposición anticipada de los derechos consolidados en sistemas de previsión social se presentarán en el plazo que medie entre la fecha de dicha disposición anticipada y la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se realice la disposición anticipada. ARTÍCULO 60. LIMITACIÓN DE LA REDUCCIÓN POR APORTACIONES A SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL EN EL PERIODO IMPOSITIVO EN QUE SE COBREN PRESTACIONES EN FORMA DE CAPITAL 10 A los efectos de aplicar el límite previsto en el artículo 70.6 de la Norma Foral del Impuesto, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1ª No se aplicará dicho límite respecto del importe de la aportación que exceda de la cuantía de la prestación percibida en el período impositivo.
2ª Hasta dicha cuantía, podrá ser objeto de reducción el importe de la aportación que no exceda del que se haya computado efectivamente como rendimiento íntegro en la base imponible del período impositivo.

ARTÍCULO 65. 61. 59. TRATAMIENTO FISCAL DE LOS EXCESOS DE APORTACIONES Y CONTRIBUCIONES A SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL QUE NO HAN SIDO OBJETO DE REDUCCIÓN QUE NO HAN SIDO OBJETO DE REDUCCIÓN EN LA BASE IMPONIBLE DEL EJERCICIO A SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL QUE NO HAN SIDO OBJETO DE REDUCCIÓN. Artículo 66 modificado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 94/2012, de 15 de mayo, por el que se modifican diversos reglamentos tributarios, con efectos para los ejercicios 2012 y 2013. 10 1. Los partícipes, mutualistas, asegurados y socios podrán solicitar que las cantidades aportadas que no hubiesen sido objeto de reducción en la base imponible general según lo previsto en los artículos 73.3, 74.2 y en la disposición adicional Octava.3.b) de la Norma Foral del Impuesto, lo sean en los cinco ejercicios siguientes.
2. La solicitud deberá realizarse en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que las aportaciones realizadas no hayan podido ser objeto de reducción por exceder de los límites establecidos o por insuficiencia de base imponible general.
3. Cuando en el período impositivo en que se produzca dicho exceso concurran aportaciones del contribuyente y contribuciones imputadas por el promotor o socio protector, la determinación de la parte del exceso que corresponde a unas y otras se realizará en proporción a los importes de las respectivas aportaciones y contribuciones.
4. La imputación de los excesos se realizará al primer ejercicio, dentro de los cinco ejercicios siguientes, en el que el resultado de minorar la base imponible general en el importe de las pensiones compensatorias y anualidades por alimentos sea positivo. Esta imputación se llevará a cabo respetando las condiciones y los límites establecidos en los artículos 73, 74 y en la disposición adicional Octava de la Norma Foral del Impuesto.
5. Cuando concurran aportaciones realizadas en el ejercicio con imputaciones de excesos de períodos impositivos anteriores, se entenderán reducidas, en primer lugar, las aportaciones correspondientes a años anteriores.

1. Los partícipes, mutualistas, asegurados y socios podrán solicitar que las aportaciones y contribuciones que no hubiesen sido objeto de reducción en la base imponible general según lo previsto en los artículos 71.3 y 72.2 y en el apartado 3.b) de la disposición adicional novena de la Norma Foral del Impuesto, lo sean en los cinco ejercicios siguientes.
La solicitud deberá realizarse en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que las aportaciones y contribuciones realizadas no hayan podido ser objeto de reducción por exceder de los límites establecidos o por insuficiencia de base imponible general.
2. La reducción de los excesos se realizará en el primer ejercicio, dentro de los cinco ejercicios siguientes, en el que el resultado de minorar la base imponible general en el importe de las pensiones compensatorias y anualidades por alimentos sea positivo. A estos efectos, los excesos se reducirán por orden de antigüedad, reduciéndose en primer lugar los más antiguos. En último término se reducirán las aportaciones y contribuciones del propio periodo impositivo.
Dentro de este orden cronológico, tendrá prioridad la reducción del exceso de las contribuciones sobre el de las aportaciones del mismo ejercicio.
Las reducciones previstas en este artículo se llevarán a cabo respetando las condiciones y los límites establecidos en los artículos 70, 71 y 72 y en la disposición adicional novena de la Norma Foral del Impuesto.

1. Los partícipes, mutualistas, asegurados y socios podrán solicitar que las cantidades aportadas o las contribuciones efectuadas que no hubiesen sido objeto de reducción en la base imponible general según lo previsto en el apartado 3 del artículo 71, el apartado 2 del artículo 72 y en la letra b) del apartado 3 de la Disposición Adicional Novena de la Norma Foral del Impuesto, lo sean en los cinco ejercicios siguientes.
2. La solicitud deberá realizarse en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que las aportaciones o las contribuciones realizadas no hayan podido ser objeto de reducción por exceder de los límites establecidos o por insuficiencia de base imponible general.
3. La imputación de los excesos se realizará al primer ejercicio, dentro de los cinco ejercicios siguientes, en el que el resultado de minorar la base imponible general en el importe de las pensiones compensatorias y anualidades por alimentos sea positivo. Esta imputación se llevará a cabo respetando, en todo caso, las condiciones y los límites establecidos en el apartado 3 del artículo 71, el apartado 2 del artículo 72 y la Disposición Adicional Novena de la Norma Foral del Impuesto.
4. Cuando en el período impositivo en que se produzca dicho exceso concurran aportaciones del contribuyente y contribuciones imputadas por el promotor o socio protector que excedan de los límites establecidos en la Norma Foral del Impuesto, se aplicarán las reducciones respetando el siguiente orden de preferencia:
1) Aportaciones de ejercicios anteriores.
2) Contribuciones de ejercicios anteriores.
3) Contribuciones del ejercicio.
4) Aportaciones del ejercicio.
ARTÍCULO 68. COMPENSACIÓN DE BASES LIQUIDABLES GENERALES NEGATIVAS.10 Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores.
El contribuyente deberá acreditar, en su caso, mediante la oportuna justificación documental, la procedencia y cuantía de las bases liquidables generales negativas cuya compensación pretenda cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.


ARTÍCULO 69. REDUCCIONES POR PENSIONES COMPENSATORIAS Y ANUALIDADES POR ALIMENTOS.10 La base imponible general y, en su caso, la base imponible del ahorro, será objeto de reducción, en los términos señalados en el artículo 67 de esta Norma Foral, en el importe de las cantidades satisfechas en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge o pareja de hecho, y anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial.
Esta reducción no será de aplicación en el supuesto de que la persona pagadora de las pensiones compensatorias o anualidades por alimentos conviva con la persona perceptora de las mismas.
ARTÍCULO 70. REDUCCIONES POR APORTACIONES Y CONTRIBUCIONES A SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL.Véase la Instrucción 2/2013 de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2012, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 1. Podrán reducirse de la base imponible general las siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:
1) Las aportaciones realizadas por los socios de las entidades de previsión social voluntaria que tengan por objeto la cobertura de las contingencias a que hace referencia el artículo 3 de la Norma Foral 6/1988, de 30 de junio, sobre régimen fiscal de las entidades de previsión social voluntaria, y el desempleo para los socios trabajadores, incluyendo las contribuciones del socio protector que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.
2) Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.
3) Las aportaciones realizadas por los partícipes a los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, incluidas las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las contribuciones se imputen fiscalmente al partícipe a quien se vincula la prestación.
b) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura.
c) Que se transmita al partícipe la titularidad de los recursos en que consista dicha contribución.
d) Las contingencias cubiertas deberán ser las previstas en el apartado 6 del artículo 8 artículo 8.6 artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
4) Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:
a) Requisitos subjetivos:
  1.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges o parejas de hecho y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el apartado 6 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para hallar los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 27 de la presente Norma Foral.
  2.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges o parejas de hecho y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el apartado 6 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
  3.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.
b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
5) Las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados. Los planes de previsión asegurados se definen como contratos de seguro que deben cumplir los siguientes requisitos:
a) El contribuyente deberá ser el tomador, asegurado y beneficiario. No obstante, en el caso de fallecimiento, podrá generar derecho a prestaciones en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
b) Las contingencias cubiertas deberán ser, únicamente, las previstas en el apartado 6 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y deberán tener como cobertura principal la de jubilación. Sólo se permitirá la disposición anticipada, total o parcial, en estos contratos en los supuestos previstos en el apartado 8 del artículo del citado texto refundido. En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
c) Este tipo de seguros tendrá obligatoriamente que ofrecer una garantía de interés y utilizar técnicas actuariales.
d) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión asegurado.
e) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión asegurado.
En los aspectos no específicamente regulados en esta Norma Foral y en sus normas de desarrollo, el régimen de las aportaciones, contingencias y prestaciones de estos contratos se regirá por la normativa reguladora de los planes de pensiones, salvo los aspectos financiero-actuariales de las provisiones técnicas correspondientes. En particular, los derechos en un plan de previsión asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.
6) Las aportaciones realizadas por los trabajadores a los planes de previsión social empresarial regulados en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, incluyendo las contribuciones del tomador. En todo caso los planes de previsión social empresarial deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Serán de aplicación a este tipo de contratos de seguro los principios de no discriminación, capitalización, irrevocabilidad de aportaciones y atribución de derechos establecidos en el número 1 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
b) La póliza dispondrá las primas que, en cumplimiento del plan de previsión social, deberá satisfacer el tomador, las cuales serán objeto de imputación a los asegurados.
c) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión social empresarial.
d) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión social empresarial.
e) Lo dispuesto en las letras b) y c) del número 5 anterior.
En los aspectos no específicamente regulados en esta Norma Foral y en sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del número 5 anterior.
7) Las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o por su cónyuge o pareja de hecho o por aquéllas personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, podrán reducir en su base imponible general las primas satisfechas a estos seguros, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el artículo siguiente de esta Norma Foral.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 5.000 euros anuales.
A estos efectos, cuando concurran varias primas a favor de un mismo contribuyente, habrán de ser objeto de reducción, las primas satisfechas por el propio contribuyente, y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 5.000 euros señalado, podrán ser objeto de reducción las primas satisfechas por otras personas a su favor en la base imponible general de éstas, la cual se realizará, en su caso, de forma proporcional.
Estas primas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El contrato de seguro deberá cumplir en todo caso lo dispuesto en las letras a) y c) del número 5.º anterior.
En los aspectos no específicamente regulados en esta Norma Foral y en sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del número 5.º anterior.
Tratándose de seguros colectivos de dependencia efectuados de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, como tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa y la condición de asegurado y beneficiario corresponderá al trabajador.
Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este apartado.
2. Las prestaciones percibidas de los sistemas de previsión social previstos en los números 1.º a 7.º del apartado anterior tributarán en su integridad, sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones que no hayan podido ser objeto de reducción.
3. Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites a que se refiere el artículo siguiente de esta Norma Foral, los contribuyentes cuyo cónyuge o pareja de hecho, no obtenga rentas a integrar en la base imponible general, o las obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible general las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este artículo de los que sea socio, partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge o pareja de hecho, con el límite máximo de 2.400 euros anuales.
Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
4. Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados así como de los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social previstos en este artículo, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones o baja voluntaria o forzosa o disolución y liquidación de la entidad, deberá reponer las reducciones en la base imponible general indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban.
5. No se podrán reducir de la base imponible las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social a los que se refieren los apartados 1 y 3 anteriores, que se realicen a partir del inicio del periodo impositivo siguiente a aquél en que los socios, partícipes, mutualistas o asegurados se encuentren en situación de jubilación.
6. Asimismo, respecto de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, a los que se refiere el apartado 1 anterior, que se realicen en el mismo ejercicio en que se cobre una prestación en forma de capital por la contingencia de jubilación o por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, la reducción se verá limitada al importe de las aportaciones realizadas en el ejercicio que se corresponda con las percepciones que se integren efectivamente en la base imponible del mismo.
Lo establecido en este apartado no se aplicará cuando se trate de aportaciones y contribuciones realizadas a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y a la supervisión de fondos de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social de empleo, ni a las aportaciones a que se refieren el apartado 3 de este artículo y el artículo 72 de esta Norma Foral.
ARTÍCULO 71. LÍMITES DE REDUCCIÓN POR APORTACIONES Y CONTRIBUCIONES A SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL.Véase la Instrucción 2/2013, de 26 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2013 de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2012, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. 32 1. Sin perjuicio de los límites financieros establecidos en su normativa específica, los límites de las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social serán los siguientes:
a) 5.000 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social a que se refiere el artículo anterior, realizadas por los socios, partícipes, mutualistas o asegurados.
b) 8.000 euros anuales para la suma de las contribuciones empresariales realizadas por los socios protectores, promotores de planes de pensiones de empleo a que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1 del artículo anterior, mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, tomador en los planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia a favor de los socios, partícipes, asegurados o mutualistas e imputadas a los mismos.
Las aportaciones propias que el empresario individual realice a entidades o mutualidades de previsión social, a planes de pensiones de empleo a que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1 del artículo anterior, o a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia, de los que a su vez sea promotor y partícipe, o mutualista, tomador o socio protector y beneficiario se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.
Las aportaciones a entidades de previsión social voluntaria referidas en el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente.
c) No obstante lo establecido en las letras anteriores de este apartado 1, y respetando los límites establecidos en las mismas, el límite conjunto de las reducciones por aportaciones y contribuciones empresariales a sistemas de previsión social será de 12.000 euros anuales.
2. Los límites establecidos en el apartado anterior, se aplicarán de forma independiente e individual a cada mutualista, partícipe, o asegurado o socio integrado en la unidad familiar.
3.
Apartado 3 del artículo 71 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG)
Los socios, partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite máximo previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, respetando el citado límite y siempre que en el ejercicio en que se reduzcan no se encuentren en situación de jubilación.
Del mismo modo se podrá proceder tanto en los supuestos de exceso de las contribuciones empresariales respecto de su propio límite, como en el caso de que resulte de aplicación el límite conjunto a que se refiere la letra c) del apartado 1 de este artículo.
Párrafo tercero del apartado 3 del artículo 71 modificado por la NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOB de 9 de marzo de 2015)
Asimismo, las aportaciones realizadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior, que no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite previsto en dicho apartado, podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes, siempre que en el ejercicio en que se reduzcan el cónyuge o pareja de hecho que ostente la condición de socio, partícipe, mutualista o titular no se encuentre en situación de jubilación. Cuando las aportaciones o las contribuciones no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma, podrán asimismo ser objeto de reducción en los cinco ejercicios siguientes, sin exceder de las mismas, siempre que en el ejercicio en que se reduzcan el cónyuge o pareja de hecho que ostente la condición de socio, partícipe, mutualista o titular no se encuentre en situación de jubilación.
Asimismo, las aportaciones realizadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior que no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite previsto en dicho apartado, podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes, siempre que en el ejercicio en que se reduzcan el cónyuge o pareja de hecho que ostente la condición de socio, partícipe, mutualista o asegurado no se encuentre en situación de jubilación. Cuando las aportaciones o las contribuciones no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma, podrán asimismo ser objeto de reducción en los cinco ejercicios siguientes, sin exceder de las mismas, siempre que en el ejercicio en que se reduzcan el cónyuge o pareja de hecho que ostente la condición de socio, partícipe, mutualista o asegurado no se encuentre en situación de jubilación.
Asimismo, las aportaciones realizadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior que no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite previsto en dicho apartado, podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes, siempre que en el ejercicio en que se reduzcan éstos no se encuentren en situación de jubilación. Cuando las aportaciones o las contribuciones no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma, podrán asimismo ser objeto de reducción en los cinco ejercicios siguientes, sin exceder de las mismas, siempre que en el ejercicio en que se reduzcan éstos no se encuentren en situación de jubilación.
Estas reglas no resultarán de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en su normativa financiera.
4. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, cuando en el período impositivo concurran aportaciones y contribuciones empresariales, se aplicará en primer lugar la reducción correspondiente a las contribuciones y a continuación la correspondiente a las aportaciones, siendo de aplicación, en todo caso, los límites establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 1.
ARTÍCULO 72. REDUCCIONES POR APORTACIONES A SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL CONSTITUIDOS A FAVOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.21 1. Primer párrafo del apartado 1 del artículo 72 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG)  Las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social a que se refiere el artículo 70 de esta Norma Foral a favor de personas con discapacidad, con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100 100 ciento, psíquica igual o superior al 33 por 100 100 ciento, así como de personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente en virtud de las causas establecidas en el Código Civil, con independencia de su grado, podrán ser objeto de reducción en la base imponible general con los siguientes límites máximos:
a) Las aportaciones anuales realizadas por cada persona a favor de personas con discapacidad con las que exista relación de parentesco o tutoría, con el límite de 8.000 euros. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios sistemas de previsión social, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 71 de esta Norma Foral.
Podrán efectuar aportaciones las personas que tengan con la persona con discapacidad una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge, pareja de hecho o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
En estos supuestos, las personas con discapacidad habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia.
No obstante, la contingencia de muerte de la persona con discapacidad podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones en proporción a la aportación de éstos.
b) Las aportaciones anuales realizadas por las propias personas con discapacidad, con el límite de 24.250 euros.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de una misma persona con discapacidad, incluidas las de la propia persona con discapacidad, no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de la persona con discapacidad, habrán de ser objeto de reducción, las aportaciones realizadas por la propia persona con discapacidad, y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 24.250 euros señalado, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible general de éstas, de forma proporcional, sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a favor de una misma persona con discapacidad pueda exceder de 24.250 euros.
Los límites establecidos en este apartado 1 serán conjuntos para todos los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad.
2. Las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma o por exceder del límite máximo previsto en la letra a) del apartado anterior se podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes.
Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones que excedan de los límites máximos previstos en su normativa financiera.
3. Las aportaciones a que se refiere el presente artículo no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
4. A los efectos de la percepción de las prestaciones y de la disposición anticipada de derechos consolidados o económicos, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad o baja voluntaria o forzosa o disolución y liquidación de la entidad, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 70 de esta Norma Foral.
ARTÍCULO 73. REDUCCIÓN POR TRIBUTACIÓN CONJUNTA. Artículo 75 modificado por la NORMA FORAL 1/2013, de 7 de febrero, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2013, con entrada en vigor el día 11 de febrero de 2013. Artículo 75 modificado por la Norma Foral 13/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias, con efectos desde el 1 de enero de 2013. Artículo 75 modificado por la Norma Foral 13/2013, de 15 de abril, de medidas tributarias para el año 2013, con efectos desde el 1 de enero de 2013. Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.   10 1. En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 4.218 euros anuales por autoliquidación.
2. La reducción señalada en el apartado anterior será de 3.665 euros en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 98 de esta Norma Foral.
TÍTULO VI.
CUOTA ÍNTEGRA.
ARTÍCULO 74. CONCEPTO DE CUOTA ÍNTEGRAVéase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 Con carácter general, la cuota íntegra será la suma de las siguientes cantidades:
- La resultante de aplicar escala de gravamen del apartado 1 del artículo siguiente a la base liquidable general. Este importe se reducirá conforme a lo previsto en el artículo 77 de esta Norma Foral y en ningún caso podrá resultar negativo.
- La resultante de aplicar la escala de gravamen a que se refiere el apartado 1 del artículo 76 a la base liquidable del ahorro.
- La resultante, cuando proceda, de aplicar lo dispuesto en la disposición adicional vigesimocuarta vigésima Vigésima.
ARTÍCULO 75. ESCALA APLICABLE A LA BASE LIQUIDABLE GENERAL.Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
 
Base liquidable general hasta Euros Cuota integra euros Resto base liquidable hasta euros Tipo aplicable %.
0,00 0,00 15.550,00 23,00.
15.550,00 3.576,50 15.550,00 28,00.
31.100,00 7.930,50 15.550,00 35,00.
46.650,00 13.373,00 19.990,00 40,00.
66.640,00 21.369,00 25.670,00 45,00.
92.310,00 32.920,50 30.760,00 46,00.
123.070,00 47.070,10 56.390,00 47,00.
179.460,00 73.573,40 en adelante 49,00.
  2. Se entenderá por tipo medio de gravamen general el resultado de multiplicar por cien el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen general se expresará con dos decimales.
3. Cuando el tipo medio de gravamen general del contribuyente a que se refiere el apartado anterior resulte superior al tipo general del Impuesto sobre Sociedades, la cuota íntegra se reducirá en la cuantía resultante de aplicar la diferencia entre el citado tipo medio y el tipo general del Impuesto sobre Sociedades al importe de las ganancias patrimoniales que formen parte del rendimiento neto positivo de las actividades económicas.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, del importe de las ganancias patrimoniales se deducirá, en su caso, el de las pérdidas patrimoniales que se hubiesen tenido en cuenta para la determinación del rendimiento neto de la actividad.
ARTÍCULO 76. ESCALA APLICABLE A LA BASE LIQUIDABLE DEL AHORRO.Artículo 78 modificado por la Norma Foral 1/2012, de 29 de febrero, por la que se aprueban medidas transitorias para 2012 y 2013 y otras medidas tributarias, exclusivamente para los periodos impositivos 2012 y 2013. 10 1. La base liquidable del ahorro será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
 
Parte de base liquidable del ahorro (euros) Tipo aplicable %.
Hasta 2.500,00 20,00.
Desde 2.500,01 hasta 10.000,00 21,00.
Desde 10.000,01 hasta 15.000,00 22,00.
Desde 15.000,01 hasta 30.000,00 23,00.
Desde 30.000,01 en adelante 25,00.
  2. Se entenderá por tipo medio de gravamen del ahorro el resultado de multiplicar por cien el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior por la base liquidable del ahorro. El tipo medio de gravamen del ahorro se expresará con dos decimales.
ARTÍCULO 77. MINORACIÓN DE CUOTA.Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 Los contribuyentes aplicarán una minoración de cuota de 1.389 euros por cada autoliquidación, conforme a lo previsto en el artículo 74 de esta Norma Foral. TÍTULO VII.
CUOTA LÍQUIDA Y DEDUCCIONES.
CAPÍTULO I. I PRIMERO.
CUOTA LÍQUIDA.
ARTÍCULO 78. CONCEPTO DE CUOTA LÍQUIDA.10 1. Se entenderá por cuota líquida la cantidad resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones que procedan de las previstas en este Título, así como las que expresamente se indiquen en Norma Foral.
2. En ningún caso la cuota líquida podrá ser negativa.
CAPÍTULO II.
DEDUCCIONES FAMILIARES Y PERSONALES.
ARTÍCULO 79. DEDUCCIÓN POR DESCENDIENTES.Véase la Instrucción 2/2013, de 26 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2013 de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2012, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 1. Por cada descendiente que conviva con el contribuyente se practicará la siguiente deducción:
- 585 euros anuales por el primero.
- 724 euros anuales por el segundo.
- 1.223 euros anuales por el tercero.
- 1.445 euros anuales por el cuarto.
- 1.888 euros anuales por el quinto y por cada uno de los sucesivos descendientes.
2. Por cada descendiente menor de seis años que conviva con el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 335 euros anuales.
3. No se practicará esta deducción por los descendientes que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que tengan más de treinta años, excepto cuando los descendientes originen el derecho a practicar la deducción contemplada en el artículo 82 de esta Norma Foral.
b) Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, sin incluir las exentas, en el período impositivo de que se trate, o que formen parte de otra unidad familiar en la que cualquiera de sus miembros tenga rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate.
c) Que presenten, o que estén obligados a presentar, autoliquidación por este Impuesto correspondiente al período impositivo de que se trate.
4. Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de los ascendientes.
Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a esta deducción los ascendientes de grado más próximo, que la prorratearán y practicarán por partes iguales entre ellos. Si ninguno de los ascendientes obtiene rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, la deducción pasará a los ascendientes de grado más lejano.
5. En los supuestos en que, por decisión judicial se esté obligado al mantenimiento económico de los descendientes, la deducción se practicará en la autoliquidación del progenitor de quien dependa el mantenimiento económico del descendiente si tal carga es asumida exclusivamente por él, o se practicará por mitades en la autoliquidación de cada progenitor siempre que el mantenimiento económico del descendiente dependa de ambos. En los supuestos a que se refiere este apartado se estará a lo dispuesto por la autoridad judicial competente y deberá acreditarse la realidad y efectividad del referido mantenimiento económico.
6. A los efectos de este artículo, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela o acogimiento formalizado ante la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores.
ARTÍCULO 80. DEDUCCIÓN POR ABONO DE ANUALIDADES POR ALIMENTOS A LOS HIJOS.Véase la Instrucción 2/2013, de 26 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2013 de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2012, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 1. Los contribuyentes que, por decisión judicial, satisfagan anualidades por alimentos a favor de sus hijos, tendrán derecho a la aplicación de una deducción del 15 por 100 100 ciento de las cantidades abonadas por este concepto, con el límite, para cada hijo, del 30 por 100 del importe que corresponda de la deducción establecida en el apartado 1 del artículo anterior para cada uno de los descendientes.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en los supuestos en los que por decisión judicial se haya acordado la guarda y custodia compartida de los hijos y que ambos progenitores contribuyan a las anualidades por alimentos a favor de sus hijos comunes, la deducción se aplicará, exclusivamente, por el progenitor que satisfaga el mayor importe durante el periodo impositivo, y la base de deducción será el resultado de minorar su contribución en el importe de la contribución del otro progenitor.
Cuando durante el periodo impositivo ambos progenitores satisfagan la misma cuantía en concepto de anualidades, no será de aplicación la deducción.
ARTÍCULO 81. DEDUCCIÓN POR ASCENDIENTES.Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.21 1. Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con el contribuyente se podrá aplicar una deducción de 279 euros.
A los efectos de la aplicación de esta deducción, se asimilarán a la convivencia descrita en el párrafo anterior los supuestos en que el descendiente satisfaga de su propio patrimonio cantidades a residencias, no incluidas en la red foral o asimilada de servicios sociales, donde el ascendiente viva de forma continua y permanente durante todo el año natural.
2. Para la aplicación de la deducción a que se refiere el apartado anterior se requerirá:
a) Que el ascendiente no tenga rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate.
b) Que el ascendiente no forme parte de una unidad familiar en la que cualquiera de sus miembros tenga rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate.
c) Que el ascendiente no presente, o no esté obligado a presentar, autoliquidación por este Impuesto correspondiente al período impositivo de que se trate.
3. Cuando los ascendientes convivan con varios descendientes del mismo grado, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de los descendientes.
Tratándose de ascendientes que convivan con descendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a esta deducción los descendientes de grado más próximo, que la prorratearán y practicarán por partes iguales entre ellos. Si ninguno de los descendientes obtiene rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, sin incluir las exentas, en el período impositivo de que se trate, la deducción pasará a los descendientes de grado más lejano.
4.
Apartado 4 del artículo 81 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) Tratándose de ascendientes que vivan en centros residenciales, la deducción se practicará por los descendientes del grado más próximo que acrediten, con la correspondiente factura, haber satisfecho cantidades para sufragar los gastos de estancia del ascendiente en dichos centros. En los supuestos de existir varios descendientes de igual grado que sufraguen dichos gastos, la deducción se prorrateará y practicará entre todos ellos por partes iguales.
Tratándose de ascendientes que vivan en centros residenciales, la deducción se practicará por los descendientes del grado más próximo que acrediten haber satisfecho cantidades para sufragar los gastos de estancia del ascendiente en dichos centros. En los supuestos de existir varios descendientes de igual grado que sufraguen dichos gastos, la deducción se prorrateará y practicará entre todos ellos por partes iguales.
Tratándose de ascendientes que vivan en centros residenciales, la deducción se practicará por los descendientes del grado más próximo que acrediten, con la correspondiente factura, haber satisfecho cantidades para sufragar los gastos de estancia del ascendiente en dichos centros. En los supuestos de existir varios descendientes de igual grado que sufraguen dichos gastos, la deducción se prorrateará y practicará entre todos ellos por partes iguales.
ARTÍCULO 82. DEDUCCIÓN POR DISCAPACIDAD O DEPENDENCIA.Artículo 82 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) 21 1. Por cada contribuyente que sea persona con dependencia o discapacidad, se aplicará la deducción que, en función del grado de dependencia o discapacidad y de la necesidad de ayuda de tercera persona conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:

Grado de dependencia o discapacidad Deducción y necesidad de ayuda de tercera persona (euros).
- Igual o superior al 33% e inferior al 65% de discapacidad. 779
- Igual o superior al 65% de discapacidad. Dependencia moderada (Grado I). 1.113
- Igual o superior al 75% de discapacidad y obtener entre 15 y 39 puntos de ayuda de tercera persona. Dependencia severa (Grado II). 1.334
- Igual o superior al 75% de discapacidad y obtener 40 o más puntos de ayuda de tercera persona. Gran dependencia (Grado III). 1.666












 


Grado de dependencia o discapacidad y necesidad de ayuda de tercera persona Deducción (euros)
Igual o superior al 33% e inferior al 65% de discapacidad 867
Igual o superior al 65% de discapacidad. Dependencia moderada (Grado I) 1.224
Igual o superior al 75% de discapacidad y obtener entre 15 y 39 puntos de ayuda de tercera persona. Dependencia severa (Grado II) 1.428
Igual o superior al 75% de discapacidad y obtener 40 o más puntos de ayuda de tercera persona. Gran dependencia (Grado III) 2.040

GRADO DE DEPENDENCIA O DISCAPACIDAD Y NECESIDAD DE AYUDA DE TERCERA PERSONA DEDUCCIÓN (EUROS)
Igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento de discapacidad 779
Igual o superior al 65 por ciento de discapacidad. Dependencia moderada (Grado I) 1.113
Igual o superior al 75 por ciento de discapacidad y obtener entre 15 y 39 puntos
de ayuda de tercera persona. Dependencia severa (Grado II)
1.334
Igual o superior al 75 por ciento de discapacidad y obtener 40 o más puntos
de ayuda de tercera persona. Gran dependencia (Grado III)
1.666

Párrafo segundo del apartado 1 del artículo 82 modificado por la NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOB de 9 de marzo de 2015) El grado de dependencia, discapacidad y los puntos a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en el Anexo I el anexo I los Anexos I y II del Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre y en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, 174/2011, de 11 de febrero, 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
La misma deducción se aplicará por el cónyuge o pareja de hecho que sea persona con discapacidad o dependiente y que cumpla los requisitos establecidos en este apartado.
2. Igual deducción cabrá aplicar por cada descendiente, ascendiente o por cada pariente colateral hasta el cuarto grado inclusive, cualquiera que sea su edad, que, conviviendo con el contribuyente y no teniendo, aquellos familiares, rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al doble del salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, sean personas con discapacidad o dependientes.
Esta deducción será compatible con las deducciones que procedan de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.
Tratándose de ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad que vivan en centros residenciales, la deducción se practicará por aquellos parientes de grado más próximo que acrediten, con la correspondiente factura, haber satisfecho cantidades para sufragar los gastos de estancia de su pariente en dichos centros. En los supuestos de existir varios parientes de igual grado que sufraguen dichos gastos, la deducción se prorrateará y practicará entre todos ellos por partes iguales.
Tratándose de ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad que vivan en centros residenciales, la deducción se practicará por aquellos parientes de grado más próximo que acrediten haber satisfecho cantidades para sufragar los gastos de estancia de su pariente en dichos centros. En los supuestos de existir varios parientes de igual grado que sufraguen dichos gastos, la deducción se prorrateará y practicará entre todos ellos por partes iguales.
Tratándose de ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad que vivan en centros residenciales, no incluidas en la red foral o asimilada de servicios sociales, la deducción se practicará por aquellos parientes de grado más próximo que acrediten, con la correspondiente factura, haber satisfecho cantidades para sufragar los gastos de estancia de su pariente en dichos centros. En los supuestos de existir varios parientes de igual grado que sufraguen dichos gastos, la deducción se prorrateará y practicará entre todos ellos por partes iguales.

Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la discapacidad o dependencia esté vinculada al contribuyente por razones de tutela o acogimiento formalizado ante la Entidad Pública con competencias en materia de protección de menores, y se produzca la circunstancia de nivel de renta señalada en el párrafo anterior en el primer párrafo de este apartado anteriormente.
3. Por cada persona de edad igual o superior a 65 años que no estando incluida en la relación de familiares o asimilados contemplados en el apartado anterior, tenga ingresos inferiores al doble del salario mínimo interprofesional, sin incluir las exentas, y conviva con el contribuyente, se aplicarán las deducciones establecidas en el apartado 1 anterior, atendiendo al grado de dependencia o de discapacidad y de la necesidad de ayuda de tercera persona.
4. Cuando la persona con discapacidad o dependencia presente autoliquidación por este Impuesto podrá optar entre aplicarse en su totalidad la deducción o que se la practique en su totalidad el contribuyente de quien dependa. En el caso de que se opte por esta segunda posibilidad y la persona con discapacidad o dependencia dependa de varios contribuyentes, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de estos contribuyentes.
A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 117 artículo 115 artículo 117 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia del Territorio Histórico de Gipuzkoa de Álava, la mencionada opción se realizará al presentar la autoliquidación.
La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad, hasta la fecha de finalización del período voluntario de declaración del Impuesto o hasta la fecha en que se practique liquidación provisional por parte de la Administración tributaria, si esta fuera anterior.
La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad, hasta la fecha de finalización del período voluntario de declaración del Impuesto o hasta la fecha en que se practique liquidación provisional por parte de la Administración tributaria, si esta fuera anterior.
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) TÍTULO V
DEDUCCIONES DE LA CUOTA
CAPÍTULO PRIMERO
DEDUCCIÓN POR DISCAPACIDAD Y POR DEPENDENCIA DEDUCCIONES FAMILIARES Y PERSONALES DEDUCCIÓN POR DISCAPACIDAD Y POR DEPENDENCIA
ARTÍCULO 62.   DEDUCCIÓN POR DESCENDIENTES EN SITUACIONES DE RUPTURA DE LA CONVIVENCIA DE LOS PROGENITORES POR DECISIÓN JUDICIAL 10 No se tendrá en cuenta la circunstancia prevista en el artículo 79.3.b) de la Norma Foral del Impuesto, relativa a la obtención de rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional por parte de los miembros de otra unidad familiar distintos del propio descendiente, cuando, como consecuencia de lo previsto en el apartado 5 del citado artículo 79, la otra unidad familiar sea la constituida por el descendiente o los descendientes con un progenitor.

ARTÍCULO 66. 63. 60. ACREDITACIÓN DEL GRADO DE MINUSVALÍA DISCAPACIDAD Y DE DEPENDENCIA DISCAPACIDAD O DEPENDENCIA.10 1. La condición de discapacitado persona con discapacidad discapacitado a que se refieren los artículos 23 y 84 artículos 23 y 82 artículos 23 y 82 de la Norma Foral del Impuesto podrá acreditarse ante la Administración tributaria por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.
No obstante, la referida condición legal de persona con discapacidad se considerará acreditada cuando:
a) Sea certificada por el órgano competente de la Diputación Foral, por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas. 
  
A este respecto no será preciso que las certificaciones estén expedidas especialmente a este efecto, siendo válido también cualquier documento expedido por los referidos órganos en el que conste, de forma indubitada, el grado de discapacidad y su relación con los baremos a que se hace referencia, respectivamente, en los artículos 23 y 84 de la Norma Foral del Impuesto.  
b) Se perciba prestación reconocida por la Seguridad Social o por el Régimen Especial de Clases Pasivas, como consecuencia de incapacidad permanente, siempre que para su reconocimiento se exija el grado de minusvalía o de minusvalía o de discapacidad a que se refieren los artículos 23 y 84 artículos 23 y 82 artículos 23 y 82 de la Norma Foral del Impuesto.
En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía discapacidad minusvalía igual o superior al 33 por ciento 100 ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
En todo caso, la declaración judicial de incapacidad por las causas establecidas en el Código Civil determinará la aplicabilidad de las disposiciones específicas de este Impuesto previstas a favor de las personas discapacitadas discapacitadas con grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 100 ciento.
2. Tendrá la condición de persona en situación de dependencia a que se refiere el artículo 82 de la Norma Foral del Impuesto, aquella persona cuya situación de dependencia haya sido reconocida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
La condición de persona en situación de dependencia y su grado se considerará acreditado ante la Administración tributaria cuando sea certificado por el órgano competente de la Diputación Foral, del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o del órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.
A este respecto, no será preciso que las certificaciones estén expedidas especialmente a este efecto, siendo válido también cualquier documento expedido por los referidos órganos en el que conste, de forma indubitada, el grado de dependencia y su relación con los baremos a que se hace referencia en este apartado.

2. Tendrá la condición de persona en situación de dependencia a que se refiere el artículo 82 de la Norma Foral del Impuesto, aquella persona cuya situación de dependencia haya sido reconocida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
La condición de persona en situación de dependencia y su grado de dependencia se deberán justificar mediante la certificación del órgano competente de la Diputación Foral, del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o del órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.
A este respecto, no será preciso que las certificaciones estén expedidas especialmente a este efecto, siendo válido también cualquier documento expedido por los referidos órganos en el que conste, de forma indubitada, el grado de dependencia y su relación con los baremos a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo.

2. Para disfrutar de las bonificaciones o deducciones a que se refieren los artículos 23.3 y 84 de la Norma Foral del Impuesto deberá acreditarse que las circunstancias determinantes de la discapacidad concurren en la fecha de devengo del Impuesto .
No obstante, cuando se trate de minusvalías o discapacidades en las que conste expresamente su carácter permanente, o en las que su calificación tenga un plazo de validez en el que esté comprendida la fecha de devengo del Impuesto, no se exigirá que el documento acreditativo de la minusvalía o discapacidad se refiera a la fecha de devengo.

3. Para disfrutar de la deducción a que se refiere el artículo 82 de la Norma Foral del Impuesto deberá acreditarse que las circunstancias determinantes de la discapacidad o de la dependencia concurren en la fecha de devengo del Impuesto.
No obstante, cuando se trate de discapacidades o situaciones de dependencia en las que conste expresamente su carácter permanente, o en las que su calificación tenga un plazo de validez en el que esté comprendida la fecha de devengo del Impuesto, no se exigirá que el documento acreditativo de la discapacidad o situación de dependencia se refiera a la fecha de devengo.
3. Para disfrutar de las bonificaciones o deducciones a que se refieren el apartado 3 del artículo 23 y el artículo 82 de la Norma Foral del Impuesto deberá acreditarse que las circunstancias determinantes de la discapacidad o dependencia concurren en la fecha de devengo del Impuesto.
No obstante, cuando se trate de minusvalías o discapacidades en las que conste expresamente su carácter permanente, o en las que su calificación tenga un plazo de validez en el que esté comprendida la fecha de devengo del Impuesto, no se exigirá que el documento acreditativo de la minusvalía o discapacidad se refiera a la fecha de devengo.

4. Para disfrutar de las bonificaciones por trabajador activo con discapacidad a que se refiere el artículo 23.3 de la Norma Foral del Impuesto, deberá acreditarse la simultánea concurrencia en el trabajador de las condiciones de activo y de discapacitado.
ARTÍCULO 83. DEDUCCIÓN POR EDAD. Artículo 85 modificado por la NORMA FORAL 1/2013, de 7 de febrero, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2013, con entrada en vigor el día 11 de febrero de 2013. Artículo 85 modificado por la Norma Foral 13/2013, de 15 de abril, de medidas tributarias para el año 2013, con efectos desde el 1 de enero de 2013. Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.   32 1. Por cada contribuyente de edad superior a 65 años cuya base imponible sea igual o inferior a 20.000 euros se aplicará una deducción de 334 euros.
En el caso de que el contribuyente tenga una edad superior a 75 años, y siempre que su base imponible sea igual o inferior a 20.000 euros, la deducción a que se refiere el párrafo anterior será de 612 euros.
La aplicación de lo dispuesto en este apartado requerirá que el contribuyente tenga una base imponible igual o inferior a 20.000 euros.
La aplicación de lo dispuesto en este apartado 1 requerirá que el contribuyente tenga una base imponible igual o inferior a 20.000 euros.

2.
 Apa rtados 2 y 3 del artíc ulo 83 modificados por la NORMA FORAL 3/2014, de 11 de junio, de correcciones técnicas de diversas Normas Tributarias del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014.Los contribuyentes mayores de 65 años con una base imponible superior a 20.000 euros e inferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 334 334 334 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0334 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros.
3.
Apartados 2 y 3 del artículo 83 modificados por la NORMA FORAL 3/2014, de 11 de junio, de correcciones técnicas de diversas Normas Tributarias del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014.Los contribuyentes mayores de 75 años con una base imponible superior a 20.000 euros e inferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 612 612 612 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0612 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros.
4. A los efectos del presente artículo se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 65 y 66 de esta Norma Foral. Cuando la base imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del sumatorio citado anteriormente.
ARTÍCULO 84. DETERMINACIÓN DE LA SITUACIÓN PERSONAL Y FAMILIAR.Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 1. La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de las deducciones previstas en este Capítulo se realizará atendiendo a la situación existente a la fecha de devengo del Impuesto.
Para el cómputo de dichas deducciones en ningún caso se efectuará el cálculo proporcional al número de días del año natural en que se hayan dado las circunstancias exigidas para la aplicación de las mismas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando en el período impositivo haya fallecido la persona que genere el derecho a la deducción, la determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de las deducciones previstas en este Capítulo, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de fallecimiento de dicha persona, sin que el importe de las deducciones se reduzca proporcionalmente hasta dicha fecha.
CAPÍTULO III.
DEDUCCIÓN POR APORTACIONES REALIZADAS AL PATRIMONIO PROTEGIDO DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD.
ARTÍCULO 85. DEDUCCIÓN POR APORTACIONES REALIZADAS AL PATRIMONIO PROTEGIDO DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD.10 1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 30 por 100, con el límite anual máximo de 3.000 euros, por las aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad, regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.
2. La deducción a que se refiere el apartado anterior se podrá aplicar por los contribuyentes que tengan con la persona con discapacidad una relación de parentesco en línea directa o colateral, hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge o pareja de hecho de la persona con discapacidad o por aquéllos que lo tuviesen en régimen de tutela o acogimiento.
En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción las aportaciones efectuadas por la propia persona con discapacidad titular del patrimonio protegido.
3. Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 20 de la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
4. Las adquisiciones de bienes y derechos que correspondan a las aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad a que se refiere el presente artículo, estarán exentas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
CAPÍTULO IV.
DEDUCCIONES POR VIVIENDA HABITUAL.
ARTÍCULO 86. DEDUCCIÓN POR ALQUILER DE VIVIENDA HABITUAL.Véase la Instrucción 2/2013, de 26 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2013 de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2012, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.21 1. Los contribuyentes que satisfagan durante el período impositivo cantidades por el alquiler de su vivienda habitual podrán aplicar una deducción del 20 por 100 100 ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite de deducción de 1.600 euros anuales.
No obstante en el caso de contribuyentes que tengan una edad inferior a 30 años o sean titulares de familia numerosa, la deducción prevista en el párrafo anterior será del 25 por 100, con un límite de deducción de 2.000 euros anuales.
A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que el contribuyente hubiere, en su caso, recibido para el alquiler de vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto.
2. A los efectos de lo dispuesto en este Capítulo, para la determinación de la edad del contribuyente o de la titularidad de la familia numerosa se atenderá a la situación existente a la fecha de devengo del Impuesto.
3. En el supuesto que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 30 años, se aplicará el porcentaje y el límite previstos en el párrafo segundo del apartado 1 anterior.
4.
Apartado 4 del artículo 86 modificado por la NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOB de 9 de marzo de 2015) En los supuestos en los que, por decisión judicial, se hubiera establecido la obligación de pagar el alquiler de la vivienda familiar a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su autoliquidación la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la autoliquidación de cada uno en la proporción que corresponda, con el porcentaje y el límite establecidos en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, salvo que cumplan los requisitos establecidos en el párrafo segundo de dicho apartado 1, en cuyo caso tendrán derecho a aplicar el porcentaje y límite indicados en dicho párrafo.
ARTÍCULO 87. DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL. Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.65 1. Apartados 1, 5, 6 y 8 del artículo 87 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 18 por 100 100 ciento de las cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual durante el período impositivo, incluidos los gastos originados por dicha adquisición que hayan corrido a su cargo.
Asimismo, podrán aplicar una deducción del 18 por 100 100 ciento de los intereses satisfechos en el período impositivo por la utilización de capitales ajenos para la adquisición de dicha vivienda habitual, incluidos los gastos originados por la financiación ajena que hayan corrido a su cargo.
A estos efectos, se entenderá por adquisición de vivienda la adquisición de la plena propiedad de la misma, sin que tal consideración quede desvirtuada porque esta propiedad se comparta con otros cotitulares.
2. La deducción máxima anual, por la suma de los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, será de 1.530 euros.
3. La suma de los importes deducidos por cada contribuyente por los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no podrá superar la cifra de 36.000 euros minorada, en su caso, en el resultado de aplicar el 18 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 49 de esta Norma Foral.
4. En los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 30 años o sea titular de familia numerosa, se aplicarán las siguientes especialidades:
a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 23 por 100, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.
b) La deducción máxima anual establecida en el apartado 2 anterior será de 1.955 euros, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.
En el supuesto que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 30 años, se aplicarán los porcentajes y el límite previstos en este apartado.
5.
Apartados 1, 5, 6 y 8 del artículo 87 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) A los efectos previstos en el presente artículo, se asimilarán a la adquisición de vivienda habitual:
a) Las cantidades destinadas a la rehabilitación de la vivienda habitual.
b) Las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen, antes del transcurso de 6 años a partir de la fecha de apertura de la cuenta, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
Se entenderá que no se incumple el requisito de disposición cuando las cantidades depositadas que hayan generado el derecho a la deducción se repongan o se aporten íntegramente a la misma o a otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del Impuesto.
No se entenderá incumplido el requisito del destino del importe de la cuenta vivienda a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en el supuesto de fallecimiento del contribuyente antes de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo primero de esta letra.
Las cantidades depositadas en las cuentas a que se refiere la presente letra, que hayan generado el derecho a la deducción, no podrán volver a ser objeto de deducción cuando se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
c) La adquisición del derecho de superficie del inmueble que vaya a constituir su vivienda habitual, cuando el mismo se haya constituido sobre un suelo de titularidad pública.
c)
d) c) Los supuestos que se determinen reglamentariamente.
6.
Apartados 1, 5, 6 y 8 del artículo 87 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) Se entenderá por rehabilitación, aquellas obras realizadas por el propietario en su vivienda habitual cuando haya sido dictada resolución calificando o declarando las mismas como actuación protegida en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, o en su caso, haya sido calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 2.066/2008, de 12 de diciembre, o normas análogas que lo sustituyan.
7.
Apartado 7 del artículo 87 modificado por la NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOB de 9 de marzo de 2015) En los supuestos en los que, por decisión judicial, se hubiera establecido la obligación de satisfacer, por la vivienda familiar, alguna de las cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su autoliquidación la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la autoliquidación de cada uno en la proporción que corresponda, con el porcentaje y límite establecidos en los apartados 1 y 2 anteriores, salvo que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4 de este artículo, en cuyo caso tendrán derecho a aplicar el porcentaje y límite indicados en dicho apartado con los porcentajes y el límite establecidos en los apartados 1 y 2 anteriores con los porcentajes y el límite establecidos en los apartados 1 y 2 anteriores.
8.
Apartados 1, 5, 6 y 8 del artículo 87 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) A los efectos de este Impuesto, se entenderá por vivienda habitual, aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este impuesto, separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas.
La vivienda que haya tenido carácter de vivienda habitual perderá tal consideración a partir del momento en que el contribuyente deje de residir en la misma. Reglamentariamente se podrán establecer excepciones.
No formarán parte del concepto de vivienda habitual los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única.
En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano, se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas.
9. A los efectos de la deducción prevista en este artículo, de las cantidades citadas en los apartados anteriores se restará el importe de las subvenciones que el contribuyente hubiere, en su caso, recibido para la compra o rehabilitación de la vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto.
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) CAPÍTULO II
DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ADQUISICIÓN DE ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL
ARTÍCULO 67. 64. 61. CONCEPTO DE VIVIENDA HABITUAL.Véase la Instrucción 2/2013, de 26 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2013 de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2012, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.21 1. Apartado 1 el artículo 64 modificada por el DECRETO FORAL 47/2014, DE 22 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS REGLAMENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, Y SE APRUEBAN LOS COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN APLICABLES EN 2015 PARA LA DETERMINACIÓN EN AMBOS IMPUESTOS DE LAS RENTAS OBTENIDAS EN LA TRANSMISIÓN DE ELEMENTOS PATRIMONIALES, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (30 de diciembre de 2014, BOG) Con carácter general, se considera vivienda habitual aquella edificación en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este Impuesto, celebración de matrimonio, separación matrimonial, extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención del primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo u otras circunstancias análogas justificadas.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4, la vivienda que haya tenido carácter de vivienda habitual perderá tal consideración a partir del momento en que el contribuyente deje de residir en la misma.
No formarán parte del concepto de vivienda habitual, los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, exc epto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única.
En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas.
2. Para que una vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
a) Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo de este artículo.
b) Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo de doce meses antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese en el cargo o empleo.
En el caso de habilitación de locales como vivienda, el plazo de doce meses referido en el primer párrafo de este apartado empezará a computar a partir de la fecha del otorgamiento de la licencia de primera utilización u ocupación.
3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda habitual se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.
A estos efectos se asimilarán los supuestos en que el contribuyente perciba cantidades para compensar la necesidad de vivienda y además la vivienda adquirida no se encuentre utilizada por personas ajenas a su unidad familiar.
4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 44.3.b) y 51 el artículo 42.b) y c) y en el artículo 4 las letras b) y c) del artículo 42 y artículo 49 de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.
DECRETO FORAL 11/2010 DECRETO FORAL 11/2010 de la Diputación Foral de Bizkaia, de 23 de febrero, por el que se modifican diversos Reglamentos tributarios.(BOB de 2 de marzo de 2010) DISPOSICIONES TRANSITORIAS Segunda. Consideración de vivienda habitual. 10
En los supuestos contemplados en la Disposición Adicional segunda de la Norma Foral 3/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2010, la consideración de vivienda habitual prevista en el apartado 4 del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, se referirá al momento de la transmisión de la anterior vivienda habitual o a cualquier día de los cuatro años anteriores a la fecha de la transmisión.
 

ARTÍCULO 65.   OPCIÓN PARA CONSIDERAR VIVIENDA HABITUAL EN DETERMINADOS SUPUESTOS DE CUSTODIA COMPARTIDA DE DESCENDIENTES POR DECISIÓN JUDICIAL 10 1. Con arreglo a lo previsto en la disposición adicional vigesimotercera de la Norma Foral del Impuesto, en los supuestos en los que por decisión judicial se haya acordado la guarda y custodia compartida de los descendientes, estableciéndose la residencia de éstos en la vivienda familiar y el traslado alternativo de los progenitores para ocuparse de su custodia, los pro genitores optarán entre las viviendas que han ocupado alternativamente durante el periodo impositivo para establecer cuál constituye residencia del contribuyente en ese periodo, a los efectos de determinar su vivienda habitual.
2. La opción será individual de cada progenitor.
3. La opción se ejercitará con las condiciones y efectos que se señalan a continuación:
a) La opción se realizará en cada periodo impositivo al presentar la autoliquidación del Impuesto.
b) La opción ejercitada en cada ejercicio no vinculará para periodos impositivos sucesivos.
No obstante lo anterior, a los efectos de determinar la procedencia de la exención por reinversión y de la deducción por adquisición de vivienda habitual previstas en los artículos 49 y 87, respectivamente, de la Norma Foral del Impuesto, será necesario que la vivienda por la que se haya optado cumpla las condiciones previstas en el artículo 64.1 de este Reglamento. A los efectos del cómputo del plazo previsto en el citado artículo 64.1, se computarán las ausencias temporales motivadas por el ejercicio de la custodia compartida correspondientes a los periodos impositivos en que el contribuyente haya optado por considerarla vivienda habitual._
c) La determinación de la vivienda habitual realizada mediante la opción prevista en este artículo se tendrá en cuenta también a efectos de otros impuestos.
d) A la vivienda que, en virtud de la opción ejercitada, no constituya residencia del progenitor le podrá ser de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 69 de este Reglamento.

ARTÍCULO 68. 66. 62.- SUPUESTOS ASIMILADOS A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL. Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 1. Se asimilan a la adquisición de vivienda habitual los siguientes supuestos:
a) Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.
b) Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.
c) La adquisición del derecho de superficie del inmueble que vaya a constituir su vivienda habitual, cuando el mismo se haya constituido sobre un suelo de titularidad pública.
c) La adquisición del derecho de superficie del inmueble que vaya a constituir su vivienda habitual, cuando el mismo se haya constituido sobre un suelo de titularidad pública.

d) Las obras e instalaciones de adecuación que se efectúen en la vivienda habitual, así como las de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de seguridad de las personas discapacitadas o en situación de dependencia las personas discapacitadas o en situación de dependencia los discapacitados.
Asimismo, se incluyen dentro de este concepto las obras e instalaciones de adecuación que se efectúen en viviendas ocupadas a título de arrendatario, subarrendatario o usufructuario por alguna de las personas señaladas en el penúltimo último último párrafo de esta letra.
Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por uno de los órganos a que se refiere el artículo 67.1.a) del presente Reglamento como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad.
Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas discapacitadas o en situación de dependencia, necesidad que se deberá acreditar mediante certificación emitida por uno de los órganos a que se refiere el artículo 63.1.a) y 2.
Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por uno de los órganos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 60 del presente Reglamento como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad o en situación de dependencia.

Las mencionadas obras deberán efectuarse por el contribuyente discapacitado por el contribuyente que conviva con un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que tenga la condición de discapacitado , por el contribuyente que conviva con una persona discapacitada que le origine el derecho a aplicar la deducción contemplada en el artículo 84.
Las mencionadas obras deberán efectuarse por el contribuyente discapacitado o en situación de dependencia, por el contribuyente que conviva con un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que tenga la condición de discapacitado o dependiente, por el contribuyente que conviva con una persona discapacitada o dependiente que le origine el derecho a aplicar la deducción contemplada en el artículo 82 de la Norma Foral del Impuesto, así como por los copropietarios obligados a abonar las obras de modificación de los elementos comunes de su vivienda habitual.
Las mencionadas obras deberán efectuarse por el contribuyente discapacitado o dependiente, por el contribuyente que conviva con un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que tengan la condición de discapacitado o dependiente, por el contribuyente que conviva con una persona discapacitada o dependiente que le origine el derecho a aplicar la deducción contemplada en el artículo 82 de la Norma Foral del Impuesto, así como por los copropietarios obligados a abonar las obras de modificación de los elementos comunes de su vivienda habitual.

2. Si como consecuencia de concurso judicialmente declarado, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo el apartado 1.b) la letra b) del apartado 1 de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, dicho plazo quedará ampliado en otros cuatro años.
En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo anterior comenzará a contarse a partir de la entrega.
Para que la ampliación del plazo prevista en este apartado surta efecto, el contribuyente deberá acompañar a la autoliquidación del período impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial, tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier otro documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones.
En los supuestos a que se refiere este apartado, el contribuyente no estará obligado a efectuar ingreso alguno por razón del incumplimiento del plazo general de cuatro años de finalización de las obras de construcción.
3. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo, el contribuyente podrá solicitar, dentro del mes siguiente a la fecha del incumplimiento del plazo de cuatro años, a la Administración tributaria la ampliación del plazo.
En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente.
A la vista de la documentación aportada la Administración tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada, como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.
Se entenderán desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.
La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se produzca el incumplimiento.
4. No se considerará adquisición de vivienda:
a) Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el artículo 40
de este Reglamento.
b) Las mejoras.
c) La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento siempre que no forme parte del concepto de vivienda habitual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de este Reglamento.
5. Se considerará rehabilitación aquellas obras realizadas por el propietario en su vivienda habitual, cuando haya sido dictada resolución calificando o declarando a las mismas como actuación protegida en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado o, en su caso, haber sido calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, o normas análogas que lo sustituyan.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tienen también la consideración de obras realizadas en su vivienda habitual por el propietario, las ejecutadas por el contribuyente en un local de su propiedad con el fin de habilitarlo como vivienda, siempre que la misma vaya a constituir vivienda habitual del contribuyente en los términos previstos en el artículo 68 de este Reglamento.

3. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1.b), el contribuyente podrá solicitar, dentro del mes siguiente a la fecha del incumplimiento del plazo de cuatro años, a la Administración tributaria la ampliación del plazo.
En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente.
A la vista de la documentación aportada la Administración tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada, como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.
Se entenderán desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.
La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se produzca el incumplimiento.
3. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo, el contribuyente podrá solicitar, dentro del mes siguiente a la fecha del incumplimiento del plazo de cuatro años, a la Administración tributaria la ampliación del plazo.
En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente.
A la vista de la documentación aportada la Administración tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada, como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.
Se entenderán desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.
La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se produzca el incumplimiento.

4. No se considerará adquisición de vivienda:
a) Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el artículo 35.
b) Las mejoras.
c) La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento siempre que no forme parte del concepto de vivienda habitual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.1.
4. No se considerará adquisición de vivienda:
a) Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el artículo 36 de este Reglamento.
b) Las mejoras.
c) La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento siempre que no forme parte del concepto de vivienda habitual de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 61 de este Reglamento.

5. A los efectos de lo previsto en el artículo 87.5.a) de la Norma Foral del Impuesto, tienen también la consideración de rehabilitación de vivienda habitual las obras ejecutadas por el contribuyente en un local de su propiedad con el fin de habilitarlo como vivienda, siempre que la misma vaya a constituir vivienda habitual del contribuyente en los términos previstos en el artículo 64.

5. Se considerará rehabilitación aquellas obras realizadas por el propietario en su vivienda habitual, cuando haya sido dictada resolución calificando o declarando a las mismas como actuación protegida en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado o, en su caso, haber sido calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, o normas análogas que lo sustituyan.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tienen también la consideración de obras realizadas en su vivienda habitual por el propietario, las ejecutadas por el contribuyente en un local de su propiedad con el fin de habilitarlo como vivienda, siempre que la misma vaya a constituir vivienda habitual del contribuyente en los términos previstos en el artículo 61 de este Reglamento.
ARTÍCULO 69. 67. 63. CUENTAS VIVIENDA.Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.21 1. En relación con el plazo para la materialización de las cantidades depositadas en cuentas destinadas a la adquisición de vivienda habitual, véase la disposición adicional primera de la Norma Foral 3/2009, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2010, de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2011. Cuando las cuentas finalicen entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, el plazo para proceder a materializar las cantidades depositadas en la adquisición de vivienda habitual será de 7 años contados a partir de la fecha de su apertura según la Norma Foral 1/2012, de 29 de febrero, por la que se aprueban medidas transitorias para 2012 y 2013 y otras medidas tributarias, con efectos desde el 1 de enero de 2012. disposición adicional segunda Se asimilan a la adquisición de vivienda habitual las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a deducción se destinen, antes del transcurso de seis años, a la adquisición de la vivienda habitual.
No obstante, no se considerará cumplido este último requisito, por la mera imposición, en otra cuenta vivienda, de las cantidades depositadas.
2. Se perderá el derecho a la deducción:
a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda que hayan generado derecho a la deducción para fines diferentes de la adquisición de su vivienda habitual y no se repongan o no se aporten íntegramente a otra cuenta de la misma o de otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del Impuesto. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
b) Cuando transcurran seis años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que las cantidades que hayan generado el derecho a deducción se hayan destinado a la adquisición de vivienda habitual.
c) Cuando la posterior adquisición de la vivienda habitual no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por este concepto.
3. Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta vivienda.
4. Las cuentas vivienda deberán identificarse separadamente en la autoliquidación del Impuesto, consignando, al menos, los siguientes datos:
- Entidad en la que se ha abierto la cuenta.
- Número de la cuenta.
- Fecha de apertura de la cuenta.
- Incremento del saldo de la cuenta correspondiente al ejercicio.
5. Cuando se pierda el derecho a las deducciones practicadas, el contribuyente vendrá obligado a sumar a la cuota del Impuesto devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades deducidas más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26 de la Norma Foral General Tributaria.
5. Cuando se pierda el derecho a las deducciones practicadas, el contribuyente vendrá obligado a sumar a la cuota del Impuesto devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades deducidas más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26 de la Norma Foral General Tributaria.
ARTÍCULO 70. 68. 64. DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL Y EXENCIÓN POR REINVERSIÓN.Véase la Instrucción 2/2013, de 26 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2013 de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2012, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 En el supuesto de que se opte por la exención por reinversión en vivienda habitual, a efectos de la minoración de la cifra de 36.000 euros prevista en el artículo 89.3 de la Norma Foral del Impuesto, el contribuyente vendrá obligado a imputar en el ejercicio de la enajenación de la misma, en primer lugar, el 18 por 100 de la ganancia patrimonial exenta. A efectos de la minoración de la cifra de 36.000 euros prevista en el artículo 87.3 de la Norma Foral del Impuesto, cuando el contribuyente opte por la exención por reinversión en vivienda habitual prevista en el artículo 49 de la Norma Foral del Impuesto y en el artículo 45 de este Reglamento, vendrá obligado a imputar en el ejercicio de la enajenación de la vivienda, en primer lugar, el 18 por 100 de la ganancia patrimonial exenta. En el supuesto de que se opte por la exención por reinversión en vivienda habitual, a efectos de la minoración de la cifra de 36.000 euros prevista en el apartado 3 del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto, el contribuyente vendrá obligado a imputar en el ejercicio de la enajenación de la misma, en primer lugar, el 18 por ciento de la ganancia patrimonial exenta. ARTÍCULO 71. 69. 65. OBLIGACIÓN DE SATISFACER CANTIDADES DESTINADAS A LA VIVIENDA FAMILIAR POR DECISIÓN JUDICIAL.10 1. En los supuestos en los que por decisión judicial, se hubiera establecido la obligación de satisfacer, por la vivienda familiar, alguna de las cantidades a que se refiere el artículo 89.1 artículo 87.1 apartado 1 del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su autoliquidación la deducción a que se refiere dicho artículo.
En este supuesto las cantidades deducidas minorarán la cifra de 36.000 euros a que se refiere el artículo 89 artículo 87 artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto, de este contribuyente.
Igualmente se aplicarán el resto de condiciones y límites establecidos en la Norma Foral del Impuesto y en el presente Reglamento.
2. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la autoliquidación de cada uno en la proporción que corresponda, con los porcentajes y el límite establecidos en el artículo 89 de la Norma Foral del Impuesto.
2. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la autoliquidación de cada uno en la proporción que corresponda, con los porcentajes y el límite establecido en el artículo 87.1 y 2 de la Norma Foral del Impuesto.
2. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la autoliquidación de cada uno en la proporción que corresponda, con los porcentajes y el límite establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto.
Asimismo, el contribuyente se aplicará el resto de condiciones y límites establecidos en la Norma Foral del Impuesto y en el presente Reglamento.

3. Cuando un contribuyente satisfaga cantidades destinadas a la vivienda familiar en los términos a que se refieren los apartados anteriores y cantidades destinadas a la adquisición de su vivienda habitual se aplicará el porcentaje del 23 por 100, con el límite de 2.760 euros. Asimismo, el contribuyente se aplicará el resto de condiciones y límites establecidos en la Norma Foral del Impuesto y en el presente Reglamento.
Norma Foral 4/2009 Norma Foral 4/2009, de 23 de diciembre por la que se introducen determinadas modificaciones tributarias(BOG de 28 de diciembre de 2009) 10 ../..
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA MATERIALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES DEPOSITADAS EN CUENTAS DESTINADAS A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL.

Cuando se trate de cuentas en las que el plazo a que se refieren la letra b) del apartado 5 del artículo 90 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y el apartado 1 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, finalice entre:
- El 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo para proceder a materializar las cantidades depositadas en la adquisición de vivienda habitual será de 8 años contados a partir de la fecha de la apertura de la citada cuenta.
- El 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo para proceder a materializar las cantidades depositadas en la adquisición de vivienda habitual será de 7 años contados a partir de la fecha de la apertura de la citada cuenta.
Las cantidades depositadas en la cuenta vivienda en los términos previstos en el párrafo anterior darán derecho a la práctica de la deducción prevista en el artículo 90 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Norma Foral 18/2011, de 22 de diciembreNorma Foral 18/2011, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012(BOTHA de 30 de diciembre) 10 ../..
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. PLAZO PARA LA MATERIALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES DEPOSITADAS EN CUENTAS DESTINADAS A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL.
Cuando se trate de cuentas en las que el plazo a que se refieren la letra b) del apartado 5 del artículo 89 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el apartado 1 del artículo 69 del Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, regulador del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, finalice entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo para proceder a materializar las cantidades depositadas en la adquisición de vivienda habitual será de siete años contados a partir de la fecha de la apertura de la citada cuenta. Las cantidades depositadas en la cuenta vivienda en el plazo previsto en el párrafo anterior darán derecho a la práctica de la deducción prevista en el artículo 89 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
CAPÍTULO V.
DEDUCCIONES PARA EL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
ARTÍCULO 88. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES Y POR OTRAS ACTIVIDADES.Véase la Instrucción 2/2013, de 26 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2013 de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2012, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.32 1. Apartado 1 del artículo 88 modificado por la NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOB de 9 de marzo de 2015) Apartados 1 y 4 del artículo 88 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014,BOG) Los contribuyentes por este Impuesto, podrán aplicar las deducciones para incentivar las inversiones en activos no corrientes no corrientes fijos materiales nuevos y la realización de determinadas actividades previstas en el Capítulo III del Título V y en la disposición adicional decimoquinta de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.
2. Los límites establecidos en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades para la aplicación de estas deducciones se aplicarán sobre la cuota íntegra de este Impuesto que se corresponda con la parte de base imponible general integrada por los rendimientos de las actividades económicas.
3. Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse respetando igual límite en las autoliquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos.
4.
Apartados 1 y 4 del artículo 88 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 117 artículo 115 artículo 117 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia del Territorio Histórico de Gipuzkoa de Álava, para poder practicar las deducciones contempladas en este artículo se precisará que el contribuyente opte expresamente por su aplicación al presentar la autoliquidación del ejercicio al que correspondan.
La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de autoliquidación del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) CAPÍTULO III CAPÍTULO III
DEDUCCIÓN POR DEPÓSITOS EN ENTIDADES DE CRÉDITO PARA LA INVERSIÓN EN EL INICIO DE UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA OTRAS DEDUCCIONES
ARTÍCULO 72. ARTÍCULO 66. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES Y POR OTRAS ACTIVIDADES. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES Y POR OTRAS ACTIVIDADES10 Los contribuyentes por este Impuesto, podrán aplicar las deducciones para incentivar las inversiones en activos no corrientes nuevos y la realización de determinadas actividades previstas en el Capítulo III del Título V y en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.
Los contribuyentes por este Impuesto, podrán aplicar las deducciones para incentivar las inversiones en activos fijos materiales nuevos y la realización de determinadas actividades previstas en el Capítulo III del Título V y en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.
ARTÍCULO 89. DEDUCCIÓN POR PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA.Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 10 por 100 100 ciento, con un límite anual máximo de 1.200 euros, de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo, destinadas a la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en la entidad o en cualquiera del grupo de sociedades, en la que prestan sus servicios como trabajadores.
2. Además de lo anterior, deben reunirse los siguientes requisitos:
a) Los valores no deben estar admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados.
b) Las entidades deben tener la consideración de micro, pequeña o mediana empresa, según lo previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
c) En el caso de grupo de sociedades previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, también será de aplicación esta deducción respecto de las acciones o participaciones de cualquier sociedad que forme parte del grupo y que cumpla los requisitos establecidos en las dos letras anteriores.
d) La adquisición o suscripción debe derivarse de una oferta realizada a todos los trabajadores de las entidades, en igualdad de condiciones para todos ellos, sin que suponga discriminación para alguno o algunos de ellos.
e) Cada trabajador, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho, y familiares hasta el cuarto grado inclusive, no deben tener una participación directa o indirecta en la entidad o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100.
d) La adquisición o suscripción debe derivarse de una oferta realizada en las mismas condiciones a todos los trabajadores encuadrados en cada una de las categorías o colectivos previstos dentro de un plan para la participación de los trabajadores en la empresa, grupo o subgrupos de empresa. A los efectos de lo previsto en esta letra, el plan de participación deberá definir, como mínimo, los criterios que permitan identificar las categorías y colectivos de trabajadores afectados por el plan. Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las ofertas realizadas en base a planes de participación cuyos beneficiarios no hayan sido designados de acuerdo con dichos criterios.
Cuando la adquisición o suscripción de las acciones o participaciones responda a la constitución de la sociedad o entidad, no será exigible el referido plan de participación, sin perjuicio de que se deban cumplir el resto de los requisitos garantes de la no discriminación.
d) La adquisición o suscripción debe derivarse de una oferta realizada a todos los trabajadores de las entidades, en igualdad de condiciones para todos ellos, sin que suponga discriminación para alguno o algunos de ellos.
e) Cada trabajador, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho, y familiares hasta el cuarto grado inclusive, no deben tener una participación directa o indirecta en la entidad o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100.

e) Cada trabajador, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho, y familiares hasta el cuarto grado inclusive, no deben tener una participación directa o indirecta en la entidad o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por ciento.
f) Las acciones o participaciones que dan derecho a esta deducción deben mantenerse durante al menos cinco años. El incumplimiento de este plazo motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizará sumando la cantidad indebidamente deducida a la cuota diferencial correspondiente al período impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, el contribuyente podrá optar por realizar el ingreso de las cantidades indebidamente deducidas, con los correspondientes intereses de demora, en un momento anterior.
f) Las acciones o participaciones que dan derecho a esta deducción deben mantenerse durante al menos cinco años. El incumplimiento de este plazo motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora, salvo que el incumplimiento derive de la liquidación de la empresa con motivo de un procedimiento concursal. Este ingreso se realizará sumando la cantidad indebidamente deducida a la cuota diferencial correspondiente al período impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, el contribuyente podrá optar por realizar el ingreso de las cantidades indebidamente deducidas, con los correspondientes intereses de demora, en un momento anterior.
f) Las acciones o participaciones que dan derecho a esta deducción deben mantenerse durante al menos cinco años. El incumplimiento de este plazo motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizará sumando la cantidad indebidamente deducida a la cuota diferencial correspondiente al período impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, el contribuyente podrá optar por realizar el ingreso de las cantidades indebidamente deducidas, con los correspondientes intereses de demora, en un momento anterior.

3. Asimismo, los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 10 por 100 100 ciento, con un límite anual máximo de 6.000 euros, de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo, provenientes de préstamos de Fondos constituidos por las Administraciones Públicas vascas, que se destinen a la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en la entidad o en cualquiera del grupo de sociedades, en la que prestan sus servicios como trabajadores.
Los valores objeto de adquisición o suscripción no deben estar admitidos a negociación en ninguno de los mercados regulados y las entidades a las que pertenezcan deben tener la consideración de micro, pequeña o mediana empresa, según lo previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Reglamentariamente se podrán establecer requisitos adicionales para la aplicación de la deducción contemplada en este apartado.
4. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 117 artículo 117 artículo 117 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia del Territorio Histórico de Gipuzkoa de Álava, para poder practicar las deducciones contempladas en este artículo se precisará que el contribuyente opte expresamente por su aplicación al presentar la autoliquidación del ejercicio al que correspondan.
ARTÍCULO 90. 89 BIS. 90. DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN EMPRESAS DE NUEVA O RECIENTE CREACIÓN.Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.21 1. Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación cuando se cumpla lo dispuesto en los apartados 2 y 3 siguientes, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten, en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad.
La base máxima de deducción será de 50.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas. Asimismo, la cantidad máxima anual deducible no podrá superar el 10 por ciento de la base liquidable de este Impuesto correspondiente al contribuyente.
Las cantidades no deducidas por superarse los anteriores límites, podrán aplicarse, respetando los mismos, en las autoliquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.
2. La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá cumplir los siguientes requisitos:
a)
Letra a) del apartado 2 del artículo 90 modificada por la NORMA FORAL 3/2014, de 11 de junio, de correcciones técnicas de diversas Normas Tributarias del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. Letra a) del apartado 2 del artículo 89 bis modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) Letra a) del apartado 2 del artículo 90 modificada por la Norma Foral 20/2014, de 18 de junio, por la que se corrigen técnicamente determinadas normas forales tributarias del Territorio Histórico de Álava, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOTHA de 27 de junio de 2014) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Cooperativa, Sociedad Cooperativa, Sociedad Anónima Laboral o o, Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en la legislación reguladora de Cooperativas y en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, o de Sociedad Cooperativa, en los términos previstos en la legislación reguladora de Cooperativas y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado. Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación.
b) Ejercer una nueva actividad económica que cuente con los medios personales y materiales para el desarrollo de la misma.
No se considerará cumplido este requisito respecto de las sociedades patrimoniales, las creadas como consecuencia de una operación de fusión, escisión, aportación de activos, cesión global del activo y pasivo, aportaciones de ramas de actividad, agrupaciones de interés económico, uniones temporales de empresas y cualquier otra forma u operación que no implique de forma real y efectiva la aparición de una nueva actividad económica.
c) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 400.000 euros en el inicio del período impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones.
Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de los
fondos propios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
3. A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1 anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la constitución de aquélla o mediante ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes a dicha constitución y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a tres años e inferior a doce años.
b) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o pareja de hecho o cualquier persona unida al contribuyente por vinculo de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.
c) Que no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.
4. El incumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados anteriores motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizará sumando la cantidad procedente a la cuota diferencial correspondiente al período impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, el contribuyente podrá optar por realizar el ingreso de las cantidades indebidamente deducidas, con los correspondientes intereses de demora, en un momento anterior.
5. Para la práctica de la deducción será necesario obtener una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido, indicando el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 2 anterior en el período impositivo en el que se produjo la adquisición de las mismas.
6. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 117 artículo 115 artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia del Territorio Histórico de Gipuzkoa de Álava, para poder practicar la deducción contemplada en este artículo se precisará que el contribuyente opte expresamente por su aplicación al presentar la autoliquidación del ejercicio al que corresponda.
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) CAPÍTULO III
DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN EMPRESAS DE NUEVA O RECIENTE CREACIÓN
ARTÍCULO 70. CONDICIONES PARA APLICAR LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN EMPRESAS DE NUEVA O RECIENTE CREACIÓN Artículo 72 modificado por el DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 75/2014, de 17 de junio, por el que se modifican el plazo de presentación de la declaración informativa con el contenido de los libros registro correspondiente al año 2014 y varios Reglamentos tributarios, con entrada en vigor el 20 de junio de 2014. 10 La aportación de los conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la actividad que el contribuyente pueda realizar de forma adicional a la suscripción de acciones o participaciones de la empresa, a que hace referencia el artículo 89 bis de la Norma Foral del Impuesto, no se podrá instrumentar a través de la contratación laboral del contribuyente por parte de la empresa.

Norma Foral 3/2009Norma Foral 3/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2010. (BOB de 28 de diciembre de 2009) 10 Cuando se trate de cuentas, en las que el plazo a que se refieren el apartado 1 del artículo 92 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el apartado 2 del artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, finalice entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo para proceder a materializar las cantidades depositadas en cuentas en entidades de crédito para la inversión en el inicio de una actividad económica será de 5 años contados a partir de la fecha de su apertura.
Durante estos dos años adicionales, el contribuyente podrá continuar realizando aportaciones a la cuenta y podrá seguir practicando deducción sobre las mismas.

Norma Foral 14/2009 Norma Foral 14/2009, de 17 de diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el 2010.(BOTHA de 30 de diciembre de 2009) DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA 10 Ampliación del plazo para la aplicación de las cantidades depositadas en entidades de crédito para la inversión en el inicio de una actividad económica.
Cuando se trate de cuentas en las que el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 92 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, finalice entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo para proceder a materializar las cantidades depositadas en cuentas de crédito para la inversión en el inicio de una actividad económica será de cinco años contados a partir de la fecha de su apertura.
Las cantidades depositadas en las cuentas en el plazo previsto en el párrafo anterior darán derecho a la práctica de la deducción establecida en el artículo 92 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
CAPÍTULO VI.
DEDUCCIONES POR DONATIVOS.
ARTÍCULO 91. 90. 91. DEDUCCIONES POR ACTIVIDADES DE MECENAZGO.Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 1. Los contribuyentes podrán aplicar las deducciones previstas para este Impuesto en las Normas Forales reguladoras del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
2. La base de la deducción a que se refiere este artículo no podrá exceder del 30 por 100 100 ciento de la base liquidable de este Impuesto.
3. Únicamente podrán aplicar la deducción prevista en el presente artículo aquellos contribuyentes incluidos en el modelo informativo a que se refiere la letra d) del artículo 116 artículo 115 artículo 115 de esta Norma Foral.
No obstante, cuando la entidad donataria no presente el modelo informativo citado en el párrafo anterior, el contribuyente podrá aplicar la deducción regulada en el presente artículo cuando aporte el correspondiente certificado acreditativo del donativo así como cargo bancario que justifique el pago.
CAPÍTULO VII.
OTRAS DEDUCCIONES
ARTÍCULO 92. 91. 92. DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL.Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 Cuando entre la renta del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar a la renta obtenida en el extranjero el tipo medio de gravamen general o del ahorro, en función de la parte de la base liquidable, general o del ahorro en que se haya integrado dicha renta.
 ARTÍCULO  93. 92. 93. DEDUCCIÓN POR CUOTAS SATISFECHAS A LOS SINDICATOS DE TRABAJADORES Y POR CUOTAS Y APORTACIONES A PARTIDOS POLÍTICOS. Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 20 por 100 100 ciento de las cuotas satisfechas a sindicatos de trabajadores.
2. Asimismo, los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 20 por 100 100 ciento de las cuotas de afiliación y aportaciones a partidos políticos.
No formarán parte de la base de esta deducción las cantidades deducidas como gasto en los términos previstos en la letra b) del artículo 22 de la presente Norma Foral.
3. Únicamente podrán aplicar las deducciones previstas en los apartados anteriores aquellos contribuyentes incluidos en los modelos informativos a que se refieren las letras h) e i) del artículo 116 artículo 115 artículo 116 de esta Norma Foral.
CAPÍTULO VIII.
JUSTIFICACIÓN DOCUMENTAL.
ARTÍCULO 94. 93. 94. JUSTIFICACIÓN DOCUMENTAL.10 La aplicación de las deducciones reguladas en este Título estará condicionada a la aportación de los documentos que las justifiquen. Dichos documentos deberán estar ajustados a los requisitos exigidos por las normas reguladoras del deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales, cuando así proceda. DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) CAPÍTULO IV
PÉRDIDA DEL DERECHO A DEDUCIR
ARTÍCULO 71.   PÉRDIDA DEL DERECHO A DEDUCIR 10 En las deducciones previstas en los artículos 87 y 88 de la Norma Foral del Impuesto, cuando en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas más los intereses de demora a que se refiere la Norma Foral General Tributaria.



TÍTULO VIII.
CUOTA DIFERENCIAL.
ARTÍCULO 95. 94. 95. CUOTA DIFERENCIAL.10 1. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en las siguientes cuantías:
a) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en la normativa tributaria.
b) Las retenciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 106 artículo 105 artículo 106 de esta Norma Foral.
c) Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el apartado 2 del artículo 106 artículo 105 artículo 106 de la presente Norma Foral, así como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
2. La deducción de las cantidades citadas en el apartado anterior estará condicionada, en todo caso, a la justificación documental de las mismas.
TÍTULO IX.
DEUDA TRIBUTARIA.
ARTÍCULO 96. 95. 96. DEUDA TRIBUTARIA.10 1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota tributaria y, en su caso, por los demás conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 56 artículo 57 artículo 57 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia del Territorio Histórico de Gipuzkoa de Álava.
2. Los contribuyentes estarán obligados al pago de la deuda tributaria.
TÍTULO X.
TRIBUTACIÓN CONJUNTA.
ARTÍCULO 97. 96. 97. OPCIÓN POR LA TRIBUTACIÓN CONJUNTA.Véase la Instrucción 2/2013, de 26 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. 43 1. Párrafo segundo del apartado 1 del artículo 97 modificado por la NORMA FORAL 3/2014, de 11 de junio, de correcciones técnicas de diversas Normas Tributarias del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. Las personas físicas integradas en una unidad familiar de cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo siguiente podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en este Impuesto, con arreglo a las normas generales del mismo y a las disposiciones especiales contenidas en el presente Título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este Impuesto.
Segundo párrafo del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 96 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) Cuando los miembros de una unidad familiar residan en territorios distintos y opten por la tributación conjunta será de aplicación lo dispuesto en la letra a) del número 1ª del número 1 del apartado 1 del artículo 2 de esta Norma Foral.
En los casos de mantenimiento de la convivencia, una vez producida la separación legal o declarada la inexistencia de vínculo por resolución judicial, los progenitores no podrán optar en ningún caso por la tributación conjunta.
2. La opción por la tributaciónconjunta no vinculará para períodos impositivos sucesivos.
3. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos no aplica las reglas de la tributación conjunta o presenta autoliquidación individual, los restantes miembros de la unidad familiar deberán utilizar el mismo régimen.
4.
Segundo párrafo del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 96 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG)
La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad, hasta la fecha de finalización del período voluntario de autoliquidación del Impuesto o hasta la fecha en que se practique liquidación provisional por parte de la Administración tributaria, si esta fuera anterior o hasta la fecha en que se practique liquidación provisional por parte de la Administración tributaria.
5. En los supuestos en los que los contribuyentes no hayan presentado la correspondiente autoliquidación se entenderá que tributan individualmente.
ARTÍCULO 98. 97. 98. MODALIDADES DE LA UNIDAD FAMILIAR. Véase la Instrucción 2/2013, de 26 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2013 de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2012, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.32 1. Constituyen unidad familiar los cónyuges no separados legalmente, así como los miembros de la pareja de hecho y, si los hubiere:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2. Asimismo, en los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial o pareja de hecho, así como en los casos de existencia de resolución judicial al efecto, será unidad familiar la formada por un progenitor y todos los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado anterior, independientemente de con quien convivan. En estos casos, en el supuesto de existir otro progenitor, éste no formará parte de dicha unidad familiar.
A los efectos de constituir unidad familiar, la totalidad de los hijos se atribuirá a uno solo de los padres, según acuerdo de ambos.
Si no constare dicho acuerdo, constituirá unidad familiar el progenitor con la totalidad de los hijos cuyo cuidado tenga atribuido de forma exclusiva en virtud de resolución judicial. En este supuesto podrán existir dos unidades familiares y cada unidad familiar estará constituida por el progenitor y los hijos cuyo cuidado tenga atribuido judicialmente de forma exclusiva. En este caso para constituir unidad familiar se precisará tener atribuido judicialmente el cuidado del algún hijo.
3. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
4.
Apartado 4 del artículo 98 modificado por la NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOB de 9 de marzo de 2015) La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.
 Segundo párrafo del apartado 4 del artículo 97 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) En el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, el restante o restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo en la autoliquidación las rentas del fallecido y, en su caso, las deducciones personales y familiares, incluidas en el capítulo III del título VII de esta Norma Foral, a que dé derecho el fallecido que haya formado parte de la unidad familiar, sin que el importe de dichas deducciones se reduzca proporcionalmente hasta dicha fecha.
ARTÍCULO 99. 98. 99. NORMAS APLICABLES A LA TRIBUTACIÓN CONJUNTA.Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales de este Impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y de la deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en este artículo.

2. Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior:
a) Cuando haya más de un perceptor de rendimientos del trabajo, la bonificación a que se refiere el artículo 23 de esta Norma Foral se aplicará teniendo en cuenta la totalidad de los rendimientos del trabajo, independientemente del número de perceptores.
b) Serán compensables, con arreglo a las reglas generales de este Impuesto, los saldos negativos de rendimientos de actividades económicas, los saldos negativos de la base imponible del ahorro, las pérdidas patrimoniales y las bases liquidables generales negativas, realizadas y no compensadas por los contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.
Los indicados conceptos serán compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Norma Foral.
Los indicados conceptos serán compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Norma Foral.

c) Los límites máximos de reducción de la base imponible general previstos en los artículos 71 y 72, así como en la disposición adicional octava de esta Norma Foral, serán aplicados individualmente por cada partícipe, mutualista, asegurado o socio integrado en la unidad familiar. Asimismo, se tendrá en cuenta la proporción de base imponible de cada contribuyente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 67 de esta Norma Foral.
d) La deducción prevista en el artículo 83 de esta Norma Foral se aplicará por cada contribuyente que tenga la edad a que se refiere dicho artículo. Para la aplicación de esta deducción, la base imponible en tributación conjunta, calculada conforme al apartado 4 del citado artículo, deberá ser igual o inferior a 35.000 euros.
e) La cifra de 36.000 euros a que se refiere el apartado 3 del artículo 87 de esta Norma Foral se aplicará individualmente por cada contribuyente. No obstante, la deducción máxima anual a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 87 de esta Norma Foral no podrá superar, respectivamente, las cantidades de 1.530 y 1.955 euros, independientemente del número de miembros de la unidad familiar, salvo en el caso de declaración conjunta de las unidades familiares a que se refiere el apartado 1 del artículo 98 de esta Norma Foral en que dichos límites se duplicarán.
f) La deducción prevista en el artículo 93 artículo 92 artículo 93 de esta Norma Foral se aplicará por cada contribuyente que satisfaga cuotas a sindicatos de trabajadores.
3. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta, serán gravadas acumuladamente.
4. La autoliquidación en tributación conjunta será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en representación de los menores integrados en ella en los términos del apartado 1 del artículo 44 artículo 45 artículo 45 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia del Territorio Histórico de Gipuzkoa de Álava.
5. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos a este Impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.
Orden Foral 146/2006 Orden Foral 146/2006, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 23 de marzo, por la que se aprueba el modelo 009 de comunicación de cambio de domicilio o variación de datos familiares.(BOTHA de 5 de abril de 2006) Primero.- Aprobación del modelo 009 de comunicación de cambio de domicilio o variación de datos familiares. 10 Se aprueba el modelo 009 de comunicación de cambio de domicilio o de variación de datos familiares que figura como anexo de la presente Orden Foral y que consta de dos ejemplares: uno para la Administración y otro para el interesado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL 10 En relación con el apartado segundo punto 1 de esta Orden Foral, el modelo 009 de comunicación de cambio de domicilio podrá ser utilizado por los contribuyentes personas físicas, con independencia de que desarrollen actividades empresariales o profesionales, en tanto en cuanto no sean aprobadas disposiciones normativas posteriores a esta Orden Foral por las que resulten obligados a presentar una declaración censal de modificación.
DISPOSICIÓN FINAL 10 La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Alava. Segundo.- Utilización del modelo 009 de comunicación de cambio de domicilio o de variación de datos familiares. 10 1. Para la comunicación de cambio de domicilio, el modelo 009 podrá ser presentado por los contribuyentes personas físicas que deseen efectuar a través del mismo la comunicación de su nuevo domicilio fiscal.
2. Para la comunicación de variación de datos familiares, el modelo 009 podrá ser presentado por todos los contribuyentes personas físicas, con independencia de que desarrollen actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta, que deseen efectuar a través del mismo la comunicación de la variación de los datos familiares que afecten a la composición de su unidad familiar.
Tercero.- Cumplimentación del modelo 009 de comunicación de cambio de domicilio o de variación de datos familiares. 10 La cumplimentación de la comunicación ajustada al modelo 009 se efectuará, con carácter general, de forma individual por cada contribuyente que desee comunicar el cambio de domicilio o la variación de sus datos familiares.
No obstante, cuando se comunique un cambio de domicilio o de estado civil que afecte a los dos cónyuges, será suficiente para acreditar dicha circunstancia que el modelo sea cumplimentado y firmado por uno de ambos.
Cuarto.- Forma y lugar de presentación del modelo 009 de comunicación de cambio de domicilio o de variación de datos familiares. 10 La presentación de la comunicación ajustada al modelo 009 deberá realizarse en impreso ante cualquiera de las oficinas de la Hacienda Foral de Álava, bien mediante entrega directa o por correo dirigido a las mencionadas oficinas.
10
TITULO XI.
PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.
ARTÍCULO 100. 99. 100. PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO: REGLA GENERAL.Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 1. El período impositivo será el año natural.
2. El impuesto se devengará el día 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 101. 100. 101. PERÍODO IMPOSITIVO INFERIOR AL AÑO NATURAL. Véase la Instrucción 2/2013, de 26 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. 10 1. El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto del 31 de diciembre.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el período impositivo finalizará, devengándose el impuesto en la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 98 artículo 97 artículo 98 de esta Norma Foral para los casos en que se opte por la tributación conjunta, en cuyo caso y a los solos efectos de optar por la tributación conjunta y aplicar la oportuna reducción, se considerará que el fallecimiento ha acaecido el 31 de diciembre.
TÍTULO XII.
GESTIÓN.
CAPÍTULO I. I PRIMERO.
AUTOLIQUIDACIONES.
ARTÍCULO 102. 101. 102. OBLIGACIÓN DE AUTOLIQUIDAR.Artículo 101 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) 10 1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir autoliquidación por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, no estarán obligados a autoliquidar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 12.000 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
b) Rendimientos brutos del trabajo superiores a 12.000 euros y hasta el límite de 20.000 euros anuales en tributación individual, salvo que se encuentren incluidos en alguno de los supuestos del apartado 3 siguiente. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
c) Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, incluidos en ambos casos los exentos, que no superen conjuntamente los 1.600 euros anuales.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.
3. Aquellos contribuyentes a los que se refiere la letra b) del apartado anterior estarán obligados a presentar autoliquidación por este Impuesto en los siguientes supuestos:
a) Cuando perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de un pagador.
b) Cuando hubiesen suscrito más de un contrato de trabajo, laboral o administrativo, en el ejercicio o prorrogado el que estuviese vigente.
c) Cuando perciban pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o pareja de hecho, o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el número 1 del artículo 9 de esta Norma Foral, que tengan la consideración de rendimientos del trabajo de acuerdo con lo previsto en la letra i) del artículo 18 de esta Norma Foral.
d) Cuando se encuentren incluidos en alguno de los supuestos establecidos reglamentariamente.
No obstante, cuando el contribuyente esté obligado a presentar autoliquidación como consecuencia de lo dispuesto en este apartado, podrá optar entre:
- Tributar de acuerdo con las disposiciones generales de este Impuesto, o.
- Tributar, teniendo en cuenta exclusivamente los rendimientos del trabajo, según las siguientes reglas:
a) Se aplicarán las tablas de porcentajes de retención, establecidas para los rendimientos del trabajo, sobre los rendimientos íntegros de trabajo devengados, excepto los que se encuentren exentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de esta Norma Foral. A estos efectos, se tendrán en cuenta las reglas de determinación del importe de los rendimientos sometidos a retención y las de fijación y aplicación de las tablas de retención vigentes a la fecha del devengo del Impuesto.
b) La cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de lo establecido en la letra a) anterior, se minorará en el importe de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados sobre los rendimientos del trabajo. La cantidad resultante será la que deberá ingresarse en la Diputación Foral y podrá fraccionarse en la forma que reglamentariamente se determine. En ningún caso procederá devolución alguna como consecuencia de la utilización de este procedimiento de liquidación tributación liquidación.
c) En ningún caso serán de aplicación gastos deducibles, bonificaciones, reducciones, deducciones, reglas de tributación conjunta o cualquier otro incentivo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Los contribuyentes deberán completar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las autoliquidaciones, así como acompañarlas de los documentos y justificantes establecidos o que se establezcan.
4. Estarán obligados en cualquier caso a presentar autoliquidación los contribuyentes que incumplan alguna de las condiciones, plazos o circunstancias establecidas para el derecho a disfrutar de alguna exención, bonificación, reducción, deducción o cualesquiera beneficio fiscal, cuando dicho incumplimiento conlleve o implique la necesidad de comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia o de efectuar regularización o ingreso.
4. Los contribuyentes deberán completar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las autoliquidaciones, así como acompañarlas de los documentos y justificantes establecidos o que se establezcan.
5. Los contribuyentes deberán completar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las autoliquidaciones, así como acompañarlas de los documentos y justificantes establecidos o que se establezcan.
5. 6. 5. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones de presentar y suscribir las autoliquidaciones pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 38 artículo 39 artículo 38 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia del Territorio Histórico de Gipuzkoa de Álava.
6. 7. 6. Los contribuyentes están obligados a comunicar a la Administración tributaria los cambios de residencia que originen modificaciones en la competencia para exigir el Impuesto.
7. 8. 7. Los modelos de autoliquidación, así como la utilización de modalidades simplificadas o especiales de autoliquidación, se aprobarán por el la diputada o diputado foral de Hacienda y Finanzas y Presupuestos, que establecerá la forma y plazos de su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las autoliquidaciones por medios telemáticos.
8. 9. 8.Las autoliquidaciones por este Impuesto se podrán efectuar utilizando o aprovechando medios, procesos informáticos o de otro tipo o servicios establecidos por la Diputación Foral, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) TÍTULO VI
GESTIÓN DEL IMPUESTO
CAPÍTULO I
AUTOLIQUIDACIONES
ARTÍCULO 73. 72. 67. OBLIGACIÓN DE AUTOLIQUIDAR.Véase la Orden Foral 646/2013, de 27 de marzo, por la que se aprueban los modelos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al período impositivo 2012. Véase la ORDEN FORAL 277/2013, de 18 de marzo, por la que se aprueban los modelos y modalidades de presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al período impositivo 2012, así como del gravamen único de actualización de balances, regulándose el plazo y los lugares de presentación. Véase la ORDEN FORAL 194/2013, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 26 de marzo, de aprobación de las normas y modelos para la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al ejercicio 2012.10 1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los términos previstos en el artículo 104 artículo 101 artículo 102 de la Norma Foral del Impuesto y en el presente Reglamento.
2. Los modelos de autoliquidación, así como la utilización de modalidades simplificadas o especiales de autoliquidación, se aprobarán por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, que establecerá la forma, lugares y plazos de su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las autoliquidaciones por medios telemáticos.
Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las autoliquidaciones y presentarlas acompañadas de los documentos y justificantes establecidos o que se establezcan.
3. En caso de optar por la tributación conjunta, la declaración la autoliquidación la autoliquidación será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad, que actuarán en representación de los hijos integrados en ella, en los términos del artículo 44, en los términos que se establezcan por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas artículo 45 de la Norma Foral General Tributaria rtículo 45 de la Norma Foral General Tributaria.
4. Las autoliquidaciones se podrán efectuar utilizando o aprovechando medios, procesos informáticos o de otro tipo o servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 23/2010, de 28 de septiembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la Administración Foral, y en los términos que se establezcan por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
4. Las autoliquidaciones se podrán efectuar utilizando o aprovechando medios, procesos informáticos o de otro tipo o servicios establecidos por la Diputación Foral, en los términos que se establezcan.
ARTÍCULO 74. 73. 68. EXCLUSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE AUTOLIQUIDAR. 21 1. No estarán obligados a autoliquidar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre la Renta de las Personas Físicas los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 12.000 euros anuales en tributación individual, salvo que se encuentren incluidos en alguno de los casos previstos en la letra h) el apartado 1.h) la letra g) del apartado 1 del artículo siguiente. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
b) Rendimientos brutos del trabajo superiores a 12.000 euros y hasta el límite de 20.000 euros anuales en tributación individual, salvo que se encuentre encuentren encuentren incluidos en alguno de los supuestos contemplados en el artículo siguiente de este Reglamento de este Reglamento. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
c)
Letra c) del artículo 73.1 modificada por el DECRETO FORAL 47/2014, DE 22 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS REGLAMENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, Y SE APRUEBAN LOS COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN APLICABLES EN 2015 PARA LA DETERMINACIÓN EN AMBOS IMPUESTOS DE LAS RENTAS OBTENIDAS EN LA TRANSMISIÓN DE ELEMENTOS PATRIMONIALES, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (30 de diciembre de 2014, BOG) Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, incluidos en ambos casos los exentos, que no superen conjuntamente los 1.600 euros anuales.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo establecido en el artículo 110.2, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva en las que la base de retención conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 94 de este Reglamento, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, para obtener la devolución de los pagos a cuenta efectuados será necesaria la presentación de la autoliquidación.
ARTÍCULO 75. 74. 69.- SUPUESTOS ESPECIALES DE LA OBLIGACIÓN DE AUTOLIQUIDAR. Véase la Instrucción 2/2013, de 26 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. 10 1. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado 1 el apartado 1.b) la letra b) del apartado 1 del artículo anterior, estarán obligados a presentar autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quienes se encuentren en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Contribuyentes que, durante el período impositivo, perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de un pagador o bien del mismo pagador pero que por satisfacer rendimientos por conceptos iguales o diferentes, no los acumule a efectos de practicar la retención correspondiente, así como quienes hubiesen suscrito, dentro del período impositivo, más de un contrato de trabajo, o relación laboral, administrativa o de otro tipo.
b) Contribuyentes, que al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación, continuasen prestando sus servicios al mismo empleador o volviesen a hacerlo dentro del período impositivo, así como cuando hayan prorrogado su contrato de trabajo o relación laboral, administrativa o de otro tipo.
c) Contribuyentes que perciban pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o pareja de hecho, o anualidades por alimentos, diferentes a las percibidas de los padres en concepto de anualidades por alimentos en virtud de decisión judicial, cuando tengan la consideración de rendimientos del trabajo.
d) Contribuyentes que hayan soportado retenciones o ingresos a cuenta del trabajo calculados de acuerdo con una normativa diferente a la aprobada por las Instituciones Forales o que no hayan sido ingresadas en alguna Diputación Foral del País Vasco.
e) Contribuyentes que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios.
f) Trabajadores de embarcaciones de pesca cuando sus retribuciones consistan, total o parcialmente, en una participación en el valor de la pesca capturada.
f) Trabajadores de embarcaciones de pesca cuando sus retribuciones consistan, total o parcialmente, en una participación en el valor de la pesca capturada.

g) Contribuyentes que perciban retribuciones variables en función de resultados u otros parámetros análogos, siempre que estas retribuciones superen a las tenidas en cuenta para el cálculo del porcentaje de retención o ingreso a cuenta en los términos del artículo 109 artículo 107 artículo 108 de la Norma Foral del Impuesto.
h) Contribuyentes que incumplan alguna de las condiciones, plazos o circunstancias establecidas para el derecho a disfrutar de alguna exención, bonificación, reducción, deducción o cualesquiera beneficio fiscal que conlleve o implique la necesidad de comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia o de efectuar regularización o ingreso.
2. Los contribuyentes que estén obligados a presentar autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en las letras a) a g) a) a g) a) a f) del apartado anterior, podrán optar entre:
- Tributar de acuerdo con las disposiciones generales del Impuesto, o
- Tributar, teniendo en cuenta exclusivamente los rendimientos del trabajo, según las siguientes reglas:
a) Se aplicarán las tablas de porcentajes de retención, establecidas para los rendimientos del trabajo, sobre el importe total de este tipo de rendimientos devengados, excepto los que se encuentren exentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto. A estos efectos, se tendrán en cuenta las reglas de determinación del importe de los rendimientos sometidos a retención y las de fijación y aplicación de las tablas de retención vigentes a la fecha del devengo del Impuesto.
b) La cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de lo establecido en la letra a) anterior, se minorará en el importe de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados sobre los rendimientos del trabajo.
La cantidad resultante será la que deberá ingresarse en la Diputación Foral y podrá fraccionarse de conformidad con lo previsto en el artículo 77.2 de este Reglamento artículo 76.2 apartado 2 del artículo 71 de este Reglamento. En ningún caso procederá devolución alguna como consecuencia de la utilización de este procedimiento de tributación.
c) En ningún caso serán de aplicación gastos deducibles, bonificaciones, reducciones, deducciones, reglas de tributación conjunta o cualquier otro incentivo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre la Renta de las Personas Físicas.
ARTÍCULO 75. ARTÍCULO 70. PROPUESTAS DE AUTOLIQUIDACIÓN PROPUESTAS DE AUTOLIQUIDACIÓN10 1. La Diputación Foral, de oficio, podrá remitir a los contribuyentes obligados a autoliquidar, una propuesta de autoliquidación.
La falta de recepción de la misma no exonerará al contribuyente del cumplimiento de su obligación de presentar autoliquidación.
1. La Diputación Foral podrá remitir a los contribuyentes obligados a autoliquidar, una propuesta de autoliquidación.
La falta de recepción de la misma no exonerará al contribuyente del cumplimiento de su obligación de presentar autoliquidación.

2. Cuando el contribuyente considere que la propuesta de autoliquidación remitida refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, podrá suscribirla o confirmarla por medios telemáticos o telefónicos.
La propuesta suscrita o confirmada con arreglo a lo previsto en este apartado, tendrá la consideración de autoliquidación presentada a todos los efectos, especialmente a los previstos en los artículos 76 y 77.
2. Cuando el contribuyente considere que la propuesta de autoliquidación remitida refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, podrá suscribirla, confirmarla o modificarla, de conformidad con el procedimiento que el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos habilite para ello.La propuesta suscrita o confirmada con arreglo a lo previsto en este artículo, tendrá la consideración de autoliquidación presentada a todos los efectos.
3. La diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, además de establecer el procedimiento para prestar la conformidad a la propuesta de autoliquidación, podrá autorizar la modificación por parte del contribuyente de determinados aspectos de la propuesta de autoliquidación remitida, para cuando éste considere que determinados aspectos de la propuesta de autoliquidación remitida no se ajustan a su situación tributaria. La subsanación de la propuesta de autoliquidación remitida se podrá realizar por medios telemáticos o telefónicos.
4. Si el contribuyente no suscribe, presta su conformidad o modifica la propuesta de autoliquidación remitida con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3 anteriores, se tendrá por no efectuada la actuación administrativa, quedando el contribuyente obligado a presentar la autoliquidación correspondiente por medio de alguno de los otros procedimientos que la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas haya habilitado para ello.
3. Si el contribuyente no presta su conformidad con la propuesta de autoliquidación remitida, se tendrá por no efectuada la actuación administrativa, quedando el contribuyente obligado a presentar, en el supuesto de que tenga esta obligación, la autoliquidación correspondiente.
5. El contribuyente que haya suscrito, confirmado o modificado la propuesta de autoliquidación, no podrá ser objeto de sanción respecto de los datos incluidos en dicha autoliquidación, salvo de aquellos que hayan sido modificados previamente por el contribuyente.

4. El contribuyente que haya suscrito o confirmado la propuesta de autoliquidación remitida por la Diputación Foral, no podrá ser objeto de sanción respecto de los datos incluidos en dicha propuesta.
ORDEN FORAL 635/2014 ORDEN FORAL DEL DIPUTADO FORAL DE HACIENDA Y FINANZAS 635/2014, DE 17 DE MARZO, POR LA QUE SE APRUEBAN EL MODELO 100 DE AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y EL MODELO 714 DE AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO, CORRESPONDIENTES AL PERÍODO IMPOSITIVO 2013. (BOB de 21 de marzo de 2014) 10 El Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia aborda la campaña de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al período impositivo 2013.
Esta campaña va a estar influida por las novedades introducidas por la Norma Foral 3/2013, de 27 de febrero, por la que se aprueban medidas adicionales para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y otras modificaciones tributarias. En lo que al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se refiere, se realiza un esfuerzo por delimitar los supuestos en los que van a poder deducirse determinados gastos, tales como gastos de representación y atenciones con proveedores o clientes y también por delimitar el grado de afectación de vehículos, embarcaciones y aeronaves a las actividades económicas de los contribuyentes. Se fija un límite máximo respecto al valor de adquisición de los turismos y similares, a efectos de delimitar la deducibilidad de los gastos por este concepto.
Se hace hincapié en la no deducibilidad de los gastos cuando no se hayan respetado los límites a los pagos en efectivo; la no deducibilidad de los sobornos y a las obligaciones de información respecto de la tenencia de bienes en el extranjero y de llevanza de un libro registro de actividades económicas. También se articulan nuevas reglas para la determinación de los rendimientos en especie.
En esta misma línea de evitar conductas fraudulentas, se establece la imposibilidad de compensar rendimientos derivados de actividades económicas con otro tipo de rendimientos que integran la base imponible general.
La nueva Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio aborda la regulación de esta figura impositiva al término de la vigencia de la Norma Foral 4/2011, de 28 de diciembre, previsto para el 31 de diciembre de 2012. En este orden, se articula de nuevo la exención de participaciones en entidades dedicadas a la realización de actividades económicas, se establecen unas mismas reglas de determinación de la base imponible del impuesto aplicables a los bienes inmuebles y se asegura que la carga conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio se adecúe a la renta y patrimonio reales del contribuyente, evitando la confiscatoriedad.

ARTÍCULO 1. APROBACIÓN DE LOS MODELOS 100 Y 714
Uno.  Se aprueba el modelo 100 de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al período impositivo 2013, que figura como Anexo I a la presente Orden Foral.
Dos.  Se aprueba el modelo 714 de autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, correspondiente al período impositivo 2013, que figura como Anexo II a la presente Orden Foral.

ARTÍCULO 2. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LAS AUTOLIQUIDACIONES
Uno.  Las autoliquidaciones que originen una cantidad a ingresar podrán ser presentadas en las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria o en la Caja de la Hacienda Foral de Bizkaia.
Dos.  Las autoliquidaciones que supongan una cantidad a devolver podrán ser presentadas en las entidades financieras colaboradoras, en el servicio habilitado al efecto por el Departamento Foral de Hacienda y Finanzas para la recogida de autoliquidaciones o en las oficinas descentralizadas de la Hacienda Foral de Bizkaia.

ARTÍCULO 3. PLAZO DE DECLARACIÓN E INGRESO
Uno.  La presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al período impositivo 2013, sean positivas, negativas o con derecho a devolución, se efectuará en el plazo comprendido entre el 5 de mayo y el 30 de junio de 2014.
Dos.  La autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al período impositivo 2013, se presentará en el mismo plazo que el señalado en el apartado anterior. Cuando deba declararse por ambos tributos, se presentarán conjuntamente.

ARTÍCULO 4. JUSTIFICANTES
De acuerdo con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los contribuyentes estarán obligados a conservar, durante el plazo máximo de prescripción, caducidad o, en su caso, el señalado con carácter especial, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus autoliquidaciones, a aportarlos junto con las mismas, cuando así se establezca, y a exhibirlos ante los órganos competentes de la Administración Tributaria, cuando sean requeridos al efecto.

ARTÍCULO 5. PRECIOS PÚBLICOS
El precio público por la venta de los documentos relativos a la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, correspondientes al período impositivo 2013, se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

  Euros
(I.V.A. incluido)
Manual de Renta y Patrimonio 2013 1,00
Sobre retorno del Impuesto sobre la Renta de las Personas
  Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio
0,10

DISPOSICIóN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
 
NOTA: No se incluyen anexos.
http://web.bizkaia.net/lehendakaritza/Bao_bob/2014/03/20140321a056.pdf#page=17
Orden Foral 3.110/2002 Orden Foral 3.110/2002, de 25 de octubre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Editran para determinados contribuyentes y modelos.(BOB de 7 de noviembre de 2002) ORDEN FORAL 1.075/2008 ORDEN FORAL 1.075/2008, de 22 de abril, por la que se aprueba el modelo 150 de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para contribuyentes del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.BOB de 29 de abril de 2008 10
10
Artículo 1. Aprobación del modelo 150. 10
Se aprueba el modelo 150 de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para contribuyentes del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que figura en el Anexo a la presente Orden Foral.
Artículo 2. Obligados a la presentación del modelo 150. 10 Estarán obligados a presentar y suscribir el modelo de autoliquidación aprobado en el artículo anterior los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los que resulte de aplicación el régimen especial desarrollado en el Título I del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre.
Artículo 3. Plazo de presentación del modelo 150. 10 El plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, será el mismo que se apruebe cada ejercicio, con carácter general, para la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 4. Forma de presentación del modelo 150. 10 El modelo 150 de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para contribuyentes del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se presentará exclusivamente en soporte papel.
Artículo 5. Lugar de presentación del modelo 150. 10 El modelo 150 de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para contribuyentes del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes se presentará en el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia.
DISPOSICION FINAL 10 La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia y será de aplicación, por primera vez, a las rentas obtenidas durante el ejercicio 2007.


ANEXO. SE APRUEBA EL MODELO 150 DE AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS PARA CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRIBUTACIÓN POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES.


ORDEN FORAL 201/2014 ORDEN FORAL 201/2014, DE 18 DE MARZO, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS MODELOS DE AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y DEL IMPUESTO SOBRE LA RIQUEZA Y LAS GRANDES FORTUNAS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO IMPOSITIVO 2013, ASÍ COMO LAS FORMAS, PLAZOS Y LUGARES DE PRESENTACIÓN E INGRESO. (BOG de 25 de marzo de 2014) 10 I
Al igual que en años anteriores, la finalización del año 2013 ha supuesto el cierre del periodo impositivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el consiguiente devengo del Impuesto, que con carácter general se produce el 31 de diciembre. Y como en años precedentes, corresponde ahora a los obligados tributarios liquidar este Impuesto.
La presente campaña, sin embargo, está investida de un carácter especial, toda vez que será el último periodo impositivo en el que el Impuesto se liquida con arreglo a lo previsto en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre. La aprobación de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ha supuesto la derogación de su antecesora, la citada Norma Foral 10/2006, de manera que la próxima campaña se realizará bajo la vigencia de la nueva Norma Foral 3/2014.
Por otra parte, la finalización del ejercicio ha supuesto también el devengo, por primera vez, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, aprobado por la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre. Este Impuesto ha venido a sustituir al Impuesto sobre el Patrimonio, que durante los últimos años de su aplicación, en los periodos impositivos 2011 y 2012, fue regulado a través de la Norma Foral 6/2011, de 26 de diciembre.
La autoliquidación del nuevo Impuesto se deberá realizar mediante el modelo 714, que para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2013 pasa a ser el modelo de autoliquidación del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.
II
Por lo que respecta al marco regulatorio aplicable, y atendiendo, en primer lugar, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señalar que se han introducido importantes modificaciones respecto al que estuvo vigente en el periodo impositivo 2012, tanto a nivel de norma foral como a nivel reglamentario. En este sentido, cabe destacar las modificaciones introducidas por las Normas Forales 13/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias, y 5/2013, de 17 de julio, de medidas de lucha contra el fraude fiscal, de asistencia mutua para el cobro de créditos y de otras modificaciones tributarias, así como por el Decreto Foral 7/2013, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en determinados aspectos relacionados con la estimación de los rendimientos de actividades económicas.
Por lo que respecta a la Norma Foral 13/2012, de 27 de diciembre, las modificaciones más significativas son las siguientes:
- Se deflacta la escala aplicable a la base liquidable general, y se actualizan los importes de la reducción por tributación conjunta y de las deducciones general, por descendientes, por ascendientes y por edad.   
- Se modifica la escala de tributación de la base liquidable del ahorro, estableciéndose tres tramos de tributación, y con tipos de gravamen del 21, 23 y 25 por 100 respectivamente.
- Se modifica sustancialmente el régimen de tributación de los premios de las loterías y apuestas organizadas por Loterías y Apuestas del Estado o por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, de los sorteos de la Cruz Roja, y de los juegos de Organización Nacional de Ciegos, así como de los premios establecidos por organismos y entidades equivalentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. Dicha modificación se sustancia en los siguientes aspectos:      
*    En primer lugar, para premios derivados de juegos celebrados a partir del 1 de enero de 2013 se elimina la exención que estaba prevista en el artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto. A partir de esa fecha, los citados premios tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sometidos a un nuevo gravamen especial del 20 por 100.
*    El gravamen especial se configura al margen de la estructura ordinaria del Impuesto, de forma que ni el premio computa en la base imponible ni la retención minora la cuota líquida total del Impuesto.
*    Es de aplicación una exención máxima de 2.500 euros por premio, cuya cuantía se prorrateará cuando el premio sea de titularidad compartida.
*    De la cuota íntegra resultante de la aplicación del gravamen se minorarán, en todo caso, las retenciones o ingresos a cuenta practicados sobre los mismos.
A los efectos de lo previsto en la presente Orden Foral, la modificación operada en el régimen de tributación de estos premios se traducirá en una obligación de declarar el premio obtenido sometido a gravamen especial y, en su caso, la retención o ingreso a cuenta a la que se haya visto sometido.
- Asimismo, se modifica la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, reduciendo al 10 por 100 la deducción aplicable a las donaciones y aportaciones realizadas a entidades de mecenazgo.
Por lo que respecta a la Norma Foral 5/2013, de 17 de julio, cabe destacar las siguientes modificaciones:
- En la determinación del rendimiento de actividades económicas en estimación directa se establecen límites a la deducibilidad de determinados gastos, tales como servicios de restauración, alojamiento, viajes y regalos, así como los relativos a automóviles de turismo, motocicletas y similares. Al mismo tiempo se establece la no deducibilidad de los gastos derivados de las operaciones en las que se incumpla la prohibición de pagos en efectivo establecida en el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre.
- Se determina la incidencia que en el ámbito de las ganancias patrimoniales no justificadas pueda tener la no cumplimentación en plazo de la obligación de información sobre los bienes y derechos situados en el extranjero prevista en la disposición adicional undécima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria.
- Al igual que en las rentas del trabajo, se establece un límite de 300.000 euros anuales con respecto a la integración de los rendimientos irregulares de capital inmobiliario, de actividades económicas y de determinados rendimientos de capital mobiliario a los que en cada ejercicio se les aplique un porcentaje de integración inferior al 100 por 100.
- Se modifican las reglas de integración y compensación de rentas de la base imponible general, y se establece que de resultar negativos los rendimientos de actividades económicas de un contribuyente, sólo se compensarán con rendimientos de actividades económicas positivos del mismo contribuyente obtenidos en los cuatro ejercicios posteriores.
- En las deducciones por alquiler y por adquisición de vivienda habitual, la base de deducción se minora en el importe de las subvenciones percibidas por el contribuyente para sufragar el alquiler, la rehabilitación o la adquisición, que estén exentas del Impuesto.
El Decreto Foral 7/2013, de 26 de febrero, ha modificado aspectos relativos a las actividades económicas, en especial al ámbito de la estimación objetiva pero también a la modalidad simplificada del método de estimación directa, como se detalla a continuación:
- Se ha restringido el ámbito de aplicación de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, reduciendo las magnitudes específicas de cada actividad o sector de actividad (personas empleadas o vehículos) e introduciendo una nueva magnitud excluyente basada en el volumen de operaciones. Por lo que respecta a esta nueva magnitud, la aplicación de esta modalidad en el periodo impositivo 2013 se vincula a que no se haya superado un volumen de operaciones de 300.000 euros en el año 2012.
- Se han establecido reglas especiales de determinación de los gastos deducibles para las actividades agrícolas y ganaderas, dentro de la modalidad simplificada del método de estimación directa.
Apuntar, por otra parte, que el Decreto Foral 48/2012, de 28 de diciembre, establece los coeficientes de actualización aplicables en el ejercicio 2013 para la determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales en el Impuesto.
Para terminar con la materia regulatoria del Impuesto, señalar que la Orden Foral 223/2013 de 26 de febrero, ha establecido los signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicables durante el periodo impositivo 2013. Esta es la última orden foral que regulará esta materia, toda vez que dicho método de determinación del rendimiento neto de actividades económicas se ha suprimido en la nueva Norma Foral 3/2014 anteriormente citada.
III
Por lo que respecta al marco regulatorio del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, sus líneas maestras son las siguientes:
- Tiene por objeto la imposición sobre la riqueza de las personas físicas, entendida ésta como el conjunto de los bienes y derechos de contenido económico de las que sean titulares dichas personas, deducidas las deudas y obligaciones.
- Distingue entre las obligaciones personal y real de contribuir. En cuanto a la obligación personal, está vinculada al carácter de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de Gipuzkoa, aunque se posibilita que contribuyentes no residentes, pero que hubieran tenido su última residencia en Gipuzkoa, puedan optar por tributar en Gipuzkoa conforme a la obligación personal. Por lo que respecta a la obligación real, son contribuyentes las personas físicas no residentes que sean titulares de bienes y derechos que radiquen en territorio guipuzcoano, cuando, radicando en territorio vasco el mayor valor de dichos bienes y derechos, el valor de los que radiquen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa sea superior al valor de los que radiquen en cada uno de los otros Territorios Históricos.
- El hecho imponible en la obligación personal lo constituye la riqueza mundial del contribuyente, y en la obligación real los bienes y derechos del contribuyente que radiquen en territorio del Estado español. Además, se establece una serie de bienes y derechos que se encuentran exentos de tributación por el Impuesto, entre los que cabe destacar la vivienda habitual, hasta un importe máximo de 300.000 euros.
- Por lo que respecto a los elementos afectos a actividades económicas y a las participaciones en determinadas entidades, existe una bonificación del 75 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, de manera que se deberá considerar el valor de los mismos a la hora de determinar la obligación de autoliquidar y de calcular la base imponible y la cuota íntegra correspondiente y, a su vez, se bonificará en un 75 por 100 la cuota íntegra proporcional a la base imponible que corresponde a estos elementos patrimoniales.
- La base imponible se calcula por diferencia entre el valor de los bienes y derechos de que sea titular el contribuyente (minorado en el importe de las cargas y gravámenes de naturaleza real cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos) y las deudas y obligaciones personales de las que deba responder el contribuyente.
- En obligación personal, la base liquidable resulta de reducir 700.000 euros de la base imponible, en concepto de mínimo exento. En obligación real, la base liquidable coincide con la base imponible, salvo en los casos en que se acredite que la totalidad de la riqueza del contribuyente, con independencia del territorio donde radiquen sus elementos patrimoniales, es inferior a 700.000 euros, y que no reside en países calificados como paraísos fiscales, o que carezcan de un acuerdo de intercambio de información con el Reino de España.
- La tarifa del Impuesto se compone de cuatro tramos, con unos tipos que van desde el 0,25 al 1 por 100. Apuntar que esta tarifa, con tipos impositivos más moderados respecto a los que se establecían en el Impuesto sobre el Patrimonio, va acompañada de la no aplicación del «escudo fiscal» o límite a la cuota íntegra que se establecía en el Impuesto sobre el Patrimonio.
- El devengo es a 31 de diciembre de cada año.
- Por último, para terminar con el marco regulatorio del nuevo Impuesto, en obligación personal existe obligación de autoliquidar cuando la cuota líquida resulte a ingresar o, en ausencia de dicha obligación, el valor de los bienes y derechos del contribuyente, incluidos los exentos, y determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 3 millones de euros. Y en obligación real cuando la base liquidable resulte superior a 200.000 euros.
IV
Por lo que respecta a aspectos de la gestión de la presentación e ingreso de las autoliquidaciones de ambos modelos, cabe señalar lo siguiente:
- Por lo que al modelo 109 de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se refiere, se mantienen las tres modalidades de presentación: Propuesta de autoliquidación, mecanizada e internet.
- La novedad en este aspecto se centra en las propuestas de autoliquidación, al ampliarse las posibilidades de modificar la propuesta que se haya remitido. Concretamente, a la posibilidad de modificar los datos relativos a las deducciones por mecenazgo y por cuotas satisfechas a sindicatos que se habilitó en la campaña anterior, se añade la posibilidad de incluir datos relativos a la deducción por alquiler de vivienda habitual y de modificar el apartado relativo a rendimientos del capital inmobiliario derivados de cesiones y arrendamientos de vivienda. Al igual que en el pasado año, estas modificaciones no precisan aportar justificación de los cambios realizados, sin perjuicio de que pueda ser requerida posteriormente.
- Por lo que respecta al modelo 714 continúa pudiendo presentarse únicamente por Internet, al igual que el pasado año.
- Se mantienen los mismos medios de acreditación de la identidad que en la campaña anterior, tanto en lo que respecta al modelo 109 como al modelo 714.
En el modelo 109 la acreditación se podrá realizar por firma electrónica reconocida, por clave operativa y por dato de contraste, y en el modelo 714 únicamente por firma electrónica reconocida y por clave operativa. Tampoco sufren variaciones los procedimientos de presentación por vía telemática de los modelos, ni los supuestos en los que es obligatorio adjuntar documentación a la declaración presentada. A este respecto, mencionar que continúa sin ser necesario adjuntar documentación alguna al presentar el modelo 714, y resaltar que en el modelo 109 se establece, de forma novedosa, la obligación de adjuntar el documento nacional de identidad de los descendientes mayores de 14 años.
- Por lo que respecta al ingreso de las autoliquidaciones de ambos impuestos, la principal novedad alude al establecimiento de un sistema alternativo de ingreso de la cuota resultante de la autoliquidación, en virtud del cual el ingreso se podrá realizar no solo a través de domiciliario bancaria, como hasta ahora, sino también a través de la Pasarela de Pagos, con arreglo a lo previsto en la Orden Foral 1074/2008, de 11 de diciembre, por la que se regula el pago de ingresos de derecho público de la Diputación Foral de Gipuzkoa a través de la Pasarela de Pagos. Conviene resaltar que sin perjuicio de la posible utilización de la Pasarela de Pagos, al presentar las autoliquidaciones es obligatorio cumplimentar los datos de la cuenta de domiciliación bancaria. El ingreso a través de la Pasarela de Pagos se podrá efectuar una vez transmitida la autoliquidación y con anterioridad a las fechas de cargo en la cuenta de domiciliación que se establecen en la Orden Foral.
En su virtud,
DISPONGO
 
CAPÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
ARTÍCULO 1. APROBACIÓN DEL MODELO 109 DE AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, CORRESPONDIENTE AL PERIODO IMPOSITIVO DE 2013.
Se aprueba el modelo 109 «Autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», correspondiente al periodo impositivo de 2013, cuyos diseños lógicos, a los que deberán ajustarse las autoliquidaciones presentadas por medios electrónicos a través de fichero, se incluyen como anexo I de la presente Orden Foral.
 
ARTÍCULO 2. MODALIDADES DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 109.
El modelo 109 «Autoliquidación del Impuesto sobre laUno. Renta de las Personas Físicas» correspondiente al periodo impositivo de 2013, se presentará con arreglo a alguna de las modalidades siguientes: Propuesta de autoliquidación, mecanizada e internet.
Propuesta de autoliquidación.
A)
1. Podrán acogerse a esta modalidad aquelloscontribuyentes a los que la Dirección General de Hacienda remita una propuesta de autoliquidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante Norma Foral del Impuesto) y en el artículo 79 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre (en adelante Reglamento del Impuesto).
2. El contribuyente podrá manifestar su conformidad a la propuesta o su modificación en los términos previstos en el número 3 siguiente, bien por vía telefónica, llamando al número que se indique en la citada propuesta (902 100 040), bien por vía telemática.
Si dicha manifestación se realiza por vía telefónica, será necesario facilitar el dato de contraste que constará en la propuesta remitida.
La manifestación por vía telemática, por su parte, se podrá realizar de alguna de las siguientes maneras:
a) Mediante el uso del dato de contraste que constará en la citada propuesta. Para ello será necesario acceder al servicio habilitado al efecto en el portal web del Departamento de Hacienda y Finanzas. En el transcurso del proceso de confirmación o modificación, la aplicación requerirá al usuario el dato de contraste.
b) Mediante el uso de la firma electrónica reconocida o de la clave operativa a las que se alude en el artículo 2.2 del Decreto Foral 40/2006, de 12 de setiembre, por el que se regula la acreditación de la identidad y la representación en las actuaciones ante la Administración Foral. Para ello el usuario deberá acceder al portal de trámites y servicios telemáticos «Gipuzkoataria», ubicado en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa https://www.gfaegoi­tza.net, y una vez acreditada la identidad con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 3 de la Orden Foral 1011/2010, de 24 de noviembre, por la que se regula la obligación de efectuar determinados trámites de carácter tributario por vía electrónica, proceder a tramitar la confirmación o modificación de la propuesta.
Una vez confirmada o modificada la propuesta, ésta adquirirá la consideración de autoliquidación presentada.
3. Cuando observe que no se ajustan a su situación tributaria, el contribuyente podrá modificar los siguientes apartados de la propuesta:
Los relativos a los rendimientos del capital inmobiliario que constituyen renta del ahorro.
Los relativos a las siguientes deducciones:
a?) Por alquiler de vivienda habitual.
b?) Por mecenazgo.
c?) Por cuotas satisfechas a sindicatos de trabajadores.
La realización de las rectificaciones recogidas en este apartado no exige aportar justificación de los cambios realizados, sin perjuicio de la potestad de la Administración tributaria para requerir al contribuyente, en cualquier momento posterior, la presentación de la documentación que las justifique.
4. Si el contribuyente no presta su conformidad a la propuesta remitida o la modifica en el plazo establecido para ello, se tendrá por no efectuada la actuación administrativa, quedando el contribuyente obligado a presentar, en el supuesto de que tenga este deber, la autoliquidación en alguna de las otras modalidades que se establecen en este artículo.
B) Mecanizada.
1. Para la confección de la autoliquidación en la modalidad mecanizada, los contribuyentes estarán asistidos por el personal de las oficinas del Departamento de Hacienda y Finanzas previstas en el artículo 5 de esta Orden Foral para su presentación.
Podrán acogerse a la modalidad mecanizada los contribuyentes cuyos ingresos provengan de cualesquiera tipos de renta de los previstos en el artículo 6 de la Norma Foral del Impuesto, con excepción de los siguientes supuestos:
- Los contribuyentes que determinen el rendimiento de las actividades económicas mediante el método de estimación directa normal. Así mismo, no podrán acogerse a la modalidad mecanizada de autoliquidación los que, determinando el rendimiento de las actividades económicas mediante el método de estimación directa simplificada, se acojan a las deducciones previstas en el artículo 91 de la Norma Foral del Impuesto.
- Los contribuyentes que obtengan rentas de las previstas en la letra e) del apartado 2 del referido artículo 6.
- Los contribuyentes que hayan tenido ganancias o pérdidas patrimoniales por transmisiones, cuando el importe global de las transmisiones, durante el período impositivo, supere los 100.000 euros.
- Los contribuyentes que realicen transmisiones patrimoniales durante el período impositivo, en número superior a diez.
2. Los contribuyentes que se acojan a la modalidad mecanizada, únicamente deberán presentar en las oficinas habilitadas al efecto los documentos de prueba en base a los cuales se confecciona la autoliquidación; documentos que se relacionan en el artículo 7 de la presente Orden Foral.
Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que hayan obtenido rentas procedentes de actividades económicas y calculen el rendimiento neto de las mismas por los métodos de estimación objetiva o estimación directa simplificada, deberán presentar debidamente cumplimentados los respectivos anexos 5 y 6, según corresponda, del modelo 109, que se adjuntan como anexo II de la presente Orden Foral. Los citados anexos 5 y 6 se podrán imprimir desde la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa ubicada en la dirección https://www.gfaegoi­tza.net o desde la página web oficial del Departamento de Hacienda y Finanzas, en la dirección http://www.gipuzkoa.net/ogasuna/renta, así como desde el programa de ayuda al que se refiere el apartado 2 de la letra C) siguiente de este apartado.
C) Internet.
1. Deberán presentar autoliquidación en la modalidadinternet aquellos contribuyentes que no puedan optar por las modalidades «propuesta de autoliquidación» y mecanizada o aquellos otros que pudiendo optar no lo hagan.   
2. La autoliquidación en su modalidad internet deberá presentarse mediante la transmisión telemática por Internet de los ficheros electrónicos confeccionados con arreglo a los diseños físicos y lógicos que figuran como anexo I de la presente Orden Foral.
El Departamento de Hacienda y Finanzas pondrá a disposición de los contribuyentes y de sus representantes el programa de ayuda para la confección y, en su caso, transmisión de la autoliquidación, que se podrá obtener en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa ubicada en la dirección https://www.gfaegoi­tza.net o en la página web oficial del Departamento de Hacienda y Finanzas, en la dirección http://www.gipuzkoa.net/ogasuna/renta.
La presentación de las autoliquidaciones en la modalidad internet se realizará con arreglo a los procedimientos previstos en el capítulo III de la presente Orden Foral.
No obstante lo anterior, con arreglo a lo previsto enDos. el apartado 4 del artículo 1 de la Orden Foral 1011/2010, de 24 de noviembre, mencionada anteriormente, los obligados tributarios que realicen actividades económicas y que hayan relacionado en el modelo 190, presentado en la Diputación Foral de Gipuzkoa correspondiente al ejercicio inmediato anterior, 5 o más perceptores por haberles efectuado abonos en concepto de rendimientos de trabajo, aún cuando alguna de dichas personas no hubiera estado contratada a jornada completa, deberán presentar la autoliquidación en la modalidad internet.
Asimismo, los representantes «profesionales», esto es, las personas naturales o jurídicas que presten servicios de gestión en materia tributaria al contribuyente y que hayan sido debidamente autorizadas para la presentación de autoliquidaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 40/2006, de 12 de setiembre, por el que se regula la acreditación de la identidad y la representación en las actuaciones ante la Administración Foral, estarán obligados a presentar todas las autoliquidaciones en la modalidad internet, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 1 de la Orden Foral 1011/2010 antes citada.
Tres. La presentación de la autoliquidación en una de las modalidades previstas determinará la exclusión de los demás modos de presentación.
 
ARTÍCULO 3. OBLIGADOS A PRESENTAR EL MODELO 109.
Están obligados a autoliquidar el Impuesto sobre laUno. Renta de las Personas Físicas aquellos contribuyentes que durante el año 2013 hayan obtenido rentas de las incluidas en el artículo 6 de la Norma Foral del Impuesto, con los límites y condiciones que se relacionan a continuación:
1.º  No estarán obligados a autoliquidar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 12.000 euros anuales en tributación individual, salvo que se encuentren incluidos en alguno de los casos previstos en la letra h) del punto 2.º siguiente. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
b) Rendimientos brutos del trabajo superiores a 12.000 euros y hasta el límite de 20.000 euros anuales en tributación individual, salvo que se encuentre en alguno de los supuestos contemplados en el punto 2.º siguiente. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
c) Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, incluidos en ambos casos los exentos, que no superen conjuntamente los 1.600 euros anuales.
2.º En los supuestos a que se refiere la letra b) del punto 1.º anterior, estarán obligados a presentar autoliquidación quienes se encuentren en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Contribuyentes que, durante el período impositivo, perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de un pagador o bien del mismo pagador pero que por satisfacer rendimientos por conceptos iguales o diferentes, no los acumule a efectos de practicar la retención correspondiente, así como quienes hubiesen suscrito, dentro del período impositivo, más de un contrato de trabajo, o relación laboral, administrativa o de otro tipo.
b) Contribuyentes que, al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación, continuasen prestando sus servicios al mismo empleador o volviesen a hacerlo dentro del período impositivo, así como cuando hayan prorrogado su contrato de trabajo o relación laboral, administrativa o de otro tipo.
c) Contribuyentes que perciban pensiones compensatorias del cónyuge o pareja de hecho, o anualidades por alimentos, diferentes a las percibidas de los padres en concepto de anualidades por alimentos en virtud de decisión judicial.
d) Contribuyentes que hayan soportado retenciones o ingresos a cuenta del trabajo calculados de acuerdo con una normativa diferente a la aprobada por las Instituciones Forales o que no hayan sido ingresadas en alguna Diputación Foral del País Vasco.
e) Contribuyentes que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios.
f) Trabajadores de embarcaciones de pesca cuando sus retribuciones consistan, total o parcialmente, en una participación en el valor de la pesca capturada.
g) Contribuyentes que perciban retribuciones variables enfunción de resultados u otros parámetros análogos, siempre que estas retribuciones superen a las tenidas en cuenta para el cálculo del porcentaje de retención o ingreso a cuenta en los términos del artículo 109 de la Norma Foral del Impuesto.
h) Contribuyentes que incumplan alguna de las condiciones, plazos o circunstancias establecidas para el derecho a disfrutar de alguna exención, bonificación, reducción, deducción o cualesquiera beneficio fiscal que conlleve o implique la necesidad de comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia o de efectuar regularización o ingreso.
3.º Los contribuyentes que estén obligados a presentarautoliquidación por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en las letras a) a g) del punto 2.º anterior, podrán optar entre:
- Tributar de acuerdo con las disposiciones generales del Impuesto, o.
- tributar, teniendo en cuenta exclusivamente los rendimientos del trabajo, según las siguientes reglas:
a) Se aplicarán las tablas de porcentajes de retención, establecidas para los rendimientos del trabajo, sobre el importe total de este tipo de rendimientos devengados, excepto los que se encuentren exentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto. A estos efectos, se tendrán en cuenta las reglas de determinación del importe de los rendimientos sometidos a retención y las de fijación y aplicación de las tablas de retención vigentes a la fecha del devengo del Impuesto.
b) La cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de lo establecido en la letra a) anterior, se minorará en el importe de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados sobre los rendimientos del trabajo. La cantidad resultante será la que deberá ingresarse en la Diputación Foral y podrá fraccionarse de conformidad con lo previsto en el artículo 80.2 del Reglamento del Impuesto. En ningún caso procederá devolución alguna como consecuencia de la utilización de este procedimiento de tributación.
c) En ningún caso serán de aplicación gastos deducibles, bonificaciones, reducciones, deducciones, reglas de tributación conjunta o cualquier otro incentivo previsto en la normativa reguladora del Impuesto.
Dos. Los contribuyentes que estén obligados a presentarautoliquidación, al tiempo de presentarla, deberán determinar la cuota diferencial resultante y, en su caso, la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados en la presente Orden Foral.
 
ARTÍCULO 4. PLAZOS DE PRESENTACIÓN.
Uno. El plazo para mostrar la conformidad a la propuesta de autoliquidación efectuada por la Dirección General de Hacienda a que se refiere la letra A) del apartado uno del artículo 2 de la presente Orden Foral, será el comprendido entre el 7 de abril y el 25 de junio, ambos inclusive, del año 2014.
Dos. El plazo de presentación de la autoliquidación en lasmodalidades mecanizada e internet, será el comprendido entre el 11 de abril y el 25 de junio, ambos inclusive, del año 2014.
 
ARTÍCULO 5. LUGAR DE PRESENTACIÓN EN LA MODALIDAD MECANIZADA.
La presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se realicen en la modalidad mecanizada se efectuará en las oficinas del Departamento de Hacienda y Finanzas que se citan a continuación, estando obligados a presentar en dichas oficinas los contribuyentes que residan en los municipios o zonas que se indican en la siguiente distribución:
- Oficina de Azpeitia: Avda. Julian Elorza, 3.
Contribuyentes residentes en: Aizarnazabal, Azkoitia, Azpeitia, Beizama, Bidania-Goiatz, Errezil, Zestoa y Zumaia.
- Oficina de Beasain: C/Urbialde, 1.
Contribuyentes residentes en: ­Altzaga, Arama, Ataun, Beasain, Ezkio-­Itsaso, Gabiria, Gain­tza, Idiazabal, Itsa­sondo, Lazkao, Legazpi, Mutiloa, Olaberria, Ordizia, Ormaiztegi, Segura, Urre­txu, Zaldibia, Zegama, Zerain y Zumarraga.
- Oficina de Bergara: Plaza Toki Eder, 5.
Contribuyentes residentes en: ­Antzuola, Are­txa­baleta, Arrasate-Mondragón, Bergara, Elgeta, Eskoria­tza, Leintz-­Gatzaga y Oñati.
- Oficina de Eibar: C/Arragueta, 2.
Contribuyentes residentes en: Deba, Eibar, Elgoibar, Mendaro, Mutriku y Soraluze-Placencia de las Armas.
- Oficina de Hernani: ­Latxunbe Berri, 8 y 9.
Contribuyentes residentes en: Andoain, Astigarraga, Hernani, Lasarte-Oria y Urnieta.
- Oficina de Irun: Francisco de Gainza, 1 trasera (entrada por Avenida Iparralde).
Contribuyentes residentes en: Hondarribia e Irun.
- Oficina de Errenteria: Plaza Santa Clara, 2.
Contribuyentes residentes en: Lezo, Oiar­tzun, Pasaia y Errenteria.
- Oficina de Tolosa: C/San Francisco, 45.
Contribuyentes residentes en: Abal­tzis­keta, Aduna, Albiztur, Alegia, Alkiza, ­Altzo, Amezketa, Anoeta, Asteasu, Baliarrain, Belaun­tza, Berastegi, Berrobi, Elduain, Gaztelu, Hernialde, Ibarra, Ikaztegieta, Irura, Larraul, Leaburu, Legorreta, Lizar­tza, Orendain, Orexa, Tolosa, Villabona y Zizurkil.
- Oficina de San Sebastián: Avda. Sancho el Sabio, 9.
Contribuyentes residentes en: Aia, Getaria, Orio, Usurbil, Zarautz, Amara Nuevo y Amara Viejo (San Sebastian).          



- Oficina de San Sebastián: C/ Secundino Esnaola, 10-12.
Contribuyentes residentes San Sebastian, en Alza, Egia, Gros, ­Intxaurrondo, Bidebieta, Mirakon­txa, Centro, Parte Vieja, Loiola, Martutene, resto de San Sebastian.       
- Oficina de San Sebastian: Paseo de Errotaburu, 2.
Contribuyentes de San Sebastian, de las zonas de Igeldo, Ibaeta, Añorga, Antiguo y Aiete.
Las solicitudes de la cita previa para la presentación de la autoliquidación por la modalidad mecanizada podrán realizarse a partir del 10 de abril de 2014, pudiendo realizar dicha solicitud hasta el 6 de junio del mismo año. Finalizado este último día no se reservarán citas previas para la modalidad mecanizada, salvo que existan oficinas con citas libres, las cuales se seguirán ofreciendo hasta que se agoten.
 
ARTÍCULO 6. FORMA Y PLAZOS DE INGRESO Y DEVOLUCIÓN DE LAS CUOTAS RESULTANTES.
Uno. El ingreso de la cuota diferencial resultante de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se efectuará, con carácter general, mediante domiciliación bancaria, con cargo a una cuenta de titularidad del contribuyente, abierta en una entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de los tributos, que a tal efecto se indique en la autoliquidación presentada.
A los efectos de lo previsto en este apartado, en la autoliquidación se deberá consignar la opción de pago único o fraccionado en dos pagos prevista en el artículo 80.2 del Reglamento del Impuesto.
Dos. El cargo en la cuenta de domiciliación de la totalidad de la deuda o, en su caso, del primer pago fraccionado, se efectuará el día 30 de junio de 2014.
El cargo en la cuenta de domiciliación del segundo plazo del fraccionamiento, se efectuará el día 10 de noviembre de 2014.
Tres. No obstante lo previsto en los apartados anterioresde este artículo, los contribuyentes que hayan presentado la autoliquidación en la modalidad internet, empleando clave operativa o firma electrónica reconocida, podrán efectuar el ingreso de la cuota diferencial resultante de la autoliquidación a través de la Pasarela de Pagos, con arreglo al procedimiento previsto en la Orden Foral 1074/2008, de 11 de diciembre, por la que se regula el pago de ingresos de derecho público de la Diputación Foral de Gipuzkoa a través de la Pasarela de Pagos.
El ingreso a través de la Pasarela de Pagos se podrá efectuar una vez se haya transmitido válidamente la autoliquidación correspondiente y con anterioridad, en cualquier caso, a las fechas de cargo en la cuenta de domiciliación.
Sin perjuicio de la posible utilización de la Pasarela de Pagos, al presentar las autoliquidaciones es obligatorio cumplimentar los datos de la cuenta de domiciliación bancaria.
Cuatro. La falta de ingreso en el plazo establecido, determinará su recaudación en vía ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 165.1.b) y 165.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Cinco. La devolución de la cuota diferencialcorrespondiente a la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se realizará en la cuenta titularidad del contribuyente que a tal efecto indique en la autoliquidación presentada.
 
ARTÍCULO 7. DOCUMENTACIÓN A APORTAR.
Uno. Con carácter general para las modalidades mecanizada e internet, al tiempo de presentar la autoliquidación, sea ésta a ingresar, negativa o con derecho a devolución, se aportará la siguiente documentación:
1. Copia del Documento Nacional de Identidad de cada contribuyente y de los descendientes mayores de catorce años y, en su caso, copia de todas las hojas del libro de familia.
En el caso de parejas de hecho constituidas con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, de parejas de hecho, certificado del registro al que alude su artículo 3 en el que conste la inscripción de la pareja de hecho y, en su caso, la extinción de la misma.
En el supuesto de ruptura del vínculo matrimonial por separación conyugal o divorcio, copia de la resolución judicial y del convenio regulador, en su caso, o del testimonio judicial del fallo de la resolución acreditativo de las consecuencias económicas y personales derivadas de la misma.
La incapacitación judicial de los hijos mayores de edad sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, determinante de su pertenencia a la unidad familiar, se acreditará mediante la aportación de la sentencia declarativa de tal incapacitación.
2. Los siguientes documentos justificativos de rentas, gastos, reducciones, retenciones e ingresos a cuenta:
a) Certificación de los retenedores en el que consten los rendimientos, gastos y cantidades retenidas o ingresadas a cuenta por rendimientos del trabajo personal (Modelo 10-T). En su defecto, recibos de salarios u otra prueba documental suficiente.
b) Justificantes de las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de su abono a cargo del contribuyente, en el caso de que se computen como gasto deducible de los rendimientos del trabajo.
c) Certificación emitida por el órgano competente de la organización política de las cantidades aportadas obligatoriamente a la misma por los cargos políticos de elección popular, así como por los cargos políticos de libre designación.
d) Para la aplicación de la bonificación del trabajo incrementada, certificado emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento del Impuesto, en el que conste el grado de discapacidad y la valoración del estado carencial de movilidad reducida, o copia de la sentencia judicial que declare la incapacidad, o documento acreditativo de la condición de titular de prestación reconocida por la Seguridad Social o por el Régimen Especial de Clases Pasivas como consecuencia de incapacidad permanente.
No obstante, dicha condición de discapacitado podrá acreditarse por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
e) Modelo 10-I, debidamente cumplimentado, de certificación de retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles. Para los arrendamientos de inmuebles para los que no exista deber de retención, justificantes de los rendimientos obtenidos.
Así mismo, se deberán presentar los justificantes de los gastos deducibles por inmuebles arrendados o subarrendados.    
f) Justificante de los rendimientos y los gastos de las cesiones, distintas de las previstas en la letra anterior, de bienes inmuebles rústicos y urbanos o derechos reales que recaigan sobre los mismos.
g) Justificante de las retenciones soportadas por los contribuyentes que ejerzan actividades económicas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
h) Justificante emitido por la entidad en régimen de atribución de rentas en el que conste la renta total de la entidad y la renta, así como los pagos a cuenta, atribuibles al contribuyente como socio, heredero, comunero o partícipe.
En su caso, justificante de las rentas imputadas a integrar en la base imponible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.2.e) de la Norma Foral del Impuesto.
i) Copia de la decisión judicial que obligue al pago de las pensiones compensatorias entre cónyuges o entre miembros de una pareja de hecho constituida de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, y anualidades por alimentos, salvo las fijadas a favor de los hijos del contribuyente, y justificantes de la efectividad de los pagos correspondientes.
La decisión judicial se podrá sustituir por un testimonio judicial del fallo de la resolución acreditativo de las consecuencias económicas y personales derivadas de la misma.
j) Certificado expedido por la Entidad Gestora de Planes de Pensiones, por el representante en España de los fondos de pensiones a que se refiere la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de junio de 2003, por la Entidad de Previsión Social Voluntaria (EPSV), por la Mutualidad de Previsión Social, o por la entidad aseguradora que comercialice los planes de previsión asegurados, los planes de previsión social empresarial o los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia, en el que consten las cuantías aportadas o primas satisfechas individualmente por cada partícipe, socio de número u ordinario, mutualista o asegurado, así como las imputadas por los promotores, socios protectores o tomadores. En su caso, certificado expedido por la entidad aseguradora que comercialice planes de previsión asegurados, haciendo constar las primas satisfechas.
Tratándose de aportaciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad, efectuadas por personas ligadas por relación de parentesco o tutoría, deberá aportarse, además de los documentos por los que se justifique la relación de parentesco y el grado de discapacidad que da derecho a la reducción de la base imponible, la documentación que se señala a continuación:
- En el caso de aportaciones a EPSV, el contrato de adhesión acompañado de una certificación de la entidad donde se reflejen los beneficiarios en el caso de las distintas contingencias y de la acreditación de las personas que han realizado aportaciones a la EPSV y las cuantías de las mismas.  
- En el caso de aportaciones al resto de sistemas de previsión social, una certificación de la entidad gestora, mutualidad o entidad de seguros acreditativa de que el plan o seguro en cuestión está constituido a favor de personas con discapacidad, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones.
k) Justificantes de las ganancias y pérdidas patrimoniales en los que consten, entre otros, los valores de adquisición y transmisión y las fechas de adquisición y de transmisión, así como, en su caso, las retenciones soportadas.
3. Los siguientes justificantes para la aplicación de las deducciones en la cuota:
a) Copia de la decisión judicial que obligue al progenitor al pago de anualidades por alimentos a favor de los hijos y documento que pruebe la efectividad de dicho pago. La decisión judicial se podrá sustituir por un testimonio judicial del fallo de la resolución acreditativo de las consecuencias económicas y personales derivadas de la misma.
b) Tratándose de menores vinculados al contribuyente por razón de tutela o acogimiento, deberá presentarse resolución judicial por la que se constituya la tutela o certificado expedido por el Departamento de Política Social de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que acredite el acogimiento durante el año 2013.
c) Para la deducción por ascendientes, certificados de empadronamiento e ingresos de los mismos. En el caso de que el ascendiente no perciba prestación reconocida por la Seguridad Social, por el Régimen Especial de Clases Pasivas o por Entidades que las sustituyan, deberá aportarse certificado que acredite la condición negativa de pensionista expedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En el caso de que el ascendiente resida en un centro residencial de forma continua y permanente durante todo el año natural, justificante (factura) de las cantidades a abonar para sufragar los gastos de estancia del ascendiente en dicho centro, así como acreditación de su abono por el/los descendiente/s.
d) Para la deducción por discapacidad, sentencia judicial que declare la incapacidad o certificado que acredite la condición de discapacitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento del Impuesto.
Para la aplicación de la deducción por discapacidad de un ascendiente, pariente colateral, tutelado, acogido o persona de edad igual o superior a 65 años, deberá aportarse el certificado de convivencia.
En el caso de que la persona discapacitada resida en un centro residencial, justificante (factura) de las cantidades a abonar para sufragar los gastos de estancia de la persona discapacitada en dicho centro, así como acreditación de su abono por parte del/de los contribuyente/s que pretenda/n aplicarse la deducción.
Asimismo, deberá presentarse certificación de ingresos de la persona discapacitada que conviva con el contribuyente. En el caso de que no perciba prestación reconocida por la Seguridad Social, por el Régimen Especial de Clases Pasivas o por Entidades que las sustituyan, deberá aportarse certificado que acredite la condición negativa de pensionista expedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
e) Para la deducción por dependencia, certificado que acredite la condición de persona dependiente y su calificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento del Impuesto.
Para la aplicación de la deducción por dependencia de personas en situación de dependencia que conviven con el contribuyente y se trata de un ascendiente, pariente colateral, tutelado o acogido, así como de una persona de edad igual o superior a 65 años, deberá aportarse el certificado de convivencia.
En el caso de que la persona en situación de dependencia resida en un centro residencial, justificante (factura) de las cantidades a abonar para sufragar los gastos de estancia de la persona dependiente en dicho centro, así como acreditación de su abono por parte del/de los contribuyente/s que pretenda/n aplicarse la deducción.
Asimismo, deberá presentarse certificación de ingresos de la persona dependiente que conviva con el contribuyente. En el caso de que no perciba prestación reconocida por la Seguridad Social, por el Régimen Especial de Clases Pasivas o por Entidades que las sustituyan, deberá aportarse certificado que acredite la condición negativa de pensionista expedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
f) Para la deducción por aportaciones realizadas al patrimonio protegido de una persona con discapacidad, copias del documento público o resolución judicial acreditativo de la constitución del patrimonio protegido y del documento público o resolución judicial acreditativo de la aportación efectuada.
Asimismo, deberá presentarse documentación acreditativa de la relación de parentesco con el titular del patrimonio protegido.
g) Para la deducción por alquiler de vivienda habitual, copia del contrato de arrendamiento o subarrendamiento y justificantes de los pagos realizados al arrendador o subarrendador en concepto de alquiler. Para el caso de que se trate de una familia numerosa, justificante de la condición de familia numerosa. En su caso, resolución judicial que obligue al pago del alquiler de la vivienda familiar por parte del contribuyente o bien testimonio judicial del fallo de la resolución acreditativo de las consecuencias económicas y personales derivadas de la misma.          
h) Para la deducción por adquisición de vivienda habitual, los siguientes documentos acreditativos de la inversión en vivienda:
- Tratándose de viviendas en construcción, documento acreditativo de las cantidades abonadas y, en su caso, contrato de compraventa.
- Tratándose de viviendas construidas, copia de la escritura pública de compraventa.
- En el supuesto de rehabilitación, copia de la resolución que declara protegidas las actuaciones de rehabilitación, justificante de cantidades abonadas y copia del certificado de finalización de obra o certificación anual en el caso de obras de rehabilitación que abarquen varios ejercicios.
- En el supuesto de imposiciones en cuenta vivienda, certificado de la entidad donde se haya abierto la cuenta vivienda en el que conste el código bancario de identificación de la cuenta, la fecha de apertura y todos los movimientos efectuados desde dicha fecha.
En el supuesto de que se realice una disposición de fondos por cambio de cuenta o de entidad de crédito, el certificado indicado en el párrafo anterior se presentará tanto respecto a la cuenta que se cierra como a la nueva que se abre en la misma u otra entidad.
- En caso de préstamo se requerirá justificación documental adecuada.
- Tratándose de titulares de familias numerosas, justificante de tal condición.
- En el caso de obligación de pago por parte del contribuyente de inversiones, intereses o gastos financieros de la vivienda familiar con motivo de una resolución judicial, copia de la misma o bien testimonio judicial del fallo de la resolución acreditativo de las consecuencias económicas y personales derivadas de la misma.
i) Para la aplicación de la deducción por inversiones y otras actividades previstas en los capítulos IV y VI del título VII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, se presentarán las facturas justificativas de la inversión o gasto realizado, sucinta memoria descriptiva de la inversión, así como, en su caso, la documentación al efecto requerida por la citada Norma Foral 7/1996.
j) Para la deducción por participación de los trabajadores en la empresa, certificación donde conste la participación del trabajador en la entidad o en cualquier otra del grupo de sociedades donde preste sus servicios, y las cantidades satisfechas por el mismo para la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en dicha entidad o en cualquiera del grupo.       
k) Para la deducción por las donaciones a que se refiere la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, deberá aportarse la justificación prevista en el artículo 25 de la citada Norma Foral, y en el capítulo II del Decreto Foral 87/2004, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos al mecenazgo, o, en su caso, en el apartado 4 del artículo 29 de la referida Norma Foral 3/2004.
l) Para la deducción por cuotas satisfechas a los sindicatos de trabajadores y por cuotas y aportaciones a partidos políticos:
- Certificación expedida por el órgano competente de la organización sindical, de las cuotas sindicales satisfechas a la misma.
- Certificación emitida por el órgano competente de la organización política, de las cuotas de afiliación y de las aportaciones efectuadas al margen de las aportaciones obligatorias a que se hace referencia en la letra b) del artículo 23 de la Norma Foral del Impuesto.
m) Para la deducción por depósitos en entidades de crédito para la inversión en el inicio de la actividad económica, certificado de la entidad donde se haya abierto la cuenta de depósito, en el que conste el código bancario de identificación de la cuenta, la fecha de apertura y todos los movimientos efectuados desde dicha fecha.
n) Para la deducción por la compensación fiscal aplicable a los contratos de seguro individuales de vida o invalidez, certificado emitido por la entidad aseguradora en el que conste el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en forma de capital diferido procedentes de seguros de vida e invalidez correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el apartado cuatro de la disposición transitoria octava del Reglamento del Impuesto y con la aplicación de los porcentajes de integración previstos en el artículo 38.2.b) y en la disposición transitoria novena de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Cuando los cónyuges o miembros de una pareja de hecho constituida de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, presenten autoliquidaciones individuales, será suficiente aportar la documentación común a una sola de las autoliquidaciones presentadas, a fin de evitar la duplicidad en la presentación de tal documentación.
5. Los contribuyentes que por traslado de residencia habitual al Territorio Histórico de Gipuzkoa, presenten su primera autoliquidación en este territorio en la modalidad mecanizada, deberán aportar, además, las copias de las declaraciones presentadas en otras administraciones tributarias en los cuatro periodos impositivos inmediatos anteriores.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, enDos. relación con la documentación a aportar por aquellos contribuyentes que hubiesen presentado la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período 2012, en su modalidad mecanizada, y que igualmente se acojan a dicha modalidad en relación con la autoliquidación del período 2013, serán aplicables las siguientes especificidades:
1. No estarán obligados a adjuntar los documentos que a continuación se relacionan:
a) Copia del Libro de Familia, excepto en el caso de que se haya producido alguna variación en su composición o se haya formado en el año 2013.
b) Copia de la escritura pública de compraventa de la vivienda habitual, excepto en el supuesto de que se haya producido alguna variación en su situación respecto del ejercicio anterior.
2. Igualmente, podrán sustituir la obligación de presentación de las copias por la simple exhibición del original de los siguientes documentos:
a) Documento Nacional de Identidad.
b) Resolución que declara protegidas las actuaciones de rehabilitación y certificado de finalización de obra o certificación anual en el caso de obras de rehabilitación que abarquen varios ejercicios.
Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado uno anterior, cuando el contribuyente presente la autoliquidación en la modalidad internet, empleando clave operativa o firma electrónica reconocida, no deberá entregar aquellos justificantes cuya información esté registrada en el apartado Información fiscal disponible en el portal de trámites y servicios telemáticos «Gipuzkoataria». Por lo tanto, en estos casos sólo deberá aportar los justificantes cuyo detalle no figure en dicho apartado, como pueden ser los ingresos no registrados en dicho apartado, los gastos de los inmuebles arrendados, las entregas a cuenta deducibles en concepto de inversión en vivienda, los valores relevantes para la determinación de las ganancias o pérdidas patrimoniales u otros similares.
Cuando en la confección de la autoliquidación presentada en la modalidad internet empleando clave operativa o firma electrónica reconocida, no haya sido necesaria ninguna información adicional a la registrada en el apartado Información fiscal, no se deberá aportar ninguna documentación.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos contribuyentes que hayan adquirido vivienda habitual en el año 2013, los cuales deberán aportar, además de los justificantes no registrados en el apartado Información fiscal, la documentación correspondiente a la inversión efectuada.
 
CAPÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LA RIQUEZA Y LAS GRANDES FORTUNAS
ARTÍCULO 8. APROBACIÓN DEL MODELO 714 DE AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RIQUEZA Y LAS GRANDES FORTUNAS CORRESPONDIENTE AL PERÍODO IMPOSITIVO DE 2013.
Se aprueba el modelo 714 «Autoliquidación del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas», correspondiente al período impositivo de 2013, cuyos diseños lógicos, a los que deberán ajustarse las autoliquidaciones presentadas a través de fichero electrónico, se incluyen como anexo III de la presente Orden Foral.
 
ARTÍCULO 9. FORMA DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 714.
Uno. El modelo 714 «Autoliquidación del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas» correspondiente al período impositivo de 2013, se presentará exclusivamente por internet, mediante la transmisión telemática de los ficheros electrónicos confeccionados con arreglo a los diseños lógicos que figuran como anexo III de la presente Orden Foral.
El Departamento de Hacienda y Finanzas pondrá a disposición de los contribuyentes y de sus representantes el programa de ayuda para la confección y transmisión de la autoliquidación, que se podrá obtener en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa ubicada en la dirección https://www.gfaegoi­tza.net o en la página web oficial del Departamento de Hacienda y Finanzas, en la dirección http://www.gipuzkoa.net/ogasuna/renta.
En la presentación del modelo 714 no se adjuntaráDos. documentación alguna.
La presentación de las autoliquidaciones seTres. realizará con arreglo a los procedimientos previstos en el capítulo III de la presente Orden Foral.
 
ARTÍCULO 10. OBLIGADOS A PRESENTAR EL MODELO 714.
Uno. Por obligación personal, deberán presentar autoliquidación por este Impuesto, correspondiente al período impositivo del año 2013, los contribuyentes cuya cuota líquida, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte a ingresar o, cuando no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, incluídos los exentos, y determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 3 millones de euros.
Dos. Por obligación real deberán presentar autoliquidación por este Impuesto, correspondiente al período impositivo del año 2013, los contribuyentes cuya base liquidable por dicha obligación real, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 200.000 euros.
Tres. Cuando un no residente hubiera tenido su últimaresidencia en Gipuzkoa, podrá optar por tributar en Gipuzkoa conforme a la obligación personal. La opción deberá ejercitarse mediante la presentación de la autoliquidación por obligación personal en el primer ejercicio en que hubiera dejado de ser residente en Gipuzkoa.
Cuatro. Los contribuyentes que apliquen el régimen especial de tributación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas previsto en la disposición transitoria única de la presente Orden Foral, están sujetos por la obligación real de contribuir en el Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.3 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2011, y en la disposición adicional primera de la precitada Norma Foral 10/2012.
 
ARTÍCULO 11. PLAZO DE PRESENTACIÓN.
El plazo de presentación de la autoliquidación será el comprendido entre el 11 de abril y el 25 de junio, ambos inclusive, del año 2014.
 
ARTÍCULO 12. FORMA Y PLAZO DE INGRESO DE LAS CUOTAS.
Uno. Los ingresos correspondientes a las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas se efectuarán, con carácter general, mediante domiciliación bancaria, con cargo a una cuenta de titularidad del contribuyente, abierta en una entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de los tributos, y que a tal efecto indique el contribuyente en la autoliquidación presentada.
Dos. El cargo en la cuenta de domiciliación de la deudatributaria se efectuará el día 30 de junio de 2014.
Tres. No obstante lo previsto en los apartados anterioresde este artículo, los contribuyentes podrán efectuar el ingreso de la cuota líquida resultante de la autoliquidación a través de la Pasarela de Pagos, con arreglo al procedimiento previsto en la Orden Foral 1074/2008, de 11 de diciembre, por la que se regula el pago de ingresos de derecho público de la Diputación Foral de Gipuzkoa a través de la Pasarela de Pagos.
El ingreso a través de la Pasarela de Pagos se podrá efectuar una vez se haya transmitido válidamente la autoliquidación correspondiente y con anterioridad, en cualquier caso, a la fecha de cargo en la cuenta de domiciliación.
Sin perjuicio de la posible utilización de la Pasarela de Pagos, al presentar las autoliquidaciones es obligatorio cumplimentar los datos de la cuenta de domiciliación bancaria.
Cuatro. La falta de ingreso en el plazo establecido determinará su recaudación en vía ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 165.1.b) y 165.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
 
CAPÍTULO III
PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE LOS MODELOS 109 Y 714:
SUJETOS AUTORIZADOS Y PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 13. CONSIDERACIONES PREVIAS A LA PRESENTACIÓN DEL MODELO 109 EN LA MODALIDAD INTERNET Y DEL MODELO 714.
Uno. La presentación en la modalidad internet del modelo 109 y del modelo 714 se efectuará por el sistema de transferencia telemática de ficheros electrónicos, para lo cual se requiere que el equipo informático del presentador tenga conexión a Internet.
Dos. Los ficheros electrónicos a transmitir en estamodalidad se podrán confeccionar utilizando el programa de ayuda ZergaBidea (que contiene los modelos 109 y 714), el cual se podrá descargar desde la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, ubicada en la dirección https://www.gfaegoi­tza.net, o desde la página web oficial del Departamento de Hacienda y Finanzas, en la dirección http://www.gipuzkoa.net/ogasuna/renta.
No obstante, también se podrán confeccionar mediante otros programas, que permitan obtener ficheros electrónicos con los mismos formatos, características y especificaciones que aquéllos, los cuales se adjuntan en los anexos I y III de esta Orden Foral.
Tres. Para presentar sus propias autoliquidaciones de losmodelos 109 y 714, los obligados tributarios deberán estar en posesión de firma electrónica reconocida o de la clave operativa, de conformidad con lo previsto en el Decreto Foral 40/2006, de 12 de setiembre, por el que se regula la acreditación de la identidad y la representación en las actuaciones ante la Administración Foral, y en particular en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 2.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que hayan presentado en Gipuzkoa al menos una de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los cuatro últimos ejercicios podrán, con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 2 del Decreto Foral 40/2006 citado anteriormente, presentar la autoliquidación de este Impuesto en la modalidad internet utilizando un dato de contraste, el cual será un dato conocido tanto por el contribuyente como por la Administración tributaria.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, los obligados tributarios a los que se alude en el primer párrafo del artículo 2.Dos de la presente Orden Foral deberán emplear la firma electrónica reconocida o clave operativa para la presentación de la autoliquidación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 1 de la Orden Foral 1011/2010, de 24 de noviembre, citada con anterioridad.
En el artículo 14 de la presente Orden Foral se regula el procedimiento de presentación de autoliquidaciones y, en su caso, justificantes por parte del contribuyente.
Cuatro. Las autoliquidaciones de los modelos 109 y 714 podrán ser presentadas por persona distinta del contribuyente siempre que la representación haya sido autorizada en los términos previstos en la Orden Foral 1034/2010, de 3 de diciembre, por la que se regula el Censo de Representación Voluntaria del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
En la presentación de las autoliquidaciones por medio de los representantes «profesionales» a los que alude el segundo párrafo del artículo 2.Dos de la presente Orden Foral, estos deberán emplear firma electrónica reconocida, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 1 de la Orden Foral 1011/2010 antes citada. Asimismo, los representantes «profesionales» deberán utilizar la firma electrónica reconocida cuando adjunten telemáticamente los justificantes necesarios.
En el artículo 15 de la presente Orden Foral se regula el procedimiento de presentación de autoliquidaciones y, en su caso, justificantes por parte de los representantes «profesionales».
Cinco. La presentación telemática en virtud de una representación voluntaria distinta de la ejercida por «profesionales» o de una representación legal, se efectuará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 de la presente Orden Foral.
 
ARTÍCULO 14. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN POR EL PROPIO INTERESADO DEL MODELO 109 EN LA MODALIDAD INTERNET Y DEL MODELO 714.
Uno. Transmisión de las autoliquidaciones.
1. Una vez confeccionado el fichero con la autoliquidación del modelo 109 o 714, se deberá acceder al portal de trámites y servicios telemáticos «Gipuzkoataria» ubicado en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa para, tras acreditar el contribuyente su identidad mediante la firma electrónica reconocida o la clave operativa, con arreglo a lo previsto en el artículo 3 de la Orden Foral 1011/2010, de 24 de noviembre, proceder a transmitir el fichero confeccionado.
A estos efectos, el programa de ayuda ZergaBidea facilitará el acceso al portal de trámites y servicios telemáticos «Gipuzkoataria», una vez finalizado el proceso de confección de la autoliquidación.
2. En el caso de autoliquidaciones del modelo 109 en cuya transmisión se vaya a utilizar el dato de contraste al que se alude en el segundo párrafo del apartado tres del artículo anterior, la transmisión se deberá realizar necesariamente desde el programa ZergaBidea, el cual requerirá el dato de contraste de forma previa al envío del fichero confeccionado.
3. Tan pronto haya sido realizada la transmisión y efectuados por parte del Departamento de Hacienda y Finanzas los controles pertinentes para proceder a la validación de los ficheros transmitidos, el usuario podrá consultar en el citado portal la validez de la autoliquidación transmitida y, en su caso, el rechazo y su motivación.
4. A continuación, el usuario podrá guardar en soporte electrónico o imprimir el resumen de la autoliquidación del modelo 109 o 714, según el caso, que constará de dos ejemplares, uno para el interesado y otro para la Administración, así como, en su caso, el recuadro de datos identificativos del contribuyente correspondiente al modelo 109.
Dos. Presentación de justificantes correspondientes al modelo 109.
Salvo en los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 7.Tres de la presente Orden Foral, una vez efectuada la transmisión electrónica del modelo 109, el contribuyente presentará ante el Departamento de Hacienda y Finanzas, dentro del plazo establecido para su presentación, los justificantes que correspondan con arreglo a lo previsto en el artículo 7.Uno de la presente Orden Foral.
La no presentación de estos justificantes se sancionará de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 2/2005 de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Esta documentación se podrá presentar o bien en soporte papel, o bien mediante transmisión telemática de los ficheros electrónicos que la contengan.
a) Presentación de justificantes en soporte papel.
Los justificantes en soporte papel, que deberán ir acompañados de los dos ejemplares impresos del resumen de autoliquidación a que se refiere el apartado uno.4 anterior, se presentarán en las oficinas de Correos o en cualesquiera de las oficinas de atención ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
En el caso de autoliquidaciones que se hayan presentado en la modalidad internet utilizando dato de contraste, en los ejemplares del resumen de autoliquidación deberá constar la firma del contribuyente.
Una vez sellado por el encargado de la oficina de presentación, el contribuyente retirará el ejemplar para el interesado, el cual servirá de justificación de la presentación de la documentación.
Toda la documentación relativa a cada autoliquidación, es decir, el ejemplar para la Administración debidamente sellado y los justificantes pertinentes, se introducirán en un sobre blanco de tamaño DIN A4 en el que se adherirá el recuadro impreso con los datos identificativos del contribuyente a que se refiere el número 4 del apartado uno anterior.
b) Presentación de justificantes mediante transmisión telemática de los ficheros electrónicos que los contienen.
Aquellos contribuyentes que dispongan de firma electrónica reconocida o de clave operativa podrán presentar la copia en soporte electrónico de los justificantes por vía telemática, a través del servicio que a tal fin estará disponible en el portal de trámites y servicios telemáticos «Gipuzkoataria», ubicado en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa https://www.gfaegoi­tza.net.
Una vez la Administración tributaria reciba los justificantes transmitidos telemáticamente, el contribuyente recibirá confirmación de su recepción.
Sin perjuicio de todo lo anterior, la Administración tributaria podrá, en cualquier momento, requerir al contribuyente la exhibición del documento o de la información original al objeto de cotejar el contenido de las copias aportadas.
Artículo 15. Procedimiento para la presentación por representantes «profesionales» del modelo 109 en la modalidad internet y del modelo 714.
La presentación por parte de representantes «profesionales» de las autoliquidaciones en la modalidad internet del modelo 109 y del modelo 714 y, en su caso, de los justificantes necesarios, se realizará con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 13 y 14 anteriores, y a las reglas especiales que se establecen a continuación:
1.ª  Además de transmisiones individuales, el «profesional» podrá efectuar transmisiones colectivas de varias autoliquidaciones. Las transmisiones colectivas deberán contener autoliquidaciones correspondientes a un mismo impuesto.
En cada transmisión únicamente se podrá enviar un número de registros cuyo tamaño total no podrá exceder de 4 megabytes. Cada registro contendrá información correspondiente a una sola autoliquidación, e incluirá todos los campos de contenido obligatorio definidos en los diseños lógicos aprobados.
2.ª  Respecto de las declaraciones para las que el «profesional» tenga que presentar justificantes y no opte por transmitirlos por vía telemática, presentará en la Sección de Informática del Servicio de Apoyo y Coordinación del Departamento de Hacienda y Finanzas, Paseo de Errotaburu, 2 de Donostia - San Sebastián, o en las oficinas de atención ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, los justificantes en soporte papel, acompañados de los dos ejemplares impresos del resumen de autoliquidación a que se refiere el apartado uno.4 anterior y del sobre blanco de tamaño DIN A4.
 
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN EN DETERMINADOS SUPUESTOS.
La documentación que no deba ser adjuntada a la autoliquidación del Impuesto en base a lo dispuesto en los artículos 7 y 9.Dos, de esta Orden Foral, podrá, no obstante, ser requerida en cualquier momento por la Administración tributaria.
Asimismo, en aquellos supuestos en que por parte del contribuyente se solicite la rectificación prevista en la disposición adicional segunda del Decreto Foral 73/1991, de 15 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, o se interponga recurso frente a una liquidación provisional girada por los órganos de gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá adjuntar al mismo el documento en el que se base su pretensión siempre que no lo hubiese acompañado al efectuar la autoliquidación del Impuesto.
 
SEGUNDA. MODELO DE AUTORIZACIÓN.
En la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su modalidad mecanizada, los contribuyentes que deseen presentar la autoliquidación a través de persona autorizada, deberán acompañar a la documentación necesaria para la confección de la autoliquidación, una autorización escrita a favor de dicha persona según modelo que se adjunta como anexo IV a la presente Orden Foral. Mediante dicho documento, debidamente cumplimentado y suscrito, el contribuyente autorizará a un tercero para la suscripción y presentación de la autoliquidación en su nombre. Junto al referido documento, la persona autorizada deberá, al mismo tiempo que exhibe su Documento Nacional de Identidad, presentar copia del Documento Nacional de Identidad del contribuyente cuya autoliquidación va a presentar.
 
TERCERA. CONSENTIMIENTO A LA CESIÓN DE LOS DATOS PERSONALES Y DE COMUNICACIÓN.
A través de la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modelo 109, los obligados tributarios podrán dar su consentimiento para la cesión de determinados datos de identidad y de contacto a las bases de datos de la Diputación Foral de Gipuzkoa para el desempeño de sus funciones públicas, o revocarlo.
 
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. OBLIGACIÓN DE DECLARAR POR PARTE DE LOS TRABAJADORES DESPLAZADOS QUE APLICAN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRIBUTACIÓN POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES.
Uno. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria decimonovena de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aquellas personas físicas que, con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la citada Norma Foral, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2011, hubieran optado con anterioridad al 1 de enero de 2012 por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no hayan renunciado al régimen ni hayan sido excluidas, podrán, en su caso, continuar aplicando el régimen especial en los términos previstos en el citado precepto, en la referida redacción, así como en su normativa de desarrollo.
En este sentido, el título I del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2011, y en particular su artículo 1.4, establece que aquellos trabajadores desplazados contribuyentes de este Impuesto, que hayan optado por la aplicación del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes previsto en el artículo 4.3 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estarán obligados a presentar una declaración tributaria, según lo previsto en el artículo 115 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria, cuyo contenido y plazos determinará la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas mediante la correspondiente Orden Foral. Esta disposición transitoria desarrolla la citada obligación de declarar.
Dos. La declaración tributaria consistirá en unacomunicación en la que el contribuyente hará constar sus datos identificativos, el objeto de la declaración, esto es, la tributación con arreglo al régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados, y los datos de una cuenta bancaria de su titularidad, a los efectos de realizar la devolución, en los casos en que proceda ésta última.
A la citada declaración se adjuntarán los documentos que se indican a continuación:
- Copia del documento acreditativo en el que conste que el contribuyente ha optado por la aplicación de este régimen especial.
- Aquella documentación de la prevista en el apartado uno del artículo 7 de la presente Orden Foral, que afecte a la declaración del contribuyente.
Tres. El plazo para presentar la declaración a que se hace referencia en los apartados anteriores será el establecido con carácter general en el artículo 4.Dos de la presente Orden Foral para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuatro. La declaración se presentará en las oficinas deatención ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa o en la Oficina Gestora del Impuesto, sita en la Calle Errotaburu 2 de San Sebastian.
No obstante lo anterior, la declaración se podrá presentar por vía electrónica cuando el interesado disponga de firma electrónica reconocida. Esta presentación se realizará a través del formulario electrónico genérico que estará disponible en el portal de trámites y servicios telemáticos «Gipuzkoataria», ubicado en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa https://www.gfaegoi­tza.net.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración tributaria podrá requerir en cualquier momento al contribuyente la exhibición del documento o de la información original al objeto de cotejar el contenido de las copias aportadas.
Cinco. El Departamento de Hacienda y Finanzas, a la vista de los datos obrantes, cuantificará la obligación tributaria mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, que será notificada al contribuyente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 de la Norma Foral 2/2005 citada anteriormente.
Seis. A la cuota a ingresar que pueda resultar de la liquidación provisional, no le será de aplicación el fraccionamiento en dos partes a que se refieren el artículo 80.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el último párrafo del apartado uno del artículo 6 de la presente Orden Foral.
 
DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA. MODIFICACIÓN DE LA ORDEN FORAL 1093/2013, DE 19 DE DICIEMBRE.
Se adiciona a la relación de declaraciones tributarias previstas en el apartado uno del artículo único de la Orden Foral 1093/2013, de 19 de diciembre, por la que se establecen las declaraciones telemáticas susceptibles de ingreso a través de la Pasarela de Pagos los siguientes modelos tributarios:
«Modelo 109. Autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.».
«Modelo 714. Autoliquidación del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.».
 
SEGUNDA. ENTRADA EN VIGOR.
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.
 
NOTA: No se incluyen anexos.
https://ssl4.gipuzkoa.net/castell/bog/2014/03/25/c1402721.pdf

ORDEN FORAL 274/2013ORDEN FORAL 274/2013, DE 12 DE MARZO, POR LA QUE SE APRUEBA UNA REPRESENTACIÓN ESPECÍFICA ANTE EL DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES ANUALES DE RENTA Y PATRIMONIO.(BOG de 19 de marzo de 2013) 10 El impuesto sobre la renta de las personas físicas es la obligación de carácter fiscal más extendida entre la ciudadanía guipuzcoana.
Anualmente se presentan cerca de 400.000 declaraciones, de las cuales el 75% se realizan por el propio Departamento de Hacienda y Finanzas, bien como propuestas de autoliquidación, bien en las oficinas de renta mecanizada. El resto, son presentadas por las personas obligadas tributarias, tanto actuando en nombre propio o a través de representante.
En vista del elevado número de declaraciones presentadas en nombre de terceros, interesa diseñar un sistema específico que facilite a los representantes profesionales la presentación de los modelos 714, y sobre todo 109.
Para conseguir ese objetivo, la persona representante enviará el documento de representación específica firmada por la representada junto con un dato conocido por ésta que, previamente, se lo habrá comunicado a la representante. De esta forma se conjugan la agilidad requerida por las representantes profesionales con las garantías de respeto a la intimidad y correcto acceso a datos personales de las representadas.
Para ostentar la representación de otro tipo de facultades como pueden ser la presentación de recursos, solicitud de aplazamientos, etc., será necesario otorgar una representación ordinaria.
Asimismo, la representación estará vigente en la medida que la persona representante presente alguna de las declaraciones anuales de renta y patrimonio en cada campaña para la presentación de estas declaraciones
Por lo expuesto,
DISPONGO
 
ARTÍCULO 1. OBJETO.
La presente Orden Foral tiene por objeto regular el sistema de representación específico otorgado para presentar declaraciones anuales de renta y patrimonio (modelos 109 y 714) con acceso a información fiscal.
Este sistema de representación está destinado únicamente a representantes inscritas como profesionales de la gestión tributaria en el Censo de Representación Voluntaria del Departamento de Hacienda y Finanzas, según se recoge en el art. 8 OF 1.034/2010.
 
ARTÍCULO 2. FINALIDAD Y EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN.
El alta de esta representación se inscribirá en el Censo de Representación Voluntaria y facultará a la persona representante únicamente a acceder al servicio de información fiscal de la representada para presentar las declaraciones mencionadas en el artículo anterior.
 
ARTÍCULO 3. PRESENTACIÓN Y VIGENCIA DE LA REPRESENTACIÓN.
1. El plazo para otorgar esta representación específica comenzará el 1 de abril y finalizará el mismo día que lo haga la campaña de renta y patrimonio.
2. La presentación por Internet del modelo 109 o 714 por parte de la representante valida la opción de la vigencia recogida en la representación específica otorgada. La representación perderá su vigencia en los siguientes casos:
a) Por finalización del plazo indicado en la representación.
b) Por baja a instancias de representante o representada.
c) Porque la representada otorga la representación específica a otra representante profesional.
d) Por baja de la representante profesional en el censo de representación voluntaria del Departamento de Hacienda y Finanzas.
e) Por no presentar por Internet declaración anual de renta y/o patrimonio por parte de la representante.
 
ARTÍCULO 4. INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN. FORMA Y LUGAR DE PRESENTACIÓN.
1. Para inscribir o dar de alta la representación específica para presentar declaraciones de renta y patrimonio en el Censo de Representación Voluntaria ha de cumplimentarse y presentarse el documento alojado en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, denominado 001-RP.
2. Junto con la grabación de los datos de la representación recogidos en el documento 001-RP, la representante deberá introducir como dato de contraste facilitado por la representada el importe de la cuota a ingresar o a devolver de la última declaración de renta presentada en Gipuzkoa, siempre que la declaración haya sido presentada dentro de los últimos cuatro ejercicios.
El importe será el correspondiente a la autoliquidación originaria presentada por la representada. En caso de que el dato introducido no sea correcto, no se podrá otorgar la representación específica recogida en esta Orden Foral.
3. Una vez cumplido ese trámite, la representante deberá imprimir el documento 001-RP que obtendrá de la aplicación informática y presentarlo a la persona representada para que proceda a su firma. Es necesario que la representante se asegure de que el documento 001-RP es firmado por la persona representada. Una vez obtenida así la firma de la persona representada, la representante procederá al escaneo del documento 001-RP para enviarlo a través del registro electrónico.
4. El Departamento de Hacienda y Finanzas comprobará que el documento 001-RP enviado a través del registro electrónico se corresponde con el documento 001-RP previamente remitido de forma telemática. En caso de correspondencia entre los documentos, se dará de alta la representación sin más trámites. En caso de que existan incongruencias entre los documentos enviados se rechazará la solicitud de representación a través del propio registro electrónico.
5. La persona que remite el documento 001-RP, bien sea la propia representante profesional bien una persona empleada por ésta, responde, con su firma, de la veracidad del documento 001-RP y de la autenticidad de la firma manuscrita de la persona representada contenida en dicho documento, según lo recogido en el 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, que regula el acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
6. La representante tiene obligación de custodia del documento 001-RP original. En cualquier momento, el Departamento de Hacienda y Finanzas podrá solicitar la exhibición del documento 001-RP original debidamente firmado. En caso de que la profesional no disponga del documento 001-RP debidamente firmado o de que la firma manuscrita de la persona representada que conste en el mismo no sea auténtica, la persona profesional en cuyo nombre se haya remitido el documento quedará inhabilitada para actuar como tal ante esta Diputación Foral, sin perjuicio de la posible responsabilidad penal en la que se pueda incurrir por falsedad documental.
 
DISPOSICIÓN FINAL
ENTRADA EN VIGOR.
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.
Orden Foral 1210/2002 Orden Foral 1210/2002, de 5 de diciembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Editran de determinados modelos tributarios.(BOG de 17 de diciembre de 2002)10 Artículo 1. Modelos tributarios que pueden ser objeto de presentación telemática por Editran.
Podrán ser objeto de presentación telemática por Editran los siguientes modelos tributarios:
Modelo 109: Autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Modelo 170. Declaración informativa anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o débito.
Modelo 171. Declaración informativa anual de imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento.
Modelo 180: Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes) y sobre Sociedades. Rendimientos procedentes del
arrendamiento de inmuebles urbanos. Retenciones e ingresos a cuenta. Resumen Anual.
Modelo 181: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas. Declaración informativa.
Modelo 182: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Declaración informativa de donativos, aportaciones y disposiciones.
Modelo 187: Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre la Renta de no Residenes y sobre Sociedades. Acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva. Rentas o ganancias patrimoniales obtenidas en su transmisión o reembolso. Declaración informativa. Retenciones e ingresos a cuenta. Resumen anual.
Modelo 188: Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes) y sobre Sociedades. Rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez. Retenciones e ingresos a cuenta. Resumen anual.
Modelo 189: Declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas.
Modelo 190: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo, de actividades económicas y premios. Retenciones e ingresos a cuenta. Resumen anual.
Modelo 192: Declaración anual de operaciones con Letras del Tesoro.
Modelo 193: Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes) y sobre Sociedades. Determinadas rentas y rendimientos de capital mobiliario. Retenciones e ingresos a cuenta. Resumen anual.
Modelo 194: Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes) y sobre Sociedades. Rendimientos del capital mobiliario y rentas derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. Retenciones e ingresos a cuenta. Resumen anual.
Modelo 195: Titulares de cuentas u operaciones que no han facilitado el NIF a las entidades de crédito. Declaración trimestral.
Modelo 196: Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes) y sobre Sociedades. Rentas y rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, declaración informativa anual de personas autorizadas y saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras.
Modelo 198: Operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios. Declaración anual.
Modelo 199: Número de Identificación Fiscal. Identificación de las operaciones con cheques de las entidades de crédito. Declaración anual.
Modelo 291: Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración informativa de rendimientos de cuentas de no residentes
Modelo 296: Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e Ingresos a cuenta. Resumen anual
Modelo 345: Entidades de Previsión Social Voluntaria, Planes y Fondos de Pensiones, Sistemas Alternativos y Mutualidades de Previsión Social, Planes de Previsión Asegurados, Planes Individuales de Ahorro Sistemático, Planes de Previsión Social Empresarial y Seguros de Dependencia. Declaración anual de socios, partícipes o asegurados y de contribuciones o aportaciones.
Modelo 347: Declaración Anual de operaciones con terceras personas.
Artículo 2. Sujetos obligados o facultados para la presentación telemática por Editran
Uno. La presentación telemática por Editran de los modelos tributarios referidos en el artículo 1 anterior será obligatoria para:
a) Las Entidades autorizadas, en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación, para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito).
b) Las Entidades Gestoras de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, vinculadas a las Entidades Colaboradoras referidas en la letra a) anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.
c) Las Entidades de Previsión Social Voluntaria, Planes, Fondos de Pensiones, sistemas alternativos y Mutualidades de Previsión Social, cuando las Entidades Colaboradoras referidas en la letra a) anterior actúen como socios protectores, promotores o gestores.
Dos. La presentación telemática por Editran de los modelos tributarios referidos en el artículo 1 anterior será voluntaria para el resto de sujetos obligados a su presentación.
Artículo 3. Condiciones generales para la presentación telemática por Editran
Uno. La presentación telemática por Editran de los modelos tributarios relacionados en el artículo 1 anterior se realizará, en todo lo no previsto en la presente Orden Foral, de acuerdo con lo establecido en las Ordenes Forales aprobatorias de cada uno de ellos.
En particular, la obligatoriedad de presentación de los referidos modelos mediante soporte directamente legible por ordenador, contenida en las citadas Ordenes Forales, se entenderá cumplida mediante su presentación telemática por Editran.
Dos. Antes de realizar la primera transmisión telemática de los modelos tributarios referidos en el artículo 1 de la presente Orden Foral, las entidades transmisoras, deberán ponerse en contacto con el Departamento de Producción de la Sociedad Foral de Servicios Informáticos, S.A. (IZFE) (teléfono 943.482.720) con el fin de realizar las altas de conexión y hacer las pruebas de transmisión. Las entidades transmisoras deberán haber concluido las pruebas de alta de conexión antes de que comience el plazo de presentación correspondiente a la primera declaración, de cualquiera de los modelos contemplados en esta Orden Foral, que se desee transmitir.
Para segundas y posteriores transmisiones no será necesario repetir el procedimiento de alta de conexión.
Tres. No se podrá efectuar la presentación telemática regulada en la presente Orden Foral en los siguientes supuestos:
a) Cuando haya transcurrido más de un año desde el inicio del plazo de presentación que para cada modelo tributario referido en el artículo 1 de la presente Orden Foral, se recoge en las respectivas Ordenes Forales de aprobación de los mismos. A partir de dicha fecha, los obligados tributarios que pretendan regularizar su situación tributaria en relación con esta obligación, deberán efectuar la presentación de la declaración mediante el correspondiente modelo de impreso en papel o, en su caso, mediante soporte directamente legible por ordenador.
b) Cuando la presentación sea colectiva. No obstante, podrá efectuarse la presentación por Editran cuando en un mismo fichero de transmisión se incluya más de una declaración correspondiente a un único declarante y a un mismo ejercicio, siempre y cuando las mismas correspondan a diferentes modelos tributarios.
Artículo 4. Procedimiento para la presentación telemática por Editran
Uno. La presentación telemática por Editran se efectuará de acuerdo con las características de conexión, horario y diseño lógico del fichero establecidas en el Anexo I a la presente Orden Foral.
La información contenida en dicho fichero debe ajustarse a los diseños lógicos de los registros de tipo 1 y tipo 2 establecidos en cada una de las Ordenes Forales que aprueban los diferentes modelos tributarios a que se refiere el artículo 1 de la presente Orden Foral.
Dos. Con posterioridad a la recepción del fichero y con el fin de que la información sea procesada e incorporada correctamente al sistema de información de la Hacienda Foral, el Departamento de Hacienda y Finanzas efectuará un proceso de validación de los datos suministrados vía Editran, verificando que las características de la información se ajustan a las especificaciones de acuerdo con los diseños lógicos que figuran en las Ordenes Forales que aprueban los mencionados modelos tributarios.
Una vez realizada la validación, el Departamento de Hacienda y Finanzas enviará, también por Editran, un fichero con el resultado de la validación de cada una de las declaraciones recibidas.
El fichero de respuesta, con el resultado de la validación, se ajustará al diseño detallado en el Anexo II a la presente Orden Foral. Los resultados de la validación pueden ser los siguientes:
1.º La declaración no ha podido ser procesada, bien por ser incompatible con la información que consta en el sistema, o bien porque no se ajuste a los diseños lógicos de los registros de tipo 1 y tipo 2 establecidos en cada una de las Ordenes Forales que aprueban los diferentes modelos tributarios referidos en el artículo 1 de la presente Orden Foral.
En este supuesto, la declaración se tendrá por no presentada a todos los efectos, debiendo corregirse el error comunicado y repetirse la transmisión.
2.º La declaración es aceptada por haber resultado correcta en el proceso de validación.
En este supuesto se generará un código electrónico en el registro de respuesta de la validación. El declarante deberá conservar dicho registro con el correspondiente código electrónico.
3.º La declaración ha sido presentada erróneamente por haberse detectado errores en el proceso de validación.
En este supuesto se tendrá por presentada la declaración, sin perjuicio de la obligación de transmitir una declaración sustitutiva de la anterior en el plazo de diez días hábiles corrigiendo los errores comunicados. Cuando se subsanen los errores y sea aceptada la declaración se emitirá un código electrónico en el registro de respuesta de la validación.
Tres. Las recepciones de información presentadas por este medio serán provisionales, a resultas de la obtención del código electrónico en el registro de respuesta de la validación.
Artículo 5. Plazo de presentación
El plazo de presentación telemática por Editran de los modelos tributarios relacionados en el artículo 1 de la presente Orden Foral será el establecido en cada una de las Ordenes Forales aprobatorias de los mismos en relación a las presentaciones realizadas mediante soporte directamente legible por ordenador.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa y será de aplicación a la presentación de los modelos tributarios referidos en su artículo 1 que deba efectuarse a partir del día 1 de enero de 2003.

Orden Foral 1002/2008 Orden Foral 1002/2008, de 18 de noviembre, por la que se establece la obligación a determinados obligados tributarios de presentar declaraciones y autoliquidaciones tributarias mediante su remisión telemática a través del empleo de firma electrónica reconocida y el correspondiente procedimiento. (BOG de 1 de diciembre de 2008) Orden Foral 1011/2010 Orden Foral 1011/2010, de 24 de noviembre, por la que se regula la obligación de efectuar determinados trámites de carácter tributario por vía electrónica. (BOG de 29 de noviembre de 2010) ORDEN FORAL 347/2013ORDEN FORAL 347/2013, DEL DIPUTADO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS, DE 13 DE MAYO, DE APROBACIÓN DE LOS MODELOS 108 Y 208 DE AUTOLIQUIDACIÓN DEL GRAVAMEN ÚNICO DE ACTUALIZACIÓN DE BALANCES Y ESTABLECIMIENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES PARA SU PRESENTACIÓN TELEMÁTICA.(BOTHA de 24 de mayo de 2013) ORDEN FORAL 195/2014ORDEN FORAL 195/2014, DEL DIPUTADO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS, DE 18 DE MARZO, DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS Y MODELOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2013.(BOTHA de 26 de marzo de 2014) 10 El artículo 104.7 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala que "los modelos de autoliquidación, así como la utilización de modalidades simplificadas o especiales de autoliquidación, se aprobarán por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, que establecerá la forma y plazos de su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las autoliquidaciones por medios telemáticos".
Por otra parte, el apartado Uno del artículo 36 de la Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre Patrimonio, establece que los sujetos pasivos están obligados a presentar autoliquidación y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
Próximamente va a iniciarse el plazo para la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al ejercicio 2013.
Por este motivo se hace necesario regular, entre otras cues-tiones, las modalidades de declaración, el plazo y lugares en que podrán presentarse las declaraciones, así como aprobar los modelos de impresos correspondientes.
Según lo previsto en el párrafo tercero del artículo 3 del Reglamento Orgánico de la Comisión Consultiva de la Administración Foral de Álava, no es preceptivo el informe de la citada Comisión.
Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.
En su virtud, haciendo uso de las facultades que me competen,
DISPONGO
 
ARTÍCULO 1. MODALIDADES DE DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.
Uno. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán presentarse por los siguientes sistemas:
A) "rentafácil"
1. Son las propuestas de autodeclaración que la Diputación Foral de Álava remite a determinados contribuyentes, previamente seleccionados, que tendrá la consideración jurídica de autoliquidación en el momento en el que conste la conformidad del contribuyente con la citada propuesta. Una vez que éste nos comunique su conformidad, se procederá a practicar la devolución o, en su caso, a domiciliar la cuota resultante.
2. Si en el plazo concedido para ello, el contribuyente no prestara su conformidad a la propuesta recibida, se tendrá por no efectuada la actuación administrativa, quedando el contribuyente obligado a presentar, en el supuesto de que tuviera este deber, la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a través de alguno de los restantes sistemas.
B) "rentared"
Son las declaraciones confeccionadas por los contribuyentes mediante el Programa de Ayuda del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas elaborado por la Diputación Foral de Álava, y que se remiten por la sede electrónica de la Diputación Foral de Álava a través de www.alava.net
C) "rent@raba"
1. "rent@raba" es un servicio para confeccionar las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se presta gratuitamente a los contribuyentes que reúnan los requisitos exigidos para poder utilizar esta modalidad de declaración. Este
servicio se presta en las oficinas de Hacienda de la Diputación Foral de Álava y en las Entidades Colaboradoras autorizadas al efecto.
Las Gestorías o Asesorías acreditadas ante la Diputación Foral de Álava podrán presentar las declaraciones de los contribuyentes a través de este sistema.
2. Podrán utilizar esta modalidad de declaración todos los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas excepto quienes se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Ejercer una actividad económica y determinar su rendimiento neto por una modalidad distinta a la de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.
b) Haber transmitido la vivienda habitual en el ejercicio 2013.
c) Realizar durante el ejercicio 2013 más de tres operaciones
de venta de valores mobiliarios o inmobiliarios.
D) "autorenta"
1. Esta modalidad de declaración es de aplicación a los contribuyentes obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que no utilicen los sistemas de presentación previstos en las letras precedentes de este apartado Uno.
2. La presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el sistema de "autorenta" puede efectuarse a través de dos procedimientos:
- Declaraciones-Programa.
- Declaraciones-Papel.
3. Las Declaraciones-Programa son las confeccionadas por los contribuyentes utilizando el Programa de Ayuda del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ha elaborado la Diputación Foral de Álava.
Las declaraciones confeccionadas mediante este procedimiento deberán presentarse en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 6 de esta Orden Foral, en el papel en el que se impriman, que tiene la misma validez que el impreso oficial.
4. Las Declaraciones-Papel son las declaraciones confeccionadas utilizando los modelos de impresos aprobados al efecto y editados por la Diputación Foral de Álava.
La presentación de estas declaraciones deberá efectuarse en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 6 de esta Orden Foral.
Dos. Impuesto sobre el Patrimonio.
1. La presentación de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio puede efectuarse a través de:
- Internet.
- Declaraciones-Programa.
- Declaraciones-Papel.
2. Internet son las declaraciones confeccionadas, por los contribuyentes y por las Gestorías o Asesorías acreditadas ante la Diputación Foral de Álava, utilizando el Programa de Ayuda y remitidas por la sede electrónica a través de www.alava.net
3. Las Declaraciones-Programa son las confeccionadas por los contribuyentes utilizando el Programa de Ayuda del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ha elaborado la Diputación Foral de Álava.
Las declaraciones confeccionadas mediante este procedimiento deberán presentarse en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 6 de esta Orden Foral, en el papel en el que se impriman, que tiene la misma validez que el impreso oficial.
4. Las Declaraciones-Papel son las declaraciones confeccionadas utilizando el modelo de impreso aprobado al efecto y editados por la Diputación Foral de Álava.
La presentación de estas declaraciones deberá efectuarse en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 6 de esta Orden Foral.
Tres. La presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Patrimonio, salvo las modalidades de "rentafácil", "rentared" y Patrimonio-internet deberán ir acompañadas de la etiqueta identificativa obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Foral 99/1996, del Consejo de Diputados, de 19 de noviembre.
 
ARTÍCULO 2. MODELOS DE IMPRESOS.
Uno. Se aprueba el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2013. Este modelo es el 100 y figura en el Anexo I de esta Orden Foral.
Igualmente se aprueban los Anexos a dicho modelo 100, en los términos que figuran en el Anexo I de esta Orden Foral.
Dos. Se aprueba el modelo de declaración del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio 2013. Este modelo es el 714 y figura en el Anexo II de esta Orden Foral.
 
ARTÍCULO 3. DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE LOS IMPRESOS Y DE LOS PROGRAMAS DE AYUDA.
Uno. La distribución y venta de los impresos a que se refiere el artículo anterior se efectuará a través de la Sección de Unidad de Gestión Censal y Notificaciones de la Dirección de Hacienda de la Diputación Foral de Álava, a los precios que seguidamente se detallan:
a) Juego completo de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (con actividades económicas -100-AE-): 0,30 euros.
b) Juego reducido de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (sin actividad económica -100-): 0,30 euros.
c) Juego completo de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio (-714-): 0,30 euros.
Dos. Igualmente la distribución y venta de los impresos citados en el apartado anterior, se efectuará por las expendedurías de tabaco.
Tres. Los Programas de Ayuda del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio se podrán adquirir en la Diputación Foral de Álava y en las expendedurías de tabaco al precio de 1,20 euros.
Cuatro. La descarga de los Programas de Ayuda citados en el apartado anterior estará también disponible en www.alava.net
 
ARTÍCULO 4. JUSTIFICANTES.
A la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a la del Impuesto sobre el Patrimonio se adjuntarán los justificantes, que no consten o difieran de los existentes en los datos fiscales de los/las contribuyentes y sean de aplicación en función de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo obrantes en la declaración.
 
ARTÍCULO 5. PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2013.
Uno. Los plazos de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, correspondientes al ejercicio 2013, serán los siguientes:
1. "rentafácil":
Las confirmaciones y modificaciones de las propuestas de declaración remitidas a los contribuyentes podrán realizarse del 1 de abril al 17 de junio de 2014.
2. "rent@raba" y declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio-internet a través de Gestorías o Asesorías acreditadas ante la Diputación Foral de Álava:
2.1 "rent@raba"
- Fecha de inicio:
a) En las oficinas de la Hacienda Foral: 22 de abril de 2014.
b) En las Entidades Financieras Colaboradoras y a través de las Gestorías o Asesorías acreditadas ante la Diputación Foral de Álava: 29 de abril de 2014.
- Fecha de finalización:
a) En las Entidades Financieras Colaboradoras: 13 de junio de 2014.
b) En las oficinas de la Hacienda Foral: 17 de junio de 2014.
c) A través de las Gestorías o Asesorías acreditadas ante la Diputación Foral de Álava: 25 de junio de 2014.
2.2 Declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio-internet a través de Gestorías o Asesorías acreditadas ante la Diputación Foral de Álava.
- Fecha de inicio: 29 de abril de 2014.
- Fecha de finalización: 25 de junio de 2014.
3. "rentared" y declaraciones del Impuesto sobre Patrimonio-internet remitidas por los particulares:
- Fecha de inicio: 1 de abril de 2014.
- Fecha de finalización: 25 de junio de 2014.
4. "autorenta" e Impuesto sobre el Patrimonio en sus modalidades de Declaraciones-Programa y Declaraciones-Papel:
- Fecha de inicio: 29 de abril de 2014.
- Fecha de finalización: 25 de junio de 2014.
Dos. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio que utilicen las modalidades de Declaración-Programa o Declaración-Papel vendrán obligados, al tiempo de presentar su declaración, a practicar autoliquidación y a ingresar, en su caso, su importe conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes.
La utilización de cualquiera de las otras modalidades de presentación llevará consigo la domiciliación de las cuotas en las cuentas indicadas por los contribuyentes en sus declaraciones, excepto en caso de que se efectúe el ingreso mediante la pasarela de pagos.
 
ARTÍCULO 6. LUGARES DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES.
Uno. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, conjuntamente con las etiquetas identificativas, podrán presentarse en cualquiera de los siguientes lugares:
A) Declaraciones con resultado a ingresar:
1. En Bancos o Cajas de Ahorro que tengan la condición de Entidad Colaboradora según lo dispuesto en el Decreto Foral 26/1996, de 27 de febrero.
Las declaraciones podrán presentarse en sobre cerrado, en el que se incluirá el original de la declaración (caso de utilizarse los impresos oficiales) o el papel impreso (caso de utilizarse para su confección el Programa de Ayuda).
El pago en la Entidad Colaboradora servirá como resguardo de presentación y pago.
2. Por Correo, ordinario o certificado, acompañando fotocopia del resguardo de la correspondiente transferencia bancaria o giro postal a favor de la Diputación Foral de Álava, remitiéndose también, según lo señalado en el apartado anterior, el original de la declaración o el papel impreso correspondiente.
B) Declaraciones con resultado a devolver y negativas:
1. En las oficinas de la Diputación Foral de Álava.
Si las declaraciones se presentan por duplicado se devolverá al interesado la copia sellada o, en su caso, diligencia acreditativa de su presentación.
2. En Bancos o Cajas de Ahorro que tengan la condición de Entidad Colaboradora según lo dispuesto en el Decreto Foral 26/1996, de 27 de febrero.
3. Por Correo, ordinario o certificado, incluyendo el original de la declaración o el papel impreso en el que obre la misma.
Para obtener diligencia acreditativa de presentación de la declaración será precisa su presentación directamente en la Diputación Foral de Álava.
Dos. Lo dispuesto en el apartado Uno anterior no será de aplicación a las declaraciones confeccionadas en las modalidades de "rentafácil", "rentared" y "rent@raba", ni a las declaraciones del Impuesto sobre Patrimonio-internet.
 
ARTÍCULO 7. PAGO.
Uno. De conformidad con lo previsto en el artículo 77.2 del Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, que aprueba el Regla mento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el ingreso del importe resultante de la autoliquidación de dicho Impuesto, podrá fraccionarse, sin interés ni recargo alguno, en dos partes:
a) La primera, del 60 por ciento de su importe en el momento de presentar la autoliquidación, salvo las cuotas domiciliadas cuyo cargo se efectuará el 27 de junio de 2014.
b) La segunda, del 40 por ciento restante, el 10 de noviembre de 2014.
Dos. Este fraccionamiento no será aplicable a los contribuyentes que presenten su declaración fuera del plazo establecido en el artículo 5 de esta Orden Foral, ni a las autoliquidaciones complementarias.
Tres. El Impuesto sobre el Patrimonio deberá ingresarse en su totalidad en el momento de la presentación de la declaración, salvo las cuotas domiciliadas cuyo cargo se efectuará el 27 de junio de 2014.
 
DISPOSICIÓN FINAL
Las disposiciones de esta Orden Foral entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA y serán aplicables a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al ejercicio 2013.

NOTA: No se incluyen anexos.
https://www.alava.net/botha/Boletines/2014/035/2014_035_01420.pdf
Decreto Foral 50/2001(BOTHA de 27 de abril de 2001) CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES Artículo1. Objeto. 10 El objeto del presente Decreto Foral es regular el procedimiento general para que los profesionales, que en el mismo se definen, puedan presentar en el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de esta Diputación Foral, mediante la utilización de soportes magnéticos, las declaraciones-liquidaciones que se indican, correspondientes a los obligados tributarios a quienes prestan sus servicios. Artículo 2. Contenido. 10 Los profesionales, a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto Foral, podrán presentar en el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de esta Diputación Foral, las declaraciones liquidaciones enumeradas en el artículo 4 siguiente, correspondientes a los obligados tributarios a quienes prestan sus servicios.
Estas declaraciones-liquidaciones se presentarán utilizando soportes magnéticos.
Artículo 3. Concepto de profesionales. 10 1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Foral, tendrán la consideración de profesionales las personas naturales o jurídicas que, con arreglo a Derecho, presten servicios de gestión en materia fiscal.
2. A los efectos de este Decreto Foral, se denominará "profesionales" a las personas a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 4. Declaraciones-liquidaciones que podrán presentarse por el procedimiento regulado en este Decreto Foral. 10 1. Podrán presentarse por el procedimiento regulado en este Decreto Foral las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los siguientes Impuestos y modelos de impresos:
a) Impuesto sobre el Valor Añadido: modelos 300 (declaración trimestral), 310 (régimen simplificado, declaración trimestral), 320 (grandes empresas, declaración mensual), 330 (exportadores y otros operadores económicos, declaración mensual), 390 (régimen general, declaración-liquidación anual) y 391 (régimen simplificado, declaración liquidación anual).
b) Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: modelos 110 (rendimientos del trabajo de actividades profesionales, de actividades agrícolas y ganaderas y premios; declaración liquidación trimestral) y 111 (rendimientos del trabajo de actividades profesionales, de actividades agrícolas y ganaderas y premios; declaración liquidación mensual grandes empresas).
c) Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades: modelo 115A (rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos).
2. Mediante Orden Foral del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, podrá hacerse extensivo el procedimiento a que se refiere este Decreto Foral a otros Impuestos y modelos de impresos.
CAPÍTULO II. DE LA AUTORIZACION Artículo 5. Solicitud. 10 1. Para poder llevar a cabo la presentación de las declaraciones liquidaciones por el procedimiento que se regula en el presente Decreto Foral, los profesionales deberán solicitar previamente autorización, mediante escrito dirigido al Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
2. Quedarán exceptuados de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, los profesionales a los que se hubiera concedido la autorización expresa para la presentación a través de soporte magnético de declaraciones-liquidaciones o de cualquier tipo de información relacionada con el ámbito tributario.
En estos supuestos, la mera presentación de las declaraciones a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto Foral, a través de soporte magnético, hará extensiva a dichas declaraciones, la autorización ya concedida de manera expresa en relación con ejercicios anteriores u otros Impuestos.
Artículo 6. Autorización. 10 1. La solicitud a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del presente Decreto Foral, deberá contestarse expresamente en el plazo de los 30 días siguientes a su entrada en el Registro de la Diputación Foral de Álava.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haberse contestado expresamente la solicitud, la autorización se entenderá concedida, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa.
3. La concesión de la autorización facultará para la presentación de todas las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el artículo 4 de este Decreto Foral, correspondientes a los obligados tributarios a los que el profesional autorizado preste sus servicios.
Artículo 7. Denegación de solicitudes. 10 La denegación de las solicitudes de autorización para la presentación en soporte magnético deberá efectuarse mediante resolución expresa del Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
Se considerarán causas suficientes para denegar la autorización solicitada las siguientes:
1º. Que el solicitante no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
2º. Que haya sido inhabilitado para el ejercicio de la profesión.
3º. Que el profesional no se encuentre, con arreglo a Derecho, facultado para prestar servicios de gestión en materia fiscal.
Artículo 8. Duración. 10 1. La concesión de la autorización a que se refiere el artículo 5 anterior, facultará a los autorizados para la utilización del sistema de presentación a través de soporte magnético, salvo renuncia expresa del profesional o revocación de la misma debidamente motivada.
2. Constituyen causas de revocación, las siguientes:
a) Incumplimiento por parte del autorizado de cualesquiera de sus obligaciones tributarias.
b) Causar baja en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas que faculte para el ejercicio de la actividad de gestión en materia fiscal.
c) La inhabilitación del autorizado para el ejercicio de la profesión de gestión en materia fiscal.
d) El incumplimiento de los requisitos establecidos para la presentación de declaraciones-liquidaciones en soporte magnético o de la normativa reguladora de esta materia.
Artículo9. Registro de autorizantes y autorizados. 10 1. A efectos del seguimiento por parte de esta Diputación Foral de las autorizaciones a que se refiere el presente Capítulo, éstas deberán figurar en el Registro de Autorizaciones, dependiente del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
2. En dicho Registro deberá quedar constancia de la concesión, renuncia, revocación y demás circunstancias que pudieran alterar el contenido de las autorizaciones concedidas.
CAPÍTULO III. DE LOS SOPORTES MAGNETICOS Artículo 10. Clases de soportes. 10 1. Las declaraciones-liquidaciones a que se refiere este Decreto Foral deberán presentarse en soporte magnético directamente legible por ordenador, pudiéndose utilizar los siguientes soportes:
a) Cintas magnéticas.
b) Diskettes.
2. Cada soporte magnético en cinta constituye, en si mismo, una unidad de información, lo que implica que no cabe trasladar o trocear dicha información incluyéndola en dos o más soportes magnéticos.
3. Cuando el soporte magnético utilizado sea el diskette, será posible repartir la información en más de uno de dichos soportes.
En este supuesto, todos los diskettes, excepto, en su caso, el último por orden correlativo, deberán estar completos en cuanto a su capacidad de información.
En ningún caso cabrá seccionar declaraciones incluyendo parte en un diskette y el resto en otro.
Artículo 11. Requisitos de la información suministrada a través de soporte magnético. 10 1. Cada soporte magnético contendrá información referida a un único Impuesto.
2. Unicamente podrán presentarse a través de este sistema declaraciones-liquidaciones correspondientes al período impositivo de cuyo vencimiento se trate.
3. La información contenida en los soportes magnéticos deberá ajustarse a la estructura y orden de los modelos de impresos a los que sustituye.
4. En ningún caso podrá existir más de una declaración liquidación correspondiente a un mismo sujeto pasivo, Impuesto, período, modelo y resultado.
5. En las declaraciones-liquidaciones que arrojen un resultado a ingresar, deberá hacerse constar el código de cuenta cliente a efectos de la domiciliación del pago.
Asimismo deberá hacerse constar el Código de Cuenta Cliente en las declaraciones-liquidaciones con resultado a devolver, en los casos en que los interesados deseen que la citada devolución se materialice en una cuenta corriente determinada, y no se renuncie expresamente a dicha devolución.
Artículo 12. Diseño de los soportes. 10 Las condiciones y el diseño de los soportes magnéticos válidos para sustituir los modelos en papel correspondientes a las declaraciones liquidaciones señaladas en el artículo 4 del presente Decreto Foral se regularán por medio de la correspondiente Resolución del Director de Hacienda, la cual será oportunamente publicada en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava. CAPÍTULO IV. NORMAS PROCEDIMENTALES Artículo 13. Lugar de presentación. 10 Los profesionales presentarán en el Registro del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de esta Diputación Foral, los soportes magnéticos que contengan las declaraciones-liquidaciones de los obligados tributarios a quienes presten sus servicios. Artículo 14. Plazo de presentación. 10 La presentación de los soportes magnéticos, así como, en su caso, de la documentación que deba acompañar a éstos, deberá efectuarse dentro de los plazos fijados para la presentación de las declaraciones-liquidaciones correspondientes en la normativa vigente en relación con cada uno de los tributos. Artículo 15. Forma de presentación. 10 El soporte magnético deberá tener una etiqueta adherida a su exterior en la que se harán constar los datos que se indiquen en la Resolución del Director de Hacienda a la que se hace referencia en el artículo 12 del presente Decreto Foral. Artículo 16. Presentación de documentación. 10 1. Cuando las declaraciones-liquidaciones contenidas en un soporte magnético deban ir acompañadas de documentos justificativos de datos contenidos en las mismas, los citados documentos deberán ir incluidos dentro de carpetas de documentación.
2. En cada carpeta de documentación deberá incluirse la correspondiente a una única declaración-liquidación.
3. En la carátula de cada carpeta se harán constar los datos de identificación del obligado tributario al que corresponde la documentación incluida en la misma.
4. La carpeta de documentación y la documentación incluida en ella, deberán ir sólidamente unidas, sin que esta unión impida, no obstante, la correcta manipulación de la información.
5. Las carpetas de documentación a que se ha hecho referencia en este artículo, deberán presentarse en bloques de tal forma que cada uno de ellos corresponda a las declaraciones-liquidaciones contenidas en una misma unidad de información.
6. Las carpetas de documentación incluidas en cada bloque deberán ordenarse de manera idéntica a las declaraciones-liquidaciones a las que corresponden.
7. Cada bloque de carpetas deberá ir acompañado necesariamente de una relación de los sujetos pasivos a los que corresponde la documentación y deberá presentarse junto con el soporte en el que se contienen las declaraciones-liquidaciones relativas a dicha documentación.
Artículo 17. Recepción de los soportes. 10 1. El contenido de los soportes magnéticos será examinado inmediata y provisionalmente en la dependencia administrativa receptora, la cual determinará:
a) La recepción provisional del soporte magnético, cuando de su examen se desprenda el cumplimiento de los requisitos y disposiciones a que se refiere el presente Decreto Foral y la resolución del Director de Hacienda, así como de los requisitos exigidos al contenido del diskette.
b) El rechazo del soporte magnético por no cumplirse los requisitos señalados en la letra anterior.
2. La recepción del soporte magnético a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, se producirá con carácter provisional a resultas de su comprobación y proceso posterior.
3. En el supuesto de que el soporte magnético fuera rechazado, la dependencia receptora extenderá la oportuna diligencia, en la que se señalará de forma somera la causa del rechazo.
En el caso de que la información fuera rechazada, las declaraciones liquidaciones contenidas en el soporte se tendrán por no presentadas a todos los efectos.
Artículo 18. Diligencias de presentación. 10 En el momento de la recepción provisional del soporte magnético, la unidad administrativa receptora entregará al presentador del soporte una diligencia de presentación de éste en la que se harán constar los siguientes datos:
a) Identificación del presentador.
b) Impuesto, modelo y periodo impositivo al que corresponden las declaraciones-liquidaciones contenidas en el soporte.
c) Número de declaraciones contenidas en el soporte.
d) Número de Identificación Fiscal, nombre y apellidos o razón social, y resultado de las declaraciones-liquidaciones de cada uno de los obligados tributarios.
f) Firma del funcionario receptor.
La entrega de esta diligencia tendrá la consideración de justificante de presentación.
Artículo 19. Devolución del soporte. 10 En el plazo de los 20 días siguientes al de finalización de los plazos reglamentariamente establecidos para la presentación de las declaraciones-liquidaciones de que se trate, los presentadores de los soportes magnéticos deberán personarse en la dependencia receptora a fin de proceder a la retirada de los mismos, de lo cual se tomará el oportuno acuse de recibo. CAPÍTULO V. PAGO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS Artículo 20. Pago de las deudas tributarias. 10 1. Vencido el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones presentadas a través del mecanismo regulado en el presente Decreto Foral, el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos remitirá un soporte magnético a cada una de las entidades financieras indicadas por los obligados tributarios cuyas declaraciones arrojen cuotas a ingresar, a fin de que las citadas entidades procedan a cargar los importes correspondientes.
2. Una vez efectuados los cargos en las cuentas facilitadas por los obligados tributarios a efectos de la domiciliación del pago, las Entidades Financieras devolverán los soportes magnéticos a esta Diputación Foral con indicación de las deudas tributarias cargadas en cuenta y de las que no hayan podido hacerse efectivas, que se tendrán por impagadas a los efectos oportunos.
3. La información suministrada a las Entidades Financieras se ajustará a la normativa dictada por el Consejo Superior Bancario en relación con la domiciliación de recibos mediante entrega de soporte magnético.
4. A través de Orden Foral del Diputado de Hacienda, Finanzas y Prepuestos se aprobará, para cada año, el calendario de realización de los ingresos domiciliados.
CAPÍTULO VI. JUSTIFICANTE DE LA PRESENTACION Artículo 21. Comprobante. 10 Una vez finalizado el proceso, el Departamento de Hacienda facilitará una copia al presentador del soporte en relación con cada una de las declaraciones-liquidaciones presentadas a través del mecanismo regulado en el presente Decreto Foral. DISPOSICIÓN DEROGATORIA 10 A partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el mismo. DISPOSICIONES FINALES Disposición Final Primera. 10 El presente Decreto Foral entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Territorio Histórico de Álava. Disposición Final Segunda. 10 Se autoriza al Diputado Titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación del presente Decreto Foral.
ORDEN FORAL 39/2010 ORDEN FORAL 39/2010, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 3 de febrero, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet para determinados obligados tributarios y modelos(BOTHA de 15 de febrero de 2010) Artículo 1. Ámbito de aplicación objetivo. 21     Uno. Apartado Uno del artículo 1 modificado por la Orden Foral 828/2013, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 20 de diciembre, de aprobación del modelo 194 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador. (BOTHA de 3 de enero de 2014) La presente Orden Foral será de aplicación a las siguientes declaraciones tributarias:
Resúmenes anuales y declaraciones de carácter informativo: Modelo 180 (Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos).
Modelo 182 (Declaración informativa de Donativos, Donaciones y Aportaciones recibidas y Disposiciones realizadas).
Modelo 184 (Declaración informativa anual de Entidades en Régimen de Atribución de Rentas).
Modelo 190 (Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas y premios).
Modelo 193 (Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario).
Modelo 194 (Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos).
Modelo 340 (Declaración de operaciones incluidas en los Libros Registro a que se refiere el artículo 62.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido).
Modelo 347 (Declaración anual de operaciones con terceras personas).
Modelo 349 (Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias).
Modelo censal alta/baja Registro devoluciones mensual Impuesto sobre el Valor Añadido.
Autoliquidaciones:
Modelo 110 (Declaración-liquidación por retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas y premios).
Modelo 111 (Declaración-liquidación por retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas y premios -Grandes Empresas-).
Modelo 115-A (Declaración-liquidación por retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos).
Modelo 123 (Declaración-liquidación por retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario).
Modelo 200 (Declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en el Territorio Histórico de Álava).
Modelo 220 (Declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a sociedades dominantes o entidades cabeza de grupo en régimen de consolidación fiscal).
Modelo 303 (Autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido).
Modelo 310 (Régimen simplificado. Declaración trimestral Impuesto sobre el Valor Añadido).
Modelo 322 (Grupo de entidades. Modelo individual. Autoliquidación mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido).
Modelo 353 (Grupo de entidades. Modelo agregado. Autoliquidación mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido).
Modelo 390 (Régimen General Impuesto sobre el Valor Añadido. Declaración-liquidación anual y Anexo Regímenes Especiales).
391 (Régimen Simplificado. Declaración-liquidación anual Impuesto sobre el Valor Añadido).
Modelo 581 (Autoliquidación del Impuesto sobre Hidrocarburos). Modelo 582 (Autoliquidación del Impuesto sobre Hidrocarburos).
    Dos. No obstante, la presente Orden Foral no será de aplicación a aquellas declaraciones tributarias que superen el límite de número de registros que, en su caso, se hubiera establecido en la Orden Foral de aprobación del modelo correspondiente, las cuales se presentarán obligatoriamente en soporte directamente legible por ordenador, en los términos previstos en la misma.
Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo. 10 Uno. Las personas y entidades siguientes presentarán las declaraciones relacionadas en el artículo anterior obligatoriamente por vía telemática, a través de Internet:
1. Personas físicas que sean empresarias o profesionales, así como las Sociedades Civiles, las Comunidades de Bienes y las Comunidades de Propietarios, cuando concurra en cualquiera de ellas alguna de las circunstancias siguientes:
- Haber presentado en el ejercicio anterior algún resumen anual o declaración informativa que contuviera más de 15 registros.
- Presentar durante el año en curso algún resumen anual o declaración informativa con más de 15 registros.
Una vez adquirida la obligación de presentación telemática por la concurrencia de cualquiera de las circunstancias descritas en este apartado, dicha obligación se mantendrá respecto de declaraciones posteriores, aún cuando su contenido fuera inferior a 15 registros y, además, afectará del mismo modo a la presentación de las restantes declaraciones enumeradas en el apartado Uno del artículo 1 de esta Orden Foral.
2. Personas jurídicas y entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.
3. Profesionales autorizados para presentar declaraciones tributarias de terceras personas, que figuren dados de alta en el Registro de Autorizaciones dependiente del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Foral 50/2001, de 10 de abril de 2001.
Dos. Asimismo, los sujetos pasivos que, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden Foral, estuvieran ya obligados a presentar por vía telemática alguna de las declaraciones enumeradas en el artículo 1 de esta Orden Foral, continuarán haciéndolo del mismo modo.
Artículo 3. Procedimiento. 10     Uno. A efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, la presentación telemática por Internet de las declaraciones que se enumeran en los mismos estará sujeta a las siguientes condiciones:
    1. El declarante deberá disponer de número de identificación fiscal (NIF) y estar incluido en el Censo de Contribuyentes de la Hacienda Foral de Álava con carácter previo a la presentación de la declaración.
    2. El declarante o el profesional, en su caso, deberá tener acceso como Usuario de los servicios "diputaciondigital", de acuerdo con lo establecido en el Decreto Foral 2/2010, del Consejo de Diputados de 26 de enero, que aprueba el procedimiento a seguir para el acceso de los administrados a los servicios de Internet de esta Diputación Foral.
    Dos. El procedimiento de presentación, propiamente dicho, será el siguiente:
    1. El declarante o profesional se conectará a la Diputación Foral de Álava en la dirección electrónica www.alava.net.
    2. En caso de que se haya conectado a www.alava.net, se identificará en "diputaciondigital" con su "usuario y clave de acceso" o con su certificado electrónico.
    3. Realizada la correcta identificación, tal como se indica en el apartado anterior, seleccionará:
    a) Para la presentación por el propio declarante:
    a1) "Declaraciones" y, a continuación, "Generación y envío de declaración": Se trata de un procedimiento de confección de auto-declaraciones "on line", que no se podrá emplear cuando se trate de autodeclaraciones cuya confección precise la utilización de un programa de ayuda.
    a2) "Declaraciones" y, a continuación, "Envío ficheros": Las declaraciones a transmitir se confeccionarán utilizando los programas de ayuda que se podrán descargar desde la página oficial de la Diputación Foral de Álava www.alava.net.
    No obstante, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá autorizar la confección de las declaraciones mediante otros programas que permitan obtener un fichero con el mismo formato, características y especificaciones que el descargado desde la página web oficial de la Diputación Foral de Álava.
    b) Para la presentación por el profesional:
Seleccionará el apartado "Envíos fiscales" y, a continuación, "Envíos de ficheros".
    En los casos a2) y b), tanto el modelo como el ejercicio seleccionados deben coincidir con el modelo y ejercicio del fichero.
    4. Se transmitirá al Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos el fichero seleccionado.
    5. Si la transmisión es aceptada, el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos generará un acuse de recibo, en el que constará el número de registro así como la fecha y hora de presentación. Dicho acuse de recibo se podrá imprimir como justificante de la recepción del fichero remitido.
    6. En el supuesto de que la transmisión genere error, el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos informará al presentador de los motivos del rechazo. Una vez subsanados los errores detectados, se podrá reanudar la transmisión del fichero e imprimir un acuse de recibo de su recepción.
DISPOSICIÓN FINAL 10     La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el BOTHA y será de aplicación a las declaraciones tributarias enumeradas en el apartado Uno del artículo 1, cuyo plazo de presentación en período voluntario comience a partir del 31 de enero de 2010.
    No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a las declaraciones a las que se refiere el apartado dos del artículo 2 de esta Orden Foral, las cuales se seguirán presentando por vía telemática, cualquiera que sea su plazo de presentación.
ARTÍCULO 103. 102. 103. AUTOLIQUIDACIÓN E INGRESO DE LA DEUDA TRIBUTARIA.21 1. Apartado 1 del artículo 102 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) Los contribuyentes, al tiempo de presentar su autoliquidación, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por la diputada o el diputado foral de Hacienda y Finanzas y Presupuestos
2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine.
3. La Diputación Foral podrá admitir el pago de la deuda tributaria mediante entrega de los siguientes bienes:
a) Los integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
b) Los integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la dación en pago de los bienes referidos en las letras a) y b) anteriores, ni en los supuestos a que hace referencia el apartado 2 del artículo 58 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
3. La Diputación Foral podrá admitir el pago de la deuda tributaria mediante entrega de los siguientes bienes:
a) Los integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
b) Los integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la dación en pago de los bienes referidos en las letras a) y b) anteriores, ni en los supuestos a que hace referencia el apartado 2 del artículo 59 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
3. En casos excepcionales, la Diputación Foral, previos los informes que estime oportunos, podrá admitir el pago de la deuda tributaria y, en su caso, de las sanciones, mediante la entrega de cualquier bien o derecho.
No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la dación en pago de los bienes referidos ni en los supuestos a que hace referencia el apartado 2 del artículo 59 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.

4. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 38 39 39 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) ARTÍCULO 76. 76. 71. AUTOLIQUIDACIÓN E AUTOLIQUIDACIÓN E INGRESO DE LA DEUDA TRIBUTARIA.10 1. Los contribuyentes, al tiempo de presentar su autoliquidación, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación podrá fraccionarse, sin interés ni recargo alguno, en dos partes:
2. Sin perjuicio de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento prevista en el artículo 64 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria, y en los artículos 36 y siguientes del Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación, y con arreglo a lo previsto para cada periodo impositivo por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, el ingreso del importe resultante de la autoliquidación podrá fraccionarse, sin interés ni recargo alguno, en dos partes:
2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación podrá fraccionarse, sin interés ni recargo alguno, en dos partes:

a) La primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la autoliquidación, y
a) La primera, del 60 por 100 de su importe, no más tarde del 10 de julio del mismo año en que deba presentarse la autoliquidación.
a) La primera, del 60 por ciento de su importe, en el momento de presentar la autoliquidación, y

b) La segunda, del 40 por 100 100 ciento restante, no más tarde del 10 de noviembre del mismo año en que deba presentarse la autoliquidación.
Para acogerse a este procedimiento de pago será necesario que la autoliquidación se presente dentro del plazo voluntario de autoliquidación establecido. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ingreso de las autoliquidaciones complementarias. No podrá acogerse al fraccionamiento previsto en este apartado el ingreso resultante de las autoliquidaciones complementarias. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ingreso de las autoliquidaciones complementarias.
3. En el caso de que se utilicen servicios o modalidades especiales de autoliquidación, podrá disponerse que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se efectúe en un momento posterior a la presentación de ésta.
3. En el caso de que se utilicen servicios o modalidades especiales de autoliquidación, podrá disponerse que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se efectúe en un momento posterior a la presentación de ésta.
4. En casos excepcionales la Diputación Foral, previos los informes que estime oportunos, podrá admitir el pago de la deuda tributaria y, en su caso, de las sanciones, mediante la entrega de cualquier bien o derecho.

4. En casos excepcionales la Diputación Foral, previos los informes que estime oportunos, podrá admitir el pago de la deuda tributaria y, en su caso, de las sanciones, mediante la entrega de cualquier bien o derecho.
ARTÍCULO 72. FRACCIONAMIENTO DE LA CUOTA DIFERENCIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS10 1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que acrediten fehacientemente que su situación económico-financiera les impida transitoriamente hacer frente al pago de la deuda tributaria, podrán solicitar aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias resultantes de este Impuesto, sin que les sean exigidos otros requisitos que el de la presentación de la oportuna solicitud, de la correspondiente autoliquidación y de la acreditación anteriormente referida y sin que se devengue interés de demora, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a) La deuda tributaria por la que se realiza la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento no debe tener su origen en acta de la Inspección de Tributos.
b) La deuda tributaria, origen de la solicitud, debe tener relación con una base liquidable inferior a 15.100 euros. Esta base únicamente debe estar integrada por rendimientos del trabajo, del capital mobiliario, del capital inmobiliario y de ganancias patrimoniales, constituyendo los rendimientos netos del trabajo, al menos, el 80 por ciento de la citada base liquidable.
En el supuesto de tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad señalada en el párrafo anterior será de 24.100 euros.
2. La concesión de aplazamiento o fraccionamiento de acuerdo con lo dispuesto en este artículo excluye la aplicación del fraccionamiento regulado en el artículo 74 de este Reglamento.
3. El plazo máximo de concesión será:
a) Aplazamiento: 5 meses.
b) Fraccionamiento: 6 meses.
4. El órgano competente para resolver sobre las peticiones a que se refiere el presente artículo podrá fijar plazos de fraccionamiento con diferente cuantía.
5. Las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento serán tramitadas por el Servicio de Relación con los Contribuyentes y, si reúnen los requisitos señalados en este artículo, serán resueltas de forma positiva para el solicitante, por el Jefe del Servicio de Relación con los Contribuyentes.
6. A lo dispuesto en este artículo será de aplicación supletoria la normativa reguladora de aplazamientos y fraccionamientos de pago.
ARTÍCULO 104.103. 104. PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO. PROPUESTA DE AUTOLIQUIDACIÓN. PROPUESTAS DE AUTOLIQUIDACIÓN Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 1. El Departamento de Hacienda y Finanzas podrá enviar propuestas de liquidación con resultado a devolver o a ingresar a determinados contribuyentes previamente seleccionados en base a los datos, antecedentes o demás elementos de que disponga.
2. Cuando el Departamento de Hacienda y Finanzas haya procedido al envío de una propuesta con resultado a devolver y el contribuyente no manifieste su disconformidad en el plazo establecido al efecto, se procederá a practicar liquidación provisional de conformidad con el contenido de la citada propuesta y a abonar al interesado el importe que resultare a devolver, entendiéndose cumplida la obligación del contribuyente de presentar autoliquidación por este Impuesto.
Si el contribuyente, en el plazo establecido al efecto, manifiesta su disconformidad con la propuesta de liquidación con resultado a devolver remitida por el Departamento de Hacienda y Finanzas, se procederá a la anulación de la misma, quedando aquél obligado a presentar, en el supuesto de que no esté exonerado de esta obligación, la autoliquidación por este impuesto.
3. Cuando el Departamento de Hacienda y Finanzas haya procedido al envío de una propuesta con resultado a ingresar y el contribuyente esté de acuerdo con la misma, deberá prestar su conformidad antes del fin del plazo de autoliquidación utilizando los medios habilitados al efecto, en cuyo caso se entenderá cumplida la obligación del contribuyente de presentar autoliquidación por este Impuesto.
Si el contribuyente desea manifestar su disconformidad con algunos datos de la propuesta con resultado a ingresar remitida por el Departamento de Hacienda y Finanzas, deberá comunicarlo utilizando los medios establecidos al efecto.
Si el contribuyente manifestara su total disconformidad con la propuesta con resultado a ingresar remitida por el Departamento de Hacienda y Finanzas, deberá presentar autoliquidación por este Impuesto antes del fin del plazo de autoliquidación.
4. El procedimiento descrito en los apartados anteriores no impide que, ante la aparición de nuevos datos, la liquidación provisional que se emita pueda ser modificada de oficio por la Administración tributaria durante el plazo de prescripción o caducidad.
Asimismo, cuando el contribuyente considere que la citada liquidación provisional ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos podrá instar su rectificación en el plazo de prescripción ante el órgano competente de la Administración tributaria.

1. La Diputación Foral podrá remitir a los contribuyentes obligados a autoliquidar, una propuesta de autoliquidación.
2. Cuando el contribuyente considere que la propuesta de autoliquidación remitida refleja su situación tributaria, podrá suscribirla, confirmarla o modificarla, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. En este supuesto tendrá la consideración de autoliquidación.
El contribuyente que haya suscrito o confirmado la propuesta de autoliquidación remitida por la Diputación Foral no podrá ser objeto de sanción respecto de los datos incluidos en dicha propuesta.
3. Si el contribuyente no presta su conformidad con la propuesta de autoliquidación remitida, se tendrá por no efectuada la actuación administrativa, quedando el contribuyente obligado a presentar, en el supuesto de que tenga esta obligación, la autoliquidación correspondiente.

1. La Diputación Foral podrá remitir a los contribuyentes obligados a autoliquidar, una propuesta de autoliquidación.
2. Cuando el contribuyente considere que la propuesta de auto-liquidación remitida refleja su situación tributaria, podrá suscribirla, confirmarla o modificarla en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. En este supuesto tendrá la consideración de autoliquidación.
El contribuyente que haya suscrito o confirmado la propuesta de autoliquidación remitida por la Diputación Foral no podrá ser objeto de sanción respecto de los datos incluidos en dicha propuesta.
3. Si el contribuyente no presta su conformidad con la propuesta de autoliquidación remitida, se tendrá por no efectuada la actuación administrativa, quedando el contribuyente obligado a presentar, en el supuesto de que tenga esta obligación, la autoliquidación correspondiente.
ARTÍCULO 105. 104. 105. OPCIONES QUE DEBEN EJERCITARSE CON LA PRESENTACIÓN DE LA AUTOLIQUIDACIÓN.21 A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 117 artículo 115 artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia          del Territorio Histórico de Gipuzkoa de Álava,  se entenderá que en este impuesto son opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación, las siguientes: 
a) La exención de rendimientos de trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, regulada en el número 17 del artículo 9.
b) La reinversión de beneficios extraordinarios, regulada en el apartado 3 del artículo 25.
c) La compensación de saldos negativos de ejercicios anteriores, regulada en el apartado b) del artículo 65.
d)
Letra d) del artículo 105 modificada por la NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOB de 9 de marzo de 2015) Letra d) del artículo 104 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) La deducción por discapacidad o dependencia o dependencia, regulada en el artículo 82.
e) Las deducciones para el fomento de las actividades económicas, reguladas en los artículos 88, 89 y 90 artículos 88, 89 y 89bis artículos 88, 89 y 90.
f) La opción por tributación conjunta, regulada en el artículo 97 artículo 97 artículo 97.
g) El régimen opcional de tributación para las ganancias patrimoniales derivadas de valores admitidos a negociación, regulado en la Disposición adicional vigesimocuarta vigésima Vigésima.
CAPÍTULO II.
PAGOS A CUENTA.
ARTÍCULO 106. 105. 106. PAGOS A CUENTA.10 1. En este Impuesto los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda tributaria, podrán consistir en:
a) Retenciones.
b) Ingresos a cuenta.
c) Pagos fraccionados.
2. Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este Impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia, dejando constancia de la fecha de entrada en dicho territorio, a los exclusivos efectos de que el pagador de los rendimientos del trabajo les considere como contribuyentes por este Impuesto.
De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, la Administración tributaria expedirá un documento acreditativo a los trabajadores por cuenta ajena que lo soliciten, que comunicarán al pagador de sus rendimientos del trabajo, residentes o con establecimiento permanente en España, y en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán por este Impuesto, teniendo en cuenta para el cálculo del tipo de retención lo señalado en el primer párrafo de este apartado.
3. Tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones a cuenta efectivamente practicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.
ARTÍCULO 107. 106. 107. OBLIGACIÓN DE PRACTICAR E INGRESAR RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA.10 1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en la Diputación Foral en los casos previstos en el Concierto Económico en la forma que reglamentariamente se establezca:
a) Las personas jurídicas y entidades, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas y no exentas a este Impuesto.
b) Los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas respecto de las rentas sujetas y no exentas a este Impuesto que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 artículo 23 artículo 24 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la retención o el ingreso a cuenta deberá efectuarlo la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el contribuyente.
El representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 86 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, deberá practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España.
Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, estarán obligados a designar un representante con residencia fiscal en España para que les represente a efectos de las obligaciones tributarias. Este representante deberá practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en Bizkaia Gipuzkoa Álava.
En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.
2. Reglamentariamente podrán excepcionarse de la obligación de practicar retención e ingreso a cuenta sobre determinadas rentas.
3. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Diputación Foral, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles del cumplimiento de esta obligación de ingreso.
4. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa deba satisfacerse una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este Impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en la Diputación Foral, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.
5. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador de rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta de los que sean perceptores, las circunstancias determinantes para el cálculo de la retención o ingreso a cuenta procedente, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
ARTÍCULO 108. 107. 108. IMPORTE DE LAS RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA.10 1. El importe de la retención será el resultado de aplicar a la cuantía íntegra que se satisfaga o abone el porcentaje que reglamentariamente se establezca.
2. El importe del pago a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones en especie será el resultado de aplicar al valor de las mismas, determinado según las normas previstas en esta Norma Foral, el porcentaje que reglamentariamente se establezca.
3. Cuando se satisfagan o abonen rentas del trabajo dinerarias y en especie a un mismo perceptor, se practicará retención sobre la totalidad de las contraprestaciones o utilidades satisfechas.
En estos supuestos el porcentaje de retención a que se refiere el apartado 1 anterior se calculará teniendo en cuenta las retribuciones dinerarias y en especie tanto fijas como variables que sean previsibles. Cuando durante el año se produzcan variaciones en la cuantía de las retribuciones dinerarias o en especie, se calculará un nuevo porcentaje teniendo en cuenta las alteraciones producidas. Este nuevo porcentaje se aplicará exclusivamente a partir de la fecha en que se produzcan las referidas variaciones.
El importe resultante de aplicar el porcentaje referido en el párrafo anterior a la totalidad de las contraprestaciones y utilidades satisfechas se reducirá de los rendimientos dinerarios abonados.
ARTÍCULO 109. 108. 109. CÓMPUTO DE LA RETENCIÓN E INGRESO A CUENTA.10 1. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.
2. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta, se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El contribuyente incluirá en la base imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las normas previstas en esta Norma Foral y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido.
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) TÍTULO VII
PAGOS A CUENTA
CAPÍTULO I
RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA. NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 79. 91. 75. ÁMBITO DE APLICACIÓN.10 1. Las personas y entidades que están obligadas a practicar retenciones o ingresos a cuenta aplicarán lo previsto en el presente título cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 siguiente, los mismos deban ser ingresados en la Diputación Foral de Bizkaia.
1. Las personas y entidades que están obligadas a practicar retenciones o ingresos a cuenta aplicarán lo previsto en el presente título cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 siguiente, los mismos deban ser ingresados en la Diputación Foral de Gipuzkoa.
1. Las personas y entidades que están obligadas a practicar retenciones o ingresos a cuenta aplicarán lo previsto en el presente Título cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 siguiente, los mismos deban ser ingresados en la Diputación Foral de Álava.

No obstante, será de aplicación lo dispuesto en este título, cuando a la entidad pagadora le resulte de aplicación la normativa del Territorio Histórico de Bizkaia reguladora del Impuesto sobre Sociedades, a las retenciones e ingresos a cuenta sobre:
- retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y de otros órganos representativos.
- rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad, así como los intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes autoliquidaciones serán las establecidas por la Administración competente para su exacción.
No obstante, será de aplicación lo dispuesto en este título, cuando a la entidad pagadora le resulte de aplicación la normativa guipuzcoana reguladora del Impuesto sobre Sociedades, a las retenciones e ingresos a cuenta sobre:
- Retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y de otros órganos representativos.
- Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad, así como los intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes autoliquidaciones serán las establecidas por la Administración competente para su exacción.
No obstante, será de aplicación lo dispuesto en este Título cuando a la entidad pagadora le resulte de aplicación la normativa alavesa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, a las retenciones e ingresos a cuenta sobre:
- retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y de otros órganos representativos,
- rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad, así como los intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes autoliquidaciones serán las establecidas por la Administración competente para su exacción.

2. Deberán ser ingresados en la Diputación Foral de Bizkaia las retenciones o ingresos a cuenta practicados por los siguientes rendimientos:
2. Deberán ser ingresados en la Diputación Foral de Gipuzkoa las retenciones o ingresos a cuenta practicados por los siguientes rendimientos:
2. Deberán ser ingresadas en la Diputación Foral de Álava las retenciones o ingresos a cuenta practicadas por los siguientes rendimientos:

a) Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en Bizkaia .
En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y en Bizkaia o en Bizkaia y en cualquiera de los otros Territorios Históricos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se prestan en Bizkaia , cuando en este territorio se ubique el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador.
a) Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en Gipuzkoa.En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y en Gipuzkoa o en Gipuzkoa y en cualquiera de los otros Territorios Históricos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se prestan en Gipuzkoa, cuando en este territorio se ubique el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador.
a) Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en Álava.

En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y en Álava, o en Álava y en cualquiera de los otros Territorios Históricos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se prestan en Álava, cuando en este territorio se ubique el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador.
b) Los procedentes de pensiones, haberes pasivos y prestaciones percibidas de los Regímenes Públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas, Instituto Nacional de Empleo, Montepíos, Mutualidades, Fondos de Promoción de Empleo, Planes de Pensiones, Entidades de Previsión Social Voluntaria, así como las prestaciones pasivas de Empresas y otras Entidades, cuando el perceptor tenga su residencia habitual en Bizkaia .
b) Los procedentes de pensiones, haberes pasivos y prestaciones percibidas de los Regímenes Públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas, Instituto Nacional de Empleo, Montepíos, Mutualidades, Fondos de Promoción de Empleo, Planes de Pensiones, Entidades de Previsión Social Voluntaria, así como las prestaciones pasivas de Empresas y otras Entidades, cuando el perceptor tenga su residencia habitual en Gipuzkoa.
b) Los procedentes de pensiones, haberes pasivos y prestaciones percibidas de los Regímenes Públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas, Instituto Nacional de Empleo, Montepíos, Mutualidades, Fondos de Promoción de Empleo, Planes de Pensiones, Entidades de Previsión Social Voluntaria así como las prestaciones pasivas de Empresas y otras Entidades, cuando el perceptor tenga su residencia habitual en Álava.

c) Las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y de otros órganos representativos, cuando la entidad pagadora tenga su domicilio fiscal en Bizkaia .
c) Las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y de otros órganos representativos, cuando la entidad pagadora tenga su domicilio fiscal en Gipuzkoa.
c) Las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y de otros órganos representativos, cuando la entidad pagadora tenga su domicilio fiscal en Álava.


Tratándose de entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por Bizkaia en proporción al volumen de operaciones, las retenciones corresponderán a Gipuzkoa en proporción a dicho volumen. A estos efectos, se aplicará la proporción determinada en la última autoliquidación efectuada por el Impuesto sobre Sociedades.
Tratándose de entidades que sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades exigible por Gipuzkoa en proporción al volumen de operaciones, las retenciones corresponderán a Gipuzkoa en proporción a dicho volumen. A estos efectos, se aplicará la proporción determinada en la última autoliquidación efectuada por el Impuesto sobre Sociedades.
Tratándose de entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por Álava en proporción al volumen de operaciones, las retenciones corresponderán a Álava en proporción a dicho volumen. A estos efectos, se aplicará la proporción determinada en la última autoliquidación efectuada por el Impuesto sobre Sociedades.

d) Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos derivados de actividades económicas, cuando el obligado a retener o a ingresar a cuenta tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Bizkaia . En cualquier caso, se exigirán por la Diputación Foral de Bizkaia cuando correspondan a rendimientos por ella satisfechos.
d) Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos derivados de actividades económicas, cuando el obligado a retener o a ingresar a cuenta tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa. En cualquier caso, se exigirán por la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando correspondan a rendimientos por ella satisfechos.
d) Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos derivados de actividades económicas, cuando el obligado a retener o a ingresar a cuenta tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Álava. En cualquier caso se exigirán por la Diputación Foral de Álava cuando correspondan a rendimientos por ella satisfechos.

e) Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad, así como los intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares, cuando tales rendimientos sean satisfechos por entidades que tributen exclusivamente por el Impuesto sobre Sociedades en Bizkaia .
e) Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad, así como los intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares, cuando tales rendimientos sean satisfechos por entidades que tributen exclusivamente por el Impuesto sobre Sociedades en Gipuzkoa.
e) Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad, así como los intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares, cuando tales rendimientos sean satisfechos por entidades que tributen exclusivamente por el Impuesto sobre Sociedades en Álava.


Tratándose de entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por la Diputación Foral de Bizkaia en proporción al volumen de operaciones, las retenciones corresponderán a Bizkaia en proporción a dicho volumen. A estos efectos, se aplicará la proporción determinada en la última autoliquidación efectuada por el Impuesto sobre Sociedades.
Tratándose de entidades que sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades exigible por la Diputación Foral de Gipuzkoa en proporción al volumen de operaciones, las retenciones corresponderán a Gipuzkoa en proporción a dicho volumen. A estos efectos, se aplicará la proporción determinada en la última autoliquidación efectuada por el Impuesto sobre Sociedades.
Tratándose de entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por la Diputación Foral de Álava en proporción al volumen de operaciones, las retenciones corresponderán a Álava en proporción a dicho volumen. A estos efectos, se aplicará la proporción determinada en la última autoliquidación efectuada por el Impuesto sobre Sociedades.

f) Intereses y demás contraprestaciones de las deudas y empréstitos emitidos por la Diputación Foral de Bizkaia , Ayuntamientos y demás Entes de la Administración territorial e institucional del Territorio Histórico de Bizkaia , cualquiera que sea el lugar en el que se hagan efectivas.
f) Intereses y demás contraprestaciones de las deudas y empréstitos emitidos por la Diputación Foral de Gipuzkoa, Ayuntamientos y demás Entes de la Administración territorial e institucional de Gipuzkoa, cualquiera que sea el lugar en el que se hagan efectivas.
f) Intereses y demás contraprestaciones de las deudas y empréstitos emitidos por la Diputación Foral de Álava, Ayuntamientos y demás Entes de la Administración territorial e institucional del Territorio Histórico de Álava, cualquiera que sea el lugar en el que se hagan efectivas.

g) Los intereses y demás contraprestaciones de operaciones pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y entidades equiparadas a las mismas, así como de las efectuadas en cualquier otro establecimiento de crédito o institución financiera, cuando el perceptor del rendimiento tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Bizkaia .
g) Los intereses y demás contraprestaciones de operaciones pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y entidades equiparadas a las mismas, así como de las efectuadas en cualquier otro establecimiento de crédito o institución financiera, cuando el perceptor del rendimiento tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa.
g) Los intereses y demás contraprestaciones de operaciones pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y entidades equiparadas a las mismas, así como de las efectuadas en cualquier otro establecimiento de crédito o institución financiera, cuando el perceptor del rendimiento tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Álava.

h) Los rendimientos derivados de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez cuando el beneficiario de los mismos o el tomador del seguro en caso de rescate, tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Bizkaia .
h) Los rendimientos derivados de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, cuando el beneficiario de los mismos o el tomador del seguro en caso de rescate, tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa.
h) Los rendimientos derivados de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez cuando el beneficiario de los mismos o el tomador del seguro en caso de rescate, tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Álava.

i) Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, cuando el beneficiario de las mismas tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Bizkaia .
i) Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, cuando el beneficiario de las mismas tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa.
i) Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, cuando el beneficiario de las mismas tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Álava.

j) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando el perceptor no sea el autor y, en todo caso, los de la propiedad industrial y de la prestación de asistencia técnica, cuando la persona o entidad que los satisfaga se halle domiciliada fiscalmente en Bizkaia .
j) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando el perceptor no sea el autor y, en todo caso, los de la propiedad industrial y de la prestación de asistencia técnica, cuando la persona o entidad que los satisfaga se halle domiciliada fiscalmente en Gipuzkoa.
j) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando el perceptor no sea el autor y, en todo caso, los de la propiedad industrial y de la prestación de asistencia técnica, cuando la persona o entidad que los satisfaga se halle domiciliada fiscalmente en Álava.

k) Los procedentes del arrendamiento de bienes, derechos, negocios o minas y análogos, cuando estén situados en Bizkaia .
k) Los procedentes del arrendamiento de bienes, derechos, negocios o minas y análogos, cuando estén situados en Gipuzkoa.
k) Los procedentes del arrendamiento de bienes, derechos, negocios o minas y análogos, cuando estén situados en Álava.

l) Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria, cuando radiquen en Bizkaia los bienes objeto de la garantía.
Cuando los bienes hipotecados estuvieran situados en Bizkaia y en territorio común o en cualquier otro Territorio Histórico, la Diputación Foral de Bizkaia exigirá la retención prorrateando los intereses proporcionalmente al valor de los bienes objeto de hipoteca, salvo en el supuesto de que hubiese especial asignación de garantía, en cuyo caso será esta cifra la que sirva de base para el prorrateo.
l) Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria, cuando radiquen en Gipuzkoa los bienes objeto de la garantía.Cuando los bienes hipotecados estuvieran situados en Gipuzkoa y en territorio común o en cualquier otro Territorio Histórico, la Diputación Foral de Gipuzkoa exigirá la retención prorrateando los intereses proporcionalmente al valor de los bienes objeto de hipoteca, salvo en el supuesto de que hubiese especial asignación de garantía, en cuyo caso será esta cifra la que sirva de base para el prorrateo.
l) Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria, cuando radiquen en Álava los bienes objeto de la garantía.Cuando los bienes hipotecados estuvieran situados en Álava y en territorio común o en cualquier otro Territorio Histórico, la Diputación Foral de Álava exigirá la retención prorrateando los intereses proporcionalmente al valor de los bienes objeto de hipoteca, salvo en el supuesto de que hubiese especial asignación de garantía, en cuyo caso será esta cifra la que sirva de base para el prorrateo.

m) Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, cuando la garantía se inscriba en Bizkaia .
m) Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, cuando la garantía se inscriba en Gipuzkoa.
m) Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, cuando la garantía se inscriba en Álava.

n) Cuando se trate de intereses de préstamos simples, del precio aplazado en la compraventa y otros rendimientos derivados de la colocación de capitales, cuando el establecimiento se halle situado en Bizkaia o la entidad o persona obligada a retener tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en dicho territorio.
n) Cuando se trate de intereses de préstamos simples, del precio aplazado en la compraventa y otros rendimientos derivados de la colocación de capitales, cuando el establecimiento se halle situado en Gipuzkoa o la entidad o persona obligada a retener tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en dicho territorio._
n) Cuando se trate de intereses de préstamos simples, del precio aplazado en la compraventa y otros rendimientos derivados de la colocación de capitales, cuando el establecimiento se halle situado en Álava o la entidad o persona obligada a retener tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en dicho territorio.

o) Las retenciones relativas a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, cuando el accionista o partícipe tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia .
ñ) Las retenciones relativas a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, cuando el accionista o partícipe tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa.
ñ) Las retenciones relativas a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, cuando el accionista o partícipe tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Álava.

p) Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, cuando el pagador de los mismos tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia . En cualquier caso, se exigirá por la Diputación Foral de Bizkaia cuando correspondan a premios por ella satisfechos.
o) Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, cuando el pagador de los mismos tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa. En cualquier caso, se exigirá por la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando correspondan a premios por ella satisfechos.
o) Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, cuando el pagador de los mismos tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Álava. En cualquier caso, se exigirá por la Diputación Foral de Álava cuando correspondan a premios por ella satisfechos.

q) Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a rendimientos derivados del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles, cuando el obligado a retener o a ingresar a cuenta tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia .
p) Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a rendimientos derivados del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles, cuando el obligado a retener o a ingresar a cuenta tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa.
p) Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a rendimientos derivados del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles, cuando el obligado a retener o a ingresar a cuenta tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Álava.

r ) Las retenciones e ingresos a cuenta por cantidades abonadas a entidades y que, en virtud del régimen de imputación de rentas, deban imputarse a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando el obligado a retener o ingresar a cuenta tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Bizkaia .
q) Las retenciones e ingresos a cuenta por cantidades abonadas a entidades y que, en virtud del régimen de imputación de rentas, deban imputarse a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando el obligado a retener o ingresar a cuenta tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa.
q) Las retenciones e ingresos a cuenta por cantidades abonadas a entidades y que, en virtud del régimen de imputación de rentas, deban imputarse a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando el obligado a retener o ingresar a cuenta tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Álava.

3. No corresponderán a la Diputación Foral de Bizkaia las retenciones relacionadas con:
3. No corresponderán a la Diputación Foral de Gipuzkoa las retenciones relacionadas con:
3. No corresponderán a la Diputación Foral de Álava las retenciones relacionadas con:

a) Las retribuciones, tanto activas como pasivas, incluidas las pensiones generadas por persona distinta del perceptor, satisfechas por la Administración del Estado a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa, salvo los funcionarios y empleartículo 51ados de Organismos autónomos y entidades públicas empresariales.
a) Las retribuciones, tanto activas como pasivas, incluidas las pensiones generadas por persona distinta del perceptor, satisfechas por la Administración del Estado a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa, salvo los funcionarios y empleados de Organismos autónomos y entidades públicas empresariales.
a) Las retribuciones, tanto activas como pasivas, incluidas las pensiones generadas por persona distinta del perceptor, satisfechas por la Administración del Estado a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa, salvo los funcionarios y empleados de Organismos autónomos y entidades públicas empresariales.

b) Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales cuando se trate de pensiones cuyo derecho hubiese sido generado por persona distinta del perceptor y el pagador sea la Administración del Estado.
b) Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales cuando se trate de pensiones cuyo derecho hubiese sido generado por persona distinta del perceptor y el pagador sea la Administración del Estado.
b) Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales cuando se trate de pensiones cuyo derecho hubiese sido generado por persona distinta del perceptor y el pagador sea la Administración del Estado.

4. Los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirán de conformidad con lo previsto en el presente título y se ingresarán en la Diputación Foral de Bizkaia , cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en Bizkaia .

4. Los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirán de conformidad con lo previsto en el presente título y se ingresarán en la Diputación Foral de Gipuzkoa, cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en Gipuzkoa.
4. Los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirán de conformidad con lo previsto en el presente Título y se ingresarán en la Diputación Foral de Álava cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en Álava.
ARTÍCULO 80. 92. 76. OBLIGACIÓN DE PRACTICAR RETENCIONES O INGRESOS A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.10 1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 104 de este Reglamento artículo 95 artículo 79 de este Reglamento  que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo siguiente, estarán obligadas a retener e ingresar en la Diputación Foral, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
Igualmente existirá obligación de retener e ingresar en las operaciones de transmisión de activos financieros y de transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, en las condiciones establecidas en este Reglamento.
2. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades citadas en el artículo 104 de este Reglamento artículo 95 artículo 79 de este Reglamento estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
3. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de ambos pagos a cuenta.
Decreto Foral 6/1999 Decreto Foral 6/1999, de 26 de enero, del Consejo de Diputados de Álava, que aprueba la normativa a aplicar por las personas y entidades obligadas a practicar retenciones o ingresos a cuenta en las rentas de capital y determinadas ganancias patrimoniales.(BOTHA de 5 de febrero de 1996)10 ../.. DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNICA 10 4. La exclusión de la obligación de retener a que se refiere el artículo 51.q) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades resultará de aplicación a las emisiones realizadas desde el 1 de enero de 1999.
No obstante, no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en relación con las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999 que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 51.q) del Reglamento del Impuesto sobres Sociedades. Asimismo, hasta el 1 de enero del año 2000, quedan excluidas de la obligación de practicar retención aquellas rentas que deriven de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito que, cumpliendo el resto de los requisitos establecidos en el artículo 51.q) mencionado, no hayan sido transformados en anotaciones en cuenta.
A las rentas derivadas de emisiones anteriores a 1 de enero de 1999 les resultará aplicable la normativa anterior y, en particular, los artículos 50.1, letras c), d) y e), 51, letras W9, x) y z), 52.5 y 6 y 54.3 y 4, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades vigente hasta el 31 de diciembre de 1998. No obstante, no se practicará retención en relación con:
Las transmisiones realizadas por las sociedades rectoras de los mercados oficiales de futuros y opciones, que correspondan al normal funcionamiento de dichos mercados.
b) La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las operaciones de transmisión de valores de la Deuda Pública realizadas en los treinta días anteriores al pago del cupón, siempre que concurran los requisitos siguientes:
1º. Que la operación se realice en la Red de Negociación de Mediadores entre Negociantes de Deuda Pública creada al amparo del artículo 5.3 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, sobre anotaciones en cuenta de la Deuda del Estado.
2º. Que el importe nominal para cada referencia y transmitente de las ventas efectuadas en los treinta días anteriores al pago del cupón no exceda de la media de la semisuma de las operaciones de compra y venta realizadas sobre la misma referencia durante los diez meses anteriores. Si se superara el citado límite se practicará la retención sobre el exceso.
../..
6. La obligación de retener en las transmisiones, amortizaciones o reembolsos de activos financieros con rendimiento explícito será aplicable a las operaciones formalizadas desde el 1 de enero de 1999.
En las transmisiones de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999, en caso de no acreditarse el precio de adquisición, la retención se practicará sobre la diferencia entre el valor de emisión del activo y el precio de transmisión.
No se someterán a retención los rendimientos derivados de la transmisión, canje o amortización de valores de deuda pública emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a dicha fecha, no estuvieran sujetos a retención.
7. Cuando se perciban, a partir 1 de enero de 1999, rendimientos explícitos para los que, por ser la frecuencia de las liquidaciones superior a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta, la retención definitiva se practicará al tipo vigente en el momento de la exigibilidad y se regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta realizados.
ARTÍCULO 81. 93. 77. RENTAS SUJETAS A RETENCIÓN O INGRESO A CUENTA. 10 1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
- Los rendimientos de actividades profesionales.
- Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
- Los rendimientos de actividades forestales.
- Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 115.6.2º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
- Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en la disposición adicional décima.
- Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el número 2º del apartado 6 del artículo 92 de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.
2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:
a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.
b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.
c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
ARTÍCULO 82. 94. 78.  EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE PRACTICAR RETENCIÓN O INGRESO A CUENTA.véase la Disposición Adicional Quinta.21 No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
a) Las rentas exentas, con excepción de la establecida en el artículo 9.25.º  artículo 9.24 número 24 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto, y las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia exceptuados de gravamen.
b) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
c) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.
d) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en territorio español.
e) Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye tributó en el régimen de sociedades patrimoniales.
f) Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito siempre que cumplan los requisitos siguientes:
1. Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.
2. Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.
Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.
El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá La diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrán El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en esta letra.
No obstante lo señalado en esta letra f), las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
Igualmente, quedará sujeta a retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de activos financieros efectuadas dentro de los 30 días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que el adquirente sea una persona o entidad no residente en territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
- Que los rendimientos explícitos derivados de los valores transmitidos estén exceptuados de la obligación de retener en relación con el adquirente.
g) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco o en el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, así como aquellos cuya base de retención no sea superior a 300 euros o, tratándose de los premios sujetos a los que hace referencia la Disposición Adicional Decimoctava de la Norma Foral del Impuesto, que sean inferiores al importe señalado en dicha Disposición Adicional.
h) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
- Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
- Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
- Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril 1/1993, de 20 de abril 573/1991, de 23 de julio, o bien, en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Diputado de Hacienda y Finanzas la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
i) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que procedan de beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 43.2.a) de la Norma Foral del Impuesto.
i) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que procedan de beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 41.2.a) de la Norma Foral del Impuesto.
i) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que procedan de beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 41 de la Norma Foral del Impuesto.

No obstante, existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el primer párrafo de la letra a) del apartado 1 de la Disposición Adicional Decimoséptima de la Norma Foral del Impuesto, así como sobre el importe de la prima de emisión a que se refiere la letra b) del apartado 1 de la Disposición Adicional Decimoséptima de la Norma Foral del Impuesto procedente de sociedades de inversión de capital variable constituidas con arreglo a la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará igualmente de aplicación cuando tales rendimientos procedan de los organismos de inversión colectiva previstos en el apartado 2 de la Disposición Adicional Decimoséptima de la Norma Foral del Impuesto.

j) Las contribuciones o aportaciones empresariales a Entidades de Previsión Social Voluntaria, planes de pensiones, planes de previsión social empresarial o Mutualidades de Previsión Social, en los términos previstos en el presente Reglamento.
k) l) k) Las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Norma Foral del Impuesto no proceda su cómputo, así como las derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones o acciones en los fondos y sociedades y sociedades  regulados por el artículo 49 artículo 79 artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1.309/2005, de 4 de noviembre 1082/2012, de 13 de julio 1082/2012, de 13 de julio.
m)
Letra añadida por los Decretos Forales 162/2010, de 21 de diciembre (Bizkaia), 39/2010, de 23 de diciembre (Gipuzkoa) y 33/2011, del Consejo de Diputados de 12 de abril (Alava), con efectos a partir del 1 de enero de 2011. Los dividendos distribuidos por sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen especial de Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
k) Las cantidades uqe en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos, en cumplimiento de disposiciones normativas, sean satisfechas por las cooperativas para la cobertura social y asistencial de los socios trabajadores o de trabajo.
l) Las rentas que se pongan de manifiesto por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 45 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
ARTÍCULO 83. 95. 79. OBLIGADOS A RETENER O INGRESAR A CUENTA. 21 1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos de trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, artículo 23.2 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, apartado 2 del artículo 24  del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:
No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago, y por tanto, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar a cuenta, en los siguientes supuestos:
No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:

- Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
- Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.
- Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.
- Tratándose de Cooperativas Agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios.
2. En particular, estarán obligadas a retener o ingresar a cuenta:
a) Están obligados a retener Están obligados a retener las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los contribuyentes cuando se satisfagan a éstos rendimientos del trabajo por otra entidad, residente o no residente, vinculada con aquéllas en los términos previstos en el artículo 16 artículo 42 artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, o por el titular en el extranjero del establecimiento permanente radicado en territorio español territorio español el País Vasco.
b) En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener, los siguientes estarán obligados a retener:
1.º En los Cuando se trate de En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de los activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación.
Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario público o institución financiera que intervenga en su presentación al cobro.
2.º En los Cuando se trate de En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el número anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.
A los efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros.
3.º En los Cuando se trate de En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación.
c) En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado deberá practicar retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión, la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.
d) En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:
1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras, salvo por las participaciones registradas a nombre de entidades comercializadoras por cuenta de partícipes, respecto de las cuales serán dichas entidades comercializadoras las obligadas a practicar la retención o ingreso a cuenta, salvo por las participaciones registradas a nombre de entidades comercializadoras por cuenta de partícipes, respecto de las cuales serán dichas entidades comercializadoras las obligadas a practicar la retención o ingreso a cuenta.
2.º En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el contribuyente directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, será ésta.
3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
4.º En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quinta quinta Sexta de la Norma Foral 2/2004, de 6 de abril, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias.
5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los números anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 116, 117 y 118 de este Reglamento.
5.
Número 5.º de la letra d) del apartado 2 del artículo 95 modificado por el DECRETO FORAL 47/2014, DE 22 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS REGLAMENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, Y SE APRUEBAN LOS COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN APLICABLES EN 2015 PARA LA DETERMINACIÓN EN AMBOS IMPUESTOS DE LAS RENTAS OBTENIDAS EN LA TRANSMISIÓN DE ELEMENTOS PATRIMONIALES, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (30 de diciembre de 2014, BOG)  En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los números anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 109, 110.1 y 111.
5º. En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los números anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 93, 94.1 y 95 de este Reglamento.
e) En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Norma Foral 2/2004, de 6 de abril, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias.
f) En las operaciones realizadas por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, estará obligado a practicar retención e ingreso a cuenta el representante que hayan designado conforme a lo previsto en el artículo 108.1 de la Norma Foral del Impuesto el representante que hayan designado conforme a lo previsto en el artículo 106.1 de la Norma Foral del Impuesto estará obligado a practicar retención e ingreso a cuenta el representante que hayan designado conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 107 de la Norma Foral del Impuesto.
g) En los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el segundo párrafo de la letra i) del artículo 78 de este Reglamento, deberán practicar retención o ingreso a cuenta:
1. En el caso de sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, la propia sociedad.
2. En el caso de instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE de Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 52 de la Norma Foral del Impuesto, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores, que intervengan en el pago de las rentas.
3. En el caso de organismos de inversión colectiva previstos en el apartado 2 de la Disposición Adicional Decimoséptima de la Norma Foral del Impuesto, la entidad depositaria de los valores o que tenga encargada la gestión de cobro de las rentas derivadas de los mismos.
4. En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención o ingreso a cuenta conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que reciba la devolución de las aportaciones o la distribución de la prima de emisión. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 87, 90.5 y 91.1 de este Reglamento.

3. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Diputación Foral de Bizkaia de Gipuzkoa de Álava, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.
La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Diputación Foral de Bizkaia de Gipuzkoa de Álava, se efectuará de forma directa.
ARTÍCULO 84. 96. 80. IMPORTE DE LA RETENCIÓN O INGRESO A CUENTA. 10 1. El importe de la retención será el resultado de aplicar a la base de retención el tipo de retención que corresponda de acuerdo con lo previsto en el capítulo II siguiente. La base de retención será la cuantía total que se satisfaga o abone, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108 artículo 99 artículo 83 para los rendimientos del trabajo, en el artículo 113 artículo 103 artículo 90 para los rendimientos de capital mobiliario y en el artículo 115  artículo 109 artículo 94 para las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, de este Reglamento, de este Reglamento.
2. El importe del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones en especie será el resultado de aplicar al valor de las mismas, determinado según las normas contenidas en este Reglamento, el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III siguiente.

ARTÍCULO 85. 97. 81. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE RETENER O DE INGRESAR A CUENTA. 10 1. Con carácter general, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.
2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 114 y 118 de este Reglamento artículos 107 y 111 artículos 91 y 95 de este Reglamento.
ARTÍCULO 86. 98. 82.- IMPUTACIÓN TEMPORAL DE LAS RETENCIONES O INGRESOS A CUENTA. 10 Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado. CAPÍTULO II
CÁLCULO DE LAS RETENCIONES
SECCIÓN 1ª PRIMERA PRIMERA
RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
ARTÍCULO 87. 99. 83. IMPORTE DE LAS RETENCIONES SOBRE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. Véase la Instrucción 3/2013 de 6 de mayo, de la Dirección General de Hacienda, relativa al tratamiento en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las rentas que perciben los socios de trabajo de las cooperativas y los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado.10 1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía íntegra de las rentas del trabajo que se satisfagan o abonen el porcentaje que corresponda de los siguientes:
a) Con carácter general el que, en función de la cuantía de los rendimientos y de las circunstancias personales del contribuyente, resulte de acuerdo con la tabla e instrucciones contenidas en el artículo siguiente.
b) Cuando se trate de retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos, el porcentaje de retención será del 35 por 100 100 ciento.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, si a determinadas rentas del trabajo les resultasen de aplicación los porcentajes a los que se refieren los artículos 19, ó 20 artículos 19, 19 bis ó 20 artículos 19 ó 20 de la Norma Foral del Impuesto, la cuantía íntegra de dichas rentas se obtendrá por la aplicación de los citados porcentajes.
En las rentas del trabajo satisfechas por un mismo pagador, los porcentajes de integración inferior al 100 por 100 no serán de aplicación sobre los importes de las rentas que excedan de los límites previstos en el artículo 19.2.a) y b) de la Norma Foral del Impuesto.
3. Cuando se satisfagan o abonen rentas del trabajo dinerarias y en especie a un mismo perceptor, se practicará retención sobre la totalidad de las contraprestaciones o utilidades satisfechas.
4. El porcentaje de retención se calculará teniendo en cuenta las retribuciones dinerarias y en especie, tanto fijas como variables, que sean previsibles.
No obstante, no formarán parte de la base a tener en cuenta para calcular el porcentaje de retención las contribuciones satisfechas por los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria ni las contribuciones empresariales a los planes de pensiones, a los planes de previsión social empresarial y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible general, hasta el límite máximo resultante de aplicar lo dispuesto en el artículo 73.1 el artículo 71.1 el apartado 1 del artículo 71 de la Norma Foral del Impuesto a las retribuciones satisfechas.
Asimismo, no formarán parte de la base de retención las cantidades que en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos, en cumplimiento de disposiciones normativas, sean satisfechas por las cooperativas para la cobertura social y asistencial de los socios trabajadores o de trabajo.
El importe resultante de aplicar el porcentaje referido en los párrafos anteriores a la totalidad de las contraprestaciones y utilidades satisfechas se reducirá de los rendimientos dinerarios abonados.
ARTÍCULO 88. 100. 84. TABLA DE PORCENTAJES DE RETENCIÓN Y REGLAS PARA SU APLICACIÓN. Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. 10 1.Tabla general de porcentajes de retención:
Importe rendimiento anual (Euros) Número de descendientes
Desde Hasta 0 1 2 3 4 5 Más
0,01 11.560,00 0 0 0 0 0 0 0
11.560,01 12.020,00 1 0 0 0 0 0 0
12.020,01 12.520,00 2 0 0 0 0 0 0
12.520,01 13.070,00 3 1 0 0 0 0 0
13.070,01 13.660,00 4 2 0 0 0 0 0
13.660,01 14.310,00 5 3 0 0 0 0 0
14.310,01 15.030,00 6 4 2 0 0 0 0
15.030,01 15.820,00 7 5 3 0 0 0 0
15.820,01 16.950,00 8 6 4 1 0 0 0
16.950,01 18.330,00 9 7 5 2 0 0 0
18.330,01 19.690,00 10 9 7 4 0 0 0
19.690,01 21.180,00 11 10 8 5 2 0 0
21.180,01 22.650,00 12 11 9 6 3 0 0
22.650,01 24.020,00 13 12 10 8 4 1 0
24.020,01 26.190,00 14 13 11 9 6 3 0
26.190,01 28.650,00 15 14 13 10 8 5 0
28.650,01 31.630,00 16 15 14 12 10 7 0
31.630,01 35.290,00 17 16 15 13 11 8 0
35.290,01 38.410,00 18 17 16 15 13 10 3
38.410,01 41.030,00 19 18 17 16 14 12 5
41.030,01 43.930,00 20 19 18 17 15 13 7
43.930,01 47.290,00 21 20 20 18 17 15 9
47.290,01 51.240,00 22 21 21 19 18 16 11
51.240,01 54.580,00 23 22 22 21 19 18 12
54.580,01 58.100,00 24 23 23 22 21 19 14
58.100,01 62.210,00 25 25 24 23 22 20 16
62.210,01 66.970,00 26 26 25 24 23 22 17
66.970,01 72.270,00 27 27 26 25 24 23 19
72.270,01 76.780,00 28 28 27 26 25 24 20
76.780,01 81.880,00 29 29 28 27 27 25 22
81.880,01 87.530,00 30 30 29 29 28 27 23
87.530,01 94.210,00 31 31 30 30 29 28 25
94.210,01 102.000,00 32 32 31 31 30 29 26
102.000,01 111.180,00 33 33 32 32 31 30 28
111.180,01 122.160,00 34 34 33 33 32 32 29
122.160,01 135.540,00 35 35 35 34 33 33 31
135.540,01 152.070,00 36 36 36 35 35 34 32
152.070,01 172.340,00 37 37 37 36 36 35 34
172.340,01 198.860,00 38 38 38 37 37 36 35
198.860,01 235.010,00 39 39 39 38 38 38 36
235.010,01 En adelante 40 40 40 39 39 39 38
2.ª Reglas generales para la aplicación de la tabla.
1. El número de descendientes a tener en cuenta para la aplicación de la tabla será el de aquéllos por los que se tenga derecho a la deducción prevista en el artículo 81 artículo 79 artículo 79 de la Norma Foral del Impuesto. A estos efectos, la situación familiar será la existente el día primero del año natural, o el día de inicio de la relación cuando ésta hubiera comenzado con posterioridad a aquella fecha.
No se computarán los descendientes que vayan a cumplir más de 30 años en el período impositivo en el que sea de aplicación la retención, salvo que dichos descendientes originen el derecho a practicar la deducción contemplada en el artículo 84 de la Norma Foral del Impuesto.
2. El volumen de retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla se determinará en función de la percepción íntegra, teniendo en cuenta las retribuciones dinerarias y en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural.
La percepción íntegra anual también incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles.
Si entre las retribuciones anteriores se incluyese alguna a la que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 19, ó 20 artículos 19, 19 bis ó 20 artículos 19 ó 20 de la Norma Foral del Impuesto, para el cálculo del porcentaje de retención se computará como rendimiento el resultante de aplicar el porcentaje de integración que corresponda de los señalados en los citados artículos, así como, en su caso, los límites relativos a los porcentajes de integración inferior al 100 por 100.
3.ª El porcentaje de retención así determinado se aplicará a la totalidad de de las retribuciones que se abonen o satisfagan.
Si entre las retribuciones anteriores se incluyese alguna a la que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 19, ó 20 artículos 19, 19 bis ó 20 artículos 19 ó 20 de la Norma Foral del Impuesto, el porcentaje de retención calculado se aplicará sobre el rendimiento resultante de aplicar el porcentaje que corresponde de los señalados en los citados artículos 19, ó 20 19 ó 20.
Cuando durante el año se produzcan variaciones en la cuantía de las retribuciones dinerarias o en especie dinerarias o en especie, se calculará un nuevo porcentaje teniendo en cuenta las alteraciones producidas. Este nuevo porcentaje se aplicará, exclusivamente, a partir de la fecha en que se produzcan las referidas variaciones.
Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación de duración inferior al año el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador, o volviese a hacerlo dentro del año natural, se calculará determinará calculará un nuevo porcentaje de retención que corresponda teniendo en cuenta tanto las retribuciones anteriormente satisfechas como las que normalmente vaya a percibir, siempre dentro del mismo año natural.
4.ª El porcentaje de retención resultante de lo dispuesto en los apartados anteriores no podrá ser inferior al 15 por 100 100 ciento cuando los rendimientos se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente, ni al 2 por 100 en el caso de contratos o relaciones de duración inferior al año.
No obstante, no será de aplicación el mínimo del 15 por 100 100 ciento de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad.
3. Reglas específicas para la aplicación de la tabla.
1.ª Tratándose de pensiones y haberes pasivos, serán de aplicación los porcentajes de retención de la columna de la tabla correspondientes a contribuyentes con un descendiente.
A los exclusivos efectos de determinar el porcentaje de retención aplicable, procederá la elevación al año de las cantidades que como tales pensionistas o titulares de haberes pasivos perciban quienes adquieran tal condición durante el ejercicio.
No obstante, el contribuyente podrá optar por la aplicación de la tabla general de retenciones atendiendo a la realidad de sus circunstancias personales, sin que en este caso proceda la elevación al año.
2.ª Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, el volumen de las retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla correspondiente será el resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario percibido.
3ª. Para las retribuciones que perciban las tripulaciones de embarcaciones de pesca, cuando éstas consistan, total o parcialmente, en una participación en el valor de la pesca capturada o en el volumen de la misma, el porcentaje de retención se fijará, en función de las bases específicas establecidas para Bizkaia en el grupo 2.º de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por la que anualmente se fijan las bases de cotización de la Seguridad Social de los Trabajadores del Régimen Especial del Mar, con independencia de las Toneladas de Registro Bruto de los buques.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de técnicos de pesca y jefes de máquinas con jefatura, de buques de pesca con más de 150 Toneladas de Registro Bruto que se dediquen a la modalidad de pesca con cerco, las bases específicas a que se refiere el párrafo anterior se multiplicarán por 2.
En ningún caso, el porcentaje de retención resultante podrá ser inferior al 2 por 100. 4ª
Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer, por resolución judicial, una pensión compensatoria a su cónyuge o pareja de hecho, el importe de ésta podrá disminuir el volumen de retribuciones a tener en cuenta para el cálculo del porcentaje de retención.
A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 128 siguiente, dicha circunstancia, acompañando testimonio literal de la resolución judicial determinante de la pensión.
La reducción prevista en esta regla sólo resultará aplicable cuando el trabajador prestase sus servicios bajo la vigencia de un contrato de duración indefinida y sólo podrá ser invocada a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se hubiese fijado judicialmente la pensión.
En los supuestos contemplados en esta regla, si el porcentaje de retención resultante fuese inferior al 2 por 100, se aplicará este último.
3ª Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer, por resolución judicial, una pensión compensatoria a su cónyuge o pareja de hecho, el importe de ésta podrá disminuir el volumen de retribuciones a tener en cuenta para el cálculo del porcentaje de retención.
A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 101, dicha circunstancia, acompañando testimonio literal de la resolución judicial determinante de la pensión.
La reducción prevista en esta regla sólo resultará aplicable cuando el trabajador prestase sus servicios bajo la vigencia de un contrato de duración indefinida y sólo podrá ser invocada a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se hubiese fijado judicialmente la pensión.
En los supuestos contemplados en esta regla, si el porcentaje de retención resultante fuese inferior al 2 por 100, se aplicará este último.
Lo previsto en esta regla no será de aplicación cuando la persona perceptora de la pensión compensatoria conviva con la persona obligada a satisfacerla.
3ª. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer, por resolución judicial, una pensión compensatoria a su cónyuge o pareja de hecho, el importe de ésta podrá disminuir el volumen de retribuciones a tener en cuenta para el cálculo del porcentaje de retención.
A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 85 siguiente, dicha circunstancia, acompañando testimonio literal de la resolución judicial determinante de la pensión.
La reducción prevista en esta regla sólo resultará aplicable cuando el trabajador prestase sus servicios bajo la vigencia de un contrato de duración indefinida y sólo podrá ser invocada a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se hubiese fijado judicialmente la pensión.
En los supuestos contemplados en esta regla, si el porcentaje de retención resultante fuese inferior al 2 por ciento, se aplicará este último.

4. Trabajadores activos discapacitados con discapacidad discapacitados.
A los trabajadores activosdiscapacitados con discapacidad discapacitados les será de aplicación la tabla general de porcentajes de retención a que se refiere el apartado 1 de este artículo de este artículo. Este porcentaje de retención que resulte de la aplicación de la tabla general se minorará en los puntos que señala la siguiente escala, según que el referido trabajador se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
a) Trabajadores activos discapacitados discapacitados con un grado de minusvalía discapacidad minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100.
b) Trabajadores activos discapacitados discapacitados con un grado de minusvalía discapacidad minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tal los que se encuentren incluidos en alguna de las situaciones descritas en las letras A, B ó C del baremo que figura como Anexo III del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía discapacidad minusvalía o que obtengan 7 o más puntos en las letras D, E, F, G ó H del citado baremo.
c) Trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100:
Importe rendimiento anual Grado de minusvalía
Desde Hasta Apartado 4.a) Apartado 4.b) Apartado 4.c)
0,01 22.650,00 9 12
22.650,01 28.650,00 7 12
28.650,01 41.030,00 6 10
41.030,01 47.290,00 5 9
47.290,01 66.970,00 4 8
66.970,01 102.000,00 3 6
102.000,01 172.340,00 2 5
172.340,01 En adelante 1 3
c) Trabajadores activos con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.
Importe rendimiento anual Grado de discapacidad
Desde Hasta Apartado 4.a) Apartado 4.b) Apartado 4.c)
0,01 22.960,00 9 12  
22.960,01 29.160,00 7 12  
29.160,01 42.310,00 6 10  
42.310,01 48.950,00 5 10  
48.950,01 69.190,00 4 8  
69.190,01 104.860,00 3 6  
104.860,01 164.240,00 2 5  
164.240,01 En adelante 1 3  
c) Trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
Importe rendimiento anual   Grado de minusvalía    
Desde Euros Hasta Euros Apartado 4.a) Apartado 4.b) Apartado 4.C)
0,01 22.960,00 9 12  
22.960,01 29.160,00 7 12  
29.160,01 42.310,00 6 10  
42.310,01 48.950,00 5 10  
48.950,01 69.190,00 4 8  
69.190,01 104.860,00 3 6  
104.860,01 164.240,00 2 5  
164.240,01 en adelante 1 3  
ARTÍCULO 101. ARTÍCULO 85. COMUNICACIÓN DE DATOS DEL PERCEPTOR DE RENTAS DEL TRABAJO A SU PAGADOR COMUNICACIÓN DE DATOS DEL PERCEPTOR DE RENTAS DEL TRABAJO A SU PAGADOR10 1. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador el número de descendientes con derecho a la deducción prevista en el artículo 79 de la Norma Foral del Impuesto, así como, en su caso, la existencia de la obligación de satisfacer, por resolución judicial, una pensión compensatoria a su cónyuge o pareja de hecho con quien no conviva, al objeto de aplicar la tabla del artículo 100.1 de este Reglamento.
Igualmente, los trabajadores activos con discapacidad deberán comunicar y acreditar la situación contemplada en el artículo 23.3 de la Norma Foral del Impuesto, al objeto de aplicar también lo previsto en el artículo 100.4 de este Reglamento. La acreditación de esta situación se realizará mediante alguno de los justificantes o certificados previstos en el artículo 63.1.
1. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador el número de descendientes con derecho a la deducción prevista en el artículo 79 de la Norma Foral del Impuesto, así como, en su caso, la existencia de la obligación de satisfacer, por resolución judicial, una pensión compensatoria a su cónyuge o pareja de hecho, al objeto de que le sea aplicable la tabla del apartado 1 del artículo 84 de este Reglamento.
Igualmente, los trabajadores activos discapacitados deberán comunicar y acreditar la situación contemplada en el apartado 3 del artículo 23 de la Norma Foral del Impuesto.

2. La falta de comunicación al pagador de los datos mencionados en el apartado anterior determinará que éste aplique el porcentaje de retención correspondiente sin tener en cuenta los mismos, sin perjuicio de que dicha omisión o una comunicación inexacta de los referidos datos conlleve, en su caso, la imposición de las sanciones procedentes.
2. La falta de comunicación al pagador de los datos mencionados en el apartado anterior determinará que éste aplique el porcentaje de retención correspondiente sin tener en cuenta los mismos, sin perjuicio de que dicha omisión o una comunicación inexacta de los referidos datos conlleve, en su caso, la imposición de las sanciones procedentes.
3. La comunicación de datos a la que se refiere el apartado 1 anterior deberá efectuarse con anterioridad al primer día del año natural o en el momento del inicio de la relación.
No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación de datos al pagador, en tanto no varíen los datos de la última comunicación realizada por el contribuyente.
3. La comunicación de datos a la que se refiere el apartado 1 anterior deberá efectuarse con anterioridad al primer día del año natural o en el momento del inicio de la relación.
No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación de datos al pagador, en tanto no varíen los datos de la última comunicación realizada por el contribuyente.

4. Los contribuyentes podrán, en cualquier momento, solicitar de sus correspondientes pagadores la aplicación de porcentajes de retención superiores a los que resulten de lo previsto en este Reglamento, con arreglo a las siguientes normas:
a) La solicitud se realizará por escrito presentado a los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen con antelación suficiente a la confección de las correspondientes nóminas.
b) El nuevo porcentaje de retención solicitado no podrá ser modificado, salvo en los supuestos a que se refiere la regla 3ª del artículo 100.2, en el período de tiempo que medie entre la solicitud y el final del año y será de aplicación al contribuyente durante los ejercicios sucesivos, en tanto no renuncie, por escrito, al citado porcentaje o no solicite un porcentaje de retención superior, y siempre que no se produzca alguna variación de circunstancias que determine un porcentaje superior, según las tablas de porcentajes de retención.
4. Los contribuyentes podrán solicitar, en cualquier momento, de sus correspondientes pagadores la aplicación de porcentajes de retención superiores a los que resulten de lo previsto en este Reglamento, con arreglo a las siguientes normas:
a) La solicitud se realizará por escrito presentado a los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen, con antelación suficiente a la confección de las correspondientes nóminas.
b) El nuevo porcentaje de retención solicitado no podrá ser modificado, salvo en los supuestos a que se refiere la regla 3ª del apartado 2 del artículo 84 de este Reglamento, en el período de tiempo que medie entre la solicitud y el final del año y será de aplicación al contribuyente durante los ejercicios sucesivos, en tanto no renuncie, por escrito, al citado porcentaje o no solicite un porcentaje de retención superior, y siempre que no se produzca alguna variación de circunstancias que determine un porcentaje superior, según las tablas de porcentajes de retención.

5. La opción por la tabla general de porcentajes de retención que pueden ejercitar los pensionistas deberá realizarse por escrito ante el pagador o entidad gestora correspondiente, en el mes de diciembre de cada año o en el inmediato anterior a aquél en que se adquiera la condición de pensionista o titular de haber pasivo.
5. La opción por la tabla general de porcentajes de retención que pueden ejercitar los pensionistas deberá realizarse por escrito ante el pagador o entidad gestora correspondiente, en el mes de diciembre de cada año o en el inmediato anterior a aquél en que se adquiera la condición de pensionista o titular de haber pasivo.
6. El pagador deberá conservar los justificantes o comunicaciones aportados por el contribuyente y ponerlos a disposición de la Administración tributaria cuando ésta se los solicite.

6. El pagador deberá conservar los justificantes o comunicaciones aportados por el contribuyente y ponerlos a disposición de la Administración tributaria cuando ésta se los solicite.
ARTÍCULO 102. ARTÍCULO 86. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DETERMINAR LAS RETENCIONES SOBRE LOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO EN EL SUPUESTO DE CAMBIO DE RESIDENCIA  PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DETERMINAR LAS RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA SOBRE LOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO EN EL SUPUESTO DE CAMBIO DE RESIDENCIA10 1. Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este Impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia, mediante el modelo de comunicación que apruebe la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, quien establecerá la forma, lugar y plazo para su presentación, así como la documentación que deba adjuntarse al mismo.
En la citada comunicación se hará constar la identificación del trabajador y del pagador de los rendimientos del trabajo, la fecha de entrada en territorio español y la de comienzo de la prestación del trabajo en este territorio para ese pagador, así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan previsible que, como consecuencia de la misma, se produzca una permanencia en el territorio español superior a ciento ochenta y tres días, contados desde el comienzo de la prestación del trabajo en territorio español, durante el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.
1. Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este Impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia, mediante el modelo de comunicación que apruebe el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien establecerá la forma, lugar y plazo para su presentación, así como la documentación que deba adjuntarse al mismo.
En la citada comunicación se hará constar la identificación del trabajador y del pagador de los rendimientos del trabajo, la fecha de entrada en territorio español y la de comienzo de la prestación del trabajo en este territorio para ese pagador, así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan previsible que, como consecuencia de la misma, se produzca una permanencia en el territorio español superior a ciento ochenta y tres días, contados desde el comienzo de la prestación del trabajo en territorio español, durante el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.

2. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación y documentación presentadas, expedirá al trabajador, si procede, en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste la fecha a partir de la cual se practicarán las retenciones por este Impuesto.
2. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación y documentación presentadas, expedirá al trabajador, si procede, en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste la fecha a partir de la cual se practicarán las retenciones por este Impuesto.
3. El trabajador entregará al pagador de los rendimientos de trabajo un ejemplar del documento expedido por la Administración tributaria, al objeto de que este último, a los efectos de la práctica de retenciones, le considere contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir de la fecha que se indique en el mismo.
3. El trabajador entregará al pagador de los rendimientos de trabajo un ejemplar del documento expedido por la Administración tributaria, al objeto de que este último, a los efectos de la práctica de retenciones, le considere contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir de la fecha que se indique en el mismo.
4. Recibido el documento, el obligado a retener, atendiendo a la fecha indicada, practicará retenciones conforme establece la normativa de este Impuesto.
4. Recibido el documento, el obligado a retener, atendiendo a la fecha indicada, practicará retenciones conforme establece la normativa de este Impuesto.
5. Cuando el interesado no llegue a tener la condición de contribuyente por este Impuesto en el año del desplazamiento, en su autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes podrá deducir las retenciones practicadas a cuenta de este Impuesto.
Asimismo, cuando hubiera resultado de aplicación lo previsto en el artículo 30 bis de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y el trabajador no hubiera adquirido la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes en el año del desplazamiento al extranjero, las retenciones e ingresos a cuenta por dicho Impuesto tendrán la consideración de pagos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. Cuando el interesado no llegue a tener la condición de contribuyente por este Impuesto en el año del desplazamiento, en su autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes podrá deducir las retenciones practicadas a cuenta de este Impuesto.
Asimismo, cuando hubiera resultado de aplicación lo previsto en el artículo 32 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y el trabajador no hubiera adquirido la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes en el año del desplazamiento al extranjero, las retenciones e ingresos a cuenta por dicho Impuesto tendrán la consideración de pagos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
SECCIÓN 2ª SEGUNDA SEGUNDA
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
ARTÍCULO 89. 103. 83. IMPORTE DE LAS RETENCIONES SOBRE RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO. Artículo 110 modificado por el DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 202/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta, con efectos entre 1 de enero de 2014 y 31 de diciembre de 2014. (BOB de 30 diciembre 2013)Véase Disposición Adicional Sexta de ?Elevación de tipos de retención e ingreso a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para 2012 y 2013?. Artículo 110 modificado por el DECRETO FORAL 49/2013, del Consejo de Diputados de 24 de diciembre, que modifica el Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con efectos desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive. (BOTHA de 3 de enero de 2014) 10 La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 21 por 100 100 ciento. ARTÍCULO 90. 104. 88. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS. 10 1. Tienen la consideración de activos financieros los valores negociables representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, con independencia de la forma en que se documenten.
2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento implícito aquéllos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a rembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.
Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.
Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en esta disposición .
Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
3. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito aquéllos que generen intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado anterior.
4. Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito, cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será durante cada trimestre natural el 80 por 100 del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a diez, quince o treinta años, años, si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.
No obstante lo anterior, si se trata de deuda pública con rendimiento mixto, cuyos cupones e importe de amortización se calculan con referencia a un índice de precios, el porcentaje del primer párrafo será el 40 por 100.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.
No obstante lo anterior, si se trata de deuda pública con rendimiento mixto, cuyos cupones e importe de amortización se calculan con referencia a un índice de precios, el porcentaje del primer párrafo será el 40 por ciento.
ARTÍCULO 91. 105. 89. REQUISITOS FISCALES PARA LA TRANSMISIÓN, REEMBOLSO Y AMORTIZACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS. 10 1. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos financieros con rendimiento implícito, y de activos financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras obligados a retener, así como el precio al que se realizó la operación.
Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación, ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o la institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:
a) Fecha de la operación e identificación del activo.
b) Denominación del adquirente.
c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.
d) Precio de adquisición.
De la mencionada certificación que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.
3. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
4. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere este artículo no podrán rembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 2 anterior.
El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.
La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirá la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en caso de que vuelva a poner en circulación el título.
5. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación.
Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de este último.
6. A los efectos previstos en este artículo, en los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.
ARTÍCULO 92. 106. 90. BASE DE RETENCIÓN SOBRE LOS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO. 10 1. Con carácter general, constituirá la base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario la contraprestación íntegra exigible o satisfecha. En ningún caso se tendrá en consideración a estos efectos la exención prevista en el artículo 9.25º artículo 9.24 número 24 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto.
2. En el caso de amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, constituirá la base de retención la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a la operación.
Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.
3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en lo previsto en el último párrafo del artículo 103 f) de este Reglamento artículo 94.f) de la letra f) del artículo 78 de este Reglamento, constituirá la base de retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido.
4. Si a los rendimientos regulados en el artículo 39 artículo 37 artículo 37 de la Norma Foral del Impuesto les fuesen de aplicación los porcentajes a los que se refiere el artículo 41.3 artículo 39.3 apartado 3 del artículo 39 de la misma, la base de retención se calculará teniendo en cuenta tales porcentajes.
5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Norma Foral del Impuesto.
5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Norma Foral del Impuesto.
5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, así como en los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el segundo y tercer párrafo de la letra i) del artículo 78 de este Reglamento, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Norma Foral del Impuesto.
6. Cuando la obligación de retener tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 45.2 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, constituirá la base de retención la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.
ARTÍCULO 93. 107. 91.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE RETENER Y DE INGRESAR A CUENTA SOBRE LOS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO. Véase Disposición Transitoria Segunda Tercera Segunda. Véase la Instrucción 3/2013 de 6 de mayo, de la Dirección General de Hacienda, relativa al tratamiento en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las rentas que perciben los socios de trabajo de las cooperativas y los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado. 10 1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.
2. En el caso de rendimientos del capital mobiliario derivados de la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros, la obligación de retener nacerá en el momento de la transmisión, amortización o reembolso.
La retención se practicará en la fecha en que se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
SECCIÓN 3ª TERCERA TERCERA
RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
ARTÍCULO 94. 108. 92.- IMPORTE DE LAS RETENCIONES SOBRE RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Para los años 2012 y 2013 véase la Disposición Transitoria Única del Decreto Foral 128/2012, (BOB de 4 de septiembre), que establece que el porcentaje de retención del 19 por 100 previsto en el apartado 1 de este artículo, será del 21 por 100, entre el 1 de septiembre de 2012 y 31 de diciembre de 2013. Disposición Adicional Octava de este Reglamento añadida por Decreto Foral 36/2012, (BOG de 31 de agosto).  Disposición Adicional Séptima de este Reglamento añadida por Decreto Foral 38/2012, (BOTHA de 3 de agosto).21 1. Porcentaje de retención del apartado 1 del artículo 115 modificado por el DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 202/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta, con efectos entre 1 de enero de 2014 y 31 de diciembre de 2014. (BOB de 30 diciembre 2013) Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por 100 en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención será del 7 9 9 por 100 en el caso de rendimientos satisfechos a:
- Recaudadores municipales.
- Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.
- Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:
a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades clasificadas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril 1/1993, de 20 de abril 573/1991, de 23 de julio.
b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:
c) 1.º Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales.
2.º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.
3.º Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.
4.º Conferencias, ponencias en seminarios o cursillos u otras actuaciones análogas que no se presten como consecuencia de una relación laboral.
3. No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos colegios profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo.
4. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad agrícola o ganadera, se aplicarán los siguientes porcentajes de retención:
- Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por 100 100 ciento.
- Restantes casos: 2 por 100 100 ciento.
Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquéllas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura.
Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:
a) La ganadería independiente.
b) La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.
c) Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
5. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad forestal, se aplicará el tipo de retención del 2 por 100 100 ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.

6. 1.º Cuando los rendimientos sean contraprestación de una de las actividades económicas previstas en el número 2.º de este apartado y se determine el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación objetiva, se aplicará el tipo de retención del 1 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
2.º Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación respecto de las actividades económicas clasificadas en los siguientes grupos y epígrafes de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:

Grupo o epigrafe del IAE Actividad económica
314 y 315 Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.
316.2, 3, 4 y 9 Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales N.C.O.P.
453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se efectúe mayoritariamente por encargo a terceros.
453
 
Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.
463 Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.
468 Industria del mueble de madera.
474.1 Impresión de textos o imágenes.
501.3 Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.
504.1 Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).
504.2 y 3 Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamineto de aire.
504.4, 5, 6, 7 y 8 Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje.
505.1, 2, 3 y 4 Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.
505.5 Carpintería y cerrajería.
505.6 Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.
505.7 Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.
722 Transporte de mercancías por carretera.
757 Servicio de mudanzas.
3.º No procederá la práctica de la retención prevista en este apartado cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108.5 de la Norma Foral del Impuesto, el contribuyente que ejerza la actividad económica comunique al pagador que determina el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. En dichas comunicaciones se hará constar los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del comunicante. En el caso de que la actividad económica se desarrolle a través de una entidad en régimen de atribución de rentas deberá comunicar, además, la razón social o denominación y el número de identificación fiscal de la entidad, así como su condición de representante de la misma.
b) Actividad económica que desarrolla de las previstas en el número 2.º anterior, con indicación del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.
c) Que determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo al método de estimación directa en cualquiera de sus modalidades.
d) Fecha y firma del comunicante.
e) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.
Cuando con posterioridad el contribuyente volviera a determinar los rendimientos de dicha actividad con arreglo al método de estimación objetiva, deberá comunicar al pagador tal circunstancia, junto con los datos previstos en las letras a), b), d) y e) anteriores, antes del nacimiento de la obligación de retener.
En todo caso, el pagador quedará obligado a conservar las comunicaciones de datos debidamente firmadas.
4.º El incumplimiento de la obligación de comunicar correctamente los datos previstos en el número 3.º anterior tendrá las consecuencias tributarias derivadas de lo dispuesto en el artículo 119 de la Norma Foral del Impuesto.
5.º Cuando la revocación de la opción por el método de estimación objetiva se produzca como consecuencia de la renuncia contemplada en el artículo 33.2. párrafo tercero del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y de lo previsto en el artículo 34 del presente Reglamento, se entenderá que el contribuyente determina el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación directa a partir de la fecha en la que se presente la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

6. 1º. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad económica que determine su rendimiento neto con arreglo al método de estimación objetiva, se aplicará el tipo de retención del 1 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
2º. Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación respecto de las actividades económicas clasificadas en los siguientes grupos y epígrafes de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:

Grupo o epígrafe IAE Actividad económica
314 y 315 Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.
316.2,3,4 y 9 Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales N. C. O. P.
453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se efectúe mayoritariamente por encargo a terceros.
453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.
463 Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.
468 Industria del mueble de madera.
474.1 Impresión de textos o imágenes.
501.3 Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.
504.1 Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).
504.2 y 3 Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.
504.4, 5, 6, 7 y 8 Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje.
505.1, 2, 3 y 4 Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.
505.5 Carpintería y cerrajería.
505.6 Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.
505.7 Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.
722 Transporte de mercancías por carretera.
757 Servicio de mudanzas.
3º. No procederá la práctica de la retención prevista en este apartado cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 107 de la Norma Foral del Impuesto, el contribuyente que ejerza la actividad económica comunique al pagador que determina el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. En dichas comunicaciones se hará constar los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del comunicante. En el caso de que la actividad económica se desarrolle a través de una entidad en régimen de atribución de rentas deberá comunicar, además, la razón social o denominación y el número de identificación fiscal de la entidad, así como su condición de representante de la misma.
b) Actividad económica que desarrolla de las previstas en el número 2º anterior, con indicación del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.
c) Que determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo al método de estimación directa en cualquiera de sus modalidades.
d) Fecha y firma del comunicante.
e) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.
Cuando con posterioridad el contribuyente volviera a determinar los rendimientos de dicha actividad con arreglo al método de estimación objetiva, deberá comunicar al pagador tal circunstancia, junto con los datos previstos en las letras a), b), d) y e) anteriores, antes del nacimiento de la obligación de retener.
En todo caso, el pagador quedará obligado a conservar las comunicaciones de datos debidamente firmadas.
4º. El incumplimiento de la obligación de comunicar correctamente los datos previstos en el número 3º anterior tendrá las consecuencias tributarias derivadas de lo dispuesto en el artículo 118 de la Norma Foral del Impuesto.
5º. Cuando la renuncia al método de estimación objetiva se produzca en la forma prevista en el párrafo tercero del apartado 2 del articulo 33 del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá que el contribuyente determina el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación directa a partir de la fecha en que se presente el correspondiente pago fraccionado o la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
SECCIÓN 4ª CUARTA CUARTA
GANANCIAS PATRIMONIALES
ARTÍCULO 95. 109. 93. IMPORTE DE LAS RETENCIONES SOBRE GANANCIAS PATRIMONIALES DERIVADAS DE LAS TRANSMISIONES O REEMBOLSOS DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVAArtículo 116 modificado por el DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 202/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta, con efectos entre 1 de enero de 2014 y 31 de diciembre de 2014. (BOB de 30 diciembre 2013) Véase Disposición Adicional Septima ?Modificación de los tipo de retención sobre ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión  colectiva y sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles": Artículo 116 modificado por el DECRETO FORAL 49/2013, del Consejo de Diputados de 24 de diciembre, que modifica el Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con efectos desde el 1 de marzo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive. (BOTHA de 3 de enero de 2014) 10 La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 21 19 19 por 100 100 ciento. ARTÍCULO 96. 110. 94.- BASE DE RETENCIÓN SOBRE LAS GANANCIAS PATRIMONIALES DERIVADAS DE TRANSMISIONES O REEMBOLSOS DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Artículo 117 modificado por el DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 202/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (BOB de 30 diciembre 2013) Artículo 116 modificado por el DECRETO FORAL 52/2013, de 26 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en el ejercicio 2014 para la determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales en el citado Impuesto, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOG de 31 de diciembre de 2013) Artículo 117 modificado por el DECRETO FORAL 49/2013, del Consejo de Diputados de 24 de diciembre, que modifica el Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con efectos desde 1 de enero de 2014. (BOTHA de 3 de enero de 2014)10  1. 1. La base de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. No obstante, cuando se trate de reembolsos de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, efectuados por partícipes que durante el periodo de tenencia de las participaciones objeto de reembolso hayan sido simultáneamente titulares de participaciones homogéneas registradas en otra entidad, o bien las participaciones a reembolsar procedan de uno, varios o sucesivos reembolsos o transmisiones de otras participaciones o acciones a los que se haya aplicado el régimen de diferimiento previsto en el artículo 48.1 de la Norma Foral del Impuesto, cuando alguno de dichos reembolsos o transmisiones se haya realizado concurriendo igual situación de simultaneidad en las participaciones o acciones reembolsadas o transmitidas, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición de las participaciones que figuren en el registro de partícipes de la entidad con la que se efectúe el reembolso, debiendo considerarse reembolsadas las adquiridas en primer lugar de las existentes en dicho registro. Cuando en dicho registro existan participaciones procedentes de la aplicación del régimen de diferimiento se estará a las fechas y valores de adquisición fiscales comunicados en la operación de traspaso.
Cuando concurran las circunstancias a las que se refiere el párrafo anterior, el partícipe quedará obligado a comunicarlo por escrito o por cualquier otro medio de cuya recepción quede constancia a la entidad obligada a practicar la retención o ingreso a cuenta con la que se efectúe el reembolso, incluso en el caso de que el mismo no origine base de retención, y, en tal caso, esta última deberá conservar dicha comunicación a disposición de la Administración tributaria durante todo el periodo en que tenga registradas a nombre del contribuyente participaciones homogéneas a las reembolsadas y, como mínimo, durante el plazo de prescripción.
Lo dispuesto en este apartado se aplicará igualmente en el reembolso o transmisión de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, comercializadas, colocadas o distribuidas en territorio español, así como en la transmisión de acciones de sociedades de inversión reguladas en la Ley 35/2003.

2. No obstante, cuando se trate de reembolsos de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, efectuados por partícipes que durante el período de tenencia de las participaciones objeto de reembolso hayan sido simultáneamente titulares de participaciones homogéneas registradas en otra entidad, o bien las participaciones a reembolsar procedan de uno, varios o sucesivos reembolsos o transmisiones de otras participaciones o acciones a los que se haya aplicado el régimen de diferimiento previsto en el apartado 1 del artículo 48 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando alguno de dichos reembolsos o transmisiones se haya realizado concurriendo igual situación de simultaneidad en las participaciones o acciones reembolsadas o transmitidas, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición de las participaciones que figuren en el registro de partícipes de la entidad con la que se efectúe el reembolso, debiendo considerarse reembolsadas las adquiridas en primer lugar de las existentes en dicho registro. Cuando en dicho registro existan participaciones procedentes de la aplicación del régimen de diferimiento se estará a las fechas y valores de adquisición fiscales comunicados en la operación de traspaso.
Cuando concurran las circunstancias a las que se refiere el párrafo anterior, el partícipe quedará obligado a comunicarlo por escrito o por cualquier otro medio de cuya recepción quede constancia a la entidad obligada a practicar la retención o ingreso a cuenta con la que efectúe el reembolso, incluso en el caso de que el mismo no origine base de retención, y, en tal caso, esta última deberá conservar dicha comunicación a disposición de la Administración tributaria durante todo el período en que tenga registradas a nombre del contribuyente participaciones homogéneas a las reembolsadas y, como mínimo, durante el plazo de prescripción.
Lo dispuesto en este apartado se aplicará igualmente en el reembolso o transmisión de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, comercializadas, colocadas o distribuidas en territorio español, así como en la transmisión de acciones de sociedades de inversión reguladas en la Ley 35/2003.
ARTÍCULO 97. 111. 95.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE RETENER. 10 La obligación de retener nacerá en el momento en que se formalice la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
ARTÍCULO 98. 112. 96.- IMPORTE DE LAS RETENCIONES SOBRE PREMIOS. Artículo 119 modificado por el DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 202/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta, con efectos entre 1 de enero de 2014 y 31 de diciembre de 2014. (BOB de 30 diciembre 2013). Véase Disposición Adicional Sexta de ?Elevación de tipos de retención e ingreso a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para 2012 y 2013?. Artículo 118 modificado por el DECRETO FORAL 7/2013, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en determinados aspectos relacionados con la estimación de los rendimientos de actividades económicas, con efectos desde el 1 de enero de 2013. Artículo 119 modificado por el DECRETO FORAL 49/2013, del Consejo de Diputados de 24 de diciembre, que modifica el Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con efectos desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive. (BOTHA de 3 de enero de 2014) 10 La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 21 por 100 19 por 100 19 por ciento de su importe, salvo lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral del Impuesto, salvo lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoctava de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. SECCIÓN 5ª QUINTA QUINTA
OTRAS RENTAS
ARTÍCULO 99. 113. 97.- IMPORTE DE LAS RETENCIONES SOBRE ARRENDAMIENTOS Y SUBARRENDAMIENTOS DE INMUEBLES. Artículo 120 modificado por el DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 202/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta, con efectos entre 1 de enero de 2014 y 31 de diciembre de 2014. (BOB de 30 diciembre 2013) Véase Disposición Adicional Septima ?Modificación de los tipo de retención sobre ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión  colectiva y sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles". Artículo 120 modificado por el DECRETO FORAL 49/2013, del Consejo de Diputados de 24 de diciembre, que modifica el Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con efectos desde el 1 de marzo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive. (BOTHA de 3 de enero de 2014)10 La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 21 por 100 100 ciento sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el IVA Impuesto sobre el Valor Añadido Impuesto sobre el Valor Añadido. ARTÍCULO 100. 114 . 98. IMPORTE DE LAS RETENCIONES SOBRE OTRAS RENTAS. Véase Disposición Adicional Sexta de ?Elevación de tipos de retención e ingreso a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para 2012 y 2013?. 21 1. La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 102 de este Reglamento el artículo 93.2.b) la letra b) del apartado 2 del artículo 77 de este Reglamento cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 24 por 100 100 ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
2.
Apartado 2 del artículo 121 modificado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 4/2012, de 24 de enero, por el que se modifican los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, en materia de pagos a cuenta, para los ejercicios 2012 y 2013, con efectos entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en el artículo 102.2.b de este Reglamento, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 21 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.cualquiera que sea su
2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 77 de este Reglamento, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 19 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
CAPÍTULO III
INGRESOS A CUENTA
ARTÍCULO 101. 115. 99.- INGRESOS A CUENTA SOBRE RETRIBUCIONES EN ESPECIE DEL TRABAJO. 10 1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor, determinado conforme a las reglas del artículo 62  artículo 60 artículo 60 de la Norma Foral del Impuesto, el porcentaje que corresponda de los previstos en el capítulo anterior de este Reglamento.
2. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a las contribuciones satisfechas por los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria, por los promotores de planes de pensiones, por los tomadores de planes de previsión social empresarial o de seguros colectivos de dependencia o las cantidades satisfechas por los empleadores a mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible general del contribuyente, hasta el límite máximo resultante de aplicar lo dispuesto en el artículo 73.1 artículo 71.1 apartado 1 del artículo 71 de la Norma Foral del Impuesto a las retribuciones satisfechas.
Así mismo, no formarán parte de la base de retención las cantidades que en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos, en cumplimiento de disposiciones normativas, sean satisfechas por las cooperativas para la cobertura social y asistencial de los socios trabajadores o de trabajo.
3. A efectos de la determinación y práctica del ingreso a cuenta en el supuesto de cambio de residencia, será de aplicación el procedimiento especial previsto en el artículo 102.
 ARTÍCULO 102. 116. 100.-  INGRESOS A CUENTA SOBRE RETRIBUCIONES EN ESPECIE DEL CAPITAL MOBILIARIO. 10 La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el porcentaje previsto en la sección segunda del capítulo anterior del presente Reglamento, al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.
1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el porcentaje previsto en la sección 2ª del capítulo anterior, al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.
2. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 45.2 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, constituirá la base del ingreso a cuenta la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.

La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el porcentaje previsto en la Sección Segunda del Capítulo anterior del presente Reglamento, al resultado de incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisición o coste para el pagador.

ARTÍCULO 103. 17. 101. INGRESOS A CUENTA SOBRE RETRIBUCIONES EN ESPECIE DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. 10 La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la sección tercera del capítulo anterior del presente Reglamento sección 3ª del capítulo anterior Sección Tercera del Capítulo II del Titulo VII del presente Reglamento. ARTÍCULO 104. 118. 102. INGRESOS A CUENTA SOBRE PREMIOS. 10 La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por los premios satisfechos en especie, que constituyan ganancias patrimoniales, se calculará aplicando el porcentaje previsto en el artículo 119 artículo 112 del presente Reglamento del presente Reglamento al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador. ARTÍCULO 105. 119. 103. INGRESO A CUENTA SOBRE OTRAS RENTAS. 10 La cuantía del ingreso a cuenta sobre las rentas en especie a las que se refieren los artículos 120 y 121 del presente Reglamento refiere los artículos 113 y 114 refieren los artículos 97 y 98 del presente Reglamento se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje previsto en los mismos.
ARTÍCULO 110. 109. 110. PAGOS FRACCIONADOS.10 1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a efectuar e ingresar pagos fraccionados a cuenta de este Impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se determine.
2. Reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación a aquellos contribuyentes cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención o ingreso a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto.
3. El pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de atribución de rentas, que ejerzan actividades económicas, se efectuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) CAPÍTULO V
PAGOS FRACCIONADOS
ARTÍCULO 109. 121. 105.- OBLIGADOS AL PAGO FRACCIONADO. 10 1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a autoliquidar e ingresar en la Hacienda Foral, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes.
1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a autoliquidar e ingresar en la Diputación Foral, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes.
Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a ingresar, y en su caso también a autoliquidar, en la Diputación Foral, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas, ganaderas o forestales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el penúltimo año anterior al que correspondan los pagos fraccionados, al menos el 70 por 100 de los ingresos procedentes de la explotación, con excepción de las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas, ganaderas o forestales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por 100 de los ingresos procedentes de la actividad, con excepción de las subvenciones corrientes o de capital y de las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 anterior, los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas cuando, en el penúltimo año anterior al que correspondan los pagos fraccionados, al menos el 70 por 100 de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 anterior, los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas cuando, en el año natural anterior, al menos el 50 por 100 de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, en el ejercicio de inicio de la actividad y en el siguiente, se tendrá en cuenta el porcentaje de ingresos que hayan sido objeto de retención o ingreso a cuenta durante el período a que se refiere el pago fraccionado.

4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, en caso de inicio de la actividad se tendrá en cuenta el porcentaje de ingresos que hayan sido objeto de retención o ingreso a cuenta durante el período a que se refiere el pago fraccionado.


ARTÍCULO 110. 122. 106. IMPORTE DEL PAGO FRACCIONADO CON CARÁCTER GENERAL IMPORTE DEL PAGO FRACCIONADO CON CARÁCTER GENERAL IMPORTE DE LOS PAGOS FRACCIONADOS. 10 1. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior ingresarán, en cada uno de los plazos previstos en el artículo 124 del presente Reglamento, las cantidades siguientes:
a) Con carácter general, el 5 por 100 de los rendimientos netos de la actividad económica obtenidos en el penúltimo año anterior al que correspondan los pagos fraccionados, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto.
En aquellos casos en los que en el penúltimo ejercicio anterior al que correspondan los pagos fraccionados, el rendimiento neto de las actividades no hubiera sido positivo, el importe del pago fraccionado será el resultante de aplicar el 0,5 por 100 al volumen de ventas o ingresos de dicho año, salvo que se trate de comerciantes mayoristas, en cuyo caso este último porcentaje será del 0,25 por 100.
Cuando el penúltimo año sea el de inicio de la actividad, se elevará al año el rendimiento neto de dicho año.
No obstante, en el ejercicio de inicio de la actividad y en el siguiente, los contribuyentes ingresarán, en concepto de pago fraccionado, las siguientes cantidades:
- cuando estén sometidas al método de estimación directa, el 20 por 100 de la diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles, devengados en cada trimestre natural.
- cuando se trate de actividades sometidas al método de estimación objetiva, los contribuyentes ingresarán el 5 por 100 de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado.
b) En particular, cuando se trate de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.
2. En el supuesto de que se hayan tenido en cuenta los rendimientos netos del penúltimo ejercicio, de la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se deducirán, en su caso, el 25 por 100 del total de las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados en dicho ejercicio.
En el supuesto de que se hayan tenido en cuenta los ingresos y gastos del trimestre, de la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se deducirán, en su caso, las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados en dicho trimestre.
  3.A la cantidad calculada por aplicación de los dos apartados anteriores se le restarán 100 euros, si el contribuyente cumple alguno de los siguientes requisitos:
a) Que se trate del ejercicio de inicio de la actividad o del siguiente.
b) Que en el penúltimo ejercicio anterior al que correspondan los pagos fraccionados, el rendimiento neto de la actividad no hubiera sido positivo o hubiera sido inferior o igual a 15.000 euros. A estos efectos, si el penúltimo ejercicio fuera el de inicio de la actividad, el importe del rendimiento neto se elevará al año.
No obstante, cuando la cantidad resultante de la aplicación de los dos apartados anteriores sea inferior a 100 euros, la diferencia podrá deducirse en cualquiera de los pagos fraccionados correspondientes al mismo ejercicio cuyo importe lo permita y hasta el límite de dicho importe.
4. Los sujetos pasivos podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.
5. Cuando, por circunstancias excepcionales, el contribuyente considere que los pagos fraccionados, calculados conforme a lo dispuesto en este artículo, no guardan relación con los rendimientos o ingresos del periodo impositivo al que corresponden dichos pagos podrá solicitar su revisión al Servicio de Tributos Directos que, previa comprobación, y siempre que lo estime oportuno, determinará la base sobre la que se practicará el cálculo de pago fraccionado.

1. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior ingre sarán, trimestralmente, con carácter general, el importe resultante de aplicar el 5 por 100 a los rendimientos netos de actividades económicas obtenidos en el penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados, minorado, en su caso, en una cuarta parte de las retenciones y los ingresos a cuenta que, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, fueron practicadas y efectuados en el penúltimo año anterior, correspondientes a la actividad económica.
En ningún supuesto el importe del pago fraccionado podrá ser negativo.
2. Los contribuyentes podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados un porcentaje superior al indicado.
3. La diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá establecer procedimientos especiales para el ingreso de los pagos fraccionados.

1. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior ingresarán, en cada plazo, las cantidades siguientes:
a) Con carácter general, el 5 por ciento de los rendimientos netos de la actividad económica obtenidos en el penúltimo año anterior al que correspondan los pagos fraccionados, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, siempre que en el penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados sus rendimientos de actividades económicas procedieran exclusivamente de aquellas actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, ingresarán semestralmente el 6 por ciento de los rendimientos netos de las actividades desarrolladas obtenidos en el penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados.
2. Los pagos fraccionados se liquidarán de oficio por la Diputación Foral, quien los notificará al contribuyente con la antelación suficiente para que pueda satisfacerlos a su vencimiento.
3. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, se deducirán, en su caso, la cuarta parte o la mitad en el supuesto contemplado en la letra b) del apartado 1 anterior, de las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta practicados sobre los rendimientos de actividades económicas, correspondientes al penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados.
4. En el caso de inicio de la actividad económica, el contribuyente efectuará, el año de inicio, autoliquidación de los pagos fraccionados e ingresará en cada plazo las cantidades siguientes:
a) Con carácter general el 5 por ciento de los rendimientos netos derivados de la actividad durante el trimestre a que se refiere el pago fraccionado.
b) Los contribuyentes que ejerzan exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, el 6 por ciento de los rendimientos netos derivados de estas actividades durante el semestre a que se refiera el plazo del pago fraccionado.
De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en las letras a) o b) de este apartado, se deducirá, en su caso, el importe de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas sobre los rendimientos computados a efectos de determinar el rendimiento neto señalado en las citadas letras a) y b).
El año siguiente al del inicio de la actividad, la Diputación Foral practicará liquidación de oficio de los pagos fraccionados. Para la fijación del importe de estos pagos la Diputación Foral tomará como referencia el importe que por todos los pagos fraccionados ingresó el año de inicio y lo elevará al año.
En los años sucesivos se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo.
5. En los supuestos en que el contribuyente se encuentre en circunstancias excepcionales, tales como obtención de rendimientos a que se refiere el apartado 4 del artículo 25 de la Norma Foral del Impuesto, distintas de las que se originan por las reglas de la oferta y demanda del mercado y considere que los pagos fraccionados no guardan relación con los rendimientos del período impositivo al que corresponden dichos pagos, podrá solicitar su revisión al órgano gestor de esta materia, que si lo estima oportuno y, de considerarse oportuna la solicitud, previa actuación de la Inspección de los Tributos, determinará la base sobre la que se practicará el cálculo del pago fraccionado.
La realización de esta solicitud se referirá únicamente a un ejercicio y su presentación no exime por sí sola del deber de ingresar el correspondiente plazo del pago fraccionado. Esta solicitud no afectará a los pagos fraccionados ya liquidados por la Diputación Foral.
En el supuesto de que el órgano gestor acuerde modificar el importe del pago fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en este apartado 5, procederá a la correspondiente compensación con los siguientes pagos fraccionados del mismo ejercicio o procederá a ejecutar la actuación pertinente.
ARTÍCULO 123.   IMPORTE DEL FRACCIONAMIENTO EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES 10 1. En los supuestos de actividades de temporada, o de inicio o cambio de actividad, así como cuando en el penúltimo ejercicio anterior al que correspondan los pagos fraccionados no se hubieran ejercido las actividades o por las mismas el rendimiento neto no hubiera sido positivo, o cuando el volumen de operaciones de algún trimestre sea inferior al volumen total correspondiente al trimestre correlativo del penúltimo año anterior, el contribuyente podrá ingresar el 1 por 100 del volumen de operaciones de dicho trimestre. Dicho porcentaje será también de aplicación sobre el volumen de ventas o ingresos del trimestre, en el caso de comerciantes mayoristas o comerciantes al por menor de labores de tabaco en expendedurías generales, especiales o interior.
2. De la cantidad resultante por la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se deducirán, en su caso, las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 117, correspondientes al trimestre.
3. Los contribuyentes podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.

ARTÍCULO 111. 124. 107. DECLARACIÓN AUTOLIQUIDACIÓN DECLARACIÓN E INGRESO.10 1. Los contribuyentes estarán obligados a declarar e ingresar trimestralmente en la Hacienda Foral las cantidades determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior en los plazos comprendidos entre los días 1 y 25 de los meses de abril, julio, octubre y enero.
Cuando de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior no resultasen cantidades a ingresar, los contribuyentes deberán presentar una declaración negativa.
1. Los empresarios y profesionales estarán obligados a autoliquidar e ingresar trimestralmente en la Diputación Foral las cantidades determinadas conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores de este capítulo en los plazos comprendidos entre el día 1 de los meses de abril, julio, octubre y enero y el día 10 del mes siguiente que corresponda.
Cuando de la aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores de este capítulo no resultasen cantidades a ingresar, los contribuyentes no deberán presentar autoliquidación.
1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a ingresar, y en los casos correspondientes a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior a declarar e ingresar, trimestralmente en la Diputación Foral, las cantidades determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los plazos comprendidos entre el día uno de los meses de abril, julio, octubre y enero y el día diez del mes siguiente a los antes citados.
No obstante lo anterior, en los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo anterior, estarán obligados a ingresar, semestralmente, en la Diputación Foral de Álava, en los plazos correspondientes entre el día uno de los meses de julio y enero y el día diez del mes siguiente a los antes citados.
En el supuesto de inicio de la actividad económica a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior, el contribuyente deberá presentar autoliquidación por cada pago fraccionado que esté obligado a ingresar, utilizando el modelo que a tal efecto determine el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

2. El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá prorrogar los plazos a que hace referencia este artículo, así como establecer supuestos de ingreso semestral con las adaptaciones que procedan de los porcentajes determinados en el artículo anterior.
Asimismo, el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá establecer que los pagos fraccionados se liquiden de oficio.
2. La autoliquidación se ajustará a las condiciones y requisitos y el ingreso se efectuará en la forma y lugar que determine la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas. Así mismo, podrá prorrogar los plazos a que hace referencia este artículo, así como establecer supuestos de ingreso semestral con las adaptaciones que procedan de los porcentajes determinados en el artículo anterior.
2. El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, podrá prorrogar los plazos a que hace referencia este artículo, así como establecer supuestos de ingreso semestral con las adaptaciones que procedan de los porcentajes determinados en el artículo anterior.

3. La declaración se ajustará a las condiciones y requisitos y el ingreso se efectuará en la forma y lugar que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.

3. Los contribuyentes presentarán las autoliquidaciones ante el Departamento de Hacienda y Finanzas.
ARTÍCULO 112. 125. 108.- ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS. 10 El pago fraccionado correspondiente a los rendimientos de actividades económicas obtenidos por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por cada uno de los socios, comuneros o partícipes, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad, siempre que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del presente Reglamento, los mencionados socios, herederos, comuneros o partícipes se atribuyan tales rendimientos como procedentes de actividades económicas
El pago fraccionado correspondiente a los rendimientos de actividades económicas obtenidos por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.
El pago fraccionado correspondiente a los rendimientos de actividades económicas obtenidos por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por cada uno de los herederos, socios, comuneros o partícipes, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.
ORDEN FORAL 636/2014 ORDEN FORAL DEL DIPUTADO FORAL DE HACIENDA Y FINANZAS 636/2014, DE 17 DE MARZO, POR LA QUE SE APRUEBA EL MODELO 130 CORRESPONDIENTE AL PAGO FRACCIONADO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 24 de marzo de 2014) 10 La Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 110 establece, con carácter general, para los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, la obligación de efectuar pagos fraccionados a cuenta de este Impuesto.
Por otro lado, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha eliminado el método de estimación objetiva como forma de determinación de los rendimientos derivados de actividades económicas. Así, para este tipo de rendimientos se prevé que puedan ser determinados a través del método de estimación directa en sus dos variantes: normal y simplificada.
Los pagos fraccionados se efectúan por medio del modelo 130, el cual que debe ser modificado a la vista de los cambios regulativos introducidos por la nueva normativa en vigor citada, aprobándose así un nuevo modelo.

ARTÍCULO ÚNICO
Se aprueba el modelo de impreso 130 para la autoliquidación e ingreso del pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que figura como Anexo a la presente Orden Foral.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral queda derogada la Orden Foral 184/2012, de 26 de enero, por la que se aprueba el modelo 130 correspondiente al pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y será de aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios iniciados a partir del día 1 de enero de 2014.
En Bilbao, a 17 de marzo de 2014.
 
NOTA: No se incluyen anexos.
http://www.bizkaia.net/lehendakaritza/Bao_bob/2014/03/20140324a057.pdf#page=40
Orden Foral 2153/2001 Orden Foral 2153/2001, de 14 junio. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS. Por el que se regula el procedimiento de presentación telemática del modelo 130. (BOB de 27 de noviembre de 2001)ORDEN FORAL 635/2014 ORDEN FORAL 635/2014, DE 3 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS DE REALIZACIÓN DE LOS PAGOS FRACCIONADOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE APRUEBAN LOS MODELOS 130, DE AUTOLIQUIDACIÓN DEL PAGO FRACCIONADO, Y 005, DE DOMICILIACIÓN DEL REFERIDO PAGO FRACCIONADO.       (BOG de 11 de diciembre de 2014)   10 La reciente aprobación de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa y del Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, comporta novedades en el ámbito de las actividades económicas y, por extensión, en materia de pagos fraccionados.
El artículo 109 de la Norma Foral 3/2014 continúa previendo que los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a efectuar e ingresar pagos fraccionados a cuenta de este Impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
El artículo 121 y siguientes del nuevo Reglamento del Impuesto, desarrollan la obligación, especificando su carácter trimestral y especifican, además, que la declaración e ingreso correspondiente al pago fraccionado se ajustará a las condiciones, requisitos, forma y lugar que determine la diputada o el diputado foral de Hacienda y Finanzas.
La principal novedad en el ámbito de las actividades económicas, con incidencia en la regulación y en el contenido de los pagos fraccionados, se corresponde con la desaparición del régimen de estimación objetiva como método de determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en el Impuesto, con lo que toda la regulación específica de los pagos fraccionados relativa a la estimación objetiva se ha eliminado.
Sin embargo, el régimen transitorio de la disposición transitoria sexta del Reglamento del Impuesto, establece reducciones en el importe de los pagos fraccionados para los contribuyentes que, habiendo determinado el rendimiento neto de sus actividades por el método de estimación objetiva en el periodo impositivo 2013 y que en el periodo impositivo 2014 también hubieran cumplido los requisitos previstos en el derogado Reglamento del Impuesto para poder aplicar dicho régimen, opten para el periodo impositivo 2014 por la modalidad simplificada del método de estimación directa. Para reducir los pagos fraccionados se exige que, durante el penúltimo año anterior, el titular hubiera sido una persona física y no hubiera dispuesto de personal asalariado.
La disposición transitoria prevé una reducción del 50 por 100 en el pago fraccionado correspondiente al cuarto trimestre de 2014 y una reducción del 25 por 100 para los pagos fraccionados correspondientes a los periodos impositivos 2015 y 2016.
Así pues, la presente orden foral tiene por objeto acomodar el contenido del modelo 130 a las referidas modificaciones.
En su virtud,
DISPONGO
 
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES DE REALIZACIÓN DE LOS PAGOS FRACCIONADOS
 
ARTÍCULO 1. PROCEDIMIENTOS DE REALIZACIÓN DE LOS PAGOS FRACCIONADOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
Uno.Los contribuyentes obligados a efectuar pagos fraccionados con arreglo a lo previsto en el artículo 2 siguiente,,, podrán cumplir dicha obligación, con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo, siguiendo uno de los dos procedimientos siguientes:
a)Mediante la presentación del modelo 130, aprobado por la presente orden foral, ingresando el importe resultante del mismo.
b)Mediante la domiciliación permanente de los referidos pagos fraccionados, presentando al efecto el modelo de impreso 005 aprobado por la presente orden foral. La domiciliación deberá realizarse en una cuenta de titularidad del contribuyente, abierta en una entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de los tributos.
Los contribuyentes que opten por la domiciliación permanente de los pagos fraccionados no deberán presentar en relación con los mismos el modelo 130.
Dos.No obstante lo dispuesto en el apartado uno, el procedimiento previsto en la letra b) anterior únicamente podrá ser seguido por aquellos contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo rendimiento neto en el penúltimo ejercicio anterior al de los pagos fraccionados hubiera sido positivo y siempre que no se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias calificadas como excepcionales por la normativa vigente:
a)Inicio o cambio de actividad.
b)Realización de actividades de temporada.
Tres.En los supuestos de actividades de temporada, o de inicio o cambio de actividad, así como cuando en el penúltimo ejercicio anterior al de los pagos fraccionados no se hubieran ejercido actividades o por las mismas el rendimiento neto no hubiera sido positivo, los pagos fraccionados en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas únicamente podrán realizarse siguiendo el procedimiento previsto en la letra a) del apartado uno anterior.
 
ARTÍCULO 2. OBLIGADOS A EFECTUAR PAGOS FRACCIONADOS.
Uno.Están obligados a efectuar pagos fraccionados en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los contribuyentes de este Impuesto que ejerzan actividades económicas. Los pagos fraccionados se realizarán trimestralmente.
En virtud de esta obligación los citados contribuyentes deberán autoliquidar e ingresar en la Diputación Foral las cantidades que resulten de lo previsto en el artículo 121 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre. Si de la aplicación de lo dispuesto en los mencionados artículos no resultasen cantidades a ingresar, los contribuyentes no deberán presentar declaración.
Dos.No obstante lo previsto en el primer párrafo del apartado uno anterior, los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas, ganaderas o forestales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por 100 de los ingresos procedentes de la actividad, con excepción de las subvenciones corrientes o de capital y de las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
Asimismo, los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales tampoco estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas cuando, en el año natural anterior, al menos el 50 por 100 de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, en caso de inicio de la actividad se tendrá en cuenta el porcentaje de ingresos que hayan sido objeto de retención o ingreso a cuenta durante el período a que se refiere el pago fraccionado.
Tres.No procederá efectuar pago fraccionado cuando la autoliquidación arroje resultado negativo.
 
CAPÍTULO II
REALIZACIÓN DE PAGOS FRACCIONADOS MEDIANTE MODELO 130
 
ARTÍCULO 3. APROBACIÓN DEL MODELO 130.
Uno. Se aprueba el modelo 130 «Pagos fraccionados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Autoliqui­dación», que figura como anexo I de la presente orden foral.
Dos.Se aprueban los diseños lógicos a los que deberán ajustarse las declaraciones presentadas por medios electrónicos del modelo 130 a través de fichero, que se incluyen como anexo II de la presente orden foral.
 
ARTÍCULO 4. FORMAS DE PRESENTACIÓN.
Uno.Las formas de presentación del modelo 130 son las siguientes:
a)Soporte papel, que se deberá ajustar al diseño que figura como anexo I de la presente orden foral. El citado soporte comprende dos ejemplares: ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado.
El referido soporte se podrá obtener mediante la impresión del archivo PDF rellenable que se pondrá a disposición de los usuarios en la página web del Departamento de Hacienda y Finanzas y en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa ubicada en la dirección https://www.gfaegoitza.net.
No podrán presentar el modelo 130 en soporte papel los obligados tributarios incluidos en el apartado 1 del artículo 1 de la Orden Foral 1011/2010, de 24 de noviembre, por la que se regula la obligación de efectuar determinados trámites de carácter tributario por vía electrónica.
b)Transmisión electrónica a través del portal de servicios por Internet «Gipuzkoataria». La presentación electrónica de la autoliquidación del modelo 130 se podrá realizar vía fichero o vía formulario, con arreglo al procedimiento previsto en la Orden Foral 1011/2010 citada anteriormente.
Para realizar la presentación vía fichero, el obligado tributario deberá confeccionar el fichero de forma previa a la transmisión, el cual deberá estar elaborado de acuerdo con los diseños lógicos previstos en el anexo II de la presente Orden Foral.
Dos.La presentación del modelo 130 por Internet vía fichero podrá efectuarse de forma individual o de forma colectiva, según que el fichero correspondiente contenga los datos de un solo declarante, en el primer caso, o de varios en el segundo.
Tres.La modificación, rectificación o anulación de los modelos 130 presentados por Internet que se efectúe antes de la finalización del plazo a que se refiere el artículo 5 de esta orden foral, sólo se podrá efectuar por la misma vía.
 
ARTÍCULO 5. PLAZO DE PRESENTACIÓN E INGRESO.
La presentación del modelo 130 y el ingreso del pago fraccionado resultante deberá efectuarse trimestralmente en los siguientes plazos:
- Autoliquidación del primer trimestre: del día 1 de abril al día 10 de mayo.
- Autoliquidación del segundo trimestre: del día 1 de julio al día 10 de agosto.
- Autoliquidación del tercer trimestre: del día 1 de octubre al día 10 de noviembre.
- Autoliquidación del cuarto trimestre: del día 1 de enero al día 10 de febrero del año siguiente.
Cuando el último día del plazo sea sábado o inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
 
ARTÍCULO 6. LUGAR DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 130 EN SOPORTE PAPEL E INGRESO DE LA DEUDA.
La presentación del modelo 130 en soporte papel, así como el ingreso del pago fraccionado se efectuará a través de alguna de las entidades autorizadas para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito), en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.
 
ARTÍCULO 7. FORMA DE INGRESO DEL MODELO 130 PRESENTADO POR INTERNET.
Uno.Los ingresos correspondientes a las autoliquidaciones del modelo 130 presentados por Internet se realizarán mediante domiciliación bancaria o a través de la Pasarela de Pagos.
Dos.La domiciliación bancaria se realizará con cargo a una cuenta de titularidad del contribuyente, abierta en una entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de los tributos que indique el contribuyente en la autoliquidación presentada. A tales efectos será de aplicación lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.
El cargo en la cuenta de domiciliación de la deuda tributaria se efectuará a la finalización del correspondiente periodo de presentación del modelo.
Tres.El ingreso a través de la Pasarela de Pagos se realizará con arreglo al procedimiento previsto en la Orden Foral 1074/2008, de 11 de diciembre, por la que se regula el pago de ingresos de derecho público de la Diputación Foral de Gipuzkoa a través de la Pasarela de Pagos.
El ingreso a través de la Pasarela de Pagos se podrá efectuar una vez se haya transmitido válidamente la autoliquidación correspondiente.
Sin perjuicio de la posible utilización de la Pasarela de Pagos, al presentar las autoliquidaciones es obligatorio cumplimentar los datos de la cuenta de domiciliación bancaria.
Cinco.Cuando el obligado tributario pretenda solicitar el aplazamiento o fraccionamiento del pago previstos en el artículo 64 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria, y en el artículo 36 y siguientes del Reglamento de Recaudación, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, deberá realizar la solicitud a través del portal de trámites y servicios telemáticos «Gipuzkoataria», ubicado en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
 
CAPÍTULO III
REALIZACIÓN DE PAGOS FRACCIONADOS MEDIANTE MODELO 005
 
ARTÍCULO 8. APROBACIÓN DEL MODELO 005 Y CONTENIDO DEL PROCEDIMIENTO DE REALIZACIÓN DE LOS PAGOS FRACCIONADOS MEDIANTE DOMICILIACIÓN PERMANENTE.
Uno.Se aprueba el modelo 005 «Domiciliación permanente del pago fraccionado por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejercen actividades económicas», que figura como anexo III de la presente orden foral.
Dos.
1. Los contribuyentes que opten por la domiciliación permanente de los pagos fraccionados deberán dirigir la oportuna solicitud de alta al Departamento de Hacienda y Finanzas mediante la presentación del modelo 005 aprobado en el apartado uno anterior.
2. Solicitada la domiciliación permanente de los pagos fraccionados mediante la presentación del modelo 005, el Departamento de Hacienda y Finanzas comprobará que el contribuyente que ha efectuado la misma reúne los requisitos anteriormente referidos en la presente orden foral para poder seguir dicho procedimiento de realización de los pagos fraccionados.
En caso de que el contribuyente no reúna dichos requisitos, la solicitud de domiciliación permanente será rechazada, notificándoselo así al contribuyente en el plazo de un mes a contar desde la recepción de dicha solicitud.
Transcurrido el referido plazo sin que se notifique al contribuyente el rechazo de su solicitud de domiciliación permanente, éste podrá entenderla tácitamente admitida.
3. Una vez admitida la solicitud, el Departamento de Hacienda y Finanzas procederá del siguiente modo:
1.º Comprobará, con los datos obrantes en su poder, que el importe del pago fraccionado consignado por el contribuyente en la casilla correspondiente del modelo es correcto, es decir, que asciende a la cantidad prevista legalmente.
2. º En el supuesto de que el contribuyente haya optado por un pago fraccionado superior a la cantidad legalmente prevista, comprobará que dicha cantidad es efectivamente superior a la establecida en la normativa vigente.
3.º En el ejercicio en el que se presente dicho modelo, trimestralmente, en las fechas previstas en el apartado dos del artículo 7.Dos anterior, se cargará el importe del pago fraccionado consignado por el contribuyente en la cuenta bancaria designada al efecto.
4. º En los ejercicios posteriores y en tanto no se presente comunicación de baja por el contribuyente, se cargará en la cuenta designada por el mismo y en los plazos indicados en el número 3. º anterior, el importe del pago fraccionado previsto legalmente.
5.º En el supuesto de que habiendo optado el contribuyente en el momento de solicitar la domiciliación permanente del pago fraccionado por que se le cargase en cuenta el importe previsto legalmente y desee posteriormente que durante el ejercicio se le cargue un importe superior, deberá comunicarlo al Departamento de Hacienda y Finanzas mediante la presentación del modelo 005.
Igualmente, en el supuesto de que habiendo optado en el momento de solicitar la domiciliación permanente del pago fraccionado por que se le cargase en cuenta un importe superior al previsto legalmente y desee posteriormente que se le cargue en cuenta el importe resultante de la normativa vigente, deberá comunicarlo al Departamento de Hacienda y Finanzas mediante la presentación del modelo 005.
Para que dichas comunicaciones surtan efecto en el trimestre correspondiente y siguientes, el modelo 005 deberá presentarse en los mismos plazos previstos en el artículo 10 de la presente orden foral.
6.º Efectuado el cargo en cuenta, la entidad financiera colaboradora remitirá al contribuyente el correspondiente recibo justificante de la realización del pago fraccionado en el que constarán, como mínimo, los siguientes datos:
- Ejercicio.
- Trimestre.
- Importe del pago fraccionado.
4. El cargo en la cuenta bancaria tendrá la consideración de autoliquidación del mismo a todos los efectos.
5. La imposibilidad de efectuarse el cargo en la cuenta, bien por inexistencia de saldo suficiente, bien por cualquier otra causa no imputable a la Diputación Foral de Gipuzkoa, se asimilará, a todos los efectos, a la falta de presentación de la autoliquidación e ingreso del pago fraccionado.
6. En el supuesto de que el contribuyente desee modificar la cuenta bancaria de domiciliación permanente, desee abandonar el procedimiento de domiciliación permanente de los pagos fraccionados o haya cambiado de actividad, deberá efectuar la oportuna comunicación al Departamento de Hacienda y Finanzas mediante la presentación del correspondiente modelo 005.
Para que dicha comunicación surta efecto en el trimestre correspondiente y siguientes, el modelo 005 deberá presentarse en los mismos plazos previstos en el artículo 10 de la presente orden foral.
7. El «Registro de Domiciliaciones permanentes» dependiente del Servicio de Gestión de Impuestos Directos del Departamento de Hacienda y Finanzas, permitirá tener constancia de las altas, modificaciones y bajas efectuadas, así como realizar el seguimiento de las domiciliaciones permanentes de los pagos fraccionados efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ARTÍCULO 9. FORMAS DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 005.
Las formas de presentación del modelo 005 son las siguientes:
a)Soporte papel, que se deberá ajustar al diseño que figura como anexo III de la presente orden foral. El citado soporte comprende dos ejemplares: ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado.
El referido soporte se podrá obtener mediante la impresión del archivo PDF rellenable que se pondrá a disposición de los usuarios en la página web del Departamento de Hacienda y Finanzas y en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa ubicada en la dirección https://www.gfaegoitza.net.
No podrán presentar el modelo 005 en soporte papel los obligados tributarios incluidos en el apartado 1 del artículo 1 de la Orden Foral 1011/2010, de 24 de noviembre, citada anteriormente.
b)Transmisión electrónica por Internet a través del portal de servicios «Gipuzkoataria». La presentación electrónica del modelo 005 se realizará mediante la transmisión electrónica del fichero PDF previamente confeccionado mediante el archivo PDF rellenable citado en la letra a) anterior.
La presentación del modelo 005 por Internet se realizará con arreglo al procedimiento previsto en la Orden Foral 1011/2010, de 24 de noviembre, citada con anterioridad.
 
ARTÍCULO 10. PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 005.
Para que la solicitud de domiciliación permanente surta efecto en el trimestre correspondiente y siguientes, el modelo 005 deberá presentarse en los siguientes plazos:
- Pago fraccionado correspondiente al primer trimestre: antes del 10 de abril.
- Pago fraccionado correspondiente al segundo trimestre: antes del 10 de julio.
- Pago fraccionado correspondiente al tercer trimestre: antes del 10 de octubre.
- Pago fraccionado correspondiente al cuarto trimestre: antes del 10 de enero.
 
ARTÍCULO 11. LUGAR DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 005 EN SOPORTE PAPEL.
El modelo 005 deberá presentarse en cualquiera de las Oficinas de Atención Ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
 
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
A partir de la entrada en vigor de la presente orden foral quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la misma y, en particular la Orden Foral 403/2013, de 13 de mayo, por la que se establecen los procedimientos de realización de los pagos fraccionados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se aprueban los modelos 130, de autoliquidación del pago fraccionado, y 005, de domiciliación del referido pago fraccionado.
 
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa y será de aplicación, por primera vez, a los pagos fraccionados correspondientes al cuarto trimestre de 2014.
Orden Foral 1410/1999 Orden Foral 1410/1999, de 22 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 130 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Pago Fraccionado de Actividades Económicas. Inicio de actividad.(BOTHA de 12 de enero de 2000) Primero. Aprobación del modelo 130. 10 Se aprueba el modelo 130 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades Económicas. Pago fraccionado. Inicio de Actividad.
Dicho modelo consta de dos ejemplares: un ejemplar para la Administración y otro para el interesado y deberá ser utilizado durante el año de inicio de actividad, por los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, incluidas las agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras.
El año siguiente al del inicio de la actividad, la Diputación Foral practicará liquidación de oficio de los pagos fraccionados.
Segundo. Lugar de presentación e ingreso del modelo 130. 10 Uno. Si de la declaración-liquidación resulta una cantidad a ingresar, la presentación y el pago simultáneo de las cuotas se efectuará en las entidades bancarias de crédito o ahorro autorizadas para actuar como entidades colaboradoras por la Diputación Foral de Álava. Las declaraciones-liquidaciones deberán llevar obligatoriamente adheridas las etiquetas identificativas que facilita el Servicio de Relación con los Contribuyentes de la Dirección de Hacienda de la Diputación Foral de Álava.
Dos. Tratándose de declaraciones-liquidaciones negativas, éstas deberán presentarse en el Servicio de Relación con los Contribuyentes de la Diputación Foral de Álava. Igualmente, éstas deberán llevar adheridas obligatoriamente las etiquetas identificativas.
Tercero. Plazo de presentación e ingreso del modelo 130. 10 La presentación del modelo 130, así como, en su caso, el ingreso de su importe, se efectuará trimestralmente en los plazos comprendidos entre el día 1 de los meses de abril, julio, octubre y enero y el día 10 del mes siguiente a los antes citados.
No obstante lo anterior, los contribuyentes que ejerzan exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, estarán obligados a ingresar, semestralmente en la Diputación Foral de Álava, en los plazos comprendidos entre el día 1 de los meses de julio y enero y el día 10 del mes siguiente a los antes citados.
Cuarto. Precio del modelo 130. 10 El precio del modelo 130 se fija en la cantidad de 20 pesetas 0,12 euros ejemplar. DISPOSICIÓN DEROGATORIA 10 Queda derogada la Orden Foral 275, de 27 de febrero de 1997, por la que se aprueba el modelo 130 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Empresarios y profesionales. Pago fraccionado. Inicio de Actividad. DISPOSICIÓN FINAL 10 La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava. Orden Foral 802/2001Orden Foral 802/2001, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 10 de diciembre, por la que se aprueban los siguientes modelos en euros: 390 y 391 del Impuesto sobre el Valor Añadido; 430 y 480 del Impuesto sobre las Primas de Seguros; 504, 506, 507, 508, 509, 510, 524, 551, 552, 500/503, 572, 580 y 590 de Impuestos Especiales; 045 de la Tasa Fiscal sobre el Juego; 130 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; 001 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido; los modelos de aplazamiento y fraccionamiento de pago de deudas tributarias y por último los modelos 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216 y 296 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.(BOTHA de 31 de diciembre de 2001) CAPÍTULO III.
LIQUIDACIONES PROVISIONALES.
ARTÍCULO 111. 110. 11. LIQUIDACIONES PROVISIONALES.10 La Administración tributaria podrá practicar las liquidaciones provisionales que procedan de conformidad con lo establecido en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia del Territorio Histórico de Gipuzkoa de Álava. ARTÍCULO 112. 111. 112. DEVOLUCIONES DE OFICIO.21 1. Cuando la suma de las cantidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 95 artículo 94 artículo 95 de esta Norma Foral sea superior a la cuota líquida, la Administración tributaria vendrá obligada a practicar liquidación, una vez presentada la autoliquidación, dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación.
Cuando la autoliquidación hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
2. Cuando la cuota líquida resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades a que se refiere el apartado 1 del aartículo 95 artículo 94 artículo 95 de esta Norma Foral, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota en el plazo establecido en el apartado anterior, sin perjuicio de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4.
Apartado 4 del artículo 111 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) Transcurrido el plazo para efectuar la devolución sin que se haya ordenado el acuerdo por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se adopte el acuerdo en que se reconozca el derecho a percibir la correspondiente devolución, el interés de demora a que se refiere el apartado 3 6 3 del artículo 26 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia del Territorio Histórico de Gipuzkoa de Álava, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.
5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere este artículo.
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) ARTÍCULO 77. 77. 73.- DEVOLUCIONES DE OFICIO. 10 Las devoluciones a que se refiere el artículo 113 artículo 111 artículo 112 de la Norma Foral del Impuesto se realizarán a través de los procedimientos y formas de pago que se determinen mediante Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas y formas de pago que habilite la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas que la Diputación Foral considere oportunos.

ARTÍCULO 78. ARTÍCULO 74. RECTIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE OPCIONES. RECTIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE OPCIONESArtículo 78 modificado por el DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 123/2014, de 11 de noviembre, por el que se modifican varios Reglamentos tributarios, con entrada en vigor el 19 de noviembre de 2014. (BOG de 18 de noviembre de 2014) 10 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de la Norma Foral del impuesto, los contribuyentes deberán ejercer las opciones previstas en el mismo al presentar la autoliquidación del período impositivo en que deban surtir efecto y podrán ser modificadas con posterioridad en los plazos que a continuación se especifican:
a) Las opciones a que se refieren las letras a), d), e), f) y g) del artículo 105 mencionado, hasta la fecha de finalización del período voluntario de autoliquidación del impuesto o hasta la fecha en que se practique liquidación provisional por parte de la Administración tributaria, si esta fuera anterior.
b) Las opciones a que se refieren las letras b), c) del artículo 105 mencionado, una vez finalizado el plazo voluntario de autoliquidación del impuesto siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración Tributaria.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de la Norma Foral del Impuesto, los contribuyentes deberán ejercer las opciones previstas en el mismo al presentar la autoliquidación del período impositivo en que deban surtir efecto y podrán ser modificadas con posterioridad en los plazos que a continuación se especifican:
- Las opciones a que se refieren las letras a), d), f) y g) del artículo 105 mencionado, hasta la fecha de finalización del período voluntario de autoliquidación del Impuesto o hasta la fecha en que se practique liquidación provisional por parte de la Administración tributaria, si ésta fuera anterior.
- Las opciones a que se refieren las letras b), c) y e) del artículo 105 mencionado, una vez finalizado el plazo voluntario de autoliquidación del Impuesto siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.

2. A los contribuyentes de este Impuesto que desarrollen actividades económicas les resultará igualmente de aplicación, en relación con los rendimientos de tal naturaleza, lo previsto en el artículo 48 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por medio de Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre.

2. A los contribuyentes de este Impuesto que desarrollen actividades económicas les resultará igualmente de aplicación, en relación con los rendimientos de tal naturaleza, lo previsto en el artículo 48 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
CAPÍTULO IV.
OBLIGACIONES FORMALES.
ARTÍCULO 113. 112. 113. OBLIGACIONES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES.10  1. Los contribuyentes estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción  y caducidad, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus autoliquidaciones. 
2. Reglamentariamente podrán establecerse procedimientos o sistemas de control en relación con las facturas que están obligados a expedir los contribuyentes que realicen actividades económicas.
3. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones específicas de información de carácter patrimonial, simultáneas a la presentación de la autoliquidación de este impuesto, destinadas al control de las rentas o de la utilización de determinados bienes y derechos de los contribuyentes.
4. Los contribuyentes de este Impuesto que sean titulares del patrimonio protegido regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, deberán presentar una declaración en la que se indique la composición del patrimonio, las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante el período impositivo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) TITULO VIII. CAPÍTULO II TÍTULO VIII
OBLIGACIONES FORMALES, CONTABLES Y REGISTRALES
CAPITULO I SECCIÓN PRIMERA CAPÍTULO I
OBLIGACIONES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 113. 78. 109.- OBLIGACIONES FORMALES, EN GENERAL. 10 Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo máximo de prescripción o, en su caso, el señalado con carácter especial, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus autoliquidaciones, a aportarlos junto con las mismas, cuando así se establezca y a exhibirlos ante los órganos competentes de la Administración tributaria, cuando sean requeridos al efecto. ORDEN FORAL 715/2013ORDEN FORAL 715/2013, DE 11 DE ABRIL, POR LA QUE SE APRUEBA EL MODELO 208 «GRAVAMEN ÚNICO DE ACTUALIZACIÓN. DECRETO FORAL NORMATIVO 11/2012. ACTUALIZACIÓN DE BALANCES», Y SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA SU PRESENTACIÓN TELEMÁTICA.(BOB de 16 de abril de 2013) 10 El artículo 1 del Decreto Foral Normativo 11/2012, de 18 de diciembre, de actualización de balances, establece la opción, para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, de acogerse a la actualización de valores regulada en dicho Decreto Foral Normativo.
En cuanto a su contenido, el apartado 1 del artículo 10 de dicho Decreto Foral Normativo señala que los contribuyentes que practiquen la actualización deberán satisfacer un gravamen único del 5 por 100 sobre el saldo acreedor de la cuenta «reserva de revalorización del Decreto Foral Normativo 11/2012, de 18 de diciembre». Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que estuvieran obligados a llevar los libros registros de su actividad económica, el gravamen único recaerá sobre el incremento neto de valor de los elementos patrimoniales actualizados.
A efectos contables, el importe del gravamen único no tendrá la consideración de cuota del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y en ninguno de los casos tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible de los citados impuestos.
Dicho importe se cargará en la cuenta «reserva de revalorización del Decreto Foral Normativo 11/2012, de 18 de diciembre», y tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que estén obligados a llevar los libros registros de su actividad económica, el importe de la revalorización contable deberá reflejarse en el libro registro de bienes de inversión.
Por otra parte el citado Decreto Foral Normativo 11/2012 establece en el apartado 4 del artículo 10 que este gravamen se autoliquidará e ingresará conjuntamente con la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, relativa al período impositivo al que corresponda el balance en el que constan las operaciones de actualización, o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al período impositivo 2012. La presentación de la declaración fuera de plazo será causa invalidante de las operaciones de actualización, como dispone el apartado 5 del artículo 10 antes citado.
La presente Orden Foral tiene por objeto aprobar el modelo 208 de autoliquidación de este gravamen único, así como la información complementaria a adjuntar al modelo, regulando, en el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas su forma de presentación a través de entidad financiera, y, en el caso de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, el procedimiento para su presentación telemática.
En su virtud,.
DISPONGO:

ARTÍCULO 1. APROBACIÓN DEL MODELO 208 A PRESENTAR POR CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
1. Se aprueba el modelo 208 «Gravamen único de actualización. Decreto Foral Normativo 11/2012. Actualización de balances. Contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», que figura como Anexo I a la presente Orden Foral.
2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas deberán presentar este modelo exclusivamente en formato papel. Estos contribuyentes están obligados a elaborar, conservar y remitir a la Hacienda Foral, a requerimiento de ésta, la documentación que establece el Decreto Foral Normativo 11/2012, de 18 de diciembre, de actualización de balances.

ARTÍCULO 2. APROBACIÓN DEL MODELO 208 A PRESENTAR POR CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES CON ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.
1. Se aprueba el modelo 208 «Gravamen único de actualización. Decreto Foral Normativo 11/2012. Actualización de balances», que figura como Anexo II a la presente Orden Foral.
2. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes sujetos al Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, deberán presentar este modelo exclusivamente de forma telemática. Estos contribuyentes están obligados a remitir a la Hacienda Foral, junto con la autoliquidación, los documentos establecidos en el artículo 7 de la presente Orden Foral.

ARTÍCULO 3. PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 208 .
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas deberán realizar las operaciones de actualización entre el 31 de diciembre de 2012 y la fecha de finalización del plazo de presentación de la autoliquidación por dicho impuesto correspondiente al período impositivo 2012, autoliquidándose e ingresándose el gravamen conjuntamente con la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a dicho periodo impositivo.
En consecuencia, la presentación e ingreso del modelo 208 se efectuará en el plazo comprendido entre el 2 de mayo y el 28 de junio de 2013. La presentación fuera de este plazo será causa invalidante de las operaciones de actualización.
2. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes sujetos al Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente deberán realizar las operaciones de actualización respecto de los elementos susceptibles de actualización que figuren en el primer balance cerrado con posterioridad a 28 de diciembre de 2012, realizándose las operaciones de actualización dentro del periodo comprendido entre la fecha de cierre del balance y el día en que termine el plazo para su aprobación.
El gravamen único se autoliquidará e ingresará conjuntamente con la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades o conjuntamente con la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en el supuesto de que los contribuyentes de este último tributo dispongan de establecimiento permanente, relativa al periodo impositivo al que corresponda el balance en el que constan las operaciones de actualización.
En consecuencia, la presentación e ingreso del modelo 208 se efectuará en el plazo de los 25 primeros días naturales posteriores a los 6 meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo correspondiente al primer ejercicio cerrado con posterioridad al 28 de diciembre de 2012. La presentación fuera de este plazo será causa invalidante de las operaciones de actualización.

ARTÍCULO 4. CONDICIONES PARA LA PRESENTACIÓN EN PAPEL DEL MODELO 208 PARA CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la presentación del modelo 208 en soporte papel tendrá carácter obligatorio, debiéndose efectuar el ingreso del importe que corresponda en los términos que señala el artículo 9 de la presente Orden Foral.

ARTÍCULO 5. CONDICIONES GENERALES PARA LA PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DEL MODELO 208 .
1. Para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes sujetos al Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, la presentación telemática de las autoliquidaciones correspondientes al modelo 208 tendrá carácter obligatorio, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden Foral 342/2008, de 5 de febrero, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet para determinados obligados tributarios.
2. La presentación telemática de la autoliquidación estará sujeta a las siguientes condiciones:
1.a El declarante o, en su caso, el presentador autorizado para actuar en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Orden Foral, deberá tener acceso como usuario del Servicio BizkaiBai, para la utilización de medios telefónicos y telemáticos en las relaciones con el Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Foral 112/2009, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia.
2.a Para efectuar la presentación telemática de la autoliquidación correspondiente al modelo 208, el declarante o, en su caso, el presentador autorizado, deberá generar el fichero con la autoliquidación a transmitir utilizando exclusivamente los programas desarrollados por el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia. Los programas generarán el fichero con una única liquidación cada vez.
3.a El declarante correspondiente a la autoliquidación transmitida, deberá corresponder al usuario que ha accedido al servicio BizkaiBai, o, en el caso de los presentadores autorizados, a uno de sus representados según las condiciones establecidas en el artículo 8 de la presente Orden Foral.
3. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la cumplimentación telemática de autoliquidaciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

ARTÍCULO 6. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DEL MODELO 208 .
En el procedimiento para la presentación telemática de la autoliquidación correspondiente al modelo 208, el declarante o presentador autorizado, en su caso, se conectará a través de Internet con la Oficina Virtual del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia (Servicio BizkaiBai) en la dirección Web http://www. bizkaia.net/bizkaibai y procederá como sigue:
1.o Una vez en la pantalla de acceso deberá identificarse en el servicio BizkaiBai mediante Firma Electrónica Reconocida admitida para las relaciones telemáticas entre los contribuyentes y el Departamento de Hacienda y Finanzas o mediante los datos de identificación (identificador de usuario, contraseña y la coordenada solicitada), correspondientes al declarante o presentador autorizado.
2.o Realizada la correcta identificación, le aparecerá el menú principal BizkaiBai, donde deberá pulsar en el icono «Actualización de Balances», o bien seleccionar en el menú «Declaraciones telemáticas Tributarias» la opción «Presentaciones».
3.o Seleccionará el fichero con la autoliquidación a transmitir que tendrá como nombre 8 posiciones correspondientes al NIF del declarante, y como extensión 208.
4.o Transmitirá al Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero seleccionado.
5.o De no detectarse errores en el fichero transmitido, se visualizará en pantalla un resumen de la autoliquidación enviada, pudiendo visualizar opcionalmente un borrador de la carátula en ella contenida.
6.o En caso de prestar su conformidad a la autoliquidación enviada, introducirá el pin de su firma electrónica reconocida o una nueva coordenada que le será solicitada por el sistema, según el procedimiento de identificación utilizado para acceder a Bizkaibai, efectuándose así la presentación formal de la autoliquidación.
7.o Al exigirse el envío de documentación adjunta, aparecerá una pantalla donde se visualizarán el tipo de justificantes a enviar e información sobre la forma de realizar la entrega.
8.o En el supuesto de que la presentación fuese aceptada, el Departamento de Hacienda y Finanzas devolverá en pantalla el resumen definitivo de la autoliquidación presentada, pudiendo el usuario visualizar e imprimir la carátula oficial del modelo presentado, con la totalidad de la información contenida en el borrador que ha dado origen a la presentación, más la de control generada por el sistema, todo ello validado con un sello electrónico de 32 caracteres.
9.o El usuario deberá adjuntar los justificantes de forma telemática a la autoliquidación, tal y como se detalla en el paso 10 siguiente.
El declarante o presentador autorizado, en su caso, acompañará a la presentación telemática de la autoliquidación del modelo 208 los documentos o justificantes correspondientes.
Si la información a adjuntar alcanza un volumen que dificulta notablemente su transmisión telemática, el usuario podrá remitir dichos justificantes en papel, conforme a lo determinado en el artículo 7 de la presente Orden Foral.
10.  Para la presentación telemática de los justificantes, se deberán seguir las siguientes instrucciones:
1. Antes de realizar la presentación, deberá disponer de los documentos a anexar digitalizados.
2. El sistema sólo admitirá documentos en formato TIFF o en formato PDF. Si los documentos se han escaneado en formato TIFF es imprescindible procesarlos a través del programa ConversorTiff, el cual se puede descargar de forma gratuita en el Servicio BizkaiBai. Este programa generará un nuevo fichero con el formato adecuado para su envío y posterior procesamiento. Los documentos en formato PDF no necesitan ninguna conversión.
Los documentos a enviar deberán tener un tamaño igual o inferior a 2 MB. Si la información a adjuntar supera este límite, se deberá dividir y enviar por separado, respetando el límite señalado.
3. A continuación se realizará la presentación de la autoliquidación a través de BizkaiBai tal y como se ha detallado en los puntos anteriores.
4. Al final de la presentación se debe pulsar el icono «Enviar documentación» para anexar la documentación.
5. Mediante el botón examinar se seleccionará el PDF deseado o el fichero previamente generado con el programa ConversorTiff. A continuación transmitirá al Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero seleccionado pulsando la opción «Enviar».
6. Se podrá repetir el proceso varias veces hasta completar la lista de documentación deseada. Una vez hecho esto, se deberá pulsar «Enviar» para hacer efectiva la anexión.
Como medida adicional de seguridad se introducirá el pin de la firma electrónica reconocida o una nueva coordenada que le será solicitada por el sistema, según el procedimiento de identificación utilizado para acceder a Bizkaibai, efectuándose así la presentación formal de la documentación anexa a la autoliquidación.

ARTÍCULO 7. DOCUMENTACIÓN A ADJUNTAR A LA PRESENTACIÓN TELEMÁTICA.
Uno. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente están obligados a remitir a la Hacienda Foral, junto con la autoliquidación, los siguientes documentos:
a) Balance actualizado de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Foral Normativo 11/2012, aprobado por el órgano social competente.
b) Certificado del secretario del consejo de administración u órgano equivalente de la entidad en el que figure la opción por la actualización y la fecha en la que el balance ha sido aprobado por el órgano social competente.
c) Cuando el declarante participe en una entidad en atribución de rentas o en una herencia pendiente del ejercicio de un poder testatorio que se haya acogido a la actualización de balances, deberá presentar relación con el NIF y razón social de dichas entidades indicando su porcentaje de participación. Asimismo deberá adjuntar copia de ingreso efectuado por las diferentes entidades.
Dos. La documentación que, en su caso, sea obligatorio adjuntar a la autoliquidación, y que no se haya podido adjuntar de forma telemática en su presentación, deberá hacerse llegar al Departamento de Hacienda y Finanzas en un plazo de 15 días desde la presentación de la autoliquidación, con una copia de la carátula oficial, de una de las siguientes formas:
- De forma telemática a través del servicio Bizkaibai.
- En cualquiera de las formas previstas en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La entrega de la documentación correspondiente a las presentaciones telemáticas no podrá efectuarse en las entidades financieras.
Tres. La falta de aportación de la documentación exigida en esta Orden Foral en el plazo señalado por causas imputables al contribuyente tendrá la consideración de infracción tributaria, en los términos que señala el artículo 204 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

ARTÍCULO 8. CONVENIOS O ACUERDOS DE COLABORACIÓN.
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, el Departamento de Hacienda y Finanzas autorizará, a través de la celebración de convenios o acuerdos de colaboración con entidades o asociaciones reconocidas, la presentación telemática de la autoliquidación correspondiente a los modelos 208 por parte de los profesionales colegiados que sean asociados o miembros de aquéllas, en nombre de terceras personas.
Dos. Los profesionales a que se refiere el apartado anterior, que presenten de forma telemática la autoliquidación correspondiente al modelo 208 de otros contribuyentes deberán ostentar la representación que en cada caso sea necesaria.
Dicha representación deberá ser acreditada en cualquier momento, a requerimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas, por parte del profesional, según lo establecido en los convenios o acuerdos de colaboración.

ARTÍCULO 9. FORMAS DE PAGO (PARA LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES CON ESTABLECIMIENTO PERMANENTE).
Uno. Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las autoliquidaciones deberán ser presentadas e ingresadas en las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria o en la Caja de la Hacienda Foral de Bizkaia.
Dos. En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente la domiciliación bancaria será obligatoria, tendrá carácter irrevocable y deberá cumplir las siguientes condiciones:
1.a Que la Hacienda Foral de Bizkaia tenga constancia de la titularidad del Código de Cuenta de Cliente (código de entidad/ código de sucursal/ dígito de control/ número de cuenta).
2.a Que la titularidad del Código de Cuenta de Cliente corresponda al Declarante de la presentación que se desea realizar.
La entidad financiera seleccionada habrá de tener carácter de entidad colaboradora en la recaudación con la Hacienda Foral de Bizkaia.
Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el pago podrá ser efectuado mediante transferencia a través de banca electrónica desde aquellas entidades financieras adheridas al Sistema BizkaiBai a los efectos del uso de dicho tipo de banca.

DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
 
NOTA: No se incluyen anexos.
http://www.bizkaia.net/lehendakaritza/Bao_bob/2013/04/20130416a072.pdf#page=5
Orden Foral 2725/2010 Orden Foral 2725/2010, de 24 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 170 de declaración de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador. (BOB de 2 de diciembre de 2010) Orden Foral 2726/2010 Orden Foral 2726/2010, de 24 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 171 de declaración informativa anual de imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador. (BOB de 2 de diciembre de 2010) Orden Foral 1013/2010 Orden Foral 1.013/2010, de 24 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 170 de declaración informativa anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o débito. (BOG de 29 de noviembre de 2010) Orden Foral 1014/2010 Orden Foral 1.014/2010, de 24 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 171 de declaración informativa anual de imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento. (BOG de 29 de noviembre de 2010)Orden Foral 840/2010 Orden Foral 840/2010, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 24 de diciembre, de aprobación del modelo 170 de declaración de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador y se establecen las condiciones para su presentación telemática.(BOTHA de 3 de enero de 2011)   Orden Foral 840/2010, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 24 de diciembre, de aprobación del modelo 170 de declaración de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador y se establecen las condiciones para su presentación telemática. 10
Artículo 1. Aprobación del modelo 170. 10 Se aprueba el modelo 170 "Declaración informativa anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito", que figura en el Anexo I de la presente Orden Foral. Dicho modelo de declaración informativa se compone de una hoja-resumen, que comprende dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
El número identificativo que habrá de figurar en el modelo 170 será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se correspondan con el código 170.
El número identificativo que habrá de figurar en el modelo 170 en el caso de tratarse de una declaración sustitutiva o complementaria que incorpore registros no declarados previamente será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se correspondan con el código 170.
Artículo 2. Aprobación de los diseños físicos y lógicos a los que deben ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 170. 10 Se aprueban los diseños físicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador, así como los diseños lógicos a los que deberán ajustarse los ficheros que contengan la información a suministrar en el modelo 170, tanto en el supuesto de presentación del mismo mediante soporte directamente legible por ordenador, como por vía telemática. Ambos diseños, físicos y lógicos, figuran en el Anexo II de la presente Orden Foral.
Artículo 3. Obligados a presentar el modelo 170. 10 Deberán presentar la declaración informativa de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito, modelo 170, las entidades bancarias o de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, presten el servicio de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito a empresarios o profesionales establecidos en España.
Artículo 4. Objeto y contenido de la información. 10 Las entidades mencionadas en el artículo anterior deberán incluir en la declaración informativa anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros
a través de tarjetas de crédito o de débito, cuando el importe neto anual de los mencionados cobros exceda de 3.000 euros, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el Anexo II de esta Orden Foral, los siguientes datos referidos a las operaciones realizadas:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito.
b) Número de comercio con el que los empresarios o profesionales operan en el sistema.
c) Número de cuenta a través de la que se efectúen los cobros.
d) Importe anual en euros facturado.

Artículo 5. Formas de presentación del modelo 170. 10 Uno. La presentación de la declaración informativa de opera-ciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito, modelo 170, se efectuará con arreglo a los criterios que a continuación se especifican:
a) Las declaraciones que contengan hasta 50.000 registros deberán presentarse por vía telemática a través de Internet, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 9 de la presente Orden Foral.
b) Las declaraciones que contengan a partir de 50.000 registros deberán presentarse en soporte directamente legible por ordenador, con arreglo a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la presente Orden Foral.
Dos. Los soportes directamente legibles por ordenador, que habrán de ser exclusivamente individuales, se ajustarán a las características establecidas en el Anexo II de la presente Orden Foral y deberán cumplir las siguientes condiciones:
- Tipo: CD-R (Compact Disc Recordable) de 12 cm.
- Capacidad: hasta 700 MB.
- Formato ISO/IEC DIS 9660, con extensión Joliet.
- No multisesión.
Artículo 6. Plazo de presentación del modelo 170. 10 La presentación de la declaración informativa de operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito, modelo 170, se realizará en el plazo comprendido entre el día 1 y el 31 del mes de marzo de cada año, en relación con las operaciones que correspondan al año natural anterior.
Artículo 7. Lugar y procedimiento de presentación del modelo en soporte directamente legible por ordenador. 10 Uno. El obligado tributario o declarante deberá presentar en el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 170, en cada uno de los cuales deberá adherirse, en el espacio correspondiente, la etiqueta identificativa suministrada por la Hacienda Foral de Álava.
Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante así como los restantes datos que en la citada hoja resumen se solicitan.
Una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja-resumen del modelo 170 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
Dos. Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación, teniéndose por no presentados cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral.
Artículo 8. Identificación de los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 170. 10 El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Hacienda Foral de Álava.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación: 170.
d) Número identificativo de la hoja-resumen que se acompaña.
e) Número de Identificación Fiscal (NIF) del declarante.
f) Apellidos y nombre, o razón social del declarante.
g) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
h) Número de teléfono y extensión de dicha persona.
i) Número total de registros.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc, siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c),
d), e) y f) anteriores.
Artículo 9. Condiciones generales para la presentación telemática por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo 170. 10 La presentación del modelo 170 por Internet estará sujeta a los siguientes requisitos:
Uno. El declarante deberá disponer de un Número de identificación Fiscal (NIF).
Dos. El declarante deberá estar dado de alta como Usuario de los servicios de "diputaciondigital" de la Diputación Foral de Álava de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto Foral 2/2010, del Consejo de Diputados de 26 de enero.
Tres. Para efectuar la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 170, el declarante deberá obtener previamente un fichero cuyo contenido se deberá ajustar a los diseños físicos y lógicos, de tipo 1 y de tipo 2 establecidos en el Anexo II de la presente Orden Foral.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en Vigor. 10
La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOTHA y será aplicable por primera vez a las declaraciones que se presenten en el año 2011, en relación con la información correspondiente a operaciones realizadas a partir del 20 de enero de 2010.
Nota. No se incluyen anexos. 
Orden Foral 838/2010 Orden Foral 838/2010, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 24 de diciembre, de aprobación del modelo 171 de declaración informativa anual de imposiciones, disposiciones de fondos y de cobros de cualquier documento, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador y se establecen las condiciones para su presentación telemática.(BOTHA de 3 de enero de 2011) 10
Artículo 1. Aprobación del modelo 171. 10 Se aprueba el modelo 171 "Declaración informativa anual de imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento", que figura en el anexo I de la presente Orden Foral.
Dicho modelo de declaración informativa se compone de una hojaresumen, que comprende dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
El número identificativo que habrá de figurar en el modelo 171 será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se correspondan con el código 171.
El número identificativo que habrá de figurar en el modelo 171 en el caso de tratarse de una declaración sustitutiva o complementaria que incorpore registros no declarados previamente será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se correspondan con el código 171.
Artículo 2. Aprobación de los diseños físicos y lógicos a los que deben ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 171. 10 Se aprueban los diseños físicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador, así como los diseños lógicos a los que deberán ajustarse los ficheros que contengan la información a suministrar en el modelo 171, tanto en el supuesto de presentación del mismo mediante soporte directamente legible por ordenador, como por vía telemática. Ambos diseños, físicos y lógicos, figuran en el anexo II de la presente Orden Foral.
Artículo 3. Obligados a presentar el modelo 171. 10 Deberán presentar la declaración informativa de las imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento, modelo 171, las entidades de crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio.
Artículo 4. Objeto y contenido de la información. 10 Uno. Las entidades de crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a las que se refiere el artículo 3 del Decreto 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, deberán incluir en la declaración
informativa de las imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento, cuando su importe sea superior a 3.000 euros, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el anexo II de esta Orden Foral, los siguientes datos referidos a las opera-ciones realizadas:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de quien realiza la operación.
b) Fecha de la operación.
c) Carácter de imposición, disposición, cobro o pago.
d) Importe en euros de la operación realizada.
e) Número de cuenta en la que se realizan los correspondientes cargos o abonos.
Dos. No se incluirán en esta declaración informativa aquellas operaciones que deban ser objeto de comunicación a la Admi -nistración tributaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de in for mar sobre cuentas, operaciones y activos financieros.
Artículo 5. Formas de presentación del modelo 171. 10 Uno. La presentación de la declaración informativa anual de imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento, modelo 171, se efectuará con arreglo a los criterios que a continuación se especifican:
a) Las declaraciones que contengan hasta 50.000 registros deberán presentarse por vía telemática a través de Internet, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 9 de la presente Orden Foral.
b) Las declaraciones que contengan a partir de 50.000 registros deberán presentarse en soporte directamente legible por ordenador, con arreglo a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la presente Orden Foral.
Dos. Los soportes directamente legibles por ordenador, que habrán de ser exclusivamente individuales, se ajustarán a las características establecidas en el Anexo II de la presente Orden Foral y deberán cumplir las siguientes condiciones:
- Tipo: CD-R (Compact Disc Recordable) de 12 cm.
- Capacidad: hasta 700 MB.
- Formato ISO/IEC DIS 9660, con extensión Joliet.
- No multisesión.
Artículo 6. Plazo de presentación del modelo 171. 10 La presentación de la declaración informativa anual de imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento, modelo 171, se realizará en el plazo comprendido entre el día 1 y el 31 del mes de marzo de cada año, en relación con las operaciones que correspondan al año natural anterior.
Artículo 7. Lugar y procedimiento de presentación del modelo en soporte directamente legible por ordenador. 10 Uno. El obligado tributario o declarante deberá presentar en el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 171, en cada uno de los cuales deberá adherirse, en el espacio correspondiente, la etiqueta identificativa suministrada por la Hacienda Foral de Álava.
Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante así como los restantes datos que en la citada hoja resumen se solicitan.
Una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja-resumen del modelo 171 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
Dos. Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación, teniéndose por no presentados cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral.
Artículo 8. Identificación de los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 171. 10 El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Hacienda Foral de Álava.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación: 171.
d) Número identificativo de la hoja-resumen que se acompaña.
e) Número de Identificación Fiscal (NIF) del declarante.
f) Apellidos y nombre, o razón social del declarante.
g) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
h) Número de teléfono y extensión de dicha persona.
i) Número total de registros.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc, siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c),
d), e) y f) anteriores.
Artículo 9. Condiciones generales para la presentación telemática por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo 171. 10 La presentación del modelo 171 por Internet estará sujeta a los siguientes requisitos:
Uno. El declarante deberá disponer de un Número de Identificación Fiscal (NIF).
Dos. El declarante deberá estar dado de alta como Usuario de los servicios de "diputaciondigital " de la Diputación Foral de Álava de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto Foral 2/2010, del Consejo de Diputados de 26 de enero.
Tres. Para efectuar la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 171, el declarante deberá obtener previamente un fichero cuyo contenido se deberá ajustar a los diseños físicos y lógicos, de tipo 1 y de tipo 2 establecidos en el anexo II de la presente Orden Foral.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor. 10
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOTHA y será aplicable por primera vez a las declaraciones que se presenten en el año 2011, en relación con la información correspondiente a operaciones realizadas a partir del 20 de enero de 2010.
Nota. No se incluyen anexos. Corrección de errores del Anexo II por la Orden Foral 55/2011 (BOTHA de 9 de febrero de 2011). 
10

Decreto Foral 111/2008 Decreto Foral 111/2008, del Consejo de Diputados de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros.(BOTHA de 31 de diciembre de 2008) Artículo 1. Contenido y ámbito de aplicación. 10 1. El presente Decreto Foral desarrolla determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria que incumben a las personas o entidades mencionadas en el mismo.
2. Las declaraciones a que se refiere el presente Decreto Foral deberán presentarse en la Diputación Foral de Álava en los supuestos que proceda de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico.
Artículo 2. Obligación de informar acerca de cuentas en entidades de crédito. 10 1. Las entidades de crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros en establecimientos situados dentro o fuera del territorio español.
Cuando se trate de cuentas abiertas en establecimientos situados fuera del territorio español no existirá obligación de suministrar información sobre personas o entidades no residentes sin establecimiento permanente en territorio español.
2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de dichas cuentas, los saldos de las mismas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.
La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta.
El nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias se referirán a las que lo hayan sido en algún momento del año al que se refiere la declaración.
3. La declaración que contenga la información referida en el presente artículo deberá presentarse en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con la información relativa al año natural inmediato anterior.
La declaración se presentará en las Oficinas de Hacienda de esta Diputación Foral, de acuerdo con el modelo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quién podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación por vía telemática.
No obstante lo anterior, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá modificar, mediante Orden Foral, el plazo de presentación de la declaración.
Artículo 3. Obligación de informar acerca de préstamos y créditos. 10 1. Las entidades de crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual sobre el saldo a 31 de diciembre de los créditos y préstamos por ellas concedidos en la que se incluirá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal del titular de los créditos y préstamos.
2. La declaración que contenga la información referida en el presente artículo deberá presentarse en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con la información relativa al año natural inmediato anterior.
La declaración se presentará en las Oficinas de Hacienda de esta Diputación Foral, de acuerdo con el modelo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quién podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación por vía telemática.
No obstante lo anterior, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá modificar, mediante Orden Foral, el plazo de presentación de la declaración.
Artículo 4. Obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas. 10 1. Las entidades que sean depositarias de valores mobiliarios deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, la siguiente información respecto de los valores en ellas depositados:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de este Decreto Foral.
b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios negociados en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de valores de los que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de este Decreto Foral.
2. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades comercializadoras en España y los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre, de acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de las correspondientes instituciones de inversión colectiva. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares y, en su caso, compartimiento al que pertenezcan, así como de su valor liquidativo a 31 de diciembre. Asimismo, en el caso de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión españolas, la obligación de suministro de información corresponderá a la entidad comercializadora extranjera que figure como titular, por cuenta de terceros no residentes, de tales acciones o participaciones, de acuerdo con lo establecido en la letra c) del apartado 3 de la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la gestora o sociedad de inversión ante la Administración tributaria, de conformidad con lo dispuesto en la citada letra c) del apartado 3 de la referida Disposición Adicional Única.
En el caso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, admitidas a negociación en un mercado secundario o sistema organizado de negociación de valores, la obligación de suministro de la información a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la entidad que sea depositaria de dichas acciones o participaciones.
3. Las entidades aseguradoras y los representantes de las entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, así como las entidades financieras deberán presentar una declaración anual comprensiva de la siguiente información:
a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores de un seguro de vida a 31 de diciembre, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha.
b) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de las personas que sean beneficiarias a 31 de diciembre de una renta temporal o vitalicia, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de este Decreto Foral.
4. Las declaraciones previstas en el presente artículo deberán presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
Artículo 5. Obligación de informar sobre los titulares de cuentas u otras operaciones que no hayan facilitado el número de identificación fiscal. 10 1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 12 del Decreto Foral 71/2008, por el que se regulan las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición, las entidades de crédito deberán comunicar trimestralmente a la Administración tributaria las cuentas u operaciones, aunque tales cuentas u operaciones hayan sido canceladas, cuyo titular no haya facilitado su número de identificación fiscal o lo haya comunicado transcurrido el plazo establecido en dicho artículo.
2. La declaración contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración.
b) Naturaleza o clase y número de cuenta u operación, así como su saldo o importe.
3. La declaración que contenga la información referida en el presente artículo deberá presentarse, dentro del mes siguiente a cada trimestre natural en relación con las cuentas u operaciones afectadas, cuyo plazo hábil para facilitar el número de identificación fiscal hubiere vencido durante dicho trimestre. No obstante, en el supuesto de presentación mediante soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática, la correspondiente al cuarto trimestre de cada año podrá presentarse hasta el 20 de febrero.
No obstante lo anterior, el Diputado de Hacienda Finanzas y Presupuestos podrá modificar, mediante Orden Foral, los plazos de presentación de las declaraciones.
Artículo 6. Obligación de informar acerca del libramiento de cheques por parte de las entidades de crédito. 10 1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 12 del Decreto Foral 71/2008, por el que se regulan las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición, las entidades de crédito deberán comunicar anualmente a la Administración tributaria la información relativa a los cheques que libren contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques, con excepción de los librados contra una cuenta bancaria.
También deberán comunicar la información relativa a los cheques que abonen en efectivo, y no en cuenta bancaria, que hubiesen sido emitidos por una entidad de crédito, o que, habiendo sido librados por personas distintas, tuvieran un valor facial superior a 3.000 euros.
2. A estos efectos, las entidades de crédito deberán presentar una declaración que contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los tomadores o, según proceda, de las personas que presenten al cobro los cheques que son objeto de esta declaración.
b) El número de serie y la cuantía de los cheques con separación de los librados por la entidad y los abonados por la misma. Se distinguirán, a su vez, los emitidos por otras entidades de crédito y los librados por personas distintas de cuantía superior a 3.000 euros.
3. Las declaraciones previstas en el presente artículo deberán presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
Artículo 7. Obligación de informar sobre determinadas operaciones con activos financieros. 10 1. Estarán obligados a suministrar información a la Administración tributaria mediante la presentación de una declaración anual sobre determinadas operaciones con activos financieros, en los términos previstos en este artículo:
a) Los fedatarios públicos, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y por el resto de normativa que contenga disposiciones en esta materia.
Asimismo, estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades de inversión de capital variable en los supuestos a que se refiere en el apartado 7 del artículo 32 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
b) Las entidades emisoras de títulos o valores nominativos no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de emisión de aquéllos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y las sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones, respecto de las operaciones en dichos mercados en los términos previstos para los intermediarios financieros en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
c) La Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, o las entidades gestoras que intervengan en la suscripción, transmisión y reembolso de la Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta, respecto de dichas operaciones, así como, en su caso, del rendimiento.
2. A efectos del cumplimiento de la obligación de información prevista en este artículo, cuando en una operación intervengan sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva o sociedades de inversión de capital variable a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior o entidades mencionadas en la letra b) del apartado 1 anterior, junto con fedatarios o intermediarios financieros a los que se refiere la letra a) del apartado 1, la declaración que contenga la información deberá realizarla el fedatario o intermediario financiero que intervenga.
Cuando se trate de valores emitidos en el extranjero o de instrumentos derivados constituidos en el extranjero, la declaración deberá ser realizada por las entidades comercializadoras de tales valores en España y por los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios o, en su defecto, por las entidades depositarias de los mismos en España.
3. La obligación de información a que se refiere el apartado 1 deberá incluir las operaciones y contratos que tengan lugar fuera del territorio nacional y se realicen con la intervención, por cuenta propia o ajena, de intermediarios residentes en territorio español o con establecimiento permanente en el mismo.
4. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 deberán facilitar a la Administración tributaria la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen y el porcentaje de participación, de su nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe, fecha y, en su caso, rendimiento de cada operación.
5. La obligación de información prevista en este artículo se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sometidas a retención, con la presentación del resumen anual de retenciones correspondiente.
6. Sin perjuicio de la obligación de información a que se refiere el apartado 4, las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado donde se negocien valores objeto de préstamo, las entidades financieras que participen o medien en las operaciones de préstamo de valores y la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de valores o, en su caso, la entidad que realice las funciones de registro, compensación y liquidación de los mercados o sistemas organizados de negociación de valores regulados en el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, deberán suministrar a la Administración tributaria la información a que se refiere el apartado 3 de la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
7. La información que contenga la declaración a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
Artículo 8. Obligación de información. 10 1. Los obligados a suministrar información a la Administración tributaria a que se refiere el artículo 7 de este Decreto Foral deberán informar en relación con las operaciones relativas a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda cuyo régimen se establece en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. La información a suministrar será la contenida en el apartado 4 del artículo 7 de este Decreto Foral referida a las operaciones con dichas participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda realizadas con la intermediación de dichos obligados.
2. A efectos del cumplimiento de la obligación de información a que se refiere este artículo resultará de aplicación lo previsto en el apartado 5 del artículo 7 de este Decreto Foral.
3. Las declaraciones previstas en el presente artículo deberán presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
Artículo 9. Obligación de información de la entidad dominante y de la entidad titular de los derechos de voto. 10 1. La entidad de crédito dominante y la entidad cotizada titular de los derechos de voto a que se refieren los apartados 3 y 6 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, deberán suministrar a la Administración tributaria una declaración en la que se especificará la siguiente información con respecto a los valores a que se refiere el artículo anterior:
a) Identidad y país de residencia del perceptor de los rendimientos generados por las participaciones preferentes u otros instrumentos de deuda. Cuando los rendimientos se perciban por cuenta de un tercero, también se facilitará su identidad y su país de residencia.
b) Importe de los rendimientos percibidos en cada periodo.
c) Identificación de los valores.
2. A efectos de elaborar la declaración que se menciona en el apartado 1 de este artículo, las entidades obligadas al suministro de información deberán obtener, con ocasión de cada pago de los rendimientos, y conservar a disposición de la Administración tributaria durante el periodo de prescripción de las obligaciones tributarias, la siguiente documentación justificativa de la identidad y residencia de cada titular de los valores:
a) Cuando el titular no residente actúe por cuenta propia y sea un Banco Central, otra institución de derecho público, o un organismo internacional, un banco o entidad de crédito o una entidad financiera, incluidas instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones o entidades de seguros, residentes en algún país de la OCDE o en algún país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición, y sometidos a un régimen específico de supervisión o registro administrativo, la entidad en cuestión deberá certificar su razón social y residencia fiscal en la forma prevista en el anexo I de la Orden de 16 de septiembre de 1991, por la que se desarrolla el Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, por el que se establece el procedimiento de pago de intereses de Deuda del Estado en Anotaciones a los no residentes que inviertan en España sin mediación de establecimiento permanente.
b) Cuando se trate de operaciones intermediadas por alguna de las entidades señaladas en la letra a) precedente la entidad en cuestión deberá, de acuerdo con lo que conste en sus propios registros, certificar el nombre y residencia fiscal de cada titular de los valores, en la forma prevista en el anexo II de la Orden de 16 de septiembre de 1991, de 2 de agosto, por el que se establece el procedimiento de pago de intereses de Deuda del Estado en Anotaciones a los no residentes que inviertan en España sin mediación de establecimiento permanente.
c) Cuando se trate de operaciones canalizadas por una entidad de compensación y depósito de valores reconocida a estos efectos por la normativa española o por la de otro país miembro de la OCDE, la entidad en cuestión deberá, de acuerdo con lo que conste en sus propios registros, certificar el nombre y residencia fiscal de cada titular de los valores, en la forma prevista en el anexo II de la Orden de 16 de septiembre de 1991, de 2 de agosto, por el que se establece el procedimiento de pago de intereses de Deuda del Estado en Anotaciones a los no residentes que inviertan en España sin mediación de establecimiento permanente.
d) En los demás casos, la residencia se acreditará mediante la presentación del certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del Estado de residencia del titular. Estos certificados tendrán un plazo de validez de un año, contado a partir de la fecha de su expedición.
3. Para hacer efectiva la exención prevista en la letra d) del apartado 2 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros se seguirá el procedimiento siguiente:
a) En la fecha de vencimiento de cada cupón, la entidad emisora transferirá a las entidades citadas en las letras a), b) y c) del apartado anterior el importe líquido que resulte de la aplicación del tipo general de retención a la totalidad de los intereses.
b) Posteriormente, si con anterioridad al vencimiento del plazo de ingreso de las retenciones la entidad obligada al suministro de información recibe los certificados mencionados, la entidad emisora abonará las cantidades retenidas en exceso.
4. En caso de instrumentos de deuda emitidos al descuento a un plazo igual o inferior a doce meses, las obligaciones de información previstas en este artículo se entenderán referidas a los titulares en el momento del reembolso o amortización de los valores.
Artículo 10. Ámbito de aplicación. 10 Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución de rentas, y las personas físicas que, en el ejercicio de su actividad económica, abonen o medien en el pago de las rentas a que se refiere el artículo 11 a personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, cumplirán con las obligaciones de suministro de información que se derivan de las disposiciones contenidas en este Decreto Foral.
Artículo 11. Rentas sujetas a suministro de información. 21 1. Estarán sujetas al suministro de información regulado en este Decreto Foral las siguientes rentas:
a) Los intereses satisfechos, así como cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios, incluidos los rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, y las demás rentas a que se refiere el artículo 38 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con excepción de los recargos por mora.
b) Los resultados distribuidos por las siguientes entidades en la parte que deriven de las rentas señaladas en la letra a) anterior:
1.º Instituciones de Inversión Colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
2.º Entidades que se acojan a la opción prevista en el artículo 12.2, segundo párrafo, de este Decreto Foral.
3.º Instituciones de Inversión Colectiva establecidas fuera del territorio de aplicación del Tratado de la Comunidad Europea.
c) Las rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en entidades a las que se refiere la letra b) anterior, cuando éstas hayan invertido directa o indirectamente por medio de otras entidades del mismo tipo más del 25 por 100 de sus activos en valores o créditos que generen rentas de las previstas en letra a) anterior.

Redacción modificada por el Decreto Foral 45/2010, del consejo de diputados de 28 de septiembre, que modifica el anterior Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que reguló la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, con efectos a partir del 1 de enero de 2011. A estos efectos, cuando no sea posible determinar el importe de la renta obtenida en la transmisión o reembolso se tomará como tal el valor de transmisión o reembolso de las acciones o participaciones. El citado porcentaje se fijará con arreglo a la política de inversión que se derive de las normas o criterios sobre inversiones establecidos en el reglamento del fondo o en la escritura de constitución de la entidad de que se trate y, en su defecto, en función de la composición real de sus activos. A estos efectos, se considerará la composición media de sus activos en el ejercicio anterior previo a la distribución de resultados o a la transmisión o reembolso.
2. En relación con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que las entidades financieras no pudieran determinar el rendimiento en las operaciones de transmisión, amortización o reembolso, se deberá comunicar a la Administración tributaria el correspondiente valor de transmisión, amortización o reembolso.
Asimismo, con respecto a lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo, cuando el pagador de la renta no disponga de información referente a la parte de resultados distribuidos o al porcentaje de activos invertidos que corresponda directa o indirectamente a los valores o créditos que generen rentas de las previstas en la letra a) del apartado 1, se considerará que la totalidad del rendimiento proviene de este tipo de rentas o activos.
No obstante, los obligados al suministro de información podrán optar, en relación con las rentas incluidas en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo, por suministrar información del importe total distribuido y del total importe obtenido en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, respectivamente.

Artículo 12. Obligados a suministrar información. 10 1. Estarán obligados a suministrar información las personas o entidades a que se refiere el artículo 10 de este Decreto Foral y, en particular, las siguientes:
a) En el abono de intereses, o cualquier otra retribución pactada, de cuentas en instituciones financieras, la entidad financiera que los satisfaga.
b) En el abono de cupones de activos financieros, así como en la amortización o reembolso, canje o conversión de aquéllos, el emisor de los valores.
No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de las operaciones anteriores, la obligación corresponderá a dicha entidad financiera.
c) En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros, la entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.
d) Tratándose de valores de Deuda Pública, la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la operación.
e) En la distribución de resultados de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora o la sociedad de inversión. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.
f) En la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora o la sociedad de inversión o, en su caso, el intermediario financiero que medie en la transmisión. Cuando se trate de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.
2. Cuando las rentas a las que se refiere el artículo 11 de este Decreto Foral se perciban por las entidades a las que les resulte de aplicación el régimen de atribución de rentas regulado en el artículo 11 y en la Sección 2.ª del Capítulo VI del Título IV, de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el importe de la renta sea atribuible a una persona física residente en otro Estado miembro, estas entidades serán las obligadas al suministro de información.
Estas entidades podrán optar por el suministro de información cuando paguen efectivamente las rentas a sus miembros residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea. En caso de ejercer tal opción lo comunicarán a la Administración tributaria, que emitirá, a petición de la entidad, una certificación acreditativa de dicha opción.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las personas o entidades en ellos mencionadas no estarán obligadas a suministrar información cuando la renta sea percibida por una persona física que pueda probar:
a) Que abona o media en el pago de rentas, en el sentido del artículo 10 de este Decreto Foral.
b) Que actúa por cuenta de una persona jurídica, una entidad sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas o una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 85/611/CEE por la que se coordina las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.
c) Que actúa por cuenta de una entidad sin personalidad jurídica, no sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas o que no tenga la consideración de institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 85/611/CEE por la que se coordina las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, sea o no entidad en atribución de rentas de acuerdo con la legislación española.
En este caso, la persona física deberá comunicar el nombre y la dirección de esa entidad a la persona o entidad de quien obtiene la renta, la cual, a su vez, transmitirá dicha información a la Administración tributaria.
d) Que actúa por cuenta de otra persona física. En este caso, deberá comunicar a la persona o entidad de quien obtiene la renta la identidad de esa persona física de conformidad con la letra a) del artículo 14 de este Decreto Foral.
Artículo 13. Información que se debe suministrar. 10 1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo anterior deberán facilitar a la Administración tributaria los siguientes datos:
a) La identidad y la residencia de la persona física perceptora de las rentas, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 de este Decreto Foral.
b) El número de cuenta del perceptor de las rentas.
c) La identificación del crédito que da lugar a la renta.
d) El importe de la renta.
2. Las personas o entidades que abonen o medien en el pago de las rentas comprendidas en el artículo 11 de este Decreto Foral a entidades sin personalidad jurídica establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, o no sometidas a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas en otro Estado miembro o que no tengan la consideración de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE por la que se coordina las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, sean o no entidades en atribución de rentas, de acuerdo con la legislación española, deberán comunicar el nombre y dirección de la entidad, así como el importe de las rentas.
Artículo 14. Identificación y residencia de los perceptores de rentas personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea. 10 Las personas o entidades que en el ejercicio de su actividad económica abonen o medien en el pago las rentas incluidas en el artículo 11 de este Decreto Foral deberán identificar al perceptor persona física, así como su lugar de residencia en la forma siguiente:
a) Identidad del perceptor persona física residente en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º Para los contratos formalizados antes de 1 de enero de 2004, se identificará al perceptor persona física por su nombre y dirección, utilizando para ello la información de que dispongan, teniendo en cuenta la normativa en vigor y, en particular, lo dispuesto en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
2.º Para los contratos formalizados o las transacciones efectuadas sin contrato, a partir de 1 de enero de 2004, se identificará al perceptor persona física por su nombre y dirección y, si existe, por el número de identificación fiscal. Estos datos se obtendrán a partir del pasaporte o del documento de identidad oficial. Cuando en dichos documentos no figure la dirección, ésta se obtendrá a partir de cualquier otro documento acreditativo presentado por el perceptor.
Cuando el número de identificación fiscal no figure en el pasaporte, en el documento oficial de identidad o en cualquier otro documento acreditativo presentado por el perceptor, la identidad se completará mediante la referencia a la fecha y el lugar de nacimiento que figuren en el pasaporte o documento oficial de identidad.
b) Residencia del perceptor persona física residente en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º Para los contratos formalizados antes de 1 de enero de 2004, la residencia del perceptor persona física se acreditará de acuerdo con los datos de que se disponga, teniendo en cuenta la normativa en vigor y, en particular, lo dispuesto en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
2.º Para los contratos formalizados o las transacciones efectuadas sin contrato, a partir de 1 de enero de 2004, la residencia del perceptor persona física se determinará teniendo en cuenta la dirección consignada en el pasaporte o en el documento oficial de identidad o, de ser necesario, sobre la base de cualquier otro documento probatorio presentado, según lo previsto en el párrafo siguiente.
Cuando las personas físicas presenten un pasaporte o documento oficial de identidad expedido por un Estado miembro y declaren ser residentes en un tercer país, la residencia se determinará a partir de un certificado de residencia fiscal, cuya validez será de un año, expedido por la autoridad competente del tercer país en que la persona física declare ser residente. En caso de no presentarse tal certificado se considerará que la residencia está situada en el Estado miembro que haya expedido el pasaporte o cualquier otro documento oficial de identidad presentado.
Artículo 15. Obligación de informar sobre la constitución, establecimiento, modificación o extinción de entidades. 10 Los titulares de los registros públicos deberán presentar mensualmente a la Administración tributaria una declaración informativa en la que incluirán las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior.
Artículo 16. Obligación de informar sobre personas o entidades que no han comunicado su número de identificación fiscal o que no han identificado los medios de pago empleados al otorgar escrituras o documentos donde consten los actos o contratos intervenidos por los notarios.
1. El Consejo General del Notariado deberá presentar de forma telemática a la Administración tributaria una declaración informativa mensual, en la que se incluirá el nombre y apellidos de los comparecientes o de las personas o entidades en cuya representación actúen en el otorgamiento de escrituras o documentos en los que se formalicen actos o contratos que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria, en las que se den las siguientes circunstancias:
a) Que no hayan comunicado su número de identificación fiscal.
b) Que no hayan identificado los medios de pago empleados por las partes, cuando la contraprestación haya consistido en todo o en parte en dinero o signo que lo represente.
2. Cada declaración informativa se presentará antes de finalizar el mes y comprenderá las operaciones realizadas durante el mes precedente.
Artículo 17. Obligación de informar sobre las subvenciones o indemnizaciones derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales. 10 1. Las entidades públicas o privadas que concedan o reconozcan subvenciones, indemnizaciones o ayudas derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales estarán obligadas a presentar ante la Administración tributaria una declaración anual de las cantidades satisfechas o abonadas durante el año anterior.
Cuando la entidad concedente no tenga su residencia en España, la obligación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser cumplida por la entidad residente que tenga encomendada la gestión de las subvenciones, indemnizaciones o ayudas por cuenta de aquélla.
2. En la declaración deberá figurar, además de los datos de identificación del declarante y del carácter con el que interviene en relación con las subvenciones, indemnizaciones o ayudas incluidas en la declaración, una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal.
b) Importe, tipo y concepto de la subvención, indemnización o ayuda satisfecha o abonada.
3. A los efectos de su inclusión en la correspondiente declaración, estas subvenciones, indemnizaciones o ayudas se entenderán satisfechas el día que se expida la correspondiente orden de pago. De no existir orden de pago, se entenderán satisfechas cuando se efectúe el pago.
4. La declaración prevista en el presente artículo deberá presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
Artículo 18. Obligación de informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social.
Deberán presentar a la Administración tributaria una declaración anual, con el contenido que se indica, las siguientes personas o entidades:
a) Las entidades gestoras de los fondos de pensiones, que incluirán individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, ya sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los citados planes.
La declaración anual a que se refiere esta letra se presentará durante el mes de enero de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación por vía telemática.
No obstante lo anterior, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá modificar, mediante Orden Foral, el plazo de presentación de la declaración.
b) Los promotores de planes de pensiones que efectúen contribuciones a los mismos, que incluirán individualmente los partícipes por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado para cada partícipe.
La declaración anual a que se refiere esta letra se presentará durante el mes de enero de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación por vía telemática.
No obstante lo anterior, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá modificar mediante Orden Foral el plazo de presentación de la declaración.
c) El representante de los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, que incluirán individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los citados planes.
d) Las empresas o entidades que instrumenten compromisos por pensiones mediante un contrato de seguro, incluidos los planes de previsión social empresarial, que incluirán individualmente las personas por quienes efectuaron contribuciones y el importe correspondiente a cada una de ellas.
e) Las entidades aseguradoras que formalicen planes de previsión social empresarial, que incluirán individualmente los asegurados y el importe de las aportaciones a los mismos, ya sean efectuadas directamente por ellos o por los tomadores de los citados planes.
f) Las mutualidades de previsión social, que incluirán individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos para la cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en los artículos 69. Segundo y 87 y Disposición Adicional Séptima y Octava de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puedan ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
La declaración anual a que se refiere esta letra se presentará durante el mes de enero de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación por vía telemática.
No obstante lo anterior, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá modificar, mediante Orden Foral, el plazo de presentación de la declaración.
g) Las entidades aseguradoras que comercialicen seguros privados de dependencia que puedan ser objeto de reducción en la base imponible, que incluirán individualmente los tomadores y el importe de las primas, ya sean efectuadas directamente por ellos o por personas autorizadas.
h) Las entidades aseguradoras que comercialicen planes de previsión asegurados, que incluirán individualmente los tomadores y el importe de las primas satisfechas.
i) Las Entidades de Previsión Social Voluntaria deberán presentar una declaración anual en la que se relacionen individualmente los socios ordinarios o de número de las mismas, así como la cuantía de las aportaciones tanto efectuadas directamente por dichos socios ordinarios o de número, como por los socios protectores.
La declaración anual a que se refiere esta letra se presentará durante el mes de enero de cada año en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación por vía telemática.
No obstante lo anterior, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá modificar, mediante Orden Foral, el plazo de presentación de la declaración.
j) Los socios protectores de las Entidades de Previsión Social Voluntaria que efectúen contribuciones a las mismas, deberán presentar una declaración anual en la que se relacionen individualmente los socios ordinarios o de número por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado para cada socio ordinario u de número.
La declaración anual a que se refiere esta letra se presentará durante el mes de enero de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación por vía telemática.
No obstante lo anterior, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá modificar, mediante Orden Foral, el plazo de presentación de la declaración.
Artículo 19. Obligación de informar sobre operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles. 10 1. Las entidades que concedan o intermedien en la concesión de préstamos, ya sean hipotecarios o de otro tipo, o intervengan en cualquier otra forma de financiación de la adquisición de un bien inmueble o de un derecho real sobre un bien inmueble, deberán presentar una declaración informativa anual relativa a dichas operaciones con los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestatarios.
b) Razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestamistas.
c) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los intermediarios, si los hubiera.
d) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las partes en otras operaciones financieras directamente relacionadas con la adquisición de bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles.
e) Importe total del préstamo u operación, cantidades que se hayan satisfecho en el año en concepto de intereses y de amortización del capital.
f) Año de constitución del préstamo u operación y periodo de duración.
g) Indicación de si el destinatario de la operación ha manifestado su voluntad de dedicar dicho inmueble a su vivienda habitual.
h) Referencia catastral.
i) Valor de tasación del inmueble.
2. La información que contenga la declaración a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados. 10 Uno. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.
A estos efectos, por la Administración competente se publicará anualmente la relación de los valores que se negocien en mercados organizados, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre del año.
Dos. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.
Tres. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.
Segunda. Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.
Uno. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.
Dos. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA 10 Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto Foral.
DISPOSICIONES FINALES 10 Primera. Habilitación normativa.
Se autorizada al Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.
Segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.

ARTÍCULO 114. 113. 114. LIBRO REGISTRO DE OPERACIONES ECONÓMICAS.10 1. Las personas físicas que desarrollen actividades económicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de esta Norma Foral, con independencia del método de determinación de su rendimiento, estarán obligadas a la llevanza de un libro registro de operaciones económicas.
1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del método de estimación directa estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, así como los registros auxiliares establecidos a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, así como los registros auxiliares establecidos a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

2. La misma obligación de llevanza de un libro registro de operaciones económicas corresponde a las entidades en régimen de atribución de rentas y a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio que desarrollen actividades económicas, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar a sus miembros.
3. Los obligados tributarios a que se refieren los apartados anteriores que desarrollen varias actividades económicas llevarán un único libro en el que se identificarán debidamente las operaciones de cada una de ellas.
4. El libro de operaciones económicas se deberá llevar según los términos dispuestos en el Reglamento del impuesto y se clasificará en los siguientes capítulos:
- Capítulo de ingresos y facturas emitidas.
- Capítulo de gastos y facturas recibidas.
- Capítulo de bienes de inversión.
- Capítulo de determinadas operaciones intracomunitarias.
- Capítulo de provisiones y suplidos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la actividad económica realizada no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, o cuando el rendimiento de la misma se determine en la modalidad simplificada del método de estimación directa, las obligaciones registrales se limitarán a la llevanza de los siguientes libros registros:
a) Libro registro de ventas e ingresos.
b) Libro registro de compras y gastos.
c) Libro registro de bienes de inversión.
d) Libro de caja.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los contribuyentes que ejerzan actividades profesionales estarán obligados a llevar los siguientes libros registros:
a) Libro registro de ingresos.
b) Libro registro de gastos.
c) Libro registro de bienes de inversión.
d) Libro de caja.
e) Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la actividad económica realizada no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el código de Comercio, o cuando el rendimiento de la misma se determina en la modalidad simplificada del método de estimación directa, las obligaciones registrales se limitarán a la llevanza de los siguientes libros registros:
a) Libro registro de ventas e ingresos.
b) Libro registro de compras y gastos.
c) Libro registro de bienes de inversión.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los contribuyentes que ejerzan actividades profesionales estarán obligados a llevar los siguientes libros registros:
Libro registro de ingresos.
Libro registro de gastos.
Libro registro de bienes de inversión.
Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.

5. Además de cumplimentar el libro registro de operaciones económicas, los obligados tributarios a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del método de estimación directa, salvo que la actividad económica realizada no tenga carácter mercantil, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.
6. En el caso de determinados colectivos de empresarios o profesionales en estimación directa simplificada, podrán establecerse reglamentariamente modalidades simplificadas de libro registro de operaciones económicas así como exoneraciones de su cumplimiento, atendiendo a las características específicas del sector de actividad al que pertenezcan.

4. Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes.
5. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para el diligenciado de los libros registros a que se refiere este artículo, quedando exceptuados de esta obligación los libros exigidos por el Código de Comercio.
Asimismo, reglamentariamente se podrá determinar la forma de llevanza de los libros registro a que se refiere el presente artículo, establecer procedimientos de llevanza que sustituyan a los mismos e incluso eximir, a sectores de determinados contribuyentes, de la obligación de su llevanza o diligenciado.

4. Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o participes.
5. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para el diligenciado de los libros registros a que se refiere este artículo, quedando exceptuados de esta obligación los libros exigidos por el Código de Comercio.
Asimismo, reglamentariamente se podrá determinar la forma de llevanza de los libros registros a que se refiere el presente artículo, establecer procedimientos de llevanza que sustituyan a los mismos e incluso eximir, a sectores de determinados contribuyentes, de la obligación de su llevanza o diligenciado.
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) CAPITULO II SECCIÓN SEGUNDA CAPÍTULO II
OBLIGACIONES CONTABLES Y REGISTRALES DE LOS TITULARES DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
ARTÍCULO 114. 79. 110. OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES QUE EJERZAN ACTIVIDADES ECONÓMICAS APLIQUEN LA MODALIDAD NORMAL DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA EJERZAN ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Artículos del 80 al 96 sustituidos por 80 al 82 por el DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 44/2013, de 26 de marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, para la creación del libro registro de operaciones económicas, con efectos desde el 1 de enero de 2014.10 Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, con independencia del método de determinación de su rendimiento, estarán obligados a la llevanza del libro registro de operaciones económicas a que se refiere el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, de 22 diciembre.
Los contribuyentes y entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del método de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, así como los registros auxiliares establecidos o que se establezcan a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Los contribuyentes y entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del método de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, así como los registros auxiliares establecidos o que se establezcan a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
ARTÍCULO 115. 80. 111.  OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES ACOGIDOS A LA MODALIDAD NORMAL SIMPLIFICADA SIMPLIFICADA DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA O CUYA ACTIVIDAD ECONÓMICA NO TENGA CARÁCTER MERCANTIL O CUYA ACTIVIDAD ECONÓMICA NO TENGA CARÁCTER MERCANTIL.Artículos del 80 al 96 sustituidos por 80 al 82 por el DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 44/2013, de 26 de marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, para la creación del libro registro de operaciones económicas, con efectos desde el 1 de enero de 2014.10 Además del libro de operaciones económicas a que se refiere el artículo anterior, los contribuyentes que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del método de estimación directa, salvo que la actividad económica realizada no tenga carácter mercantil, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.
Los contribuyentes y entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del método de estimación directa, o cuando la actividad económica realizada no tenga carácter mercantil de acuerdo con el Código de Comercio, estarán obligados a la llevanza de los siguientes libros registro:
a) Libro registro de ventas e ingresos, en el que se consignarán los derivados del ejercicio de su actividad, reflejando al menos los siguientes datos:
- El número de anotación.
- La fecha en que cada una de las ventas o ingresos se hubiera devengado, con arreglo al criterio de imputación temporal que se adopte.
- El número de la factura en la que se refleje la venta o ingreso. Cuando no exista obligación de emitir factura, las ventas e ingresos se numerarán correlativamente, anotándose en el libro registro el número que corresponda en cada caso.
- El concepto por el cual se produce.
- El importe del mismo, con separación del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado.
b) Libro registro de compras y gastos, en el que se consignarán los producidos en el ejercicio de su actividad, reflejando al menos los siguientes datos:
- El número de la anotación.
- La fecha en que cada una de las compras o gastos se hubieran producido, con arreglo al criterio de imputación temporal que se adopte.
- Nombre y apellidos o razón social del expedidor.
- El concepto debidamente detallado que produce el gasto.
- El importe de los mismos, con separación del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.
c) Libro registro de bienes de inversión. En dicho libro se registrarán, debidamente individualizados, con independencia de su inscripción en el libro registro de compras y gastos, los elementos del inmovilizado material, de inversiones inmobiliarias o del inmovilizado intangible afectos a la actividad desarrollada por el contribuyente, reflejando al menos los siguientes datos:
En cuanto al inmovilizado material y a las inversiones inmobiliarias, se anotará por cada bien:
- El número de la anotación.
- La descripción del bien, con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación.
- El valor de adquisición.
- La fecha de comienzo de su utilización.
- La cuota de amortización correspondiente y, en su caso, la dotación al fondo de reversión.
En cuanto al inmovilizado intangible se anotará por cada elemento:
- El número de la anotación.
- La descripción del elemento, con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación.
- El valor de adquisición.
- La fecha de otorgamiento o adquisición del mismo.
- En su caso, la cuota de amortización correspondiente.
Tanto en relación con el inmovilizado material como con las inversiones inmobiliarias, así como respecto al inmovilizado intangible, se hará constar también la baja del bien o derecho, con expresión de su fecha y motivo.
d) Libro de Caja.
En este libro se anotarán separadamente los movimientos de caja y los movimientos de cada cuenta corriente bancaria dedicada a cada actividad.
En todo caso, se reflejarán los siguientes datos:
- La fecha de cada cobro o pago.
- Distinción entre cobros y pagos.
- El importe de cada movimiento.
- Concepto que identifique suficientemente la procedencia o destino de la operación que se realice.
- Saldo de cada cuenta.
Asimismo, se registrarán los traspasos entre la caja y las diferentes cuentas bancarias, identificando bien la cuenta de destino, bien la cuenta de origen, bien las disposiciones o ingresos que realice el titular de la actividad.
En el libro de caja se podrá registrar en un único movimiento el importe de los cobros correspondientes a un día percibidos en metálico.
Respecto a las anotaciones en el libro de caja relativas a cuentas corrientes, se podrán sustituir éstas por los extractos bancarios que facilite la entidad financiera, cuando los mismos cumplan los requisitos previstos en esta letra y la cuenta se destine exclusivamente a operaciones realizadas con una sola actividad.

Los contribuyentes y entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del método de estimación directa o cuando la actividad económica realizada no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, estarán obligados a la llevanza de los siguientes libros registro:
a) Libro registro de ventas e ingresos, en el que se consignarán los derivados del ejercicio de su actividad, reflejando al menos los siguientes datos:
- El número de anotación.
- La fecha en que cada una de las ventas o ingresos se hubiera devengado, con arreglo al criterio de imputación temporal que se adopte.
- El número de la factura o documento equivalente o sustitutivo en el que se refleje la venta o ingreso. Cuando no exista obligación de emitir factura o documento de facturación, las ventas e ingresos se numerarán correlativamente, anotándose en el libro registro el número que corresponda en cada caso.
- El concepto por el cual se produce.
- El importe del mismo, con separación del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado.
b) Libro registro de compras y gastos, en el que se consignarán los producidos en el ejercicio de su actividad, reflejando al menos los siguientes datos:
- El número de la anotación.
- La fecha en que cada una de las compras o gastos se hubieran producido, con arreglo al criterio de imputación temporal que se adopte.
- Nombre y apellidos o razón social del expedidor.
- El concepto debidamente detallado que produce el gasto.
- El importe de los mismos, con separación del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.
c) Libro registro de bienes de inversión. En dicho libro se registrarán, debidamente individualizados, con independencia de su inscripción en el libro registro de compras y gastos, los elementos del inmovilizado material o inmaterial afectos a la actividad desarrollada por el contribuyente, reflejando al menos los siguientes datos:
En cuanto al inmovilizado material se anotará por cada bien:
- El número de la anotación.
- La descripción del bien, con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación.
- El valor de adquisición.
- La fecha de comienzo de su utilización.
- La cuota de amortización correspondiente y, en su caso, la dotación al fondo de reversión.
En cuanto al inmovilizado inmaterial se anotará por cada elemento:
- El número de la anotación.
- La descripción del elemento, con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación.
- El valor de adquisición.
- La fecha de otorgamiento o adquisición del mismo.
- En su caso, la cuota de amortización correspondiente.
Tanto en relación con el inmovilizado material como respecto al inmovilizado inmaterial, se hará constar también la baja del bien o derecho, con expresión de su fecha y motivo.
ARTÍCULO 116. 81. 112.- OTROS OBLIGADOS TRIBUTARIOS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES QUE EJERZAN ACTIVIDADES PROFESIONALES OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES QUE EJERZAN ACTIVIDADES PROFESIONALES. Artículos del 80 al 96 sustituidos por 80 al 82 por el DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 44/2013, de 26 de marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, para la creación del libro registro de operaciones económicas, con efectos desde el 1 de enero de 2014.10 Idénticas obligaciones a las contempladas en esta sección corresponden a las entidades en régimen de atribución de rentas y a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio que desarrollen actividades económicas.
1. Los contribuyentes y entidades en régimen de atribución de rentas que, de acuerdo con la clasificación prevista en el Impuesto sobre Actividades Económicas, ejerzan actividades profesionales estarán obligados a llevar el libro registro de ingresos, el libro registro de gastos, el libro registro de bienes de inversión y el libro de caja con arreglo a las normas contenidas en el artículo anterior.
2. Así mismo los contribuyentes y entidades en régimen de atribución de rentas que ejerzan estas actividades profesionales, estarán obligados a llevar el libro registro de provisiones de fondos y suplidos, en el que se anotarán:
- El número de anotación.
- Naturaleza de la operación (provisión o suplido).
- La fecha en que las provisiones o suplidos se hubieran producido o pagado.
- El importe de las provisiones de fondos y suplidos.
- El nombre y apellidos o denominación social del pagador de la provisión o perceptor del suplido.
- El número de la factura en la que se refleje la operación.
Cuando no exista obligación de emitir factura, los fondos y suplidos se numerarán correlativamente, anotándose en el libro registro el número que corresponda en cada caso.

1. Los contribuyentes y entidades en régimen de atribución de rentas que ejerzan actividades profesionales estarán obligados a llevar el libro registro de ingresos, el libro registro de gastos y el libro registro de bienes de inversión con arreglo a las normas contenidas en el artículo anterior.
2. Asimismo los contribuyentes y entidades en régimen de atribución de rentas que ejerzan actividades profesionales, estarán obligados a llevar el libro registro de provisiones de fondos y suplidos, en el que se anotarán:
- El número de anotación.
- Naturaleza de la operación (provisión o suplido).
- La fecha en que las provisiones o suplidos se hubieran producido o pagado.
- El importe de las provisiones de fondos y suplidos.
- El nombre y apellidos o denominación social del pagador de la provisión o perceptor del suplido.
- El número de la factura o documento equivalente o sustitutivo en el que se refleje la operación. Cuando no exista obligación de emitir factura, documento equivalente o sustitutivo, los fondos y suplidos se numerarán correlativamente, anotándose en el libro registro el número que corresponda en cada caso.
SECCIÓN CUARTA
NORMAS ESPECÍFICAS
ARTÍCULO 113. ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTASArtículos del 80 al 96 sustituidos por 80 al 82 por el DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 44/2013, de 26 de marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, para la creación del libro registro de operaciones económicas, con efectos desde el 1 de enero de 2014.10 Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipe.
 
ARTÍCULO 82. ARTÍCULO 114. EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS REGISTRO EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS REGISTROArtículos del 80 al 96 sustituidos por 80 al 82 por el DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 44/2013, de 26 de marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, para la creación del libro registro de operaciones económicas, con efectos desde el 1 de enero de 2014.10 Los contribuyentes y entidades en régimen de atribución de rentas que lleven contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio, no estarán obligados a llevar los libros registro establecidos en los artículos anteriores de este capítulo.
Los contribuyentes y entidades en régimen de atribución de rentas que lleven contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio, no estarán obligados a llevar los libros registro establecidos en los artículos anteriores de este capítulo.
SECCIÓN TERCERA. CAPÍTULO IV
FORMA DE LLEVANZA DE LIBROS REGISTRO Y SU DILIGENCIADO FORMA DE LLEVANZA DE LIBROS REGISTRO
ARTÍCULO 83. ARTÍCULO 115. LLEVANZA CON MEDIOS INFORMÁTICOS.  LLEVANZA CON MEDIOS INFORMÁTICOS.Artículos del 80 al 96 sustituidos por 80 al 82 por el DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 44/2013, de 26 de marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, para la creación del libro registro de operaciones económicas, con efectos desde el 1 de enero de 2014.10 Si los libros, facturación o registros fiscalmente exigibles se llevan con medios informáticos, se deberán conservar, además, los ficheros informáticos siguientes:
a) Ficheros de datos, tanto históricos como maestros generados por sus aplicaciones informáticas, de los cuales se deriven los libros a diligenciar.
b) Ficheros de programas, con los cuales se procesan los ficheros de datos anteriores.

Si los libros, facturación o registros fiscalmente exigibles se llevan con medios informáticos, se deberán conservar, además, los ficheros informáticos siguientes:
a) Ficheros de datos, tanto históricos como maestros generados por sus aplicaciones informáticas, de los cuales se deriven los libros a diligenciar.
b) Ficheros de programas, con los cuales se procesan los ficheros de datos anteriores.
ARTÍCULO 84. ARTÍCULO 116. ANOTACIONES EN LOS LIBROS. ANOTACIONES EN LOS LIBROS.Artículos del 80 al 96 sustituidos por 80 al 82 por el DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 44/2013, de 26 de marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, para la creación del libro registro de operaciones económicas, con efectos desde el 1 de enero de 2014.10 1. Será válida la realización de anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros registro obligatorios.
1. Será válida la realización de anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros registro obligatorios.
2. Las anotaciones realizadas en los libros registro a que se refiere este capítulo se harán por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras y se totalizarán en todo caso, por trimestres y años naturales. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones realizadas.
2. Las anotaciones realizadas en los libros registro a que se refiere este Título se harán por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras y se totalizarán en todo caso, por trimestres y años naturales. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones realizadas.
3. Cuando de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, no exista obligación de emitir factura, se podrá realizar un asiento resumen diario que recoja todas las operaciones para las que no se haya expedido documento de facturación.
En dicho asiento figurarán, como mínimo, los siguientes datos:
- El número de la anotación.
- La fecha del asiento.
- Referencia a que se trata de un asiento resumen de operaciones por las que no se ha expedido factura.
- El importe, con separación del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado.
3. Cuando de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, no exista obligación de emitir factura, documento equivalente o sustitutivo, se podrá realizar un asiento resumen diario que recoja todas las operaciones para las que no se haya expedido documento de facturación.
En dicho asiento figurarán, como mínimo, los siguientes datos:
- El número de la anotación.
- La fecha del asiento.
- Referencia a que se trata de un asiento resumen de operaciones por las que no se ha expedido factura.
- El importe, con separación del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado.

4. Las facturas emitidas en una misma fecha, podrán anotarse en un asiento resumen global, en el que se hará constar la fecha, números, base imponible global, el tipo impositivo y la cuota global de las mismas, siempre que el importe total, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no supere los 6.000 euros.
4. Las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos, emitidos en una misma fecha, podrán anotarse en un asiento resumen global, en el que se hará constar la fecha, números, base imponible global, el tipo impositivo y la cuota global de las mismas, siempre que el importe total, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no supere los 6.000 euros.
5. Podrá anotarse en un asiento resumen global las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números de las facturas recibidas asignados por el destinatario, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, siempre que el importe total del conjunto, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe individual de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.

5. Podrá anotarse en un asiento resumen global las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números de las facturas recibidas asignados por el destinatario, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, siempre que el importe total del conjunto, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe individual de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.
ARTÍCULO 85. ARTÍCULO 117. PLAZO PARA LAS ANOTACIONES REGISTRALES. PLAZO PARA LAS ANOTACIONES REGISTRALES.Artículos del 80 al 96 sustituidos por 80 al 82 por el DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 44/2013, de 26 de marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, para la creación del libro registro de operaciones económicas, con efectos desde el 1 de enero de 2014.10 Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros registro antes de que finalice el plazo para realizar la autoliquidación e ingreso de los pagos fraccionados a que se refiere el capítulo V del título VII de este Reglamento.
Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros registro antes de que finalice el plazo para realizar la declaración y/o ingreso de los pagos fraccionados a que se refiere este Reglamento.
No obstante, las operaciones efectuadas por el contribuyente respecto de las cuales no se expidan facturas, deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones o de la expedición de documentos, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el párrafo anterior.

No obstante, las operaciones efectuadas por el contribuyente respecto de las cuales no se expidan facturas, o se expidieran otros documentos equivalentes o sustitutivos, deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones o de la expedición de documentos, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 86. ARTÍCULO 118. ACTIVIDADES INDEPENDIENTES. ACTIVIDADES INDEPENDIENTES. Artículos del 80 al 96 sustituidos por 80 al 82 por el DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 44/2013, de 26 de marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, para la creación del libro registro de operaciones económicas, con efectos desde el 1 de enero de 2014.10 Los contribuyentes y entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen varias actividades llevarán libros independientes para cada una de ellas, haciendo constar en el primer folio la actividad a que se refieren.
Los contribuyentes y entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen varias actividades llevarán libros independientes para cada una de ellas, haciendo constar en el primer folio la actividad a que se refieren.
ARTÍCULO 87. ARTÍCULO 119. COMPATIBILIDAD CON OTROS LIBROS. COMPATIBILIDAD CON OTROS LIBROS.Artículos del 80 al 96 sustituidos por 80 al 82 por el DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 44/2013, de 26 de marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, para la creación del libro registro de operaciones económicas, con efectos desde el 1 de enero de 2014.10 Los libros o registros que, en cumplimiento de las obligaciones registrales o contables establecidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deban llevar los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las entidades en régimen de atribución de rentas, podrán ser utilizados a efectos de este Impuesto, siempre que se ajusten a los requisitos establecidos en este capítulo.
Los libros o registros que, en cumplimiento de las obligaciones registrales o contables establecidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deban llevar los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las entidades en régimen de atribución de rentas, podrán ser utilizados a efectos de este Impuesto, siempre que se ajusten a los requisitos establecidos en este Título.
ARTÍCULO 88. DILIGENCIADO DE LIBROS-REGISTROS. 10 Los obligados tributarios que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deban presentar libros registro a diligenciar, cumplirán su obligación presentando una comunicación a la Diputación Foral de Gipuzkoa, por cada clase de libro y actividad independiente, con los siguientes datos:
- Número de volúmenes.
- Número de folios utilizados.
- Número de asientos realizados en el periodo impositivo.
- Fecha del último asiento realizado.
La comunicación de datos se realizará en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A estos efectos, el modelo de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas incorporará un apartado especial que deberá utilizar el contribuyente a fin de dar por cumplido el deber de diligenciado de los libros-registro.

CAPÍTULO V
FORMA DE DILIGENCIADO DE LIBROS REGISTRO
ARTÍCULO 120. CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE DILIGENCIADO10 El deber de presentación para su diligenciado de los Libros Registro podrá ser sustituido por la comunicación a la Diputación Foral de determinados datos que constan o deben constar en los referidos libros. ARTÍCULO 121. COMUNICACIÓN DE DATOS10 Los datos a comunicar a la Diputación Foral serán, por cada clase de libro y actividad económica, los siguientes:
a) Número de volúmenes.
b) Número de folios utilizados.
c) Número de asientos realizados en el período impositivo.
d) Fecha del último asiento realizado.
ARTÍCULO 122. LUGAR DE COMUNICACIÓN DE DATOS10 La comunicación de datos a que se refiere el artículo anterior de este Reglamento, se realizará en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A estos efectos, el modelo de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas incorporará un apartado especial que podrá utilizar el contribuyente a fin de dar por cumplido el deber a que se refiere el artículo 120 de este Reglamento.
CAPITULO III SECCIÓN CUARTA CAPÍTULO VI
OTRAS OBLIGACIONES FORMALES DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 117. 89. 123. OTRAS OBLIGACIONES FORMALES DE INFORMACIÓN.  Véase la Instrucción 2/2013 de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2012, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 1. Las entidades que concedan préstamos para la adquisición de viviendas deberán presentar, entre el 1 y el 31 de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa de dichos préstamos, con identificación, con nombre y apellidos y número de identificación fiscal, de los prestatarios de los mismos, importe total del préstamo, saldo a 31 de diciembre, cantidades que éstos hayan satisfecho en el ejercicio en concepto de intereses y de amortización del capital e indicación del año de constitución del préstamo y del período de duración del mismo.
2. Las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este Impuesto, deberán presentar, entre el 1 y el 31 de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa de donaciones, en la que, además de sus datos de identificación, harán constar la siguiente información referida a los donantes:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de identificación fiscal.
c) Importe de la donación.
d) Indicación de si la donación da derecho a la aplicación de alguna de las deducciones previstas en la Norma Foral 1/2004 de 24 de febrero, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
e) Información sobre las revocaciones de donaciones que, en su caso, se hayan producido en el año natural.
3. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades de inversión en el caso de que no hayan designado sociedad gestora, las entidades comercializadoras de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero y los representantes de las sociedades gestoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios deberán presentar, entre el 1 y el 31 de enero del año inmediato siguiente declaración informativa de las enajenaciones de acciones o participaciones llevadas a cabo por los socios o partícipes, en la que consten los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal del socio o partícipe.
b) Valor de adquisición y de enajenación de las acciones o participaciones.
c) Período de permanencia de las acciones o participaciones en poder del socio o partícipe.
Esta obligación se entenderá cumplida con la presentación de la declaración anual a que se refiere el artículo 127.2 de este Reglamento, siempre y cuando conste en el mismo la información prevista en las letras anteriores.
4. Las Entidades de Crédito deberán presentar, en el periodo comprendido entre el 1 y el 31 de enero del año inmediato siguiente, declaración informativa de las cuentas vivienda, en la que consten los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos y NIF de los titulares de la cuenta vivienda.
b) Porcentaje de titularidad de cada contribuyente en la cuenta vivienda.
c) Fecha de apertura de la cuenta vivienda.
d) Saldo inicial y final de la cuenta vivienda en cada ejercicio.
e) Otros datos que figuren en el impreso que a tal efecto se apruebe.
5. Los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, de acuerdo con la normativa vigente, vendrán obligadas a presentar, en el periodo comprendido entre el 1 y el 31 de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en el lugar y forma que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, en la que identificarán la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades cuya titularidad corresponda a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta.
La información a comunicar comprenderá la identificación precisa de la cuenta y de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de ésta, así como cualquier otro dato relevante al efecto que establezca el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
6. Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión asegurados y seguros de dependencia a que se refiere el artículo 72, apartados 5 y 7, de la Norma Foral del Impuesto deberán presentar, entre el 1 y el 31 de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores.
b) Importe de las primas satisfechas por los tomadores.
7. Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión social empresarial a que se refiere el artículo 72.6 de la Norma Foral del Impuesto deberán presentar, entre el 1 y el 31 de enero del año inmediato siguiente una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores y los asegurados.
b) Importe de las aportaciones efectuadas por los asegurados y las contribuciones satisfechas por los tomadores a favor de cada uno de los anteriores.
8. Los órganos o entidades gestores de la Seguridad Social y las mutualidades deberán suministrar en el plazo que establezca el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, información mensual y anual, en la que podrá exigirse que consten los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y número de afiliación de los mismos.
b) Régimen de cotización y período de alta.
c) Cotizaciones y cuotas totales devengadas.
9. Los datos obrantes en el Registro Civil relativos a nacimientos, adopciones y fallecimientos deberán suministrarse en el lugar, forma, plazos y periodicidad que establezca el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, quien podrá exigir, a estos efectos, que conste la siguiente información:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona a la que se refiere la información.
b) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la madre y, en su caso, del padre en el caso de nacimiento, adopciones y fallecimientos de menores de edad.
10. Las entidades aseguradoras que comercialicen planes individuales de ahorro sistemático a los que se refiere la disposición adicional tercera de la Norma Foral del Impuesto deberán presentar, entre el 1 y el 31 de enero del año inmediato siguiente una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores.
b) Importe total de las primas satisfechas por los tomadores, indicando la fecha del pago de la primera prima.
c) En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos, el importe de la renta exenta comunicada en el momento de la constitución de la renta vitalicia.
d) En caso de transformación de un contrato de seguro de vida en un plan individual de ahorro sistemático conforme a la disposición transitoria decimoquinta de la Norma Foral del Impuesto, los datos previstos en las letras a) y b) anteriores, y la manifestación de que se cumple el requisito del límite anual máximo satisfecho en concepto de primas establecido en dicha disposición.
11. Los sindicatos de trabajadores deberán presentar, entre el 1 y el 31 de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa, en la que deberán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los afiliados.
b) Importe de la cuota sindical anual satisfecha.
La inclusión en esta declaración informativa deberá contar con el consentimiento de los afiliados.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.2 de la Norma Foral del Impuesto únicamente podrán aplicarse la deducción por cuotas satisfechas a los sindicatos de trabajadores aquellos contribuyentes incluidos en el modelo informativo a que se refiere el presente apartado.
12. Los partidos políticos deberán presentar en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa, en la que deberán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de las personas físicas que hayan satisfecho cuotas de afiliación o efectuado aportaciones, obligatorias o voluntarias, a la organización política.
b) Importe de la cuota de afiliación satisfecha y/o de la aportación efectuada.
La inclusión en esta declaración informativa deberá contar con el consentimiento del aportante.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 b) y 95 de la Norma Foral del Impuesto únicamente podrán aplicarse el gasto deducible de los rendimientos del trabajo o la deducción en la cuota íntegra aquellos contribuyentes incluidos en el modelo informativo a que se refiere el presente apartado.
13. Las declaraciones informativas a que se refieren los apartados anteriores se efectuarán en la forma y lugar que establezca el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.
1. Los órganos o entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades deberán suministrar información mensual y anual, de sus afiliados o mutualistas, en la que podrá exigirse que consten los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y número de afiliación de los mismos.
b) Régimen de cotización y período de alta.
c) Cotizaciones y cuotas totales devengadas._
2. Los datos obrantes en el Registro Civil relativos a nacimientos, adopciones y fallecimientos deberán suministrarse a la Administración tributaria, quien podrá exigir, a estos efectos, que conste la siguiente información:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona a la que se refiere la información.
b) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la madre y, en su caso, del padre en el caso de nacimiento, adopciones y fallecimientos de menores de edad.
3. Las entidades de crédito deberán presentar declaración informativa anual sobre las cuentas vivienda a las que hace referencia en el artículo 87.5.b) de la Norma Foral del Impuesto, en la que deberán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y NIF de los titulares de la cuenta vivienda.
b) Porcentaje de titularidad de cada contribuyente en la cuenta vivienda.
c) Fecha de apertura de la cuenta vivienda.
d) Saldo inicial y final de la cuenta vivienda en cada ejercicio.
e) Otros datos que figuren en el modelo que a tal efecto se apruebe.
4. Los sindicatos de trabajadores deberán presentar una declaración informativa anual, en la que deberán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los afiliados.
b) Importe de la cuota sindical anual satisfecha.
La inclusión en esta declaración informativa deberá contar con el consentimiento de los afiliados.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Norma Foral del Impuesto únicamente podrán aplicarse la deducción por cuotas satisfechas a los sindicatos de trabajadores aquellos contribuyentes incluidos en el modelo informativo a que se refiere el presente apartado.
5. Los partidos políticos deberán presentar una declaración informativa anual, en la que deberán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de las personas físicas que hayan satisfecho cuotas de afiliación o efectuado aportaciones, obligatorias o voluntarias, a la organización política.
b) Importe de la cuota de afiliación satisfecha y/o de la aportación efectuada.
La inclusión en esta declaración informativa deberá contar con el consentimiento del aportante.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22.b) y 92.3 de la Norma Foral del Impuesto, únicamente podrán aplicarse el correspondiente gasto deducible de los rendimientos del trabajo o deducción en la cuota aquellos contribuyentes incluidos en el modelo informativo a que se refiere el presente apartado.
6. Las entidades a que se refiere el artículo 89 bis de la Norma Foral del Impuesto deberán presentar una declaración informativa anual sobre las certificaciones expedidas conforme a lo previsto en el número 5 del citado artículo 89 bis en la que, además de sus datos de identificación, fecha de constitución e importe de los fondos propios, harán constar la siguiente información referida a los adquirentes de las acciones o participaciones:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de identificación fiscal.
c) Importe de la adquisición.
d) Fecha de adquisición.
e) Porcentaje de participación.
7. Las Administraciones Públicas territoriales deberán presentar una declaración informativa anual sobre la totalidad de las ayudas públicas, prestaciones, subvenciones e indemnizaciones concedidas por ellas, sus Organismos Autónomos o las entidades de ellas dependientes, conforme a lo previsto en el artículo 115.k) de la Norma Foral del Impuesto, con excepción de aquellas que se hayan incluido en la declaración anual de operaciones con terceras personas y en la declaración anual sobre subvenciones o indemnizaciones derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales.
En la declaración deberán figurar, además de los datos de identificación del declarante y del carácter con el que interviene en relación con las ayudas, prestaciones, subvenciones o indemnizaciones incluidas en la declaración, una relación nominativa de los perceptores junto con la información requerida por la Orden Foral de aprobación del modelo correspondiente.
8. Las declaraciones informativas a que se refieren los apartados anteriores se efectuarán en los modelos, plazo, forma y lugar que establezca la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación por medios telemáticos.

1. Las entidades que concedan préstamos para la adquisición de viviendas deberán presentar en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa de dichos préstamos, con identificación, con nombre y apellidos y número de identificación fiscal, de los prestatarios de los mismos, importe total del préstamo, cantidades que éstos hayan satisfecho en el ejercicio en concepto de intereses y de amortización del capital e indicación del año de constitución del préstamo y del período de duración del mismo.
2. Las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este Impuesto, deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa de donaciones, en la que, además de sus datos de identificación, harán constar la siguiente información referida a los donantes:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de identificación fiscal.
c) Importe de la donación.
d) Indicación de si la donación da derecho a la aplicación de alguna de las deducciones previstas en la Norma Foral 16/2004 de 12 de julio, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo.
e) Información sobre las revocaciones de donaciones que, en su caso, se hayan producido en el año natural.
3. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades de inversión en el caso de que no hayan designado sociedad gestora, las entidades comercializadoras de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero y los representantes de las sociedades gestoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, declaración informativa de las enajenaciones de acciones o participaciones llevadas a cabo por los socios o partícipes, en la que consten los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal del socio o partícipe.
b) Valor de adquisición y de enajenación de las acciones o participaciones.
c) Período de permanencia de las acciones o participaciones en poder del socio o partícipe.
Esta obligación se entenderá cumplida con la presentación de la declaración anual, a que se refiere el artículo 33.2 del Decreto Foral 6/1999, de 26 de enero, por el que se aprueba la normativa a aplicar por las personas y entidades obligadas a practicar retenciones o ingresos a cuenta en las rentas de capital y determinadas ganancias patrimoniales, siempre y cuando conste en el mismo la información prevista en las letras anteriores.
4. Las Entidades de Crédito deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, declaración informativa de las cuentas vivienda, en la que consten los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos y Número de Identificación Fiscal de los titulares de la cuenta vivienda.
b) Porcentaje de titularidad de cada contribuyente en la cuenta vivienda.
c) Fecha de apertura de la cuenta vivienda.
d) Saldo inicial y final de la cuenta vivienda en cada ejercicio.
e) Otros datos que figuren en el impreso que a tal efecto se apruebe.
5. Los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, de acuerdo con la normativa vigente, vendrán obligadas a presentar en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en el lugar y forma que determine el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, en la que identificarán la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades cuya titularidad corresponda a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta.
La información a comunicar comprenderá la identificación precisa de la cuenta y de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de ésta, así como cualquier otro dato relevante al efecto que establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
6. Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión asegurados y seguros de dependencia a que se refieren los números 5º y 7º del apartado 1 del artículo 70 de la Norma Foral del Impuesto deberán presentar, durante el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores.
b) Importe de las primas satisfechas por los tomadores.
7. Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión social empresarial a que se refiere el número 6º del apartado 1 del artículo 70 de la Norma Foral del Impuesto deberán presentar, durante el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores y los asegurados.
b) Importe de las aportaciones efectuadas por los asegurados y las contribuciones satisfechas por los tomadores a favor de cada uno de los anteriores.
8. Los órganos o entidades gestores de la Seguridad Social y las mutualidades deberán suministrar en el plazo que establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, información mensual y anual, en la que podrá exigirse que consten los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y número de afiliación de los mismos.
b) Régimen de cotización y período de alta.
c) Cotizaciones y cuotas totales devengadas.
9. Los datos obrantes en el Registro Civil relativos a nacimientos, adopciones y fallecimientos deberán suministrarse en el lugar, forma, plazos y periodicidad que establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien podrá exigir, a estos efectos, que conste la siguiente información:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona a la que se refiere la información.
b) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la madre y, en su caso, del padre en el caso de nacimiento, adopciones y fallecimientos de menores de edad.
10. Las entidades aseguradoras que comercialicen planes individuales de ahorro sistemático a los que se refiere la Disposición Adicional Cuarta de la Norma Foral del Impuesto deberán presentar, durante el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores.
b) Importe total de las primas satisfechas por los tomadores, indicando la fecha del pago de la primera prima.
c) En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos, el importe de la renta exenta comunicada en el momento de la constitución de la renta vitalicia.
d) En caso de transformación de un contrato de seguro de vida en un plan individual de ahorro sistemático conforme a la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Norma Foral del Impuesto, los datos previstos en las letras a) y b) anteriores, y la manifestación de que se cumple el requisito del límite anual máximo satisfecho en concepto de primas establecido en dicha disposición.
11. Los sindicatos de trabajadores deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa, en la que deberán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los afiliados.
b) Importe de la cuota sindical anual satisfecha.
La inclusión en esta declaración informativa deberá contar con el consentimiento de los afiliados.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 de la Norma Foral del Impuesto únicamente podrán aplicarse la deducción por cuotas satisfechas a los sindicatos de trabajadores aquellos contribuyentes incluidos en el modelo informativo a que se refiere el presente apartado.
12. Los partidos políticos deberán presentar en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa, en la que deberán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de las personas físicas que hayan satisfecho cuotas de afiliación o efectuado aportaciones, obligatorias o voluntarias, a la organización política.
b) Importe de la cuota de afiliación satisfecha y/o de la aportación efectuada.
La inclusión en esta declaración informativa deberá contar con el consentimiento del aportante.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22.b) y 93.3 de la Norma Foral del Impuesto, únicamente podrán aplicarse los correspondientes gastos deducibles de los rendimientos del trabajo o deducción en la cuota aquellos contribuyentes incluidos en el modelo informativo a que se refiere el presente apartado.
13. Las entidades a que se refiere el artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto deberán presentar entre el 1 y el 31 de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa sobre las certificaciones expedidas conforme a lo previsto en el número 5 del citado artículo 90 en la que, además de sus datos de identificación, fecha de constitución e importe de los fondos propios, harán constar la siguiente información referida a los adquirentes de las acciones o participaciones:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de identificación fiscal.
c) Importe de la adquisición.
d) Fecha de adquisición.
e) Porcentaje de participación.
14. Las Administraciones Públicas territoriales deberán presentar, entre el 1 y el 31 de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa sobre la totalidad de las ayudas públicas, prestaciones, subvenciones e indemnizaciones concedidas por ellas, sus Organismos Autónomos o las entidades de ellas dependientes, conforme a lo previsto en la letra k) del artículo 116 de la Norma Foral del Impuesto, con excepción de aquellas que se hayan incluido en la declaración anual de operaciones con terceras personas y en la declaración anual sobre subvenciones o indemnizaciones derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales.
En la declaración deberán figurar, además de los datos de identificación del declarante y del carácter con el que interviene en relación con las ayudas, prestaciones, subvenciones o indemnizaciones incluidas en la declaración, una relación nominativa de los perceptores junto con la información requerida por la Orden Foral de aprobación del modelo correspondiente.
15. Las declaraciones informativas a que se refieren los apartados anteriores se efectuarán en la forma y lugar que establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.
ARTÍCULO 118. ARTÍCULO 124. OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS.  OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS10 1. Las entidades en régimen de atribución de rentas mediante las que se ejerza una actividad económica, o cuyas rentas excedan de 3.000 euros anuales, deberán presentar anualmente una declaración informativa en la que, además de sus datos identificativos y, en su caso, los de su representante, deberá constar la siguiente información:
a) Identificación, domicilio fiscal y número de identificación
fiscal de sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español, incluyéndose las variaciones en la composición de la entidad a lo largo de cada periodo impositivo.
En el caso de que alguno de los miembros de la entidad no sea residente en territorio español, identificación de quien ostente la representación fiscal del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Tratándose de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, se deberá identificar, en los términos señalados en este artículo, a los miembros de la entidad contribuyentes por este Impuesto o sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como a los miembros de la entidad contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes respecto de las rentas obtenidas por la entidad sujetas a dicho impuesto.
b) Importe total de las rentas obtenidas por la entidad y de la renta atribuible a cada uno de sus miembros, especificándose, en su caso:
1.º Ingresos íntegros y gastos deducibles por cada fuente de renta.
2.º Importe de las rentas de fuente extranjera, señalando el país de procedencia, con indicación de los rendimientos íntegros y gastos.
3.º En el supuesto de entidades en régimen de atribución de rentas cuyos miembros sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que adquieran acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, deberán identificar las instituciones de inversión colectiva cuyas acciones o participaciones se han adquirido o suscrito, fecha de adquisición o suscripción y valor de adquisición o suscripción de las acciones o participaciones, así como identificación de la persona o entidad, residente o no residente, cesionaria de los capitales propios.
c) Bases de las deducciones.
d) Importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados por la entidad y los atribuibles a cada uno de sus miembros.
e) Importe neto de la cifra de negocios de acuerdo con el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, e importe del volumen de operaciones.

1. Las entidades en régimen de atribución de rentas mediante las que se ejerza una actividad económica, o cuyas rentas excedan de 3.000 euros anuales, deberán presentar anualmente una declaración informativa en la que, además de sus datos identificativos y, en su caso, los de su representante, deberá constar la siguiente información:
a) Identificación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal de sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español, incluyéndose las variaciones en la composición de la entidad a lo largo de cada período impositivo.
En el caso de que alguno de los miembros de la entidad no sea residente en territorio español, identificación de quien ostente la representación fiscal del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Tratándose de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, se deberá identificar, en los términos señalados en este artículo, a los miembros de la entidad contribuyentes por este Impuesto o sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como a los miembros de la entidad contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes respecto de las rentas obtenidas por la entidad sujetas a dicho Impuesto.
b) Importe total de las rentas obtenidas por la entidad y de la renta atribuible a cada uno de sus miembros, especificándose, en su caso:
1º. Ingresos íntegros y gastos deducibles por cada fuente de renta.
2º. Importe de las rentas de fuente extranjera, señalando el país de procedencia, con indicación de los rendimientos íntegros y gastos.
3º. En el supuesto de entidades en régimen de atribución de rentas cuyos miembros sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que adquieran acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, deberán identificar las instituciones de inversión colectiva cuyas acciones o participaciones se han adquirido o suscrito, fecha de adquisición o suscripción y valor de adquisición de las acciones o participaciones, así como identificación de la persona o entidad, residente o no residente, cesionaria de los capitales propios.
c) Bases de las deducciones.
d) Importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados por la entidad y los atribuibles a cada uno de sus miembros.
e) Importe neto de la cifra anual de negocios conforme al Plan General de Contabilidad aprobado mediante el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, o importe del volumen de operaciones.
2. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar por escrito a sus miembros la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. La notificación deberá ponerse a disposición de los miembros de la entidad en el plazo de un mes desde la finalización del plazo de presentación de la declaración a que se refiere el apartado 1 anterior.
2. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar por escrito a sus miembros la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. La notificación deberá ponerse a disposición de los miembros de la entidad en el plazo de un mes desde la finalización del plazo de presentación de la declaración a que se refiere el apartado 1 anterior..
3. El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos establecerá el modelo, el plazo, el lugar y la forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo.

3. El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas establecerá el modelo, el plazo, el lugar y la forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo.
Artículo 119. 90. 125.- Obligaciones de información de los contribuyentes que sean titulares de patrimonios protegidos. 10 Los contribuyentes que sean titulares de patrimonios protegidos regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria, y, en caso de incapacidad de aquéllos, los administradores de dichos patrimonios, deberán remitir una declaración informativa sobre las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante cada año natural en la que, además de sus datos de identificación harán constar la siguiente información:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal tanto de los aportantes como de los beneficiarios de las disposiciones realizadas.
b) Tipo, importe e identificación de las aportaciones recibidas así como de las disposiciones realizadas.
La presentación de esta declaración informativa se realizará en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con las aportaciones y disposiciones realizadas en el año inmediato anterior.
La presentación de esta declaración informativa se realizará dentro de los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con las aportaciones y disposiciones realizadas en el año inmediato anterior.
La primera declaración informativa que se presente deberá ir acompañada de copia simple de la escritura pública de constitución del patrimonio protegido en la que figure la relación de bienes y derechos que inicialmente lo constituyeron, así como de la relación detallada de las aportaciones recibidas y disposiciones realizadas desde la fecha de constitución del patrimonio protegido hasta la de la presentación de esta primera declaración.
La primera declaración informativa que se presente deberá ir acompañada de copia simple de la escritura pública de constitución del patrimonio protegido en la que figure la relación de bienes y derechos que inicialmente lo constituyeron así como de la relación detallada de las aportaciones recibidas y disposiciones realizadas desde la fecha de constitución del patrimonio protegido hasta la de la presentación de esta primera declaración.
El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas establecerá el modelo, la forma y el lugar de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo, así como los supuestos en que deberá presentarse en soporte legible por ordenador o por medios telemáticos.

La diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas establecerán el modelo, plazo, forma y lugar de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo, así como los supuestos en que deberá presentarse por medios telemáticos.
El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos establecerá el modelo, la forma y el lugar de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo, así como los supuestos en que deberá presentarse en soporte legible por ordenador o por medios telemáticos.
Orden Foral 318/2009 Orden Foral 318/2009 del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 1 de junio, por la que se aprueba el modelo 189 de Declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador. (BOTHA de 12 junio de 2009) Orden foral 515/2009 Orden foral 515/2009, de 17 de febrero, por la que se aprueba el modelo 189 de declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas. (BOB de 26 de febrero de 2009) Orden Foral 39/2009 Orden Foral 39/2009, de 19 de enero, por la que se aprueba el modelo 189 de declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas, y se modifica el plazo de presentación del modelo 210. (BOG de 23 de enero de 2009) Decreto Foral 205/2008 Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia.(BOB de 7 de enero de 2008)10Decreto Foral 117/1999 Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan diversas disposiciones que establecen obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria en relación con determinadas personas y entidades.(BOG de 30 de diciembre de 1999) CAPÍTULO I CONTENIDO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1. CONTENIDO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. 10 1. El presente Decreto Foral recoge y desarrolla determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria que incumben a las personas o entidades en el mismo mencionadas.
2. Lo dispuesto en el presente Decreto Foral se entiende sin perjuicio de cualquier otra obligación de suministro de información que resulte exigible a los sujetos obligados a los que el mismo se refiere.
CAPÍTULO II OBLIGACIÓN DE INFORMAR ACERCA DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS EN CUENTAS BANCARIAS ARTÍCULO 2. SUJETOS OBLIGADOS Y OBJETO DE INFORMACIÓN. 10 De conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Quinta del Decreto Foral 26/1997, de 18 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a determinadas medidas fiscales contenidas en las Leyes 12/1996, 13/1996, 14/1996 y Real Decreto-Ley 1/1997, los bancos, las cajas de ahorros, las cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio de acuerdo con la normativa vigente, vendrán obligados a suministrar a la Administración tributaria la identificación completa de las personas autorizadas por el titular para el uso y disposición de las cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo y cuentas de crédito abiertas en sus establecimientos situados en territorio español. ARTÍCULO 3. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. 10 1. Las personas y entidades referidas en el artículo anterior deberán comunicar a la Administración tributaria la identificación de todas las personas autorizadas por el titular para el uso y disposición de cualquier tipo de cuentas de las señaladas en el citado artículo, con independencia de la modalidad o de la denominación que adopten, aun cuando el titular o, en su caso, el autorizado, no sea residente en territorio español.
2. En relación con cada una de las cuentas a que se refiere el apartado anterior, y tras la identificación precisa de la misma, se procederá a la identificación de las personas autorizadas, que comprenderá su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.
3. La identificación de las personas autorizadas se referirá a las que hayan estado autorizadas durante el ejercicio al que la declaración se refiere, con independencia de la duración de la autorización.
ARTÍCULO 4. PLAZO, LUGAR Y FORMA DE SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN. 10 La declaración prevista en el presente capítulo deberá presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior. CAPÍTULO III Obligación de informar acerca de determinadas operaciones con activos financieros.Artículo 5. Sujetos obligados y objeto de la información.10 1. Estarán obligados a suministrar información a la Administración tributaria mediante la presentación de una declaración anual sobre determinadas operaciones con activos financieros, en los términos previstos en este capítulo:
a) Los fedatarios públicos, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en las Normas Forales reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y por las demás normas que contengan disposiciones en esta materia.
Asimismo, estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades de inversión de capital variable en los supuestos a que se refiere el artículo 32.7 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
b) Las entidades emisoras de títulos o valores nominativos no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de emisión de aquéllos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y las sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones, respecto de las operaciones en dichos mercados en los términos previstos para los intermediarios financieros en las leyes reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
c) La Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, o las entidades gestoras que intervengan en la suscripción, transmisión y reembolso de la Deuda Pública del Estado representada en anotaciones en cuenta, respecto de dichas operaciones, así como, en su caso, del rendimiento.
2. efectos del cumplimiento de la obligación de información prevista en este artículo, cuando en una operación intervengan sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva o sociedades de inversión de capital variable a que se refiere el apartado 1.a) anterior o entidades mencionadas en el apartado 1.b) anterior, junto con fedatarios o intermediarios financieros a los que se refiere el apartado 1.a), la declaración que contenga la información deberá realizarla el fedatario o intermediario financiero que intervenga.
Cuando se trate de valores emitidos en el extranjero o de instrumentos derivados constituidos en el extranjero, la declaración deberá ser realizada por las entidades comercializadoras de tales valores en España y por los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios o, en su defecto, por las entidades depositarias de los mismos en España.
3. La obligación de información a que se refiere el apartado 1 deberá incluir las operaciones y contratos que tengan lugar fuera del territorio español y se realicen con la intervención, por cuenta propia o ajena, de intermediarios residentes en territorio español o con establecimiento permanente en el mismo.
 
ARTÍCULO 6. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. 10 Los sujetos obligados a suministrar información a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 anterior, deberán facilitar a la Administración tributaria la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen y el porcentaje de participación, de su nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe, fecha y, en su caso, rendimiento de cada operación. ARTÍCULO 7. PLAZO, LUGAR Y FORMA DE SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN. 10 La declaración prevista en el presente capítulo deberá presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior. ARTÍCULO 8. OTRAS FORMAS DE CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN. 10 La obligación de información prevista en este capítulo se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sometidas a retención, con la presentación del resumen anual de retenciones correspondiente. ARTÍCULO 8 BIS. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN ADICIONAL RELATIVA A DETERMINADOS PRÉSTAMOS DE VALORES.10 Sin perjuicio de la obligación de información a que se refiere el artículo 6 anterior, las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado donde se negocien valores objeto de préstamo, las entidades financieras que participen o medien en las operaciones de préstamo de valores y la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de valores o, en su caso, la entidad que realice las funciones de registro, compensación y liquidación de los mercados o sistemas organizados de negociación de valores regulados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, deberán suministrar a la Administración tributaria la información a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional segunda de la Norma Foral 2/2004 de 6 abril, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias. CAPITULO IV OBLIGACIÓN DE INFORMAR ACERCA DE ENAJENACIONES DE ACCIONES O PARTICIPACIONES DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. ARTÍCULO 9. SUJETOS OBLIGADOS Y OBJETO DE LA INFORMACIÓN. 10 De conformidad con lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional novena de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades de inversión, las entidades comercializadoras en territorio español de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero y el representante designado de acuerdo con la disposición adicional quinta de la Norma Foral 2/2004, de 6 de abril, por el que se aprueban determinadas medidas tributarias, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios, deberán presentar ante la Administración tributaria declaración informativa de las operaciones sobre acciones o participaciones llevadas a cabo por los socios o partícipes, incluida la información de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta. ARTÍCULO 10. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. 10 Los obligados tributarios referidos en el artículo anterior deberán comunicar a la Administración tributaria los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos y Número de Identificación Fiscal del socio o partícipe.
b) Valor de adquisición y de enajenación de las acciones o participaciones.
c) Fecha de adquisición de las acciones o participaciones objeto de transmisión.
Esta obligación se entenderá cumplida con la presentación de la declaración anual a que se refiere el artículo 126.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 137/2007, del 18 de diciembre, siempre y cuando conste en la misma la información prevista en las letras anteriores.
ARTÍCULO 11. PLAZO, LUGAR Y FORMA DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. 10 La declaración prevista en el presente capítulo deberá presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior. CAPÍTULO V OBLIGACIÓN DE INFORMAR ACERCA DE DETERMINADOS INSTRUMENTOS DE PREVISIÓN SOCIAL. ARTÍCULO 12. OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL VOLUNTARIA. 10 1. De conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 de la disposición adicional novena de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las Entidades de Previsión Social Voluntaria deberán presentar ante la Administración tributaria una declaración anual en la que se relacionen de forma individualizada los socios ordinarios o de número dados de alta en las mismas, así como la cuantía de las aportaciones realizadas bien por estos últimos o por los socios protectores.
2. La declaración prevista en el presente artículo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
ARTÍCULO 13. OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS PROTECTORES DE LAS ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL VOLUNTARIA. 10 1. De conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 de la disposición adicional novena de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los socios protectores de las Entidades de Previsión Social Voluntaria deberán presentar ante la Administración tributaria una declaración anual que incluya de forma individualizada una relación de los socios de número u ordinarios por los que hayan efectuado aportaciones, así como la cuantía aportada por cada socio de número u ordinario.
2. La declaración prevista en el presente artículo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
ARTÍCULO 14. OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES GESTORAS DE LOS FONDOS DE PENSIONES. 10 1. De conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 de la disposición adicional novena de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las Entidades Gestoras de los Fondos de Pensiones deberán presentar una declaración anual en la que se relacionen individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos o por los promotores de los citados planes.
2. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el apartado g) del artículo 117 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los representantes de los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a legislación española, con arreglo a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamenteo Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, quedaran sujetos a las mismas obligaciones que las señaladas en el apartado anterior.
3. Las declaraciones previstas en el presente artículo deberán presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
ARTÍCULO 15. OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN DE LOS PROMOTORES DE PLANES DE PENSIONES. 10 1. De conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 de la disposición adicional novena de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los promotores de Planes de Pensiones deberán presentar una declaración anual en la que se relacionen individualmente los partícipes por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado por cada partícipe.
2. La declaración prevista en el presente artículo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
ARTÍCULO 16. OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN DE LAS EMPRESAS Y ENTIDADES ACOGIDAS A SISTEMAS ALTERNATIVOS DE PREVISIÓN SOCIAL. 10   1. De conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 de la disposición adicional novena de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las empresas o entidades que hayan suscrito contratos de seguro para hacer frente a los compromisos por pensiones con sus trabajadores, en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, excluidos los planes de previsión social empresarial, deberán presentar ante la Adminis¬tración tributaria una declaración anual en la que consten las personas por quienes hayan efectuado contribuciones y el importe correspondiente a cada una de ellas.
2. La declaración prevista en el presente artículo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
ARTÍCULO 17. OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN DE LAS MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL. 10 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, las Mutualidades de Previsión Social deberán presentar ante la Administración tributaria una declaración anual en la que se relacionen individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos para la cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tengan la consideración de gasto deducible o puedan ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
2. La declaración prevista en el presente artículo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
ARTÍCULO 17 BIS. OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS QUE COMERCIALICEN LOS PLANES DE PREVISIÓN ASEGURADOS. 10 1. De conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 de la disposición adicional novena de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión social empresarial regulados en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, deberán presentar a la Administración tributaria una declaración anual informativa en la que se harán constar los datos siguientes.
- Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores y de los asegurados.
- Importe de las aportaciones efectuadas por los asegurados y las contribuciones satisfechas por los tomadores a favor de cada uno de los anteriores.
2. La declaración prevista en el presente artículo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información del año inmediatamente anterior.

Artículo 17 ter. Obligaciones de información de las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión asegurados y seguros de dependencia. 10 1. De conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 de la disposición adicional novena de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión asegurados y los seguros de dependencia a que se refiere el artículo 72, apartados 5 y 7, respectivamente, de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberán presentar a la Administración tributaria una declaración anual informativa en la que se harán constar los datos siguientes.
- Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores.
- Importe de las primas satisfechas por los tomadores.
2. La declaración prevista en el presente artículo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información del año inmediatamente anterior.

CAPÍTULO VI Obligación de informar sobre las subvenciones, indemnizaciones y ayudas derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales. Artículo 18. Sujetos obligados y objeto de la información. 10 Las entidades públicas o privadas que concedan o reconozcan subvenciones, indemnizaciones o ayudas derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales estarán obligadas a presentar ante la Administración tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria, una declaración de las cantidades satisfechas o abonadas durante el año anterior.
Cuando la entidad concedente no tenga su residencia en España, la obligación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser cumplida por la entidad residente que tenga encomendada la gestión de las subvenciones, indemnizaciones o ayudas por cuenta de aquella.
Artículo 19. Contenido de la información. 10 1. En la declaración referida en el artículo anterior, deberá figurar, además de los datos de identificación del declarante y del carácter con el que interviene en relación con las subvenciones, indemnizaciones o ayudas incluidas en la declaración, una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal.
b) Importe, tipo y concepto de la subvención, indemnización o ayuda satisfecha o abonada.
2. A los efectos de su inclusión en la correspondiente declaración, estas subvenciones, indemnizaciones o ayudas se entenderán satisfechas el día que se expida la correspondiente orden de pago. De no existir orden de pago, se entenderán satisfechas cuando se efectúe el pago.
Artículo 20. Plazo, lugar y forma de suministro de información. 10 La declaración prevista en el presente capítulo deberá presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior. CAPÍTULO VII ARTÍCULO 21. Rúbrica del capítulo VII eliminada y sin contenido su artículo 21 por el DECRETO FORAL 49/2012, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan diversas disposiciones que establecen obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria en relación con determinadas personas y entidades, con efectos desde el 1 de enero de 2013.10 CAPÍTULO VIII OBLIGACIÓN DE INFORMAR ACERCA DE LA FALTA DE COMUNICACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL EN DETERMINADAS OPERACIONES EN ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO. ARTÍCULO 22. SUJETOS OBLIGADOS Y OBJETO DE LA INFORMACIÓN. 10 De conformidad con lo previsto en el Decreto Foral 5/1988, de 1 de marzo, sobre adaptación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en lo relativo al número de identificación fiscal e identificación de operaciones en establecimientos de crédito, las entidades de crédito deberán comunicar a la Administración tributaria las cuentas u otras operaciones cuyo titular, transcurrido el plazo correspondiente, no haya facilitado su Número de Identificación Fiscal, aunque tales cuentas u operaciones hayan sido canceladas o el Número de Identificación Fiscal haya sido comunicado después de transcurrir el indicado plazo. ARTÍCULO 23. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. 10 Al objeto de llevar a cabo la comunicación referida en el artículo anterior, las entidades de crédito presentarán ante la Administración tributaria una declaración en la que deberán constar los siguientes datos:
a) Los de identificación del declarante.
b) Los apellidos y nombre, por este orden, o, en su caso, la denominación o razón social completa y el domicilio de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración.
c) La naturaleza o clase y el número de cuenta u operación, así como el saldo o importe máximo alcanzado durante el plazo para comunicar el Número de Identificación Fiscal.
ARTÍCULO 24. PLAZO, LUGAR Y FORMA DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. 10 1. La declaración que contenga la información referida en el artículo anterior deberá presentarse trimestralmente en relación con las cuentas u operaciones afectadas cuyo plazo hábil para facilitar su Número de Identificación Fiscal hubiese vencido durante dicho trimestre.
2. La declaración se presentará en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
CAPÍTULO IX OBLIGACIÓN DE INFORMAR ACERCA DE LA FALTA DE COMUNICACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL EN DETERMINADAS OPERACIONES DE CONSTITUCIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE BIENES INMUEBLES. ARTÍCULO 25. SUJETOS OBLIGADOS, OBJETO Y CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. 10 De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, los Notarios deberán remitir a la Administración tributaria una relación nominal de las personas o entidades que hayan incumplido la obligación de suministrar su Número de Identificación Fiscal en los actos o contratos, por ellos autorizados, que tengan por objeto la constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. ARTÍCULO 26. PLAZO, LUGAR Y FORMA DE SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN. 10 1. La declaración que contenga la información referida en el artículo anterior deberá presentarse trimestralmente, en relación con las personas o entidades que hayan incumplido la obligación de suministrar el Número de Identificación Fiscal durante dicho trimestre.
2. La declaración se presentará en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
CAPÍTULO X OBLIGACIÓN DE INFORMAR ACERCA DE DETERMINADAS OPERACIONES CON CHEQUES. ARTÍCULO 27. SUJETOS OBLIGADOS Y OBJETO DE LA INFORMACIÓN. 10 De conformidad con lo previsto en el Decreto Foral 5/1988, de 1 de marzo, sobre adaptación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988 en lo relativo al número de identificación fiscal e identificación de operaciones en establecimientos de crédito, las entidades de crédito deberán comunicar a la Administración tributaria:
a) Los cheques que libren contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques, exceptuándose los librados contra una cuenta bancaria.
b) Los cheques que abonen en efectivo y no en cuenta bancaria y que hubieran sido emitidos por una entidad de crédito, o, que habiendo sido librados por personas distintas, tuvieran un valor facial superior a 3.005,06 euros.
ARTÍCULO 28. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. 10 Al objeto de llevar a cabo la comunicación referida en el artículo anterior, las entidades de crédito presentarán ante la Administración tributaria una declaración en la que deberán constar los siguientes datos:
a) Los de identificación del declarante.
b) Los apellidos y nombre, por este orden, o, en su caso, la denominación o razón social completa y el Número de Identificación Fiscal de los tomadores o, según proceda, de las personas que presenten al cobro los cheques que son objeto de esta declaración.
c) El número de serie y la cuantía de los cheques, separando los librados por la Entidad y los abonados por la misma, distinguiendo, a su vez, los emitidos por otras Entidades de crédito y los librados por personas distintas de cuantía superior a 3.005,06 euros.
ARTÍCULO 29. PLAZO, LUGAR Y FORMA DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. 10 La declaración prevista en el presente capítulo deberá presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior. CAPÍTULO XI OBLIGACIÓN DE INFORMAR de las entidades que comercialicen los planes individuales de ahorro sistemático ARTÍCULO 30. SUJETOS OBLIGADOS Y OBJETO DE LA INFORMACIÓN. 10 De conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 de la disposición adicional novena de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las entidades financieras que comercialicen los planes individuales de ahorro sistemático, a que se refiere la disposición adicional tercera de la citada Norma Foral, deberán presentar ante la Administración tributaria una declaración informativa anual conteniendo la información que se detalla en el siguiente artículo. ARTÍCULO 31. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. 10 Las entidades a que se refiere el artículo anterior deberán comunicar a la Administración tributaria los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, número de identificación fiscal de los tomadores.
b) Importe total de las primas satisfechas por los tomadores, indicando la fecha de pago de la primera prima.
c) En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos, el importe de la renta exenta comunicada en el momento de la constitución de la renta vitalicia.
d) En caso de transformación de un contrato de seguro de vida en un plan individual de ahorro sistemático conforme a la disposición transitoria decimocuarta de la Norma Foral señalada en el artículo anterior, los datos previstos en las letras a) y b) anteriores y la manifestación de que se cumple el requisito del límite anual máximo satisfecho en concepto de primas establecido en dicha disposición.
ARTÍCULO 32. PLAZO, LUGAR Y FORMA DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. 10 La declaración prevista en el presente capítulo deberá presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
../..
CAPÍTULO XVII OBLIGACIÓN DE INFORMAR ACERCA DE LA PERCEPCIÓN DE DONATIVOS. ARTÍCULO 43. SUJETOS OBLIGADOS Y OBJETO DE LA INFORMACIÓN. 10 A efectos de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, y en el artículo 107.2.d) de la Norma Foral 8/1998,de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la entidad beneficiaria deberá remitir a la Administración Tributaria una declaración informativa sobre las certificaciones emitidas de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles percibidos durante cada año natural, en la que, además de sus datos de identificación, deberá constar la siguiente información referida a los donantes y aportantes:
a) Nombre y apellidos, razón o denominación social.
b) Número de identificación fiscal.
c) Importe del donativo o aportación. En caso de que estos sean en especie, valoración de lo donado o aportado.
d) Referencia a si el donativo o la aportación se perciben para las actividades prioritarias de mecenazgo.
e) Información sobre las revocaciones de donativos y aportaciones que, en su caso, se hayan producido en el año natural.
ARTÍCULO 44. PLAZO, LUGAR Y FORMA DE SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN. 10 La información referida en el artículo anterior se presentará en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas. CAPÍTULO XVIII OBLIGACIÓN DE INFORMAR ACERCA DE LA CONCESIÓN DE PREMIOS. ARTÍCULO 45. SUJETOS OBLIGADOS Y OBJETO DE LA INFORMACIÓN. 10 La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, así como los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, la Cruz Roja y la Organización Nacional de Ciegos deberán presentar ante la Administración tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, una declaración informativa de los premios que hayan satisfecho exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la que, además de sus datos identificativos, podrá exigirse que consten los siguientes datos referidos a los perceptores de los premios:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de Identificación Fiscal.
c) Importe o valor de los premios recibidos que excedan de la cuantía que a estos efectos se fije por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
ARTÍCULO 46. PLAZO, LUGAR Y FORMA DE SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN. 10 La información referida en el artículo anterior se presentará en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas. CAPÍTULO XIX Obligación de información acerca de la deducción por aportaciones a sistemas de previsión social empresarial ARTÍCULO 47. SUJETOS OBLIGADOS Y OBJETO DE LA INFORMACIÓN. 10 De conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 de la disposición adicional novena de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y a los efectos de lo previsto en el apartado 3 de la disposición transitoria decimoséptima de la misma, para los periodos impositivos iniciados el 1 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre del 2011, las entidades de previsión social empresarial, que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 44 bis de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades y en su desarrollo reglamentario, deberán presentar anualmente una declaración informativa referida a la base de la deducción prevista en la citada disposición transitoria, en la que se harán constar los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los aportantes a estos instrumentos que sean beneficiarios de la deducción.
b) Importe de la base de la deducción, calculada de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la citada disposición transitoria.

ARTÍCULO 48. PLAZO, LUGAR Y FORMA DE SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN. 10 La información referida en el artículo anterior se presentará en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas. CAPÍTULO XX OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN DE ÓRGANOS Y ENTIDADES GESTORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LAS MUTUALIDADES. ARTÍCULO 49. SUJETOS OBLIGADOS Y OBJETO DE INFORMACIÓN. 10 Los órganos o entidades gestores de la Seguridad Social y las mutualidades deberán suministrar a la Administración tributaria información mensual y anual de sus afiliados o mutualistas, en la que podrá exigirse que consten los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y número de afiliación de los mismos.
b) Régimen de cotización y período de alta.
c) Cotizaciones y cuotas totales devengadas.
ARTÍCULO 50. PLAZO, LUGAR Y FORMA DE SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN. 10 La información referida en el artículo anterior se presentará en el lugar, forma y plazo que establezca el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas. CAPÍTULO XXI OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON LOS NACIMIENTOS, ADOPCIONES Y FALLECIMIENTOS. ARTÍCULO 51. SUJETOS OBLIGADOS Y OBJETO DE INFORMACIÓN.10 Los datos obrantes en el Registro Civil relativos a nacimientos, adopciones y fallecimientos deberán suministrarse a la Administración tributaria, quien podrá exigir, a estos efectos, que conste la siguiente información:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona a la que se refiere la información.
b) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la madre y, en su caso, del padre en el caso de nacimiento, adopciones y fallecimientos de menores de edad.
ARTÍCULO 52. PLAZO, LUGAR Y FORMA DE SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN.10 La información referida en el artículo anterior se presentará con la periodicidad, en el plazo, lugar y forma de suministro de la información que determine el Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas. CAPÍTULO XXII OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS. ARTÍCULO 53. SUJETOS OBLIGADOS Y OBJETO DE LA INFORMACIÓN. 21 1. Las entidades en régimen de atribución de rentas mediante las que se ejerza una actividad económica, o cuyas rentas excedan de 3.000 euros anuales, deberán presentar anualmente una declaración informativa en la que, además de sus datos identificativos y, en su caso, los de su representante, deberá constar la siguiente información:
a) Identificación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal de sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español, incluyéndose las variaciones en la composición de la entidad a lo largo de cada período impositivo.
En el caso de que alguno de los miembros de la entidad no sea residente en territorio español, identificación de quien ostente la representación fiscal del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Tratándose de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, se deberá identificar, en los términos señalados en este artículo, a los miembros de la entidad contribuyentes por este Impuesto o sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como a los miembros de la entidad contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes respecto de las rentas obtenidas por la entidad sujetas a dicho impuesto.
b) Importe total de las rentas obtenidas por la entidad y de la renta atribuible a cada uno de sus miembros, especificándose, en su caso:
1.° Ingresos íntegros y gastos deducibles por cada fuente de renta.
2.° Importe de las rentas de fuente extranjera, señalando el país de procedencia, con indicación de los rendimientos íntegros y gastos.
3.º Para el supuesto de las entidades en régimen de atribución de rentas cuyos miembros sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que adquiera acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, deberán identificar las instituciones de inversión colectiva cuyas acciones o participaciones hayan adquirido o suscrito, fecha de adquisición o suscripción y valor de adquisición o suscripción de las mismas, así como identificación de la persona o entidad, residente o no residente, cesionaria de los capitales propios.
c) Bases de las deducciones.
d) Importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados por la entidad y los atribuibles a cada uno de sus miembros.
e)
Redacción de la letra e) del apartado 1 del artículo 53 de acuerdo con el artículo 2.1 del Decreto Foral 16/2011 de 24 mayo, por el que se modifican los Decretos Forales 61/2004, de 15 de junio, sobre obligaciones de facturación y 117/1999, de 21 de diciembre, sobre obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria. (BOG de 30 de mayo), con efectos desde el 1 de enero de 2011. Importe neto de la cifra de negocios de acuerdo con el apartado 2 del artículo 35 del Código de Comercio, e importe del volumen de operaciones.
2. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar por escrito a sus miembros la información a que se refieren los párrafos b), c) y d) del apartado anterior. La notificación deberá ponerse a disposición de los miembros de la entidad en el plazo de un mes desde la finalización del plazo de presentación de la declaración a que se refiere el apartado 1 anterior.
Artículo 54. Plazo, lugar y forma del suministro de información. 10 El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas establecerá el modelo, el plazo, el lugar y la forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo. CAPÍTULO XXIII OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN SOBRE DETERMINADAS CUENTAS EN ENTIDADES DE CRÉDITO. ARTÍCULO 55. SUJETOS OBLIGADOS Y OBJETO DE LA INFORMACIÓN. 10 1. Los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o
crediticio, de acuerdo con la normativa vigente, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual, en la que identificarán la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades cuya titularidad corresponda a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta.
2. La información a comunicar a la Administración tributaria comprenderá la identificación precisa de la cuenta y de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de ésta, así como cualquier otro dato relevante al efecto que establezca el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
ARTÍCULO 56. PLAZO, LUGAR Y FORMA DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. 10 La información que contenga la declaración a que se refiere el presente capítulo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
Capítulo XXIV OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN RESPECTO DE DETERMINADAS OPERACIONES CON DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO, PARTICIPACIONES PREFERENTES Y OTROS INSTRUMENTOS DE DEUDA. Artículo 57. Obligación de información. 10 1. Los obligados a suministrar información a la Adminis­tración tributaria a que se refiere el capítulo III de este Decreto Foral deberán informar en relación con las operaciones relativas a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda cuyo régimen se establece en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y en la disposición adicional primera de la Norma Foral 5/2011, de 26 de diciembre, de modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendente a la recuperación de la equidad, y de aprobación de otras medidas tributarias. La información a suministrar será la contenida en el artículo 6 de este Decreto Foral referida a las operaciones con dichas participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda realizadas con la intermediación de dichos obligados.
2. La presentación de esta información se realizará en el lugar, forma y plazos establecidos en el capítulo III de este Decreto Foral.
3. A efectos del cumplimiento de la obligación de información a que se refiere este artículo, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 8 de este Decreto Foral.


ARTÍCULO 58. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN RESPECTO DE DETERMINADAS OPERACIONES CON DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO, PARTICIPACIONES PREFERENTES Y OTROS INSTRUMENTOS DE DEUDA. 10 1. Lo dispuesto en este artículo resultará de aplicación a los siguientes rendimientos:
a) Intereses de valores de Deuda Pública del Estado negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, así como otros rendimientos derivados de valores de la misma naturaleza emitidos al descuento o segregados.
b) Intereses de los valores regulados en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y en la disposición adicional primera de la Norma Foral 5/2011, de 26 de diciembre, de modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendente a la recuperación de la equidad, y de aprobación de otras medidas tributarias, así como rendimientos derivados de los instrumentos de deuda previstos en esta disposición emitidos al descuento a un plazo igual o inferior a doce meses.
2. Tratándose de Deuda Pública del Estado, el emisor o su agente de pagos autorizado abonará en cada vencimiento y por su importe íntegro, a las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y a las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, que tengan un convenio suscrito con una entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español, los rendimientos correspondientes a los valores que figuren registrados en sus cuentas de terceros a favor de:
a) No residentes sin establecimiento permanente en territorio español.
b) Sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como no residentes con establecimiento permanente en territorio español.
c) Contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la parte correspondiente a cupones segregados y principales segregados, cuando en el reembolso intervenga una Entidad Gestora.
De igual forma se abonarán, por su importe íntegro, los rendimientos correspondientes a los saldos que figuren registrados en la cuenta propia de los Titulares de Cuenta en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
3. A efectos de lo previsto en el apartado 2, las Entidades Gestoras y las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, citadas en dicho apartado, deberán presentar ante el emisor, en su caso a través del Banco de España, una declaración, ajustada al modelo que figura como anexo al presente Decreto Foral, que de acuerdo con lo que conste en sus registros contenga la siguiente información:
a) Identificación de los valores.
b) Importe total de los rendimientos.
c) Importe de los rendimientos correspondientes a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto cuando se trate de cupones segregados y principales segregados de Deuda Pública del Estado en cuyo reembolso intervenga una Entidad Gestora.
d) Importe de los rendimientos que conforme a lo previsto en el apartado 2 deban abonarse por su importe íntegro.
Esta declaración no procederá presentarla respecto de las Letras del Tesoro, ni por parte de las entidades gestoras respecto de los cupones segregados y principales segregados de Deuda Pública del Estado.
4. Tratándose de valores a que se refiere la letra b) del apartado 1, registrados originariamente en una entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español, la mencionada declaración será presentada, en los mismos términos señalados en el apartado 3, por las entidades que mantengan los valores registrados en sus cuentas de terceros, así como por las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero que tengan un convenio suscrito con la citada entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español.
Los rendimientos correspondientes a los titulares mencionados en las letras a) y b) del apartado 2 se abonarán igualmente por su importe íntegro.
De igual forma se abonarán, por su importe íntegro, los rendimientos correspondientes a los saldos que figuren registrados en la cuenta propia de las entidades depositarias.
5. Tratándose de valores a que se refiere la letra b) del apartado 1, registrados originariamente en las entidades que gestionan sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, reconocidas a estos efectos por la normativa española o por la de otro país miembro de la OCDE, el agente de pagos designado por el emisor deberá presentar una declaración ante el emisor, ajustada al modelo que figura en el anexo al presente Decreto Foral, informando sobre la identificación de los valores y el importe total de los rendimientos correspondientes a cada entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, los cuales se abonarán por su importe íntegro.
6. Las declaraciones mencionadas en los apartados anteriores se presentarán el día hábil anterior a la fecha de cada vencimiento de los intereses o, en el caso de valores emitidos al descuento o segregados, en el día hábil anterior a la fecha de cada amortización de los valores, reflejando la situación al cierre del mercado de ese mismo día. Dichas declaraciones podrán remitirse por medios telemáticos.
Tratándose de valores emitidos al descuento o segregados, la información de rendimientos se sustituirá por la información sobre importes a reembolsar. No obstante, respecto de los rendimientos derivados de la amortización de estos valores que se encuentren sometidos a retención, la declaración incluirá además el importe de tales rendimientos.
En el caso previsto en el párrafo anterior la declaración se presentará ante el emisor o, en su caso, ante la entidad financiera a la que el emisor haya encomendado la materialización de la amortización o reembolso.
7. En el caso de vencimiento de intereses, la falta de presentación de la declaración a que se refiere este artículo, por alguna de las entidades obligadas, en la fecha prevista en el primer párrafo del apartado 6 anterior determinará, para el emisor o su agente de pagos autorizado, la obligación de abonar los intereses que correspondan a dicha entidad por el importe líquido que resulte de la aplicación del tipo general de retención a la totalidad de los mismos.
Posteriormente, si dentro de los treinta días naturales a contar desde la fecha de vencimiento de los intereses en el supuesto de valores de Deuda Pública del Estado, o antes del día 10 del mes siguiente al mes en que venzan los intereses derivados de los valores a que se refiere el apartado 1.b) e este artículo, la entidad obligada presentara la correspondiente declaración regulada en este artículo, el emisor o su agente de pagos autorizado procederá, tan pronto como la reciba, a abonar las cantidades retenidas en exceso.
8. Todo lo previsto en los apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas con carácter general en la normativa tributaria, para los emisores, así como para las entidades residentes en España que en su calidad de intermediarios financieros actúen como depositarios de los valores a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en relación con los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España, que sean titulares de los valores de acuerdo con lo que conste en los registros de tales entidades.
Capítulo XXV Obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea 10
Artículo59. Ambito de aplicación. 10 Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución de rentas, y las personas físicas que, en el ejercicio de su actividad económica, abonen o medien en el pago de las rentas a que se refiere el artículo 60 siguiente, a personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea cumplirán con las obligaciones de suministro de información que se derivan de este capítulo.
Artículo 60. Rentas sujetas a suministro de información. 21 1. Estarán sujetas al suministro de información regulado en este capítulo las siguientes rentas:
a) Los intereses satisfechos, así como cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios, incluidos los rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, y las demás rentas a que se refiere el artículo 35 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con excepción de los recargos por mora.
b) Los resultados distribuidos por las siguientes entidades en la parte que deriven de las rentas señaladas en el párrafo a) anterior:
1.º Instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
2.º Entidades que se acojan a la opción prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 61 de este Decreto Foral.
3.º Instituciones de inversión colectiva establecidas fuera del territorio de aplicación del Tratado de la Comunidad Europea.
c) Las rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en entidades a las que se refiere el párrafo b) anterior, cuando éstas hayan invertido directa o indirectamente por medio de otras entidades del mismo tipo, más del 25 por ciento de sus activos en valores o créditos que generen rentas de las previstas en el párrafo a) anterior.
Redacción del primer párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 60 de acuerdo con el artículo 2.2 del Decreto Foral 16/2011, de 24 de mayo, por el que se modifican los Decretos Forales 61/2004, de 15 de junio, sobre obligaciones de facturación y 117/1999, de 21 de diciembre, sobre obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria. (BOG de 30 de mayo), con efectos desde el 1 de enero de 2011.
A estos efectos, cuando no sea posible determinar el importe de la renta obtenida en la transmisión o reembolso se tomará como tal el valor de transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
El citado porcentaje se fijará con arreglo a la política de inversión que se derive de las normas o criterios sobre inversiones establecidos en el reglamento del fondo o en la escritura de constitución de la entidad de que se trate y, en su defecto, en función de la composición real de sus activos, considerándose a estos efectos la composición media de sus activos en el ejercicio anterior previo a la distribución de resultados o a la transmisión o reembolso.
2. En relación con lo dispuesto en el apartado 1.a), en el supuesto de que las entidades financieras no pudieran determinar el rendimiento en las operaciones de transmisión, amortización o reembolso, se deberá comunicar a la Administración tributaria el correspondiente valor de transmisión, amortización o reembolso.
Asimismo, con respecto a lo dispuesto en los párrafos b) y c) del apartado 1, cuando el pagador de la renta no disponga de información referente a la parte de resultados distribuidos o al porcentaje de activos invertidos que corresponda directa o indirectamente a los valores o créditos que generen rentas de las previstas en el párrafo a) de dicho apartado, se considerará que la totalidad del rendimiento proviene de este tipo de rentas o activos.
No obstante, los obligados al suministro de información podrán optar, en relación con las rentas incluidas en los párrafos b) y c) del apartado 1, por suministrar información del importe total distribuido y del total importe obtenido en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, respectivamente.

Artículo61. Obligados a suministrar información. 10 1. Estarán obligados a suministrar información las personas o entidades a que se refiere el artículo 59 y, en particular, las siguientes:
a) En el abono de intereses, o cualquier otra retribución pactada, de cuentas en instituciones financieras, la entidad financiera que los satisfaga.
b) En el abono de cupones de activos financieros, así como en la amortización o reembolso, canje o conversión de aquéllos, el emisor de los valores.
No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de las operaciones anteriores, la obligación corresponderá a dicha entidad financiera.
c) En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros, la entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.
d) Tratándose de valores de Deuda Pública, la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la operación.
e) En la distribución de resultados de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora o la sociedad de inversión. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.
f) En la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora o la sociedad de inversión o, en su caso, el intermediario financiero que medie en la transmisión. Cuando se trate de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.
2. Cuando las rentas a las que se refiere el artículo 60 de este Decreto Foral se perciban por las entidades a las que les resulte de aplicación el régimen de atribución de rentas regulado en el artículo 11 y en la sección 2.ª del capítulo VI del título IV de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el importe de la renta sea atribuible a una persona física residente en otro Estado miembro, estas entidades serán las obligadas al suministro de información.
Estas entidades podrán optar por el suministro de información cuando paguen efectivamente las rentas a sus miembros residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea. En caso de recurrir a tal opción, comunicarán dicha circunstancia a la Administración tributaria, la cual emitirá, a petición de la entidad, una certificación acreditativa de dicha opción.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las personas o entidades en ellos mencionadas no estarán obligadas a suministrar información cuando la renta sea percibida por una persona física que pueda probar:
a) Que abona o media en el pago de rentas, en el sentido del artículo 59.
b) Que actúa por cuenta de una persona jurídica, una entidad sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas o una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 85/611/CEE.
c) Que actúa por cuenta de una entidad sin personalidad jurídica, no sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas o que no tenga la consideración de institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 85/611/CEE, sea o no entidad en atribución de rentas de acuerdo con la legislación española.
En este caso, la persona física deberá comunicar el nombre y la dirección de esa entidad a la persona o entidad de quien obtiene la renta, la cual, a su vez, transmitirá dicha información a la Administración tributaria.
d) Que actúa por cuenta de otra persona física. En este caso, deberá comunicar la persona o entidad de quien obtiene la renta la identidad de esa persona física de conformidad con el artículo 63.a).
Artículo 62. Información que se debe suministrar. 10 1. Los sujetos obligados a que se refiere el artículo anterior deberán facilitar a la Administración tributaria los siguientes datos:
a) La identidad y la residencia de la persona física perceptora de las rentas, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 63.
b) El número de cuenta del perceptor de las rentas.
c) La identificación del crédito que da lugar a la renta.
d) El importe de la renta.
2. Las personas o entidades que abonen o medien en el pago de las rentas comprendidas en el artículo 60 a entidades sin personalidad jurídica establecidas en otro Estado miembro de la Uníón Europea, o no sometidas a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas en otro Estado miembro o que no tengan la consideración de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE, sean o no entidades en atribución de rentas, de acuerdo con la legislación española, deberán comunicar el nombre y dírección de la entidad, así como el importe de las rentas.
Artículo 63. Identificación y residencia de los perceptores de rentas personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea. 10 Las personas o entidades que en el ejercicio de su actividad económica abonen o medien en el pago las rentas incluidas en el artículo 60 deberán identificar al perceptor persona física, así como su lugar de residencia, en la forma siguiente:
a) Identidad del perceptor persona física residente en otro Estado miembro de la Unión Europea.
1.º Contratos formalizados antes de 1 de enero de 2004: Se identificará al perceptor persona física por su nombre y dirección, utilizando para ello la información de que dispongan, teniendo en cuenta la normativa en vigor en territorio español y, en particular, lo dispuesto en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
2.º Contratos formalizados o transacciones efectuadas sin contrato, a partir de 1 de enero de 2004: Se identificará al perceptor persona física por su nombre y dirección y, si existe, por el número de identificación fiscal. Estos datos se obtendrán a partir del pasaporte o del documento de identidad oficial. Cuando en dichos documentos no figure la dirección, ésta se obtendrá a partir de cualquier otro documento acreditativo presentado por el perceptor.
Cuando el número de identificación fiscal no figure en el pasaporte, en el documento oficial de identidad o en cualquier otro documento acreditativo presentado por el perceptor, la identidad se completará mediante la referencia a la fecha y el lugar de nacimiento que figuren en el pasaporte o documento oficial de identidad.
b) Residencia del perceptor persona física residente en otro Estado miembro de la Unión Europea.
1. Contratos formalizados antes de 1 de enero de 2004: La residencia del perceptor persona física se acreditará de acuerdo con los datos de que se disponga, teniendo en cuenta la normativa en vigor en territorio español y, en particular, lo dispuesto en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre.
2. Contratos formalizados o transacciones efectuadas sin contrato, a partir de 1 de enero de 2004: La residencia del perceptor persona física se determinará teniendo en cuenta la dirección consignada en el pasaporte o en el documento oficial de identidad o, de ser necesario, sobre la base de cualquier otro documento probatorio presentado, según el procedimiento siguiente:
Cuando las personas físicas presenten un pasaporte o documento oficial de identidad expedido por un Estado miembro y declaren ser residentes en un tercer país, la residencia se determinará a partir de un certificado de residencia fiscal, cuya validez será de un año, expedido por la autoridad competente del tercer país en que la persona física declare ser residente. En caso de no presentarse tal certificado, se considerará que la residencia está situada en el Estado miembro que haya expedido el pasaporte o cualquier otro documento oficial de identidad presentado.
Artículo 64. Plazo, lugar y forma de suministro de la información. 10 La declaración que contenga la información a que se refiere este capítulo deberá presentarse en el mes de marzo de cada año, con respecto a la información relativa al año natural inmediato anterior, en la forma y lugar que determine el Diputado o Diputada Foral para la Fiscalidad y las Finanzas.
El Diputado o Diputada Foral para la Fiscalidad y las Finanzas podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.

  Capítulo XXVI Obligación de informar acerca de préstamos y créditos, y de movimientos de efectivo.10
Artículo 65. Sujetos obligados, objeto y contenido de la información. 10 Las entidades de crédito y las demás personas y entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones informativas anuales:
a) Declaración de los saldos por importe superior a 6.000 euros, existentes a 31 de diciembre, de los préstamos y créditos por ellas concedidos, en la que se incluirá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal del titular del credito o prestatario.
b) Declaración de las imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento, que se realicen en moneda metálica o billetes de banco cuando su importe sea superior a 3.000 euros, cualquiera que sea el medio físico o electrónico utilizado, ya estén denominados en euros o en cualquier otra moneda.
No se incluirán en esta declaración informativa aquellas operaciones que deban ser objeto de comunicación a la Administración tributaria de acuerdo con lo previsto en el capítulo X del presente Decreto Foral.
La declaración contendrá el importe en euros de cada operación, su carácter de imposición, disposición o cobro, su fecha, la identificación de quien la realiza y el número de cuenta en la que se efectúan los correspondientes cargos o abonos, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.

Artículo 66. Plazo, lugar y forma de suministro de la información. 10 La declaración prevista en el presente capítulo deberá presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.

Capítulo XXVIi Obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas.10
Artículo 67. Sujetos obligados, objeto y contenido de la información. 10 1. Las entidades que sean depositarias de valores mobiliarios deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, la siguiente información respecto de los valores en ellas depositados:
    a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
    b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios negociados en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de valores de los que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
    2. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades comercializadoras en España y los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre, de acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de las correspondientes instituciones de inversión colectiva. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares y, en su caso, compartimiento al que pertenezcan, así como de su valor liquidativo a 31 de diciembre. Asimismo, en el caso de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión españolas, la obligación de suministro de información corresponderá a la entidad comercializadora extranjera que figure como titular, por cuenta de terceros no residentes, de tales acciones o participaciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional tercera del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 49/1999, del 11 de mayo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la gestora o sociedad de inversión ante la Administración tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 3 de la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio.
    En el caso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, admitidas a negociación en un mercado secundario o sistema organizado de negociación de valores, la obligación de suministro de la información a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la entidad que sea depositaria de dichas acciones o participaciones.
    3. Las entidades aseguradoras y los representantes de las entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, así como las entidades financieras deberán presentar una declaración anual comprensiva de la siguiente información:
    a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores de un seguro de vida a 31 de diciembre, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha.
    b) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de las personas que sean beneficiarias a 31 de diciembre de una renta temporal o vitalicia, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Artículo 68. Plazo, lugar y forma de suministro de la información. 10 Las declaraciones previstas en el presente capítulo deberán presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
Capítulo XXVIII Obligación de informar sobre operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles.10
Artículo 69. Sujetos obligados y objeto de la información. 10 Las entidades que concedan o intermedien en la concesión de préstamos, ya sean hipotecarios o de otro tipo, o intervengan en cualquier otra forma de financiación de la adquisición de un bien inmueble o de un derecho real sobre un bien inmueble, deberán presentar una declaración informativa anual relativa a dichas operaciones.
Artículo 70. Contenido de la información. 10 Las entidades a que se refiere el artículo anterior deberán comunicar a la Administración tributaria los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestatarios.
b) Razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestamistas.
c) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los intermediarios, si los hubiera.
d) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las partes en otras operaciones financieras directamente relacionadas con la adquisición de bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles.
 e)
Importe total del préstamo u operación, cantidades que se hayan satisfecho en el año en concepto de intereses y de amortización del capital.
f) Año de constitución del préstamo u operación y periodo de duración.
g) Indicación de si el destinatario de la operación ha manifestado su voluntad de dedicar dicho inmueble a su vivienda habitual.
h) Referencia catastral.
i) Valor de tasación del inmueble.
Artículo 71. Plazo, lugar y forma de suministro de la información. 10 La declaración prevista en el presente capítulo deberá presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
Capítulo XXIX Obligaciones de información sobre operaciones incluidas en los libros registro.10
Artículo 72. Sujetos obligados y objeto de la información.10 1. De conformidad con lo previsto en la letra f)del apartado 2 del artículo 29 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido inscritos en el registro de devolución mensual regulado en el Reglamento del Impuesto, estarán obligados a presentar una declaración informativa con el contenido de los libros registro a que se refieren el apartado 1 del artículo 62 del susodicho reglamento y el apartado 1 del artículo 30 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Canarias, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.
2. En la misma declaración se deberá informar, en su caso, de la realización de las operaciones siguientes:
a) Las subvenciones, los auxilios o las ayudas satisfechas por las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 del Decreto Foral 94/1996, de 17 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.
b) Las operaciones a las que se refieren las letras d), e), f), g), h) e i) del apartado 1 del artículo 4 del Decreto Foral 94/1996, de 17 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.
c) Las operaciones sujetas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
d)Las operaciones por las que los empresarios o profesionales que satisfagan compensaciones agrícolas hayan expedido el recibo a que se refiere el apartado 1 del artículo 14 del Decreto Foral 61/2004, de 15 de junio, por el que se regulan las obligaciones de facturación.
3. Existirá obligación de presentar esta declaración informativa por cada período de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto General Indirecto Canario. Dicha declaración contendrá los datos anotados hasta el último día del período de liquidación a que se refiera y deberá presentarse en el plazo establecido para la presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho período.

Artículo 73. Plazo, lugar y forma de suministro de información. 10 La información que contenga la declaración a que se refiere el presente capítulo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas.
Capítulo XXX  Obligación de informar acerca de los cobros efectuados mediante tarjetas de crédito y débito. Artículo 74. Sujetos obligados, objeto y contenido de la información. 10 Las entidades bancarias o de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, presten el servicio de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito a empresarios y profesionales establecidos en España vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos a este sistema cuando el importe neto anual de los mencionados cobros exceda de 3.000 euros.
La declaración contendrá la identificación completa de los empresarios o profesionales, el número de comercio con el que éstos operan en el sistema, el importe anual facturado, la identificación de las cuentas a través de las que se efectúen los cobros, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.
Artículo 75. Plazo, lugar y forma de suministro de información. 10 La declaración prevista en el presente capítulo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior Capítulo XXXI  Obligaciones de información de las compañías suministradoras de energía eléctrica.10
Artículo 76. Sujetos obligados y contenido de la información. 10 Las compañías prestadoras de los suministros de energía eléctrica deberán presentar a la Administración tributaria una declaración anual que contendrá, al menos, la siguiente información:
 a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los contratantes, y de aquéllos a cuyo cargo proceda efectuar el cobro de las correspondientes facturas, cuando no coincidan con los contratantes.
 b) Referencia catastral del inmueble y número de finca, si lo tiene, y su localización.
 c) Potencia nominal contratada y consumo anual en kilovatios.
 d) Ubicación del punto de suministro.
 e) Fecha de alta del suministro.
Artículo 77. Plazo, lugar y forma de suministro de información. 10 La declaración prevista en el presente capítulo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.


DISPOSICIÓN ADICIONAL primera 10
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral, el apartado 3 del artículo 14 del Decreto Foral 58/1998, de 16 de junio, por el que se regula la composición y utilización del Número de Identificación Fiscal, quedará redactado en los siguientes términos:
"3. El Número de Identificación Fiscal de los otorgantes deberá figurar en las escrituras o documentos donde consten los actos o contratos que tengan por objeto la constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
El incumplimiento de esta obligación no afectará a la eficacia de estos actos o contratos, ni impedirá que los Notarios autoricen las escrituras correspondientes, sin perjuicio de la comunicación de dicho incumplimiento a la Administración Tributaria."
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Expedición de certificado. 10 A efectos de la aplicación de la exoneración de la retención prevista en el artículo 13.1.b) de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, la Administración tributaria, previa solicitud del interesado, expedirá a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que perciban rentas procedentes de algún Estado miembro que aplique la retención a cuenta establecida en el artículo 11 de la citada directiva, un certificado en el que consten los siguientes datos:
a) Nombre, dirección y número de identificación fiscal del perceptor.
b) Nombre y dirección de la persona o entidad que abone las rentas.
c) Número de cuenta del perceptor de las rentas o, en su defecto, la identificación del crédito.
El certificado, que será válido por un periodo de tres años, se expedirá en el plazo máximo de 10 días hábiles a contar desde su solicitud.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Composición del activo en determinadas instituciones. El porcentaje a que se refiere el artículo 60.1.c) del presente Decreto Foral será del 25 por ciento a partir del 1 de enero de 2011. DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Aplicación del procedimiento de identificación y residencia de los residentes en la Unión Europea. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Tratamiento de determinados instrumentos de renta fija a los efectos de las obligaciones de información respecto de personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea. 10 1. Las rentas derivadas de las obligaciones nacionales e internacionales y demás instrumentos de deuda negociables que hayan sido emitidos originariamente antes del 1 de marzo de 2001, o cuyos folletos de emisión de origen hayan sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades competentes conforme a la Directiva 80/390/CEE del Consejo, de 27 de marzo de 1980, sobre las coordinaciones de elaboración, control y difusión, del prospecto que publicará para la admisión de valores mobiliarios a la cotización oficial en una bolsa de valores, o por las autoridades responsables de terceros países, no se considerarán sujetas al suministro de información previsto en el capítulo XXIV de este Decreto Foral, siempre y cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de dichos instrumentos de deuda negociables desde el 1 de marzo de 2002.
Si un Gobierno o entidad asimilada, actuando en calidad de organismo público o cuya función esté reconocida en un tratado internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo de la Directiva 2003/48/CE, efectuase otra emisión de los instrumentos de deuda negociable antes mencionados a partir del 1 de marzo de 2002, las rentas derivadas del conjunto de la emisión, ya sea la emisión originaria o las sucesivas, se considerarán sujetas al suministro de información previsto en el capítulo XXIV de este Decreto Foral.
Si un emisor no contemplado en el párrafo anterior efectuara otra emisión de dichos instrumentos a partir del 1 de marzo de 2002, sólo respecto de esa emisión posterior se considerarán las rentas derivadas de esos valores sujetas al suministro de información previsto en el capítulo XXIV de este Decreto Foral.
2. Lo establecido en el apartado anterior cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2010.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Plazo para la presentación de la declaración de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, correspondiente al año 2005. 10 La declaración de información prevista en el artículo Dos del presente Decreto Foral, correspondiente al año 2005, se presentará en el plazo, lugar y modelo que a tal efecto señale el Diputado o Diputada Foral para la Fiscalidad y las Finanzas.
Se aplicarán los procedimientos de acreditación de la identidad y de la residencia previstos en el capítulo XXV, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones que regulan las formas de acreditación previstas para la aplicación de la exención de los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios para los residentes en la Unión Europea.CAPÍTULO XXXIIOBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE REEMBOLSOS Y TRANSMISIONES DE APORTACIONES EFECTUADAS AL CAPITAL SOCIAL DE COOPERATIVAS.10 Capítulo XXXII añadido por el DECRETO FORAL 49/2012, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan diversas disposiciones que establecen obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria en relación con determinadas personas y entidades, con efectos desde el 1 de enero de 2013. ARTÍCULO 78. SUJETOS OBLIGADOS Y OBJETO DE LA INFORMACIÓN.      10 Las cooperativas que reconozcan el derecho al reembolso de sus aportaciones a socios personas físicas, así como cuando sus socios personas físicas transmitan las aportaciones, deberán presentar una declaración informativa anual relativa a dichas operaciones.
Además, en la citada declaración informativa las cooperativas deberán informar respecto a los socios personas físicas que constituyan o cedan derechos reales sobre sus aportaciones.
ARTÍCULO 79. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN.10 Las cooperativas a que se refiere el artículo anterior deberán comunicar a la Administración tributaria los siguientes datos: a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de los socios respecto de los que se ha reconocido el derecho al reembolso de sus aportaciones o que transmiten aportaciones o constituyen o ceden derechos reales sobre las mismas. b) Tipo de operación: Reembolso, transmisión o constitución o cesión de derecho real. c) En el caso de reembolso de aportaciones sociales, la cuantía del derecho al reembolso reconocido. En el caso de transmisión de aportaciones o constitución o cesión de derechos reales, la valoración de las referidas aportaciones en la fecha de transmisión o constitución o cesión de derechos reales. d) Carácter de la operación de reembolso o transmisión: Por acto «inter-vivos» o sucesión «mortis-causa». e) Identificación de las operaciones que supongan el traslado de una a otra cooperativa de la aportación de un socio realizado con arreglo a lo previsto en el artículo 24.d) de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, de Régimen Fiscal de las Cooperativas. ARTÍCULO 80. PLAZO, LUGAR Y FORMA DE SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN.10 La declaración prevista en el presente capítulo deberá presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior. DISPOSICIÓN DEROGATORIA 10 A partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el mismo y, en particular, las siguientes:
- La Disposición Adicional Primera del Decreto Foral 3/1995, de 17 de enero, de modificación del Decreto Foral 21/1992, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Los apartados 8 y 9 del artículo 16 del Decreto Foral 58/1998, de 16 de junio, por el que se regula la composición y utilización del Número de Identificación Fiscal, pasando a ser los apartados 10, 11 y 12 de dicho artículo los apartados 8, 9 y 10 del mismo, respectivamente.
- El artículo 57 del Decreto Foral 59/1999, de 22 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
DISPOSICION FINAL 10 El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa. Anexo al Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan diversas disposiciones que establecen obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria en relación con determinadas personas y entidades. 10 NOTA: Anexo no incluido.
https://ssl4.gipuzkoa.net/castell/bog/2012/12/31/c1212143.pdf


Decreto Foral 110/2008 Decreto Foral 110/2008, del Consejo de Diputados de 23 de diciembre, que regula las condiciones y requisitos generales para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones por vía telemática ante la Hacienda Foral.(BOTHA de 31 de diciembre)21 El Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos como prestador de servicios a la ciudadanía, a las empresas y al tejido social están en proceso de transformación. La sociedad de la información obliga a los poderes públicos a la promoción y el fomento de las nuevas tecnologías y a su incorporación a su modelo de gestión y a los servicios que presta a los ciudadanos.
En los últimos años la aparición del fenómeno de Internet ha cambiado el entorno estratégico y operativo de las Administraciones Públicas que, ante el incremento de las demandas de los ciudadanos y empresas, han establecido nuevos parámetros de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de los servicios públicos.
En este contexto, la Diputación Foral de Álava viene apostando por la sociedad de la información, y así lo demuestra el Plan estratégico de los Servicios Digitales de la Diputación Foral de Álava aprobado por el Decreto Foral 43/2003, del Consejo de Diputados de 17 de junio, con el objetivo fundamental de trazar y desarrollar un modelo integrado de la administración electrónica que responda adecuada y eficientemente a las exigencias presentes y futuras en la sociedad a la que sirve.
Durante este tiempo, la Diputación Foral de Álava ha ido dictando las disposiciones y resoluciones necesarias para el desarrollo y ejecución de dicho Plan, con la finalidad de facilitar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones de los ciudadanos y empresas, de forma que se reduzca en lo posible los costes indirectos que tal cumplimiento lleva aparejados.
El presente Decreto Foral tiene por objeto regular las condiciones y requisitos generales para la presentación por vía telemática a la Hacienda Foral de declaraciones y autoliquidaciones, por los obligados tributarios.
Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.
En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,
DISPONGO:
Artículo 1. Declaraciones que deben presentarse por vía telemática.
1. Las declaraciones, autoliquidaciones, declaraciones-liquidaciones, solicitudes y declaraciones informativas que determine el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos deberán presentarse por vía telemática.
Véase la Orden Foral 39/2010, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 3 de febrero, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet para determinados obligados tributarios y modelos (BOTHA de 15 de febrero), vigente a partir del 16 de febrero de 2010.
2. A los efectos del cumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado anterior la Diputación Foral de Álava pondrá a disposición de los obligados tributarios los mecanismos técnicos que, en cada caso, resulten necesarios.
3. A los efectos de este Decreto Foral las referencias a declaraciones, se entenderán realizadas a declaraciones, autoliquidaciones, declaraciones-liquidaciones, solicitudes y declaraciones informativas.
Artículo 2. Obligados tributarios que deben presentar las declaraciones por vía telemática.
1. Deberán presentar declaraciones por vía telemática los obligados tributarios que, de acuerdo con lo dispuesto en el Concierto Económico, tengan la obligación de presentar las correspondientes declaraciones en la Diputación Foral de Álava.
El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos señalará, incluso para cada tipo de declaración, los obligados tributarios afectados por la obligación de presentar las mismas por vía telemática.
2. A los efectos de la cumplimentación de las declaraciones deberán tenerse en cuenta las instrucciones recogidas en los modelos de las mismas, incluyendo la información en ellos solicitada.
Artículo 3. Condiciones generales y procedimiento general para la presentación de declaraciones por vía telemática, a través de Internet.
1. Requisitos generales para la presentación de declaraciones por vía telemática.
La presentación de declaraciones por vía telemática, estará sujeta a los siguientes requisitos:
1º. El obligado tributario deberá disponer del número de identificación fiscal y estar incluido en el Censo de Contribuyentes de la Hacienda Foral de Álava con carácter previo a la presentación de las declaraciones.
2º. El obligado tributario deberá utilizar los servicios «diputaciondigital» de la Diputación Foral de Álava de acuerdo con el procedimiento establecido en los Decretos Forales 27/2003, de 11 de marzo, (que aprueba la normativa y procedimiento a seguir para el acceso de los administrados a los servicios de Internet de la Diputación Foral de Álava) y 29/2008, de 22 de abril, (que modifica el Decreto Foral anterior).
El incumplimiento de los requisitos a que se refiere este apartado 1 no eximirá de la obligación de presentar las declaraciones por vía telemática a que se refiere el artículo 1 de este Decreto Foral.
2. El procedimiento general para la presentación telemática de las declaraciones por vía telemática, será el siguiente:
a) El obligado tributario, o en su caso el «profesional», se conectará con la Diputación Foral de Álava a través de Internet en la dirección electrónica www.alava.net y procederá a su identificación dentro de »diputaciondigital» mediante el uso de certificado electrónico reconocido o con su »usuario y clave de acceso».
A efectos de este Decreto Foral se entenderá por «profesionales» las personas naturales o jurídicas a las que se refiere el artículo 3 del Decreto Foral 50/2001, de 10 de abril de 2001, que figuren de alta en el Registro de Autorizaciones, dependiente del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
b) El Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos establecerá los requisitos de generación, envío y acuse de recibo de las declaraciones.
Artículo 4. Plazo de presentación e ingreso de declaraciones.
El plazo para la presentación e ingreso de las declaraciones será el establecido en la normativa correspondiente
Artículo 5. Presentación de las declaraciones.
1. La presentación de las declaraciones por vía telemática a través de los «profesionales» se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto Foral.
2. La presentación de las declaraciones por vía telemática por el propio obligado tributario se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del presente Decreto Foral.
3. Para los obligados tributarios que deban presentar declaraciones a la Diputación Foral de Álava y a otra Administración Foral y/o a la Administración del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico, la presentación se efectuará conforme a lo previsto en los apartados anteriores de este artículo y, además, de acuerdo con lo establecido por las restantes Administraciones indicadas.
Artículo 6. Modo de ingreso y devolución.
1. Los ingresos o devoluciones correspondientes a las declaraciones, presentadas por vía telemática, se efectuarán mediante los medios, el procedimiento y plazos que establezca el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
2. Las declaraciones presentadas por vía telemática fuera de plazo estarán sujetas a lo dispuesto en la normativa de cada tributo o, en su defecto, en la Norma Foral General Tributaria.
Artículo 7. Procedimiento para presentar las declaraciones por vía telemática a través de «profesional»
Los «profesionales» deberán presentar las declaraciones por vía telemática ajustándose a las normas de procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del presente Decreto Foral y a las que se indican a continuación:
1. Las declaraciones a trasmitir por vía telemática se confeccionarán utilizando los programas de ayuda que se podrán descargar desde la página web oficial de la Diputación Foral de Álava, www.alava.net.
No obstante, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá autorizar la confección de las declaraciones mediante otros programas que permitan obtener un fichero con el mismo formato, características y especificaciones que el descargado desde la página web oficial de la Diputación Foral de Álava.
2. Las declaraciones así confeccionadas se podrán agrupar por lotes a fin de efectuar su transmisión telemática en un único fichero, salvo que el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos señale expresamente que se deberán presentar, necesariamente, de forma individual o mediante otra forma.
3. Si la transmisión es aceptada, el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos generará un acuse de recibo en el que constará el número de registro así como la fecha y hora de presentación y que el profesional podrá imprimir como justificante de la recepción del fichero remitido por vía telemática.
En el supuesto de que la transmisión genere error, el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos informará al «profesional» de los motivos del rechazo. El fichero rechazado podrá volver a ser transmitido por vía telemática una vez sean subsanados los errores y el »profesional» podrá imprimir un acuse de recibo de la recepción del fichero remitido por vía telemática.
4. Cuando las declaraciones transmitidas no precisen ser acompañadas de documentación, la impresión por parte del «profesional» del acuse de recibo confirmará la finalización del procedimiento de presentación, sin que sea necesario realizar los trámites que se exponen a continuación.
5. Cuando las declaraciones transmitidas deban ser acompañadas de documentación, ésta se deberá presentar por vía telemática, salvo que el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos establezca otra forma de presentación. Igualmente, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos determinará el procedimiento y plazos para su remisión.
Artículo 8. Procedimiento para presentar las declaraciones por el obligado tributario.
1. La presentación de las declaraciones por vía telemática se podrá realizar por el propio obligado tributario.
2. La presentación de las declaraciones por vía telemática se ajustará a las normas de procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del presente Decreto Foral y se efectuará por el procedimiento de transmisión electrónica de ficheros informatizados o por el procedimiento de declaraciones «on line».
La presentación de las declaraciones y, en su caso, posterior presentación de documentación, se ajustará a las normas procedimentales que se indican a continuación:
A) Procedimiento de transmisión electrónica de ficheros informatizados:
1º. Las declaraciones a trasmitir por vía telemática se confeccionarán utilizando los programas de ayuda que se podrán descargar desde la página web oficial de la Diputación Foral de Álava, http://www.alava.net.
No obstante, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá autorizar la confección de las declaraciones mediante otros programas que permitan obtener un fichero con el mismo formato, características y especificaciones que el descargado desde la página web oficial de la Diputación Foral de Álava.
2º. Si la transmisión es aceptada, el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos generará un acuse de recibo en el que constará el número de registro así como la fecha y hora de presentación y que el obligado tributario podrá imprimir como justificante de la recepción del fichero remitido por vía telemática.
En el supuesto de que la transmisión genere error, el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos informará al obligado tributario de los motivos del rechazo. El fichero rechazado podrá volver a ser transmitido por vía telemática una vez sean subsanados los errores y el obligado tributario podrá imprimir un acuse de recibo de la recepción del fichero remitido por vía telemática.
3º. Presentación de documentación.
Cuando la declaración transmitida no precise ser acompañada de documentación, la impresión por parte del obligado tributario del acuse de recibo confirmará la finalización del procedimiento de presentación, sin que sea necesario realizar los trámites que se exponen a continuación.
Cuando la declaración transmitida deba ser acompañada de documentación, ésta se deberá presentar por vía telemática, salvo que el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos establezca otra forma de presentación. Igualmente, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos determinará el procedimiento y plazos para su remisión.
B) Procedimiento de presentación de declaraciones «on line». 1º. El obligado tributario se conectará con la Diputación Foral de Álava a través de Internet en la dirección electrónica www.alava.net y procederá a su identificación dentro de »diputaciondigital» mediante el uso de certificado electrónico reconocido o con su »usuario y clave de acceso».
2º. El Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos establecerá los requisitos de generación, envío y acuse de recibo de las declaraciones.
3º. Presentación de documentación.
Cuando la declaración transmitida no precise ser acompañada de documentación, la impresión por parte del obligado tributario del acuse de recibo confirmará la finalización del procedimiento de presentación, sin que sea necesario realizar los trámites que se exponen a continuación.
Cuando la declaración transmitida deba ser acompañada de documentación, ésta se deberá presentar por vía telemática, salvo que el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos establezca otra forma de presentación. Igualmente, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos determinará el procedimiento y plazos para su remisión.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera
Se faculta al Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para dictar cuantas otras disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral, así como para establecer requisitos, medios de presentación telemática y procedimientos especiales relacionados con cada tipo de declaración.
Disposición Final Segunda
El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.
ARTÍCULO 115. 114. 115. OBLIGACIONES FORMALES DEL RETENEDOR Y DEL OBLIGADO A PRACTICAR INGRESOS A CUENTA.21 El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.
El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.
Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el diputado foral de Hacienda y Finanzas.
Último párrafo del artículo 114 modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG)
Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el diputado foral de Hacienda y Finanzas y Presupuestos.
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES DEL RETENEDOR, DEL OBLIGADO A INGRESAR A CUENTA Y DEL RETENIDO
ARTÍCULO 106. 120. 104.- OBLIGACIONES FORMALES DEL RETENEDOR Y DEL OBLIGADO A INGRESAR A CUENTA. 10 1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar trimestralmente declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta practicados que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en la Diputación Foral de Bizkaia .
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1.º y 1.º bis del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Como excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinticinco primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, a la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, cuyo último Presupuesto anual aprobado con anterioridad al inicio del ejercicio supere la cantidad de 6 millones de euros, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta correspondientes a las rentas a que se refieren los párrafos a) y c) del apartado 1 y el párrafo c) del apartado 2 del artículo 102 del presente Reglamento. No obstante, la retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Diputación Foral de Bizkaia, se efectuará de forma directa.
1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar trimestralmente declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta practicados que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en la Diputación Foral de Gipuzkoa._
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará mensualmente en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 71.3.1º y 2º del Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, cuyo último Presupuesto anual aprobado con anterioridad al inicio del ejercicio supere la cantidad de 6 millones de euros, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta correspondientes a las rentas a que se refiere el artículo 93.1.a) y c) y 2.c).
La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Diputación Foral de Gipuzkoa, se efectuará de forma directa.
El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, a la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.
1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar en los primeros veinticinco días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en la Diputación Foral de Álava.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1º y 2º del apartado 3 del artículo 71 del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Como excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los diez primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, cuyo último Presupuesto anual aprobado con anterioridad al inicio del ejercicio supere la cantidad de 6 millones de euros, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta correspondientes a las rentas a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 y la letra c) del apartado 2 del artículo 77 del presente Reglamento. No obstante, la retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Diputación Foral de Álava, se efectuará de forma directa.
En los supuestos a que se refiere este apartado, el retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar declaración negativa en los supuestos en que a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, a la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno, así como en los supuestos en que el mismo no hubiera satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.

2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el plazo comprendido entre el día 1 y el 31 del mes de enero, , un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados en el año inmediato anterior. Asimismo, este plazo de presentación será el aplicable en los supuestos que la relación se presente telemáticamente o en soporte directamente legible por ordenador.
No obstante, el modelo de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de actividades económicas y de premios, independientemente de su forma de presentación, se presentará en los primeros veinticinco días naturales del mes de enero.
En estos resumenes , además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos.
b) Numero de Identificación Fiscal.
c) Domicilio fiscal o residencia habitual según se trate de entidades o personas físicas, del socio, partícipe o beneficiario.
d) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.
e) Porcentajes de integración aplicados con arreglo a lo previsto en los artículos 19, 20, 21 y 41.3 de la Norma Foral del Impuesto.
f) Circunstancias personales y familiares que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente.
g) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
h) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores.
i) Gastos deducibles correspondientes a las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los colegios de huérfanos o instituciones similares, así como las cantidades que satisfagan los contribuyentes a las entidades o instituciones que de conformidad con la normativa vigente, hayan asumido la prestación de determinadas contingencias correspondientes a la Seguridad Social, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en el territorio español, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados en el año inmediato anterior. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos.
b) Numero de Identificación Fiscal.
c) Domicilio fiscal o residencia habitual según se trate de entidades o personas físicas, del socio, partícipe o beneficiario.
d) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las rentas exentas y las dietas y asignaciones para gastos de locomoción, y gastos normales de manutención y estancia exceptuados de gravamen.
e) Porcentajes de integración aplicados con arreglo a lo previsto en los artículos 19, 19 bis, 20, 25.4, 30.3 y 39.3 de la Norma Foral del Impuesto.
f) Circunstancias personales y familiares que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente.
g) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
h) Cantidades reintegradas al pagador, procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores.
i) Gastos deducibles correspondientes a las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los colegios de huérfanos o instituciones similares, así como las cantidades que satisfagan los contribuyentes a las entidades o instituciones que de conformidad con la normativa vigente, hayan asumido la prestación de determinadas contingencias correspondientes a la Seguridad Social, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en el territorio español, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
2. El retenedor o el obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en los primeros 25 días naturales del mes de enero, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados en el año inmediato anterior.
En este resúmen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos.
b) Numero de Identificación Fiscal.
c) Domicilio fiscal o residencia habitual según se trate de entidades o personas físicas, del socio, partícipe o beneficiario.
d) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las rentas exentas y las dietas y asignaciones para gastos de locomoción, y gastos normales de manutención y estancia exceptuados de gravamen.
e) Porcentajes de integración aplicados con arreglo a lo previsto en los artículos 19, 20 ó apartado 3 del artículo 39 de la Norma Foral del Impuesto.
f) Circunstancias personales y familiares que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente.
g) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
h) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores.
i) Gastos deducibles correspondientes a las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los colegios de huérfanos o instituciones similares, así como las cantidades que satisfagan los contribuyentes a las entidades o instituciones que de conformidad con la normativa vigente, hayan asumido la prestación de determinadas contingencias correspondientes a la Seguridad Social, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos.
En el caso de que la relación se presente en soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el que determine el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, mediante la aprobación de la oportuna Orden Foral.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en territorio español, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.


3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, según modelo aprobado al efecto por la Administración tributaria, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir a favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.

La citada certificación deberá ponerse a disposición del contribuyente con anterioridad a la apertura del plazo de autoliquidación por este Impuesto.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en el territorio español, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
4. Los pagadores deberán comunicar a los contribuyentes la retención o ingreso a cuenta practicado en el momento que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.
5. Las declaraciones y certificados a que se refiere este artículo, se realizarán en los modelos que establezca el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas , quien, asimismo, podrá determinar cuales de los datos previstos en el apartado 2 anterior deben incluirse en las declaraciones, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.
La declaración e ingreso se efectuará en la forma, lugar y plazos que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas .
Asimismo, el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá establecer los supuestos y condiciones, así como la forma, lugar y plazos de presentación de las declaraciones y certificados a que se refiere este artículo por medios telemáticos.

5. Las declaraciones y certificados a que se refiere este artículo, se realizarán en los modelos que establezca la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, quien, asimismo, podrá determinar cuáles de los datos previstos en el apartado 2 anterior deben incluirse en las declaraciones, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.
La declaración e ingreso se efectuará en la forma, lugar y plazos que determine la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, quien podrá, asimismo, establecer los supuestos y condiciones, así como la forma, lugar y plazos de presentación de las declaraciones y certificados a que se refiere este artículo por medios telemáticos.

5. Las declaraciones y certificados a que se refiere este artículo, se realizarán en los modelos que establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien, asimismo, podrá determinar cuales de los datos previstos en el apartado 2 anterior deben incluirse en las declaraciones, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.
6. La declaración e ingreso se efectuará en la forma, lugar y plazos que determine el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
Asimismo, el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá establecer los supuestos y condiciones, así como la forma, lugar y plazos de presentación de las declaraciones y certificados a que se refiere este artículo por medios telemáticos.
ARTÍCULO 107.- COMUNICACIÓN DE DATOS DEL PERCEPTOR DE RENTAS DEL TRABAJO A SU PAGADOR. 10 1. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador el número de descendientes con derecho a la deducción prevista en el artículo 79 de la Norma Foral del Impuesto, así como, en su caso, la existencia de la obligación de satisfacer, por resolución judicial, una pensión compensatoria a su cónyuge o pareja de hecho, al objeto de que le sea aplicable la tabla del apartado 1 del artículo 88 de este Reglamento.
Igualmente, los trabajadores activos discapacitados deberán comunicar y acreditar, mediante certificado emitido por el órgano competente, la situación contemplada en el apartado 3 del artículo 23 de la Norma Foral del Impuesto.
2. La falta de comunicación al pagador de los datos mencionados en el apartado anterior determinará que éste aplique el porcentaje de retención correspondiente sin tener en cuenta los mismos, sin perjuicio de que dicha omisión o una comunicación inexacta de los referidos datos conlleve, en su caso, la imposición de las sanciones procedentes.
3. La comunicación de datos a la que se refiere el apartado 1 anterior deberá efectuarse con anterioridad al primer día del año natural o en el momento del inicio de la relación.
No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación de datos al pagador, en tanto no varíen los datos de la última comunicación realizada por el contribuyente.
4. Los contribuyentes podrán solicitar, en cualquier momento, de sus correspondientes pagadores la aplicación de porcentajes de retención superiores a los que resulten de lo previsto en este Reglamento, con arreglo a las siguientes normas:
a) La solicitud se realizará por escrito presentado a los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen, con antelación suficiente a la confección de las correspondientes nóminas.
b) El nuevo porcentaje de retención solicitado no podrá ser modificado, salvo en los supuestos a que se refiere la regla 3ª del artículo 88 de este Reglamento, en el período de tiempo que medie entre la solicitud y el final del año y será de aplicación al contribuyente durante los ejercicios sucesivos, en tanto no renuncie, por escrito, al citado porcentaje o no solicite un porcentaje de retención superior, y siempre que no se produzca alguna variación de circunstancias que determine un porcentaje superior, según las tablas de porcentajes de retención.
5. La opción por la tabla general de porcentajes de retención que pueden ejercitar los pensionistas deberá realizarse por escrito ante el pagador o entidad gestora correspondiente, en el mes de diciembre de cada año o en el inmediato anterior a aquel en que se adquiera la condición de pensionista o titular de haber pasivo.
6. El pagador deberá conservar los justificantes o comunicaciones aportados por el contribuyente y ponerlos a disposición de la Administración tributaria cuando ésta se los solicite.

ARTÍCULO 108. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DETERMINAR LAS RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA SOBRE LOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO EN EL SUPUESTO DE CAMBIO DE RESIDENCIA. 10 1. Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia, mediante el modelo de comunicación que apruebe el diputado foral de Hacienda y Finanzas, quien establecerá la forma, lugar y plazo para su presentación, así como la documentación que deba adjuntarse al mismo.
En la citada comunicación se hará constar la identificación del trabajador y del pagador de los rendimientos del trabajo, la fecha de entrada en territorio español y la de comienzo de la prestación del trabajo en este territorio para ese pagador, así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan previsible que, como consecuencia de la misma, se produzca una permanencia en el territorio español superior a ciento ochenta y tres días, contados desde el comienzo de la prestación del trabajo en territorio español, durante el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.
2. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación y documentación presentadas, expedirá al trabajador, si procede, en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste la fecha a partir de la cual se practicarán las retenciones por este Impuesto.
3. El trabajador entregará al pagador de los rendimientos de trabajo un ejemplar del documento expedido por la Administración tributaria, al objeto de que este último, a los efectos de la práctica de retenciones, le considere contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir de la fecha que se indique en el mismo.
4. Recibido el documento, el obligado a retener, atendiendo a la fecha indicada, practicará retenciones conforme establece la normativa de este Impuesto.
5. Cuando el interesado no llegue a tener la condición de contribuyente por este Impuesto en el año del desplazamiento, en su autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes podrá deducir las retenciones practicadas a cuenta de este Impuesto.
Asimismo, cuando hubiera resultado de aplicación lo previsto en el artículo 32 de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, y el trabajador no hubiera adquirido la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes en el año del desplazamiento al extranjero, las retenciones e ingresos a cuenta por dicho Impuesto tendrán la consideración de pagos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
ORDEN FORAL 2100/2014 ORDEN FORAL DEL DIPUTADO FORAL DE HACIENDA Y FINANZAS 2100/2014, DE 28 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE APRUEBA EL MODELO 187, DECLARACIÓN INFORMATIVA ANUAL RELATIVA A ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES REPRESENTATIVAS DEL CAPITAL O PATRIMONIO DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA Y SE ESTABLECEN LAS CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN OBSERVAR LOS SOPORTES DIRECTAMENTE LEGIBLES POR ORDENADOR PARA LA PRESENTACIÓN DE DETERMINADOS MODELOS TRIBUTARIOS. (BOB de 5 de noviembre de 2014) 10 El modelo 187, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, fue aprobado mediante la Orden Foral 2997/2007, de 30 de noviembre.
La Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece, en su artículo 48, el tratamiento fiscal que debe aplicarse a la transmisión de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva en determinados supuestos de reinversión.
En el artículo citado, se regulan determinados casos en los que el importe obtenido mediante el reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando se destine, según el procedimiento establecido, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no computará como ganancia o pérdida patrimonial en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas.
Esta previsión conlleva importantes consecuencias fiscales lo que hace imprescindible establecer procedimientos para que la Administración tributaria disponga de información precisa sobre este tipo de operaciones.
Por otro lado ha de tenerse en cuenta que la reciente reforma en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, ha permitido la posibilidad de comercializar en el mercado interior, participaciones en fondos de inversión constituidos en España a través de un sistema de cuentas globales, de forma que las participaciones comercializadas mediante entidades autorizadas para la prestación de servicios de inversión o a través de otras sociedades gestoras, domiciliadas o establecidas en territorio español, puedan figurar en el registro de partícipes de la sociedad gestora del fondo objeto de comercialización a nombre del comercializador y por cuenta de los partícipes. En consecuencia, en el supuesto mencionado, la sociedad gestora ya no dispondrá de toda la información de los partícipes del fondo, sino que la relativa a algunos de ellos o, en algunos casos, una parte de la misma, figurará en los registros de las entidades comercializadoras, por lo que se hace necesario que estas últimas asuman obligaciones en el ámbito financiero y fiscal, sobre todo orientadas a que la información que la Administración tributaria pueda tener de los partícipes de los fondos sea completa.
A esto ha de añadirse la previsión contenida en la Disposición Adicional Única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 48/2014, de 15 de abril, esto es, la comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectivas españolas, mediante la utilización de cuentas globales a nombre de entidades comercializadoras residentes en el extranjero. En estos casos, las entidades comercializadoras residentes en el extranjero sin establecimiento permanente deberán presentar ante la Diputación Foral de Bizkaia la información correspondiente a la comercialización transfronteriza de sus acciones o participaciones, cuando las rentas derivadas de la titularidad de las acciones o participaciones se consideren obtenidas en el Territorio Histórico de Bizkaia, para lo cual deberán seguir el procedimiento que se regula en la presente orden foral.
Con el objetivo de incorporar estos ajustes en el soporte magnético del modelo 187, se hace preciso aprobar un nuevo modelo de declaración informativa anual relativa a adquisiciones y enajenaciones de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.
Por último, el hecho de que determinados soportes informáticos directamente legibles por ordenador estén cayendo en la obsolescencia, como por ejemplo los diskettes, ha determinado la necesidad de revisar qué características se deben exigir respecto de este tipo de soportes, de cara a la presentación de declaraciones informativas como el modelo 187 entre otros, por lo que se incluye una previsión en este sentido.

ARTÍCULO 1. APROBACIÓN DEL MODELO 187 .
Se aprueba el modelo 187, declaración informativa anual relativa a adquisiciones y enajenaciones de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, que figura como Anexo I a la presente Orden Foral.

ARTÍCULO 2. APROBACIÓN DE LOS DISEÑOS FÍSICOS Y LÓGICOS A LOS QUE DEBEN AJUSTARSE LOS ARCHIVOS QUE SE GENEREN PARA LA PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DEL MODELO 187 .
La presentación deberá efectuarse obligatoriamente en soporte directamente legible por ordenador, adecuado a los diseños físicos y lógicos que figuran como Anexo II a la presente Orden Foral.

ARTÍCULO 3. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS SOPORTES DIRECTAMENTE LEGIBLES POR ORDENADOR DEL MODELO 187 .
El declarante presentará los siguientes documentos:
1. En los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado de la hoja-resumen del modelo 187 se cumplimentarán la totalidad de los datos de identificación solicitados y se acompañará fotocopia del número de identificación fiscal.
Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan.
Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el «ejemplar para el interesado» de la hoja-resumen del modelo 187 presentado que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte directamente legible por ordenador, deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se hagan constar los datos que se especifican a continuación y necesariamente, por el mismo orden:
a) Hacienda Foral de Bizkaia.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación 187.
d) Número de identificación fiscal.
e) Apellidos y nombre, o razón social del declarante.
f) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
g) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
h) Teléfono y extensión de dicha persona.
i) Número de registros.
j) Densidad del soporte hasta 4,7 GB en DVD-R o DVD+R, 700MB en CD-R.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo «n» el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores.

ARTÍCULO 4. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DEL MODELO 187 .
Uno.  La presentación del modelo 187 se realizará obligatoriamente por vía telemática en los supuestos previstos en la Orden Foral 342/2008, de 5 de febrero, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet para determinados obligados tributarios.
Dos.  Para la presentación telemática por vía Editran se estará a lo regulado en la Orden Foral 3.110/2002, de 25 de octubre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Editran para determinados contribuyentes y modelos.

ARTÍCULO 5. PLAZO DE PRESENTACIÓN.
La presentación del modelo 187 mediante soporte magnético directamente legible por ordenador se efectuará entre el 1 y el 31 de enero de cada año, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan al año inmediato anterior.

ARTÍCULO 6. RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA PRACTICADOS SOBRE RESULTADOS O GANANCIAS OBTENIDAS COMO CONSECUENCIA DE LAS TRANSMISIONES O REEMBOLSOS DE ACCIONES O PARTICIPACIONES REPRESENTATIVAS DEL CAPITAL O DEL PATRIMONIO DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA POR CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES SIN MEDIACIÓN DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.
Uno.  Los obligados tributarios conservarán a disposición de la Administración tributaria, durante el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 66 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria, la documentación que justifique las retenciones e ingresos a cuenta practicados.
En aquellos supuestos en que no se practique la retención o el ingreso a cuenta por aplicación de las exenciones previstas en la normativa interna española por razón de la residencia del contribuyente, se justificará mediante un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales del país de residencia.
Cuando no se practique la retención por aplicación de las exenciones de un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información suscrito por España o se practique aplicando los límites de imposición fijados en el mismo, se justificará con un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad fiscal correspondiente, en el que deberá constar expresamente que el contribuyente es residente en el sentido definido en el Convenio.
Los certificados de residencia a que se refieren los dos párrafos anteriores tendrán una validez de un año a partir de la fecha de su expedición.
Cuando no se practique retención por haberse efectuado el pago del impuesto, se acreditará mediante la declaración del impuesto correspondiente a dicha renta presentada por el contribuyente o su representante.
Dos.  En los casos de contratos de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas mediante la utilización de cuentas globales a nombre de las entidades comercializadoras residentes en el extranjero a que se refiere la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se establece el siguiente procedimiento de acreditación de la residencia a efectos de la práctica de retenciones o ingresos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales obtenidas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, derivadas de los reembolsos o transmisiones de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva españolas:
a) Cuando la entidad comercializadora sea residente en un país con el que España haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, deberá emitir y entregar un certificado a la sociedad gestora o a la sociedad de inversión, por cada institución de inversión colectiva o, en su caso, por cada compartimento o clase de participaciones o serie de acciones de la misma, con la frecuencia con la que la institución de inversión colectiva atienda el reembolso o transmisión, y referido exclusivamente a aquellas operaciones que generen ganancias patrimoniales, que contenga:
1.º  Lugar y fecha en que se emite el certificado.
2.º  Denominación de la entidad comercializadora y dirección completa en su país de residencia. Asimismo, deberá incluirse el número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria a la entidad comercializadora residente en un país con el que España haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, excepto en el supuesto de que, conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 de la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no residentes, aprobado por Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, no esté obligada a presentar las relaciones individualizadas a que se refiere dicho precepto.
3.º  Identificación y cargo de la persona que suscriba el certificado, que deberá tener poder suficiente para ello.
4.º  Denominación de la institución de inversión colectiva, número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria y domicilio fiscal.
5.º  En su caso, denominación del compartimento y de la clase de las participaciones o serie de las acciones.
6.º  Código ISIN de las participaciones o acciones de la institución de inversión colectiva o, en su caso, del compartimento o de la clase o serie de las mismas.
7.º  En su caso, denominación de la entidad gestora, número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria y domicilio fiscal.
8.º  Fecha de transmisión o reembolso.
9.º  Respecto de los contribuyentes residentes en el mismo país que la comercializadora a los que les sea de aplicación la exclusión de retención por proceder la aplicación de una exención en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, o derivada del convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, deberá consignarse separadamente el número de transmitentes que han obtenido ganancias patrimoniales, el número de participaciones o acciones objeto de reembolso o transmisión, el importe total de dichos reembolsos o transmisiones y el importe total de adquisición correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas.
10.º  Respecto del resto de contribuyentes, deberá consignarse separadamente el número de transmitentes que han obtenido ganancias patrimoniales, el número de participaciones o acciones objeto de reembolso o transmisión, el importe total de dichos reembolsos o transmisiones, el importe total de adquisición correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas y el importe total de las ganancias patrimoniales.
Las sociedades gestoras o las sociedades de inversión residentes en España podrán justificar la exclusión de retención o ingreso a cuenta, por aplicación de una exención en virtud de la normativa interna o convenida, a los contribuyentes con derecho a aplicar dicha exención que sean residentes en el mismo país que la comercializadora, así como la retención o ingreso a cuenta que, en virtud del apartado 2 del artículo 31 de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, resulte de aplicar el tipo de gravamen previsto en el número 3º de la letra f) del apartado 1 del artículo 25 de dicha Norma Foral, sobre las ganancias patrimoniales obtenidas por el resto de contribuyentes, mediante el certificado antes mencionado. Además, la entidad comercializadora extranjera deberá remitir a las sociedades gestoras o a las sociedades de inversión un certificado de residencia fiscal de la misma expedido por las autoridades fiscales de su país que tendrá una validez de tres años a partir de su fecha de expedición.
b) Cuando la entidad comercializadora extranjera sea residente en un país o territorio diferente a los incluidos en la letra a) anterior, deberá emitir y entregar un certificado a la sociedad gestora o a la sociedad de inversión, por cada institución de inversión colectiva o, en su caso, por cada compartimento o clase de participaciones o serie de acciones de la misma, con la frecuencia con la que la institución de inversión colectiva atienda el reembolso o transmisión, y referido exclusivamente a aquellas operaciones que generen ganancias patrimoniales, que contenga:
1.º  Lugar y fecha en que se emite el certificado.
2.º  Denominación de la entidad comercializadora, número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria y dirección completa en su país de residencia.
3.º  Identificación y cargo de la persona que suscriba el certificado, que deberá tener poder suficiente para ello.
4.º  Denominación de la institución de inversión colectiva, número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria y domicilio fiscal.
5.º  En su caso, denominación del compartimento y de la clase de las participaciones o serie de las acciones.
6.º  Código ISIN de las participaciones o acciones de la institución de inversión colectiva o, en su caso, del compartimento o de la clase o serie de las mismas.
7.º  En su caso, denominación de la entidad gestora, número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria y domicilio fiscal.
8.º  Fecha de transmisión o reembolso.
9.º  Número de transmitentes.
10.º  Número de participaciones o acciones objeto de reembolso o transmisión correspondientes a esos contribuyentes.
11.º  Importe total de los reembolsos o transmisiones.
12.º  Importe total de adquisición correspondiente a esos reembolsos o transmisiones.
13.º  Importe total de las ganancias patrimoniales.
Las sociedades gestoras o las sociedades de inversión residentes en España podrán justificar la retención o ingreso a cuenta resultante de aplicar el tipo de gravamen previsto en el número 3.º de la letra f) del apartado 1 del artículo 25 de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, sobre las ganancias patrimoniales obtenidas por los contribuyentes, mediante el certificado antes mencionado, que no tendrá efectos para la exclusión de retención o ingreso a cuenta por aplicación de una exención en virtud de la normativa interna o convenida. Además, la entidad comercializadora extranjera deberá remitir a las sociedades gestoras o a las sociedades de inversión un certificado de residencia fiscal de la misma expedido por las autoridades fiscales de su país que tendrá una validez de tres años a partir de su fecha de expedición.
c) La entidad comercializadora extranjera podrá emitir y entregar a la sociedad gestora o a la sociedad de inversión los certificados a los que se refieren las letras a) y b) anteriores relativos a un mismo mes natural en los 10 días primeros del mes natural siguiente. En estos casos, la entidad comercializadora extranjera podrá emitir un único certificado, haciendo constar su carácter mensual, que recoja los datos a que se refieren dichas letras, correspondientes al mes natural, ordenados según la fecha de transmisión o reembolso.
La forma de remisión recogida en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación de la entidad comercializadora de comunicar a la sociedad gestora o a la sociedad de inversión, con la frecuencia con la que la institución de inversión colectiva atienda el reembolso o transmisión de las acciones o participaciones, la información necesaria para la correcta práctica de la retención o ingreso a cuenta.
d) La entidad gestora residente en España o, en su caso, la sociedad de inversión estará obligada a conservar la documentación prevista en este apartado a disposición de la Administración tributaria, durante el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 67 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria.
e) La entidad gestora o la sociedad de inversión, a los efectos de la cumplimentación de la declaración informativa de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 187, agrupará la información referida a las transmisiones o reembolsos que se incluyen en cada certificado emitido por la comercializadora, en su caso, en dos registros de operación, uno relativo a los contribuyentes que no han soportado retención por aplicación de exención en virtud de norma interna o convenida, y otro relativo al resto de contribuyentes. La entidad gestora o la sociedad de inversión consignará en ambos casos como socio o partícipe a la entidad comercializadora extranjera. El resto de información del modelo relativa al socio o partícipe se entenderá referida a la comercializadora extranjera.
El importe de la ganancia se consignará, en su caso, en el campo referido a aquéllas de plazo de generación igual o inferior a un año.
f) El procedimiento especial de acreditación regulado en este apartado 2 se entenderá sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de exigir, en su caso, a cualquier contribuyente, la justificación de su derecho a la aplicación del Convenio, mediante la aportación del correspondiente certificado de residencia fiscal en el sentido del Convenio emitido por la autoridad fiscal correspondiente, o la procedencia de la aplicación de exención de la normativa interna, por razón de la residencia del contribuyente, mediante la aportación de un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales correspondientes.
g) No obstante lo previsto en las letras anteriores de este apartado 2, con independencia del país o territorio de residencia de la entidad comercializadora, y aunque no coincida con el de residencia del perceptor, el obligado a retener o a ingresar a cuenta podrá aplicar lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo 6 para justificar la exclusión de retención por proceder la aplicación de una exención en virtud de la normativa interna o convenida a la que tenga derecho el contribuyente. En este caso, el obligado a retener o a ingresar a cuenta deberá disponer de los correspondientes certificados de residencia fiscal de los contribuyentes y conservarlos en los términos del apartado uno de este artículo 6.
En los certificados a que se refieren las letras a) y b) de este apartado 2, se desagregará la información relativa a estos contribuyentes, indicando:
1.º  Tipo de persona: física o entidad.
2.º  Apellidos y nombre, o denominación.
3.º  Número de identificación fiscal español, si el contribuyente dispone de él.
4.º  Número de identificación fiscal asignado al contribuyente en el territorio o país de residencia, si dispone de él.
5.º  País o territorio de residencia, conforme a los códigos de países y territorios correspondientes.
6.º  Número de participaciones o acciones objeto de reembolso o transmisión correspondientes al contribuyente.
7.º  Importe del reembolso o transmisión.
8.º  Importe de la adquisición correspondiente al reembolso o transmisión.
9.º  Importe de la ganancia patrimonial.
A los efectos de la cumplimentación de la declaración informativa de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 187, la entidad gestora o la sociedad de inversión no agrupará la información referida a estos contribuyentes, sino que figurará en registros individuales a nombre de los mismos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.
Única. Características que deben observar los soportes directamente legibles por ordenador para la presentación de determinados modelos tributarios.
Uno.  Los soportes directamente legibles por ordenador regulados en las órdenes forales de aprobación de determinados modelos tributarios, deberán cumplir las siguientes características:
1. a)  Tipo DVD-R o DVD+R.
b) Capacidad hasta 4,7 GB.
c) Sistemas de archivos UDF.
d) De una cara y una capa simple.
2. a)  Tipo CR-R.
b) Capacidad hasta 700 MB.
Dos.  En el supuesto de que la información no pudiera ser contenida en un único CR-R, será obligatoria la utilización del soporte DVD-R o DVD+R.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral queda derogado el artículo 1 de la Orden Foral 2997/2007, de 30 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 187, 188, 193 normal y simplificado, 194, 196 y 198, así como todas las referencias que a lo largo de su articulado se hacen al modelo 187.

DISPOSICIÓN FINAL.
Única. Entrada en vigor .
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia y los diseños físicos y lógicos que figuran en su Anexo II serán objeto de utilización por primera vez por los obligados tributarios para realizar la declaración informativa y/o resumen anual de las retenciones o ingresos a cuenta correspondientes a 2014.
En Bilbao, a 28 de octubre de 2014.
 
NOTA: No se incluyen anexos.
http://www.bizkaia.net/lehendakaritza/Bao_bob/2014/11/20141105a212.pdf#page=5
Orden Foral 1143/2001 Orden Foral 1143/2001, de 23 marzo. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Procedimiento para la presentación telemática del modelo 110 de declaración-liquidación trimestral de retenciones e ingresos a cuenta.(BOB de 30 de marzo de 2001) 10 Nota: No se incluyen Anexos.


Orden Foral 1144/2001 Orden Foral 1144/2001, de 23 marzo. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Procedimiento para la presentación telemática del modelo 111 de declaración-liquidación mensual de retenciones e ingresos a cuenta.(BOB de 30 de marzo de 2001) 10 Nota: No se incluyen Anexos.


Orden Foral 1452/2007 Orden Foral 1452/2007, de 23 de mayo, por la que se aprueban los modelos 110 y 111, de autoliquidación de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas y de premios. ( BOB de 4 de junio de 2007) Orden Foral 3.797/2001 Orden Foral 3.797/2001 Aprueba los modelos 110, 111, 115 y 117 de declaración-liquidación de retenciones e ingresos a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, Sociedades y Renta de no Residentes.(BOB de 24 de diciembre de 2001) 10 Nota: No se incluyen Anexos.


ORDEN FORAL 2353/2014 ORDEN FORAL DEL DIPUTADO FORAL DE HACIENDA Y FINANZAS 2353/2014, DE 3 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBA EL MODELO 190 DE RESUMEN ANUAL DE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA SOBRE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO, DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y DE PREMIOS.     (BOB de 15 de diciembre de 2014) 10 La Orden Foral 3.099/2009, de 3 de diciembre, aprobó el modelo 190 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, actividades económicas y premios del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador.
Con posterioridad, la Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 2.539/2013, de 10 de diciembre, modificó dicho modelo, introduciendo nuevas claves en los registros de percepción y de perceptores para hacer frente a nuevos requerimientos de información de la Hacienda Foral de Bizkaia y de compatibilidad de la misma con las Administraciones tributarias de nuestro entorno.
La aprobación de una nueva Orden Foral para regular el modelo 190 responde básicamente a la necesidad de desglosar determinadas claves por razones técnicas y al cambio de clave originado por el descenso en el tipo de retención a los profesionales con rendimientos netos de cuantía reducida.
Asímismo, se procede a modificar la redacción de determinados registros del modelo 182, de declaración informativa de donativos, aportaciones y disposiciones, para informar sobre las disposiciones realizadas en los patrimonios protegidos de personas con discapacidad.
Debe destacarse, por último, que el plazo de presentación de este modelo continúa siendo del 1 al 25 de enero del año siguiente al que se refieran los datos incluidos en el mismo.

ARTÍCULO 1.-APROBACIÓN DEL MODELO DE IMPRESO 190 .
Se aprueba el modelo de impreso 190, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, de actividades económicas y de premios, que figura como Anexo I a la presente Orden Foral.

ARTÍCULO 2.-APROBACIÓN DEL SOPORTE DIRECTAMENTE LEGIBLE POR ORDENADOR DEL MODELO 190 .
Uno.  Se aprueban los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador para su presentación en sustitución de las hojas interiores de relación de perceptores correspondientes al modelo 190, que figuran como Anexo II a la presente Orden Foral.
Dos.  Los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta en soporte directamente legible por ordenador podrán presentarse de forma individual o de forma colectiva, según que el archivo correspondiente contenga los datos de un solo retenedor u obligado a ingresar a cuenta, en el primer caso, o de varios, en el segundo.

ARTÍCULO 3.-PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DEL MODELO 190. INTERNET Y EDITRAN.
Uno.  La presentación por vía telemática se regirá según lo establecido en la Orden Foral 296/2001, de 17 de enero, por la que se regula el procedimiento para la presentación telemática del modelo 190, de declaración informativa resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos.  Para la presentación telemática por vía Editran se estará a lo regulado en el artículo 50 del Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado mediante el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio.
Tres.  La presentación telemática por Internet del presente modelo será obligatoria en los términos regulados por la Orden Foral 342/2008, de 5 de febrero, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet para determinados obligados tributarios.
Para el resto de los contribuyentes la presentación telemática tendrá carácter optativo.

ARTÍCULO 4.-PLAZO DE PRESENTACIÓN.
La presentación de la declaración correspondiente al modelo 190, mediante impreso, en soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática, se efectuará entre el 1 y el 25 de enero de cada año, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan al año inmediato anterior.

ARTÍCULO 5.-LUGAR DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 190 EN IMPRESO.
Uno.  La presentación, tanto en impreso como en soporte directamente legible por ordenador, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 190, se realizará en la sede que el Departamento de Hacienda y Finanzas tiene en Bilbao o en las oficinas descentralizadas.
Dos.  En el supuesto de soporte individual o colectivo, éste deberá acompañarse de la documentación a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 6 de la presente Orden Foral.

ARTÍCULO 6.-PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS SOPORTES DIRECTAMENTE LEGIBLES POR ORDENADOR DEL MODELO 190.
Uno.  Una vez recibidos los soportes directamente legibles por ordenador, en aquellos supuestos en que no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral, se requerirá al declarante para que en el plazo de quince días hábiles subsane los defectos de que adolezca el soporte directamente legible por ordenador presentado, transcurridos los cuales y de persistir anomalías sustanciales que impidan a la Administración Tributaria el acceso a los datos exigibles, se tendrá por no presentado el resumen anual a todos los efectos, circunstancia ésta que se pondrá en conocimiento del obligado tributario de forma suficientemente motivada.
Dos.  Tratándose de presentación individual en soporte directamente legible por ordenador, el declarante presentará los siguientes documentos:
1. En los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado de la hoja-resumen del modelo 190, se cumplimentarán la totalidad de los datos de identificación solicitados.
Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan.
Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el «ejemplar para el interesado» de la hoja-resumen del modelo 190 presentado que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte directamente legible por ordenador, deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se hagan constar los datos que se especifican a continuación y necesariamente, por el mismo orden:
a) Hacienda Foral de Bizkaia.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación 190.
d) Número del NIF.
e) Apellidos y nombre, o razón social del declarante.
f) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
g) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
h) Teléfono y extensión de dicha persona.
i) Número de registros.
j) Densidad del soporte hasta 4,7 GB en DVD-R o DVD+R, 700MB en CD-R.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo «n» el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores.
Tres.  Tratándose de presentación colectiva en soporte directamente legible por ordenador, la persona o entidad presentadora entregará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen correspondiente al presentador, modelo 190, en cada uno de los cuales se cumplimentarán la totalidad de los datos de identificación solicitados en el espacio correspondiente.
Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados, indicándose en el espacio correspondiente la identidad del firmante así como los restantes datos relativos al número total de retenedores y el número total de perceptores, ejercicio y tipo de presentación.
Una vez sellado por la oficina receptora, el presentador retirará el «ejemplar para el interesado» de la hoja-resumen, que servirá como justificante de la entrega.
2. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de las hojas-resumen, modelo 190, correspondientes a todos y cada uno de los obligados tributarios declarantes debidamente firmados y cumplimentados.
3. El soporte que deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se hagan constar los datos del presentador que se especifican a continuación y, necesariamente, en el mismo orden:
a) Hacienda Foral de Bizkaia.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación 190.
d) Número del NIF.
e) Apellidos y nombre, o razón social del presentador.
f) Domicilio, municipio y código postal del presentador.
g) Apellidos y nombre de la persona con la que relacionarse.
h) Teléfono y extensión de dicha persona.
i) Número total de registros.
j) Densidad del soporte 700MB, sólo CD-R.
k) Número total de declarantes presentados.
l) Número total de perceptores presentados.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En caso de que la presentación conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo «n» el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores.

DISPOSICION ADICIONAL.
ÚNICA.-MODIFICACIÓN DE LA ORDEN FORAL 2.996/2007, DE 30 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBA EL MODELO 182 DE DECLARACIÓN INFORMATIVA DE DONATIVOS, APORTACIONES Y DISPOSICIONES.
Se introducen las siguientes modificaciones en los diseños físicos y lógicos contenidos en el Anexo II de la Orden Foral 2.996/2007, de 30 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa de donativos, aportaciones y disposiciones:
Uno.  Se modifican las instrucciones de cumplimentación del campo «clave», posición 78 del registro de tipo 2, registro de declarado, en los siguientes términos:
Dos.  Se modifica la descripción del campo «importe o valoración del donativo, aportación o disposición», que ocupa las posiciones 84 a 96 del registro de tipo 2, registro de declarado, en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
A la entrada en vigor de la presente Orden Foral, queda derogada la Orden Foral 3.099/2009, de 3 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 190 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de actividades económicas y de premios.

DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

NOTA: No se incluyen anexos.
http://www.bizkaia.net/lehendakaritza/Bao_bob/2014/12/20141215a239.pdf#page=204

Orden Foral 296/2001 Orden Foral 296/2001, de 17 de enero, por la que se regula el procedimiento para la presentación telemática del modelo 190 para el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (BOB de 23 de enero de 2001)Orden Foral 448/2000 Orden Foral 448/2000, de 4 de febrero, del Territorio Histórico de Bizkaia, por la que se aprueba el modelo de impreso correspondiente al certificado de los rendimientos del trabajo, de actividades económicas y premios.(BOB de 17 de marzo de 2000) Artículo único. 10 Se aprueba el modelo de impreso 10-T de certificado de los rendimientos de trabajo, de actividades económicas y premios, que figura como Anexo a la presente Orden Foral. DISPOSICIÓN DEROGATORIA 10 A la entrada en vigor de la presente Orden Foral queda derogada la Orden Foral 13/1997, de 14 de enero, por la que se aprueba el modelo de impreso correspondiente al certificado de los Rendimientos de Trabajo Personal y de las Cooperativas. DISPOSICIÓN FINAL 10 La presente Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia y producirá efectos a partir del 1 de enero de 2000.
Nota: No se incluye Anexo.

Orden Foral 1777/2002 Orden Foral 1777/2002, de 6 junio. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Procedimiento para la presentación telemática del modelo 115.(BOB de 16 de junio de 2002) 10 Nota: No se incluyen Anexos.

Orden Foral 986/1999 Orden Foral 986/1999, de 23 de marzo, por la que se aprueba el modelo 10-i de certificado de retenciones e ingresos a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sociedades, en relación con los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos.(BOB de 19 de mayo de 1999) Título único. Aprobación del modelo 10-i. 10 1. Se aprueba el modelo 10-i de certificado de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, que figura como Anexo a la presente Orden Foral.
2. Dicho modelo deberá ser cumplimentado y expedido por los arrendatarios, en calidad de retenedores u obligados a ingresar a cuenta, a favor de los arrendadores sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades. Dicha expedición deberá realizarse con anterioridad al inicio del plazo de declaración del impuesto que les sea de aplicación.
DISPOSICIÓN FINAL 10 La presente Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial de Bizkaia" y producirá efectos desde el 1 de enero de 1999.
Nota: No se incluye Anexo.
ORDEN FORAL 4.031/2003 ORDEN FORAL 4.031/2003, de 16 de diciembre, por la que se regula el procedimiento para la presentación telemática de los modelos 117, retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del modelo 128, retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez.(BOB de 2 de enero de 2004) 10
Artículo 1. Ámbito de aplicación. 10 La presentación telemática prevista en la presente Orden Foral será de aplicación a las declaraciones que deban realizarse mediante el modelo 117 de declaración-liquidación correspondiente a retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y el modelo 128, de declaración-liquidación correspondiente a retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas y rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización de contratos de seguros de vida o invalidez, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Artículo 2. Condiciones generales para la presentación telemática de los modelos 117 y 128. 10 Uno. Carácter de la presentación.
La presentación telemática de las declaraciones correspondientes a los modelos 117 y 128 tendrá carácter voluntario. No obstante, será de carácter obligatorio para aquellos contribuyentes a los que les sea de aplicación la Orden Foral 2.507/2002, de 3 de septiembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet para determinados contribuyentes y modelos.
Dos. Requisitos para la presentación telemática de las declaraciones correspondientes a los modelos 117 y 128.
La presentación telemática de las declaraciones estará sujeta a las siguientes condiciones:
1ª. El declarante o, en su caso, el presentador autorizado para actuar en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Orden Foral, deberá tener acceso como usuarios del Servicio BizkaiBai, para la utilización de medios telefónicos y telemáticos en las relaciones con el Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con lo establecido en la Orden Foral 3.623/2000, de 11 de diciembre.
2ª. Para efectuar las presentaciones telemáticas de las declaraciones correspondientes a los modelo 117 y 128, el declarante o, en su caso, el presentador autorizado, deberá cumplimentar en pantalla el correspondiente modelo telemático.
Tres. Presentación de declaraciones con deficiencias de tipo formal.
En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la cumplimentación telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.
Artículo 3. Procedimiento para lapresentación telemática de los modelos 117 y 128. 10 En el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones correspondientes a los modelos 117 y 128, el declarante se conectará a través de Internet, con la dirección del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia (http://ogasuna.bizkaia.net), y procederá como sigue:
1º. Seleccionará la opción "Oficina virtual de Hacienda Foral".
2º. Introducirá el identificador de usuario y la contraseña, correspondientes al declarante y la coordenada solicitada.
3º. Realizada la correcta identificación, le aparecerá el menú principal BizkaiBai, donde en el apartado "Declaraciones telemáticas tributarias/Presentaciones y aplazamientos", pulsará la opción correspondiente al modelo 117 o al 128, según el modelo a que corresponda la declaración a presentar.
4º. Exclusivamente para el caso de que el usuario que ha accedido al servicio tenga carácter de presentador autorizado, le aparecerá una nueva pantalla donde deberá seleccionar el NIF de uno de sus representados.
5º. Seleccionado el modelo, y en su caso el representado, aparecerá una nueva pantalla con la imagen del modelo telemático correspondiente, 117 o 128, en formato PDF y la leyenda "Borrador-, donde ya estarán cumplimentadas y no podrán ser modificadas las casillas correspondientes al apartado Declarante, y apartado Presentador, en su caso, debiendo el usuario cumplimentar las partidas económicas correspondientes.
6º. A medida de que se vayan cumplimentando las partidas económicas, el sistema validará la información introducida y de detectarse algún error, éste será visualizado en pantalla, siendo obligatorio proceder a su corrección para poder continuar con la cumplimentación de la declaración. El usuario podrá opcionalmente imprimir el borrador para su comprobación antes de realizar la presentación definitiva.
7º. Cumplimentada la totalidad de la información, y de resultar ésta correcta, el usuario deberá pulsar "Continuar", visualizando el sistema, exclusivamente para las declaraciones con resultado a ingresar, la pantalla de selección de la forma de pago, que se adecuará a una de las establecidas en el artículo 6 de la presente Orden Foral.
8º. En caso de prestar su conformidad a la declaración realizada, introducirá una nueva coordenada que le será solicitada por el sistema, efectuándose así la presentación formal de la declaración.
9º. En el supuesto de que la presentación fuese aceptada, el Departamento de Hacienda y Finanzas devolverá en pantalla el resumen definitivo de la declaración presentada, teniendo el usuario la posibilidad de visualizar e imprimir el modelo oficial en formato PDF con la totalidad de la información contenida en el borrador que ha dado origen a la presentación, más la de control generada por el sistema: Número de referencia de entrada, fecha de presentación, y número asignado al envío, todo ello validado con un sello electrónico de 32 caracteres.
10º. El usuario deberá imprimir y conservar la declaración aceptada y validada con el correspondiente sello electrónico.
11º. Para las declaraciones con resultado a ingresar no domiciliadas, el usuario deberá imprimir la correspondiente carta de pago que le posibilitará la realización del ingreso en las entidades a que se refiere el artículo 6 de la presente Orden Foral.
Artículo 4. Plazo de presentación. 10 La presentación de los modelos 117 y 128 se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero en relación con las cantidades retenidas, los ingresos a cuenta y los pagos a cuenta que corresponda realizar por el primero, segundo, tercer y cuarto trimestre natural, respectivamente.
No obstante lo anterior, aquellos obligados tributarios cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya excedido de 6.010.101,04 euros durante el año natural inmediatamente anterior, deberán realizar la presentación e ingreso de los modelos 117 y 128 en los veinticinco primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas, los ingresos a cuenta y los pagos a cuenta que corresponda realizar por el mes inmediato anterior, con excepción de la correspondiente al mes de julio, que se presentará durante el mes de agosto y los veinticinco primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
Artículo 5. Convenios o acuerdos de colaboración. 10 Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden Foral 3.623/2000, de 11 de diciembre, el Departamento de Hacienda y Finanzas autorizará, a través de la celebración de convenios o acuerdos de colaboración con entidades o asociaciones reconocidas, la presentación telemática de la declaración correspondiente a los modelos 117 y 128 por parte de los profesionales colegiados que sean asociados o miembros de aquéllas, en nombre de terceras personas.
Dos. Los profesionales a que se refiere el apartado anterior, que presenten de forma telemática la declaración correspondiente a los modelos 117 y 128 deberán ostentar la representación que en cada caso sea necesaria. Dicha representación deberá ser acreditada en cualquier momento, a requerimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas, por parte del profesional, según lo establecido en los convenios o acuerdos de colaboración.
Artículo 6. Formas de pago. 10 Uno. El ingreso podrá realizarse, a elección del contribuyente, en el servicio de Caja de la Hacienda Foral o a través de Entidades colaboradoras en la recaudación.
Dos. El pago se efectuará en dinero de curso legal, mediante domiciliación bancaria o por transferencia mediante banca electrónica.
Tres. El ingreso en dinero de curso legal irá acompañado de la carta de pago confeccionada, previamente, de forma telemática, que figura como anexo a los modelos 117 y 128.
Cuatro. La domiciliación bancaria tendrá carácter irrevocable y deberá cumplir las siguientes condiciones:
1ª. Que la entidad financiera tenga carácter de entidad colaboradora en la recaudación con la Hacienda Foral de Bizkaia.
2ª. Que la Hacienda Foral de Bizkaia tenga constancia de la titularidad del Código de Cuenta de Cliente (código de entidad/ código de sucursal/ dígito de control/ número de cuenta).
3ª. Que la titularidad del Código de Cuenta de Cliente corresponda al declarante de la presentación que se desea realizar.
Cinco. La transferencia mediante banca electrónica podrá realizarse solamente desde aquellas entidades financieras adheridas al Sistema BizkaiBai a los efectos del uso de dicho tipo de banca.
DISPOSICIÓN ADICIONAL 10 Uno. Se modifica el apartado cuatro del artículo siete de la Orden Foral 3.880/2001, de 4 de diciembre, por la que se regula el procedimiento para la presentación telemática del modelo 390 declaración-liquidación resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido para los sujetos pasivos que tributen exclusivamente en régimen general, quedando redactado del siguiente modo:
- Cuatro. La domiciliación bancaria, que en el supuesto de declaraciones con resultado a devolver será obligatoria, tendrá carácter irrevocable y deberá cumplir las siguientes condiciones:
1ª. Que la Hacienda Foral de Bizkaia tenga constancia de la titularidad del Código de Cuenta de Cliente (código de entidad/ código de sucursal/ dígito de control/ número de cuenta).
2ª. Que la titularidad del Código de Cuenta de Cliente corresponda al declarante de la presentación que se desea realizar.
3ª. Para el supuesto de declaraciones con resultado a ingresar, que la entidad financiera tenga carácter de entidad colaboradora en la recaudación con la Hacienda Foral de Bizkaia.
Dos. Se modifica el apartado cuatro del artículo seis de la Orden Foral 3.961/2002, de 23 de diciembre, por la que se regula el procedimiento para la presentación telemática del modelo 391 declaración-liquidación final -Régimen Simplificado- del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando redactado del siguiente modo:
- Cuatro. La domiciliación bancaria, que en el supuesto de declaraciones con resultado a devolver será obligatoria, tendrá carácter irrevocable y deberá cumplir las siguientes condiciones:
1ª. Que la Hacienda Foral de Bizkaia tenga constancia de la titularidad del Código de Cuenta de Cliente (código de entidad/ código de sucursal/ dígito de control/ número de cuenta).
2ª. Que la titularidad del Código de Cuenta de Cliente corresponda al Declarante de la presentación que se desea realizar.
3ª. Para el supuesto de declaraciones con resultado a ingresar, que la entidad financiera tenga carácter de entidad colaboradora en la recaudación con la Hacienda Foral de Bizkaia.
DISPOSICIÓN FINAL 10 La presente Orden Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 2004, y será de aplicación a los modelos que se deban presentar a partir de la citada fecha.

Orden Foral 1330/2000 Orden Foral 1330/2000, de 27 de abril, por la que se aprueban los modelos 123, 124, 126 y 128, en pesetas y en euros, de declaración-liquidación de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario.(BOB de 1 de junio de 2000) Artículo 1. Aprobación del modelo 123 en pesetas y en euros 10 Se aprueban los modelos 123, en pesetas y en euros, de declaración liquidación correspondientes a retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas y rendimientos del capital mobiliario, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que figuran como Anexo I y II a la presente Orden Foral.
El modelo 123 se utilizará, con carácter general, para la declaración- liquidación de las retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas y rendimientos del capital mobiliario, cuando tales retenciones o ingresos a cuenta no deban ser declarados en los modelos 124, 126 ó 128.
Artículo 2. Aprobación del modelo 124 en pesetas y en euro 10 Se aprueban los modelos 124, en pesetas y en euros, de declaración-liquidación correspondientes a retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas y rendimientos del capital mobiliario derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que figuran como Anexo III y IV a la presente Orden Foral. Artículo 3. Aprobación del modelo 126 en pesetas y en euros 10 Se aprueban los modelos 126, en pesetas y en euros, de declaración-liquidación correspondientes a retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas y rendimientos del capital mobiliario obtenidos de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que figuran como Anexo V y VI a la presente Orden Foral. Artículo 4. Aprobación del modelo 128 en pesetas y en euros 10 Se aprueban los modelos 128, en pesetas y en euros, de declaración-liquidación correspondientes a retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas y rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que figuran como Anexo VII y VIII a la presente Orden Foral. Artículo 5. Plazo de presentación 10 La presentación de los modelos 123, 124, 126 y 128 se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que corresponda realizar por el primero, segundo, tercer y cuarto trimestre natural, respectivamente. No obstante lo anterior, aquellos obligados tributarios cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya excedido de 1.000.000.000 de pesetas (6.010.101,04 euros) durante el año natural inmediatamente anterior, deberán realizar la presentación e ingreso de los modelos 123, 124, 126 y 128 en los veinticinco primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que corresponda realizar por el mes inmediato anterior, con excepción de la correspondiente al mes de julio, que se presentará durante el período comprendido entre el día 1 de agosto y el 25 de setiembre inmediatos posteriores.
Los retenedores u obligados tributarios presentarán declaración negativa cuando habiendo satisfecho rentas de las señaladas por cada uno de los modelos aprobados, no hubiera procedido a la práctica de retención e ingreso a cuenta alguno.
Artículo 6. Lugar de presentación 10 Tanto la presentación de los modelos 123, 124, 126 y 128 como el ingreso de las cantidades correspondientes, deberán realizarse a través de alguna de las Entidades de depósito autorizadas para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos, en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia.
En los casos de declaraciones negativas, estas podrán presentarse bien a través de las Entidades aludidas en el párrafo anterior o en las oficinas de la Hacienda Foral.
DISPOSICIÓN FINAL 10 La presente Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia.
Nota: No se incluyen Anexos.
Orden Foral 1776/2002 Orden Foral 1776/2002, de 6 junio. Regula el procedimiento para la presentación telemática del modelo 123 de declaración-liquidación de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario.(BOB de 19 de junio de 2002) 10
ORDEN FORAL 3.323/2003ORDEN FORAL 3.323/2003, de 21 de octubre, por la que se regula el procedimiento para la presentación telemática de los modelos 124 y 126, rendimientos implícitos de capital mobiliario sujetos al régimen general y rendimientos de capital mobiliario "cuentas bancarias".(BOB de 31 de octubre de 2003) Artículo 1.- Ámbito de aplicación 10 Uno."La presentación telemática prevista en la presente Orden Foral será de aplicación a las declaraciones que deban realizarse mediante los modelos 124, de declaración-liquidación correspondientes a retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas y rendimientos del capital mobiliario derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y 126, de declaración-liquidación correspondientes a retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas y rendimientos del capital mobiliario obtenidos de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
Dos."No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se podrá efectuar la presentación telemática de las declaraciones correspondiente a los modelos 124 y 126, cuando hubiesen transcurrido tres meses o más desde la finalización del plazo voluntario de presentación a que se refiere el artículo 4 de la presente Orden Foral.
Artículo 2.- Condiciones generales para la presentación telemática de los modelos 124 y 126 10 Uno.- Carácter de la presentación.
La presentación telemática de las declaraciones correspondientes a los modelos 124 y 126 tendrá carácter voluntario. No obstante, será de carácter obligatorio para aquellos contribuyentes a los que les sea de aplicación la Orden Foral 2.507/2002, de 3 de septiembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet para determinados contribuyentes y modelos.
Dos.- Requisitos para la presentación telemática de las declaraciones correspondientes a los modelos 124 y 126.
La presentación telemática de las declaraciones estará sujeta a las siguientes condiciones:
1ª. El declarante o, en su caso, el presentador autorizado para actuar en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Orden Foral, deberán tener acceso como usuarios del Servicio BizkaiBai, para la utilización de medios telefónicos y telemáticos en las relaciones con el Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con lo establecido en la Orden Foral 3.623/2000, de 11 de diciembre.
2ª. Para efectuar las presentaciones telemáticas de las declaraciones correspondientes a los modelo 124 y 126, el declarante o, en su caso, el presentador autorizado, deberá cumplimentar en pantalla el correspondiente modelo telemático.
Tres.- Presentación de declaraciones con deficiencias de tipo formal.
En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la cumplimentación telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.
Artículo 3.- Procedimiento para la presentación telemática de los modelos 124 y 126 10 En el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones correspondientes a los modelos 124 y 126, el declarante se conectará a través de Internet, con la dirección del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia (http://ogasuna.bizkaia.net), y procederá como sigue:
1º Seleccionará la opción «Oficina virtual de Hacienda Foral».
2º Introducirá el identificador de usuario y la contraseña, correspondientes al declarante y la coordenada solicitada.
3º Realizada la correcta identificación, le aparecerá el menú principal BizkaiBai, donde en el apartado «Declaraciones telemáticas tributarias/Presentaciones y aplazamientos», pulsará la opción correspondiente al modelo 124 o al 126, según el modelo a que corresponda la declaración a presentar.
4º Exclusivamente para el caso de que el usuario que ha accedido al servicio tenga carácter de presentador autorizado, le aparecerá una nueva pantalla donde deberá seleccionar el NIF de uno de sus representados.
5º Seleccionado el modelo, y en su caso el representado, aparecerá una nueva pantalla con la imagen del modelo telemático correspondiente, 124 o 126, en formato PDF y la leyenda "Borrador", donde ya estarán cumplimentadas y no podrán ser modificadas las casillas correspondientes al apartado Declarante, y apartado Presentador, en su caso, debiendo el usuario cumplimentar las partidas económicas correspondientes.
6º A medida de que se vayan cumplimentando las partidas económicas, el sistema validará la información introducida y de detectarse algún error, éste será visualizado en pantalla, siendo obligatorio proceder a su corrección para poder continuar con la cumplimentación de la declaración. El usuario podrá opcionalmente imprimir el borrador para su comprobación antes de realizar la presentación definitiva.
7º Cumplimentada la totalidad de la información, y de resultar ésta correcta, el usuario deberá pulsar «Continuar», visualizando el sistema, exclusivamente para las declaraciones con resultado a ingresar, la pantalla de selección de la forma de pago, que se adecuará a una de las establecidas en el artículo 6 de la presente Orden Foral.
8º En caso de prestar su conformidad a la declaración realizada, introducirá una nueva coordenada que le será solicitada por el sistema, efectuándose así la presentación formal de la declaración.
9º En el supuesto de que la presentación fuese aceptada, el Departamento de Hacienda y Finanzas devolverá en pantalla el resumen definitivo de la declaración presentada, teniendo el usuario la posibilidad de visualizar e imprimir el modelo oficial en formato PDF con la totalidad de la información contenida en el borrador que ha dado origen a la presentación, más la de control generada por el sistema: Número de referencia de entrada, fecha de presentación, y número asignado al envío, todo ello validado con un sello electrónico de 32 caracteres.
10º El usuario deberá imprimir y conservar la declaración aceptada y validada con el correspondiente sello electrónico.
11º Para las declaraciones con resultado a ingresar no domiciliadas, el usuario deberá imprimir la correspondiente carta de pago que le posibilitará la realización del ingreso en las entidades a que se refiere el artículo 6 de la presente Orden Foral.
Artículo 4.- Plazo de presentación 10 La presentación de los modelos 124 y 126 se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que corresponda realizar por el primero, segundo, tercer y cuarto trimestre natural, respectivamente.
No obstante lo anterior, aquellos obligados tributarios cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya excedido de 6.010.101,04 euros durante el año natural inmediatamente anterior, deberán realizar la presentación e ingreso de los modelos 124 y 126 en los veinticinco primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que corresponda realizar por el mes inmediato anterior, con excepción de la correspondiente al mes de julio, que se presentará durante el período comprendido entre el día 1 de agosto y el 25 de septiembre inmediatos posteriores.
Artículo 5.- Convenios o acuerdos de colaboración 10 Uno.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden Foral 3.623/2000, de 11 de diciembre, el Departamento de Hacienda y Finanzas autorizará, a través de la celebración de convenios o acuerdos de colaboración con entidades o asociaciones reconocidas, la presentación telemática de la declaración correspondiente a los modelos 124 y 126 por parte de los profesionales colegiados que sean asociados o miembros de aquéllas, en nombre de terceras personas.
Dos.- Los profesionales a que se refiere el apartado anterior, que presenten de forma telemática la declaración correspondiente a los modelos 124 y 126 deberán ostentar la representación que en cada caso sea necesaria. Dicha representación deberá ser acreditada en cualquier momento, a requerimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas, por parte del profesional, según lo establecido en los convenios o acuerdos de colaboración.
Artículo 6.- Formas de pago 10 Uno.- El ingreso podrá realizarse, a elección del contribuyente, en el servicio de Caja de la Hacienda Foral o a través de Entidades colaboradoras en la recaudación.
Dos.- El pago se efectuará en dinero de curso legal, mediante domiciliación bancaria o por transferencia mediante banca electrónica.
Tres.- El ingreso en dinero de curso legal irá acompañado de la carta de pago confeccionada, previamente, de forma telemática, que figura como anexo a los modelos 124 y 126.
Cuatro.- La domiciliación bancaria tendrá carácter irrevocable y deberá cumplir las siguientes condiciones:
1.ª Que la entidad financiera tenga carácter de entidad colaboradora en la recaudación con la Hacienda Foral de Bizkaia.
2.ª Que la Hacienda Foral de Bizkaia tenga constancia de la titularidad del Código de Cuenta de Cliente (código de entidad/ código de sucursal/ dígito de control/ número de cuenta).
3.ª Que la titularidad del Código de Cuenta de Cliente corresponda al Declarante de la presentación que se desea realizar.
Cinco.- La transferencia mediante banca electrónica podrá realizarse solamente desde aquellas entidades financieras adheridas al Sistema BizkaiBai a los efectos del uso de dicho tipo de banca.
DISPOSICIÓN FINAL 10 La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
Orden Foral 3805/2000 Orden Foral 3805/2000, de 22 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 180 de declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondiente a establecimientos permanente, en relación con los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soporte directamente legible por ordenador.(BOB de 25 de enero de 2001) Artículo 1. Aprobación del modelo 180. 10 Se aprueba el modelo 180, en soporte papel impreso, de declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes), en relación con los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, que figura como Anexo I a la presente Orden Foral. Artículo 2. Aprobación del soporte directamente legible por ordenador. 10 Uno. Se aprueban los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador para su presentación en sustitución de las hojas interiores de relación de arrendadores correspondientes al modelo 180, que figuran como Anexo II a la presente Orden Foral.
Dos. Será obligatoria la presentación en soporte directamente legible por ordenador de aquellos resúmenes anuales que contengan más de 25 perceptores relacionados en la declaración, así como aquellos que deban presentar los declarantes que por su volumen de operaciones en el ejercicio anterior sean consideradas como Grandes Empresas.
En los demás casos, la presentación en soporte directamente legible por ordenador será opcional.
Tres. La presentación en soporte directamente legible por ordenador de las declaraciones correspondientes al modelo 180 podrá realizarse de forma individual o colectiva, según que el archivo correspondiente contenga los datos de un solo retenedor u obligado a ingresar a cuenta, en el primer caso, o de varios, en el segundo.
Cuatro. No será necesario realizar petición previa alguna para realizar la presentación del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta en soporte directamente legible por ordenador, ya sea de forma individual o colectiva.
Artículo 3. Lugar y plazo de presentación del modelo 180 en papel impreso. 10 La presentación en impreso del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 180, se realizará en las entidades autorizadas para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos, en los términos establecidos en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, o en las dependencias de la Hacienda Foral de Bizkaia, en los veinticinco primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan al año inmediato anterior.
Si el contribuyente estuviera obligado a presentar la declaración-liquidación del último período, modelo 115, la declaración resumen anual deberá presentarse conjuntamente con dicha declaración.
Artículo 4. Lugar y plazo de presentación del modelo 180 en soporte directamente legible por ordenador. 10 La presentación del modelo 180 en soporte directamente legible por ordenador, se realizará en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan al año inmediatamente anterior.
El modelo 180, en soporte magnético, podrá presentarse a través de alguna de las Entidades autorizadas, en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación, para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos, o en las dependencias de la Hacienda Foral de Bizkaia.
Artículo 5. Identificación de los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 180 y forma de presentación del mismo. 10 Uno. Tratándose de presentación individual en soporte directamente legible por ordenador, el declarante presentará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja resumen anual del modelo 180 debidamente cumplimentados y firmados, de los cuales, una vez sellado por la entidad financiera o por la oficina correspondiente, el declarante retirará el ejemplar del interesado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se haga constar los datos que se especifican a continuación, y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Hacienda Foral de Bizkaia.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación: 180.
d) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
e) Apellidos y nombre, razón social o denominación del declarante.
f) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
g) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
h) Teléfonos y extensión de dicha persona.
i) Número de registros.
j) Densidad del soporte 1.600 ó 6.250 BPI, sólo cintas, y 720 kB o 1.44MB en diskettes de 3 1/2".
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc. siendo n el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores.
Dos. Tratándose de presentación colectiva en soporte directamente legible por ordenador, el presentador entregará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares, para el interesado y para la Administración, de la hoja resumen correspondiente al presentador, modelo 180, debidamente cumplimentados y firmados, en los que se hará constar los datos de identificación de la persona o entidad que actúe como presentadora, los relativos al número total de declarantes y al número total de arrendadores relacionados, así como el ejercicio y la casilla indicativa del tipo de presentación en los espacios correspondientes.
No serán cumplimentados los restantes datos solicitados en la hoja resumen del modelo 180 correspondiente al presentador.
Una vez sellado, el presentador retirará el ejemplar para el interesado de la hoja resumen, que servirá de justificante de la entrega.
2. Los dos ejemplares, para el interesado y para la Administración, de las hojas resumen, modelo 180, correspondientes a todos y cada uno de los obligados tributarios declarantes incluidos en la declaración colectiva, debidamente cumplimentados y firmados.
En el recuadro previsto a tal efecto, se consignará el número identificativo del ejemplar de la hoja resumen, modelo 180, correspondiente al presentador.
Una vez sellados por la entidad financiera o por la oficina correspondiente, el presentador retirará las copias para el interesado de las hojas resumen correspondientes a los declarantes, que servirán como justificante de la entrega.
3. El soporte legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se haga constar los datos del presentador que se especifican a continuación, y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Hacienda Foral de Bizkaia.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación: 180.
d) Número de identificación fiscal (NIF) del presentador.
e) Apellidos y nombre o razón social del presentador.
f) Domicilio, municipio y código postal del presentador.
g) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
h) Teléfono y extensión de dicha persona.
i) Número total de registros.
j) Densidad del soporte 1.600 ó 6.250 BPI, sólo cintas, y 720 kB o 1.44MB en diskettes de 3 1/2".
k) Número total de declarantes presentados.
l) Número total de perceptores presentados.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo n el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA 10 Se deroga la Orden Foral 4227/1998, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 180 de declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soporte directamente legible por ordenador. DISPOSICIÓN FINAL 10 La presente Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia y producirá efectos desde el 1 de enero de 2001.
Nota: No se incluyen Anexos.

Orden Foral 3964/2002 Orden Foral 3964/2002, de 23 de diciembre, por la que se regula el procedimiento para la presentación telemática del modelo 180, declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.(BOB de 13 de enero de 2003) Artículo 1.Ámbito de aplicación 10 Uno. La presentación telemática prevista en la presente Orden Foral será de aplicación a la declaración que deba realizarse mediante el modelo 180, declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se podrá efectuar la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 180, cuando hubiesen transcurrido tres meses o más desde la finalización del plazo voluntario de presentación a que se refiere el artículo 4 de la presente Orden Foral.
Artículo 2.Condiciones generales para la presentación telemática del modelo 180 10 Uno. Carácter de la presentación.
La presentación telemática de las declaraciones correspondientes al modelo 180 tendrá carácter voluntario. No obstante, será de carácter obligatorio para aquellos contribuyentes a los que les sea de aplicación 2 de la Orden Foral 2.507/2002, de 3 de septiembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet para determinados contribuyentes y modelos.
Dos. Requisitos para la presentación telemática de las declaraciones correspondientes al modelo 180.
La presentación telemática de las declaraciones estará sujeta a las siguientes condiciones:
1.ª El declarante o, en su caso, el presentador autorizado para actuar en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Orden Foral, deberán tener acceso como usuarios del Servicio BizkaiBai, para la utilización de medios telefónicos y telemáticos en las relaciones con el Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con lo establecido en la Orden Foral 3.623/2000, de 11 de diciembre.
2.ª Para efectuar la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 180, el declarante o, en su caso, el presentador autorizado, deberá obtener el fichero con la declaración o declaraciones a transmitir utilizando exclusivamente, bien el módulo de integración, o bien el programa de ayuda, que han sido desarrollados por el Departamento de Hacienda y Finanzas.
El módulo de integración, también denominado módulo de generación- impresión PDF, es suministrado por el Departamento de Hacienda y Finanzas a los principales fabricantes de software, de forma que los programas que éstos distribuyen generan los ficheros con el formato requerido para su presentación telemática por BizkaiBai. Asimismo, el programa de ayuda que proporciona el Departamento de Hacienda y Finanzas para la confección de este modelo, genera un fichero con el formato adecuado para su presentación por BizkaiBai.
Tres. Presentación de declaraciones con deficiencias de tipo formal.
En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la cumplimentación telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.
Artículo 3.Procedimiento para la presentación telemática del modelo 180 10 En el procedimiento para la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 180, el declarante o presentador autorizado, en su caso, se conectará a través de Internet, con la dirección del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia (http://ogasuna.bizkaia.net), y procederá como sigue:
1.º Seleccionará la opción de Transacciones Telemáticas Tributarias.
2.º Introducirá el identificador de usuario y la contraseña, correspondientes al declarante o presentador autorizado, en su caso, y la coordenada solicitada.
3.º Realizada la correcta identificación, le aparecerá el menú principal BizkaiBai, donde en el apartado Declaraciones telemáticas tributarias/Presentaciones, pulsará la opción correspondiente al modelo 180.
4.º Seleccionará el fichero con la declaración a transmitir.
5.º Transmitirá al Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero seleccionado.
6.º De no detectarse errores en el fichero transmitido, se visualizará en pantalla un resumen de la declaración enviada, pudiendo visualizar opcionalmente un borrador de la carátula en ella contenida.
7.º En caso de prestar su conformidad a la declaración realizada, introducirá una nueva coordenada que le será solicitada por el sistema, efectuándose así la presentación formal de la declaración.
8.º En el supuesto de que la presentación fuese aceptada, el Departamento de Hacienda y Finanzas devolverá en pantalla el resumen definitivo de la declaración presentada, teniendo el usuario la posibilidad de visualizar e imprimir el modelo oficial en formato PDF con la totalidad de la información contenida en el borrador que ha dado origen a la presentación, más la de control generada por el sistema: Número de referencia de entrada, fecha de presentación, y número asignado al envío, todo ello validado con un sello electrónico de 32 caracteres.
Artículo 4.Plazo de presentación 10 La presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 180, se efectuará entre los días 1 de enero y 20 de febrero de cada año, en relación con las cantidades retenidas e ingresadas a cuenta que correspondan al año inmediato anterior. Artículo 5.Convenios o acuerdos de colaboración 10 Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden Foral 3.623/2000, de 11 de diciembre, el Departamento de Hacienda y Finanzas autorizará, a través de la celebración de convenios o acuerdos de colaboración con entidades o asociaciones reconocidas, la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 180 por parte de los profesionales colegiados que sean asociados o miembros de aquéllas, en nombre de terceras personas.
Dos. Los profesionales a que se refiere el apartado anterior, que presenten de forma telemática la declaración correspondiente al modelo 180 deberán ostentar la representación que en cada caso sea necesaria. Dicha representación deberá ser acreditada en cualquier momento, a requerimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas, por parte del profesional, según lo establecido en los convenios o acuerdos de colaboración.
DISPOSICIÓN FINAL 10 La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia, y será de aplicación, por primera vez, a la presentación del modelo 180 de declaración resumen anual que se deba efectuar en el ejercicio 2003, correspondiente al año 2002.
 
ORDEN FORAL 2.997/2007 ORDEN FORAL 2.997/2007, de 30 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 187, 188, 193 normal y simplificado, 194, 196 y 198.(BOB de 12 de diciembre de 2007) 10
Artículo 1. Aprobación del modelo 187. Artículo 1 derogado por la ORDEN FORAL del diputado foral de Hacienda y Finanzas 2100/2014, de 28 de octubre, por la que se aprueba el modelo 187, declaración informativa anual relativa a adquisiciones y enajenaciones de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y se establecen las características que deben observar los soportes directamente legibles por ordenador para la presentación de determinados modelos tributarios, con entrada en vigor el 6 de noviembre de 2014. (BOB de 5 de noviembre de 2014) Artículo 2. Aprobación del modelo 188. 10 1. Se aprueba el modelo 188, resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, que figura como Anexo III a la presente Orden Foral.
2. Se aprueban los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador, que figuran como Anexo IV a la presente Orden Foral.
Artículo 3. Aprobación de los modelos 193 normal y simplificado. Artículo 3 derogado por Orden Foral 2822/2011, de 22 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 193 normal y simplificado y se modifican los modelos 196 y 291 (BOB de 30 de diciembre), a partir del 29 de diciembre del 2011. Artículo 4. Aprobación del modelo 194. 10 1. Se aprueba el modelo 194, resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, que figura como Anexo VIII a la presente Orden Foral.
2. Se aprueban los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador, que figuran como Anexo IX a la presente Orden Foral.
Artículo 5. Aprobación del modelo 196. 10 Derogado por OF 3.365/2008, de 10 de diciembre. Artículo 6. Aprobación del modelo 198. 10 1. Se aprueba el modelo 198, declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, que figura como Anexo XII a la presente Orden Foral.
2. Se aprueban los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador, que figuran como Anexo XIII a la presente Orden Foral.
Artículo 7. Presentación telemática de los modelos 187, 188 y 193 normal. Internet y Editran. 10 La presentación por vía telemática de los modelos 187, 188 y 193 normal se regirá según lo establecido en las Órdenes Forales reguladoras de los procedimientos para la presentación telemática de los modelos relacionados en la presente Orden Foral.
Para la presentación telemática por vía Editran se estará a lo regulado en la Orden Foral 3.110/2002, de 25 de octubre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Editran para determinados contribuyentes y modelos.
Artículo 8. Forma de presentación de los modelos 187, 188, 193 normal y simplificado, 194, 196 y 198. 10 Los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta en soporte directamente legible por ordenador podrán presentarse de forma individual o de forma colectiva, según que el archivo correspondiente contenga los datos de un solo declarante, en el primer caso, o de varios, en el segundo.
Artículo 9. Plazo de presentación. 10 La presentación de las declaraciones correspondientes a los modelos 187, 188, 193 normal y simplificado, 194, 196 y 198, en soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática, se efectuará entre el 1 y el 31 de enero de cada año, en relación con los importes correspondientes al año natural inmediato anterior.

DISPOSICION DEROGATORIA 10 A la entrada en vigor de la presente Orden Foral, quedan derogadas la Órdenes Forales siguientes:
- Orden Foral 3.698/1999, de 16 de diciembre, que aprobó el modelo 188, resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez.
- Orden Foral 3.818/1999, de 23 de diciembre, que aprobó el modelo 193, en pesetas y en euros, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con determinados rendimientos del capital mobiliario y determinadas rentas.
- Orden Foral 3.819/1999, de 23 de diciembre, que aprobó el modelo 194, en pesetas y en euros, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
- Orden Foral 3.770/2002, de 11 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 193 simplificado, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con determinados rendimientos del capital mobiliario y determinadas rentas.
- Orden Foral 3.701/2003, de 21 de noviembre, por la que se aprobó el modelo 187, declaración informativa anual relativa a adquisiciones y enajenaciones de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.
- Orden Foral 3.891/2003, de 9 de diciembre, por la que se aprobó el modelo 196, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.
- Orden Foral 3.504/2004, de 29 de diciembre, por la que se aprobó el modelo 198, de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios.
- El artículo 1 de la Orden Foral 3.506/2004, de 29 de diciembre, por la que se modificó el modelo de declaración 193, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con determinados rendimientos del capital mobiliario y determinadas rentas.
DISPOSICION FINAL 10 La presente Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia.

ANEXO I, II, III, IV,V,VI,VII,VIII,IX,X,XI,XII y Xiii. 32 Nota. No se incluyen Anexos.
Anexo IX modificado por la ORDEN FORAL del diputado foral de Hacienda y Finanzas 2539/2013, de 10 de diciembre, por la que se modifican los modelos informativos 190 y 194, con entrada en vigor el 18 de diciembre de 2013.
Anexo II modificado por la ORDEN FORAL 2635/2013, de 19 de diciembre, por la que se modifica el modelo 187 de Declaración informativa de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva, con entrada en vigor el 27 de diciembre de 2013.



ORDEN FORAL 177/2004 ORDEN FORAL 177/2004, de 16 de enero, por la que se regula el procedimiento para la presentación telemática de los modelos 187, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del modelo 188, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez.(BOB de 23 de enero de 2004) 10
Artículo 1. Ámbito de aplicación. 10 La presentación telemática prevista en la presente Orden Foral será de aplicación a las declaraciones que deban realizarse mediante el modelo 187 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y el modelo 188, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta en relación con las rentas y rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización de contratos de seguros de vida o invalidez, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Artículo 2. Condiciones generales para la presentación telemática de los modelos 187 y 188. 10 Uno. Carácter de la presentación.
La presentación telemática de las declaraciones correspondientes a los modelos 187 y 188 tendrá carácter voluntario.
Dos. Requisitos para la presentación telemática de las declaraciones correspondientes a los modelos 187 y 188.
La presentación telemática de las declaraciones estará sujeta a las siguientes condiciones:
1ª. El declarante o, en su caso, el presentador autorizado para actuar en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Orden Foral, deberá tener acceso como usuarios del Servicio BizkaiBai, para la utilización de medios telefónicos y telemáticos en las relaciones con el Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con lo establecido en la Orden Foral 3.623/2000, de 11 de diciembre.
2ª. Para efectuar la presentación telemática de las declaraciones correspondientes a los modelos 187 y 188, el declarante o, en su caso, el presentador autorizado, deberá obtener el fichero con la declaración o declaraciones a transmitir utilizando exclusivamente el programa de ayuda, que ha sido desarrollado por el Departamento de Hacienda y Finanzas.
Tres. Presentación de declaraciones con deficiencias de tipo formal.
En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la cumplimentación telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.
Artículo 3. Procedimiento para la presentación telemática de los modelos 187 y 188. 10 En el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones correspondientes a los modelos 187 y 188, el declarante se conectará a través de Internet, con la dirección del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia (http://ogasuna.bizkaia.net), y procederá como sigue:
1º. Seleccionará la opción "Oficina virtual de Hacienda Foral".
2º. Introducirá el identificador de usuario y la contraseña, correspondientes al declarante y la coordenada solicitada.
3º. Realizada la correcta identificación, le aparecerá el menú principal BizkaiBai, donde en el apartado "Declaraciones telemáticas tributarias/Presentaciones y aplazamientos", pulsará la opción correspondiente al modelo 187 o al 188, según el modelo a que corresponda la declaración a presentar.
4º. Seleccionará el fichero con la declaración a transmitir.
5º. Transmitirá al Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero seleccionado.
6º. De no detectarse errores en el fichero transmitido, se visualizará en pantalla un resumen de la declaración enviada, pudiendo visualizar opcionalmente un borrador de la carátula en ella contenida.
7º. En caso de prestar su conformidad a la declaración realizada, introducirá una nueva coordenada que le será solicitada por el sistema, efectuándose así la presentación formal de la declaración.
8º. En el supuesto de que la presentación fuese aceptada, el Departamento de Hacienda y Finanzas devolverá en pantalla el resumen definitivo de la declaración presentada, teniendo el usuario la posibilidad de visualizar e imprimir el modelo oficial en formato PDF con la totalidad de la información contenida en el borrador que ha dado origen a la presentación, más la de control generada por el sistema: Número de referencia de entrada, fecha de presentación, y número asignado al envío, todo ello validado con un sello electrónico de 32 caracteres.
Artículo 4. Plazo de presentación. 10 La presentación telemática de los modelos 187 y 188 se efectuará en el mes de enero de cada año en relación con las cantidades retenidas, los ingresos a cuenta y los pagos a cuenta que correspondan al año inmediato anterior. Artículo 5. Convenios o acuerdos de colaboración. 10 Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden Foral 3.623/2000, de 11 de diciembre, el Departamento de Hacienda y Finanzas autorizará, a través de la celebración de convenios o acuerdos de colaboración con entidades o asociaciones reconocidas, la presentación telemática de la declaración correspondiente a los modelos 187 y 188 por parte de los profesionales colegiados que sean asociados o miembros de aquéllas, en nombre de terceras personas.
Dos. Los profesionales a que se refiere el apartado anterior, que presenten de forma telemática la declaración correspondiente a los modelos 187 y 188 deberán ostentar la representación que en cada caso sea necesaria. Dicha representación deberá ser acreditada en cualquier momento, a requerimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas, por parte del profesional, según lo establecido en los convenios o acuerdos de colaboración.
DISPOSICIÓN FINAL 10 La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación y será de aplicación a los modelos que se deban presentar a partir del 1 de enero de 2004.



Orden Foral 3.963/2002 Orden Foral 3.963/2002, de 23 de diciembre, por la que se regula el procedimiento para la presentación telemática del modelo 193, declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con determinados rendimientos del capital mobiliario y determinadas rentas.(BOB de 13 de enero de 2002) Artículo 1.Ámbito de aplicación 10 Uno. La presentación telemática prevista en la presente Orden Foral será de aplicación a la declaración que deba realizarse mediante el modelo 193, resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con determinados rendimientos del capital mobiliario y determinadas rentas.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se podrá efectuar la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 193, cuando hubiesen transcurrido tres meses o más desde la finalización del plazo voluntario de presentación a que se refiere el artículo 4 de la presente Orden Foral.
Artículo 2.Condiciones generales para la presentación telemática del modelo 193 10 Uno. Carácter de la presentación.
La presentación telemática de las declaraciones correspondientes al modelo 193 tendrá carácter voluntario. No obstante, será de carácter obligatorio para aquellos contribuyentes a los que les sea de aplicación la Orden Foral 2.507/2002, de 3 de septiembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet para determinados contribuyentes y modelos.
Dos. Requisitos para la presentación telemática de las declaraciones correspondientes al modelo 193.
La presentación telemática de las declaraciones estará sujeta a las siguientes condiciones:
1.ª El declarante o, en su caso, el presentador autorizado para actuar en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Orden Foral, deberán tener acceso como usuarios del Servicio BizkaiBai, para la utilización de medios telefónicos y telemáticos en las relaciones con el Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con lo establecido en la Orden Foral 3.623/2000, de 11 de diciembre.
2.ª Para efectuar la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 193, el declarante o, en su caso, el presentador autorizado, deberá obtener el fichero con la declaración o declaraciones a transmitir utilizando exclusivamente, bien el módulo de integración, o bien el programa de ayuda, que han sido desarrollados por el Departamento de Hacienda y Finanzas.
El módulo de integración, también denominado módulo de generación-impresión PDF, es suministrado por el Departamento de Hacienda y Finanzas a los principales fabricantes de software, de forma que los programas que éstos distribuyen generan los ficheros con el formato requerido para su presentación telemática por BizkaiBai. Asimismo, el programa de ayuda que proporciona el Departamento de Hacienda y Finanzas para la confección de este modelo, genera un fichero con el formato adecuado para su presentación por BizkaiBai.
Tres. Presentación de declaraciones con deficiencias de tipo formal.
En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la cumplimentación telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.
Artículo 3.Procedimiento para la presentación telemática del modelo 193 10 En el procedimiento para la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 193, el declarante o presentador autorizado, en su caso, se conectará a través de Internet, con la dirección del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia (http://ogasuna.bizkaia.net), y procederá como sigue:
1.º Seleccionará la opción de Transacciones Telemáticas Tributarias.
2.º Introducirá el identificador de usuario y la contraseña, correspondientes al declarante o presentador autorizado, en su caso, y la coordenada solicitada.
3.º Realizada la correcta identificación, le aparecerá el menú principal BizkaiBai, donde en el apartado Declaraciones telemáticas tributarias/Presentaciones, pulsará la opción correspondiente al modelo 193.
4.º Seleccionará el fichero con la declaración a transmitir.
5.º Transmitirá al Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero seleccionado.
6.º De no detectarse errores en el fichero transmitido, se visualizará en pantalla un resumen de la declaración enviada, pudiendo visualizar opcionalmente un borrador de la carátula en ella contenida.
7.º En caso de prestar su conformidad a la declaración realizada, introducirá una nueva coordenada que le será solicitada por el sistema, efectuándose así la presentación formal de la declaración.
8.º En el supuesto de que la presentación fuese aceptada, el Departamento de Hacienda y Finanzas devolverá en pantalla el resumen definitivo de la declaración presentada, teniendo el usuario la posibilidad de visualizar e imprimir el modelo oficial en formato PDF con la totalidad de la información contenida en el borrador que ha dado origen a la presentación, más la de control generada por el sistema: Número de referencia de entrada, fecha de presentación, y número asignado al envío, todo ello validado con un sello electrónico de 32 caracteres.
Artículo 4.Plazo de presentación 10 La presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 193 se efectuará entre los días 1 de enero y 20 de febrero de cada año, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan al año inmediato anterior. Artículo 5.Convenios o acuerdos de colaboración 10 Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden Foral 3.623/2000, de 11 de diciembre, el Departamento de Hacienda y Finanzas autorizará, a través de la celebración de convenios o acuerdos de colaboración con entidades o asociaciones reconocidas, la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 193 por parte de los profesionales colegiados que sean asociados o miembros de aquéllas, en nombre de terceras personas.
Dos. Los profesionales a que se refiere el apartado anterior, que presenten de forma telemática la declaración correspondiente al modelo 193 deberán ostentar la representación que en cada caso sea necesaria. Dicha representación deberá ser acreditada en cualquier momento, a requerimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas, por parte del profesional, según lo establecido en los convenios o acuerdos de colaboración.
DISPOSICIÓN FINAL 10 La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia, y será de aplicación, por primera vez, a la presentación del modelo 193 de declaración resumen anual que se deba efectuar en el ejercicio 2003, correspondiente al año 2002.





ORDEN FORAL 2822/2011ORDEN FORAL 2822/2011, DE 22 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBA EL MODELO 193 NORMAL Y SIMPLIFICADO Y SE MODIFICAN LOS MODELOS 196 Y 291.(BOB de 30 de diciembre) 10 La Orden Foral 2997/2007 aprobó, entre otros, los modelos 193 normal y simplificado, utilizados para confeccionar la declaración informativa resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondientes a establecimientos permanentes, en relación con determinados rendimientos del capital mobiliario y determinadas rentas, así como los diseños físicos y lógicos a los que deben ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador correspondientes a este modelo. Las instrucciones de este modelo fueron modificadas por medio de la Orden Foral 3067/2010, de 27 de diciembre.
El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, que desarrolla la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, recoge de manera exhaustiva la obligación de practicar e ingresar las retenciones e ingresos a cuenta, desde la fijación de los rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta, pasando por el cálculo de los mismos y sus obligaciones formales.
La necesidad de introducir mejoras técnicas así como de aclarar el modo en que se deben declarar los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios procedentes de entidades vinculadas cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aconsejan la aprobación de un nuevo modelo 193.
Por otra parte, se ha observado la necesidad de que sea facilitada la unidad de cuenta empleada en las cuentas bancarias declaradas en los modelos 196 y 291, lo que permitirá, además de facilitar información adicional sobre las cuentas bancarias, dotar de una mayor agilidad al actual sistema de requerimientos de información acerca de movimientos de cuentas bancarias previsto en el artículo 92 de la Norma Foral General Tributaria, al poder diferenciar aquellas cuentas denominadas en euros de aquellas denominadas en divisas.
Las razones expuestas justifican la aprobación de una nueva Orden Foral que regule el modelo de declaración anual 193 normal y simplificado, y modifique las Ordenes Forales reguladoras de los modelos 196 y 291, introduciendo las adaptaciones necesarias los diseños físicos y lógicos.
En su virtud, DISPONGO:
ARTÍCULO 1. APROBACIÓN DE LOS MODELOS 193 NORMAL Y SIMPLIFICADO
1. Se aprueban los modelos 193, normal y simplificado, utilizados para confeccionar la declaración informativa resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondientes a establecimientos permanentes, en relación con determinados rendimientos del capital mobiliario y determinadas rentas, que figuran como Anexos I y II, respectivamente, a la presente Orden Foral.
2. Se aprueban los diseños físicos y lógicos del modelo 193 normal, a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador, que figuran como Anexo III a la presente Orden Foral.
ARTÍCULO 2. FORMA DE PRESENTACIÓN DE LOS MODELOS 193 NORMAL Y SIMPLIFICADO
1. Para la presentación telemática por vía Editran del modelo 193 normal se estará a lo regulado en el artículo 50 del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia.
2. Será obligatoria la presentación en soporte directamente legible por ordenador de aquellas declaraciones que contengan más de 25 perceptores.
Las declaraciones en soporte directamente legible por ordenador podrán presentarse, de forma individual o de forma colectiva, según que el archivo correspondiente contenga los datos de un solo obligado tributario, en el primer caso, o de varios, en el segundo.
3. En los demás casos, la presentación deberá efectuarse en soporte papel.
ARTÍCULO 3. PLAZO DE PRESENTACIÓN
La presentación de las declaraciones correspondientes a los modelos 193 normal y simplificado, en soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática, se efectuará entre el 1 y el 31 de enero de cada año, en relación con los importes correspondientes al año natural inmediato anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Modificación de la Orden Foral 3365/2008, de 10 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 196 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros. Identificación de cuentas en las que no haya existido retribución, retención o ingreso a cuenta. Declaración informativa anual de personas autorizadas y saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras.
Se introducen las siguientes modificaciones en los diseños físicos y lógicos, aprobados en el Anexo II de la Orden Foral 3.365/2008, de 10 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 196 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros. Identificación de cuentas en las que no haya existido retribución, retención o ingreso a cuenta. Declaración informativa anual de personas autorizadas y saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras:
1. Se sustituyen los diseños físicos de los registros de tipo 2, registro de declarado y registro de autorizado, que figuran en el Anexo II de la Orden Foral 3.365/2008, de 10 de diciembre, por los que figuran en el anexo IV de esta Orden Foral.
2. Se modifica la referencia a las posiciones del campo ?blancos ? (posiciones 76-123) del registro de tipo 2 (registro de declarado) que figura en el Anexo II de la Orden Foral 3.365/2008, de 10 de diciembre, por la referencia a las posiciones 76-122.
3. Se crea un nuevo campo denominado ?unidad de cuenta empleada? (posición 123) en el registro de tipo 2 (registro de declarado) de los diseños físicos y lógicos, que se recogen en el Anexo II de la Orden Foral 3.365/2008, de 10 de diciembre.
Las instrucciones de cumplimentación del mismo quedan redactadas del siguiente modo:

Posiciones Naturaleza Descripción de los campos
123 Alfabético Unidad de cuenta empleada
Se consignará la clave alfabética que corresponda en función de la moneda empleada en la cuenta bancaria:
E: Euros
D: Divisas.
4. Se modifica la referencia a las posiciones del campo ?blancos ? (posiciones 76-123) del registro de tipo 2 (registro del autorizado) que figura en el Anexo II de la Orden Foral 3.365/2008, de 10 de diciembre, por la referencia a las posiciones 76-122.
5. Se crea un nuevo campo denominado ?unidad de cuenta empleada? (posición 123) en el registro de tipo 2 (registro del autorizado) de los diseños físicos y lógicos, que se recogen en el Anexo II de la Orden Foral 3.365/2008, de 10 de diciembre.
Las instrucciones de cumplimentación del mismo quedan redactadas del siguiente modo:

Posiciones Naturaleza Descripción de los campos
123 Alfabético Unidad de cuenta empleada
Se consignará la clave alfabética que corresponda en función de la moneda empleada en la cuenta bancaria:
E: Euros.
D: Divisas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificación de la Orden Foral 3366/2008, de 10 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 291 de declaración informativa en relación con los rendimientos de cuentas de no residentes obtenidos por contribuyentes, sin mediación de establecimiento permanente, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, así como los diseños físicos y lógicos para su presentación por soporte directamente legible por ordenador.
Se introducen las siguientes modificaciones en los diseños físicos y lógicos, aprobados en el anexo II de la Orden Foral 3366/2008, de 10 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 291 de declaración informativa en relación con los rendimientos de cuentas de no residentes obtenidos por contribuyentes, sin mediación de establecimiento permanente, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, así como los diseños físicos y lógicos para su presentación por soporte directamente legible por ordenador:
1. Se sustituyen los diseños físicos del registro de tipo 2, registro del declarado, que figura en el Anexo II de la Orden Foral 3.366/2008, de 10 de diciembre, por los que figuran en el Anexo V de esta Orden.
2. Se da nueva redacción a las instrucciones de cumplimentación del registro de tipo 2 (registro del declarado), mediante la creación del campo ?unidad de cuenta empleada? (posición 383) de los diseños físicos y lógicos, que se recogen en el Anexo II de la Orden Foral 3.366/2008, de 10 de diciembre.
Las instrucciones de cumplimentación del mismo quedan redactadas del siguiente modo:

Posiciones Naturaleza Descripción de los campos
383 Alfabético Unidad de cuenta empleada
Se consignará la clave alfabética que corresponda en función de la moneda empleada en la cuenta bancaria:
E: Euros.
D: Divisas.
3. Se modifica la referencia a las posiciones del campo ?blancos ? (posiciones 383-432) del registro de tipo 2 (registro del declarado) que figura en el Anexo II de la Orden Foral 3.366/2008, de 10 de diciembre, por la referencia a las posiciones 384-432.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente Orden Foral, quedan derogado el artículo 3 de la Orden Foral 2997/2007, de 30 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 187, 188, 193 normal y simplificado, 194, 196 y 198.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia?, siendo de aplicación a las declaraciones que deban presentarse a partir del 1 de enero de 2012 referidas a información del ejercicio 2011 y siguientes.
ANEXO I. Modelo 193 normal, declaración informativa resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondientes a establecimientos permanentes, en relación con determinados rendimientos del capital mobiliario y determinadas rentas.
ANEXO II. Modelo 193 simplificado, declaración informativa resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondientes a establecimientos permanentes, en relación con determinados rendimientos del capital mobiliario y determinadas rentas
ANEXO III. Diseños físicos y lógicos del modelo 193 normal.
ANEXO IV. Sustitución de los diseños físicos de los registros de tipo 2, registro de declarado y registro de autorizado, que figuran en el Anexo II de la Orden Foral 3.365/2008, de 10 de diciembre.
ANEXO V. Sustitución de los diseños físicos del registro de tipo 2, registro del declarado, que figura en el Anexo II de la Orden Foral 3.366/2008, de 10 de diciembre.
NOTA. No se incluyen Anexos.

Orden Foral 3770/2002 Orden Foral 3770/2002, de 11 de diciembre, del Territorio Histórico de Bizkaia, por la que se aprueba el modelo 193 simplificado de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con determinados rendimientos del capital mobiliario y determinadas rentas. (BOB de 27 de diciembre de 2002) ORDEN FORAL 3.365/2008 ORDEN FORAL 3.365/2008, de 10 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 196 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros. Identificación de cuentas en las que no haya existido retribución, retención o ingreso a cuenta. Declaración informativa anual de personas autorizadas y saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras(BOB 19 de diciembre de 2008) Artículo 1. Aprobación del modelo 196 10 Se aprueba el modelo 196 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros. Identificación de cuentas en las que no haya existido retribución, retención o ingreso a cuenta. Declaración informativa anual de personas autorizadas y saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras, que figura como Anexo I a la presente Orden Foral.
Los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, de acuerdo con la normativa vigente, vendrán obligados a declarar en el modelo 196 todas aquellas cuentas abiertas en dichas entidades cuya titularidad corresponda a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta. La información o comunicación en estos supuestos incluirá la identificación previa de la cuenta y de las personas o entidades titulares o beneficiarias de ésta.
La información a que se refiere el párrafo anterior se suministrará de acuerdo con las normas sobre cumplimentación del modelo 196 previstas en esta Orden Foral, teniendo en cuenta que las referencias a "el perceptor" deberán entenderse realizadas al titular o beneficiario de la cuenta, cuando se trate de cuentas en las que no haya existido retribución, retención o ingreso a cuenta.
Artículo 2. Aprobación del soporte directamente legible por ordenador del modelo 196. 10 Se aprueban los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 196, que figuran como Anexo II a la presente Orden Foral.
Artículo 3. Plazo y forma de presentación del modelo 196 en soporte directamente legible por ordenador. 10 Uno. La presentación del modelo 196, así como la documentación que a los mismos haya de acompañarse, se realizará en el período comprendido entre el 1 y 31 de enero de cada año, en relación con los rendimientos satisfechos que correspondan al año natural inmediato anterior.
Dos. Para la presentación telemática por vía Editran se estará a lo regulado en la Orden Foral 3.110/2002, de 25 de octubre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Editran para determinados contribuyentes y modelos.
Artículo 4. Reglas aplicables al suministro informativo en el modelo 196, en el supuesto de que existan varios titulares de la misma cuenta. 10 Exclusivamente a los efectos del suministro informativo de los rendimientos en el modelo 196, en aquellos supuestos en que existan varios titulares o beneficiarios de una misma cuenta, los obligados al suministro de información deberán realizar el citado suministro informativo individualizando los datos económicos correspondientes a cada uno de ellos. Esta individualización se realizará de acuerdo con la proporción de participación que conste de manera fehaciente al obligado al suministro de información. En defecto de constancia fehaciente, la proporción de participación se deberá atribuir a cada uno de ellos, a los citados efectos informativos, por partes iguales.
A los efectos del suministro informativo de los saldos medios del último trimestre y de los saldos a 31 de diciembre en el modelo 196, en aquellos supuestos en que existan varios titulares o beneficiarios de una misma cuenta, los obligados al suministro de información deberán realizar el citado suministro informativo sin individualizar esos datos, consignando en cada registro de declarado los saldos de la cuenta.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA 10
En la declaración informativa a presentar en enero de 2009, con la información correspondiente a los rendimientos del ejercicio 2008, no será obligatorio cumplimentar los campos "Fecha apertura de la cuenta", "Fecha Nacimiento", "Lugar Nacimiento", "Saldo medio último trimestre" y "Saldo a 31 de diciembre" del modelo 196 que se aprueba mediante la presente Orden Foral.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA 10
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral quedan derogadas las disposiciones siguientes:
- El artículo 5 de la Orden Foral 2.997/2007, de 30 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 187, 188, 193 normal y simplificado, 194, 196 y 198.
- La Orden Foral 95/2001, de 10 de enero, por la que se aprueba el modelo 191 de declaración anual de personas autorizadas en cuentas bancarias, así como los diseños físicos y lógicos para su presentación en soporte directamente legible por ordenador.
- El artículo 1 de la Orden Foral 2.857/2007, de 19 de noviembre, por la que se aprueban los diseños físicos y lógicos para su presentación en soporte directamente legible por ordenador de los modelos 191 y 199.
DISPOSICIÓN FINAL 21
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia y se utilizará por primera vez por los obligados al suministro de información para realizar la declaración informativa de los rendimientos correspondientes al año 2008, a realizar en 2009.
ANEXO I. Modelo 196 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros. Identificación de cuentas en las que no haya existido retribución, retención o ingreso a cuenta. Declaración informativa anual de personas autorizadas y saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras.
ANEXO II. Diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 196.
Anexo II modificado por ORDEN FORAL 2822/2011, con entrada en vigor el 30 de diciembre de 2011, siendo de aplicación a las declaraciones que deban presentarse a partir del 1 de enero de 2012 referidas a información del ejercicio 2011 y siguientes.
Nota: No se incluyen Anexos.

Orden Foral 3769/2002 Orden Foral 3769/2002, por la que se aprueban los diseños físicos y lógicos para la presentación por soporte directamente legible por ordenador del modelo 196 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros. (BOB de 27 de diciembre de 2002) ORDEN FORAL 631/2014  ORDEN FORAL 631/2014, DE 1 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS MODELOS 110 Y 111 «RETEN­CIONES E INGRESOS A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO Y DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, Y PREMIOS. AUTOLIQUIDACIÓN» Y LAS FORMAS Y PLAZOS DE PRESENTACIÓN E INGRESO.   (BOG de 10 de diciembre de 2014) 10 Por Orden Foral 750/2007, de 27 de junio, se aprobaron los modelos 110 y 111 de declaración documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo, actividades económicas y premios, y se modificaron los diseños lógicos para su presentación telemática, recogidos en la Orden Foral 165/2004, de 25 de febrero, por la que se regula el procedimiento para la presentación por vía telemática de determinadas declaraciones liquidaciones.
La Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, establece en su artículo 106 la obligación de practicar retención e ingreso a cuenta en la cantidad que se determine reglamentariamente, cuando se satisfagan o abonen rentas sujetas y no exentas en el Impuesto, en concepto de pago a cuenta del Impuesto correspondiente al perceptor, y a ingresar su importe en la Diputación Foral, en los casos previstos en el Concierto Económico y en la forma que se establezca reglamentariamente.
El reciente Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, establece en su artículo 92 que las personas o entidades contempladas en el artículo 95 que satisfagan o abonen rentas del trabajo, de actividades económicas y premios, estarán obligadas a retener e ingresar en la Diputación Foral, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de dicho Reglamento.
Por otra parte, el artículo 120.1 del referido Reglamento establece que el sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar trimestralmente declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta practicados que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en la Diputación Foral de Gipuzkoa.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará mensualmente en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 71.3.1.º y 2.º del Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, cuyo último Presupuesto anual aprobado con anterioridad al inicio del ejercicio supere la cantidad de 6 millones de euros, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta correspondientes a las rentas derivadas del trabajo, de actividades económicas y de los premios previstos en el artículo 93.2.c) del citado Reglamento.
El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, a la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.
Por su parte, el apartado 5 del referido artículo 120 dispone que la declaración e ingreso se efectuará en la forma, lugar y plazos que determine la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, quien podrá, asimismo, establecer los supuestos y condiciones, así como la forma, lugar y plazos de presentación de las declaraciones a que se refiere dicho artículo por medios telemáticos.
Desde la aprobación de la Orden Foral 750/2007, de 27 de junio antes citada, la evolución de los procedimientos de presentación de declaraciones ha restado protagonismo a la presentación en papel de dichas declaraciones en favor de la presentación telemática, siendo en estos momentos la presentación por medios electrónicos la prioridad como forma de presentación.
Ello exige actualizar la regulación de las formas de presentación de los modelos 110 y 111, lo que conlleva aprobar una nueva orden foral que contenga todas las formas de presentación y los requisitos para su desarrollo.
En su virtud.
DISPONGO
 
ARTÍCULO 1. APROBACIÓN DEL MODELO 110.
Uno. Se aprueba el modelo 110 «Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, y premios. Autoliquidación trimestral», que se adjunta como Anexo I a la presente Orden Foral.
Dicho modelo consta de dos ejemplares, uno de los cuales es para el declarante y otro para la Administración.
Dos.Se aprueban los diseños lógicos a los que deberán ajustarse las declaraciones presentadas por medios electrónicos del modelo 110 a través de fichero, que se incluyen como anexo II de la presente Orden Foral.
 
ARTÍCULO 2. OBLIGADOS A PRESENTAR EL MODELO 110.
Uno. El modelo 110 deberá ser utilizado por aquellos retenedores u obligados a ingresar a cuenta que satisfagan o abonen a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas rendimientos del trabajo, de actividades económicas, excepto los procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos, o premios durante el período al que se refiere la declaración.
Dos. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, a la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno.
Tres. No procederá presentación de declaración cuando no se hubieran satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.
 
ARTÍCULO 3. PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 110.
La presentación del modelo 110, así como el ingreso, en su caso, de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta correspondientes se efectuará en los 25 primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que corresponda realizar por el primero, segundo, tercero y cuarto trimestres del año natural, respectivamente.
Si el último día del plazo de presentación resultara sábado o inhábil, el plazo se prorrogará al día hábil siguiente.
 
ARTÍCULO 4. APROBACIÓN DEL MODELO 111.
Uno. Se aprueba el modelo 111 «Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, y premios. Autoliquidación mensual», que se adjunta como Anexo III a la presente orden foral.
Dicho modelo consta de dos ejemplares, uno de los cuales es para el declarante y otro para la Administración.
Dos. Se aprueban los diseños lógicos a los que deberán ajustarse las declaraciones presentadas por medios electrónicos del modelo 111 a través de fichero, que se incluyen como anexo IV de la presente orden foral.
 
ARTÍCULO 5. OBLIGADOS A PRESENTAR EL MODELO 111.
Uno. El modelo 111 deberá ser utilizado por aquellos retenedores u obligados a ingresar a cuenta que satisfagan o abonen a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas rendimientos del trabajo, de actividades económicas, excepto los procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos, o premios, durante el período a que se refiere la declaración, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 71.3.1.º y 2.º del Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, cuyo último Presupuesto anual aprobado con anterioridad al inicio del ejercicio supere la cantidad de 6 millones de euros, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta correspondientes a las rentas a que se refiere el artículo 93.1.a) y c) y 2.c) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014 de 14 de octubre.
Dos. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, a la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno.
Tres. No procederá presentación de declaración cuando no se hubieran satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.
 
ARTÍCULO 6. PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 111.
La presentación del modelo 111 así como el ingreso, en su caso, de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta correspondientes, se efectuará en los 25 primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que corresponda realizar por el mes inmediato anterior.
Por excepción, la presentación de la declaración correspondiente al mes de julio, así como el ingreso, en su caso, del importe correspondiente podrá efectuarse durante el período comprendido entre los días 1 de agosto y 25 de septiembre inmediatos posteriores.
Si el último día del plazo de presentación resultara sábado o inhábil, el plazo se prorrogará al día hábil siguiente.
 
ARTÍCULO 7. FORMAS DE PRESENTACIÓN DE LOS MODELOS 110 Y 111.
Uno. La presentación de los modelos 110 y 111 podrá ser realizada de las siguientes formas:
a)Presentación electrónica por Internet que deberá realizarse a través del portal de trámites y servicios «Gipuzkoataria» ubicado en la dirección https://www.gfaegoi­tza.net, y podrá efectuarse mediante:
- Presentación vía formulario, cumplimentando y presentando el mismo a través de «Gipuzkoataria».
- Presentación vía fichero, mediante transmisión de ficheros. En este caso los ficheros transmitidos deberán ajustarse a los diseños lógicos incluidos en el anexo II y IV, según el modelo que se trate, de la presente orden foral.
La transmisión electrónica se efectuará con arreglo al procedimiento previsto en la Orden Foral 1011/2010, de 24 de noviembre, por la que se regula la obligación de efectuar determinados trámites de carácter tributario por vía electrónica.
Para la elaboración del fichero informático a transmitir se podrá utilizar el programa oficial de ayuda «ZergaBidea», que se pondrá a disposición de los usuarios en la página web del Departamento de Hacienda y Finanzas y en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa ubicada en la dirección https://www.gfaegoi­tza.net, u otro programa informático capaz de obtener un fichero con el mismo formato que el que se recoge en los anexos II o IV, según el modelo que se trate, de la presente orden foral.
La modificación, rectificación o anulación del modelo presentado por Internet que se efectúe antes de la finalización de los plazos a que se refieren los artículos 3 y 6, según el modelo que se trate, de esta orden foral, sólo se podrá efectuar por la misma forma electrónica.
b)Soporte papel, que se deberá ajustar los diseños que figuran como anexos I y III, según el modelo que se trate, de la presente orden foral.
El referido soporte se podrá obtener mediante la impresión del archivo PDF que se pondrá a disposición de los usuarios en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa ubicada en la dirección https://www.gfaegoi­tza.net.
Dos. Los obligados tributarios que estén incluidos en el artículo 1.1 de la Orden Foral 1011/2010 antes citada, están obligados a presentar los modelos 110 y 111 exclusivamente por vía electrónica.
Tres. Los obligados tributarios a los que se alude en las letras a) y b) del artículo 1.1 de la Orden Foral 1011/2010 anteriormente citada deberán acreditar su identidad utilizando la firma electrónica reconocida o la clave operativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Foral 23/2010, de 28 de septiembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la Administración Foral.
Los obligados tributarios que, no estando afectados por la obligación de realizar determinados trámites de carácter tributario por vía electrónica prevista en el mencionado artículo 1 de la Orden Foral 1011/2010, opten por presentar la autoliquidación por Internet, podrán acreditar su identidad, utilizando firma electrónica reconocida o clave operativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Foral 23/2010, de 28 de septiembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la Administración Foral.
Cuatro.Cuando la presentación del modelo se realice a través de representante, la acreditación de la representación se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Foral 23/2010, de 28 de septiembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la Administración Foral, y en la Orden Foral 582/2014, de 5 de noviembre, por la que se regula el censo de representación en materia tributaria del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
 
ARTÍCULO 8. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LOS MODELOS 110 Y 111 EN SOPORTE PAPEL.
Uno. La presentación de los modelos 110 y 111 en soporte papel, así como el ingreso de las retenciones practicadas y de los ingresos a cuenta que proceda realizar se efectuará a través de alguna de las entidades autorizadas, en los términos del Reglamento de Recaudación, para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito).
Dos. Si el resultado de la autoliquidación es una declaración negativa, la presentación se podrá realizar en cualquier entidad que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorros o Cooperativas de Crédito), o en cualquiera de las Oficinas de Atención Ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas.
 
ARTÍCULO 9. FORMA DE INGRESO DE LOS MODELOS 110 Y 111 PRESENTADOS POR INTERNET.
Uno. Los ingresos correspondientes a las autoliquidaciones de los modelos 110 y 111 presentados por Internet podrán realizarse mediante domiciliación bancaria o a través de la Pasarela de Pagos.
Dos. La domiciliación bancaria se realizará con cargo a una cuenta de titularidad del contribuyente, abierta en una entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de los tributos que indique el contribuyente en la autoliquidación presentada. A tales efectos será de aplicación lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.
Tres. El ingreso a través de la Pasarela de Pagos, se realizará con arreglo al procedimiento previsto en la Orden Foral 1074/2008, de 11 de diciembre, por la que se regula el pago de ingresos de derecho público de la Diputación Foral de Gipuzkoa a través de la Pasarela de Pagos. Dicho ingreso se podrá efectuar una vez se haya transmitido válidamente la autoliquidación correspondiente.
Sin perjuicio de la posible utilización de la Pasarela de Pagos, al presentar las autoliquidaciones es obligatorio cumplimentar los datos de la cuenta de domiciliación bancaria.
Cuatro.Cuando el obligado tributario pretenda solicitar el aplazamiento o fraccionamiento del pago previstos en el artículo 64 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria, y en el artículo 36 y siguientes del Reglamento de Recaudación, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, deberá realizar la solicitud a través del portal de trámites y servicios telemáticos «Gipuzkoataria», ubicado en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
 
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden foral, y en particular:
- La Orden Foral 750/2007, de 27 de junio, por la que se aprueban los modelos 110 y 111 de declaración documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo, actividades económicas y premios y se modifican los diseños lógicos para su presentación telemática.
- La Orden Foral 165/2004 de 25 de febrero, por la que se regula el procedimiento para la presentacioÌ?n por viÌ?a telemaÌ?tica de determinadas declaraciones-liquidaciones, en lo que afecta a los modelos 110 y 111.
 
DISPOSICION FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa, y será de aplicación, por primera vez, a las autoliquidaciones de los modelos 110 y 111 correspondientes al cuarto trimestre y al mes de diciembre de 2014, respectivamente.
 
NOTA: No se incluyen los anexos.
https://ssl4.gipuzkoa.net/castell/bog/2014/12/10/c1410986.htm

Orden Foral 1110/2010Orden Foral 1110/2010, de 20 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 190 y sus formas de presentación, para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de rendimientos del trabajo, actividades económicas y premios, y se modifica el modelo 193.(BOG de 28 de diciembre de 2010) Artículo 1. Aprobación del modelo 190. 10     Uno. Se aprueba el modelo 190 «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, actividades económicas y premios», que se adjunta como anexo I a la presente Orden Foral.
    El modelo se compone de hoja resumen y hoja interior de declarados.
    Dos. Se aprueban los diseños lógicos a los que deberán ajustarse las declaraciones presentadas por medios electrónicos del modelo 190 a través de fichero, que se incluyen como anexo II de la presente Orden Foral.
Artículo 2. Obligados a presentar el modelo 190. 10 El modelo 190 deberá ser utilizado por las personas físicas, jurídicas y demás entidades, incluidas las Administraciones públicas, que, estando obligadas a retener o ingresar a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme a lo establecido en el artículo 101 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo único del Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, satisfagan o abonen alguna de las siguientes rentas, incluidas las exentas del Impuesto:
a) Rendimientos del trabajo, incluidas las dietas y asignaciones para gastos de viaje que estén exceptuadas de gravamen.
b) Rendimientos de actividades económicas que se relacionan a continuación:
- Rendimientos que sean contraprestación de las actividades profesionales a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 114 del Reglamento del Impuesto.
- Rendimientos derivados de actividades agrícolas, ganaderas o forestales, en los términos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 114 del Reglamento del Impuesto.
- Rendimientos que sean contraprestación de aquellas actividades económicas previstas en el número 2.º del apartado 6 del artículo 114 del Reglemento del Impuesto, cuyos rendimientos netos se determinen con arreglo al método de estimación objetiva.
- Rendimientos a que se refiere el artículo 99.2.b) del Reglamento del Impuesto, cuando provengan de actividades económicas.
c) Premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, a que se refiere el artículo 99.2.c) del Reglamento del Impuesto, con independencia de la calificación fiscal de los mismos.

Artículo 3. Formas de presentación del modelo 190 y acreditación de la identidad. 10 Uno. Las formas de presentación del modelo 190 son las siguientes:
a) Soporte papel, que se deberá ajustar al diseño que figura como anexo I de la presente Orden Foral. El citado soporte se compone de:
a) Hoja resumen, que comprende dos ejemplares: Ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado.
b) Hoja interior de declarados, que consta, asimismo, de dos ejemplares: Ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado.
El referido soporte se podrá obtener bien mediante su adquisión en estancos, bien mediante la impresión del archivo PDF que se pondrá a disposición de los usuarios en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa ubicada en la dirección https://www.gfaegoi¬tza.net.
b) Transmisión electrónica del fichero informático que se deberá ajustar a los diseños lógicos previstos en el anexo II de la presente Orden Foral.
La transmisión electrónica se podrá efectuar a través de:
a) Internet, con arreglo al procedimiento previsto en la Orden Foral 1.011/2010, de 24 de noviembre, por la que se regula la obligación de efectuar determinados trámites de carácter tributario por vía electrónica.
b) Editran, de conformidad con lo previsto en la Orden Foral 1210/2002, de 5 de diciembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Editran de determinados modelos tributarios.
Para la elaboración del fichero informático a transmitir se podrá utilizar el programa oficial de ayuda, que se pondrá a disposición de los usuarios en la página web del Departamento de Hacienda y Finanzas y en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa ubicada en la dirección https://www.gfaegoi¬tza.net, u otro programa informático capaz de obtener un fichero con el mismo formato que el que se recoge en el anexo II de la presente Orden Foral.
Dos. A excepción de aquellos obligados tributarios que tengan acceso a Editran y utilicen dicho servicio en la presentación de declaraciones, los que estén incluidos en el artículo 1.1 de la Orden Foral 1.011/2010 antes citada, están obligados a presentar el modelo informativo exclusivamente por vía electrónica.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas declaraciones que contengan 25 o más registros de perceptores será obligatoria la presentación del modelo informativo por vía electrónica.
Tres. Los obligados tributarios a los que se alude en las letras a) y b) del artículo 1.1 de la Orden Foral 1.011/2010 anteriormente citada deberán acreditar su identidad utilizando la firma electrónica reconocida o a través de la clave operativa emitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Foral 40/2006, de 12 de setiembre, por el que se regula la acreditación de la identidad y la representación en las actuaciones ante la Administración Foral.
Las personas o entidades a las que se alude en la letra c) del referido artículo 1.1 de la Orden Foral 1.011/2010 deberán acreditar su identidad a través de la firma electrónica reconocida.
Los obligados tributarios que, no estando afectados por la obligación de realizar determinados trámites de carácter tributario por vía electrónica prevista en el mencionado artículo 1 de la Orden Foral 1.011/2010, opten por presentar la declaración por Internet, podrán acreditar su identidad, además de utilizando firma electrónica reconocida o clave operativa, mediante el dato de contraste que se les requiera en el proceso de transmisión.
Cuatro. Los obligados tributarios que empleen el dato de contraste en la presentación del fichero deberán, necesariamente, utilizar el programa oficial de ayuda para la confección y transmisión del fichero.
Una vez confeccionado el referido fichero, el programa de ayuda permitirá el acceso a un servidor seguro del Departamento de Hacienda y Finanzas, en el que se requerirá el dato de contraste al objeto de ultimar la transmisión.
Cinco. La presentación del modelo 190 por Internet podrá efectuarse de forma individual o de forma colectiva, según que el fichero correspondiente contenga los datos de un solo declarante, en el primer caso, o de varios en el segundo.
La utilización en la transmisión telemática de firma electrónica reconocida o de clave operativa posibilitará la presentación, tanto de declaraciones individuales como de declaraciones colectivas.
Por el contrario, la utilización del dato de contraste en la transmisión telemática únicamente será posible en la presentación de declaraciones individuales.
Seis. La modificación, rectificación o anulación de las declaraciones presentadas por Internet que se efectúe antes de la finalización del plazo a que se refiere el artículo 4 de esta Orden Foral, sólo se podrá efectuar por la misma vía.

Artículo 4. Plazo de presentación del modelo 190. 10     La presentación del modelo 190, tanto en soporte papel como mediante transmisión electrónica, deberá realizarse en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con la información referida al año inmediato anterior.
    Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Artículo 5. Lugar de presentación del modelo 190 en soporte papel. 10     El modelo 190 en soporte papel podrá presentarse en alguna de las entidades autorizadas para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito), en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, y en las oficinas de atención ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
DISPOSICION DEROGATORIA 10

    A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Orden Foral y, en particular, la Orden Foral 1.054/2009, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de rendimientos del trabajo, actividades económicas y premios, se modifican los diseños lógicos del modelo 193 y se suprime la presentación en soporte legible directamente por ordenador de determinados modelos informativos.
DISPOSICION FINAL 10
Primera. Modificación del modelo 193. 10     Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden Foral 1.304/2007, de 18 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 188, 193, 194 y 196, todos ellos resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta sobre diversas rentas o rendimientos del capital mobiliario:
    Uno. El contenido del Anexo II se sustituye por el contenido del Anexo III de la presente Orden Foral.
    Dos. Se modifica la descripción de los siguientes campos del registro de tipo 2 (registro del perceptor) que figuran en el anexo VI (diseños físicos y lógicos del modelo 193):
    1. En el campo «Naturaleza» (posiciones 93-94) se modifica la descripción del código «02» y se incorporan dos nuevos códigos «08» y «09» a la clave de percepción A, con los siguientes contenidos:
    «02 Dividendos y participaciones en beneficios de cualquier tipo de entidad cuando no proceda la naturaleza «07» o «08».
    «08 Dividendos no sometidos a retención o ingreso a cuenta.
    09 Intereses de las aportaciones satisfechos a sus socios por las cooperativas».
    2. La descripción del campo «Pago» (posición 95) queda redactada en los siguientes términos:
«Sólo para claves de percepción «A», «B» o «D».
Se consignará cualquiera de los números que a continuación se relacionan para indicar si el pago que ha realizado el declarante ha sido por uno de los siguientes conceptos:
    1. Como emisor.
    2. Como mediador de valor nacional.
    3. Como mediador de valor extranjero».
    Segunda. Entrada en vigor y aplicación. 10     La presente Orden Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 2011 y será de aplicación, por primera vez, para la presentación de la declaración a realizar en 2011, correspondiente al año 2010.
Nota: No se incluyen Anexos.


ORDEN FORAL 251/2011 ORDEN FORAL 251/2011, de 10 de marzo, por la que se aprueban los certificados de retenciones e ingresos a cuenta modelos 10-I, en relación con los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, y 10-T, en relación con los rendimientos del trabajo, de actividades económicas y otros rendimientos.(BOG de 15 de marzo de 2011) Artículo 1. Aprobación del modelo 10-I. 10     Se aprueba el modelo 10-I «Certificado de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes con establecimiento permanente. Rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos», que se adjunta como anexo I a la presente Orden Foral.
Artículo 2. Aprobación del modelo 10-T. 10     Se aprueba el modelo 10-T «Certificado de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo, de actividades económicas y otros rendimientos», que se adjunta como anexo II a la presente Orden Foral
Artículo 3. Formas de obtención de los modelos 10-I y 10-T. 10     Uno. Se habilitan las siguientes formas de obtención de los modelos 10-I y 10-T:
    a) La utilización del módulo de impresión de los programas de ayuda relativos a los modelos 180 y 190, integrados en «ZergaBidea».
    b) La impresión del archivo PDF no rellenable que se pone a disposición de los usuarios en la página web del Departamento de Hacienda y Finanzas, en la dirección http://www.gipuzkoa.net/ogasuna
    Dos. Con arreglo a lo previsto en la letra a) del apartado uno anterior, la utilización del módulo de impresión incorporado al programa de ayuda del modelo 180, «Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes con establecimiento permanente en relación con los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos», integrado en «Zerga¬Bidea», permitirá obtener certificados rellenados del modelo 10-I.
    La utilización, por su parte, del módulo de impresión incorporado al programa de ayuda del modelo 190, «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo, de actividades económicas y premios. Retenciones e ingresos a cuenta. Resumen Anual», integrado en «ZergaBidea», permitirá obtener certificados rellenados del modelo 10-T.
    Tres. Los modelos deberán ser cumplimentados por los retenedores u obligados a ingresar a cuenta y puestos a disposición de los contribuyentes o sujetos pasivos, con anterioridad a la apertura del plazo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, en su caso.
    A las mismas obligaciones establecidas en el párrafo anterior estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en el territorio español, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención.
Disposición Adicional. 10
    La Dirección General de Hacienda podrá autorizar la presentación de modelos 10-I o 10-T obtenidos mediante aplicaciones informáticas distintas a las contempladas en la letra a)    del artículo 3 de la presente Orden Foral, siempre que los certificados de los modelos 10-I o 10-T que se obtengan hagan constar, cuando menos, los mismos datos que se especifican en los modelos incorporados a los anexos de la presente Orden Foral, y resulten análogos a los mismos.
    La solicitud para obtener esta autorización se podrá presentar en los meses de enero y febrero inmediatamente anteriores al inicio del plazo de declaración de los impuestos correspondientes, y deberá ir acompañada de un prototipo del certificado a validar.
La autorización tendrá validez para las campañas de renta y, en su caso, de sociedades, correspondientes al periodo impositivo objeto de declaración.
Disposición transitoria. 10
En tanto no se agoten en los estancos guipuzcoanos autorizados las existencias disponibles de los antiguos modelos 10-I y 10-T que fueron aprobados a través de las Órdenes Forales 828/1998 y 1.001/1999 que se derogan en la presente Orden Foral, continuarán siendo válidos a efectos de certificación, y se mantendrán a la venta en los referidos estancos.
Disposición derogatoria. 10 A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Orden Foral y, en particular:
- La Orden Foral 828/1998 de 2 de octubre, por la que se aprueba el modelo 180 de declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador, y el modelo 10-I de certificación de dichas retenciones e ingresos a cuenta, y
- La Orden Foral 1.001/1999, de 3 de diciembre por la que se aprueba el nuevo modelo 10-T de certificado de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con los rendimientos del trabajo, de actividades económicas y de otros rendimientos.

DISPOSICIÓN FINAL 10 La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
Nota: No se incluye Anexo.

Orden Foral 3/2002 Orden Foral 3/2002, de 9 de enero, por la que se aprueba el modelo 115 de declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la renta de no residentes con establecimiento permanente, en relación con rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos.(BOG de 18 de enero de 2002) Artículo 1º. Aprobación del modelo 115. 10 Se aprueba el modelo 115 Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no residentes con establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos que se adjunta como Anexo de la presente Orden Foral.
Dicho modelo consta de dos ejemplares uno de los cuales es para el declarante y otro para la Administración.
Artículo 2º Obligados a presentar el modelo 115. 10 El modelo 115 deberá ser utilizado por los retenedores y obligados a ingresar a cuenta que satisfagan o abonen a sujetos pasivos o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes con establecimiento permanente, rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos durante el período a que se refiera la declaración.
No procederá presentación de declaración cuando no se hubieran satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.
Artículo 3º Lugar y plazo de presentación e ingreso del modelo 115. 10 1. La presentación del modelo 115 así como el ingreso de las retenciones practicadas y de los ingresos a cuenta que proceda realizar se efectuará a través de alguna de las entidades autorizadas, en los términos del Reglamento de Recaudación, para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito).
2. La presentación del modelo 115, así como el ingreso de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta correspondientes, se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que proceda realizar por el primero, segundo, tercero y cuarto trimestres del año natural, respectivamente.
No obstante lo anterior, aquellos obligados tributarios cuyo volumen de operaciones en el año anterior, calculado conforme a lo establecido en el artículo 121 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya excedido de 6.010.121,04 euros, deberán presentar el modelo 115 procediendo al ingreso correspondiente en los veinticinco primeros días naturales del mes siguiente al período de declaración mensual que corresponda, excepto la declaración-documento de ingreso del período correspondiente al mes de julio, que podrá presentarse durante el mes de agosto y los veinticinco primeros días naturales del mes de setiembre.
Artículo 4º Acreditación de la obligación de tributar en el IAE por los arrendadores de inmuebles, a efectos de la no aplicación de la retención a cuenta sobre sus alquileres. 10 La acreditación de la obligación del arrendador de tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril sin que resulte cuota cero, o bien por algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cuando aplicando al valor catastral de los inmuebles las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861 no resultase cuota cero, a que se refieren la letra h) del artículo 3.3 del Decreto Foral 3/1999, de 19 de enero, y la letra i) del artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, se efectuará mediante entrega al arrendatario de certificación expedida por la Sección del Impuesto de Actividades Económicas del Servicio de Gestión de Tributos Locales del Departamento de Hacienda y Finanzas en la que constaran dichos extremos, haciendo mención expresa que no ha presentado declaración de baja por los mismos.
Dicha acreditación tendrá vigencia durante el año natural al que corresponda su expedición, salvo que se modifique la situación censal del obligado tributario.
DISPOSICIÓN FINAL 10 La presente Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
Nota: No se incluye Anexo.



Orden Foral 74/2000 Orden Foral 74/2000, de 9 de febrero, por la que se aprueba el nuevo modelo 117, en pesetas y euros, de declaración-documento de ingreso y el modelo 187, en pesetas y euros, de declaración informativa y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta y del pago a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de instituciones de inversión colectiva, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación obligatoria del citado modelo 187 por soporte magnético. (BOG de 23 de febrero de 2000) Orden Foral 1083/1999 Orden Foral 1083/1999, de 31 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 123, en pesetas y euros, de declaración-documento de ingreso y el modelo 193, en pesetas y euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, y el modelo 124, en pesetas y euros, de declaración-documento de ingreso y el modelo 194, en pesetas y euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de los citados Impuestos derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de los citados modelos 193 y 194 por soporte magnético. (BOG de 13 de enero de 1999) Orden Foral 37/2000 Orden Foral 37/2000, modelo 126. Orden Foral 1073/1999 Orden Foral 1073/1999, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 128, en pesetas y euros, de declaración-documento de ingreso y el modelo 188, en pesetas y euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores del citado modelo 188 por soporte magnético. (BOG de 31 de diciembre de 1999) ORDEN FORAL 586/2014 ORDEN FORAL 586/2014, DE 12 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBA EL MODELO 187 DE DECLARACIÓN INFORMATIVA DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES REPRESENTATIVAS DEL CAPITAL O DEL PATRIMONIO DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA Y DEL RESUMEN ANUAL DE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, SOBRE SOCIEDADES Y SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES, EN RELACIÓN CON LAS RENTAS O GANANCIAS PATRIMONIALES OBTENIDAS COMO CONSECUENCIA DE LAS TRANSMISIONES O REEMBOLSOS DE ESAS ACCIONES O PARTICIPACIONES, Y SUS FORMAS DE PRESENTACIÓN. (BOG de 18 de noviembre de 2014) 10 La Orden Foral 2/2011, de 11 de enero, aprobó el modelo 187 de declaración informativa de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones, y sus formas de presentación.
Las reformas que han tenido lugar tanto en materia tributaria como en el desarrollo de la normativa aplicable a las instituciones de inversión colectiva, han determinado la necesidad de modificar la citada Orden Foral 2/2011.
Las modificaciones realizadas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que han tenido por objeto permitir la comercialización en el mercado interior de participaciones en fondos de inversión constituidos en España a través de un sistema de cuentas globales, de forma que las participaciones comercializadas mediante entidades autorizadas para la prestación de servicios de inversión o a través de otras sociedades gestoras, domiciliadas o establecidas en territorio español, puedan figurar en el registro de partícipes de la sociedad gestora del fondo objeto de comercialización a nombre del comercializador y por cuenta de los partícipes, han incidido de forma directa en los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
Como consecuencia de ello, la sociedad gestora ya no dispondrá de toda la información de los partícipes del fondo, sino que la relativa a algunos de ellos o, en algunos casos, una parte de la misma figurará en los registros de las entidades comercializadoras, por lo que se hace necesario que estas últimas asuman obligaciones en el ámbito financiero y fiscal.
Esta circunstacia ha sido recogida en la disposición adicional décima de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en la que se establece que reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, a las sociedades de inversión, a las entidades comercializadoras en territorio español de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en España o en el extranjero, y al representante designado de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Norma Foral 2/2004, de 6 de abril, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de aquéllas.
El referido desarrollo reglamentario ha sido recogido en el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales.
Las anteriores reformas normativas hacen necesaria la modificación de la forma en que la Administración tributaria recibe la información contenida en el modelo 187, con el objeto de identificar de manera adecuada aquellos supuestos en los que la existencia de diferentes registros de partícipes en relación con un mismo fondo y titular implique bien que el resultado originado en las transmisiones y reembolsos y calculado por la sociedad gestora o entidad comercializadora pueda no coincidir con el importe a integrar en la base imponible del partícipe o bien que en aquellos casos en los que, por aplicación del artículo 48 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, no proceda el cómputo del resultado de la operación, los valores y fechas de adquisición de las acciones o participaciones determinados por la aplicación de dicho precepto puedan no coincidir con la información recibida por la sociedad gestora o de inversión de destino.
Considerando todo lo anterior, a través de la presente Orden Foral se procede a aprobar un nuevo modelo 187.
En su virtud,
DISPONGO
 
ARTÍCULO 1. APROBACIÓN DEL MODELO 187.
Uno. Se aprueba el modelo 187 «Declaración informativa de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones», que figura como anexo I de la presente orden foral.
Dicho modelo de declaración informativa se compone de una hoja-resumen, que comprende dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
Dos. Se aprueban los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse las declaraciones presentadas del modelo 187, que se incluyen como anexo II de la presente orden foral.
 
ARTÍCULO 2. OBLIGADOS A PRESENTAR EL MODELO 187.
Estarán obligados a presentar el modelo 187 aquellas personas que, estando obligadas a retener o a ingresar a cuenta respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de conformidad con lo establecido en la normativa legal y reglamentaria reguladora de estos impuestos, satisfagan rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta como consecuencia de operaciones de transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de instituciones de inversión colectiva.
Asimismo, se encuentran también obligadas a presentar el modelo 187 las personas o entidades a que se refiere el artículo 51 del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, en relación con las operaciones que tengan por objeto acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva.
 
ARTÍCULO 3. OBJETO DE LA INFORMACIÓN.
Deberán ser objeto de declaración en el modelo 187, de conformidad con los diseños contenidos en el anexo II de la presente orden foral, las ganancias o pérdidas patrimoniales y los resultados derivados de la trasmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, las retenciones e ingresos a cuenta que, en su caso, se hayan practicado sobre las mismas, así como las operaciones de adquisición y enajenación de los mencionados valores.
 
ARTÍCULO 4. PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 187.
La presentación del modelo 187 deberá realizarse en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con la información referida al año inmediato anterior.
Cuando el último día del plazo sea sábado o inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
 
ARTÍCULO 5. RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA PRACTICADOS SOBRE RESULTADOS O GANANCIAS OBTENIDAS COMO CONSECUENCIA DE LAS TRANSMISIONES O REEMBOLSOS DE ACCIONES O PARTICIPACIONES REPRESENTATIVAS DEL CAPITAL O DEL PATRIMONIO DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA POR CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES SIN MEDIACIÓN DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.
Uno. Los obligados tributarios conservarán a disposición de la Administración tributaria, durante el período de prescripción a que se refiere el artículo 69 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, la documentación que justifique las retenciones e ingresos a cuenta practicados.
En aquellos supuestos en que no se practique retención e ingresos a cuenta por aplicación de las exenciones de la normativa interna española por razón de la residencia del contribuyente, se justificará con un certificado de residencia fiscal, expedido por las autoridades fiscales del país de residencia.
Cuando no se practique la retención o el ingreso a cuenta por aplicación de las exenciones de un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información suscrito por España o se practique con los límites de imposición fijados en el mismo, se justificará con un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad fiscal correspondiente, en el que deberá constar expresamente que el contribuyente es residente en el sentido definido en el Convenio.
Los certificados de residencia a que se refieren los párrafos anteriores, tendrán un plazo de validez de un año a partir de la fecha de expedición.
Cuando no se practique retención por haberse efectuado el pago del impuesto, se acreditará mediante la declaración del impuesto correspondiente a dicha renta presentada por el contribuyente o su representante.
Dos. En los casos de contratos de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas, mediante cuentas globales a nombre de las entidades comercializadoras residentes en el extranjero a que se alude en la disposición adicional tercera del Decreto Foral 49/1999, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se establece el siguiente procedimiento de acreditación de la residencia a efectos de la práctica de retenciones o ingresos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales obtenidas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, derivadas de los reembolsos o transmisiones de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva españolas:
a) Cuando la entidad comercializadora sea residente en un país con el que España haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, deberá emitir y entregar un certificado a la sociedad gestora o a la sociedad de inversión, por cada institución de inversión colectiva o, en su caso, por cada compartimento o clase de participaciones o serie de acciones de la misma, con la frecuencia con la que la institución de inversión coIectiva atienda el reembolso o transmisión, y referido exclusivamente a aquellas operaciones que generen ganancias patrimoniales, que contenga:
1. Lugar y fecha en que se emite el certificado.
2. Denominación de la entidad comercializadora y dirección completa en su país de residencia. Así mismo, deberá incluirse el número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria española a la entidad comercializadora residente en un país con el que España haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, excepto en el supuesto de que, conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 de la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, no esté obligada a presentar las relaciones individualizadas a que se refiere dicho precepto.
3. Identificación y cargo de la persona que suscriba el certificado, que deberá tener poder suficiente para ello.
4. Denominación de la institución de inversión colectiva, número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria española y domicilio fiscal.
5. En su caso, denominación del compartimento y de la clase de las participaciones o serie de las acciones.
6. Código ISIN de las participaciones o acciones de la institución de inversión colectiva o, en su caso, del compartimento o de la clase o serie de las mismas.
7. En su caso, denominación de la entidad gestora, Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española y domicilio fiscal.
8. Fecha de transmisión o reembolso.
9. Respecto de los contribuyentes residentes del mismo país que la comercializadora a los que les sea de aplicación la exclusión de retención por proceder la aplicación de una exención en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o derivada del convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, deberá consignarse separadamente el número de transmitentes que han obtenido ganancias patrimoniales, el número de participaciones o acciones objeto de reembolso o transmisión, el importe total de dichos reembolsos o transmisiones y el importe total de adquisición correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas.
10. Respecto del resto de contribuyentes deberá consignarse separadamente el número de transmitentes que han obtenido ganancias patrimoniales, el número de participaciones o acciones objeto de reembolso o transmisión, el importe total de dichos reembolsos o transmisiones, el importe total de adquisición correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas y el importe total de las ganancias patrimoniales.
Las sociedades gestoras o las sociedades de inversión, residentes en España, podrán justificar la exclusión de retención o del ingreso a cuenta por aplicación de una exención en virtud de la normativa interna o convenida, a los contribuyentes con derecho a aplicar dicha exención que sean residentes en el mismo país que la comercializadora, así como la retención o ingreso a cuenta que, en virtud del apartado 2 del artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, resulte de aplicar el tipo de gravamen previsto en el número 3.º de la letra f) del apartado 1 del artículo 25 de dicha norma foral, sobre las ganancias obtenidas por el resto de contribuyentes, mediante el certificado antes mencionado. Además, la entidad comercializadora extranjera deberá remitir a las sociedades gestoras o a las sociedades de inversión un certificado de residencia fiscal de la misma expedido por las autoridades fiscales de su país, que tendrá una validez de tres años a partir de su fecha de expedición.
b) Cuando la entidad comercializadora extranjera sea residente en un país o territorio diferente a los incluidos en la letra a) anterior, deberá emitir y entregar un certificado a la sociedad gestora o a la sociedad de inversión, por cada institución de inversión colectiva o, en su caso, por cada compartimento o clase de participaciones o serie de acciones de la misma, con la frecuencia con la que la institución de inversión coIectiva atienda el reembolso o transmisión, y referido exclusivamente a aquellas operaciones que generen ganancias patrimoniales, que contenga:
1. Lugar y fecha en que se emite el certificado.
2. Denominación de la entidad comercializadora, número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria española y dirección completa en su país de residencia.
3. Identificación y cargo de la persona que suscriba el certificado, que deberá tener poder suficiente para ello.
4. Denominación de la institución de inversión colectiva, número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria española y domicilio fiscal.
5. En su caso, denominación del compartimento y de la clase de las participaciones o serie de las acciones.
6. Código ISIN de las participaciones o acciones de la institución de inversión colectiva o, en su caso, del compartimento o de la clase o serie de las mismas.
7. En su caso, denominación de la entidad gestora, número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria española y domicilio fiscal.
8. Fecha de transmisión o reembolso.
9. Número de transmitentes.
10. Número de participaciones o acciones objeto de reembolso o transmisión correspondientes a esos contribuyentes.
11. Importe total de los reembolsos o transmisiones.
12. Importe total de adquisición correspondiente a esos reembolsos o transmisiones.
13. Importe total de las ganancias patrimoniales.
Las sociedades gestoras o las sociedades de inversión, residentes en España, podrán justificar la retención o ingreso a cuenta resultante de aplicar el tipo de gravamen previsto en el número 3.º de la letra f) del apartado 1 del artículo 25 de dicha de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre las ganancias obtenidas por el resto de contribuyentes, mediante el certificado antes mencionado, que no tendrá efectos para la exclusión de retención o el ingreso a cuenta por aplicación de una exención en virtud de la normativa interna o convenida. Además, la entidad comercializadora extranjera deberá remitir a las sociedades gestoras o a las sociedades de inversión un certificado de residencia fiscal de la misma expedido por las autoridades fiscales de su país que tendrá una validez de tres años a partir de su fecha de expedición.
c) La entidad comercializadora extranjera podrá emitir y entregar a la sociedad gestora o a la sociedad de inversión los certificados a los que se refieren las letras a) y b) anteriores relativos a un mismo mes natural en los 10 días primeros del mes natural siguiente. En estos casos, la entidad comercializadora extranjera podrá emitir un único certificado, haciendo constar su carácter mensual, que recoja los datos a que se refieren dichas letras, correspondientes al mes natural, ordenados por la fecha de transmisión o reembolso.
La forma de remisión recogida en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación de la entidad comercializadora de comunicar a la sociedad gestora o a la sociedad de inversión, con la frecuencia con la que la institución de inversión coIectiva atienda el reembolso o transmisión de las acciones o participaciones, la información necesaria para la correcta práctica de la retención o ingreso a cuenta.
d) La entidad gestora residente en España o, en su caso, la sociedad de inversión estará obligada a conservar la documentación prevista en este apartado dos a disposición de la Administración tributaria, durante el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 69 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
e) La entidad gestora o la sociedad de inversión, a los efectos de la cumplimentación de la declaración informativa de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 187, agrupará la información referida a las transmisiones o reembolsos que se incluyen en cada certificado emitido por la comercializadora, en su caso, en dos registros de operación, uno relativo a los contribuyentes que no han soportado retención por aplicación de exención en virtud de norma interna o convenida, y otro relativo al resto de contribuyentes. La entidad gestora o la sociedad de inversión consignará en ambos casos como socio o partícipe a la entidad comercializadora extranjera. El resto de información del modelo relativa al socio o partícipe se entenderá referida a la comercializadora extranjera.
f) El procedimiento especial de acreditación regulado en este apartado dos se entenderá sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de exigir, en su caso, a cualquier contribuyente, la justificación de su derecho a la aplicación del Convenio mediante la aportación del correspondiente certificado de residencia fiscal en el sentido del Convenio emitido por la autoridad fiscal correspondiente, o a la procedencia de la aplicación de exención de la normativa interna, por razón de la residencia del contribuyente, mediante la aportación de un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales correspondientes.
g) No obstante lo previsto en las letras anteriores de este apartado, con independencia del país o territorio de residencia de la entidad comercializadora, y aunque no coincida con el de residencia del perceptor, el obligado a retener o a ingresar a cuenta podrá aplicar lo dispuesto en el apartado uno de este artículo para justificar la exclusión de retención por proceder la aplicación de una exención en virtud de la normativa interna o convenida a la que tenga derecho el contribuyente. En este caso, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1. El obligado a retener o a ingresar a cuenta deberá disponer de los correspondientes certificados de residencia fiscal de los contribuyentes y conservarlos en los términos del apartado uno de este artículo.
2. En los certificados a que se refieren las letras a) y b) de este apartado dos, se desagregará la información relativa a estos contribuyentes, indicando:
1. - Tipo de persona: física o entidad.
2. Apellidos y nombre, o denominación.
3. Número de identificación fiscal español, si el contribuyente dispone de él.
4. Número de identificación fiscal asignado al contribuyente en el territorio o país de residencia, si dispone de él.
5. País o territorio de residencia, ajustado a las claves de países y territorios recogidas en el anexo III de la Orden Foral 1070/2011, de, 21 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 291 de declaración informativa en relación con los rendimientos de cuentas de no residentes obtenidos por contribuyentes, sin mediación de establecimiento permanente, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, así como las formas de presentación.
6. Número de participaciones o acciones objeto de reembolso o transmisión correspondientes al contribuyente.
7. Importe del reembolso o transmisión.
8. Importe de la adquisición correspondiente al reembolso o transmisión.
9. Importe de la ganancia patrimonial.
3. A los efectos de la cumplimentación de la declaración informativa de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 187, la entidad gestora o la sociedad de inversión no agrupará la información referida a estos contribuyentes, sino que figurarán en registros individuales a nombre de los contribuyentes.
 
ARTÍCULO 6. SUSCRIPCIÓN O ADQUISICIÓN DE PARTICIPACIONES O ACCIONES DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA ESPAÑOLAS A TRAVÉS DE ENTIDADES COMERCIALIZADORAS EN EL EXTERIOR.
En los casos de suscripciones o adquisiciones de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva españolas canalizadas a través de entidades comercializadoras residentes en el extranjero que actúen por cuenta de sus clientes en virtud de contratos de comercialización a los que se refiere el artículo 21 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de instituciones de inversión colectiva, a los efectos de la cumplimentación de la declaración informativa de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 187, la entidad gestora o la sociedad de inversión consignará como socio o partícipe a la entidad comercializadora extranjera.
El resto de información del modelo relativa al socio o partícipe se entenderá referida a la comercializadora extranjera.           

ARTÍCULO 7.  FORMAS DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 187.
Uno. El modelo 187 se presentará conforme a alguna de las formas de presentación que a continuación se relacionan:
a) Soporte directamente legible por ordenador, al que ha de acompañar la hoja resumen, en soporte papel, que se deberá ajustar al diseño que figura como anexo I.
La referida hoja resumen se compone de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
b) Transmisión telemática por Editran, de conformidad con lo previsto en la Orden Foral 1210/2002, de 5 de diciembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Editran de determinados modelos tributarios.
Cualquiera que sea la forma de presentación por la que se opte, el archivo o fichero que se presente se deberá confeccionar con arreglo a los diseños lógicos previstos en el anexo II de la presente Orden Foral.
Dos. La presentación del modelo 187 en soporte directamente legible por ordenador sólo podrá efectuarse de forma individual: el archivo o fichero correspondiente contendrá los datos de un solo declarante.
 
ARTÍCULO 8. LUGAR DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 187 EN SOPORTE DIRECTAMENTE LEGIBLE POR ORDENADOR.
El modelo 187 en soporte directamente legible por ordenador podrá presentarse en alguna de las entidades autorizadas para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito), en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, y en las oficinas de atención ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa. Además, se podrán presentar en la Sección de Informática del citado departamento.
 
ARTÍCULO 9. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS SOPORTES DIRECTAMENTE LEGIBLES POR ORDENADOR DEL MODELO 187.
Uno. Todas las recepciones de soportes serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación. En aquellos supuestos en que no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral, o cuando no sea posible el acceso a la información contenida en los mismos, se requerirá al declarante para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane los defectos de que adolezca el soporte presentado, transcurridos los cuales y de persistir anomalías sustanciales que impidan a la Administración tributaria el acceso a los datos exigibles, se tendrá por no presentado la declaración informativa a todos los efectos, circunstancia ésta que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.
Por razones de seguridad, los soportes directamente legibles por ordenador no se devolverán, salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se procederá al borrado y entrega de los mismos u otros similares.
Dos. El declarante presentará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares de la hoja resumen anual del modelo 187 debidamente cumplimentados y firmados, de los cuales, una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el ejemplar del interesado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se haga constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 187.
c) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
d) Razón social o denominación del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo «n» el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
 
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Orden Foral y, en particular, la Orden Foral 2/2011, de 11 de enero, por la que se aprueba el modelo 187 de declaración informativa de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones o participaciones, y sus formas de presentación.
 
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa, y será de aplicación, por primera vez, para la presentación de la declaración correspondiente al año 2014.
 
NOTA: No se incluyen anexos.
https://ssl4.gipuzkoa.net/castell/bog/2014/11/18/c1410329.pdf

Orden Foral 2/2002 Orden Foral 2/2002, de 9 de enero de 2002, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por la que se aprueba el modelo 180 de declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes), en relación con los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador.(BOG de 18 de enero de 2002) Artículo 1º Aprobación del modelo 180. 10 Se aprueba el modelo 180, soporte papel, de declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes con establecimiento permanente en relación con los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, que figura como Anexo I de la presente Orden Foral. Dicho modelo se compone de los siguientes documentos:
a) Hoja resumen que comprende dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el declarante.
b) Hojas interiores de relación de arrendadores, cada una de las cuales consta de dos ejemplares: Una para la Administración y otra para el declarante.
Artículo 2º Aprobación del soporte directamente legible por ordenador. 10 Uno. Se aprueban los diseños físicos y lógicos que figuran en el Anexo II de la presente Orden Foral, a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador para su presentación en sustitución de las hojas interiores de relación de arrendadores correspondientes al modelo 180.
Dos. Será obligatoria la presentación en soporte directamente legible por ordenador de aquellos resúmenes anuales que contengan más de cien arrendadores relacionados en la declaración.
En los demás casos, la presentación en soporte directamente legible por ordenador será opcional.
Tres. La presentación en soporte directamente legible por ordenador de las declaraciones correspondientes al modelo 180 podrá realizarse de forma individual o colectiva, según que el archivo correspondiente contenga los datos de un solo retenedor u obligado a ingresar a cuenta, en el primer caso, o de varios, en el segundo.
Cuarto. No será necesario realizar petición previa alguna para realizar la presentación del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta en soporte directamente legible por ordenador, ya sea de forma individual o colectiva.
Artículo 3º Lugar y plazo de presentación del modelo 180 en papel impreso. 10 Uno. El modelo 180 en papel impreso se podrá presentar a través de alguna de las Entidades autorizadas (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito) en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación, para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos, a través de las Oficinas tributarias o en el Servicio de Gestión de Impuestos Directos del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Dos. El plazo de presentación será los veinticinco primeros días naturales del mes de enero siguiente al ejercicio al que corresponden las retenciones o los ingresos a cuenta.
Artículo 4º Lugar y plazo de presentación del modelo 180 en soporte directamente legible por ordenador. 10 La presentación del modelo 180 en soporte directamente legible por ordenador, se realizará en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan al año inmediatamente anterior.
El modelo 180, en soporte magnético, podrá presentarse a través de alguna de las Entidades autorizadas (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito) en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación, para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos, a través de las Oficinas tributarias o en el Servicio de Gestión de Impuestos Directos del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Artículo 5º Procedimiento para la presentación de los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 180. 10 Uno. Todas las recepciones de soportes magnéticos serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación. En aquellos supuestos en que no se ajuste al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral, se requerirá al declarante para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane los defectos de que adolezca el soporte magnético presentado, transcurridos los cuales y de persistir anomalías que impidan a la Administración tributaria el acceso a los datos exigibles, se tendrá por no presentada la declaración anual a todos los efectos, circunstancia esta que se pondrá en conocimiento del obligado tributario, de forma suficientemente motivada.
Por razones de seguridad, los soportes magnéticos no se devolverán, salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se procederá al borrado y entrega de los mismos u otros similares.
Dos. Tratándose de presentación individual en soporte directamente legible por ordenador, el declarante presentará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares de la hoja resumen anual del modelo 180 debidamente cumplimentados y firmados, de los cuales, una vez sellado por la entidad financiera o por la oficina correspondiente, el declarante retirará su ejemplar, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se haga constar los datos que se especifican a continuación, y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 180.
c) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
d) Apellidos y nombre, o razón social del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo n el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores.
Tres. Tratándose de presentación colectiva en soporte directamente legible por ordenador, el presentador entregará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares, para el declarante y para la Administración, de la hoja resumen correspondiente al presentador, modelo 180, debidamente cumplimentados y firmados, en los que se hará constar los datos de identificación de la persona o entidad que actúe como presentadora, los relativos al número total de declarantes y al número total de arrendadores relacionados, así como el ejercicio y la casilla indicativa del tipo de presentación en los espacios correspondientes.
No serán cumplimentados los restantes datos solicitados en la hoja resumen del modelo 180 correspondiente al presentador.
Una vez sellado, el presentador retirará el ejemplar para el interesado de la hoja resumen, que servirá de justificante de la entrega.
2. Los dos ejemplares, para la Administración y para el declarante, de las hojas resumen, modelo 180, correspondientes a todos y cada uno de los obligados tributarios declarantes incluidos en la declaración colectiva, debidamente cumplimentados y firmados.
En el recuadro previsto a tal efecto, se consignará el número identificativo del ejemplar de la hoja resumen, modelo 180, correspondiente al presentador.
Una vez sellados por la entidad financiera o por la oficina correspondiente, el presentador retirará las copias para el interesado de las hojas resumen correspondientes a los declarantes, que servirán como justificante de la entrega.
3. El soporte legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se haga constar los datos del presentador que se especifican a continuación, y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 180.
c) Número de identificación fiscal (NIF) del presentador.
d) Apellidos y nombre o razón social del presentador.
e) Domicilio, municipio y código postal del presentador.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo n el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores.
DISPOSICIÓN FINAL 10 La presente Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
Nota: No se incluye Anexo.
ORDEN FORAL 1304/2007 ORDEN FORAL 1304/2007, de 18 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 188, 193, 194 y 196, todos ellos resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta sobre diversas rentas o rendimientos del capital mobiliario.(BOG de 24 de diciembre de 2007) 10
Artículo 1. Aprobación de los modelos 188, 193, 194 y 196. 10 Uno. Se aprueba el modelo 188 «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (Establecimientos permanentes). Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez», que figura como anexo I de la presente Orden Foral.
Dos. Se aprueba el modelo 193 «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (Establecimientos permanentes). Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario», que figura como anexo II de la presente Orden Foral.
Tres. Se aprueba el modelo 194 «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (Establecimientos permanentes). Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos», que figura como anexo III de la presente Orden Foral.
Cuatro. Se aprueba el modelo 196 «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (Establecimientos permanentes). Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas y rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros», que figura como anexo IV de la presente Orden Foral.
Cinco. Los modelos 188, 193, 194 y 196 se componen de los siguientes documentos:
- Hoja resumen, que comprende dos ejemplares: Ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado.
- Hoja interior de relación de perceptores, que consta, asimismo, de dos ejemplares: Ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado.

Artículo 2. Aprobación de los diseños físicos y lógicos de los modelos 188, 193, 194 y 196. 10 Uno. Se aprueban los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse los ficheros informatizados utilizados en la transmisión telemática y los soportes directamente legibles por ordenador que se presenten en sustitución de las hojas de relación de perceptores correspondientes a los modelos 188, 193, 194 y 196, que figuran como anexos V, VI, VII y VIII de la presente Orden Foral, respectivamente.
Dos. En aquellas declaraciones correspondientes a los modelos 188, 193 y 194, que contengan 25 o más registros de perceptores será obligatoria la presentación del resumen anual por vía telemática o en soporte directamente legible por ordenador, a opción del obligado tributario.
Las declaraciones correspondientes al modelo 196 deben presentarse por vía telemática o en soporte directamente legible por ordenador en cualquier caso.
Tres. La presentación de los modelos 188, 193 y 194 por vía telemática podrá efectuarse de forma individual o de forma colectiva, según que el archivo o fichero correspondiente contenga los datos de un solo declarante, en el primer caso, o de varios en el segundo.
La presentación de estos modelos en soporte directamente legible por ordenador sólo podrá efectuarse de forma individual.
La presentación del modelo 196 se efectuará exclusivamente de forma individual.
Cuatro. No será necesario efectuar petición previa alguna para realizar la presentación de los modelos aprobados en la presente Orden Foral en soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática.
Cinco. Sin perjucio de lo previsto en este artículo, aquéllos obligados tributarios que hayan relacionado en el modelo 190 correspondiente al ejercicio inmediato anterior, presentado en la Diputación Foral de Gipuzkoa, 25 o más sujetos con abonos en concepto de rendimientos del trabajo, estarán obligados a presentar los modelos 188, 193, 194 y 196 por vía telemática, de conformidad con lo previsto en el segundo parágrafo del apartado dos del artículo 2 de la Orden Foral 1303/2007 de 18 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de rendimientos del trabajo, actividades económicas y premios.
Artículo 3. Obligados a presentar el modelo 188, 193 y 194. 10 Uno. El modelo 188 deberá ser presentado por los retenedores y obligados a ingresar a cuenta que satisfagan las rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez.
Dos. El modelo 193 deberá ser presentado por los retenedores y obligados a ingresar a cuenta que satisfagan rentas o rendimientos del capital mobiliario que no sean objeto de otros modelos de resumen anual de retenciónes e ingresos a cuenta aprobados o que se aprueben por la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Tres. El modelo 194 deberá ser presentado por los retenedores y obligados a ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario o las rentas obtenidos como consecuencia de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
Artículo 4. Obligados a presentar el modelo 196. 10 Uno. El modelo 196 deberá ser presentado por los retenedores y obligados a ingresar a cuenta que satisfagan las rentas o rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.
Dos. Los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, de acuerdo con la normativa vigente, vendrán obligados a declarar en el modelo 196 todas aquellas cuentas abiertas en dichas entidades cuya titularidad corresponda a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta. La información o comunicación en estos supuestos incluirá la identificación previa de la cuenta y de las personas o entidades titulares, autorizados o beneficiarias de ésta.
La información a que se refiere el párrafo anterior se suministrará de acuerdo con las normas sobre cumplimentación del modelo 196 previstas en esta Orden Foral, teniendo en cuenta que las referencias a «el perceptor» deberán entenderse realizadas al titular o beneficiario de la cuenta, cuando se trate de cuentas en las que no haya existido retribución, retención o ingreso a cuenta.
Artículo 5. Plazo de presentación de los modelos 188, 193, 194 y 196. 10 La presentación de los modelos 188, 193, 194 y 196 deberá realizarse en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con el año inmediato anterior.
Si el día del vencimiento del plazo de ingreso coincide con un sábado o un día inhábil quedará trasladado al primer día hábil siguiente.
Artículo 6. Lugar de presentación de los modelos 188, 193, 194 y 196 en soportes papel y directamente legible por ordenador. 10 Uno. Los modelos 188, 193 y 194 en soporte papel y en soporte directamente legible por ordenador podrán presentarse en alguna de las entidades autorizadas para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito), en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, y en las oficinas tributarias. Además, los soportes directamente legibles por ordenador se podrán presentar en la Unidad de Informática Tributaria del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Dos. El modelo 196 no es susceptible de presentación en soporte papel. El soporte directamente legible por ordenador del modelo 196 se podrá presentar en cualquiera de los lugares que se detallan en el apartado anterior.
Artículo 7. Procedimiento para la presentación de los soportes directamente legibles por ordenador de los modelos 188, 193, 194 y 196. 10 Uno. Todas las recepciones de soportes correspondientes a los modelos 188, 193, 194 y 196 serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación. En aquellos supuestos en que no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral, o cuando no sea posible el acceso a la información contenida en los mismos, se requerirá al declarante para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane los defectos de que adolezca el soporte presentado, transcurridos los cuales y de persistir anomalías sustanciales que impidan a la Administración tributaria el acceso a los datos exigibles, se tendrá por no presentado la declaración informativa a todos los efectos, circunstancia ésta que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.
Por razones de seguridad, los soportes directamente legibles por ordenador no se devolverán, salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se procederá al borrado y entrega de los mismos u otros similares.
Dos. El declarante presentará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares de la hoja resumen anual del modelo 188, 193, 194 ó 196, según corresponda, debidamente cumplimentados y firmados, de los cuales, una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el ejemplar del interesado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se haga constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 188, 193, 194 ó 196.
c) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
d) Apellidos y nombre, o razón social del declarante.
e)Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f)Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g)Teléfono y extensión de dicha persona.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo «n» el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Artículo 8. Procedimiento para la presentación telemática de los modelos 188 y 196. 10 La presentación por vía telemática de las declaraciones correspondientes a los modelos 188 y 196 se realizará, exclusivamente, por Editran, de conformidad con lo previsto en la Orden Foral 1210/2002, de 5 de diciembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Editran de determinados modelos tributarios.
Artículo 9. Sujetos autorizados y procedimientos para la presentación telemática de los modelos 193 y 194. 10 Uno. Se distinguen los siguientes procedimientos para la presentación por vía telemática de los ficheros informatizados correspondientes a los modelos 193 y 194:
a) A través del programa oficial de ayuda, cuando para la confección del fichero se haya utilizado el programa de ayuda del modelo 193 y 194 que figura en Internet, en la página web oficial del Departamento de Hacienda y Finanzas, en la dirección http://www.gipuzkoa.net/ogasuna, y ello sin perjuicio de lo previsto en la letra c) de este apartado.
b) A través del portal de servicios «Ogasunataria», cuando para la confección del fichero se haya utilizado un programa distinto al previsto en la letra a) anterior, elaborado con arreglo a los diseños físicos y lógicos incluidos en los anexos VI y VII de la presente Orden Foral, y ello sin perjuicio de lo previsto en la letra c) de este apartado.
c) Por Editran, de conformidad con lo previsto en la Orden Foral 1210/2002, de 5 de diciembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Editran de determinados modelos tributarios.
Dos. Podrán presentar el fichero que contenga la correspondiente declaración por el procedimiento previsto en la letra a) del apartado uno de este artículo, aquéllos obligados tributarios que dispongan, bien de firma electrónica reconocida o clave operativa asignada para la utilización de servicios telemáticos en las relaciones con el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Foral 40/2006, de 12 de setiembre, por el que se regula la acreditación de la identidad y la representación en las actuaciones ante la Administración Foral, bien del dato de contraste que el programa pedirá.
Para la transmisión de estos ficheros por medio del programa oficial de ayuda utilizado para su confección, se seguirán los pasos previstos en el mismo.
Sin perjuicio de una posterior revisión en la que se puedan detectar errores en las declaraciones transmitidas, inmediatamente después de realizarse la transmisión telemática se visualizará una página, similar al ejemplar para el interesado de la hoja resumen del correlativo impreso en papel, que servirá como comprobante de presentación de las mismas.
Tres. Podrán presentar el fichero que contenga la correspondiente declaración por el procedimiento previsto en la letra b) del apartado uno de este artículo, aquéllos obligados tributarios que dispongan de firma electrónica reconocida o clave operativa asignada para la utilización de servicios telemáticos en las relaciones con el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Foral 40/2006 citado anteriormente.
Para la transmisión de los ficheros informatizados confeccionados utilizando estos programas, se deberá acudir al portal de servicios informáticos «Ogasunataria», alojado en la página web del Departamento de Hacienda y Finanzas, http://www.gipuzkoa.net/ogasuna, acceder a él por medio de la firma electrónica o clave operativa, y, a continuación, se deberán seguir los pasos previstos en el mismo.
Sin perjuicio de una posterior revisión en la que se puedan detectar errores en las declaraciones transmitidas, inmediatamente después de realizarse la transmisión telemática se visualizará una página, similar al ejemplar para el interesado de la hoja resumen del correlativo impreso en papel, que servirá como comprobante de presentación de las mismas.
Cuatro. A los efectos de lo previsto en los apartados dos y tres de este artículo, las personas que tengan la condición de profesionales de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Decreto Foral 40/2006 citado anteriormente, únicamente podrán efectuar la presentación telemática de los modelos 193 y 194 por medio de firma electrónica reconocida.
Cinco. La utilización en la transmisión telemática de firma electrónica, prevista en los apartados dos, tres y cuatro anteriores, o de clave operativa, prevista en los apartados dos y tres, posibilitará la presentación, tanto de declaraciones individuales como de declaraciones colectivas, de los modelos 193 y 194.
Por contra, la utilización del dato de contraste en la transmisión telemática únicamente será posible en la presentación de declaraciones individuales de cualquiera de los dos modelos.
Seis. La modificación, rectificación o anulación de las declaraciones presentadas por vía telemática de cualquiera de los dos modelos, que se efectúe antes de la finalización del plazo a que se refiere el artículo 5 de esta Orden Foral, sólo se podrá efectuar por vía telemática.
Siete. La presentación por vía telemática de los modelos 193 y 194 podrá realizarse durante las 24 horas del día.
Artículo 10. Reglas aplicables al suministro informativo en los modelos 193, 194 y 196 en el supuesto de que existan varios perceptores titulares del mismo elemento patrimonial, bien, derecho o cuenta del que provengan las rentas o rendimientos del capital mobiliario objeto de tales modelos. 10 Uno.Exclusivamente a los efectos del suministro informativo de los modelos 193 y 194, en aquellos supuestos en que existan varios titulares del mismo elemento patrimonial, bien o derecho del que provengan las rentas o rendimientos del capital mobiliario objeto de tales modelos, los obligados tributarios deberán realizar el citado suministro informativo individualizando los datos económicos correspondientes a cada uno de los cotitulares del mismo elemento patrimonial, bien o derecho. Esta individualización se realizará de acuerdo con la proporción de participación de cada uno de los cotitulares del mismo elemento patrimonial, bien o derecho que conste de manera fehaciente al obligado tributario. En defecto de constancia fehaciente, la proporción de participación se deberá atribuir a cada uno de los cotitulares, a los citados efectos informativos, a partes iguales.
Dos. A los efectos del suministro informativo del modelo 196, en aquellos supuestos en que existan varios titulares de una misma cuenta abierta en institución financiera, serán de aplicación las misma reglas de individualización previstas en el apartado anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 10 Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente Orden Foral y, en particular, las que se relacionan a continuación:
- Orden Foral 1073/1999, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 128, en pesetas y euros, de declaración-documento de ingreso y el modelo 188, en pesetas y euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos de capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores del citado modelo 188 por soporte magnético, en los aspectos referidos al modelo 188.
- Orden foral 1083/1999, de 31 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 123, en pesetas y euros, de declaración-documento de ingreso y el modelo 193, en pesetas y euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, y el modelo 124 en pesetas y euros, de declaración-documento de ingreso y el modelo 194, en pesetas y euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de los citados Impuestos derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de los citados modelos 193 y 194 por soporte magnético, en los aspectos referidos a los modelos 193 y 194.
- Orden Foral 37/2000, de 19 de enero, por la que se aprueba el modelo 126, en pesetas y euros, de declaración-documento de ingreso y el modelo 196, en pesetas y euros, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación del citado modelo 196 en soporte magnético.
- Orden Foral 106/2002, de 8 de febrero, por la que se autoriza la presentación por vía telemática de las declaraciones tributarias a efectuar a través de los modelos 180, 190, 193, 194, 345, 347 y 349, en los aspectos referidos a los modelos 193 y 194.
- Orden Foral 1309/2002, de 30 de diciembre, por la que se establece el plazo de presentación, mediante soporte magnético o por vía telemática, de determinados modelos tributarios, en los aspectos referidos a los modelos 188, 193, 194 y 196.

DISPOSICIÓN FINAL 10 La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Gipuzkoa, y surtirá efectos para las declaraciones a presentar a partir del 1 de enero de 2008 en relación con la información correspondiente al año 2007.
NOTA: No se incluyen Anexos.

ORDEN FORAL 1175/2012 ORDEN FORAL 1175/2012, DE 28 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS MODELOS 193, RESUMEN ANUAL DE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA SOBRE DETERMINADOS RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO Y RENTAS, Y 194, RESUMEN INFORMATIVO ANUAL DE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA SOBRE RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO Y RENTAS DERIVADOS DE OPERACIONES CON ACTIVOS REPRESENTATIVOS DE LA CAPTACIÓN Y UTILIZACIÓN DE CAPITALES AJENOS Y DE REEMBOLSOS Y TRANSMISIONES DE APORTACIONES SOCIALES A COOPERATIVAS, SUS FORMAS DE PRESENTACIÓN, Y SE MODIFICA EL MODELO 198. (BOG de 31 de diciembre de 2012) (Corrección de errores de 23 de enero de 2013) 10 La Orden Foral 1103/2011, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 193 y 194, resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario y rentas y sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, respectivamente, y sus formas de presentación, ha regulado durante el último año el suministro de información que se recogía en los modelos 193 y 194, relativa en todos los casos al suministro anual de información relativa a retenciones e ingresos a cuenta de diferentes rendimientos de capital mobiliario.
Recientemente, la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ha incorporado una obligación de suministro de información nueva, referida a las cooperativas respecto a las transmisiones y reembolsos de las aportaciones sociales a la cooperativa.
A continuación, el Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan diversas disposiciones que establecen obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria en relación con determinadas personas y entidades, ha incorporado el desarrollo reglamentario de la citada obligación de suministro informativo por parte de las cooperativas, especificando los sujetos obligados, y el objeto y contenido de la información.
En cuanto a los sujetos obligados determina que la obligación atañe a aquellas cooperativas afectadas por operaciones de reembolso o transmisión realizadas por socios personas físicas.
Por lo que respecta al objeto de la información, el desarrollo reglamentario precisa que la obligación se extiende también a la constitución o cesión de derechos reales sobre sus aportaciones por parte de socios cooperativistas que sean personas físicas.
En relación al contenido de la información, determina que en el caso del reembolso de aportaciones sociales se informará de la cuantía del derecho al reembolso reconocido; y en los casos de transmisión de aportaciones y constitución o cesión de derechos reales, se informará de la valoración de la aportación social a la fecha de la transmisión o de la constitución o cesión de derechos reales.
Este desarrollo reglamentario también determina que la información se suministrará con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas. La presente Orden Foral tiene por objeto aprobar un nuevo modelo 194, incorporando al mismo el referido suministro de información por parte de las cooperativas.
Para ello, se incorporan cinco nuevas claves en el campo «Origen» del registro de tipo 2, relacionadas todas ellas con esta nueva obligación de suministro de información: «U» para el reembolso de aportaciones; «V» para la transmisión «inter-vivos»; «X» para la transmisión «mortis-causa; «Y» para el traslado a otra cooperativa; y «Z» para la constitución o cesión de derechos reales.
Cuando se haya hecho constar cualquiera de estas nuevas claves en el campo «Origen», de los campos posicionados a continuación únicamente se cumplimentará el campo «Valor de transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión», salvo en el caso de operaciones de traslado de la aportación social a otra cooperativa, en cuyo caso también se cumplimentará el campo «Código emisor» con el número de identificación fiscal correspondiente a la cooperativa de destino.
Por otra parte, la presente Orden Foral incluye una modificación, eminentemente técnica, en la Orden Foral 1305/2007, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 198 de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, al objeto de introducir una nueva clave que permita distinguir de entre los datos declarados los relativos a activos financieros con rendimiento explícito excluidos de la obligación de practicar retención, emitidos por Entes Públicos Territoriales con plazo de amortización igual o inferior a dos años y cuyo importe de la operación (valor de amortización) coincida con el valor nominal.
En su virtud,
DISPONGO
 
ARTÍCULO 1. APROBACIÓN DE LOS MODELOS 193 Y 194.
Uno.  Se aprueba el modelo 193 «Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes)», que se adjunta como anexo I a la presente Orden Foral.
El modelo se compone de hoja resumen y hoja interior de declarados.
Dos.  Se aprueba el modelo 194 «Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes), derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, e informativo anual de reembolsos y transmisiones de aportaciones a cooperativas», que se adjunta como anexo II a la presente Orden Foral.
El modelo se compone de hoja resumen y hoja interior de declarados.
Tres.  Se aprueban los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse las declaraciones presentadas por medios electrónicos de los modelos 193 y 194 a través de fichero, que se incluyen como anexos III y IV de la presente Orden Foral, respectivamente.
 
ARTÍCULO 2. OBLIGADOS A PRESENTAR EL MODELO 193.
Están obligados a presentar el modelo 193 todas aquellas personas físicas, jurídicas y demás entidades, incluidas las Administraciones públicas que, estando obligadas a retener o a ingresar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes) de conformidad con lo establecido en el Concieto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, y en la normativa reguladora de estos impuestos, satisfagan alguna de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta que se indican en el artículo siguiente de la presente Orden Foral.
Asimismo, se encuentran también obligadas a presentar el modelo 193 las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención que se indican en el artículo siguiente de la presente Orden Foral o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores que originen la sujeción a retención o ingreso a cuenta.
 
ARTÍCULO 3. OBJETO Y CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN DEL MODELO 193.
Uno.  Deberán ser objeto de declaración en el modelo 193 los rendimientos del capital mobiliario correspondientes a perceptores que tengan la consideración de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluidos los rendimientos exentos, exceptuando los siguientes:
a) Los obtenidos por la contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, que se deben declarar en el modelo 196.
b) Los obtenidos en el caso de transmisión, reembolso o amortización de activos financieros, que se deben declarar en el modelo 194.
c) Los procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, que deben declararse en el modelo 188.
Dos. Deberán ser objeto de declaración en el modelo 193 las rentas correspondientes a sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades (incluyendo los dividendos sujetos a tributación pero no sometidos a la obligación de practicar retención, a que se refieren las letras h), n), ñ) y p) del artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades), así como las rentas obtenidas mediante establecimiento permanente de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las siguientes exclusiones:
a) Las obtenidas por la contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, que se deben declarar en el modelo 196.
b) Las obtenidas en el caso de transmisión, reembolso o amortización de activos financieros, que se deben declarar en el modelo 194.
c) Las procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, que deben declararse en el modelo 188.
d) Las procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, que deben declararse en el modelo 180.
e) Las obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de instituciones de inversión colectiva, que deben declararse en el modelo 187.
 
ARTÍCULO 4. OBLIGADOS A PRESENTAR EL MODELO 194, Y OBJETO Y CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN.
Uno. Están obligados a presentar el modelo 194 todas aquellas personas físicas, jurídicas y demás entidades, incluidas las Administraciones públicas que, estando obligadas a retener o a ingresar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes) de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, y en la normativa reguladora de estos impuestos, satisfagan rendimientos del capital mobiliario o rentas como consecuencia de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
Dos. Asimismo, están obligadas a presentar el modelo 194 las sociedades cooperativas que reconozcan el derecho al reembolso de sus aportaciones a socios personas físicas, así como cuando los socios personas físicas transmitan las aportaciones sociales o constituyan o cedan derechos reales sobre las mismas.
Igualmente están obligadas a presentar el modelo 194 las cooperativas que trasladen las aportaciones de socios a otras cooperativas, con arreglo a lo previsto en el artículo 24.d) de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, de Régimen Fiscal de las Cooperativas.
 
ARTÍCULO 5. FORMAS DE PRESENTACIÓN DE LOS MODELOS 193 Y 194 Y ACREDITACIÓN DE LA IDENTIDAD.
Uno.  Las formas de presentación de los modelos 193 y 194 son las siguientes:
a) Soporte papel, que se deberá ajustar a los diseños que figuran como anexo I y anexo II de la presente Orden Foral, respectivamente. Los citados soportes se componen de:
a?) Hoja resumen, que comprende dos ejemplares: Ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado.
b?) Hoja interior de declarados, que consta, asimismo, de dos ejemplares: Ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado.
Los referidos soportes se podrán obtener mediante la impresión de los archivos PDF que se pondrán a disposición de los usuarios en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa ubicada en la dirección https://www.gfaegoi­tza.net.
b) Transmisión electrónica del fichero informático que se deberá ajustar a los diseños físicos y lógicos previstos en los anexos III y IV, respectivamente, de la presente Orden Foral.
La transmisión electrónica se podrá efectuar a través de:
a?) Internet, con arreglo al procedimiento previsto en la Orden Foral 1011/2010, de 24 de noviembre, por la que se regula la obligación de efectuar determinados trámites de carácter tributario por vía electrónica.
b?) Editran, de conformidad con lo previsto en la Orden Foral 1210/2002, de 5 de diciembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Editran de determinados modelos tributarios.
Para la elaboración del fichero informático a transmitir se podrán utilizar los programas oficiales de ayuda, que se pondrán a disposición de los usuarios en la página web del Departamento de Hacienda y Finanzas y en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa ubicada en la dirección https://www.gfaegoi­tza.net, u otros programas informáticos capaces de obtener un fichero con los mismos formatos que los que se recogen en los anexos III y IV de la presente Orden Foral.
Dos. A excepción de aquellos obligados tributarios que tengan acceso a Editran y utilicen dicho servicio en la presentación de declaraciones, los que estén incluidos en el artículo 1.1 de la Orden Foral 1011/2010 antes citada, están obligados a presentar los modelos informativos exclusivamente por vía electrónica.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas declaraciones que contengan 25 o más registros de perceptores será obligatoria la presentación del modelo informativo por vía electrónica.
Tres. Los obligados tributarios a los que se alude en las letras a) y b) del artículo 1.1 de la Orden Foral 1011/2010 anteriormente citada deberán acreditar su identidad utilizando la firma electrónica reconocida o a través de la clave operativa emitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Foral 40/2006, de 12 de setiembre, por el que se regula la acreditación de la identidad y la representación en las actuaciones ante la Administración Foral.
Las personas o entidades a las que se alude en la letra c) del referido artículo 1.1 de la Orden Foral 1011/2010 deberán acreditar su identidad a través de la firma electrónica reconocida.
Cuatro. La presentación de los modelos 193 y 194 por Internet podrá efectuarse de forma individual o de forma colectiva para cada uno de los modelos, según que el fichero correspondiente contenga los datos de un solo declarante, en el primer caso, o de varios del mismo modelo, en el segundo.
Cinco. La modificación, rectificación o anulación de las declaraciones presentadas por Internet que se efectúe antes de la finalización del plazo a que se refiere el artículo siguiente de esta Orden Foral, sólo se podrá efectuar por la misma vía.
 
ARTÍCULO 6. PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LOS MODELOS 193 Y 194.
La presentación de los modelos 193 y 194, tanto en soporte papel como mediante transmisión electrónica, deberá realizarse en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con la información referida al año inmediato anterior.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
 
ARTÍCULO 7. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LOS MODELOS 193 Y 194 EN SOPORTE PAPEL.
Los modelos 193 y 194 en soporte papel podrán presentarse en alguna de las entidades autorizadas para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito), en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, y en las oficinas de atención ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
 
ARTÍCULO 8. REGLAS APLICABLES AL SUMINISTRO INFORMATIVO EN LOS MODELOS 193 Y 194 EN EL SUPUESTO DE QUE EXISTAN VARIOS PERCEPTORES TITULARES DEL MISMO ELEMENTO PATRIMONIAL, BIEN, DERECHO O CUENTA DEL QUE PROVENGAN LAS RENTAS O RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO OBJETO DE TALES MODELOS.
En aquellos supuestos en que existan varios titulares del mismo elemento patrimonial, bien o derecho del que provengan las rentas o rendimientos del capital mobiliario objeto de tales modelos, los obligados tributarios deberán realizar el suministro informativo previsto en los modelos 193 y 194 individualizando los datos económicos correspondientes a cada uno de los cotitulares del mismo elemento patrimonial, bien o derecho. Esta individualización se realizará de acuerdo con la proporción de participación de cada uno de los cotitulares del mismo elemento patrimonial, bien o derecho que conste de manera fehaciente al obligado tributario. En defecto de constancia fehaciente, la proporción de participación se deberá atribuir a cada uno de los cotitulares, a los citados efectos informativos, a partes iguales.
 
DISPOSICION DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Orden Foral y, en particular, la Orden Foral 1103/2011, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 193 y 194, resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario y rentas y sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, respectivamente, y sus formas de presentación.
 
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. MODIFICACIÓN DEL MODELO 198 DE DECLARACIÓN ANUAL DE OPERACIONES CON ACTIVOS FINANCIEROS Y OTROS VALORES MOBILIARIOS.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden Foral 1305/2007, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 198 de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios:
Uno. Se sustituye el contenido de su anexo I por el contenido del anexo V de la presente Orden Foral.
Dos. Se da nueva redacción a las instrucciones de cumplimiento del campo «Clave de Valor» (posición 137) del registro de tipo 2 (registro del declarado) de los diseños físicos y lógicos que se recogen en su anexo II, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«?Posiciones: 137.
Naturaleza: Alfabético.
Descripción de los campos: Clave de valor.
Se consignará una de las siguientes claves:
Clave: A.
Descripción: Acciones y participaciones en sociedades de responsabilidad limitada.
Clave: B.
Descripción: Activos financieros con rendimiento explícito excluidos de la obligación de practicar retención, a excepción de los activos financieros cuya descripción sea la de la clave J.
Clave: C.
Descripción: Activos financieros con rendimiento implícito excluidos de la obligación de practicar retención.
Clave: D.
Descripción: Principales segregados.
Clave: E.
Descripción: Cupones segregados.
Clave: F.
Descripción: Derechos de Garantía.
Clave: G.
Descripción: Derechos de Disfrute.
Clave: H.
Descripción: Derechos de suscripción.
Clave: J.
Descripción: Activos financieros con rendimiento explícito excluidos de la obligación de practicar retención, emitidos por Entes Públicos Territoriales con plazo de amortización igual o inferior a dos años y cuyo importe de la operación (valor de amortización) coincida con el valor nominal.
Clave: K.
Descripción: Participaciones preferentes u otros instrumentos de deuda.
Clave: M.
Descripción: Acciones y participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva. Sólo se podrá consignar esta clave si en el campo de clave de operación se ha consignado «P» o «Q».
Clave: I.
Descripción: Otros.»
 
SEGUNDA. ENTRADA EN VIGOR Y EFECTOS.
La presente Orden Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 2013 y será de aplicación, por primera vez, para la presentación de las declaraciones a realizar a partir de 1 de enero de 2013, correspondientes al año 2012.
 
NOTA: No se incluyen anexos.
https://ssl4.gipuzkoa.net/castell/bog/2012/12/31/c1212132.pdf
Orden Foral 1104/2011 ORDEN FORAL 1104/2011, DE 23 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBA EL MODELO 196, RESUMEN ANUAL DE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA SOBRE RENTAS Y RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES E IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES (ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES), OBTENIDOS POR LA CONTRAPRESTACIÓN DERIVADA DE CUENTAS EN TODA CLASE DE INSTITUCIONES FINANCIERAS, INCLUYENDO LAS BASADAS EN OPERACIONES SOBRE ACTIVOS FINANCIEROS, DECLARACIÓN INFORMATIVA ANUAL DE PERSONAS AUTORIZADAS Y SALDOS EN CUENTAS DE TODA CLASE DE INSTITUCIONES FINANCIERAS, Y SUS FORMAS DE PRESENTACIÓN. (BOG de 28 de diciembre de 2011)10 El artículo 90 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades en régimen de atribución de rentas, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
Algunas de estas obligaciones se desarrollan en el Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan diversas disposiciones que establecen obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria en relación con determinadas personas y entidades.
La Orden Foral 1068/2008, de 10 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 196 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas y rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, declaración informativa anual de personas autorizadas y saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras, ha venido encauzando el suministro de información respecto a rentas y pagos a cuenta derivados de cuentas abiertas en entidades financieras, así como respecto a las personas autorizadas y los saldos de las cuentas.
La presente Orden Foral tiene por objeto la inclusión en el modelo de nuevas claves, con la finalidad de posibilitar la declaración de aquellas cuentas bancarias que cambien de condición durante el ejercicio, pasando de ser cuentas bancarias de persona residente a cuentas bancarias de persona no residente, y viceversa.
Así mismo, se habilita un nuevo campo que posibilita facilita información respecto a la unidad de cuenta empleada en las cuentas bancarias declaradas en dicho modelo, al objeto de diferenciar aquellas cuentas denominadas en euros de aquellas denominadas en divisas.
Considerando lo anterior, a través de la presente Orden Foral se procede a aprobar un nuevo modelo 196.
En su virtud,
DISPONGO
ARTÍCULO 1. APROBACIÓN DEL MODELO 196
Uno. Se aprueba el modelo 196 ?Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas y rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, declaración informativa anual de personas autorizadas y saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras?, cuyo contenido se ajusta a la información requerida en los diseños físicos y lógicos que se aprueban a continuación.
Dos. Se aprueban los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse las declaraciones presentadas del modelo 196, que se incluyen como anexo I de la presente Orden Foral.
ARTÍCULO 2. OBLIGADOS A PRESENTAR EL MODELO 196
Uno. El modelo 196 deberá ser presentado por los retenedores y obligados a ingresar a cuenta que satisfagan las rentas o rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.
Dos. Los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, de acuerdo con la normativa vigente, vendrán obligados a declarar en el modelo 196 todas aquellas cuentas abiertas en dichas entidades cuya titularidad corresponda a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta. La información o comunicación en estos supuestos incluirá la identificación previa de la cuenta y de las personas o entidades titulares, autorizados o beneficiarias de ésta.
La información a que se refiere el párrafo anterior se suministrará de acuerdo con las normas sobre cumplimentación del modelo 196 previstas en esta Orden Foral, teniendo en cuenta que las referencias a ?el declarado? deberán entenderse realizadas al titular o beneficiario de la cuenta, cuando se trate de cuentas en las que no haya existido retribución, retención o ingreso a cuenta.
ARTÍCULO 3. FORMAS DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 196
Uno. El modelo 196 se presentará con arreglo a alguna de las formas de presentación que a continuación se relacionan:
a) Transmisión telemática por Editran, de conformidad con lo previsto en la Orden Foral 1210/2002, de 5 de diciembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Editran de determinados modelos tributarios.
b) Soporte directamente legible por ordenador, al que ha de acompañar la hoja resumen, en soporte papel, que se deberá ajustar al diseño que figura como anexo II de la presente Orden Foral. La referida hoja resumen se compone de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
La forma de presentación prevista en la letra b) tiene carácter subsidiario: Podrá ser utilizado exclusivamente por obligados tributarios que no pueden presentar el modelo mediante el sistema Editran.
Dos. Cualquiera que sea la forma de presentación que se utilice, el archivo o fichero que se presente se deberá confeccionar con arreglo a los diseños físicos y lógicos previstos en el anexo I de la presente Orden Foral.
Tres. La presentación del modelo 196 en soporte directamente legible por ordenador sólo podrá efectuarse de forma individual: El archivo o fichero correspondiente contendrá los datos de un solo declarante.
ARTÍCULO 4. PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 196
La presentación del modelo 196 deberá realizarse en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con la información referida al año inmediato anterior.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
ARTÍCULO 5. LUGAR DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 196
El modelo 196 en soporte directamente legible por ordenador podrá presentarse en alguna de las entidades autorizadas para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito), en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, y en las oficinas de atención ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa. Además, se podrán presentar en la unidad de informática tributaria del citado Departamento.
ARTÍCULO 6. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS SOPORTES DIRECTAMENTE LEGIBLES POR ORDENADOR DEL MODELO 196
Uno. Todas las recepciones de soportes serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación. En aquellos supuestos en que no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral, o cuando no sea posible el acceso a la información contenida en los mismos, se requerirá al declarante para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane los defectos de que adolezca el soporte presentado, transcurridos los cuales y de persistir anomalías sustanciales que impidan a la Administración tributaria el acceso a los datos exigibles, se tendrá por no presentada la declaración informativa a todos los efectos, circunstancia ésta que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.
Por razones de seguridad, los soportes directamente legibles por ordenador no se devolverán, salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se procederá al borrado y entrega de los mismos u otros similares.
Dos. El declarante presentará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares de la hoja resumen anual del modelo 196 debidamente cumplimentados y firmados, de los cuales, una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el ejemplar del interesado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se haga constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 196.
c) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
d) Apellidos y nombre, o razón social del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo ?n? el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
ARTÍCULO 7. REGLAS APLICABLES AL SUMINISTRO INFORMATIVO EN EL SUPUESTO DE QUE EXISTAN VARIOS DECLARADOS TITULARES DE LA MISMA CUENTA DE LA QUE PROVENGAN LAS RENTAS O RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
A los efectos del suministro informativo del modelo 196, en aquellos supuestos en que existan varios titulares de una misma cuenta abierta en una institución financiera, los obligados tributarios deberán realizar el citado suministro informativo individualizando los datos económicos correspondientes a cada uno de los cotitulares de la cuenta. Esta individualización se realizará de acuerdo con la proporción de participación de cada uno de los cotitulares de la cuenta que conste de manera fehaciente al obligado tributario. En defecto de constancia fehaciente, la proporción de participación se deberá atribuir a cada uno de los cotitulares, a los citados efectos informativos, a partes iguales.
ARTÍCULO 8. DECLARACIÓN DE DATOS RELATIVOS A NO RESIDENTES
Cuando en el modelo 196 deban declararse datos relativos a personas que, de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, no tengan la consideración de residentes en territorio español, ni operen en dicho territorio mediante establecimiento permanente, se hará constar como código país el correspondiente al domicilio de los mismos, de acuerdo con las claves de países que figuran en el Anexo III de la Orden Foral 1070/2011, de, 21 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 291 de declaración informativa en relación con los rendimientos de cuentas de no residentes obtenidos por contribuyentes, sin mediación de establecimiento permanente, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, así como las formas de presentación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Orden Foral y, en particular, la Orden Foral 1068/2008, de 10 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 196 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas y rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, declaración informativa anual de personas autorizadas y saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 2012, y surtirá efectos para las declaraciones a presentar a partir del 1 de enero de 2012 en relación con la información correspondiente al año 2011 y siguientes.
ANEXOS.
- Modelo 196 ?Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas y rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, declaración informativa anual de personas autorizadas y saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras?
- Diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse las declaraciones presentadas del modelo 196
NOTA. No se incluyen Anexos.

Orden Foral 106/2002 Orden Foral 106/2002, de 8 de febrero, por la que se autoriza la presentación por vía telemática de las declaraciones tributarias a efectuar a través de los modelos 180, 190, 193, 194, 345, 347 y 349. (BOG de 18 de febrero de 2002) Orden Foral 54/2007 Orden Foral 54/2007, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 31 de enero, por la que se aprueban los modelos 110 y 111 de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas y premios.(BOTHA de 14 de febrero de 2007) Primero.- Aprobación del modelo 110. 10 Uno. Se aprueba el modelo 110 "Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas y premios". Declaración-liquidación trimestral.
Dicho modelo, que figura como anexo de la presente Orden Foral, consta de dos ejemplares: un ejemplar para la Administración y un ejemplar para el declarante.
Dos. El modelo 110 deberá ser utilizado por los retenedores y obligados a ingresar a cuenta por razón de las rentas a que el mismo se refiere, a excepción de aquéllos en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1º del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril.
Segundo.- Aprobación del modelo 111. 10 Uno. Se aprueba el modelo 111 "Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas y premios. Grandes Empresas. Declaración-liquidación mensual.
Dicho modelo que figura como anexo de la presente Orden Foral, consta de dos ejemplares: un ejemplar para la Administración y un ejemplar para el declarante.
Dos. El modelo 111 deberá ser utilizado por los retenedores y obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de grandes empresas, por concurrir las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1º del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril.
Tercero.- Plazo de presentación e ingreso de los modelos 110 y 111. 10 Uno. La presentación del modelo 111, así como, en su caso, el ingreso de su importe en la Diputación Foral, se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que proceda realizar correspondientes al primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del año natural, respectivamente.
Dos. La presentación del modelo 111, así como, en su caso, el ingreso de su importe en la Diputación Foral, se efectuará en los veinticinco días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que proceda realizar correspondientes al mes inmediato anterior. Por excepción, la declaración correspondiente al mes de julio se presentará en el plazo comprendido entre los días 1 de agosto y 10 de septiembre inmediato posteriores, ambos inclusive.
Tres. Los vencimientos de plazo que coinciden en día festivo se entenderán trasladados al primer día hábil inmediato siguiente.
Cuarto.- Lugar de presentación de los modelos 110 y 111. 10 Uno. Las declaraciones-liquidaciones modelo 110 y 111 podrán presentarse en cualquiera de los siguientes lugares:
A) Declaraciones con resultado a ingresar:
1. En Bancos o Cajas de Ahorro que tengan la condición de Entidad Colaboradora según lo dispuesto en el Decreto Foral 26/1996, de 27 de febrero.
El pago en la Entidad Colaboradora servirá como resguardo de presentación y pago.
2. Por Correo Ordinario o certificado, acompañando fotocopia del resguardo de la correspondiente transferencia bancaria o giro postal a favor de la Diputación Foral de Álava, remitiéndose también el original de la declaración (caso de utilizarse los impresos oficiales) o el papel impreso en el que obre la misma (caso de utilizarse para su confección el Programa de Ayuda).
B) Declaraciones negativas:
1. En las oficinas de la Diputación Foral de Álava.
2. Por correo ordinario o certificado, incluyendo el original de la declaración o el papel impreso en el que obre la misma.
Dos. Lo dispuesto en el apartado Uno anterior no será de aplicación a las declaraciones-liquidaciones que sean enviadas vía Internet. Estas declaraciones se remitirán, independientemente de cual sea su resultado, a través del portal "diputaciondigital".
DISPOSICIÓN DEROGATORIA 10 A partir del momento en que la presente Orden Foral surta sus efectos, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final Única de la misma, queda derogada la Orden Foral 283/1995, de 17 de febrero, por la que se aprueban los modelos 110 "Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos de trabajo, de actividades profesionales, de actividades agrícolas y ganaderas y premios" y 111 "Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo, de actividades profesionales, de actividades agrícolas y ganaderas y premios". Grandes empresas.
Así mismo, quedan derogadas todas las referencias a los modelos 110 y 111 contenidas en la Orden Foral 673, de 18 de octubre de 2001.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA 10 La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava y surtirá efectos respecto de las declaraciones de retenciones e ingresos a cuenta que correspondan al primer trimestre o, en su caso, al mes de enero, ambos de 2007, y siguientes.

Orden Foral 651/2007 Orden Foral 651/2007, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 17 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 190 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo, de actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta, así como los diseños físicos y lógicos a los que deben ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 190, y el modelo 10-T relativo al certificado de los rendimientos del trabajo, de actividades económicas y de premios.(BOTHA de 31 de diciembre de 2007) Primero.- Aprobación del modelo 190. 10 1. Se aprueba el modelo 190 "Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo, de actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta. Resumen anual". Dicho modelo, que figura como Anexo I de la presente Orden Foral, se compone de los siguientes documentos:
a) Hoja resumen, que comprende dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
b) Hoja interior de relación nominativa de perceptores, que consta, asimismo, de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
2. El impreso en papel del modelo 190 que resulte de la utilización del programa de ayuda de la Diputación Foral de Álava tendrá la misma validez que el impreso oficial.
Segundo.- Obligados a presentar el modelo 190.
1. El modelo 190 deberá ser utilizado por las personas físicas, jurídicas y demás entidades, incluidas las Administraciones Públicas que, estando obligadas a retener o ingresar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conforme a lo establecido en el artículo 102 del Reglamento de dicho impuesto, satisfagan o abonen alguna de las siguientes rentas, incluidas las exentas:
a) Rendimientos del trabajo, incluidas las dietas por desplazamiento y gastos de viaje exceptuadas de gravamen.
b) Rendimientos que sean contraprestación de las siguientes actividades económicas:
1º. Actividades profesionales a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 115 del Reglamento del Impuesto.
2º. Actividades agrícolas y ganaderas a que se refiere el apartado 4 del artículo 115 del Reglamento del Impuesto.
3º. Actividades forestales a que se refiere el apartado 5 del artículo 115 del reglamento del Impuesto.
4º. Actividades económicas cuyos rendimientos netos se determinen con arreglo al método de estimación objetiva previstas enel número 2º del apartado 6 del artículo 115 del Reglamento del Impuesto.
c) Rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarriendo sobre los bienes anteriores y de los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen a que se refiere el artículo 100.2,b) del Reglamento del Impuesto.
d) Los premios que se entreguen como consecuencia de las participaciones en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, a que se refiere el artículo 100.2,c) del Reglamento del Impuesto, con independencia de su calificación fiscal.
2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, tratándose de becas exentas en virtud de lo dispuesto en el punto 9º del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto, no se incluirán en el modelo 190 aquellas cuya cuantía sea inferior a 3.000 euros anuales.
Tercero.- Formas de presentación del modelo 190.

El modelo 190 de "Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo, de actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta. Resumen anual" se presentará con arreglo a los criterios que a continuación se especifican:
1º. Las declaraciones que correspondan a obligados tributarios que contengan hasta 25 registros de percepciones, deberán presentarse, a elección del obligado tributario, a través de alguno de los siguientes medios:
a) En impreso. En tal caso, la declaración podrá presentarse tanto en el formulario ajustado al modelo 190 aprobado en el apartado primero de la presente Orden Foral, como en el papel impreso generado con el programa de ayuda de la Diputación Foral de Álava.
b) En soporte directamente legible por ordenador con arreglo a lo establecido en los apartados séptimo y octavo de la presente Orden Foral. Los soportes deberán cumplir las siguientes características:

- Tipo: CD-R (Compact Disc Recordable) de 12 cm
- Capacidad: hasta 700 MB
- Formato ISO/IEC DIS 9660:1999, con extensión o sin extensión Joliet
- No multisesión
c) Vía Internet, a través del portal "diputaciondigital".
2º. Las declaraciones que correspondan a obligados tributarios que contengan más de 25 registros de percepciones, deberán presentarse, obligatoriamente en soporte directamente legible por ordenador (CD-R) con arreglo a lo establecido en los apartados séptimo y octavo de la presente Orden Foral o vía Internet a través del portal de "diputaciondigital".
Cuarto.- Aprobación de los diseños físicos y lógicos a los que deben ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 190. 10 Uno. Se aprueban los diseños físicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador, así como los diseños lógicos a los que deberán ajustarse los ficheros que contengan la información a suministrar en el modelo 190 tanto en el supuesto de presentación del mismo mediante soporte directamente legible por ordenador como por vía telemática. Ambos diseños físicos y lógicos, figuran en el Anexo II de la presente Orden Foral.
Dos. Los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta en soporte directamente legible por ordenador podrán presentarse de forma individual o de forma colectiva, según que el archivo correspondiente contenga los datos de un solo retenedor u obligado a ingresar a cuenta, en el primer caso, o de varios, en el segundo.
Tres. No será necesario efectuar petición previa alguna para realizar la presentación del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta en soporte directamente legible por ordenador ya sea de forma individual o colectiva.
Quinto.- Plazo de presentación del modelo 190. 10 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la presentación del resumen anual de retenciones eingresos a cuenta, modelo 190, se realizará en los primeros veinticinco días naturales del mes de enero de cada año, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan al año inmediato anterior.
No obstante, en el caso de que el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 190, se presente en soporte directamente legible por ordenador, la presentación del mismo se realizará en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan al año inmediato anterior. A estos efectos, se entenderá que la presentación telemática de la declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 190, tiene la consideración de presentación en soporte directamente legible por ordenador.
Sexto.- Lugar de presentación del modelo 190. 10 La presentación del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 190, se realizará:
1. Directamente en las oficinas del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
Si las declaraciones se presentan por duplicado se devolverá al interesado la copia sellada o, en su caso, diligencia acreditativa de su presentación.
2. Por correo ordinario o certificado, incluyendo el original de la declaración o el papel impreso en que obre la misma.
Para obtener diligencia acreditativa de presentación de la declaración será precisa su presentación directamente en el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
Será obligatorio adherir la etiqueta identificativa suministrada por la Diputación Foral de Álava en el espacio del impreso reservado al efecto.
Séptimo.- Procedimiento de presentación del modelo 190 en soporte directamente legible por ordenador. 10 Uno. Tratándose de presentación individual en soporte directamente legible por ordenador, el obligado tributario deberá presentar los siguientes documentos:
Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 190, en cada uno de los cuales deberá adherirse, en el espacio correspondiente, la etiqueta identificativa que suministra la Diputación Foral de Álava. Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados, indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante, así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan, excepto los relativos a la presentación colectiva.
A estos efectos, serán igualmente válidas las hojas-resumen ó carátulas generadas por el Programa de Ayuda que, en su caso, elabore la Diputación Foral de Álava.
Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja-resumen del modelo 190 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
Dos. Tratándose de presentación colectiva en soporte directamente legible por ordenador, la persona o entidad presentadora entregará los siguientes documentos:
a) Los dos ejemplares para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen correspondiente al presentador, modelo 190, en cada uno de los cuales deberá adherirse en el espacio correspondiente la etiqueta identificativa que suministra la Diputación Foral de Álava.
Dichos ejemplares deberán estar firmados, dejando constancia en el espacio reservado al efecto, de la identidad del firmante, del número total de declarantes y del número total de personas o entidades relacionadas, así como del ejercicio y tipo de presentación. A estos efectos, serán igualmente válidas las hojas-resumen generadas por el Programa de Ayuda que en su caso, elabore la Diputación Foral de Álava.
Una vez sellados por la oficina receptora, el presentador retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja-resumen, que servirá como justificante de la entrega.
b) Los dos ejemplares para la Administración y para el interesado, de las hojas-resumen del modelo 190 correspondientes a todos y cada uno de los obligados tributarios declarantes contenidos en la presentación colectiva, debidamente firmados y cumplimentados.
Cada uno de los ejemplares deberá llevar adherida la etiqueta identificativa de la persona o entidad declarante facilitada por la Diputación Foral de Álava. Una vez sellados por la oficina receptora, el presentador retirará los "ejemplares para el interesado" de las hojas-resumen correspondientes a los declarantes.
No obstante, si el número de hojas-resumen presentadas así lo aconseja y con el objeto de agilizar la recogida de documentos, la retirada por el presentador de los ejemplares sellados podrá realizarse con posterioridad a la presentación, lo que le será oportunamente comunicado.
Tres. Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales a resultas de su proceso y comprobación, teniéndose por no presentados cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral.
Octavo.- Identificación de los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 190. 10 Uno. El soporte individual deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación:190.
c) Número de Identificación Fiscal (NIF) del declarante.
d) Apellidos y nombre o razón social del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Dos. El soporte colectivo, directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos del presentador que se especifican a continuación y, necesariamente, en el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 190.
c) Número de Identificación Fiscal (NIF) del presentador.
d) Apellidos y nombre o razón social del presentador.
e) Domicilio, municipio y código postal del presentador.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
i) Número total de declarantes presentados.
j) Número total de perceptores presentados.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En caso de que la presentación conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Noveno.- Condiciones generales para la presentación del modelo 190 por Internet. 10 La presentación del modelo 190 por Internet estará sujeta a los siguientes requisitos:
1. El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF).
2. El declarante deberá estar dado de alta como usuario de los servicios "Diputaciondigital" de la Diputación Foral de Álava de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto Foral 27/2003 del Consejo de Diputados de 11 de marzo.
3. Para efectuar la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 190, el declarante deberá utilizar previamente un programa de ayuda para obtener el fichero con la declaración a transmitir. Este programa de ayuda podrá ser el desarrollado por la Diputación Foral de Álava u otro programa que obtenga un fichero con el mismo formato.
El contenido de dicho fichero se deberá ajustar a los diseños de tipo 0, de tipo 1 y de tipo 2 establecidos en el Anexo II de la presente Orden Foral.
Décimo.- Aprobación de modelo 10-T. 10 Se aprueba el modelo 10-T relativo al certificado de los rendimientos del trabajo, de actividades económicas y de premios que figura en el Anexo III de la presente Orden Foral y que deberá ser expedido a favor del contribuyente por el obligado a retener o ingresar a cuenta.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. 10 A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral quedan derogadas las siguientes Ordenes Forales:
- La Orden Foral 557 de 7 de noviembre de 2003 por la que se aprueba el modelo 190 para el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas y premios, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelos por soportes directamente legibles por ordenador.
- La Orden Foral 556 de 17 de noviembre de 2004, por la que se modifica la Orden Foral 557 de 7 de noviembre de 2003, por la que se aprueba el modelo 190 para el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas y premios, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelos por soportes directamente legibles por ordenador.
- La Orden Foral 1422 de 28 de diciembre de 1999, por la que se aprueba el modelo 10-T relativo al certificado de los rendimientos del trabajo personal, de determinadas actividades económicas y premios.
DISPOSICIÓN FINAL. 32 La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava y afectará por primera vez a las declaraciones resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modelo 190, que se presenten a partir del 1 de enero de 2008 respecto a la información correspondiente al ejercicio 2007.
Nota: Los Anexos están publicados en el mismo BOTHA nº 154 de 31 de diciembre de 2007.

Anexo II modificado por la ORDEN FORAL 848/2013, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 30 de diciembre, de modificación de las Ordenes Forales 41/2000, 59/2006 y 651/2007, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, por las que se aprueban los modelos 187, 184 y 190, respectivamente, con efectos desde 1 de enero de 2014. (BOTHA de 15 de enero de 2014)
Anexos II y III modificados por la Orden Foral 735/2008 del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 23 de diciembre por la que se modifican diversas Ordenes Forales que aprobaron los modelos 182, 184, 190, y 345, aplicable por primera vez a las declaraciones que se presenten a partir del 1 de enero de 2009, en relación con la información correspondiente al año 2008.
197 Mediante la Orden Foral 731/2009 del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 21 de diciembre, que modifica la Orden Foral 651/2007 del 17 de diciembre por la que se aprobó el modelo 190 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo, de actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta, se sustituyen los diseños físicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador, así como los diseños lógicos a los que deberán ajustarse los ficheros que contengan la información a suministrar en el modelo 190 que figuran en el Anexo II de la Orden Foral 651/2007.con efectos a partir del 1 de enero de 2010, en relación con la información correspondiente al año 2009.

 
Orden Foral 402/1998 Orden Foral 402/1998, de 26 de marzo, por la que se aprueba el modelo 115-A del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades, para la declaración-liquidación de las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos.(BOTHA de 13 de mayo de 1998) 10 ../.. Segundo. Obligados a presentar el modelo 115-a. 10 Este modelo deberá ser utilizado por los retenedores y obligados a ingresar a cuenta que satisfagan o abonen a sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos sometidos a retención, durante el periodo a que se refiera la declaración. Tercero. Acreditación de la obligación de tributar en el iae por los arrendadores de inmuebles, a efectos de la no aplicación de la retención a cuenta sobre sus alquileres. 10 De acuerdo con lo dispuesto en la letra k) del artículo 43.Dos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la letra ñ) del artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio y no resulte cuota cero, la acreditación de tal obligación se efectuará mediante entrega al arrendatario de certificación expedida por la Hacienda Foral de Álava, en la que se acredite que el arrendador figura dado de alta en el censo del Impuesto sobre Actividades Económicas por alguno de los epígrafes antes citados, sin que resulte cuota cero, y que no ha presentado declaración de baja por los mismos. Dicha acreditación tendrá vigencia durante el año natural al que corresponda su expedición, salvo que se modifique la situación censal del obligado tributario. Cuarto. Plazo de presentación e ingreso del modelo 115-a. 10 La presentación e ingreso de este modelo se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que proceda realizar por el primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del año natural, respectivamente.
No obstante lo anterior, aquellos obligados tributarios cuyo volumen de operaciones en el año anterior, calculado conforme a lo establecido en el artículo 121 del Decreto Foral Normativo 12/1993 de 19 de enero del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya excedido de mil millones de pesetas deberán presentar la declaración del modelo 115-A y proceder a su ingreso en los veinticinco primeros días naturales del mes siguiente al período de declaración mensual que corresponda, excepto la declaración-liquidación del período correspondiente al mes de julio, que podrá presentarse durante el mes de agosto y los diez primeros días naturales del mes de septiembre.
Los vencimientos de plazo que coincidan con un día inhábil se entenderán trasladados al primer día hábil inmediato siguiente.
../..
DISPOSICIÓN FINAL 10 La presente Orden Foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.
Nota: No se incluye Anexo.
Resolución 229/2011 RESOLUCIÓN 229/2011 del Director de Hacienda de 3 de febrero, por la que se aprueban las condiciones técnicas y diseño de los soportes directamente legibles por ordenador válidos para sustituir los modelos en papel correspondientes a las declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelos 303, 310, 390 y 391, así como del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, modelos 110, 111 y 115-A. (BOTHA 23 febrero de 2011)Orden Foral 673 Orden Foral 673, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 18 de octubre de 2001, por la que se aprueban los siguientes modelos en euros: 300, 310, 320, 330, 308, 309, 349 y 034 del Impuesto sobre el Valor Añadido; 110, 111, 115-A, 117, 123, 124, 126, 128, 187, 188, 193, 194, 196 y 198 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes); 560, 561, 562, 563, 564, 565 y 566 de Impuestos Especiales y por último los modelos 600, 610, 620 y 630 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.(BOTHA de 12 de noviembre de 2001) 21 Con efectos respecto de las declaraciones de retenciones e ingresos a cuenta que correspondan al primer trimestre o, en su caso, al mes de enero, ambos de 2007, y siguientes, la Orden Foral 54/2007, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 31 de enero, por la que se aprueban los modelos 110 y 111 de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas y premios, deroga todas las referencias a los modelos 110 y 111 contenidas en la Orden Foral 673, de 18 de octubre de 2001.../.. Segundo. Aprobar los modelos 110, 111, 115-A, 117, 123, 124, 126, 128, 187, 188, 193, 194, 196 y 198 de declaración en euros del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes) 10 Se aprueban los siguientes modelos en euros del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes) que figuran en el anexo de la presente Orden Foral.
DENOMINACIÓN-MODELO Declaración trimestral. Retenciones e ingresos a cuenta.
Declaración trimestral o mensual. Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos de capital inmobiliario: 115-A

Declaración trimestral o mensual. Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva: 117
Declaración trimestral o mensual. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario: 123
Declaración trimestral o mensual. Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos: 124
Declaración trimestral o mensual. Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros: 126
Declaración trimestral o mensual. Retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez: 128
Resumen anual. Retenciones e ingresos a cuenta sobre las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva: 187
Resumen anual. Retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez: 188
Resumen anual. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario: 193
Resumen anual. Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos: 194
Resumen anual. Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros: 196
Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios: 198
../..
Quinto. Lugar y plazo de presentación de los modelos en euros 10 El lugar, forma, plazo de presentación y demás condiciones y requisitos aplicables a los modelos en euros, serán los mismos que los fijados para precedentes modelos en pesetas en cada una de las respectivas Ordenes Forales que los aprueban.
No obstante lo anterior, la presentación en soporte directamente legible por ordenador de los modelos de declaración 187, 188, 193, 194, 196 y 198 se realizará en los treinta primeros días naturales del mes de enero, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados así como a las operaciones que correspondan al año inmediato anterior.
Sexto. Utilización de modelos a partir del 1 de enero de 2002 10 A partir del 1 de enero de 2002 no será posible la presentación de declaraciones tributarias utilizando modelos en pesetas. Desde la fecha citada, los sujetos pasivos, contribuyentes u obligados tributarios deberán utilizar necesariamente los modelos en euros aprobados y que estén en vigor en el momento de la presentación de la declaración. DISPOSICIÓN FINAL Disposición Final Única 10 La presente Orden Foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.
Los modelos aprobados por esta Orden Foral serán objeto de utilización, por primera vez, a partir del 1 de enero de 2002.

Orden Foral 1483/1998 Orden Foral 1483/1998, de 27 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 15-T de certificación acreditativa de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos.(BOTHA de 23 de diciembre de 1998) PRIMERO. 10 Se aprueba el modelo 15-T de certificación acreditativa de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, para su expedición por los arrendatarios, en su calidad de retenedores u obligados a ingresar a cuenta, en favor de los arrendadores sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades, que figura como anexo 1 de la presente Orden Foral. SEGUNDO. 10 Este modelo podrá ser utilizado con carácter voluntario por las personas y entidades que lo deseen para el cumplimiento formal de las obligaciones de expedición de las respectivas certificaciones, siendo éstas, igualmente válidas cuando, conteniendo los datos precisos, sean confeccionados con arreglo a otros formatos, incluso mediante procedimientos informáticos. DISPOSICIÓN FINAL 21 La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.
Nota: No se incluye Anexo.


Anexo I sustituido por la Modificación de la Orden Foral 744/2001, de 22 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 180 en euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos del IRPF, del IS y del IRNR, correspondiente a establecimientos permanentes, así como los diseños  físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores del citado modelo 180 por soportes directamente legibles por ordenador y de la Orden Foral 1483, de 27 de noviembre de 1998, por la que se aprueba el modelo 15-T de certificación acreditativa de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos. (BOTHA de 3 de diciembre de 2014)




Orden Foral 423/1999 Orden Foral 423/1999, de 30 de marzo, por la que se aprueba el modelo 117 de declaración-liquidación de retenciones e ingresos a cuenta y del pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva.(BOTHA de 16 de abril de 1999) 10 ../.. Segundo. Obligados a presentar el modelo 117 10 El modelo 117, deberá ser presentado, con el ingreso del importe correspondiente, por los obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta derivados de las rentas a que se refiere el citado modelo. Tales obligados tributarios son las siguientes personas o entidades:
1. En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.
2. En el caso de transmisión de acciones representativas del capital de sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, cuando ésta actúe de contrapartida, las entidades depositarias.
3. En el caso de Instituciones de Inversión Colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
4. En el supuesto de que no proceda la práctica de retención o ingreso a cuenta según lo previsto en los números anteriores, deberá ser presentado, con el ingreso del importe correspondiente, por los obligados a efectuar un pago a cuenta. Tales obligados tributarios son los socios o partícipes que efectúen la transmisión u obtengan el reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva.
Tercero. Lugar de presentación e ingreso del modelo 117 10 Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta practicados, así como el pago a cuenta efectuado, durante el período correspondiente se ingresarán en las entidades bancarias de crédito o ahorro autorizadas para actuar como entidades colaboradoras por la Diputación Foral de Álava.
Dos. Las declaraciones-liquidaciones deberán llevar obligatoriamente adheridas las etiquetas identificativas (la identificación de la unidad de cuenta pesetas o de la unidad de cuenta euros, según se opte por declarar o autoliquidar en una u otra moneda) que facilita el Servicio de Relación con los Contribuyentes de la Dirección de Hacienda de la Diputación Foral de Álava.
Cuarto. Plazo de presentación e ingreso del modelo 117 10 La presentación e ingreso de este modelo se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero en relación con las cantidades retenidas, los ingresos a cuenta y el pago a cuenta que proceda realizar por el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año natural, respectivamente.
No obstante, la presentación e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas, los ingresos a cuenta y el pago a cuenta que correspondan por el inmediato anterior cuando se trate de retenedores u obligados en las que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1º del artículo 71 del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los diez primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
Los vencimientos de plazo que coincidan con un día inhábil se entenderán trasladados al primer día hábil inmediato siguiente.
../..
DISPOSICIÓN FINAL 10 La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava y será de aplicación a la obligación de practicar retenciones, ingresos a cuenta y el pago a cuenta que surja como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva formalizadas desde el 1 de marzo de 1999.
Nota: No se incluye Anexo.
Decreto Foral 14/2000Decreto Foral 14/2000, del Consejo de Diputados de 29 de febrero, que establece los modelos de declaración para cada clase de renta y determina la forma y el lugar en que deba efectuarse la declaración y el ingreso de las cuotas tributarias.(BOTHA de 13 de marzo de 2000) Segundo. Lugar de presentación e ingreso de los modelos 123, 124 y 126 10 Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta practicados durante el período correspondiente, se ingresarán en las entidades bancarias de crédito o ahorro autorizadas para actuar como entidades colaboradoras por la Diputación Foral de Álava.
Dos. Las declaraciones-liquidaciones deberán llevar obligatoriamente adheridas las etiquetas identificativas (la identificación de la unidad de cuenta pesetas o de la unidad de cuenta euros, según se opte por declarar o autoliquidar en una u otra moneda) que facilita el Servicio de Relación con los Contribuyentes de la Dirección de Hacienda de la Diputación Foral de Álava.
Tres. La presentación de declaraciones negativas se realizará en las oficinas del Servicio de Relación con los Contribuyentes de la Diputación Foral de Álava. La presentación se podrá realizar mediante entrega personal en dichas oficinas o por correo certificado dirigido a las mismas.
Tercero. Plazo de presentación e ingreso de los modelos 123, 124 y 126 10 La presentación e ingreso de estos modelos se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero en relación con las cantidades retenidas, y los ingresos a cuenta que proceda realizar por el primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del año natural, respectivamente.
No obstante lo anterior, tratándose de obligados tributarios en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1º del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, la presentación e ingreso de estos modelos se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los diez primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
Los vencimientos de plazo que coincidan con un sábado o día inhábil se entenderán trasladados al primer día hábil inmediato siguiente.
../..
Orden Foral 101 Orden Foral 101 del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 22 de febrero de 2000, por la que se aprueba el modelo 128 de declaración-liquidación de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y contratos de seguro de vida o invalidez.(BOTHA de 3 de marzo de 2000) 10 ../.. Tercero. Lugar de presentación e ingreso del modelo 128 10 Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta practicadas durante el período correspondiente se ingresarán en las entidades bancarias de crédito o ahorro autorizadas para actuar como entidades colaboradoras por la Diputación Foral de Álava.
Dos. Las declaraciones-liquidaciones deberán llevar obligatoriamente adheridas las etiquetas identificativas (la identificación de la unidad de cuenta pesetas o de la unidad de cuenta euros, según se opte por declarar o autoliquidar en una u otra moneda) que facilita el Servicio de Relación con los Contribuyentes de la Dirección de Hacienda de la Diputación Foral de Álava.
Tres. La presentación de declaraciones negativas se realizará en las oficinas del Servicio de Relación con los Contribuyentes de la Diputación Foral de Álava. La presentación se podrá realizar mediante entrega personal en dichas oficinas o por correo certificado dirigido a las mismas.
Cuarto. Plazo de presentación e ingreso del modelo 128 10 La presentación e ingreso de este modelo se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados por el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año natural, respectivamente.
No obstante lo anterior, tratándose de obligados tributarios en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1º del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, la presentación e ingreso de este modelo se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los diez primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
Los vencimientos de plazo que coincidan en sábado o día inhábil se entenderán trasladados al primer día hábil inmediato siguiente.
../..
Orden Foral 744 Orden Foral 744, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 22 de noviembre de 2001, por la que se aprueba el modelo 180 en euros, del resumen anual de retenciones a ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores del citado modelo 180 por soportes directamente legibles por ordenador.(BOTHA de 21 de diciembre de 2001) Primero.- Aprobación del modelo 180 en euros 10 Se aprueba el modelo 180 "Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. Resumen anual" que figura en el Anexo I de la presente Orden Foral. Dicho modelo se compone de los siguientes documentos:
a) Hoja-resumen que consta de dos ejemplares: uno para la Administración y otro para el interesado.
b) Hojas interiores de relación de perceptores, cada una de las cuales consta, asimismo, de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
Segundo.- Aprobación de los diseños físicos y lógicos a los que debe ajustarse el soporte directamente legible por ordenador del modelo 180 en euros 10 Uno. Se aprueban los diseños físicos y lógicos que figuran en el Anexo II de esta Orden Foral, a los que deberá ajustarse el soporte directamente legible por ordenador para su presentación en sustitución de las hojas interiores de relación de perceptores correspondientes al modelo 180 en euros aprobado por esta Orden Foral.
Dos. Será obligatoria la presentación en soporte directamente legible por ordenador de aquellos resúmenes anuales que contengan más de 25 perceptores relacionados en la declaración. En los demás casos, la presentación en soporte directamente legible por ordenador será opcional.
Tres. Los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta en soporte directamente legible por ordenador podrán presentarse de forma individual o de forma colectiva, según que el archivo correspondiente contenga los datos de un solo declarante, en el primer caso, o de varios, en el segundo.
Cuatro. No será necesario efectuar solicitud previa alguna para realizar la presentación del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta en soporte directamente legible por ordenador, ya sea de forma individual o colectiva.
Tercero.- Lugar y plazo de presentación del modelo 180 en euros, en papel impreso 10 Uno. La presentación en papel impreso del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 180, se realizará en los veinticinco primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con las cantidades retenidas e ingresos a cuenta que correspondan al año inmediato anterior.
Dos. La presentación se efectuará, bien directamente en las oficinas del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, o bien a través de correo certificado dirigido a la mencionada oficina.
Cuarto.- Lugar y plazo de presentación del modelo 180 en euros, en soporte directamente legible por ordenador 10 Uno. La presentación del soporte directamente legible por ordenador conteniendo el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 180 en euros, se realizará en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan al año inmediato anterior.
Dos. La presentación se efectuará, bien directamente en las oficinas del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, o bien a través de correo certificado dirigido a la mencionada oficina.
Quinto.- Identificación de los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 180 en euros y forma de presentación de los mismos 10 Uno. Tratándose de presentación individual en soporte directamente legible por ordenador, el declarante presentará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 180, en los que deberá adherirse la correspondiente etiqueta identificativa que suministra la Hacienda Foral de Álava. Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados, indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan.
Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja resumen del modelo 180 en euros presentado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se hagan constar los datos que se especifiquen a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 180.
c) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
d) Apellidos y nombre, razón social o denominación del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
i) Densidad del soporte: 1.600 ó 6.250 BPI, sólo cintas y 720 KB ó 1.44 MB en disquetes de 3 ½".
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc. Siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Dos. Tratándose de presentación colectiva en soporte directamente legible por ordenador, la persona o entidad presentadora entregará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen correspondiente al presentador, modelo 180 en euros, debidamente firmados y en los que se habrán hecho constar los datos de identificación de la persona o entidad que actúe como presentadora, los relativos al número total de declarantes y al número total de perceptores, ejercicio y tipo de presentación.
Cada uno de los ejemplares deberá llevar adherida la etiqueta identificativa de la persona o entidad presentadora suministrada por la Hacienda Foral de Álava.
Una vez sellado por la oficina receptora, el presentador retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja-resumen que servirá como justificante de la entrega.
2. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de las hojas-resumen, modelo 180 en euros, correspondientes a todos y cada uno de los declarantes u obligados a ingresar a cuenta contenidos en la presentación colectiva, debidamente firmados y cumplimentados.
Cada uno de los ejemplares deberá llevar adherida la etiqueta identificativa de la persona o entidad declarante suministrada por la Hacienda Foral de Álava.
Una vez sellados por la oficina receptora, el presentador retirará los "ejemplares para el interesado" de las hojas-resumen correspondientes a los declarantes. No obstante, si el número de hojas-resumen presentadas así lo aconseja y con el objeto de agilizar la recogida de documentos, la retirada por el presentador de los ejemplares señalados, podrá realizarse con posterioridad a la presentación, lo que le será oportunamente comunicado.
3. El soporte directamente legible por ordenador, deberá llevar una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos del presentador que se especifican a continuación y necesariamente, en el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 180.
c) Número de Identificación fiscal (NIF) del presentador.
d) Apellidos y nombre, o razón social del presentador.
e) Domicilio, municipio y código postal del presentador.
f) Apellidos y nombre de la persona con la que relacionarse
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
i) Densidad del soporte: 1.600 ó 6.250 BPI, sólo cintas y 720 KB ó 1.44 MB en disquetes de 3 ½".
j) Número total de declarantes presentados.
k) Número total de perceptores presentados.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En caso de que la presentación conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Tres. Todas las recepciones de soportes legibles por ordenador serán provisionales a resultas de las actuaciones administrativas correspondientes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA 10 A partir del 31 de diciembre de 2001, queda derogada la Orden Foral 1.484, de 27 de noviembre de 1998, por la que se aprueba el modelo 180 de resumen anual de Retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, así como los diseños físicos y lógicos, a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador para su presentación en sustitución de las hojas interiores de relación de arrendadores. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA 21 La presente Orden Foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.
El modelo 180 aprobado por esta orden Foral será objeto de utilización, por primera vez, a partir del 1 de enero de 2002.
Nota: No se incluyen Anexos.

Anexo I y II sustituidos por la Modificación de la Orden Foral 744/2001, de 22 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 180 en euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos del IRPF, del IS y del IRNR, correspondiente a establecimientos permanentes, así como los diseños  físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores del citado modelo 180 por soportes directamente legibles por ordenador y de la Orden Foral 1483, de 27 de noviembre de 1998, por la que se aprueba el modelo 15-T de certificación acreditativa de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos. (BOTHA de 3 de diciembre de 2014)

ORDEN FORAL 770/2014 ORDEN FORAL 770/2014, DEL DIPUTADO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS, DE 10 DE DICIEMBRE, DE APROBACIÓN DEL MODELO 187 DE DECLARACIÓN INFORMATIVA DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES REPRESENTATIVAS DEL CAPITAL O DEL PATRIMONIO DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA Y RESUMEN ANUAL DE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES E IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES EN RELACIÓN CON LAS RENTAS O GANANCIAS PATRIMONIALES OBTENIDAS COMO CONSECUENCIA DE LAS TRANSMISIONES O REEMBOLSOS DE ESAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES. RESUMEN ANUAL (BOTHA de 22 de diciembre de 2014) 10 El modelo 187 fue aprobado por Orden Foral 41/2000, de 24 de enero, por la que se aprueba el modelo 187 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones a reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación obligatoria del citado modelo por soporte directamente legible por ordenador.
Las modificaciones que han sufrido la normativa sustantiva y tributaria hacen necesaria la aprobación de un nuevo modelo 187.
La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, ha sido objeto de modificaciones que tienen por objeto permitir la comercialización en el mercado interior de participaciones en fondos de inversión constituidos en España a través de un sistema de cuentas globales, de forma que las participaciones comercializadas mediante entidades autorizadas para la prestación de servicios de inversión o a través de otras sociedades gestoras, domiciliadas o establecidas en territorio español, puedan figurar en el registro de partícipes de la sociedad gestora del fondo objeto de comercialización a nombre del comercializador y por cuenta de los partícipes.
Como consecuencia de estas modificaciones, la sociedad gestora ya no dispondrá de toda la información de los partícipes del fondo, sino que la relativa a algunos de ellos o, en algunos casos, una parte de la misma figurará en los registros de las entidades comercializadoras, por lo que se hace necesario que estas últimas asuman obligaciones en el ámbito financiero y fiscal.
Por otra parte, en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes se han producido modificaciones en las obligaciones de información previstas en relación con la comercialización en el extranjero de instituciones de inversión colectiva españolas que reclaman la aprobación de un nuevo modelo 187, ya que las entidades comercializadoras residentes en el extranjero deben presentar ante la Diputación Foral de Álava la información correspondiente a la comercialización transfronteriza de sus acciones o participaciones, cuando las rentas derivadas de la titularidad de las acciones o participaciones se consideren obtenidas en el Territorio Histórico de Álava.
La posibilidad de establecer estas obligaciones de información tiene su fundamento en la Disposición Adicional Décima de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desarrollada por el Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros.
Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.
En su virtud, haciendo uso de las facultades que me competen,
DISPONGO
 
ARTÍCULO 1. APROBACIÓN DEL MODELO 187
1. Se aprueba el modelo 187 de Declaración informativa de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones.
Dicho modelo, que figura como Anexo I de la presente Orden Foral, se compone de una hoja-resumen, que comprende dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
2. La presentación deberá efectuarse obligatoriamente en soporte directamente legible por ordenador adecuado a los diseños físicos y lógicos que se incluyen como anexo II de la presente Orden Foral.
 
ARTÍCULO 2. OBLIGADOS A PRESENTAR EL MODELO 187
Estarán obligados a presentar el modelo 187 aquellas personas que, estando obligadas a retener o a ingresar a cuenta respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de conformidad con lo establecido en la normativa legal y reglamentaria reguladora de estos impuestos, satisfagan rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta como consecuencia de operaciones de transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de instituciones de inversión colectiva.
Asimismo, se encuentran también obligadas a presentar el modelo 187 las personas o entidades a que se refiere el artículo 7 del Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, en relación con las operaciones que tengan por objeto acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva.
 
ARTÍCULO 3. OBJETO DE LA INFORMACIÓN
Deberán ser objeto de declaración en el modelo 187, de conformidad con los diseños contenidos en el Anexo II de la presente Orden Foral, las ganancias o pérdidas patrimoniales y los resultados derivados de la trasmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, las retenciones e ingresos a cuenta que, en su caso, se hayan practicado sobre las mismas, así como las operaciones de adquisición y enajenación de los mencionados valores.
 
ARTÍCULO 4. PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 187
La presentación del modelo 187 en soporte directamente legible por ordenador, se realizará en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con las operaciones realizadas y/o cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados correspondientes al año natural inmediato anterior.
 
ARTÍCULO 5. LUGAR DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 187
La presentación del Modelo 187 en soporte directamente legible por ordenador se realizará bien directamente en las oficinas del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos o bien a través de correo ordinario o certificado dirigido a la mencionada oficina.
 
ARTÍCULO 6. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS SOPORTES DIRECTAMENTE LEGIBLES POR ORDENADOR
1. El declarante presentará los siguientes documentos:
Uno. En los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado de la hoja-resumen del modelo 187 se cumplimentarán la totalidad de los datos de identificación solicitados y se acompañará fotocopia del número de identificación fiscal.
Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante, así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan.
Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja-resumen del modelo 187 presentado que servirá como justificante de la entrega.
Dos. El soporte directamente legible por ordenador, deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se hagan constar los datos que se especifican a continuación y necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio
b) Modelo de presentación 187
c) Número de identificación fiscal del declarante
d) Apellidos y nombre, o razón social del declarante
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse
g) Teléfono y extensión de dicha persona
h) Número de registros
i) Densidad del soporte
Para hacer constar los referidos datos bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente 1/n, 2/n, etc., siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
2. Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales a resultas de las actuaciones administrativas correspondientes.
Artículo 7. Retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre resultados o ganancias obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin mediación de establecimiento permanente
1. Los obligados tributarios conservarán a disposición de la Administración tributaria, durante el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 65 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, la documentación que justifique las retenciones e ingresos a cuenta practicados.
En aquellos supuestos en que no se practique la retención o el ingreso a cuenta por aplicación de las exenciones previstas en la normativa interna española por razón de la residencia del contribuyente, se justificará mediante un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales del país de residencia.
Cuando no se practique la retención por aplicación de las exenciones de un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información suscrito por España o se practique aplicando los límites de imposición fijados en el mismo, se justificará con un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad fiscal correspondiente, en el que deberá constar expresamente que el contribuyente es residente en el sentido definido en el Convenio.
Los certificados de residencia a que se refieren los dos párrafos anteriores tendrán una validez de un año a partir de la fecha de su expedición.
Cuando no se practique retención por haberse efectuado el pago del impuesto, se acreditará mediante la declaración del impuesto correspondiente a dicha renta presentada por el contribuyente o su representante.
2. En los casos de contratos de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas mediante la utilización de cuentas globales a nombre de las entidades comercializadoras residentes en el extranjero a que se refiere la disposición adicional segunda del Decreto Foral 40/2011, de 17 de mayo, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se establece el siguiente procedimiento de acreditación de la residencia a efectos de la práctica de retenciones o ingresos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales obtenidas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, derivadas de los reembolsos o transmisiones de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva españolas:
a) Cuando la entidad comercializadora sea residente en un país con el que España haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, deberá emitir y entregar un certificado a la sociedad gestora o a la sociedad de inversión, por cada institución de inversión colectiva o, en su caso, por cada compartimento o clase de participaciones o serie de acciones de la misma, con la frecuencia con la que la institución de inversión colectiva atienda el reembolso o transmisión, y referido exclusivamente a aquellas operaciones que generen ganancias patrimoniales, que contenga:
1.º Lugar y fecha en que se emite el certificado.
2.º Denominación de la entidad comercializadora y dirección completa en su país de residencia. Asimismo, deberá incluirse el número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria a la entidad comercializadora residente en un país con el que España haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, excepto en el supuesto de que, conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 de la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no residentes, aprobado por Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, no esté obligada a presentar las relaciones individualizadas a que se refiere dicho precepto.
3.º Identificación y cargo de la persona que suscriba el certificado, que deberá tener poder suficiente para ello.
4.º Denominación de la institución de inversión colectiva, número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria y domicilio fiscal.
5.º En su caso, denominación del compartimento y de la clase de las participaciones o serie de las acciones.
6.º Código ISIN de las participaciones o acciones de la institución de inversión colectiva o, en su caso, del compartimento o de la clase o serie de las mismas.
7.º En su caso, denominación de la entidad gestora, número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria y domicilio fiscal.
8.º Fecha de transmisión o reembolso.
9.º Respecto de los contribuyentes residentes en el mismo país que la comercializadora a los que les sea de aplicación la exclusión de retención por proceder la aplicación de una exención en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o derivada del convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, deberá consignarse separadamente el número de transmitentes que han obtenido ganancias patrimoniales, el número de participaciones o acciones objeto de reembolso o transmisión, el importe total de dichos reembolsos o transmisiones y el importe total de adquisición correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas.
10.º Respecto del resto de contribuyentes, deberá consignarse separadamente el número de transmitentes que han obtenido ganancias patrimoniales, el número de participaciones o acciones objeto de reembolso o transmisión, el importe total de dichos reembolsos o transmisiones, el importe total de adquisición correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas y el importe total de las ganancias patrimoniales.
Las sociedades gestoras o las sociedades de inversión residentes en España podrán justificar la exclusión de retención o ingreso a cuenta, por aplicación de una exención en virtud de la normativa interna o convenida, a los contribuyentes con derecho a aplicar dicha exención que sean residentes en el mismo país que la comercializadora, así como la retención o ingreso a cuenta que, en virtud del apartado 2 del artículo 31 de la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, resulte de aplicar el tipo de gravamen previsto en el número 3º de la letra f) del apartado 1 del artículo 25 de dicha Norma Foral, sobre las ganancias patrimoniales obtenidas por el resto de contribuyentes, mediante el certificado antes mencionado. Además, la entidad comercializadora extranjera deberá remitir a las sociedades gestoras o a las sociedades de inversión un certificado de residencia fiscal de la misma expedido por las autoridades fiscales de su país que tendrá una validez de tres años a partir de su fecha de expedición.
b) Cuando la entidad comercializadora extranjera sea residente en un país o territorio diferente a los incluidos en la letra a) anterior, deberá emitir y entregar un certificado a la sociedad gestora o a la sociedad de inversión, por cada institución de inversión colectiva o, en su caso, por cada compartimento o clase de participaciones o serie de acciones de la misma, con la frecuencia con la que la institución de inversión colectiva atienda el reembolso o transmisión, y referido exclusivamente a aquellas operaciones que generen ganancias patrimoniales, que contenga:
1.º Lugar y fecha en que se emite el certificado.
2.º Denominación de la entidad comercializadora, número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria y dirección completa en su país de residencia.
3.º Identificación y cargo de la persona que suscriba el certificado, que deberá tener poder suficiente para ello.
4.º Denominación de la institución de inversión colectiva, número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria y domicilio fiscal.
5.º En su caso, denominación del compartimento y de la clase de las participaciones o serie de las acciones.
6.º Código ISIN de las participaciones o acciones de la institución de inversión colectiva o, en su caso, del compartimento o de la clase o serie de las mismas.
7.º En su caso, denominación de la entidad gestora, número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria y domicilio fiscal.
8.º Fecha de transmisión o reembolso.
9.º Número de transmitentes.
10.º Número de participaciones o acciones objeto de reembolso o transmisión correspondientes a esos contribuyentes.
11.º Importe total de los reembolsos o transmisiones.
12.º Importe total de adquisición correspondiente a esos reembolsos o transmisiones.
13.º Importe total de las ganancias patrimoniales.
Las sociedades gestoras o las sociedades de inversión residentes en España podrán justificar la retención o ingreso a cuenta resultante de aplicar el tipo de gravamen previsto en el número 3.º de la letra f) del apartado 1 del artículo 25 de la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sobre las ganancias patrimoniales obtenidas por los contribuyentes, mediante el certificado antes mencionado, que no tendrá efectos para la exclusión de retención o ingreso a cuenta por aplicación de una exención en virtud de la normativa interna o convenida. Además, la entidad comercializadora extranjera deberá remitir a las sociedades gestoras o a las sociedades de inversión un certificado de residencia fiscal de la misma expedido por las autoridades fiscales de su país que tendrá una validez de tres años a partir de su fecha de expedición.
c) La entidad comercializadora extranjera podrá emitir y entregar a la sociedad gestora o a la sociedad de inversión los certificados a los que se refieren las letras a) y b) anteriores relativos a un mismo mes natural en los 10 días primeros del mes natural siguiente.
En estos casos, la entidad comercializadora extranjera podrá emitir un único certificado, haciendo constar su carácter mensual, que recoja los datos a que se refieren dichas letras, correspondientes al mes natural, ordenados según la fecha de transmisión o reembolso.
La forma de remisión recogida en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación de la entidad comercializadora de comunicar a la sociedad gestora o a la sociedad de inversión, con la frecuencia con la que la institución de inversión colectiva atienda el reembolso o transmisión de las acciones o participaciones, la información necesaria para la correcta práctica de la retención o ingreso a cuenta.
d) La entidad gestora residente en España o, en su caso, la sociedad de inversión estará obligada a conservar la documentación prevista en este apartado a disposición de la Administración tributaria, durante el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 65 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.
e) La entidad gestora o la sociedad de inversión, a los efectos de la cumplimentación de la declaración informativa de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 187, agrupará la información referida a las transmisiones o reembolsos que se incluyen en cada certificado emitido por la comercializadora, en su caso, en dos registros de operación, uno relativo a los contribuyentes que no han soportado retención por aplicación de exención en virtud de norma interna o convenida, y otro relativo al resto de contribuyentes. La entidad gestora o la sociedad de inversión consignará en ambos casos como socio o partícipe a la entidad comercializadora extranjera. El resto de información del modelo relativa al socio o partícipe se entenderá referida a la comercializadora extranjera.
El importe de la ganancia se consignará, en su caso, en el campo referido a aquéllas de plazo de generación igual o inferior a un año.
f) El procedimiento especial de acreditación regulado en este apartado 2 se entenderá sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de exigir, en su caso, a cualquier contribuyente, la justificación de su derecho a la aplicación del Convenio, mediante la aportación del correspondiente certificado de residencia fiscal en el sentido del Convenio emitido por la autoridad fiscal correspondiente, o la procedencia de la aplicación de exención de la normativa interna, por razón de la residencia del contribuyente, mediante la aportación de un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales correspondientes.
g) No obstante lo previsto en las letras anteriores de este apartado 2, con independencia del país o territorio de residencia de la entidad comercializadora, y aunque no coincida con el de residencia del perceptor, el obligado a retener o a ingresar a cuenta podrá aplicar lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo 7 para justificar la exclusión de retención por proceder la aplicación de una exención en virtud de la normativa interna o convenida a la que tenga derecho el contribuyente. En este caso, el obligado a retener o a ingresar a cuenta deberá disponer de los correspondientes certificados de residencia fiscal de los contribuyentes y conservarlos en los términos del apartado 1 de este artículo 7.
En los certificados a que se refieren las letras a) y b) de este apartado 2, se desagregará la información relativa a estos contribuyentes, indicando:
1.º Tipo de persona: física o entidad.
2.º Apellidos y nombre, o denominación.
3.º Número de identificación fiscal español, si el contribuyente dispone de él.
4.º Número de identificación fiscal asignado al contribuyente en el territorio o país de residencia, si dispone de él.
5.º País o territorio de residencia, conforme a los códigos de países y territorios correspondientes.
6.º Número de participaciones o acciones objeto de reembolso o transmisión correspondientes al contribuyente.
7.º Importe del reembolso o transmisión.
8.º Importe de la adquisición correspondiente al reembolso o transmisión.
9.º Importe de la ganancia patrimonial.
A los efectos de la cumplimentación de la declaración informativa de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 187, la entidad gestora o la sociedad de inversión no agrupará la información referida a estos contribuyentes, sino que figurará en registros individuales a nombre de los mismos.
 
ARTÍCULO 8. SUSCRIPCIÓN O ADQUISICIÓN DE PARTICIPACIONES O ACCIONES DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA ESPAÑOLAS A TRAVÉS DE ENTIDADES COMERCIALIZADORAS EN EL EXTERIOR
En los casos de suscripciones o adquisiciones de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva españolas canalizadas a través de entidades comercializadoras residentes en el extranjero que actúen por cuenta de sus clientes en virtud de contratos de comercialización a los que se refiere el artículo 21 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, a los efectos de la cumplimentación de la declaración informativa de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 187, la entidad gestora o la sociedad de inversión consignará como socio o partícipe a la entidad comercializadora extranjera.
El resto de información del modelo relativa al socio o partícipe se entenderá referida a la comercializadora extranjera.
 
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma y en particular la Orden Foral 41/2000, de 24 de enero, por la que se aprueba el modelo 187 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones a reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación obligatoria del citado modelo por soporte directamente legible por ordenador.
 
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA y será de aplicación por primera vez para la presentación de la declaración correspondiente al año 2014.
 
NOTA: No se incluyen anexos.
http://www.alava.net/botha/Boletines/2014/145/2014_145_06073_C.pdf
Orden Foral 1394 Orden Foral 1394 del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 16 de diciembre de 1999, por la que se aprueba el modelo 188 del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes), en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores por soporte directamente legible por ordenador.(BOTHA de 31 de diciembre de 1999) 21 Mediante la Orden Foral 650/2007, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 17 de diciembre, por la que se modifican diversas Ordenes Forales que aprobaron los modelos 184, 187, 188, 196, 198 y 345, se modifican los anexos de la Orden Foral 1394/1999 que es aplicable por primera vez a las declaraciones que se presenten a partir del 1 de enero de 2008, en relación con la información correspondiente al año 2007.../.. Segundo. Aprobación de los diseños físicos y lógicos a los que debe ajustarse el soporte directamente legible por ordenador del modelo 188 10 Uno.- Se aprueban los diseños físicos y lógicos, que figuran en el anexo II de esta Orden Foral, a los que deberá ajustarse el soporte directamente legible por ordenador para su presentación en sustitución de las hojas interiores de relación de perceptores correspondiente al modelo 188 aprobado por esta Orden Foral.
Dos.- Será obligatoria la presentación en soporte directamente legible por ordenador de aquellos resúmenes anuales que contengan más de 25 perceptores. En los demás casos, la presentación en soporte directamente legible por ordenador será opcional.
Tres.- Los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta en soporte directamente legible por ordenador podrán presentarse de forma individual o de forma colectiva, según que el archivo correspondiente contenga los datos de un solo declarante, en el primer caso, o de varios en el segundo.
Cuatro.- No será necesario efectuar petición previa alguna para realizar la presentación del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta en soporte directamente legible por ordenador, ya sea de forma individual o colectiva.
Tercero. Plazo de presentación del modelo 188 10 Uno.- La presentación por medio de papel impreso del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 188, se realizará en los veinticinco primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan al año inmediato anterior.
Dos.- La presentación en soporte directamente legible por ordenador conteniendo el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 188, se realizará en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan al año inmediato anterior.
Cuarto. Lugar de presentación del modelo 188 10 El resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 188, se presentará bien directamente en las oficinas del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, o bien a través de correo certificado dirigido a la mencionada oficina. Quinto. Procedimiento para la presentación del soporte directamente legible por ordenador del modelo 188 10 Uno.- Tratándose de presentación individual en soporte directamente legible por ordenador, el declarante presentará los siguientes documentos:
1.- Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja resumen del modelo 188, debidamente firmados y en los que habrán hecho constar los datos de identificación del retenedor u obligado a ingresar a cuenta, mediante la adhesión de la correspondiente etiqueta identificativa que suministra la Hacienda Foral de Álava, así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan.
Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja resumen del modelo188 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
2.- El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se hagan constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 188
c) Número de Identificación Fiscal (NIF) del declarante.
d) Apellidos y nombre, razón social o denominación del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
i) Densidad del soporte: 1.600 ó 6.250 BPI, sólo cintas y 720 KB ó 1.44 MB en disquetes de 3 1/2".
Para hacer constar los referidos datos bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Dos.- Tratándose de presentación colectiva en soporte directamente legible por ordenador, la persona o entidad presentadora entregará los siguientes documentos:
1.- Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen correspondiente al presentador, modelo 188, en cada uno de los cuales deberá adherirse en el espacio correspondiente la etiqueta identificativa que suministre la Hacienda Foral de Álava.
Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados, indicándose en el espacio correspondiente la identidad del firmante, así como los restantes datos relativos al número total de declarantes y al numero total de perceptores, ejercicio y tipo de presentación.
Una vez sellado por la oficina receptora, el presentador retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja resumen, que servirá como justificante de la entrega.
2.- Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado de las hojas resumen, modelo 188, correspondientes a todos y cada uno de los declarantes u obligados a ingresar a cuenta contenidos en la presentación colectiva, debidamente firmados y cumplimentados.
Cada uno de los ejemplares deberá llevar adherida la etiqueta identificativa de la persona o entidad declarante facilitada por la Hacienda Foral de Álava. Una vez sellados por la oficina receptora, el presentador retirará los "ejemplares para el interesado" de las hojas resumen correspondientes a los declarantes.
No obstante, si el número de hojas resumen presentadas así lo aconseja y con el objeto de agilizar la recogida de documentos, la retirada por el presentador de los ejemplares señalados podrá realizarse con posterioridad a la presentación, lo que le será oportunamente comunicado.
3.- El soporte directamente legible por ordenador, deberá llevar una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos del presentador que se especifican a continuación y, necesariamente, en el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 188.
c) Número de Identificación Fiscal (N.I.F.) del presentador.
d) Apellidos y nombre, razón social o denominación del presentador.
e) Domicilio, municipio y código postal del presentador.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
i) Densidad del soporte: 1.600 ó 6.250 BPI, sólo cintas, y 720 KB ó 1.44 MB en disquetes de 3 1/2".
j) Número total de declarantes presentados.
k) Número total de perceptores presentados.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En caso de que la presentación conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Tres.- Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de las actuaciones administrativas correspondientes.
../..
Nota: No se reproducen las características que deben cumplir los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores por soporte directamente legible por ordenador.
Decreto Foral 149/1999 Decreto Foral 149/1999, del Consejo de Diputados de 14 de diciembre, que aprueba los modelos 193 y 194 sobre rentas sujetas a retención e ingresos a cuenta por diversos Impuestos.(BOTHA de 29 de diciembre de 1999) 10 Nuevo modelo 193 aprobado por el artículo.1 de la Orden Foral 761/2011, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 193 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador. (BOTHA de 30 de diciembre), vigente a partir del 31 de diciembre del 2011, aplicable por primera vez a las declaraciones que deban de presentarse en el año 2012.

Los artículos 99 de la Norma Foral 35/98, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 133 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, establecen, respectivamente, la obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta de estos impuestos en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en la Diputación Foral de Álava en los casos y en la forma que se establezcan. Asimismo el artículo 22 de la Norma Foral 7/1999 de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, dispone que los establecimientos permanentes estarán obligados a efectuar pagos a cuenta de la liquidación de este Impuesto en los mismos términos que las entidades residentes sometidas a la normativa tributaria alavesa reguladora del Impuesto sobre Sociedades y, asimismo, estarán obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta en los mismos términos que las entidades residentes sometidas a la normativa alavesa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
La configuración reglamentaria del sistema de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ha desarrollado en el Decreto Foral 6/1999 de 26 de enero, que aprueba la normativa a aplicar por las personas y entidades obligadas a practicar retenciones o ingresos a cuenta en las rentas de capital y determinadas ganancias patrimoniales.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, el desarrollo reglamentario del sistema de retenciones e ingresos a cuenta se ha realizado mediante el referido Decreto Foral 6/1999. Así su artículo 25 da nueva redacción al capítulo XVII del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Decreto Foral 51/1997, de 20 de mayo.
En relación con los establecimientos permanentes que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la normativa reglamentaria del sistema de retenciones e ingresos a cuenta se encuentra asimismo en el Decreto Foral 6/1999, cuyo artículo 26 equipara sus condiciones y supuestos a los establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades para los sujetos pasivos por obligación personal de dicho Impuesto y, además, les obliga a practicar retenciones e ingresos a cuenta en los mismos términos que las entidades residentes en territorio español.
Una vez delimitada legal y reglamentariamente la obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta de los referidos impuestos, los retenedores y obligados a ingresar a cuenta deberán presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados, extendiendo esta última obligación a las entidades domiciliadas, residentes o representadas en territorio español, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.
Las rentas sujetas a retención e ingreso a cuenta objeto del modelo 193 que se aprueba por el presente Decreto Foral comprende, de manera genérica, los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y por contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes) que no sean objeto de otros modelos de retenciones e ingresos a cuenta de estos impuestos aprobados o que se aprueben por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
En el supuesto del modelo 194, su objeto se extiende, de manera específica, a los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y por contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes) derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
Finalmente, se aprueban las condiciones y diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de relación de perceptores de los modelos 193 y 194 por soportes directamente legibles por ordenador.
Visto el informe de fecha 3-12-99, emitido al respecto por la Jefa del Servicio de Relación con los Contribuyentes.
En su virtud, y a propuesta del titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada por el mismo en el día de hoy,
DISPONGO:

Primero. Aprobación de los modelos 193 y 194.
../..


Segundo. Aprobación de los diseños físicos y lógicos a los que deben ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador de los modelos 193 y 194 10 Uno.- Se aprueban los diseños físicos y lógicos, que figuran en el anexo III y IV, a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador para su presentación en sustitución de las hojas interiores de relación nominativa de perceptores correspondientes a los modelos 193 y 194 aprobados por el presente Decreto Foral, así como en sustitución de la hoja anexo de relación de gastos, a que se refiere el artículo 40 a) de la Norma Foral 35/98 de 16 de diciembre correspondiente al modelo 193 aprobado por este Decreto Foral.
Dos.- Será obligatoria la presentación en soporte directamente legible por ordenador de aquellos resúmenes anuales que contengan más de 25 perceptores, así como de los que contengan información relativa a los préstamos de valores regulados en la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 7/2004, de 10 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias.
En los demás casos, la presentación en soporte directamente legible por ordenador será opcional.
Tres.- Los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta en soporte directamente legible por ordenador podrán presentarse de forma individual o de forma colectiva, según que el archivo correspondiente contenga los datos de un solo declarante, en el primer caso, o de varios, en el segundo.
Cuatro.- No será necesario efectuar petición previa alguna para realizar la presentación del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta en soporte directamente legible por ordenador, ya sea de forma individual o colectiva.
Tercero. Plazo de presentación de los modelos 193 y 194 10 Uno.- La presentación por medio de papel impreso de los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta, modelos 193 y 194, se realizará en los veinticinco primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan al año inmediato anterior.
Dos.- La presentación del soporte directamente legible por ordenador conteniendo los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta, modelos 193 y 194, se realizará en el plazo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos mediante la aprobación de la oportuna Orden Foral.
Cuarto. Lugar de presentación de los modelos 193 y 194 10 Los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta, modelos 193 y 194, se presentarán, bien directamente, en las oficinas del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, o bien a través de correo certificado dirigido a la mencionada oficina. Quinto. Procedimiento para la presentación de los soportes directamente legibles por ordenador de los modelos 193 y 194 y forma de presentación de los mismos 10 Uno.- Tratándose de presentación individual en soporte directamente legible por ordenador, el declarante presentará los siguientes documentos:
1.- Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo que corresponda 193 o 194, debidamente firmados y en los que se habrá hecho constar los datos de identificación del declarante, mediante la adhesión de la correspondiente etiqueta identificativa, que suministre la Hacienda Foral de Álava, así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan.
Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja resumen del modelo 193 ó 194 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
2.- El soporte deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 193 ó 194.
c) Número de Identificación Fiscal (N.I.F.) del declarante.
d) Apellidos y nombre, o razón social, del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
i) Densidad del soporte: 1.600 ó 6.250 BPI, sólo cintas, y 720 KB ó 1.44 MB en disquetes de 3 1/2".
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Dos.- Tratándose de presentación colectiva en soporte directamente legible por ordenador, la persona o entidad presentadora entregará los siguientes documentos:
1.- Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen correspondiente al presentador, modelo 193 ó 194, en cada uno de los cuales deberá adherirse en el espacio correspondiente la etiqueta identificativa que suministre la Hacienda Foral de Álava.
Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados, indicándose en el espacio correspondiente la identidad del firmante, así como los restantes datos relativos al número total de retenedores y el número total de perceptores, ejercicio y tipo de presentación.
2.- Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de las hojas-resumen, modelo 193 ó 194, correspondientes a todos y cada uno de los obligados tributarios declarantes, debidamente firmados y cumplimentados. Cada uno de los ejemplares deberá llevar adherida la etiqueta identificativa de la persona o entidad declarante facilitada por la Hacienda Foral de Álava. Una vez sellados por la oficina receptora, el presentador retirará los "ejemplares para el interesado" de las hojas-resumen correspondientes a los declarantes.
No obstante, si el número de hojas-resumen presentadas así lo aconseja y con el objeto de agilizar la recogida de documentos, la retirada por el presentador de los ejemplares sellados podrá realizarse con posterioridad a la presentación, lo que será oportunamente comunicado.
3.- El soporte directamente legible por ordenador, deberá llevar una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos del presentador que se especifican a continuación y, necesariamente, en el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 193 ó 194.
c) Número de Identificación Fiscal (N.I.F.) del presentador.
d) Apellidos y nombre, o razón social, del presentador.
e) Domicilio, municipio y código postal del presentador.
f) Apellidos y nombre de la persona con la que relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
i) Densidad del soporte: 1.600 ó 6.250 BPI, sólo cintas y 720 KB ó 1.44 MB en disquetes de 3 1/2".
j) Número total de declarantes presentados.
k) Número total de perceptores presentados.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En caso de que la presentación conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Tres.- Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de las actuaciones administrativas correspondientes.
Sexto. Reglas aplicables al suministro informativo en los modelos 193 y 194 en el supuesto de que existan varios perceptores titulares del mismo elemento patrimonial, bien o derecho de que provengan las rentas o rendimientos del capital mobiliario objeto de tales modelos 21 Exclusivamente a los efectos del suministro informativo de los modelos 193 y 194, en aquellos supuestos en que existan varios titulares del mismo elemento patrimonial, bien o derecho de que provengan las rentas o rendimientos del capital mobiliario objeto de tales modelos, los obligados tributarios deberán realizar el citado suministro informativo individualizando los datos económicos correspondientes a cada uno de los cotitulares del mismos elemento patrimonial, bien o derecho. Esta individualización se realizará de acuerdo con la proporción de participación de cada uno de los cotitulares del mismo elemento patrimonial, bien o derecho que conste de manera fehaciente al obligado tributario.
En defecto de constancia fehaciente, la proporción de participación se deberá atribuir a cada uno de los cotitulares, a los citados efectos informativos, por partes iguales.


Séptimo. Precio de los modelos 193 y 194
El precio de cada uno de los impresos que componen los modelos 193 y 194 se fija en 10 pesetas (0,06 euros) ejemplar.

DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las referencias a los modelos 193 y 194 contenidas en el Decreto Foral 114, de 28 de noviembre de 1995, por el que se modifican diversos modelos de declaración- liquidación de retenciones e ingresos a cuenta relativos a los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores por soportes directamente legibles por ordenador.

DISPOSICIÓN FINAL UNICA
El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Alava y afectará por primera vez a las declaraciones resúmenes anuales de las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes al año 1999.

ANEXOS

NOTA. No se incluyen Anexos.
El Decreto Foral 1/2011, del Consejo de Diputados de 11 de enero, que modifica el Decreto Foral del Consejo de Diputados 149/1999, de 14 de diciembre, da nueva redacción a alguna subclave y crea otras nuevas y posibilita la identificación de algunos supuestos, con efectos para las declaraciones que se presenten desde el 1 de enero de 2011.
El Decreto Foral 78/2007, del Consejo de Diputados de 20 de diciembre, modificó los anexos del Decreto Foral 149/1999, siendo de aplicación por primera vez a las declaraciones que se presenten a partir del 1 de enero de 2008, en relación con la información correspondiente al año 2007.
ORDEN FORAL 761/2011ORDEN FORAL 761/2011, DEL DIPUTADO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS, DE 27 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBA EL MODELO 193 DE RESUMEN ANUAL DE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA SOBRE DETERMINADOS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SOBRE DETERMINADAS RENTAS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES, CORRESPONDIENTE A ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES, ASÍ COMO LOS DISEÑOS FÍSICOS Y LÓGICOS PARA LA PRESENTACIÓN EN SOPORTE DIRECTAMENTE LEGIBLE POR ORDENADOR.(BOTHA de 30 de diciembre) 32 El Decreto Foral 149/1999 del Consejo de Diputados de 14 de diciembre, aprobó entre otros modelos, el modelo de declaración 193 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador.
Este Decreto ha sufrido múltiples modificaciones desde su aprobación, por lo que es necesario aprobar un nuevo modelo, por una parte para introducir mejoras técnicas en el mismo y por otra para aclarar el modo en que se deben declarar los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios procedentes de entidades vinculadas cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 116 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, establece que el sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta debe presentar un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.
Por su parte, el articulo 133.2 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, de 5 de marzo, establece a su vez, para el sujeto obligado a retener, la obligación de presentar un resumen anual de retenciones con el contenido que se establezca reglamentariamente.
Por lo que se refiere a los establecimientos permanentes que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el artículo 22 de la Norma Foral 7/1999 de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes equipara sus condiciones y supuestos a los establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades para las entidades residentes sometidas a la normativa alavesa del Impuesto y les obliga a practicar retenciones e ingresos a cuenta en los mismos términos.
A estos efectos, el artículo 127.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral 76/2007, del Consejo de Diputados de 11 de diciembre, así como el artículo 57.5 de del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante Decreto Foral 60/2002, del Consejo de Diputados de 10 de diciembre y el artículo 13.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Decreto Foral 40/2011, del Consejo de Diputados de 17 de mayo, establecen, el último por remisión, que la declaración e ingreso para cada clase de rentas se efectuará en la forma, lugar y plazos que determine el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
De acuerdo con todo lo anterior se procede a la aprobación del modelo 193, que se empleará para informar acerca de las rentas sujetas a retención e ingreso a cuenta que comprenden, de manera genérica, los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y por contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes) que no sean objeto de declaración en otros modelos de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta.
Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.
En su virtud, haciendo uso de las facultades que me competen, DISPONGO
ARTÍCULO 1. APROBACIÓN DEL MODELO 193 Y DE LOS DISEÑOS FÍSICOS Y LÓGICOS.
Se aprueba el modelo 193, ?Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas. Resumen anual?, que figura en el anexo I de la presente Orden, así como los diseños físicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador y los diseños lógicos a los que deberán ajustarse los ficheros que contengan la información a suministrar en el modelo 193 tanto en el supuesto de presentación del mismo mediante soporte directamente legible por ordenador como por vía telemática. Ambos diseños, físicos y lógicos, figuran en el anexo II de la presente Orden.
Dicho modelo de declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta se compone de los siguientes documentos:
a) Hoja-resumen, que comprende dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
b) Hoja interior de relación nominativa de perceptores, que consta, asimismo, de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
ARTÍCULO 2. OBLIGADOS A PRESENTAR EL MODELO 193.
Están obligadas a presentar el modelo 193 todas aquellas personas físicas, jurídicas y demás entidades, incluidas las Administraciones Públicas, que estando obligadas a retener o a ingresar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes) de conformidad con lo establecido en la normativa legal y reglamentaria reguladora de estos impuestos, satisfagan alguna de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta que se indican en el artículo 3 de la presente Orden.
Asimismo, se encuentran también obligadas a presentar el modelo 193 las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención que se indican en el artículo 3 de la presente Orden o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores que originen la sujeción a retención o ingreso a cuenta.
ARTÍCULO 3. OBJETO Y CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN.
Uno. Deberán ser objeto de declaración en el modelo 193 los rendimientos del capital mobiliario correspondientes a perceptores que tengan la consideración de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluidos los rendimientos exentos, exceptuando los siguientes:
a) Los obtenidos por la contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, que se deben declarar en el modelo 196.
b) Los obtenidos en el caso de transmisión, reembolso o amortización de activos financieros, que se deben declarar en el modelo 194.
c) Los procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, que deben declararse en el modelo 188.
Dos. Deberán ser objeto de declaración en el modelo 193 las rentas correspondientes a sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades (incluyendo los dividendos sujetos a tributación pero no sometidos a la obligación de practicar retención, a que se refieren las letras h), n), ñ) y p) del artículo 50 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades), así como las rentas obtenidas mediante establecimiento permanente de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las siguientes exclusiones:
a) Las obtenidas por la contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, que se deben declarar en el modelo 196.
b) Las obtenidas en el caso de transmisión, reembolso o amortización de activos financieros, que se deben declarar en el modelo 194.
c) Las procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, que deben declararse en el modelo 188.
d) Las procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, que deben declararse en el modelo 180.
e) Las obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de instituciones de inversión colectiva, que deben declararse en el modelo 187.
ARTÍCULO 4. FORMAS DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 193.
Uno. La presentación del modelo 193 se realizará con arreglo a los criterios que a continuación se especifican:
a) Las declaraciones que contengan hasta 50.000 registros deberán presentarse por vía telemática a través de Internet, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 9 de la presente Orden Foral.
b) Las declaraciones que contengan a partir de 50.000 registros deberán presentarse en soporte directamente legible por ordenador con arreglo a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la presente Orden Foral.
Dos. Los soportes directamente legibles por ordenador, que habrán de ser exclusivamente individuales, se ajustarán a las características establecidas en el Anexo II de la presente Orden Foral y deberán cumplir las siguientes condiciones:
1.º Tipo: CD-R (Compact Disc Recordable) de 12 cm
2.º Capacidad: hasta 700 MB
3.º Formato ISO/IEC DIS 9660, con extensión o sin extensión Joliet.
Tres. En cuanto a la obligación de presentación telemática del presente modelo se estará a lo dispuesto en el Orden Foral 39/2010, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 3 de febrero, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por internet para determinados obligados tributarios y modelos.
ARTÍCULO 5. PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 193.
Artículo 5 modificado por Orden Foral 29/2012, de 19 de enero, de modificación de la orden foral 761/2011, del diputado de hacienda, finanzas y presupuestos, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 193 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del impuesto sobre la renta de las personas físicas y sobre determinadas rentas del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta de no residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador, con efectos a partir de 31 de diciembre de 2011.
Uno. La presentación por medio de papel impreso del modelo 193 se realizará durante los veinticinco primeros días naturales del mes de enero siguiente al año natural al que se refiera la declaración.
Dos. La presentación del soporte directamente legible por ordenador conteniendo el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 193, se realizará en los treinta primeros días naturales del mes de enero, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan al año inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 6. LUGAR Y FORMA DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 193 POR MEDIO DE PAPEL IMPRESO.
La presentación del modelo 193 en impreso se realizará, bien directamente o por correo certificado, en las oficinas del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación de Álava.
ARTÍCULO 7. LUGAR Y PROCEDIMIENTO DE PRESENTACIÓN DEL MODELO EN SOPORTE DIRECTAMENTE LEGIBLE POR ORDENADOR.
Uno. El obligado tributario o declarante deberá presentar en el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 193, en cada uno de los cuales deberá adherirse, en el espacio correspondiente, la etiqueta identificativa suministrada por la Hacienda Foral de Álava.
Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante así como los restantes datos que en la citada hoja resumen se solicitan.
Una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el ?ejemplar para el interesado? de la hoja-resumen del modelo 193 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
Dos. Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación, teniéndose por no presentados cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral.
ARTÍCULO 8. IDENTIFICACIÓN DE LOS SOPORTES DIRECTAMENTE LEGIBLES POR ORDENADOR DEL MODELO 193.
El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Hacienda Foral de Álava.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación: 193.
d) Número identificativo de la hoja-resumen que se acompaña.
e) Número de Identificación Fiscal (NIF) del declarante.
f) Apellidos y nombre, o razón social del declarante.
g) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
h) Número de teléfono y extensión de dicha persona.
i) Número total de registros.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc, siendo ?n? el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d), e) y f) anteriores.
ARTÍCULO 9. CONDICIONES GENERALES PARA LA PRESENTACIÓN TELEMÁTICA POR INTERNET DE LAS DECLARACIONES CORRESPONDIENTES AL MODELO 193.
La presentación del modelo 193 por Internet estará sujeta a los siguientes requisitos:
Uno. El declarante deberá disponer de un Número de identificación Fiscal (NIF).
Dos. El declarante deberá estar dado de alta como Usuario de los servicios de ?diputaciondigital? de la Diputación Foral de Álava de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto Foral 2/2010, del Consejo de Diputados de 26 de enero.
Tres. Para efectuar la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 193, el declarante deberá obtener previa - mente un fichero cuyo contenido se deberá ajustar a los diseños físicos y lógicos, de tipo 1 y de tipo 2 establecidos en el Anexo II de la presente Orden Foral.
ARTÍCULO 10. REGLAS APLICABLES AL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN EL MODELO 193 EN EL SUPUESTO DE QUE EXISTAN VARIOS PER - CEPTORES TITULARES DE UN MISMO ELEMENTO PATRIMONIAL, BIEN O DERECHO DE QUE PROVENGAN LAS RENTAS O RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO OBJETO DEL MODELO.
Exclusivamente a los efectos del suministro informativo del modelo 193, en aquellos supuestos en que existan varios perceptores titulares de un mismo elemento patrimonial, bien o derecho de que provengan las rentas o rendimientos del capital mobiliario objeto del modelo, el obligado tributario deberá realizar el citado suministro informativo individualizando los datos económicos correspondientes a cada uno de los cotitulares del mismo elemento patrimonial, bien o derecho que conste de manera fehaciente al obligado tributario. En defecto de constancia fehaciente, la proporción de participación se deberá atribuir a cada unos de los cotitulares, a los citados efectos informativos, por partes iguales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
A la entrada en vigor de esta Orden quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la misma.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. ENTRADA EN VIGOR
La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOTHA y será aplicable por primera vez a las declaraciones que deban presentarse en el año 2012.
ANEXO I.
Anexo I sustituido por Orden Foral 29/2012, de 19 de enero, de modificación de la orden foral 761/2011, del diputado de hacienda, finanzas y presupuestos, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 193 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del impuesto sobre la renta de las personas físicas y sobre determinadas rentas del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta de no residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador, con efectos a partir de 31 de diciembre de 2011. Modelo 193, ?Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas. Resumen anual?
ANEXO II. Diseños físicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador y los diseños lógicos a los que deberán ajustarse los ficheros que contengan la información a suministrar en el modelo 193 tanto en el supuesto de presentación del mismo mediante soporte directamente legible por ordenador como por vía telemática.
NOTA. No se incluyen Anexos.

Orden Foral 734/2008 Orden Foral 734/2008, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 196, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, declaración informativa anual de personas autorizadas y de saldos en cuentas en toda clase de instituciones financieras.(BOTHA de 14 de enero de 2009) Primero. Aprobación del modelo 196. 10 Se aprueba el modelo 196, "Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, declaración informativa anual de personas autorizadas y de saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras" que figura en el Anexo I de la presente Orden Foral.
El modelo 196 se compone de una hoja-resumen que comprende dos ejemplares: uno para la Administración y otro para el interesado.
Segundo. Aprobación de los diseños físicos y lógicos a los que deben ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 196. 10 Se aprueban los diseños físicos y lógicos que figuran en el Anexo II de la presente Orden Foral a los que deberán ajustarse los ficheros que contengan la información a suministrar en el modelo 196 tanto en el supuesto de presentación del mismo mediante soporte directamente legible por ordenador como por vía telemática.
Tercero. Formas de presentación del modelo 196. 10 1. Será obligatoria la presentación del modelo 196 en soporte directamente legible por ordenador (CD-R) con arreglo a lo establecido en el apartado séptimo de la presente Orden Foral o vía Internet a través del portal de "diputaciondigital" de acuerdo con dispuesto en el apartado octavo de esta Orden Foral.
2. Los soportes directamente legibles por ordenador, que habrán de ser exclusivamente individuales, deberán cumplir las siguientes características:
a) Tipo: CD-R (Compact Disc Recordable) de 12 cm.
b) Capacidad: Hasta 700MB.
c) Formato ISO/IEC DIS 9660:1999, con extensión o sin extensión Joliet.
d) No multisesión.
Cuarto. Plazo de presentación del modelo 196. 10 La presentación del modelo 196, tanto en soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática, se realizará en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año siguiente al que se refiera la declaración.
Quinto. Lugar de presentación del modelo 196. 10 La presentación del modelo 196, se realizará:
1. Directamente en las oficinas del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
Si las declaraciones se presentan por duplicado se devolverá al interesado la copia sellada o, en su caso, diligencia acreditativa de su presentación.
2. Por correo ordinario o certificado, incluyendo el original de la declaración o el papel impreso en que obre la misma.
Para obtener diligencia acreditativa de presentación de la declaración será precisa su presentación directamente en el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
Será obligatorio adherir la etiqueta identificativa suministrada por la Diputación Foral de Álava en el espacio del impreso reservado al efecto.
Sexto. Procedimiento de presentación del modelo 196 en soporte directamente legible por ordenador. 10 Uno. El obligado tributario deberá presentar los siguientes documentos:
Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 196, en cada uno de los cuales deberá adherirse, en el espacio correspondiente, la etiqueta identificativa que suministra la Diputación Foral de Álava. Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados, indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan.
Una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja-resumen del modelo 196 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
Dos. Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales a resultas de su proceso y comprobación, teniéndose por no presentados cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral.
Séptimo. Identificación de los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 196. 10 El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente , por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 196.
c) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
d) Apellidos y nombre o razón social, del declarante.
e) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
f) Teléfono y extensión de dicha persona.
g) Número total de registros.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc, siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Octavo. Condiciones generales para la presentación telemática del modelo 196. 10 La presentación del modelo 196 por Internet estará sujeta a los siguientes requisitos:
1. El declarante deberá disponer de un Número de Identificación Fiscal (NIF).
2. El declarante deberá estar dado de alta como Usuario de los servicios de "Diputaciondigital" de la Diputación Foral de Álava de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto Foral 27/2003 del Consejo de Diputados de 11 de marzo.
3. Para efectuar la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 196, el declarante deberá obtener previamente un fichero cuyo contenido se deberá ajustar a los diseños físicos y lógicos, de tipo 1 y de tipo 2 establecidos en el anexo II de la presente Orden Foral.
Noveno. Reglas aplicables al suministro informativo en el modelo 196 en el supuesto de que existan varios perceptores titulares de la misma cuenta. 10 Exclusivamente a los efectos del suministro informativo de rentas o rendimientos en el modelo 196, en aquellos supuestos en que existan varios titulares de una misma cuenta en toda clase de instituciones financieras, los obligados tributarios deberán realizar el citado suministro informativo individualizando los datos correspondientes a cada uno de los cotitulares de la misma cuenta. Esta individualización se realizará de acuerdo con la proporción de participación de cada uno de los cotitulares de la misma cuenta que conste de manera fehaciente al obligado tributario. En defecto, de constancia fehaciente, la proporción de participación se deberá atribuir a cada uno de los cotitulares, a los citados efectos informativos, por partes iguales.
A los efectos de suministro informativo de los saldos medios del último trimestre y de los saldos a 31 de diciembre en el modelo 196, en aquellos supuestos en que existan varios titulares de una misma cuenta en toda clase de instituciones financieras, los obligados al suministro de información deberán realizar el citado suministro informativo sin individualizar estos datos, consignando en cada registro de declarado los saldos de la cuenta.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA 10
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral queda derogada la Orden Foral 555/2004, de 17 de noviembre, por la que aprueba el modelo 191 de declaración informativa anual de personas autorizadas en cuentas bancarias y los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral queda derogada la Orden Foral 1393/99 de 16 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 196 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes), en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, así como los diseños físicos para la presentación obligatoria del citado modelo por soporte directamente legible por ordenador.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA 21
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava y será aplicable por primera vez a las declaraciones que se presenten a partir del 1 de enero de 2009, en relación con la información correspondiente al año 2008.
ANEXO I. Modelo 210 ?Impuesto sobre la Renta de No Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración ordinaria?
ANEXO II. Modelo 215 ?Impuesto sobre la Renta de No Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración colectiva?
Anexo II modificado por la Orden Foral 762/2011, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Orden Foral 734/2008 del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 196, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, declaración informativa anual de personas autorizadas y de saldos en cuentas en toda clase de instituciones financieras, (BOTHA de 30 de diciembre), con entrada en vigor a partir del 31 de diciembre del 2011, y aplicable por primera vez a las declaraciones que deban presentarse a partir del 1 de enero de 2012 referidas a información del ejercicio 2011.

NOTA. No se incluyen Anexos.

ARTÍCULO 116. 115. 116. OTRAS OBLIGACIONES FORMALES DE INFORMACIÓN.Véase la Instrucción 2/2013, de 26 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2013 de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2012, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información para las personas y entidades que desarrollen o incurran en las siguientes operaciones o situaciones:
a) Para las entidades prestamistas, en relación a los préstamos concedidos para la adquisición de viviendas.
b) Para las entidades que abonen rentas de trabajo o de capital no sometidas a retención.
c) Para las entidades y personas jurídicas que satisfagan premios, aun cuando tengan la consideración de rentas exentas a efectos de este Impuesto.
d) Para las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este Impuesto, en relación con la identidad de los donantes así como los importes recibidos, cuando éstos hubieren solicitado certificación acreditativa de la donación a efectos de la autoliquidación por este Impuesto.
e) Para las entidades de crédito, en relación a las cantidades depositadas en las mismas en concepto de cuentas vivienda. A estos efectos, los contribuyentes deberán identificar ante la entidad de crédito las cuentas destinadas a dicho fin.
f) Para el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 86 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.
g) Para el representante previsto en el penúltimo párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 107 artículo 106 artículo 107 de esta Norma Foral, en relación con las operaciones que se realicen en Bizkaia. Dicho representante estará sujeto en todo caso a las mismas obligaciones de información tributaria que las que se recogen para las entidades gestoras de los fondos de pensiones en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 1.307/1988, de 30 de septiembre.
h) Para los sindicatos de trabajadores en relación con las cuotas satisfechas a los mismos, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
i) Para los partidos políticos en relación con las cuotas de afiliación y cantidades aportadas a su organización política en los términos a que se refieren los artículos 22 y 93 22 y 92 22 y 93 de esta Norma Foral.
j) Para las cooperativas, en relación con las rentas derivadas de la transmisión o el reembolso de las aportaciones sociales a la cooperativa.
k) Para las Administraciones Públicas territoriales en relación con las ayudas públicas, prestaciones y subvenciones que concedan.
Orden Foral 3308/2009 Orden Foral 3308/2009, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 181 de declaración informativa de préstamos y créditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles. (BOB de 11 de enero de 2009) ORDEN FORAL 2.996/2007 ORDEN FORAL 2.996/2007, de 30 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa de donativos, aportaciones y disposiciones.(BOB de 10 de diciembre de 2007) Artículo 1. Aprobación del modelo 182. 10 Se aprueba el modelo 182, declaración informativa de donativos, aportaciones y disposiciones, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que figura en el Anexo I a la presente Orden Foral.
Artículo 2. Aprobación del soporte directamente legible por ordenador del modelo 182. 10 Se aprueban los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 182, que figuran como Anexo II a la presente Orden Foral.
Artículo 3. Presentación telemática del modelo 182. 10 La presentación por vía telemática se regirá según lo establecido en la Orden Foral 3.046/2004, de 24 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para la presentación telemática del modelo 182, de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas.
Para la presentación telemática por vía Editran se estará a lo regulado en la Orden Foral 3.110/2002, de 25 de octubre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Editran para determinados contribuyentes y modelos.
Artículo 4. Formas de presentación. 10 Uno. Para aquellas declaraciones informativas de donaciones, aportaciones y disposiciones que contengan más de 100 personas relacionadas en la declaración será obligatoria la presentación en soporte directamente legible por ordenador, salvo que la misma se realice telemáticamente de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
En los demás casos, la presentación en soporte directamente legible por ordenador será opcional.
Dos. La presentación en soporte directamente legible por ordenador de las declaraciones correspondientes al modelo 182 podrá realizarse únicamente de forma individual, conteniendo los datos de un solo declarante.
Tres. No será necesario efectuar petición previa alguna para realizar la presentación de la declaración informativa de donaciones, aportaciones y disposiciones en soporte directamente legible por ordenador.
Cuatro. Los titulares de patrimonios protegidos o, en su caso, los administradores de dichos patrimonios, deberán presentar conjuntamente con la primera declaración informativa, modelo 182, que se confeccione, los siguientes documentos debidamente cumplimentados:
a) Copia simple de la escritura pública de constitución del patrimonio protegido en la que figure la relación de bienes y derechos que inicialmente lo constituyeron.
b) En su caso, la relación detallada de las aportaciones recibidas y disposiciones realizadas durante el período comprendido entre la fecha de constitución del patrimonio protegido y el año natural inmediato anterior, inclusive, a aquél por el que presenta esta primera declaración.
Artículo 5. Plazo de presentación del modelo 182. 10 La presentación del modelo 182 se realizará entre el 1 y el 31 del mes de enero del año inmediato siguiente en relación con los donativos, aportaciones y disposiciones realizadas durante el año anterior.
Artículo 6. Procedimiento para la presentación de los soportes directamente legibles por ordenador.
El declarante presentará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 182, debidamente cumplimentados y firmados, de los cuales, una vez sellado por la entidad financiera o por la oficina correspondiente, el declarante retirará el «ejemplar para el interesado» de la hoja-resumen del modelo 182 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior, en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Hacienda Foral de Bizkaia.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación: 182.
d) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
e) Apellidos y nombre, razón social o denominación del declarante.
f) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
g) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
h) Teléfonos y extensión de dicha persona.
i) Número total de registros.
j) Densidad del soporte 700 MB, sólo CD-R, y 720KB ó 1.44MB en diskettes de 3 1/2.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo «n» el número total de soportes, pero en la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores.
DISPOSICION DEROGATORIA 10 A la entrada en vigor de la presente Orden Foral queda derogada la Orden Foral 3.047/2004, de 24 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas.
DISPOSICION FINAL 10 La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia y será de aplicación, por primera vez, a los donativos, aportaciones y disposiciones realizadas durante el año 2007.
ANEXOS. 21 ANEXO I. Modelo 182, declaración informativa de donativos, aportaciones y disposiciones, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes
ANEXO II. Diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 182.
Anexo II modificado por la Orden Foral 2668/2011, de 1 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 610 y 615 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, (BOB de 12 de diciembre), a partir de 13 de diciembre de 2011.
Nota. No se incluyen Anexos.
ORDEN FORAL 3.046/2004 ORDEN FORAL 3.046/2004, de 24 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para la presentación telemática del modelo 182, de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas.(BOB de 16 de diciembre de 2004) Art. 1. Ámbito de aplicación 10 La presentación telemática prevista en la presente Orden Foral será de aplicación a las declaraciones que deban realizarse mediante el modelo 182, de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas. Art. 2. Condiciones generales para la presentación telemática del modelo 182 10 Uno. Carácter de la presentación. La presentación telemática de las declaraciones correspondientes al modelo 182 tendrá carácter voluntario. Dos. Requisitos para la presentación telemática de las declaraciones correspondientes al modelo 182. La presentación telemática de las declaraciones estará sujeta a las siguientes condiciones: 1. El declarante o, en su caso, el presentador autorizado para actuar en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Orden Foral, deberán tener acceso como usuarios del Servicio BizkaiBai, para la utilización de medios telefónicos y telemáticos en las relaciones con el Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con lo establecido en la Orden Foral 3.623/2000, de 11 de diciembre. 2. Para efectuar la presentación telemática de las declaraciones correspondientes al modelo 182, el declarante o, en su caso, el presentador autorizado, deberá obtener el fichero con la declaración o declaraciones a transmitir utilizando exclusivamente el programa de ayuda, que ha sido desarrollado por el Departamento de Hacienda y Finanzas. Tres. Presentación de declaraciones con deficiencias de tipo formal. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la cumplimentación telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación. Art. 3. Procedimiento para la presentación telemática del modelo 182 10 En el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones correspondientes al modelo 182, el declarante se conectará a través de Internet, con la dirección del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia (http://ogasuna.bizkaia.net), y procederá como sigue:
1. Seleccionará la opción Oficina virtual de Hacienda Foral.
2. Realizará su identificación mediante los medios técnicos establecidos a tal fin.
3. Realizada la correcta identificación, le aparecerá el menú principal BizkaiBai, donde en el apartado Declaraciones telemáticas tributarias/Presentaciones y aplazamientos, pulsará la opción correspondiente al modelo 182.
4. Seleccionará el fichero con la declaración a transmitir.
5. Transmitirá al Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero seleccionado.
6. De no detectarse errores en el fichero transmitido, se visualizará en pantalla un resumen de la declaración enviada, así como opcionalmente un borrador de la carátula en ella contenida.
7. En caso de prestar su conformidad a la declaración realizada, introducirá el dato de identificación que le sea solicitado por el sistema, efectuándose así la presentación formal de la declaración.
8. En el supuesto de que la presentación fuese aceptada, el Departamento de Hacienda y Finanzas devolverá en pantalla el resumen definitivo de la declaración presentada, teniendo el usuario la posibilidad de visualizar e imprimir el modelo oficial en formato PDF con la totalidad de la información contenida en el borrador que ha dado origen a la presentación, más la de control generada por el sistema: Número de referencia de entrada, fecha de presentación, y número asignado al envío, todo ello validado con un sello electrónico de 32 caracteres.
Art. 4. Plazo de presentación 10 La presentación telemática del modelo 182 se realizará entre el uno y el treinta y uno del mes de enero del año inmediato siguiente en relación con los donativos, donaciones y aportaciones recibidas durante el año anterior.
Art. 5. Convenios o acuerdos de colaboración 10 Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden Foral 3.623/2000, de 11 de diciembre, el Departamento de Hacienda y Finanzas autorizará, a través de la celebración de convenios o acuerdos de colaboración con entidades o asociaciones reconocidas, la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 182 por parte de los profesionales colegiados que sean asociados o miembros de aquéllas, en nombre de terceras personas. Dos. Los profesionales a que se refiere el apartado anterior, que presenten de forma telemática la declaración correspondiente al modelo 182 deberán ostentar la representación que en cada caso sea necesaria. Dicha representación deberá ser acreditada en cualquier momento, a requerimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas, por parte del profesional, según lo establecido en los convenios o acuerdos de colaboración.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA 10 La presente Orden Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 2005. Orden Foral 252/2002 Orden Foral 252/2002, de 21 de enero, por la que se aprueba el modelo 192 de declaración anual en soporte magnético de operaciones con Letras del Tesoro, así como los diseños físicos y lógicos de dichos soportes. (BOB de 22 de febrero de 2002) Orden Foral 375/2001 Orden Foral 375/2001, de 25 de enero, por la que se aprueba el modelo 199 de declaración anual de identificación de las operaciones de las entidades de crédito, así como los diseños físicos y lógicos para su presentación en soporte magnético. (BOB de 28 de febrero de 2001) Orden Foral 2857/2007 Orden Foral 2857/2007, de 19 de noviembre, por la que se aprueban los diseños físicos y lógicos para su presentación en soporte directamente legible por ordenador de los modelos 191 y 199. (BOB de 27 de noviembre de 2007) ORDEN FORAL 3.366/2008 ORDEN FORAL 3.366/2008, de 10 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 291 de declaración informativa en relación con los rendimientos de cuentas de no residentes obtenidos por contribuyentes, sin mediación de establecimiento permanente, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, así como los diseños físicos y lógicos para su presentación por soporte directamente legible por ordenador. (BOB de 24 de diciembre de 2008) Orden Foral 507/2006 Orden Foral 507/2006, de 15 de febrero, por la que se aprueba el modelo 299 de declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información.(BOG de 1 de marzo de 2006) Artículo 1. Aprobación del modelo 299 y de los diseños físicos y lógicos. 10 Se aprueba el modelo 299 «Declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información», que figura en el Anexo I de la presente Orden Foral, así como los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse los archivos que se generen para su presentación telemática y los soportes directamente legibles por ordenador, que se recogen en el Anexo II.
Artículo 2. Objeto y contenido de la información. 10 Uno. Las rentas que deben ser objeto de declaración en el modelo 299 serán las establecidas en el artículo 2 del Decreto Foral 15/2006, de 14 de febrero.
Dos. Los perceptores que han de ser objeto de inclusión en el modelo de declaración 299 son:
a) Las personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.
b) Las entidades establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea siguientes:
1.º Entidades sin personalidad jurídica.
2.º Entidades no sometidas a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas en otro Estado miembro.
3.º Entidades que no tengan la consideración de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE.
No obstante, estas entidades estarán excluidas de la consideración como perceptor cuando acrediten ante el obligado a declarar haber ejercitado la opción contemplada en el artículo 4.3 de la Directiva 2003/48/CE, del Consejo, de 3 de junio, mediante un certificado expedido por las autoridades fiscales del Estado miembro de establecimiento de la entidad.
Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, los obligados a presentar el modelo 299 no incluirán como perceptores a aquellas personas físicas que puedanprobar las circunstancias a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 del Decreto Foral 15/2006, de 14 de febrero, sin perjuicio de la información comunicada por dichas personas físicas que deban suministrar, conforme a las letras c) y d) de dicho apartado.

Asimismo, en los términos del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio, no existirá obligación de suministrar información en el modelo 299 en relación con las entidades establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea siguientes:
a) que se trate de una persona jurídica, con excepción de las mencionadas en el apartado 5 de ese mismo artículo 4, o
b) que sea una entidad sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas en otro Estado miembro, o
c) que tenga la consideración de institución de inversión colectiva de las reguladas en la Directiva 85/611/CEE.
Cuatro. A los efectos de su inclusión en el modelo de declaración 299, la identificación y residencia de los perceptores de rentas, personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Foral 15/2006, de 14 de febrero, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que regulan las formas de acreditación de la residencia previstas para la aplicación, a las rentas a que se refiere la presente Orden Foral, de las exenciones del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Artículo 3. Obligados a presentar el modelo 299. 10 Están obligados a presentar el modelo 299 de «Declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información» las personas y entidades relacionadas en el artículo 3 del Decreto Foral 15/2006, de 14 de febrero.
Artículo 4. Plazo de presentación del modelo 299. 10 La presentación se realizará en el mes de marzo de cada año, en relación con la información relativa al año natural inmediato anterior. Artículo 5. Formas de presentación del modelo 299. 10 La «Declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información», modelo 299, se presentará en soporte directamente legible por ordenador.
Artículo 6. Identificación de los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 299 y forma de presentación de los mismos. 10
Uno. El declarante presentará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 299, debidamente firmados y en los que se habrán hecho constar los datos de identificación del declarante, así como los demás que en la citada hoja resumen se solicitan. Cada uno de estos ejemplares deberá llevar adherida en el espacio correspondiente, la etiqueta identificativa suministrada por el Departamento de Hacienda y Finanzas. En el supuesto de no disponer de etiquetas identificativas, se cumplimentarán la totalidad de los datos de identificación solicitados y se acompañará fotocopia de la tarjeta acreditativa del número de identificación fiscal.
Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el «ejemplar para el interesado» de la hoja resumen del modelo 299 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Hacienda Foral de Bizkaia.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación: 299.
d) Número de justificante de la hoja resumen que se acompaña.
e) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
f) Apellidos y nombre, o denominación o razón social, del declarante.
g) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
h) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
i) Teléfono y extensión de dicha persona.
j) Número total de registros.
k) Densidad del soporte en disquetes de 3 ½": 720 KB o 1,44 MB.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que corresponda según la relación anterior.
En caso de que el archivo conste de más de un soporte legible por ordenador todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/N, 2/N, etc., siendo "N" el número total de soportes de que consta el archivo que será único por presentador. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d), e) y f) anteriores.
Dos. Todas las recepciones de soportes legibles por ordenador son provisionales, a resultas de su proceso y comprobación. Cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral, o cuando no resulte posible el acceso a la información contenida en los mismos, se requerirá al declarante para que en el plazo de diez días hábiles subsane los defectos de que adolezca el soporte informático presentado, advirtiéndole que, transcurridos los cuales y de persistir anomalías que impidan a la Administración Tributaria el acceso a todo o parte de la información, se tendrá por no válida la declaración a todos los efectos, circunstancia ésta que se pondrá en conocimiento del obligado tributario de forma motivada.
Tres. Por razones de seguridad, los soportes legibles directamente por ordenador no se devolverán, salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se procederá al borrado y entrega de los mismos u otros similares.
DISPOSICIÓN ADICIONAL 10 Certificación acreditativa de haber ejercitado la opción a que se refiere el artículo 3.2 del Decreto Foral 15/2006, de 14 de febrero.
Uno. Conforme establece el artículo 3.2 del Decreto Foral 15/2006, de 14 de febrero, las entidades en régimen de atribución de rentas que perciban las rentas objeto de la declaración aprobada por la presente Orden Foral, siempre que el importe de la renta sea atribuible a una persona física residente en otro Estado miembro, podrán optar, con carácter global e indefinido, por efectuar el suministro de información cuando paguen efectivamente las rentas a sus miembros residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Dos. La comunicación del ejercicio de la opción, será presentada en el Departamento de Hacienda y Finanzas.
Tres. La comunicación de la opción deberá presentarse como máximo antes del inicio del plazo de presentación de la primera declaración modelo 299 a la que estuviera obligada la entidad.
Cuatro. El Departamento de Hacienda y Finanzas emitirá, a petición de la entidad, una certificación acreditativa de dicha opción, que se ajustará al modelo que figura en el anexo III.
DISPOSICIÓN FINAL 10 La presente Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia.

Nota: No se incluyen los anexos

ORDEN FORAL 2.942/2009 ORDEN FORAL 2.942/2009, de 18 de NOVIEMBRE, por la que se aprueba el modelo 345 de declaración anual de EPSVs, Planes de Pensiones, sistemas alternativos, Mutualidades de Previsión Social, Planes de Previsión Asegurados, PIAS, Planes de Previsión Social Empresarial y Seguros de Dependencia.(BOB de 30 de noviembre de 2009) Artículo 1. Aprobación del modelo 345. 10 Se aprueba el modelo 345, declaración anual de EPSVs, Planes de Pensiones, sistemas alternativos, Mutualidades de Previsión Social, Planes de Previsión Asegurados, PIAS, Planes de Previsión Social Empresarial y Seguros de Dependencia, que figura como Anexo I a la presente Orden Foral.

Artículo 2. Aprobación del soporte directamente legible por ordenador del modelo 345. 10 Se aprueban los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 345, que figuran como Anexo II a la presente Orden Foral.
    La presentación en soporte directamente legible por ordenador será opcional, salvo en el caso de aquellas declaraciones que contengan más de quince registros, en la que esta modalidad será obligatoria.

Artículo 3. Presentación telemática del modelo 345. 10 La presentación por vía telemática se regirá según lo establecido en la Orden Foral 3.344/2006, de 22 de diciembre, por la que se regula el procedimiento para la presentación telemática del modelo 345 de declaración anual de Entidades de Previsión Social Voluntaria, Planes, Fondos de Pensiones, sistemas alternativos, Mutualidades de Previsión Social y Planes de Previsión Asegurados.
    Para la presentación telemática por vía Editran se estará a lo regulado en la Orden Foral 3.110/2002, de 25 de octubre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Editran para determinados contribuyentes y modelos.

Artículo 4. Plazo de presentación del modelo 345. 10 El modelo 345 se presentará durante el período comprendido entre el 1 y el 31 del mes de enero del año inmediato siguiente en relación con las cantidades aportadas durante el año inmediato anterior.

Artículo 5. Procedimiento para la presentación de los soportes directamente legibles por ordenador. 10 El declarante presentará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 345, debidamente cumplimentados y firmados, de los cuales, una vez sellado por la entidad financiera o por la oficina correspondiente, el declarante retirará el «ejemplar para el interesado» de la hoja-resumen del modelo 345 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior, en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
    a) Hacienda Foral de Bizkaia.
    b) Ejercicio.
    c) Modelo de presentación: 345.
    d) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
    e) Apellidos y nombre, razón social o denominación del declarante.
    f) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
    g) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
    h) Teléfonos y extensión de dicha persona.
    i) Número total de registros.
    j) Densidad del soporte 700MB, sólo CD-R, y 720KB ó 1.44MB en diskettes de 3 1/2.
    Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
    En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo «n» el número total de soportes, pero en la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores.

DISPOSICION ADICIONAL 10 Se modifica la Orden Foral 3.768/2002, de 11 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 781 de declaración informativa de cuentas vivienda, en los siguientes términos:
18-26 Alfanumérico NIF del declarado
Se consignará el NIF del titular de la cuenta (el declarado): de acuerdo con las reglas previstas en la normativa que regula las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición.
Para la identificación de los menores de 14 años en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria habrán de figurar tanto los datos de la persona menor de 14 años, incluido su número de identificación fiscal, como los de su representante legal.
Este campo deberá estar ajustado a la derecha, siendo la última posición el carácter de control y rellenando con ceros las posiciones a la izquierda.
Sólo se cumplimentará con los NIF asignados en España.
27-35 Alfanumérico NIF del representante legal
En el supuesto de que el titular de la cuenta (declarado) sea menor de 14 años, se consignará en este campo el número de identificación fiscal de la persona que ostente en cada caso la representación legar del menor (padre, madre o tutor), de acuerdo con las reglas previstas en la normativa que regula las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición.
Este campo deberá estar ajustado a la derecha, siendo la última posición el carácter de control y rellenando con ceros las posiciones a la izquierda.
En cualquier otro caso el contenido de este campo se rellenará a espacios
36-75 Alfanumérico Apellidos y nombre del declarado
Se consignará el primer apellido, un espacio, el segundo apellido, un espacio y el nombre completo, necesariamente en este orden. Si el declarado es menor de 14 años, se consignarán en este campo los apellidos y el nombre del menor de 14 años.

DISPOSICION DEROGATORIA 10 Se deroga  la Orden Foral 3.294/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 345 de declaración anual de Entidades de Previsión Social Voluntaria, Planes y Fondos de Pensiones, sistemas alternativos, Mutualidades de Previsión Social, Planes de Previsión Asegurados y Planes Individuales de Ahorro Sistemático.
DISPOSICION FINAL 10 La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia y será de aplicación a las aportaciones realizadas desde el 1 de enero de 2009.
ANEXO I. ANEXO II. 10 Nota. No se incluyen Anexos.

Orden Foral 3344/2006 Orden Foral 3344/2006, de 22 de diciembre, por la que se regula el procedimiento para la presentación telemática del modelo 345 de declaración anual de Entidades de Previsión Social Voluntaria, Planes, Fondos de Pensiones, sistemas alternativos, Mutualidades de Previsión Social y Planes de Previsión Asegurados. (BOB de 8 de enero de 2006) Orden Foral 3216/1995 Orden Foral 3216/1995, de 27 de diciembre de 1995, del Territorio Histórico de Bizkaia, por la que se aprueban los Modelos 346 para el resumen anual de subvenciones o indemnizaciones satisfechas o abonadas por entidades públicas o privadas a agricultores y ganaderos y 348 de declaración anual de operaciones con terceras personas correspondientes a entidades. (BOB de 17 de enero de 1995) Orden Foral 3768/2002 Orden Foral 3768/2002, de 11 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 781 de declaración informativa de cuentas vivienda.(BOB de 27 de diciembre de 2002) Artículo 1.- Aprobación del modelo 781 de declaración informativa de cuentas vivienda 10 1. Se aprueba el modelo 781 de declaración informativa de cuentas vivienda, que figura como Anexo I a la presente Orden Foral.
2. Se aprueban los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador, que figuran como Anexo II a la presente Orden Foral.
Artículo 2.- Sujetos obligados a presentar 10 1. Estarán obligados a presentar el modelo 781 las entidades de crédito que siendo depositarias de cantidades en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, a los efectos de deducción de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en concepto de inversión de vivienda, según lo establecido en el artículo 77.2.c), de la Norma Foral del Impuesto, tengan algún establecimiento en el Territorio Histórico de Bizkaia.
2. La presentación deberá efectuarse obligatoriamente en soporte magnético directamente legible por ordenador adecuado a los diseños físicos y lógicos contenidos en el Anexo II a la presente Orden Foral.
Artículo 3.- Objeto y contenido de la información 10 Se incluirán en el modelo 781, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el Anexo II de esta Orden Foral, los siguientes datos:
- Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los titulares de la cuenta vivienda.
- Porcentaje de titularidad de cada contribuyente en la cuenta vivienda.
- Fecha de apertura de la cuenta vivienda.
- Saldos inicial y final de la cuenta vivienda en cada ejercicio.
- Identificación de la cuenta vivienda.
Artículo 4.- Lugar y plazo de presentación 10 El modelo 781 deberá presentarse en el Departamento Foral de Hacienda y Finanzas entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año inmediato siguiente al que se refiera la información. DISPOSICIÓN FINAL 10 La presente Orden Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 2003 y se utilizará, por primera vez, por los obligados tributarios, en la declaración informativa anual que debe presentarse en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de 2003, referidas a los datos correspondientes al ejercicio anterior. Orden Foral 2159/2010 Orden Foral 2159/2010, de 17 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 159 de declaración informativa anual de consumo de energía eléctrica, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador. (BOB de 23 de septiembre de 2010)Orden Foral 1075/1999 Orden Foral 1075/1999, de 30 de diciembre, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por la que se aprueba el modelo 181 de declaración informativa de préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas.(BOG de 31 de diciembre de 1999) Artículo 1. Aprobación del modelo 181. 10 Uno. Se aprueba el modelo 181 de declaración informativa de préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas, que figura como Anexo I de la presente Orden Foral.
Dos. La presentación del modelo 181 se efectuará obligatoriamente mediante soporte magnético.
Tres. Se aprueban los diseños físicos y lógicos, que figuran como Anexo II a la presente Orden Foral, a los que deberán ajustarse los soportes magnéticos referidos en el apartado dos anterior.
Artículo 2. Obligados a presentar el modelo 181. 10 Estarán obligadas a presentar el modelo 181 las entidades que concedan préstamos hipotecarios para la adquisición de viviendas. Artículo 3. Contenido de la información a suministrar. 10 En el modelo 181 se incluirán, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el Anexo II de la presente Orden Foral, los siguientes datos:
- Nombre y apellidos y DNI de los prestatarios.
- Importe total del préstamo hipotecario.
- Cantidades que los prestatarios hayan satisfecho en el ejercicio, en concepto de intereses, de amortización del capital y de otros gastos de financiación ajena.
- Fecha de constitución o, en su caso, de subrogación del préstamo hipotecario.
- Período de duración del préstamo hipotecario.
- Identificación del préstamo hipotecario.
Artículo 4. Lugar y plazo de presentación. 10 Uno. El modelo 181 podrá presentarse en alguna de las entidades autorizadas (Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito), en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación, para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos, en las Oficinas Tributarias o en la Sección de Informática Tributaria del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Dos. El modelo 181 deberá presentarse en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con la información relativa al año inmediato anterior.
Artículo 5. Procedimiento para la presentación de los soportes magnéticos del modelo 181. 10 Uno. El declarante del modelo 181 deberá presentar los siguientes documentos y soportes:
1. Los dos ejemplares de la hoja resumen del modelo 181 debidamente cumplimentados y firmados, de los cuales, una vez sellados por el órgano receptor, el declarante retirará el ejemplar del interesado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte magnético que deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se haga constar los datos que se especifican a continuación, y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Año.
b) Modelo 181.
c) CIF del declarante.
d) Razón social del declarante.
e) Domicilio fiscal, municipio y código postal del declarante.
f) Número total de registros del archivo.
g) Fecha de entrega del soporte.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo n el número total de soportes de que consta el archivo que será único por presentador. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Dos. Todas las recepciones de soportes magnéticos serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación. En aquellos supuestos en que no se ajuste al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral, se requerirá al declarante para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane los defectos de que adolezca el soporte magnético presentado, transcurridos los cuales y de persistir anomalías sustanciales que impidan a la Administración tributaria el acceso a los datos exigibles, se tendrá por no presentada la declaración informativa a todos los efectos, circunstancia esta que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.
Los soportes magnéticos no se devolverán salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se procederá al borrado y entrega de los mismos u otros similares.
DISPOSICIÓN FINAL 10 La presente Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y afectará, por primera vez, a las declaraciones que contengan la información relativa al año 1999.
Nota: No se incluye Anexo.
Orden Foral 1109/2010 Orden Foral 1109/2010, de 20 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 181 de declaración informativa de préstamos y créditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles. (BOG de 28 de diciembre de 2010) ORDEN FORAL 1.112/2008 ORDEN FORAL 1.112/2008, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa anual sobre de donativos, aportaciones y disposiciones.(BOG de 24 de diciembre de 2008) Artículo 1. Aprobación del modelo 182. 10 Uno. Se aprueba el modelo 182 «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Declaración informativa anual de donativos, aportaciones y disposiciones».
Dos. El modelo 182 se presentará conforme las formas de presentación que a continuación se relacionan:
a) Soporte papel, que se deberá ajustar al diseño que figura como anexo I de la presente Orden Foral. El citado soporte se compone de:
a") Hoja resumen, que comprende dos ejemplares: Ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado.
b") Hoja interior de declarados, que consta, asimismo, de dos ejemplares: Ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado.
b) Soporte directamente legible por ordenador, cuyos diseños físicos y lógicos se ajustarán a lo establecido en el anexo II de la presente Orden Foral.
c) Transmisión telemática, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 5 de esta Orden Foral.
En aquellas declaraciones que contengan 25 o más registros de declarados será obligatoria la presentación del modelo informativo por vía telemática o en soporte directamente legible por ordenador, a opción del obligado tributario.
No obstante lo anterior, los obligados tributarios señalados en el artículo 1 de la Orden Foral 1.002/2008, de 18 de noviembre, por la que se establece la obligación a determinados obligados tributarios de presentar declaraciones y autoliquidaciones tributarias mediante su remisión telemática a través del empleo de firma electrónica reconocida y el correspondiente procedimiento, presentarán obligatoriamente la declaración por esta vía.
Tres. La presentación del modelo 182 en soporte directamente legible por ordenador y por vía telemática podrá efectuarse de forma individual o de forma colectiva, según que el archivo o fichero correspondiente contenga los datos de un solo declarante, en el primer caso, o de varios en el segundo.
Artículo 2. Obligados a presentar el modelo 182 y contenido de la información. 10 Deberán presentar el modelo 182:
a) Aquellas entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el Impuesto sobre Sociedades, o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, cuyas actividades económicas corresponda comprobar e investigar a la Diputación Foral de Gipuzkoa. La declaración informativa de donaciones deberá presentarse cuando los donantes hubiesen solicitado certificación acreditativa de la donación a efectos de la declaración de su impuesto personal, debiendo hacer constar en la misma la relación individualizada de los donatarios, importe del donativo o su valoración en caso de que sea en especie, referencia a si se percibe para actividades o programas prioritarios de mecenazgo, e información respecto a las revocaciones producidas en el año natural.
b) Los titulares de patrimonios protegidos regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria, y, en caso de incapacidad de aquéllos, los administradores de dichos patrimonios, que deberán identificar en dicho modelo, de forma individualizada, a los aportantes y a los beneficiarios de las disposiciones realizadas, especificando tipo, importe e identificación de tales aportaciones y disposiciones. A la primera declaración informativa modelo 182 que se presente se deberán adjuntar la copia simple de la escritura pública de constitución del patrimonio protegido en la que figure la relación de bienes y derechos que inicialmente lo constituyeron así como, en su caso, la relación detallada de las aportaciones recibidas y disposiciones realizadas durante el periodo comprendido entre la fecha de constitución del patrimonio protegido y el año natural inmediato anterior, inclusive, a aquél por el que presenta esta primera declaración.
c) os sindicatos de trabajadores, en relación con aquéllos de sus afiliados que hayan consentido su inclusión en esta declaración informativa con el objeto de aplicar la deducción por cuotas satisfechas a los sindicatos de trabajadores. En el modelo informativo se consignará la relación individualizada de los afiliados que hayan consentido y la cuota anual que hayan satisfecho.
d) Los partidos políticos, en relación con:
a") Las aportaciones obligatorias que a la organización política hayan realizado los cargos políticos de elección popular y de libre designación, siempre que éstos hayan consentido su inclusión en esta declaración informativa con el objeto de aplicar la deducción del gasto en la determinación del rendimiento neto del trabajo.
b") Las cuotas de afiliación satisfechas y las aportaciones distintas de las referidas en la letra a") anterior, realizadas a la organización política por personas físicas, siempre que éstas hayan consentido su inclusión en esta declaración informativa con el objeto de aplicar la deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A los efectos de la obligación prevista en esta letra d), en el modelo informativo se consignará la relación individualizada de las personas físicas que hayan consentido su inclusión en el modelo, diferenciando los importes de las cuotas de afiliación y de las aportaciones voluntarias de las aportaciones obligatorias al partido político efectuadas los cargos políticos referidos.
Artículo 3. Plazo y lugar de presentación del modelo 182. 10 Uno. La presentación del modelo 182, tanto en soporte papel como en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión telemática, deberá realizarse en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con la información referida al año inmediato anterior.
Dos. El modelo 182 en soportes papel y directamente legible por ordenador podrá presentarse en alguna de las entidades autorizadas para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito), en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, y en las oficinas de atención ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa. Además, los soportes directamente legibles por ordenador se podrán presentar en la unidad de informática tributaria del citado Departamento.
Artículo 4. Procedimiento para la presentación de los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 182. 10 Uno. Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación. En aquellos supuestos en que no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral, o cuando no sea posible el acceso a la información contenida en los mismos, se requerirá al declarante para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane los defectos de que adolezca el soporte presentado, transcurridos los cuales y de persistir anomalías sustanciales que impidan a la Administración tributaria el acceso a los datos exigibles, se tendrá por no presentada la declaración informativa a todos los efectos, circunstancia ésta que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.
Por razones de seguridad, los soportes directamente legibles por ordenador no se devolverán, salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se procederá al borrado y entrega de los mismos u otros similares.
Dos. El declarante presentará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares de la hoja resumen anual del modelo 182 a que se hace referencia en la letra a") del artículo 1.dos.a) de la presente Orden Foral, debidamente cumplimentados y firmados, de los cuales, una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el ejemplar del interesado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se haga constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 182.
c) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
d) Apellidos y nombre, o razón social del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo «n» el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Artículo 5. Formas y procedimientos de presentación telemática del modelo 182. 10 Uno. La presentación por transmisión telemática de los ficheros informatizados correspondientes al modelo 182 se podrá realizar de una de las formas siguientes:
- Por Internet, con arreglo a los procedimientos previstos en el presente artículo.
- Por Editran, de conformidad con lo previsto en la Orden Foral 1210/2002, de 5 de diciembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Editran de determinados modelos tributarios.
Dos. Se distinguen los siguientes procedimientos para la presentación telemática por Internet:
a) A través del programa oficial de ayuda, cuando para la confección del fichero se haya utilizado el programa de ayuda que figura en Internet, en la página web oficial del Departamento de Hacienda y Finanzas, en la dirección http://www.gipuzkoa.net/ogasuna.
b) A través del portal de servicios «Ogasunataria», cuando para la confección del fichero se haya utilizado un programa distinto al previsto en la letra a) anterior, elaborado con arreglo a los diseños físicos y lógicos incluidos en el anexo II de la presente Orden Foral.
Tres. Los obligados tributarios señalados en el artículo 1 de la Orden Foral 1.002/2008, de 18 de noviembre, por la que se establece la obligación a determinados obligados tributarios de presentar declaraciones y autoliquidaciones tributarias mediante su remisión telemática a través del empleo de firma electrónica reconocida y el correspondiente procedimiento, presentarán obligatoriamente la declaración por esta vía.
Cuatro. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado tres anterior, podrán presentar el fichero a través del programa oficial de ayuda, por el procedimiento definido en la letra a) del apartado dos de este artículo, aquéllos obligados tributarios que dispongan, bien de firma electrónica reconocida o clave operativa asignada para la utilización de servicios telemáticos en las relaciones con el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Foral 40/2006, de 12 de setiembre, por el que se regula la acreditación de la identidad y la representación en las actuaciones ante la Administración Foral, bien del dato de contraste que el programa pedirá.
Para la transmisión de estos ficheros por medio del programa de ayuda utilizado para su confección, se seguirán los pasos previstos en el mismo.
Sin perjuicio de una posterior revisión en la que se puedan detectar errores en las declaraciones transmitidas, inmediatamente después de realizarse la transmisión telemática se visualizará una página, similar al ejemplar para el interesado de la hoja resumen del correlativo impreso en papel, que servirá como comprobante de presentación de las mismas.
Cinco. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado tres anterior, podrán presentar el fichero a través del portal de servicios «Ogasunataria», por el procedimiento definido en la letra b) del apartado dos de este artículo, aquéllos obligados tributarios que dispongan de firma electrónica reconocida o clave operativa asignada para la utilización de servicios telemáticos en las relaciones con el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Foral 40/2006 citado anteriormente.
Para la transmisión de los ficheros informatizados confeccionados utilizando este programa, se deberá acudir al portal de servicios informáticos «Ogasunataria» alojado en la página web del Departamento de Hacienda y Finanzas, http://www.gipuzkoa.net/ogasuna, acceder al mismo por medio de la firma electrónica o clave operativa, y, a continuación, se deberán seguir los pasos previstos en el mismo.
Sin perjuicio de una posterior revisión en la que se puedan detectar errores en las declaraciones transmitidas, inmediatamente después de realizarse la transmisión telemática se visualizará una página, similar al ejemplar para el interesado de la hoja resumen del correlativo impreso en papel, que servirá como comprobante de presentación de las mismas.
Seis. La utilización en la transmisión telemática de firma electrónica o de clave operativa posibilitará la presentación, tanto de declaraciones individuales como de declaraciones colectivas.
Por el contrario, la utilización del dato de contraste en la transmisión telemática únicamente será posible en la presentación de declaraciones individuales.
Siete. La modificación, rectificación o anulación de las declaraciones presentadas por vía telemática que se efectúe antes de la finalización del plazo a que se refiere el artículo 3 de esta Orden Foral, sólo se podrá efectuar por vía telemática.
Ocho. La Orden Foral 1.002/2008, de 18 de noviembre, citada anteriormente, será de aplicación en relación a las condiciones generales y procedimientos de presentación, en cuanto no contradiga lo previsto en la presente Orden Foral.
Nueve. Cuando la declaración informativa, modelo 182, se presente por vía telemática y las personas obligadas a presentar la declaración deban acompañar a la misma los documentos que se indican en el inciso final de la letra b) del artículo 2 de la presente Orden Foral, dichos documentos se presentarán en cualquier oficina tributaria del Departamento de Hacienda y Finanzas, acompañada de una copia del comprobante de presentación del modelo 182 a que se hace referencia en los apartados cuatro y cinco de este artículo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 10 Única. Sujetos obligados a presentar el modelo 182 por vía telematica mediante firma electrónica reconocida hasta la entrada en vigor de la Orden Foral 1.002/2008, de 18 de noviembre.
En tanto surta efectos la Orden Foral 1.002/2008, de 18 de noviembre, por la que se establece la obligación a determinados obligados tributarios de presentar declaraciones y autoliquidaciones tributarias mediante su remisión telemática a través del empleo de firma electrónica reconocida y el correspondiente procedimiento, aquéllos obligados tributarios que hayan relacionado en el modelo 190 correspondiente al ejercicio 2007, presentado en la Diputación Foral de Gipuzkoa, 25 o más registros de declarados correspondientes a abonos en concepto de rendimientos del trabajo, estarán obligados a presentar el modelo 182 por vía telemática y mediante el empleo de firma electrónica reconocida.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA 10 Única. Derogatoria.
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Orden Foral y, en particular, la Orden Foral 1.308/2007, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa anual sobre de donativos, aportaciones y disposiciones.
DISPOSICIÓN FINAL 10 Única. Entrada en vigor y aplicación.
La presente Orden Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 2009 y será de aplicación, por primera vez, para la presentación de la declaración a realizar en 2009, correspondiente al año 2008.
NOTA: No se incluyen Anexos.


Orden Foral 1311/2002 Orden Foral 1311/2002, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 183, de declaración informativa de determinados premios exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como los diseños físicos y lógicos para su presentación por soporte directamente legible por ordenador.(BOG de 14 de enero de 2003) Artículo 1. Aprobación del modelo 183 y del soporte directamente legible por ordenador. 10 Uno. Se aprueba el modelo 183 Declaración informativa de determinados premios exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que figura en el Anexo I de esta Orden Foral. Dicho modelo se compone de una hoja-resumen que consta de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado, así como del soporte directamente legible por ordenador.
Dos. Se aprueban los diseños físicos y lógicos que figuran en el Anexo II de esta Orden Foral, a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador.
Tres. Será obligatoria, en todo caso, la presentación en soporte directamente legible por ordenador del modelo 183.
Artículo 2. Sujetos obligados a declarar. 10 Estarán obligados a presentar el modelo 183, Loterías y Apuestas del Estado, las Comunidades Autónomas, la Cruz Roja y la Organización Nacional de Ciegos, respecto de los premios exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que satisfagan por importe superior a 5.000 euros por perceptor y sorteo celebrado.
No obstante lo anterior, también deberán relacionarse los premios superiores a 5.000 euros por sorteo, cuando a los perceptores premiados les corresponda un importe que no supere esta cuantía.
Artículo 3. Objeto y contenido de la información. 10 Deberán hacerse constar en el modelo 183 para cada sorteo celebrado y de acuerdo con las especificaciones contenidas en el Anexo II de esta Orden Foral, los siguientes datos:
- Nombre y apellidos y número de identificación fiscal del perceptor premiado.
- Nombre y apellidos o denominación o razón social y número de identificación fiscal del representante del perceptor premiado cuando se cobren mediante representante premios de titularidad compartida por varios perceptores, cuyo importe global sea superior a 5.000 euros, aun cuando de forma individual, por perceptor y sorteo, no se alcance dicha cuantía. A estos efectos, no tendrán la consideración de representante del perceptor premiado las entidades financieras que efectúen la simple mediación en el cobro del premio.
- Total importe o valoración del premio o premios satisfechos.
- Fecha del sorteo.
Artículo 4. Lugar y plazo de presentación del modelo 183. 10 Uno. El modelo 183 en soporte magnético deberá presentarse en la Sección de Informática Tributaria del Departamento de Hacienda y Finanzas.
Dos. La presentación del modelo 183 se realizará en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con los premios satisfechos en el año natural inmediato anterior.
Artículo 5. Procedimiento para la presentación del modelo 183. 10 Uno. El declarante del modelo 183 presentará los siguientes documentos y soportes:
1.Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 183, debidamente firmados y en los que se habrán hecho constar los datos de identificación del declarante, así como los demás que en la citada hoja-resumen se solicitan, acompañándose fotocopia de la tarjeta del número de identificación fiscal.
Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el ejemplar para el interesado de la hoja-resumen del modelo 183 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte directamente legible por ordenador, que deberá tener adherida una etiqueta en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y necesariamente en este orden:
a) Hacienda Foral de Gipuzkoa.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación: 183.
d) Número de justificante de la hoja-resumen que se acompaña.
e) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
f) Razón social o denominación del declarante.
g) Domicilio fiscal, municipio y código postal del declarante.
h) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
i) Teléfono y extensión de dicha persona.
j) Número total de registros.
k) Densidad del soporte en disquetes de 3 1/2: 720 KB o 1.44 MB.
Para hacer constar los referidos datos bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que corresponda según la relación anterior.
En caso de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/N, 2/N, etc., siendo N el número total de soportes de que consta el archivo que será único por presentador. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d), e) y f) anteriores.
Dos. Todas las recepciones de soportes legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación. Cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral o cuando no resulte posible el acceso a la información contenida en los mismos, se requerirá al declarante para que en el plazo de diez días hábiles subsane los defectos de que adolezca el soporte informático presentado, transcurridos los cuales y de persistir anomalías que impidan a la Administración Tributaria el acceso a los datos exigibles, se tendrá por no válida la declaración informativa a todos los efectos, circunstancia ésta que se pondrá en conocimiento del obligado tributario de forma motivada.
Tres. Por razones de seguridad los soportes legibles directamente por ordenador no se devolverán, salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se procederá al borrado y entrega de los mismos u otros similares.
Disposición transitoria. 10 El plazo para la presentación del modelo 183 correspondiente a la información relativa a los premios satisfechos durante el año 2002 será de un mes a partir del día de la publicación de la presente Orden Foral en el Boletín Oficial de Gipuzkoa. Disposición final. 10 La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y afectará por primera vez a las declaraciones que contengan la información relativa a los premios satisfechos en el año 2002.
Nota: No se reproducen los documentos y las características de los soportes directamente legibles por ordenador.
Orden Foral 1217/2001 Orden Foral 1217/2001, de 3 de diciembre, por la que se aprueba el Modelo 192 de declaración anual de operaciones con Letras del Tesoro, así como los diseños físicos y lógicos del soporte magnético para su presentación. (BOG de 12 de diciembre de 2001) ORDEN FORAL 1305/2007 ORDEN FORAL 1305/2007, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 198 de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios.(BOG de 24 de diciembre de 2007) 10
Artículo 1. Aprobación del nuevo modelo 198. 10 Uno. Se aprueba el modelo 198 «Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios», que figura como anexo I de la presente Orden Foral.
Dos. El modelo 198 se compone de los siguientes documentos:
- Hoja resumen, que comprende dos ejemplares: Ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado.
- Hoja interior de relación de declarados, que consta, asimismo, de dos ejemplares: Ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado.

Artículo 2. Aprobación de los diseños físicos y lógicos del modelo 198. 10 Uno. Se aprueban los diseños físicos y lógicos, que figuran como anexo II de la presente Orden Foral, a los que deberán ajustarse los ficheros informatizados utilizados en la transmisión telemática y los soportes directamente legibles por ordenador que se presenten en sustitución de las hojas de relación de declarados correspondientes al modelo 198.
Dos. En aquellas declaraciones que contengan 25 o más registros de declarados, será obligatoria la presentación del modelo informativo por vía telemática o en soporte directamente legible por ordenador, a opción del obligado tributario.
Tres. No será necesario efectuar petición previa alguna para realizar la presentación del modelo 198 en soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática.
Cuatro. Sin perjucio de lo previsto en este artículo y en el anterior, aquéllos obligados tributarios que hayan relacionado en el modelo 190 correspondiente al ejercicio inmediato anterior, presentado en la Diputación Foral de Gipuzkoa, 25 o más sujetos con abonos en concepto de rendimientos del trabajo, estarán obligados a presentar el modelo 198 por vía telemática, de conformidad con lo previsto en el segundo parágrafo del apartado dos del artículo 2 de la Orden Foral 1303/2007 de 18 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de rendimientos del trabajo, actividades económicas y premios.
Artículo 3. Obligados a presentar el modelo 198 y contenido de la información. 10 Uno. Deberán presentar el modelo 198:
a) Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, así como en las operaciones relativas a derechos reales sobre los referidos efectos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, incluidos los de garantía y otra clase de gravámenes sobre los mismos, las operaciones de préstamo de valores y las relativas a participaciones en el capital de sociedades de responsabilidad limitada.
b) Las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona, física o jurídica, que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, incluso los documentados mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.
c) Las entidades emisoras de títulos o valores nominativos no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de emisión de los mismos.
Cuando en dichas operaciones de emisión intervengan tanto las entidades emisoras como fedatarios o intermediarios financieros a los que se refieren las letras a) y b) anteriores, la declaración que contenga la información será realizada por el fedatario o intermediario que intervenga.
d) Las entidades gestoras, respecto de las operaciones de suscripción, transmisión y reembolso de valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
e) Adicionalmente, las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, representados mediante anotaciones en cuenta y negociados en un mercado secundario oficial de valores español, deberán consignar en el modelo aprobado por la presente Orden Foral los rendimientos imputables a sus titulares que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.f) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
f) De igual forma, las entidades financieras a través de las cuales se efectúe el pago de intereses de activos financieros representados mediante anotaciones en cuenta y negociados en un mercado secundario oficial de valores español o de intereses procedentes de Deuda emitida por las Administraciones públicas de países de la OCDE y activos financieros negociados en mercados organizados de dichos países, o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos, consignarán en el modelo 198 los rendimientos imputables a sus titulares, ya sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas sujetas al mismo mediante establecimiento permanente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.q) y s) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
g) Las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, respecto de las transmisiones, reembolsos o amortizaciones de los valores resultantes de las operaciones de segregación de Deuda Pública.
h) Los obligados a suministrar información a la Adminis¬tración Tributaria en relación con las operaciones relativas a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda, a que se refiere la disposición adicional tercera de la Norma Foral 2/2004, de 6 de abril, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias.
i) La entidad de crédito dominante y la entidad cotizada titular de los derechos de voto a que se refieren los apartados 3 y 4 de la disposición adicional tercera de la Norma Foral 2/2004, de 6 de abril, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias, respecto de los valores a que se refiere la letra h) anterior.
j) Las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocien los valores objeto del préstamo y las entidades financieras que participen o medien en las operaciones de préstamo de valores regulados en la disposición adicional segunda de la Norma Foral 2/2004, de 6 de abril, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias.
Cuando en dichas operaciones intervengan, tanto las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocien, como las entidades financieras que participen o medien en las mismas, la declaración que contenga la información será realizada por las entidades financieras que participen o medien en las mismas.
Dos. La información a que se refiere el número uno anterior deberá incluir también las operaciones y contratos que tengan lugar fuera del territorio español que se realicen con la intervención, por cuenta propia o ajena, de intermediarios residentes en territorio español o con establecimiento permanente en el mismo.
Tres. Cuando se trate de valores emitidos en el extranjero, la declaración deberá ser realizada por las entidades comercializadoras de tales valores en España o, en su defecto, por las entidades depositarias de los mismos en España.
Cuatro. La obligación de informar prevista en este artículo se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sujetas a retención comprendidas en la misma, con la presentación del resumen anual de retenciones correspondiente.
En relación con los obligados a que se refiere la letra j) del apartado uno de este artículo, cuando coincidan las obligaciones de practicar retención o ingreso a cuenta y de suministro de información en el mismo obligado tributario, la totalidad de la información se suministrará en el modelo resumen anual de retenciones correspondiente en aquellos supuestos de préstamos de valores en los que la remuneración al prestamista no esté excluida de retención o ingreso a cuenta, aún cuando no procediere la retención o ingreso a cuenta sobre el importe de las compensaciones.
Cinco. Queda excluido del ámbito de aplicación del presente modelo 198 el cumplimiento de las obligaciones de información relativas a las siguientes operaciones:
a) Las operaciones con Letras del Tesoro que deban ser objeto de suministro informativo mediante el modelo 192 de declaración informativa anual de operaciones con Letras del Tesoro.
b) Las operaciones con acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva que deban ser objeto de suministro informativo mediante el modelo 187 de declaración informativa de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de instituciones de inversión colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades, e Impuesto sobre la Renta de no Residentes en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones.
c) Las operaciones con opciones y futuros.
Artículo 4. Contenido de la información a suministrar en el modelo 198. 10 Uno. Los obligados tributarios a que se refieren las letras a) a h) del apartado uno del artículo 3 anterior, deberán suministrar a la Administración Tributaria, de acuerdo con las especificaciones recogidas en los anexos de la presente Orden Foral, la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen, de su nombre y apellidos o razón social, código provincia-país correspondiente al domicilio de los mismos y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos y del importe y la fecha de cada operación.
Los obligados a suministrar la información a que se refiere la letra i) del apartado uno del artículo 3 anterior, deberán suministrar a la Administración tributaria, de acuerdo con las especificaciones recogidas en los anexos de esta Orden Foral, la identidad y país de residencia del perceptor de los rendimientos generados por las participaciones preferentes u otros instrumentos de deuda, el importe de los rendimientos percibidos en cada período y la identificación de los valores. Cuando los rendimientos se perciban por cuenta de un tercero, también se facilitarán su identidad y su país de residencia.
Los obligados a suministrar la información a que se refiere la letra j) del apartado uno del artículo 3 anterior, deberán facilitar a la Administración tributaria, de acuerdo con las especificaciones recogidas en los anexos de esta Orden Foral, junto a la información prevista en el párrafo primero de este apartado, la información relativa a las fechas de inicio y de vencimiento del préstamo, número de operación del préstamo, remuneración al prestamista, compensaciones por los derechos derivados de los valores prestados y garantías otorgadas. Dicha información deberá presentarse en la declaración anual correspondiente al ejercicio o ejercicios en que se abone al prestamista algún importe en concepto de remuneraciones o compensaciones.
Dos. Las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervengan en las transmisiones, reembolsos o amortizaciones de valores de deuda pública segregados, además de los datos correspondientes a los sujetos intervi¬nientes en tales operaciones, deberán informar a la Admi¬nis¬tración tributaria del rendimiento imputable a cada titular.
Tres. Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, representados mediante anotaciones en cuenta y negociados en un mercado secundario oficial de valores español, a que se refiere la letra e) del apartado uno del artículo 3 anterior, además de los datos correspondientes a los sujetos intervinientes en tales operaciones, señalados con anterioridad, deberán informar a la Administración tributaria del rendimiento imputable al titular del valor.
En el supuesto de que las entidades financieras no pudieran determinar el citado rendimiento en las operaciones señaladas de transmisión, amortización o reembolso, se deberá comunicar a la Administración tributaria el correspondiente valor de transmisión, amortización o reembolso.
Cuatro. Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de activos financieros representados mediante anotaciones en cuenta y negociados en un mercado secundario oficial de valores español o de intereses procedentes de Deuda emitida por las Administraciones públicas de países de la OCDE y activos financieros negociados en mercados organizados de dichos paises, o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos a que se refiere la letra f) del apartado uno del artículo 3 anterior, además de los datos correspondientes a los sujetos intervinientes en tales operaciones, señalados con anterioridad, deberán informar a la Administración tributaria del rendimiento imputable al titular del valor.
En el supuesto de que las entidades financieras no pudieran determinar el citado rendimiento en las operaciones señaladas de transmisión, amortización o reembolso, se deberá comunicar a la Administración tributaria el correspondiente valor de transmisión, amortización o reembolso.
Artículo 5. Plazo y lugar de presentación. 10 La presentación del modelo 198 deberá realizarse en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con el año inmediato anterior.
Si el vencimiento del plazo de ingreso coincide con un sábado o un día inhábil quedará trasladado al primer día hábil siguiente.
Artículo 6. Lugar de presentación del modelo 198 en soportes papel y directamente legible por ordenador. 10 El modelo 198 en soportes papel y directamente legible por ordenador podrá presentarse en alguna de las entidades autorizadas para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito), en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, y en las oficinas tributarias. Además, los soportes directamente legibles por ordenador se podrán presentar en la sección de informática tributaria del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Artículo 7. Procedimiento para la presentación de los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 198. 10 Uno. Todas las recepciones de soportes serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación. En aquellos supuestos en que no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral, o cuando no sea posible el acceso a la información contenida en los mismos, se requerirá al declarante para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane los defectos de que adolezca el soporte presentado, transcurridos los cuales y de persistir anomalías sustanciales que impidan a la Administración tributaria el acceso a los datos exigibles, se tendrá por no presentado la declaración informativa a todos los efectos, circunstancia ésta que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.
Por razones de seguridad, los soportes directamente legibles por ordenador no se devolverán, salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se procederá al borrado y entrega de los mismos u otros similares.
Dos. El declarante presentará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares de la hoja resumen anual del modelo 198 debidamente cumplimentados y firmados, de los cuales, una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el ejemplar del interesado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se haga constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 198.
c) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
d) Apellidos y nombre, o razón social del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo «n» el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Artículo 8. Procedimiento para la presentación telemática del modelo 198. 10 La presentación por vía telemática de las declaraciones correspondientes al modelo 198 se realizará, exclusivamente, por Editran, de conformidad con lo previsto en la Orden Foral 1210/2002, de 5 de diciembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Editran de determinados modelos tributarios.
Artículo 9. Reglas aplicables al suministro informativo en el modelo 198 en los supuestos de cotitularidad. 10 A los efectos del suministro informativo del modelo 198, en aquellos supuestos en que existan varios titulares del mismo activo financiero o valor mobiliario, los sujetos obligados deberán realizar el citado suministro informativo individualizando los datos económicos correspondientes a cada uno de los cotitulares. Esta individualización se realizará de acuerdo con la proporción de participación de cada uno de los cotitulares que conste de manera fehaciente al obligado. En defecto de constancia fehaciente, la proporción de participación se deberá atribuir a cada uno de los cotitulares, a los citados efectos informativos, a partes iguales.
Disposición Transitoria. 10 Excepcionalmente para las declaraciones correspondientes al ejercicio 2004, la presentación del modelo 198, tanto en soporte papel como en soporte magnético, y la presentación de los modelos 193 y 296 en soporte magnético, se podrá efectuar hasta el día 15 de febrero de 2005.
Disposición Derogatoria. 10 Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente Orden Foral y, en particular, las que se relacionan a continuación:
- Orden Foral 16/2005, de 14 de enero, por la que se aprueba el modelo 198 de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de sus hojas interiores por soporte magnético, y se modifican las Ordenes Forales de aprobación de los modelos de declaración 190, 193 y 296, a excepción de lo previsto en la disposición adicional segunda de modificación del modelo 296.
- Orden Foral 1309/2002, de 30 de diciembre, por la que se establece el plazo de presentación, mediante soporte magnético o por vía telemática, de determinados modelos tributarios, en los aspectos referidos al modelo 198.

Disposición Final. 21 La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Gipuzkoa, y surtirá efectos para las declaraciones a presentar a partir del 1 de enero de 2008 en relación con la información correspondiente al año 2007.
NOTA: No se incluyen Anexos.

Anexos I y II modificados por la ORDEN FORAL 1175/2012, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 193, resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario y rentas, y 194, resumen informativo anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivados de operaciones con activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos y de reembolsos y transmisiones de aportaciones sociales a cooperativas, sus formas de presentación, y se modifica el modelo 198; con efectos desde el 1 de enero de 2012.
Orden Foral 378/2002 Orden Foral 378/2002, de 22 de abril, por la que se aprueba el modelo 195 de Declaración de cuentas u operaciones cuyos titulares no hayan facilitado el Número de Identificación Fiscal a las Entidades de Crédito y los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador. (BOG 3 de mayo de 2002) Orden Foral 377/2002 Orden Foral 377/2002, de 22 de abril, por la que se aprueban el Modelo 199 de declaración anual de identificación de las operaciones con cheques de las entidades de crédito, así como los diseños físicos y lógicos para su presentación en soporte magnético. (BOG de 3 de mayo de 2002) Orden Foral 1060/2008 ORDEN FORAL 1060/2008, de 2 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 291 de declaración informativa en relación con los rendimientos de cuentas de no residentes obtenidos por contribuyentes, sin mediación de establecimiento permanente, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, así como los diseños físicos y lógicos para su presentación por soporte directamente legible por ordenador.(BOG de 19 de diciembre de 2008)Orden Foral 333/2006 Orden Foral 333/2006, de 29 de marzo, por la que se aprueba el nuevo modelo 299 de declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información.(BOG de 31 de marzo de 2006) Artículo 1. Aprobación del modelo 299 de declaración anual y de los diseños físicos y lógicos. 10 Se aprueba el modelo 299 "Declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información", que figura en el Anexo I de la presente Orden Foral, así como los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse los archivos que se generen para su presentación telemática y los soportes directamente legibles por ordenador, que se recogen en el Anexo II.
Artículo 2. Objeto y contenido de la información. 10 Uno. Las rentas que deben ser objeto de declaración en el modelo 299 serán las establecidas en el artículo 60 del Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre.
Dos. Los perceptores que han de ser objeto de inclusión en el modelo de declaración 299 son:
a) Las personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.
b) Las entidades establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea siguientes:
1. Entidades sin personalidad jurídica.
2. Entidades no sometidas a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas en otro Estado miembro.
3. Entidades que no tengan la consideración de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE.
No obstante, estas entidades estarán excluidas de la consideración como perceptor cuando acrediten ante el obligado a declarar haber ejercitado la opción contemplada en el artículo 4.3 de la Directiva 2003/48/CE, del Consejo, de 3 de junio, mediante un certificado expedido por las autoridades fiscales del Estado miembro de establecimiento de la entidad.
Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, los obligados a presentar el modelo 299 no incluirán como perceptores a aquellas personas físicas que puedan probar las circunstancias a que se refiere el apartado 3 del artículo 61 del Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre, sin perjuicio de la información comunicada por dichas personas físicas que deban suministrar, conforme a las letras c) y d) de dicho apartado.
Asimismo, en los términos del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio, no existirá obligación de suministrar información en el modelo 299 en relación con las entidades establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea siguientes:
a) que se trate de una persona jurídica, con excepción de las mencionadas en el apartado 5 de ese mismo artículo 4, o;
b) que sea una entidad sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas en otro Estado miembro, o;
c) que tenga la consideración de institución de inversión colectiva de las reguladas en la Directiva 85/611/CEE.
Cuatro. A los efectos de su inclusión en el modelo de declaración 299, la identificación y residencia de los perceptores de rentas, personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que regulan las formas de acreditación de la residencia previstas para la aplicación, a las rentas a que se refiere la presente Orden Foral, de las exenciones del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Artículo 3.Obligados a presentar el modelo 299. 10 Están obligados a presentar el modelo 299 de "Declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información" las personas y entidades relacionadas en el artículo 61 del Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre.
Artículo 4.Plazo y lugar de presentación del modelo 299. 10 Uno. La presentación se realizará en el mes de marzo de cada año, en relación con la información relativa al año natural inmediato anterior.
Dos. El modelo 299 podrá presentarse en las Oficinas Tributarias, en la Sección de Informática Tributaria de la Secretaría Técnica del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, así como a través de alguna de las Entidades autorizadas (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito) para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos, en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación.
Artículo 5.Formas de presentación del modelo 299. 10 El modelo 299 se presentará en soporte directamente legible por ordenador.
Artículo 6.Identificación de los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 299 y forma de presentación de los mismos. 10 Uno. El declarante presentará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 299, debidamente firmados y en los que se habrán hecho constar los datos de identificación del declarante, así como los demás que en la citada hoja resumen se solicitan. A cada uno de estos ejemplares se acompañará fotocopia de la tarjeta acreditativa del número de identificación fiscal.
Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja resumen del modelo 299 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Hacienda Foral de Gipuzkoa.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación: 299.
d) Número de justificante de la hoja resumen que se acompaña.
e) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
f) Apellidos y nombre, o denominación o razón social, del declarante.
g) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
h) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
i) Teléfono y extensión de dicha persona.
j) Número total de registros.
k) Densidad del soporte en disquetes de 3 1/2": 720 KB o 1,44 MB.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que corresponda según la relación anterior.
En caso de que el archivo conste de más de un soporte legible por ordenador todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/N, 2/N, etc., siendo "N" el número total de soportes de que consta el archivo que será único por presentador. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d), e) y f) anteriores.
Dos. Todas las recepciones de soportes legibles por ordenador son provisionales, a resultas de su proceso y comprobación. Cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral, o cuando no resulte posible el acceso a la información contenida en los mismos, se requerirá al declarante para que en el plazo de diez días hábiles subsane los defectos de que adolezca el soporte informático presentado, advirtiéndole que, transcurridos los cuales y de persistir anomalías que impidan a la Administración Tributaria el acceso a todo o parte de la información, se tendrá por no válida la declaración a todos los efectos, circunstancia ésta que se pondrá en conocimiento del obligado tributario de forma motivada.
Tres.Por razones de seguridad, los soportes legibles directamente por ordenador no se devolverán, salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se procederá al borrado y entrega de los mismos u otros similares.
Disposición Adicional. Certificación acreditativa de haber ejercitado la opción a que se refiere el apartado 2 del artículo 61 del Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre. 10 Uno. Conforme establece el artículo 61.2 del Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre, las entidades en régimen de atribución de rentas que perciban las rentas objeto de la declaración aprobada por la presente Orden Foral, siempre que el importe de la renta sea atribuible a una persona física residente en otro Estado miembro, podrán optar, con carácter global e indefinido, por efectuar el suministro de información cuando paguen efectivamente las rentas a sus miembros residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Dos. La comunicación del ejercicio de la opción, será presentada en el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.
Tres. La comunicación de la opción deberá presentarse como máximo antes del inicio del plazo de presentación de la primera declaración modelo 299 a la que estuviera obligada la entidad.
Cuatro. El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas emitirá, a petición de la entidad, una certificación acreditativa de dicha opción, que se ajustará al modelo que figura en el Anexo III.
Disposición Transitoria. 10 La declaración de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea que contenga la información relativa al año 2005, deberá presentarse durante el mes de abril de 2006, utilizando al efecto el modelo 299 aprobado por la presente Orden Foral, en la forma y en el lugar indicados en la misma.
Disposición Final. 10 La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
NOTA:
No se incluyen Anexos.



Orden Foral 1139/2011 ORDEN FORAL 1139/2011, DE 27 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBA EL MODELO 345 DE DECLARACIÓN ANUAL SOBRE ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL VOLUNTARIA, PLANES Y FONDOS DE PENSIONES, SISTEMAS ALTERNATIVOS, MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL, PLANES DE PREVISIÓN ASEGURADOS, PLANES INDIVIDUALES DE AHORRO SISTEMÁTICO, PLANES DE PREVISIÓN SOCIAL EMPRESARIAL Y SEGUROS DE DEPENDENCIA, ASÍ COMO LAS FORMAS DE PRESENTACIÓN. (BOG de 29 de diciembre de 2011) El artículo 90 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades en régimen de atribución de rentas, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con transcendencia tributaria o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.Por su parte, la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, establece numerosas obligaciones de información en diferentes ámbitos, entre ellos en el de la previsión social, y así, en las letras a) y b) del apartado 3 de su disposición adicional novena, establece la obligación formal de información de las personas o entidades respecto a los sistemas de previsión social a que se refiere el artículo 72 de la citada Norma Foral, y de las entidades financieras respecto a los planes individuales de ahorro sistemático que comercialicen, respectivamente, y en su artículo 117.g) la misma obligación para el representante de fondos de pensiones domiciliados en otro estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo conforme a la Directiva 2003/41/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo. Así mismo, en su disposición transitoria decimoséptima, se hace referencia a la obligación de informar, para los periodos impositivos comprendidos entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre del 2011, respecto a la deducción por aportaciones a sistemas de previsión social en el ámbito empresarial.Las citadas obligaciones se desarrollan, a su vez, en el Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan diversas disposiciones que establecen obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria en relación con determinadas personas y entidades. Concretamente, el capítulo XI establece la obligación de las entidades aseguradoras de informar respecto a los planes individuales de ahorro sistemático que comercialicen, especificando la obligación de comunicar a la Administración tributaria el importe total de las primas satisfechas por los tomadores.En virtud de lo anterior, la Orden Foral 1.124/2008, de 19 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 345 de declaración anual sobre entidades de previsión social voluntaria, planes y fondos de pensiones, sistemas alternativos, mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurados, planes individuales de ahorro sistemático, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia, ha regulado en los últimos años el suministro de información que se recoge en el modelo 345.La presente Orden Foral tiene por objeto, en primer lugar, ajustar el precepto que determina los obligados a suministrar la información a través del modelo 345, suprimiendo de entre los obligados a las empresas o entidades tomadoras de planes de previsión social empresarial, de forma que en adelante corresponderá únicamente a las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión social empresarial suministrar con carácter general información relativa a las personas a las que se han efectuado contribuciones imputadas fiscalmente, así como su importe.Además, se reordenan las formas de presentación del modelo, toda vez que la Orden Foral 1.054/2009 citada anteriormente, suprimió la presentación del modelo 345 en soporte legible directamente por ordenador a partir del 1 de enero de 2010. Así, se mantienen el resto de formas de presentación que se establecían en la Orden Foral anterior, es decir, el soporte papel y la transmisión electrónica del fichero, tanto por Internet como por Editran.Por otra parte, se ajusta la regulación relativa a la presentación a través de Internet, así como referida a la acreditación de la identidad en estos casos, a lo previsto en la Orden Foral 1011/2010, de 24 de noviembre, por la que se regula la obligación de efectuar determinados trámites de carácter tributario por vía electrónica. Para aquellos que no se encuentren obligados por la Orden Foral 1011/2010 y opten por presentar el modelo por Internet, se mantiene la posibilidad de acreditar la identidad, además de utilizando de firma electrónica reconocida o clave operativa, mediante un dato de contraste.Considerando todo lo anterior, a través de la presente Orden Foral se procede a aprobar un nuevo modelo 345.En su virtud, DISPONGOARTÍCULO 1. APROBACIÓN DEL MODELO 345Uno. Se aprueba el modelo 345 ?Declaración anual sobre sistemas de previsión social?, que se adjunta como anexo I a la presente Orden Foral.Este modelo recogerá la información referida a aportaciones, contribuciones y primas satisfechas a entidades de previsión social voluntaria, planes y fondos de pensiones, sistemas alternativos, mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurados, planes individuales de ahorro sistemático, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia.El modelo se compone de hoja resumen y hoja interior de declarados.Dos. Se aprueban los diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse las declaraciones presentadas por medios electrónicos del modelo 345 a través de fichero, que se incluyen como anexo II de la presente Orden Foral.ARTÍCULO 2. OBLIGADOS A PRESENTAR EL MODELO 345 Y CONTENIDO DE LA INFORMACIÓNUno. Deberán presentar el modelo 345:a) Las entidades de previsión social voluntaria, que deberán relacionar en dicho modelo, de forma individualizada, los socios ordinarios o de número dados de alta en las mismas así como la cuantía de las aportaciones realizadas bien por estos últimos o por los socios protectores. En las hojas interiores se especificarán de forma independiente las aportaciones realizadas a favor de personas con discapacidad, que gocen del régimen especial previsto en el artículo 74 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.b) Los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria, que deberán incluir en dicho modelo, de forma individualizada, una relación de los socios de número u ordinarios por los que hayan efectuado aportaciones, así como la cuantía aportada por cada socio de número u ordinario.c) Las entidades gestoras de fondos de pensiones, que deberán relacionar en dicho modelo, de forma individualizada, los partícipes de los planes de pensiones adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente o por los promotores de los citados planes. En las hojas interiores se especificarán de forma independiente las aportaciones realizadas a favor de personas con discapacidad, que gocen del régimen especial previsto en el artículo 74 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.d) Los promotores de planes de pensiones, que deberán relacionar en dicho modelo, de forma individualizada, los partícipes por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado por cada partícipe.e) Las empresas o entidades acogidas a sistemas alternativos de cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones, que deberán relacionar en dicho modelo, de forma individualizada, las personas por quienes efectuaron contribuciones o dotaciones, así como su importe, siempre que dichas contribuciones o aportaciones no se imputen fiscalmente a los trabajadores en concepto de retribución del trabajo en especie con ingreso a cuenta.f) Las mutualidades de previsión social, que deberán incluir en dicho modelo:a?) Relación individual de los mutualistas que hayan abonado cantidades que tengan por objeto la cobertura de las contingencias, así como su importe, que, conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas puedan generar el derecho a la reducción de la base imponible del citado Impuesto.b?) Relación individual de los mutualistas trabajadores por cuenta ajena y de los socios trabajadores que hubiesen recibido contribuciones del promotor, que les hayan sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, así como su importe, y que tengan por objeto la cobertura de las contingencias que, conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puedan generar el derecho a la reducción de la base imponible del citado Impuesto.Las Mutualidades presentarán una sola hoja-resumen, detallándose en las hojas interiores si se trata de profesionales o empresarios individuales, de trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluyendo en ambos casos a los cónyuges o parejas de hecho y familiares consanguíneos en primer grado, así como de los trabajadores de las mutualidades, o de cantidades imputadas por el promotor al trabajador en concepto de rendimientos del trabajo.En las hojas interiores se especificarán, además, de forma independiente las aportaciones realizadas a favor de personas con discapacidad, que gocen del régimen especial previsto en el artículo 74 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.g) Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión asegurados a que se refiere el artículo 72.1.5.º de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que incluirán una relación individual de tomadores que hayan satisfecho primas a planes de previsión asegurados, así como el importe de dichas primas satisfechas.En las hojas interiores se especificarán, además, de forma independiente las aportaciones realizadas a favor de personas con discapacidad, que gocen del régimen especial previsto en el artículo 74 de la referida Norma Foral 10/2006.h) Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión social empresarial a que se refiere el artículo 72.1.6.º de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que deberán relacionar en dicho modelo, de forma individualizada, los asegurados dados de alta en las mismas, así como la cuantía de las aportaciones realizadas, bien por éstos, bien por los tomadores del plan. En las hojas interiores se especificarán de forma independiente las aportaciones realizadas a favor de personas con discapacidad, que gocen del régimen especial previsto en el artículo 74 de la referida Norma Foral 10/2006.i) Las entidades aseguradoras que comercialicen los seguros de dependencia a que se refiere el artículo 72.1.7.º de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que deberán relacionar en dicho modelo, de forma individualizada, la cuantía de las primas satisfechas por los tomadores. En las hojas interiores se especificarán de forma independiente las aportaciones realizadas a favor de personas con discapacidad, que gocen del régimen especial previsto en el artículo 74 de la referida Norma Foral 10/2006.j) Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere la disposición adicional tercera de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que deberán relacionar en dicho modelo, de forma individualizada, las aportaciones satisfechas por los tomadores a los planes individuales de ahorro sistemático, así como, identificar los casos en que se trate de contratos de seguros que se transforman en planes individuales de ahorro sistemático de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria decimocuarta de la referida Norma Foral 10/2006.Dos. En el supuesto de que las aportaciones o contribuciones se efectúen en el ámbito de la previsión social empresarial, las entidades de previsión social, las entidades gestoras de fondos de pensiones, las mutualidades de previsión social y las entidades aseguradoras referidas en el apartado 1 anterior, harán constar en el modelo, de forma adicional e individualizada, la base de la deducción por aportaciones a sistemas de previsión social en el ámbito empresarial prevista en la disposición transitoria decimoséptima de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa y de la deducción por incremento en el período impositivo de las contribuciones o aportaciones empresariales realizadas a sistemas de previsión social empresarial, prevista en la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.ARTÍCULO 3. FORMAS DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 345 Y ACREDITACIÓN DE LA IDENTIDADUno. Las formas de presentación del modelo 345 son las siguientes:a) Soporte papel, que se deberá ajustar al diseño que figura como anexo I de la presente Orden Foral. El citado soporte se compone de:a?) Hoja resumen, que comprende dos ejemplares: Ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado.b?) Hoja interior de declarados, que consta, asimismo, de dos ejemplares: Ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado.El referido soporte se podrá obtener bien mediante su adquisión en estancos, bien mediante la impresión del archivo PDF que se pondrá a disposición de los usuarios en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa ubicada en la dirección https://www.gfaegoitza.net.b) Transmisión electrónica del fichero informático que se deberá ajustar a los diseños lógicos previstos en el anexo II de la presente Orden Foral.La transmisión electrónica se podrá efectuar a través de:a?) Internet, con arreglo al procedimiento previsto en la Orden Foral 1011/2010, de 24 de noviembre, por la que se regula la obligación de efectuar determinados trámites de carácter tributario por vía electrónica.b?) Editran, de conformidad con lo previsto en la Orden Foral 1210/2002, de 5 de diciembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Editran de determinados modelos tributarios.Para la elaboración del fichero informático a transmitir se podrá utilizar el programa oficial de ayuda, que se pondrá a disposición de los usuarios en la página web del Departamento de Hacienda y Finanzas y en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa ubicada en la dirección https://www.gfaegoitza.net, u otro programa informático capaz de obtener un fichero con el mismo formato que el que se recoge en el anexo II de la presente Orden Foral.Dos. A excepción de aquellos obligados tributarios que tengan acceso a Editran y utilicen dicho servicio en la presentación de declaraciones, los que estén incluidos en el artículo 1.1 de la Orden Foral 1011/2010 antes citada, están obligados a presentar el modelo informativo exclusivamente por vía electrónica.Tres. Los obligados tributarios a los que se alude en las letras a) y b) del artículo 1.1 de la Orden Foral 1011/2010 anteriormente citada deberán acreditar su identidad utilizando la firma electrónica reconocida o a través de la clave operativa emitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Foral 40/2006, de 12 de setiembre, por el que se regula la acreditación de la identidad y la representación en las actuaciones ante la Administración Foral.Las personas o entidades a las que se alude en la letra c) del referido artículo 1.1 de la Orden Foral 1011/2010 deberán acreditar su identidad a través de la firma electrónica reconocida.Los obligados tributarios que, no estando afectados por la obligación de realizar determinados trámites de carácter tributario por vía electrónica prevista en el mencionado artículo 1 de la Orden Foral 1011/2010, opten por presentar la declaración por Internet, podrán acreditar su identidad, además de utilizando firma electrónica reconocida o clave operativa, mediante el dato de contraste que se les requiera en el proceso de transmisión.Cuatro. Los obligados tributarios que empleen el dato de contraste en la presentación del fichero deberán, necesariamente, utilizar el programa oficial de ayuda para la confección y transmisión del fichero.Una vez confeccionado el referido fichero, y dentro del proceso de presentación del modelo, el programa de ayuda requerirá el dato de contraste al objeto de realizar la transmisión.Cinco. La presentación del modelo 345 por Internet podrá efectuarse de forma individual o de forma colectiva, según que el fichero correspondiente contenga los datos de un solo declarante, en el primer caso, o de varios en el segundo.La utilización en la transmisión telemática de firma electrónica reconocida o de clave operativa posibilitará la presentación, tanto de declaraciones individuales como de declaraciones colectivas.Por el contrario, la utilización del dato de contraste en la transmisión telemática únicamente será posible en la presentación de declaraciones individuales.Seis. La modificación, rectificación o anulación de las declaraciones presentadas por Internet que se efectúe antes de la finalización del plazo a que se refiere el artículo 4 de esta Orden Foral, sólo se podrá efectuar por la misma vía.ARTÍCULO 4. PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 345La presentación del modelo 345, tanto en soporte papel como mediante transmisión electrónica, deberá realizarse en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con la información referida al año inmediato anterior.Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.ARTÍCULO 5. LUGAR DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 345 EN SOPORTE PAPELEl modelo 345 en soporte papel podrá presentarse en alguna de las entidades autorizadas para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito), en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, y en las oficinas de atención ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.DISPOSICIÓN DEROGATORIAA partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Orden Foral y, en particular la Orden Foral 1.124/2008, de 19 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 345 de declaración anual sobre entidades de previsión social voluntaria, planes y fondos de pensiones, sistemas alternativos, mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurados, planes individuales de ahorro sistemático, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia.DISPOSICIÓN FINALLa presente Orden Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 2012 y será de aplicación, por primera vez, para la presentación de la declaración a realizar en 2012, correspondiente al año 2011.ANEXO I. Modelo 345 ?Declaración anual sobre sistemas de previsión social?.ANEXO II. Diseños físicos y lógicos a los que deberán ajustarse las declaraciones presentadas por medios electrónicos del modelo 345 a través de ficheroNOTA. No se incluyen Anexos. Orden Foral 1132/2002 Orden Foral 1.132/2008, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el Modelo 346, de subvenciones, indemnizaciones o ayudas derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales. (BOG de 31 de diciembre de 2008) ORDEN FORAL 1.312/2002 ORDEN FORAL 1.312/2002, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Modelo 781 de declaración informativa anual relativa a cuentas vivienda a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas(BOG de 15 de enero de 2003) Artículo 1. Aprobación del Modelo 781. 10 Uno. Se aprueba el Modelo 781 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuentas vivienda. Declaración informativa, que figura como Anexo I a la presente Orden Foral.
Este modelo de declaración consta de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
Dos. Se aprueban los diseños físicos y lógicos, que figuran como Anexo II a la presente Orden Foral, a los que deberán ajustarse los soportes magnéticos para la presentación del Modelo 781.
Artículo 2. Obligados a presentar el Modelo 781. 10 Están obligadas a presentar el Modelo 781 las entidades de crédito que sean depositarias de cantidades en las cuentas vivienda a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 77 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículo 3. Modalidades de presentación. 10 Uno. Las Entidades autorizadas, en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación, para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos, deberán presentar obligatoriamente el Modelo 781 vía telemática por Editran.
Dos. Las entidades de crédito no autorizadas para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos podrán presentar el Modelo 781 mediante soporte magnético o vía telemática por Editran.
Artículo 4. Procedimiento de presentación del Modelo 781. 10 Uno. La presentación del Modelo 781 vía telemática por Editran se efectuará con arreglo a las condiciones generales y al procedimiento previsto en la Orden Foral 1.210/2002, de 5 de diciembre.
Dos. La presentación del Modelo 781 mediante soporte magnético se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:
1. El declarante presentará:
- Los dos ejemplares (el de la Administración y el del interesado) de la hoja-resumen del modelo debidamente cumplimentada, retirando al efectuar la presentación, el ejemplar para el interesado una vez sellado, siendo éste el recibo justificante de la entrega.
- Y, el correspondiente soporte magnético, que deberá tener una etiqueta exterior pegada, en la que se hagan constar los datos del declarante que se especifican en los apartados siguientes y necesariamente en este orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo 781.
c) NIF del declarante.
d) Razón social del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros del fichero.
i) Densidad del soporte: 1.600 ó 6.250 BPI, sólo cintas, y 720 KB ó 1.44 MB en disquetes de 3 ½.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte magnético, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc, siendo n el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
2. Todas las recepciones de soportes magnéticos serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación. En aquellos supuestos en que no se ajuste al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral, o cuando no sea posible el acceso a la información en él contenida, se requerirá al declarante para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane los defectos de que adolezca el soporte magnético presentado, transcurridos los cuales y de persistir anomalías sustanciales que impidan a la Administración tributaria el acceso a los datos exigibles, se tendrá por no presentada la declaración a todos los efectos, circunstancia ésta que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.
3. Por razones de seguridad, los soportes magnéticos no se devolverán, salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se procederá al borrado y entrega de los mismos u otros similares.
Artículo 5. Plazo de presentación del Modelo 781. 10 El Modelo 781 deberá presentarse en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año. Artículo 6. Lugar de presentación del Modelo 781 mediante soporte magnético. 10 La presentación del Modelo 781 mediante soporte magnético deberá efectuarse en la Sección de Informática Tributaria del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa. Disposición Transitoria. 10 La presentación del Modelo 781 que contenga información relativa al ejercicio 2002, deberá efectuarse en el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden Foral. Disposición Final. 10 La presente Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa y afectará, por primera vez, a las declaraciones que contengan información relativa al ejercicio 2002. ORDEN FORAL 104/2014ORDEN FORAL 104/2014, DEL DIPUTADO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS, DE 17 DE FEBRERO POR LA QUE SE APRUEBAN LOS NUEVOS MODELOS 110, 111, 115-A, 117, 123, 124, 126 Y 128 DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES (ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES) Y DEL NUEVO MODELO 310 DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.(BOTHA de 26 de febrero de 2014) Se aprueban los nuevos modelos 110, 111, 115-A, 117, 123, 124, 126 y 128 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes) y el nuevo modelo 310 del Impuesto sobre el Valor Añadido al objeto de añadir nuevas casillas que identifiquen la modalidad de autoliquidación, preconcursal o postconcursal, en el caso de que el sujeto pasivo hubiera sido declarado en concurso durante el período de liquidación. Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria. En su virtud, haciendo uso de las facultades que me competen, DISPONGO   Primero. Aprobación de los nuevos modelos 110, 111, 115-A, 117, 123, 124, 126 y 128 de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (Establecimientos permanentes). Se aprueban los siguientes modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Socie dades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (Estable cimientos permanentes) que figuran en el Anexo de la presente Orden Foral.   DENOMINACIÓN-MODELO Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas y premios: 110. Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas y premios. Grandes Empresas: 111. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Socie -dades. Rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos. Retenciones e ingresos a cuenta: 115-A. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Retenciones e ingresos a cuenta/Pago a cuenta. Rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolso de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva: 117. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (Estable -cimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario: 123. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (Estable -cimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. Declaración-Liquidación: 124. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (Estable -cimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros. Declaración-Liquidación: 126. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (Estable -cimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez. Declaración-Liquidación: 128. Segundo. Aprobación del nuevo modelo 310 del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se aprueba el nuevo modelo 310 "Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen Simplificado. Autoliquidación" que figura en el Anexo de la presente Orden Foral. Tercero. Lugar y plazo de presentación de los modelos. El lugar, forma, plazo de presentación y demás condiciones y requisitos aplicables a los nuevos modelos aprobados, serán los mismos que los fijados para precedentes modelos en cada una de las repectivas Ordenes Forales que los aprueban.   DISPOSICIÓN FINAL La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA. Los modelos aprobados por esta Orden Foral serán objeto de utilización a partir del 1 de enero de 2014.   NOTA: No se incluyen anexos. https://www.alava.net/botha/Boletines/2014/023/2014_023_00853.pdfORDEN FORAL 828/2013ORDEN FORAL 828/2013, DEL DIPUTADO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS DE 20 DE DICIEMBRE, DE APROBACIÓN DEL MODELO 194 DE RESUMEN ANUAL DE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA SOBRE RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO Y RENTAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN, AMORTIZACIÓN, REEMBOLSO, CANJE O CONVERSIÓN DE CUALQUIER CLASE DE ACTIVOS REPRESENTATIVOS DE LA CAPTACIÓN Y UTILIZACIÓN DE CAPITALES AJENOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES, CORRESPONDIENTE A ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES, ASÍ COMO LOS DISEÑOS FÍSICOS Y LÓGICOS PARA LA PRESENTACIÓN EN SOPORTE DIRECTAMENTE LEGIBLE POR ORDENADOR.(BOTHA de 3 de enero de 2014) 10 El Decreto Foral 149/1999 del Consejo de Diputados de 14 de diciembre, aprobó entre otros modelos, el modelo de declaración 194 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilizacion de capitales ajenos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador.
Este Decreto ha sufrido multiples modificaciones desde su aprobación, por lo que es necesario aprobar un nuevo modelo, por una parte para introducir mejoras técnicas en el mismo y por otra para incorporar nuevas claves en relación al suministro de información de reembolsos y transmisiones de aportaciones a cooperativas.
El artículo 115 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que el sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta debe presentar un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.
Por su parte, el articulo 130.2 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, establece a su vez, para el sujeto obligado a retener, la obligación de presentar un resumen anual de retenciones con el contenido que se establezca reglamentariamente.
Por lo que se refiere a los establecimientos permanentes que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el artículo 22 de la Norma Foral 7/1999 de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes equipara sus condiciones y supuestos a los establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades para las entidades residentes sometidas a la normativa alavesa del Impuesto y les obliga a practicar retenciones e ingresos a cuenta en los mismos términos.
A estos efectos, el artículo 127.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral 76/2007, del Consejo de Diputados de 11 de diciembre, así como el artículo 57.5 de del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante Decreto Foral 60/2002, del Consejo de Diputados de 10 de diciembre y el artículo 13.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Decreto Foral 40/2011, del Consejo de Diputados de 17 de mayo, establecen, el último por remisión, que la declaración e ingreso para cada clase de rentas se efectuará en la forma, lugar y plazos que determine el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
De acuerdo con todo lo anterior se procede a la aprobación del modelo 194, que se empleará para informar acerca de las rentas sujetas a retención e ingreso a cuenta que comprenden, de manera genérica, los rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.
En su virtud, haciendo uso de las facultades que me competen,
DISPONGO
 
ARTÍCULO 1. APROBACIÓN DEL MODELO 194 Y DE LOS DISEÑOS FÍSICOS Y LÓGICOS.
Se aprueba el modelo 194, "Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (Establecimientos permanentes). Retenciones e Ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. Resumen anual", que figura en el anexo I de la presente Orden, así como los diseños físicos a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador y los diseños lógicos a los que deberán ajustarse los ficheros que contengan la información a suministrar en el modelo 194 tanto en el supuesto de presentación del mismo mediante soporte directamente legible por ordenador como por vía telemática. Ambos diseños, físicos y lógicos, figuran en el anexo II de la presente Orden.
Dicho modelo de declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta se compone de los siguientes documentos:
Hoja-resumen, que comprende dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
Hoja interior de relación nominativa de perceptores, que consta, asimismo, de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
 
ARTÍCULO 2. OBLIGADOS A PRESENTAR EL MODELO 194.
Están obligadas a presentar el modelo 194 todas aquellas personas físicas, jurídicas y demás entidades, incluidas las Adminis -traciones Públicas, obligadas a retener o a ingresar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes) sobre los rendimientos del capital mobiliario o las rentas obtenidas como consecuencia de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos de conformidad con lo establecido en la normativa legal y reglamentaria reguladora de estos impuestos.
 
ARTÍCULO 3. FORMAS DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 194.
Uno. Las declaraciones que correspondan a obligados tributarios que contengan más de 25 registros de percepciones, deberán presentarse, obligatoriamente en soporte directamente legible por ordenador.
Dos. Los soportes directamente legibles por ordenador se ajustarán a las características establecidas en el Anexo II de la presente Orden Foral y deberán cumplir las siguientes condiciones:
Tipo: CD-R (Compact Disc Recordable) de 12 cm.
Capacidad: hasta 700 MB
Formato ISO/IEC DIS 9660, con extensión o sin extensión Joliet. No multisesión.
Tres. En cuanto a la obligación de presentación telemática del presente modelo se estará a lo dispuesto en el Orden Foral 39/2010, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 3 de febrero, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por internet para determinados obligados tributarios y modelos.
 
ARTICULO 4. PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 194.
Uno. La presentación por medio de papel impreso del modelo 194 se realizará durante los veinticinco primeros días naturales del mes de enero siguiente al año natural al que se refiera la declaración.
Dos. La presentación del soporte directamente legible por ordenador conteniendo el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 194, se realizará en los treinta primeros días naturales del mes de enero, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan al año inmediatamente anterior.
 
ARTÍCULO 5. LUGAR Y FORMA DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 194 POR MEDIO DE PAPEL IMPRESO.
La presentación del modelo 194 en impreso se realizará, bien directamente o por correo certificado, en las oficinas del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación de Álava.
 
ARTÍCULO 6. LUGAR Y PROCEDIMIENTO DE PRESENTACIÓN DEL MODELO EN SOPORTE DIRECTAMENTE LEGIBLE POR ORDENADOR.
Uno. El obligado tributario o declarante deberá presentar en el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 194, en cada uno de los cuales deberá adherirse, en el espacio correspondiente, la etiqueta identificativa suministrada por la Hacienda Foral de Álava.
Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante así como los restantes datos que en la citada hoja resumen se solicitan.
Una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja-resumen del modelo 194 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
Dos. Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación, teniéndose por no presentados cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral.
 
ARTÍCULO 7. IDENTIFICACIÓN DE LOS SOPORTES DIRECTAMENTE LEGIBLES POR ORDENADOR DEL MODELO 194.
El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
Hacienda Foral de Álava.
Ejercicio.
Modelo de presentación: 194.
Número identificativo de la hoja-resumen que se acompaña. Número de Identificación Fiscal (NIF) del declarante. Apellidos y nombre, o razón social del declarante.
Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse. Número de teléfono y extensión de dicha persona.
Número total de registros.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc, siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c),
d), e) y f) anteriores.
 
ARTÍCULO 8. CONDICIONES GENERALES PARA LA PRESENTACIÓN TELEMÁTICA POR INTERNET DE LAS DECLARACIONES CORRESPONDIENTES AL MODELO 194.
La presentación del modelo 194 por Internet estará sujeta a los siguientes requisitos:
Uno. El declarante deberá disponer de un Número de Identifi cación Fiscal ( NIF).
Dos. El declarante realizará la presentación telemática por internet a través de la sede electrónica de esta Diputación Foral de Álava, llevando a cabo su identificación mediante un certificado de sede electrónica, conforme establece el Decreto Foral 26/2011, del Consejo de Diputados de 5 de abril, que crea la sede electrónica de esta Diputación Foral.
Tres. Para efectuar la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 194, el declarante deberá obtener previamente un fichero cuyo contenido se deberá ajustar a los diseños físicos y lógicos, de tipo 1 y de tipo 2 establecidos en el Anexo II de la presente Orden Foral.
 
ARTÍCULO 9. REGLAS APLICABLES AL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN EL MODELO 194 EN EL SUPUESTO DE QUE EXISTAN VARIOS DECLARADOS TITULARES DEL MISMO ELEMENTO PATRIMONIAL, BIEN O DERECHO DE QUE PROVENGAN LAS RENTAS O RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO OBJETO DE ESTE MODELO.
Exclusivamente a los efectos del suministro informativo del modelo 194, en aquellos supuestos en que existan varios titulares del mismo elemento patrimonial, bien o derecho de que provengan las rentas o rendimientos del capital mobiliario objeto del modelo, el declarante deberá realizar el citado suministro informativo individualizando los datos económicos correspondientes a cada uno de los cotitulares del mismo elemento patrimonial, bien o derecho. Esta individualización se realizará de acuerdo con la proporción de participación de cada uno de los cotitulares del mismo elemento patrimonial, bien o derecho que conste de manera fehaciente al declarante. En defecto de constancia fehaciente, la proporción de participación se deberá atribuir a cada unos de los cotitulares, a los citados efectos informativos, por partes iguales.
 
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Modificación de la Orden Foral 39/2010, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 3 de febrero, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet para determinados obligados tributarios y modelos.
Se introducen la siguiente modificación en la Orden Foral 39/2010, de 3 de febrero, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet para determinados obligados tributarios y modelos:
Se da nueva redacción al apartado Uno del artículo 1, con el siguiente contenido:
"Uno. La presente Orden Foral será de aplicación a las siguientes declaraciones tributarias:
Resúmenes anuales y declaraciones de carácter informativo: Modelo 180 (Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos).
Modelo 182 (Declaración informativa de Donativos, Donaciones y Aportaciones recibidas y Disposiciones realizadas).
Modelo 184 (Declaración informativa anual de Entidades en Régimen de Atribución de Rentas).
Modelo 190 (Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas y premios).
Modelo 193 (Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario).
Modelo 194 (Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos).
Modelo 340 (Declaración de operaciones incluidas en los Libros Registro a que se refiere el artículo 62.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido).
Modelo 347 (Declaración anual de operaciones con terceras personas).
Modelo 349 (Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias).
Modelo censal alta/baja Registro devoluciones mensual Impuesto sobre el Valor Añadido.
Autoliquidaciones:
Modelo 110 (Declaración-liquidación por retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas y premios).
Modelo 111 (Declaración-liquidación por retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas y premios -Grandes Empresas-).
Modelo 115-A (Declaración-liquidación por retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos).
Modelo 123 (Declaración-liquidación por retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario).
Modelo 200 (Declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en el Territorio Histórico de Álava).
Modelo 220 (Declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a sociedades dominantes o entidades cabeza de grupo en régimen de consolidación fiscal).
Modelo 303 (Autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido).
Modelo 310 (Régimen simplificado. Declaración trimestral Impuesto sobre el Valor Añadido).
Modelo 322 (Grupo de entidades. Modelo individual. Autoliquidación mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido).
Modelo 353 (Grupo de entidades. Modelo agregado. Autoliquidación mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido).
Modelo 390 (Régimen General Impuesto sobre el Valor Añadido. Declaración-liquidación anual y Anexo Regímenes Especiales).
391 (Régimen Simplificado. Declaración-liquidación anual Impuesto sobre el Valor Añadido).
Modelo 581 (Autoliquidación del Impuesto sobre Hidrocarburos). Modelo 582 (Autoliquidación del Impuesto sobre Hidrocarburos)."

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
A la entrada en vigor de esta Orden quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la misma.
 
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
Entrada en Vigor.
La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOTHA y será aplicable por primera vez a las declaraciones que deban presentarse en el año 2014.
 
NOTA: No se incluyen anexos.
http://www.alava.net/botha/Boletines/2014/001/2014_001_06510.pdf
ORDEN FORAL 847/2013ORDEN FORAL 847/2013, DEL DIPUTADO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS, DE 30 DE DICIEMBRE, DE APROBACIÓN DEL MODELO 136, "IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS E IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES. GRAVAMEN ESPECIAL SOBRE LOS PREMIOS DE DETERMINADAS LOTERÍAS Y APUESTAS. AUTOLIQUIDACIÓN". (BOTHA de 8 de enero de 2014) 10 Mediante el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 14/2012, de 28 de diciembre, se regula, a partir del 1 de enero de 2013, el régimen fiscal aplicable a determinadas ganancias derivadas del juego en el Territorio Histórico de Álava.
Quedan así sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a través de un Gravamen Especial, los premios correspondientes a sorteos de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comu -nidades Autónomas, así como a los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y a las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
Del mismo modo, se someten al Gravamen Especial los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades españoles ante-riormente señalados y que hasta ahora estaban exentos.
El gravamen se devengará en el momento en el que se abone o satisfaga el premio. Así, los contribuyentes que hubieran obtenido los premios estarán obligados a presentar una autoliquidación por el mismo, determinando el importe de la deuda tributaria correspondiente, e ingresando su importe.
No obstante, no existirá obligación de presentar la citada auto-liquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía inferior al importe exento o se hubiera practicado retención o ingreso a cuenta por el mismo importe del gravamen especial, en los términos que señala el citado Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 14/2012.
El modelo aprobado mediante la presente Orden Foral tiene por objeto canalizar los ingresos que deban realizarse en virtud del Gravamen Especial.
Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.
En su virtud, haciendo uso de las facultades que me competen,
DISPONGO
 
ARTÍCULO 1. APROBACIÓN DEL MODELO 136.
1. Se aprueba el modelo 136 "Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Gravamen Especial sobre los Premios de determinadas Loterías y Apuestas. Autoliquidación", que figura como Anexo a la presente Orden Foral.
2. El presente modelo se presentará exclusivamente en formato papel.
 
ARTÍCULO 2. OBLIGADOS A PRESENTAR EL MODELO 136.
Están obligados a presentar el modelo 136, procediendo a auto-liquidar e ingresar el Gravamen Especial, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin mediación de establecimiento permanente que, hubieran obtenido los premios a los que se refiere el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 14/2012, de 28 de diciembre, en cuantía superior al importe exento, cuando tales premios no hubieran sido objeto de la retención o ingreso a cuenta dispuestos en el mismo, en los términos que señala el citado Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 14/2012.
 
ARTÍCULO 3. PLAZOS DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 136.
La presentación del modelo 136, así como su ingreso, se efectuará en el plazo de un mes desde el devengo del Gravamen Especial.
 
ARTÍCULO 4. LUGAR DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 136.
El importe de la cuota líquida resultante de la autoliquidación se ingresará en el momento de la presentación de la misma en la Caja de la Hacienda Foral o a través de alguna de las Entidades autorizadas para actuar como colaboradoras en la recaudación de los tributos.
 
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Cuotas devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden Foral.
Las cuotas del Gravamen Especial devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden Foral deberán presentarse e ingresarse en el plazo de un mes desde la publicación de la presente Orden Foral en el BOTHA.
 
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA.

NOTA: No se incluyen anexos.
 https://www.alava.net/botha/Boletines/2014/002/2014_002_06562.pdf
Orden Foral 785/2001 Orden Foral 785/2001, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 29 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 181, 182 y 345 en euros así como los diseños físicos y lógicos, a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador.(BOTHA de 14 de diciembre de 2001) 10 Derogados el apartado segundo y los anexos III y IV por la Orden 630/2003. Primero.- Aprobación del modelo 181 en euros 10 Uno. Se aprueba el modelo 181 Declaración informativa. Préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de vivienda en euros, cuya presentación será obligatoria mediante soporte directamente legible por ordenador.
La hoja-resumen del modelo figura en el Anexo I de esta Orden Foral y consta de dos ejemplares: ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado. Asimismo se aprueban los diseños físicos y lógicos que figuran en el Anexo II de esta Orden Foral, a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador.
Dos. La determinación de los sujetos obligados a declarar, el objeto y contenido de la información que debe incluirse en el modelo 181 en euros; el lugar y plazo de presentación del mismo y el procedimiento para la presentación del modelo en soporte magnético se ajustarán a lo dispuesto para el modelo 181, aprobado por Orden Foral 1321, de 18 de noviembre de 1999. No obstante, las menciones que se contienen en dicha Orden Foral al Anexo II de la misma, se entenderán efectuadas al Anexo II de esta Orden Foral.
10 Uno. Se aprueba el modelo 345 "Entidades de Previsión Social Voluntaria, Planes y Fondos de Pensiones, Sistemas Alternativos y Mutualidades de Previsión Social. Declaración anual en euros" que figura en el Anexo V de la presente Orden Foral. Dicho modelo se compone de los siguientes documentos:
a) Hoja-resumen, que comprende dos ejemplares: uno para la Administración y otro para el interesado.
b) Hoja interior de relación de declarados, que consta, asimismo, de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
Asimismo, se aprueban los diseños físicos y lógicos que figuran en el Anexo VI de la presente Orden Foral, a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador que se presenten en lugar de las hojas interiores del modelo 345.
Dos. Las circunstancias y requisitos para la utilización de los diseños físicos y lógicos a los que deben ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 345 en euros, así como la determinación de los obligados a presentar el modelo 345 en euros, el plazo y lugar de presentación del mismo en impreso y en soporte y el procedimiento para la presentación del soporte directamente legible por ordenador se ajustarán a lo previsto para el modelo 345 en pesetas, aprobado por la Orden Foral 880 de 11 de diciembre de 2000. No obstante, las menciones que se contienen en dicha Orden Foral a los Anexos I y II, se entenderán efectuadas a los Anexos V y VI de la presente Orden Foral.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA 32 La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.
Los modelos y diseños físicos y lógicos aprobados por esta Orden Foral serán objeto de utilización, por primera vez, a partir del 1 de enero de 2002.
Nota: No se reproducen los Anexos con los modelos y características de los soportes magnéticos directamente legibles por ordenador.

Mediante la Orden Foral 650/2007, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 17 de diciembre, por la que se modifican diversas Ordenes Forales que aprobaron los modelos 184, 187, 188, 196, 198 y 345., se modifican los anexos de la Orden Foral 785/2001 que es aplicable por primera vez a las declaraciones que se presenten a partir del 1 de enero de 2008, en relación con la información correspondiente al año 2007. 204 Anexos V y VI modificados por la Orden Foral 735/2008 del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 23 de diciembre por la que se modifican diversas Ordenes Forales que aprobaron los modelos 182, 184, 190, y 345, aplicable por primera vez a las declaraciones que se presenten a partir del 1 de enero de 2009, en relación con la información correspondiente al año 2008.
Orden Foral 7/2010 Orden Foral 7/2010 DEL DIPUTADO DE hACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS de 13 de ENERO, por la que se aprueba el modelo 181 de declaración informativa de préstamos Y CRÉDITOS, Y OPERACIONES FINANCIERAS RELACIONADAS CON BIENES INMUEBLES, ASÍ COMO LOS DISEÑOS FÍSICOS Y LÓGICOS PARA SU PRESENTACIÓN EN SOPORTE DIRECTAMENTE LEGIBLE POR ORDENADOR.(BOTHA de 20 de enero de 2010) 10
Primero. Aprobación del modelo 181 10 Se aprueba el modelo 181 "Declaración informativa de préstamos y créditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles", que figura en el Anexo I de la presente Orden Foral así como los diseños físicos y lógicos a los que deben ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador que se recogen en el Anexo II.
Dicho modelo de declaración informativa anual se compone de un hoja resumen que consta de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
El número identificativo que habrá de figurar en el modelo 181 será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 181.
Segundo. Obligados a presentar el modelo 181 10 Deberán presentar la declaración informativa de préstamos y créditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles, modelo 181:
1. Las entidades de crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio.
2. Las entidades que concedan o intermedien en la concesión de préstamos, ya sean hipotecarios o de otro tipo, o intervengan en cualquier otra forma de financiación de la adquisición de un bien inmueble o de un derecho real sobre un bien inmueble.
Tercero. Objeto y contenido de la información 10 1. Las entidades de crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, deberán incluir en la declaración informativa de préstamos y créditos, y otras operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles, de acuerdo con las especificaciones contenidas en los anexos de esta Orden Foral, los siguientes datos referidos a los créditos y préstamos por ellas concedidos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestatarios.
b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestamistas.
c) Saldo por importe superior a 6.000 euros, existente a 31 de diciembre de los préstamos y créditos concedidos.
2. Las entidades que concedan o intermedien en la concesión de préstamos, ya sean hipotecarios o de otro tipo, o intervengan en cualquier otra forma de financiación de la adquisición de un bien inmueble o de un derecho real sobre un bien inmueble, deberán incluir en la declaración informativa, modelo 181, de acuerdo con las especificaciones contenidas en los anexos de esta Orden Foral, además de los referidos en el apartado 1 de este artículo, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los intermediarios, si los hubiera.
b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las partes en otras operaciones financieras directamente relacionadas con la adquisición de bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles.
c) Importe total del préstamo u operación, las cantidades que se hayan satisfecho en el año en concepto de intereses y de amortización del capital y demás gastos de financiación, con independencia de su cuantía.
d) Año de constitución del préstamo u operación y el período de duración.
e) Indicación de si el destinatario de la operación ha manifestado su voluntad de dedicar dicho inmueble a su vivienda habitual.
f) Referencia catastral.
g) Valor de tasación del inmueble.
Cuarto. Formas de presentación del modelo 181 10 1. La presentación de la declaración informativa de préstamos y créditos y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles, modelo 181, se efectuará obligatoriamente por medio de soporte directamente legible por ordenador.
2. Los soportes directamente legibles por ordenador, que habrán de ser exclusivamente individuales, deberán cumplir las siguientes características:
a) Tipo CD-R (Compact Disc Recordable) de 12 cm.
b) Capacidad: Hasta 700MB
c) Formato ISO/IEC DIS 9660:1999, con extensión o sin extensión Joliet.
d) No multisesión.
3. Los soportes directamente legibles por ordenador, se ajustarán a las características establecidas en el Anexo II de la presente Orden Foral.
Quinto. Plazo de presentación del modelo 181 10 La presentación de la declaración informativa de préstamos y créditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles, modelo 181, se realizará en el plazo comprendido entre el día 1 y 31 del mes de enero de cada año, en relación con las operaciones que correspondan al año natural anterior. Sexto. Lugar y procedimiento de presentación del modelo 181 en soporte directamente legible por ordenador. 10 Uno. El obligado tributario o declarante deberá presentar en el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 181, en cada uno de los cuales deberá adherirse, en el espacio correspondiente, la etiqueta identificativa suministrada por la Hacienda Foral de Álava.
Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan.
Una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja-resumen del modelo 181 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
Dos. Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación, teniéndose por no presentados cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral.
Séptimo. Identificación de los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 181. 10 Uno. El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Hacienda Foral de Álava
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación: 181.
d) Número identificativo de la hoja-resumen que se acompaña.
e) Número de Identificación Fiscal (NIF) del declarante.
f) Apellidos y nombre, o razón social del declarante.
g) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
h) Número de teléfono y extensión de dicha persona.
i) Número total de registros.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc, siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d), e) y f) anteriores.
Disposición derogatoria única 10 A partir de que la presente Orden Foral surta sus efectos, de acuerdo con lo establecido en su Disposición final, queda derogada la Orden Foral 1321 de 18 de noviembre de 1999, por la que se aprueba el modelo 181 de declaración informativa de préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas. Disposición final 10 La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA, y será aplicable, por primera vez, a las declaraciones que se presenten a partir del 1 de enero de 2010, en relación con la información correspondiente al año 2009.
Nota: No se incluyen Anexos.

Orden Foral 630/2003 Orden Foral 630/2003, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 12 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador. (BOTHA de 26 de diciembre de 2003)Orden Foral 652/2007 Orden Foral 652/2007, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 17 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador.(BOTHA de 28 de diciembre de 2007) Primero. Aprobación del modelo 182. 10 1.Se aprueba el modelo 182 "Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre la renta de no Residentes e Impuesto sobre Sociedades. Declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas". Dicho modelo, que figura como Anexo I de la presente Orden Foral, se compone de los siguientes documentos:
a) Hoja resumen, que comprende dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
b) Hoja interior de relación de declarados, que consta, asimismo, de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
2. El impreso en papel del modelo 182 que resulte de la utilización del programa de ayuda de la Diputación Foral de Álava tendrá la misma validez que el impreso oficial.
Segundo.- Obligados a presentar el modelo 182. 10 Uno. Deberán presentar la declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, las entidades perceptoras de donativos que den derecho la deducción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o por el Impuesto sobre Sociedades, cuando éstas hayan expedido certificación acreditativa del donativo, donación o aportación, los sindicatos de trabajadores en relación con las cuotas satisfechas a los mismos, los partidos políticos en relación con las cantidades aportadas obligatoriamente a su organización política en los términos a que se refiere la letra b) del artículo 23 de la Norma Foral 3/2007 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como los titulares de patrimonios protegidos regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria, y, en caso de incapacidad de aquellos, los administradores de dichos patrimonios.
Dos. Los titulares de patrimonios protegidos o, en su caso, los administradores de dichos patrimonios, deberán presentar conjuntamente con la primera declaración informativa, modelo 182, que se confeccione, los siguientes documentos debidamente cumplimentados:
a) Copia simple de la escritura pública de constitución del patrimonio protegido en la que figure la relación de bienes y derechos que inicialmente lo constituyeron.
b) En su caso, la relación detallada de las aportaciones recibidas y disposiciones realizadas durante el período comprendido entre la fecha de constitución del patrimonio protegido y el año natural inmediato anterior, inclusive, a aquel por el que se presenta esta primera declaración.
Tercero.- Formas de presentación del modelo 182. 10 La declaración anual de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, modelo 182, se presentará con arreglo a los criterios que a continuación se especifican:
1º. Las declaraciones que contengan hasta 100 registros de declarados relacionados en la declaración, deberán presentarse, a elección del obligado tributario, a través de alguno de los siguientes medios:
a) En impreso. En tal caso, la declaración podrá presentarse tanto en el formulario ajustado al modelo 182 aprobado en el apartado primero de la presente Orden Foral, como en el papel impreso generado con el programa de ayuda de la Diputación Foral de Álava.
b) En soporte directamente legible por ordenador con arreglo a lo establecido en los apartados séptimo y octavo de la presente Orden Foral. Los soportes deberán cumplir las siguientes características:
- Tipo: CD-R (Compact Disc Recordable) de 12 cm
- Capacidad: hasta 700 MB
- Formato ISO/IEC DIS 9660:1999, con extensión o sin extensión Joliet
- No multisesión
c) Vía Internet, a través del portal "diputaciondigital".
2º. Las declaraciones que contengan más de 100 registros de declarados relacionados en la declaración, deberán presentarse, obligatoriamente en soporte directamente legible por ordenador (CD-R) con arreglo a lo establecido en los apartados séptimo y octavo de la presente Orden Foral o por Internet a través del portal de "diputaciondigital".
Cuarto.- Aprobación de los diseños físicos y lógicos a los que deben ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 182. 10 Uno. Se aprueban los diseños físicos y lógicos que figuran en el Anexo II de la presente Orden Foral, a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador para su presentación en sustitución de las hojas interiores de relación de declarados correspondientes al modelo 182.
Dos. La declaración en soporte directamente legible por ordenador podrá presentarse de forma individual o de forma colectiva, según que el archivo correspondiente contenga los datos de un solo declarante, en el primer caso, o de varios, en el segundo.
Tres. No será necesario efectuar petición previa alguna para realizar la presentación esta declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas en soporte directamente legible por ordenador ya sea de forma individual o colectiva.
Quinto.- Plazo de presentación del modelo 182. 10 La presentación de la declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, modelo 182, tanto en impreso como en soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática, se realizará en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con los donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas durante año natural anterior. Sexto.- Lugar de presentación del modelo 182. 10 La presentación de la declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, modelo 182 se realizará:
1. Directamente en las oficinas del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
Si las declaraciones se presentan por duplicado se devolverá al interesado la copia sellada o, en su caso, diligencia acreditativa de su presentación.
2. Por correo ordinario o certificado, incluyendo el original de la declaración o el papel impreso en que obre la misma.
Para obtener diligencia acreditativa de presentación de la declaración será precisa su presentación directamente en el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
Será obligatorio adherir la etiqueta identificativa suministrada por la Diputación Foral de Álava en el espacio del impreso reservado al efecto.
Séptimo.-Procedimiento de presentación del modelo 182 en soporte directamente legible por ordenador. 10 Uno. Tratándose de presentación individual en soporte directamente legible por ordenador, el obligado tributario deberá presentar los siguientes documentos:
Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 182, en cada uno de los cuales deberá adherirse, en el espacio correspondiente, la etiqueta identificativa que suministra la Diputación Foral de Álava. Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados, indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante, así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan, excepto los relativos a la presentación colectiva.
A estos efectos, serán igualmente válidas las hojas-resumen ó carátulas generadas por el Programa de Ayuda que, en su caso, elabore la Diputación Foral de Álava.
Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja-resumen del modelo 182 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
Dos. Tratándose de presentación colectiva en soporte directamente legible por ordenador, la persona o entidad presentadora entregará los siguientes documentos:
a) Los dos ejemplares para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen correspondiente al presentador, modelo 182, en cada uno de los cuales deberá adherirse en el espacio correspondiente la etiqueta identificativa que suministra la Diputación Foral de Álava.
Dichos ejemplares deberán estar firmados, dejando constancia en el espacio reservado al efecto, de la identidad del firmante, del número total de declarantes y del número total de personas o entidades relacionadas, así como del ejercicio y tipo de presentación. A estos efectos, serán igualmente válidas las hojas-resumen generadas por el Programa de Ayuda que en su caso, elabore la Diputación Foral de Álava.
Una vez sellados por la oficina receptora, el presentador retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja-resumen, que servirá como justificante de la entrega.
b) Los dos ejemplares para la Administración y para el interesado, de las hojas-resumen del modelo 182 correspondientes a todos y cada uno de los declarantes contenidos en la presentación colectiva, debidamente firmados y cumplimentados.
Cada uno de los ejemplares deberá llevar adherida la etiqueta identificativa de la persona o entidad declarante facilitada por la Diputación Foral de Álava. Una vez sellados por la oficina receptora, el presentador retirará los "ejemplares para el interesado" de las hojas-resumen correspondientes a los declarantes.
No obstante, si el número de hojas-resumen presentadas así lo aconseja y con el objeto de agilizar la recogida de documentos, la retirada por el presentador de los ejemplares sellados podrá realizarse con posterioridad a la presentación, lo que le será oportunamente comunicado.
Tres. Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales a resultas de su proceso y comprobación, teniéndose por no presentados cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral.
Octavo.- Identificación de los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 182. 10 Uno. El soporte individual deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 182.
c) Número de Identificación Fiscal (NIF) del declarante.
d) Apellidos y nombre o razón social del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo n el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Dos. El soporte colectivo, directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos del presentador que se especifican a continuación y, necesariamente, en el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 182.
c) Número de Identificación Fiscal (NIF) del presentador.
d) Apellidos y nombre o razón social del presentador.
e) Domicilio, municipio y código postal del presentador.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
i) Número total de declarantes presentados.
j) Número total de registros de declarados.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior. En caso de que la presentación conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo n el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Noveno.- Condiciones generales para la presentación del modelo 182 por Internet.La presentación del modelo 182 por Internet estará sujeta a los siguientes requisitos:
1. El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF).
2. El declarante deberá estar dado de alta como usuario de los servicios Diputaciondigital de la Diputación Foral de Álava de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto Foral 27/2003 del Consejo de Diputados de 11 de marzo.
3. Para efectuar la presentación telemática de la declaración correspondiente al modelo 182, el declarante deberá utilizar previamente un programa de ayuda para obtener el fichero con la declaración a transmitir. Este programa de ayuda podrá ser el desarrollado por la Diputación Foral de Álava u otro programa que obtenga un fichero con el mismo formato.
El contenido de dicho fichero se deberá ajustar a los diseños de tipo 0, de tipo 1 y de tipo 2 establecidos en el Anexo II de la presente Orden Foral. DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral queda derogada la Orden Foral 630 del 12 de diciembre de 2003 por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA 21 La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava y será aplicable por primera vez a las declaraciones que se presenten a partir del 1 de enero de 2008 en relación con los donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas correspondientes al año 2007.
Nota: Los Anexos están publicados en el mismo BOTHA nº 153 de 28 de diciembre de 2007.

Anexos I y II modificados por la Orden Foral 735/2008 del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 23 de diciembre por la que se modifican diversas Ordenes Forales que aprobaron los modelos 182, 184, 190, y 345, aplicable por primera vez a las declaraciones que se presenten a partir del 1 de enero de 2009, en relación con la información correspondiente al año 2008.
Orden Foral 646 Orden Foral 646 del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 21 de noviembre de 2002, por la que se aprueba el modelo 183 de declaración informativa de determinados premios exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como los diseños físicos y lógicos para su presentación por soporte directamente legible por ordenador.(BOTHA de 11 de diciembre de 2002) Primero.- Aprobación del modelo 183 y del soporte directamente legible por ordenador 10 Uno. Se aprueba el modelo 183 "Declaración informativa de determinados premios exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas" que figura en el Anexo I de esta Orden Foral. Dicho modelo se compone de una hoja-resumen que consta de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado, así como del soporte directamente legible por ordenador.
Dos. Se aprueban los diseños físicos y lógicos que figuran en el Anexo II de esta Orden Foral, a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador.
Tres. Será obligatoria, en todo caso, la presentación del modelo 183 en soporte directamente legible por ordenador.
Segundo.- Sujetos obligados a declarar 10 Estarán obligados a presentar el modelo 183, Loterías y Apuestas del Estado, las Comunidades Autónomas, la Cruz Roja y la Organización Nacional de Ciegos, respecto de los premios exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que satisfagan por importe superior a 5.000 euros por perceptor y sorteo celebrado.
No obstante lo anterior, también deberán relacionarse los premios superiores a 5.000 euros por sorteo, cuando a los perceptores premiados les corresponda un importe que no supere esta cuantía.
Tercero.- Objeto y contenido de la información 10 Deberán hacerse constar en el modelo 183 para cada sorteo celebrado y de acuerdo con las especificaciones contenidas en el Anexo II de esta Orden Foral, los siguientes datos:
- Nombre y apellidos y Número de Identificación Fiscal del perceptor premiado.
- Nombre y apellidos o denominación o razón social y Número de Identificación Fiscal del representante del perceptor premiado cuando se cobren mediante representante premios de titularidad compartida por varios perceptores, cuyo importe global sea superior a 5.000 euros, aún cuando de forma individual, por perceptor y sorteo, no se alcance dicha cuantía. A estos efectos, no tendrán la consideración de representante del perceptor premiado las entidades financieras que efectúen la simple mediación en el cobro del premio.
- Total importe o valoración del premio o premios satisfechos.
- Fecha del sorteo.
Cuarto.- Lugar y plazo de presentación del modelo 183 10 Uno. El modelo 183 en soporte magnético se presentará, bien directamente en las oficinas de Hacienda Foral de Álava o bien a través del correo certificado dirigido a la mencionada Oficina, llevando obligatoriamente adheridas las etiquetas identificativas que facilita el Servicio de Relación con los Contribuyentes de la Dirección de Hacienda.
Dos. La presentación del modelo 183 se realizará en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con los premios satisfechos en el año natural inmediato anterior.
Quinto.- Procedimiento para la presentación del modelo 183 10 Uno. El declarante del modelo 183 presentará los siguientes documentos y soportes:
1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja resumen del modelo 183, en cada uno de los cuales deberá adherirse, en el espacio reservado al efecto, la etiqueta identificativa que suministra la Hacienda Foral de Álava. Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados, indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante, así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan.
Una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja resumen del modelo 183 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte directamente legible por ordenador, que deberá tener adherida una etiqueta en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y necesariamente en este orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 183
c) Número de Identificación Fiscal (NIF) del declarante.
d) Razón social o denominación del declarante.
e) Domicilio fiscal, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quién relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
i) Densidad del soporte en disquetes de 3 ½: 720 KB ó 1.44 MB.
Para hacer constar los referidos datos bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que corresponda según la relación anterior.
En caso de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/N, 2/N, etc., siendo N el número total de soportes de que consta el archivo que será único por presentador. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Dos. Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA 10 La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava" y afectará por primera vez a las declaraciones que contengan la información relativa a los premios satisfechos en el año 2002.
Nota: No se reproducen los documentos y las características de los soportes directamente legibles por ordenador.
Orden Foral 784/2001(BOTHA de 14 de diciembre de 2001) Orden Foral 784/2001, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 29 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 192 en euros de declaración informativa anual de operaciones con Letras del Tesoro, así como los diseños físicos y lógicos para su presentación obligatoria en soporte directamente legible por ordenador. Primero.- Aprobación del modelo 192 y del soporte directamente legible por ordenador. 10 Uno. Se aprueba el modelo 192 "Declaración informativa anual de operaciones con Letras del Tesoro" el cual figura en el Anexo I de esta Orden Foral, así como los diseños físicos y lógicos para su presentación obligatoria en soporte directamente legible por ordenador, que se recogen en el Anexo II. Este modelo de declaración anual se compone exclusivamente de una hoja-resumen, que comprende dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
Dos. Será obligatoria, en todo caso, la presentación en soporte directamente legible por ordenador del modelo 192.
Segundo.- Obligaciones de suministro de información que deberán ser cumplimentadas mediante la utilización del modelo 192. 10 Deberá utilizarse el modelo 192 para el cumplimiento de las obligaciones de información relativas a las operaciones de suscripción, transmisión y reembolso de Letras del Tesoro que corresponde a las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, respecto de las operaciones realizadas por cuenta de sus comitentes, y a la Central de Anotaciones, respecto de las operaciones por cuenta propia realizadas por los titulares de cuentas en aquélla. Tercero.- Contenido de la información a suministrar en el modelo 192. 10 Los obligados a suministrar la información a que se refiere el apartado segundo anterior deberán facilitar a la Administración Tributaria, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el Anexo II de esta Orden Foral, la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con la indicación de la condición con la que intervienen, de su nombre y apellidos o razón social, código provincia-país correspondiente al domicilio de los mismos y número de identificación fiscal, así como el importe y la fecha de cada operación. Cuarto.- Plazo de presentación del modelo 192 en soporte directamente legible por ordenador. 10 La presentación del modelo 192 en soporte directamente legible por ordenador, así como la documentación que al mismo haya de acompañarse, se realizará en los treinta primeros días naturales del mes de enero, en relación con las operaciones con Letras del Tesoro realizadas durante el año natural inmediato anterior. Quinto.- Lugar de presentación del modelo 192 en soporte directamente legible por ordenador. 10 El modelo 192 en soporte directamente legible por ordenador, se presentará bien directamente en las oficinas del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, o bien a través de correo certificado dirigido a la mencionada oficina.
En todo caso, el soporte deberá ir acompañado de la documentación a que se refiere el subapartado uno del apartado sexto siguiente.
Sexto.- Identificación de los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 192 y forma de presentación de los mismos. 10 Uno. el declarante presentará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja resumen del modelo 192, en los que deberá adherirse la correspondiente etiqueta identificativa que suministra la Hacienda Foral de Álava. Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados, indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante, así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan.
Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja resumen del modelo 192 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se hagan constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 192.
c) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
d) Razón Social o denominación del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
i) Densidad del soporte: 1.600 ó 6.250 BPI, sólo cintas y 720 KB ó 1.44 MB en disquetes de 3 ½.
Para hacer constar los referidos datos bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Dos. Todas las recepciones de soportes legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de las actuaciones administrativas correspondientes.
Séptimo.- Reglas aplicables al suministro informativo en el modelo 192 en el supuesto de que existan varios titulares de una misma Letra del Tesoro. 10 Exclusivamente a los efectos del suministro informativo del modelo 192, en aquellos supuestos en que existan varios titulares de una misma Letra del Tesoro, los obligados tributarios deberán realizar el citado suministro informativo individualizando los datos económicos correspondientes a cada uno de los cotitulares de la misma Letra del Tesoro.
Esta individualización se realizará de acuerdo con la proporción de participación de cada uno de los cotitulares de la misma Letra del Tesoro que conste de manera fehaciente al obligado tributario. En defecto de constancia fehaciente, la proporción de participación se deberá atribuir a cada uno de los cotitulares, a los citados efectos informativos, por partes iguales.
Disposición Adicional Única Modificación del numero cinco del apartado Tercero de la Orden Foral 882 de 11 de diciembre de 2000, por la que se aprueba el modelo 198. 10 Se modifica el número cinco del apartado Tercero de la Orden Foral 882 de 11 de diciembre de 2000, por la que se aprueba el modelo 198, de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de sus hojas interiores por soporte directamente legible por ordenador (BOTHA nº 149 de 29.12.2000), que quedará redactado de la siguiente manera:
-Cinco. Queda excluido del ámbito de aplicación del presente modelo 198 el cumplimiento de las obligaciones de información relativas a las siguientes operaciones:
a) Las operaciones con Letras del Tesoro que deban ser objeto de suministro informativo mediante el modelo 192 de declaración informativa anual de operaciones con Letras del Tesoro.
b) Las operaciones con acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva que deban ser objeto de suministro informativo mediante el modelo 187 de declaración informativa de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones.
c) Las operaciones con opciones y futuros.
Disposición Final Única
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.
El modelo y los diseños físicos y lógicos aprobados por esta Orden Foral serán objeto de utilización, por primera vez, por los obligados tributarios, para realizar la declaración anual de las operaciones con Letras del Tesoro correspondiente al año 2001.
Nota: No se reproducen los Anexos con los modelos y características de los soportes magnéticos directamente legibles por ordenador.
Orden Foral 647/2002 Orden Foral 647/2002 de 21 de noviembre, del Diputado de Hacienda Finanzas y Presupuestos, por la que se aprueban los modelos 195 de declaración de cuentas u operaciones cuyos titulares no hayan facilitado el número de identificación fiscal a las entidades de crédito en el plazo establecido y 199 de declaración anual de identificación de las operaciones con cheques de las entidades de crédito así como los diseños físicos y lógicos para su presentación por soporte directamente legible por ordenador. (BOTHA de 18 de diciembre de 2002)Orden Foral 133 Orden Foral 133, del diputado foral de hacienda, finanzas y presupuestos, de 9 de marzo de 2005, por la que se aprueba el modelo 198 de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de sus hojas interiores por soporte directamente legible por ordenador.(BOTHA de 30 de marzo de 2005) Primero.- Aprobación del modelo 198. 10 Se aprueba el modelo 198 "Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios", que figura en el Anexo I de la presente Orden Foral. El modelo 198 se compone de los siguientes documentos:
a) Hoja resumen, que comprende dos ejemplares: uno para la Administración y otro para el interesado.
b) Hojas interiores de relación de declarados, cada una de las cuales consta, asimismo, de dos ejemplares: uno para la Administración y otro para el interesado.
Segundo. Aprobación de los diseños físicos y lógicos a los que deben ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 198 10 Uno.- Se aprueban los diseños físicos y lógicos, que figuran en el anexo II de la presente Orden Foral, a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador para su presentación en sustitución de las hojas interiores de relación de declarados correspondiente al modelo 198 que se aprueba por la presente Orden Foral.
Dos.- Será obligatoria la presentación en soporte directamente legible por ordenador de aquellas declaraciones anuales que contengan más de 25 declarados.
En los demás casos, la presentación en soporte directamente legible por ordenador será opcional.
Tres.- Las declaraciones anuales de operaciones con activos financieros en soporte directamente legible por ordenador podrán presentarse de forma individual o de forma colectiva, según que el archivo correspondiente contenga los datos de un solo declarante, en el primer caso, o de varios, en el segundo.

Tercero. Obligaciones de suministro de información que deberán ser cumplimentadas mediante la utilización del modelo 198 10 Uno.- Deberá utilizarse el modelo 198, para el cumplimiento de las obligaciones de información acerca de determinadas operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios que correspondan a:
a) Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, así como en las operaciones relativas a derechos reales sobre los referidos efectos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, incluidos los de garantía y otra clase de gravámenes sobre los mismos, las operaciones de préstamo de valores y las relativas a participaciones en el capital de sociedades de responsabilidad limitada.
b) Las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, incluso los documentados mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen, directamente o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.
c) Las entidades emisoras de títulos o valores nominativos no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de emisión de los mismos.
Cuando en dichas operaciones de emisión intervengan tanto las entidades emisoras, como fedatarios o intermediarios financieros a los que se refieren las letras a) y b) anteriores, la declaración que contenga la información será realizada por el fedatario o intermediario que intervenga.
d) Las Entidades Gestoras, respecto a las operaciones de suscripción, transmisión y reembolso de valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
e) Adicionalmente, las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, representados mediante anotaciones en cuenta y negociados en un mercado secundario oficial de valores español, deberán consignar en el modelo aprobado por la presente Orden Foral los rendimientos imputables a sus titulares que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo dispuesto en la letra f) del artículo 97 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 111/2001, de 18 de diciembre.
f) De igual forma, las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de activos financieros representados mediante anotaciones en cuenta y negociados en un mercado secundario oficial de valores español o de intereses procedentes de Deuda emitida por las Administraciones públicas de países de OCDE y activos financieros negociados en mercados organizados de dichos países, o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos, consignarán en el presente modelo los rendimientos imputables a sus titulares, ya sean estos últimos sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que obtengan rentas sujetas al mismo mediante establecimiento permanente, de acuerdo con lo establecido en las letras q) y s) del artículo 50 del Decreto Foral 60/2002, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
g) Las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones respecto de las transmisiones, reembolsos o amortizaciones de los valores resultantes de las operaciones de segregación de Deuda Pública.
h) Los obligados a suministrar información a la Administración Tributaria en relación con las operaciones relativas a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda a que se refiere la Disposición Adicional Cuarta de la Norma Foral 7/2004, de 10 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias.
i) La entidad de crédito dominante y la entidad cotizada titular de los derechos de voto a que se refieren los apartados 3 y 4 de la Disposición Adicional Cuarta de la Norma Foral 7/2004, de 10 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias respecto de los valores a que se refiere la letra h) anterior.
Tratándose de participaciones preferentes y de deuda comprendidas en el ámbito de aplicación de la disposición transitoria tercera de la Norma Foral 7/2004, de 10 de mayo, se aplicará lo previsto en el Real Decreto 1.285/1991, de 2 de agosto, respecto de las entidades financieras que intermedien en la emisión.
j) Las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocien los valores objeto del préstamo y las entidades financieras que participen o medien en las operaciones de préstamo de valores regulados en la disposición adicional segunda de la Norma Foral 7/2004, de 10 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias.
Cuando en dichas operaciones intervengan tanto las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocien, como las entidades financieras que participen o medien en las mismas, la declaración que contenga la información será realizada por las entidades financieras que participen o medien en las operaciones.

Dos.- La información a que se refiere el número uno anterior deberá incluir también las operaciones y contratos que tengan lugar fuera del territorio español que se realicen con la intervención, por cuenta propia o ajena, de intermediarios residentes en territorio español o con establecimiento permanente en el mismo.
Tres.- Cuando se trate de valores emitidos en el extranjero, la declaración deberá ser realizada por las entidades comercializadoras de tales valores en territorio español o, en su defecto, por las entidades depositarias de los mismos en territorio español.
Cuatro.- La obligación de informar, a que se refiere este apartado tercero, se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sometidas a retención comprendidas en la misma, con la presentación del resumen anual de retenciones correspondiente.
En relación con los obligados a que se refiere la letra j) del número Uno de este apartado, cuando coincidan las obligaciones de practicar retención o ingreso a cuenta y de suministro de información en el mismo obligado tributario, la totalidad de la información se suministrará en el modelo resumen anual de retenciones correspondiente en aquellos supuestos de préstamos de valores en los que la remuneración al prestamista no esté excluida de retención o ingreso a cuenta, aún cuando no procediera la retención o ingreso a cuenta sobre el importe de las compensaciones.

Cinco.- Queda excluido del ámbito de aplicación del presente modelo 198 el cumplimiento de las obligaciones de información relativas a las siguientes operaciones:
a) Las operaciones con Letras del Tesoro que deban ser objeto de suministro informativo mediante el modelo 192 de declaración informativa anual de operaciones con Letras del Tesoro.
b) Las operaciones con acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva que deban ser objeto de suministro informativo mediante el modelo 187 de declaración informativa de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones.
c) Las operaciones con opciones y futuros.
Cuarto. Contenido de la información a suministrar en el modelo 198 10 Uno.- Los obligados a suministrar la información a que se refieren los números dos y tres y las letras a) a h) del número Uno del apartado Tercero anterior, deberán suministrar a la Administración tributaria, de acuerdo con las especificaciones recogidas en los anexos de esta Orden Foral, la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen, de su nombre y apellidos, o razón social, código provincia-país correspondiente al domicilio de los mismos y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe y fecha de cada operación.
Los obligados a suministrar la información a que se refiere la letra i) del número Uno del apartado Tercero anterior, deberán suministrar a la Administración tributaria, de acuerdo con las especificaciones recogidas en los anexos de esta Orden Foral, la identidad y país de residencia del perceptor de los rendimientos generados por las participaciones preferentes u otros instrumentos de deuda, el importe de los rendimientos percibidos en cada período y la identificación de los valores. Cuando los rendimientos se perciban por cuenta de un tercero, también se facilitarán su identidad y su país de residencia. Los obligados a suministrar la información a que se refiere la letra j) del número Uno del apartado Tercero anterior, deberán facilitar a la Administración Tributaria, de acuerdo con las especificaciones recogidas en los anexos de esta Orden Foral, junto con la información prevista en el párrafo primero de este número, la información relativa a las fechas de inicio y de vencimiento del préstamo, número de operación del préstamo, remuneración al prestamista, compensaciones por los derechos derivados de los valores prestados y garantías otorgadas. Dicha información deberá presentarse en la declaración anual correspondiente al ejercicio o ejercicios en que se abone al prestamista algún importe en concepto de remuneración o compensaciones.

Dos.- Las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervengan en las transmisiones, reembolsos o amortizaciones de valores de Deuda Pública segregados, además de los datos correspondientes a los sujetos intervinientes en tales operaciones, deberán informar a la Administración tributaria del rendimiento imputable a cada titular.
Tres.- Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, representados mediante anotaciones en cuenta y negociados en un mercado secundario oficial de valores español a que se refiere la letra e) del número Uno del apartado Tercero anterior, además de los datos correspondientes a los sujetos intervinientes en tales operaciones, señalados con anterioridad, deberán informar a la Administración tributaria del rendimiento imputable al titular del valor.
En el supuesto de que las entidades financieras no pudieran determinar el citado rendimiento en las operaciones señaladas de transmisión, amortización o reembolso, se deberá comunicar a la Administración tributaria el correspondiente valor de transmisión, amortización o reembolso.
Cuatro.- Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de activos financieros representados mediante anotaciones en cuenta y negociados en un mercado secundario oficial de valores español o de intereses procedentes de Deuda emitida por las Administraciones públicas de países de la OCDE y activos financieros negociados en mercados organizados de dichos países, o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos, a que se refiere la letra f) del número Uno del apartado Tercero anterior, además de los datos correspondientes a los sujetos intervinientes en tales operaciones señaladas con anterioridad, deberán informar a la Administración tributaria del rendimiento imputable al titular del valor.
En el supuesto de que las entidades financieras no pudieran determinar el citado rendimiento en las operaciones señaladas de transmisión, amortización o reembolso, se deberá comunicar a la Administración tributaria el correspondiente valor de transmisión, amortización o reembolso.
Quinto. Plazo y lugar de presentación del modelo 198 10 Uno.- La presentación por medio de papel impreso de las declaraciones anuales de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, modelo 198, se realizará en los veinticinco primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con las operaciones que correspondan al año natural inmediato anterior.
Dos.- La presentación en soporte directamente legible por ordenador de la declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, modelo 198, se realizará en el período comprendido entre el 1 y 31 de enero de cada año, en relación con las operaciones que correspondan al año natural inmediato anterior.
Tres.- La declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, modelo 198, tanto en papel como en soporte directamente legible por ordenador, se presentará bien directamente en las oficinas del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos o bien a través de correo certificado dirigido a la mencionada oficina.
Sexto. Identificación de los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 198 y forma de presentación de los mismos 10 Uno.- El declarante presentará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado de la hoja-resumen del modelo 198, debidamente firmados y en los que se habrán hecho constar los datos de identificación del declarante, así como los demás que en la citada hoja-resumen se solicitan. Cada uno de estos ejemplares deberá llevar adherida en el espacio correspondiente la etiqueta identificativa suministrada por la Hacienda Foral de Álava.
Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja resumen del modelo 198 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 198.
c) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
d) Apellidos y nombre, o razón social, del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.


Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Dos.- Todas las recepciones de soportes legibles por ordenador son provisionales, a resultas de su proceso y comprobación.

séptimo. Reglas aplicables al suministro informativo en el modelo 198 en el supuesto de que existan varios declarados titulares del mismo activo financiero o valor mobiliario 10 Exclusivamente, a los efectos del suministro informativo del modelo 198, en aquellos supuestos en que existan varios titulares del mismo activo financiero o valor mobiliario, los sujetos obligados deberán realizar el citado suministro informativo individualizando los datos económicos correspondientes a cada uno de los cotitulares. Esta individualización se realizará de acuerdo con la proporción de participación de cada uno de los cotitulares que conste de manera fehaciente al obligado. En defecto de constancia fehaciente, la proporción de participación se deberá atribuir a cada uno de los cotitulares, a los citados efectos informativos, por partes iguales. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA 10 A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral queda derogada la Orden Foral 882/2000, de 11 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 198 de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de sus hojas interiores por soporte directamente legible por ordenador.
DISPOSICIÓN FINAL 21 La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava y producirá efectos desde el 1 de enero de 2005.

Nota: No se reproducen los anexos: modelo de declaración ni características que deben cumplir los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores por soporte directamente legible por ordenador.
  
Anexo II modificado, con efectos para las  presentaciones del ejercicio 2012 y siguientes, por la ORDEN FORAL 870/2012, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 21 de diciembre, de modificación de la Orden Foral 59/2006, de 8 de febrero, por la que se aprueba el modelo 184 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Entidades en Régimen de atribución de rentas, declaración informativa anual, así como los diseños físicos y lógicos de los soportes directamente legibles por ordenador y de la Orden Foral 133/2005, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 9 de marzo, por la que se aprueba el modelo 198 de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de sus hojas interiores por soporte directamente legible por ordenador.  

Orden Foral 712/2002 Orden Foral 712, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 16 de diciembre de 2002, por la que se aprueba el modelo 291 de declaración informativa en relación con los rendimientos de cuentas de no residentes obtenidos por contribuyentes, sin mediación de establecimiento permanente, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, así como los diseños físicos y lógicos para su presentación por soporte directamente legible por ordenador. (BOTHA de 30 de diciembre de 2002) Orden Foral 339/2006 Orden Foral 339/2006, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 28 de junio, por la que se aprueba el modelo 299, de declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación por soporte directamente legible por ordenador. (BOTHA de 17 de julio de 2006)Orden Foral 880 Orden Foral 880, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 11 de diciembre de 2000, por la que se aprueba el modelo 345 de declaración anual que deben presentar las Entidades de Previsión Social Voluntaria y los socios protectores de las mismas, las entidades gestoras de fondos de pensiones, los promotores de planes de pensiones, las empresas o entidades acogidas a sistemas alternativos de previsión social y las mutualidades de previsión social, así como las condiciones y los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores por soportes directamente legibles por el ordenador. (BOTHA de 29 de diciembre de 2000) 21 La Orden 630/2003, del Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 16 de diciembre, por la que se modifica diversas Ordenes Forales que aprobaron los modelos de declaración anual 196, 187 y 345, añade un nuevo guión al apartado Tercero, ya incluido en el texto que se presenta, y modifica la redacción de las instrucciones. Tercero.- Obligados a presentar el modelo 345.10 Deberán presentar el modelo 345:
- Las Entidades de Previsión Social Voluntaria, que deberán relacionar en dicho modelo, de forma individualizada, los socios ordinarios de las mismas, así como la cuantía de las aportaciones tanto efectuadas directamente por dichos socios ordinarios, como por los socios protectores.
- Los socios protectores de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, que deberán incluir en dicho modelo, de forma individualizada una relación de los socios ordinarios por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado para cada socio ordinario.
- Las Entidades Gestoras de los Fondos de Pensiones, que deberán relacionar en dicho modelo, de forma individualizada, los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos o por los promotores de los citados planes.
- Los promotores de Planes de Pensiones, que deberán relacionar en dicho modelo, de forma individualizada, los partícipes por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado por cada partícipe.
- Las empresas o entidades acogidas a sistemas alternativos de previsión social, que deberán relacionar en dicho modelo, de forma individualizada, las personas por quienes efectuaron contribuciones o dotaciones y el importe correspondiente a cada una de ellas.
- La Mutualidades de Previsión Social, que deberán relacionar en dicho modelo, de forma individualizada, los mutualistas y las cantidades aportadas por estos para la cobertura de contingencias a que se refiere el artículo 72.4 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión asegurados y seguros de dependencia a que se refiere el artículo 72 apartados 5 y 7 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión social empresarial a que se refiere el artículo 72 apartado 6 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En las hojas interiores se especificarán, además, de forma independiente las aportaciones realizadas a favor de personas con minusvalía de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Asimismo en las hojas interiores se especificarán de forma independiente las aportaciones realizadas por el declarado a los sistemas de previsión social previstos en el artículo 72 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los que sea socio, partícipe, mutualista o titular el cónyuge o pareja de hecho.

Cuarto.- Plazo de presentación del modelo 345 10 La presentación del modelo 345 se realizará durante el mes de enero de cada año, en relación con el año natural anterior, tanto en papel como en soporte directamente legible por ordenador.
Quinto.- Lugar de presentación del modelo 345 10
La declaración anual modelo 345 tanto en impreso como en soporte directamente legible por ordenador se presentará bien directamente en las oficinas del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, o bien a través de correo certificado dirigido a la mencionada oficina.

Sexto.- Procedimiento para la presentación del soporte directamente legible por ordenador del modelo 345 10 Uno. Tratándose de presentación individual en soporte directamente legible por ordenador, el declarante presentará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado de la hoja-resumen del modelo 345, debidamente firmados y en los que se habrán hecho constar los datos de identificación del declarante, mediante la adhesión de la correspondiente etiqueta identificativa (la identificación de la unidad de cuenta pesetas o de la unidad de cuenta euros, según se opte por declarar o autoliquidar en una u otra moneda) que suministra la Hacienda Foral de Álava, así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan, excepto los relativos a la presentación colectiva.
2. Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el ejemplar para el interesado de la hoja-resumen del modelo 345 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
3. El soporte directamente legible por ordenador, deberá llevar una etiqueta adherida en el exterior en la que consten los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:

a) Ejercicio.
b) Modelo de declaración: 345.
c) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.

d) Apellidos y nombre o razón social del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre la persona con quien relacionarse.

g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
i) Densidad del soporte: 1.600 ó 6.250 BPI, sólo cintas y 720 KB ó 1.44 MB en disquetes de 3 ½.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo n el número total de soportes.
En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Dos. Tratándose de presentación colectiva en soporte directamente legible por ordenador, la persona o entidad presentadora entregará los siguientes documentos:
1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 345 correspondiente al presentador, en cada uno de los cuales deberá adherirse en el espacio correspondiente la etiqueta identificativa que suministre la Hacienda Foral de Álava.

Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados, indicándose en el espacio correspondiente la identidad del firmante, así como los restantes datos relativos al número total de declarantes y al número total de declarados, ejercicio y tipo de presentación.
Una vez sellado por la oficina receptora, el presentador retirará el ejemplar para el interesado de la hoja-resumen, que servirá como justificante de la entrega.
2. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado de las hojas resumen, modelo 345, correspondientes a todos y cada uno de los declarantes contenidos en la presentación colectiva, debidamente firmados y cumplimentados.
Cada uno de los ejemplares deberá llevar adherida la etiqueta identificativa de la persona o entidad declarante (la identificación de la unidad de cuenta pesetas o de la unidad de cuenta euros, según se opte por declarar o autoliquidar en una u otra moneda) facilitada por la Hacienda Foral de Álava.
Una vez sellados por la oficina receptora, el presentador retirará los ejemplares para el interesado de las hojas resumen correspondientes a los declarantes, que servirán como justificantes de la entrega. No obstante, si el número de hojas resumen presentadas así lo aconseja y con el objeto de agilizar la recogida de documentos, la retirada por el presentador de los ejemplares sellados podrá realizarse con posterioridad a la presentación, lo que le será oportunamente comunicado.

3. El soporte directamente legible por ordenador, deberá llevar una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos del presentador que se especifican a continuación y, necesariamente, en el mismo orden:
a) Ejercicio. b) Modelo de declaración: 345.
c) Número de identificación fiscal (NIF) del presentador.
d) Apellidos y nombre o razón social del presentador.
e) Domicilio, municipio y código postal del presentador. f) Apellidos y nombre la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
i) Densidad del soporte: 1.600 ó 6.250 BPI, sólo cintas y 720 KB ó 1.44 MB en disquetes de 3 ½.
j) Número total de declarantes presentados.
k) Número total de personas relacionadas. Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.

En caso de que la presentación conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n y así sucesivamente hasta n/n, siendo n el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Tres. Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales a resultas de las actuaciones administrativas correspondientes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las referencias al modelo 345 contenidas en la Orden Foral 781/1989, de 16 de junio, sobre aprobación de modelos de impresos de declaración de las Entidades de Previsión Social Voluntaria y Planes y Fondos de Pensiones.
DISPOSICIÓN FINAL 10
La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.
Orden Foral 12/2009Orden Foral 12/2009, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 20 de enero, por la que se aprueba el modelo 346, de declaración informativa anual de subvenciones, indemnizaciones o ayudas derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales.(BOTHA de 28 de enero de 2009) Primero. Aprobación del modelo 346. 10 Se aprueba el modelo 346: "Subvenciones, indemnizaciones o ayudas derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales. Declaración informativa anual" que figura como Anexo I de la presente Orden Foral.
Dicho modelo se compone de los siguientes documentos:
a) Hoja resumen, que consta de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
b) Hojas interiores de perceptores, cada una de las cuales consta asimismo, de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
Segundo. Aprobación de los diseños físicos y lógicos a los que debe ajustarse el soporte directamente legible por ordenador del modelo 346. 10 Uno. Se aprueban los diseños físicos y lógicos, que figuran en el Anexo II de la presente Orden Foral, a los que deberá ajustarse el soporte directamente legible por ordenador para su presentación en sustitución de las hojas interiores de relación nominativa de perceptores correspondientes al modelo 346.
Dos. Será obligatoria la presentación en soporte directamente legible por ordenador de aquellas declaraciones informativas que contengan más de 100 perceptores.
En los demás casos, la presentación de la declaración informativa en soporte directamente legible por ordenador será opcional.
Tres. La declaración informativa en soporte directamente legible por ordenador deberá presentarse de forma individual, conteniendo el archivo correspondiente los datos de una sola entidad declarante.
Cuatro. Nos será necesario efectuar petición previa alguna para realizar la presentación de la declaración informativa en soporte directamente legible por ordenador en los términos establecidos en el presente apartado.
Tercero. Entidades obligadas a la presentación del modelo 346. 10 Uno. Están obligadas a presentar la declaración informativa ajustada al modelo 346 las entidades públicas o privadas que concedan o reconozcan subvenciones, indemnizaciones o ayudas derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales, bien sea como concedentes de las mismas o como encargadas de su pago por cuenta de otras entidades o instituciones.
Cuando la entidad concedente no tenga su residencia en España, la obligación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser cumplida por la entidad residente que tenga encomendada la gestión de las subvenciones, indemnizaciones o ayudas por cuenta de aquellas.
Dos. A los efectos de su inclusión en el modelo 346, las subvenciones, indemnizaciones o ayudas se entenderán satisfechas el día en que se expida la correspondiente orden de pago. De no existir orden de pago, se entenderán satisfechas cuando se efectúe el pago.
Cuarto. Plazo de presentación del modelo 346. 10 Uno. La presentación en impreso de la declaración informativa ajustada al modelo 346, se realizará en los veinticinco primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con las subvenciones, indemnizaciones o ayudas satisfechas o abonadas durante el año anterior.
Dos. La presentación del modelo 346, en soporte directamente legible por ordenador, se realizará en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con las subvenciones, indemnizaciones o ayudas satisfechas o abonadas durante el año anterior.
Quinto. Lugar de presentación del modelo 346. 10 La presentación del modelo 346, se realizará:
1. Directamente en las oficinas del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
Si las declaraciones se presentan por duplicado se devolverá al interesado la copia sellada o, en su caso, diligencia acreditativa de su presentación.
2. Por correo ordinario o certificado, incluyendo el original de la declaración o el papel impreso en que obre la misma.
Para obtener diligencia acreditativa de presentación de la declaración será precisa su presentación directamente en el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
Será obligatorio adherir la etiqueta identificativa suministrada por la Diputación Foral de Álava en el espacio del impreso reservado al efecto.
Sexto. Procedimiento de presentación del modelo 346 en soporte directamente legible por ordenador. 10 Uno. El obligado tributario deberá presentar los siguientes documentos:
Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 346, en cada uno de los cuales deberá adherirse, en el espacio correspondiente, la etiqueta identificativa que suministra la Diputación Foral de Álava. Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados, indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan.
Una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja-resumen del modelo 346 presentado, que servirá como justificante de la entrega..
Dos. Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales a resultas de su proceso y comprobación, teniéndose por no presentados cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden Foral.
Séptimo. Identificación de los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 346. 10 El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 346.
c) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
d) Denominación o razón social del declarante.
e) Domicilio, municipio y código postal del declarante
f) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc, siendo "n" el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA 10 La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava y resultará de aplicación, por primera vez, para efectuar la declaración informativa anual de las subvenciones, indemnizaciones o ayudas satisfechas o abonadas en el ejercicio 2008.
Nota: No se reproducen los Anexos.

Orden Foral 711 Orden Foral 711, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 16 de diciembre de 2002, por la que se aprueba el modelo 781 de declaración informativa de las cuentas vivienda, así como los diseños físicos y lógicos para su presentación por soporte directamente legible por ordenador.(BOTHA de 13 de julio de 2002) Primero.- Aprobar el modelo 781 y el soporte directamente legible por ordenador. 10 Uno. Se aprueba el modelo 781 "Declaración informativa de las cuentas vivienda" que figura en el Anexo I de esta Orden Foral. Dicho modelo se compone de una hoja-resumen que consta de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
Dos. Se aprueban los diseños físicos y lógicos que figuran en el Anexo II de esta Orden Foral, a los que deberán ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador.
Tres. Será obligatoria, en todo caso, la presentación del modelo 781 en soporte directamente legible por ordenador.
Segundo.- Sujetos obligados a declarar 10 Estarán obligados a presentar el modelo 781 aquellas Entidades de Crédito depositarias de cantidades en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establecen reglamentariamente, a los efectos de deducción de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en concepto de inversión en vivienda, según lo establecido en el artículo 77.2.c) de la Norma Foral del Impuesto. Tercero.- Objeto y contenido de la información 10 Se incluirá en el modelo 781 y de acuerdo con las especificaciones contenidas en el Anexo II de esta Orden Foral, los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos y NIF de los titulares de la cuenta vivienda.
b) Identificación de la cuenta vivienda.
c) Fecha de apertura de la cuenta vivienda.
d) Saldo inicial y final de la cuenta vivienda en cada ejercicio.
e) Importe aportado y reintegrado de la cuenta vivienda en cada ejercicio.
f) Porcentaje de participación de cada contribuyente en la cuenta vivienda.
Cuarto.- Lugar y plazo de presentación del modelo 781 10 Uno. El modelo 781 se presentará, bien directamente en las oficinas de Hacienda Foral de Álava o bien a través del correo certificado dirigido a la mencionada Oficina.
Dos. La presentación del modelo 781 se realizará en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con la información relativa al año natural inmediatamente anterior.
Quinto.- Procedimiento para la presentación del modelo 781 10 Uno. El declarante del modelo 781 presentará los siguientes documentos y soportes:
1. Los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen del modelo 781, en cada uno de los cuales deberá adherirse, en el espacio reservado al efecto, la etiqueta identificativa que suministra la Hacienda Foral de Álava. Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados, indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante, así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan.
Una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el "ejemplar para el interesado" de la hoja-resumen del modelo 781 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
2. El soporte directamente legible por ordenador, que deberá tener adherida una etiqueta en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y necesariamente en este orden:
a) Ejercicio.
b) Modelo de presentación: 781.
c) Número de Identificación Fiscal (NIF) del declarante.
d) Razón social o denominación del declarante.
e) Domicilio fiscal, municipio y código postal del declarante.
f) Apellidos y nombre de la persona con quién relacionarse.
g) Teléfono y extensión de dicha persona.
h) Número total de registros.
i) Densidad del soporte en disquetes: 3 ½" : 720 KB ó 1,44 MB.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que corresponda según la relación anterior.
En caso de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/N, 2/N, etc., siendo N el número total de soportes de que consta el archivo que será único por presentador. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes, sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Dos.- Todas las recepciones de soportes directamente legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. 10 La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava y afectará por primera vez a las declaraciones que contengan la información relativa al año 2002.
../..
Nota: No se reproducen los Anexos con las características de los soportes magnéticos legibles directamente por ordenador.
TÍTULO XIII.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y RÉGIMEN SANCIONADOR.
ARTÍCULO 117. 116. 117. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONTRIBUYENTE.10 Las deudas tributarias y, en su caso, las sanciones tributarias, por este impuesto tendrán la misma consideración que las referidas en el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales o los bienes ganados, si el régimen es de comunicación foral de bienes, responderán directamente frente a la Diputación Foral por estas deudas y, en su caso, sanciones, contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 del artículo 99 artículo 98 artículo 99 de esta Norma Foral para el caso de tributación conjunta.
Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho cuando al régimen económico patrimonial establecido por los miembros de la misma le resulte de aplicación dicho precepto del Código Civil.
ARTÍCULO 118. 117. 118. INFRACCIONES Y SANCIONES.10 Las infracciones tributarias en este Impuesto se sancionarán con arreglo a lo dispuesto en el Título IV de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia del Territorio Histórico de Gipuzkoa de Álava, sin perjuicio de las especialidades previstas en esta Norma Foral. TÍTULO XIV.
ORDEN JURISDICCIONAL.
ARTÍCULO 119. 118. 119. ORDEN JURISDICCIONAL. 10 La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los contribuyentes, retenedores y demás obligados tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Norma Foral. DISPOSICIONES ADICIONALES.
PRIMERA. PAREJAS DE HECHO.10 A los efectos de la presente Norma Foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho, se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho. SEGUNDA. EXENCIÓN PARA LOS PARTICIPANTES EN OPERACIONES INTERNACIONALES DE PAZ Y SEGURIDAD.10 Las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refiere el Real Decreto-Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de cualquier impuesto personal que pudiera recaer sobre las mismas. TERCERA. EXENCIÓN PARA DETERMINADOS TRIPULANTES EN BUQUES INSCRITOS EN EL REGISTRO ESPECIAL.10 Estará exento el 50 por 100 100 ciento de los rendimientos del trabajo personal obtenidos por los tripulantes, devengados con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el registro especial de buques y empresas navieras a que se refiere el artículo 75 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias. CUARTA. PLANES INDIVIDUALES DE AHORRO SISTEMÁTICO.10 1. La renta vitalicia que se perciba de los Planes Individuales de Ahorro Sistemático, regulados en la disposición adicional tercera de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, tributará de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 36 de esta Norma Foral.
2. En el supuesto de disposición, total o parcial, por el contribuyente antes de la constitución de la renta vitalicia de los derechos económicos acumulados, se tributará conforme a lo previsto en esta Norma Foral en proporción a la disposición realizada. A estos efectos, se considerará que la cantidad recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar, incluida su correspondiente rentabilidad.
En el caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, el contribuyente deberá integrar en el período impositivo en el que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. El límite máximo anual satisfecho en concepto de primas a este tipo de contratos será de 8.000 euros, y será independiente de los límites a aportaciones de sistemas de previsión social. Asimismo, el importe total de las primas acumuladas en estos contratos no podrá superar la cuantía total de 240.000 euros por contribuyente.
4. La primera prima satisfecha deberá tener una antigüedad superior a 10 años en el momento de la constitución de la renta vitalicia.
QUINTA. RETENCIÓN SOBRE LOS RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS QUE SE DETERMINEN POR LA MODALIDAD DE SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA.10 Estarán sujetos a retención los rendimientos de actividades económicas que se determinen por la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, en los supuestos, porcentajes y condiciones que reglamentariamente se establezcan. SEXTA. REMISIONES NORMATIVAS.10 Todas las referencias contenidas en la normativa foral a la Norma Foral 6/2006 10/2006 3/2007, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes de esta Norma Foral. SÉPTIMA. GANANCIAS PATRIMONIALES EXENTAS.10 Lo dispuesto en la letra e) del artículo 42 de la presente Norma Foral producirá efectos para las transmisiones de viviendas habituales efectuadas en los periodos impositivos no prescritos. OCTAVA. MUTUALIDADES DE TRABAJADORES POR CUENTA AJENA.Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. 10 Podrán reducir la base imponible general, en los términos previstos en los artículos 71 y 72 de esta Norma Foral, las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con las mutualidades de previsión social que tengan establecidas los correspondientes Colegios Profesionales, por los mutualistas colegiados que sean trabajadores por cuenta ajena, por sus cónyuges o parejas de hecho y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, siempre y cuando exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran las contingencias previstas en el apartado 6 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. NOVENA. RÉGIMEN FISCAL DE LAS APORTACIONES Y PRESTACIONES DE LA MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE DEPORTISTAS PROFESIONALES.10 1. A los deportistas profesionales y de alto nivel que tengan reconocida dicha condición conforme con la legislación que resulte de aplicación y que realicen aportaciones a la Mutualidad de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, les será de aplicación el tratamiento tributario contenido en el apartado 3 de la presente disposición adicional
2. Para la aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición adicional se deberán cumplir los requisitos, características y condiciones establecidos en la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
3. El régimen fiscal aplicable a las aportaciones a la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, así como a las prestaciones derivadas de la misma será el siguiente:
a) Las aportaciones, directas o imputadas, podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos del trabajo resultantes de minorar el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles y de los rendimientos netos de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio y hasta el importe máximo de 24.250 euros.
b) Las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma o por aplicación del límite establecido en la letra a) anterior, podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones que excedan del límite máximo previsto en el número 2 del apartado uno de la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
c) La disposición de los derechos consolidados en supuestos distintos a los mencionados en el número 4 del apartado uno de la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, determinará la obligación para el contribuyente de reponer en la base imponible general las reducciones indebidamente realizadas, con la práctica de las autoliquidaciones complementarias, que incluirán los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor tributarán como rendimientos del trabajo en el periodo impositivo en que se perciban.
d) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en el número 4 del apartado uno de la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, tributarán en su integridad como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo previsto en esta Norma Foral.
e) Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados en supuestos distintos de los previstos en el número 4 del apartado uno de la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 70 de esta Norma Foral.
4. Con independencia del régimen previsto en el apartado anterior, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como tales o hayan perdido esta condición, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.
Tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el apartado 6 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el apartado 1 del artículo 71 de esta Norma Foral.
Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados en supuestos distintos de los previstos en el número 4 del apartado uno de la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 70 de esta Norma Foral.
DÉCIMA. OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN.43 1. Apartados 1 y 5 de la disposición adicional décima modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, a las sociedades de inversión, a las entidades comercializadoras en territorio español de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en España o en el extranjero, y al representante designado de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional séptima quinta séptima de la Norma Foral 2/2004, de 23 de abril de Medidas Tributarias en 2004 2/2004, de 6 de abril por la que se aprueban determinadas medidas tributarias, 7/2004, de 10 de mayo, de Medidas Tributarias en 2004, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de aquéllas.
Párrafo segundo del apartado 1 de la Disposición Adicional Décima eliminado por la NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOB de 9 de marzo de 2015)
2. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre Sociedades deberán suministrar información, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en relación con las operaciones, situaciones, cobros y pagos que efectúen o se deriven de la tenencia de valores o bienes relacionados, directa o indirectamente, con países o territorios considerados como paraísos fiscales.
3. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información en los siguientes supuestos:
a) A las personas o entidades, respecto de los sistemas de previsión social a que se refiere el artículo 70 de esta Norma Foral.
b) A las entidades financieras, respecto de los planes individuales de ahorro sistemático que comercialicen, a que se refiere la disposición adicional cuarta de esta Norma Foral.
c) A la Seguridad Social y las Mutualidades, respecto de las cotizaciones y cuotas devengadas, en relación con sus afiliados o mutualistas.
d) Al Registro Civil, respecto de los datos de nacimientos, adopciones y fallecimientos.
4. Los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a suministrar a la Administración Tributaria la indentificación de la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ella a disposición de terceros, con independencia de la modalidad o denominación que adopten, incluso cuando no se hubiese procedido a la practica de rentenciones o ingresos a cuenta.
Este suministro comprenderá la identificación de los titulares autorizados o cualquier beneficiario de dichas cuentas.
5.
Apartados 1 y 5 de la disposición adicional décima modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) Las personas que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, intervengan en la formalización de las aportaciones a los patrimonios protegidos, deberán presentar una declaración sobre las citadas aportaciones en los términos que reglamentariamente se establezcan. La declaración se efectuará en el lugar, forma y plazo que establezca la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas y Presupuestos.
DECIMOPRIMERA. RÉGIMEN FISCAL DE LAS INCAPACIDADES DECLARADAS JUDICIALMENTE.Disposición adicional decimoprimera modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) 10 Las disposiciones específicas previstas en esta Norma Foral a favor de las personas discapacitadas con grado de minusvalía discapacidad minusvalía igual o superior al 65 por 100 100 ciento, serán de aplicación a los discapacitados cuya incapacidad se declare judicialmente en virtud de las causas establecidas en el Código Civil, aunque no alcance dicho grado. DECIMOSEGUNDA. DERECHO DE RESCATE EN LOS CONTRATOS DE SEGURO COLECTIVO QUE INSTRUMENTAN LOS COMPROMISOS POR PENSIONES ASUMIDOS POR LAS EMPRESAS, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS DE PENSIONES, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2002, DE 29 DE NOVIEMBRE.10 La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, no estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del titular de los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos:
a) Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada disposición adicional primera.
b) Para la integración en otro contrato de seguro colectivo, de los derechos que correspondan al trabajador según el contrato de seguro original en el caso de cese de la relación laboral.
Los supuestos establecidos en las letras a) y b) anteriores no alterarán la naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en la letra b) anterior, si las primas no fueron imputadas, la empresa podrá deducir las mismas con ocasión de esta movilización.
Tampoco quedará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia de la participación en beneficios de los contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, cuando dicha participación en beneficios se destine al aumento de las prestaciones aseguradas en dichos contratos.
DECIMOTERCERA. DISPOSICIÓN DE BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO PERSONAL PARA ASISTIR LAS NECESIDADES ECONÓMICAS DE LA VEJEZ Y DE LA DEPENDENCIA.10 1. No tendrán la consideración de renta las cantidades percibidas como consecuencia de las disposiciones que se hagan de la vivienda habitual por parte de las personas mayores de 65 años, así como de las personas que se encuentren en situación de dependencia severa o de gran dependencia a que se refiere el artículo 26 de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se lleven a cabo de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.
2. Las percepciones periódicas que pueda obtener el beneficiario como consecuencia de la disposición de su vivienda habitual mediante la constitución de una hipoteca inversa en los términos previstos en la disposición adicional primera de la citada Ley 41/2007, de 7 de diciembre, podrán destinarse, total o parcialmente, a la contratación de un plan de previsión asegurado, en los términos y condiciones previstos en el número 5.º del apartado 1 del artículo 70 de esta Norma Foral. A estos efectos, se asimilará a la contingencia de jubilación, prevista en la letra b) del en el número 5.º del apartado 1 del artículo 70 de la presente Norma Foral, la situación de supervivencia del tomador una vez transcurridos diez años desde el abono de la primera prima de dicho plan de previsión asegurado.
La provisión matemática del plan de previsión no podrá ser objeto de movilización a otro instrumento de previsión social, ni podrán movilizarse a aquél los derechos consolidados o las provisiones matemáticas de otros sistemas de previsión social.
DECIMOCUARTA. RETRIBUCIONES EN ESPECIE.10 No tendrán la consideración de retribuciones en especie los préstamos con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con anterioridad al 1 de enero de 1992 y cuyo principal hubiese sido puesto a disposición del prestatario también con anterioridad a dicha fecha. DECIMOQUINTA. TRANSMISIONES DE VALORES O PARTICIPACIONES NO ADMITIDAS A NEGOCIACIÓN CON POSTERIORIDAD A UNA REDUCCIÓN DE CAPITAL.10 1. Cuando, con anterioridad a la transmisión de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, se hubiera producido una reducción del capital instrumentada mediante una disminución del valor nominal que no afecte por igual a todos los valores o participaciones en circulación del contribuyente, se aplicarán las reglas previstas en el Capítulo V del Título IV de esta Norma Foral, con las siguientes especialidades:
1) Se considerará como valor de transmisión el que correspondería en función del valor nominal que resulte de la aplicación de lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 41 de esta Norma Foral.
2) En el caso de que el contribuyente no hubiera transmitido la totalidad de sus valores o participaciones, la diferencia positiva entre el valor de transmisión correspondiente al valor nominal de los valores o participaciones efectivamente transmitidos y el valor de transmisión a que se refiere el párrafo anterior, se minorará del valor de adquisición de los restantes valores o participaciones homogéneos hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia patrimonial.
2. Las normas previstas en el apartado anterior serán de aplicación en el supuesto de transmisiones de valores o participaciones en el capital de sociedades patrimoniales.
DECIMOSEXTA. MOVILIZACIÓN DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS ENTRE LOS DISTINTOS SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL.10 Las movilizaciones de los derechos económicos de los sistemas de previsión social a que se refieren los artículos 70 y 72 de esta Norma Foral no tendrán consecuencias tributarias siempre que se cumplan los requisitos y las condiciones que se establezcan reglamentariamente, respetando el régimen específico de las Entidades de Previsión Social Voluntaria. DECIMOSÉPTIMA. REDUCCIONES DE CAPITAL CON DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES Y DISTRIBUCIONES DE LA PRIMA DE EMISIÓN REALIZADAS POR SOCIEDADES DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE NO SOMETIDAS AL TIPO GENERAL DE GRAVAMEN EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.10 1. No obstante lo previsto en la letra e) del artículo 34 y en el segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 41 de esta Norma Foral, en supuestos de reducción de capital que tengan por finalidad la devolución de aportaciones y de distribución de la prima de emisión de acciones, realizadas por las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que no estén sometidas al tipo general de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades, la renta a integrar por sus socios o partícipes se determinará con arreglo a lo siguiente:
a) En los supuestos de reducción de capital que tengan por finalidad la devolución de aportaciones, la renta a integrar será el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos, que se calificará como rendimiento del capital mobiliario de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 34 de esta Norma Foral, con el límite de la mayor de las siguientes cuantías:
- El aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social.
- Cuando la reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, el importe de dichos beneficios. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones afectadas, de acuerdo con las reglas del segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 41, hasta su anulación. A su vez, el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión.
En ningún caso resultará de aplicación la exención prevista en el número 24 del artículo 9 de esta Norma Foral a los rendimientos del capital mobiliario regulados en esta letra.
b) En los supuestos de distribución de la prima de emisión de acciones de sociedades de inversión de capital variable, se integrará la totalidad del importe obtenido, sin que resulte de aplicación la minoración del valor de adquisición de las acciones previsto en la letra e) del artículo 34 de esta Norma Foral.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 anterior, se aplicará a los organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.
DECIMOCTAVA. GRAVAMEN ESPECIAL SOBRE LOS PREMIOS DE DETERMINADAS LOTERÍAS Y APUESTAS.21 1. Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este Impuesto:
a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en la letra anterior.
El gravamen especial se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiado.
2. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 2.500 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 2.500 euros se someterán a tributación respecto de la parte de los mismos que exceda de dicho importe.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería, o de la apuesta efectuada, sea de al menos 0,50 euros. En caso de que fuera inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada en el párrafo anterior se reducirá de forma proporcional.
En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la cuantía exenta prevista en los párrafos anteriores se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.
3. La base imponible del gravamen especial estará formada por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior. Si el premio fuera en especie, la base imponible será aquella cuantía que, una vez minorada en el importe del ingreso a cuenta, arroje la parte del valor de mercado del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior.
En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la base imponible se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.
4. La cuota íntegra del gravamen especial será la resultante de aplicar a la base imponible prevista en el apartado 3 anterior el tipo del 20 por 100. Dicha cuota se minorará en el importe de las retenciones o ingresos a cuenta previstos en el apartado 6 de esta disposición adicional.
5. El gravamen especial se devengará en el momento en que se satisfaga o abone el premio obtenido.
6. Los premios previstos en esta disposición adicional estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 106 105 106, 115 y 116 114 y 115 115 y 116 de esta Norma Foral.
El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 por 100. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial.
7.
Apartado 7 de la disposición adicional decimoctava modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) Los contribuyentes que hubieran obtenido los premios previstos en esta disposición adicional no estarán obligados a presentar una autoliquidación por este gravamen especial.
No obstante, existirá obligación de presentar la citada autoliquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía superior al importe exento previsto en el apartado 2 anterior y no se hubiera practicado retención o ingresado a cuenta conforme a lo previsto en el apartado 6 anterior, debiendo determinar el importe de la deuda tributaria correspondiente, e ingresar su importe en el lugar, forma y plazos que establezca el diputado foral de Hacienda y Finanzas
.
Los contribuyentes que hubieran obtenido los premios previstos en esta disposición estarán obligados a presentar una autoliquidación por este gravamen especial, determinando el importe de la deuda tributaria correspondiente, e ingresar su importe en el lugar, forma y plazos que establezca la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
No obstante, no existirá obligación de presentar la citada autoliquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía inferior al importe exento previsto en el apartado 2 anterior o se hubiera practicado retención o ingreso a cuenta conforme a lo previsto en el apartado 6 anterior.

Los contribuyentes que hubieran obtenido los premios previstos en esta disposición adicional no estarán obligados a presentar una autoliquidación por   este gravamen especial.
No obstante, existirá obligación de presentar la citada autoliquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía superior al importe exento previsto en el apartado 2 anterior y no se hubiera practicado retención o ingresado a cuenta conforme a lo previsto en el apartado 6 anterior, debiendo determinar el importe de la deuda tributaria correspondiente, e ingresar su importe en el lugar, forma y plazos que establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
8. No se integrarán en la base imponible del Impuesto los premios previstos en esta disposición adicional ni se tendrá en cuenta su importe a los efectos previstos en la letra c) del apartado 2 del artículo 102 101 102 de esta Norma Foral. Las retenciones o ingresos a cuenta practicados conforme a lo previsto en la misma no minorarán la cuota líquida total del impuesto ni se tendrán en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 112 111 112 de esta Norma Foral.
9. Lo establecido en esta disposición adicional no resultará de aplicación a los premios derivados de juegos celebrados con anterioridad a 1 de enero de 2013.
ORDEN FORAL 1190/2014ORDEN FORAL DEL DIPUTADO FORAL DE HACIENDA Y FINANZAS 1190/2014, DE 6 DE JUNIO, POR LA QUE SE APRUEBA EL MODELO 230 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS E IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES: RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL GRAVAMEN ESPECIAL SOBRE LOS PREMIOS DE DETERMINADAS LOTERÍAS Y APUESTAS; IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA SOBRE LOS PREMIOS DE DETERMINADAS LOTERÍAS Y APUESTAS. AUTOLIQUIDACIÓN.(BOB de 13 de junio de 2014) (Correción de errores BOB de 18 de junio de 2014) 10 La Ley 7/2014, de 21 de abril, ha aprobado la modificación del Concierto Económico acordada por la Comisión Mixta del Concierto Económico el 16 de enero de 2014.
La mayor parte de las modificaciones traen causas en nuevas concertaciones, destacando fundamentalmente varios impuestos recientemente introducidos en el sistema tributario de territorio común.
En lo que se refiere a las retenciones sobre premios se ha modificado el artículo 10 del Concierto Económico concertando las relativas al Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas que se exigirán conforme a su normativa por la Diputación Foral de Bizkaia cuando el perceptor del premio tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia.
En este orden, los premios previstos en la Disposición Adicional Decimoctava de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 106, 115 y 116 de dicha Norma.
En el mismo sentido, la Disposición Adicional Sexta de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y el artículo 130 de las Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establecen la obligación de practicar retención cuando los referidos premios se abonen o satisfagan a sus respectivos contribuyentes.
La retención o ingreso a cuenta, al tipo aplicable del 20 por ciento, tiene carácter liberatorio y exime al contribuyente de la obligación de presentar Autoliquidación por el Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.
A efectos de posibilitar la presentación, e ingreso, en su caso, de las retenciones por los premios mencionados, procede aprobar el modelo de autoliquidación.

ARTÍCULO 1.-APROBACIÓN DEL MODELO 230
Uno. Se aprueba el modelo 230 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes: retenciones e ingresos a cuenta del Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas; Impuesto sobre Sociedades: retenciones e ingresos a cuenta sobre los premios de determinadas loterías y apuestas. Autoliquidación, que figura como Anexo a la presente Orden Foral.
Dos. El citado modelo estará disponible exclusivamente en formato electrónico y su presentación e ingreso se realizarán por vía telemática.

ARTÍCULO 2.-OBLIGADOS A PRESENTAR EL MODELO 230
Uno. Deberán presentar el modelo 230 los obligados tributarios que, estando obligados a retener o ingresar a cuenta, bien conforme a lo establecido en el apartado 6 de la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, bien conforme a la Disposición Adicional Sexta de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, o bien conforme al artículo 130 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, abonen o satisfagan alguno de los premios a que se refiere el apartado Dos de este artículo.
Dos. Están sujetos a retención o ingreso a cuenta los premios a que se refiere el apartado 1 de la citada disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas procedentes de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y cualesquiera modalidades de juegos autorizados por la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, también existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta cuando el premio esté exento en virtud de lo dispuesto en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, pudiendo en este caso, solicitar la devolución que pudiera resultar procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el referido convenio.

ARTÍCULO 3.-FORMA DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 230
La presentación del modelo 230 se realizará por vía telemática a través de Internet con arreglo a las condiciones y procedimiento establecidos en los artículos 4 y 5 de la presente Orden Foral.

ARTÍCULO 4.-CONDICIONES GENERALES PARA LA PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DEL MODELO 230
UNO. CARÁCTER DE LA PRESENTACIÓN
La presentación telemática del modelo 230 tendrá carácter obligatorio
Dos. Requisitos para la presentación
La presentación telemática del modelo 230 estará sujeta a las siguientes condiciones:
1.a El declarante o, en su caso, el presentador autorizado para actuar en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Orden Foral, deberán tener acceso como usuarios del Servicio BizkaiBai, para la utilización de medios telefónicos y telemáticos en las relaciones con el Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 112/2009, de 21 de julio.
2.a Para efectuar la presentación telemática de las autoliquidaciones correspondientes al modelo 230, el declarante o, en su caso, el presentador autorizado, deberán transmitir los ficheros generados a tal fin en formato electrónico.
Tres. Presentación de declaraciones con anomalías de tipo formal.
En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la cumplimentación telemática de las autoliquidaciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

ARTÍCULO 5.-PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DEL MODELO 230
En el procedimiento para la presentación telemática de modelo 230, el declarante o presentador autorizado se conectará a través de Internet con la Oficina Virtual del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia (Servicio BizkaiBai) en la dirección Web http://www.bizkaia.net/bizkaibai, y procederá como sigue:
1.o Una vez en la pantalla de acceso deberá identificarse en el servicio BizkaiBai mediante Firma Electrónica reconocida admitida para las relaciones telemáticas entre los contribuyentes y el Departamento de Hacienda y Finanzas o mediante los datos de identificación (identificador de usuario, contraseña y la coordenada solicitada), correspondientes al declarante o presentador autorizado.
2.o Realizada la correcta identificación, le aparecerá el menú principal BizkaiBai, donde en el apartado «Declaraciones telemáticas tributarias/Presentaciones y aplazamientos», seleccionará dentro de «Familias de modelos tributarios» el apartado «Retenciones».
3.o Pulsará la opción correspondiente al modelo 230.
4.o Seleccionará el fichero con la información a transmitir.
5.o Transmitirá al Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero seleccionado.
6.o De no detectarse errores en el fichero transmitido, se visualizará en pantalla un resumen del fichero enviado.
7.o En caso de prestar su conformidad a la autoliquidación enviada, introducirá el pin de su firma electrónica reconocida o una nueva coordenada que le será solicitada por el sistema, según el procedimiento de identificación utilizado para acceder a Bizkaibai, efectuándose así la presentación formal de la autoliquidación.
8.o En el supuesto de que la presentación fuese aceptada, el Departamento de Hacienda y Finanzas devolverá en pantalla el resumen definitivo de la declaración/autoliquidación presentada, pudiendo el usuario visualizar e imprimir la carátula oficial del modelo presentado, con la totalidad de la información contenida en el borrador que ha dado origen a la presentación, más la de control generada por el sistema: Número de referencia de entrada, fecha de presentación, y número asignado al envío, todo ello validado con un sello electrónico de 32 caracteres.

ARTÍCULO 6.-CONVENIOS O ACUERDOS DE COLABORACIÓN
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 112/2009, de 21 de julio, el Departamento de Hacienda y Finanzas autorizará, a través de la celebración de convenios o acuerdos de colaboración con entidades o asociaciones reconocidas, la presentación telemática de las declaraciones correspondientes al modelo 230 por parte de los profesionales colegiados que sean asociados o miembros de aquéllas, en nombre de terceras personas.
Dos. Los profesionales a que se refiere el apartado anterior, que presenten de forma telemática las declaraciones correspondientes al modelo 230 deberán ostentar la representación que en cada caso sea necesaria. Dicha representación deberá ser acreditada en cualquier momento a requerimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas, por parte del profesional, según lo establecido en los convenios o acuerdos de colaboración.

ARTÍCULO 7.-PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 230
La presentación del modelo 230, así como el ingreso de su importe, se efectuará por los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta de forma trimestral entre los días 1 y 25, ambos inclusive, de los meses de abril, julio, octubre y enero en relación con las cantidades y los ingresos a cuenta que correspondan a premios pagados el trimestre inmediato anterior.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
En Bilbao, a 6 de junio de 2014.
 
NOTA: No se incluyen anexos.
http://www.bizkaia.net/lehendakaritza/Bao_bob/2014/06/20140613a112.pdf#page=291
ORDEN FORAL 350/2014 ORDEN FORAL 350/2014, DE 27 DE MAYO POR LA QUE SE APRUEBA EL MODELO 230 «IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS E IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES: RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL GRAVAMEN ESPECIAL SOBRE LOS PREMIOS DE DETERMINADAS LOTERÍAS Y APUESTAS; IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA SOBRE LOS PREMIOS DE DETERMINADAS LOTERÍAS Y APUESTAS. AUTOLIQUIDACIÓN». (BOG de 3 de junio de 2014) 10 A través de la reciente modificación realizada en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco efectuada por la Ley 7/2014, de 21 de abril, se han concertado los tributos de titularidad estatal creados en los últimos años, además de precisarse la competencia para exigir la retención del gravamen especial sobre premios de loterías que ha sido reproducido por la normativa foral.
Así, el artículo 10 del Concierto Económico, en su nueva redacción, establece que las retenciones correspondientes al gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio según que el perceptor de los mismos tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en territorio común o vasco. Ello implica que las retenciones de los premios que correspondan a perceptores que tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en territorio guipuzcoano deberan ser ingresados en la Diputación Foral de Gipuzkoa.
A efectos de posibilitar la presentación e ingreso, en su caso, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, así como en el Impuesto sobre Sociedades, de las retenciones practicadas por los citados premios, procede aprobar el modelo de autoliquidación.
En su virtud,
DISPONGO
 
ARTÍCULO 1. APROBACIÓN DEL MODELO 230.
Se aprueba el modelo 230, «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes: Retenciones e ingresos a cuenta del Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas; Impuesto sobre Sociedades: Retenciones e ingresos a cuenta sobre los premios de determinadas loterías y apuestas. Autoliquidación», que se adjunta como anexo de esta orden foral.
 
ARTÍCULO 2. OBLIGADOS A PRESENTAR EL MODELO 230.
1. Están obligados a presentar el modelo 230 los sujetos que, estando obligados a retener o ingresar a cuenta, bien conforme a lo establecido en el apartado 6 de la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, bien conforme al artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, o bien conforme al artículo 130 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, abonen o satisfagan alguno de los premios a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
2. Están sujetos a retención o ingreso a cuenta, en las condiciones y con los requisitos establecidos en la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, o en las condiciones y con los requisitos establecidos en el artículo 130 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, los premios a que se refiere el apartado 1 de la citada disposición adicional procedentes de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y cualesquiera modalidades de juegos autorizados por la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, también existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta cuando el premio esté exento en virtud de lo dispuesto en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, pudiendo en este caso, solicitar la devolución que pudiera resultar procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el referido convenio.
 
ARTÍCULO 3. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DEL MODELO 230 E INGRESO DEL IMPORTE RESULTANTE.
1. La presentación del modelo 230 se efectuará de forma obligatoria por vía telemática a través de Internet. A tales efectos, se deberá cumplimentar y transmitir los datos del formulario, ajustado al modelo elaborado de acuerdo con dispuesto en el artículo 1. Con tal fin, se podrá utilizar el «pdf rellenable», que se pondrá a disposición de los usuarios en la página web del Departamento de Hacienda y Finanzas ubicada en la dirección http://www.gipuzkoa.net/ogasuna/renta, y en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa ubicada en la dirección https://www.gfaegoi­tza.net.
La presentación y transmisión electrónica se realizará con arreglo al procedimiento previsto en la Orden Foral 1011/2010, de 24 de noviembre, por la que se regula la obligación de efectuar determinados trámites de carácter tributario por vía electrónica.
2. Los obligados tributarios que presenten el modelo 230 deberán utilizar como medio de pago de las deudas tributarias resultantes de la misma la domiciliación bancaria en una entidad de depósito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Banco, Caja de Ahorro o Cooperativa de crédito) autorizada en los términos del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, en la que se encuentre abierta a su nombre la cuenta en la que se domicilia el pago.
 
ARTÍCULO 4. PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 230.
La presentación del modelo 230 se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, en relación con los premios cobrados durante el primero, segundo, tercero y cuarto trimestres del año natural, respectivamente.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
 
DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA. PAGOS A CUENTA CORRESPONDIENTES AL MES DE ABRIL DE 2014.
Los pagos a cuenta de los premios abonados a perceptores que tengan su residencia habitual o domicilio fiscal en territorio guipuzcoano y que correspondan al trimestre que comprende desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2014, se ingresarán íntegramente en la Diputación Foral de Gipuzkoa.
 
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.
 
NOTA: No se incluyen anexos.
https://ssl4.gipuzkoa.net/castell/bog/2014/06/03/c1405052.pdf
ORDEN FORAL 517/2014ORDEN FORAL 517/2014, DEL DIPUTADO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS, DE 24 DE JULIO, DE APROBACIÓN DEL MODELO 230 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS E IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES: RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL GRAVAMEN ESPECIAL SOBRE LOS PREMIOS DE DETERMINADAS LOTERÍAS Y APUESTAS; IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA SOBRE LOS PREMIOS DE DETERMINADAS LOTERÍAS Y APUESTAS. AUTOLIQUIDACIÓN.(BOTHA de 1 de agosto de 2014) 10 La Comisión Mixta del Concierto Económico, en su sesión de 16 de enero de 2014, ha acordado la modificación del citado Concierto Económico para acordar, entre otras materias, las retenciones e ingresos a cuenta relativas al Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.
En consonancia con lo anterior, se ha modificado el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por medio de la Ley 7/2014 de 22 de abril y la concertación ha sido ratificada por las Juntas Generales de Álava mediante la Norma Foral 4/2014, de 26 de febrero, de ratificación del Acuerdo Primero de la Comisión Mixta del Concierto Económico.
En lo que se refiere a las retenciones relativas al Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas, se ha modificado el artículo 10 del Concierto Económico, concertando que las retenciones correspondientes al Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas se exigirán, conforme a su normativa por la Diputación Foral de Álava cuando el perceptor del premio tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Álava.
La retención o ingreso a cuenta al tipo aplicable vigente,que debe ser idéntico al de territorio común, exime de la obligación de presentar autoliquidación por la Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.
De acuerdo con lo anterior, procede la aprobación del modelo de autoliquidación de las retenciones e ingresos a cuenta correspondiente al Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.
Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.
En su virtud, haciendo uso de las facultades que me competen,
DISPONGO
 
ARTÍCULO 1. APROBACIÓN DEL MODELO 230
1. Se aprueba el modelo 230 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes: retenciones e ingresos a cuenta del Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas; Impuesto sobre Sociedades: retenciones e ingresos a cuenta sobre los premios de determinadas loterías y apuestas. Autoliquidación, que figura como Anexo a la presente Orden Foral.
2. El citado modelo estará disponible exclusivamente en formato electrónico y su presentación e ingreso se realizarán por vía telemática.
 
ARTÍCULO 2. OBLIGADOS A PRESENTAR EL MODELO 230
1. Deberán presentar el modelo 230 los obligados tributarios que, estando obligados a retener o ingresar a cuenta, bien conforme a lo establecido en el apartado 6 de la Disposición Adicional Decimoctava de la Norma Foral 33/2013 de 27 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, bien conforme a la Disposición Adicional Séptima de la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, o bien conforme al artículo 130 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, abonen o satisfagan alguno de los premios a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
2. Están sujetos a retención o ingreso a cuenta los premios a que se refiere el apartado 1 de la citada disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 33/2013 de 27 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas procedentes de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y cualesquiera modalidades de juegos autorizados por la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, también existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta cuando el premio esté exento en virtud de lo dispuesto en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, pudiendo en este caso, solicitar la devolución que pudiera resultar procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el referido convenio.
 
ARTÍCULO 3. PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 230
La presentación del modelo 230, así como el ingreso de su importe, se efectuará por los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta de forma trimestral entre los días 1 y 25, ambos inclusive, de los meses de abril, julio, octubre y enero en relación con las cantidades y los ingresos a cuenta que correspondan a premios pagados el trimestre inmediato anterior.
 
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
 
PRIMERA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Orden Foral, con carácter excepcional y hasta que no esté habilitada la presentación por vía telemática del modelo 230, la presentación del mismo se realizará en formato papel.
 
SEGUNDA. La presentación del modelo 230, así como el ingreso de las cantidades e ingresos a cuenta que correspondan a premios pagados el segundo trimestre del año 2014 deberá realizarse entre el 1 y el 25 de septiembre de 2014, ámbos inclusive.
 
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA.
 
NOTA: No se incluyen anexos.
https://www.alava.net/botha/Boletines/2014/086/2014_086_03826_C.pdf
ORDEN FORAL 810/2014ORDEN FORAL 810/2014, DEL DIPUTADO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS, DE 15 DE DICIEMBRE, DE APROBACIÓN DEL GRAVAMEN ESPECIAL SOBRE LOS PREMIOS DE DETERMINADAS LOTERÍAS Y APUESTAS. RESUMEN ANUAL DE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA(24 de diciembre de 2014, BOTHA) 10 La Comisión Mixta del Concierto Económico, en su sesión de 16 de enero de 2014, ha acordado la modificación del citado Concierto Económico para acordar, entre otras materias, las retenciones e ingresos a cuenta relativas al Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.
En consonancia con lo anterior, se ha modificado el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por medio de la Ley 7/2014 de 22 de abril y la concertación ha sido ratificada por las Juntas Generales de Álava mediante la Norma Foral 4/2014, de 26 de febrero, de ratificación del Acuerdo Primero de la Comisión Mixta del Concierto Económico.
En lo que se refiere a las retenciones relativas al Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas, se ha modificado el artículo 10 del Concierto Económico, concertando que las retenciones correspondientes al Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas se exigirán, conforme a su normativa por la Diputación Foral de Álava cuando el perceptor del premio tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Álava.
La retención o ingreso a cuenta al tipo aplicable vigente,que debe ser idéntico al de territorio común, exime de la obligación de presentar autoliquidación por la Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.
La Orden Foral 517/2014, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 24 de julio, aprobó el modelo 230 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes: Retenciones e ingresos a cuenta del Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas; Impuesto sobre Sociedades: retenciones e ingresos a cuenta sobre los premios de determinadas loterías y apuestas. Autoliquidación
Mediante la presente Orden Foral se procede a aprobar el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta modelo 270, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el apartado 2 del artículo 130 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y el apartado 5 del artículo 31 de la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.
En su virtud, haciendo uso de las facultades que me competen,
DISPONGO
ARTÍCULO1. APROBACIÓN DEL MODELO 270
Se aprueba el modelo 270 Retenciones e ingresos a cuenta. Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas, que figura como Anexo I a la presente Orden Foral.
ARTÍCULO 2. APROBACIÓN DE LOS DISEÑOS FÍSICOS Y LÓGICOS A LOS QUE DEBEN AJUSTARSE LOS ARCHIVOS QUE SE GENEREN PARA LA PRESENTACIÓN DEL MODELO 270
La presentación deberá efectuarse obligatoriamente en soporte directamente legible por ordenador, adecuado a los diseños físicos y lógicos que figuran como Anexo II a la presente Orden Foral.
ARTÍCULO 3. OBLIGADOS A PRESENTAR EL MODELO 270
Deberán presentar el modelo 270 los obligados tributarios que, estando obligados a retener o ingresar a cuenta, abonen o satisfagan alguno de los premios a que se refiere este artículo, bien conforme a lo establecido en el apartado 6 de la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, bien conforme al apartado 2 de la Disposición Adicional Séptima de la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o bien conforme al artículo 130 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
ARTÍCULO 4. FORMA DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 270
La presentación del modelo 270 se realizará con arreglo a las condiciones y procedimiento establecido en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 5. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS SOPORTES DIRECTAMENTE LEGIBLES POR ORDENADOR DEL MODELO 270
El declarante presentará los siguientes documentos:
1) En los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado de la hoja-resumen del modelo 270 se cumplimentarán la totalidad de los datos de identificación solicitados y se acompañará fotocopia del número de identificación fiscal.
Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan.
Una vez sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el ejemplar para el interesado de la hoja-resumen del modelo 270 presentado que servirá como justificante de la entrega.
2) El soporte directamente legible por ordenador, deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se hagan constar los datos que se especifican a continuación y necesariamente, por el mismo orden:
a) Hacienda Foral de Álava.
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación 270.
d) Número de identificación fiscal.
e) Apellidos y nombre, o razón social del declarante.
f) Domicilio, municipio y código postal del declarante.
g) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
h) Teléfono y extensión de dicha persona.
i) Número de registros.
j) Densidad del soporte hasta 4,7 GB en DVD-R o DVD+R y 700MB en CD-R.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo «n» el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores.
ARTÍCULO 6. PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL MODELO 270
La presentación del modelo 270 se realizará durante el mes de enero de cada año en relación con los premios satisfechos en el año inmediato anterior.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA y será de aplicación por primera vez para la presentación de la declaración correspondiente al año 2014.
 
NOTA: No se incluyen anexos.
http://www.alava.net/botha/Boletines/2014/146/2014_146_06085_C.pdf
DECIMONOVENA. RETRIBUCIONES EN ESPECIE DERIVADAS DE LA UTILIZACIÓN DE VIVIENDA EN 2014 Y 2015.10 Durante los ejercicios 2014 y 2015, el primer párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 60 de esta Norma Foral queda redactado en los siguientes términos:
«a) En el caso de utilización de vivienda que sea propiedad del pagador, por el importe resultante de aplicar el 16 por 100 al valor por el que deban computarse según lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio».
DECIMONOVENA. MODIFICACIÓN DE LA NORMA FORAL DE RÉGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS Y DE LOS INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO. 10 Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 20 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 20 de esta Norma Foral».
DECIMONOVENA. MODIFICACIÓN DE LA NORMA FORAL DE RÉGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS E INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO10 Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Norma Foral 16/2004, de 12 de julio, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgoart.21.1 NF Álava 16/2004 de 12 julio 2004art.21.1 Norma Foral 16/2004, de 12 de julio, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo. (Álava. BOTHA de 21 de julio), que queda redactado de la siguiente forma:
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 20 por ciento de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 20 de esta Norma Foral, excepto, de acuerdo con lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 19 de esta Norma Foral, lo establecido en la letra h) del apartado 1 del citado artículo 20.
VIGÉSIMA. MODIFICACIÓN DE LA NORMA FORAL DE RÉGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS Y DE LOS INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO. Disposición Adicional Vigésima modificada por la NORMA FORAL 3/2014, de 11 de junio, de correcciones técnicas de diversas Normas Tributarias del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014.10 Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que queda redactado de la siguiente forma:
1.  Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 20 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 20 de esta Norma Foral.
 VIGESIMOPRIMERA. MODIFICACIÓN DE LA NORMA FORAL 2/2013, DE 27 DE FEBRERO, DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.10 1. Se da nueva redacción a la letra f) del apartado siete del artículo 5 de la Norma Foral 2/2013 de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, con el siguiente contenido:
«f) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en el número 7.º del apartado 1 del artículo 70 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.».
2. Se da nueva redacción al apartado once del artículo 5 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, con el siguiente contenido:
«Once. La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el apartado ocho del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un importe máximo de 400.000 euros.».
3. Se da nueva redacción al apartado cuatro del artículo 6 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, con el siguiente contenido:
«Cuatro. A efectos de lo previsto en el presente artículo, se entenderá que un activo es necesario para el desarrollo de una actividad económica cuando se trate de un elemento afecto a la misma, según establece el artículo 26 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final de la letra c) de su apartado 1, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica.
Los activos a que se refieren las reglas 5.ª y 6.ª del artículo 27 de la citada Norma Foral y el apartado 3 del artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, se entenderán afectos en idéntica proporción en la que sus gastos tengan la consideración de deducibles según dichos preceptos.».
4. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado uno del artículo 12 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, con el siguiente contenido:
«c) Si los bienes inmuebles no dispusieran de valor catastral a la fecha de devengo del impuesto o estuvieran situados en el extranjero, se computarán por el 50 por ciento de su valor de adquisición, actualizado de conformidad con los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 45 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.».
5. Se da nueva redacción al párrafo segundo del artículo 13 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, con el siguiente contenido:
«Se entenderán afectos a actividades económicas los bienes de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los activos a que se refieren las reglas 5.ª y 6.ª del artículo 27 de la citada Norma Foral se entenderán afectos en idéntica proporción en la que sus gastos tengan la consideración de deducibles según dichas reglas».
6. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado Uno del artículo 33 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, con el siguiente contenido:
«b) Se sumará a la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el apartado 1 de la Disposición Adicional Quinta de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.».
7. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1 de la Disposición Adicional Quinta de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, con el siguiente contenido:
«c) Si los bienes inmuebles no dispusieran de valor catastral a la fecha de devengo del impuesto o estuvieran situados en el extranjero, se computarán por el 25 por ciento de su valor de adquisición, actualizado de conformidad con los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 45 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.».
VIGESIMOPRIMERA. ALCANCE TEMPORAL DE LA CUALIDAD DE TRABAJADOR FRONTERIZO10 A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 del Convenio de 27 de junio de 1973 entre España y Francia para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, la cualidad de trabajador fronterizo tendrá el siguiente alcance temporal:
? Cuando el trabajador por cuenta ajena traslade su residencia habitual a Francia y adquiera la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la cualidad de trabajador fronterizo surtirá efectos únicamente a partir de la fecha de dicho traslado y desde el momento en el que se cumplan los requisitos legales al efecto establecidos. En consecuencia, los rendimientos de trabajo obtenidos en Gipuzkoa por dicho trabajador hasta la fecha de su traslado a Francia quedarán sujetos al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, teniendo la consideración de pagos a cuenta por dicho Impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se le hubieran practicado en dicho período de cambio de residencia.
Dicha cualidad se mantendrá en tanto se cumplan los referidos requisitos legales.
? Cuando el trabajador por cuenta ajena traslade su residencia habitual a Francia y en dicho período impositivo mantenga su condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cualidad de trabajador fronterizo surtirá efectos a partir del 1 de enero del siguiente período impositivo.
VIGESIMOPRIMERA. COMPLEMENTOS SALARIALES PERCIBIDOS DE FORMA PERIÓDICA POR LOS TRABAJADORES COMO CONSECUENCIA DE DESPIDOS COLECTIVOS O DE DETERMINADAS EXTINCIONES DE CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS.Disposición Adicional Vigésimo segunda modificada por la Norma Foral 11/2013, de 18 de marzo, que regula el régimen fiscal aplicable a determinadas ganancias derivadas del juego, con efectos desde el 1 de enero de 2013. Disposición Adicional Vigesimosegunda modificada por el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 14/2012, del Consejo de Diputados de 28 de diciembre, de regulación del régimen fiscal aplicable a determinadas ganancias derivadas del juego, con efectos desde el 1 de enero de 2013.10 1. Sin perjuicio de las cantidades que pudieran resultar exentas en virtud de lo dispuesto en el número 4 del artículo 9 de esta Norma Foral, y siempre que se cumplan los requisitos a que se refiere el apartado siguiente, se integrará en concepto de rendimiento del trabajo el 70 por ciento de las cantidades percibidas por los trabajadores a que se refiere el apartado siguiente, con el límite anual de la cantidad que resulte de multiplicar el salario mínimo interprofesional por 2,5.
Las cantidades que excedan de dicho límite, que opera antes de aplicar el citado porcentaje del 70 por ciento, se integrarán en la base imponible del Impuesto en su totalidad.
2. El porcentaje a que hace referencia el apartado anterior será de aplicación siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las cantidades percibidas tengan su origen en un despido colectivo realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o en la extinción de la relación laboral en virtud de lo establecido en la letra c) del artículo 52 de dicho Estatuto, siempre que las razones del despido se fundamenten en causas económicas, técnicas o de fuerza mayor.
A efectos de lo dispuesto en esta letra se asimilarán a los referidos despidos o extinciones de la relación laboral, los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones Públicas que tengan su origen en alguna de las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
b) Que sean complementarias de los importes percibidos del Instituto Nacional de Empleo, Instituto Nacional de la Seguridad Social o Entidades que la sustituyan. El mismo tratamiento se aplicará a las cantidades percibidas en aquellos casos en que por circunstancias particulares el contribuyente no hubiere obtenido durante el ejercicio prestación alguna de los citados Organismos.
c) Que se perciban de forma periódica, bien tengan carácter temporal o vitalicio, o de una sola vez de forma capitalizada, con independencia de quien sea el pagador de las mismas.
En el caso de percibir las cantidades de forma capitalizada, solamente se aplicará el tratamiento tributario establecido en este artículo cuando resulte más favorable al contribuyente que el régimen general previsto para las rentas irregulares del trabajo.
VIGESIMOSEGUNDA. MODIFICACIÓN DE LA NORMA FORAL 7/2002, DE 15 DE OCTUBRE, DE ADAPTACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA A LAS PECULIARIDADES DEL DERECHO CIVIL FORAL DEL PAÍS VASCO. 10 1. Se modifica el artículo 10 de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, pasando a tener la siguiente redacción:
«Artículo 10. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A las rentas que correspondan a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio según lo previsto en el apartado 6 del artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, les serán de aplicación las disposiciones generales establecidas en la citada Norma Foral y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, con las especialidades contenidas en los apartados siguientes de este artículo.
Estarán exentas del Impuesto las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dicha transmisión no implique el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente.
Asimismo, también estarán exentos del Impuesto los rendimientos del capital mobiliario a que hace referencia el artículo 35 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenidos como consecuencia de la transmisión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, cuando dicha transmisión no implique el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente.
A los efectos de determinar la base imponible, los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos en todo caso por la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, con independencia de que no cumpla el requisito establecido en el apartado 1 del artículo 24 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La base liquidable será el resultado de aplicar, en su caso, en la base imponible general y del ahorro exclusivamente la reducción por anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial con cargo a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, en los términos establecidos en los artículos 67 y 69 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco.
Únicamente resultarán de aplicación para calcular la cuota líquida del Impuesto las deducciones de la cuota establecidas en el apartado 8 del artículo 51, el artículo 88 y en el artículo 91 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las bases liquidables negativas y las deducciones de la cuota no practicadas por insuficiencia de cuota únicamente podrán ser compensadas con bases liquidables positivas y cuotas íntegras positivas correspondientes a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio.
La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio estará obligada al pago del Impuesto y al cumplimiento de las demás obligaciones que se establecen en la presente Norma Foral y en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.
El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el ejercicio total del poder con carácter irrevocable o concurra alguna de las demás causas de extinción del mismo en un día distinto al 31 de diciembre. En tal caso, el período finalizará en esa fecha y el Impuesto se devengará en ese momento.».
2. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 3 del artículo 11 de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, con el siguiente contenido:
«b) Se sumará a la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el apartado 1 de la Disposición Adicional Quinta de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades».
VIGESIMOSEGUNDA. REGLAS ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN DIRECTA SIMPLIFICADA EN EL SECTOR PRIMARIO. 10 1. Para la determinación del rendimiento neto en el caso de actividades agrícolas y ganaderas, incluida su primera transformación, el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 28 de esta Norma Foral será del 35 por ciento.
2. La determinación del rendimiento neto de las actividades forestales y de pesca de bajura se realizará mediante la aplicación a los ingresos, a excepción de las ganancias y pérdidas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de un porcentaje de minoración en concepto de gastos de difícil justificación que no será inferior al 65% ni al 90%, respectivamente, con exclusión de la deducibilidad de cualquier otro gasto.
3. La magnitud prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 25 de esta Norma Foral no resultará de aplicación a las actividades a que se refiere la presente Disposición Adicional.
VIGESIMOSEGUNDA. MODIFICACIÓN DE LA NORMA FORAL DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO10 Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sorbe el Patrimonio:
1. Se da nueva redacción a la letra f) del apartado Siete del artículo 5art.5.7.f NF Álava 9/2013 de 11 marzo 2013art.5.7.f Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio. (Álava. BOTHA de 20 de marzo)., con el siguiente contenido:
f) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en el número 7º del apartado 1 del artículo 70 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Se da nueva redacción al apartado Once del artículo 5art.5.11 NF Álava 9/2013 de 11 marzo 2013art.5.11 Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio. (Álava. BOTHA de 20 de marzo)., con el siguiente contenido:
Once. La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el apartado 8 del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un importe máximo de 400.000 euros.
3. Se da nueva redacción al apartado Cuatro del artículo 6art.6.4 NF Álava 9/2013 de 11 marzo 2013art.6.4 Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio. (Álava. BOTHA de 20 de marzo)., con el siguiente contenido:
Cuatro. A efectos de lo previsto en el presente artículo, se entenderá que un activo es necesario para el desarrollo de una actividad económica cuando se trate de un elemento afecto a la misma, según establece el artículo 26 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final de la letra c) de su apartado 1, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica.
4. Se da nueva redacción al apartado Uno del artículo 12art.12.1 NF Álava 9/2013 de 11 marzo 2013art.12.1 Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio. (Álava. BOTHA de 20 de marzo)., con el siguiente contenido:
Uno. Los bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica se computarán por su valor catastral.
Si los bienes inmuebles no dispusieran de valor catastral a la fecha de devengo del Impuesto o estuvieran situados en el extranjero, se computarán por su valor de adquisición, actualizado de conformidad con los coeficientes a que se refiere el apartado 2 del artículo 45 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado Uno del artículo 33art.33.1.b NF Álava 9/2013 de 11 marzo 2013art.33.1.b Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio. (Álava. BOTHA de 20 de marzo)., con el siguiente contenido:
b) Se sumará a la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

VIGESIMOTERCERA. RENDIMIENTO DE CAPITAL INMOBILIARIO DURANTE LOS EJERCICIOS 2014 Y 2015.10 Durante los ejercicios 2014 y 2015, para la determinación del rendimiento neto de capital inmobiliario a que se refiere el apartado 4 del artículo 58 se aplicará un 10 por 100 del valor del inmueble conforme a lo previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio. VIGESIMOTERCERA. CONSIDERACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL EN DETERMINADOS SUPUESTOS DE CUSTODIA COMPARTIDA DE DESCENDIENTES POR DECISIÓN JUDICIAL.Disposición adicional vigésimo séptima añadida por la NORMA FORAL 5/2013, de 17 de julio, de medidas de lucha contra el fraude fiscal, de asistencia mutua para el cobro de créditos y de otras modificaciones tributarias, con efectos desde el 1 de enero de 2013.10 En los supuestos en los que por decisión judicial se haya acordado la guarda y custodia compartida de los descendientes, estableciéndose la residencia de éstos en la vivienda familiar y el traslado alternativo de los progenitores para ocuparse de su custodia, los progenitores optarán entre las viviendas que han ocupado alternativamente durante el periodo impositivo para establecer cuál constituye residencia del contribuyente en ese periodo, a los efectos de determinar su vivienda habitual.
La opción será individual de cada progenitor y se realizará con las condiciones y efectos que se determinen reglamentariamente.
VIGESIMOCUARTA. RÉGIMEN OPCIONAL DE TRIBUTACIÓN PARA LAS GANANCIAS PATRIMONIALES DERIVADAS DE VALORES ADMITIDOS A NEGOCIACIÓN. VIGÉSIMA. RÉGIMEN OPCIONAL DE TRIBUTACIÓN PARA LAS GANANCIAS PATRIMONIALES DERIVADAS DE VALORES ADMITIDOS A NEGOCIACIÓN. VIGÉSIMA. RÉGIMEN OPCIONAL DE TRIBUTACIÓN PARA LAS GANANCIAS PATRIMONIALES DERIVADAS DE VALORES ADMITIDOS A NEGOCIACIÓN32 Uno. Apartado uno de la Disposición Adicional Vigesimocuarta modificado por la NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOB de 9 de marzo de 2015) Los contribuyentes que transmitan a título oneroso los valores a los que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 47 de esta Norma Foral, podrán optar entre aplicar lo dispuesto en dicho artículo para el cálculo de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión, o aplicar un gravamen especial del 3 por ciento sobre el valor de transmisión, siempre que dicho valor sea inferior a 10.000 euros en cada ejercicio para el conjunto de valores transmitidos.
Lo previsto en esta disposición no es de aplicación a la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores, y su valor de transmisión tampoco computará a los efectos de determinar el valor de transmisión del conjunto de valores transmitidos citado en el párrafo anterior. La ganancia patrimonial derivada de la transmisión de estos derechos de suscripción se determinará con arreglo a lo previsto en el segundo párrafo de la referida letra a) del apartado 1 del artículo 47 de esta Norma Foral.
Esta opción de tributación se hará constar expresamente al presentar la autoliquidación del periodo impositivo en que se aplique, a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 117 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad, hasta la fecha de finalización del período voluntario de declaración del impuesto o hasta la fecha en que se practique liquidación provisional por parte de la Administración tributaria, si ésta fuera anterior.
Cuando el contribuyente se acoja a la aplicación de este régimen opcional y existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos por el contribuyente son los que adquirió en primer lugar.
Dos. El importe resultante de la aplicación del gravamen especial no se integrará en la base imponible del ahorro, a que se refiere el artículo 67 de esta Norma Foral, y se adicionará a la cuota íntegra, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la misma.
Tres. A efectos de lo previsto en el artículo 111 de esta Norma Foral, la Administración Tributaria podra practicar liquidación provisional aplicando lo dispuesto en esta Disposición Adicional, en los siguientes supuestos:
a) cuando el contribuyente no haya presentado autoliquidación o no haya computado ganancia o pérdida patrimonial derivada de dichas transmisiones en la autoliquidación.
b) cuando ante requerimiento de la Administación Tributaria el contribuyente no justifique la ganancia o perdida computada.
La Administración Tributaria podrá enviar propuestas de liquidación provisional aplicando lo dispuesto en esta Disposición Adicional.

Apartado uno de la disposición adicional vigésima modificado por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG)
Uno. Los contribuyentes que transmitan a título oneroso los valores a los que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 47 de esta Norma Foral, podrán optar entre aplicar lo dispuesto en dicho artículo para el cálculo de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión, o aplicar un gravamen especial del 3 por ciento sobre el valor de transmisión, siempre que dicho valor sea inferior a 10.000 euros en cada ejercicio para el conjunto de valores transmitidos.
Lo previsto en esta disposición no es de aplicación a la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores, y su valor de transmisión tampoco computará a los efectos de determinar el valor de transmisión del conjunto de valores transmitidos citado en el párrafo anterior. La ganancia patrimonial derivada de la transmisión de estos derechos de suscripción se determinará con arreglo a lo previsto en el segundo párrafo de la referida letra a) del apartado 1 del artículo 47 de esta Norma Foral.
La opción por la tributación prevista en esta disposición se hará constar expresamente al presentar la autoliquidación del período impositivo en que se aplique, a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Cuando el contribuyente se acoja a la aplicación de este régimen opcional y existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos por el contribuyente son los que adquirió en primer lugar».
Dos. El importe resultante de la aplicación del gravamen especial no se integrará en la base imponible del ahorro, a que se refiere el artículo 67 de esta Norma Foral, y se adicionará a la cuota íntegra, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la misma.
Tres. A efectos de lo previsto en el artículo 110 de esta Norma Foral, la Administración Tributaria podrá practicar liquidación provisional aplicando lo dispuesto en esta Disposición Adicional, en los siguientes supuestos:
a) cuando el contribuyente no haya presentado autoliquidación o no haya computado ganancia o pérdida patrimonial derivada de dichas transmisiones en la autoliquidación.
b) cuando ante requerimiento de la Administración Tributaria el contribuyente no justifique suficientemente la ganancia o pérdida computada.
La Administración Tributaria podrá enviar propuestas de liquidación provisional aplicando lo dispuesto en esta Disposición Adicional.

Uno. Los contribuyentes que transmitan a título oneroso los valores a los que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 47 de esta Norma Foral, podrán optar entre aplicar lo dispuesto en dicho artículo para el cálculo de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión, o aplicar un gravamen especial del 3 por ciento sobre el valor de transmisión, siempre que dicho valor sea inferior a 10.000 euros en cada ejercicio para el conjunto de valores transmitidos.
Esta opción de tributación se hará constar expresamente al presentar la autoliquidación del período impositivo en que se aplique, a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria de Álava. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad, hasta la fecha de finalización del período voluntario de declaración del impuesto o hasta la fecha en que se practiqué liquidación provisional por parte de la Administración tributaria.
Cuando el contribuyente se acoja a la aplicación de este régimen opcional y existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos por el contribuyente son los que adquirió en primer lugar.
Dos. El importe resultante de la aplicación del gravamen especial no se integrará en la base imponible del ahorro, a que se refiere el artículo 67 de esta Norma Foral, y se adicionará a la cuota íntegra, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la misma.
Tres. A efectos de lo previsto en el artículo 111 de esta Norma Foral, la Administración tributaria podrá practicar liquidación provisional aplicando lo dispuesto en esta Disposición Adicional, en los siguientes supuestos:
a) cuando el contribuyente no haya presentado autoliquidación o no haya computado ganancia o pérdida patrimonial derivada de dichas transmisiones en la autoliquidación.
b) cuando ante requerimiento de la Administración tributaria el contribuyente no justifique suficientemente la ganancia o pérdida computada.
La Administración tributaria podrá enviar liquidaciones provisionales aplicando lo dispuesto en esta Disposición Adicional.
Vigesimocuarta. Reembolso de derechos consolidados de planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual. Disposición adicional vigesimocuarta añadida por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) 10 1. El reembolso de derechos consolidados de planes de pensiones por parte de los partícipes previsto en la disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, estará sujeto al régimen fiscal establecido en esta Norma Foral para las prestaciones de los planes de pensiones, incluyendo la integración al 60 por 100 del primer reembolso de derechos con este motivo.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será asimismo de aplicación a los asegurados que efectúen reembolsos con motivo de la disponibilidad prevista en la citada disposición adicional séptima, de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 70 de esta Norma Foral.
3. El reembolso de derechos consolidados de seguros colectivos por parte de los asegurados previsto en la referida disposición adicional séptima, estará sujeto al régimen fiscal establecido para las prestaciones de seguros colectivos.
En particular, a los efectos de determinar el porcentaje aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 19.2.c) de esta Norma Foral, los reembolsos efectuados de seguros colectivos se asimilarán a prestaciones por jubilación.

Vigesimoquinta. Compensación e integración de rentas negativas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015. Disposición adicional vigesimoquinta añadida por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) 10 No obstante lo establecido en el apartado 1 del artículo 66 de esta Norma Foral, la parte de los saldos negativos a que se refieren las letras a) y b) del citado apartado que procedan de rendimientos del capital mobiliario negativos derivados de valores de deuda subordinada o de participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, o de rendimientos del capital mobiliario negativos o pérdidas patrimoniales derivados de la transmisión de valores recibidos por operaciones de recompra y suscripción o canje de los citados valores, que se hayan generado con anterioridad a 1 de enero de 2015, se podrá compensar con el saldo positivo a que se refieren las citadas letras b) o a), respectivamente.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se podrá compensar en los cuatro años siguientes en la forma establecida en el párrafo anterior.
La parte del saldo negativo a que se refieren las letras a) y b) anteriormente señaladas correspondiente a los períodos impositivos 2010, 2011, 2012 y 2013 que se encuentre pendiente de compensación a 1 de enero de 2014 y proceda de las rentas previstas en el primer párrafo de este apartado, se podrá compensar con el saldo positivo a que se refieren las citadas letras b) o a), respectivamente, que se ponga de manifiesto a partir del periodo impositivo 2014, siempre que no hubiera finalizado el plazo de cuatro años previsto en el apartado 1 del artículo 66 de esta Norma Foral.
A efectos de determinar qué parte del saldo negativo procede de las rentas señaladas en el párrafo primero de este apartado, cuando para su determinación se hubieran tenido en cuenta otras rentas de distinta naturaleza y dicho saldo negativo se hubiera compensado parcialmente con posterioridad, se entenderá que la compensación afectó en primer lugar a la parte del saldo correspondiente a las rentas de distinta naturaleza.

Vigesimosexta. Transmisión de acciones o participaciones de Sociedades Laborales. Disposición adicional vigesimosexta añadida por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) 10 Para el cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales puestas de manifiesto en la transmisión de acciones o participaciones de clase laboral de Sociedades Laborales, el precio determinado por los contratos de sociedad, contratos sociales o los formalizados con la sociedad, tendrán la consideración de precio convenido por partes independientes en condiciones normales de mercado, a los efectos de lo previsto en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 47.1 de esta Norma Foral.
Vigésimo Séptima: Reglas especiales para la aplicación del régimen de estimación directa simplificada en las actividades de transporte de mercancías por carretera. Disposición Adicional Vigésimo Séptima añadida por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) 10 Para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa de las actividades de transporte de mercancías por carretera, el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 28 de esta Norma Foral, será para cada uno de los siguientes años:
Año Porcentaje
2014 60
2015 55
2016 50
2017 y siguientes 45
  A efectos de la aplicación de los dispuesto en esta disposición se entenderán por actividades de transporte de mercancías por carretera las incluidas en el epígrafe 722 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas mediante el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril.
VIGESIMOQUINTA. REEMBOLSO DE DERECHOS CONSOLIDADOS DE PLANES DE PENSIONES EN CASO DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN SOBRE LA VIVIENDA HABITUAL. Disposición Adicional Vigesimoquinta añadida por la NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOB de 9 de marzo de 2015) 10 1. El reembolso de los derechos consolidados de planes de pensiones por parte de los partícipes previsto en la disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, estará sujeto al régimen fiscal establecido en esta Norma Foral para las prestaciones de los planes de pensiones, incluyendo la integración al 60 por 100 del primer reembolso de derechos con este motivo.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será asimismo de aplicación a los asegurados que efectúen reembolsos con motivo de la disponibilidad prevista en la citada disposición adicional séptima, de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 70 de esta Norma Foral.
3. El reembolso de derechos consolidados de seguros colectivos por parte de los asegurados previstos en la referida disposición adicional séptima, estará sujeto al régimen fiscal establecido para las prestaciones de seguros colectivos.
En particular, a los efectos de determinar el porcentaje aplicable en virtud de lo previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 19 de esta Norma Foral, los reembolsos efectuados de seguros colectivos se asimilarán a prestaciones por jubilación.


VIGESIMOSEXTA. TRIPULANTES DE DETERMINADOS BUQUES DE PESCA. Disposición Adicional Vigesimosexta añadida por la NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOB de 9 de marzo de 2015) 10 1. Para los tripulantes de los buques de pesca que, enarbolando pabellón español, estén inscritos en el registro de la flota pesquera comunitaria, y la empresa propietaria en el Registro Especial de Empresas de Buques de Pesca Españoles, y pesquen exclusivamente túnidos o especies afines fuera de las aguas de la Comunidad y a no menos de 200 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros, tendrá la consideración de renta exenta el 50 por 100 de los rendimientos del trabajo personal que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en tales buques.
2. La baja en el registro de la flota pesquera comunitaria de los buques a que se refiere el apartado anterior determinará la obligación de reembolsar, por el beneficiario, la ayuda efectivamente obtenida por aplicación de lo dispuesto en el mismo en los tres años anteriores a dicha baja.
3. La aplicación efectiva de lo establecido en esta disposición adicional quedará condicionada a su compatibilidad con el ordenamiento comunitario.


DISPOSICIONES ADICIONALES DECRETO
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Parejas de hecho. 10 A los efectos del presente Reglamento, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho, se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho. SEGUNDA. TERCERA. FOMENTO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA. FOMENTO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA 10 1. Para el cumplimiento del requisito de afectación a la actividad pesquera del adquirente durante un plazo mínimo de diez años a que se refiere la disposición adicional 3ª de la Norma Foral 13/1998, de 23 de diciembre, se precisará que en el documento notarial en que se formalice la transmisión el adquirente manifieste su compromiso de mantener el buque afecto a la actividad pesquera durante el mencionado plazo. A estos efectos, se entenderá que no se produce desafectación en los siguientes supuestos:
a) Cuando se utilicen los derechos reconocidos del buque para acumularlos a otro buque del mismo censo.
b) Cuando se aporte el buque como baja para la construcción de una nueva unidad pesquera o para su sustitución por otra unidad pesquera.
1. Para el cumplimiento del requisito de afectación a la actividad pesquera del adquirente durante un plazo mínimo de diez años a que se refiere el artículo 4 de la Norma Foral 3/1999, de 27 de abril, de Medidas Fiscales se precisará que en el documento notarial en que se formalice la transmisión el adquirente manifieste su compromiso de mantener el buque afecto a la actividad pesquera durante el mencionado plazo.
A estos efectos, se entenderá que no se produce desafectación en los siguientes supuestos:
a) Cuando se utilicen los derechos reconocidos del buque para acumularlos a otro buque del mismo censo.
b) Cuando se aporte el buque como baja para la construcción de una nueva unidad pesquera o para su sustitución por otra unidad pesquera.

2. A los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional mencionada en el apartado anterior, también se entenderá que se ha producido la transmisión de un buque de pesca cuando se transmitan la totalidad de las acciones o participaciones sociales de una empresa que sea propietaria de un buque de pesca, siempre que el 90 por 100 del activo de dicho sociedad esté constituida por buques de pesca.

2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo mencionado en el apartado anterior, también se entenderá que se ha producido la transmisión de un buque de pesca cuando se transmita la totalidad de las acciones o participaciones sociales de una empresa en la que el 90 por 100 del activo esté constituido por buques de pesca.
SEGUNDA. EXENCIÓN DE LA RENTA BÁSICA DE EMANCIPACIÓN DE LOS JÓVENES 10 A efectos de lo previsto en el artículo 9.27 de la Norma Foral del Impuesto, también estará exenta la renta básica de emancipación prevista en el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes.
tercera CUARTA. SEGUNDA. PARTICIPACIONES EN FONDOS DE INVERSIÓN COTIZADOS Y ACCIONES DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE ÍNDICE COTIZADAS 10 El régimen de diferimiento previsto en el artículo 50.1 de la Norma Foral del Impuesto no resultará de aplicación cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de los fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo a que se refiere el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
El régimen de diferimiento previsto en el artículo 48.1 de la Norma Foral del Impuesto no resultará de aplicación cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de los fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo a que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
El régimen de diferimiento previsto en el apartado 1 del artículo 48 de la Norma Foral del Impuesto no resultará de aplicación cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de los fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo a que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

Cuarta. QUINTA. TERCERA. MOVILIZACIÓN ENTRE PLANES INDIVIDUALES DE AHORRO SISTEMÁTICO10 En el supuesto de movilización total o parcial de la provisión matemática de un plan de ahorro sistemático a otro, se seguirá, en cuanto le sea de aplicación, lo dispuesto en el artículo 64.3 y en la disposición transitoria cuarta de este Reglamento, relativos a los planes de previsión asegurados.
En el supuesto de movilización total o parcial de la provisión matemática de un plan de ahorro sistemático a otro, se seguirá, en cuanto le sea de aplicación, lo dispuesto en el artículo 57.3, relativo a los planes de previsión asegurados.
En el supuesto de movilización total o parcial de la provisión matemática de un plan de ahorro sistemático a otro, se seguirá, en cuanto le sea de aplicación, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 57 de este Reglamento, relativo a los planes de previsión asegurados.
CUARTA. RENTA DEL AHORRO Y RENDIMIENTOS OBTENIDOS POR LA CESIÓN A ENTIDADES VINCULADAS DE CAPITALES PROPIOS. 10 A efectos de lo establecido en la letra b) del artículo 63 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la cesión de capitales propios a entidades vinculadas con el contribuyente se integrarán, en todo caso, en la renta del ahorro, cuando se trate de rendimientos percibidos de entidades financieras y no difieran de los que hubieran sido ofertados a otros colectivos de similares características a las de las personas que se consideran vinculadas a la entidad pagadora.

QUINTA. IMPUTACIÓN TEMPORAL DE INGRESOS Y GASTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. 10 A efectos de lo previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 57 de la Norma Foral del Impuesto, los contribuyentes que de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que al efecto se aprueben, no estén obligados a la presentación de la declaración informativa con el contenido del libro registro de operaciones económicas, podrán optar por el criterio de cobros y pagos en la correspondiente autoliquidación del impuesto.
QUINTA. MODIFICACIÓN DE DIVERSOS TIPOS DE RETENCIÓN HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2014.10 Desde el 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive, se modifican los siguientes preceptos de este Reglamento:
a. Se modifica el artículo 87 que queda redactado como sigue:
Artículo 87. Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario
La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 21 por ciento.
b. Se modifica el artículo 93 que queda redactado como sigue:
Artículo 93. Importe de las retenciones sobre ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva
La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 21 por ciento.
c. Se modifica el artículo 96 que queda redactado como sigue:
Artículo 96. Importe de las retenciones sobre los premios
La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 21 por ciento de su importe, salvo lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoctava de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
d. Se modifica el artículo 97 que queda redactado como sigue:
Artículo 97. Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles
La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 21 por ciento sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
e. Se modifica el apartado 2 del artículo 98 que queda redactado como sigue:
2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 77 de este Reglamento, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 21 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

SEXTA. RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA SOBRE DETERMINADOS RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES PROFESIONALES Disposición Adicional Sexta añadida por el DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 88/2014, de 15 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta de actividades profesionales, con efectos desde el 6 de julio de 2014. (BOTHA de 18 de julio de 2014) 10 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 94 de este Reglamento, el porcentaje de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades profesionales será el 15 por 100 cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por 100 de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla prevista en el apartado 4 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

SEXTA.   PRÁCTICA DE RETENCIÓN O INGRESO A CUENTA EN REDUCCIONES DE CAPITAL CON DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES Y EN DISTRIBUCIONES DE LA PRIMA DE EMISIÓN REALIZADAS POR SOCIEDADES DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE NO SOMETIDAS AL TIPO GENERAL DE GRAVAMEN EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Disposición adicional sexta modificada por el DECRETO FORAL 52/2013, de 26 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en el ejercicio 2014 para la determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales en el citado Impuesto, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOG de 31 de diciembre de 2013)10 1. No obstante lo previsto en el artículo 94.i), existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere la disposición adicional decimoséptima de la Norma Foral del Impuesto, obtenidos como consecuencia de la reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima de emisión, realizadas por sociedades de inversión de capital variable constituidas con arreglo a la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva o por organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable registrados en otro Estado, que no estén sometidos a tipo general de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades. Lo dispuesto en esta disposición adicional no será de aplicación a los rendimientos del capital mobiliario citados en el párrafo segundo del apartado 1.a) de la mencionada disposición adicional decimoséptima de la Norma Foral del Impuesto.
2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, deberán practicar retención o ingreso a cuenta:
1º En el caso de sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, la propia sociedad.
2º En el caso de instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 52 de la Norma Foral del Impuesto, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores, que intervengan en el pago de las rentas.
3º En el caso de organismos de inversión colectiva previstos en el apartado 2 de la mencionada disposición adicional decimoséptima de la Norma Foral del Impuesto, excluidas aquéllas a las que se alude en el ordinal 2º anterior, la entidad depositaria de los valores o que tenga encargada la gestión de cobro de las rentas derivadas de los mismos.
4º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención o ingreso a cuenta conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio que reciba la devolución de las aportaciones o la distribución de la prima de emisión. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en el apartado siguiente y en los artículos 103 y 107.1.
3. En los supuestos a que se refiere el apartado 1, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Norma Foral del Impuesto.

NOVENA. SEXTA. TIPO DE RETENCIÓN E INGRESO A CUENTA APLICABLE EN 2014 A LOS RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES PROFESIONALES TIPO DE RETENCIÓN APLICABLE A LOS RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES PROFESIONALES EN 2014.Disposición Adicional Sexta modificada por el DECRETO FORAL 49/2013, del Consejo de Diputados de 24 de diciembre, que modifica el Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con efectos desde 1 de enero de 2014. (BOTHA de 3 de enero de 2014)10 El porcentaje de retención previsto en el artículo 108.1, para los rendimientos de actividades económicas que se satisfagan o abonen hasta el 31 de diciembre de 2014, será del 21 por 100, salvo en el supuesto que resulte de aplicación el porcentaje del 9 por 100 previsto en el citado apartado.
El porcentaje de retención previsto en el apartado 1 del artículo 92 de este Reglamento, para los rendimientos de actividades económicas que se satisfagan o abonen a partir del 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014, será del 21 por ciento, salvo en el supuesto que resulte de aplicación el porcentaje del 9 por ciento previsto en el citado apartado.
SÉPTIMA. TIPO DE RETENCIÓN E INGRESO A CUENTA APLICABLE EN 2014 A LOS RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO, A LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 93.2.B), EXCEPTUADOS LOS PROCEDENTES DE LA CESIÓN DEL DERECHO A LA EXPLOTACIÓN DEL DERECHO DE IMAGEN, Y A LOS PREMIOS Disposición adicional séptima modificada por el DECRETO FORAL 52/2013, de 26 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en el ejercicio 2014 para la determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales en el citado Impuesto, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOG de 31 de diciembre de 2013)10 Con efectos hasta el 31 de diciembre de 2014, los porcentajes de retención e ingreso a cuenta del 19 por 100 previstos en los artículos 103, 112 y 114.2 se elevan al 21 por 100.
OCTAVA. TIPO DE RETENCIÓN E INGRESO A CUENTA APLICABLE EN 2014 A LAS GANANCIAS PATRIMONIALES DERIVADAS DE LAS TRANSMISIONES O REEMBOLSOS DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA Y A LOS ARRENDAMIENTOS Y SUBARRENDAMIENTOS DE INMUEBLES Disposición adicional octava modificada por el DECRETO FORAL 52/2013, de 26 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en el ejercicio 2014 para la determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales en el citado Impuesto, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOG de 31 de diciembre de 2013) Disposición Adicional Séptima modificada por el DECRETO FORAL 49/2013, del Consejo de Diputados de 24 de diciembre, que modifica el Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con efectos desde 1 de enero de 2014. (BOTHA de 3 de enero de 2014)10 Con efectos hasta el 31 de diciembre de 2014, los porcentajes de retención e ingreso a cuenta del 19 por 100 previstos en los artículos 109 y 113 se elevan al 21 por 100.
DÉCIMA. RETENCIÓN SOBRE LOS RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS QUE SE DETERMINEN POR EL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA 10 1. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Norma Foral del Impuesto, cuando los rendimientos sean contraprestación de una de las actividades económicas previstas en el apartado 2 siguiente, cuyo rendimiento neto se determine con arreglo a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, se aplicará el tipo de retención del 1 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
A estos efectos, se considerará modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva la identificada como tal en las normativas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobadas en territorio común.
2. Lo dispuesto en esta disposición resultará de aplicación respecto de las actividades económicas clasificadas en los siguientes grupos y epígrafes de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:

Grupo o epígrafe IAE Actividad económica
314 y 315 Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.
316.2,3,4 y 9 Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales N.C.O.P.
453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se efectúe mayoritariamente por encargo a terceros.
453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.
463 Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.
468 Industria del mueble de madera.
474.1 Impresión de textos o imágenes.
501.3 Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.
504.1 Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).
504.2 y 3 Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.
504.4, 5, 6, 7 y 8 Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje.
505.1, 2, 3 y 4 Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.
505.5 Carpintería y cerrajería.
505.6 Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.
505.7 Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.
722 Transporte de mercancías por carretera.
757 Servicio de mudanzas.
3. No procederá la práctica de la retención prevista en esta disposición cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.5 de la Norma Foral del Impuesto, el contribuyente que ejerza la actividad económica comunique al pagador que determina el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. En dichas comunicaciones se hará constar los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del comunicante. En el caso de que la actividad económica se desarrolle a través de una entidad en régimen de atribución de rentas deberá comunicar, además, la razón social o denominación y el número de identificación fiscal de la entidad, así como su condición de representante de la misma.
b) Actividad económica que desarrolla de las previstas en el apartado 2 anterior, con indicación del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.
c) Que determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo al método de estimación directa en cualquiera de sus modalidades.
d) Fecha y firma del comunicante.
e) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.
Cuando con posterioridad el contribuyente volviera a determinar los rendimientos de dicha actividad con arreglo al método de estimación objetiva, deberá comunicar al pagador tal circunstancia, junto con los datos previstos en las letras a), b), d) y e) anteriores, antes del nacimiento de la obligación de retener.
En todo caso, el pagador quedará obligado a conservar las comunicaciones de datos debidamente firmadas.
4. El incumplimiento de la obligación de comunicar correctamente los datos previstos en el apartado 3 anterior tendrá las consecuencias tributarias derivadas de lo dispuesto en el artículo 117 de la Norma Foral del Impuesto.
5. Cuando la renuncia al método de estimación objetiva se produzca en la forma prevista en el artículo 33.1.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en el tercer párrafo del artículo 33.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, se entenderá que el contribuyente determina el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación directa a partir de la fecha en la que se presente el correspondiente pago fraccionado por este Impuesto o la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

UNDÉCIMA. RETENCIONES CORRESPONDIENTES AL GRAVAMEN ESPECIAL SOBRE LOS PREMIOS DE DETERMINADAS LOTERÍAS Y APUESTAS 10 Las personas y entidades obligadas a practicar retenciones o ingresos a cuenta correspondientes al gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas, aplicarán lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral del Impuesto y en la presente disposición, e ingresarán las referidas retenciones o ingresos a cuenta en la Diputación Foral de Gipuzkoa, cuando el perceptor de los mismos tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa.
DUODÉCIMA. SÉPTIMA. RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA SOBRE DETERMINADOS RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES PROFESIONALES  RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA SOBRE DETERMINADOS RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES PROFESIONALES.10 No obstante lo dispuesto en el artículo 108.1 de este Reglamento, el porcentaje de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades profesionales será el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 de este Reglamento, el porcentaje de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades profesionales será el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LAS GANANCIAS PATRIMONIALES DERIVADAS DE ELEMENTOS PATRIMONIALES ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD A 31 DE DICIEMBRE DE 1994.Véase la Instrucción 3/2013 de 6 de mayo, de la Dirección General de Hacienda, relativa al tratamiento en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las rentas que perciben los socios de trabajo de las cooperativas y los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado.10 Uno. El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes reglas:
1. En general, se calcularán, para cada elemento patrimonial, con arreglo a lo establecido en el Capítulo V, del Título IV de esta Norma Foral. De la ganancia patrimonial así calculada se distinguirá la parte de la misma que se haya generado con anterioridad a 1 de enero de 2007, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 31 de diciembre de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 1 de enero de 2007 se reducirá de la siguiente manera:
a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
b) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la letra anterior que exceda de dos.
c) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, se reducirá en un 25 por 100 100 ciento por cada año de permanencia de los señalados en la letra a) anterior que exceda de dos.
d) Las restantes ganancias patrimoniales generadas con anterioridad a 1 de enero de 2007 se reducirán en un 14,28 por 100 100 ciento por cada año de permanencia de los señalados en la letra a) anterior que exceda de dos.
e) Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 1 de enero de 2007 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en las letras b), c) y d) anteriores tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en la letra a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.
2. En los casos de valores admitidos a negociación, a 31 de diciembre de 2006, en alguno de los mercados regulados y de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva a las que resulte aplicable el régimen previsto en las letras a) y d) del apartado 1 del artículo 47 de esta Norma Foral, las ganancias y pérdidas patrimoniales se calcularán para cada valor, acción o participación de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V del Título IV de esta Norma Foral.
Si, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se obtuviera como resultado una ganancia patrimonial, se efectuará la reducción que proceda de las siguientes:
a) Si el valor de transmisión fuera igual o superior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2006, la parte de la ganancia patrimonial que se hubiera generado con anterioridad a 1 de enero de 2007 se reducirá de acuerdo con lo previsto en la regla 1.ª anterior. A estos efectos, la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 1 de enero de 2007 será la parte de la ganancia patrimonial resultante de tomar como valor de transmisión el que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2006.
b) Si el valor de transmisión fuera inferior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2006, se entenderá que toda la ganancia patrimonial se ha generado con anterioridad a 1 de enero de 2007 y se reducirá de acuerdo con lo previsto en la regla 1.ª anterior.
3. Si se hubieran efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta disposición transitoria.
Dos. Lo establecido en esta Disposición Transitoria, no será de aplicación a las transmisiones de elementos patrimoniales que hayan estado afectos a una actividad económica del contribuyente cuando la misma actividad se continúe ejerciendo bajo otra titularidad.
SEGUNDA. CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO ANTERIORES A 9 DE MAYO DE 1985.10 En la determinación de los rendimientos del capital inmobiliario derivados de contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, que no disfruten del derecho a la revisión de la renta del contrato en virtud de la aplicación de la regla 7.ª del apartado 11 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se aplicará lo previsto en el artículo 32 de esta Norma Foral, con las siguientes especialidades:
1. En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas, la bonificación a aplicar será del 50 por 100 100 ciento de los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
2. En los rendimientos del capital inmobiliario no incluidos en el número 1.º anterior, se aplicará una bonificación del 40 por 100 100 ciento de los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
No será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 58 de la presente Norma Foral a los contratos de arrendamiento previstos en esta Disposición Transitoria.
TERCERA. DEDUCCIONES PRACTICADAS POR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL EN PERÍODOS IMPOSITIVOS INICIADOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1999 ANTERIORES AL 1 DE ENERO DE 2014 INICIADOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1999.10 El límite de 36.000 euros a que se refiere el apartado 3 del artículo 87 de esta Norma Foral se aplicará a todos los contribuyentes, con independencia del momento que hubieran adquirido la vivienda habitual.
No obstante lo anterior, el citado límite de 36.000 euros se minorará en las siguientes cantidades:
- El importe que el contribuyente haya deducido en concepto de inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 77 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, más, en su caso, el resultado de aplicar el 15 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 46 de dicha Norma Foral.
- El importe que el contribuyente haya deducido en concepto de inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 89 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, más, en su caso, el resultado de aplicar el 18 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 51 de dicha Norma Foral.

? Aquéllas que el contribuyente haya deducido en concepto de inversión en vivienda habitual a que se refería la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
? Aquellas que el contribuyente haya deducido en concepto de adquisición de vivienda habitual a que se refiere el artículo 90 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción que resultó de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2011.
? Aquellas que el contribuyente haya deducido en concepto de adquisición de vivienda habitual a que se refiere el artículo 90 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción que ha sido de aplicación con posterioridad al 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013.
? En su caso, el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 ó 18 por 100, según el tipo que hubiera correspondido, al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

El importe que el contribuyente haya deducido en concepto de inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 77 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, más, en su caso, el resultado de aplicar el 15 por ciento al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 46 de dicha Norma Foral.
El importe que el contribuyente haya deducido en concepto de inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 89 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, más, en su caso, el resultado de aplicar el 18 por ciento al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 51 de dicha Norma Foral.
CUARTA. DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL ADQUIRIDA EN COMÚN POR VARIAS PERSONAS CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 2007.10 El límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 87 de esta Norma Foral, se aplicará de forma individual a los contribuyentes que hubiesen adquirido en común una vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2007, teniendo en cuenta lo previsto en la disposición transitoria tercera anterior. QUINTA. VALOR FISCAL DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA CONSTITUIDAS EN PAÍSES O TERRITORIOS CALIFICADOS COMO PARAÍSOS FISCALES.10 1. A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo, a que hace referencia el artículo 52 de esta Norma Foral, se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo a 1 de enero de 1999, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el contribuyente. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
2. Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a 1 de enero de 1999, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos, se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.
SEXTA. PRESTACIONES PERCIBIDAS DE EXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEO.10 A las cantidades percibidas a partir del 1 de enero de 2001 por beneficiarios de contratos de seguro concertados para dar cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que instrumenten las prestaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo, que con anterioridad a la celebración del contrato se hicieran efectivas con cargo a fondos internos, y a las cuales les resultaran de aplicación los porcentajes de integración establecidos en el apartado 2 del artículo 16 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicarán los porcentajes de integración establecidos en el apartado 2 del artículo 19 de la presente Norma Foral, sin que a estos efectos la celebración de tales contratos altere el cálculo del período de generación de tales prestaciones. SÉPTIMA. RÉGIMEN TRANSITORIO APLICABLE A LAS MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL.10 1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad al 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del Impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto de acuerdo con la normativa vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
OCTAVA. RÉGIMEN TRANSITORIO DE LOS CONTRATOS DE SEGURO DE VIDA GENERADORES DE INCREMENTOS O DISMINUCIONES DE PATRIMONIO CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1999.10 Cuando se perciba un capital diferido, a la parte del rendimiento neto total calculado de acuerdo con lo establecido en la Sección 3.ª del Capítulo IV del Título IV de esta Norma Foral correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, que se hubiera generado con anterioridad a 1 de enero de 2007, se reducirá en un 14,28 por 100 100 ciento por cada año, redondeado por exceso, que medie entre el abono de la prima y el 31 de diciembre de 1994. Para calcular el importe a reducir del rendimiento neto total se procederá de la siguiente forma:
1. Se determinará la parte del rendimiento neto total que corresponde a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994. Para determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
- En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
- En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
2. Para cada una de las partes del rendimiento neto total que corresponde a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará, a su vez, la parte de la misma que se ha generado con anterioridad a 1 de enero de 2007. Para determinar la parte de la misma que se ha generado con anterioridad a dicha fecha, se multiplicará la cuantía resultante de lo previsto en el número 1.º anterior para cada prima satisfecha con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
- En el numerador, el tiempo transcurrido entre el pago de la prima y el 1 de enero de 2007.
- En el denominador, el tiempo transcurrido entre el pago de la prima y la fecha de cobro de la prestación.

3. Se determinará el importe a reducir del rendimiento neto total. A estos efectos, cada una de las partes del rendimiento neto calculadas con arreglo a lo dispuesto en el número 2.º anterior se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año transcurrido entre el pago de la correspondiente prima y el 31 de diciembre de 1994. Cuando hubiesen transcurrido más de seis años entre dichas fechas, el porcentaje a aplicar será el 100 por 100 100 ciento.
NOVENA. RÉGIMEN TRANSITORIO APLICABLE A LAS RENTAS VITALICIAS Y TEMPORALES.10 1. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables exclusivamente los porcentajes establecidos por las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 36 de esta Norma Foral, a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir del 1 de enero de 2007, cuando la constitución de las rentas se hubiera producido con anterioridad a 1 de enero de 1999.
Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el perceptor en el momento de la constitución de la renta en el caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de rentas temporales.
2. Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya constitución se hubiera producido con anterioridad a 1 de enero de 1999, para el cálculo del rendimiento del capital mobiliario producido con motivo del rescate se restará la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.
3. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables los porcentajes establecidos por letras b) y c) del apartado 1 del artículo 36 de esta Norma Foral, a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir del 1 de enero de 2007, cuando la constitución de las mismas se hubiera producido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2006.
Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el perceptor en el momento de la constitución de la renta en el caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de rentas temporales. Adicionalmente, en su caso, se añadirá la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 36 de esta Norma Foral.
DÉCIMA. RÉGIMEN FISCAL DE DETERMINADOS CONTRATOS DE SEGUROS NUEVOS.10 La aplicación del porcentaje del 25 por 100 100 ciento para la obtención del rendimiento íntegro, prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 19 de esta Norma Foral sólo será de aplicación a los contratos de seguros concertados desde el 31 de diciembre de 1994. DECIMOPRIMERA. SEGUROS COLECTIVOS DE VIDA QUE GENERAN RENDIMIENTOS DEL TRABAJO SIN IMPUTACIÓN DE PRIMAS A LOS EMPLEADOS.10 No obstante lo dispuesto en letra c) del apartado 2 del artículo 19 de esta Norma Foral, en los supuestos de contratos de seguro concertados con anterioridad al 1 de enero de 2003, en los que todas las primas hubieran sido satisfechas con anterioridad al 11 de abril 24 de marzo 11 de abril de 2003 sin ser objeto de imputación fiscal como rendimiento del trabajo en especie a los empleados, será de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria Decimosexta de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. DECIMOSEGUNDA. TRANSFORMACIÓN DE DETERMINADOS CONTRATOS DE SEGUROS DE VIDA EN PLANES INDIVIDUALES DE AHORRO SISTEMÁTICO.10 1. A los contratos de seguro de vida formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2007 y en los que el contratante, asegurado y beneficiario sea el propio contribuyente, que se hayan transformado en planes individuales de ahorro sistemático regulados en la disposición adicional cuarta de esta Norma Foral, les serán de aplicación el número 23 del artículo 9 y la disposición adicional cuarta de esta misma Norma Foral, en el momento de constitución de las rentas vitalicias siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) El límite máximo anual satisfecho en concepto de primas durante los años de vigencia del contrato de seguro no haya superado los 8.000 euros, y el importe total de las primas acumuladas no haya superado la cuantía de 240.000 euros por contribuyente.
b) Hubieran transcurrido más de diez años desde la fecha de pago de la primera prima.
2. En el momento de la transformación se hará constar de forma expresa y destacada en el condicionando del contrato que se trata de un plan individual de ahorro sistemático regulado en la disposición adicional cuarta de esta Norma Foral.
3. Una vez realizada la transformación, en el caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, el contribuyente deberá integrar en el periodo impositivo en el que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo el número 23 del artículo 9 de esta Norma Foral.
DECIMOTERCERA. COMPENSACIÓN FISCAL APLICABLE A LOS CONTRATOS INDIVIDUALES DE VIDA O INVALIDEZ.10 Reglamentariamente se determinará el procedimiento y las condiciones para la percepción de una compensación fiscal por aquellos contribuyentes que perciban un capital diferido derivado de un contrato individual de vida o invalidez contratado con anterioridad a 1 de enero de 2007, en el supuesto de que la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Norma Foral para dichos rendimientos le resulte menos favorable que el regulado en la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se tendrán en cuenta solamente las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato satisfechas con posterioridad a dicha fecha. DECIMOCUARTA. RÉGIMEN FISCAL APLICABLE A LAS TRANSMISIONES DE DERECHOS DE SUSCRIPCIÓN ANTERIORES AL 1 DE ENERO DE 2012.10 Para la determinación del valor de adquisición, a que hace referencia la letra a) del apartado 1 del artículo 47 de esta Norma Foral, se deducirá el importe obtenido por las transmisiones de los derechos de suscripción anteriores al 1 de enero de 2012, salvo que el importe obtenido en dichas transmisiones hubiese tenido la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produjo la transmisión. DECIMOQUINTA. ENTREGA A LOS TRABAJADORES DE ACCIONES O PARTICIPACIONES DE LA EMPRESA.10 Lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 17 de la Norma Foral 6/2006 Norma Foral 10/2006 Norma Foral 3/2007, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultará de aplicación a los planes de entrega de acciones o participaciones, que hubieran sido implementados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Foral, habiéndose formulado la oferta a los trabajadores con anterioridad a dicha fecha, a los que resultará de aplicación la regulación vigente durante el periodo impositivo 2013. DECIMOSEXTA. IMPUTACIÓN DE GANANCIAS DE PATRIMONIO NO JUSTIFICADAS.Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 La imputación regulada en el apartado 3 del artículo 50 de la presente Norma Foral se realizará al periodo impositivo que proceda según lo señalado en dicho precepto, excepto que deba imputarse al ejercicio 2012 o a alguno anterior, en cuyo caso la imputación se realizará al ejercicio 2013. DECIMOSÉPTIMA. INDEMNIZACIONES POR DESPIDO EXENTAS.Véase la Instrucción 1/2014, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. Véase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 1. Las indemnizaciones por despidos producidos desde el 12 de febrero de 2012 hasta el día 1 de enero de 2013 de la entrada en vigor de la Norma Foral 13/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias 1 de enero de 2013 estarán exentas en la cuantía que no exceda de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, cuando el empresario así lo reconozca en el momento de la comunicación del despido o en cualquier otro anterior al acto de conciliación y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
2. Las indemnizaciones por despido o cese consecuencia de los expedientes de regulación de empleo a que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, estarán exentas en la cuantía que no supere cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
Cuando las causas que motiven el expediente de regulación del empleo sean exclusivamente organizativas o de producción, lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente resultará aplicable a los despidos o ceses producidos a partir del 1 de enero de 2012.
Cuando las causas que motiven el expediente de regulación del empleo sean exclusivamente organizativas o de producción, lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente resultará aplicable a los despidos o ceses producidos a partir del 1 de enero de 2011.

DECIMOCTAVA. RÉGIMEN TRANSITORIO DE LOS EXCESOS DE APORTACIONES A SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL NO REDUCIDOS EN PERIODOS IMPOSITIVOS ANTERIORES A 2014 .21 1. Los excesos de aportaciones y de contribuciones a sistemas de previsión social a los que hacen referencia el apartado 3 del artículo 71 y la disposición adicional octava de la presente Norma Foral, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2013, procedentes de los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y que se encuentren pendientes de reducir a 1 de enero de 2014, se podrán reducir respetando los límites previstos en el apartado 1 del artículo 71 de la presente Norma Foral, sin que sea de aplicación el límite relativo a la situación de jubilación establecido en el apartado 5 del artículo 70 de esta Norma Foral.
2
.Apartado 2 de la Disposición Transitoria Decimoctava modificado por la NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOB de 9 de marzo de 2015) Los excesos de aportaciones efectuadas por el contribuyente a sistemas de previsión social de los que sea socio, partícipe, mutualista o titular el cónyuge o pareja de hecho, a los que hace referencia el apartado 3 del artículo 71 de la presente Norma Foral, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2013, procedentes de los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y que se encuentren pendientes de reducir a 1 de enero de 2014, se podrán reducir hasta un máximo de 2.400 euros anuales, con independencia de la situación de jubilación del contribuyente y del cónyuge o pareja de hecho que ostente la condición de socio, participe, mutualista o titular.
1. Los excesos de aportaciones y de contribuciones a sistemas de previsión social a los que hacen referencia el apartado 3 del artículo 73 y las disposiciones adicionales séptima y octava de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, procedentes de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, en virtud de la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2011, y procedentes de los ejercicios 2012 y 2013, en virtud de la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2013, que se encuentren pendientes de reducir a 1 de enero de 2014, se podrán reducir respetando los límites previstos en el apartado 1 del artículo 71 y en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la presente Norma Foral, sin que sea de aplicación el límite relativo a la situación de jubilación establecido en el apartado 5 del artículo 70 de esta Norma Foral.
2. Los excesos de aportaciones efectuadas por el contribuyente a sistemas de previsión social de los que sea socio, partícipe, mutualista o titular el cónyuge o pareja de hecho, procedentes de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, a los que hace referencia el apartado 3 del artículo 73 de la referida Norma Foral 10/2006, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2011, y procedentes de los ejercicios 2012 y 2013, a los que hace referencia el apartado 4 del citado artículo 73 de la misma Norma Foral 10/2006, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2013, que se encuentren pendientes de reducir a 1 de enero de 2014, se podrán reducir hasta un máximo de 2.400 euros anuales, con independencia de la situación de jubilación del socio, partícipe, mutualista o asegurado.
3. Los excesos de aportaciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 74 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, procedentes de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, en virtud de la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2011, y procedentes de los ejercicios 2012 y 2013, en virtud de la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2013, que se encuentren pendientes de reducir a 1 de enero de 2014, se podrán reducir respetando los límites previstos en el apartado 1 del artículo 72 de la presente Norma Foral.

1. Los excesos de aportaciones y de contribuciones a sistemas de previsión social a los que hacen referencia el apartado 3 del artículo 71 y la disposición adicional octava de la presente Norma Foral, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2013, procedentes de los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y que se encuentren pendientes de reducir a 1 de enero de 2014, se podrán reducir respetando los límites previstos en el apartado 1 del artículo 71 de la presente Norma Foral, sin que sea de aplicación el límite relativo a la situación de jubilación establecido en el apartado 5 del artículo 70 de esta Norma Foral.
2. Los excesos de aportaciones efectuadas por el contribuyente a sistemas de previsión social de los que sea socio, partícipe, mutualista o titular el cónyuge o pareja de hecho, a los que hace referencia el apartado 3 del artículo 71 de la presente Norma Foral, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2013, procedentes de los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y que se encuentren pendientes de reducir a 1 de enero de 2014, se podrán reducir hasta un máximo de 2.400 euros anuales, con independencia de la situación de jubilación del contribuyente.
DECIMONOVENA. RÉGIMEN TRANSITORIO APLICABLE A LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO O CESE DEL TRABAJADOR.10 El límite de exención previsto en el número 5 del artículo 9 de esta Norma Foral no se aplicará a las indemnizaciones por despido o cese del trabajador reguladas en dicho apartado que deriven de extinciones de relaciones laborales producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Foral.
VIGÉSIMA. RÉGIMEN TRANSITORIO DE LOS PORCENTAJES DE INTEGRACIÓN APLICABLES A LOS RENDIMIENTOS IRREGULARES.Disposición transitoria vigésima modificada por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS 10 1. No obstante lo establecido en el apartado 2 del artículo 19 y en el apartado 4 del artículo 25 de la presente Norma Foral, a los rendimientos calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, conforme a lo dispuesto en la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que deriven de contratos o acuerdos suscritos con anterioridad a 1 de enero de 2014, les será de aplicación lo establecido en la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. No obstante lo establecido en el apartado 3 del artículo 30 y en el apartado 3 del artículo 39 de la presente Norma Foral, a los rendimientos que deriven de contratos o acuerdos suscritos con anterioridad a 1 de enero de 2014, les será de aplicación lo establecido en la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. No obstante lo establecido en el apartado 2 del artículo 19, en el apartado 4 del artículo 25, en el apartado 3 del artículo 30 y en el apartado 3 del artículo 39 de la presente Norma Foral, en el caso de rendimientos obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral a los que se hayan aplicado los porcentajes de integración establecidos en la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se cobren de forma fraccionada, les será de aplicación lo establecido en la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. No obstante lo establecido en el apartado 2 del artículo 19 y en el apartado 4 del artículo 25 de la presente Norma Foral, a los rendimientos calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, conforme a lo dispuesto en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2013, y que deriven de contratos o acuerdos suscritos con anterioridad a 1 de enero de 2014, les será de aplicación lo establecido en la referida redacción de la Norma Foral 10/2006.
2. No obstante lo establecido en el apartado 3 del artículo 30 y en el apartado 3 del artículo 39 de la presente Norma Foral, a los rendimientos que deriven de contratos o acuerdos suscritos con anterioridad a 1 de enero de 2014, les será de aplicación lo establecido en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2013.
3. No obstante lo establecido en el apartado 2 del artículo 19, en el apartado 4 del artículo 25, en el apartado 3 del artículo 30 y en el apartado 3 del artículo 39 de la presente Norma Foral, en el caso de rendimientos obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral a los que se hayan aplicado los porcentajes de integración establecidos en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se cobren de forma fraccionada, les será de aplicación lo establecido en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2013.

1. No obstante lo establecido en el apartado 2 del artículo 19 y en el apartado 4 del artículo 25 de la presente Norma Foral, a los rendimientos calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, conforme a lo dispuesto en la  Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que deriven de contratos o acuerdos suscritos con anterioridad a 1 de enero de 2014, les será de aplicación lo establecido en la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  y que deriven de contratos o acuerdos suscritos con anterioridad a 1 de enero de 2014, les será de aplicación lo establecido en la , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. No obstante lo establecido en el apartado 3 del artículo 30 y en el apartado 3 del artículo 39 de la presente Norma Foral, a los rendimientos que deriven de contratos o acuerdos suscritos con anterioridad a 1 de enero de 2014, les será de aplicación lo establecido en la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. No obstante lo establecido en el apartado 2 del artículo 19, en el apartado 4 del artículo 25, en el apartado 3 del artículo 30 y en el apartado 3 del artículo 39 de la presente Norma Foral, en el caso de rendimientos obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral a los que se hayan aplicado los porcentajes de integración establecidos en la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se cobren de forma fraccionada, les será de aplicación lo establecido en la  Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
VIGESIMOPRIMERA. RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA DEDUCCIÓN POR DEPÓSITOS EN ENTIDADES DE CRÉDITO PARA LA INVERSIÓN EN EL INICIO DE UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA.Disposición Transitoria Vigésima añadida por la Norma Foral 1/2012, de 29 de febrero, por la que se aprueban medidas transitorias para 2012 y 2013 y otras medidas tributarias, exclusivamente para los periodos impositivos 2012 y 2013. Disposición transitoria vigesimoprimera modificada por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) 10 Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2014 hubieran depositado cantidades en cuentas de entidades de crédito destinadas a la realización de los gastos e inversiones necesarios para el inicio de una actividad económica, según lo establecido en el artículo 92 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre  la disposición adicional vigesimoprimera de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre el artículo 92 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de 3 años desde la apertura de la cuenta, podrán seguir aplicando dicha deducción en los términos previstos en el citado precepto, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2013.
VIGESIMOSEGUNDA. RÉGIMEN TRANSITORIO DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 81 DE LA NORMA FORAL 6/2006, DE 29 DE DICIEMBRE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.10 Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 81 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, añadido por la Norma Foral 1/2012, de 29 de febrero por la que se aprueban medidas transitorias para 2012 y 2013 y otras medidas tributarias será de aplicación para el periodo impositivo 2013. VIGESIMOSEGUNDA. TRANSMISIÓN DE DETERMINADOS VEHÍCULOS. 21VIGESIMOTERCERA. OBLIGACIONES CONTABLES Y REGISTRALES.10 Aquellos contribuyentes que queden excluidos de la obligación de llevanza del libro de operaciones económicas regulado en el artículo 114 de la presente Norma Foral en los términos que reglamentariamente se establezcan, deberán cumplir sus obligaciones contables y registrales según lo dispuesto en el artículo 115 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en sus disposiciones de desarrollo en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta la modalidad utilizada para la determinación del rendimiento neto de sus actividades económicas a partir de 1 de enero de 2014. VIGESIMOTERCERA. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL. TRANSMISIONES ANTERIORES AL 1 DE ENERO DE 2007.10 Cuando se hubiera adquirido una vivienda habitual con posterioridad al 1 de enero de 2007 que hubiera consolidado la exención por reinversión prevista en el artículo 46 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite a que hace referencia el apartado 3 del artículo 87 de esta Norma Foral, se minorará en el 15 por 100 del importe de la ganancia patrimonial exenta. VIGESIMOCUARTA. RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL PARA VIVIENDAS ADQUIRIDAS CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 2012.10 1. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2012, aplicarán respecto a esa adquisición lo previsto en los artículos 90 y 101 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con las siguientes especificidades:
a) Los porcentajes de deducción y las deducciones máximas anuales serán los previstos en los apartados 1, 2 y, en su caso, 4 del artículo 90 y en la letra e) del apartado 2 del artículo 101 de la Norma Foral 10/2006, en la redacción aplicable a 31 de diciembre de 2011.
b) El límite y, en su caso, la minoración serán los previstos en el apartado 3 del artículo 90 y en la letra e) del apartado 2 del artículo 101 de la Norma Foral 10/2006, en la redacción aplicable a 31 de diciembre de 2011.
2. Lo previsto en el apartado anterior será igualmente de aplicación a los supuestos asimilados a adquisición de vivienda habitual previstos en las letras a) y c) del apartado 5 del artículo 90 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que se hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2012.
VIGESIMOQUINTA. RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS MEDIDAS PARA FAVORECER LA CAPITALIZACIÓN DE EMPRESAS DE NUEVA O RECIENTE CREACIÓN INTRODUCIDAS CON EFECTOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 2012.10 La transmisión de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación que cumplan los requisitos establecidos en la Disposición Adicional vigesimotercera de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2012, podrá tributar conforme a lo previsto en la citada Disposición en la redacción aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013. VIGESIMOSEXTA. RÉGIMEN TRANSITORIO DE TRABAJADORES CUALIFICADOS DEL ÁMBITO DE LA INVESTIGACIÓN Y EL DESARROLLO QUE HUBIERAN OPTADO CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 2012 POR EL RÉGIMEN ESPECIAL POR ADQUIRIR SU RESIDENCIA FISCAL EN GIPUZKOA POR DESPLAZAMIENTO.Disposición transitoria vigésima sexta añadida por la NORMA FORAL 5/2013, de 17 de julio, de medidas de lucha contra el fraude fiscal, de asistencia mutua para el cobro de créditos y de otras modificaciones tributarias, con efectos desde el 1 de enero de 2013.10 Aquellas personas físicas que, con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Norma Foral, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2011, hayan optado con anterioridad al 1 de enero de 2012 por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no hayan renunciado al régimen ni hayan sido excluidas, podrán, en su caso, continuar aplicando el régimen especial en los términos previstos en el citado precepto, en la referida redacción, así como en su normativa de desarrollo. VIGESIMOSÉPTIMA. INTEGRACIÓN DE SEGUNDAS O ULTERIORES PRESTACIONES EN FORMA DE CAPITAL DERIVADAS DE ENTIDADES DE PREVISIÓN.10 A los exclusivos efectos de la consideración de primera prestación para la aplicación del porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19 de la presente Norma Foral, no se computarán las prestaciones en forma de capital que se hayan percibido antes del 1 de enero de 2012.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando con anterioridad al 1 de enero de 2012 se hayan percibido prestaciones en forma de capital por la misma contingencia, para poder aplicar el porcentaje de integración del 60 por 100 previsto será necesario que hayan transcurrido cinco años desde la anterior prestación y que las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes.
Se entenderá que las aportaciones satisfechas guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando el periodo medio de permanencia de las aportaciones generadoras de la percepción sea superior a la mitad del número de años transcurridos entre la fecha de la percepción y la fecha de la primera aportación generadora de la percepción. A estos efectos, se considerará que las percepciones proceden de las aportaciones más antiguas.
El periodo medio de permanencia de las aportaciones será el resultado de calcular el sumatorio de las aportaciones multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las aportaciones satisfechas.
Lo establecido en esta disposición para las prestaciones derivadas de las distintas contingencias, será también de aplicación, en los mismos términos, a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración, así como a la primera cantidad percibida por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el artículo 8.8. del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002.
Vigesimoctava. Saldos negativos pendientes de compensación y deducciones pendientes de aplicación procedentes de rendimientos de actividades económicas anteriores a la entrada en vigor de la presente Norma Foral. Disposición transitoria vigesimoctava modificada por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) 10 1. Los saldos negativos procedentes de las actividades económicas del contribuyente pendientes de compensación al inicio del período impositivo en que sea de aplicación esta Norma Foral, podrán compensarse en el plazo establecido en la letra b) del artículo 65 de la misma, contado a partir del inicio del período impositivo siguiente a aquel en el que se hubieran determinado dichos saldos negativos.
2. Las deducciones por inversiones y otras actividades procedentes de las actividades económicas del contribuyente pendientes de aplicación por insuficiencia de cuota íntegra al inicio del período impositivo en que sea de aplicación esta Norma Foral, podrán aplicarse en el plazo establecido en el artículo 88 de la misma, contado a partir del inicio del período impositivo siguiente a aquel en el que se hubieran generado dichas deducciones.

Vigesimocuarta.Vigesimonovena. Régimen de los socios de las sociedades patrimoniales disueltas y liquidadas al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria vigesimocuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Régimen de los socios de las sociedades patrimoniales disueltas y liquidadas al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria vigésimo cuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.Disposición Transitoria Vigesimocuarta añadida por la NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con efectos desde el 1 de enero de 2014. (BOB de 9 de marzo de 2015) Disposición transitoria vigesimonovena añadida por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) 10 Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, que sean socios de sociedades patrimoniales a las que sea de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria vigesimocuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, aplicarán lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 y en el apartado 3 de dicha disposición transitoria.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes, que sean socios de sociedades patrimoniales a las que sea de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria vigésimo cuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, aplicarán lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 de dicha disposición transitoria.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DECRETO
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) Primera.- Ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 y que hubieran estado afectos a una actividad económica.10 En los supuestos de transmisión de elementos patrimoniales que hayan sido objeto de desafectación previa a su transmisión en los términos establecidos en el artículo 26 artículo 26 artículo 27 de la Norma Foral del Impuesto y hubieran sido adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, las ganancias patrimoniales se reducirán de acuerdo con lo establecido en el apartado uno de la disposición transitoria primera de la Norma Foral del Impuesto, teniendo en cuenta la fecha de adquisición de los citados elementos.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las transmisiones a las que se refiere el apartado dos de la disposición transitoria primera de la Norma Foral del Impuesto.
Segunda Tercera Segunda. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en materia de retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales. 10 1. La obligación de retener en las transmisiones, amortizaciones o reembolsos de activos financieros con rendimiento explícito será aplicable a las operaciones formalizadas desde el 1 de enero de 1999.
En las transmisiones de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999, en caso de no acreditarse el precio de adquisición, la retención se practicará sobre la diferencia entre el valor de emisión del activo y el precio de transmisión.
No se someterán a retención los rendimientos derivados de la transmisión, canje o amortización de valores de deuda pública emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a esta fecha, no estuvieran sujetos a retención.
2. Cuando se perciban, a partir de 1 de enero de 1999, rendimientos explícitos para los que, por ser la frecuencia de las liquidaciones superior a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta, la retención definitiva se practicará al tipo vigente en el momento de la exigibilidad y se regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta realizados.
SEGUNDA. OPCIÓN POR EL RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A LOS TRABAJADORES DESPLAZADOS 10 1. Los contribuyentes que hubieran ejercitado la opción por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados previsto en el artículo 4.3 de la Norma Foral 10/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción aplicable a 31 de diciembre de 2011, continuarán aplicando el régimen especial, salvo renuncia o exclusión, con arreglo a lo previsto en el artículo 4.3 de la Norma Foral del Impuesto y en el título I del presente Reglamento, en los periodos impositivos que resten para completar la duración del régimen especial._
2. Los contribuyentes del Impuesto que, como consecuencia de su desplazamiento a territorio español en los periodos impositivos 2012 o 2013, hubieran adquirido su residencia fiscal en Gipuzkoa en esos periodos impositivos, y que cumplan los requisitos previstos en el artículo 4.3 de la Norma Foral del Impuesto y en el título I del presente Reglamento, podrán optar por aplicar el régimen especial con arreglo a lo previsto en los citados artículo 4.3 y título I. En estos supuestos, el régimen especial no se podrá aplicar en periodos impositivos posteriores al quinto periodo impositivo siguiente a aquel en el que el contribuyente adquirió su residencia fiscal en España.
3. Para los contribuyentes que, como consecuencia de su desplazamiento a territorio español con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, hayan adquirido su residencia fiscal en Gipuzkoa en el periodo impositivo 2014, y cumplan los requisitos previstos en el artículo 4.3 de la Norma Foral del Impuesto y en el título I del presente Reglamento, así como para los contribuyentes a los que se refiere el apartado anterior, el plazo máximo de seis meses previsto en el artículo 3 de este Reglamento para el ejercicio de la opción por el régimen especial, empezará a computar a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Tercera. UNDÉCIMA. TERCERA. COMPENSACIÓN FISCAL APLICABLE A LOS CONTRATOS DE SEGURO INDIVIDUALES DE VIDA O INVALIDEZVéase la Instrucción 2/2014, de 25 de marzo, de la Dirección de Hacienda, por la que se establecen, para el ejercicio 2013, determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo.10 Uno. Tendrán derecho a la deducción de la cuota íntegra regulada en esta disposición los contribuyentes que en los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007 integren en la base imponible del ahorro rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido a las que se refiere el artículo 38.1.a) de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 1 de enero de 2007 y a los que les hubieran resultado de aplicación los porcentajes de integración del 60 y 25 por 100 previstos en el artículo 38.2.b) y del 25 por 100 previsto en la disposición transitoria novena de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen del 18 por 100 al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.
Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior será el siguiente:
a) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que se refiere el apartado Uno anterior, aplicando los porcentajes de integración previstos en el artículo 38.2.b y en la disposición transitoria novena de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción aplicable en el período impositivo 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota íntegra será cero.
b) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que se refiere el apartado Uno anterior, aplicando los porcentajes de integración previstos en el artículo 38.2.b y en la disposición transitoria novena de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción aplicable en el período impositivo 2006, sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente señalado, lo dispuesto en el artículo 77.1 de la Norma Foral 6/2006, y la cuota resultante de aplicar lo señalado en dicho artículo a la base liquidable general.
Cuatro. Para la determinación del saldo a que se refiere el apartado Tres anterior, solamente se aplicarán los porcentajes de integración previstos en el artículo 38.2.b) y en la disposición transitoria novena de la Norma Foral 10/1998 a la parte del rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, aplicándose también a las posteriores a esta fecha, cuando se trate de primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro.
A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro de capital diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
- En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
- En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
Cinco. La entidad aseguradora comunicará al contribuyente el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en forma de capital diferido procedentes de seguros de vida e invalidez correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y con la aplicación de los porcentajes de integración previstos en el artículo 38.2.b) y en la disposición transitoria novena de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Tendrán derecho a la deducción de la cuota íntegra regulada en esta disposición los contribuyentes que integren en la base imponible del ahorro rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido a las que se refiere la letra
a) del artículo 36.1 de la Norma Foral del Impuesto, procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 1 de enero de 2007 y a los que les hubieran resultado de aplicación los porcentajes de integración del 60 y 25 por 100 previstos en el artículo 38.2.b) y del 25 por 100 previsto en la disposición transitoria novena de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar el tipo del 18 por 100 al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior._
3. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior será el siguiente:
a) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que se refiere el apartado 1 anterior, aplicando los porcentajes de integración previstos en el artículo 38.2.b) y en la disposición transitoria novena de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción aplicable al periodo impositivo 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota íntegra será cero.
b) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que se refiere el apartado 1 anterior, aplicando los porcentajes de integración previstos en el artículo 38.2.b) y en la disposición transitoria novena de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción aplicable al periodo impositivo 2006, sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente señalado, lo dispuesto en el artículo 75.1 de la Norma Foral del Impuesto, y la cuota resultante de aplicar lo señalado en dicho artículo a la base liquidable general.
4. Para la determinación del saldo a que se refiere el apartado 3 anterior, solamente se aplicarán los porcentajes de integración previstos en el artículo 38.2.b) y en la disposición transitoria novena de la Norma Foral 8/1998 a la parte del rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, aplicándose también a las posteriores a esta fecha, cuando se trate de primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro.
A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro de capital diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
- En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
- En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
5. La entidad aseguradora comunicará al contribuyente el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en forma de capital diferido procedentes de seguros de vida e invalidez correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y con la aplicación de los porcentajes de integración previstos en el artículo 38.2.b) y en la disposición transitoria novena de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. Tendrán derecho a la deducción de la cuota íntegra regulada en esta disposición los contribuyentes que en los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007 integren en la base imponible del ahorro rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido a las que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 36 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 1 de enero de 2007 y a los que les hubieran resultado de aplicación los porcentajes de integración del 60 y 25 por ciento previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 38 y del 25 por ciento previsto en la Disposición Transitoria Décima de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen del 18 por ciento al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.
Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior será el siguiente:
a) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que se refiere el apartado Uno anterior, aplicando los porcentajes de integración previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 38 y en la Disposición Transitoria Décima de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción aplicable al período impositivo 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota íntegra será cero.
b) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que se refiere el apartado Uno anterior, aplicando los porcentajes de integración previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 38 y en la Disposición Transitoria Décima de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción aplicable al período impositivo 2006, sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente señalado, lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 75 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, y la cuota resultante de aplicar lo señalado en dicho artículo a la base liquidable general.
Cuatro. Para la determinación del saldo a que se refiere el apartado Tres anterior, solamente se aplicarán los porcentajes de integración previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 38 y en la Disposición Transitoria Décima de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, a la parte del rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, aplicándose también a las posteriores a esta fecha, cuando se trate de primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro.
A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro de capital diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
- En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
- En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
Cinco. La entidad aseguradora comunicará al contribuyente el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en forma de capital diferido procedentes de seguros de vida e invalidez correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y con la aplicación de los porcentajes de integración previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 38 y en la Disposición Transitoria Décima de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
TERCERA. PREMIOS RELEVANTES RELACIONADOS CON LA DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, LITERARIOS, ARTÍSTICOS Y CIENTÍFICOS CUYA EXENCIÓN SE DECLARÓ CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 2014 10 Los premios relevantes relacionados con la defensa y promoción de derechos humanos, literarios, artísticos o científicos, previstos en el artículo 9.8 de la Norma Foral del Impuesto, cuya exención hubiera sido reconocida en el periodo impositivo 2013 o cuya exención reconocida anteriormente hubiera mantenido su validez durante el citado periodo impositivo, continuarán con el disfrute de la exención, en los términos previstos en el artículo 8 de este Reglamento.



CUARTA. ELEVACIÓN DE TIPOS DE RETENCIÓN E INGRESO A CUENTA EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS PARA 2014. 10 CUARTA. INTEGRACIÓN DE SEGUNDAS O ULTERIORES PRESTACIONES EN FORMA DE CAPITAL DERIVADAS DE ENTIDADES DE PREVISIÓN 10 A efectos de lo previsto en la disposición transitoria vigesimoséptima de la Norma Foral del Impuesto, se considerará que:
a) El importe de las percepciones está constituido por la suma de las aportaciones realizadas y de los rendimientos directamente derivados de las mismas.
b) Para la determinación del periodo medio de permanencia de las aportaciones se computarán exclusivamente las aportaciones consideradas generadoras de la percepción.



CUARTA. OPCIÓN POR LA MODALIDAD SIMPLIFICADA DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA APLICABLE A LAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA.10 Los contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte de mercancías por carretera podrán optar de forma expresa por la modalidad simplificada del método de estimación directa en los tres meses siguientes a la publicación en el BOTHA de este Reglamento, siempre que cumplan los requisitos generales establecidos para esta modalidad de determinación del rendimiento neto.

QUINTA. MODIFICACIÓN DE LOS TIPOS DE RETENCIÓN SOBRE GANANCIAS PATRIMONIALES DERIVADAS DE LAS TRANSMISIONES O REEMBOLSOS DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA Y SOBRE ARRENDAMIENTOS Y SUBARRENDAMIENTOS DE INMUEBLES PARA 2014. 10 Con efectos desde 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive, los porcentajes de retención e ingreso a cuenta del 19 por 100 previstos en los artículos 95 y 99 del presente Reglamento se elevan al 21 por 100.
QUINTA.   PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE OPCIÓN POR LA MODALIDAD SIMPLIFICADA DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA DE LOS CONTRIBUYENTES QUE DETERMINARON EL RENDIMIENTO NETO DE SUS ACTIVIDADES ECONÓMICAS POR EL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA 10 1. Con carácter excepcional para el periodo impositivo 2014, y sin perjuicio de lo previsto en los artículos 28 y 30.1, aquellos contribuyentes que hubieran determinado durante el año 2013 el rendimiento neto de sus actividades económicas con arreglo a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, podrán también efectuar la opción por la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo 2014 presentada en plazo.
2. La opción realizada con arreglo a lo previsto en el apartado 1 anterior, tendrá los mismos efectos que la realizada con arreglo a lo previsto en el artículo 28 mediante declaración censal.

SEXTA. TIPO DE RETENCIÓN APLICABLE A LOS RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES PROFESIONALES EN 2014. 10 El porcentaje de retención previsto en el apartado 1 del artículo 94 de este Reglamento, para los rendimientos de actividades económicas que se satisfagan o abonen a partir del 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014, será del 21 por 100, salvo en el supuesto que resulte de aplicación el porcentaje del 9 por 100 previsto en el citado apartado.
SEXTA.   RÉGIMEN TRANSITORIO PARA DETERMINADOS CONTRIBUYENTES A LOS QUE LES HUBIERA SIDO DE APLICACIÓN EL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA 10 1. Los contribuyentes y entidades en régimen de atribución de rentas que en el periodo impositivo 2013 hubieran determinado el rendimiento neto de sus actividades por la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva y que con arreglo a lo previsto en el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2013, también en el periodo impositivo 2014 hubieran cumplido con los requisitos previstos en el mismo para poder aplicar dicho régimen, podrán determinar en los periodos impositivos 2014, 2015 y 2016 el rendimiento neto de estas actividades de acuerdo con las reglas especiales de la modalidad simplificada del método de estimación directa que se establecen en el apartado 2 siguiente.
La aplicación de lo previsto en esta disposición en los periodos impositivos 2015 y 2016 estará supeditada a que en el periodo impositivo precedente no se hayan superado las magnitudes excluyentes previstas para cada actividad o sector de actividad en el artículo 38 del citado Reglamento del Impuesto, aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2013. El cálculo de las magnitudes se realizará con arreglo a lo previsto en el referido artículo 38, en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2013.
2. Cuando se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 anterior, la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa se podrá llevar a cabo con arreglo a las reglas especiales que se relacionan a continuación:
a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos, a excepción de las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, aplicando las reglas establecidas con carácter general en la Norma Foral del Impuesto.
b) Los gastos deducibles, en atención a su difícil justificación y valoración, se computarán mediante la aplicación exclusiva del porcentaje del 65 por 100 respecto de los ingresos mencionados en la letra a) anterior.
No obstante lo anterior, el porcentaje aplicable por los titulares de actividades agrícolas y ganaderas será del 75 por 100.
Asimismo, aplicarán el porcentaje del 75 por 100 los titulares de actividades económicas ejercidas por contribuyentes que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado 1, se hayan acogido al sistema de «terminal fiscal» que se especifica en el apartado 7.
Se excluye la deducibilidad de cualquier otro gasto.
c) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en las letras anteriores.
d) Finalmente, se sumarán o restarán, según proceda, las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Norma Foral del Impuesto, resultando el rendimiento neto de la actividad.
3. Los contribuyentes referidos en el primer párrafo del apartado 1 podrán ejercitar el procedimiento excepcional de opción por la modalidad simplificada del método de estimación directa previsto en la disposición transitoria quinta para el periodo impositivo 2014, y ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado 7 respecto al procedimiento para acogerse al sistema de «terminal fiscal».
4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 113.5 de la Norma Foral del Impuesto, cuando los contribuyentes y entidades en régimen de atribución de rentas apliquen las reglas especiales previstas en el apartado 2 anterior, las obligaciones registrales respecto a estas actividades a efectos de este Impuesto serán, exclusivamente, la de llevar el libro registro de ventas e ingresos previsto en el artículo 80 y la de conservar numeradas, por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas con arreglo a lo previsto en la normativa reguladora del deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y las recibidas.
Ello sin perjuicio de los libros o registros que, en cumplimiento de las obligaciones registrales o contables establecidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deban llevar los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las entidades en régimen de atribución de rentas.
5. Asimismo, los contribuyentes obligados al pago fraccionado que apliquen las reglas especiales previstas en el apartado 2 anterior, y siempre que durante el penúltimo año anterior el titular hubiera sido una persona física y no hubiera dispuesto de personal asalariado, podrán reducir el pago fraccionado a ingresar por estas actividades en los porcentajes que se establecen a continuación:
- En un 50 por 100 los correspondientes al tercer y cuarto trimestre del periodo impositivo 2014.
- En un 25 por 100 los correspondientes a los periodos impositivos 2015 y 2016.
6. Los titulares de actividades agrícolas y ganaderas a los que fuera de aplicación lo previsto en esta disposición, podrán optar por aplicar estas reglas especiales o aplicar las reglas especiales previstas en el artículo 31.
La citada opción se ejercitará al presentar la autoliquidación y podrá ser modificada con posterioridad hasta la fecha de finalización del período voluntario de declaración del Impuesto.
La opción por unas u otras reglas especiales no vinculará para periodos impositivos sucesivos.
7. A los efectos de lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2.b), se considerará sistema de «terminal fiscal» el sistema de facturación basado en el software informático suministrado por el Departamento de Hacienda y Finanzas, por medio del cual se procesarán, registrarán y gestionarán las facturas emitidas en la venta o prestación del servicio correspondiente, y cuya información será enviada a un servidor del Departamento de Hacienda y Finanzas.
La diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas determinarán los sectores de actividad en los que será aplicable el sistema de «terminal fiscal» y las condiciones para su aplicación. Así mismo, aprobará el documento mediante cuya suscripción los titulares de las actividades económicas integradas en esos sectores podrán acogerse al sistema.
El Departamento de Hacienda y Finanzas podrá suscribir convenios de colaboración con entidades u organizaciones representativas de estos sectores de actividad con la finalidad de que colaboren en la gestión del sistema y facilitar así su aplicación.
La adopción del sistema permitirá al contribuyente, a partir del periodo impositivo siguiente, aplicar, en su caso, el porcentaje del 75 por 100 previsto en el párrafo tercero del apartado 2.b).
No obstante lo anterior, si el contribuyente se acoge al sistema con anterioridad al 10 de noviembre de 2014, podrá aplicar el citado porcentaje en el periodo impositivo 2014.

ORDEN FORAL 553/2014 ORDEN FORAL 553/2014, DE 20 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE DETERMINAN LOS SECTORES DE ACTIVIDAD EN LOS QUE ES APLICABLE EL SISTEMA DE «TERMINAL FISCAL» DEFINIDO PARA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, Y LAS CONDICIONES PARA SU APLICACIÓN. (BOG de 22 de octubre de 2014) 10 La disposición transitoria sexta del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, regula un régimen transitorio para determinados contribuyentes que hubieran aplicado el método de estimación objetiva en el período impositivo 2013.
La citada disposición transitoria establece reglas especiales de la modalidad simplificada del método de estimación directa para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica en los periodos impositivos 2014, 2015 y 2016.
En su apartado 7 se regula un sistema de «terminal fiscal» al que se podrán acoger los contribuyentes del citado impuesto que, cumpliendo las condiciones previstas en el apartado 1 de la citada disposición, estén integrados en alguno de los sectores de actividad que se determinen por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, como susceptibles para su aplicación.
Este sistema de «terminal fiscal» se define como un sistema de facturación basado en un software informático por medio del cual se procesarán y registrarán las facturas emitidas en la venta de bienes o prestación de servicios correspondiente a la actividad, y cuya información será enviada a un servidor del Departamento de Hacienda y Finanzas. El citado software es suministrado por el Departamento de Hacienda y Finanzas. El sistema de «terminal fiscal» permite al contribuyente aplicar un porcentaje del 75 por 100 (superior al 65 por 100 previsto con carácter general), en concepto de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto.
De acuerdo con lo previsto en el citado apartado 7 de la disposición transitoria sexta, los contribuyentes podrán acogerse al sistema de «terminal fiscal» mediante la suscripción de un documento que será aprobado por la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
La formalización del citado documento permitirá al contribuyente aplicar a partir del periodo impositivo siguiente (con el límite temporal señalado en el párrafo primero) el referido porcentaje del 75 por 100 en concepto de gastos deducibles. No obstante, si el contribuyente se acoge al sistema con anterioridad al 10 de noviembre de 2014, ello le permitirá aplicar ese porcentaje también en el periodo impositivo 2014.
La presente Orden Foral tiene por objeto determinar los sectores de actividad en los que es aplicable el sistema de «terminal fiscal» y las condiciones para su aplicación, así como aprobar el documento a suscribir para adherirse al sistema de «terminal fiscal».
En su virtud,
 
ARTÍCULO 1. SECTORES DE ACTIVIDAD EN LOS QUE ES APLICABLE EL SISTEMA DE «TERMINAL FISCAL».
El sistema de «terminal fiscal» previsto en el apartado 7 de la disposición transitoria sexta del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será aplicable exclusivamente en el sector del transporte por autotaxis, epígrafe 721.2 del Anexo I ?Tarifas? del Texto refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril.
 
ARTÍCULO 2. CONDICIONES EXIGIDAS PARA APLICAR EL SISTEMA DE «TERMINAL FISCAL».
1. Podrán acogerse al sistema de «terminal fiscal» los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan una actividad económica comprendida en el sector establecido en el artículo 1 anterior y que en el periodo impositivo inmediato anterior hubieran cumplido las condiciones previstas en el apartado 1 de la disposición transitoria sexta del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre.
La adhesión al citado sistema se realizará con arreglo a lo previsto en el artículo 3.
2. La aplicación del sistema de «terminal fiscal» estará condicionado al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Colocar en sitio visible el certificado distintivo de buenas prácticas.
b) Disponer de un dispositivo smartphone, tablet o similar dotado de un sistema operativo android o iOS compatible. En la página web www.ekonomiagardena.net estará disponible la información actualizada relativa a las versiones de sistemas operativos aceptadas en cada momento.
c) Utilizar el hardware y el software facilitados por el departamento de Hacienda y Finanzas para procesar y registrar las operaciones de cobro de todos los servicios que preste, asegurando la disponiblidad de los medios necesarios para garantizar la continuidad, tales como repuestos, talonarios etc.
d) En el caso de que se produzca algún problema en el sistema que impida la impresión de la factura, deberá cumplimentarla a mano, utilizando el talonario suministrado al efecto por el Departamento de Hacienda y Finanzas, introduciendo posteriormente los datos necesarios en el sistema informático, un vez subsanado el problema.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores será causa determinante de la exclusión del contribuyente del sistema.
3. El sistema de «terminal fiscal» no será de aplicación en el periodo impositivo en el que, con arreglo a lo previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria sexta del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no sean aplicables las reglas especiales de la modalidad simplificada del método de estimación directa que se prevén en la citada disposición transitoria, ni en los siguientes periodos impositivos, salvo que el contribuyente vuelva a acogerse al sistema.
 
ARTÍCULO 3. PROCEDIMIENTO PARA ACOGERSE AL SISTEMA DE «TERMINAL FISCAL».
1. La adhesión al sistema de «terminal fiscal» se realizará mediante la presentación del documento que consta como anexo de la presente Orden Foral, suscrito por parte del contribuyente, en las oficinas de atención ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa o en la Oficina Gestora del Impuesto, sita en la Calle Errotaburu 2 de San Sebastian.
La presentación del documento suscrito se efectuará en el plazo comprendido entre el 1 y el 30 de noviembre del año anterior al del periodo impositivo en el que la adhesión deba surtir efectos.
No obstante lo anterior, la adhesión surtirá efectos también en el periodo impositivo 2014 cuando el contribuyente presente el documento suscrito con anterioridad al 10 de noviembre de 2014.
2. Una vez finalizado el plazo al que se alude en el segundo párrafo del apartado anterior, el Departamento de Hacien da y Finanzas suministrará a los contribuyentes acogidos al sistema el hardware y el software que componen el terminal fiscal.
3. La adhesión al sistema de «terminal fiscal» realizada con arreglo a lo previsto en el artículo 2.1 y en el apartado 1 anterior, tendrá vigencia para los años siguientes en que pudiera resultar aplicable, salvo que el contribuyente revoque la adhesión al sistema o quede excluido de la misma en los términos previstos en el artículo 4.
 
ARTÍCULO 4. REVOCACIÓN DE LA ADHESIÓN Y EXCLUSIÓN DEL SISTEMA DE «TERMINAL FISCAL».
1. Los contribuyentes acogidos al sistema de «terminal fiscal » podrán revocar su adhesión al sistema mediante la presentación de una comunicación dentro de las fechas previstas en el párrafo segundo del artículo 3.1 en las oficinas de atención ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa o en la Oficina Gestora del Impuesto, sita en la Calle Errotaburu 2 de San Sebastian. La baja en el sistema surtirá efectos a partir del periodo impositivo siguiente.
2. Será causa determinante de la exclusión del sistema de «terminal fiscal» el incumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 1 de la disposición transitoria sexta del Regla - mento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre. Así mismo, el Departamento de Hacienda y Finanzas podrá excluir del sistema de «terminal fiscal» a los contribuyentes que incumplan las condiciones previstas en el artículo 2.2. Esta exclusión se comunicará al interesado, especificando los motivos que han dado lugar a la adopción de tal medida y la fecha de efectos de la misma (esta exclusión por decisión administrativa podrá ser objeto de recurso, con arreglo a lo previsto en los artículos 229 y 233 de la NFGT).
3. La revocación de la adhesión y la exclusión del sistema determinarán la obligación de devolver el hardware y el software que previamente le fueron suministrados por parte del Departamento de Hacienda y Finanzas.
 
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
El Departamento de Hacienda y Finanzas podrá suscribir convenios de colaboración con entidades u organizaciones representativas del sector del transporte por autotaxis, con la finalidad de que colaboren en la gestión del sistema y facilitar así su aplicación.
 
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Gipuzkoa.
 
NOTA: No se incluyen anexos.
https://ssl4.gipuzkoa.net/castell/bog/2014/10/22/c1409418.pdf

SÉPTIMA.   EXENCIÓN DE GANANCIAS PATRIMONIALES DERIVADAS DE TRANSMISIÓN ONEROSA DE VIVIENDA HABITUAL POR PERSONAS MAYORES DE 65 AÑOS Disposición transitorial Séptima modificada por el DECRETO FORAL 49/2013, del Consejo de Diputados de 24 de diciembre, que modifica el Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con efectos desde 1 de enero de 2014. (BOTHA de 3 de enero de 2014) 10 La exención prevista en el artículo 42.c) de la Norma Foral del Impuesto no será aplicable por parte de los contribuyentes que hubieran aplicado la exención prevista en el artículo 44.3.c) de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a partir del 1 de enero de 2012.

OCTAVA.   DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL 10 1. Cuando la vivienda habitual del contribuyente haya sido adquirida entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, la deducción por adquisición de vivienda habitual se aplicará con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto.
Lo previsto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación a los supuestos asimilados a adquisición de vivienda habitual llevados a cabo entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, a excepción de los supuestos previstos en el apartado 2 de la disposición transitoria vigesimocuarta de la Norma Foral del Impuesto, que se regirán por lo previsto en la citada disposición transitoria.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria vigesimocuarta de la Norma Foral del Impuesto, la alusión al artículo 90.5.a) y c) de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá entenderse referida a la redacción aplicable a 31 de diciembre de 2011.


NOVENA. OBLIGACIONES REGISTRALES DE LAS ACTIVIDADES DE PESCA DE BAJURA QUE APLICAN LAS REGLAS ESPECIALES DE LA MODALIDAD SIMPLIFICADA 10 De acuerdo con lo previsto en el artículo 113.5 de la Norma Foral del Impuesto, en los periodos impositivos 2014, 2015 y 2016 las obligaciones registrales a efectos de este Impuesto de los contribuyentes y entidades en régimen de atribución de rentas que ejerzan la actividad de pesca de bajura y apliquen las reglas especiales previstas en el artículo 33, serán, exclusivamente, la de llevar el libro registro de ventas e ingresos previsto en el artículo 80 y la de conservar numeradas, por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas con arreglo a lo previsto en la normativa reguladora del deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y las recibidas.
Para que sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior será necesario que la actividad de pesca de bajura se ejerza mediante una única embarcación cuya eslora no supere los 16 metros y cuyo arqueo de registro bruto (G.T.) no supere las 42 unidades.
Lo previsto en esta disposición se debe entender sin perjuicio de los libros o registros que, en cumplimiento de las obligaciones registrales o contables establecidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deban llevar los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las entidades en régimen de atribución de rentas.

DUODÉCIMA. OPCIONES EJERCITADAS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 2014 10 A los efectos de la aplicación de la Norma Foral del Impuesto y de lo previsto en este Reglamento, mantienen su vigencia las siguientes opciones ejercitadas con anterioridad al 1 de enero de 2014:
1º La opción por la modalidad simplificada del método de estimación directa que no hubiera sido revocada.
2º La opción por el criterio de «cobros y pagos» que hayan manifestado los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de sus actividades económicas aplicando la modalidad simplificada del método de estimación directa. A estos efectos, el plazo mínimo de mantenimiento del criterio de «cobros y pagos» se contará desde el periodo impositivo en que se manifestó el ejercicio de la opción.
3º La opción por la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional atendiendo al día de aprobación de las cuentas anuales de la entidad. A estos efectos, el plazo mínimo de mantenimiento de este régimen de imputación se contará desde el periodo impositivo en que se manifestó el ejercicio de la opción.
4º La opción por la imputación proporcional de las rentas obtenidas en operaciones a plazos o con precio aplazado.

DECIMOTERCERA. APLICACIÓN DE DETERMINADOS SALDOS PENDIENTES DE APLICAR A 1 DE ENERO DE 2014 PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES. 10 1. El saldo negativo al que se hace referencia en el artículo 67.c) de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción aplicable al periodo impositivo 2013, y en la letra b) del mismo artículo 67, en su redacción aplicable a 31 de diciembre de 2012, pendiente de compensación a 1 de enero de 2014, podrá compensarse en el plazo establecido en el artículo 65.c) de la Norma Foral del Impuesto, contado a partir del inicio del periodo impositivo siguiente a aquel en el que se hubiese originado, y en las condiciones previstas en el citado artículo 65.c).
2. Los saldos negativos resultantes de integrar y compensar los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales integrantes de la base imponible del ahorro, previstos en el artículo 68 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción aplicable al periodo impositivo 2013, pendientes de compensación a 1 de enero de 2014, podrán compensarse en los plazos establecidos en el artículo 66 de la Norma Foral del Impuesto, contados a partir del inicio del periodo impositivo siguiente a aquel en el que se hubiesen originado, y en las condiciones previstas en el citado artículo 66.
3. Las bases liquidables generales negativas pendientes de compensación a 1 de enero de 2014 podrán compensarse en el plazo establecido en el artículo 68 de la Norma Foral del Impuesto, contado a partir del inicio del periodo impositivo siguiente a aquel en el que se hubiesen originado, con las bases liquidables generales positivas que resulten con arreglo a lo previsto en el artículo 67.2 de la Norma Foral del Impuesto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
10 Uno. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, la Norma Foral 6/2006 de 26 de diciembre Norma Foral 10/2006 de 26 de diciembre Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas NF Álava 3/2007 de 29 enero 2007 Norma Foral 3/2007, de 29 de Enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (Álava. BOTHA de 12 de febrero).
Dos. Continuarán en vigor las normas reglamentarias que no se opongan a la presente Norma Foral, en tanto no se haga uso de las habilitaciones reglamentarias que en ella se prevén.
Tres. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 anterior, no perjudicará los derechos de la Administración tributaria respecto de las obligaciones devengadas durante su vigencia.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS DECRETO
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Derogación. 10 A la entrada en vigor del presente Decreto Foral quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el mismo, y en particular el Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No obstante lo anterior, seguirán vigentes los artículos 87 a 96 del citado Reglamento para los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y transitoriamente no esten obligados a la llevanza del libro registro de operaciones económicas a que se refiere el articulo 114 del Reglamento que aprueba el presente Decreto Foral.

Primera. Derogación. 10 A la entrada en vigor de este Decreto Foral, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral y en el Reglamento que se aprueba en virtud del mismo, y en particular, el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre, que desarrolla diversas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria.
Primera. Derogación. 10 A la entrada en vigor de este Decreto Foral, quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta disposición, y en particular, el Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Segunda. Vigencia de otras normas reglamentarias. 10 Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante el Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, derogado, continuarán vigentes, en tanto no se opongan a lo previsto en el Reglamento aprobado en el presente Decreto Foral, hasta la entrada en vigor de las distintas normas reglamentarias que puedan dictarse en desarrollo del Reglamento aprobado.
segunda. vigencia de otras normas reglamentarias. 10 Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo del Decreto Foral 137/2007 derogado, continuarán vigentes, en tanto no se opongan a lo previsto en el Reglamento aprobado por el presente Decreto Foral, hasta la entrada en vigor de las distintas normas reglamentarias que puedan dictarse en desarrollo del Reglamento aprobado.


Segunda. Vigencia de otras normas reglamentarias. 10 Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo del Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas derogado, continuarán vigentes, en tanto no se opongan a lo previsto en el Reglamento aprobado en el presente Decreto Foral, hasta la entrada en vigor de las distintas normas reglamentarias que puedan dictarse en desarrollo del Reglamento aprobado.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. ENTRADA EN VIGOR Y EFECTOS.10 Uno. La presente Norma Foral entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y surtirá efectos desde el día 1 de enero de 2014.
Dos. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la presente Norma Foral será de aplicación a las rentas obtenidas a partir del 1 de enero de 2014 y a las que corresponda imputar a partir de dicha fecha, con arreglo a los criterios de imputación temporal contenidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anteriormente vigente.
SEGUNDA. HABILITACIÓN NORMATIVA.Disposición final segunda modificada por la NORMA FORAL 18/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CORRECCIONES TÉCNICAS DE LA NORMA FORAL 3/2014, DE 17 DE ENERO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA Y OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS, con efectos a partir de 1 de enero de 2014. (19 de diciembre de 2014, BOG) 10 Se autoriza a la Diputación Foral y al a la diputada o el al diputado foral el Departamento de de Hacienda y Finanzas y Finanzas, Finanzas y Presupuestos para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Norma Foral. DISPOSICIONES FINALES DECRETO
DECRETO FORAL 47/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 33/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL 40/2014, Reglamento IRPF. DECRETO FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA 47/2014, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DECRETO FORAL 33/2014, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. DECRETO FORAL 40/2014, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE 1 DE AGOSTO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. (BOB de 23 de abril de 2014) (BOG de 17 de octubre de 2014) (BOTHA de 8 de agosto de 2014) PRIMERA . ENTRADA EN VIGOR 10 1. Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
2. Las disposiciones contenidas en el Reglamento aprobado por el presente Decreto Foral surtirán efectos desde 1 de enero de 2014.







MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES 10 Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre:
1. El número 3º del artículo 11.b) queda redactado en los siguientes términos:
3º La modalidad de determinación del rendimiento neto de las actividades económicas aplicada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Asimismo, incluirá la opción, la revocación de la opción o la exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa.
2. Las letras c) y m) del artículo 15.3 quedan redactadas en los siguientes términos:
c) Optar por la modalidad simplificada del método de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido o renunciar a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
m) Comunicar el periodo de liquidación de las autoliquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades, a causa de su volumen de operaciones o en atención a la cuantía de su último presupuesto aprobado cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, en los términos del apartado 1 del artículo 120 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre.
3. Las letras h) y l) del artículo 16.2 quedan redactadas en los siguientes términos:
h) Optar por la modalidad simplificada del método de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, revocar las opciones o solicitudes a que se refieren las letras d), e) y f) anteriores y las letras f) y h) del apartado 3 del artículo 15 de este Reglamento, así como la comunicación de los cambios de las situaciones a que se refieren la letra g) de este apartado y la letra i) del apartado 3 del artículo 15.
l) Comunicar a la Administración tributaria el cambio de período de liquidación a efectos de las autoliquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre la Renta de no Residentes e Impuesto sobre Sociedades a causa de su volumen de operaciones o en atención a la cuantía de su último presupuesto aprobado cuando se trate de retenedores y obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, en los términos del apartado 1 del artículo 120 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre.
4. La letra b) del artículo 40 queda redactada en los siguientes términos:
b) Las personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas por las actividades que tributen en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, salvo por las operaciones por las que emitan factura.
No obstante lo anterior, los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido incluirán en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones de bienes y servicios que realicen que deban ser objeto de anotación en el libro registro de facturas recibidas del artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5. Se añade un nuevo artículo, el 45 bis, con el siguiente contenido:
Artículo 45 bis.   Obligación de informar acerca de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua
1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 1.2 y 35.1 de la Norma Foral General Tributaria y 38.2 de este Reglamento, las instituciones financieras vendrán obligadas a presentar una declaración informativa sobre cuentas financieras abiertas en aquellas cuando concurran las circunstancias especificadas en la normativa sobre asistencia mutua que, en cada caso, resulte de aplicación.
2. Respecto de las cuentas a que se refiere el párrafo anterior, y en atención a la normativa sobre asistencia mutua, las instituciones financieras deberán identificar la residencia o en su caso nacionalidad de las personas que, en los términos establecidos en dicha normativa, ostenten la titularidad o el control de las mismas. Dicha identificación se realizará conforme a las normas de diligencia debida que resulten de aplicación.
3. La información a suministrar comprenderá la que se derive de la normativa sobre asistencia mutua y, en todo caso, la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y, en su caso, número de identificación fiscal o análogo, de las personas citadas en el párrafo anterior.
4. Cuando en la norma sobre asistencia mutua que resulte de aplicación se prevea la posibilidad de aplicación de otra distinta por resultar ésta última más favorable, la declaración de concurrencia de esta circunstancia deberá realizarse previamente al momento en que haya de cumplirse con la obligación de información a que se refiere este artículo.
5. Mediante Orden Foral de la Diputada o del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas se aprobará el correspondiente modelo de declaración.
6. El párrafo primero de la letra a) del apartado 1, y el apartado 4, ambos del artículo 51, quedan redactados en los siguientes términos:
a) Los fedatarios públicos, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades comercializadoras de participaciones en fondos de inversión, las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en las normas forales reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y por las demás normas que contengan disposiciones en esta materia.
4. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 deberán facilitar a la Administración tributaria la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen y el porcentaje de participación, de su nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe, fecha y, en su caso, rendimiento o resultado de cada operación.
7. La letra a) del artículo 58.1, queda redactada en los siguientes términos:
a) Los intereses satisfechos, así como cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios, incluidos los rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, y las demás rentas a que se refiere el artículo 35 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con excepción de los recargos por mora.
8. Las letras e) y f) del artículo 59.1, quedan redactadas en los siguientes términos:
e) En la distribución de resultados de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora, la entidad comercializadora de participaciones en fondos de inversión o la sociedad de inversión. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.
f) En la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora, la entidad comercializadora de participaciones en fondos de inversión, la sociedad de inversión o, en su caso, el intermediario financiero que medie en la transmisión. Cuando se trate de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.
9. El apartado 2 del artículo 59, queda redactado en los siguientes términos:
2. Cuando las rentas a las que se refiere el artículo 58 se perciban por las entidades a las que les resulte de aplicación el régimen de atribución de rentas regulado en el artículo 11 y en la sección 2ª del capítulo VI del título IV de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, siempre que el importe de la renta sea atribuible a una persona física residente en otro Estado miembro, estas entidades serán las obligadas al suministro de información.
Estas entidades podrán optar por el suministro de información cuando paguen efectivamente las rentas a sus miembros residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea. En caso de ejercer tal opción lo comunicarán a la Administración tributaria, que emitirá, a petición de la entidad, una certificación acreditativa de dicha opción.
10. La letra h) del artículo 66, queda redactada en los siguientes términos:
h) Las mutualidades de previsión social, que incluirán individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos para la cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, tengan la consideración de gasto deducible o puedan ser objeto de reducción en la base imponible del impuesto.
11. El artículo 67, queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 67.   Obligación de informar de las entidades que comercialicen los planes individuales de ahorro sistemático
Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes individuales de ahorro sistemático, a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberán presentar ante la Administración tributaria una declaración informativa anual conteniendo los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, número de identificación fiscal de los tomadores._
b) Importe total de las primas satisfechas por los tomadores, indicando la fecha de pago de la primera prima.
c) En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos, el importe de la renta exenta comunicada en el momento de la constitución de la renta vitalicia.
d) En caso de transformación de un contrato de seguro de vida en un plan individual de ahorro sistemático conforme a la disposición transitoria decimosegunda de la Norma Foral señalada, los datos previstos en las letras a) y b) anteriores y la manifestación de que se cumple el requisito del límite anual máximo satisfecho en concepto de primas establecido en dicha disposición._
12. El apartado 4 del artículo 80, queda redactado en los siguientes términos:_
4. Una vez instruido el expediente, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado nueve del artículo 43 del Concierto Económico, se remitirá al obligado tributario la propuesta de resolución para que en un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho.
Finalmente, se dictará resolución que será notificada al obligado tributario. En la misma se confirmará o rectificará el domicilio fiscal declarado por éste y se recogerán de forma motivada los hechos o circunstancias que han llevado a tal resolución.

PRIMERA.- ENTRADA EN VIGOR. 10 Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA y será de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2014. No obstante la vigencia indicada, la Disposición Adicional Séptima tendrá efectos desde el 5 de julio de 2014.

Segunda. Remisiones normativas. 10 Todas las referencias contenidas en la normativa foral al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes de este Decreto Foral.

SEGUNDA. HABILITACIÓN 10 Se autoriza a la diputada o al diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del Reglamento aprobado por el presente Decreto Foral.

Segunda.- Remisiones normativas. 10 Todas las referencias contenidas en la normativa foral al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Reglamento aprobado por el presente Decreto Foral.

Tercera. HABILITACIÓN 10 Se autoriza al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.
TERCERA. ENTRADA EN VIGOR Y EFECTOS 10 1. El presente Decreto Foral y el Reglamento anexo entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2014.
2. No obstante lo anterior, la disposición adicional duodécima del Reglamento anexo surte efectos a partir del 5 de julio de 2014.
3. La obligación de información regulada en el artículo 45 bis del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, a que se refiere el apartado 5 de la disposición final primera de este Decreto Foral, será exigible por primera vez en el momento en que así se establezca en la norma de asistencia mutua que resulte de aplicación.

TERCERA.- DESARROLLO. 10 Por Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos se determinarán, en general, todos aquellos aspectos que sean necesarios para la aplicación y desarrollo del presente Reglamento.